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Registro Oficial Suplemento 298 de 12-oct.-2010 Ultima modificaci6n: 02-ago.-2018

NOTA GENERAL: Por disposici6n del Decreto Ejecutivo No. 97, publicado en el Registro Oficial Suplemento 53 de 8 de agosto del 2017 , el artfculo 7 dispone: Asumase la representaci6n y funciones del Ministro que dirige la Polftica de Producci6n, establecida en el artfculo 167 de esta Ley, que determina la integraci6n del Consejo de Educaci6n Superior. Mediante las reformas incorporadas a esta Ley (Art. 171), publicada en el Registro Oficial Suplemento 297 del 2 de Agosto del 2018 , el nombre del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad -CEAACES- cambia por Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior -CACES. LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Oficio No. T. 4454-SNJ-10-1512 Quito, 6 de octubre de 2010 Senor Ingeniero Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho De mi consideraci6n: Adjunto al presente encontrara el oficio No. SAN-2010-672 del 4 de octubre de 2010, suscrito por el doctor Francisco Vergara, Secretario General de la Asamblea Nacional, del cual consta la certificaci6n de que la Asamblea Nacional, no trat6 dentro del plazo de treinta dfas, senalado en el tercer inciso del artfculo 138 de la Constituci6n de la Republica, la objeci6n parcial que presentara el senor Presidente Constitucional de la Republica, con fecha 3 de septiembre de 2010, respecto del Proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior. Por lo que, por disposici6n del senor Presidente Constitucional de la Republica, acompano el texto del Proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formul6 al indicado proyecto el senor Presidente Constitucional de la Republica, para que, conforme dispone el cuarto inciso del artfculo 138 de la Constituci6n de la Republica, la publique como Ley de la Republica en el Registro Oficial. Para el prop6sito senalado, adjunto los siguientes documentos: 1. Oficio No. PAN-FC-010-1405, de 5 de agosto de 2010, mediante el cual el Presidente de la Asamblea Nacional remiti6 a la Presidencia de la Republica el proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR. 2. Copia certificada del oficio No. T.4454-SNJ-10-1477 de 4 de octubre de 2010, firmado por el suscrito, mediante el cual se solicit6 de la Asamblea Nacional la certificaci6n sobre si es que se lleg6 a discutir y aprobar o no, por parte del Pleno de la Asamblea Nacional, la objeci6n parcial propuesta por el senor Presidente Constitucional de la Republica, respecto del proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR. 3. Oficio No. SAN-2010-672, de 4 de octubre de 2010, suscrito por el Secretario General de la Asamblea Nacional, que en definitiva certifica que la Asamblea Nacional no se pronunci6 sobre la objeci6n parcial propuesta por el Presidente de la Republica respecto del proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR. 4. El texto del Proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formul6 al indicado proyecto el senor Presidente Constitucional de la Republica. Como soporte documental remito adicionalmente: i. Copia certificada del Autentico del Proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior; y ii. Copia certificada de la objeci6n parcial del Presidente Constitucional de la Republica al Proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior, enviada mediante oficio T. 4454-SNJ-10-1352 de 3 de septiembre de 2010 y su alcance remitido mediante oficio de 13 de septiembre de 2010. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurfdico de la Presidencia de la Republica. Adj.: lo indicado C.c. Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Oficio No. PAN-FC-010-1405 Quito, 5 de agosto de 2010 Senor Economista Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR En su despacho Senor Presidente: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constituci6n de la Republica del Ecuador y la Ley Organica de la Funci6n Legislativa, discuti6 y aprob6 el proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR. En tal virtud y para los fines previstos en los artfculos 137 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador y 63 de la Ley Organica de la Funci6n Legislativa, remito el autentico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, asf como tambien la certificaci6n del senor Secretario General de la Asamblea Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates. Atentamente, f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- Secretarfa General Jurfdica Recibido: Ilegible Nombre: ....................................... Fecha: 5 de agosto del 2010.- Hora: 18h03 CERTIFICACION En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas: PRIMER DEBATE: 12 y 17-Noviembre-2009 SEGUNDO DEBATE: 22, 24, 29-Junio-2010; 13, 20-Julio-2010 y 04-Agosto-2010 Quito, 5 de agosto de 2010 f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. Es fiel copia del original constantes en dos fojas utiles.- LO CERTIFICO. Quito, 7 de octubre del 2010. f.) Ab. Oscar Pico Sol6rzano, Subsecretario Nacional de la Administraci6n Publica. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Oficio No. T.4454-SNJ-10-1477 Quito, 4 de octubre de 2010 Senor Arquitecto Fernando Cordero Cueva PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL En su despacho De mis consideraciones: Mediante oficio No. T.4454-SNJ-10-1352, de 3 de septiembre del 2010, que fuera recibido el mismo dfa, el senor Presidente Constitucional de la Republica remiti6 hasta la Asamblea Nacional la objeci6n parcial al Proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior, en cumplimiento de lo dispuesto por los artfculos 137 ultimo inciso y 138 de la Constituci6n de la Republica, en concordancia con el artfculo 64 de la Ley Organica de la Funci6n Legislativa. En tal virtud, para los fines de Ley, solicito a usted se sirva extender una certificaci6n de la que se desprenda si se lleg6 a discutir y aprobar o no por parte del Pleno de la Asamblea Nacional, la mencionada objeci6n del senor Presidente Constitucional de la Republica, sea en los terminos establecidos por el tercer inciso del artfculo 64 de la Ley Organica de la Funci6n Legislativa, o de su inciso cuarto, respectivamente. Por la atenci6n que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos, reiterando mi sentimiento de consideraci6n y estima. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurfdico. Es copia compulsa constante en una foja util.- LO CERTIFICO. Quito, 7 de octubre del 2010. f.) Ab. Oscar Pico Sol6rzano, Subsecretario Nacional de la Administraci6n Publica. ASAMBLEA NACIONAL Oficio No. SAN-2010-672 Quito, 4 de octubre de 2010 Economista Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Ciudad Senor Presidente: La Asamblea Nacional, con fecha 3 de septiembre de 2010, recibi6 el oficio No. T.4454-SNJ-10-1352, que contiene la Objeci6n Parcial del senor Presidente de la Republica al proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior. Adicionalmente, el 13 de septiembre de 2010, se recibi6 la comunicaci6n suscrita por el senor Presidente Constitucional de la Republica, mediante el cual remiti6 un alcance al oficio No. T.4454-SNJ-10-1352. Por lo expuesto, me permito CERTIFICAR: El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesi6n No. 59, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2010, trat6 la objeci6n parcial al proyecto de Ley Organica de Educaci6n Superior; sin embargo, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno respecto de la ratificaci6n del texto enviado a la Presidencia de la Republica mediante oficio No. PAN-FC-010-1405, de 5 de agosto de 2010; ni del allanamiento a la objeci6n parcial presentada por el senor Presidente Constitucional de la Republica mediante oficio No. T.4454-SNJ-10-1352, de 3 de septiembre de 2010. Particular que pongo en su conocimiento, para que se actue de conformidad con lo dispuesto en los artfculos 138 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador y 64 de la Ley Organica de la Funci6n Legislativa. Atentamente, f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. Es fiel copia del original constante en una foja util.- LO CERTIFICO. Quito, 7 de octubre del 2010. f.) Ab. Oscar Pico Sol6rzano, Subsecretario Nacional de la Administraci6n Publica. ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO Considerando: Que, el Art. 1 de la Constituci6n de la Republica, determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democratico, soberano, independiente, unitario, intercultural, pluricultural y laico. Se organiza en forma de republica y se gobierna de manera descentralizada; Que, el Art. 3 numeral 1 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador establece como deber del Estado garantizar sin discriminaci6n alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constituci6n y en los instrumentos internacionales, en particular la educaci6n, la salud, la alimentaci6n, la seguridad social y el agua para sus habitantes; Que, el Art. 26 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador establece que la educaci6n es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un area prioritaria de la polftica publica y de la inversi6n estatal, garantfa de la igualdad e inclusi6n social y condici6n indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo; Que, el Art. 27 de la Constituci6n vigente establece que la educaci6n se centrara en el ser humano y garantizara su desarrollo holfstico, en el marco del respecto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; sera participativa, obligatoria, intercultural, democratica, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsara la equidad de genero, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulara el sentido crftico, el arte y la cultura ffsica, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar; Que, el Art. 28 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador senala entre otros principios que la educaci6n respondera al interes publico, y no estara al servicio de intereses individuales y corporativos; Que, el Art. 29 de la Carta Magna senala que el Estado garantizara la libertad de ensenanza, la libertad de catedra en la educaci6n superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ambito cultural; Que, el Art. 344 de la Secci6n Primera, Educaci6n, del Tftulo VII del Regimen del Buen Vivir de la Constituci6n de la Republica del Ecuador, determina que el sistema nacional de educaci6n comprendera las instituciones, programas, polfticas, recursos y actores del proceso educativo, asf como acciones en los niveles de educaci6n inicial, basica y bachillerato, y estara articulado con el Sistema de Educaci6n Superior; Que, el Art. 350 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador senala que el Sistema de Educaci6n Superior tiene como finalidad la formaci6n academica y profesional con visi6n cientffica y humanista; la investigaci6n cientffica y tecnol6gica; la innovaci6n, promoci6n, desarrollo y difusi6n de los saberes y las culturas; la construcci6n de soluciones para los problemas del pafs, en relaci6n con los objetivos del regimen de desarrollo; Que, el Art. 351 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador establece que el Sistema de Educaci6n Superior estara articulado al sistema nacional de educaci6n y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecera los mecanismos de coordinaci6n del Sistema de Educaci6n Superior con la Funci6n Ejecutiva. Este sistema se regira por los principios de autonomfa responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminaci6n para la producci6n del pensamiento y conocimiento, en el marco del dialogo de saberes, pensamiento universal y producci6n cientffica tecnol6gica global; Que, el Art. 352 de la Carta Suprema del Estado determina que el Sistema de Educaci6n Superior estara integrado por universidades y escuelas politecnicas; institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos y pedag6gicos; y conservatorios superiores de musica y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean publicas o particulares, no tendran fines de lucro; Que, el Art. 353 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador establece que el Sistema de Educaci6n Superior se regira por un organismo publico de planificaci6n, regulaci6n y coordinaci6n interna del sistema y de la relaci6n entre sus distintos actores con la Funci6n Ejecutiva; y por un organismo publico tecnico de acreditaci6n y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podra conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulaci6n; Que, el Art. 232 de la Constituci6n de la Republica establece que no podran ser funcionarias ni funcionarios, ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulaci6n, quienes tengan intereses en las areas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan; Que, la Constituci6n de la Republica en su Art. 354 establece que las universidades y escuelas politecnicas, publicas y particulares se crearan por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificaci6n, regulaci6n y coordinaci6n del sistema, que tendra como base los informes previos favorables y obligatorios de las instituciones responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificaci6n. Los institutos superiores tecnol6gicos, tecnicos y pedag6gicos, y los conservatorios superiores, se crearan por resoluci6n del organismo encargado de la planificaci6n, regulaci6n y coordinaci6n del sistema, previo informe favorable de la instituci6n de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificaci6n. La creaci6n y financiamiento de nuevas casas de estudio y nuevas carreras universitarias publicas se supeditaran a los requerimientos del desarrollo nacional. El organismo encargado de la planificaci6n, regulaci6n y coordinaci6n del sistema y el organismo encargado para la acreditaci6n y aseguramiento de la calidad podran suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politecnicas, institutos superiores tecnol6gicos, tecnicos y pedag6gicos, y conservatorios asf como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley; Que, el Art. 355 de la Carta Suprema, entre otros principios, establece que el Estado reconocera a las universidades y escuelas politecnicas autonomfa academica, administrativa, financiera y organica, acorde con los objetivos del regimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constituci6n. Se reconoce a las universidades y escuelas politecnicas el derecho a la autonomfa, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomfa garantiza el ejercicio de la libertad academica y el derecho a la busqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gesti6n de sf mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos polfticos; y la producci6n de ciencia, tecnologfa, cultura y arte. La autonomfa no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendici6n de cuentas y participaci6n en la planificaci6n nacional; Que, el Art. 356 de la Constituci6n de la Republica, entre otros principios establece que sera gratuita la educaci6n superior publica de tercer nivel, y que esta gratuidad esta vinculada con la responsabilidad academica de las estudiantes y los estudiantes; Que, la Constituci6n de la Republica en su Art. 298 establece que habra una preasignaci6n destinada a la educaci6n superior, cuyas transferencias seran predecibles y automaticas; Que, la Constituci6n de la Republica en su Art. 357 establece que el Estado garantizara el financiamiento de las instituciones publicas de educaci6n superior, y que la distribuci6n de estos recursos debera basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley; Que, la Disposici6n Transitoria constitucional vigesima establece que en el plazo de cinco anos a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci6n, todas las instituciones de educaci6n superior, asf como sus carreras, programas y posgrados deberan ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluaci6n y acreditaci6n, quedaran fuera del Sistema de Educaci6n Superior; Que, es necesario dictar una nueva Ley Organica de Educaci6n Superior coherente con los nuevos principios constitucionales establecidos en la Carta Suprema, vigente desde octubre de 2008; con los instrumentos internacionales de derechos humanos que regulan los principios sobre educaci6n superior; con los nuevos desaffos del Estado ecuatoriano que busca formar profesionales y academicos con una visi6n humanista, solidaria, comprometida con los objetivos nacionales y con el buen vivir, en un marco de pluralidad y respeto; Que, es necesario dictar una nueva Ley Organica de Educaci6n Superior que contribuya a la transformaci6n de la sociedad, a su estructura social, productiva y ambiental, formando profesionales y academicos con capacidades y conocimientos que respondan a las necesidades del desarrollo nacional y a la construcci6n de ciudadanfa; Que, de conformidad a lo dispuesto en la Disposici6n Transitoria Primera, le corresponde a la Asamblea Nacional, como 6rgano legislativo, expedir la Ley Organica de Educaci6n Superior; y, En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente. LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR TITULO I AMBITO, OBJETO, FINES Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO 1 AMBITO Y OBJETO

Art. 1

.- Ambito.- Esta Ley regula el sistema de educaci6n superior en el pafs, a los organismos e instituciones que lo integran; determina derechos, deberes y obligaciones de las personas naturales y jurfdicas, y establece las respectivas sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constituci6n y la presente Ley.

Art. 2 Concordancias:

.- Objeto.- Esta Ley tiene como objeto definir sus principios, garantizar el derecho a la educaci6n superior de calidad que propenda a la excelencia interculturalidad, al acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminaci6n alguna y con gratuidad en el ambito publico hasta el tercer nivel. Nota: Artfculo reformado por artfculo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 11, 346

CAPITULO 2

FINES DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 3 Concordancias:

.- Fines de la Educaci6n Superior.- La educaci6n superior de caracter humanista, intercultural y cientffica constituye un derecho de las personas y un bien publico social que, de conformidad con la Constituci6n de la Republica, respondera al interes publico y no estara al servicio de intereses individuales y corporativos. Nota: Artfculo reformado por artfculo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 27, 28, 350

Art. 4 Concordancias:

.- Derecho a la Educaci6n Superior.- El derecho a la educaci6n superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en funci6n de los meritos respectivos, a fin de acceder a una formaci6n academica y profesional con producci6n de conocimiento pertinente y de excelencia. Las ciudadanas y los ciudadanos en forma individual y colectiva, las comunidades, pueblos y nacionalidades tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo superior, a traves de los mecanismos establecidos en la Constituci6n y esta Ley. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 26, 57

Art. 5 Concordancias:

.- Derechos de las y los estudiantes.- Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminaci6n conforme sus meritos academicos; b) Acceder a una educaci6n superior de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera academica y/o profesional en igualdad de oportunidades; c) Contar y acceder a los medios y recursos adecuados para su formaci6n superior; garantizados por la Constituci6n; d) Participar en el proceso de evaluaci6n y acreditaci6n de su carrera; e) Elegir y ser elegido para las representaciones estudiantiles e integrar el cogobierno, en el caso de las universidades y escuelas politecnicas; f) Ejercer la libertad de asociarse, expresarse y completar su formaci6n bajo la mas amplia libertad de catedra e investigativa; g) Participar en el proceso de construcci6n, difusi6n y aplicaci6n del conocimiento; h) El derecho a recibir una educaci6n superior laica, intercultural, democratica, incluyente y diversa, que impulse la equidad de genero, la justicia y la paz; i) Obtener de acuerdo con sus meritos academicos becas, creditos y otras formas de apoyo econ6mico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso de formaci6n de educaci6n superior; y, j) A desarrollarse en un ambito educativo libre de todo tipo de violencia. Nota: Artfculo reformado por artfculo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 28

Art. 6 Concordancias:

.- Derechos de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constituci6n y esta Ley los siguientes: a) Ejercer la catedra y la investigaci6n bajo la mas amplia libertad sin ningun tipo de imposici6n o restricci6n religiosa, polftica, partidista, cultural o de otra fndole; b) Contar con las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad; c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoci6n, movilidad y retiro, basados en el merito academico, en la calidad de la ensenanza impartida, en la producci6n investigativa, en la creaci6n artfstica y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminaci6n de genero, etnia, ni de ningun otro tipo; ademas a tener posibilidades de acciones afirmativas; d) Participar en el sistema de evaluaci6n institucional; e) Elegir y ser elegido para las representaciones de las y los profesores en las instancias directivas, e integrar el cogobierno; f) Para el caso de las y los servidores publicos, ejercer los derechos previstos en la Ley Organica del Servicio Publico. En el caso de las y los trabajadores de las instituciones de educaci6n superior privadas, se estara a lo dispuesto en el C6digo del Trabajo; g) Participar en el proceso de construcci6n, difusi6n y aplicaci6n de la cultura y el conocimiento; h) Recibir una capacitaci6n peri6dica acorde a su formaci6n profesional y la catedra que imparta, que fomente e incentive la superaci6n personal academica y pedag6gica; y, i) Ejercer libremente el derecho de asociaci6n. Nota: Literal f) sustituido por artfculo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 349

Art. 6.1

.- Deberes de las y los profesores e investigadores: Son deberes de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constituci6n y esta Ley los siguientes: a) Cumplir actividades de docencia, investigaci6n y vinculaci6n de acuerdo a las normas de calidad y normativas de los organismos que rigen el sistema y las de sus propias instituciones; b) Ejercer su derecho a la libertad de catedra respetando los derechos y garantfas constitucionales y legales del sistema y de sus propias instituciones; c) Promover los derechos consagrados en la Constituci6n y leyes vigentes; d) Mantener un proceso permanente de formaci6n y capacitaci6n para una constante actualizaci6n de la catedra y consecuci6n del principio de calidad; e) Someterse peri6dicamente a los procesos de evaluaci6n; y, f) Cumplir con la normativa vigente, asf como con las disposiciones internas de la instituci6n de educaci6n superior a la que pertenecen. Nota: Artfculo agregado por artfculo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 7 Concordancias:

.- De las Garantfas para el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad.- Para las y los estudiantes, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, servidores y servidoras y las y los trabajadores con discapacidad, los derechos enunciados en los artfculos precedentes incluyen el cumplimiento de la accesibilidad a los servicios de interpretaci6n y los apoyos tecnicos necesarios, que deberan ser de calidad y suficientes dentro del Sistema de Educaci6n Superior. Todas las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior garantizaran en sus instalaciones academicas y administrativas, las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad no sean privadas del derecho a desarrollar su actividad, potencialidades y habilidades. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 47, 48

Art. 8 Concordancias:

.- Fines de la Educaci6n Superior.- La educaci6n superior tendra los siguientes fines: a) Aportar al desarrollo del pensamiento universal, al despliegue de la producci6n cientffica, de las artes y de la cultura y a la promoci6n de las transferencias e innovaciones tecnol6gicas; b) Fortalecer en las y los estudiantes un espfritu reflexivo orientado al logro de la autonomfa personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol6gico; c) Contribuir al conocimiento, preservaci6n y enriquecimiento de los saberes ancestrales y de la cultura nacional; d) Formar academicos y profesionales responsables, en todos los campos del conocimiento, con conciencia etica y solidaria, capaces de contribuir al desarrollo de las instituciones de la Republica, a la vigencia del orden democratico, y a estimular la participaci6n social; e) Aportar con el cumplimiento de los objetivos del regimen de desarrollo previsto en la Constituci6n y en el Plan Nacional de Desarrollo; f) Fomentar y ejecutar programas de investigaci6n de caracter cientffico, tecnol6gico y pedag6gico que coadyuven al mejoramiento y protecci6n del ambiente y promuevan el desarrollo sustentable nacional en armonfa con los derechos de la naturaleza constitucionalmente reconocidos, priorizando el bienestar animal; g) Constituir espacios para el fortalecimiento del Estado Constitucional, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico; h) Contribuir en el desarrollo local y nacional de manera permanente, a traves del trabajo comunitario o vinculaci6n con la sociedad; i) Impulsar la generaci6n de programas, proyectos y mecanismos para fortalecer la innovaci6n, producci6n y transferencia cientffica y tecnol6gica en todos los ambitos del conocimiento; j) Reconocer a la cultura y las artes como productoras de conocimientos y constructoras de nuevas memorias, asf como el derecho de las personas al acceso del conocimiento producido por la actividad cultural, y de los artistas a ser partfcipes de los procesos de ensenanza en el Sistema de Educaci6n Superior; k) Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educaci6n intercultural bilingoe superior, con criterios de calidad y conforme a la diversidad cultural; y, l) Fortalecer la utilizaci6n de idiomas ancestrales y expresiones culturales, en los diferentes campos del conocimiento. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . COD/GO ORGAN/CO DE PLAN/F/CAC/ON Y F/NANZAS PUBL/CAS, COPFP, Arts. 34

Art. 9 Concordancias:

.- La educaci6n superior y el buen vivir.- La educaci6n superior es condici6n indispensable para la construcci6n del derecho del buen vivir, en el marco de la interculturalidad, del respeto a la diversidad y la convivencia arm6nica con la naturaleza. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 26

Art. 10 Concordancias:

.- Articulaci6n del Sistema.- La educaci6n superior integra el proceso permanente de educaci6n a lo largo de la vida. El Sistema de Educaci6n Superior se articulara con la formaci6n inicial, basica, bachillerato y la educaci6n no formal. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 26, 343

Art. 11 Concordancias:

.- Responsabilidad del Estado.- El Estado proveera los medios y recursos para las instituciones publicas que conforman el Sistema de Educaci6n Superior, y brindara las garantfas para que las instituciones del Sistema cumplan con: a) Garantizar el derecho a la educaci6n superior; b) Generar condiciones de independencia para la producci6n y transmisi6n del pensamiento, la cultura y el conocimiento; c) Facilitar la vinculaci6n con la sociedad a traves de mecanismos institucionales o cualquier otro establecido en la normativa pertinente; d) Promover y propiciar polfticas que permitan la integraci6n y promoci6n de la diversidad cultural del pafs; e) Promover polfticas publicas que propicien una oferta academica y profesional acorde a los requerimientos del desarrollo nacional; f) Articular la integralidad con los niveles del sistema educativo nacional; g) Garantizar la gratuidad de la educaci6n superior publica hasta el tercer nivel; y, h) Garantizar su financiamiento en las condiciones establecidas en esta Ley, en observancia a las normas aplicables para cada caso. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 26

CAPITULO 3

PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 12 Concordancias:

.- Principios del Sistema.- El Sistema de Educaci6n Superior se rige por los principios de autonomfa responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminaci6n para la producci6n del pensamiento y conocimiento, en el marco del dialogo de saberes, pensamiento universal y producci6n cientffica y tecnol6gica global. El Sistema de Educaci6n Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusi6n y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminaci6n; y funcionara bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participaci6n. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demas componentes del sistema, en los terminos que establece esta Ley. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

Art. 13 Concordancias:

.- Funciones del Sistema de Educaci6n Superior.- Son funciones del Sistema de Educaci6n Superior: a) Garantizar el derecho a la educaci6n superior mediante la docencia, la investigaci6n y su vinculaci6n con la sociedad, y asegurar crecientes niveles de calidad, excelencia academica y pertinencia; b) Promover la creaci6n, desarrollo, transmisi6n y difusi6n de la ciencia, la tecnica, la tecnologfa y la cultura; c) Formar academicos, cientfficos y profesionales responsables, eticos y solidarios, comprometidos con la sociedad, debidamente preparados en todos los campos del conocimiento, para que sean capaces de generar y aplicar sus conocimientos y metodos cientfficos, asf como la creaci6n y promoci6n cultural y artfstica; d) Fortalecer el ejercicio y desarrollo de la docencia y la investigaci6n cientffica en todos los niveles y modalidades del sistema; e) Evaluar y acreditar a las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, sus programas y carreras, y garantizar independencia y etica en el proceso; f) Garantizar el respeto a la autonomfa universitaria responsable; g) Garantizar el cogobierno efectivo, democratico y participativo; h) Promover el ingreso del personal docente y administrativo, en base a concursos publicos previstos en la Constituci6n; i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizaci6n y perfeccionamiento profesional para los actores del sistema; j) Garantizar las facilidades y condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a desarrollar actividad, potencialidades y habilidades; k) Promover mecanismos asociativos con otras instituciones de educaci6n superior, asf como con unidades academicas de otros pafses, para el estudio, analisis, investigaci6n y planteamiento de soluciones de problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales; l) Promover y fortalecer el desarrollo de las lenguas, culturas y sabidurfas ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador en el marco de la interculturalidad; m) Promover el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservaci6n de un ambiente sano y una educaci6n y cultura ecol6gica; n) Garantizar la producci6n de pensamiento y conocimiento articulado con el pensamiento universal; o) Brindar niveles 6ptimos de calidad en la formaci6n y en la investigaci6n; p) Implementar polfticas y programas institucionales con el fin de erradicar cualquier forma de violencia; q) Crear programas de prevenci6n orientados a identificar las diferentes formas de violencia (institucional, sexual, psicol6gica, ffsica, simb6lica, patrimonial- econ6mica, emocional); r) Capacitar a la comunidad universitaria en temas de violencia escolar, sexual, y de genero; y, s) Establecer mecanismos de denuncia y ulterior reparaci6n en caso de hechos probados. Estos mecanismos podran ser implementados contra cualquier integrante de la comunidad universitaria. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 350

