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「지적재산권 제도에 관한 법률」

• 국 가 ‧ 지 역: 아르헨티나 • 제 정 일: 2017년 1월 7일

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: 아르헨티나의 상원 및 하원은 의회에 모여 다음을 승인하며 이는 법적 효력을 가진다.

Artículo 1°. —

A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramáticomusicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 2°. —

El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 3°. —

Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art. 4°. —

Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 5°. —

La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997)

Art. 5º bis. —

La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)

Art. 6°. —

Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Art. 7°. —

Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art. 8°. —

La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 9°. —

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas. Quien haya recibido de los autores o de sus derecho habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998). Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 10. —

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11. —

Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Art. 12. —

La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Art. 13. —

Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Art. 14. —

Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

Art. 15. —

La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.

DE LA COLABORACION

Art. 16. —

Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

Art. 17. —

No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.

Art. 18. —

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

Art. 19. —

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

Art. 20. —

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.847 B.O. 6/1/2004)

Art. 21. —

Salvo convenios especiales: El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

Art. 22. —

El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

Art. 23. —

El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Art. 24. —

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25. —

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art. 26. —

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27. —

Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor. Exceptúase la información periodística.

Art. 28. —

Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. —

Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Art. 30. —

Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario. La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia. El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior. Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción. El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 31. —

El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Art. 32. —

El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

Art. 33. —

Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

Art. 34. —

Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación. Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente. Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O. 13/8/1998).

Art. 34 bis:

Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.)

Art. 35. —

El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada. Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.

Art. 36. —

Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras. b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 bis. —

Se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores resultante de la aplicación de la ley 25.446. Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma. El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra. Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de remuneración, la importación de un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los alcances que determine la reglamentación. Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable. (Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

DE LA EDICION

Art. 37. —

Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

Art. 38. —

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

Art. 39. —

El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

Art. 40. —

En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

Art. 41. —

Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Art. 42. —

No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

Art. 43. —

Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precios de costo, más un 10 % de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Art. 44. —

El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

DE LA REPRESENTACION

Art. 45. —

Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

Art. 46. —

Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

Art. 47. —

La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.

Art. 48. —

El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

Art. 49. —

El autor de una obra inédita aceptada por un tercero, no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

Art. 50. —

A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

DE LA VENTA

Art. 51. —

El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

Art. 52. —

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

Art. 53. —

La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

Art. 54. —

La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

Art. 55. —

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

Art. 55 bis —

La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

DE LOS INTERPRETES

Art. 56. —

El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

ARTICULO 57. -

En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

ARTICULO 58. -

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

ARTICULO 59.-

El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.

ARTICULO 60. -

Si hubiese algun reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

ARTICULO 61. -

El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

ARTICULO 62. -

El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

ARTICULO 63. -

La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

ARTICULO 64. -

Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DEL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 65. -

El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

ARTICULO 66. -

El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 67. -

El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la Ley respectiva.

ARTICULO 68. -

El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por elartículo 70 de la Ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

ARTICULO 69. -

(Nota de redacción) (Derogado por DL 1.224/58)

ARTICULO 70. -

(Nota de redacción) (Derogado por DL 1.224/58)

DE LAS PENAS

ARTICULO 71. -

Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

ARTICULO 72. -

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

ARTICULO 72 BIS.-

Será reprimido con prisión de un mes a seis años: a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público. El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción. El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución. Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproduccion. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.

ARTICULO 73. -

Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley: a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

ARTICULO 74. -

Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

ARTICULO 74 BIS. -

(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23.077)

ARTICULO 75. -

En la aplicación de las penas establecidas por la presente Ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

ARTICULO 76. -

El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

ARTICULO 77. -

Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

ARTICULO 78. -

La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 79. -

Los jueces podrán, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley. Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes.

PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 80. -

En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

ARTICULO 81. -

El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivoscódigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones: a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución; b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente; c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso. Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

ARTICULO 82. -

El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 83. -

Después de vencidos los términos del artículo 5, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por cada parte; d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta Ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 84. -

Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de proteccion previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

ARTICULO 85. -

Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el artículo 5.

ARTICULO 86. -

Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta Ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.

ARTICULO 87. -

Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

ARTICULO 88. -

Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 89. -

Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes PATRON COSTAS CAFFERATA-FigueroaZambrano

「지적재산권 제도에 관한 법률」

• 국 가 ‧ 지 역: 아르헨티나 • 제 정 일: 2017년 1월 7일

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: 아르헨티나의 상원 및 하원은 의회에 모여 다음을 승인하며 이는 법적 효력을 가진다.

제1조

이 법의 목적 상, 과학, 문 학 및 예술 작품에는 컴퓨터프 로그램의 소스코드 및 오브젝트 코드, 데이터 또는 그 밖의 자 료의 편집저작물, 드라마 작품, 음악물, 음악극, 영화, 춤, 무언 극, 드로잉, 회화, 조각, 건축물, 상업 또는 산업에 적용되는 모 형 및 예술 작품, 인쇄물, 평면 도, 지도, 플라스틱 작품, 사진, 판화 및 음반 등 복제 절차를 불문한 모든 과학적, 문학적, 예 술적 또는 교육적 생산물의 모 든 종류 및 길이의 저작물이 포 함된다. 저작권 보호는 생각, 절차, 작동 방법 및 수리적 개념의 표현을 대상으로 하며, 그러한 생각, 절 차, 방법 및 개념 자체는 대상 이 아니다. (법률 제25,036호 제1조로 개 정됨, 1998년 11월 11일 관보)

제2조

과학적, 문학적 또는 예술 적 저작물의 소유권에는 저작자 가 폐기, 출판, 실행, 대표, 공 표, 양도, 번역, 개작 또는 어떤 형태로든 복제할 권리가 포함된 다. (법령시스템 알림: 명령 제 8,478/1965호 제1조 및 제2조, 관보 제10/8/1965호는 공개적으 로 국내외 음악을 연주하는 경 우, 저작자의 서면 승인을 표시 하도록 정한다.)

