Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 725; Decreto 725
Fecha Publicación :31-01-1968 Fecha Promulgación :11-12-1967 Inicio Vigencia :18-11-2019
CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 725 RECTIFICACION D.O. 06.02.1968 Núm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.- Visto: lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 16.585, Decreto: Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 226, de 15 de mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en la forma que aparece en el presente texto:
Párrafo I DISPOSICIONES GENERALES
normas contenidas en el presente Código.
la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 14 del artículo 10, de la Constitución Política del NOTA Estado, este Código y su Ley Orgánica. NOTA 1 NOTA: La actual Constitución Política de la República de Chile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. NOTA 1: Véanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el 03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el DTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el reglamento orgánico de esta Secretaría de Estado, y sus modificaciones posteriores.
NOTA: El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el 31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el
en sus respectivos territorios, por aplicación del Art. 107 de la Constitución Política de la República. Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas con la salud publica y la protección del medio ambiente.
deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones. NOTA: El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de 2005.
los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones Art. único N° 1 de este Código, tendrán la duración que para cada caso D.O. 04.02.1986 se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto. La autoridad sanitaria ante quien se presente una LEY 18796 solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse Art. 10° a) dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que D.O. 24.05.1989 el requirente complete los antecedentes exigidos para NOTA ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente. Si la autoridad sanitaria no emitiere un NOTA 1 pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa. Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva. NOTA: La modificación introducida por el artículo 10°, letra a) de la Ley 18796, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de mayo de 1989, al artículo 7° del presente Código, comenzará a regir a contar del 21 de febrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N° 1, Min. Salud, 1989, D. Of. de 21 de feb. de 1990, N° 2). NOTA 1: El DFL 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa, de conformidad con el presente artículo.
Párrafo II De los Servicios de Salud LEY 19497
D.O. 22.03.1997
del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública Art. 1° II N° 1 de Chile, así como de las demás facultades que les D.O. 22.03.1997 confieren las leyes, corresponde en especial a los Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos territorios:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones que lo complementen, y sancionar a los infractores;
b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por el presente Código, las órdenes y medidas de carácter general, local o particular, que fueren necesarias para su debido cumplimiento;
c) Solicitar al Presidente de la República, a LEY 19497 través del Ministerio de Salud, la dictación de los Art. 1° II N° 2 reglamentos del presente Código y proponerle las normas D.O. 22.03.1997 que deben regular las funciones de orden sanitario a cargo de las Municipalidades;
d) informar al Ministerio de Salud sobre las LEY 19497 materias que éste le requiera; Art. 1° II N° 3 D.O. 22.03.1997
e) solicitar de las autoridades, instituciones públicas o privadas o individuos particulares los datos y cooperación que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperación deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el LEY 19497 Director del Servicio señale; Art. 1° II N° 4 D.O. 22.03.1997
f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por LEY 19497 motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las Art. 1° II N° 5 actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel D.O. 22.03.1997 aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades de asistencia social, docencia o investigación científica. Las mismas facultades serán ejercidas por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que podrá aplicarlas especialmente respecto de los controles relativos a medicamentos para necesidades personales de enfermos o de donaciones en casos de emergencias o catástrofes, y
g) delegar las facultades que les concede el presente LEY 19497 Código. Art. 1° II N° 6 D.O. 22.03.1997
El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste. Párrafo III DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS MUNICIPALIDADES
a) proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo;
b) recolectar, transportar y eliminar por métodos adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la vía urbana;
c) velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre higiene y seguridad se establecen en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización;
d) reglamentar y controlar las condiciones de limpieza y conservación exterior de las casas-habitación, fábricas, edificios públicos, cuarteles, conventos, teatros y otros locales públicos y particulares;
e) establecer plazas, parques o locales públicos de RECTIFICACION juego o recreo para adultos y niños, así como baños y D.O. 06.02.1968 servicios higiénicos públicos; y
f) proveer a la limpieza y conservación de los canales, acequias y bebederos, considerando además las condiciones de seguridad necesarias para prevenir accidentes. NOTA: Véase el D.L. N° 1.480, del Ministerio de Salud Pública, de 31 de mayo de 1976, publicado en el D. Of. de 25 de junio de 1976, que faculta al Director General el Servicio Nacional de Salud para delegar, en el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, las facultades que indica. Ver, además, el art. 18 del D.L. N° 2.763, de 3 de agosto de 1979, en virtud del cual la facultad debe entenderse conferida al Director de Salud correspondiente de la Región Metropolitana, dentro del territorio asignado.
en el artículo 165, el Presidente de la República podrá RECTIFICACION transferir, por períodos que no excedan de dos años, D.O. 06.02.1968 el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio NOTA Nacional de Salud, a costa de la Municipalidad respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del Interior. NOTA: La referencia al Art. 165 debe entenderse hoy hecha al Art. 174 del presente Código, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N° 18.173, de 15 de noviembre de 1982.
podrán otorgar patentes ni permisos definitivos para LEY 18796 el funcionamiento de locales o para el ejercicio de Art. 10° b) determinadas actividades que requieran de autorización D.O. 24.05.1989 del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito. Las patentes o permisos concedidos por las Municipalidades con omisión del requisito establecido en el inciso precedente serán nulas y las Municipalidades que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional RECTIFICACION de Salud procederá sin más trámite a ordenar la D.O. 06.02.1968 paralización de la obra, clausura del establecimiento o la prohibición del ejercicio de la actividad o comercio, según corresponda. LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD
DE LA PROTECCION MATERNO INFANTIL
intermedio de las instituciones que correspondan. La tuición del Estado comprenderá la higiene y asistencia social, tanto de la madre como del hijo.
contrario. Ley 21155 La leche materna tiene como uso prioritario la Art. 6 alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean D.O. 02.05.2019 sus hijos biológicos. Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada. En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante. Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados. Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo. Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.
establecimientos fiscales de educación, será efectuada por el Servicio Nacional de Salud. Los establecimientos particulares de educación deberán mantener, a su costa, un servicio que preste las atenciones antes señaladas de acuerdo con las normas que les fije el Servicio Nacional de Salud.
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Párrafo I DISPOSICIONES GENERALES
Igual obligación afectará a toda persona que en su DFL 1003, SALUD casa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, Art. 2° a) si no hubiere sido éste atendido por un médico-cirujano; D.O. 29.11.1968 a los directores técnicos de las farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes dirigen técnicamente los laboratorios clínicos que realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica.
como la forma y condiciones de la notificación. NOTA: El Decreto 158, Salud, publicado el 10.05.2005, estableció el Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria.
con paciente de enfermedad transmisible, podrá ser RECTIFICACION sometida por la autoridad sanitaria a observación, D.O. 06.02.1968 aislamiento y demás medidas preventivas que fueren necesarias para evitar la propagación de la enfermedad. La habitación o local contaminado será, en caso necesario, sometido por la autoridad sanitaria a cualquier procedimiento que permita proteger la salud de sus ocupantes.
persona que padezca de una enfermedad transmisible deberá ordenar la adecuada desinfección de las excreciones, ropas, utensilios y demás objetos que puedan ser contaminados y transmitir el contagio. En casos especiales, la desinfección podrá ser reemplazada por la incineración, si así lo acordare la autoridad sanitaria.
a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas;
b) de los edificios y locales públicos y privados, como fábricas, talleres, teatros, vehículos de uso público, etc.;
c) de las ropas y de otros artículos usados o que se ofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empeñen;
d) de los residuos domésticos o industriales que pudieran transmitir infecciones o enfermedades parasitarias, y
e) en general, de cualquiera otros sitios u objetos que requieran dichas medidas profilácticas.
El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización. Igualmente, podrá declarar obligatoria la vacunación de los animales contra enfermedades transmisibles al hombre. El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria.
Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra la difteria y la tos ferina, dentro de las edades y en las condiciones que el Servicio Nacional de Salud determine. En casos especiales, las personas podrán ser eximidas temporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificado médico que lo justifique, el que deberá ser visado por la autoridad sanitaria competente.
hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o NOTA sospechoso de tener rabia, deberá someterse al tratamiento antirrábico que determine el Servicio Nacional de Salud. Dicho tratamiento estará a cargo de RECTIFICACION ese organismo, el que podrá disponer el examen y la D. O. 06.02.1968 internación obligatoria de las personas que se encuentren en esa situación. NOTA: Véase el DTO 89, Salud, publicado el 08.01.2003, que contiene el Reglamento sobre Prevención de la Rabia en el Hombre y los Animales.
viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.
Párrafo II DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS
La vigilancia del cumplimiento de este artículo corresponderá a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales en que funcionan dichos prostíbulos, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud. Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no podrán ser alzadas sino a solicitud del propietario del inmueble y por orden judicial expedida por el Juez Letrado en lo Civil de Mayor Cuantía correspondiente, el que resolverá con conocimiento de causa y previo informe del Servicio Nacional de Salud. Dispuesto el alzamiento de la clausura, el inmueble no podrá ser restituido sino a su propietario.
DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA
necesario, los laboratorios indispensables para realizar los análisis e investigaciones que se estimen apropiadas para proteger y mantener la salud pública. NOTA: Véase el Capítulo IV, Arts. 35 a 45, del DL 2763, Salud, que crea el Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suárez Herreros", como continuador legal, con todos sus derechos y obligaciones, del ex Servicio Nacional de Salud, en lo referente al ex Instituto Bacteriológico de Chile. El Reglamento del Instituto de Salud Publica está contenido en el DTO 1222, Salud, publicado el 26.08.1997.
prestará ayuda técnica, asesoramiento y supervigilancia a todos los demás laboratorios de dicho Servicio distribuidos en el país. Los Servicios de Salud otorgarán su reconocimiento LEY 18796 como laboratorios de salud pública a todos aquellos Art. 10° c) laboratorios que cumplan los requisitos que para este D.O. 24.05.1989 efecto determinará el reglamento. NOTA: La Mención al Instituto Bacteriológico como Laboratorio Central del ex Servicio Nacional de Salud, debe entenderse hecha al Instituto de Salud Pública de Chile como Laboratorio Nacional y de Referencia, dependiente del Ministerio de Salud, de conformidad y para los efectos del Art. 35 del DL. 2763, Salud, publicado el 03.08.1979.
el Instituto podrá, en caso de ausencia o insuficiencia D.O. 24.05.1989 de productos idóneos, fabricar aquellos de carácter biológico destinados al consumo por los Servicios de Salud, los demás servicios públicos o la población en general.
diferentes puntos del país o aquellos que hayan obtenido el reconocimiento como laboratorios de salud pública, serán resueltas por el Instituto.
diagnóstico de las enfermedades del hombre y al control D.O. 24.05.1989 de factores ambientales y alimentos, como también la fiscalización de los laboratorios de certificación de calidad de éstos. Para tales efectos, los Servicios de Salud podrán contratar los métodos o procedimientos que consideren técnicamente adecuados, con entidades externas especializadas o con el Instituto.
DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS
cuyo conocimiento tenga importancia para la protección, fomento y recuperación de la salud.
necesarios para la clasificación y análisis estadístico RECTIFICACION de los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones D.O. 06.02.1968 fetales ocurridos en ese lapso.
II de este Libro, cuando dicha información sea necesaria para el Servicio Nacional de Salud. Cualquiera institución pública, privada o municipal estará obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la autoridad sanitaria, los datos estadísticos que solicite el Servicio Nacional de Salud.
Este aviso se remitirá por escrito inmediatamente RECTIFICACION después de practicada la inscripción y en él se D.O. 06.02.1968 expresarán el nombre, sexo, profesión u oficio, nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de la defunción, causa de ésta y el último domicilio del difunto, así como el nombre y domicilio de la persona que haya solicitado la inscripción.
DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA
NOTA: Véase el DTO 214, Salud, publicado el 13.09.2001, que dicta normas sobre auspicios y patrocinios del Ministerio de Salud a actividades de difusión en Salud de las personas o del ambiente.
LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL
"Aislamiento": la medida consistente en separar una persona o grupo de personas de las demás, con excepción del personal sanitario en servicio, a fin de evitar la propagación de una infección; "Area local Infectada":
a) un área local en la cual exista un foco de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;
b) un área local en la cual exista una epidemia de tifus o de fiebre recurrente;
c) un área local en la cual exista peste entre los roedores ya sea en tierra o a bordo de embarcaciones portuarias, y
d) un área local o grupo de áreas locales en donde existan las mismas condiciones que en las zonas endémicas de fiebre amarilla. "Certificado válido": tratándose de vacunación, el certificado expedido en conformidad a los reglamentos. "Enfermedades sujetas a cuarentena": la peste, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifo exantemático y la fiebre recurrente. "Epidemia": la extensión de un foco infeccioso o su multiplicación. "Foco infeccioso": núcleo activo o latente o agentes patógenos en un medio apto para su supervivencia, multiplicación y transmisión, que puede propagar enfermedades infecto-contagiosas. "Persona infectada": una persona que padece de una enfermedad sujeta a cuarentena o que se presume que está infectada con dicha enfermedad. "Sospechoso": toda persona que la autoridad sanitaria considere haber estado expuesta al riesgo de ser infectada por una enfermedad sujeta a cuarentena y que puede propagar dicha enfermedad. "Visita médica": la visita e inspección de una nave, aeronave, tren o vehículo de carretera y el examen preliminar de las personas a bordo, pero no la inspección periódica de una nave hecha con el fin de determinar si hay necesidad de desratización. "Inspección General Sanitaria": la visita de una autoridad sanitaria de puerto, a las naves mercantes nacionales cada seis meses con el objeto de verificar población marina, fumigación, estado general sanitario del buque, enfermería y equipo médico a bordo.
DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL
a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o tráfico, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre;
b) recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países, y
c) estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y en el control de las enfermedades propias del hombre.
dichas enfermedades, ya sea que éstas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación, cargamento, buques, aviones, trenes y vehículos de carreteras, así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de enfermedades. También podrán adoptarse las medidas sanitarias pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se presente en el extranjero de las enfermedades enumeradas en el inciso anterior. Se comunicará por vía regular a los Gobiernos y al Organismo Internacional correspondiente, la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan adoptado. Entre las medidas señaladas en los incisos anteriores, podrá prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros, tripulación y carga.
cuando un área local infectada que no pertenezca a una zona endémica, se encuentra de nuevo libre de infección. Se considerará que un área local infectada está de nuevo libre de infección cuando se hayan adoptado y mantenido todas las medidas profilácticas para impedir la recurrencia de la enfermedad, y su posible propagación a otras áreas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
El capitán y el médico de a bordo, si lo hubiere, suministrarán cualquier información complementaria requerida por dicha autoridad respecto a las condiciones sanitarias a bordo durante el viaje. La Declaración Marítima de Sanidad se hará conforme al modelo especificado en el Reglamento respectivo.
cuando, basándose en los informes que uno u otro suministre antes de su llegada, la autoridad sanitaria del puerto estime que su arribo no dará lugar a la introducción o propagación de una enfermedad sujeta a cuarentena. La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto fronterizo podrá someter a visita médica a todo buque, aeronave, tren o vehículo de carretera a su llegada, a así como a toda persona que efectúe un viaje internacional.
posible. Las medidas y formalidades sanitarias se deberán aplicar sin discriminación, iniciar inmediatamente y terminar sin tardanza. La desinfección, desinsectación y demás operaciones sanitarias deberán ejecutarse de modo que:
a) no causen molestias indebidas a las personas ni daño alguno a su salud;
b) no causen avería alguna a la estructura de la nave, aeronave u otro vehículo o a sus maquinarias y equipos, y
c) se evite todo riesgo de incendio. Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancías, equipajes y demás objetos, se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar toda avería.
más un 10% del precio de los materiales empleados.
La existencia de la enfermedad así notificada, deberá comprobarse a la brevedad posible por exámenes de laboratorio y los resultados serán comunicados inmediatamente por telegrama al Organismo Internacional correspondiente. En el curso de una epidemia, las notificaciones e informaciones prescritas en los incisos anteriores, deberán ser completadas a intervalos regulares, en comunicaciones dirigidas al Organismo Internacional respectivo.
relacionan con:
a) las restricciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes y demás personas que deseen entrar al país;
b) el tráfico y tránsito marítimo, lacustre, terrestre y aéreo internacional;
c) los enganches y traslados de trabajadores;
d) la fijación del arancel sanitario, y
e) las restricciones sanitarias que sean indispensables para la conveniente protección de la salud pública y para evitar la propagación de enfermedades de uno a otro país. NOTA: Véase el DTO 263, Salud, publicado el 24.02.1986, que establece el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de la Frontera. LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO
NORMAS GENERALES
factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos.
como los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos.
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Párrafo I DE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS
Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores. El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los requisitos antes señalados.
Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:
a) la provisión o purificación de agua potable de una población, y
b) la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros. Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
de agua destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o mineros; podrá sancionar a los responsables de infracciones y en casos calificados, intervenir directamente en la explotación de estos servicios, previo decreto del Presidente de la República. NOTA: Véase el DTO 735, Salud, publicado el 19.12.1969, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano.
Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de NOTA este Código, la autoridad sanitaria podrá ordenar la inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución de sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedir toda contaminación. NOTA: Referencia al Libro IX debe entenderse hoy hecha al Libro X del Código Sanitario, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982.
del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente. El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar en todo caso la paralización de las obras o faenas cuando ellas puedan afectar el caudal o la calidad del agua.
por la autoridad sanitaria, para la crianza de moluscos y cultivo de vegetales y frutos que suelen ser consumidos sin cocer y crecen a ras de la tierra. No obstante, estas aguas se podrán usar en el riego agrícola cuando se obtenga la autorización correspondiente del Servicio Nacional de Salud, quien determinará el grado de tratamiento, de depuración o desinfección que sea necesario para cada tipo de cultivo. NOTA: El DTO 1775, Salud, publicado el 19.07.1995, estableció normas para la aplicación del presente artículo.
de los balnearios, baños y piscinas destinados al uso D.O. 24.05.1989 público, como asimismo, vigilar su funcionamiento. Párrafo II DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS
a) las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que se destinarán a nuevas construcciones, de acuerdo con las características y las necesidades higiénicas de la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales que rijan la materia;
b) la calidad, naturaleza y demás requisitos higiénicos que deberán tener los materiales empleados en las construcciones y reparaciones de casas, edificios y locales;
c) las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplir una casa, edificio o local, para ser habitada u ofrecidos en arrendamiento y la determinación del número máximo de personas que pueden ocuparlos;
d) las condiciones sanitarias y de seguridad de los locales o sitios en que se efectúen espectáculos públicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguen transitoriamente grupos de personas, como ser escuelas, NOTA teatro, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, NOTA 1 de faenas mineras u otras.
e) la prohibición de mantener determinadas especies de animales o el número máximo de ellos que pueden ser tolerados en una casa habitación o en locales públicos o privados, y las condiciones de higiene y seguridad que deben cumplirse para su mantención, y
f) la protección contra insectos, roedores y otros animales capaces de transmitir enfermedades al hombre. Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados. Ley 20380
D.O. 03.10.2009 NOTA: Véase el DTO 289, Salud, publicado el 13.11.1989, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Establecimientos Educacionales. NOTA 1: Véase el DTO 301, Salud, publicado el 14.12.1984, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas en Campings o Campamentos de Turismo. PÁRRAFO III DE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS
de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, será necesaria la aprobación previa del proyecto por el Servicio Nacional de Salud.
Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO
a) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general;
b) las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la extracción, elaboración y manipulación de substancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo humano;
c) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA reunir los equipos de protección personal y la LEY 18303 obligación de su uso. Art. único A)
d) DEROGADA D.O. 04.05.1984 NOTA: Véase el DTO 655, Trabajo, publicado el 07.03.1941, que fija el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales. Véase también el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a contar de 365 días desde su publicación, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los lugares de trabajo.
ocasionar en el ambiente. Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria informará favorablemente una determinada actividad industrial o comercial, siempre que la evaluación sanitaria ambiental que se realice para evacuar el informe, determine que técnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su funcionamiento.
La autoridad sanitaria no podrá exigir el traslado antes del plazo de un año, contado desde la fecha de la notificación.
■
aquellas en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes. La producción, fabricación, adquisición, posesión, uso, manipulación, almacenamiento, importación, exportación, distribución, venta, transporte, abandono o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán ser autorizados por dichos Servicios. NOTA 1 Les corresponderá, asimismo, el control de las instalaciones radiactivas y de los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la prevención de los riesgos derivados del uso y aplicación de las sustancias radiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elemento que las genera y del medio ambiente. Las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de Salud correspondiente. NOTA: Los incisos 2° y 3° del Art. 67 de la LEY 18302, publicada el 02.05.1984, sobre Seguridad Nuclear, complementan esta disposición estableciendo que: "corresponderá a los Servicios de Salud, conforme a las disposiciones del Código Sanitario, la autorización y el control de la aplicación y el manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados de su uso y manipulación. Sin embargo, competerá a la Comisión Chilena de Energía Nuclear la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean declaradas de primera categoría." NOTA 1: Véanse el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984, que establece el Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas, personal que se desempeña en ellas y otras actividades afines; y el DTO 3, Salud, publicado el 25.04.1985, que aprueba el Reglamento para la Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas.
Las enfermedades profesionales serán notificadas por el médico que las constate, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca. También, deberá notificar las afecciones que LEY 20308 puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el Art. 2º Nº 1 uso de plaguicidas o productos fitosanitarios. D.O. 27.12.2008
DE OTROS FACTORES DE RIESGO Párrafo I DE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS Y VIBRACIONES
a) la conservación y pureza del aire y evitar en él NOTA 1 la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes. La reglamentación determinará, además, los casos y condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de dichas substancias;
b) la protección de la salud, seguridad y bienestar NOTA 2 de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la población en general, así como la de los animales domésticos y de los bienes, contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de carácter mental o material que provengan de la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera que sea su origen. NOTA: Véanse la LEY 18122, publicada el 17.05.1982, que creó el Servicio de Salud del Ambiente en la Región Metropolitana; y el DTO 206, Salud, publicado el 07.12.1982, Reglamento Orgánico de dicho Servicio. NOTA 1: Véase el DTO 32, Salud, D.O. 24.05.1990, que reglamenta el funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos en situaciones de emergencia por contaminación. NOTA 2: Véanse el DTO 144, Salud, publicado el 18.05.1961, que establece normas para evitar gases, vapores, polvos y contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza; y el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a contar de 365 días desde su publicación, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los lugares de trabajo. Párrafo II DE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LA SALUD
peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales. LEY 18303 Los productos señalados en el inciso anterior no Art. UNICO C) podrán ser importados o fabricados en el país, sin D.O. 04.05.1984 autorización previa de la Dirección General de Salud. El Director General de Salud queda facultado para controlar y prohibir en casos calificados el expendio de tales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda dar origen a accidentes o intoxicaciones, así como para decomisarlos si las circunstancias lo requieren.
Un reglamento establecerá la forma en que tendrán LEY 20308 lugar las fumigaciones aéreas; las condiciones y Art. 2º Nº 2 restricciones de seguridad para la salud de las D.O. 27.12.2008 personas; la forma y oportunidad en que deba informarse de su realización a los trabajadores y vecinos, y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso del público y de los trabajadores al lugar afectado en los plazos que, al efecto, determine la Autoridad Sanitaria.
Un reglamento establecerá los requisitos y las LEY 20308 condiciones de seguridad que deban cumplir los Art. 2º Nº 3 establecimientos de expendio de pesticidas. D.O. 27.12.2008
Exceptúanse de esta prohibición las muestras que se importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades que determine el reglamento. LIBRO CUARTO DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, ALIMENTICIOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE USO MÉDICO Ley 20724 Art. 1 N° 1 D.O. 14.02.2014
De los productos farmacéuticos Ley 20724 Art. 1 N° 1 D.O. 14.02.2014
intermedio. Ley 20724
El Ministerio de Salud aprobará un Formulario Nacional D.O. 14.02.2014 de Medicamentos que contendrá la nómina de medicamentos esenciales identificados conforme a su denominación común internacional, forma farmacéutica, dosis y uso indicado, que constituirá el arsenal farmacoterapéutico necesario para la eficiente atención de la población, considerando su condición de salud y enfermedades prevalentes y que servirá de base para determinar los petitorios mínimos con que deberán contar los establecimientos de expendio de productos farmacéuticos. Mediante resolución del Ministro de Salud se aprobarán las monografías de cada medicamento incluido en el listado. Corresponderá a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud velar por la adecuada disponibilidad de medicamentos en el sector y arbitrar las medidas que al respecto le indique el Ministerio.
biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración. Ley 20724
Queda prohibida la fabricación, importación, D.O. 14.02.2014 tenencia, distribución y transferencia, a cualquier
contienen en este Código y sus reglamentos. Ley 20724 Art. 1 N° 1 Corresponderá asimismo a este Instituto, de oficio o a D.O. 14.02.2014 petición de parte, resolver el régimen de control sanitario que pudiere ser aplicable a determinadas substancias o productos, conforme a sus características o finalidad perseguida. Contra las actuaciones y resoluciones que adopte el Director del Instituto en el ejercicio de sus funciones en relación con las materias a que se refiere este Código, con excepción de las sentencias recaídas en los sumarios sanitarios de su competencia, podrá interponerse recurso de reclamación ante el Ministro de Salud, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de la respectiva resolución. La reglamentación que se dicte al efecto contendrá, además, las normas que permitan garantizar la calidad del producto en todas las actividades señaladas precedentemente, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en esta materia recaerá sobre la entidad pública o privada que desarrolle la actividad de que se trate, la que deberá implementar un adecuado sistema para su aseguramiento. Los requisitos de calidad exigibles al producto estarán determinados por su registro sanitario, teniendo como referencia las farmacopeas oficialmente reconocidas en el país, mediante la correspondiente resolución ministerial.
llevará un registro de todos los productos farmacéuticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el período previsto para su uso. Ningún producto farmacéutico podrá ser distribuido en el país sin que haya sido registrado. Ley 20724
Los productos farmacéuticos destinados exclusivamente a D.O. 14.02.2014 la exportación se someterán al procedimiento de registro sanitario que determine el reglamento que se dicte al efecto, considerando su composición, especificaciones técnicas, rotulado y buenas prácticas de manufactura. Corresponderá al Ministerio de Salud pronunciarse en forma previa a la cancelación del registro de un medicamento. Tratándose de la cancelación de un registro, el Instituto deberá comunicar a su titular la solicitud de informe dirigida al Ministerio de Salud. El Instituto no podrá cancelar el registro sanitario frente a un pronunciamiento negativo del Ministerio al respecto, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales que procedan por parte del titular del registro u otros interesados.
convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile y a las disposiciones de este Código. Ley 20724 Art. 1 N° 1 Cuando lo requiera la debida protección de la salud D.O. 14.02.2014 pública, por decreto fundado del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio de Salud previo informe del Instituto de Salud Pública de Chile, podrán aplicarse todas o algunas de las normas reglamentarias señaladas en el inciso anterior a otras substancias o productos, cuyo uso o consumo indiscriminado pudiere generar un riesgo o daño al usuario.
desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente. Con todo, no se podrá desarrollar un protocolo de investigación en medicamentos no registrados o para nuevos usos en medicamentos registrados sin un informe favorable del Comité Ético Científico que corresponda. Ley 20724 Art. 1 N° 1 Tratándose de situaciones como las descritas en el D.O. 14.02.2014 inciso anterior, relacionadas con medicamentos cuya disponibilidad sea esencial para el desarrollo de programas o planes de salud de interés público que se lleven a cabo en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá solicitar ante el Instituto el registro sanitario provisional pertinente, el que no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.
de la receta del profesional habilitado que los prescribe, salvo aquellos medicamentos que se autoricen para su venta directa en el respectivo registro sanitario. Ley 20724 Art. 1 N° 1 La publicidad y demás actividades destinadas a dar a D.O. 14.02.2014 conocer al consumidor un producto farmacéutico sólo estarán permitidas respecto de medicamentos de venta directa y en los términos establecidos en el respectivo registro sanitario y conforme a lo señalado en los artículos 53 y 54 de este Código. La promoción del producto farmacéutico destinada a los profesionales habilitados para su prescripción, dentro de las indicaciones de utilidad terapéutica del respectivo registro sanitario, no podrá efectuarse a través de medios de comunicación social dirigidos al público en general. Dicha promoción podrá incluir la entrega de muestras médicas a estos profesionales en los términos dispuestos en los respectivos registros, para ser proporcionados, a
Prohíbese la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos farmacéuticos a cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico. Ley 20850
Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, D.O. 06.06.2015 servicio o beneficio económico entregado o realizado a las Ley 20895 personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, Art. 1 N° 1 droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o D.O. 26.01.2016 establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen NOTA o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos. Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir trate. Ley 20850
Con todo, esta restricción no impide la aplicación de D.O. 06.06.2015 beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que signifiquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica y que, en ningún caso, impliquen el incentivo del que trata el presente artículo. Ley 20895 Art. 1 N° 2 Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, D.O. 26.01.2016 se permitirá la donación de productos farmacéuticos a establecimientos asistenciales sin fines de lucro, siempre que aquellos se encuentren comprendidos en el Formulario Nacional de Medicamentos. Los medicamentos deberán presentarse en envases que dificulten a los menores su ingesta no asistida y no podrán tener forma de dulces, golosinas, confites, figuras, juguetes o cualquier otra que promueva su consumo, según se determine en el respectivo reglamento. NOTA El Art. 2° de la ley 20895, publicada el 26.01.2016, interpreta el auténtico sentido y alcance de los incisos cuarto y quinto del presente artículo 100, modificado por la ley Nº 20.850, declarando que la prohibición de incentivos que induzcan a privilegiar el uso de determinado producto farmacéutico constituye una proscripción absoluta, que afecta a los incentivos dirigidos a uno o más productos, conjunta o separadamente.
en conformidad a lo que señale el reglamento. Ley 20724 Art. 1 N° 1 Los envases deberán contar con sellos que permitan D.O. 14.02.2014 verificar si el contenido ha sido manipulado.
siguiente. Ley 20724
Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben D.O. 14.02.2014 demostrar bioequivalencia según decreto supremo fundado, el químico farmacéutico, a solicitud del paciente, dispensará alguno de los productos que, siendo bioequivalentes del prescrito, hayan demostrado tal exigencia en conformidad a los requisitos contenidos en el respectivo decreto supremo expedido a través del Ministerio de Salud, los que deberán ajustarse a la normativa de la Organización Mundial de la Salud. Si el medicamento prescrito es de aquellos que no requieren demostrar bioequivalencia, el químico farmacéutico lo dispensará conforme a la receta médica. Será obligación de los establecimientos de expendio poner a disposición de quien requiera la dispensación de un medicamento, un listado de los productos que deben demostrar bioequivalencia de acuerdo al decreto señalado precedentemente. Asimismo, será obligación de los referidos establecimientos de expendio contar con un petitorio farmacéutico, en los términos indicados en el artículo 94 de este Código, el cual será aprobado mediante resolución del Ministro de Salud, indicando los medicamentos que deban obligatoriamente ponerse a disposición del público. Esta exigencia incluirá todos los medicamentos que, conteniendo el mismo principio activo y dosis por forma farmacéutica, hayan demostrado su bioequivalencia, todo ello conforme a las normas reglamentarias establecidas a través del Ministerio de Salud. La prescripción indicará asimismo el período de tiempo determinado para el tratamiento total, o a repetir periódicamente, según lo indicado por el profesional que la emitió. La receta profesional deberá ser extendida en documento gráfico o electrónico cumpliendo con los requisitos y resguardos que determine la reglamentación pertinente y será entregada a la persona que la requirió o a un tercero cuando aquella lo autorice. El reglamento establecerá al menos los elementos técnicos que impidan o dificulten la falsificación o la sustitución de la receta, tales como el uso de formularios impresos y foliados, código de barras u otros. Si es manuscrita deberá extenderse con letra imprenta legible. En caso alguno la utilización de receta electrónica podrá impedir que el paciente pueda utilizar este instrumento en el establecimiento farmacéutico que libremente prefiera, pudiendo siempre exigir la receta en documento gráfico. La prescripción de los productos a que se refiere el artículo 98 se regirá por las regulaciones contenidas en la reglamentación específica que sea aplicable a los mismos. La receta y su contenido, los análisis y exámenes de laboratorios clínicos y los servicios prestados relacionados con la salud serán reservados y considerados datos sensibles sujetándose a lo establecido en la ley N° 19.628. Lo dispuesto en este artículo no obsta a que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de las personas destinatarias de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos. El propietario, el director técnico y el auxiliar de la farmacia en que se expenda un medicamento diferente del indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Libro Décimo. En los casos en que se emita receta electrónica, ésta deberá constar en un documento electrónico suscrito por parte del facultativo autorizado en esta ley mediante firma electrónica avanzada conforme lo dispuesto en la ley N° 19.799. El reglamento establecerá las situaciones y casos en que se podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero, tales como ruralidad, ubicación geográfica, disponibilidad tecnológica u otras situaciones de similar naturaleza.
De los productos alimenticios Ley 20724 Art. 1 N° 1 D.O. 14.02.2014
los ingredientes y aditivos de dichas substancias. Ley 20724
Se considerarán alimentos especiales aquellos productos D.O. 14.02.2014 o preparados destinados al consumo humano con fines particulares de nutrición, utilizados en el tratamiento de determinadas patologías o condiciones de salud, que requieran de modalidades de administración no parenteral, tales como la vía oral u otras, y de supervigilancia especial por personal del área de la salud.
mataderos y frigoríficos, públicos y particulares. Ley 20724
Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, D.O. 14.02.2014 directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados, la inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien y de las carnes.
■ pticos y, en su composición química y características microbiológicas, a sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias. Ley 20724
productos alimenticios contaminados, adulterados, falsificados o alterados.
las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de vigilancia de los alimentos especiales y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines. Ley 20724
D.O. 14.02.2014
De los productos cosméticos y productos de higiene y odorización personal Ley 20724
D.O. 14.02.2014
organismo carezca de efecto sistémico. Ley 20724 Art. 1 N° 1 Se denominan productos de higiene personal u D.O. 14.02.2014 odoríficos, aquellos que se apliquen a la superficie del cuerpo o a la cavidad bucal, con el exclusivo objeto de procurar su aseo u odorización.
Pública de Chile. Ley 20724
D.O. 14.02.2014
sujetos a su control. Ley 20724
productos cosméticos, de higiene y odorización personal, adulterados, falsificados, alterados o contaminados.
productos cosméticos y de higiene y odorización personal. Ley 20724
A los productos cosméticos que la reglamentación D.O. 14.02.2014 califique de bajo riesgo les serán aplicables las normas de notificación y vigilancia establecidas para los productos de higiene y odorización personal señalados en el artículo anterior.
aludidas en el artículo anterior. Ley 20724 Art. 1 N° 1 Los laboratorios de producción cosmética deberán ser D.O. 14.02.2014 dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico y deberán contar con un sistema de control de calidad independiente, a cargo de otro químico farmacéutico. La elaboración de productos cosméticos destinados exclusivamente a la exportación, por cuenta propia o ajena, deberá ser realizada en laboratorios de producción cosmética autorizados y será notificada al Instituto. Dicha notificación incluirá la individualización del exportador, del fabricante y la fórmula cualitativa del producto, la cual no deberá estar compuesta por ingredientes prohibidos por la reglamentación vigente.
