Tipo Norma :Ley 19281
Fecha Publicación :27-12-1993 Fecha Promulgación :15-12-1993 Inicio Vigencia :10-10-2014
Ley Núm. 19.281 ESTABLECE NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS NOTA CON PROMESA DE COMPRAVENTA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: NOTA: El artículo 4º de la LEY 19622, publicada el 29.07.1999, establece que podrán acogerse a sus disposiciones, los contribuyentes amparados por esta ley, en caso de tratarse de viviendas nuevas.
De las Cuentas de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa
Los titulares de estas cuentas sólo podrán ser personas naturales. Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán abrir y mantener las cuentas a que se refiere el inciso primero, para sus propios afiliados y para otras personas que se lo soliciten. Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas deberán ser mantenidos de manera separada e independiente del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en que se invirtió dejen de cumplir tales requisitos, la institución deberá enajenar o rescatar las cuotas respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que cumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 días de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácter de inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10 con relación al cese de la inembargabilidad. Ley 20712
D.O. 07.01.2014
El reglamento establecerá las condiciones y la LEY 19401 periodicidad con que las instituciones deberán informar Art. Unico N° 2 a los titulares los movimientos registrados en sus D.O. 28.08.1995 respectivas cuentas.
El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos disponibles para el pago del precio de la compraventa prometida celebrar. Ley 20712 Las instituciones deberán llevar un registro en el Art. SEGUNDO b) cual se indicará el número de cuotas de participación en D.O. 07.01.2014 los fondos mencionados en el inciso anterior, que le corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. En caso de disolución de la institución que mantenga las cuentas, sea por revocación de su autorización de existencia o por cualquiera otra causa, el liquidador deberá traspasar las cuentas a otra institución de las mencionadas en el artículo 1º. El traspaso comprenderá los recursos aportados y los contratos de ahorro metódico.
del contrato de ahorro metódico quedarán establecidas en LEY 19401 el reglamento. Art. Unico N° 4 Para los efectos de esta ley, se entenderán por D.O. 28.08.1995 "aporte" los depósitos metódicos en dinero que se hagan en la cuenta, de acuerdo con los términos del contrato de ahorro metódico, con el fin de pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes para el pago del precio de la compraventa de la vivienda. El contrato de ahorro metódico obligará al interesado a efectuar aportes periódicos por el equivalente a un porcentaje del precio de LEY 19401 compraventa de la vivienda, expresado este último en Art. Unico N° 5 unidades de fomento. Con todo, el aporte del D.O. 28.08.1995 arrendatario promitente comprador, en el caso de las tuvieren. LEY 19401 El aporte del arrendatario promitente comprador se Art. Unico N° 6 expresará también en unidades de fomento y su monto D.O. 28.08.1995 será fijo durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, salvo acuerdo en contrario entre las partes.
una retribución establecida sobre la base de comisiones Art. Unico N° 7 de cargo de los titulares de las cuentas, las que serán D.O. 28.08.1995 deducidas de los saldos acumulados en éstas. La comisión será establecida libremente por cada institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al organismo fiscalizador que tenga la institución, en la forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán 90 días después de comunicadas al respectivo organismo fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de institución o requerir el cambio del o los fondos en que está invertido el aporte, cambios que no se computarán para los efectos de lo dispuesto en el
Las instituciones no podrán cobrar comisiones por la Art. SEGUNDO c) transferencia de fondos a otra institución ni por el D.O. 07.01.2014 pago del precio de venta prometido a la sociedad inmobiliaria.