제3조

익명 또는 가명 저작물의 편집자는 저작자의 권리와 의무에 상응하는 권리를 가지며, 저작자는 본인의 법률 상의 지위를 주장할 수 있다. 가명을 사용하는 저작자는 가명의 소유권을 획득하여 등록할 수 있다.

제4조

다음 각 항은 지적재산권 보유자이다. a) 저작물의 저작자 b) 그의 상속인 c) 저작자의 허가를 받아 번역, 개작, 수정 또는 2차적저작물을 전송하는 자 d) 컴퓨터 프로그램 개발을 위 해 사람을 고용한 자연인 또는 법인이 달리 정한 바 없이 직무 수행을 위해 컴퓨터 프로그램을 제작한 경우. (법률 제25,036호, 1998년 11월 11일 관보, 제d) 항이 추가됨)

제5조

저작물에 대한 지적재산권 은 저작자의 일생 동안 저작자 에게 있으며, 사망한 다음 해 1 월 1일 부터 최장 70년 동안 상 속인 또는 후계자에게 귀속된다. 공동저작물의 경우 이 기간은 마지막 공동 작업자의 사망 다 음 해 1월 1일 부터 기산한다. 저작자 사망 후 공표된 저작물 은 사망 다음 해 1월 1일 부터 기산한다. 저작자에게 상속인이 없는 경 우, 그의 저작물에 대한 권리는 법정 기간 동안 국가에 이전되 며, 이때 제3자의 권리를 침해 하지 아니한다. (법률 제24,870호 제1조로 개 정됨, 1997년 9월 16일 관보)

제5조의2

공연 또는 연주의 음반 에 대한 지적재산권은 음반 이 공표된 다음 해 1월 1일부터 칠 십(70)년 간 실연자에게 있다. 또한 음반에 대한 지적재산권은 음반 제작자 또는 그 상속자에 게 발생된 다음 해의 1월 1일부 터 칠십(70)년 간 소유권이 있 는 음반 제작자에 게 있다. 이 법에서 정하는 보호 기간이 경과하지 아니하고 공공이 점유하 는 음반 및 공연은 나머지 기간 동안 자동으로 사적 점유로 돌 아가며, 제3자는 공공 점유 기 간 동안 이루어진 모든 형태의 사용을 중단하여야 한다. (법률 제26.570호 제1조로 추 가됨, 2009년 12월 14일 관보)

제6조

상속인 또는 권리소유자가 사망한 저작자의 저작물을 공표 하지 아니하고 10년 이상 경과 한 경우, 해당 저작물에 대한 제3자의 개작에 반대할 수 없 다. 상속인 또는 권리소유자는 저작 자의 사망일로부터 10년이 경과 하면 제3자의 해당 저작물번역 에 반대할 수 없다. 이 경우 제3자인 편집자와 상속인 또는 권리소유자 간에 인쇄 조건 또는 금전적 보상에 관한 합의가 없는 경우, 중재자가 두 가지 모두를 설정한다.

제7조

저작자 사망 후 공표된 저 작물이란 저작자 생전에 공표되 지 아니한 저작물과 더불어, 해 당 저작자의 사망 당시에 신규 저작물로 간주할 가치가 있는 방법으로 통합, 추가, 주석 또는 수정된 저작물을 말한다.

제8조

기관, 기업 또는 법인의 익 명저작물에 대한 지적재산권은 공표일로부터 오십년 간 지속된 다. (입법명령 제12.063/1957호 제 1조로 개정됨, 1957년 10월 11 일 관보)

제9조

누구도 저작자 또는 상속인 의 허가 없이 공식 또는 비공식 강독회, 공연 또는 전시 중에 과학, 문학, 예술 또는 음악 저 작물을 기록 또는 복제하여 공 표할 권리가 없다. 컴퓨터 프로그램의 저작자 또는 권리소유자에게 라이센스를 받은 사람은 백업을 위하여 원본 을 1회에 한하여 복제할 수 있 다. (법률 제25.036호 제3조로 추가된 항, 1998년 11월 11일 관보) 해당 사본은 생성된 라이센스의 사용자와 그 날짜를 명시하여 적절하게 식별되어야 한다. 백 업 사본은 원본을 분실하거나 사용 불가한 경우에 라이센스가 부여된 컴퓨터 프로그램의 원본 대체 이외의 다른 목적으로 사 용할 수 없다. (법률 제25.036 호 제3조로 추가된 항, 1998년 11월 11일 관보)

제10조

누구든지 교육적 또는 과 학적 목적으로 지식재산을 언급 하는 의견, 비판 또는 기록을 공표할 수 있으며, 이때 그 목 적을 위하여 필수적인 일부만 인용하여 문학 또는 과학저작물 은 최대 천 단어, 음악저작물은 최대 여덟 마디로 정한다. 여기에 교육 및 교수법에 관한 저작물, 수집물, 선집 및 그 밖 의 유사 저작물을 포함한다. 신규 저작물의 핵심이 타인의 저작물을 포함하는 경우, 법원 은 포함된 저작물의 권리소유자 에게 해당하는 비율을 약식판결 로 공평하게 정할 수 있다.

제11조

동일한 저작물의 일부가 다른 연도에 개별적으로 공표된 경우, 출판연도를 기준으로 이 법에서 정하는 바를 각 권 또는 부분에 적용한다. 전단지 또는 소책자로 부분적 또는 주기적으 로 공표된 저작물의 경우, 작품 이 마지막 공표된 날부터 이 법 에서 정하는 바를 적용한다.

제12조

지적재산권은 관습법을 따르며, 이때 이 법에서 정한 조건 및 제한을 준수한다.

