(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 083-83-EFC, publicado el 20 marzo 1983, las Empresas Industriales comprendidas en el régimen de la presente Ley pagarán durante el ejercicio de 1983 el impuesto al excedente de revaluación de bienes del activo fijo, a que se refiere el Decreto Supremo 009-83-EFC, con la tasa del 0.01%. Suspéndase para dichas empresas la aplicación de los siguientes tributos: a) Impuesto a la capitalización del excedente de revaluación dispuesto por el artículo 4 de la Ley 23509. b) Impuesto a las remuneraciones de cargo del empleador a que se refiere el inciso a) del artículo 5 del Decreto Ley 19839, correspondiente al ejercicio gravable de 1983, de conformidad con su Artículo 2.
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 24557, publicada el 11-10-86, se comprende a SIDER PERU dentro de los incentivos generales que otorga la presente Ley. (*) Confrontar con el Artículo 14 de la Ley 27268, publicada el 27 mayo 2000. (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1004, publicado el 02 mayo 2008, se elimina el Registro de Productos Industriales Nacionales - RPIN, creado mediante la presente Ley. En tal sentido, las empresas podrán comercializar libremente los productos manufacturados en el país sin necesidad de la inscripción en tal registro. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 025-82-ITI-IND (Establecen procedimiento para regular y controlar precios a los productos farmacéuticos de uso humano), Art. 4 D.S. Nº 029-82-ITI-IND (La Dirección General de Industrias y las Direcciones Departamentales del MITI son los organismos competentes para llevar el registro industrial y el registro de productos industriales nacionales) D.S. Nº 036-82-ITI-IND, Art. 2 (Ministerio de Pesquería es el órgano competente para conocer y resolver aspectos relacionados con las actividades extractivas de los productos hidrobiológicos) D.S. Nº 040-82-ITI-IND D.S. Nº 052-82-ITI-IND (Expiden reglamento de las disposiciones de carácter tributario contenidas en Ley General de Industrias) D.S. Nº 002-83-ITI-IND (Reglamentan el Capítulo V del Título segundo de la Ley General de Industrias, referente a los parques industriales) D.S. Nº 003-83-ITI-IND D.S. Nº 420-84-EFC D.S. Nº 064-85-ICTI-IND, Art. 1 LEY Nº 27158( Ley que dispone la aplicación del Impuesto a la Renta para las empresas ubicadas en selva y frontera comprendidas en la Ley Nº 23407) D.LEG. Nº 796( Dictan disposiciones referidas a los convenios de goce de beneficios tributarios suscritos por las empresas al amparo de la Ley Nº 23407) D.S. Nº 019-99-EF(Precisan ámbito de la zona de frontera para efecto de la aplicación de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias) D.LEG. Nº 400 (Establecen régimen de incentivos tributarios destinado a promover la instalación de nuevas empresas industriales en la zona descentralizada) D.S. Nº 030-2001-ITINCI R. SUPERINT. NAC. DE LOS RPUBLICOS Nº 061-2002-SUNARP-SN D.S. N° 015-2005-PRODUCE D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 7 (Reglamento de la Ley Nº 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso ha dado la ley siguiente: El CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; Ha dado la ley siguiente: LEY GENERAL DE INDUSTRIAS TITULO PRELIMINAR I. La presente ley establece las normas básicas que promueven y regulan la actividad industrial manufacturera de conformidad con el Título III de la Constitución Política.(*) (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 24557, publicada el 11-10-1986, comprenden a la empresa SIDERPERU dentro los incentivos generales que otorga la presente Ley. II. Están comprendidas en la presente Ley las actividades consideradas como industrias manufactureras en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de Todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas. No están comprendidas en esta Ley las actividades de transformación primaria de productos naturales, que se regirán por las leyes que regulan la actividad extractiva que les da origen. III. Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo e Integración, formular la política nacional aplicable a la actividad manufacturera, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, excepto las actividades consideradas en el segundo párrafo del Artículo II de este Título. IV. Para los efectos de esta Ley, se considera empresa industrial a la constituída por la persona natural o jurídica bajo cualesquiera de las formas previstas en el Artículo 112 de la Constitución Política del Perú; y cuyo objeto sea, fundamentalmente, ejercer la actividad industrial manufacturera. V. El funcionamiento de las empresas industriales, constituídas bajo cualesquiera de las modalidades a que se refiere el Artículo IV, se rige por esta Ley. VI. Las disposiciones de la presente Ley se aplican en concordancia con los compromisos asumidos por el Perú en los tratados internacionales. VII. Serán materia de normas complementarias las disposiciones que regulen las ramas específicas de la actividad industrial cuyas características lo requieran. Las leyes complementarias que se dicten con el fin de promover el desarrollo de los sectores industriales manufactureros que lo requieran no podrán reducir el plazo ni los incentivos que la presente Ley otorga. TITULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS
Promover la generación y el incremento de la riqueza sobre la base del trabajo, la inversión, la producción y la productividad en la industria manufacturera;
Estimular la productividad del trabajo y del capital y la plena utilización de estos recursos, aprovechando las ventajas comparativas;
Garantizar la competencia en la producción y venta de manufacturas, el respeto de las normas técnicas establecidas y una rigurosa defensa del consumidor;
Proteger la industria nacional de la competencia externa limitando la importación de bienes similares que compitan deslealmente con ellas;
Promover la creación y ampliación de la infraestructura necesaria para la instalación de empresas industriales preferentemente para las descentralizadas y de zonas de frontera y selva, así como la plena utilización de la existente;
Orientar la adecuación de la industria a las necesidades de la defensa nacional;
Promover el proceso de articulación interindustrial así como entre la industria y los demás sectores de la economía en especial la agricultura, la pesquería y la minería, a fin de lograr un desarrollo industrial integrado;
Promover la industrialización de los recursos naturales del país, en armonía con el interés nacional;
Promover el crecimiento del empleo en la actividad industrial;
Promover la descentralización de la actividad industrial;
Promover la exportación de productos industriales nacionales;
Estimular preferentemente el desarrollo de la pequeña industria y la actividad artesanal;
Promover la generación transferencia y difusión de la tecnología apropiada para el desarrollo y mayor eficiencia de la actividad industrial;
Promover la permanente capacitación técnica del trabajador manufacturero;
Fortalecer las relaciones del trabajo y el capital de actividad industrial; ñ) Garantizar la estabilidad jurídica de la empresa; y,
Orientar el desarrollo industrial hacia una efectiva integración, principalmente en el Grupo Andino y a nivel de América Latina. TITULO SEGUNDO DE LA FUNCION DEL ESTADO CAPITULO I NORMAS GENERALES
Asimismo, el Estado armoniza la política industrial con la de los distintos sectores, consultando y compatibilizando criterios y estimulando el diálogo y la participación de los mismos.
