APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MINISTERIO DE HACIENDA
Fecha Publicación: 31-DIC-1974 | Fecha Promulgación: 27-DIC-1974 Tipo Versión: Última Versión De : 25-MAY-2020 Inicio Vigencia: 25-MAY-2020
APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974. La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
Normas Generales Párrafo 1° De la materia y destino del impuesto
PARRAFO 2 Definiciones ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Ley 21210 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se Art. segundo N° 1 tiene un título o derecho, independientemente de su actual a) exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. D.O. 24.02.2020 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado NOTA 2 materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, NOTA 1 entenderse que una renta devengada se percibe desde que la Ley 21210 obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto Art. segundo N° 1 al pago. b) 4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es D.O. 24.02.2020 susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41°, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41. DL 1533, HACIENDA 6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de Art. 2º a) cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a D.O. 29.07.1976 las anónimas. NOTA Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas. LEY 20190 7.- Por "año calendario", el período de doce meses que Art. 1º Nº 1) termina el 31 de Diciembre. D.O. 05.06.2007 8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario. 9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos. 10.- "Por capital propio tributario", el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma. Ley 21210 Tratándose de una empresa individual, formarán parte Art. segundo N° 1 del capital propio tributario los activos y pasivos del c) empresario individual que hayan estado incorporados al giro D.O. 24.02.2020 de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa. 11.- Por "impuestos finales", los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley. Ley 21210 12.- Por "establecimiento permanente", un lugar que sea Art. segundo N° 1 utilizado para la realización permanente o habitual de todo d) o parte del negocio, giro o actividad de una persona o D.O. 24.02.2020 entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales. Ley 21210 También se considerará que existe un establecimiento Art. segundo N° 1 permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni e) residencia en Chile realice actividades en el país D.O. 24.02.2020 representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario. No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país. NOTA: El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA: 2 El numeral 1° letra a), ii), del artículo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, derogo el párrafo segundo del numero 1 de la presente norma. Párrafo 3° De los contribuyentes
dentro del país. Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
negocios en Chile. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se RECTIFICACION contará computando por un año completo la porción de D.O. 18.02.1975 año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Ley 21210 Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la Art. segundo N° 3 solidaridad, siempre que en su declaración individualice a D.O. 24.02.2020 los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
1°- Dépositos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales. 2°- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa. 3°- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.
Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas excenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena. Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras. Párrafo 4° Disposiciones varias ARTICULO 10°.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas del uso, goce o explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Ley 21210 Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el Art. segundo N° 4 artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un a) enajenante no residente ni domiciliado en el país, que D.O. 24.02.2020 provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: Ley 20630
a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del Art. 1 N° 1 a) total de las acciones, cuotas, títulos o derechos D.O. 27.09.2012 extranjeros que dicho enajenante posee, directa o Ley 20630 indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea Art. 1 N° 1 b) a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce D.O. 27.09.2012 meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile. Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un período de doce meses anteriores a la última de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en uno de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes. Ley 21047 En la aplicación de las letras anteriores, para Art. 1 N° 1 a) determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, D.O. 23.11.2017 títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Ley 21047 Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E. Art. 1 N° 1 b) Los valores anteriores cuando estén expresados en D.O. 23.11.2017 moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en Ley 21047 moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando Art. 1 N° 1 c) para tales efectos lo dispuesto en la letra a), del número D.O. 23.11.2017 7.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso. Ley 21210 El impuesto que grave las rentas de los incisos Art. segundo N° 4 anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a b) lo dispuesto en el artículo 58 número 3). D.O. 24.02.2020 Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3). ARTICULO 11°.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas. También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país. Ley 20780 En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o Art. 1 N° 2 a) instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se D.O. 29.09.2014 entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior. Ley 20780 No se considerarán situados en Chile los valores Art. 1 N° 2 b) extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores D.O. 29.09.2014 emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán situados en Chile los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. LEY 19601
D.O. 18.01.1999 LEY 19705
D.O. 20.12.2000 NOTA Ley 21210 NOTA: El Nº5 de la Circular Nº11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001. ARTICULO 12°.- Cuando deban computarse rentas de fuente Art. segundo N° 5 extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 a), b), c) y d) G, se considerarán las rentas líquidas percibidas, D.O. 24.02.2020 excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón LEY 19705 de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o Art. 6º Nº 1 b) reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales D.O. 20.12.2000 rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que NOTA hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero. Ley 20780
D.O. 29.09.2014 LEY 19247
D.O. 15.09.1993 NOTA: El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin D.O. 15.09.1993 perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos NOTA que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas. Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el
En la forma y plazo que el Servicio determine mediante Art. segundo N° 6 resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales D.O. 24.02.2020 y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.
las siguientes reglas: Ley 21210
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar D.O. 24.02.2020 el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa. 1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales. Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17. 2.- Registros tributarios de las rentas empresariales. Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:
a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:
i) El valor positivo del capital propio tributario, y
ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero. Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, y el saldo negativo del registro REX.
b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31. Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente. Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo. De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo. Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número. 3.- Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del
Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral. 4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios. Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación: (i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda. (ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda. (iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último. (iv) Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda. (v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo. (vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda. El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes. 5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa. En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio. El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje. Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable. El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución. El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC. En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente. 6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría. En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63. Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría. 7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes. Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los
rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro. Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda. Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales. Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios. 8.- Información anual al Servicio. Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:
a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución.
b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.
c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.
d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda. Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a lo señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.
e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior. Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario. 9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos. Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa. Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario. El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72. Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución. Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto que corresponda por aplicación de lo establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa. Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.".
B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa. 1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan. 2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan. En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.
C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario. 1.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.
a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada. En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división. No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
b) En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión. 2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.
a) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.
b) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.
c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras
a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C). 3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34. Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:
a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC. El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.
b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.
c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra
B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:
i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.
ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.
iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.
iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda. 4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales: Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.
D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes). Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación: 1.- Concepto de Pyme Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas: (a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades. (b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades. Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen. El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento. Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente. Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio. El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información. Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos. Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades. Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de las letras a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y
e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor. Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b). (c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro: (i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. (ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación. Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. 2.- Acceso al financiamiento de la Pyme El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros. Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica. Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos. 3.- Tributación de la Pyme La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D). Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas: (a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra
A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme. Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D). (b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen. (c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. (d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados. (e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda. (f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales. Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas: (i) Normas especiales respecto de los ingresos. Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este
(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos. Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente. Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen. (g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este
general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación. Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D). (h) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente. En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo. (i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo. La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución. Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. (j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado. Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre: - El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y, - El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año. El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución. (k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales. Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente: (i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%. (ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos. (iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos. El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución. 4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D). 5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución. No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio. 6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios: (a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley. (b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable. (c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley. (d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados. (e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen. (f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen. (g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen. Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos. Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución. 7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso. Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo. Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas: (a) Capital propio tributario Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme. (b) Valoración del inventario inicial de activos y pasivos Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas: (i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición reajustado de acuerdo al N° 2 del artículo 41, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen. (ii) Materias primas y productos en diferentes estados Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del N° 3 del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda. (iii) Bienes raíces Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. (iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo. (v) Bienes no depreciables Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41 entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. (vi) Otros bienes Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o
v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien. El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente. (vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste acordado, según corresponda. Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del
La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme. (c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros. 8.- Régimen opcional de transparencia tributaria Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente. (a) Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas: (i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente. (ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A. (iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8. (iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes: Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley. Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D). Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. (v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D. El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si esta hubiere estado afecta. El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución. (vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades. (vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a). (viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de 50 mil unidades de fomento. (b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D). La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate. (c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo. El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades. Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución. Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto. (d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes: (i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución. (ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indican a continuación: - El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen. - Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D). El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio. El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución. El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute. El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D). (e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia. Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes. (f) Obligación de informar y certificar Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.
E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa. La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo. Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41. Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra. Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.
F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero. Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59. Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas. No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.
G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14. Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.
H) Definiciones. Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:
a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del
b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.
c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.
D.O. 29.09.2014
Ley 21210
Ley 20780
ARTICULO 15°.- Para determinar los impuestos D.O. 29.09.2014 establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario. Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación. Ley 20630 Si el contribuyente pone término al giro de sus Art. 1 N° 4 a) actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo D.O. 27.09.2012 reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión. Ley 20630 Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido Art. 1 N° 4 b) que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará D.O. 27.09.2012 de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores determinados por el contribuyente. La diferencia que se determine en virtud de la referida tasación, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión. Tratándose de los contratos de construcción de obras LEY 19460 de uso público cuyo precio se pague con la concesión Art. 3º Nº 1 temporal de la explotación de la obra, el ingreso D.O. 13.07.1996 respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. Si la construcción la realiza el concesionario por cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio señalado en el inciso anterior y será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá adicionarse el valor de adquisición de la concesión. El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión se entenderá devengado en la fecha de su percepción y será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo de construcción de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesión, como aporte a la construcción de la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos. En el caso de que los servicios señalados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de la concesión de explotación por el número de meses que medie entre la fecha de cesión de la concesión y el término de ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión antes del término de la construcción, el ingreso por los servicios de conservación, reparación y explotación será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor de adquisición de la concesión de explotación.