외국저작물

제13조

제57조를 제외한 이 법의 모든 조항은 저작자의 국적에 관계없이, 지적재산권을 인정하 는 국가에서 공표된 과학, 예술 및 문학 저작물에 동일하게 적용된다.

제14조

외국저작물의 저작자는 공 표가 이루어진 국가의 법으로 보호받기 위한 절차를 준수했다 는 사실을 증명하여 아르헨티나 법으로 보호받을 수 있으며, 이 때 번역 계약에 관하여 제23조 에서 정하는 경우는 제외한다.

제15조

아르헨티나 법은 외국 저작자가 저작물이 공표된 국가의 법으로 보호받는 기간에서 연장 하여 보호하지 아니한다. 해당 국가의 법의 보호 범위가 더 넓은 경우에는 이 법을 적용한다.

공동저작물

제16조

특별 계약을 제외하고, 저 작물의 공동저작자는 동등한 권 리를 가지며, 익명의 공동저작 물에 대한 익명의 기여자는 해 당 부분에 대한 소유권을 가지 지 아니하고 편집자가 법적 대 리인이 된다.

제17조

단순히 저작자가 복수인 경우에는 공동저작물로 보지 아 니하고, 작품의 성격을 바꾸지 아니하고는 저작물을 분할할 수 없는 경우에만 적용한다. 활자 가 있는 음악저작물의 음악과 가사는 서로 다른 두 저작물로 본다.

제18조

음악에 포함된 모든 대본 또는 작곡의 저작자는 음악과 별도로 그의 저작물을 판매 또 는 인쇄하는 독점 소유자가 되 며, 그의 대본의 실연 또는 공 표를 승인 또는 금지할 수 있 고, 작곡가는 대본의 저작자를 불문하고 그렇지 아니하다.

제19조

두 명 이상의 저작자가 극 적 또는 서정적 작품에서 공동 작업한 경우, 그들 중 한 명의 승인으로 공표할 수 있으며, 이 때 발생할 수 있는 개인적인 법 적행위를 침해하지 아니한다.

제20조

특별 계약을 제외하고, 영 화 작품의 공동저작자는 동등한 권리를 가지며, 이는 줄거리의 저작자, 제작자 및 감독으로 본 다. 작곡가가 공동 작업한 음악영화 저작물의 경우, 작곡가는 줄거 리의 저작자, 제작자 및 감독과 동등한 권리를 가진다. (법률 제25.847호 제1조로 개 정됨, 1998년 11월 11일 관보)

제21조

특별 계약을 제외하고, 영 화의 제작자는 줄거리의 저작자 또는 작곡가의 동의 없이 영화 를 상영할 권리가 있으며, 이는 공동 작업으로 발생하는 권리를 침해하지 아니한다. 줄거리의 저작자는 저작물을 별 도로 출판하고 이를 기반으로 다른 종류의 문학 또는 예술저 작물을 응용할 수 있는 독점적 인 권한을 가진다.

제22조

영화 제작자는 공개 상영 시에 자신의 이름과 더불어 줄 거리의 저작자 또는 줄거리, 작 곡가, 예술감독 또는 개작자 및 주요 실연자 등 인용한 원작의 저작자를 명시하여야 한다.

제23조

번역된 저작물의 공표일로 부터 1년 이내에 번역 계약이 국가 지적재산권 목록에 등재되 는 경우, 번역의 권리 소유자는 저작자와 합의한 조건에 따라 그에 대한 재산권을 가진다. 번역 계약을 등록하지 않는 경 우 저작자 또는 그의 상속인의 권리는 집행되는 시점까지 정지 되며, 등록 시에 해당 기간 및 조건에 대한 침해 없이 권리를 회복하며, 이때 계약이 등록되 지 않은 기간 동안 작성된 번역 의 유효성을 침해하지 아니한 다.

제24조

사적으로 점유되지 아니한 저작물의 번역자는 그에 대한 소유권만 가지며, 타인의 재번 역에 반대할 수 없다.

제25조

저작자의 승인을 받아 저 작물을 개작, 전송, 수정 또는 모방하는 자는 개작, 전송, 수정 또는 모방에 대하여 공동 저작 자의 권리를 가지며, 이때 반대 의 합의가 있는 경우는 제외한 다.

제26조

사적으로 점유되지 아니한 저작물을 개작, 전송, 수정 또는 모방하는 자는 각색, 전송, 수정 또는 모방에 한하여 독점 소유 자가 되며, 타인의 개작, 전송, 수정 또는 모방에 반대할 수 없다.

특별 조항

제27조

정치 또는 문학 관련 연설 과 학술적 주제에 대한 회의 전 반은 저작자가 명시적으로 승인 하지 않은 경우 공표하지 아니 할 수 있다. 저작자의 승인 없 이 의회 연설을 영리 목적으로 공표할 수 없으며, 이때 언론의 정보는 제외한다.

제28조

일반적으로 원본의 고유한 특성이 있는 미서명 기사, 익명 의 공동 작업, 보고서, 그림, 판 화 또는 정보를 신문, 잡지 또는 그 밖의 정기 간행물 관련 기관이 스스로 또는 독점 정보 기관을 통해 획득하여 공표한 경우, 이는 신문, 잡지 또는 기 타 정기 간행물 기관의 재산으 로 본다. 공익 관련 뉴스를 사용, 전송 또는 재전송 할 수 있으나, 원 문 그대로 공표 시에는 출처를 명시한다.

제29조

서명된 저작물이 신문, 잡 지 및 기타 정기 간행물에 기고 된 경우 그 공동저작자는 저작 물의 소유자가 된다. 서명이 없 는 경우, 저작자는 수집물로 공 표할 권리만 가지며, 이때 신문, 잡지 또는 신문의 소유자와 달리 합의한 경우는 제외한다.