(*) Confrontar con el Artículo 15 del Decreto Ley N° 25831, publicado 10 noviembre 1992. Sus funciones, además de las que señale el reglamento, son absolver las consultas que le fueran planteadas por los Ministerios, las empresas del Estado a través del Ministerio correspondiente, o los particulares interesados a través de sus instituciones representativas; evaluar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, proponiendo las medidas reglamentarias para tal efecto; y las que considere necesarias para la mejor aplicación de la ley, coordinadamente con los sectores público y privado.
El Ministerio de Industria, Turismo e Integración o su representante, quién lo presidirá;
Los Viceministros o los funcionarios que los reemplacen en los sectores de Industria, de Comercio, de Energía y Minas, de Agricultura, de Transportes y Comunicaciones, de Pesquería, de Vivienda y el Director Técnico del Instituto Nacional de Planificación;
Tres representantes de la Sociedad de Industrias, uno de los cuales representará al Comité de la Pequeña Empresa;
Un representante de FEDECAM, por los industriales de provincias; y,
Cuatro representantes de los trabajadores industriales, designados por las Centrales Sindicales reconocidas legalmente.
La competencia de otros Ministerios sobre las actividades industriales a que se refiere el segundo párrafo del Artículo II del Título Preliminar, se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Industria, Turismo e Integración y el Ministro del Ramo respectivo. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo II del Título Preliminar, entiéndase por transformación primaria la realizada en forma inicial de los productos naturales.
CAPITULO II DE LOS REGISTROS CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-82-ITI-IND (La Dirección General de Industrias y las Direcciones Departamentales del MITI son los organismos competentes para llevar el registro industrial y el registro de productos industriales nacionales)
2.- El Registro de Productos Industriales Nacionales. (2) Los interesados tienen acceso a estos registros.(1) (1) Confrontar con la Ley 26935, publicada el 23 marzo 1998. (2) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1004, publicado el 02 mayo 2008. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 061-85-ICTI-IND, Art. 9
(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1004, publicado el 02 mayo 2008. CONCORDANCIAS: R.M. Nº 018-2006-PRODUCE (Establecen disposiciones para la inscripción de extintores en el Registro de Productos Industriales
Nacionales)
El incumplimiento de las normas relativas a los dos registros, dará lugar a la aplicación de multas y la reincidencia a la clausura por acto administrativo.
Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento del Concejo, quedará automáticamente otorgada la autorización del funcionamiento.
Si después de iniciada la actividad industrial, el promedio de los ingresos provenientes de ésta, durante tres años consecutivos fuere inferior al de cualquiera de las otras actividades desarrolladas por la empresa se aplicarán a partir del siguiente ejercicio económico las normas que correspondan a su mayor actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-82-ITI-IND, Arts. 4 y 9, inc. e) Si posteriormente, durante tres años consecutivos, el promedio de los ingresos provenientes de la actividad industrial fuere superior al promedio de cada una de las otras actividades desarrolladas por la empresa, se aplicarán a partir del siguiente ejercicio las normas de la presente Ley.
CAPITULO III DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR CONCORDANCIA: D.S. N° 065-82-ITI-IND (Reglamentan Capítulo III del Título Segundo de la Ley 23407 - Ley General de la Industria)
CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-PRODUCE
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 025-82-ITI-IND (Establecen procedimiento para regular y controlar precios a los productos farmacéuticos de uso humano)
reglamento de la presente Ley y ante la cual acudirán los consumidores a las asociaciones de defensa de consumidores legalmente constituídas.
(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1004, publicado el 02 mayo 2008. CAPITULO IV DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL (*) (*) Capítulo IV derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 668 publicado el 14-09-91. CONCORDANCIAS: D.S. N° 073-82-ITI-IND (Reglamentan el Capítulo IV del Título Segundo de la Ley General de Industrias) D.S. N° 022-84-ITI-IND (Amplían la Reglamentación del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley Nº 23407)
Tres representantes del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio; uno de los cuales la presidirá.
Tres representantes del Ministerio de Industria, Turismo e Integración;
Un representante de la Sociedad de Industrias;
Un representante de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio;
Un representante de cada una de las organizaciones representativas de los empresarios agrícolas, mineros y pesqueros; y
Un representante de los trabajadores industriales, designados de las ternas que presenten los organismos sindicales de grado superior. Adicionalmente, integrará la Comisión un representante de otro Ministerio interesado en el asunto de que trate la CONAPA en sus sesiones. La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio actuará como Secretaría Técnica de la Comisión. La CONAPA, aprobará su reglamento de funcionamiento.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 325 publicado el 30-01-85, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 25.- La CONAPA está integrada por:
Dos representantes del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, uno de los cuales la presidirá.
Dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
Tres representantes de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas CONFIEP. Adicionalmente, integrará la Comisión un representante de otro Ministerio interesado en el asunto de que trata la CONAPA en sus sesiones. La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración actuará como Secretaría Técnica de la Comisión. La CONAPA, aprobará su reglamento de funcionamiento”.
Los Ministerios;
Los particulares interesados, a través de sus instituciones representativas;
Las empresas del Estado, a través del Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que desarrollan; y,
La Comisión Nacional de Valorización de Importaciones.
(*) Artículo modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 325 publicado el 30-01-85, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 27.- Las modificaciones del Arancel de Aduanas se harán mediante Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros previo informe de la CONAPA. El Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el de Industria, Comercio, Turismo e Integración, así como por el Ministro del Sector interesado cuando corresponda”.
El Estado y las empresas con participación estatal estarán obligados a adquiere productos inscritos en el Registro de Productos Industriales Nacionales, cuando sean ofrecidos en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio. En el caso de licitaciones públicas y concursos públicos de precios de carácter internacional, bajo regímenes de exoneración de derechos aduaneros y otros tributos que graven las importaciones, para el mismo efecto de comparación de las propuestas, se otorgará un margen de preferencia al fabricante nacional, que consiste en agregar a los precios CIF de los productos extranjeros el monto de los derechos arancelarios y demás tributos que gravarían la importación si no se hubiese otorgado la exoneración correspondiente. Los postores nacionales podrán presentar sus ofertas en moneda extranjera.