Tratándose de trabajadores dependientes podrán hacerlo, regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores.
el descuento, la que se depositará en la cuenta a que se refiere el artículo 1° e integrará el fondo disponible a que alude el inciso primero del artículo 3°, o se abonará al precio de la compraventa prometida en el caso a que se refiere el artículo 7° de esta ley. Si el empleador hiciere las retenciones y no enterare los fondos correspondientes en la cuenta por dos meses consecutivos o tres meses en total en cualquier época, la institución que mantenga dicha cuenta o la sociedad inmobiliaria, en su caso, deberá notificar este hecho al arrendatario promitente comprador y a la sociedad inmobiliaria propietaria de la vivienda arrendada, a fin de que aquél haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones. Las instituciones deberán aceptar el procedimiento de pago directo, hasta que el arrendatario promitente comprador requiera nuevamente a su empleador el descuento correspondiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las instituciones a que se refiere el artículo 1° y las sociedades inmobiliarias, según corresponda, deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no hubiere enterado en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria, conforme a las mismas normas legales de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, gozando de igual preferencia que éstas. Agotadas las gestiones judiciales de cobranza a que se refiere el inciso anterior, sin que se haya obtenido el pago íntegro, se entenderá ampliado el plazo del contrato de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa en un número de meses iguales al número de cuotas impagas, hasta un máximo de doce meses, debiendo pagarse éstas, en dicho plazo, por el promitente comprador, sin ningún recargo adicional.
En el caso de que no opere el seguro de desgravamen, o cuando éste no se hubiere contratado, los herederos podrán continuar con el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en los mismos términos pactados por el causante, sin que el arrendador promitente LEY 19401 comprador pueda hacer valer la defunción como causal Art. Unico N° 11 de término del contrato. Todo pacto en contravención D.O. 28.08.1995 de esta norma se tendrá por no escrito. Para que el contrato se entienda vigente después de la muerte del arrendatario promitente comprador, los herederos, si los hubiere, deberán continuar depositando los aportes convenidos por el causante y presentar, en un plazo no superior a dos años, contado desde el fallecimiento, una copia autorizada de la resolución que hubiere concedido la posesión efectiva de la herencia y del inventario de los bienes del difunto, protocolizado por orden del juez que hubiere concedido la posesión efectiva.
mencionadas en el artículo 1° de esta ley serán consideradas como instituciones receptoras. Para los efectos señalados en el inciso anterior, no se considerará giro o retiro la aplicación de los fondos existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa prometida ni la transferencia de estos fondos en caso de cesión, por el arrendatario promitente comprador, del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que en este último caso el arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o bien adquiera una vivienda, destinando a este objeto el precio que obtuvo por la cesión del contrato, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de la cesión.
De las Sociedades Inmobiliarias Propietarias de las Viviendas que podrán darse en Arrendamiento con Promesa de Compraventa
Estas sociedades deberán constituirse como sociedades anónimas, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere incompatible con las disposiciones de la presente ley, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "la Superintendencia", la que tendrá, para estos fines, las atribuciones y facultades que le confiere su ley orgánica.
Las cooperativas abiertas de vivienda reguladas por LEY 19401 el decreto ley N° 1.320, de 1976, que tengan un Art. Unico N° 15 patrimonio no inferior a cincuenta mil unidades de D.O. 28.08.1995 fomento podrán constituir y formar parte de las
se sujetarán a las normas aplicables a las sociedades LEY 19401 filiales a que se refiere el artículo 83 número 11 bis Art. Unico N° 16 letra b) de la Ley General de Bancos. D.O. 28.08.1995 La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá también autorizar a las filiales bancarias y a las filiales de las instituciones financieras, cuyo objeto sea desarrollar habitualmente el negocio de dar en arrendamiento bienes con promesa u D.O. 28.08.1995 No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las LEY 19401 filiales a que se refiere este artículo no podrán hacer Art. Unico N° 18 referencia en su nombre al término "sociedades D.O. 28.08.1995 inmobiliarias". Instituciones Financieras cuando se trate de las sociedades señaladas en este artículo.
administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere Art. Unico N° 20 el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, D.O. 28.08.1995 de 1931, para constituir y formar parte de las
Para los efectos indicados en el inciso anterior, autorízase a las cajas de compensación de asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de capital con cargo al Fondo Social contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley N° 18.833.
