LEY N°. 27181
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIÓN
1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República. 1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el transporte por cable, por fajas transportadoras y por ductos.
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por:
Transporte Terrestre: desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías.
Servicio de Transporte: actividad económica que provee los medios para realizar el Transporte Terrestre. No incluye la explotación de infraestructura de transporte de uso público.
Tránsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan.
Vías Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y personas.
La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al respeto de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
4.1 El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado. 4.2 El Estado focaliza su acción en aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación. 4.3 El Estado procura la protección de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente. 4.4 El Poder Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que promuevan la renovación del parque automotor.
5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. 5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las normas y principios contenidos en la presente Ley y el ordenamiento vigente.
6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la existencia de precios reales y competitivos en los mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de costos generados por la congestión vehicular y la contaminación. 6.2 Cuando la corrección de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas para controlar la congestión vehicular y garantizar la protección del ambiente, la salud y la seguridad de las personas.
7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definición de estándares nacionales de ingeniería y normas técnicas nacionales que garanticen el uso racional y coherente de sistemas de control de tránsito. 7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular. 7.3 El Estado establece que los usuarios que muestran mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial existente y los que generan menores costos sociales sean objeto de un trato preferencial del Estado. 7.4 El Estado procura que los sistemas de transporte público cuenten con la capacidad vial para atender de viajes competentes espacio suficiente para que la demanda por transporte público sea satisfecha sin afectar el derecho de uso de la vía pública. Asimismo, procura que la entrada o salida de vehículos de tales sistemas no ocasione congestión vehicular en las vías adyacentes. Para tal efecto, el Estado está facultado a establecer restricciones a la circulación y/o al estacionamiento de implementos y elementos de trabajo de vehículos y de quienes los conducen. 7.5 El Estado procura que los agentes naturales o jurídicos, públicos o privados, que con sus obras o trabajos en las vías interfieran el normal funcionamiento del tránsito asuman el costo equivalente al que generan en el conjunto de la actividad económica y social, a través del pago de tasas calculadas en función de las áreas y tiempos comprometidos. 7.6 La determinación de tasas, forma de cálculo y medidas a adoptar referidas en este artículo, la efectuará la autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspondientes reglamentos nacionales.
El Estado promueve la iniciativa privada y la libre competencia en la construcción y operación de terminales de transporte terrestre terrestre para pasajeros o mercancías, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, especialmente en el Artículo 7°, y de conformidad con la normatividad nacional o local vigente que resulte aplicable.
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia de una fiscalización eficiente, autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios.
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
En materia de transporte y tránsito terrestre las competencias se clasifican en:
Normativas.
De gestión.
De fiscalización.
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional. Aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales.
12.1 La competencia de gestión consiste en la facultad que tienen las autoridades competentes, implementando los principios rectores y las disposiciones de transporte y tránsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en los reglamentos nacionales. 12.2 Comprende las siguientes facultades:
Administración de la infraestructura vial pública, de la señalización y gestión de tránsito de acuerdo a las normas vigentes.
Registro de los servicios de transporte terrestre de pasajeros y mercancías.
Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las normas vigentes en materia de concesiones. 12.3 Las autoridades titulares de la competencia de gestión pueden delegar parcialmente estas facultades en otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de función es indelegable.
La competencia en esta materia comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios.
14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales. 14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Son autoridades competentes respecto del transporte y tránsito terrestre según corresponda:
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;
Las Municipalidades Provinciales;
Las Municipalidades Distritales;
La Policía Nacional del Perú; y
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual --INDECOPI.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias: Competencias normativas:
Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito.
Interpretar los principios rectores de transporte y tránsito terrestre definidos en la presente Ley y los reglamentos nacionales, así como velar porque se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país. Competencias de gestión:
Desarrollar, ampliar y mejorar las vías de la infraestructura vial nacional.
Administrar y mantener la infraestructura vial nacional no entregada en concesión.
Normar y supervisar los servicios de transporte terrestre.