En las bases y especificaciones técnicas se deberá considerar, obligatoriamente, la participación de la industria y de las empresas constructoras nacionales, de acuerdo a los porcentajes que establezca el Ministerio de Industria, Turismo e Integración, según las características del Proyecto a ejecutarse y no podrán incluir condiciones que impliquen trato desfavorable para dichos sectores nacionales. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 031-84-ITI-IND, Art. 7
Para los componentes inscritos en el Registro de Productos Industriales Nacionales, el postor debe incluir el compromiso de adquirir dichos componentes en el país, si cumplen con los requisitos establecidos en las bases y en esta Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los precios de los componentes ofrecidos por los postores extranjeros no podrán ser inferiores a los que rigen en el país de origen de los componentes.
Las bases no podrán incluir condiciones que excluyan la posibilidad de concurrir a los productos nacionales.
Unica. Se exceptúa el caso de licitaciones públicas o concursos públicos de precios o de méritos de carácter internacional, en el que se podrá autorizar la Partida Arancelaria Unica después de otorgada la buena pro y sólo para fines de facilitar el despacho aduanero. La Partida Arancelaria Unica se autoriza por resolución suprema refrendada por los Ministerios de Economía, Finanzas y Comercio; de Industria, Turismo e Integración; y el del Sector correspondiente. No se consideran Partidas Arancelarias Unicas las referidas a la importación de paquetes CKD o de partes y piezas destinadas a empresas dedicadas a ensamblaje.
El precio de venta a la industria nacional de aquellas materias primas que se rijan por cotizaciones internacionales, no será mayor (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS que el precio FOB puerto peruano de dichos productos al cierre del mercado el día anterior a su compraventa. Si fuere el caso, se deducirán los gastos de flete y seguros internacionales, gastos de embarque y otros que comportaría colocar dicha materia prima en los mercados del exterior. Las condiciones de venta al exterior, en ningún caso, deberán ser más favorables que las que se otorguen a la industria nacional. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 068-82-AG (El artículo 36 de la Ley Nº 23407 no es aplicable a los productos agropecuarios y forestales)
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 082-83-EFC (Dan tratamiento arancelario especial a la importación del cartón KRAFT)
Dichos actos serán calificados por la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.
Conocer y resolver los casos de importaciones realizadas a precios anormales;
Recomendar a la autoridad aduanera acciones especiales de supervisión sobre determinadas importaciones;
Ordenar reajustes en los valores declarados y fijar precios oficiales mínimos;
Disponer la aplicación de derechos compensatorios y recargos adicionales de acuerdo a las normas vigentes; y,
Ordenar como última medida, el reembarque de mercancías arribadas al país con precios anormales.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 288, publicado el 14-07-84, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 39.- Créase la Comisión de Control de Importaciones, cuya finalidad es cautelar el normal desenvolvimiento de la actividad productiva nacional ante los perjuicios derivados del ingreso ilegal de mercancías o de la importación de las mismas a precios anormales. Son funciones de la Comisión:
Recibir denuncias por internamiento clandestino e importaciones ilegales o realizadas a precios anormales, de mercancías al país, y denunciar dichos casos cuando corresponda;
Recomendar a la autoridad aduanera acciones especiales de supervisión sobre determinadas importaciones;
Recomendar ajustes en los valores declarados cuando éstos no correspondan a los resultantes de aplicar las reglas de valoración del arancel;
Recomendar la aplicación de derechos compensatorios y recargos adicionales; y
Recomendar el reembarque de mercancías arribadas al país con precios anormales. La Policía Fiscal dará trámite preferente a las investigaciones y pesquisas que le encomiende la Comisión de Control de Importaciones a quien dará cuenta de los resultados correspondientes”.
forma: - Dos representantes del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio; uno de los cuales la presidirá; - Dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo e Integración; - Un representante de la Sociedad de Industrias; - Un representante de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del Perú; - Un representante de cada una de las organizaciones representativas de los empresarios agrícolas, mineros y pesqueros; y, - Un representante de los trabajadores industriales, designados de las ternas que presenten los organismos sindicales de grado superior. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 288, publicado el 14-07-84, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 40.- La Comisión de Control de Importaciones está integrada en la siguiente forma: - Dos representantes del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio; uno de los cuales la presidirá; - Dos representantes del Ministerio de Industrias, Turismo e Integración; - Un representante de la Sociedad de Industrias; - Un representante de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del Perú; - Un representante de cada una de las organizaciones representativas de los empresarios agrícolas, mineros y pesqueros; y - Un representante de la Asociación de Agentes de Aduana del Perú. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio actuará como Secretaría Técnica de la Comisión”.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 014-A-86-AG Circular Nº 46-54-90-SUNAD (*) Capítulo IV derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 668 publicado el 14-09-91. CAPITULO V DE LOS PARQUES INDUSTRIALES CONCORDANCIA: D.S. Nº 002-83-ITI-IND (REGLAMENTO)
Especial Parques Industriales”, encargado de promover, proyectar, ejecutar y administrar parques industriales. Dicho “Proyecto Especial” está facultado para realizar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluso vender o arrendar terrenos y edificaciones con fines promocionales, a precios de costo pre-establecidos, mediante sorteo público, en presencia del Notario, entre empresas industriales previamente calificadas conforme a bases. Los recursos financieros o rentas que obtengan como resultado de la venta o arrendamiento que realice, constituyen recursos propios y, en consecuencia, no revertirán al Tesoro Público, aplicándose por el Ministerio de Industrias, Turismo e Integración a la ejecución de nuevos parques industriales. La dependencia que se crea en el párrafo precedente asesorará a las Corporaciones Departamentales, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales así como a las personas naturales o jurídicas de derecho privado interesadas, en lo concerniente al establecimiento y desarrollo de parques industriales.
Para gozar del beneficio tributario que se establece en el párrafo anterior, los parques industriales deben ser construidos sobre terrenos eriazos e inaptos para el cultivo.