제30조

정기 간행물의 소유자는 국가 지적재산목록에 등록해야 한다. 신문을 등록하는 경우, 신문에 실린 지적저작물을 보호할 수 있으며, 저작자는 그러한 사실 을 증명하기 위하여 등록소에 인증서를 요청할 수 있다. 정기 간행물 등록을 위해서는 최신본의 사본 및 구비 서류를 국가 지적재산권목록 관련 행정 청에 제출하여야 한다. 등록은 매년 갱신하고, 유효성 유지를 위해 매달 행정청에 공 표된 저작물 사본의 서류 번호 및 해당 날짜를 신고한다. 등록된 정기 간행물의 소유자는 공표된 사본 중 하나를 수집하 여 법률 제11,723호에서 명시하 는 설명을 명시하여야 하며, 그 진위에 대한 책임이 있다. 이러한 의무를 준수하지 아니하 는 경우, 최대 $5,000페소의 과 태료가 부과되며, 이는 국가 지 적재산권목록 사무소장이 적용 한다. 과태료 액수에 관하여 교육법무부 장관에게 이의를 제 기할 수 있다. 지적재산권목록 사무소는 수집 물의 사본을 제출하도록 요구할 수 있으며, 출판사가 전 항에서 정하는 의무를 준수하는지 확인 할 수 있다. 출판물이 더 이상 명확하게 나 타나지 아니하는 경우, 최종 등 록의 만료 후 6 개월 이내에 사 무소에 통지하고 봉인된 수집물 을 국립도서관에 송부한다. 마지막 의무를 준수하지 아니하 는 경우 $5,000페소의 과태료 가 부과된다. (입법명령 제12.063/1957호 제 1조로 개정됨, 1957년 10월 11 일 관보)

제31조

사람의 초상사진은 생존 또는 사망한 본인, 배우자 또는 직계비속, 없는 경우 직계존속 의 명시적인 동의 없이 출시 될 수 없다. 동의한 자는 이를 철회하고 손해를 배상할 수 있다. 초상사진은 과학적, 교육적, 문 화적 목적 또는 공익적 사실 또 는 사건과 관련이 있거나 공개 적으로 생성한 경우 자유롭게 공표할 수 있다.

제32조

서한을 공표할 권리는 저 작자에게 있다. 저작자의 사망 후에는 제31조에서 정하는 자의 동의가 필요하며 그에 명시된 순서에 따른다.

제33조

초상사진 또는 서한의 공표를 위하여 동의가 필요한 자가 다수이고, 의견이 일치하지 아니하는 경우 사법당국이 결정한다.

제34조

사진저작물의 경우, 소유 권은 최초 공표일로부터 20년으 로 한다. 영화저작물의 경우, 소유권은 제20조에서 정하는 마지막 공동 작업자의 사망일로부터 오십 년 으로 한다. 사진 또는 영화 저작물에 저작 자 또는 제작사의 공표일, 장소 와 더불어 저작자 또는 편집자 의 이름 또는 상호를 기입하여 야 한다. 이를 준수하지 아니하 면, 해당 저작물 복제에 대하여 이 법에서 정하는 형사적 조치 가 실행되지 아니한다. 영화저작물이 국가 지적재산권 목록에 등록된 시점부터, 영화 이용에 대한 시간적 또는 공간 적 권리의 전체 또는 일부 양도 는 제3자에게만 시행할 수 있 다. (법률 제25.006호 제1조로 개 정됨, 1998년 8월 13일 관보)

제34조의2

제34조는 공공 점유되 어 명시한 기간이 경과하지 아 니한 영화저작물이 점유 기간 동안 사본의 합법적 사용을 침 해 당하지 않은 경우에 적용한 다. (법률 제25.006호 제2조로 개 정됨, 1998년 8월 13일 관보)

제35조

사망 후 20년이 경과하면 초상사진 공표에 관한 제31조의 동의는 필요하지 아니하다. 서한의 공표를 위해서는 그 저 작자의 사망 후 20년이 경과하 면 동의는 필요하지 아니하다. 이는 이 법에 따라 서한이 저작 물로 보호되는 경우에도 동일하 다.

제36조

문학, 연극, 극음악 및 음 악저작물의 저작자는 다음 각 항에 대한 독점적 승인권을 가 진다. a) 저작물의 강독, 표현 및 공 개 실연 b) 저작물의 강독, 표현 및 공 개 실연을 통한 공개적 배포 단, 교육적 목적, 계획 및 학습 프로그램과 유관한 교육기관 주 최의 공개 행사에서 이미 공표 된 바 있는 문학 또는 예술저작 물의 표현, 공연 및 강독은 합 법적이며, 제56조에 규정 된 저 작권 및 번역사의 저작권 부여 는 없는 것으로 하며, 이때 행 사가 공연장 이 외에서 배포되 지 아니하며 번역사의 참석 및 관람은 무료로 한다. 또한 국가, 광역지자체 또는 기 초지자체 소속의 교향악단, 밴 드, 악단, 합창단 및 그 밖의 음 악 조직이 음악회, 오디션 및 공개 실연에서 음악저작물을 연 주 또는 실연하는 경우 전 항에 서 정하는 저작권의 지불 면제 가 가능하며, 이때 일반인의 참 석은 무료로 한다. (법률 제27.588호 제1조로 개정됨, 2020년 12월 16일 관보)