Autorízase a las cajas de compensación de LEY 19401 asignación familiar, a los bancos, a las sociedades Art. Unico N° 22 financieras y a las cooperativas abiertas de vivienda, D.O. 28.08.1995 para prestar servicios de administración en relación con los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que se celebren conforme a esta ley.
los plazos y flujos de ingresos contenidos en los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que suscriban y que formen parte de su activo. INCISO DEROGADO LEY 19623
D.O. 26.08.1999
XVIII de la ley N° 18.045. Para los efectos indicados en el inciso precedente, se autoriza a las cajas de compensación de asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de capital con cargo al Fondo Social contemplado en los
D.O. 28.08.1995
Para el efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 137 de la ley N° 18.045, no será necesario certificar la custodia de los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.
liquidación de la sociedad será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de las compañías de seguros. La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la Superintendencia o en otras personas, siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046. Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de cargo de la misma. A partir del momento en que la sociedad deje de tener viviendas arrendadas con promesa de compraventa, la liquidación continuará a su cargo, con arreglo a las reglas generales. En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad para que practique su propia liquidación. Ley 20720 En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere Art. 378 N° 1 viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de D.O. 09.01.2014 compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento
gravámenes, prohibiciones o embargo. Asimismo, dichas sociedades no podrán mantener un endeudamiento que exceda el que establezca la Superintendencia, en relación a sus niveles de patrimonio y tipo de operaciones. Con todo, la Superintendencia no podrá establecer una relación máxima de endeudamiento inferior a 8 ni superior a 15 veces el patrimonio de la sociedad. Tratándose de sociedades inmobiliarias filiales de las entidades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán sujetarse al límite de endeudamiento establecido en el artículo 130 del citado decreto ley, si éste fuere inferior. Si no se cumpliere con las obligaciones o prohibiciones antes indicadas, o con una de ellas, la sociedad tendrá un plazo de 120 días para regularizar dicha situación. Durante el período en que se mantenga dicho incumplimiento, la sociedad no podrá celebrar nuevos contratos de arrendamiento con promesa de compraventa. Lo dispuesto en este inciso no obsta a las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicar, en conformidad a su ley orgánica. Si la sociedad, en forma reiterada, infringe lo dispuesto en el inciso primero y segundo de este artículo, o no regulariza su situación en el plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia podrá prohibirle la celebración de nuevos contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, hasta por un plazo de dos años, sanción que se podrá renovar de mantenerse el incumplimiento a la fecha de su respectivo vencimiento. Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más de estas infracciones, dentro de un período de doce meses.
D.O. 28.08.1995
Del Contrato de Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa
II. Estos contratos podrán tener por objeto viviendas terminadas, nuevas, usadas o en construcción. Podrán también celebrar este tipo de contratos los titulares de cuentas, sobre viviendas de las cuales sean propietarios y que sean vendidas a una sociedad LEY 19401 inmobiliaria, celebrando un contrato de arrendamiento Art. Unico N° 31 con promesa de compraventa por la o las respectivas D.O. 28.08.1995 viviendas. Para el titular de la cuenta que postula al LEY 19401 subsidio habitacional, las viviendas objeto del contrato Art. Unico N° 32 de arrendamiento con promesa de compraventa deberán ser D.O. 28.08.1995 viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de En el caso de las viviendas en construcción, se podrá celebrar, previamente, un contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que cuenten con el respectivo permiso de construcción, que el terreno en que estuvieren emplazadas esté debidamente urbanizado o su urbanización haya sido garantizada en la forma exigida por el artículo 129 del decreto con fuerza LEY 19401 de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Art. Unico N° 33 Construcciones. D.O. 28.08.1995 Las sociedades inmobiliarias no podrán formular cobro alguno a los promitentes arrendatarios y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, se resolverán Ley 20720 estos contratos por el solo ministerio de la ley y sin Art. 378 N° 2 cargo alguno para los promitentes arrendatarios. Sin D.O. 09.01.2014 embargo, las sociedades inmobiliarias podrán solicitar garantías para el cumplimiento de los contratos prometidos, las que expirarán por el solo ministerio de la ley una vez suscritos los contratos prometidos. INCISOS DEROGADOS LEY 19401
D.O. 28.08.1995
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes LEY 19401 Raíces respectivo. Art. Unico N° 34 Los correspondientes inmuebles no podrán estar D.O. 28.08.1995 hipotecados ni gravados con censos, usufructos, derechos de uso o habitación o fideicomisos, ni sujetos a LEY 19401 interdicciones o prohibiciones de enajenar. Art. Unico N° 35 En el contrato de arrendamiento con promesa de D.O. 28.08.1995 compraventa, con subsidio habitacional, deberá fijarse un plazo no superior a veinte años para la celebración del contrato de compraventa prometido, que se contará desde la fecha del contrato de arrendamiento con LEY 19401 promesa de compraventa. Art. Unico N° 36 D.O. 28.08.1995 El arrendatario promitente vendedor y la sociedad LEY 19401 inmobiliaria podrán convenir la sustitución de la Art. Unico N° 37 vivienda arrendada por otra, debiendo en los contratos D.O. 28.08.1995 con subsidio habitacional, mantenerse invariable la fecha convenida para la celebración del contrato de compraventa prometido.