Art. 14 Concordancias:

.- Instituciones de Educaci6n Superior.- Son instituciones del Sistema de Educaci6n Superior: a) Las universidades, escuelas politecnicas publicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la presente Ley; b) Los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos y de artes, tanto publicos como particulares debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley; y, c) Los conservatorios superiores, tanto publicos como particulares, debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley. Los institutos y conservatorios superiores podran tener la condici6n de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. El Consejo de Aseguramiento de la calidad de la Educaci6n Superior acreditara o cualificara a los institutos para que puedan ofertar posgrados tecnicos tecnol6gicos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 352

Art. 15 Concordancias:

.- Organismos publicos del Sistema Nacional de Educaci6n Superior.- Los organismos publicos del Sistema Nacional de Educaci6n Superior son: a) El Consejo de Educaci6n Superior; b) El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior; c) El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior. Estos organismos actuaran en el ambito de sus competencias conforme a la Constituci6n de la Republica y la presente Ley, y deberan coordinar entre sf el ejercicio de sus funciones, deberes y atribuciones. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 353

Art. 16

.- Organismos de consulta del Sistema de Educaci6n Superior.- Los organismos de consulta del Sistema de Educaci6n Superior son: la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior y los Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior. Estos organismos deberan articular sus acciones con los organismos publicos del Sistema de Educaci6n Superior. Nota: Inciso segundo agregado por artfculo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

TITULO II

AUTONOMIA RESPONSABLE DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS

CAPITULO 1

DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMIA RESPONSABLE

Art. 17 Concordancias:

.- Reconocimiento de la autonomfa responsable.- El Estado reconoce a las universidades y escuelas politecnicas autonomfa academica, administrativa, financiera y organica, acorde con los principios establecidos en la Constituci6n de la Republica. En el ejercicio de autonomfa responsable, las universidades y escuelas politecnicas mantendran relaciones de reciprocidad y cooperaci6n entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; ademas observaran los principios de justicia, equidad, solidaridad, participaci6n ciudadana, responsabilidad social y rendici6n de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurfdica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politecnicas. Nota: Inciso tercero agregado por artfculo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

Art. 18 Concordancias:

.- Ejercicio de la autonomfa responsable.- La autonomfa responsable que ejercen las instituciones de educaci6n superior consiste en: a) La independencia para que los profesores e investigadores de las instituciones de educaci6n superior ejerzan la libertad de catedra e investigaci6n; b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley; c) La libertad en la elaboraci6n de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley; d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de genero e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos; f) La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el efecto, en el caso de instituciones publicas, se observaran los parametros establecidos por la normativa del sector publico; g) La libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley; h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del regimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalizaci6n a la instituci6n por un 6rgano contralor interno o externo, segun lo establezca la Ley; e, i) La capacidad para determinar sus formas y 6rganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de genero, transparencia y derechos polfticos senalados por la Constituci6n de la Republica, e integrar tales 6rganos en representaci6n de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada instituci6n. El ejercicio de la autonomfa responsable permitira la ampliaci6n de sus capacidades en funci6n de la mejora y aseguramiento de la calidad de las universidades y escuelas politecnicas. El reglamento de la presente ley establecera los mecanismos para la aplicaci6n de este principio. Nota: Artfculo reformado por artfculos 1 y 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

Art. 19 Concordancias:

.- Inviolabilidad de los recintos universitarios.- Los recintos de las universidades y escuelas politecnicas son inviolables y no podran ser allanados sino en los casos y terminos en que puede serlo el domicilio de una persona, segun lo previsto en la Constituci6n y la Ley. Deben servir exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y objetivos definidos en esta Ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza publica, el representante legal de la instituci6n solicitara la asistencia pertinente, de lo cual informara en su momento al 6rgano colegiado academico superior. Quienes violaren estos recintos seran sancionados de conformidad con la Ley. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

CAPITULO 2

PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 20 Concordancias:

.- Del Patrimonio y Financiamiento de las instituciones del sistema de educaci6n superior.- En ejercicio de la autonomfa responsable, el patrimonio y financiamiento de las instituciones del sistema de educaci6n superior estara constituido por: a) Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de su propiedad, y los bienes que se adquieran en el futuro a cualquier tftulo, asf como aquellos que fueron ofertados y comprometidos al momento de presentar su proyecto de creaci6n; b) Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politecnico (FOPEDEUPO); c) Los recursos asignados por la Funci6n Ejecutiva para los Institutos Superiores Tecnicos, Tecnol6gicos y Pedag6gicos, Institutos de Artes, y Conservatorios de Musica y Artes de caracter publico; d) Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constituci6n de la Republica del Ecuador; e) Las asignaciones que corresponden a la gratuidad para las instituciones publicas; f) Los ingresos por matriculas, derechos y aranceles, con las excepciones establecidas en la Constituci6n y en esta Ley en las instituciones de educaci6n superior; g) Los beneficios obtenidos por su participaci6n en actividades productivas de bienes y servicios, siempre y cuando esa participaci6n sea en beneficio de la instituci6n; h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor; i) Los fondos autogenerados por cursos, seminarios extracurriculares, programas de posgrado, consultorfas, prestaci6n de servicios y similares, en el marco de lo establecido en esta Ley; j) Los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de sus investigaciones y otras actividades academicas; k) Los saldos presupuestarios comprometidos de las instituciones de educaci6n superior publicas que se encuentren en ejecuci6n, no devengados a la finalizaci6n del ejercicio econ6mico, se incorporaran al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente de manera obligatoria, automatica e inmediata al inicio del perfodo fiscal; l) Las asignaciones presupuestarias adicionales que se generen a partir de convenios entre el gobierno nacional y las instituciones de educaci6n superior para la implementaci6n de la polftica publica conforme al Plan Nacional de Desarrollo. m) Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperaci6n internacional; y, n) Otros bienes y fondos econ6micos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la Ley. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355, 357 COD/GO C/V/L (L/BRO ///), Arts. 996 COD/GO C/V/L (L/BRO ///), Arts. 1402 LEY ORGAN/CA DE LA CONTRALOR/A GENERAL DEL ESTADO, Arts. 3

Art. 21

.- Acreditaci6n de fondos.- Los fondos constantes en los literales b), c), d), e), k), l) y n) del artfculo anterior, que correspondan a las instituciones de educaci6n superior publicas, al igual que los recursos que correspondan a universidades particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado, seran acreditados en las correspondientes subcuentas de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional. En el caso de las instituciones de educaci6n superior publicas, los saldos de las asignaciones presupuestarias comprometidos a programas, planes y proyectos especfficos que se encuentren en ejecuci6n y no fueren devengados a la finalizaci6n del ejercicio econ6mico en curso, obligatoriamente se incorporaran al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente para atender los compromisos que les dieron origen, sin que ello afecte sus asignaciones futuras. Los fondos de las instituciones de educaci6n superior publicas, correspondientes a los literales f, g), h), i), j) y m) del artfculo anterior seran acreditados y administrados en cuentas recolectoras o cuentas corrientes, de cada instituci6n de educaci6n superior, creadas en el Banco Central del Ecuador. Para la creaci6n de las cuentas recolectoras o cuentas corrientes el ente rector de las finanzas publicas emitira su autorizaci6n en el plazo de quince dfas contados a partir de la solicitud de la instituci6n de educaci6n superior publica; en caso contrario, las instituciones podran solicitar de manera directa la apertura de la respectiva cuenta al Banco Central. Una vez creada la cuenta, el ente rector de las finanzas publicas transferira la totalidad de los recursos y la instituci6n de educaci6n superior sera la responsable de gestionar los recursos en el marco del ordenamiento legal vigente. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 22 Concordancias:

.- Privaci6n de rentas.- La Funci6n Ejecutiva no podra privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna instituci6n del sistema, salvo en los casos previstos en esta Ley. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

Art. 23 Concordancias:

.- Garantfa del financiamiento de las instituciones publicas de educaci6n superior.- De conformidad con la Constituci6n de la Republica del Ecuador y la presente Ley, el Estado garantiza el financiamiento de las instituciones publicas de educaci6n superior, el que constara obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado que se aprueba cada ano. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 357

Art. 23.1

.- Regimen especial de compras publicas.- Las instituciones de educaci6n superior publicas tendran un Regimen especial de compras publicas, el mismo que sera regulado por el 6rgano tecnico rector de la contrataci6n publica en coordinaci6n con los organismos publicos de educaci6n superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 24 Concordancias:

.- Distribuci6n de los recursos.- Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las universidades y escuelas politecnicas publicas y de las particulares que reciben recursos y asignaciones del Estado, que constan en los literales b), d) y e) del articulo 20 de esta ley se distribuiran mediante una f6rmula que considere las mejoras institucionales, el desempeno comparado con las evaluaciones de calidad establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, y el aporte al cumplimiento de la polftica publica e igualdad de oportunidades. La distribuci6n tomara en cuenta el cumplimiento de las funciones sustantivas de la educaci6n superior: docencia, investigaci6n, vinculaci6n con la sociedad y gesti6n. La f6rmula de distribuci6n de recursos para las universidades y escuelas politecnicas publicas y las particulares que reciben recursos y asignaciones del Estado sera elaborada por el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior y aprobada por el Consejo de Educaci6n Superior con base en los criterios e indicadores establecidos en esta Ley y su reglamento. La distribuci6n de los recursos resultante de la aplicaci6n de la f6rmula, realizada por el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, sera aprobada por el Consejo de Educaci6n Superior. Los indicadores de docencia se referiran al menos a la cobertura e incremento de matrfcula, la tasa de retenci6n y eficiencia terminal, de las universidades y escuelas politecnicas. Los indicadores de investigaci6n consideraran al menos el impacto y aplicabilidad de las investigaciones a los problemas del pafs, las publicaciones cientfficas pertinentes, los registros que otorguen derechos de propiedad intelectual y fundamentalmente las innovaciones generadas que contribuyan a la reducci6n de la pobreza, promoci6n de la equidad, incremento de la productividad o al mejoramiento de la estructura productiva del pafs. Los indicadores de vinculaci6n con la sociedad se referiran a la contribuci6n de las instituciones a la soluci6n de los problemas sociales, ambientales y productivos, con especial atenci6n en los grupos vulnerables. Los indicadores de gesti6n administrativa y financiera consideraran fundamentalmente la capacidad de autogeneraci6n de ingresos, la composici6n de los gastos permanentes y la relaci6n entre el patrimonio institucional y la calidad del gasto. El reglamento a esta ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior, desarrollaran los elementos de cada indicador. Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, son consideradas instituciones de educaci6n superior publicas de posgrado y continuaran recibiendo recursos del Estado ecuatoriano previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en todo el ordenamiento jurfdico ecuatoriano. Los recursos publicos que reciben estas instituciones seran destinados exclusivamente a las funciones sustantivas de la educaci6n superior: docencia, investigaci6n y vinculaci6n con la sociedad y para transferencias directas a estudiantes, en raz6n de becas totales, parciales y ayudas econ6micas. Nota: Artfculo sustituido por Disposiciones Reformatorias, artfculo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

Art. 25

.- Rendici6n anual de cuentas de fondos publicos.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior deberan rendir cuentas de los fondos publicos recibidos en relaci6n con sus fines, mediante el mecanismo que establezca la Contralorfa General del Estado, en coordinaci6n con el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, y conforme las disposiciones de la Ley que regula el acceso a la informaci6n. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 26 Concordancias:

.- Control de fondos no provenientes del Estado.- Para el uso de los fondos que no provengan del Estado, las instituciones de educaci6n superior particulares estaran sujetas a la normatividad interna respectiva aprobada por el 6rgano colegiado academico superior. El Consejo de Educaci6n Superior solicitara a las instituciones de educaci6n superior particulares la informaci6n que considere pertinente. Adicionalmente las instituciones de educaci6n superior particulares entregaran la informaci6n requerida por el Servicio de Rentas Internas, en el ambito de sus competencias, de conformidad a las condiciones y requisitos que establezca esta entidad. En el caso de establecimientos de educaci6n superior publicos, se sujetaran a lo establecido por la Contralorfa General del Estado, que organizara un sistema de control y auditorfa acorde a las caracterfsticas de los establecimientos de educaci6n superior. Nota: Inciso primero sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . LEY ORGAN/CA DE LA CONTRALOR/A GENERAL DEL ESTADO, Arts. 6, 9, 14, 18

Art. 27 Concordancias:

.- Rendici6n social de cuentas.- Las instituciones que forman parte del Sistema de Educaci6n Superior, en el ejercicio de su autonomfa responsable, tienen la obligaci6n anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de su misi6n, fines y objetivos. La rendici6n de cuentas tambien se lo realizara ante el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo reformado por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Incisos segundo y tercero derogados por artfculo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 357

Art. 28 Concordancias:

.- Fuentes complementarias de ingresos y exoneraciones tributarias.- Las instituciones de educaci6n superior podran crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad academica, invertir en la investigaci6n, en el otorgamiento de becas y ayudas econ6micas, en formar doctorados, en programas de posgrado, inversi6n en infraestructura, promoci6n y difusi6n cultural, entre otros, en los terminos establecidos en la normativa pertinente. Estos ingresos seran manejados de manera aut6noma por la universidad en una cuenta propia e independiente que podra ser auditada conforme lo establecido en el Art. 26 de esta Ley. Las instituciones de educaci6n superior publicas gozaran de los beneficios y exoneraciones en materia tributaria y arancelaria, vigentes en la Ley para el resto de instituciones publicas, siempre y cuando esos ingresos sean destinados exclusivamente y de manera comprobada a los servicios antes referidos. Los servicios de asesorfa tecnica, consultorfa y otros que constituyan fuentes de ingreso alternativo para las instituciones de educaci6n superior publicas o particulares, podran llevarse a cabo en la medida en que no se opongan a su caracter institucional. El Consejo de Educaci6n Superior regulara por el cumplimento de esta obligaci6n mediante la normativa respectiva. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . COD/GO TR/BUTAR/O, Arts. 31, 32 LEY DE REG/MEN TR/BUTAR/O /NTERNO, LRT/, Arts. 9

Art. 29

.- Distribuci6n de los incrementos.- La distribuci6n de los incrementos del FOPEDEUPO que el Estado asigne en el futuro sera determinada por el Consejo de Educaci6n Superior en base a los informes de la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n.

Art. 30

.- Asignaciones y rentas a favor de las universidades y escuelas politecnicas particulares.- Las universidades y escuelas politecnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constituci6n recibfan asignaciones y rentas del Estado, podran continuar percibiendolas en el futuro si cumplen todas y cada una de las siguientes obligaciones:

1.

Permanecer en el sistema de educaci6n superior del pafs con el estatus de acreditada, de conformidad a la Ley Organica de Educaci6n Superior;

2.

Someterse al control administrativo de la Contralorfa General del Estado, en relaci6n a la utilizaci6n de los recursos publicos;

3.

Destinar los recursos recibidos exclusivamente al otorgamiento de becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos econ6micos, en estudios de tercer nivel desde el inicio de la carrera;

4.

Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrfcula;

5.

Los estudiantes matriculados con beca parcial pagaran como maximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la polftica de becas del gobierno; y,

6. Concordancias:

No superar las escalas remunerativas de las autoridades de las universidades y escuelas politecnicas publicas, las que seran fijadas por el 6rgano colegiado superior de acuerdo con la escala de remuneraci6n del nivel jerarquico superior del sector publico, de conformidad al Reglamento expedido por el CES. El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior y becas determinara el valor y los porcentajes mfnimos de estas becas totales o parciales que se actualizaran peri6dicamente. Corresponde a las universidades y escuelas politecnicas particulares que reciben recursos estatales seleccionar a los estudiantes y adjudicarles las becas, en raz6n de su autonomfa responsable y el cumplimiento de la polftica publica emitida para el efecto. La admisi6n de estos estudiantes se realizara segun los sistemas de ingreso y admisi6n propios de las instituciones de educaci6n superior particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado. Las instituciones de educaci6n superior particulares que no utilicen la totalidad de los recursos publicos transferidos a la concesi6n de becas deberan reintegrar al Estado los saldos no utilizados. En caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones, las instituciones deberan restituir al Estado, las asignaciones y rentas transferidas en el correspondiente ano fiscal, sin afectar a los estudiantes becados. Los saldos no utilizados y los recursos restituidos se destinaran al programa de becas para la educaci6n superior, de conformidad con lo previsto en esta ley. Nota: Artfculo sustituido por Disposiciones Reformatorias, artfculo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 356, 357

Art. 31 Concordancias:

.- De los legados o donaciones.- Los legados que realicen las personas naturales y las donaciones que efectuen las personas jurfdicas o naturales a las instituciones de educaci6n superior, al Consejo de Educaci6n Superior, o al Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, estaran exonerados de los impuestos correspondientes. Los bienes que hayan sido transferidos por donaci6n o legados se incorporaran al patrimonio de las instituciones de educaci6n superior, y podran ser enajenados exclusivamente para mantener o incrementar el patrimonio de la instituci6n beneficiaria de la donaci6n, o podran ser donados a otras instituciones de educaci6n superior publicas o particulares, segun lo previsto en esta Ley y la reglamentaci6n que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. Cuando no se haya establecido por parte del donante o legatario el destino de la donaci6n, los recursos obtenidos por este concepto deberan destinarse unicamente a inversiones en infraestructura, recursos bibliograficos, equipos, laboratorios, cursos de pregrado y posgrado, formaci6n y capacitaci6n de profesores o profesoras y para financiar proyectos de investigaci6n. El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior velara por el cumplimiento de esta disposici6n. Nota: Artfculo reformado por artfculo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . COD/GO C/V/L (L/BRO ///), Arts. 996, 1402

Art. 32 Concordancias:

.- Programas informaticos.- Las empresas que distribuyan programas informaticos tienen la obligaci6n de conceder tarifas preferenciales para el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educaci6n superior, para fines academicos. Las instituciones de educaci6n superior particulares estaran exentas del uso obligatorio de programas informaticos con software libre. En el caso de las instituciones de educaci6n superior publicas para acceder a software con licencia deberan justificar y sustentar la adquisici6n ante el 6rgano colegiado superior de cada IES, quien aprobara el uso del mismo. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . COD/GO ORGAN/CO DE LA ECONOM/A SOC/AL DE LOS CONOC/M/ENTOS, Arts. 144

Art. 33

.- Acreditaci6n de rentas.- El Ministerio de Finanzas dispondra la acreditaci6n automatica de las rentas establecidas a favor de las instituciones de regimen publico y particular que reciben asignaciones y rentas del Estado, de conformidad con la Ley.

Art. 34 Concordancias:

.- Endeudamiento de las instituciones de educaci6n superior.- Las instituciones de educaci6n superior publicas pueden contraer endeudamiento publico cumpliendo las disposiciones de la Constituci6n y la Ley correspondiente. El endeudamiento unicamente puede ser usado para programas y proyectos de inversi6n, para infraestructura y equipamiento, con criterios de mejoramiento de la calidad. Las instituciones de educaci6n superior particulares pueden contraer endeudamiento publico o privado cumpliendo las disposiciones de la constituci6n y la Ley correspondiente. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 289 COD/GO ORGAN/CO DE PLAN/F/CAC/ON Y F/NANZAS PUBL/CAS, COPFP, Arts. 123, 124

Art. 35

.- Asignaci6n de recursos para cultura investigaci6n, ciencia y tecnologfa e innovaci6n.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior podran acceder adicional y preferentemente a los recursos publicos concursables de la pre asignaci6n para cultura investigaci6n, ciencia, tecnologfa e innovaci6n establecida en la Ley correspondiente. Para el efecto se simplificaran los procesos administrativos para que la obtenci6n de recursos para investigaci6n, ciencia, tecnologfa e innovaci6n sean oportunos, efectivos y permitan el desarrollo de un interes permanente de los investigadores y docentes. Nota: Artfculo reformado por artfculo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 36 Concordancias:

.- Asignaci6n de recursos para publicaciones, becas para profesores o profesoras e investigaci6n.- Las universidades y escuelas politecnicas de caracter publico y particular asignaran de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para ejecutar proyectos de investigaci6n, adquirir infraestructura tecnol6gica, publicar textos pertinentes a las necesidades ecuatorianas en revistas indexadas, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de patentes. En las universidades y escuelas politecnicas esta asignaci6n sera de al menos el 6% de sus respectivos presupuestos. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 34

Art. 37 Concordancias:

.- Exoneraci6n de tributos.- Se establecen exoneraciones tributarias conforme a las siguientes disposiciones: a) Las instituciones de educaci6n superior estan exentas del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribuci6n a la Contralorfa General del Estado; b) En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones, la contraparte debera pagar el tributo, en la proporci6n que le corresponda; y, c) Todo evento cultural y deportivo organizado por las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior en sus locales estara exento de todo impuesto siempre y cuando sea en beneficio exclusivo de la instituci6n que lo organiza. El Servicio de Rentas Internas regulara en coordinaci6n con el Consejo de Educaci6n Superior y el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, la aplicaci6n de las normas tributarias para las instituciones de educaci6n superior. Dichas normas tomaran en cuenta la naturaleza especffica de las instituciones de educaci6n superior y el cumplimiento de las funciones sustantivas para garantizar las exenciones y exoneraciones establecidas en esta ley. El Consejo de Educaci6n Superior velara por el fiel cumplimiento de estas normas y los principios que las sustentan. Nota: Inciso final agregado por artfculo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . LEY DE REG/MEN TR/BUTAR/O /NTERNO, LRT/, Arts. 9

Art. 38

.- Exoneraci6n de derechos aduaneros.- Las instituciones de educaci6n superior gozan de exoneraci6n de derechos aduaneros en la importaci6n de artfculos y materiales, siempre que justifiquen su utilidad directa para la investigaci6n o actividades academicas. El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, en coordinaci6n con el 6rgano competente en materia aduanera, ejercera el control posterior de la utilidad directa para la investigaci6n o actividades academicas y el correcto uso de las exoneraciones referidas en el parrafo precedente. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 39

.- Actividades econ6mico - productivas en las instituciones de educaci6n superior.- Las actividades econ6micas, productivas o comerciales que realicen las instituciones de educaci6n superior, que sean ajenas al proceso academico y a la gesti6n universitaria, no se beneficiaran del regimen de exoneraciones o exenciones tributarias ni de exclusividad en el ejercicio de tales actividades. Los recursos obtenidos de dichas actividades formaran parte del patrimonio de las instituciones. Los servicios o trabajo prestados por estudiantes, docentes o personal administrativo seran remunerados de conformidad con las disposiciones legales que correspondan. La relaci6n entre estas actividades y las practicas academicas seran reglamentadas por el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo reformado por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 40 Concordancias:

.- Enajenaci6n de bienes.- Las instituciones de educaci6n superior podran enajenar sus bienes, observando, en cada caso, las disposiciones legales correspondientes. Las instituciones de educaci6n superior publicas y particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado s6lo podran hacer donaciones, a favor del sector publico de conformidad con la Ley y con la reglamentaci6n que para el efecto establezca el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literal a) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . COD/GO C/V/L (L/BRO ///), Arts. 1402, 1416 COD/GO C/V/L (L/BRO /V), Arts. 1749

Art. 41 Concordancias:

.- Destino de los bienes de una instituci6n de educaci6n superior extinguida.- Cuando se declare la extinci6n de una instituci6n de educaci6n superior publica su patrimonio sera destinado a fortalecer a las instituciones de educaci6n superior publicas. Cuando se declare la extinci6n de una instituci6n de educaci6n superior particular que reciba rentas y asignaciones del Estado, el monto equivalente al total de la asignaci6n estatal, sera destinado a fortalecer a las instituciones de educaci6n superior publicas, bajo la responsabilidad y regulaci6n del Consejo de Educaci6n Superior. El destino del patrimonio privado de las instituciones de educaci6n particular que reciben rentas o asignaciones del Estado, se determinara de la misma manera que lo establecido en el inciso siguiente. Cuando se declare la extinci6n de una instituci6n de educaci6n superior particular que no reciba fondos publicos, su patrimonio sera destinado a fortalecer a la educaci6n superior publica o particular, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos. Previo y durante este proceso, las instituciones publicas y particulares deberan cumplir con todas sus obligaciones laborales, legales y los compromisos academicos con sus estudiantes. El Reglamento a la Ley normara el procedimiento. Nota: Artfculo reformado por artfculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 35

Art. 42

.- Informaci6n sobre las instituciones de educaci6n superior.- Las instituciones publicas que posean informaci6n financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educaci6n superior, estan obligadas a facilitar su acceso a el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior; al Consejo de Educaci6n Superior y a las auditoras externas autorizadas por dicho Consejo. Para fines informativos y estadfsticos las instituciones de educaci6n superior enviaran de manera obligatoria anualmente a el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, sus presupuestos anuales debidamente aprobados y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicio econ6mico. Esta informaci6n se integrara de manera obligatoria al Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior del Ecuador. Nota: Artfculo reformado por artfculo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 43

.- Publicaci6n de informaci6n en portal electr6nico.- Las instituciones que conforman el Sistema de Educaci6n Superior, en cumplimiento de la Ley, obligatoriamente deberan publicar en su portal electr6nico las remuneraciones de sus autoridades, profesores, investigadores, servidores y trabajadores. Esta informaci6n se integrara de manera obligatoria al Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior del Ecuador.