제36조의2

소관 기관이 시각장애 인 및 저작물에 대한 기존 접근 방식의 사용을 어렵게 하는 그 밖의 감각 장애가 있는 자에게 접근 가능한 형식으로 저작물을 복제, 배포 및 제공하는 경우 저작권 사용료 지불을 면제한 다. 이러한 예외 사항을 법률 제25,446호의 적용을 받는 그 밖의 편집자의 권리에도 적용한 다. 또한, 수혜자 또는 그의 대리자 가 해당 저작물 또는 사본에 대 한 법적 접근권을 가지고 시각 장애인 및 그 밖의 감각 장애가 있는 자가 접근할 수 있는 형식 으로 저작물을 복제하는 경우 저작권 사용료를 면제하며 이때 간병인을 포함한다. 이 법의 규정에 준하여 복제된 사본은 승인된 기관을 통하여 수혜자 또는 다른 국가의 승인 된 기관에 배포 또는 제공할 수 있으며, 이때 시각장애인 및 저 작물에 대한 기존 접근 방식의 사용이 어려운 그 밖의 감각 장 애가 있는 자에 대한 저작물 접 근성 확대 관련 조약에 따른다. 승인된 기관, 수혜 당사자 또는 규정된 범위 내의 대리인이 사 본을 반입하는 경우 권리 보유 자의 승인 및 보수 지급을 면제 한다. 복제, 배포 및 접근 가능한 형 식으로 대중에게 공개된 저작물 에는 승인된 기관의 데이터, 원 본 출판 날짜, 그리고 저작권이 속한 자연인 또는 법인의 명칭 을 명시한다. 또한, 이러한 복제본을 부적절 하게 사용하는 경우 관련 규정 에 의거하여 처벌이 부과됨을 알려야 한다. (법률 제27.588호 제2조로 수 가됨, 2020년 12월 16일 관보)

편집

제37조

지적 저작물에 대한 재산 권의 소유자가 편집자에게 그것 을 제공하고 편집자가 복제, 유 포 및 판매하기로 하는 경우 편집에 관한 계약이 있어야 한다. 이 계약은 복제 또는 출판의 형 식이나 시스템에 관계 없이 적 용된다.

제38조

소유자는 출판 계약에 의 하여 포기하지 않는 한 지적 재 산권을 보유한다. (지적재산권의 소유자는) 작품 을 번역, 변형, 개작 등을 할 수 있으며, 편집자를 포함한 저작 권 위반자에 대하여 재산을 보 호할 수 있다.

제39조

편집자는 텍스트 변경을 포함하지 아니하는 인쇄, 유포 및 판매 관련 권리만 가지며, 저작자가 거부하거나 그렇게 할 수 없는 경우에만 인쇄물을 수 정할 수 있다.

제40조

계약서에는 저작자 또는 그 상속인에 대한 금전적 보상 과 더불어 각 편집본 및 사본 수를 명시해야 한다. 상기 조건 이 명시되지 않은 경우 계약이 체결된 장소의 저작권 사용에 관한 관습을 적용한다.

제41조

편집하기 전에 편집자가 소유한 저작물이 소멸되는 경 우, 편집자는 저작자 또는 그 상속자에게 공개 시에 상응하는 로열티 또는 지분의 보상에 대 한 채무를 진다.

제42조

저작자 또는 그 상속자가 저작물을 제공해야 하는 기간 또는 편집자가 출판해야 하는 기간의 정함이 없는 경우, 법원 은 약식재판 및 해당 보상관련 계고를 통해 공평하게 설정한 다.

제43조

출판 계약에 기간의 정함 이 있고, 만료되는 시점에 편집 자가 저작물의 미판매 사본을 보관하는 경우, 소유자는 원가 에서 10% 할인된 가격으로 구 입할 수 있다. 소유자가 이 권 리를 사용하지 아니하는 경우 발행인은 만료된 계약 조건에 따라 해당 사본의 판매를 계속 할 수 있다.

제44조

합의된 편집본이 소진되면 계약은 규정된 기간과 관계없이 종료된다.

대리

제45조

저작자 또는 그 상속인이 제3자 또는 업체에 연극 저작물 을 위탁하고, 그가 공개를 수락 하는 경우 대리 계약이 있어야 한다.

제46조

제3자 또는 업체가 처음으 로 대리하는 미발표 작품의 경 우, 저작자 또는 그 상속자에게 확인서를 제공하고 제공 후 30 일 이내에 채택 여부를 신고한 다. 채택된 모든 저작물은 (저작자 또는 그 상속자에게) 제공 후 1 년 이내에 공연되어야 한다. 그 렇지 아니한 경우, 저작자는 유 사 저작물의 20회 공연에 해당 하는 로열티와 동일한 금액의 보상을 요구할 권리가 있다.

제47조

저작물의 채택은 다른 업체 또는 규정 외의 방식으로 복제 또는 대리할 권한을 부여하지 아니하며, 저작자의 허가없 이 필수 사항 외의 사본을 제작 또는 판매하거나 연주할 수 없다.

제48조

고용주는 작품 원본의 전 체 또는 일부 파기에 대한 책임 이 있으며, 그의 과실로 저작자 또는 상속인의 승인 없이 분실, 복제 또는 대리 공연되는 경우 발생한 손해를 배상한다.

제49조

제3자가 수락한 미발표 저작물은, 달리 정하지 아니하는 경우, 제3자가 대리하지 아니하는 기간 동안 다른 자가 대리할 수 없다.

제50조

이 법의 목적 상, 모든 문학 또는 예술 저작물의 무선 전화를 통한 전송, 상영, 전시, 방송 또는 그 밖의 기계적 복제 절차는 공연 또는 공개로 간주한다.

판매

제51조

저작자 또는 그 상속인은 작품의 전체 또는 일부를 양도 할 수 있다. 이 판매는 법이 정 한 기간 동안만 유효하며 취득 자에게 제목, 형식 및 내용을 변경할 수 없는 경제적 사용 권한을 부여한다.

제52조

저작자는 자신의 저작물의 재산권을 양도하나, 본인의 이 름 또는 필명을 저작자로 명시 하고, 인쇄물, 사본 또는 복제본 상의 텍스트 및 제목의 충실도 를 요구할 권리를 보유한다.