cada período de pago del aporte, la parte de éste destinada al pago de la renta de arrendamiento y la parte destinada al pago parcial del precio prometido, y el saldo insoluto del precio, resultante después del pago del aporte en el respectivo período. El reglamento establecerá las condiciones y la periodicidad con que la sociedad inmobiliaria deberá informar a los arrendatarios promitentes compradores que hubieren celebrado contratos en la forma referida en el inciso anterior, con objeto de que éstos conozcan, durante toda la vigencia del contrato, el monto de la renta de arrendamiento, los abonos parciales destinados al pago del precio de la compraventa prometida, el monto acumulado de éstos y el saldo insoluto del precio. En los contratos con pago directo del aporte a la sociedad inmobiliaria, a que se refieren los incisos anteriores, deberá incluirse también la opción del arrendatario promitente comprador de prepagar en cualquier época, total o parcialmente, el saldo insoluto del precio de la compraventa prometida. El reglamento establecerá las condiciones del prepago, total o parcial. En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se debe incluir la opción del arrendatario promitente comprador de prepagar en cualquier época, total o parcialmente, el precio de la compraventa prometida. El reglamento establecerá las condiciones del prepago, total o parcial.
a) Cuando el saldo de la cuenta en la institución, LEY 19401 o el total de los abonos al precio de la compraventa Art. Unico N° 39 prometida a que se refiere el artículo 7°, sea igual al D.O. 28.08.1995 precio de venta estipulado en el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
b) Cuando se cumpla el plazo convenido para la celebración del contrato prometido y se entere el precio de compraventa. Si, al cumplirse el plazo convenido, por cualquier causa, no se hubiere completado y pagado el precio estipulado, el contrato se prorrogará en el plazo LEY 19401 que no exceda al que sea necesario para completar la Art. Unico N° 40 parte del precio no enterada, en tantas cuotas de un D.O. 28.08.1995 monto igual a las estipuladas en el contrato, dentro del cual el arrendatario promitente comprador deberá completar el precio bajo sanción de resolución de la promesa en caso de incumplimiento.
c) Cuando opere el seguro de desgravamen por LEY 19401 fallecimiento del arrendatario promitente comprador. Art. Unico N° 41 La escritura de compraventa deberá suscribirse por D.O. 28.08.1995 las partes en un plazo no superior a noventa días hábiles, contado desde la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en las letras anteriores de este artículo. Por cada mes de atraso imputable a la sociedad inmobiliaria o al arrendatario promitente comprador, LEY 19401 ésta o éste, según sea el caso, deberá pagar una multa Art. Unico N° 41 a beneficio del otro de acuerdo con una tabla que D.O. 28.08.1995 confeccionará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, NOTA aprobada mediante decreto supremo. NOTA: El DTO 49, del Ministerio de la Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 17 07.1997, aprobó la Tabla de Multas por atraso en suscripción de escrituras de compraventa a que se refiere el inciso tercero de este artículo.