Art. 44

.- Jurisdicci6n coactiva.- Las instituciones de educaci6n superior publicas y los organismos publicos que rigen el Sistema de Educaci6n Superior, tienen derecho a ejercer jurisdicci6n coactiva para el cobro de los tftulos de credito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones.

TITULO III

EL COGOBIERNO

CAPITULO 1

PRINCIPIO DEL COGOBIERNO

Art. 45

.- Principio del Cogobierno.- El cogobierno es parte consustancial de la autonomfa responsable. Consiste en la direcci6n compartida de las instituciones de educaci6n superior por parte de los diferentes sectores de la comunidad de esas instituciones: profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, acorde con los principios de calidad, igualdad de oportunidades, alternabilidad y equidad de genero. Las instituciones de educaci6n superior incluiran este principio en sus respectivos estatutos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 2

DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS Secci6n Primera De los Organos Colegiados

Art. 46

.- Organos de caracter colegiado.- Para el ejercicio del cogobierno las instituciones de educaci6n superior definiran y estableceran 6rganos colegiados de caracter academico y administrativo, asf como unidades de apoyo. Su organizaci6n, integraci6n, deberes y atribuciones constaran en sus respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misi6n y las disposiciones establecidas en esta Ley. En la conformaci6n de los 6rganos colegiados se tomaran las medidas de acci6n afirmativa necesarias para asegurar la participaci6n paritaria de las mujeres y la participaci6n de otros miembros de la comunidad academica, pertenecientes a poblaci6n hist6ricamente discriminada o excluida segun corresponda. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 47

.- Organo colegiado superior.- Las universidades y escuelas politecnicas publicas y particulares obligatoriamente tendran como autoridad maxima a un 6rgano colegiado superior que estara integrado por autoridades, representantes de los profesores y estudiantes. Para el tratamiento de asuntos administrativos se integraran a este 6rgano los representantes de los servidores y trabajadores. El numero de miembros de este 6rgano colegiado superior mantendra la proporcionalidad establecida en la presente ley, garantizando que el estamento de menor proporci6n se encuentre representado al menos por una persona. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 47.1

.- Consejo de Regentes.- Las instituciones de educaci6n superior particulares podran constituir un Consejo de Regentes que tendra como principal funci6n la de velar por el cumplimiento de la misi6n, la visi6n y los principios fundacionales de estas instituciones. Este Consejo estara integrado por un mfnimo de cinco y maximo de siete miembros. Podran formar parte del Consejo los promotores o fundadores de la instituci6n, siempre que su representaci6n no supere el numero de dos integrantes. Los miembros del Consejo de Regentes deberan acreditar ante el maximo Organo Colegiado Superior amplia trayectoria academica o profesional, experiencia en gesti6n o desempeno en funciones de gran relevancia en el sector publico, privado o comunitario, y probidad, y seran legalmente responsables por las decisiones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El perfodo de duraci6n y funcionamiento del Consejo de Regentes se regira de acuerdo a los estatutos de las instituciones de educaci6n superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 47.2

.- Atribuciones del Consejo de Regentes.- Seran deberes y atribuciones del Consejo de Regentes: a) Rendir cuentas e informar al Organo Colegiado Superior de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, segun lo establecido en los estatutos de las instituciones de educaci6n superior a la cual pertenecen, o cuando este lo requiera. b) Aprobar la planificaci6n estrategica institucional en el marco de las disposiciones de la Constituci6n y la ley, promoviendo la articulaci6n con el desarrollo nacional. c) Proponer o elegir, de ser el caso, y conforme los mecanismos previstos en esta Ley, el Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el principio de alternabilidad. d) Solicitar la remoci6n del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el debido proceso y conforme a las causales y al procedimiento determinado en esta Ley y su reglamento. e) Las demas que establezca el estatuto de la instituci6n de educaci6n superior, conforme a la Constituci6n y las normas vigentes. Nota: Artfculo agregado por artfculo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Secci6n Segunda Del Rector, Vicerrector/es y demas autoridades academicas

Art. 48

.- Del Rector o Rectora.- El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politecnicas es la primera autoridad ejecutiva de la instituci6n de educaci6n superior publica o particular, y ejercera la representaci6n legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politecnicas presidira el 6rgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos 6rganos que senale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonomfa responsable; desempenara sus funciones a tiempo completo y durara en el ejercicio de su cargo cinco anos. Podra ser reelegido, consecutivamente o no, por una sola vez. Tendra las atribuciones y deberes que le asigne el estatuto. Nota: Artfculo reformado por artfculo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 49

.- Requisitos para ser Rector o Rectora.- Para ser Rector o Rectora de una universidad o escuela politecnica se requiere: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener grado academico de doctor (PhD o su equivalente) segun lo establecido en la presente ley registrado y reconocido por el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior; o contar con trayectoria artfstica reconocida por el Consejo de Educaci6n Superior para el caso de universidades dedicadas a la ensenanza en artes; c) Tener experiencia de al menos cinco anos en gesti6n educativa universitaria o experiencia equivalente en gesti6n; d) Haber realizado o publicado al menos seis obras de relevancia o artfculos indexados en su campo de especialidad, dos de los cuales debieron ser producidos en los ultimos cinco anos, con excepci6n de los rectores o rectoras y vicerrectores o vicerrectoras en funciones, que se postulan a la reelecci6n. Para el caso de las universidades dedicadas a la ensenanza en artes, se tomara como referencia la trayectoria y meritos artfsticos segun lo establecido por el Consejo de Educaci6n Superior; e) Haber accedido a la docencia por concurso publico de merecimientos y oposici6n, u otro proceso de selecci6n basado en meritos en cualquier universidad o escuela politecnica nacional o extranjera; y, f) Tener experiencia en docencia o en investigaci6n por al menos cinco anos, tres de los cuales deberan haber sido ejercidos en calidad de profesor universitario o politecnico titular a tiempo completo, y haber ejercido la docencia o la investigaci6n con probidad, eficiencia y pertinencia. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 50

.- Obligaci6n de rendici6n de cuentas del Rector o Rectora.- El Rector o Rectora debera cumplir y hacer cumplir la Constituci6n de la Republica del Ecuador, la presente Ley, sus reglamentos, las disposiciones de los organismos del Sistema, las resoluciones del 6rgano colegiado superior, y el estatuto de la instituci6n. Adicionalmente, el Rector o Rectora debera presentar el informe anual de rendici6n de cuentas a la sociedad, en el que incluya el respectivo informe del cumplimiento de su plan de trabajo a la comunidad universitaria o politecnica, al Consejo de Educaci6n Superior y al ente rector de la polftica publica de educaci6n superior, que sera publicado en un medio que garantice su difusi6n masiva. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 51

.- Vicerrector o Vicerrectores de las Universidades y Escuelas Politecnicas.- Las universidades y escuelas politecnicas, en ejercicio de su autonomfa responsable, contaran con un Vicerrector que cumpla con los mismos requisitos que para ser Rector, y podran contar con otros Vicerrectores, segun conste en sus estatutos. Para ser Vicerrector Administrativo de una universidad o escuela politecnica, o para quien cumpla dichas funciones, se debera cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener tftulo profesional y grado academico de maestrfa; c) Tener experiencia de al menos cinco anos en gesti6n educativa universitaria o experiencia equivalente en gesti6n; y, d) Tener experiencia de docente de al menos cinco anos. El Vicerrector Administrativo no podra subrogar o reemplazar al Rector. Para quienes desempenen funciones de vicerrectores diferentes al Academico y Administrativo, deberan cumplir al menos los requisitos para ser profesor titular principal. Para el caso de las universidades y escuelas politecnicas dedicadas a la ensenanza de las artes, se tomara en cuenta la trayectoria y meritos artfsticos, reconocidos segun lo establecido por el Consejo de Educaci6n Superior. El vicerrector o vicerrectores duraran en sus funciones cinco anos y podran ser reelegidos por una sola vez. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 52

.- Subrogaci6n o reemplazo.- El estatuto de toda instituci6n de educaci6n superior contemplara la subrogaci6n o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades academicas en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio de su autonomfa responsable. El estatuto de cada instituci6n regulara adicionalmente la posibilidad de subrogaci6n o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras por parte de las y los vicerrectores Academicos o a falta de estos, por decanos segun criterio de mayor antigoedad en la instituci6n, en los casos previstos en los artfculos 46 y 48 de la Ley Organica de la Contralorfa General del Estado y artfculo 47 de la Ley Organica del Servicio Publico. Una vez concluidos sus perfodos, el rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades academicas de las universidades y escuelas politecnicas tendran derecho a que sus instituciones los reintegren a la actividad academica que se encontraban desempenando antes de asumir los mencionados cargos, con la remuneraci6n que corresponda a las funciones a las que son reintegrados. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 53

.- Autoridades academicas.- Las autoridades academicas seran designadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politecnica, y podran ser designadas para un segundo perfodo por una sola vez. Se entiende por autoridad academica los cargos de decano, subdecano o de similar jerarqufa. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 53.1

.- Participaci6n de las autoridades academicas en el cogobierno.- Las autoridades academicas participaran en el cogobierno, con voz y voto, en un porcentaje inferior al de los representantes de docentes. Los estatutos de cada universidad o escuela politecnica definiran el proceso de designaci6n y el porcentaje de participaci6n. Las autoridades academicas que no conformen los 6rganos del cogobierno, podran participar con voz y sin voto, de las sesiones en las que se traten temas academicos y administrativos de su respectiva unidad. Nota: Artfculo agregado por artfculo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 54

.- Requisitos para la autoridad academica de las universidades y escuelas politecnicas.- Para ser autoridad academica se requiere: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener tftulo profesional y grado academico de maestrfa o doctorado segun lo establecido en la presente Ley registrado y reconocido por el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior; para el caso de las instituciones de educaci6n superior dedicadas a la ensenanza en artes, contar con trayectoria artfstica reconocida por el Consejo de Educaci6n Superior; c) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artfculos indexados en su campo de especialidad, en los ultimos cinco anos; y, d) Acreditar experiencia docente de al menos cinco anos, en calidad de profesora o profesor universitario o politecnico titular. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 55

.- Elecci6n de primeras Autoridades.- La elecci6n de Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de las universidades y escuelas politecnicas publicas se hara por votaci6n universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores o las profesoras e investigadores o investigadoras titulares, de los y las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo ano de su carrera, y de las y los servidores y trabajadores titulares, de conformidad con esta Ley. No se permitiran delegaciones gremiales. Las autoridades academicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas se elegiran conforme a lo que determinen sus estatutos. La designaci6n de rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades academicas militares se cumplira de acuerdo con sus normas constitutivas o estatutarias, observando obligatoriamente los requisitos academicos y perfodos establecidos en la presente Ley. La elecci6n del rector o rectora y del vicerrector o vicerrectora de las instituciones de educaci6n superior particulares, en caso de no ser mediante elecci6n universal, podran realizarse bajo alguno de los siguientes mecanismos:

1.

El Organo Colegiado Superior presentara al Consejo de Regentes una terna de candidatos, de la cual este elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. En caso de que el Consejo de Regentes no este de acuerdo con la terna, el Organo Colegiado Superior debera presentar una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.

2.

El Consejo de Regentes propondra al Organo Colegiado Superior, una terna de candidatos de la cual el Organo Colegiado Superior elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.

3.

El Consejo de Regentes presentara en consulta una terna de candidatos al Organo Colegiado Superior, el que debera pronunciarse con su conformidad. En caso de no estar conforme con la terna, el Consejo de Regentes debera sustituirlos en una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. En todos los casos, se contara con la participaci6n de la comunidad academica, debidamente representada en el Organo Colegiado Superior. Las instituciones de educaci6n superior particulares, regularan en sus estatutos los procedimientos que deberan cumplir para la implementaci6n de cualquiera de los mecanismos descritos, observando los principios, requisitos academicos y perfodos establecidos en esta ley. En ningun caso el rector o rectora y vicerrectora o vicerrector podra formar parte integrante del Consejo de Regentes. Podran participar de las sesiones del Consejo de Regentes con voz pero sin voto. En el caso de las instituciones de educaci6n superior interculturales se podran incluir en sus estatutos requisitos adicionales, para la elecci6n de las primeras autoridades, con el objetivo de fomentar el principio de interculturalidad. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 56 Concordancias:

.- Paridad de genero, igualdad de oportunidades y equidad.- La elecci6n de rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, y de los representantes de los distintos estamentos ante los 6rganos de cogobierno en las instituciones de educaci6n superior, se realizara a traves de listas que deberan ser integradas respetando la alternancia, la paridad de genero, igualdad de oportunidades y equidad conforme a la Constituci6n. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 65, 70, 116

Art. 57

.- Votaci6n de las y los estudiantes para la elecci6n de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votaci6n de las y los estudiantes para la elecci6n de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politecnicas publicas y particulares, en ejercicio de su autonomfa responsable, equivaldra al porcentaje del 10% al 25% del total del personal academico con derecho a voto. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literal b) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 58

.- Votaci6n de las y los servidores y las y los trabajadores para la elecci6n de rector o rectora y Vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votaci6n de las y los servidores y las y los trabajadores para la elecci6n de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las instituciones de educaci6n superior publicas y particulares equivaldra a un porcentaje entre el 1% y el 5% del total del personal academico con derecho a voto. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literales a) y b) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 59

.- Participaci6n del personal academico.- En los organismos colegiados de cogobierno, los docentes estaran representados por personas elegidas por votaci6n universal de los respectivos estamentos. Esta situaci6n debera normarse en los estatutos institucionales. Secci6n Tercera De la participaci6n de las y los estudiantes, las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno Nota: Denominaci6n de Secci6n reformada por artfculos 48 y 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 60

.- Participaci6n de las y los estudiantes.- La participaci6n de las y los estudiantes en los organismos colegiados de cogobierno de las instituciones de educaci6n superior publicas y particulares, en ejercicio de su autonomfa responsable, sera del 25% al 35% del total del personal academico con derecho a voto, exceptuandose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores o vicerrectoras de esta contabilizaci6n. La elecci6n de representantes estudiantiles ante los 6rganos colegiados se realizara por votaci6n universal, directa y secreta. Su renovaci6n se realizara con la periodicidad establecida en los estatutos de cada instituci6n; de no hacerlo perderan su representaci6n. Para estas representaciones, procedera la reelecci6n, consecutivamente o no, por una sola vez. Nota: Artfculo reformado por artfculos 1 y 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 61

.- Requisitos para dignidades de representaci6n estudiantil.- Los requisitos para las dignidades de representaci6n estudiantil al cogobierno, seran establecidos conforme a la regulaci6n institucional; sin perjuicio de lo cual se establece los requisitos mfnimos siguientes:

1.

Acreditar un promedio de calificaciones equivalente a muy bueno, que tomara en cuenta toda la trayectoria academica de la o el candidato;

2.

Haber aprobado al menos el cincuenta por ciento de la malla curricular; y,

3.

Presentar un plan de trabajo para la dignidad materia de la candidatura. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 62

.- Participaci6n de las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno.- La participaci6n de las y los servidores y las y los trabajadores en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades publicas y particulares sera equivalente a un porcentaje del 1% al 5% del total del personal academico con derecho a voto. Las y los servidores y las y los trabajadores o sus representantes no participaran en las decisiones de caracter academico. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literal b) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Secci6n Cuarta Del funcionamiento de los 6rganos de cogobierno y del referendo

Art. 63

.- Instalaci6n y funcionamiento de los 6rganos de cogobierno.- Para la instalaci6n y funcionamiento de los 6rganos de cogobierno de las universidades y escuelas politecnicas sera necesario que exista un qu6rum de mas de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomaran por mayorfa simple o especial, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada instituci6n. Las decisiones de los 6rganos de cogobierno que no esten integrados de conformidad con esta Ley seran nulas y no tendran efecto jurfdico alguno. Sera responsabilidad de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politecnica velar por la integraci6n legal de los 6rganos de cogobierno.

Art. 64

.- Referendo en instituciones de educaci6n superior.- En ejercicio de la autonomfa responsable se establece el mecanismo de referendo en las instituciones de educaci6n superior, para consultar asuntos trascendentales de la instituci6n por convocatoria del rector o rectora del maximo 6rgano colegiado superior; su resultado sera de cumplimiento obligatorio e inmediato. El estatuto de cada instituci6n de educaci6n superior normara esta facultad. Nota: Artfculo reformado por artfculos 1 y 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 64.1

.- Remoci6n del cargo de las maximas autoridades de las Instituciones de Educaci6n Superior.- Las maximas autoridades de las Instituciones de Educaci6n Superior podran ser removidas por el Consejo de Educaci6n Superior, previa solicitud de al menos las dos terceras partes del 6rgano colegiado superior, unicamente en los siguientes casos: a) Haber reincidido en faltas muy graves debidamente determinadas por el Consejo de Educaci6n Superior; y, b) Haber incumplido injustificadamente las medidas urgentes dispuestas por la Comisi6n de Intervenci6n, de ser el caso. Esta solicitud, en el caso de las instituciones de educaci6n superior particulares, podra ser presentada por el Consejo de Regentes. El reglamento a esta Ley regulara la implementaci6n de esta disposici6n. Nota: Artfculo agregado por artfculo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 3

DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TECNICOS, TECNOLOGICOS, PEDAGOGICOS, DE ARTES Y CONSERVATORIOS SUPERIORES

Art. 65

.- Gobierno de los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos, pedag6gicos y conservatorios de musica y artes.- El gobierno de los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores, se regularan por esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. Las autoridades del gobierno de los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores publicos, seran designadas por el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, previo concurso de meritos y oposici6n, con criterios de equidad y paridad de genero, alternancia e igualdad de oportunidades. En el caso de los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios, creados por una universidad o escuela politecnica, al ser unidades academicas de dichas instituciones de educaci6n superior, sus autoridades de gobierno seran designadas por el maximo 6rgano academico superior o por el rector de la universidad o escuela politecnica a la que pertenecieren, conforme lo establezca el respectivo estatuto. Nota: Inciso tercero agregado por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo reformado por artfculo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 66

.- Requisitos para ser rector o rectora y vicerrector o vicerrectora de un instituto superior tecnico o tecnol6gico, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 4 DISPOSICIONES COMUNES

Art. 67

.- Responsabilidad de los miembros de los 6rganos de gobierno.- Los miembros de todos los 6rganos de gobierno de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, seran personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones.

Art. 68

.- Garantfa de organizaciones gremiales.- Las instituciones de Educaci6n Superior garantizaran la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las que tendran sus propios estatutos que guardaran concordancia con la normativa constitucional y legal. Sus directivas deberan renovarse de conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el maximo 6rgano colegiado academico superior de la instituci6n convocara a elecciones que garantizaran la renovaci6n democratica. Nota: Inciso primero reformado por artfculo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 .

Art. 69

.- Denominaci6n diferente a la de Rector.- Las instituciones de educaci6n superior no podran dar a la maxima autoridad ejecutiva una denominaci6n diferente a la de Rector.

Art. 70 Concordancias:

.- Regimen Laboral del Sistema de Educaci6n Superior.- El personal no academico de las instituciones de educaci6n superior publicas y organismos del Sistema de Educaci6n Superior son servidores publicos y su regimen laboral es el previsto en la Ley Organica del Servicio Publico, de conformidad con las reglas generales. El personal no academico de las instituciones de educaci6n superior particulares, se regira por el C6digo del Trabajo. Las y los profesores, tecnicos docentes, investigadores, tecnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demas denominaciones afines que se usan en las instituciones publicas de educaci6n superior, son servidores publicos sujetos a un regimen propio que estara contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior, que fijara las normas que rijan el ingreso, promoci6n, estabilidad, evaluaci6n, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilaci6n y cesaci6n. Para el personal academico de las instituciones de educaci6n superior particulares, el ente rector del trabajo, en coordinaci6n con el Consejo de Educaci6n Superior y el 6rgano rector de la polftica publica en educaci6n superior, establecera un regimen especial de trabajo que contemplara el ingreso, la permanencia, la terminaci6n de la relaci6n laboral, las remuneraciones, entre otros elementos propios del regimen especial de trabajo del personal academico. Las y los profesores e investigadores visitantes u ocasionales podran tener un regimen especial de contrataci6n y remuneraciones de acuerdo a la reglamentaci6n que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. Se prohfbe que recursos provenientes del Estado financien fondos privados de jubilaci6n complementaria, de cesantfa privados o cualquier fondo privado sea cual fuere su denominaci6n en las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior publicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado; estos fondos podran continuar aplicandose y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento unica y exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios. Nota: Inciso segundo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Inciso primero reformado por artfculo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 229, 326 LEY ORGAN/CA DE SERV/C/O PUBL/CO, LOSEP, Arts. 4

TITULO IV

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPITULO 1

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Art. 71 Concordancias:

.- Principio de igualdad de oportunidades.- El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educaci6n Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminaci6n de genero, credo, orientaci6n sexual, etnia, cultura, preferencia polftica, condici6n socioecon6mica, de movilidad o discapacidad. Las instituciones que conforman el Sistema de Educaci6n Superior cumpliran con el principio de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior, retornados y deportados, de manera progresiva, a traves de su inclusi6n o del desarrollo de programas como los destinados a la implementaci6n de educaci6n superior a distancia o en lfnea. Las instituciones que conforman el Sistema de Educaci6n Superior propenderan por los medios a su alcance que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de oportunidades. Se promovera dentro de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. El Consejo de Educaci6n Superior, velara por el cumplimiento de esta disposici6n. Nota: Artfculo reformado por artfculo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 26, 27, 356 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 4

Art. 72

.- Garantfa de acceso universitario para los ecuatorianos en el exterior.- Las instituciones de educaci6n superior garantizaran el acceso a la educaci6n superior de las y los ecuatorianos residentes en el exterior mediante el fomento de programas academicos. El Consejo de Educaci6n Superior dictara las normas en las que se garantice calidad y excelencia. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literal a) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 73 Concordancias:

.- Cobro de aranceles.- El cobro de aranceles, matrfculas y derechos por parte de las instituciones de educaci6n superior particular, respetara el principio de igualdad de oportunidades y sera regulado por el Consejo de Educaci6n Superior. No se cobrara monto alguno por los derechos de grado o el otorgamiento del tftulo academico. El Consejo de Educaci6n Superior para la regulaci6n, y las Instituciones de Educaci6n Superior particulares para la fijaci6n de los aranceles, deberan considerar entre otros, los siguientes criterios: costo por carrera o programa; nivel de formaci6n de la educaci6n superior; pago adecuado del personal academico; inversi6n en investigaci6n y vinculaci6n con la sociedad; costo de los servicios educativos; y otras inversiones de tipo academico, de acuerdo al reglamento a esta Ley. Nota: Artfculo reformado por artfculo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 356

Art. 74

.- Polfticas de Cuotas.- Las instituciones de educaci6n superior instrumentaran de manera obligatoria polfticas de cuotas a favor del ingreso al sistema de educaci6n superior de grupos hist6ricamente excluidos o discriminados. Las polfticas de cuotas seran establecidas por el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior. Nota: Artfculo reformado por artfculo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 75

.- Polfticas de participaci6n.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior adoptaran polfticas y mecanismos especfficos para promover y garantizar una participaci6n equitativa de las mujeres y de aquellos grupos hist6ricamente excluidos en todos sus niveles e instancias, en particular en el gobierno de las instituciones de educaci6n superior.

CAPITULO 2

DE LA GARANTIA DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Art. 76

.- De la garantfa.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior adoptaran mecanismos y procedimientos para hacer efectivas las polfticas de cuotas y de participaci6n.