ARTICULO 17°.- No constituye renta:
- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. DL 1533, HACIENDA Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la Art. 2º a) indemnización del daño emergente en el caso de bienes D.O. 29.07.1976 incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. NOTA 2°.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de
DL 3626, TRABAJO Lo dispuesto en este número se aplicará también a Art. 2° aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un D.O. 21.02.1981 seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del
en el artículo 43º. LEY 19768
- Las sumas percibidas por los beneficiarios de Art. 1º Nº 1 a) pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, D.O. 07.11.2001 sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo Ley 20780 2° del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan Art. 1 N° 8 a) sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, D.O. 29.09.2014 cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas NOTA 9 vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas. Ley 21210 Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio Art. segundo N° 9 y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la a) colocación de acciones de su propia emisión, los que se D.O. 24.02.2020 considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo. Ley 20899 Las acciones totalmente liberadas a que refiere el Art. 8 N° 1 d) ii) párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su D.O. 08.02.2016 futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no DL 3454, HACIENDA se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el Art. 1º Nº 2 artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente D.O. 25.07.1980 liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación. Ley 21210
- Las devoluciones de capital, hasta el valor de Art. segundo N° 9 aporte o de adquisición de su participación, y sus b) reajustes, siempre que no correspondan a utilidades D.O. 24.02.2020 capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo
Ley 21210
- Las cantidades que se señalan a continuación, Art. segundo N° 9 obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen c) en la enajenación de bienes asignados a su empresa D.O. 24.02.2020 individual, con las excepciones y en los casos y condiciones Ley 20780 que se indican en los párrafos siguientes: Art. 1 N° 8 e) D.O. 29.09.2014
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades Ley 21210 anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales Art. segundo N° 9 en sociedades de personas. d) i. D.O. 24.02.2020
i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga Ley 21210 hasta la concurrencia del costo tributario del bien Art. segundo N° 9 respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte d) ii. o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, D.O. 24.02.2020 por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.
ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.
iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.
iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales en base percibida.
v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas: El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo. La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez. Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57. Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos. Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación. El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación. La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.
vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad. Ley 21210
i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las d) iii. reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra D.O. 24.02.2020
a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.
iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.
iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.
v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los números precedentes podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.
vi) En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.
c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida. Ley 21210
d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. d) iv. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación D.O. 24.02.2020 de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida. Ley 21210
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o d) v. industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en D.O. 24.02.2020 su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación. Ley 21210
g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se d) vi. efectúe en favor del propietario, comunero, socio o D.O. 24.02.2020 accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido
h) No constituye renta la adjudicación de bienes en d) vii. liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de D.O. 24.02.2020 los cónyuges, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles, o de uno o más de los herederos o cesionarios de éstos o aquellos y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles. Ley 21210
i) No constituye renta el mayor valor proveniente de la d) vii. y viii. enajenación de vehículos destinados al transporte de D.O. 24.02.2020 pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta. Ley 21210
j) No se considerará enajenación, para los efectos de d) vii. y ix. esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se D.O. 24.02.2020 efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual. Ley 21210
k) No se considerará enajenación, para los efectos de d) x. esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o D.O. 24.02.2020 no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Ley 21210 Para determinar los impuestos que graven los ingresos Art. segundo N° 9 que perciba o devengue el cedente por las operaciones d) xi. señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas D.O. 24.02.2020 generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior. Ley 21210
i) Planes de compensación laboral pactados en contratos d) xii. individuales de trabajo o en contratos o convenios D.O. 24.02.2020 colectivos de trabajo. No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir. El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir. No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.
ii) Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo. No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior. Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con impuestos finales, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir. Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir. El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.
iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y
ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda: Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda. Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate. Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento. Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.
m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii),
iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. Ley 21210
la enajenación de dichos bienes se efectúa por el D.O. 24.02.2020 propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior. Ley 21210
inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los D.O. 24.02.2020 literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario podrán reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica. Para los efectos de este número, se entenderá por fecha de adquisición o enajenación la del respectivo contrato, instrumento u operación, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectiva. Ley 20899
párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
- Las cuotas que eroguen los asociados.
- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación. LEY 18985
- La asignación familiar, los beneficios Art. 1º Nº 4 C) previsionales y la indemnización por desahucio y la de D.O. 28.06.1990 retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. LEY 18717 14°.- La alimentación, movilización o alojamiento Art. 10º proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del D.O. 28.05.1988 empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. DL 3473, HACIENDA
- Las asignaciones de traslación y viáticos, a Art. 1º Nº 1 juicio del Director Regional. D.O. 04.09.1980
- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley. NOTA 4
- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.
- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975. DL 1604, HACIENDA 24°.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas Art. 1º Nº 1 c) previamente por decreto supremo. 03.12.1976
- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés NOTA 2 y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. DL 1533, HACIENDA También se comprenderán los reajustes que en las Art. 2º b) operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o D.O. 29.07.1976 instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, NOTA pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. LEY 18010 26°.- Los montepíos a que se refiere la ley número Art. 29º Nº 2 5.311. D.O. 27.06.1981
- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.
- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3o del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
- Los ingresos que no se consideren rentas o que se Art. 1º Nº 1 reputen capital según texto expreso de una ley. D.O. 17.11.1994 30° La parte de los gananciales que uno de los NOTA 8 cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. LEY 20239 31.- Las compensaciones económicas convenidas por los Art. 1º cónyuges o los convivientes civiles en escritura pública, D.O. 08.02.2008 acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por NOTA 10 sentencia judicial. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 NOTA El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA 2 El artículo 15 Nº 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 c) de su Artículo 1º, rige contar del 1º de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha. NOTA 4 El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. NOTA 8 El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación. NOTA 9 El Nº 1 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley. NOTA 10 El Art. 2 de la LEY 20239, publicada el 08.02.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige desde la entrada en vigencia de la LEY 19947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil. ARTICULO 18°.- Derogado Ley 20780
D.O. 29.09.2014
D.O. 13.08.2010 NOTA 1 NOTA 1 El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 106 de la presente ley.
D.O. 13.08.2010 NOTA 2 NOTA 2 El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley.
D.O. 13.08.2010 NOTA 3 NOTA 3 El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 108 de la presente ley.
Del impuesto cedular por categorías ARTICULO 19°.- Las normas de este Título se LEY 18985 aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas. Art. 1º Nº 5) D.O. 28.06.1990 NOTA NOTA: Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras Párrafo 1° Ley 20630 De los contribuyentes y de la tasa del impuesto Art. 1 N° 7 a) D.O. 27.09.2012 ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: Ley 21210
las normas siguientes: D.O. 24.02.2020 Ley 20630
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a Art. 1 N° 7 a) cualquier título bienes raíces se gravará la renta D.O. 27.09.2012 efectiva de dichos bienes. LEY 19753
del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo. Ley 20780
La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo D.O. 29.09.2014 anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.
b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna. Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido. Ley 20899 Art. 1 N° 1
c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los D.O. 08.02.2016 inmuebles que construyan o manden construir para su venta Ley 21210 posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el Art. segundo N° 10 impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción c) definitiva de las obras de edificación, aplicándose las D.O. 24.02.2020 normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.
Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes. Ley 21210 En el caso de los instrumentos de deuda de oferta Art. segundo N° 10 pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se d) gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán D.O. 24.02.2020 devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón. No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente. NOTA: 1 NOTA:
- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. NOTA: 7 4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean Ley 20712 titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone Art. TERCERO Nº 3 el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina b) establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y D.O. 07.01.2014 otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. NOTA: 9
- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. NOTA: 7
- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior. NOTA: El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977. NOTA: 1 El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros desde dicha fecha. NOTA: 7 El Artículo 1° Transitorio de la LEY 19388, publicada el 30.05.1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°. NOTA: 9 El Nº 4 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirá a contar del 1º de enero del año 2002.
D.O. 28.06.1990 NOTA Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA
69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: Ley 20780
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que D.O. 29.09.2014 correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de a) lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; D.O. 24.02.2020 35 inciso tercero, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y Ley 21210
señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos D.O. 24.02.2020 anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo, el impuesto establecido en el número 2, del artículo 38 bis y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; (iv) las partidas a que se refiere el número 12° del artículo 31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral
iii) del inciso tercero. Ley 20899
Los contribuyentes de los impuestos global D.O. 08.02.2016 complementario o adicional, que sean propietarios, Ley 21210 comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o Art. segundo N° 11 sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un d) balance general según contabilidad completa, deberán D.O. 24.02.2020 declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista. En estos casos, el Servicio podrá, fundadamente, determinar el beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas, comuneros o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción a su participación en el capital o en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. Ley 21210
efectividad de los montos declarados como utilidades afectas D.O. 24.02.2020 a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso. Ley 21210
ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento e) ii) permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con D.O. 24.02.2020 excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución, encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso. Ley 20899
Las sumas que establece este numeral se deducirán en D.O. 08.02.2016 la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las cantidades a que se refieren el número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y el número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones. Ley 20899
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a D.O. 08.02.2016 cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será del 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en el inciso tercero al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones. En caso que dicho uso fuere exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa, comunidad o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes. Ley 21210
simultáneamente a más de un socio, comunero o accionista y D.O. 24.02.2020 no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose conforme a las reglas que establece el artículo 14, letra A), para la atribución de rentas. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos. Las sumas que establece este numeral no se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A) del artículo 14, y el número 2.- de la letra B) del mismo
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa, D.O. 08.02.2016 comunidad o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, comunero, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este párrafo al propietario, comunero, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Las sumas que establece este numeral, hasta el valor tributario del activo que resulta ejecutado, se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A) del artículo 14, y el número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones. Ley 20899
Para la aplicación de la tributación establecida en D.O. 08.02.2016 el inciso tercero, se entenderá que las partidas señaladas en el literal i) benefician, que el préstamo se ha efectuado, que el beneficio señalado en el literal iii) se ha conferido o que se han garantizado obligaciones al propietario, comunero, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de las partidas señaladas en el literal i), deudor del préstamo, beneficiario por el uso o goce señalado en el literal iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 Párrafo 2° De los pequeños contribuyentes ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
- Los "pequeños mineros artesanales", DL 1604, HACIENDA entendiéndose por tales las personas que trabajan Art. 1º Nº 4 personalmente una mina y/o una planta de beneficio de D.O. 03.12.1976 minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su NOTA familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
- Los "pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos. Ley 20780
- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales Art. 1 N° 12 los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de D.O. 29.09.2014 vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.
- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.
- Los pescadores artesanales inscritos en el LEY 19506 registro establecido al efecto por la Ley General de Art. 1º Nº 3 a) Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, D.O. 30.07.1997 calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se NOTA 1 exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave. NOTA El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1º números 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley. NOTA: 1 El inciso 1º del Artículo 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19484. ARTICULO 23°.- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas: DL 1604, HACIENDA
1% si el precio internacional del cobre, en base al D.O. 03.12.1976 cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no NOTA excede de 323,85 centavos de dólar por libra; Decreto 22 EXENTO, 2% si el precio internacional del cobre, en base al HACIENDA cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede a) de 323,85 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de D.O. 05.02.2020 416,42 centavos de dólar por libra; y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 416,42 centavos de dólar por libra. Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda. El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta. LEY 18293 No obstante, estos contribuyentes podrán optar por Art. 1º Nº 11 tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta b y c) contemplado en el art. 34°. D.O. 31.01.1984 Ley 20780
D.O. 29.09.2014 NOTA 1 NOTA El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificación introducida por el artículo 1º número 5, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
- Comerciantes de ferias libres, media unidad LEY 18897 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible Art. 1º Nº 7 el tributo, y D.O. 09.01.1990
- Comerciantes estacionados, media unidad NOTA tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo. A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25. NOTA: Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros. ARTICULO 26°.- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio DL 2324, HACIENDA respectivo y el monto de los pagos provisionales Art. 1º Nº 1 obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo D.O. 31.08.1978 84, reajustados conforme al artículo 95. Para los efectos de la determinación del capital NOTA efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza. Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1° de Enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha. NOTA: El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
D.O. 30.07.1997 impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a: - Media unidad tributaria mensual, vigente en el NOTA último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso; - Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso. NOTA: El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el impuesto global complementario o adicional si los contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los numeros 3, 4 y 5 del artículo 20.o.
Facúltase al Presidente de la República para incorporar a otros grupos o gremios de pequeños contribuyentes a un sistema simplificado de tributación, bajo condiciones y características similares a las establecidas en este párrafo, ya sea sobre la base de una estimación de la renta imponible, fijación de un impuesto de cuantía determinada u otro sistema, facultándosele también para establecer su retención o su aplicación con la respectiva patente o permiso municipal. Párrafo 3° De la base imponible ARTICULO 29°.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. NOTA 2 El monto a que asciende la suma de los ingresos Ley 20780 mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año Art. 1 N° 14 en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en D.O. 29.09.2014 que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. LEY 18682 Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la Art. 1º Nº 3 diferencia positiva entre el valor nominal y el de D.O. 31.12.1987 adquisición en operaciones de compra de títulos de NOTA crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas. Ley 21210 Constituirán ingresos brutos del ejercicio los Art. segundo N° 12 anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas D.O. 24.02.2020 financieras y otras similares. LEY 18897 El ingreso bruto de los servicios de conservación, Art. 1º Nº 9 reparación y explotación de una obra de uso público D.O. 09.01.1990 entregada en concesión, será equivalente a la diferencia NOTA 1 que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7. LEY 19460 Art. 3º Nº 2 D.O. 13.07.1996 NOTA: El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990. NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. ARTICULO 30°.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y seguros hasta DL 1604, HACIENDA las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías Art. 1º Nº 6 a) internadas al país, se considerará como costo directo D.O. 03.12.1976 el valor CIF, los derechos de internación, los gastos NOTA de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído LEY 18985 considerará también la parte del valor de adquisición Art. 1º Nº 10 de las pertenencias respectivas que corresponda a la D.O. 28.06.1990 proporción que el mineral extraído represente en el NOTA 2 total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. Para los efectos de establecer el costo directo de DL 1604, HACIENDA venta de las mercaderías, materias primas y otros Art. 1º Nº 6 b) bienes del activo realizable o para determinar el costo D.O. 03.12.1976 directo de los mismos bienes cuando se apliquen a NOTA procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. Tratándose de bienes enajenados o prometidos DL 1604, HACIENDA enajenar a la fecha del balance respectivo que no Art. 1º Nº 6 c) hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o D.O. 03.12.1976 construidos totalmente por el enajenante, se estimará NOTA su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca. No obstante, en el caso de contratos de promesa de LEY 18682 venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición Art. 1º Nº 4 o construcción se deducirá en el ejercicio en que se D.O. 31.12.1987 suscriba el contrato de venta correspondiente. NOTA 1 Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. En los contratos de construcción de una obra de uso LEY 19460 público a que se refiere el artículo 15, el costo Art. 3º Nº 3 representado por el valor total de la obra, en los D.O. 13.07.1996 términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra. En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente. NOTA: El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977. NOTA: 1 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso. Ley 21210 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, Art. segundo N° 13 los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con a) i. los correspondientes documentos emitidos en el exterior de D.O. 24.02.2020 conformidad a las disposiciones legales del país LEY 19398 respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la Art. 3º b) individualización y domicilio del prestador del servicio o D.O. 04.08.1995 del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la DL 3473, HACIENDA naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de Art. 1° N° 2 la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción D.O. 04.09.1980 al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Ley 20630 Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista Art. 1 N° 9 a) el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional D.O. 27.09.2012 podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste NOTA 5 es razonable y necesario para la operación del Ley 21210 contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación Art. segundo N° 13 que exista entre las ventas, servicios, gastos o los a) ii. ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o D.O. 24.02.2020 similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. LEY 19506 Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo Art. 1° N° 4 a) 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con D.O. 30.07.1997 partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad NOTA 9 local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E. Ley 20780 Procederá la deducción de los siguientes gastos Art. 1 N° 15 b) especiales, siempre que, además de los requisitos que para D.O. 29.09.2014 cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo: Ley 21210
- Los intereses pagados o devengados sobre las Art. segundo N° 13 cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el b) impuesto. i. y ii. Con todo, los intereses y demás gastos financieros D.O. 24.02.2020 que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. Ley 20780
- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en Art. 1 N° 15 c) cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que D.O. 29.09.2014 no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. LEY 20026 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa Art. 1º Nº 2 durante el año comercial a que se refiere el impuesto, D.O. 16.06.2005 comprendiendo las que provengan de delitos contra la NOTA 16 propiedad. Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución. Ley 21210 Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de Art. segundo N° 13 especialidades farmacéuticas y otros productos b) iii. farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el D.O. 24.02.2020 Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes. En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Ley 20780 Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o Art. 1 N° 15 d) cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos D.O. 29.09.2014 afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no Art. 8 N° 1 f) i) fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá D.O. 08.02.2016 imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97. Ley 20899 Las pérdidas se determinarán aplicando a los Art. 8 N° 1 f) i) resultados del balance las normas relativas a la D.O. 08.02.2016 determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. LEY 18985 Con todo, las sociedades con pérdidas que en el Art. 1º Nº 11 b) ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los D.O. 28.06.1990 derechos sociales, acciones o del derecho a participación NOTA 8 en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas DL 1533, HACIENDA generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos Art. 2° c) percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. D.O. 29.07.1976 Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o NOTA 1 en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario. LEY 19738
- Los créditos incobrables castigados durante el Art. 2º e) Nº 1 año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y D.O. 19.06.2001 se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Ley 21210 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, Art. segundo N° 13 los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, b) iii. salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los D.O. 24.02.2020 términos del número 17.- del artículo 8° del Código LEY 18134 Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más Art. 9º de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que D.O. 19.06.1982 resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. Ley 21210 Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en Art. segundo N° 13 la cartera vencida de los bancos e instituciones b) iv. financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las D.O. 24.02.2020 empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. Ley 21210 Las instrucciones de carácter general que se impartan Art. segundo N° 13 en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a b) iv. las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los D.O. 24.02.2020 bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras. NOTA 11 Las normas generales que se dicten deberán contener, a NOTA 12 lo menos, las siguientes condiciones: NOTA 13
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia. Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas. DL 1604, HACIENDA Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en Art. 1° N° 7 b) el caso de créditos entre empresas consideradas D.O. 03.12.1976 relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas. Ley 21210
- Una cuota anual de depreciación por los bienes Art. segundo N° 13 físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización b) iv. en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a D.O. 24.02.2020 la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°. NOTA 3 El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. DL 1859, HACIENDA En todo caso, cuando se aplique el régimen de Art. 1° a) depreciación acelerada, sólo se considerará para los D.O. 26.07.1977 efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación NOTA 4 normal que corresponde al total de los años de vida útil LEY 19840 del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio Art. 1º Nº 2 respectivo entre la depreciación acelerada y la D.O. 23.11.2002 depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para NOTA 15 los efectos de primera categoría. DL 1859, HACIENDA La Dirección Regional, en cada caso particular, a Art. 1° b) petición del contribuyente o del Comité de Inversiones D.O. 26.07.1977 Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación NOTA 4 de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan Ley 20899 aconsejable. Art. 8 N° 1 f) ii) Para los efectos de esta ley no se admitirán D.O. 08.02.2016 depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales LEY 18985 contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo Art. 1° N° 11 c) dispuesto en el inciso primero del artículo 30. D.O. 28.06.1990 5º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número NOTA 8 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Ley 21210 Para efectos de determinar el promedio de ingresos Art. segundo N° 13 anuales del giro conforme a lo dispuesto en los párrafos c) precedentes, los ingresos de cada mes se expresarán en i. y ii. unidades de fomento según el valor de ésta en el último D.O. 24.02.2020 día del mes respectivo. En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5° anterior.
- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. Ley 21210 Se aceptarán como gasto las asignaciones de Art. segundo N° 13 movilización, alimentación, viático, las cantidades por d) i. concepto de gastos de representación, participaciones, D.O. 24.02.2020 gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables. Ley 21210 Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia Art. segundo N° 13 personal o por la importancia de su haber en la empresa, d) ii. cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan D.O. 24.02.2020 podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. DL 1604 1976 No obstante disposición legal en contrario, para fines Art. 1° N° 7 c) tributarios, se aceptará como gasto la remuneración D.O. 03.12.1976 razonablemente proporcionada en los términos del párrafo NOTA 2 anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario LEY 18985 individual que efectivamente trabaje en el negocio o Art. 1° N° 11 d) empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se D.O. 28.06.1990 considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa. Ley 21210 Las remuneraciones por servicios prestados en el Art. segundo N° 13 extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que d) iii. se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su D.O. 24.02.2020 naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro. Ley 21210 En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, Art. segundo N° 13 sea que consistan en reorganizaciones societarias o de d) iv. funciones, incluyendo los procesos de toma de control o D.O. 24.02.2020 traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios. Ley 21210 6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos Art. segundo N° 13 de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean d) v. otorgadas con relación a las cargas de familia u otras D.O. 24.02.2020 normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. NOTA 14
- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la LEY 18985 realización de programas de instrucción básica o media Art. 1° N° 11 e) gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el D.O. 28.06.1990 país, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624. NOTA 8 Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también Ley 21210 a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de Art. segundo N° 13 la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de e) Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional D.O. 24.02.2020 de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. DL 1244, HACIENDA Las donaciones a que se refiere este número no Art. 1° d) requerirán del trámite de la insinuación y estarán D.O. 08.11.1975 exentas de toda clase de impuestos. NOTA
- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes DL 3522, JUSTICIA de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o Art. 1 empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes D.O. 03.12.1980 del activo inmovilizado y realizable. LEY 18392
- Los gastos de organización y puesta en marcha, Art. 1º Nº 12 d) los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis D.O. 31.01.1984 ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. NOTA 6 En el caso de empresas cuyo único giro según la LEY 18293 escritura de constitución sea el de desarrollar determinada Art. 1° N° 12 d) actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o D.O. 31.01.1984 prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa. NOTA 6 Cuando con motivo de la fusión de sociedades, Ley 20630 comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del Art. 1 N° 9 b) total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de D.O. 27.09.2012 una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un activo intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41. Ley 20780 El valor de adquisición de los derechos o acciones a Art. 1 N° 15 h) i) que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada D.O. 29.09.2014 diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión. Ley 20780 Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Art. 1 N° 15 h) ii) Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los D.O. 29.09.2014 valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del activo intangible, según lo señalado en este número. Ley 20780
- Los gastos incurridos en la promoción o Art. 1 N° 15 h) colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o iii) y iv) producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente D.O. 29.09.2014 prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos. LEY 18775 11°.- Los gastos incurridos en la investigación Art. 1° N°6 b científica y tecnológica en interés de la empresa aún D.O. 14.01.1989 cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos. NOTA 7
- Los pagos que se efectúen al exterior por los LEY 19506 conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de Art. 1° N° 4 b) esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por D.O. 30.07.1997 ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio. NOTA 10 El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario. LEY 19738 Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso Art. 2° e) N° 3 primero de este número, si en el país de domicilio del D.O. 19.06.2001 beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación. NOTA 15 Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.
- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente. Ley 21210 También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos Art. segundo N° 13 en los que el titular incurra con ocasión de compromisos f) ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de D.O. 24.02.2020 impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.
Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente. Ley 21210 Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir Art. segundo N° 13 en contra de los terceros responsables se agregará a la g) renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos D.O. 24.02.2020 casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos. También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal. NOTA: El artículo 20 letra b del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar del 1º de enero de 1975. NOTA: 1 El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 2 El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975. NOTA: 3 El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977. NOTA: 4 El artículo 2º del DL 1859, Hacienda, publicado el 26.07.1977, dispone que estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha. NOTA: 5 El artículo 3º del DL 3473, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. NOTA: 6 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA: 7 El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990. NOTA: 8 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA: 9 El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998. NOTA: 10 El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha. NOTA: 11 El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma. NOTA: 12 El Artículo 2° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido. NOTA 13 El artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece la forma en que regirá la la presente modificación a este artículo. NOTA : 14 El Art. transitorio de la LEY 19721, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el 1º de enero de 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de esa fecha. NOTA : 15 El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. NOTA : 16 El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006. ARTICULO 32°.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°:
- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida. LEY 18489
D.O. 04.01.1986 NOTA NOTA: El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: LEY 18985
a) SUPRIMIDA Art. 1º N º 12 a)
b) SUPRIMIDA D.O. 28.06.1990
c) Los retiros particulares en dinero o especies Ley 21210 efectuados por el contribuyente; Art. segundo N° 14
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado a) i. o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes D.O. 24.02.2020 y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; NOTA 4
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables LEY 18293 a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que Art. 1º Nº 13 a) deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o D.O. 31.01.1984 rentas originan; NOTA 2 En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos: Ley 21210
1) Aplicar al total de gastos de utilización común, a) ii. pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que D.O. 24.02.2020 resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas. 2) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:
a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.
b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso. Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo. 3) Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y LEY 19398 g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el Art. 3º c) Nº 1 y artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes 2 permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. D.O. 04.08.1995 2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas LEY 19398 que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado Art. 3º c) Nº 3 y la renta líquida declarada: 4
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales D.O. 04.08.1995 percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no Ley 20630 provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del Art. 1 N° 10 país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las D.O. 27.09.2012 leyes chilenas; DL 1604, HACIENDA
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales Art. 1º N 9 chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán D.O. 03.12.1976 deducirse los determinados de conformidad a las normas del NOTA 1
c) Las cantidades a que se refieren los numerales i. del Art. segundo N° 14 inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21. a) iii.
- Los agregados a la renta líquida que procedan de D.O. 24.02.2020 acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se LEY 19247 efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el Art. 1º d) porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de D.O. 15.09.1993 Precios al Consumidor en el período comprendido entre el NOTA 5 último día del mes anterior a la fecha de la erogación o Ley 20780 desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último Art. 1 N° 16 a) día del mes anterior a la fecha del balance. D.O. 29.09.2014
- La renta líquida correspondiente a actividades DL 1533, HACIENDA clasificadas en esta categoría, que no se determine en base Art. 2º a) a los resultados de un balance general, deberá reajustarse D.O. 29.07.1976 de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por NOTA el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción. LEY 18985 No quedará sujeta a las normas sobre reajuste Art. 1º Nº 12 c) contempladas en este número ni a las de los artículos 54° D.O. 28.06.1990 inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida NOTA 4 imponible que se establezca en base al sistema de DL 1533, HACIENDA presunciones que contempla el artículo 34°. Tampoco Art. 2° a y c) quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes D.O. 29.07.1976 señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el
- Derogado. Ley 20780
D.O. 29.09.2014 LEY 18897
D.O. 09.01.1990 NOTA 3 Ley 20780
D.O. 29.09.2014 Ley 21210
NOTA: El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1 El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975. NOTA: 2 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA: 3 Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990. NOTA: 4 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA: 5 El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
fijo. D.O. 24.02.2020 Ley 21210
a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de Art. segundo N° 14 primera categoría sobre renta efectiva determinada según c) contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a D.O. 24.02.2020 aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en Ley 20780 arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, Art. 1 N° 17 según corresponda, registren un promedio de ventas anuales D.O. 29.09.2014 que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.
b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.
c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.
1.- Normas generales. D.O. 29.09.2014 Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuación se establecen. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo. La opción a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades. Ley 20899
Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este D.O. 08.02.2016 artículo las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él, sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales. Ley 20899
No podrán acogerse a las disposiciones del presente D.O. 08.02.2016 artículo los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo de este artículo. Para el control del límite de las ventas o ingresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación. Ley 21210
Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de D.O. 24.02.2020 presunción de renta a que se refiere este artículo. 2.- Determinación de la renta presunta.
a) Actividad agrícola. Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto. Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.
b) Transporte terrestre de carga o pasajeros. Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional.