De los elementos de uso médico Ley 20724
D.O. 14.02.2014
que no correspondan a las substancias descritas en los artículos 95, inciso primero, 102 y 106 deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza, en conformidad con las siguientes disposiciones: Ley 20724
tales elementos deberán realizar el respectivo control y certificación de su calidad en servicios, instituciones, laboratorios o establecimientos con autorización sanitaria expresa, otorgada por el Instituto de Salud Pública de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. El reglamento deberá establecer las condiciones de equipamiento y demás recursos de que deberán disponer los establecimientos, así como también la forma en que se solicitará y otorgará esta autorización. Las entidades controladoras y certificadoras cuyas solicitudes sean denegadas o no contestadas dentro del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º podrán reclamar ante el Ministro de Salud, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 96.
b) El Instituto de Salud Pública de Chile será el organismo encargado de autorizar y fiscalizar a las entidades que realicen el referido control y certificación, debiendo, a falta de organismos privados que desarrollen dichas tareas, ejecutarlas por sí mismo.
c) Los controles y pruebas de calidad que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en las letras anteriores se sujetarán a las especificaciones técnicas fijadas por las normas oficiales chilenas del Instituto Nacional de Normalización aprobadas por el Ministerio de Salud y, a falta de éstas, por las que apruebe el Ministerio de Salud, a proposición del mencionado Instituto y sobre la base de la información generada por organismos internacionales o entidades extranjeras especializadas. Las personas naturales o jurídicas cuyos instrumentos, aparatos, dispositivos, artículos o elementos sean rechazados por el control de calidad de una entidad autorizada podrán reclamar ante el Director del Instituto de Salud Pública de Chile. Recibido el reclamo, se pondrá en conocimiento de la entidad que objetó la conformidad del elemento, la que deberá informar y remitir todos los antecedentes que tenga en su poder dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de la comunicación, vencido el cual, aun sin el informe y antecedentes solicitados, el Director del Instituto podrá resolver el reclamo.
d) Por decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Salud, se hará efectiva la aplicación de las disposiciones de este artículo a las diferentes clases o tipos de instrumentos, aparatos, dispositivos, artículos y elementos de que se trata, a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile. El decreto indicará las especificaciones técnicas a que se sujetará el control de calidad, aprobadas con arreglo a la letra c) y las entidades que cuentan con autorización oficial para ejecutarlo o la inexistencia de interesados en obtener esta autorización.
e) Será competente para instruir el sumario sanitario y sancionar las infracciones a estas disposiciones la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se cometan.
g) La destinación aduanera de estos elementos se sujetará a las disposiciones de la ley Nº 18.164 y su uso y disposición deberán ser autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile. El costo de las certificaciones será de cargo de las personas naturales o jurídicas que las soliciten.
DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y Art. 34 N° 2 ELEMENTOS DE USO MÉDICO D.O. 06.06.2015 Ley 20850
contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro. La autorización especial para uso provisional con fines de investigación se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la registrada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer, mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuya utilización no conlleve un riesgo relevante para las personas. Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional con fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento. Esta autorización especial no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que la concede, y podrá ser renovada por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, en la ley Nº20.120 y en los respectivos reglamentos. El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médicos autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7º del
tecnovigilancia conforme al reglamento. Ley 20850 Art. 34 N° 2 Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud D.O. 06.06.2015 regulará las materias de las que trata el presente
titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue sin costo para el paciente la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica, conforme al protocolo de investigación respectivo. Ley 20850
Esta obligación afectará al titular del registro D.O. 06.06.2015 sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.
exigencias y procedimientos que establezca el reglamento. Ley 20850
La misma autoridad será competente para la D.O. 06.06.2015 fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, de las buenas prácticas clínicas, de las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia. El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos, o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad. Toda disposición en contravención a esta ley contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91, letra b), de la ley Nº19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, existentes en el momento de producirse los daños. Ley 20850
Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste D.O. 06.06.2015 se ha producido con ocasión de la investigación. La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.
dicte a través del Ministerio de Salud. Ley 20850 Art. 34 N° 2 A través de un decreto supremo del Ministerio de Salud D.O. 06.06.2015 se establecerá la clase de los elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.
humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana. Ley 20850 Art. 34 N° 2 D.O. 06.06.2015
DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS Art. 34 N° 2 D.O. 06.06.2015 Ley 20850
Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible. Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.
responsabilidades civiles y penales, según corresponda. Ley 20850
Serán responsables de los daños los titulares de los D.O. 06.06.2015 registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la producción del daño.
defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Ley 20850
En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se D.O. 06.06.2015 presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.
momento de su puesta en circulación o uso. Ley 20850 Art. 34 N° 2 D.O. 06.06.2015
ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó. La acción de repetición del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde el día de su pago. Ley 20850 Art. 34 N° 2 La acción para el resarcimiento de los daños D.O. 06.06.2015 producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.
los mismos, en los términos que establezca el reglamento. Ley 20850
D.O. 06.06.2015
Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial D.O. 06.06.2015 de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo. Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley Nº19.966 y se regirán por el procedimiento establecido en dicha norma. LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización del Director General de Salud. Un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá dicha autorización, la que será permanente, a menos que el Director General de Salud, por resolución fundada, disponga su cancelación. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con LEY 17155 la autorización del Director General de Salud podrán Art. 15 desempeñarse como médicos, dentistas, D.O. 11.06.1969 químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o NOTA: Véase el DTO 951, Salud, publicado el 20.12.1968, que aprueba el Reglamento para ejercer la profesión auxiliar de Podologista. NOTA 1: Véase el DTO 384, Salud, publicado el 26.06.1970, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la profesión auxiliar de Practicante. NOTA 2: Véase el DTO 1.704, Salud, publicado el 03.12.1994, que Aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las siguientes Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia: Auxiliar Paramédico de Alimentación; Auxiliar Paramédico de Radiología, Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar Paramédico de Odontología y Auxiliar Paramédico de Farmacia.
tratamiento en pacientes o consultantes, en forma NOTA directa o indirecta, por personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, LEY 16840, quienes cumplan funciones de colaboración médica, Art. 196 podrán realizar algunas de las actividades señaladas, D.O. 24.05.1968 siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional. Los servicios profesionales del psicólogo comprenden la aplicación de principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar LEY 16840 o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de Art. 196 promover el óptimo desarrollo potencial de su D.O. 24.05.1968 personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán colaborar con éste en la atención del enfermo. Los servicios profesionales de la enfermera LEY 19536 comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a ART 7 a) promoción, mantención y restauración de la salud, la D.O.16.12.1997 prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente. NOTA: Véanse los artículos 313 a, 313 b, 313 c del Código Penal agregados por la Ley N° 17.155.
pruebas y exámenes destinados a ese fin. Ley 20470 Para los fines señalados en el inciso anterior y con Art. ÚNICO a) el objeto de tratar dichos vicios, el tecnólogo médico con D.O. 17.12.2010 mención en oftalmología podrá prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda. conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano con especialización en oftalmología. Con todo, el tecnólogo médico podrá participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese.
cirujano-dentistas, quedándoles prohibido ejecutar trabajos en la cavidad bucal. NOTA: Véase el DTO 61, Salud Pública, publicado el 15.09.1955, que establece el Reglamento de Laboratoristas Dentales.