Art. 77

.- Becas y ayudas econ6micas.- Las instituciones de educaci6n superior estableceran programas de becas completas, o su equivalente en ayudas econ6micas a por lo menos el 10% del numero de estudiantes regulares, en cualquiera de los niveles de formaci6n de la educaci6n superior. Seran beneficiarios quienes no cuenten con recursos econ6micos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinci6n academica o artfstica, los deportistas de alto rendimiento que representen al pafs en eventos internacionales, las personas con discapacidad, y las pertenecientes a pueblos y nacionalidades del Ecuador, ciudadanos ecuatorianos en el exterior, migrantes retornados o deportados a condici6n de que acrediten niveles de rendimiento academico regulados por cada instituci6n. Los criterios para la concesi6n de becas seran condici6n econ6mica, situaci6n de vulnerabilidad, proximidad territorial, excelencia y pertinencia. Adicionalmente se podra tomar como criterio para la adjudicaci6n de becas a la reparaci6n de derechos ordenada por Juez competente. Los mecanismos y valores de las becas para la adjudicaci6n seran reglamentados por el 6rgano rector de la educaci6n superior. Corresponde a las instituciones de educaci6n superior la selecci6n y adjudicaci6n de los estudiantes beneficiarios de las becas, en raz6n de su autonomfa responsable y el cumplimiento de la polftica publica emitida para el efecto. El 6rgano rector de la educaci6n superior, a traves de los mecanismos pertinentes, ejecutara al menos un programa de ayudas econ6micas para manutenci6n a aquellos estudiantes insertos en el sistema de educaci6n superior que se encuentren en condici6n de pobreza o pobreza extrema. Tambien otorgara becas completas para estudios de cuarto nivel nacional e internacional conforme la polftica publica que dicte el ente competente considerando la condici6n socioecon6mica de los beneficiarios, la excelencia academica y pertinencia. Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, destinaran al menos el veinticinco (25%) por ciento de la asignaci6n estatal, para transferencias directas a estudiantes, en raz6n de becas totales, parciales y ayudas econ6micas. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 78

.- Definici6n de becas, creditos educativos y ayudas econ6micas.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.- Es la subvenci6n total o parcial otorgada por las instituciones de educaci6n superior, el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior, la entidad operadora de becas y ayudas econ6micas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educaci6n superior, actividades academicas en instituciones de educaci6n superior, movilidad academica, capacitaci6n, formaci6n incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificaci6n profesional, investigaci6n, difusi6n y las demas que defina el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior. El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, a traves del reglamento correspondiente, establecera los mecanismos, requisitos y demas condiciones para la formulaci6n y ejecuci6n de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos seran de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos publicos en su financiaci6n. Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educaci6n superior, sobre la base de su autonomfa responsable, podran establecer sus propios mecanismos, requisitos y demas condiciones para la formulaci6n y ejecuci6n de sus programas o proyectos de becas. La administraci6n publica no estara obligada a solicitar garantfas a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos publicos las garantfas solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca. Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la polftica de cuotas expedida por el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior ingresaran a una instituci6n de educaci6n superior a traves del Sistema Nacional de Nivelaci6n y Admisi6n. Las instituciones de educaci6n superior, tanto publicas como particulares, no podran exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelaci6n y Admisi6n. b) Credito educativo.- Se considera credito educativo a los recursos econ6micos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades academicas, movilidad academica, capacitaci6n, formaci6n, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificaci6n profesional, investigaci6n, difusi6n y las demas que defina el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior. Las condiciones de credito educativo seran preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo. c) Ayudas econ6micas.- Es una subvenci6n de caracter excepcional no reembolsable, otorgada por el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior, las instituciones de educaci6n superior, la entidad operadora de becas y ayudas econ6micas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros especfficos inherentes a estudios de educaci6n superior, movilidad academica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigaci6n, capacitaci6n, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demas que defina el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior. El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior establecera, a traves del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demas condiciones para la formulaci6n y ejecuci6n de los programas o proyectos de ayudas econ6micas. Estos lineamientos seran de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos publicos en su financiaci6n. En cualquier caso las garantfas solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda econ6mica. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 79

.- Del fortalecimiento al talento humano.- El Estado a traves de las entidades competentes fomentara el otorgamiento de credito educativo y becas en favor de los estudiantes, docentes e investigadores del sistema de educaci6n superior. El 6rgano rector de la polftica de fortalecimiento del talento humano coordinara con el sistema financiero el otorgamiento de creditos educativos en condiciones favorables para los estudiantes de todos los niveles de la educaci6n superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 80 Concordancias:

.- Gratuidad de la educaci6n superior publica hasta el tercer nivel.- Se garantiza la gratuidad de la educaci6n superior publica hasta el tercer nivel. La gratuidad observara el criterio de responsabilidad academica de los y las estudiantes, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La gratuidad sera para los y las estudiantes regulares que se matriculen en por lo menos el sesenta por ciento de todas las materias o creditos que permite su malla curricular en cada perfodo, ciclo o nivel; b) La gratuidad sera tambien para los y las estudiantes que se inscriban en el nivel preuniversitario, prepolitecnico o su equivalente, bajo los parametros del Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n; c) La responsabilidad academica se cumplira por los y las estudiantes regulares que aprueben las materias o creditos del perfodo, ciclo o nivel, en el tiempo y en las condiciones ordinarias establecidas. No se cubriran las segundas ni terceras matrfculas, tampoco las consideradas especiales o extraordinarias; d) El Estado, por concepto de gratuidad, financiara una sola carrera de tercer nivel. Se exceptuan los casos de las y los estudiantes que cambien de carrera, cuyas materias puedan ser revalidadas, y las carreras de tercer nivel tecnol6gico superior universitario sucesivas y dentro del mismo campo de conocimiento; e) La gratuidad cubrira exclusivamente los rubros relacionados con la primera matrfcula y la escolaridad; es decir, los vinculados al conjunto de materias o creditos que un estudiante regular debe aprobar para acceder al tftulo terminal de la respectiva carrera o programa academico; asf como los derechos y otros rubros requeridos para la elaboraci6n, calificaci6n, y aprobaci6n de tesis de grado; f) Se prohfbe el cobro de rubros por utilizaci6n de laboratorios, bibliotecas, acceso a servicios informaticos e idiomas, utilizaci6n de bienes y otros, correspondientes a la escolaridad de los y las estudiantes universitarios y politecnicos; g) Para garantizar un adecuado y permanente financiamiento del Sistema de Educaci6n Superior y la gratuidad, la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n desarrollara un estudio de costos por carrera/programa academico por estudiante, el cual sera actualizado peri6dicamente; h) Se pierde de manera definitiva la gratuidad, si un estudiante regular reprueba, en terminos acumulativos, el treinta por ciento de las materias o creditos de su malla curricular cursada; e, i) La gratuidad cubrira todos los cursos academicos obligatorios para la obtenci6n del grado. Nota: Literal d) sustituido por artfculo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 356

Art. 81

.- De la Admisi6n y Nivelaci6n.- El ingreso a las instituciones de educaci6n superior publicas se regula a traves del Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n, para todos los y las aspirantes. El sistema se rige por los principios de meritos, igualdad de oportunidades y libertad de elecci6n de carrera o carreras e instituci6n. El Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n adoptara medidas de acci6n afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de las y los titulares de derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad o vulnerabilidad. El mecanismo de ingreso al Sistema de Educaci6n Superior tomara en cuenta la evaluaci6n de las capacidades y competencias de los postulantes, los antecedentes academicos de los postulantes, la condici6n socioecon6mica y otros aspectos de polftica de acci6n afirmativa. Las y los aspirantes que obtengan los mejores puntajes accederan a la carrera de su elecci6n en funci6n de la oferta disponible en las instituciones de educaci6n superior. El Estado garantizara, dentro y fuera del pafs, a las y los aspirantes que no ingresaron al Sistema, el acceso a un curso de nivelaci6n general impartido por las instituciones de educaci6n superior y otras instituciones competentes, segun su capacidad instalada, disponibilidad de talento humano, equipamiento, infraestructura, tecnologfa y demas aspectos que garanticen la calidad. Este curso estara orientado a la mejora de las capacidades y competencias de los postulantes y sera financiado por el Estado a traves de convenios especfficos para el efecto. Las y los beneficiarios de la nivelaci6n general deberan aprobar la evaluaci6n de capacidades y competencias para ingresar al Sistema de Educaci6n Superior. El reglamento a esta Ley regulara su implementaci6n y evaluaci6n, y coordinara con el ente rector del Sistema Nacional de Educaci6n. El 6rgano rector de la polftica publica de la educaci6n superior articulara su implementaci6n con el 6rgano rector del Sistema Nacional de Educaci6n, y garantizara la integralidad en la educaci6n en coordinaci6n con los organismos rectores y actores del Sistema de Educaci6n Superior. Las instituciones de educaci6n superior tanto publicas como particulares podran realizar procesos de nivelaci6n de carrera para las y los estudiantes que han ingresado a traves del Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n, mediante cursos propedeuticos o similares, cuyo financiamiento correspondera a las instituciones de educaci6n superior. En el desarrollo e implementaci6n de software, bases de datos y plataformas informaticas relacionados con el Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n, se garantizara los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elecci6n de la o las carreras e instituci6n, y meritos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 82

.- Requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior.- Para el ingreso a las instituciones de educaci6n superior se requiere: a) Poseer tftulo de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley; y, b) En el caso de las instituciones de educaci6n superior publicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n, el mismo que observara los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elecci6n de carrera e instituci6n y de meritos. Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior aceptaran los tftulos de bachilleres obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educaci6n. Para el ingreso de los estudiantes a la Universidad de las Artes, los Conservatorios Superiores e Institutos Superiores de Artes, se requiere ademas del Tftulo de Bachiller, el tftulo de bachiller en artes, perteneciente al Sistema Nacional de Educaci6n. En el caso de que el aspirante no cumpla con este requisito, rendira un examen de suficiencia para el ingreso, el cual sera elaborado por las Instituciones de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 83

.- Estudiantes regulares de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior.- Son estudiantes regulares de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior quienes previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren legalmente matriculados.

Art. 84

.- Requisitos para aprobaci6n de cursos y carreras.- Los requisitos de caracter academico y disciplinario necesarios para la aprobaci6n de cursos y carreras, constaran en el Reglamento de Regimen Academico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demas normas que rigen al Sistema de Educaci6n Superior. Solamente en casos establecidos excepcionalmente en la normativa interna, un estudiante podra matricularse hasta por tercera ocasi6n en una misma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel academico. Nota: Artfculo reformado por artfculo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 85

.- Sistema de Evaluaci6n Estudiantil.- El Consejo de Educaci6n Superior establecera polfticas generales y dictara disposiciones para garantizar transparencia, justicia y equidad en el Sistema de Evaluaci6n Estudiantil y para conceder incentivos a las y los estudiantes por el merito academico, coordinando esta actividad con los organismos pertinentes.

Art. 86

.- Unidad de Bienestar en las instituciones de educaci6n superior.- Las instituciones de educaci6n superior mantendran una unidad administrativa de bienestar destinada a promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad academica, y desarrollara procesos de orientaci6n vocacional y profesional, ademas de obtenci6n de creditos, estfmulos, ayudas econ6micas y becas, y ofrecera servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada instituci6n. Entre sus atribuciones, estan: a) Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad ffsica, psicol6gica y sexual de toda la comunidad universitaria; b) Promover un ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia; c) Brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos; d) Formular e implementar polfticas, programas y proyectos para la prevenci6n y atenci6n emergente a las vfctimas de delitos sexuales. La unidad de bienestar estudiantil, a traves del representante legal de la instituci6n de educaci6n superior, presentara o iniciara las acciones administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren llegado a su conocimiento; e) Implementar programas y proyectos de informaci6n, prevenci6n y control del uso de drogas, bebidas alcoh6licas, cigarrillos y derivados del tabaco; f) Coordinar con los organismos competentes para el tratamiento y rehabilitaci6n de las adicciones en el marco del plan nacional sobre drogas; g) Generar proyectos y programas para atender las necesidades educativas especiales de poblaci6n que asf lo requiera, como es el caso de personas con discapacidad; h) Generar proyectos y programas para promover la integraci6n de poblaci6n hist6ricamente excluida y discriminada; i) Promover la convivencia intercultural; y, j) Implementar espacios de cuidado y bienestar infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes de la instituci6n. Las instituciones de educaci6n superior destinaran el personal y los recursos para el fortalecimiento de esta Unidad. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 87

.- Requisitos previos a la obtenci6n del grado academico.- Como requisito previo a la obtenci6n del grado academico, los y las estudiantes deberan acreditar servicios a la comunidad mediante programas, proyectos de vinculaci6n con la sociedad, practicas o pasantfas preprofesionales con el debido acompanamiento pedag6gico, en los campos de su especialidad. En el caso de las y los egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurfdicas se estara a lo dispuesto en el C6digo Organico de la Funci6n Judicial. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 88

.- Servicios a la comunidad.- Para cumplir con la obligatoriedad de los servicios a la comunidad se propendera beneficiar a sectores rurales y marginados de la poblaci6n, si la naturaleza de la carrera lo permite, o a prestar servicios en centros de atenci6n gratuita.

Art. 89

.- Los aranceles para los estudiantes en las instituciones de educaci6n superior particulares.- Las universidades, escuelas politecnicas, institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores de regimen particular tienen facultad para determinar, a traves de su maximo 6rgano colegiado academico superior, los aranceles por costos de carrera, de acuerdo con su normativa interna. Estos recursos seran destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro. Las instituciones de educaci6n superior particulares estableceran los aranceles ajustandose a los parametros generales que establecera el Consejo de Educaci6n Superior, que deberan necesariamente tomar en cuenta el nivel y la calidad de la ensenanza, el pago adecuado de los docentes, costos de investigaci6n y extensi6n, costo de los servicios educativos, desarrollo de la infraestructura y otras inversiones de tipo academico. En caso de haber excedentes en sus estados financieros, estos seran destinados a incrementar su patrimonio institucional. El Consejo de Educaci6n Superior verificara su estricto cumplimiento. Comprobado el incumplimiento de esta disposici6n, el Consejo de Educaci6n Superior, podra aplicar una o mas de las sanciones establecidas en el artfculo 161 de esta Ley. La sanci6n no exime a la instituci6n de educaci6n superior de la obligaci6n de destinar los excedentes a incrementar su patrimonio institucional. Nota: Artfculo reformado por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 .

Art. 90

.- Cobros de aranceles diferenciados en las instituciones de educaci6n superior particulares.- Para el cobro a los y las estudiantes de los aranceles por costos de carrera, las instituciones de educaci6n superior particulares trataran de establecer un sistema diferenciado de aranceles, que observara de manera principal, la realidad socioecon6mica de cada estudiante.

Art. 91 Concordancias:

.- Selecci6n y Ejercicio de docencia e investigaci6n sin limitaciones.- Para la selecci6n del personal academico, asf como para el ejercicio de la docencia y la investigaci6n en las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, no se estableceran limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas de su religi6n, etnia, edad, genero, posici6n econ6mica, polftica, orientaci6n sexual, discapacidad o de cualquier otra fndole, ni estas podran ser causa de remoci6n, sin perjuicio de que el profesor o la profesora e investigador o investigadora respete los valores y principios que inspiran a la instituci6n, y lo previsto en la Constituci6n y esta Ley. Se aplicara medidas de acci6n afirmativa de manera que las mujeres y otros sectores hist6ricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades en los concursos de merecimientos y oposici6n. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 11, 57

Art. 92 Concordancias:

.- Garantfa para las y los servidores y las y los trabajadores.- Para las y los servidores publicos y las y los trabajadores de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, se garantiza su designaci6n o contrataci6n y su ejercicio laboral sin discriminaciones de ningun tipo, conforme lo establecido en la Constituci6n y esta Ley. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 11, 61, 228

TITULO V

CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO 1

DEL PRINCIPIO DE CALIDAD

Art. 93 Concordancias:

.- Principio de Calidad.- El principio de calidad establece la busqueda continua, auto-reflexiva del mejoramiento, aseguramiento y construcci6n colectiva de la cultura de la calidad educativa superior con la participaci6n de todos los estamentos de las instituciones de educaci6n superior y el Sistema de Educaci6n Superior, basada en el equilibrio de la docencia, la investigaci6n e innovaci6n y la vinculaci6n con la sociedad, orientadas por la pertinencia, la inclusi6n, la democratizaci6n del acceso y la equidad, la diversidad, la autonomfa responsable, la integralidad, la democracia, la producci6n de conocimiento, el dialogo de saberes, y valores ciudadanos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 346

Art. 94

.- Sistema Interinstitucional de Aseguramiento de la Calidad.- Tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento del principio de calidad consagrado en la Constituci6n y en la presente ley, intervendran como principales actores de este Sistema el Consejo de Educaci6n Superior, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior y las Instituciones de Educaci6n Superior. Este sistema se sustentara principalmente en la autoevaluaci6n permanente que las instituciones de educaci6n superior realizan sobre el cumplimiento de sus prop6sitos. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior acreditara a las instituciones de educaci6n superior, carreras y programas conforme lo establecido en esta Ley y el Reglamento que se expida para el efecto. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior planificara y coordinara la operaci6n del Sistema de Aseguramiento de la Calidad; sus decisiones en esta materia son de obligatorio cumplimiento para todos los organismos e instituciones que integran el Sistema de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 95

.- Criterios y Estandares para la Acreditaci6n.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior establecera modelos que incluiran criterios y estandares cuantitativos y cualitativos, que las instituciones de educaci6n superior, carreras y programas deberan alcanzar para ser acreditadas; entendiendo que el fin ultimo es la calidad y no la acreditaci6n. Los criterios y mas instrumentos para el aseguramiento de la calidad seran establecidos de acuerdo a lo previsto en el Art. 93 de esta ley, el nivel y la modalidad de la educaci6n, asf como al proceso de acceso y relaci6n con el sistema nacional de educaci6n, las acciones para la permanencia, movilidad y titulaci6n; se referiran fundamentalmente al ambiente de aprendizaje, al proceso de formaci6n e innovaci6n pedag6gica y a los resultados del aprendizaje. Estos instrumentos buscaran la mejora continua de la calidad de la educaci6n superior y se estableceran con una vigencia de al menos tres anos, perfodo durante el cual no podran ser modificados; consecuentemente, los procesos de acreditaci6n consideraran unicamente criterios, estandares y las ponderaciones que hayan sido puestos en vigencia al menos tres anos antes de la evaluaci6n externa. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 96

.- Aseguramiento interno de la calidad.- El aseguramiento interno de la calidad es un conjunto de acciones que llevan a cabo las instituciones de educaci6n superior, con la finalidad de desarrollar y aplicar polfticas efectivas para promover el desarrollo constante de la calidad de las carreras, programas academicos; en coordinaci6n con otros actores del Sistema de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 96.1

.- Plan de Mejoramiento con fines de Acreditaci6n de la calidad.- Cuando una instituci6n de educaci6n superior, una carrera o programa no sea acreditada por no cumplir los requisitos establecidos para la evaluaci6n del entorno de la calidad, el Consejo de aseguramiento de la calidad de la educaci6n superior dispondra a la instituci6n la formulaci6n e implementaci6n de un plan de mejoramiento de hasta tres anos que contara con el acompanamiento de este organismo, luego de lo cual se procedera a realizar una nueva evaluaci6n externa. De persistir el incumplimiento de los criterios y estandares se dispondra el cierre de la instituci6n, carrera o programa segun corresponda. Para la acreditaci6n de carreras se debera cumplir con los requisitos establecidos en la evaluaci6n del entorno y de los resultados del aprendizaje. Nota: Artfculo agregado por artfculo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 97

.- Cualificaci6n Academica.- La cualificaci6n academica de las instituciones de educaci6n superior, carreras y programas sera el resultado de la evaluaci6n efectuada por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior sin fines de acreditaci6n y en funci6n de la naturaleza y particularidades de cada una de estas. Hara referencia al cumplimiento de su misi6n, visi6n, fines y objetivos, en el marco de los principios de calidad, pertinencia e integralidad. La cualificaci6n academica se realizara mediante un ordenamiento de las instituciones, carreras y programas de acuerdo a una metodologfa que incluya criterios y objetivos medibles y reproducibles de caracter nacional e internacional. Nota: Disposici6n agregada por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 2

NORMAS PARA LA GARANTIA DE LA CALIDAD

Art. 98

.- Planificaci6n y ejecuci6n de la autoevaluaci6n.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 99

.- La autoevaluaci6n.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 100

.- La Evaluaci6n Externa.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 101

.- Reglamento y C6digo de Etica.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior aprobara el Reglamento que regulara las actividades de los Pares Evaluadores y de los especialistas, consultores y funcionarios. El C6digo de Etica hara constar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y la forma de selecci6n. En cada proceso de evaluaci6n, los miembros del equipo evaluador suscribiran el acta de cumplimiento del C6digo de Etica, en el que se hara constar la responsabilidad civil y laboral que acarrea el incumplimiento del mismo, asf como la declaraci6n juramentada de los miembros del equipo de no tener conflicto de intereses con la instituci6n, carrera o programa que va a ser evaluada, y de ser el caso, acreditada. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 102

.- Pares Evaluadores.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior aprobara el Reglamento de los Pares Evaluadores para su selecci6n y capacitaci6n, y creara un Banco de Datos de los mismos que estara bajo su responsabilidad y administraci6n. Los pares evaluadores deberan acreditar formaci6n academica o profesional, pudiendo ser nacionales o extranjeros, con grados de Especialista, Maestrfa o Doctorado y experiencia en procesos de evaluaci6n de educaci6n superior. En el caso de que un par evaluador sea un academico de una instituci6n de educaci6n superior publica, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior podra requerirlo en comisi6n de servicios sin sueldo, debiendo ser concedida dicha comisi6n por parte de la instituci6n de educaci6n superior de manera obligatoria. De igual manera podra solicitar la licencia o autorizaci6n de una instituci6n de educaci6n superior particular. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 103 Concordancias:

.- Evaluaci6n de resultados de aprendizaje de carreras y programas.- Para efectos de evaluaci6n de resultados de aprendizaje de carreras y programas se establecera un examen u otros mecanismos de evaluaci6n para estudiantes del ultimo perfodo academico. Los procesos de evaluaci6n se realizaran sobre los conocimientos y de ser necesario segun el perfil profesional se aplicara sobre otras competencias. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior sera el 6rgano encargado de disenar y aplicar esta evaluaci6n y de determinar, en coordinaci6n con el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior, las carreras que seran sometidas a la misma. En caso de que un porcentaje mayor al 40% de estudiantes de un programa o carrera no logre aprobar el examen durante dos ocasiones consecutivas, la instituci6n de educaci6n superior sera objeto de intervenci6n parcial en la unidad academica responsable de la carrera o programa evaluado por parte del Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 346, 349 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 9

Art. 104

.- Examen de habilitaci6n.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, desarrollara un examen de habilitaci6n para el ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudieran comprometer el interes publico, poniendo en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanfa. El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior en coordinaci6n con el Consejo de Educaci6n Superior, determinara las carreras que son de interes publico. Para estas carreras, los planes de estudio deberan tener en cuenta los contenidos curriculares basicos y los criterios sobre intensidad de la formaci6n practica que establezca el Consejo de Educaci6n Superior en coordinaci6n con las instituciones de educaci6n superior y la autoridad competente del ejercicio profesional de estas carreras. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior en coordinaci6n con el 6rgano rector de la polftica publica de la educaci6n superior determinaran la obligatoriedad de este examen y, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior expedira el certificado de habilitaci6n correspondiente. Cuando el ejercicio profesional este regulado por norma especffica, este certificado sera un requisito previo a la habilitaci6n que emita el 6rgano competente. Para el caso de las carreras del campo de la salud el examen sera requisito previo para el ejercicio del ano de practica determinado en la normativa sanitaria correspondiente. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 105 Concordancias:

.- Inclusi6n de criterios de creaci6n de instituciones del Sistema de Educaci6n Superior en procesos de evaluaci6n y acreditaci6n.- Para garantizar la calidad de las instituciones de educaci6n superior, los procesos de evaluaci6n y acreditaci6n deberan incluir todos los criterios establecidos en esta Ley y en el Reglamento para la creaci6n de este tipo de instituciones. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 15

Art. 106

.- Costos de la evaluaci6n.- Los costos de las evaluaciones externas y acreditaciones de las instituciones de educaci6n superior, seran responsabilidad del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.

TITULO VI PERTINENCIA

CAPITULO 1

DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA

Art. 107 Concordancias:

.- Principio de pertinencia.- El principio de pertinencia consiste en que la educaci6n superior responda a las expectativas y necesidades de la sociedad, a la planificaci6n nacional, y al regimen de desarrollo, a la prospectiva de desarrollo cientffico, humanfstico y tecnol6gico mundial, y a la diversidad cultural. Para ello, las instituciones de educaci6n superior articularan su oferta docente, de investigaci6n y actividades de vinculaci6n con la sociedad, a la demanda academica, a las necesidades de desarrollo local, regional y nacional, a la innovaci6n y diversificaci6n de profesiones y grados academicos, a las tendencias del mercado ocupacional local, regional y nacional, a las tendencias demograficas locales, provinciales y regionales; a la vinculaci6n con la estructura productiva actual y potencial de la provincia y la regi6n, y a las polfticas nacionales de ciencia y tecnologfa. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 350

CAPITULO 2

CREACION DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS

Art. 108 Concordancias:

.- Creaci6n de universidades y escuelas politecnicas.- Las universidades y escuelas politecnicas publicas y particulares se crearan por Ley, previo informe favorable vinculante del Consejo de Educaci6n Superior a la Asamblea Nacional. El informe del Consejo de Educaci6n Superior tendra como base el informe previo favorable y obligatorio del organismo nacional de planificaci6n quien lo presentara en un plazo maximo de 100 dfas. Una vez se cuente con el informe anterior el Consejo de Educaci6n Superior requerira el informe previo favorable y obligatorio del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior que tendra un plazo maximo de 100 dfas para presentarlo. No se dara el tramite de Ley para la creaci6n si se hubiere prescindido de alguno de estos informes o si fuesen desfavorables. El funcionario o autoridad publica que incumpla con estas disposiciones sera responsable civil, penal y administrativamente de acuerdo con la Ley. Nota: Artfculo reformado por artfculo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 354

Art. 108.1

.- Creaci6n de los conservatorios superiores.- Los conservatorios superiores, publicos y particulares, seran creados como parte del Sistema Integral de Formaci6n en Artes, Cultura y patrimonio establecido en la ley de cultura, mediante resoluci6n expedida por el Consejo de Educaci6n Superior, previo informes favorables del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, y del organismo nacional de planificaci6n, de conformidad con los requerimientos del desarrollo nacional. Los Conservatorios Superiores publicos y particulares son instituciones con personerfa jurfdica propia, autonomfa academica y organica, con capacidad de autogesti6n. Los Conservatorios podran ofertar carreras y programas de grado y posgrado segun la normativa que el Consejo de Educaci6n Superior emita para el efecto. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior acreditara o cualificara estas instituciones para que puedan ofertar tftulos de cuarto nivel en el campo de las artes, como conservatorios superiores universitarios. Los Conservatorios Superiores tendran oferta academica en las ramas propias de su especialidad y estableceran procesos de validaci6n y homologaci6n con el nivel secundario, a manera de colegio menor, y educaci6n basica especializada que otorgue tftulos de bachiller en artes, garantizando asf la continuidad en el estudio cientffico de las carreras de especialidad. No se dara lugar al tramite de creaci6n si se hubiere prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables. Nota: Artfculo agregado por artfculo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 108.2

.- Requisitos para ser Rector de los Conservatorios Superiores de musica y artes.- Para ser Rector o Rectora de conservatorio superior de musica y artes, se requiere: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener tftulo profesional y tftulo de grado academico de cuarto nivel o reconocimiento de trayectoria, segun lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente; c) Acreditar experiencia de al menos cinco anos en gesti6n educativa superior o experiencia equivalente en gesti6n; y, d) Haber accedido a la docencia por concurso publico de merecimientos y oposici6n en cualquier instituci6n de educaci6n superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 109

.- Requisitos para la creaci6n de una universidad o escuela politecnica.- Quien promueva la creaci6n de una universidad o escuela politecnica debera presentar al Consejo de Educaci6n Superior una propuesta tecnico-academica, que contenga los siguientes requisitos:

1.