c) Minería. Se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala: 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 305,29 centavos de dólar; Decreto 22 EXENTO, 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año HACIENDA o ejercicio respectivo, excede de 305,29 centavos de dólar b) y no sobrepasa de 323,85 centavos de dólar; D.O. 05.02.2020 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 323,85 centavos de dólar y no sobrepasa de 370,09 centavos de dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 370,09 centavos de dólar y no sobrepasa de 416,42 centavos de dólar; y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 416,42 centavos de dólar. Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre. Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos. Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización. 3.- Normas de relación. Para establecer si el contribuyente cumple con el límite de ventas o ingresos establecido en el número 1.- anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado y que determinen su renta conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición. Ley 20899
Para la determinación de los ingresos no se D.O. 08.02.2016 considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes Ley 21210 muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado Art. segundo N° 15 del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán b) expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de D.O. 24.02.2020 ésta en el último día del mes respectivo. Ley 20899
Para estos efectos, se considerarán relacionados con D.O. 08.02.2016 una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario. Ley 21210
ingresos totales que corresponda a la relación que la D.O. 24.02.2020 persona natural mantiene con dicha entidad. Tratándose de los casos señalados en las letras a) y
b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. Ley 21210 ■
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a d) las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del D.O. 24.02.2020 Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo, computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor. Ley 21210 ■
Las entidades relacionadas conforme a las reglas del e) número 17 del artículo 8° del Código Tributario, D.O. 24.02.2020 deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado. Ley 21210
4.- Otras normas. f) y g) D.O. 24.02.2020 Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) del artículo 14, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, en la forma que establecen las normas referidas, o bien podrán optar por el de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra A) del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Ley 20899
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este D.O. 08.02.2016 artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título Ley 21210 de mera tenencia exploten el todo o parte de predios Art. segundo N° 15 agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de h) i. transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban D.O. 24.02.2020 tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un Ley 21210 balance general según contabilidad completa de acuerdo a la Art. segundo N° 15 letra A) del artículo 14, o de acuerdo al Régimen Pro Pyme h) ii. de la letra D) del artículo 14, cuando opten por este D.O. 24.02.2020 régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Ley 21210
pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas D.O. 24.02.2020 efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del artículo 14, o de acuerdo a la al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso. Ley 20899
El contribuyente que por efecto de las normas de D.O. 08.02.2016 relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre Ley 21210 renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta Art. segundo N° 15 certificada, a las personas, empresas, comunidades, j) cooperativas o sociedades con las que se encuentre D.O. 24.02.2020 relacionado. Las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ella. 5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado. Ley 21210
régimen de tributación sobre renta presunta que establece D.O. 24.02.2020 este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.
a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.
b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.
c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.
d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.
f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.
g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.
B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras. Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d). Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.
C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte. Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones: Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte. Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
D) Normas comunes.
a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.
b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.
c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.
e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.
E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes. Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola. Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.
D.O. 29.09.2014
tributarios anteriores al que corresponda. Ley 21210 Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente Art. segundo N° 16 respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los a) márgenes observados para contribuyentes de similar D.O. 24.02.2020 actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 ARTICULO 36°.- Sin perjuicio de otras normas de Ley 21210 esta ley, para determinar la renta efectiva de los Art. segundo N° 16 contribuyentes que efectúen importaciones o c) exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección D.O. 24.02.2020 Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe del Servicio LEY 18970 Nacional de Aduanas. Art. 4º a) Se presume que la renta mínima imponible de los D.O. 10.03.1990 contribuyentes que comercien en importación o NOTA exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder. La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta. NOTA: El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990. ARTICULO 37°.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, inciso tercero y 41 E, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional. LEY 19270, Art. 1º Nº 2 D.O. 06.12.1993 Ley 20780
acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A y 41 B. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable. Ley 20630 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, Art. 1 N° 14 cuando los elementos contables de estos establecimientos D.O. 27.09.2012 permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Ley 21210 Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los Art. segundo N° 17 ingresos brutos del establecimiento permanente la D.O. 24.02.2020 proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta. Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera o a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.
aplicarán las siguientes normas: Ley 21210
efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica. Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63. El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución. Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente. 2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41. Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra
D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14. 3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas: La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo. La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior. Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo. Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, seg ■ n corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro. Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución. Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto. La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar. Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes. 4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha. En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá. 5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario. En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria. El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro. Párrafo 4° De las exenciones ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país. Ley 21210
- Las rentas que se encuentren exentas expresamente Art. segundo N° 19 en virtud de leyes especiales. D.O. 24.02.2020
- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales. Ley 20780
- Los intereses o rentas que provengan de: Art. 1 N° 22 b)
a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos D.O. 29.09.2014 emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las Ley 20899 instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado. Art. 1 N° 3
b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las D.O. 08.02.2016 instituciones autorizadas para hacerlo. DL 1076, HACIENDA
c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier Art. 2º Nº 1 otro título de crédito emitidos por la Caja Central de D.O. 28.06.1975 Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito. DL 1244, HACIENDA
d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades Art. 1º e) anónimas. D.O. 08.11.1975
e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los NOTA aportes de capital en cooperativas.
f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número.
h) Los efectos del comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. DL 2324, HACIENDA Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° de este Art. 1º Nº 3
dichas operaciones sean obtenidas por empresas que DL 3454, HACIENDA desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 Art. 1º Nº 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva. D.O. 25.07.1980 DL 1076, HACIENDA
D.O. 28.06.1975 LEY 18489
D.O. 04.01.1986 NOTA 2 NOTA El artículo 20 letra c del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación que se introduce este artículo, rige a contar del 1º de julio de 1975. NOTA: 1 El artículo 8º Nº del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1º de enero de 1978. NOTA: 2 El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. ARTICULO 40°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
- El Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. Ley 21210
- Las instituciones exentas por leyes especiales. Art. segundo N° 20 3°.- Las instituciones de ahorro y previsión social a) que determine el Presidente de la República. La Asociación D.O. 24.02.2020 del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y DL 1362, HACIENDA 4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Art. 1º N 4 Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este D.O. 06.03.1976 beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de NOTA lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento. Ley 21210
- Los comerciantes ambulantes, siempre que no Art. segundo N° 20 desarrollen otra actividad gravada en esta categoría. b)
- Las empresas individuales que obtengan rentas D.O. 24.02.2020 líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 DL 1362, HACIENDA y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una Art. 1º Nº 4 unidad tributaria anual. D.O. 06.03.1976
- Eliminado. NOTA Ley 21210 Con todo, las exenciones a que se refieren los números Art. segundo N° 20 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que c) pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos D.O. 24.02.2020 números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°. Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos. Ley 20780
D.O. 29.09.2014 Ley 21210 NOTA: El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
Párrafo 5° D.O. 24.02.2020 De la corrección monetaria de los activos y pasivos ARTICULO 41°.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
- El capital propio tributario inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Ley 21210 Los aumentos del capital propio ocurridos en el Art. segundo N° 21 ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de a) y b) variación experimentada por el índice mencionado en el D.O. 24.02.2020 período comprendido entre el último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance. DL 1533, HACIENDA Las disminuciones de capital propio ocurridas en el Art. 2º a) ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de D.O. 29.07.1976 variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente. NOTA
- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo DL 1604, HACIENDA de los bienes físicos del activo inmovilizado se Art. 1º Nº 11 b) reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso D.O. 03.12.1976 primero del número 1°. Respecto de los bienes adquiridos NOTA 1 durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance. DL 1604, HACIENDA Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera Art. 1º Nº 11 c) o con créditos reajustables también se reajustarán en la D.O. 03.12.1976 forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto NOTA 1 de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán DL 1533, HACIENDA como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que Art. 2º a) se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la D.O. 29.07.1976 renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°. NOTA
- El valor de adquisición o de costo directo de los DL 1604, HACIENDA bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha Art. 1º Nº 11 d) del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha D.O. 03.12.1976 fecha. Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas: NOTA 1
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado ejercicio. DL 1604, HACIENDA
b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista Art. 1º Nº 11 e) factura, contrato o convención para los de su mismo D.O. 03.12.1976 género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente. NOTA 1
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio. DL 1533, HACIENDA
d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos Art. 2º d) en el extranjero respecto de los cuales exista internación D.O. 29.07.1976 de los de su mismo género, calidad y características NOTA durante el segundo semestre del ejercicio comercial DL 1604, HACIENDA respectivo, será equivalente al valor de la última Art. 1º Nº 11 f) importación. D.O. 03.12.1976 Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero NOTA 1 en que la última internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre. Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio. Por el valor de importación se entenderá el valor C.I.F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento. La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance. Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes. En los casos no previstos en este número, la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición. Con todo, el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.
- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.
- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
- El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número. NOTA 2 7°.- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2°. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores. Ley 20780
- El valor de adquisición de las acciones de Art. 1 N° 24 b) sociedades anónimas o de sociedades en comandita por D.O. 29.09.2014 acciones se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el artículo 17, número 8. Ley 20899
- Los derechos en sociedades de personas se Art. 8 N° 1 j) i) reajustarán en la misma forma indicada en el número D.O. 08.02.2016 anterior. Ley 20899 Cuando los contribuyentes señalados en el inciso Art. 8 N° 1 j) i) primero de este artículo enajenen los derechos a que se D.O. 08.02.2016 refiere este número o las acciones señaladas en el número anterior, podrán deducir como costo para los fines de esta ley el valor de adquisición reajustado conforme a lo dispuesto en el número 8 precedente, al término del ejercicio anterior a la fecha de enajenación, considerando además los aumentos y disminuciones de capital que se efectúen durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, número 8, sin considerar reajuste alguno sobre dichas cantidades. Ley 20899
- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o Art. 8 N° 1 j) i) reajustables, existentes a la fecha del balance, se D.O. 08.02.2016 reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso. DL 2324, HACIENDA
- En aquellos casos en que este artículo no Art. 1º Nº 5 establezca normas de reajustabilidad para determinados D.O. 31.08.1978 bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad. NOTA 2
- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes DL 2324, HACIENDA sometidos a las disposiciones del presente artículo, Art. 1º Nº 5 deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes D.O. 31.08.1978 exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: NOTA 2
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio";
b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";
c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta. LEY 18489 INCISO SEGUNDO DEROGADO Art. 1º Nº 10 b)
d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se D.O. 04.01.1986 cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y
NOTA 4 INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18489
del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a DL 2324, HACIENDA impuesto y será considerado "capital propio" a contar del Art. 1º Nº 5 primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su D.O. 31.08.1978 valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido. NOTA 2 INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18293 INCISO TERCERO DEROGADO Art. 1º Nº 16 D.O. 31.01.1984 Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y NOTA 3 cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas DL 1604, HACIENDA al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a Art. 1º Nº 11 i) declarar sus rentas mediante un balance general, deberán D.O. 03.12.1976 para los efectos de determinar la renta proveniente de la NOTA 1 enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial DL 1604, HACIENDA actualizado de dichos bienes, según la variación Art. 1º Nº 11 j) experimentada por el índice de precios al consumidor en el D.O. 03.12.1976 período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo. NOTA 1 INCISOS ELIMINADOS Ley 20630
D.O. 27.09.2012 NOTA: El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1 El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma. NOTA: 2 El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977. NOTA: 3 El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. NOTA 4 El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. ARTICULO 41° bis.- Los contribuyentes no incluidos LEY 18010 en el artículo anterior, que reciban intereses por Art. 29 Nº 1 cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para D.O. 27.06.1981 todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas: 1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. 2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere. PARRAFO 6° De las normas relativas a la tributación LEY 19247 internacional Art.1°, f) Ley 20630
Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas. Ley 21210
pueden ser utilizados como crédito. Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:
a) Dividendos y retiros de utilidades;
b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;
c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;
d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;
e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;
f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y
g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante. 2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito. Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:
a) Crédito directo por impuesto de retención. Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.