de compraventa, a partir de la fecha del mismo.
ella ni constituirlos en ningún tipo de caución. Celebrado el contrato de compraventa y pagado el precio, cesará esta prohibición por el solo ministerio de la ley. El promitente comprador podrá ceder los derechos derivados de su contrato, previa notificación a la sociedad inmobiliaria, la que no podrá denegarse sin causa justificada, cesión que deberá incluir el saldo de su cuenta y sus capitalizaciones, o el total de los LEY 19401 abonos efectuados al precio de la compraventa prometida Art. Unico N° 44 en el caso previsto en el artículo 7°. El reglamento D.O. 28.08.1995 fijará la forma en que deberá efectuarse esta notificación, y el procedimiento mediante el cual la sociedad inmobiliaria deberá dar cumplimiento a esta disposición.
promesa de compraventa la mantenga el cedente. Ley 20712 Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Art. SEGUNDO d) Valores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para los D.O. 07.01.2014 efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que se refiere este artículo. Dicha Superintendencia reglamentará, mediante circulares, las condiciones que deberán cumplirse en estas ventas y cesiones. La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, por parte del arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se colocará a continuación, al
del arrendador promitente vendedor de las obligaciones Art. Unico N° 46 que le impone el contrato de arrendamiento con promesa D.O. 28.08.1995 de compraventa, el arrendatario promitente comprador podrá pedir el cumplimiento forzado del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil, gozando de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del mismo Código, en contra de la sociedad.
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata esta ley.
podrá convenir con el arrendador promitente vendedor Art. Unico N° 47 condiciones especiales para las reparaciones, mejoras D.O. 28.08.1995 o ampliaciones de la vivienda objeto del contrato. Si se pactare que dichas mejoras o ampliaciones serán de cargo de la sociedad inmobiliaria, se señalarán en ese mismo instrumento las especificaciones de las obras, la oportunidad u oportunidades en que ellas deberán efectuarse y su incidencia en la modificación del aporte mensual y del precio de compraventa. Sin embargo, el arrendatario promitente comprador LEY 19401 podrá efectuar mejoras, reparaciones y ampliaciones, Art. Unico N° 48 de su propio cargo, con autorización escrita de la D.O. 28.08.1995 sociedad inmobiliaria.
por otra similar, de común acuerdo entre las partes. En estos casos el arrendatario promitente comprador LEY 19401 podrá ejercer las acciones civiles ordinarias Art. Unico N° 50 establecidas en el artículo 1.489 del Código Civil, D.O. 28.08.1995 en conformidad a las reglas generales establecidas en dicho cuerpo legal.
1.- Por el no pago de los aportes que se mencionan en el artículo 37. 2.- Por daños graves causados a la vivienda por hecho o culpa del arrendatario o de las personas por las que responda civilmente. 3.- Por cambio de destino de la vivienda arrendada, por acto del arrendatario promitente comprador. 4.- Por incumplimiento de las obligaciones indicadas LEY 19401 en el artículo 10 por parte de los herederos del Art. Unico N° 50 arrendatario promitente comprador. D.O. 28.08.1995 5.- En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, el juez a que se refiere el artículo 40 de esta ley fijará la fecha de restitución de la vivienda, la que se notificará al liquidador para su cumplimiento, y la indemnización de perjuicios, la que se pagará con cargo al saldo de la cuenta, o con cargo a los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7°, con la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil. Si los saldos de la cuenta o los abonos enterados en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7°, fueren insuficientes para el pago de la indemnización referida, el remanente tendrá el carácter de crédito valista. Ley 20720 6.- por incumplimiento de las obligaciones del Art. 378 N° 3 arrendador-promitente vendedor. D.O. 09.01.2014
la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa Art. Unico N° 52 de compraventa, que provengan de vicios ocultos, serán D.O. 28.08.1995 reparados por el arrendador promitente vendedor. Para estos efectos, se entenderá por vicios ocultos los que reúnan las características siguientes:
a) Que tengan una causa anterior a la celebración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa;
b) Que impidan su uso normal, en todo o en parte, de manera que, conociéndolos, el arrendatario promitente comprador no habría celebrado el contrato o lo hubiere celebrado en otras condiciones, y