CAPITULO VI DE LA INDUSTRIA Y DE LA DEFENSA NACIONAL CONCORDANCIAS: D.S. N° 067-82-ITI-IND (Reglamentan el capitulo VI del titulo II de la Ley General de Industrias)
TITULO TERCERO DE LA PROMOCION INDUSTRIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
El crédito tributario a que se refiere el párrafo anterior se determina según lo dispuesto en el Decreto Ley 22401 y sus modificatorias y reglamentarias, incluso la modificación a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley. El porcentaje máximo que una empresa puede reinvertir con beneficio tributario en cada ejercicio es el que se señala a continuación, con las limitaciones que se establecen en el artículo siguiente:
En la propia empresa industrial, el señalado en el Anexo del Decreto Ley 22401 y sus modificatorias y reglamentarias, incluso la modificación a que se refiere el Artículo 132 de la presente Ley;
En otra empresa industrial el asignado a la empresa receptora en el Anexo del Decreto Ley 22401 y sus modificatorias y reglamentarias, incluso la modificación a que se refiere el Artículo 132 de la presente Ley; y,
Las personas naturales podrán reinvertir en empresas industriales ubicadas en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao hasta el 40% de su renta anual; y cuando se trate de reinversión en empresas descentralizadas o de Zonas de Frontera o de Selva, podrán reinvertir hasta el 80% de su renta neta anual. Si se reinvierte en más de una empresa industrial, el porcentaje máximo reinvertible será el correspondiente a la empresa industrial receptora en la que se haya efectuado la mayor parte de la reinversión.(*) (*) Confrontar con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, publicado el 30 noviembre 1990.
Las empresas industriales descentralizadas, sólo pueden reinvertir con el beneficio tributario que establece la presente Ley en empresas industriales descentralizadas o de Zonas de Frontera o de Selva.
Cuando con la ampliación proyectada la planta industrial excede los índices de usos urbanos y niveles operacionales vigentes; y,
Cuando la ubicación de la empresa no es conforme con la zonificación urbana.
Los programas de reinversión podrán ejecutarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación ante el Ministerio de Industria, Turismo e Integración. El beneficio tributario quedará sujeto a la resolución confirmatoria o, en su caso, al vencimiento del plazo, si no se notificara, dentro del mismo plazo, dicha resolución.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 006-88-ICTI-IND
Para este efecto, se deberá presentar un anexo a la declaración jurada anual de renta, en el que se detallen las detracciones y la ejecución parcial o total del programa de reinversión, cuando corresponda. (*) (*) Confrontar con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, publicado el 30 noviembre 1990.
No será de aplicación la norma establecida en el párrafo precedente, cuando la reducción de capital o la disolución de la empresa no implique la devolución de aportes o signifique solamente la exención de las cantidades adeudadas en razón de los aportes o por mandato legal.
Cuando la transferencia se produzca con motivo de la fusión o división de empresas realizada de acuerdo a lo establecido en los Artículos 103 y 104 del Decreto Legislativo Nº 200, o se efectúe en favor de empresas industriales descentralizadas, o se realicen, en su caso, por causa de muerte, no se perderá el beneficio tributario por reinversión. En tales casos, la transferencia está exonerada del Impuesto General a las Ventas, del Impuesto Selectivo al Consumo, del Impuesto a la Alcabala y del Impuesto Adicional de Alcabala. Las acciones, participaciones y derechos adquiridos por la reinversión de utilidades en empresas industriales con beneficio tributario, son libremente transferibles.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 428-84-EFC
El total de los beneficios tributarios contemplados en la presente Ley que consistan en el otorgamiento de un crédito contra el Impuesto a la Renta, no excederá del 60% del Impuesto a la Renta resultante, cuando se trate de empresas industriales centralizadas, ni del 90% de dicho impuesto, cuando se trate de empresas industriales descentralizadas. Los créditos se deberán aplicar en el ejercicio en que se generen y, si hubiera exceso, no habrá lugar a devolución ni a arrastre para ejercicios futuros.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24179, publicada el 20-06-85, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 61.- Las empresas industriales centralizadas que poseen una o más plantas industriales en zona descentralizada o en zona de frontera o de selva, gozan, para éstas, de los beneficios de descentralización o de zona de frontera o de selva que establece la presente Ley, los que se aplicarán sobre sus utilidades, su patrimonio neto, sus activos fijos y sus planillas de trabajadores estables, determinados mediante estados financieros separados, balances parciales, declaración jurada de rentas, que se elaborarán anualmente ciñéndose a las disposiciones del reglamento respectivo. Los programas de reinversión en estas plantas industriales tienen los mismos beneficios y se sujetan a las mismas condiciones que aquellas de una empresa industrial descentralizada o de zona de frontera o de selva”. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 085-85-ICTI-IND CAPITULO II DE LAS EMPRESAS UBICADAS EN LA PROVINCIA DE LIMA Y EN LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO
Abonarán el impuesto a la revaluación de activos fijos en los siguientes porcentajes: Año 1982 - 50% del impuesto Año 1983 - 25% del impuesto A partir de 1984 - Exoneración del impuesto.
A partir de 1984, la capitalización de los excedentes de revaluación no estará sujeta a ningún impuesto, incluso el establecido por el Artículo 24 de la Ley Nº 23337;
Utilizarán como crédito contra el impuesto a la renta el monto que resulte de multiplicar la tasa promedio del mismo por el veinte por ciento (20%) del resultado de las operaciones siguientes: 1. Se determinará el número anual promedio de trabajadores estables durante el ejercicio gravable; y, 2. La cifra obtenida se multiplicará por el sueldo mínimo vital mensual de Lima Metropolitana para la actividad industrial, vigente al cierre de dicho ejercicio. (*) (*) Confrontar con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, publicada el 30 noviembre 1990. CAPITULO III DE LAS EMPRESAS DESCENTRALIZADAS
Por sede se entiende el domicilio indicado en el estatuto de la empresa, donde tenga su administración y lleve su contabilidad. En el cómputo del 70% de los puestos de trabajo no se incluirá el personal dedicado, fuera de la zona descentralizada, a las actividades de comercialización de los productos elaborados por la empresa descentralizada.
El Programa de Localización Industrial Nacional será indicativo para las empresas privadas, cooperativas, comunales y autogestionarias y obligatorio para las empresas de propiedad del Estado.
Podrán reinvertir sus utilidades de acuerdo a las normas contenidas en el presente
Exoneración del cincuenta por ciento del impuesto al Patrimonio Empresarial;
Abonarán el impuesto a la Revaluación de Activos Fijos en los porcentajes siguientes: Año 1982 - 25% del impuesto Año 1983 - 12.5% del impuesto A partir de 1984 - Exoneración del impuesto.
A partir de 1984, la capitalización de los excedentes de revaluación no estará sujeta a ningún impuesto, incluso el establecido por el Artículo 24 de la Ley 23337;
Utilizarán como crédito contra el impuesto a la renta el monto que resulte de multiplicar la tasa promedio del mismo por el cuarenta por ciento (40%) del resultado de las operaciones siguientes: 1.- Se determinará el número anual promedio de trabajadores estables durante el ejercicio gravable; y, 2.- La cifra obtenida se multiplicará por el sueldo mínimo vital mensual de Lima Metropolitana para la actividad industrial, vigente al cierre de dicho ejercicio.