제53조

문학, 과학 또는 음악 저 작물의 전체 또는 일부의 판매 또는 양도를 국가 지적재산권 목록에 등록하여야 하며, 그렇 지 않으면 유효하지 아니하다.

제54조

달리 동의하지 아니하는 한, 회화, 조각, 사진 또는 유사 한 예술 작품의 판매 또는 양도 는 저작자 또는 그 상속인이 보 유하는 복제 권리를 의미하지 아니한다.

제55조

평면도, 드로잉 및 유사 작품의 양도는 취득자가 보이는 대로의 작품을 사용하는 목적으 로, 양도, 복제 또는 다른 저작 물에 사용할 권한을 부여하지 아니한다. 이러한 권리는 저작자에게 있으 며, 동의가 있는 경우는 예외로 한다.

제55조의2

컴퓨터 프로그램에 대 한 지적재산권의 사용은 사용 또는 복제를 위한 라이센스 계 약을 포함한다. (법률 제25.036호 제4조로 수 가됨, 1998년 11월 11일 관보)

실연자

제56조

문학 또는 음악 저작물의 실연자는 무선 전화, 텔레비전 또는 음반, 필름, 녹음장치, 케 이블 또는 소리 또는 시각적 재 생에 적합한 그 밖의 물건에 기 록 또는 인쇄를 통해 방송 또는 재전송된 공연에 대한 보상을 요구할 권리가 있다. 합의에 도 달하지 못한 경우, 관할 사법 당국이 약식재판을 통하여 금액 을 정한다. 문학 또는 음악 작품의 통번역 사는 자신의 예술적 이익에 심 각하고 부당한 피해를 입힐 수 있는 방식으로 복제되는 경우 본인의 실연 공개에 반대할 권 한이 있다. 합창단이나 교향악단 공연의 경 우, 이러한 권리는 합창단 감독 또는 단장이 가진다. 저작자의 재산권을 침해하지 아 니하고 극장이나 공공 장소에서 공연되거나 대표되는 작품은 공 연 조직 업체의 단독 동의로 라 디오 또는 텔레비전으로 방송되 거나 재전송될 수 있다.

저작물 등록

제57조

제1조에서 정하는 저작물 의 편집자는 제작 후 3 개월 이 내에 제작된 저작물의 전체의 사본 3 부를 국가 지식재산 등 록 사무소에 기탁해야 한다. 고 급 편집본 또는 100 부 이하의 경우 1 부로 한다. 국내 편집자의 외국에서 인쇄된 저작물에 동일한 조건이 적용되 며, 아르헨티나 영토에서 출시 된 첫 날부터 기산한다. 그림, 건축물, 조각품 등의 경우 기탁 내용은 원본의 스케치 또 는 사진과 더불어 식별을 위한 추가 표시로 구성된다. 영화의 경우 기탁 내용은 장면 의 줄거리, 대화, 사진 및 설정 목록으로 구성된다. 컴퓨터 프 로그램의 경우 규정에 의해 결 정된 요소 및 문서로 구성된다.

제58조

각 원본 또는 사본으로 저 작물을 등록하려는 자에게는 저 작물 식별을 위한 데이터, 일자 및 상황을 명시한 임시 영수증 을 제공한다.

제59조

국가 지식재산 등록 사무 소는 등록을 위하여 제출된 저 작물 목록을 이사회가 필요하다 고 판단하는 조치와 더불어 제 목, 저자, 편집자, 소속 등급 및 특성 관련 정보와 함께 매일 관 보에 게시한다. 이의 제기 없이 출판 후 1 개월이 경과하면, 등 록 사무소는 이를 등록하고 저 작자가 요청하는 경우 저작자에 게 최종 소유권을 부여한다.

제60조

정해진 기간 내에 이의가 제기되는 이유서를 작성하여 5 일 내에 이해 관계자에게 전달 하고, 이때 국가 지식재산 등록 사무소의 장은 10 일 이 내에 이를 결정한다. 이 후 10 일 이 내에 각 부처와 결정에 관하여 다툴 수 있고, 부처 결의에 대하여 소송이 불 가하고 이때 피해를 주장하는 자 본인의 관련 소제기는 제외 한다.

제61조

편집자는 출판하는 모든 저작물을 의무적으로 기탁하여 야 한다. 그렇지 아니한 경우, 미기탁 저작물에 시중 가격의 10 배에 해당하는 벌금이 부과 된다.

제62조

편집자가 제작한 저작물의 기탁은 그의 저작물과 편집자의 저작권을 완전히 보장한다. 미 출판 저작물의 경우, 저작자 또 는 그 상속자는 기탁자의 인증 된 서명이 있는 원고의 사본을 기탁할 수 있다.

제63조

등록의 부재는 등록이 있 을 때까지 저작자의 권리가 중 단되는 결과를 초래할 수 있으 며, 있는 경우 해당 기간 및 조 건에 따라 이러한 권리를 복구 하고, 이때 저작물의 미등록 기 간 동안 만들어진 복제, 판, 실 연 및 그 밖의 모든 저작물의 유효성을 침해하지 아니한다. "출판 정보"가 명시되지 아니한 저작물은 등록 대상에서 제외한 다. 이는 일자, 장소, 판 및 편 집자 정보를 말한다.

제64조

어떤 이유로든 국가 보조 금을 지급 받는 모든 기관, 협 회 또는 개인은 저작물에 해당 하는 국회 도서관에 출판물의 사본을 전달하고, 이때 제57조 에서 정하는 바를 침해하지 아 니하여 정하는 형식 및 기한을 준수한다. 공공기관은 판매를 위해 제출된 위조물을 반려할 수 있다.