Justificativo de los promotores del proyecto que demuestren su experiencia y vinculaci6n con el Sistema de Educaci6n Superior y la solvencia moral y etica, reconocida publicamente;

2.

Propuesta de estructura organico funcional que incluyan los instrumentos tecnicos administrativos, plan estrategico de desarrollo institucional y proyecto de estatuto;

3.

La estructura academica con la oferta de carreras en modalidad de estudio presencial, que debera ser diferente a las que imparten las universidades existentes en el entorno regional y que responda a las necesidades de desarrollo regional y nacional, sustentada en un estudio en el que se demuestre la necesidad de los sectores productivos, gubernamentales, educativos, ciencia, tecnologfa, innovaci6n y la sociedad con el respectivo estudio de mercado ocupacional que justifique la puesta en marcha de la propuesta;

4.

La propuesta tecnica - academica debe contener el modelo curricular y pedag6gico, las mallas y disenos macro y micro curriculares, perfiles profesionales, programas analfticos describiendo los objetivos, contenidos, recursos, forma de evaluaci6n, bibliograffa, cronograma de actividades, numero de creditos, la diversidad pluricultural y multietnica, la responsabilidad social y compromiso ciudadano;

5.

Informaci6n documentada de la planta docente basica con al menos un 50% o mas con dedicaci6n a tiempo completo y con grado academico de posgrado debidamente certificado por el Consejo de Educaci6n Superior, determinando la pertinencia de sus estudios con el area del conocimiento a impartir, la distribuci6n de la carga horaria de acuerdo a la malla curricular;

6.

Establecer la n6mina de un equipo mfnimo administrativo, financiero y de servicios, para dar inicio a las actividades, estableciendo documentadamente la relaci6n laboral;

7.

Estudio econ6mico financiero, proyectado a cinco anos, que demuestre que la instituci6n contara con los recursos econ6micos-financieros suficientes para su normal funcionamiento;

8.

Acreditar conforme al derecho la propiedad de los bienes y valores que permitan a la nueva instituci6n funcionar en un espacio ffsico adecuado a su naturaleza educativa y de investigaci6n, y que seran transferidos a la instituci6n de educaci6n superior una vez aprobada su ley de creaci6n;

9.

Para la creaci6n de universidades o escuelas politecnicas publicas se debera contar con la certificaci6n del Ministerio de Economfa y Finanzas para la creaci6n de la partida presupuestaria correspondiente que garantice su financiamiento.

10.

Infraestructura tecnol6gica propia y laboratorios especializados;

11.

Contar con bibliotecas, hemerotecas, videotecas y mas recursos tecnicos pedag6gicos que garanticen un eficiente aprendizaje; y,

12.

Los demas requisitos que consten en el reglamento que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Numeral 9 sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Numeral 5 reformado por artfculo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 110 Concordancias:

.- Prohibici6n de Creaci6n de Instituciones de Educaci6n Superior Particulares con financiamiento fiscal.- Se prohfbe la aprobaci6n de proyectos de creaci6n de universidades o escuelas politecnicas particulares que para su funcionamiento precisen de asignaciones y rentas del Estado, segun lo dispuesto en la Constituci6n. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 356

Art. 111 Concordancias:

.- Creaci6n y financiamiento de universidades y escuelas politecnicas supeditadas a los requerimientos del desarrollo nacional.- En el caso de universidades y escuelas politecnicas publicas su creaci6n y financiamiento se supeditara a los requerimientos del desarrollo nacional. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 354

Art. 112

.- Analisis tecnico de los requisitos.- Una vez que el Consejo de Educaci6n Superior hubiera recibido los informes del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior y del organismo nacional de planificaci6n, revisara el proyecto tecnico-academico y tendra un plazo maximo de 100 dfas para realizar un analisis tecnico de los requisitos establecidos en este capftulo y emitir el informe respectivo. No se admitira acci6n de silencio administrativo. Si sus conclusiones son favorables, el Consejo de Educaci6n Superior lo remitira a la Asamblea Nacional para que proceda con el tramite de Ley de creaci6n de la nueva universidad o escuela politecnica. Nota: Artfculo reformado por artfculo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 113

.- Transferencia de dominio de bienes y recursos de los patrocinadores.- A partir de la fecha de creaci6n de la nueva instituci6n del Sistema de Educaci6n Superior, sus patrocinadores tendran un termino de noventa dfas para transferir a esta el dominio de todos los bienes y recursos que sirvieron de sustento para la solicitud de creaci6n. En el caso de no dar cumplimento a esta obligaci6n, inmediatamente, el Consejo de Educaci6n Superior debera solicitar a la Asamblea Nacional la derogatoria de la Ley de creaci6n de la universidad o escuela politecnica respectiva, la que quedara automaticamente suspendida, hasta que entre en vigencia la derogatoria de Ley, sin perjuicio de las responsabilidades legales para sus promotores.

CAPITULO 3

DE LA FORMACION TECNICA Y TECNOLOGICA Nota: Denominaci6n de Capftulo sustituido por artfculo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 114 Concordancias:

.- De la formaci6n tecnica y tecnol6gica.- La formaci6n tecnica y tecnol6gica tiene como objetivo la formaci6n de profesionales de tercer y cuarto nivel tecnico-tecnol6gico orientada al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicaci6n, coordinaci6n, adaptaci6n e innovaci6n tecnico-tecnol6gica en procesos relacionados con la producci6n de bienes y servicios. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 354

Art. 115

.- De las instituciones de la formaci6n tecnica y tecnol6gica.- Son instituciones de educaci6n superior tecnica tecnol6gica, los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos y de artes. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.1

.- Creaci6n.- Los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos y de artes seran creados mediante resoluci6n expedida por el Consejo de Educaci6n Superior, previo informes favorables del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, y del organismo nacional de planificaci6n, supeditado a los requerimientos del desarrollo nacional. Para el caso de los institutos superiores pedag6gicos se requerira mecanismos de coordinaci6n con el 6rgano rector de la educaci6n. Para el caso de los institutos superiores de artes se requerira mecanismos de coordinaci6n con el 6rgano rector de la cultura. No se dara lugar al tramite de creaci6n si se hubieren prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.2

.- De la condici6n de Institutos Superiores Universitarios.- Los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos publicos son instituciones de educaci6n superior, desconcentradas, dedicadas a la formaci6n profesional en disciplinas tecnicas y tecnol6gicas. Los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos particulares son instituciones de educaci6n superior con personerfa jurfdica propia, autonomfa administrativa, financiera y organica. Estan dedicadas a la formaci6n profesional en disciplinas tecnicas y tecnol6gicas. Los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos publicos y particulares podran tener la condici6n de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior acreditara o cualificara a los institutos para que puedan ofertar posgrados tecnico-tecnol6gicos. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.3

.- Institutos Superiores de Artes.- Son instituciones de educaci6n superior dedicadas a la formaci6n e investigaci6n aplicada en estas disciplinas. Los institutos superiores de artes particulares son instituciones de educaci6n superior con personerfa jurfdica propia, autonomfa administrativa y financiera, y capacidad de autogesti6n. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.4

.- Institutos Superiores Pedag6gicos y Pedag6gicos Interculturales Bilingoes.- Los institutos superiores pedag6gicos publicos y los pedag6gicos interculturales bilingoes publicos debidamente acreditados son instituciones de educaci6n superior dedicadas a la formaci6n docente y a la investigaci6n aplicada. Se articularan academicamente a la Universidad Nacional de Educaci6n "UNAE", y a aquellas instituciones de educaci6n superior con oferta academica affn a este campo de conocimiento, conforme lo determine el Reglamento a esta Ley. Los institutos superiores pedag6gicos particulares son instituciones de educaci6n superior con personerfa jurfdica propia, autonomfa administrativa y financiera, y capacidad de autogesti6n. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.5

.- Gobierno de los Institutos Superiores Publicos.- Se reconoce en los Institutos Superiores Tecnicos, Tecnol6gicos, Pedag6gicos, de Artes e Institutos Superiores Universitarios publicos, instancias directivas y de gobierno, que seran establecidas y reguladas en el reglamento a esta Ley. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.6

.- Organo de caracter colegiado de los Institutos Superiores Publicos.- Todo instituto superior publico contara con un 6rgano colegiado de consulta de formaci6n profesional tecnica y tecnol6gica que tendra por objeto promover la participaci6n para la toma de decisiones, las recomendaciones de los actores sociales, econ6mico-productivos y miembros de la comunidad educativa del instituto, en relaci6n a la actividad a su cargo. Los criterios estaran previstos en el reglamento de aplicaci6n de esta Ley y la normativa que para el efecto emita el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.7

.- Requisitos para ser Rector y Vicerrector.- Para ser Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de un instituto superior tecnico, tecnol6gico, pedag6gico y de artes y que tengan la condici6n de institutos superiores universitarios, debera cumplir los siguientes requisitos: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener tftulo profesional y grado academico de maestrfa o superior segun lo establecido en la presente Ley; c) Acreditar experiencia de al menos cinco anos en gesti6n educativa superior o experiencia equivalente en gesti6n; d) Tener experiencia de al menos tres anos en docencia o investigaci6n en instituciones de educaci6n superior; y, e) Haber ganado el concurso publico de merecimientos para el cargo en el caso de los institutos publicos que no sean de una universidad o escuela politecnica. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.8

.- De la elecci6n del rector.- Cuando el instituto sea de promoci6n publica y no sea de una universidad o escuela politecnica, sera designado por 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, previo concurso de meritos y oposici6n, con criterios de equidad y paridad de genero, alternancia e igualdad de oportunidades. Cuando el instituto sea de promoci6n particular se designara conforme lo establecido en esta ley y sus respectivos estatutos. Cuando el instituto sea iniciativa de una universidad o escuela politecnica, la designaci6n le corresponde al Organo Colegiado Superior de la universidad o escuela politecnica a la que perteneciere, conforme lo establezca el respectivo estatuto. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.9

.- Autoridades academicas de los institutos tecnicos y tecnol6gicos, pedag6gicos y de arte.- Para ser autoridad academica de los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos y pedag6gicos superiores; y de arte, se requiere: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener tftulo de tercer nivel o un reconocimiento equivalente sobre la base de su trayectoria, lo que sera regulado en el Reglamento a la Ley; y, c) Tener experiencia de al menos cinco anos en gesti6n educativa superior o experiencia equivalente en gesti6n. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.10

.- Autoridades academicas de los Institutos Superiores Universitarios.- Para ser autoridad academica en los institutos superiores universitarios se requiere: a) Estar en goce de los derechos de participaci6n; b) Tener tftulo de tercer nivel; c) Tener experiencia de al menos tres anos en gesti6n educativa superior o experiencia equivalente en gesti6n; y, d) Tener experiencia de al menos dos anos en docencia o investigaci6n en instituciones educaci6n superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 115.11

.- De los profesores y profesoras.- En el caso de los profesores o profesoras de los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos y pedag6gicos superiores; y de arte e institutos superiores universitarios, su escalaf6n y tiempo de dedicaci6n estaran sujetos a la normativa especffica emitida por el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

TITULO VII INTEGRALIDAD

CAPITULO 1

DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

Art. 116 Concordancias:

.- Principio de integralidad.- El principio de integralidad supone la articulaci6n entre el Sistema Nacional de Educaci6n, sus diferentes niveles de ensenanza, aprendizaje y modalidades, con el Sistema de Educaci6n Superior; asf como la articulaci6n al interior del propio Sistema de Educaci6n Superior. Para garantizar este principio, las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, articularan e integraran de manera efectiva a los actores y procesos, de la educaci6n inicial, basica, bachillerato y superior. Nota: Inciso segundo reformado por artfculo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 351

CAPITULO 2

DE LA TIPOLOGIA DE INSTITUCIONES, Y REGIMEN ACADEMICO Secci6n Primera De la formaci6n y tipos de instituciones

Art. 117

.- Caracter de las universidades y escuelas politecnicas.- Todas las universidades y escuelas politecnicas son instituciones de docencia e investigaci6n. En el ambito de la autonomfa responsable, las universidades y escuelas politecnicas decidiran las carreras o programas que oferten. Las universidades y escuelas politecnicas que oferten programas doctorales deberan ser acreditadas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior para este fin. Sus funciones sustantivas son: docencia, investigaci6n y vinculaci6n con la sociedad. Nota: Artfculo sustituido por disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 118

.- Niveles de formaci6n de la educaci6n superior.- Los niveles de formaci6n que imparten las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior son:

1.

Tercer nivel tecnico-tecnol6gico y de grado. a) Tercer nivel tecnico-tecnol6gico superior. El tercer nivel tecnico - tecnol6gico superior, orientado al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicaci6n, adaptaci6n e innovaci6n tecnol6gica en procesos relacionados con la producci6n de bienes y servicios; corresponden a este nivel los tftulos profesionales de tecnico superior, tecn6logo superior o su equivalente y tecn6logo superior universitario o su equivalente. b) Tercer nivel de grado, orientado a la formaci6n basica en una disciplina o a la capacitaci6n para el ejercicio de una profesi6n; corresponden a este nivel los grados academicos de licenciatura y los tftulos profesionales universitarios o politecnicos y sus equivalentes.

2.

Cuarto nivel o de posgrado, esta orientado a la formaci6n academica y profesional avanzada e investigaci6n en los campos humanfsticos, tecnol6gicos y cientfficos. a) Posgrado tecnol6gico, corresponden a este nivel de formaci6n los tftulos de: especialista tecnol6gico y el grado academico de maestrfa tecnol6gica. b) Posgrado academico, corresponden a este nivel los tftulos de especialista y los grados academicos de maestrfa, PhD o su equivalente, conforme a lo establecido en esta Ley. Las universidades y escuelas politecnicas podran otorgar tftulos de tercer nivel tecnico-tecnol6gico superior, tecnico-tecnol6gico superior universitario, de grado y posgrado tecnol6gico, conforme al reglamento de esta Ley. Los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos podran otorgar tftulos de tercer nivel tecnol6gico superior; y, los institutos superiores que tengan la condici6n de instituto superior universitario podran otorgar ademas los tftulos de tercer nivel tecnol6gico superior universitario y posgrados tecnol6gicos; se priorizara la oferta tecnico-tecnol6gica en estos institutos frente a la oferta de las universidades y escuelas politecnicas. Los Conservatorios Superiores podran otorgar tftulos de tercer nivel en los campos de las artes; y, los que tengan la condici6n de conservatorio superior universitario, podran otorgar los tftulos de tercer nivel superior universitario y posgrados en los campos de las artes. El tftulo de tecn6logo superior universitario o su equivalente en los campos de las artes, es habilitante para acceder a programas de posgrados tecnol6gico o su equivalente en artes. Para acceder a carreras y programas universitarios se debera cumplir los requisitos establecidos en la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. Esta norma facilitara la movilidad con el tercer nivel de grado y cuarto nivel de posgrado academico o sus equivalentes. Las instituciones de educaci6n superior no podran ofertar tftulos intermedios que sean de caracter acumulativo. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 119

.- Especializaci6n.- Es el programa destinado a la capacitaci6n profesional avanzada en el nivel de posgrado tecnico-tecnol6gico o academico. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 120

.- Maestrfa.- Es el grado academico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o area especffica del conocimiento. Seran de dos tipos: a) Maestrfa tecnico-tecnol6gica.- Es el programa orientado a la preparaci6n especializada de los profesionales en un area especffica que potencia el saber hacer complejo y la formaci6n de docentes para la educaci6n superior tecnica o tecnol6gica. b) Maestrfa academica.- Es el grado academico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o area especffica del conocimiento. Dota a la persona de las herramientas que la habilitan para profundizar capacidades investigativas, te6ricas e instrumentales en un campo del saber. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 121

.- Doctorado.- Es el grado academico mas alto de cuarto nivel que otorga una universidad o escuela politecnica a un profesional con grado de maestrfa academica. Su formaci6n se centra en un area profesional o cientffica, para contribuir al avance del conocimiento, basicamente a traves de la investigaci6n cientffica. Solo las universidades y escuelas politecnicas cualificadas con calidad superior en investigaci6n por parte del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, podran ofertar grados academicos de PhD o su equivalente, conforme el Reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 122

.- Otorgamiento de Tftulos.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior conferiran los tftulos y grados que les corresponden segun lo establecido en los artfculos precedentes. Los tftulos o grados academicos seran emitidos en el idioma oficial del pafs. No se reconocera los tftulos de doctor como terminales de pregrado o habilitantes profesionales, o grados academicos de maestrfa o doctorado en el nivel de grado. Nota: Inciso primero reformado por artfculo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Secci6n Segunda Regimen Academico

Art. 123

.- Reglamento sobre el Regimen Academico.- El Consejo de Educaci6n Superior aprobara el Reglamento de Regimen Academico que regule los tftulos y grados academicos, el tiempo de duraci6n, numero de creditos de cada opci6n y demas aspectos relacionados con grados y tftulos, buscando la armonizaci6n y la promoci6n de la movilidad estudiantil, de profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.

Art. 124

.- Formaci6n en valores y derechos.- Es responsabilidad de las instituciones de educaci6n superior proporcionar a quienes egresen de cualquiera de las carreras o programas, el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos ciudadanos y de la realidad socioecon6mica, cultural y ecol6gica del pafs; el dominio de una lengua diferente a la materna y el manejo efectivo de herramientas informaticas. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 .

Art. 125

.- Programas y cursos de vinculaci6n con la sociedad.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior realizaran programas y cursos de vinculaci6n con la sociedad guiados por el personal academico. Para ser estudiante de los mismos no hara falta cumplir los requisitos del estudiante regular.

Art. 126

.- Reconocimiento, homologaci6n y revalidaci6n de tftulos.- El 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior realizara el reconocimiento e inscripci6n de los tftulos obtenidos en el extranjero, bajo cualquier modalidad de estudios, con base en el reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Educaci6n Superior previo informe del ente rector de la polftica publica de educaci6n superior. En dicho reglamento, se estableceran ademas los procedimientos de homologaci6n y revalidaci6n de tftulos extranjeros en las instituciones de educaci6n superior nacionales cuando no sea posible registrarlos bajo los procedimientos que ejecuta el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior. El proceso de reconocimiento de tftulos extranjeros observara que dichos tftulos sean comparables con uno de los grados academicos o niveles de formaci6n establecidos en la presente Ley y, que se hayan otorgado por instituciones de educaci6n superior debidamente evaluadas, acreditadas o su equivalente por organismos competentes en el pafs de origen. El reconocimiento de tftulos extranjeros respetara el ordenamiento jurfdico del pafs que emite el tftulo y unicamente para los casos de tftulos doctorales y de tftulos que pongan en riesgo la salud, la vida y la seguridad de las personas, el reglamento especificara requisitos academicos adicionales. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 127

.- Otros programas de estudio.- Las universidades y escuelas politecnicas podran realizar en el marco de la vinculaci6n con la colectividad, cursos de educaci6n continua y expedir los correspondientes certificados. Los estudios que se realicen en esos programas no podran ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de grado y posgrado que se regulan en los artfculos precedentes.

Art. 128

.- Cursos Academicos.- Todos los cursos academicos de caracter universitario o politecnico destinados a conferir certificados, que fueren organizados por instituciones extranjeras, deberan ser aprobados por el Consejo de Educaci6n Superior. Estos cursos contaran con el auspicio y validaci6n academica de una universidad o escuela politecnica del pafs.

Art. 129

.- Notificaci6n al 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior.- Todas las instituciones de educaci6n superior del pafs notificaran al 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior la n6mina de los graduados y las especificaciones de los tftulos que expida. Esta informaci6n sera parte del Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 130

.- Nomenclatura de los tftulos.- El Consejo de Educaci6n Superior unificara y armonizara las nomenclaturas de los tftulos que expidan las instituciones de educaci6n superior en base a un Reglamento aprobado por el Consejo de Educaci6n Superior.

Art. 131

.- Aceptaci6n de tftulos de bachillerato, musica y artes expedidos en otros pafses.- Las instituciones del sistema de educaci6n superior aceptaran los tftulos equivalentes al bachillerato expedidos en otros pafses y reconocidos por el Ministerio de Educaci6n.

Art. 132

.- Reconocimiento de creditos o materias.- Las instituciones del sistema de educaci6n superior podran reconocer creditos o materias aprobadas en otras instituciones del sistema de educaci6n superior, sujetandose al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Regimen Academico y en lo dispuesto por la entidad elegida. Secci6n Tercera Del Funcionamiento de las Instituciones de Educaci6n Superior

Art. 133

.- Funcionamiento de programas academicos de universidades extranjeras.- Las universidades y escuelas politecnicas que realicen programas conjuntos con universidades extranjeras deberan suscribir un convenio especial, que debe ser sometido a la aprobaci6n y supervisi6n del Consejo de Educaci6n Superior. Dichos programas funcionaran unicamente en la sede matriz. No se permitira el funcionamiento aut6nomo de instituciones superiores extranjeras o programas academicos especfficos de ellas en el pafs. Su titulaci6n sera otorgada y reconocida en conjunto.

Art. 134

.- Instituciones de educaci6n superior legalmente autorizadas.- La oferta y ejecuci6n de programas de educaci6n superior es atribuci6n exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohfbe el funcionamiento de instituciones que impartan educaci6n superior sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los procedimientos de creaci6n o aprobaci6n establecidos en esta ley. El incumplimiento de esta disposici6n motivara las acciones legales correspondientes. El Consejo de Educaci6n Superior publicara la lista de las instituciones del sistema de educaci6n superior legalmente reconocidas, y mantendra actualizada esta informaci6n en un portal electr6nico.

Art. 135

.- Celebraci6n de convenios por parte de institutos superiores y conservatorios superiores.- Los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores podran celebrar convenios de homologaci6n de carreras y programas con otros centros de educaci6n superior nacionales o del exterior, de lo cual informaran el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, para su evaluaci6n y supervisi6n. Nota: Artfculo reformado por artfculo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 136

.- Trabajos realizados por investigadores y expertos extranjeros.- El reporte final de los proyectos de investigaci6n deberan ser entregados por los centros de educaci6n superior, en copia electr6nica a el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior. Esta informaci6n sera parte del Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior. Nota: Artfculo reformado por artfculo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 137

.- Entrega de informaci6n al 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior obligatoriamente suministraran al 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior la informaci6n que le sea solicitada. Nota: Artfculo reformado por artfculo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 138

.- Fomento de las relaciones interinstitucionales entre las instituciones de educaci6n superior.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior fomentaran las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politecnicas e institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores tanto nacionales como internacionales, a fin de facilitar la movilidad docente, estudiantil y de investigadores, y la relaci6n en el desarrollo de sus actividades academicas, culturales, de investigaci6n y de vinculaci6n con la sociedad. El Consejo de Educaci6n Superior coordinara acciones con el organismo rector de la polftica educativa nacional para definir las areas que deberan robustecerse en el bachillerato, como requisito para ingresar a un centro de educaci6n superior.

Art. 139

.- Articulaci6n de carreras y programas pedag6gicos.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 140

.- Articulaci6n de los programas y actividades de investigaci6n del sector publico con el Sistema de Educaci6n Superior.- Los centros e instituciones del Sector Publico que realicen investigaciones en cualquier area, articularan sus actividades de investigaci6n con una universidad o escuela politecnica publica.

Art. 141

.- Difusi6n y promoci6n de carreras o programas academicos.- La difusi6n y promoci6n de carreras o programas academicos que realicen las instituciones de educaci6n superior seran claras y precisas, de manera tal que no generen falsas expectativas ni induzcan a confusi6n entre los diferentes niveles de formaci6n; la inobservancia sera sancionada por el Consejo de Educaci6n Superior de acuerdo con la Ley.

Art. 142

.- Sistema de seguimiento a graduados.- Todas las instituciones del sistema de educaci6n superior, publicas y particulares, deberan instrumentar un sistema de seguimiento a sus graduados y sus resultados seran remitidos para conocimiento del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.

Art. 143

.- Bibliotecas.- Las instituciones de educaci6n superior publicas y particulares desarrollaran e integraran sistemas interconectados de bibliotecas a fin de promover el acceso igualitario a los acervos existentes, y facilitar prestamos e intercambios bibliograficos. Participaran en bibliotecas digitales y sistemas de archivo en lfnea de publicaciones academicas a nivel mundial.

Art. 144

.- Trabajos de Titulaci6n en formato digital.- Todas las instituciones de educaci6n superior estaran obligadas a entregar los trabajos de titulaci6n que se elaboren para la obtenci6n de tftulos academicos de grado y posgrado en formato digital para ser integradas al Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior del Ecuador para su difusi6n publica respetando los derechos de autor. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

TITULO VIII

AUTODETERMINACION PARA LA PRODUCCION DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

CAPITULO 1

DEL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION PARA LA PRODUCCION DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

Art. 145

.- Principio de autodeterminaci6n para la producci6n del pensamiento y conocimiento.- El principio de autodeterminaci6n consiste en la generaci6n de condiciones de independencia para la ensenanza, generaci6n y divulgaci6n de conocimientos en el marco del dialogo de saberes, la universalidad del pensamiento, y los avances cientffico-tecnol6gicos locales y globales.