Exoneración del Impuesto de Alcabala de Enajenaciones y del Impuesto Adicional de Alcabala, en la transferencia de bienes inmuebles destinados al funcionamiento de las empresas.(*) (*) Confrontar con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, publicada el 30 noviembre 1990.
CAPITULO IV DE LAS EMPRESAS UBICADAS EN ZONAS DE FRONTERA Y DE SELVA CONCORDANCIAS: Ley Nº 27158
(1) Se incluye dentro de los alcances de este artículo, a la Provincia fronteriza de Yunguyo, Departamento de Puno de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 24766 publicada el 17-012-87 (2) Eliminada la referencia a la zona de Selva contenida en el presente Artículo, por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27037, publicada el 30-12-98.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas industriales establecidas en zonas de Frontera o de Selva solo están gravadas con los tributos y contribuciones que expresamente en él se mencionan y por tanto, exoneradas de todo otro impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8) (1) El beneficio establecido no podrá exceder de diez (10) años contados a partir del año en que inició el goce del beneficio tributario. Tratándose de empresas nuevas, que se constituyan a partir del 01 de enero de 1991, el goce de los beneficios antes señalados no excederá de cinco (05) años de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618 publicado el 30-11-90 (2) Solo se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo referido a las empresas industriales ubicadas en las zonas frontera o selva según lo establecido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 621 publicado el 30-11-90 (3) Solo se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo referido a las empresas industriales ubicadas en las zonas frontera o selva según lo establecido por el Inciso a) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 656, publicado el 09-08-91 y el Artículo 80 del Decreto Legislativo N° 666 publicado el 11-09-91 (4) De conformidad con el numeral 1 de la Circular Nº 46-57-92-SUNAD, publicada el 17-06-92, el Derecho Específico dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0016-91-AG es de aplicación a las importaciones que se efectúen al amparo del presente Artículo (5) Solo se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo referido a las empresas industriales ubicadas en las zonas frontera o selva según lo establecido por el Artículo 76 del Decreto Ley N° 25748 publicado el 01-10-92 (6) Sólo se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo referido a las empresas industriales ubicadas en las zonas frontera o selva según lo establecido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo N° 775 publicado el 31-12-93 (7) De conformidad con el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, publicada el 30-12-98, hasta el 31 de diciembre del año 2000 se mantiene vigente lo dispuesto en el primer y tercer párrafo de esta Disposición (8) De conformidad al Artículo 2 de la Ley N° 27158, publicada el 27-07-1999, que modifica Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia N° 27037; se dispone la vigencia hasta el 31-12-2000 lo dispuesto en el primer y tercer párrafos de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 618 referente al presente Artículo CONCORDANCIAS: D.S. Nº 061-85-ICTI-IND, Art. 19 D.S. Nº 228-90-EF, Art. 2, num. I, 15) Circ. Nº 46-54-92-SUNAD Cuarta Disposición Final de la R. N° 100-97-SUNAT CAPITULO V DEL FINANCIAMIENTO
Los intereses que estos títulos generen están exonerados del Impuesto a la Renta hasta por el plazo de vigencia de los beneficios tributarios que otorga la presente Ley. CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE PRODUCTOS INDUSTRIALES
El reintegro tributario a la exportación no tradicional de productos industriales (CERTEX), expresado como un porcentaje del valor FOB de la exportación, será calculado teniendo en cuenta los siguientes criterios: devolución de los impuestos indirectos que gravan la producción, el mayor uso de materia prima e insumos nacionales; el mayor nivel de integración nacional y de valor agregado; y permitir a la industria nacional competir favorablemente en el mercado externo.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 291, publicado el 21-07-1984.
(*) Artículo derogado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 291, publicado el 21-07-1984.
(*) Artículo derogado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 291, publicado el 21-07-1984.
Dos representantes del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, uno de los cuales la presidirá;
Dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo e Integración;
Dos representantes de la Asociación de Exportadores (ADEX); y,
Dos representantes de los trabajadores industriales designados de las ternas que presenten las Centrales Sindicales.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 291, publicado el 21-07-1984.
CAPITULO VII (*) LA PRENDA INDUSTRIAL (*) Capítulo precisado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 034-2002-JUS, publicado el 13-09- 2002, en el sentido de que las disposiciones del presente Capítulo, son aplicables tanto a las actividades manufactureras calificadas como Industrias Manufactureras en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, como también a todas las demás actividades industriales en general. CONCORDANCIAS: R. N° 430-2002-SUNARP-SN
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01-03-2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01-03-2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01-03-2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01-03-2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01-03-2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01-03-2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. TITULO CUARTO DE LA PEQUEÑA EMPRESA INDUSTRIAL Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
(*) Artículo derogado por el Artículo 24 de la Ley Nº 24062, publicada el 11-01-85.
Las empresas están obligadas a entregar al comprador, sin necesidad de requerimiento previo, los comprobantes o facturas de ventas, las que contendrán como mínimo los siguientes datos:
Numeración preimpresa y correlativa de la factura o comprobante de pago;
Nombre y domicilio de la empresa;
Números de libreta tributaria y de Registro Industrial;
Cantidad y descripción de la mercadería y valor total de la venta, incluyendo el monto del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo, en su caso, aplicables a la operación de venta. Las pequeñas empresas industriales, inclusive las que vendan directamente al público consumidor, deberán también cumplir con los requisitos que se exige en el Decreto Supremo Nº 213-81-EFC. Dichas empresas deberán, además, presentar una declaración jurada ante la Dirección General de Contribuciones, por las facturas o comprobantes que tengan de existencia y cada vez que manden imprimir, indicando la numeración con que empieza y termina la serie. A la declaración de pago del impuesto general a las ventas deberán agregar el número de facturas o comprobantes emitidos durante el mes, con indicación de su numeración correlativa, del primero al último.
Las empresas industriales no consideradas pequeñas de acuerdo con el Artículo 88, cuyas ventas netas sin impuestos fueren inferiores a los límites señalados en dicho artículo durante tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, serán consideradas pequeñas empresas por el Ministerio de Industria, Turismo e Integración, previa calificación de la Dirección General de Contribuciones. CAPITULO II DE LA PROMOCION A LA PEQUEÑA EMPRESA INDUSTRIAL
Impuesto a la Revaluación de Activos Fijos y a su capitalización;
Impuesto de Alcabala de Enajenaciones e Impuesto Adicional de Alcabala que afecte la adquisición de inmueble destinado al desarrollo de sus actividades; y,
Impuesto de Compensación Nutricional. Las pequeñas empresas industriales podrán reinvertir sus utilidades de acuerdo a las normas contenidas en el Título Tercero.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 24 de la Ley Nº 24062, publicada el 11-01-85.