국가 지식재산 등록 사무소

제65조

등록 사무소는 등록된 모 든 저작물에 설명, 제목, 저작자 의 성명 및 제출 일자, 경우에 따라 대상이 된 계약 및 법원의 결정 등 참조가 필요한 기타 상 황 정보를 명시하여 보관한다.

제66조

등록 사무소는 편집, 번역, 판매, 양도, 참여 및 기타 지식 재산권과 관련된 계약을 등록하 며, 이때 관련 저작물이 출판되 었고 이 법의 규정에 위배되지 않는 경우에 한한다.

제67조

등록 사무소는 저작물의 등록에 대하여 각 법률에서 정 하지 아니하는 기간 동안 행정 부가 정하는 요금 또는 수수료 를 받는다.

제68조

등록 사무소는 법무공공질 서부 감사기관의 지침에 따라 법원의 조직에 관한 법률 제70 조에서 정하는 요건을 충족하는 변호사의 지시에 따른다.

예술과 편지의 홍보

제69조

(알림) (입법명령 제1224/58호로 폐지)

제70조

(알림) (입법명령 제1224/58호로 폐지)

처벌

제71조

이 법이 인정하는 지적 재산권을 어떤 형식 또는 방식으로든 침해하는 자는 형법 제172조에 따라 처벌된다.

제72조

불법 판매 이 외에도 다음 의 경우 특별 사기 사건으로 보 고 관련 처벌을 부과하며, 이때 제71조의 일반 조항을 침해하지 아니한다. a) 저작자 또는 상속인의 승인 없이 어떤 수단이나 도구로 출 판하지 않거나 출판된 저작물을 편집, 판매 또는 복제하는 자 b) 이미 출판된 저작물을 포함 하여 저작물을 위조하고 해당 목적을 위해 승인된 편집자의의 이름을 허위로 표기하는 자 c) 저작자의 이름 및 동일한 제 목을 삭제 또는 변경하거나 텍 스트를 부정하게 변경하여 저작 물을 편집, 판매 또는 복제하는 자 d) 정히 승인된 저작물 부수를 초과하여 발행하거나 복제하는 자

제72조의2

다음의 경우 1개월에 서 6년의 징역을 부과한다. a) 영리 목적으로 생산자 또는 생산 면허 취득자의 서면 승인 없이 음반을 복제하는 경우 b) 동일한 목적으로 축음기 기 록 또는 그 밖의 방법으로 불법 복제를 조장하는 사람 c) 제3자에게 금전적 대가를 받 고 무단으로 복제본을 제작한 자 d) 불법 복제품을 저장하거나 전시하고, 합법적인 생산자와 합법적 상업 관계에 관한 송장으로 출처를 증명하지 못하는 자 e) 대중에게 배포하기 위해 불 법 복제품을 수입하는 자. 피해자는 상업적 또는 형사적 관할권에서 불법 복제 된 음반 및 재생 요소의 압수를 청구할 수 있다. 판사는 직권으로 이러한 조치를 명령할 수 있고, 청구인이 관련 하여 재정적 책임이 부족하다고 판단하는 경우 충분한 보증을 요구할 수 있다. 법적으로 대표 성을 인정받은 저작자 또는 저 작자 조직에서 예방 조치를 요 구한 경우에는 보증이 필요하지 아니하다. 압류 후 15 일 이내에 소제기, 신고 또는 이의 제기가 없는 경 우, 압수된 저작물 사본 소유자 의 요청에 따라 이러한 조치에 대한 청구 효력이 종료 될 수 있다. 피해 당사자의 요청에 따라 판 사는 구체적인 불법 복제본 및 재생 요소의 몰수를 명령한다. 불법 복제본은 파기되고 복제 장비는 경매에 부친다. 불법적 인 목적으로 복제 장비를 사용 하지 않음을 증명하기 위하여, 구매자는 본인이 음반 제작자 또는 제작 면허 소지자임을 증 명하여야 한다. 경매 수익금은 법률 제1224/58호 제6조에서 정하는 국립저작권기금의 "예술 진흥기금" 확대에 사용한다

제73조

다음의 경우 최소 1천 페 소에서 최대 3천 페소의 벌금을 부과하여 이 법에 의해 만들어 진 개발 기금에 사용하거나 1 개월에서 1 년의 징역형을 부과 한다. a) 저작자 또는 상속자의 승인 없이 연극 또는 문학 작품을 대 표하는 자 b) 저작자 또는 상속자의 승인 없이 공개적으로 음악 작품을 공연하는 자

제74조

저작자, 권리 보유자 또는 권리 보유자 대리인의 권리를 남용하여 합법적인 공개의 대리 또는 공연을 정지시키는 자에게 는 최소 1천 페소에서 최대 3천 페소의 벌금을 부과하여 이 법 으로 신설된 개발 기금에 사용 하거나 1 개월에서 1 년의 징역 형을 부과한다.

제74조의2

(알림) (법률 제23.077호로 폐지)

제75조

이 법이 정하는 처벌의 적용 시, 소송은 직권, 신고 또는 이의 제기로 개시 된다.

제76조

절차 및 관할권은 범죄 발생지에서 시행 중인 각 「형사소송법」을 따른다.

제77조

민사소송 및 형사소송은 개별적이며, 최종 결정에 영향 을 미치지 아니한다. 당사자는 권리 보호를 위하여 다른 재판 의 증거, 진술 및 전문가 의견 배심원의 결정 등을 사용할 수 있으나 이때 판사의 선고는 포 함하지 아니한다.

제78조

대통령이 대표하는 국가 문화위원회는 피해자의 소송을 누가하여 국가에 유리한 벌금을 받고, 이 법이 위원회에 위임하 는 속성과 기능에 상응하는 조 치를 취할 수 있다.