c) No haberlos manifestado el arrendador promitente vendedor y que el arrendatario promitente comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o que no haya podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión u oficio. Si los daños provienen de otras causas diferentes de las señaladas en el inciso anterior, su reparación será de cargo del arrendatario promitente comprador, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda pagar al asegurador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones ordinarias de indemnización de perjuicios que pudiere ejercer el arrendatario promitente LEY 19401 comprador en conformidad a las normas legales vigentes. Art. Unico N° 53 D.O. 28.08.1995
podrá, voluntariamente, imputar a los fondos existentes Art. Unico N° 54 en su cuenta de ahorro el pago de los aportes, las D.O. 28.08.1995 rentas de arrendamiento, las primas del seguro de desgravamen o las comisiones cuando, por razones personales, lo requiera, una vez que haya hecho aportes al menos por cinco años. Lo anterior podrá hacerlo hasta por cuatro veces durante la vigencia del contrato y por plazos no superiores a tres meses en cada ocasión. El arrendatario promitente comprador convendrá con la sociedad inmobiliaria la manera de reponer los fondos así imputados. El no pago de tres aportes sucesivos o la acumulación de cuatro aportes que se mantengan sin pagar, aun cuando estos últimos no fueren sucesivos, dará derecho a la sociedad inmobiliaria para pedir la resolución judicial del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. Sin perjuicio de lo anterior, la institución donde el arrendatario promitente comprador mantuviere la LEY 19401 cuenta procederá a pagar a la sociedad inmobiliaria, Art. Unico N° 54 a requerimiento de ésta, las rentas de arrendamiento D.O. 28.08.1995 y demás sumas adeudadas por el arrendatario promitente comprador, con cargo a los fondos existentes en la cuenta, hasta que quede ejecutoriada la resolución judicial del contrato y la sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de la vivienda. Si el contrato se hubiere celebrado de acuerdo a lo LEY 19401 dispuesto en el artículo 7°, las rentas de arrendamiento Art. Unico N° 55 y demás sumas adeudadas se pagarán con cargo a los D.O. 28.08.1995 fondos mencionados en el precepto antes citado, en la forma que señale el reglamento.
Las partes podrán convenir en los contratos LEY 19401 cláusulas penales de evaluación anticipada de perjuicios Art. Unico N° 56 por incumplimiento de las obligaciones establecidas en D.O. 28.08.1995 los mismos, las que se harán efectivas con cargo al saldo de la cuenta o a los abonos al precio efectuados en la sociedad inmobiliaria, si el incumplimiento fuere imputable al arrendatario promitente comprador. Si el incumplimiento fuere imputable al arrendador promitente vendedor, el crédito del arrendatario promitente comprador gozará de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.
no podrá cambiar el destino habitacional de la vivienda Art. Unico N° 57 arrendada. En todo caso, podrá establecer en ella una D.O. 28.08.1995 oficina profesional, un pequeño comercio o un taller artesanal, siempre que su principal destino subsista como habitacional y cuente con la autorización previa de la sociedad inmobiliaria y de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
de perjuicios, la fijación de la fecha en que deberá restituirse la vivienda, las prestaciones mutuas y las cuestiones de interpretación del contrato, un juez árbitro de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro será designado por el juez letrado de turno, de entre los inscritos en el Registro a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y casación en la forma, los que serán conocidos y fallados por un juez árbitro de segunda instancia, que tendrá el mismo carácter que el juez árbitro de primera instancia y para cuya designación se observarán las normas del inciso primero de este artículo. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia del árbitro de segunda instancia no procederá recurso alguno salvo el de casación en la forma por ultra petita e incompetencia, y el de queja para ante la Corte Suprema. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro de jueces árbitros, que operará en cada región a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en el cual podrán inscribirse los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, que reúnan los requisitos exigidos para cada categoría de árbitros. En la categoría de árbitros de primera instancia, podrán inscribirse abogados que tengan a lo menos cinco años de ejercicio de la profesión. En la categoría de árbitros de segunda instancia, podrán inscribirse abogados que tengan a lo menos quince años de ejercicio de la profesión.