b) Crédito indirecto por impuesto corporativo. Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G. Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.
c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias. También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas. Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.
d) Crédito por impuesto adicional. Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país. 3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero. Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo. La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes. La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación. El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:
a) Tope individual. Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.
b) Tope global. Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado. Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva. 4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20. El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:
A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.
a) Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.
i) Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.
ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.
iii) El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.
iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
v) El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.
vi) No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.
b) Crédito imputable contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales. El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.
B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile. Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados a su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52. El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores. 5.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.
a) Imputación contra el impuesto global complementario. Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas. El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.
b) Imputación contra el impuesto único de segunda categoría. Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas. Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual. Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero. El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente. Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores. 6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información. Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. 7.- Normas comunes.
a) Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta. No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.
b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.
c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.
e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.
ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f), g) y h) de dicho número, y en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en o declarada ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 6 del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o declaración o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A. Ley 20780
Las empresas constituidas en Chile que declaren su D.O. 29.09.2014 renta efectiva según contabilidad deberán aplicar las Ley 21210 disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones: Art. segundo N° 23 a) 1.- En el caso que tengan agencias u otros i., ii., iii. iv. y establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de v. ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile D.O. 24.02.2020 sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el número 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del número 7 del
correspondan a las agencias o establecimientos permanentes i. y ii. que tengan en el exterior. D.O. 24.02.2020 3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar la letra a), del número 7 del artículo 41 A. También formarán parte del costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se considerarán por el monto a que se refiere el artículo 41 G. Ley 21210
categoría, en los que la ley no autorice expresamente su i. y ii. rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente D.O. 24.02.2020 extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A. Ley 20899
D.O. 08.02.2016 Ley 21210
D.O. 24.02.2020 Ley 21210
D.O. 24.02.2020
y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus Art. 1º Nº 4 estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, D.O. 23.11.2002 que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes NOTA chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena. Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo: 1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo. 2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha. Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo. 3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero. En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada. En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas generales de la Ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59º, número 1), de esta ley. 4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así como cada ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca. La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. 5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58º, con derecho al crédito referido en el artículo 63º, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58º, número 2), aplicado en la forma dispuesta en el artículo 41 A de esta ley. Ley 21210 Las sociedades acogidas a este artículo, que Art. segundo N° 25 invirtieron en sociedades constituidas en Chile D.O. 24.02.2020 deberán distribuir sus utilidades comenzando por las LEY 20171 más antiguas, registrando en forma separada las que Art. 1º Nº 4 provengan de sociedades constituidas en Chile de D.O. 16.02.2007 aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país. Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir. 6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número. 7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación. 8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio de Hacienda. 9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención. NOTA El Art. 1° transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación.
precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Ley 20630 Las disposiciones de este artículo se aplicarán Art. 1 N° 16 e) respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones D.O. 27.09.2012 empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades Art. 1 N° 26 normales de mercado los que hayan o habrían acordado u D.O. 29.09.2014 obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo. 1.- Normas de relación. Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas. También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente. Ley 21047 Las personas naturales se entenderán relacionadas, Art. 1 N° 4 cuando entre ellas sean cónyuges, convivientes civiles, o D.O. 23.11.2017 exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Ley 21210 Igualmente, se considerará que existe relación entre Art. segundo N° 26 los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más a) operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, D.O. 24.02.2020 directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 2.- Métodos de precios de transferencia. El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes. El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad. 3.- Estudios o informes de precios de transferencia. Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia. 4.- Ajustes de precios de transferencia. Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, este último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente: Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21. En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente. 5.- Reclamación. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. 6.- Declaración. Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dichas declaraciones, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de la declaración que corresponda, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si una declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la declaración que corresponda. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario. Ley 21210
7.- Acuerdos anticipados. b) i., ii., iii., iv. y Los contribuyentes que realicen operaciones con partes v. relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo D.O. 24.02.2020 anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia. El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud. El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley. La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo. Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella. 8.- Ajuste correspondiente. Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno. Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.
de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas: Ley 20780 Art. 1 N° 27
Este impuesto gravará a los contribuyentes D.O. 29.09.2014 domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos señalados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el ejercicio respectivo.
Este impuesto se declarará y pagará anualmente en la forma y plazo que establecen los artículos 65, número 1, y 69, respecto de los intereses y demás partidas del inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero.
Para que exista el exceso a que se refiere este artículo, el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces su patrimonio al término del ejercicio respectivo.
Para los fines de este artículo, por patrimonio se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41. Se agregará, considerando proporcionalmente su permanencia en el período respectivo, el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital efectuados dentro del ejercicio. Se deducirá del valor del capital propio señalado, considerando proporcionalmente aquella parte del período en que tales cantidades no hayan permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones efectivas de capital, así como los retiros o distribuciones del ejercicio respectivo. También se deducirá del valor del capital propio tributario, determinado en la forma señalada, el valor de aquel aporte que directa o indirectamente haya sido financiado con préstamos, créditos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere el número 5 siguiente con partes directa o indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones. Cuando por aplicación de las normas señaladas se determine un valor negativo del patrimonio, se considerará que éste es igual a 1.
Por endeudamiento total anual se considerará la suma de los valores de los créditos y pasivos señalados en las letras a), b), c), d), g) y h) del N° 1 del artículo 59, que la empresa registre durante el ejercicio, así como cualquier otro crédito o pasivo contratado con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en el exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formará parte del endeudamiento total anual el valor de los créditos o pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en Chile. Se incluirán también las deudas o pasivos de un establecimiento permanente en el exterior de la empresa domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile. El impuesto se aplicará sobre aquellas partidas del inciso primero que correspondan al establecimiento permanente, aplicando en lo que corresponda las reglas de este artículo. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traspaso o la novación de deudas, éstas se considerarán en el cálculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, préstamos, créditos y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia. Para el cálculo del endeudamiento total anual, se considerarán la suma de los valores de los créditos, deudas, pasivos y demás contratos u operaciones a que se refiere este artículo, a su valor promedio por los meses de permanencia en el mismo, más los intereses y demás partidas del inciso primero devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición, y que a su vez devenguen intereses u otra de las partidas señaladas a favor del acreedor. Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones. Ley 20899
Se considerará que el beneficiario de las partidas a D.O. 08.02.2016 que se refiere el inciso primero es una entidad relacionada con quien las paga, abona en cuenta o pone a disposición cuando:
i) Eliminado. Ley 21047
ii) El beneficiario se encuentre domiciliado, residente, D.O. 23.11.2017 constituido o establecido en un territorio o jurisdicción que quede comprendido en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
iii) El beneficiario y quién paga, abona en cuenta o pone a disposición, pertenezcan al mismo grupo empresarial, o directa o indirectamente posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del otro o cuando se encuentren bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en el exterior.
iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento. Ley 21210
v) Se trate de instrumentos financieros colocados y a) adquiridos por empresas independientes y que posteriormente D.O. 24.02.2020 son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas en los términos señalados en los numerales i) al iv) anteriores.
vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. Ley 20899
Respecto de las operaciones a que se refiere este D.O. 08.02.2016 artículo, el deudor deberá presentar una declaración sobre las deudas, sus garantías y si entre los beneficiarios finales de los intereses y demás partidas señaladas en el inciso primero de este artículo se encuentran entidades relacionadas en los términos señalados en el número 6 anterior, todo ello en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y demás partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las deudas no informadas, según corresponda.
Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente. Ley 20899
En todo caso, la base imponible del impuesto que D.O. 08.02.2016 establece este artículo no podrá exceder de la suma total de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo. Ley 20899
Se dará de crédito al impuesto resultante, el monto ii), iii) de la retención total o proporcional, según corresponda, D.O. 08.02.2016 de Impuesto Adicional que se hubiese declarado y pagado sobre los intereses y demás partidas del inciso primero del número 8 anterior que se afecten con este tributo. Ley 20899
El impuesto resultante será de cargo de la empresa D.O. 08.02.2016 deudora, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31.
Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E. Ley 21210
La entrega maliciosa de información incompleta o b) falsa en la declaración jurada a que se refiere éste D.O. 24.02.2020 artículo, que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.