El Banco Central de Reserva creará una línea de financiamiento para la pequeña industria descentralizada y señalará periódicamente los montos y condiciones de esas líneas crediticias. CAPITULO III OFICINA GENERAL DE LA PROMOCION A LA PEQUEÑA INDUSTRIA
Identificar oportunidades de inversión, realizar los estudios de factibilidad correspondientes y ponerlos a disposición de las pequeñas empresas industriales que se constituyan;
Asesorar a las pequeñas industrias que se constituyan en el desarrollo de sus proyectos;
Brindar asesoramiento y asistencia técnica a las pequeñas empresas industriales, en áreas de administración, financiamiento, procesos industriales y otras;
Diseñar programas de capacitación para los trabajadores de la pequeña industria, en todos los niveles y en las diferentes áreas de la gestión de la empresa, pudiendo celebrar convenios con el SENATI, para tal fin; y,
Promover el apoyo internacional para la especialización o perfeccionamiento de los trabajadores de las pequeñas empresas industriales, mediante el otorgamiento de becas para ellos o con la invitación a especialistas en determinadas materias.
Dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo e Integración, uno de los cuales los presidirá;
Un representante del Banco Industrial del Perú;
Un representante del SENATI;
Un representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Industriales del Perú (APEMIPE); y,
Un representante del Comité de Pequeña Empresa de la Sociedad de Industrias. CAPITULO IV DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL
TITULO QUINTO DE LA INVESTIGACION TECNOLOGICA, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES Y LA SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL CAPITULO I DE LA INVESTIGACION TECNOLOGICA INDUSTRIAL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Igualmente, se regirán por disposiciones especiales de normalización técnica y la metrología.
El monto resultante será empleado en la ejecución de programas individuales o colectivos, aprobados y controlados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por el ITINTEC, los que serán ejecutados por las universidades del país, por centros especializados de nivel superior, por las empresas industriales o por el ITINTEC. Los programas de investigación se realizarán de acuerdo con la política de desarrollo científico y tecnológico trazada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología al cual también se mantendrá informado de la ejecución de los programas. Cuando la empresa industrial no realice programas de investigación, el monto será entregado al ITINTEC en el plazo y forma que establezca el reglamento respectivo.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 2 inciso b) del Decreto Ley Nº 25702 publicado el 02-09-92.
Estos programas serán ejecutados por las universidades del país. CAPITULO II DE LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO III DE LA SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL
Los trabajadores con secuelas físicas o sensoriales ocasionadas por accidentes de trabajo, serán reubicados por las empresas, en coordinación con la Dirección General del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y con sujeción a la ley. TITULO SEXTO (*) (*) Título Sexto derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 677, publicada el 07-10-1991. Posteriormente, la citada Disposición fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11- 11-96. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 046-82-ITI-IND (Reglamentan el título sexto de la Ley General de Industrias, sobre la participación de los trabajadores en las utilidades, la gestión y la propiedad) D.S. Nº 053-82-ITI-IND (Normas complementarias a fin de facilitar la aplicación del reglamento del título sexto de la Ley General de Industrias) DE LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES
SISTEMA I
10%, a ser distribuido entre los trabajadores que laboren en la empresa industrial a tiempo completo, real y efectivamente en forma permanente o eventual, en proporción a los días efectivamente laborados en el ejercicio correspondiente;
13.5%, a ser destinado exclusivamente a la emisión de acciones laborales, que se entregarán en propiedad individual a los trabajadores, en proporción a los días efectivamente laborados en el ejercicio correspondiente, y hasta llegar al 50% del capital social de la empresa industrial; y,
1.5%, que se destinará a atender los requerimientos administrativos de la Comunidad Laboral. SISTEMA II
17%, a ser distribuido entre los trabajadores que laboren en la empresa industrial a tiempo completo, real y efectivamente, en forma permanente o eventual, en proporción a los días efectivamente laborados en el ejercicio correspondiente. Las empresas industriales que aumenten su capital con suscripciones públicas, estarán obligadas a ofrecer a sus trabajadores la primera opción en tal suscripción de acciones comunes, en no menos del 10% del aumento de capital. También lo harán las pequeñas empresas a que se hace referencia en el Artículo 107 que se encuentren organizadas como sociedades anónimas;
Los trabajadores participarán en la gestión de la empresa industrial, eligiendo en forma directa, universal y secreta a sus representantes para integrar su directorio en una proporción equivalente al 20% de sus miembros. En caso que los directores fueran dos o más, por lo menos uno de ellos será trabajador empleado;
Las empresas cuyos trabajadores opten por el Sistema II, deberán redimir las acciones laborales emitidas por sorteo, en un plazo máximo de 10 años con un mínimo del 10% anual, estando la empresa industrial facultada a disminuir tal plazo. La redención se efectuará a su valor nominal o al de cotización en Bolsa, si el valor nominal fuese inferior. Para determinar el valor en Bolsa, se tomará el promedio de cotización del trimestre anterior al de la fecha de redención; y,
La empresa sólo está obligada a redimir las acciones laborales que a la fecha de la promulgación de la presente Ley sean de propiedad de sus trabajadores, adquiridos por su propio derecho y no por transferencia. (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-83-ITI-IND, publicado el 06 septiembre 1983, las empresas industriales en las que sus trabajadores han adoptado el Sistema II del presente artículo, podrán solicitar la reprogramación del convenio que suscribieron con el Estado conforme al Decreto Ley Nº 21849, sin afectar el plazo y porcentaje finales de cumplimiento.
industriales será el 15% de la renta neta, antes de impuestos, que se distribuirá entre los trabajadores que hayan laborado a tiempo completo real y efectivamente, en forma permanente y eventual durante el correspondiente ejercicio económico. La distribución del monto proveniente de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en proporción de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores en el ejercicio correspondiente. CONCORDANCIAS: D.S. N° 060-82-ITI-IND, Art. 7 Las Comunidades Industriales y los regímenes de participación patrimonial existentes en las pequeñas empresas, se mantendrán vigentes y sólo podrán liquidarse por decisión mayoritaria de los trabajadores comuneros. (*) CONCORDANCIAS: D.S. N° 060-82-ITI-IND, Art. 2 inc. b) (*) Título Sexto derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 677, publicada el 07-10-1991. Posteriormente, la citada Disposición fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11- 11-96. TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ (*) (*) Capítulo I derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 23741, publicado el 30-12- 1983. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-82-ITI-IND, Art. 8 D.S. Nº 047-82-ITI-IND (Reglamentan el Capítulo I del Título Sétimo de la Ley General de Industrias, sobre la producción de vehículos automotores y de componentes automotrices en el país)
En el caso de exportación de vehículos o de componentes automotrices de producción nacional, para efectos del cumplimiento del total de la integración nacional mínima obligatoria se considerará sólo el valor de las autopartes, partes o piezas efectivamente incorporadas.