aquellos señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, designado por el árbitro con citación de las partes. Dicho perito emitirá un informe sobre el estado general de conservación de la vivienda, señalando y valorizando las mejoras, daños o deterioros que presentare ésta. Con dicho informe y las observaciones que hagan las partes en el plazo que señale el árbitro, éste fijará el monto de la indemnización que eventualmente se adeuden las partes. Si la liquidación arrojare un saldo a favor del arrendatario promitente comprador, dicho saldo gozará de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil. Si arrojare un saldo a favor del arrendador promitente vendedor, éste se pagará con cargo a los fondos existentes en la cuenta, o con cargo a los abonos efectuados al precio del contrato de compraventa prometido en el caso a que se refiere el artículo 7°. Si los fondos existentes en la cuenta, o los abonos efectuados al precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7°, fueren insuficientes para cubrir el monto de las sumas adeudadas, el arrendador promitente vendedor podrá demandar al arrendatario promitente comprador el pago de las diferencias, ante el mismo árbitro que conoció del juicio o del incidente, conforme con lo previsto en este artículo y en el artículo anterior.
el reglamento, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al SERVIU con una anticipación mínima de 30 días a la fecha del remate. Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador promitente vendedor si se ha operado de acuerdo al artículo 7°, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio. Si quedare un saldo a favor, el SERVIU respectivo LEY 19877 tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para Art. único Nº 1 b) recuperar el monto del subsidio otorgado y si aún D.O. 31.05.2003 quedare remanente, se dará cumplimiento a las demás obligaciones que procedan conforme a esta ley. El remanente, si lo hubiere, cederá a favor del arrendatario promitente comprador. Si resultare un saldo en contra, el SERVIU respectivo enterará al arrendador promitente vendedor hasta un 100% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación. El reglamento respectivo establecerá los porcentajes, los procedimientos, condiciones y modalidades necesarios para que proceda la responsabilidad del SERVIU en el pago de las cantidades señaladas, el que se efectuará con cargo a los recursos que se incluirán anualmente en su presupuesto.
De los Seguros y del Fondo de Garantía
contratar seguro de incendio y seguro de desgravamen y la obligación del arrendador promitente vendedor de ofrecer alternativas de primas al arrendatario promitente comprador. Las primas de estos seguros serán de cargo del arrendatario promitente comprador. Si el arrendatario promitente comprador no contratare estos seguros, la sociedad inmobiliaria podrá contratarlos por cuenta y cargo de aquél. En caso de cesión del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberá contratarse un nuevo seguro de desgravamen por el cesionario, aplicándose lo dispuesto en el inciso anterior. No será obligatorio el seguro de desgravamen tratándose de arrendatarios promitentes compradores mayores de 65 años de edad.
pago del aporte convenido y podrá contratarlo a petición del arrendatario promitente comprador, por cuenta y cargo de éste.
fondo de garantía para responder en caso de incumplimiento en el pago oportuno del aporte. Si se pactare la formación de este fondo en parcialidades, éstas no se considerarán para el cálculo del porcentaje a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° y su monto deberá desglosarse en el aviso de cobro respectivo. Lo dispuesto en este inciso podrá aplicarse también a los trabajadores dependientes, a requerimiento expreso de éstos. Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán en los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán los recursos disponibles a que alude el inciso primero del
D.O. 07.01.2014
efectuados por el arrendador promitente vendedor y su cobro al arrendatario promitente comprador se efectuare en cuotas periódicas, éstos deberán desglosarse en el aviso de cobro correspondiente.