planificación familiar, la salud sexual y reproductiva y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente. Ley 20533 En la asistencia de partos, sólo podrán intervenir Art. UNICO a) mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales y D.O. 13.09.2011 practicar aquellos procedimientos que signifiquen atención inmediata de la parturienta. Ley 20533 Podrán indicar, usar y prescribir sólo aquellos Art. UNICO b) medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios D.O. 13.09.2011 para la atención de partos normales y, en relación con la planificación familiar y la regulación de la fertilidad, prescribir métodos anticonceptivos, tanto hormonales -incluyendo anticonceptivos de emergencia- como no hormonales, y desarrollar procedimientos anticonceptivos que no impliquen uso de técnicas quirúrgicas, todo ello en conformidad a la ley Nº 20.418. Ley 20533 Art. UNICO c) D.O. 13.09.2011
siguientes, cuando: Ley 21030
1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que D.O. 23.09.2017 la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida. 2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. 3) Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de catorce semanas de gestación. En cualquiera de las causales anteriores, la mujer deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo. Cuando ello no sea posible, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, letras b) y c), de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de personas con discapacidad sensorial, sea visual o auditiva, así como en el caso de personas con discapacidad mental psíquica o intelectual, que no hayan sido declaradas interdictas y que no puedan darse a entender por escrito, se dispondrá de los medios alternativos de comunicación para prestar su consentimiento, en concordancia con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Si la mujer ha sido judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, se deberá obtener la autorización de su representante legal, debiendo siempre tener su opinión en consideración, salvo que su incapacidad impida conocerla. Tratándose de una niña menor de 14 años, además de su voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar con la autorización de su representante legal, o de uno de ellos, a elección de la niña, si tuviere más de uno. A falta de autorización, entendiendo por tal la negación del representante legal, o si éste no es habido, la niña, asistida por un integrante del equipo de salud, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la ocurrencia de la causal. El tribunal resolverá la solicitud de interrupción del embarazo sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con los antecedentes que le proporcione el equipo de salud, oyendo a la niña y al representante legal que haya denegado la autorización. Si lo estimare procedente, podrá también oír a un integrante del equipo de salud que la asista. Cuando a juicio del médico existan antecedentes para estimar que solicitar la autorización del representante legal podría generar a la menor de 14 años, o a la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, un riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su integridad, se prescindirá de tal autorización y se solicitará una autorización judicial sustitutiva. Para efectos de este inciso la opinión del médico deberá constar por escrito. La autorización judicial sustitutiva regulada en los incisos anteriores será solicitada al juez con competencia en materia de familia del lugar donde se encuentre la menor de 14 años o la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia. El procedimiento será reservado y no será admitida oposición alguna de terceros distintos del representante legal que hubiere denegado la autorización. La resolución será apelable y se tramitará según lo establecido en el artículo 69, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales. La voluntad de interrumpir el embarazo manifestada por una adolescente de 14 años y menor de 18 deberá ser informada a su representante legal. Si la adolescente tuviere más de uno, sólo se informará al que ella señale. Si a juicio del equipo de salud existen antecedentes que hagan deducir razonablemente que proporcionar esta información al representante legal señalado por la adolescente podría generar a ella un riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su integridad, se prescindirá de la comunicación al representante y, en su lugar, se informará al adulto familiar que la adolescente indique y, en caso de no haberlo, al adulto responsable que ella señale. En el caso de que la adolescente se halle expuesta a alguno de los riesgos referidos en el inciso anterior, el jefe del establecimiento hospitalario o clínica particular deberá informar al tribunal con competencia en materia de familia que corresponda, para que adopte las medidas de protección que la ley establece. El prestador de salud deberá proporcionar a la mujer información veraz sobre las características de la prestación médica, según lo establecido en los artículos 8 y 10 de la ley Nº 20.584. Asimismo, deberá entregarle información verbal y escrita sobre las alternativas a la interrupción del embarazo, incluyendo la de programas de apoyo social, económico y de adopción disponibles. La información será siempre completa y objetiva, y su entrega en ningún caso podrá estar destinada a influir en la voluntad de la mujer. No obstante lo anterior, el prestador de salud deberá asegurarse de que la mujer comprende todas las alternativas que tiene el procedimiento de interrupción, antes de que éste se lleve a cabo, y de que no sufra coacción de ningún tipo en su decisión. En el marco de las tres causales reguladas en el inciso primero, la mujer tendrá derecho a un programa de acompañamiento, tanto en su proceso de discernimiento, como durante el período siguiente a la toma de decisión, que comprende el tiempo anterior y posterior al parto o a la interrupción del embarazo, según sea el caso. Este acompañamiento incluirá acciones de acogida y apoyo biopsicosocial ante la confirmación del diagnóstico y en cualquier otro momento de este proceso. En caso de continuación del embarazo, junto con ofrecer el apoyo descrito, se otorgará información pertinente a la condición de salud y se activarán las redes de apoyo. Este acompañamiento sólo podrá realizarse en la medida que la mujer lo autorice, deberá ser personalizado y respetuoso de su libre decisión. En el caso de concurrir la circunstancia descrita en el número 3) del inciso primero, se proveerá a la mujer de la información necesaria para que pueda presentar una denuncia. En la situación descrita en el número 2) del inciso primero, el prestador de salud proporcionará los cuidados paliativos que el caso exija, tanto si se trata del parto como de la interrupción del embarazo con sobrevivencia del nacido. Las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento a las mujeres que se encuentren en alguna de las tres causales serán reguladas por un decreto de las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 143 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, se establecerán los criterios para la confección de un listado de instituciones sin fines de lucro que ofrezcan apoyo adicional al programa de acompañamiento, el que deberá ser entregado de acuerdo al inciso undécimo. La madre podrá siempre solicitar que el acompañamiento a que tiene derecho le sea otorgado por instituciones u organizaciones de la sociedad civil, las que deberán estar acreditadas mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud, todo ello conforme a un reglamento dictado al efecto. La mujer podrá elegir libremente tanto la entidad como el programa de acompañamiento que estime más adecuado a su situación particular y convicciones personales. En el caso de que el acompañamiento no sea ofrecido en los términos regulados en este artículo, la mujer podrá recurrir a la instancia de reclamo establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.584. Ante este reclamo, el prestador de salud deberá dar respuesta por escrito dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el día hábil siguiente a su recepción y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades reclamadas dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respuesta. Si la mujer presentare un reclamo ante la Superintendencia de Salud, de ser procedente según las reglas generales, ésta deberá resolverlo y podrá recomendar la adopción de medidas correctivas de las irregularidades detectadas, dentro de un plazo no superior a treinta días corridos. Sin perjuicio de lo anterior, toda mujer que hubiere sido discriminada arbitrariamente en el proceso de acompañamiento podrá hacer efectiva la acción de no discriminación arbitraria contemplada en los artículos 3 y siguientes de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
diagnóstico médico. Ley 21030 En el caso del número 2) del inciso primero del Art. 1 N° 2 artículo referido, para realizar la intervención se D.O. 23.09.2017 deberá contar con dos diagnósticos médicos en igual sentido de médicos especialistas. Todo diagnóstico deberá constar por escrito y realizarse en forma previa. En el caso del número 3) del inciso primero del artículo 119, un equipo de salud, especialmente conformado para estos efectos, confirmará la concurrencia de los hechos que lo constituyen y la edad gestacional, informando por escrito a la mujer o a su representante legal, según sea el caso, y al jefe del establecimiento hospitalario o clínica particular donde se solicita la interrupción. En el cumplimiento de su cometido, este equipo deberá dar y garantizar a la mujer un trato digno y respetuoso. En los casos en que la solicitante sea una niña o adolescente menor de 18 años, los jefes de establecimientos hospitalarios o clínicas particulares en que se solicite la interrupción del embarazo procederán de oficio conforme a los artículos 369 del Código Penal, y 175, letra d), y 200 del Código Procesal Penal. Deberán, además, notificar al Servicio Nacional de Menores. Tratándose de una mujer mayor de 18 años que no haya denunciado el delito de violación, los jefes de establecimientos hospitalarios o clínicas particulares deberán poner en conocimiento del Ministerio Público este delito, con la finalidad de que investigue de oficio al o los responsables. En todos los casos anteriores se respetará el principio de confidencialidad en la relación entre médico y paciente, adoptándose las medidas necesarias para resguardar su aplicación efectiva. En el proceso penal por el delito de violación, la comparecencia de la víctima a los actos del procedimiento será siempre voluntaria y no se podrá requerir o decretar en su contra las medidas de apremio contenidas en los artículos 23 y 33 del Código Procesal Penal.
en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos anteriores. La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución. Ley 21030 Si el profesional que ha manifestado objeción de Art. 1 N° 3 conciencia es requerido para interrumpir un embarazo, D.O. 23.09.2017 tendrá la obligación de informar de inmediato al director del establecimiento de salud que la mujer requirente debe ser derivada. En el caso de que la mujer requiera atención médica inmediata e impostergable, invocando la causal del número 1) del inciso primero del artículo 119, quien haya manifestado objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo cuando no exista otro médico cirujano que pueda realizar la intervención.
Ley 21030
112 y 113 bis de este Código no podrán ejercer Art. ÚNICO b) su profesión y tener intereses comerciales que digan D.O. 17.12.2010 relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a menos que el Colegio DFL 1003, SALUD respectivo emita en cada caso un informe estableciendo Art. 2° e) que no se vulnera la ética profesional. Exceptúanse de D.O. 29.11.1968 esta prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos. LIBRO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL ÁREA DE LA SALUD Ley 20724 Art. 1 N° 2 D.O. 14.02.2014
D.O. 14.02.2014
de las personas enfermas. Ley 20724
Estos establecimientos requerirán, para su D.O. 14.02.2014 instalación, ampliación, modificación o traslado, autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que este Código confiere al Instituto de Salud Pública de Chile.
De los establecimientos asistenciales de salud Ley 20724 Art. 1 N° 2 D.O. 14.02.2014
técnica. Ley 20724
D.O. 14.02.2014
se contemple en los reglamentos pertinentes. Ley 20724 Art. 1 N° 2 Los establecimientos en que se ejerzan prácticas D.O. 14.02.2014 médicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerirán de autorización sanitaria, la que se otorgará de conformidad con lo establecido en dicha reglamentación. El ejercicio de prácticas no reguladas en la forma antedicha será fiscalizado por la autoridad sanitaria y queda sujeto a las prohibiciones establecidas en los artículos 53 y 54 y en el Libro Quinto.
la salud, además de autorización sanitaria previa a su funcionamiento. Ley 20724
D.O. 14.02.2014
De los establecimientos de óptica y de otros elementos de uso médico y de otros elementos de uso médico Ley 20724 Art. 1 N° 2 D.O. 14.02.2014
uso o destino. Ley 20724
Corresponderá a la autoridad sanitaria fiscalizar el D.O. 14.02.2014 funcionamiento de estos establecimientos en sus áreas de fabricación, distribución y venta.
correspondiente. Ley 20724
Los establecimientos de óptica podrán abrir locales D.O. 14.02.2014 destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente. Sentencia S/N TRIBUNAL Autorízase la fabricación, venta y entrega, sin CONSTITUCIONAL receta, de lentes con fuerza dióptrica sólo esférica e D.O. 18.11.2019 igual en ambos ojos, sin rectificación de astigmatismo, destinados a corregir problemas de presbicia. La venta o entrega de dichos lentes deberá acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluación oftalmológica que permita prevenir riesgos para la salud ocular.