La norma de control que establece este artículo no se aplicará cuando el deudor sea un banco, compañía de seguros, cooperativa de ahorro y crédito, emisores de tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley o una caja, sujetas, según corresponda, a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social. Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades que queden comprendidas en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. Ley 20899
Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e D.O. 08.02.2016 independientes no podrá durante el año comercial ser Ley 21047 superior al 120% del total de los créditos otorgados o de Art. 1 N° 5 b) los bienes entregados en arrendamiento con opción de D.O. 23.11.2017 compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.
devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo. Ley 20780 Art. 1 N° 27 A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia D.O. 29.09.2014 en Chile. Para los efectos de este artículo, se entenderá por entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1. 2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto y en la proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de: Ley 20899
i) El capital, o i), ii) D.O. 08.02.2016
ii) Del derecho a las utilidades, o
iii) De los derechos a voto. También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Ley 20899
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata iii) de una entidad controlada para los fines de este artículo, D.O. 08.02.2016 cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio de baja o nula tributación. Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile tenga, directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación o derecho en dicha entidad, en los términos de los literales i), ii) o iii) anteriores. Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local. Ley 20899
B.- País o territorio de baja o nula tributación. iv) D.O. 08.02.2016 Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se refiere el artículo 41 H. C.- Rentas pasivas. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán rentas pasivas las siguientes:
Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas. Ley 20899
Intereses y demás rentas a que se refiere el D.O. 08.02.2016 artículo 20, número 2, de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades del país respectivo y no se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción o territorio que se considere como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el
Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o D.O. 23.11.2017 explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra
f) del artículo 1° de la ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos. Ley 21210
Ganancias de capital o mayores valores provenientes a) de la enajenación de bienes o derechos que generen rentas D.O. 24.02.2020 de las indicadas en los números precedentes.
Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre constituida, domiciliada o residente.
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados o explotados en el desarrollo de una actividad empresarial generadora de rentas distintas de aquellas calificadas como pasivas de acuerdo a este artículo.
Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los números precedentes.
Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los términos del artículo 41 E; b) tales rentas constituyan gasto deducible para los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el país para la determinación de sus impuestos a la renta en Chile, o deban formar parte de valores sujetos a depreciación o amortización en Chile, según proceda, y c) dichas rentas no sean de fuente chilena, o siendo de fuente chilena o extranjera, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%. Ley 20899
Si las rentas pasivas a que se refiere este artículo ii) representan el 80% o más del total de los ingresos de la D.O. 08.02.2016 entidad controlada constituida, domiciliada o residente en el extranjero, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas para los efectos de este artículo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada constituida, domiciliada o residente en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H, son rentas pasivas. (ii) Una entidad controlada domiciliada, constituida o residente en un país o territorio de baja o nula imposición, genera en el ejercicio a lo menos una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile. En caso que el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen. Ley 20899
D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o iii) devengadas de conformidad a este artículo. D.O. 08.02.2016 Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas o devengadas por sus propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:
Las rentas pasivas se considerarán percibidas o devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en Chile, en proporción a la participación, directa o indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para los efectos de determinar dicha proporción, el Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización que correspondan.
Para determinar el monto de las rentas pasivas que debe computarse en Chile, se aplicarán las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado arroje una pérdida, caso en el cual no se reconocerá en el país.
Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en la misma proporción que tales rentas pasivas representen en los ingresos totales de la entidad controlada.
El resultado de las rentas pasivas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del número 7 del
Los contribuyentes deberán aplicar el artículo 21 b) a las entidades controladas que tengan en el exterior. D.O. 24.02.2020
Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo. E.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas. Ley 21210
de distribución de utilidades, beneficios o ganancias que D.O. 24.02.2020 las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente de conformidad al presente artículo. En estos casos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 41 A. Para estos efectos, se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, beneficios o ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporción que dichas rentas representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada. La misma regla se aplicará para la determinación de la distribución de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas, y así sucesivamente. F.- Obligaciones de registro e información. Ley 21210
establecidos o residentes en el país deberán mantener un D.O. 24.02.2020 registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo, de los dividendos u otra forma de participación en las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas, así como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes. El Servicio, mediante resolución, fijará la información que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución una o más declaraciones con la información que determine para los efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.
de los siguientes requisitos: Ley 20780 Art. 1 N° 27
a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos D.O. 29.09.2014 de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente. En caso que en el país respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la equivalente a la "tasa media", que resulte de dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en porcentaje.
b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente.
c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones Unidas.
d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Ley 20899
e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno D.O. 08.02.2016 o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. Ley 20899
f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas D.O. 08.02.2016 generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios. No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo. SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo PARRAFO 1° De la materia y tasa del impuesto ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: LEY 18293 Art. 1º Nº 17
- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, D.O. 31.01.1984 gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación. NOTA 1 Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro Ley 21210 voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Art. segundo N° 29 N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la D.O. 24.02.2020 pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones. Ley 20552 Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se Art. 4 N° 1 calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del D.O. 17.12.2011 Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción. Ley 20780 Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los Art. 1 N° 28 vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este D.O. 29.09.2014 número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades NOTA 2 tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente. DL 1362, HACIENDA 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las Art. 1º Nº 5 profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u D.O. 06.03.1976 ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría NOTA 1 ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por DL 3454, HACIENDA los auxiliares de la administración de justicia por los Art. 1º Nº 12 derechos que conforme a la ley obtienen del público, los D.O. 25.07.1980 obtenidos por los corredores que sean personas naturales y LEY 20219 cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o Art. 4º Nº 1 actuación personal, sin que empleen capital, y los D.O. 03.10.2007 obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. NOTA Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. LEY 18682 En ningún caso quedarán comprendidas en este número Art. 1º Nº 6 las rentas de sociedades de profesionales que exploten D.O. 31.12.1987 establecimientos tales como clínicas, maternidades, NOTA 3 laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20. NOTA: El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. NOTA: 1 El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976. NOTA: 2 El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. NOTA: 3 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA 4: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: LEY 19768
Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto D.O. 07.11.2001 único de segunda categoría, el monto del depósito de NOTA ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y LEY 20255 ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante Art. 92 Nº 1 a) el descuento de su remuneración por parte del empleador, D.O. 17.03.2008 hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo. NOTA 1 LEY 20255
Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento Art. 92 Nº 1 b) establecido en el artículo 47º, el impuesto único de D.O. 17.03.2008 segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto NOTA 1 del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior. LEY 20255 Para los efectos de impetrar el beneficio, cada Art. 92 Nº 1 c) inversión efectuada en el año deberá considerarse según D.O. 17.03.2008 el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se NOTA 1 realice.
En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. LEY 20255 Las administradoras de fondos de pensiones y las Art. 92 Nº 1 d) instituciones autorizadas que administren los recursos de D.O. 17.03.2008 ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen NOTA 1 los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado. Ley 20552
Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que D.O. 17.12.2011 se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a NOTA 2 las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.
Eliminado. Ley 20780
También podrán acogerse al régimen establecido en D.O. 29.09.2014 este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. LEY 20255
Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse D.O. 17.03.2008 al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por NOTA 1 acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y
del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ley 20552
Los aportes que los empleadores efectúen a los planes D.O. 17.12.2011 de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo. NOTA: El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación. NOTA 2 El artículo Quinto transitorio de la Ley 20552, publicada el 17.12.2011, dispone que la modificación introducida por el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.
de libre disposición, calculado de acuerdo a lo Art. 1° N° 4 establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, D.O. 07.11.2001 determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto NOTA hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente
Para que opere la exención señalada, los aportes Art. 2 Nº 3 que se efectúen para constituir dicho excedente, por D.O. 31.07.2010 concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro LEY 20255 voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario Art. 92 Nº 2 colectivo, deberán haberse efectuado con a lo D.O. 17.03.2008 menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la NOTA 1 determinación de dicho excedente. Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente. NOTA: El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
reglas generales. Ley 20455
D.O. 31.07.2010 ARTICULO 43°.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: LEY 18293 Art. 1º Nº 18 1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del D.O. 31.01.1984 artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: NOTA Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%; Ley 20630
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 D.O. 27.09.2012 unidades tributarias mensuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y Ley 21210
mensuales, 40%. D.O. 24.02.2020 El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número. LEY 17989 Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen ART 1° N° 1 patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este D.O. 29.04.1981 número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual NOTA 1 la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días turnos trabajados. Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior. Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasan las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°. 2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 42 sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. LEY 18293 ART 1° N° 20 D.O. 31.01.1984 Ley 21210
D.O. 24.02.2020 NOTA: El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA : 4 Las letras c) y d) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualización regirán a contar del 1° de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
LEY 19753
D.O. 28.09.2001 NOTA NOTA: La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan a contar de esa fecha. ARTICULO 45°.- (17-a) INCISO 1º DEROGADO. DL 3473, HACIENDA Las rentas correspondientes a períodos distintos de un Art. 1º Nº 6 mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de D.O. 04.09.1980 tasas contenidas en el artículo 43°. Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. NOTA 1 INCISO TERCERO DEROGADO DL 1770, HACIENDA
D.O. 05.05.1977 NOTA LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA 2 NOTA: El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha. NOTA: 1 El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. NOTA: 2 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. ARTICULO 46°.- Tratándose de remuneraciones del número 1° del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos. En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones LEY 18985 o de remuneraciones accesorias o complementarias Art. 1º Nº 19 devengadas en más de un período y que se pagan con D.O. 28.06.1990 retraso, las diferencias o saldos se convertirán en NOTA unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses. NOTA: Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla. Ley 20630 Estos contribuyentes podrán efectuar pagos Art. 1 N° 18 provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen D.O. 27.09.2012 en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente Ley 21210 en conformidad al número 5, del artículo 65. Art. segundo N° 31 Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°, D.O. 24.02.2020 del artículo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Ley 20780 La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación Art. 1 N° 31 a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en D.O. 29.09.2014 la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas. ARTICULO 48°.- Las participaciones o asignaciones LEY 18293, percibidas por los directores o consejeros de las Art. 1º Nº 23 sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos D.O. 31.01.1984 del Título III o IV, según corresponda. NOTA NOTA El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. ARTICULO 49°.- DEROGADO LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA NOTA: El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. ARTICULO 50°.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. DL 1604, HACIENDA Asimismo, procederá la deducción de aquellas Art. 1º Nº 16 a) cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla D.O. 03.12.1976 con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente. NOTA Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo LEY 19768 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma Art. 1° N° 5 individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los D.O. 07.11.2001 ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En NOTA 2 tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a LEY 20255 título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% Art. 92 Nº 3 de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones D.O. 17.03.2008 previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo. DL 1604, HACIENDA Art. 1º Nº º6 b) D.O. 03.12.1976 Ley 21133
D.O. 02.02.2019 NOTA LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA 1 NOTA: El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 13.12.1975, dispone que la modificación a esta norma, regirá a contar del año tributario 1977. NOTA : 1 El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987. NOTA : 2 El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación. ARTICULO 51°.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N° 2 del artículo 42 se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio. DL 1533, HACIENDA Art. 2º a) D.O. 29.07.1976 NOTA NOTA: El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Del Impuesto Global Complementario Párrafo 1° De la materia y tasa del impuesto ARTICULO 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: LEY 17989 Art. 1º Nº 3 Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias D.O. 29.04.1981 anuales, estarán exentas de este impuesto; LEY 19753
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 D.O. 28.09.2001 unidades tributarias anuales, 4%; LEY 19753
Sobre la parte que exceda unidades tributarias anuales, de 30 y 8%; no sobrepase las N° 4 b) y c) D.O. 28.09.2001 Sobre la parte que exceda unidades tributarias anuales, de 50 y 13,5%; no sobrepase las Sobre la parte que exceda unidades tributarias anuales, de 70 y 23%; no sobrepase las Ley 20630 Sobre la parte que exceda unidades tributarias anuales, de 90 y 30,4%; no sobrepase las
D.O. 27.09.2012 Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y Ley 21210
anuales, 40%. La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.