Establecer el sistema nacional de emisión de licencias de conducir, conforme lo establecido en la presente Ley.
Mantener un sistema estándar de homologación y revisión técnica de vehículos, conforme lo establecido en la presente Ley.
Promover el desarrollo de la actividad de transporte terrestre en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.
Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado al transporte y tránsito terrestre en el ámbito internacional, promoviendo una mejor aplicación de la presente Ley.
Coordinar con las entidades públicas y privadas de carácter técnico e institucionales en todos los niveles funcionales y territoriales del país para mejorar la aplicación de la presente Ley. Competencias de fiscalización:
Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el servicio de transporte terrestre del ámbito de su competencia, para lo cual podrá contratar empresas o instituciones. especializadas y de reconocido prestigio, en el campo de la supervisión. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento de acreditación de las entidades supervisoras, así como las tasas de regulación correspondientes. La fiscalización comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios. Las demás funciones que el marco legal vigente y los reglamentos nacionales le señalen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la presente Ley.
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre: Competencias normativas:
Emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial.
Jerarquizar la red vial de su jurisdicción y administrar los procesos que de ellos deriven, en concordancia con los reglamentos nacionales correspondientes.
Declarar, en el ámbito de su jurisdicción, las áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación, en el marco de los criterios que determine el reglamento nacional correspondiente. Competencias de gestión:
Implementar y administrar los registros que los reglamentos nacionales establezcan.
Dar en concesión, en el ámbito de su jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en áreas o vías que declaren saturadas; así como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos.
Dar en concesión la infraestructura vial nueva y existente, dentro de su jurisdicción, en el marco de lo establecido por la normatividad sobre la materia.
Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o autorizaciones de uso de infraestructura en áreas o vías no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el reglamento nacional respectivo.
Cobrar a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que con motivo de la realización de obras interfieran en la normalidad del tránsito, según lo dispuesto en el correspondiente reglamento nacional.
Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito.
Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo.
Construir, rehabilitar, mantener y mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción. Competencias de fiscalización:
Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre.
Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial que otorgue la municipalidad provincial en su respectiva jurisdicción, en concordancia con los reglamentos nacionales. 17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conforman un área urbana continua que requiere una gestión conjunta del transporte y tránsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. De no establecerse dicho régimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción establecer el régimen de gestión común. 17.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.
18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias:
En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares).
En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes.
En materia de vialidad: la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo.
Las demás competencias para construir, rehabilitar, mantener y mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción. 18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran una gestión conjunta de transporte y tránsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. En caso de no establecerse dicho régimen corresponde a la municipalidad provincial fijar los términos de gestión común. 18.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.
La Policía Nacional del Perú es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de servicios de transporte, brindando el apoyo de la fuerza pública a las autoridades competentes. Asimismo, presta apoyo a los concesionarios a cargo de la operación de infraestructura de transporte de uso público, cuando sea el caso.
Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales de competencia y protección al consumidor, siendo este competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que correspondan a las autoridades de transporte. 20.2 Asimismo el INDECOPI está facultado según sus propias normas a aplicar la legislación de acceso al mercado, libre y leal competencia, supervisión de la publicidad y demás normatividad del ámbito de su competencia.
De acuerdo a la presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada, queda sujeta a una sola autoridad competente en cada caso. En consecuencia:
No debe existir duplicidad de trámites administrativos para la consecución de un mismo fin; y
No se puede sancionar una misma infracción a las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo sí se pueden sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que no transgredan las competencias establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.
En los casos que existan conflictos de competencia entre distintas autoridades de transporte o de tránsito terrestre, la controversia será dirimida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica, salvo que las partes en conflicto acuerden someterse a un arbitraje.
REGLAMENTOS NACIONALES
Los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de la presente Ley serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen en todo el territorio nacional de la República. En particular, deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya materia de regulación podrá, de ser necesario, ser desagregada:
Reglamento Nacional de Tránsito Contiene las normas para el uso de las vías públicas para conductores de todo tipo de vehículos y para peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen las infracciones y sanciones y el correspondiente Registro Nacional de Sanciones; así como las demás disposiciones que sean necesarias.