De los establecimientos del área farmacéutica Ley 20724 Art. 1 N° 2 D.O. 14.02.2014
ello conforme a las condiciones que determine el reglamento. Ley 20724
La dirección técnica de estos establecimientos estará D.O. 14.02.2014 a cargo de un profesional químico farmacéutico y, en el caso de la fabricación de productos farmacéuticos de origen biológico, podrá además corresponder a un ingeniero en biotecnología, un bioquímico o un médico cirujano con especialización en esa área. productiva que haya sido autorizada para el establecimiento. Los laboratorios farmacéuticos que ejecuten en forma exclusiva las etapas de acondicionamiento o control de calidad darán cumplimiento a las disposiciones reglamentarias que al efecto se contemplen. No obstante lo anterior, las farmacias podrán elaborar, sin utilizar procesos industriales, preparados farmacéuticos conforme a las indicaciones de quien prescribe o a las contenidas en las normas de elaboración aprobadas, según corresponda al tipo de preparado magistral u oficinal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que al efecto se emita. Los recetarios magistrales se entenderán autorizados para preparar las drogas huérfanas.
dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico. Ley 20724
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el D.O. 14.02.2014 almacenamiento, transporte y distribución de medicamentos podrán ser efectuados también por establecimientos de depósito autorizados por el Instituto, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos para ello. La fabricación, acondicionamiento o internación de productos farmacéuticos destinados exclusivamente a la exportación, por cuenta propia o ajena, deberán ser realizadas por laboratorios o droguerías autorizados, según corresponda. Además, deberán ser notificadas al Instituto, incluyendo la individualización del exportador, del fabricante y del registro del producto.
circunscrito dentro de otro. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud determinará los requisitos que deberán cumplir dichos establecimientos para ser autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, así como la idoneidad del profesional o técnico que según cada caso ejerza su dirección técnica y el horario o turnos que deberán cumplir para asegurar una adecuada disponibilidad de medicamentos en días inhábiles y feriados legales y en horario nocturno. Para los efectos de la fijación de turnos, deberán considerarse datos poblacionales y cantidad de farmacias, de almacenes farmacéuticos y de establecimientos de salud existentes en la localidad de que se trate. Ley 20724 Art. 1 N° 2 Las farmacias son centros de salud, esto es, lugares en D.O. 14.02.2014 los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud. Serán dirigidas por un químico farmacéutico y contarán con un petitorio mínimo de medicamentos para contribuir a las labores de fármacovigilancia. En aquellos lugares donde no existan farmacias establecidas, podrán autorizarse farmacias itinerantes, las que corresponderán a estructuras móviles que se ubicarán en lugares y horarios autorizados expresamente por la autoridad sanitaria, facilitando el acceso de la población a los medicamentos, cumpliendo en todo caso las condiciones que al efecto establezca el respectivo reglamento. Además, en aquellos lugares en los cuales no existan establecimientos de expendio de medicamentos al público, el Ministerio de Salud arbitrará las medidas necesarias para su adecuada disponibilidad, a través de los establecimientos de salud. Sólo los establecimientos señalados en este artículo y en el artículo 129 D estarán facultados para expender productos farmacéuticos, cualquiera sea la condición de venta de éstos.
estar presente durante todo el horario de funcionamiento del establecimiento. Ley 20724
Corresponderá a estos profesionales realizar o D.O. 14.02.2014 supervisar la dispensación adecuada de los productos farmacéuticos, conforme a los términos dispuestos en la receta, informar personalmente y propender a su uso racional, absolviendo las consultas que le formulen los usuarios. También les corresponderá ejercer la permanente vigilancia de los aspectos técnico sanitarios del establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda caber en la operación administrativa del mismo, la que estará encomendada a su personal dependiente. En el ejercicio de su función de dispensación, dichos profesionales deberán, además, efectuar o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega del número de dosis requerido por la persona, según la prescripción del profesional competente. Mediante decreto dictado a través del Ministerio de Salud se aprobarán las normas para la correcta ejecución del fraccionamiento, las que incluirán la determinación de los productos de venta con receta médica no sujeta a control legal sobre los cuales se podrá realizar, incluyendo su forma farmacéutica, la obligación de distribuirlos y expenderlos en condiciones seguras, evitando contaminaciones y errores, y las condiciones de rotulación del envase de entrega al adquirente que permitan identificar el producto, al prescriptor y al paciente, así como las indicaciones para su empleo. Esas normas serán obligatorias para los importadores, fabricantes y distribuidores de medicamentos y para las farmacias.
anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que permitan el acceso directo al público, considerando medidas de resguardo general para evitar su alcance y manipulación por niños o infantes, todo conforme lo determine el reglamento que se dicte para regular lo dispuesto en este
Al efecto, la puesta a disposición al público deberá D.O. 14.02.2014 efectuarse en un área especial y exclusivamente destinada para ello, la que deberá permitir su adecuada conservación y almacenamiento. Las farmacias y almacenes farmacéuticos que expendan medicamentos de venta directa conforme al inciso anterior, además, deberán: 1) Instalar infografías en espacios visibles al público, que permitan la lectura de una advertencia sobre el adecuado uso y dosificación de medicamentos con condición de venta directa. 2) Mantener en un lugar visible al público, números telefónicos de líneas existentes que provean gratuitamente información toxicológica, ya sea de servicios públicos o privados. El texto y formato de la infografía, como también la información sobre líneas telefónicas a que se refiere este artículo, serán aprobados por resolución del Ministro de Salud.
personal a cargo. Ley 20724
No obstante el funcionamiento de farmacias o almacenes D.O. 14.02.2014 farmacéuticos privados, en las comunas de menos de diez mil habitantes y en aquellas que se ubiquen a más de cien kilómetros de otro centro poblado, los establecimientos asistenciales de la localidad estarán autorizados para suministrar al público productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y elementos de curación y primeros auxilios.
establecimiento. Ley 20724
También podrán autorizarse botiquines, conforme a la D.O. 14.02.2014 reglamentación que se dicte, en otros establecimientos o lugares de trabajo, teniendo en consideración su constitución, organización, aislamiento o el desarrollo de actividades o servicios que conlleven riesgos de salud o de accidentabilidad. Los botiquines a que se refieren los incisos anteriores podrán ser autorizados, además, para el expendio de medicamentos. Los establecimientos de asistencia médica abierta y cerrada que incorporen medicamentos a la prestación de salud que otorgan a sus afiliados o beneficiarios podrán disponer, por sí o por terceros, de servicios de administración, fraccionamiento y entrega de dichos elementos. Los profesionales habilitados para prescribir medicamentos o realizar procedimientos que los incorporen podrán mantener existencia de los mismos exclusivamente para su administración o empleo en el ejercicio de su actividad, quedándoles prohibida la venta de tales productos. En todo caso, será obligación de tales profesionales mantener los productos señalados en condiciones adecuadas de seguridad y conservación. Ninguna de las normas establecidas en esta ley podrá ser interpretada en el sentido de que se autoriza el expendio de medicamentos en lugares o recintos distintos de los señalados expresamente en ella ni a la venta directa en estanterías u otros espacios de acceso directo al público.
efectiva de conformidad al Libro Décimo. Ley 20724 Art. 1 N° 2 D.O. 14.02.2014 LIBRO VII DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS
NOTA: Véanse los artículos 133 y siguientes de la LEY 17105, D.O. 14.04.1969, que contiene el texto refundido de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. NOTA 1: Véase el DTO 161, Salud, publicado el 19.11.1982, Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.
La salida de las personas internadas por resolución administrativa será decretada por el Director General de Salud, aun cuando se trate de un enfermo hospitalizado en un establecimiento particular. El Director General podrá autorizar su salida a solicitud escrita de los familiares o de los representantes legales y bajo la responsabilidad de éstos, para su atención domiciliaria, previa autorización médica y siempre que se garantice el control y vigilancia del enfermo en términos que no constituya peligro para sí ni para terceros. Los enfermos mentales, los que dependen de drogas u otras substancias y los alcohólicos ingresados por orden judicial saldrán cuando lo decrete el Juez respectivo.