Art. 146 Concordancias:

.- Garantfa de la libertad de catedra e investigativa.- En las universidades y escuelas politecnicas se garantiza la libertad de catedra, en pleno ejercicio de su autonomfa responsable, entendida como la facultad de la instituci6n y sus profesores para exponer, con la orientaci6n y herramientas pedag6gicas que estimaren mas adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio. De igual manera se garantiza la libertad investigativa, entendida como la facultad de la entidad y sus investigadores de buscar la verdad en los distintos ambitos, sin ningun tipo de impedimento u obstaculo, salvo lo establecido en la Constituci6n y en la presente Ley. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 355

CAPITULO II

PERSONAL ACADEMICO

Art. 147 Concordancias:

.- Personal academico de las universidades y escuelas politecnicas.- El personal academico de las universidades y escuelas politecnicas esta conformado por profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. El ejercicio de la catedra y la investigaci6n podran combinarse entre sf, lo mismo que con actividades de direcci6n, si su horario lo permite, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci6n, esta Ley, el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior, y el regimen especial establecido en esta Ley para las instituciones de educaci6n superior particulares. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 104 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 349

Art. 148 Concordancias:

.- Participaci6n de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras en beneficios de la investigaci6n.- Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras que hayan intervenido en una investigaci6n tendran derecho a participar, individual o colectivamente, de los beneficios que obtenga la instituci6n del Sistema de Educaci6n Superior por la explotaci6n o cesi6n de derechos sobre las invenciones realizadas en el marco de lo establecido en esta Ley y la de Propiedad Intelectual. Igual derecho y obligaciones tendran si participan en consultorfas u otros servicios externos remunerados. Las modalidades y cuantfa de la participaci6n seran establecidas por cada instituci6n del Sistema de Educaci6n Superior de conformidad a las disposiciones establecidas en el C6digo Organico de la Economfa Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovaci6n y en ejercicio de su autonomfa responsable. Nota: Inciso segundo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 322, 387 COD/GO DE DERECHO /NTERNAC/ONAL PR/VADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 115

Art. 149 Jurisprudencia:

.- Tipologfa y tiempo de dedicaci6n docentes.- Las y los profesores e investigadores de las universidades y escuelas politecnicas seran: titulares, invitados, ocasionales, honorarios y emeritos. La dedicaci6n podra ser: a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo parcial; y, previo acuerdo, exclusiva o no exclusiva. La dedicaci6n a tiempo completo sera de cuarenta horas semanales; a medio tiempo de veinte horas semanales; y, a tiempo parcial de menos de veinte horas semanales. Las y los profesores e investigadores titulares podran ser principales, agregados o auxiliares. Las y los profesores e investigadores podran desempenar simultaneamente dos o mas cargos en el sistema educativo, publico o particular, siempre y cuando la dedicaci6n de estos cargos no sea a tiempo completo y no afecte la calidad de la educaci6n superior. El Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador de las instituciones de educaci6n superior, normara los requisitos y los respectivos concursos, asf como la clasificaci6n y las limitaciones de los profesores. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 105 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Gaceta Judicial, REBAJA DE CATEGOR/A DE PROFESOR Y NORMAS /NTERNAS DE UN/VERS/DAD, 19-abr-1994

Art. 150

.- Requisitos para ser profesor o profesora titular principal.- Para ser profesor o profesora titular principal de una universidad o escuela politecnica publica o particular del Sistema de Educaci6n Superior se debera cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener tftulo de posgrado correspondiente a doctorado (PhD o su equivalente) affn al campo amplio de conocimiento en el que desempenara sus actividades academicas o reconocimiento de trayectoria, segun lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente; b) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artfculos indexados en el campo amplio de conocimiento affn al desempeno de sus actividades academicas; c) Ser ganador del correspondiente concurso publico de merecimientos y oposici6n; y, d) Tener cuatro anos de experiencia docente, y reunir los requisitos adicionales, senalados en los estatutos de cada universidad o escuela politecnica, en ejercicio de su autonomfa responsable, los que tendran plena concordancia con el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior. Los profesores titulares agregados o auxiliares deberan contar como mfnimo con tftulo de maestrfa affn al area en que ejerceran la catedra, los demas requisitos se estableceran en el reglamento respectivo. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 151

.- Evaluaci6n peri6dica integral.- Las y los profesores se someteran a una evaluaci6n peri6dica integral segun lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior y las normas estatutarias de cada instituci6n del Sistema de Educaci6n Superior, en ejercicio de su autonomfa responsable. Se observara entre los parametros de evaluaci6n la que realicen los estudiantes a sus docentes. El personal academico podra ser cesado en sus funciones por los resultados de sus evaluaciones, observando el debido proceso, el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior o la normativa que el 6rgano rector del trabajo determine para el caso del personal academico de las instituciones de educaci6n superior particulares. La cesaci6n de funciones sera considerada causa legal para la terminaci6n de la relaci6n laboral en el regimen especial para el personal academico de las instituciones de educaci6n superior particulares segun lo dispuesto en esta ley. En funci6n de ese regimen las instituciones de educaci6n superior estableceran una normativa interna para el efecto. El Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior establecera los estfmulos academicos y econ6micos correspondientes. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 107 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 152

.- Concurso publico de merecimientos y oposici6n.- En las universidades y escuelas politecnicas publicas, el concurso publico de merecimientos y oposici6n para acceder a la titularidad de la catedra debera ser convocado a traves de al menos dos medios de comunicaci6n escrito masivo y en la red electr6nica de informaci6n que establezca el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, a traves del Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior del Ecuador y en los medios oficiales de la universidad o escuela politecnica convocante. Los miembros del jurado seran docentes y deberan estar acreditados como profesores titulares en sus respectivas universidades y estaran conformados por un 40% de miembros externos a la universidad o escuela politecnica que esta ofreciendo la plaza titular. En el caso de las universidades y escuelas politecnicas particulares, su estatuto establecera el procedimiento respectivo. Nota: Artfculo reformado por artfculo 108 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 153

.- Requisitos para las y los profesores no titulares.- Los requisitos para ser profesor o profesora invitado, ocasional u honorario seran establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior. En el caso de las instituciones de educaci6n superior que impartan formaci6n en artes, se tomara en cuenta de manera adicional, el reconocimiento a la trayectoria, segun lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente. Los docentes de la Universidad de las Fuerzas Armadas que no impartan cursos o materias relacionados exclusivamente con niveles academicos de formaci6n militar, se regiran bajo los parametros y requisitos de esta Ley. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 109 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 154

.- Profesor o profesora titular en institutos superiores y conservatorios superiores.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 110 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 155

.- Evaluaci6n del desempeno academico.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 111 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 156

.- Capacitaci6n y perfeccionamiento permanente de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- En el Reglamento de Carrera y Escalaf6n del Profesor e Investigador del Sistema de Educaci6n Superior se garantizara para las universidades publicas su capacitaci6n y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educaci6n superior constaran de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas econ6micas para especializaci6n o capacitaci6n y ano sabatico.

Art. 157

.- Facilidades para perfeccionamiento de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- Si los profesores titulares agregados de las universidades publicas cursaren posgrados de doctorado, tendran derecho a la respectiva licencia, segun el caso, por el tiempo estricto de duraci6n formal de los estudios. En el caso de no graduarse en dichos programas el profesor de las universidades publicas perdera su titularidad. Las instituciones de educaci6n superior deberan destinar de su presupuesto un porcentaje para esta formaci6n.

Art. 158

.- Perfodo Sabatico.- Luego de seis anos de labores ininterrumpidas, los profesores o profesoras titulares principales con dedicaci6n a tiempo completo podran solicitar hasta doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigaci6n. La maxima instancia colegiada academica de la instituci6n analizara y aprobara el proyecto o plan academico que presente el profesor o la profesora e investigador o investigadora. En este caso, la instituci6n pagara las remuneraciones y los demas emolumentos que le corresponden percibir mientras haga uso de este derecho. Una vez cumplido el perfodo, en caso de no reintegrarse a sus funciones sin que medie debida justificaci6n, debera restituir los valores recibidos por este concepto, con los respectivos intereses legales. Culminado el perfodo de estudio o investigaci6n el profesor o investigador debera presentar ante la misma instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos obtenidos. Los mismos deberan ser socializados en la comunidad academica.

TITULO IX

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO 1

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 159 Concordancias:

.- Instituciones de Educaci6n Superior.- Las instituciones de educaci6n superior son comunidades academicas con personerfa jurfdica propia, esencialmente pluralistas y abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal expuestas de manera cientffica. Gozaran de autonomfa academica, administrativa, financiera y organica, excepto las siguientes: a) Los institutos tecnicos y tecnol6gicos publicos que seran instituciones desconcentradas adscritas al 6rgano rector de la polftica en materia de educaci6n superior, ciencia, tecnologfa e innovaci6n; b) Los institutos pedag6gicos publicos que seran instituciones desconcentradas adscritas a la Universidad Nacional de Educaci6n; c) Los conservatorios publicos que sean sede o adscritas a la Universidad de las Artes, o a otras instituciones de educaci6n superior publicas con oferta academica affn a este campo de conocimiento. d) Los institutos superiores tecnicos y tecnol6gicos promovidos por universidades o escuelas politecnicas publicas que seran instituciones desconcentradas adscritas a la respectiva instituci6n promotora. Estas instituciones podran alcanzar autonomfa administrativa, financiera y organica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 112 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 352

Art. 160

.- Fines de las instituciones de educaci6n superior.- Corresponde a las instituciones de educaci6n superior producir propuestas y planteamientos para buscar la soluci6n de los problemas del pafs; propiciar el dialogo entre las culturas nacionales y de estas con la cultura universal; la difusi6n y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad ecuatoriana; la formaci6n profesional, tecnica y cientffica de sus estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, contribuyendo al logro de una sociedad mas justa, equitativa y solidaria, en colaboraci6n con los organismos del Estado y la sociedad. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literal a) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 161 Concordancias:

.- Caracter no lucrativo.- Las instituciones de educaci6n superior no tendran fines de lucro segun lo preve la Constituci6n de la Republica. Dicho principio sera garantizado por el Consejo de Educaci6n Superior con la coordinaci6n del Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, las instituciones de educaci6n superior presentaran anualmente al Consejo de Educaci6n Superior, un Informe de auditorfa externa, que sera contratado por las instituciones de una lista de empresas auditoras previamente calificada por el Consejo de Educaci6n Superior. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artfculo sera sancionado por el Consejo de Educaci6n Superior, de forma proporcional a la falta, conforme lo siguiente: a) Multa econ6mica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos, convenios o transacciones. b) Destituci6n inmediata del cargo de la persona natural responsable de la infracci6n. c) Inhabilitaci6n de hasta diez (10) anos para ejercer cargos publicos, ser miembro del Organo Colegiado Superior, ser miembro del Consejo de Regentes, autoridad en el Sistema de Educaci6n Superior y para promover la creaci6n de una instituci6n de educaci6n superior. d) Las demas establecidas en el ordenamiento legal vigente. El Consejo de Educaci6n Superior desarrollara la normativa para la aplicaci6n de este principio con la concurrencia del Servicio de Rentas Internas. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 352

Art. 162

.- Institutos Superiores Tecnicos y Tecnol6gicos.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 114 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 163

.- Institutos Superiores Pedag6gicos.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 115 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 164

.- Institutos Superiores de Artes y Conservatorios Superiores.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 116 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 165

.- Articulaci6n con los parametros del Plan Nacional de Desarrollo.- Constituye obligaci6n de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, la articulaci6n con los parametros que senale el Plan Nacional de Desarrollo en las areas establecidas en la Constituci6n de la Republica, en la presente Ley y sus reglamentos, asf como tambien con los objetivos del regimen de desarrollo.

CAPITULO 2

ORGANISMOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR Secci6n Primera DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 166 Concordancias:

.- Consejo de Educaci6n Superior.- El Consejo de Educaci6n Superior es el organismo de derecho publico con personerfa jurfdica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificaci6n, regulaci6n y coordinaci6n del Sistema de Educaci6n Superior, y la relaci6n entre sus distintos actores con la Funci6n Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana. Los miembros del Consejo de Educaci6n Superior no podran ser autoridades ejecutivas o academicas de las instituciones objeto de regulaci6n. El Consejo de Educaci6n Superior operara en coordinaci6n con el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior y tendra delegados permanentes que actuaran con voz pero sin voto en las reuniones plenarias del Consejo y de sus comisiones. Los Consejeros, terminada su gesti6n, ya sea por conclusi6n del periodo o por renuncia, no podran postularse para ser maximas autoridades de instituciones de educaci6n superior al menos por dos anos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 117 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 353

Art. 167

.- Integraci6n del Consejo de Educaci6n Superior.- El Consejo de Educaci6n Superior estara integrado por los siguientes miembros: a) Cuatro representantes del Ejecutivo que seran: el Secretario de Educaci6n Superior, Ciencia Tecnologfa e Innovaci6n o su delegado; el Secretario Nacional de Planificaci6n o su delegado; el Ministro de Educaci6n o su delegado; el Ministro de la Producci6n o su delegado. Los representantes del Ejecutivo deberan tener al menos tftulo de cuarto nivel registrado por el ente rector de la polftica publica de educaci6n superior; b) Seis academicos elegidos por concurso publico de merecimientos y oposici6n. Estos seis integrantes deberan cumplir los mismos requisitos necesarios para ser Rector universitario o politecnico; y, c) Tres representantes de las y los estudiantes que participaran en las sesiones con voz; que deberan provenir de las universidades o escuelas politecnicas publicas, de las universidades particulares y de los institutos o conservatorios superiores. Los representantes estudiantiles deberan tener un promedio academico general academico equivalente a Muy Buena y haber aprobado al menos el 80% de la malla curricular correspondiente a su carrera. Los representantes estudiantiles seran elegidos por concurso de oposici6n y meritos. El Presidente del Consejo sera elegido de entre sus miembros por la mayorfa de sus integrantes con derecho a voto, tendra grado academico de doctor equivalente a PhD, y una vez elegido su voto sera dirimente. Los delegados permanentes, que tendran derecho a voz, sin voto, seran los siguientes: a) Tres representantes de la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior designados por su Directorio que seran: un rector representante de las universidades o escuelas politecnicas publicas; un rector representante de las universidades o escuelas politecnicas particulares; y, un rector representante de los institutos tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores; y, b) Un consejero del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, designado por el Pleno de este organismo; El Pleno del Consejo de Educaci6n Superior podra llamar a participar a todos quienes considere, en funci6n de los temas a ser tratados. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 118 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 168

.- Elecci6n de los miembros del Consejo de Educaci6n Superior.- Los seis academicos que integran el Consejo de Educaci6n Superior seran seleccionados a traves del concurso publico de meritos y oposici6n, organizado por el Consejo Nacional Electoral. Contara con veedurfa ciudadana, de conformidad con la Ley. Para su selecci6n se respetaran los siguientes criterios: areas de conocimiento, equilibrio territorial y de genero; y no podran posesionarse las maximas autoridades academicas y administrativas de los organismos o instituciones objeto del control y regulaci6n del sistema, salvo que hayan renunciado previamente a esos cargos. Duraran cinco (05) anos en funciones y podran ser reelegidos por una sola vez. Nota: Inciso ultimo derogado por Disposiciones Reformatorias, artfculo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 119 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 169 Concordancias:

.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educaci6n Superior, en el ambito de esta Ley: a) Disenar de manera coordinada con el ente rector de la polftica de educaci6n superior y participativamente con el Sistema de Educaci6n Superior, aprobar, reformar, monitorear y evaluar el Plan de Desarrollo del Sistema de Educaci6n Superior que establecera objetivos estrategicos en materia de cobertura y calidad; el Plan se disenara y aprobara durante los primeros noventa (90) dfas de gesti6n de los consejeros; b) Elaborar informes conclusivos para los organismos competentes sobre la creaci6n o derogatoria de instrumentos jurfdicos de creaci6n de instituciones de educaci6n superior; estos informes estaran sustentados en el Plan de Desarrollo del Sistema de Educaci6n Superior y en los informes del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, de la Secretarfa Tecnica del Consejo Nacional de Planificaci6n, segun los requisitos establecidos en la presente Ley. Solo los informes conclusivos que sean favorables a la creaci6n o la derogatoria seran considerados por los organismos competentes para continuar con el tramite que corresponda; c) Expedir, previo cumplimiento del tramite y requisitos previstos en la Constituci6n de la Republica del Ecuador, la presente Ley y demas normativa aplicable, las resoluciones de creaci6n y extinci6n de institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores; d) Verificar la conformidad con la Constituci6n y demas normativa aplicable, de los estatutos aprobados por las instituciones de educaci6n superior y sus reformas; e) Aprobar la intervenci6n y la suspensi6n de las Instituciones de Educaci6n Superior por alguna de las causales establecidas en esta Ley, y de ser el caso, de manera fundamentada, suspender las facultades de las maximas autoridades de la instituci6n intervenida; f) Aprobar la creaci6n, suspensi6n o clausura de extensiones, asf como de la creaci6n de carreras y programas de posgrado de las instituciones de educaci6n superior, y los programas en modalidad de estudios previstos en la presente Ley, previa la verificaci6n del cumplimiento de los criterios y estandares basicos de calidad establecidos por Consejo de aseguramiento de la calidad de la educaci6n superior y del Reglamento de Regimen Academico. El termino para el tratamiento de una solicitud de autorizaci6n de creaci6n de carreras o programas de grado o postgrado es de hasta cuarenta y cinco dfas, transcurridos los cuales, de no darse una respuesta, se considerara que se ha atendido favorablemente lo solicitado; g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educaci6n Superior. El Reglamento de Regimen Academico establecera los mecanismos y regimen de excepci6n que permitan la obtenci6n del grado a los egresados que no hayan podido hacerlo en los periodos ordinarios definidos; h) Aprobar la f6rmula de distribuci6n anual de las rentas o asignaciones del Estado a las instituciones de educaci6n superior y de los incrementos si es que los hubiere, las que constaran en el Presupuesto General del Estado, de acuerdo a los lineamientos de la presente Ley; i) Ejecutar, previo informe del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, la suspensi6n de la entrega de fondos a las instituciones de educaci6n superior, en la parte proporcional, cuando una o mas carreras o programas no cumplan los estandares establecidos; j) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representaci6n, de conformidad con la Constituci6n y las Leyes de la Republica; k) Imponer sanciones a las maximas autoridades de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, que transgredan la presente Ley, sus reglamentos y los estatutos de las Instituciones de Educaci6n Superior de ser el caso, previo el tramite correspondiente; se garantiza el derecho de repetici6n a favor de las instituciones de Educaci6n Superior; l) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, a la Asamblea Nacional, al Presidente de la Republica y al Consejo de Participaci6n Ciudadana y Control Social entre otros, sobre el estado del Sistema de Educaci6n Superior del pafs; m) Elaborar y aprobar su presupuesto anual; n) Monitorear el cumplimiento de los aspectos academicos y jurfdicos de las Instituciones de Educaci6n Superior; o) Resolver la suspensi6n temporal o definitiva de la entrega de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las instituciones de educaci6n superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuando por los resultados de la evaluaci6n realizada por el Consejo de Educaci6n Superior o cuando el Informe de Contralorfa General del Estado, concluya que la instituci6n ha pagado con recursos fiscales valores que no debieron ser asumidos con recursos publicos; p) Fiscalizar, supervisar, controlar, investigar y normar el cumplimiento de la prohibici6n del lucro en las instituciones de educaci6n superior y sancionar a quienes violen o atenten contra esta prohibici6n, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de los demas organismos del Estado; y, q) Remover a las maximas autoridades electas de las instituciones de educaci6n superior, conforme lo previsto en esta Ley y su reglamento; y, r) Las demas atribuciones establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constituci6n y la Ley. Nota: Literal x agregado por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo reformado por Disposiciones Reformatorias, artfculo 4, numeral 4.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 120 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . LEY ORGAN/CA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, Arts. 69

Art. 170

.- Deberes y Atribuciones del Presidente del Consejo de Educaci6n Superior.- El Presidente del Consejo de Educaci6n Superior tendra los siguientes deberes y atribuciones: a) Representaci6n legal, judicial y extrajudicial del Consejo; b) Presidir las sesiones del Consejo; c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo; d) Ejercer el voto de calidad en caso de empate en la votaci6n de resoluciones del Pleno; e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo para la planificaci6n, regulaci6n y coordinaci6n interna del Sistema de Educaci6n Superior y de la relaci6n entre sus distintos actores con la Funci6n Ejecutiva; f) Dirigir el trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus fines y objetivos; g) Participar con voz y voto en el Consejo Nacional de Planificaci6n; y, h) Las demas que le sean asignadas por la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones del Consejo. Secci6n Segunda CONSEJO DE EVALUACION, ACREDITACION Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 171 Concordancias:

.- Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.- Es el organismo publico tecnico, con personerfa jurfdica y patrimonio propio, con independencia administrativa, financiera y operativa que tiene a su cargo la regulaci6n, planificaci6n y coordinaci6n del sistema de aseguramiento de la calidad de la educaci6n superior; tendra facultad regulatoria y de gesti6n. Los miembros del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior no podran ser autoridades ejecutivas o academicas de las instituciones objeto de regulaci6n. El Consejo, en su estructura organica interna contara con una secretarfa tecnica, y operara en coordinaci6n con el Consejo de Educaci6n Superior y la instituci6n responsable de la evaluaci6n de la calidad desde educaci6n inicial hasta bachillerato. Tendra un Comite Asesor cuyos miembros actuaran con voz pero sin voto en las reuniones plenarias del Consejo o de sus comisiones. Los Consejeros, terminada su gesti6n, ya sea por conclusi6n del periodo o por renuncia, no podran postularse para ser maximas autoridades de instituciones de educaci6n superior al menos por dos anos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 121 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 353

Art. 172

.- C6digo de Etica.- Los miembros del Consejo, Comite Asesor, las y los funcionarios y las y los servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior deben someterse a su C6digo de Etica. Nota: Artfculo reformado por artfculo 122 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 173

.- Evaluaci6n Interna, Externa, Acreditaci6n y aseguramiento interno de la calidad.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior normara la autoevaluaci6n institucional, y ejecutara los procesos de evaluaci6n externa, acreditaci6n y apoyara el aseguramiento interno de la calidad de las instituciones de educaci6n superior. Las instituciones de educaci6n superior, tanto publicos como particulares, sus carreras y programas, deberan someterse en forma obligatoria a la evaluaci6n externa y a la acreditaci6n; ademas, deberan organizar los procesos que contribuyan al aseguramiento interno de la calidad. La participaci6n en los procesos de evaluaci6n orientados a obtener la cualificaci6n academica de calidad superior sera voluntaria. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 123 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 174

.- Funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.- Son funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior: a) Establecer los objetivos estrategicos en materia de calidad que el Consejo de Educaci6n Superior debe incorporar en el Plan de Desarrollo del Sistema de Educaci6n Superior; b) Planificar, regular, coordinar y ejecutar acciones para la eficaz operaci6n del sistema de aseguramiento de la calidad de la educaci6n superior; c) Normar los procesos de evaluaci6n integral, externa e interna, y de acreditaci6n para la 6ptima implementaci6n del Sistema de Aseguramiento de la Calidad conducente a obtener la Cualificaci6n Academica de Calidad Superior; d) Elaborar la documentaci6n tecnica necesaria para la implementaci6n de todos los procesos que sean parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad para ejecuci6n de los procesos de autoevaluaci6n; e) Aprobar el C6digo de Etica que regira para los miembros del Consejo, Comite Asesor, las y los Funcionarios y las y los Servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, y para los evaluadores externos; f) Resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluaci6n, acreditaci6n y clasificaci6n academica; g) Otorgar certificados de acreditaci6n institucional asf como para programas y carreras, a las instituciones de educaci6n superior y unidades academicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. La vigencia de este certificado sera al menos de tres anos; h) Recomendar al Consejo de Educaci6n Superior la suspensi6n de la entrega de fondos a las instituciones de educaci6n superior en la parte proporcional cuando una o mas carreras o programas no cumplan los estandares establecidos. i) Coordinar acciones con el organismo responsable de la evaluaci6n de la calidad de la educaci6n inicial, basica y bachillerato con fines de articulaci6n con la educaci6n superior; j) Presentar anualmente informe de sus labores a la sociedad ecuatoriana, al Presidente de la Republica, a la Asamblea Nacional, y al Consejo de Participaci6n Ciudadana y Control Social; k) Firmar convenios con instituciones de educaci6n superior para la formaci6n y capacitaci6n de los evaluadores a fin de profesionalizar esta labor; l) Establecer convenios con entidades internacionales de evaluaci6n y acreditaci6n de la educaci6n superior para armonizar procesos y participar de redes; propiciar la evaluaci6n y reconocimiento internacional de este organismo y de las instituciones de educaci6n superior ecuatorianas; m) Ejecutar prioritariamente los procesos de evaluaci6n, acreditaci6n y clasificaci6n academica de programas y carreras consideradas de interes publico; n) Disenar y aplicar la Evaluaci6n Nacional de Carreras y Programas de ultimo ano, asf como procesar y publicar sus resultados; o) Elaborar los informes que le corresponden para la creaci6n y solicitud de derogatoria de la Ley, decreto Ley, decreto, convenio o acuerdo de creaci6n de universidades y escuelas politecnicas; p) Elaborar los informes que le corresponden para la creaci6n y extinci6n de institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores; q) Elaborar y aprobar la normativa que regule su estructura organica funcional, y elaborar su presupuesto anual; r) Elaborar los informes de suspensi6n de las instituciones de educaci6n superior que no cumplan los criterios de calidad establecidos, y someterlos a conocimiento y resoluci6n del Consejo de Educaci6n Superior; s) Realizar seguimiento sobre el cumplimiento de los aspectos academicos y jurfdicos de las instituciones de educaci6n superior; y, t) Los demas que determine esta ley y sus reglamento. Nota: Literal k sustituido por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 124 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 175

.- Integraci6n del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.- El Consejo estara integrado por los siguientes miembros: a) Tres academicos seleccionados por concurso publico de meritos y oposici6n organizado por el Consejo Nacional Electoral, que contara con veedurfa ciudadana; y, b) Tres academicos designados por el Presidente de la Republica. Los miembros del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior deberan cumplir los mismos requisitos exigidos para ser rector de una universidad o escuela politecnica, trabajaran a tiempo completo en este organismo y, de ser el caso, se les otorgara licencia o comisi6n de servicios sin remuneraci6n en la instituci6n de educaci6n superior a la que este vinculado, lo cual en ningun caso interrumpira la carrera docente. No podran desempenar otro cargo publico o privado excepto la docencia si el horario lo permite. Duraran cinco anos en sus funciones, y podran ser reelegidos o designados segun el caso, por una sola vez. Los miembros del Consejo se sujetaran a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constituci6n de la Republica del Ecuador y la Ley, y no podran ser o autoridades ejecutivas o academicas de las instituciones de educaci6n superior objeto de la regulaci6n. Para su designaci6n se respetara la equidad, alternancia y la paridad de genero de acuerdo con la Constituci6n. Los miembros del Consejo, terminada su gesti6n, ya sea por conclusi6n del periodo o por renuncia, no podran postularse para ser maximas autoridades ejecutivas o academicas de instituciones de educaci6n superior al menos por dos anos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 125 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 176

.- Deberes y Atribuciones de la o el Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.- La o el Presidente del Consejo sera electo de entre los miembros delegados del Ejecutivo por un perfodo fijo de cinco anos, pudiendo ser reelecto por una sola vez, tendra voto dirimente y los siguientes deberes y atribuciones ejecutivas a tiempo completo: a) Presidir las sesiones del Consejo; b) Ejercer la representaci6n legal, judicial y extrajudicial del organismo; c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior; d) Dirigir el trabajo del Consejo, su Secretarfa Tecnica y su Comite Asesor, conforme el artfculo 171 de esta Ley; e) Disponer al Comite Asesor la elaboraci6n de modelos de evaluaci6n, acreditaci6n y cualificaci6n; y, f) Las demas que le confieran la presente Ley y sus reglamento. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 126 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 177 Concordancias:

.- Requisitos para ser miembro del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de Educaci6n Superior.- Para ser miembro del Consejo se requiere: a) Poseer tftulo profesional y grado academico de doctorado segun el Art. 121 de la presente Ley; y, b) Certificar el desempeno de la catedra universitaria o experiencia en procesos de evaluaci6n y acreditaci6n de instituciones de educaci6n superior por cinco anos o mas. Los miembros del Consejo se sujetaran a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constituci6n de la Republica del Ecuador y la Ley, y no podran ser representantes legales o autoridades academicas o administrativas de las instituciones de educaci6n superior objeto de la regulaci6n. Para su designaci6n se respetara la equidad, alternancia y la paridad de genero de acuerdo con la Constituci6n. Nota: Literal b) sustituido por artfculo 127 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 65, 30 LEY ORGAN/CA DE SERV/C/O PUBL/CO, LOSEP, Arts. 10, 12

Art. 178

.- Comite Asesor.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior tendra un Comite Asesor permanente integrado por delegados del Sistema de Educaci6n Superior que participaran en las sesiones del pleno del Consejo y de sus comisiones con voz pero sin voto. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 128 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 179

.- Integraci6n del Comite Asesor.- La integraci6n y atribuciones del Comite Asesor seran determinados en el reglamento respectivo que el Consejo expida para el efecto.