Reglamento Nacional de Vehículos Contiene las características y requisitos técnicos relativos a seguridad y emisiones que deben cumplir los vehículos para ingresar al sistema nacional de transporte y aquellos que deben observarse durante la operación de los mismos. Contiene también los pesos y medidas vehiculares máximos para operar en la red vial y las infracciones y sanciones respectivas. Asimismo contiene los procedimientos técnicos y administrativos para la homologación de vehículos nuevos que se incorporan a la operación en la red vial y los correspondientes al sistema de revisiones técnicas y de control aleatorio en la vía pública. Establece que todo vehículo se encuentra obligado a cumplir con las normas de las revisiones técnicas.
Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Define las pautas para las normas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento de carreteras, caminos y vías urbanas. Define las pautas para las especificaciones y características de fabricación de los elementos de señalización y los protocolos técnicos que aseguran la compatibilidad de los sistemas de comunicación y control de semáforos. Define las condiciones del uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos no relacionados con el transporte o tránsito. Contiene asimismo las exigencias de internalización y control de impactos asociados al estacionamiento de vehículos en las vías y al funcionamiento de actividades que generan atraen viajes. Regula las infracciones por daños a la infraestructura vial pública no concesionada y las respectivas sanciones.
Reglamento Nacional de Administración de Transporte Contiene las especificaciones de diseño y operación de los registros en los que deberán inscribirse todos los servicios de pasajeros y de mercancías que se presenten en forma regular. Contiene también las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio de transporte de personas y mercancías, así como los requisitos técnicos de idoneidad: características de la flota, infraestructura de la empresa y su organización; así como las condiciones de calidad y seguridad de cada una de ellas. Establece las infracciones y sanciones en la prestación del servicio de transporte. Define los criterios técnicos que determinan la declaración de áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación y establece el régimen de acceso y operación de los servicios de transporte en tales condiciones. Señala que el acceso y uso de áreas o vías saturadas es administrado mediante procesos públicos de licitación pública en los cuales todos los oferentes de los servicios concursan compitiendo en calidad, precio, condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual se formaliza mediante contratos de concesión a plazo fijo y no renovables de manera automática. Asimismo contiene el régimen de administración de cada uno de los servicios especiales o locales y otras prestaciones no habituales, incluyendo los requisitos de registro, concesión, permisos y operación respectivos.
Reglamento Nacional de Cobro por Uso de Infraestructura Pública Contiene las consideraciones técnicas que fundamentan la necesidad de cobro por uso de infraestructura pública, a los usuarios de las vías, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Incluye tanto los peajes de las vías no concesionadas, como los mecanismos que afectan la capacidad vial e interfieren el tránsito. Contiene además, los métodos de cálculo de tales tasas y los procedimientos de cobro.
Reglamento de Jerarquización Vial Contiene los criterios de clasificación destinados a orientar las decisiones de planificación y operación de éstas en función de los roles que establece. Define los procedimientos técnicos para la declaración de áreas o vías de acceso restringido.
Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito Contiene las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil de los conductores, propietarios y prestatarios de servicios de transporte en accidentes de tránsito. Asimismo fija el régimen y características del seguro obligatorio señalando las coberturas y montos mínimos asegurados, así como su aplicación progresiva.
Reglamento Nacional de Ferrocarriles Define las normas generales de la operación ferroviaria y de los distintos servicios conexos, así como los criterios para la protección ambiental, la interconexión y compatibilidad de los servicios y tecnologías relevantes.
INFRACCIONES Y SANCIONES
24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación. 24.2 El propietario del vehículo, y en su caso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección del ambiente y seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. 24.3 El prestador de acondicionamiento es responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización. 24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que se acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable. 24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo. 24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Su tipificación y sanciones se establecen en los reglamentos nacionales respectivos.