예방 조치

제79조

판사는 사전 보증을 통해 이해 당사자에 대하여 앞서 언 급한 바에 기반하여 연극, 영화, 교향악단 또는 그 밖의 유사한 공연의 중단, 신고된 저작물 또 는 제품의 압수를 예방적으로 명령할 수 있으며, 더불어 이 법이 명시하는 권리를 효과적으 로 보호하는데 필요한 조치를 적용할 수 있다. 저작자 또는 그 상속자의 권리 를 구체화하는 위한 특정 형식 은 없다. 분쟁 발생 시, 이러한 권리에는 현행법이 정하는 증명 수단을 적용한다.

민사소송

제80조

규정의 적용 또는 지적재산권 관련 계약이나 법적 행위 의 결과로서 이 법에 의거한 모 든 소송은 다음 조항에서 정하 는 절차를 적용한다.

제81조

예외적 지연 상황에 관하 여 정하는 소송 및 관련 규정 예방 조치와는 별개로, 각 민사 및 상업 소송법으로 정하며, 다 음과 같이 수정된다. a) 재판은 당사자의 청구에 따 라 또는 직권으로 개시 되며, 법원이 적절하다고 판단하는 경 우 기간을 30 일로 연장할 수 있다. b) 재판 진행 기간 중 이해 당 사자의 요청에 따라 법정에서 당사자, 변호사 및 전문가가 의 견을 제시하는 청문회가 개최될 수 있으며, 1회로 부족한 경우 여러 날 동안 계속될 수 있다. c) 전 항과 동일한 조건에서 사건의 중요성과 기술적 특성을 감안하여 해당 분야의 전문가가 배심원으로 지정될 수 있으며, 이때 정밀과학 학부의 학장 또 는 그의 책임 하에 그가 지정하 는 자가 주재하여야 하며, 유사 한 경우, 문학 관련 사건에는 철학 및 문학 학부의 학장; 예 술의 경우 국립 미술관의 장, 음악의 경우 국립 음악원의 장 으로 한다. 배심원단은 위에서 정한 청문회 에서 마지막 회에 모여 심의한 다. 마지막 회가 정해지지 아니 한 경우, 동일한 방식에 따라 특별 공개 세션을 마련한다. 배심원단의 결정은 지적재산에 법적 또는 관습적인 피해 발생 여부의 선언으로 제한된다. 이 결정은 합의가 있는 경우, 상대방이 임명한 전문가의 보고 서로서 유효하다.

제82조

배심원직의 수행은 무료이며, 증인 관련 소송 규정이 적용된다.

국가 지적재산 등록 사무소에의 신고

제83조

제5조에서 정하는 조건이 만료된 이 후, 문학, 과학 또는 예술 저작물의 훼손, 추가, 수 정, 오역, 개념 오류 및 원본 또 는 버전의 언어 또는 지식의 결 함에 관하여 국가 지적재산 등 록 사무소에 신고할 수 있다. 이러한 신고는 모든 국내 거주 자가 제기하거나 직권으로 이행 될 수 있으며, 이러한 신고 내 용의 파악을 위하여 국가 등록 기관은 다음을 포함하는 배심원 을 구성한다. a) 문학 저작물의 경우, 철학 및 문학 학부 학장; 동일 인물 이 지정하는 작가 연합회 대표 2인 및 신고자, 편집자 또는 역 자 지정 각 1인 b) 과학 저작물의 경우, 해당 전문 분야의 학장, 동일 인물이 지정하는 해당 전문 분야의 대 표 2인 및 신고자, 편집자 도는 제작자 지정 각 1인 두 경우 모두, 번역이 거부되는 경우, 각 배심원은 당사자가 임 명하는 2 인의 국가 지정 번역 가로 구성되며, 다른 한 명은 배심원의 과반수가 지명한다. c) 예술 저작물의 경우, 국립 미술관의 장, 지식재산권 등록 국이 지정하는 2인, 고소인 및 피고인 지정 각 1인 d) 음악 저작물의 경우, 국립 음악원의 장; 해당되는 경우 대 중음악 또는 실내악 작곡가협회 대표 2인, 고소인 및 피고인 지정 각 1인 당사자가 대리인을 지정하지 아 니하는 경우 등록 사무소가정하 는 기간 내에서 지침에 따라 대 리인을 지정한다. 판사는 신고된 과실의 사실 여 부를 선언하고, 존재하는 경우 작품의 수정을 명령하고 전시 또는 수정되지 아니한 판의 유 통을 명령하여 사용을 방지한 다. 이를 위반하는 경우 배심원 이 1백~1천 페소의 벌금 정하 며, 집행은 민사상 및 상업적 소송 관련 법령을 따른다. 이러 한 벌금은 이 법으로 설립된 진 흥기금에 편입된다. 등록 사무 소가 이를 집행한다.

경과 조항

제84조

이 법에서 정하는 보호 기 간이 만료되지 않은 상태에서 공공 점유된 저작물은 제3자가 공개된 기간 동안 제작한 저작 물의 복제물에 대하여 획득한 권리를 침해하지 아니하고 사적 점유 상태로 복귀한다.

제85조

이 법의 공포일에 사적 점유된 저작물은 제5조에서 정하는 기간 만료시까지 상태를 유지한다.

제86조

국가 지적재산 등록 사무소를 신설하여 법적 기탁 사무소의 사무를 이관한다. 국가 지식재산 등록 사무소가 일반 예 산법 대상에 미포함되는 동안 이 법에 따라 이관된 기능은 국립도서관에서 수행한다.

제87조

이 법이 제정 후 60 일 이내에 행정권은 관련 시행령을 제정한다.

제88조

법률 제9141호 및 이 법과 상충하는 모든 법규는 폐지된다.

제89조

이를 행정부에 송부한다. 서명자 파트론 코스타스 – 카페라타 – 피게로아 삼브라노