En el caso de los componentes automotrices, el porcentaje total de la integración nacional se determina en función del valor porcentual de las partes y piezas incorporadas al componente automotriz, de acuerdo a la lista de despiece aprobada por el órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo e Integración para cada empresa y para cada componente automotriz producido en el país.
La infracción será sancionada:
Con apercibimiento escrito;
Con multa cuyo monto se calculará en base al valor ex-fábrica nacional de los bienes en que no se alcance el grado de integración correspondiente, mediante fórmula que determinará el reglamento; y,
En caso de reincidencia o reiterancia, con la prohibición por acto administrativo, de la producción de los bienes en tanto que no alcancen el grado de integración nacional.
La forma y oportunidades en que las empresas ensambladoras y las productoras de componentes automotrices deben presentar su lista de despiece, así como la información que ésta debe contener y los requisitos para su aprobación;
La forma y oportunidad en que las empresas ensambladoras y las productoras de componentes automotrices deberán presentar sus programas de integración, así como la información que éstos deben contener y los requisitos para su aprobación;
La metodología para medir los porcentajes de integración nacional y la forma en que las empresas ensambladoras y productoras de componentes automotrices cumplan su programa de integración nacional; y,
La metodología y criterio para la aplicación de las normas legales y reglamentaria de este Título. La Comisión se reunirá en las oportunidades que señale el reglamento de esta Ley, con el objeto de revisar y proponer las normas correspondientes a su funcionamiento.
Las empresas que actualmente ensamblan vehículos automotores, cuyos contratos hubiere vencido a la fecha de promulgación de esta Ley, podrán continuar la producción de vehículos que vienen ensamblando, debiendo adecuarse con ese fin a las disposiciones del presente Capítulo.
(*) Capítulo I derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 23741, publicado el 30-12- 1983. TITULO OCTAVO DISPOSICIONES VARIAS
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 073-84-ITI-IND (Establecen sanciones para las empresas industriales que infringen sus disposiciones)
(*) De conformidad con el Decreto Supremo Nº 009-2001-ITINCI, publicado el 24-03-2001, se precisa los alcances de este artículo.
Apercibimiento escrito;
Multa, según la magnitud de la infracción, de acuerdo a las escalas que señalará el Reglamento;
Clausura temporal del centro de producción; y,
Clausura definitiva del centro de producción. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 073-84-ITI-IND (Establecen sanciones para las empresas industriales que infringen sus disposiciones) D.S. N° 018-2005-PRODUCE, Art. 3
Los vendedores y los que presten servicios a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, considerarán tales operaciones como gravadas para la determinación del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 190. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía, Finanzas y Comercio y el Ministro de Industria, Turismo e Integración dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la debida aplicación y control de lo dispuesto en el presente artículo.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 297, publicado el 29-07-1984. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 214-84-EFC, Art. 4 D.S. N° 158-84-EFC
Comunicaciones y de Industria, Turismo e Integración. CONCORDANCIAS: D.S. N° 069-82-ITI-IND (Relación de bienes comprendidos en el Art. 130 de la Ley General de Industrias)
(1) Se suspende la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 621 publicado el 30-11-90 (2) Se mantiene en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Decretivo Legislativo N° 656 publicado el 09-08-91 (3) Se mantiene en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 666 publicado el 11-09-91 (4) Se mantiene en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 25748 publicado el 01-10-92 (5) Se mantiene en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 775 publicado el 31-012-93. (6) Se mantiene en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios, de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria, del Decreto Legislativo N° 821, publicado el 23- 04-96 CONCORDANCIAS: D.S. Nº 284-90-EF, Art. 4 D.S. Nº 077-84-ITI-IND D.S. Nº 068-84-ITI-IND
Máximo de la Renta Neta Indica Reinvertible Selectividad
Empresas Industriales establecidas o que se establezcan en la Provincia Constitucional del Callao 45% 0.8
Empresas Industriales establecidas o que se establezcan fuera de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, dentro del Departamento de Lima 60% 0.9
Empresas Industriales establecidas o que se establezcan fuera del Departamento de Lima 73% 1.0 (*) Confrontar con la Ley 24062, publicada el 11 enero 1985.