Para ejercer esta curaduría los funcionarios antes indicados no necesitarán de discernimiento, ni estarán obligados a rendir fianza ni hacer inventario. En lo demás se regirán por las disposiciones del derecho común. En el ejercicio de esta curaduría el Director del establecimiento gozará del privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no percibirá retribución alguna, sin perjuicio de los derechos que correspondan al Servicio Nacional de Salud en conformidad al arancel que se dicte de acuerdo con el presente Código.
para las autoridades judiciales, del Ministerio Público LEY 19806 y para el Servicio Nacional de Salud. Art. 40 Sólo el Director del Establecimiento en caso de los D.O. 31.05.2002 establecimientos públicos, y el Director o el médico tratante, en el caso de los establecimientos privados podrán dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización. Este certificado sólo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales. LIBRO VIII DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES
Sin embargo, el Director General de Salud podrá autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso. NOTA: Véase el DTO 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios. NOTA 1: La LEY 18096, D.O. 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.
del Servicio Nacional de Salud, en los lugares en que no los hubiere o fueren insuficientes, pudiendo adquirir o expropiar terrenos para tal objeto.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la LEY 19806 inhumación, en un plazo inferior cuando razones Art. 40 técnicas lo aconsejen. D.O. 31.05.2002
sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte. Ley 20830
D.O. 21.04.2015
justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistió en la última enfermedad. A falta de éste, corresponderá extender dicho certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones que determine el reglamento. NOTA: Véase el DTO 460, Salud Pública, publicado el 18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre extensión de certificado médico de defunción.
Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
General de Salud. Las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta obligación. LIBRO IX LEY 18173 DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL Art. 2° CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE D.O. 15.11.1982 CADAVERES, O PARTE DE ELLOS, CON FINES CIENTIFICOS O NOTA TERAPEUTICOS LEY 19451
D.O. 10.04.1996 NOTA 1
otra persona, sólo se permitirá cuando fuere D.O. 10.04.1996 NOTA: Véase el Reglamento de este Libro IX, aprobado por DTO. N° 240, del Ministerio de Salud, publicado el 03.12.1983. NOTA 1: El Artículo 18 de la LEY N° 19.451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente Código, regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
de que sea utilizado en fines de investigación D.O. 10.04.1996 científica, para la docencia universitaria, para la NOTA elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos. El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento. NOTA: El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
la realización de injertos. LEY 18173 Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el Art. 2° cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado D.O. 15.11.1982 de consanguinidad en la línea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unión civil al momento de su muerte no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento. Ley 20830
D.O. 21.04.2015
donde hubiere ocurrido el fallecimiento. LEY 19451
D.O. 10.04.1996 Ley 20830 NOTA: El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
NOTA LEY 18173
D.O. 15.11.1982 NOTA: El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá noventa días después de la fecha de su publicación. LEY 19451
que trata este Libro lo dispuesto en los artículos D.O. 10.04.1996 1137 a 1146 del Código Civil. NOTA LEY 18173
D.O. 15.11.1982
cumplimiento de los otros requisitos. LEY 18498 En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal Art. único N° 2 no tenga la infraestructura material o de personal para D.O. 04.02.1986 la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera LEY 18173 de su horario normal de funcionamiento, la delegación Art. 2º recaerá en el director de un hospital del Servicio de D.O. 15.11.1982 Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la LEY 19451 muerte del potencial donante. Art.17 c) N° 2 D.O. 10.04.1996 NOTA NOTA: El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá noventa días después de la fecha de su publicación.
entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para D.O. 15.11.1982 efectuar un injerto. LEY 19451
D.O. 10.04.1996 NOTA NOTA: El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
elaboración de productos terapéuticos y a otros D.O. 15.11.1982 usos que el mismo reglamento indique.
tejidos que señale el reglamento. D.O. 15.11.1982 LIBRO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES LEY 18173
DE LA INSPECCION Y ALLANAMIENTO NOTA NOTA
cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados. Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. NOTA: Este Libro, que era el noveno en el Código original, ha pasado a ser "Libro Décimo", por disposición del
con ocasión de ellas se constatare una infracción a este D.O. 15.11.1982 Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción. El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe.
en que hubiere de practicarse la diligencia, o al D.O. 15.11.1982 encargado de su conservación o custodia. Si no es habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se halle en dicho lugar o edificio; si no se encontrare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta que se levantará al efecto.
entrada y registro, para cuyo efecto se invitará al D.O. 15.11.1982 dueño, arrendatario o persona encargada a presenciar el acto. Si dichas personas estuvieren impedidas o ausentes, la invitación se hará a un miembro adulto de su familia, o en su defecto, a cualquier persona. Todos los concurrentes que pudieran, firmarán el acta que al efecto se levantare, la que contendrá el inventario de los bienes que se recojan y se dará copia al interesado, si la solicitare.
reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren D.O. 15.11.1982 servido para cometerla, podrán ser éstos trasladados a los depósitos o almacenes del Servicio Nacional de Salud o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que se hubieren encontrado, mientras resuelve la autoridad sanitaria.
cumplimiento de las disposiciones del presente Código y Art. 3° sus reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podrá, D.O. 15.11.1982 previo recibo y sin necesidad de pago, retirar de las aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan o expendan, aquellas muestras que fuere necesario examinar.
DEL SUMARIO SANITARIO
particulares.
resoluciones sanitarias.
de levantada el acta respectiva. La persona citada D.O. 15.11.1982 deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente NOTA Código. NOTA: El Art. 158 del presente código, a que se hace referencia, ha pasado a ser art. 167 en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada el 15.11.1982.
demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
dejando testimonio escrito de su actuación.
que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.
D.O. 15.11.1982
la sentencia.
D.O. 14.02.2014
sin efecto o suspenderse a menos que el Director General D.O. 15.11.1982 de Salud así lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia ordinaria al fallar por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamación que se interponga.
tramitará en forma breve y sumaria. LEY 18173 El tribunal desechará la reclamación si los hechos que Art. 3° hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el D.O. 15.11.1982 sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida. NOTA NOTA La Sentencia S/N, Tribunal Constitucional, Rol 1345-09, publicada el 28.05.2009, declara que es inconstitucional el precepto legal contenido en las expresiones: "Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", incluidas en la parte final de este inciso, ya eliminada del presente texto actualizado.
sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquélla.
Código, el Servicio Nacional de Salud gozará de D.O. 15.11.1982 privilegio de pobreza y estará exento de hacer las consignaciones que ordena la ley.
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS SANITARIAS
las resoluciones que dicten los Directores de los D.O. 22.03.1997 Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ley 20724 Art. 1 N° 4 Las infracciones antes señaladas podrán ser D.O. 14.02.2014 sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda. Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.
funcionamiento o de los permisos concedidos, el D.O. 15.11.1982 Servicio Nacional de Salud comunicará este hecho a la Municipalidad respectiva para que proceda a cancelar la correspondiente patente.
que el Servicio Nacional de Salud entregue a la D.O. 15.11.1982 población en cumplimiento de sus programas, no podrán ser comercializados por quienes los reciben.
decomiso, destrucción y desnaturalización de productos. Estas medidas podrán ser impuestas por el ministro de fe, con el solo mérito del acta levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del acta deberá ser entregada al interesado.
sus reglamentos o a las resoluciones del Director D.O. 15.11.1982 General de Salud, serán a beneficio del Servicio Nacional de Salud y no estarán afectas al recargo establecido por la ley N° 10.309. Las multas deberán integrarse directamente al organismo local de salud que las aplicó.
facultades que le confiere el presente Código, se D.O. 15.11.1982 destinarán a beneficio de esa Institución o, los destruirá, cuando proceda. No obstante, el Servicio podrá dejar los mencionados objetos en poder de su dueño siempre que puedan ser desnaturalizados y empleados en otro fines sin riesgo para la salud pública. En este caso el interesado deberá cumplir todas las exigencias que le formule el Servicio. Las especies que atendida su naturaleza o el estado en que se encuentren no deban ser destruidas, ni sean útiles a la Institución y respecto de las cuales no se haya aplicado el inciso anterior, deberán subastarse por intermedio de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo y su producido ingresará a fondos generales del Servicio Nacional de Salud.
también al Servicio Nacional de Salud, el que dispondrá D.O. 15.11.1982 de ellas en las mismas condiciones señalada en el
Los estupefacientes incautados con ocasión de un proceso criminal que no puedan ser objeto de la sanción señalada en el artículo 31 del Código Penal, por haber terminado el respectivo proceso en sobreseimiento o sentencia absolutoria, se destinarán al Servicio RECTIFICACION Nacional de Salud, a menos que la persona en cuyo poder D.O. 06.02.1968 se encontró la especie acredite su legítima adquisición con la correspondiente autorización para poseerla y usarla de acuerdo a este Código y sus reglamentos.
posteriores. D.O. 15.11.1982 Los reglamentos preexistentes que versen sobre las materias que en este Código se tratan quedan derogados sólo en la parte que le fueren contrarios.
para dirigir sus propias farmacias en su calidad de D.O. 29.11.1968 prácticos en farmacia, podrán continuar haciéndolo. Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E FREI M.- Ramón Valdivieso Delauna lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.