Art. 180

.- Atribuciones y Deberes del Comite Asesor.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 129 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 181

.- Dedicaci6n de los miembros del Comite Asesor.- Nota: Artfculo derogado por artfculo 130 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 3

COORDINACION DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR CON LA FUNCION EJECUTIVA

Art. 182

.- De la Coordinaci6n del Sistema de Educaci6n Superior con la Funci6n Ejecutiva.- La Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n, es el 6rgano que tiene por objeto ejercer la rectorfa de la polftica publica de educaci6n superior y coordinar acciones entre la Funci6n Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior. Estara dirigida por el Secretario Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n de Educaci6n Superior, designado por el Presidente de la Republica. Esta Secretarfa Nacional contara con el personal necesario para su funcionamiento.

Art. 183

.- Funciones del 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior.- Seran funciones del 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, las siguientes: a) Establecer los mecanismos de coordinaci6n entre la Funci6n Ejecutiva y el Sistema de Educaci6n Superior; b) Ejercer la rectorfa de las polfticas publicas en el ambito de su competencia; c) Garantizar el efectivo cumplimiento de la gratuidad en la educaci6n superior publica; d) Identificar carreras y programas considerados de interes publico de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y crear los incentivos necesarios para que las instituciones de educaci6n superior las prioricen en su oferta academica; e) Disenar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Informaci6n de la Educaci6n Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n; f) Disenar, administrar e instrumentar la polftica de becas del gobierno para la educaci6n superior ecuatoriana; g) Establecer desde el gobierno nacional, polfticas de investigaci6n cientffica y tecnol6gica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del pafs y crear los incentivos para que las instituciones de educaci6n superior puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus polfticas internas; h) Elaborar informes tecnicos para conocimiento y resoluci6n del Consejo de Educaci6n Superior en todos los casos que tienen que ver con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; i) Elaborar los informes tecnicos que le sean requeridos por el Consejo de Educaci6n Superior para sustentar sus resoluciones; y, j) Ejercer las demas atribuciones que le confieran la Funci6n Ejecutiva y la presente Ley. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 131 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 4

DE LOS ORGANISMOS DE CONSULTA

Art. 184

.- Organismos de Consulta.- Son 6rganos de consulta del Sistema de Educaci6n Superior, en sus respectivos ambitos, los siguientes: a) La Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior; y, b) Los Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior. Secci6n Primera De la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior

Art. 185

.- Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior.- La Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior es el 6rgano representativo y consultivo que sugiere al Consejo de Educaci6n Superior, polfticas y lineamientos para las instituciones que conforman el Sistema de Educaci6n Superior. Con fines informativos, conocera los resultados de la gesti6n anual del Consejo.

Art. 186

.- Integraci6n de la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior.- La Asamblea del sistema de educaci6n superior estara integrada por los siguientes miembros: a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politecnicas publicas y particulares que integran el sistema de educaci6n superior; b) Un profesor titular principal elegido mediante votaci6n secreta y universal por cada universidad y escuela politecnica publica; c) Dos por las universidades y escuelas politecnicas particulares. No podra una misma instituci6n tener mas de un representante; y obligatoriamente sus representantes deberan provenir de las diferentes regiones del pafs; d) Seis representantes de las y los estudiantes, distribuidos de la siguiente forma: dos representantes de las y los estudiantes de las universidades publicas; dos representantes de las y los estudiantes de las escuelas politecnicas publicas, y dos representantes de las y los estudiantes de las universidades y escuelas politecnicas particulares; e) Ocho rectores representantes de los institutos superiores distribuidos de la siguiente manera: dos por los institutos tecnicos, dos por los institutos tecnol6gicos, dos por los institutos pedag6gicos, uno por los institutos de artes, y uno por los conservatorios superiores. En cada caso, estas representaciones deberan integrarse por rectores de institutos publicos y particulares de manera paritaria; y, f) Dos representantes de las y los servidores y las y los trabajadores universitarios y politecnicos del Ecuador. En la conformaci6n de la Asamblea se garantizara la equidad, alternancia y la paridad de la representaci6n entre hombres y mujeres.

Art. 187

.- Incremento del numero de miembros en la Asamblea.- Cuando se creare una instituci6n del Sistema de Educaci6n Superior, se incrementara el numero de miembros de la Asamblea de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

Art. 188

.- Representantes de los profesores o las profesoras, de las y los estudiantes, de las y los servidores y de las y los trabajadores.- Los representantes de los profesores o profesoras, las y los estudiantes, las y los servidores y las y los trabajadores, seran elegidos por sus respectivos estamentos, mediante colegios electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral. De la n6mina de los elegidos certificara el Consejo Nacional Electoral. Quienes hayan sido elegidos representantes, duraran dos anos en sus funciones, y podran ser reelegidos para la misma representaci6n por una sola vez. Las elecciones se regiran bajo los principios de transparencia, paridad, alternabilidad y equidad.

Art. 189

.- Presidente y Vicepresidente de la Asamblea.- El Presidente de la Asamblea sera un rector o rectora de una universidad o escuela politecnica publica y el vicepresidente el rector o rectora de una universidad o escuela politecnica particular, elegidos por mas de la mitad de sus miembros; duraran dos anos en sus funciones, y podran ser reelegidos por una sola vez.

Art. 190

.- Reuniones de la Asamblea.- La Asamblea se reunira de manera ordinaria semestralmente, y en forma extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente o lo decida mas de la mitad de sus miembros. Su sede sera la universidad o escuela politecnica de la cual es rector su Presidente, la cual quedara establecida despues de su elecci6n.

Art. 191

.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea: a) Recomendar polfticas generales de formaci6n profesional, de investigaci6n, de cultura, de gesti6n y de vinculaci6n con la sociedad; b) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea, a los miembros de su Directorio Ejecutivo y dictar sus normas de funcionamiento; c) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el Consejo de Educaci6n Superior, el Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior y la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n; y, d) Conocer los informes acerca del estado de la educaci6n superior del pafs que elaboren, el Consejo de Educaci6n Superior y el Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.

Art. 192

.- Directorio Ejecutivo.- La Asamblea elegira un Directorio Ejecutivo que funcionara como su 6rgano permanente de representaci6n cuando se halle en receso y cuya funci6n principal sera la de establecer un dialogo fluido y permanente con el Consejo de Educaci6n Superior y ser el portavoz de las resoluciones tomadas por la Asamblea ante el Consejo de Educaci6n Superior. El Directorio Ejecutivo estara integrado por once miembros: a) El Presidente de la Asamblea, quien lo presidira y tendra voto dirimente; b) Ocho rectores: seis por las universidades y escuelas politecnicas publicas, dos por las universidades y escuelas politecnicas particulares; y, c) Dos representantes de los Institutos tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores publicos y particulares. El Directorio Ejecutivo, propendera a una representaci6n paritaria entre hombres y mujeres.

Art. 193

.- Deberes y Atribuciones del Directorio Ejecutivo.- Seran deberes y atribuciones del Directorio Ejecutivo las siguientes: a) Ser portavoz de la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior ante los organismos del sistema; b) Asesorar a la Asamblea sobre los procesos academicos, de evaluaci6n y acreditaci6n; c) Recomendar al Consejo de Educaci6n Superior actualizaciones a los contenidos y ejecuci6n del Sistema de Nivelaci6n y Admisi6n Estudiantil, y del Sistema de Evaluaci6n Estudiantil de la educaci6n superior; y, d) Proponer al Consejo de Educaci6n Superior temas de interes para el Sistema de Educaci6n Superior. Secci6n Segunda De los Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior

Art. 194

.- Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior.- Los Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior seran 6rganos de consulta regional del 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, de articulaci6n con el trabajo desconcentrado de la Funci6n Ejecutiva y de coordinaci6n territorial con los actores de la educaci6n superior que trabajen a escala regional y de los gobiernos regionales aut6nomos. Su finalidad es constituirse en herramienta de consulta horizontal del Sistema de Educaci6n Superior a nivel regional, para hacer efectiva la articulaci6n territorial con el resto de niveles y modalidades educativas del Sistema Educativo Nacional y las distintas areas gubernamentales de necesaria interacci6n con las instituciones de nivel superior, tales como la planificaci6n nacional y regional, la ciencia, la tecnologfa y la producci6n. Funcionara un Comite Regional Consultivo de Planificaci6n de la Educaci6n Superior por cada regi6n aut6noma que se constituya en el pafs. Nota: Artfculo reformado por artfculo 132 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 195

.- Integraci6n de los Comites Regionales.- La integraci6n de cada uno de los Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior sera normada en el instructivo que para el efecto expida el 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior. Nota: Artfculo reformado por artfculo 133 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 196

.- Funciones de los Comites Regionales.- Los Comites Regionales Consultivos de Planificaci6n del Sistema de Educaci6n Superior tendran las siguientes funciones: a) Proponer polfticas de planificaci6n de la educaci6n superior a escala regional; b) Proponer mecanismos de articulaci6n regional entre la educaci6n superior y los restantes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional; c) Proponer modalidades de articulaci6n entre las instituciones de educaci6n superior y el trabajo desconcentrado de la Funci6n Ejecutiva; d) Proponer mecanismos de articulaci6n entre la oferta de las instituciones de educaci6n superior y la demanda educativa y laboral regional y los planes de desarrollo regional; y, e) Proponer modalidades de articulaci6n entre las instituciones de educaci6n superior y el sector social, productivo y privado regional.

TITULO X

DE LOS PROCESOS DE INTERVENCION, SUSPENSION Y EXTINCION A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS

CAPITULO 1

DE LA INTERVENCION A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS Secci6n Primera Del Procedimiento de Intervenci6n a las universidades y escuelas politecnicas

Art. 197 Concordancias:

.- Proceso de intervenci6n.- El proceso de intervenci6n es una medida academica y administrativa, de caracter cautelar y temporal, resuelta por el Consejo de Educaci6n Superior con base en los informes del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educaci6n Superior, tendiente a solucionar problemas que atenten el normal funcionamiento de las instituciones de educaci6n superior; mantener la continuidad de los procesos; asegurar y preservar la calidad de gesti6n y, precautelar el patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educaci6n de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constituci6n de la Republica y esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artfculo 204 de la presente Ley, la intervenci6n podra suspender temporalmente las funciones de las autoridades de la instituci6n de educaci6n superior, previa autorizaci6n del Consejo de Educaci6n Superior, dentro del plazo de treinta dfas de iniciada la intervenci6n. En este caso la Comisi6n interventora podra asumir temporalmente las funciones del Organo Colegiado Superior, el Presidente de la Comisi6n interventora asumira las funciones de rector de la instituci6n de educaci6n superior y la representaci6n legal, judicial y extrajudicial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por las actuaciones de las maximas autoridades. La Comisi6n interventora podra, de considerarlo pertinente, solicitar a la comunidad universitaria el inicio de los procesos de revocatoria de mandato de las autoridades electas de la instituci6n de educaci6n superior intervenida, en los terminos previstos en esta Ley. El Reglamento que dicte el Consejo de Educaci6n Superior, establecera todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento de estos fines. La designaci6n de la Comisi6n interventora la efectuara el Consejo de Educaci6n Superior. El Presidente de la Comisi6n interventora debera cumplir los mismos requisitos exigidos para ser rector de una universidad o escuela politecnica. La Comisi6n interventora tendra la facultad y la obligaci6n de iniciar toda acci6n de caracter administrativo o judicial ante organismos de control y la funci6n judicial, respectivamente, cuando encuentre que las actuaciones de las autoridades de la instituci6n de educaci6n superior intervenida, asf lo ameriten. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 346 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 36

Art. 198

.- Tipos de intervenci6n.- La intervenci6n sera integral o parcial. La integral cubre todos los aspectos de la gesti6n universitaria, y la parcial cubre las areas administrativa, econ6mica-financiera o academica, en funci6n de la problematica identificada.

Art. 199

.- Causales de intervenci6n.- Son causales de intervenci6n: a) La violaci6n o el incumplimiento de las disposiciones de la Constituci6n de la Republica, de la presente Ley, su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y demas normatividad que expida el Consejo de Educaci6n Superior, y el estatuto de cada instituci6n; b) La existencia de irregularidades academicas, administrativas o econ6mico-financieras, establecidas en la normatividad vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional; c) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento y los derechos de la comunidad de la instituci6n de educaci6n superior, que no puedan ser resueltas bajo sus mecanismos y procedimientos internos. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 135 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

CAPITULO 2

DE LA SUSPENSION DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS

Art. 200 Concordancias:

.- De la suspensi6n.- La suspensi6n implica el cese total de actividades de la instituci6n de educaci6n superior y deriva del resultado del proceso de intervenci6n cuando a partir de este, no se han identificado condiciones favorables para su regularizaci6n. La suspensi6n es una medida definitiva de caracter administrativo y conlleva el inicio del tramite de solicitud de la derogatoria de su instrumento jurfdico de creaci6n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. El Reglamento a la Ley establecera el procedimiento de suspensi6n. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 136 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 354 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 37

Art. 201 Concordancias:

.- Suspensi6n por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, podra suspender a las instituciones del sistema de educaci6n superior, en base a sus atribuciones y funciones de acreditaci6n y aseguramiento de calidad, cuando estas incumplan con sus obligaciones de aseguramiento de la calidad. Para el efecto, se observara el procedimiento establecido en el reglamento respectivo. Nota: Artfculo reformado por artfculo 137 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 38

CAPITULO 3

DE LA EXTINCION DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 202

.- De la extinci6n.- La extinci6n de una instituci6n de educaci6n superior implica su desaparici6n, y requiere el previo cumplimiento de las instancias de intervenci6n y suspensi6n establecidas en la presente ley. No se requerira intervenci6n previa, cuando haya operado la suspensi6n dispuesta por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior. La extinci6n de los institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores proceden de manera directa por decisi6n del Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo reformado por artfculo 138 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 203 Concordancias:

.- Derogatoria de creaci6n.- La extinci6n se efectivizara legalmente una vez que la Asamblea Nacional expida la ley derogatoria de la Ley de creaci6n del centro de educaci6n superior suspendido, o cuando el titular de la Funci6n Ejecutiva expida el decreto derogatorio de funcionamiento de la universidad o escuela politecnica que haya sido creada por este medio. En caso de que la instituci6n haya sido creada por convenio o acuerdo internacional, el Consejo de Educaci6n Superior solicitara al Presidente de la Republica la denuncia del tratado que permiti6 su creaci6n, conforme la Constituci6n y la Ley. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 354

TITULO XI

DE LAS FALTAS Y SANCIONES Nota: Denominaci6n de Tftulo reformado por artfculo 139 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 204 Concordancias:

.- Sanciones a Instituciones del Sistema de Educaci6n Superior.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de educaci6n superior, y cuando no constituyan causales para la intervenci6n de la instituci6n, dara lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposici6n de las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educaci6n Superior: a) Amonestaci6n, sanci6n econ6mica o suspensi6n de hasta 180 dfas sin remuneraci6n, a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en la Ley, su reglamento y mas normativa que rige al Sistema de Educaci6n Superior; b) Sanci6n econ6mica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley, su reglamento y mas normativa que rige al Sistema de Educaci6n Superior; y, c) Las demas que disponga el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Artfculo sustituido por artfculo 140 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGAN/CA DE EDUCAC/ON SUPER/OR, Arts. 39

Art. 205

.- Suspensi6n de la entrega de fondos.- El Consejo de Educaci6n Superior, previo informe vinculante del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, dispondra la suspensi6n de la entrega de fondos a una instituci6n de educaci6n superior, en la parte proporcional, cuando una o mas carreras o programas no cumplan los estandares academicos. Los fondos retenidos seran redistribuidos a otras instituciones que integran el sistema de educaci6n superior. Nota: Artfculo reformado por artfculo 141 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 206

.- Falsificaci6n o expedici6n fraudulenta de tftulos u otros documentos.- El maximo 6rgano colegiado de cada centro de educaci6n superior investigara y sancionara, con la destituci6n de su cargo, a los responsables de falsificaci6n o expedici6n fraudulenta de tftulos u otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios superiores. El rector tendra la obligaci6n de presentar la denuncia penal ante la fiscalfa para el inicio del proceso correspondiente, e impulsarlo, sin perjuicio de informar peri6dicamente al Consejo de Educaci6n Superior del avance procesal. El Consejo de Educaci6n Superior esta obligado a velar por el cumplimiento de estos procedimientos.

Art. 207 Concordancias: Jurisprudencia:

.- Sanciones para las y los estudiantes, profesores investigadores, servidores y trabajadores.- Las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, asf como tambien los Organismos que lo rigen, estaran en la obligaci6n de aplicar las sanciones para las y los estudiantes, profesores e investigadores, dependiendo del caso, tal como a continuaci6n se enuncian. Son faltas de las y los estudiantes, profesores e investigadores: a) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades academicas y culturales de la instituci6n; b) Alterar la paz, la convivencia arm6nica e irrespetar a la moral y las buenas costumbres; c) Atentar contra la institucionalidad y la autonomfa universitaria; d) Cometer cualquier acto de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales; e) Incurrir en actos u omisiones de violencia de genero, sicol6gica o sexual, que se traduce en conductas abusivas dirigidas a perseguir, chantajear e intimidar con el prop6sito o efecto de crear un entorno de desigualdad, ofensivo, humillante, hostil o vergonzoso para la vfctima. f) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes publicos y privados; g) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley, el ordenamiento jurfdico ecuatoriano o la normativa interna de la instituci6n de educaci6n superior; y, h) Cometer fraude o deshonestidad academica; Segun la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, profesores e investigadores, estas seran leves, graves y muy graves y las sanciones podran ser las siguientes: a) Amonestaci6n escrita; b) Perdida de una o varias asignaturas; c) Suspensi6n temporal de sus actividades academicas; y, d) Separaci6n definitiva de la Instituci6n; que sera considerada como causal legal para la terminaci6n de la relaci6n laboral, de ser el caso. Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petici6n de parte, a aquellas y aquellos estudiantes, profesores e investigadores que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y los Estatutos de la Instituci6n. La normativa interna institucional establecera el procedimiento y los 6rganos competentes, asf como una instancia que vele por el debido proceso y el derecho a la defensa. La sanci6n de separaci6n definitiva de la instituci6n, asf como lo previsto en el literal e) precedente, son competencia privativa del Organo Colegiado Superior. El Organo definido en los estatutos de la instituci6n, en un plazo no mayor a los sesenta dfas de instaurado el proceso disciplinario, debera emitir una resoluci6n que impone la sanci6n o absuelve a las y los estudiantes, profesores e investigadores. Las y los estudiantes, profesores e investigadores podran recurrir ante el Organo Colegiado Superior de la Instituci6n en los casos en los que se le haya impuesto una sanci6n por cometimiento de faltas calificadas como graves y de las muy graves cuya imposici6n no sea competencia del Organo Colegiado Superior. De esta resoluci6n cabe recurso de apelaci6n ante Consejo de Educaci6n Superior. Los recursos que se interpongan en contra de la resoluci6n, no suspenderan su ejecuci6n. Las sanciones para las y los servidores publicos seran las previstas en la Ley Organica del Servicio Publico, y para las y los trabajadores de las instituciones de educaci6n superior publicas y privadas se aplicara el C6digo del Trabajo. Nota: Inciso ultimo sustituido por artfculo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 . Nota: Artfculo sustituido por artfculo 142 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . COD/GO DEL TRABAJO, Arts. 54, 172, 190 Gaceta Judicial, DEST/TUC/ON DE PROFESOR AUX/L/AR DE ENFERMER/A, 05-dic-1994

Art. 207.1

.- Fraude o Deshonestidad Academica en la aplicaci6n del Examen Nacional de Evaluaci6n de Carreras y Programas Academicos.- La transgresi6n a las normas disciplinarias establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior para la aplicaci6n del Examen Nacional de Evaluaci6n de Carreras y Programas Academicos sera consideradas fraude o deshonestidad academica y, a mas de las sanciones establecidas en esta ley, podran dar lugar a sanciones que determine el indicado Organismo rector del sistema de educaci6n superior. Nota: Artfculo agregado por artfculo 143 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 207.2

.- Acoso.- En el ambito de las instituciones de educaci6n superior se considera que existe acoso, discriminaci6n y violencia de genero, cuando vulnere directa o indirectamente la permanencia y normal desenvolvimiento de la persona afectada, en la instituci6n de educaci6n superior. Estos casos seran conocidos siempre por el Organo Colegiado Superior, ademas de las instancias pertinentes de acuerdo a la especialidad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Nota: Artfculo agregado por artfculo 143 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 208

.- Uso de las exenciones tributarias.- Los Organismos de Control del Estado verificaran peri6dicamente el uso de las exenciones tributarias contempladas en esta Ley para las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior, cuyos informes seran puestos en conocimiento del 6rgano rector de la polftica publica de educaci6n superior, sin perjuicio de que inicien las acciones legales correspondientes en caso de encontrar irregularidades. Nota: Artfculo reformado por artfculo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 .

Art. 209

.- Infracciones contra la fe publica y otras defraudaciones.- Los promotores o representantes de entidades o empresas nacionales o extranjeras que promocionen o ejecuten programas academicos de educaci6n superior bajo la denominaci6n de universidad, escuela politecnica o instituto superior tecnico, tecnol6gico, pedag6gico de artes o conservatorios superiores, sin sujetarse a los procedimientos de creaci6n o aprobaci6n establecidos en esta Ley, seran sancionados civil y penalmente por infracciones contra la fe publica y con lo establecido en el artfculo 563 del C6digo Penal, segun el caso, conforme lo determinen los jueces competentes. El Consejo de Educaci6n Superior debera disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que celebren estas entidades no tendran valor legal alguno.

Art. 210

.- Suspensi6n injustificada de cursos en carreras o programas academicos.- La suspensi6n injustificada de cursos en carreras o programas academicos que privaren a los estudiantes del derecho a continuarlos de la manera ofertada por las instituciones de educaci6n superior, sera sancionado por el Consejo de Educaci6n Superior, sin perjuicio de la correspondiente indemnizaci6n econ6mica que deberan pagar estos centros a los estudiantes, por concepto de danos y perjuicios, declarada judicialmente. Ademas el Consejo de Educaci6n Superior debera implementar el Plan de Contingencia que garantice el derecho de los estudiantes.