(*) Confrontar con la Ley 24062, publicada el 11 enero 1985. CONCORDANCIAS: R.D. Nº 363-86-EF-74
(*) Confrontar con la Ley 24062, publicada el 11 enero 1985.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 014-83-ITI-IND (Normas reglamentarias para el otorgamiento de la condecoración “Al Mérito Industrial”)
(1) Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 26384 publicada el 11-11-94. (2) Declaran el día 12 de junio como "Día de la Industria Nacional", según señala el Artículo 1 de la Ley N° 26384, publicada el 11-11-1994. TITULO NOVENO DISPOSICIONES FINALES
Derógase asimismo, los Artículos 36 y 37 del Decreto Ley 22342; el Artículo 4 del Decreto Ley 22837; el Decreto Ley 23049, excepto sus Artículos 1, 2 y 63. No son de aplicación a las empresas industriales los Decretos Leyes 21849 y 23189. Deróganse o modifícanse, en su caso, todas las leyes, decretos leyes, decretos legislativos, y disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente Ley. Déjase en suspenso el Decreto Supremo Nº 01-71-IC/DS y sus modificatorias y ampliatorias, excepto el Título V referente a la Propiedad Industrial. Queda vigente el Decreto Ley 22532, que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Propiedad Industrial. En tanto no se definan los modelos básicos establecidos en el Programa Sectorial de la Industria Automotriz del Acuerdo de Cartagena (Decisión 120 y sus modificatorias), queda en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 23048.(*) (*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final del Decreto Ley N° 26017 publicado el 28-12- 92
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las empresas industriales que a la promulgación de la presente Ley tengan programas de reinversión aprobados, podrán continuar la ejecución de los mismos hasta su conclusión dentro del plazo y condiciones aprobados. Cuando se trate de programas de reinversión de empresas industriales comprendidas en el Artículo 62; podrán ejecutarse hasta el 31 de Diciembre de 1985.(*) (*) Primera Disposiciòn Transitoria modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 23830, publicada el 17- 05-84, cuyo texto es el siguiente: “Primera.- Las empresas industriales que a la promulgación de la presente ley tengan programas de reinversión aprobados, podrán continuar la ejecución de los mismos en las condiciones aprobadas, prorrogándose el plazo de ejecución en tres (3) años adicionales a los plazos fijados en cada programa. Cuando se trate de programas de reinversión de empresas industriales comprendidas en el Artículo 62, podrán ejecutarse hasta el 31 de diciembre de 1988”. Segunda.- Las empresas industriales que constituyan una o más personas jurídicas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 61 de la presente Ley, estarán exoneradas de todos los impuestos a la renta, alcabalas, impuestos general a las ventas y demás tributos aplicables sobre los actos y operaciones de constitución, aportes, transferencias y adjudicaciones que deban realizar con ese propósito. Las empresas que posean plantas industriales localizadas en Zona Descentralizada o en Zonas de Frontera o de Selva, continuarán gozando de los beneficios que les otorga el Decreto Ley 22836 y ampliatorios, hasta el 31 de Diciembre de 1983.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 23830, publicada el 17-05-84, cuyo texto es el siguiente: “Las empresas que posean plantas industriales localizadas en Zona descentralizada o en Zonas de Frontera o de Selva, continuarán gozando de los beneficios que les otorga el Decreto Ley Nº 22836 y ampliatorias hasta el 31 de diciembre de 1984”. Tercera.- Las empresas industriales de exportación no tradicional, que por causa debidamente justificadas y calificadas por el Ministerio de Industria, Turismo e Integración, no pueden cumplir las obligaciones asumidas contractualmente de acuerdo con los incisos a) y b) del Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 001-79-ICTI/CO-CE, reglamentario del Decreto Ley 22342, podrán solicitar hasta el 31 de Diciembre de 1982 la rescisión de sus contratos a la Dirección General de Industrias. Cuando proceda la rescisión, dichas empresas quedarán obligadas a cancelar únicamente los derechos de importación cuyo pago fue suspendido, en un plazo de 5 años, sin recargo, multas ni intereses. Las empresas que al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior obtengan la rescisión del contrato que tienen celebrado con el Estado, podrán transferir a otra empresa industrial de exportación no tradicional, a empresas industriales descentralizadas o a empresas del exterior, los bienes del activo fijo materia de dicho contrato que hubieran adquirido en la ejecución de un programa de reinversión, sin pérdida del beneficio tributario por reinversión. La transferencia de los bienes a que se contrae este artículo podrá efectuarse hasta el 31 de Diciembre de 1983 y no está afecta al Impuesto General a las Ventas. Cuarta.- Las empresas industriales establecidas en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao que decidan trasladarse a zonas descentralizadas y aseguren el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 64 de la presente Ley en el plazo de cuatro años, gozarán de los beneficios tributarios de reinversión previstos para empresas descentralizadas, con el objeto exclusivo de generar los fondos necesarios para hacer efectivo su traslado. Para gozar de este beneficio, las empresas deberán presentar solicitud al Ministerio de Industria, Turismo e Integración hasta el 31 de Diciembre de 1984; y suscribir contrato con el Estado, en las condiciones y requisitos que establecerá el reglamento. Las empresas que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición y no cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y en los respectivos contratos, deberán abonar los impuestos exonerados, con los recargos, multas e intereses correspondientes. Quinta.- Las empresas industriales que realizan actividades consideradas como de industria básica hasta la promulgación de la presente Ley y que hayan suscrito contrato de concesión con el Estado, podrán rescindir dichos contratos con el Ministerio de Industria, Turismo e Integración, con opinión favorable de Inversiones COFIDE S.A., en los casos en que ésta sea accionista. Sexta.- Las acciones laborales pueden ser adquiridas por personas naturales o jurídicas sin distinción. Quedan sin efecto las limitaciones a su libre transferencia, excepto la prevista en el Artículo 183 del Código Civil, al que deberá darse cumplimiento por los trabajadores al momento de transferir sus acciones laborales, salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 211. Sétima.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 107 será aplicable a partir del ejercicio económico de 1982. Octava.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 107, será decidido en un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley. Novena.- Si dentro del plazo señalado en la Disposición Transitoria anterior, el Consejo de la Comunidad correspondiente no convocara a Asamblea General, la empresa podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo e Integración en un plazo de 30 días, la convocatoria de oficio para que se adopte la decisión correspondiente, con los trabajadores miembros de la Comunidad que concurran. CONCORDANCIAS: D.S. N° 060-82-ITI-IND, Art. 1 Décima.- Los organismos que se crean, se instalarán dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo aprobará los Estatutos correspondientes dentro de los 60 días siguientes a dicha instalación, con excepción de la Comisión Nacional de Política Arancelaria (CONAPA), que se regirá por lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley. Décima Primera.- La Comisión Nacional de Política Arancelaria (CONAPA) dentro de un plazo de 60 días calendario a partir de su instalación, revisará los niveles arancelarios vigentes y propondrá al Poder Ejecutivo, para su estudio y decisión, las modificaciones que considere pertinentes. Décima Segunda.- La Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) transferirá al Ministerio de Industria, Turismo e Integración los parques industriales que actualmente administra. Décima Tercera.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo e Integración elaborará, por Capítulos, el reglamento de la presente Ley, en el plazo de 90 días contados a partir de su vigencia. El Ministerio de Industria, Turismo e Integración deberá transcribir a las Comisiones de Industrias de ambas Cámaras Legislativas, al día siguiente de su vigencia, todas las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. Comuníquese al Presidente Constitucional de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochentidós. JAVIER ALVA ORLANDINI, Presidente del Senado. MARIO SERRANO SOLIS, Senador Secretario. LUIS PERCOVICH ROCA, Presidente de la Cámara de Diputados. FRIDA OSORIO DE RICALDE, Diputado Secretario. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochentidós. FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República. ROBERTO PERSIVALE SERRANO, Ministro de Industria, Turismo e Integración. MANUEL ULLOA ELIAS, Ministro de Economía, Finanzas y Comercio. ALFONSO GRADOS BERTORINI, Ministro de Trabajo.