26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre son:
Amonestación;
Multa;
Internamiento del vehículo;
Suspensión de la licencia de conducir;
Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor;
Suspensión de la autorización, licencia o permiso, según corresponda;
Inhabilitación del prestador del servicio, según sea el caso. 26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteración o acumulación de infracciones.
El reglamento nacional correspondiente establece los casos en los que producida una infracción corresponde la retención de la licencia de conducir o de los demás documentos pertinentes, así como el procedimiento para impugnar las sanciones por infracciones cometidas.
Las sanciones que se impongan a los conductores, propietarios de vehículos y prestadores del servicio de transporte por inobservancia de las normas de transporte y tránsito terrestre establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales correspondientes, serán puestas en conocimiento del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mensualmente por las autoridades competentes, a fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que estará a cargo del Viceministerio de Transportes.
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con la póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y condiciones establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo. 30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. 30.3 El incumplimiento de los puntos precedentes no exime de la obligatoriedad de contar con el seguro ni de las responsabilidades legales correspondientes para el transporte terrestre, según la naturaleza del servicio.
El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener vigente el seguro, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, siendo pasible de internamiento temporal del vehículo, impedido su circulación e internado en depósito hasta la contratación del seguro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo y/o el prestador del servicio.
REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS
32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a portar la placa única nacional de rodaje. 32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según las normas pertinentes.
33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo. 33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos –SUNARP pone a disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la información que se consigne en el Registro de Propiedad Vehicular. 33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehículos especiales.
34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. 34.2 La constitución de garantías y sus modificaciones se rige por lo dispuesto en el Código Civil.
35.1 Créase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre. 35.2 Créase el Registro de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte, el que deberá considerar la calificación de los conductores según la modalidad del servicio. 35.3 Los registros a que aluden los párrafos precedentes están a cargo del Viceministerio de Transportes. 35.4 Lo dispuesto en el presente artículo, no supone la eliminación de otros registros administrativos que puedan ser creados o que se encuentren vigentes.
TRANSPORTE FERROVIARIO
36.1 El desenvolvimiento del Transporte Ferroviario se realiza de conformidad a los principios y objetivos señalados en el Título I de la presente Ley. 36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción estimula la inversión privada en la construcción, mantenimiento y operación de servicios ferroviarios de carga y pasajeros en todo el territorio nacional.
Primera.- De la Comisión Consultiva El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cuenta con una Comisión Consultiva integrada por representantes de los agentes económicos y gremios vinculados a su ámbito de competencia. Su conformación, organización y funciones se determinarán por Decreto Supremo. Segunda.- De la implementación de las revisiones técnicas El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción implementará progresivamente el sistema de revisiones técnicas a que se refiere el último párrafo del inciso b) del Artículo 23°.
Primero.- De la adecuación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Facúltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a adecuar progresivamente su estructura, organización y funciones a los objetivos de la presente Ley. Segunda.- De la vigencia del Código de Tránsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y tránsito terrestre Manténganse en vigencia el Decreto Legislativo N° 420 [T.146,Pág.45], Código de Tránsito, y las demás normas que actualmente regulen el tránsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que entren en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales. Tercera.- De la sustitución de la Tarjeta de Propiedad por la Tarjeta de Identificación Vehicular La Tarjeta de Identificación Vehicular a que se refiere el Artículo 33° de la presente Ley sustituirá a la Tarjeta de Propiedad Vehicular, para los vehículos que sean adquiridos o transferidos después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular La SUNARP queda encargada de dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan excepciones a lo previsto en el Artículo 2015° del Código Civil.
Primera.- De los Reglamentos El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo, previa opinión técnica, los reglamentos necesarios para su aplicación. En el caso del transporte ferroviario, establecerá las características del régimen especial que se aplicará a la Capital de la República. Segunda.- De la vigencia de regímenes especiales Manténgase mientras tanto la vigencia de las normas que establecen el derecho a pases libres y pasajes diferenciados para escolares, universitarios y otros de régimen similar.