Del Subsidio Habitacional para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa
efectos, otorgará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo objeto será contribuir a financiar el pago del precio de compraventa de la vivienda como también a solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. Sin embargo, no podrá aplicar el subsidio a la situación prevista en el inciso segundo del artículo 25. Este subsidio, expresado en Unidades de Fomento, LEY 19877 se pagará a todo evento al beneficiario, o a quien lo Art. único Nº 2 a) haya adquirido por endoso de dicho documento a su favor, D.O. 31.05.2003 fraccionado en cuotas periódicas, iguales y sucesivas, con un máximo de hasta 240 cuotas, o en una modalidad diferente, la que, en todo caso, quedará establecida en el correspondiente llamado a postulación. El valor de la cuota periódica se establecerá en el respectivo llamado a postulación, de tal forma que el Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas periódicas no exceda los límites mínimos y máximos señalados en el reglamento. El reglamento podrá establecer valores diferenciados de subsidio, respecto del arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas ubicadas en zonas de renovación urbana o emplazadas en diferentes regiones del país o para viviendas de distinto precio. También podrá establecer valores diferenciados para casas o departamentos. El reglamento determinará la forma de calcular el Valor Actual Neto (VAN) y la fórmula para calcular la tasa de interés que se utilizará para ello. Asimismo, el reglamento establecerá la forma como se determinarán las zonas de renovación urbana. El reglamento podrá también establecer la congelación temporal de los fondos existentes en la cuenta para los efectos de la postulación al subsidio. El subsidio habitacional podrá otorgarse a través LEY 19877 de un instrumento endosable cuyas características serán Art. único Nº 2 determinadas por la Superintendencia de Valores y b) y c) Seguros, de tal forma que pueda ser transado en el D.O. 31.05.2003 mercado formal de valores y pueda ser adquirido por inversionistas institucionales.
SUPRIMIDO LEY 19877
D.O. 31.05.2003
D.O. 31.05.2003
D.O. 31.05.2003
vivienda.
establezcan en el reglamento. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro nacional público de los beneficiarios de todos los subsidios habitacionales otorgados por el Estado y las municipalidades. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá encomendar a entidades privadas, mediante licitación pública, la implementación, administración y operación de los registros a que se refieren los incisos precedentes.
celebrado contratos de arrendamiento con promesa de Art. Unico N° 71 compraventa, deberán comunicar, en la forma y D.O. 28.08.1995 periodicidad que señale el reglamento, al registro especial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, el término de los contratos que se hubieren producido por causas legales o por las cesiones de derechos efectuadas por los arrendatarios promitentes compradores, con autorización de los arrendadores promitentes vendedores.
esta ley, la que no podrá exceder de diez mil. LEY 19877
D.O. 31.05.2003
De los Requisitos de los Fondos Art. SEGUNDO f) D.O. 07.01.2014
sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días. Ley 20712
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
D.O. 07.01.2014
cuando la administración haya sido llevada en forma fraudulenta o gravemente culpable. Disuelta la sociedad administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, la institución que mantenga las cuentas deberá traspasar la administración del o de los Fondos a otra sociedad administradora; mientras ello no ocurra, la liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia. Una vez traspasado el Fondo, la liquidación será efectuada por la propia sociedad. Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora y mientras no se traspasen los Fondos administrados por la empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, el Superintendente de Valores y Seguros, o la persona que éste designe, actuará como liquidador, con todas las facultades que al efecto les confiere a los liquidadores la referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Ley 20720 Art. 378 N° 4 D.O. 09.01.2014
De las Disposiciones Generales LEY 19401 Art.Unico N°72 y 73 D.O. 28.08.1995
en esta ley se aplicarán las disposiciones del Código Art.Unico N° 73 y Civil, del Código de Comercio y de otros cuerpos 74 legales, según corresponda, con excepción de la D.O. 28.08.1995 ley N° 18.101.
través del Ministerio de Hacienda, con la firma del Art.Unico N° 73 y Ministro de Vivienda y Urbanismo, podrán reglamentarse 75 Las restantes disposiciones podrán reglamentarse por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 15 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Joan Mac Donald Maier, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.