Art. 211 Concordancias:

.- Derecho a la Defensa.- Para efectos de la aplicaci6n de las sanciones antes mencionadas, en todos los casos, se respetara el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constituci6n y Leyes de la Republica del Ecuador. CONST/TUC/ON DE LA REPUBL/CA DEL ECUADOR, Arts. 76 DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Para fines de aplicaci6n de la presente Ley todas las instituciones que conforman el Sistema de Educaci6n Superior adecuaran su estructura organica funcional, academica, administrativa, financiera y estatutaria a las disposiciones del nuevo ordenamiento jurfdico contemplado en este cuerpo legal, a efectos que guarden plena concordancia y armonfa con el alcance y contenido de esta Ley. Segunda.- En sujeci6n a lo normado en el inciso segundo de la Decimo Octava Transitoria Constitucional, solamente previa evaluaci6n, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de la Constituci6n reciban asignaciones y rentas del Estado y de acuerdo con la presente Ley podran continuar percibiendolas en el futuro. Estas entidades deberan rendir cuentas de los fondos publicos recibidos y destinaran los recursos entregados por el Estado a la concesi6n de becas de las y los estudiantes de escasos recursos econ6micos desde el inicio de la carrera. Estas instituciones continuaran recibiendo las asignaciones y rentas que le correspondan hasta ser evaluadas. El reglamento general de aplicaci6n a la presente Ley tratara lo previsto en el inciso anterior. Tercera.- La oferta y ejecuci6n de programas de educaci6n superior es atribuci6n exclusiva de las instituciones de educaci6n superior legalmente autorizadas. La creaci6n y financiamiento de nuevas carreras universitarias publicas se supeditaran a los requerimientos del desarrollo nacional. Los programas podran ser en modalidad de estudios presencial, semipresencial, a distancia, virtual, en lfnea y otros. Estas modalidades seran autorizadas y reguladas por el Consejo de Educaci6n Superior. Las instituciones de educaci6n superior aplicaran en el diseno y desarrollo de nuevos programas de grado y posgrado las diferentes modalidades de aprendizaje que sean pertinentes de acuerdo al campo de conocimiento. Asimismo, las instituciones de educaci6n superior ofertaran cupos en las carreras y posgrados bajo las diferentes modalidades de aprendizaje con el fin de propender un mayor acceso al Sistema de Educaci6n Superior. Las instituciones de educaci6n superior capacitaran al personal academico en las diferentes modalidades de aprendizaje con el fin que adquieran competencias necesarias para el curso de asignaturas disenadas en ambito semipresencial, convergencia de medios, en lfnea y otros. Nota: Incisos tercero y cuarto agregados por artfculo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Cuarta.- Las universidades y escuelas politecnicas son el centro de debate de tesis filos6ficas, religiosas, polfticas, sociales, econ6micas y de otra fndole, expuestas de manera cientffica; por lo que la educaci6n superior es incompatible con la imposici6n religiosa y con la propaganda proselitista polftico-partidista dentro de los recintos educativos. Se prohfbe a partidos y movimientos polfticos financiar actividades universitarias o politecnicas, como a los integrantes de estas entidades recibir este tipo de ayudas. Las autoridades de las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior seran responsables por el cumplimiento de esta disposici6n. Quinta.- Las universidades y escuelas politecnicas elaboraran planes operativos y planes estrategicos de desarrollo institucional concebidos a mediano y largo plazo, segun sus propias orientaciones. Estos planes deberan contemplar las acciones en el campo de la investigaci6n cientffica y establecer la articulaci6n con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnologfa, Innovaci6n y Saberes Ancestrales, y con el Plan Nacional de Desarrollo. Cada instituci6n debera realizar la evaluaci6n de estos planes y elaborar el correspondiente informe, que debera ser presentado al Consejo de Educaci6n Superior, al Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior y para efecto de la inclusi6n en el Sistema Nacional de Informaci6n para la Educaci6n Superior, se remitira a la Secretaria Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n. Sexta.- Las instituciones de educaci6n superior podran contar con sedes y extensiones unicamente en aquellas provincias en las cuales no exista oferta academica publica o en aquellas provincias en las cuales conforme a las necesidades del pafs y de manera motivada, lo regule el Consejo de Educaci6n Superior. Nota: Disposici6n sustituida por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Septima.- Las instituciones de educaci6n superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales y que reciben recursos del Estado ecuatoriano, continuaran haciendolo solamente si cumplen todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Art. 24 de esta Ley; se regiran por estos instrumentos en lo relacionado a la designaci6n de sus primeras autoridades que deberan cumplir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser rector universitario, sin perjuicio de la obligatoriedad de observar las disposiciones contenidas en esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Educaci6n Superior, del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior. Se reconoce el caracter publico de aquellas instituciones de educaci6n superior creadas mediante acuerdos o convenios internacionales del Estado ecuatoriano con otros Estados, que a la entrada en vigencia de la presente ley funcionen en el pafs. Las universidades establecidas segun el Modus Vivendi celebrado entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede se regulan por los terminos de este Acuerdo y la presente Ley. Por lo que concierne a la designaci6n o elecci6n de las autoridades y 6rganos de gobierno, y al nombramiento de los docentes clerigos, estas universidades se regiran por lo que determinan sus estatutos, de acuerdo a sus principios y caracterfsticas, observando los perfodos y requisitos exigidos en esta Ley. Nota: Inciso primero sustituido por Disposiciones Reformatorias, artfculo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Octava.- De acuerdo con el inciso primero de la Disposici6n Transitoria Vigesima de la Constituci6n, la Universidad Nacional de Educaci6n "UNAE", es una instituci6n superior publica y sera la encargada de la formaci6n profesional a nivel nacional. Sera partfcipe de las rentas y asignaciones que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior. Novena.- El Instituto de Altos Estudios Nacionales -IAEN- es la Universidad de Posgrado del Estado, especializada en polfticas publicas con la misi6n de formar, capacitar y brindar educaci6n continua, principalmente a las y los servidores publicos; investigar y generar pensamiento estrategico, con visi6n prospectiva sobre el Estado y la Administraci6n Publica; desarrollar e implementar conocimientos, metodos y tecnicas relacionadas con la planificaci6n, coordinaci6n, direcci6n y ejecuci6n de las polfticas y la gesti6n publica. El IAEN gozara de la autonomfa academica, administrativa, financiera y organica que se reconoce a las universidades y escuelas politecnicas del pafs. El IAEN se regira por la presente Ley y sera partfcipe del presupuesto que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educaci6n Superior y, a la parte proporcional de las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politecnico -FOPEDEUPO-. Esta instituci6n cumplira la normativa vigente para universidades de posgrado. Su rector sera designado por el Presidente de la Republica, el cual debera cumplir con los requisitos que la ley establece para ser rector de una universidad ecuatoriana. El 6rgano colegiado superior, presidido por el rector, estara integrado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. El vicerrector y demas autoridades academicas seran designados por el rector. Nota: Disposici6n reformada por Disposiciones Reformatorias, artfculo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Nota: Disposici6n sustituida por artfculo 146 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima.- En cumplimiento a lo que dispone el artfculo 344 de la Constituci6n de la Republica, la Autoridad Educativa Nacional disenara y ejecutara planes y programas informativos y de preparaci6n academica que permita la articulaci6n del Sistema de Educaci6n Superior, con el Sistema Nacional de Educaci6n a fin de que los bachilleres tengan una preparaci6n adecuada, que facilite su ingreso a las universidades y escuelas politecnicas publicas y particulares. Nota: Artfculo reformado por artfculo 1, literal b) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima Primera: Promoci6n de programas de excelencia.- El Estado promovera un Proyecto de Excelencia, a traves del otorgamiento de estfmulos financieros a las universidades y escuelas politecnicas que los organicen. Para acceder a los estfmulos financieros, las universidades y escuelas politecnicas publicas y particulares deberan planificar programas de calidad academica, con docentes y alumnos a tiempo completo, equipamiento adecuado, y ademas inscribirse dentro de las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n, establecera las normas de funcionamiento del Proyecto de Excelencia. Decima Segunda.- La remuneraci6n mensual mas alta de las primeras autoridades de las instituciones de educaci6n superior particulares sera regulado por el Consejo de Educaci6n Superior con base a la remuneraci6n fijada para el personal academico titular auxiliar nivel 1 y a la mfnima remuneraci6n establecidas para los demas trabajadores de la instituci6n. Las primeras autoridades, asf como el personal academico, las y los servidores y trabajadores contratados bajo relaci6n de dependencia, deberan estar afiliados a la seguridad social por la totalidad de los valores recibidos por sus servicios. Nota: Disposici6n agregada por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Inciso tercero derogado por artfculo 147 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima segunda.- (sic) Si las instituciones de educaci6n superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales incumplen alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 24 de esta Ley, el Consejo de Educaci6n Superior podra disponer la suspensi6n temporal o definitiva de la entrega de fondos publicos, de forma proporcional a la infracci6n, a la gravedad de la violaci6n de la norma, a la importancia del interes protegido y, al volumen e importancia de los recursos comprometidos, conforme al Reglamento que expida el Consejo de Educaci6n Superior. Si las universidades y escuelas politecnicas particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado incumplen alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 30 de esta Ley, el Consejo de Educaci6n Superior podra disponer la suspensi6n temporal o definitiva de la entrega de fondos publicos, de forma proporcional a la infracci6n, a la gravedad de la violaci6n de la norma, a la importancia del interes protegido y, al volumen e importancia de los recursos comprometidos, conforme al Reglamento que expida el Consejo de Educaci6n Superior. En caso de incumplimiento de los numerales 1 de los artfculos 24 y 30 de esta Ley, el Estado garantiza la continuidad de las becas financiadas con fondos publicos, en las que se observara el criterio de responsabilidad academica y nivel socioecon6mico de los estudiantes. En los demas casos, seran las instituciones de educaci6n superior las que garanticen dicha continuidad. Nota: Disposici6n agregada por Disposiciones Reformatorias, artfculo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . Decima Tercera.- El Consejo de Educaci6n Superior establecera la regulaci6n para garantizar la movilidad de los estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de formaci6n, asf como entre las distintas instituciones de educaci6n superior. Nota: Disposici6n agregada por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Nota: Disposici6n sustituida por artfculo 148 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima Cuarta.- El Consejo de Educaci6n Superior regulara sobre las transferencias que realicen las instituciones de educaci6n superior por concepto de suscripciones o membresfas a redes internacionales. Nota: Disposici6n agregada por Disposici6n Reformatoria Sexta, numeral 6.24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . Decima Quinta.- El Ministerio del Trabajo, para la elaboraci6n de las tablas sectoriales y la fijaci6n de los salarios basicos de acuerdo a las diferentes ramas de actividades laborales, considerara a los tecn6logos, entendidos estos como los graduados de tecn6logos de los Institutos Superiores del pafs, como profesionales de nivel terminal, y; propendera una mejora remunerativa de quienes han alcanzado estos tftulos. El Ministerio de Trabajo reformara los requisitos para acceder a los diferentes cargos y el sistema de clasificaci6n de puestos en el servicio publico con el afan de que los graduados de tecn6logos de los Institutos Superiores del pafs sean considerados como profesionales con estudios de tercer nivel. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima Sexta.- A partir de la vigencia de esta ley el Instituto Superior Tecnol6gico de Artes del Ecuador (ITAE) sera una instituci6n desconcentrada adscrita la Universidad de las Artes. El reglamento de esta Ley establecera los requisitos y procedimientos para la adscripci6n. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima Septima.- Las Instituciones de Educaci6n Superior Intercultural tendran un caracter comunitario en su modelo de gesti6n. El Reglamento a esta ley especificara las caracterfsticas y alcance de dicho caracter. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima Octava.- Los organismos del Sistema de Educaci6n Superior tramitaran toda solicitud de cambio de genero en el registro de postulaci6n, matriculaci6n o titulaci6n de cualquier solicitante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artfculo 94 de la Ley Organica de Gesti6n de la Identidad y Datos Civiles. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Decima Novena.- Las resoluciones de la Contralorfa General del Estado respecto de la responsabilidad y sanciones a personas naturales del sistema de educaci6n superior seran de cumplimiento obligatorio e inmediato. El Consejo de Educaci6n Superior velara por el cumplimiento de estas disposiciones en el sistema. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Vigesima.- Los institutos publicos de investigaci6n, adscritos al Ministerio de Defensa podran establecer convenios con la Universidad de las Fuerzas Armadas con la finalidad de ofertar programas de especializaci6n en areas de seguridad y defensa segun las necesidades institucionales de cada rama. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Vigesima Primera.- El Estado garantizara la educaci6n superior en las zonas de frontera o en las declaradas zonas de emergencia. Para el efectivo cumplimiento de este derecho podra establecer convenios con instituciones de educaci6n superior particulares, hasta que el Estado pueda instalar oferta publica de educaci6n superior. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Vigesima Segunda.- Los valores correspondientes a impuestos a pagar establecidos en procesos de determinaci6n efectuados por el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podran ser reinvertidos en sus propios fines, por las instituciones de educaci6n superior auditadas, sin necesidad de cancelarlos al Fisco, siempre que la instituci6n demuestre a la Administraci6n Tributaria que los hechos que los generaron han sido subsanados por el sujeto pasivo, evidenciado un cambio de comportamiento en la gesti6n de la correspondiente instituci6n de educaci6n superior. El reglamento a esta ley establecera las condiciones, requisitos y lfmites necesarios para la aplicaci6n de lo aquf senalado. Los valores que deje de percibir el Estado en aplicaci6n de este artfculo, constituyen una subvenci6n de caracter publico de conformidad con lo dispuesto en la ley Organica de la Contralorfa General del Estado y demas leyes de la Republica. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . Vigesima Tercera.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior verificara que las Instituciones de Educaci6n Superior tengan implementados los requerimientos de accesibilidad universal para promover el acceso a la Educaci6n Superior de las personas con discapacidad, observando las disposiciones aplicables en esta materia, en coordinaci6n con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades. Estos requisitos se incorporaran como parametros para el aseguramiento de la calidad de la educaci6n superior. Nota: Disposici6n agregada por artfculo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Por ser de caracter especial y naturaleza organica, y en aplicaci6n del principio de competencia constitucionalmente establecido, las disposiciones legales contenidas en la presente Ley prevalecen sobre las disposiciones de igual o menor jerarqufa. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . SEGUNDA.- Los institutos superiores de artes y conservatorios superiores publicos existentes son instituciones de educaci6n superior dedicadas a la formaci6n e investigaci6n aplicada en estas disciplinas. Se articularan como sedes o entidades adscritas a la Universidad de las Artes, o a cualquier otra instituci6n de educaci6n superior publica con oferta academica affn a este campo de conocimiento. El reglamento a esta Ley definira los requisitos y procedimientos para la adscripci6n de dichas instituciones. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . TERCERA.- Los estudiantes actualmente matriculados en los institutos tecnicos, tecnol6gicos y pedag6gicos y los conservatorios de artes y musica de conformidad con el regimen y programas aprobados bajo las leyes de educaci6n superior anteriores a esta Ley, podran convalidar sus estudios para incorporarse a programas aprobados a partir de la vigencia de esta reforma, con el objeto de obtener su tftulo de tecn6logo superior universitario. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . CUARTA.- Los titulados en los institutos tecnicos, tecnol6gicos y pedag6gicos y los conservatorios superiores de artes y musica de conformidad con el regimen y programas aprobados bajo leyes de educaci6n superior anteriores a esta Ley podran convalidar sus estudios precedentes o su trayectoria profesional para incorporarse a programas aprobados a partir de la vigencia de esta reforma, con el objeto de obtener su tftulo de tecn6logo superior universitario o su equivalente. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . QUINTA.- Sin perjuicio de lo establecido en la Disposici6n Reformatoria Sexta de la presente Ley, la Secretarfa de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n, en su calidad de promotora de la UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS, AMAWTAY WASI como instituci6n de educaci6n superior publica, de caracter comunitario, autonomfa academica, administrativa, financiera y organica, sera la encargada de ejecutar las acciones legales, administrativas y de finanzas publicas, ante los entidades y organismos competentes para asegurar la transici6n y reinicio de actividades de la Universidad. Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior y garantizar el desarrollo y fortalecimiento del sistema de educaci6n intercultural bilingoe previsto en numeral 14 del artfculo 57 de la Constituci6n de la Republica, se declara la extinci6n de todos los actos administrativos emanados de los 6rganos publicos rectores del Sistema de Educaci6n Superior que hubieren conducido a ordenar la suspensi6n de la instituci6n particular autofinanciada denominada Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indfgenas Amawtay Wasi. El establecimiento de la sede matriz, su modelo de gesti6n y demas aspectos academicos de la Universidad, se determinaran en su Ley de Creaci6n, tomando en consideraci6n criterios demograficos y territoriales de pueblos y nacionalidades indfgenas. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . SEXTA.- Los organismos del Sistema de Educaci6n Superior consideraran en toda la normativa que expidan, las condiciones del regimen especial de Galapagos de forma que se promueva el desarrollo de carreras y programas de educaci6n superior, publica y privada, de universidades, escuelas politecnicas e institutos superiores, de acuerdo a las necesidades de las Islas de forma responsable con la poblaci6n y el ambiente. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . SEPTIMA.- Para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a la educaci6n superior, el Gobierno Nacional promovera la creaci6n de universidades o escuelas politecnicas en la provincia de Santo Domingo de los Tsachilas y en el norte y sur de la regi6n amaz6nica, se remitira a la Asamblea Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci6n de la Republica del Ecuador y la Ley. Nota: Disposici6n dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de Agosto del 2018 . REGIMEN DE TRANSICION Primera.- Publicada esta Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional Electoral, en un plazo maximo de sesenta dfas, convocara a concurso publico de meritos y oposici6n para la designaci6n de los miembros academicos y estudiantiles, que integraran el Consejo de Educaci6n Superior y del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior. De no cumplirse este plazo, la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n, convocara el respectivo concurso. A partir de la publicaci6n de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente, los vocales y secretario del CONESUP, cesaran en sus funciones. En un plazo maximo de quince dfas luego de publicada la presente Ley, el Secretario Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n convocara a los rectores de las universidades publicas de Categorfa A del informe del CONEA, que fuera emitido en cumplimiento del Mandato 14, a que designen seis academicos para que integren en forma provisional el Consejo de Educaci6n Superior, con los mismos requisitos que exige esta Ley, quienes desempenaran exclusivamente labores de certificaci6n de documentos. De no hacerlo en ese plazo, seran designados directamente por la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n. El Secretario Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n, en un plazo maximo de treinta dfas a partir de la vigencia de la presente Ley, convocara a los academicos designados en forma provisional y a los vocales nombrados por el Ejecutivo para iniciar sus labores; de entre ellos elegiran al presidente temporal. A partir de la publicaci6n de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente y secretario del CONEA, cesaran en sus funciones. Los vocales del Consejo de Evaluaci6n y Acreditaci6n de la Educaci6n Superior permaneceran en sus cargos hasta la integraci6n definitiva del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, quienes designaran a un presidente temporal y sus funciones se limitaran a tareas administrativas y no podran evaluar, certificar, ni acreditar calidad de instituciones, carreras y programas. Los dignatarios de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana ejerceran las funciones directivas de la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior, hasta que sean legalmente reemplazados. Segunda.- El Consejo de Educaci6n Superior es el organismo que reemplaza al CONESUP de acuerdo a las disposiciones y funciones establecidas en la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio y las asignaciones del Consejo Nacional de Educaci6n Superior (CONESUP), pasaran a la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovaci6n, la que garantizara de manera obligatoria la infraestructura necesaria y apoyo logfstico requeridos por el Consejo de Educaci6n Superior para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Tercera.- El Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior es el organismo que subroga en todos sus derechos y obligaciones al CONEA y en todas las referencias legales anteriores a la expedici6n de esta Ley. Las asignaciones que constan para este organismo seran acreditadas para el nuevo Consejo. Cuarta.- Hasta que se aprueben los reglamentos previstos en la presente ley, seguira en vigencia la normativa que regula el sistema de educaci6n superior, en todo aquello que no se oponga a la Constituci6n y esta Ley. Quinta.- Se garantiza la estabilidad de los servidores y trabajadores del CONESUP, que no sean de libre remoci6n; quienes se integraran, previo proceso de evaluaci6n de desempeno, a la Secretarfa Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa. Tambien se garantizara la estabilidad de los trabajadores del CONEA. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En cumplimiento de la Disposici6n Transitoria Vigesima de la Constituci6n de la Republica del Ecuador, en el plazo de cinco anos contados a partir de la vigencia de la Carta Magna, todas las universidades y escuelas politecnicas, sus extensiones y modalidades, institutos superiores tecnicos, tecnol6gicos, pedag6gicos, de artes y conservatorios superiores, tanto publicos como particulares, asf como sus carreras, programas y posgrados, deberan haber cumplido con la evaluaci6n y acreditaci6n del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior. Este proceso se realizara a todas las instituciones de educaci6n superior, aun a las que hayan sido evaluadas y acreditadas por el anterior Consejo Nacional de Evaluaci6n y Acreditaci6n de la Educaci6n Superior Ecuatoriana (CONEA). Las universidades y escuelas politecnicas de reciente creaci6n que tengan menos de cinco anos de existencia legal a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuaran en sus procesos de institucionalizaci6n ya iniciados, hasta su conclusi6n, sin perjuicio de lo previsto en la Transitoria Vigesima de la Constituci6n de la Republica del Ecuador. Segunda.- Las instituciones de educaci6n superior que no hayan aprobado la evaluaci6n y acreditaci6n correspondiente dentro del plazo senalado en la transitoria Vigesima Constitucional dejaran de formar parte del Sistema de Educaci6n Superior. En este caso, las universidades y escuelas politecnicas creadas por Ley, decreto, acuerdo o convenio dejaran de funcionar, para lo cual el Consejo de Educaci6n Superior aplicara el procedimiento respectivo, previo informe del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior. Tercera.- En cumplimiento al Mandato Constituyente numero 14, las instituciones de educaci6n superior que se ubicaron en la categorfa E por el informe CONEA, deberan ser evaluadas dentro de los 18 meses posteriores a la promulgaci6n de esta Ley. Mientras se cumple este plazo, dichas universidades y escuelas politecnicas no podran ofertar nuevos programas academicos de grado ni realizar cursos de posgrado. Las Universidades y Escuelas Politecnicas que no cumplieren los parametros de calidad exigidos por el Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior en esta evaluaci6n, quedaran definitivamente suspendidas. Sera obligaci6n de la Asamblea Nacional expedir inmediatamente la Ley derogatoria de las leyes de creaci6n de estas Universidades y Escuelas Politecnicas. Se garantizan los derechos de los estudiantes de estas Universidades y Escuelas Politecnicas para que puedan continuar sus estudios regulares en otros centros de educaci6n superior, rigiendose por las normas propias de estas instituciones. Para el efecto, el Consejo de Educaci6n Superior elaborara, coordinara y supervisara la ejecuci6n de un plan de contingencia. Cuarta.- Dando cumplimiento a lo establecido en el Mandato Constituyente 14, en el plazo de un ano se concluira el proceso de depuraci6n de los Institutos Tecnicos y Tecnol6gicos, que no esten en funcionamiento y de ser el caso, previo el informe respectivo, seran suspendidos definitivamente. Quinta.- En cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, en el plazo de dieciocho meses contados desde su instalaci6n, realizara una depuraci6n de sedes, extensiones, programas, paralelos y otras modalidades de similares caracterfsticas que mantengan las instituciones de Educaci6n Superior fuera de su sede o domicilio principal. Para ello realizara previamente un estudio con el fin de establecer las que pueden continuar funcionando. Para autorizar su funcionamiento ulterior, el Consejo emitira las normas necesarias, que deberan tomar en cuenta el tiempo de funcionamiento, infraestructura, necesidad local, disponibilidad de personal academico y existencia de otros centros de educaci6n superior en la localidad. Las sedes, extensiones, programas, paralelos y otras modalidades de similares caracterfsticas que no calificaren para continuar funcionando, no podran recibir nuevos estudiantes en el futuro. Sexta.- Los promotores o responsables de las organizaciones que auspiciaron el funcionamiento de universidades y escuelas politecnicas, creadas a partir de la vigencia de la Ley anterior, desde el 15 de mayo del 2000 deben transferir en el plazo de 180 dfas a estas instituciones el dominio de los bienes y recursos con los que se sustent6 el proyecto de creaci6n. En el caso de que una universidad o escuela politecnica no cumpla con esta obligaci6n el Consejo de Educaci6n Superior debera intervenirlas inmediatamente y solicitar la derogatoria de la Ley de creaci6n de la instituci6n de educaci6n superior respectiva. El SRI y la Controlarfa General del Estado, por separado y en el plazo de 90 dfas presentaran un informe especial sobre los beneficiarios, y el destino y uso por parte de las Instituciones de Educaci6n Superior de los recursos entregados a estas en calidad de donaci6n del 25% del Impuesto a la Renta. Septima.- Los representantes a la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior seran elegidos por sus respectivos estamentos en el plazo de 120 dfas luego de promulgada esta Ley. Octava.- El monto de los recursos con que contara el Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior, para el cumplimiento de la Disposici6n Transitoria Primera de esta Ley, sera establecido mediante estudios y proyecciones pertinentes elaborados por dicha instituci6n, en coordinaci6n con el Ejecutivo. Estos recursos seran obligatoriamente incluidos den

1.

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Art. 1o

.- Los profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendran derecho a una pensi6n auxiliar a cargo del Presupuesto de la Universidad respectiva, siempre que hubieren completado treinta anos de servicios en Instituciones Educacionales y tuvieren por lo menos cincuenta y cinco anos de edad. La pensi6n auxiliar sera la diferencia entre el ultimo sueldo mensual que hubiere percibido el profesor y la jubilaci6n otorgada por la Caja de Pensiones. 2.

Art. 2o

.- Los profesores universitarios jubilados por el Estado con pensiones inferiores a setecientos sucres, tendran derecho a que desde enero de mil novecientos cincuenta y cuatro se les pague el doble de su actual pensi6n. Sexta.- Se deroga toda la base reglamentaria y administrativa constante en reglamentos, acuerdos, resoluciones y demas normas jurfdicas que se opongan a la presente Ley. DISPOSICION FINAL La presente Ley, entrara en vigencia a partir del dfa de su publicaci6n en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cuatro dfas del mes de agosto de dos mil diez. Fernando Cordero Cueva (sic), Presidente. Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.