los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan mensualmente rentas del
efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes respectivo. Ley 20780
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que D.O. 29.09.2014 obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo, aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 52 de la presente ley. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria anual del último mes del año comercial respectivo. Para la aplicación del Impuesto Global Complementario de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas distintas de las señaladas anteriormente en su declaración anual de impuesto, se aplicará el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, y considerando la escala de tasas señalada en el inciso anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no señaladas en este artículo, exceda de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.
a) Las rentas del artículo 42, número 1, que obtengan mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera: 1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%. Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%. Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%. Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%. Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%. Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35%. Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.
b) Las rentas gravadas con el impuesto global complementario quedarán gravadas de la siguiente manera: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto. Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%. Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%. Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%. Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%. Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%. Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35%. Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%. ARTICULO 53°.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes, declararán sus rentas independientemente. LEY 19347 Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con Art. 1º Nº 2 separación total convencional de bienes deberán presentar D.O. 17.11.1994 una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges NOTA no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o Ley 21210 conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes Art. segundo N° 33 civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, a) en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del D.O. 24.02.2020 otro para administrar o disponer de sus bienes. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 NOTA: El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación. Párrafo 2° De la base imponible ARTICULO 54°.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) Art. segundo N° 34 del inciso tercero del artículo 21, en la forma y D.O. 24.02.2020 oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.
- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con Ley 20630 las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja Art. 1 N° 19 c) parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de D.O. 27.09.2012 leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. LEY 19155 3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global Art. 1º c) complementario, las rentas parcialmente exentas de este D.O. 13.08.1992 tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a NOTA. 4 impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en NOTA 7 el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. Ley 20630 La obligación de incluir las rentas exentas en la renta Art. 1 N° 19 d) bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se D.O. 27.09.2012 encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. NOTA 2 Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. LEY 18489 Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante Art. 1º Nº 13 a) balances practicados en fechas diferentes al 31 de D.O. 04.01.1986 diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán Ley 20630 adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada Art. 1 N° 19 e) por el índice de precios al consumidor entre el último D.O. 27.09.2012 día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre NOTA 3 del año respectivo. LEY 18489
Los intereses provenientes de los instrumentos de Art. 1º Nº13 b y deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, c) los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma D.O. 04.01.1986 establecida en el número 2º del artículo 20. NOTA 3 LEY 18489
D.O. 04.01.1986 NOTA 3 DL 1533, HACIENDA
D.O. 29.07.1976 NOTA Ley 20343
D.O. 28.04.2009 NOTA: El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA 9: El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. NOTA: 2 El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987. NOTA: 3 El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. NOTA. 4 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA: 7 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA: 8 Ver artículo 18 de la LEY 19578, sobre vigencia de la modificación.
Ley 21210
D.O. 24.02.2020 ARTICULO 55°.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: DL 1604, HACIENDA
a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el Art. 1º Nº 18 año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta D.O. 03.12.1976 global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título. NOTA
b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero Ley 20630 del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, Art. 1 N° 20 a) efectivamente pagadas por el año comercial al que D.O. 27.09.2012 corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del NOTA 2 contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31. Ley 21210 En el caso de sociedades de personas, excluidos los Art. segundo N° 36 accionistas de sociedades en comandita por acciones, la D.O. 24.02.2020 deducción indicada en la letra a) precedente podrán ser LEY 18897 impetradas por los socios en proporción a la forma en que Art. 1º Nº 15 se distribuyan las utilidades sociales. D.O. 09.01.1990 Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y NOTA 3 que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o LEY 18985 comercial anterior a aquél en que debe presentarse la Art. 1º Nº 21 declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con D.O. 28.06.1990 el porcentaje de variación experimentada por el índice de NOTA 4 precios al consumidor en el período comprendido entre el LEY 18489 último día del mes que antecede al del pago del impuesto o Art. 1º Nº 15 II) de la cotización previsional, según corresponda, y el mes D.O. 04.01.1986 de noviembre del año correspondiente. Ley 20630
D.O. 27.09.2012 NOTA 2 LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA 1 NOTA: El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA: 2 El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. NOTA: 3 Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990. NOTA: 4 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. LEY 19753 Para estos efectos se entenderá como interés deducible Art. único Nº 5 máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 D.O. 28.09.2001 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente NOTA pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales. Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º y los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55º. Ley 20780 La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación Art. 1 N° 36 a que se refieren los dos incisos precedentes, se D.O. 29.09.2014 reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine. NOTA: La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que lo previsto en la presente modificación rige para los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.
como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos. Ley 20630 Art. 1 N° 21 Sólo procederá el crédito respecto de hijos no D.O. 27.09.2012 mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del Ministerio de Educación. La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio. Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución. Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución. ARTICULO 56°.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: LEY 18489 1) DEROGADO Art. 1º Nº 16 I) 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° D.O. 04.01.1986 3 del artículo 54. NOTA 1 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o LEY 19753 cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta Art. único N° 6 global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con D.O. 28.09.2001 la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. NOTA 3 En ningún caso dará derecho al crédito referido en el Ley 21210 inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 Art. segundo N° 37 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda a) rebajarse el impuesto territorial pagado. D.O. 24.02.2020 Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales. 4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del
5) En el caso de personas naturales propietarias o Art. segundo N° 37 usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen b) en renta efectiva por la explotación de dichos bienes D.O. 24.02.2020 mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo. Ley 21210
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan D.O. 24.02.2020 derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso. Ley 21210 Si el monto de los créditos establecidos en este Art. segundo N° 37 artículo excediere del impuesto de este Título, dicho d) excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni D.O. 24.02.2020 solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado. NOTA: 3 La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá desde el 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. ARTICULO 57°.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte LEY 18682 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de Art. 1º Nº 8 a) diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean D.O. 31.12.1987 percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas NOTA 1 consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas. Ley 20630 Asimismo estará exento del impuesto global Art. 1 N° 23 complementario el mayor valor obtenido en el rescate de D.O. 27.09.2012 cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados LEY 18682 en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 Art. 1º Nº 8 b) unidades tributarias mensuales vigentes al mes de D.O. 31.12.1987 diciembre de cada año. NOTA 1 También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54°. INCISO FINAL DEROGADO DL 1770, HACIENDA
D.O. 05.05.1977 NOTA NOTA: El Nº 2 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1978. NOTA: 1 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
D.O. 29.09.2014
Del impuesto adicional ARTICULO 58°.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: LEY 18682
1) Las personas naturales que no tengan residencia ni D.O. 31.12.1987 domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas que, remesen al exterior o sean retiradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14; 17, número 7, y 38 bis, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59°. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos. Ley 20630
2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia i), ii) en el país pagarán este impuesto por la totalidad de las D.O. 27.09.2012 utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas NOTA 2 o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, NOTA 5 constituidas en Chile, o acuerden distribuir a cualquier Ley 21210
Estarán exceptuadas del gravamen establecido en este D.O. 24.02.2020 número las devoluciones de capitales internados al país NOTA 6 que se encuentren acogidos a las franquicias del decreto ley LEY 18293 N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Art. 1º Nº 33 Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Ley 20780 Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el Art. 1 N° 39 a)
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos LEY 18985 corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales Art. 1º Nº 23 a) establecido en el artículo 41 A. D.O. 28.06.1990 Ley 20780 3) También pagarán el impuesto de este artículo, en Art. 1 N° 39 b) carácter de único, los contribuyentes no residentes ni D.O. 29.09.2014 domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, Ley 21210
será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o D.O. 24.02.2020 valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o Ley 20899 derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de Art. 8 N° 1 n) adquisición que en ellos tenga el enajenante, la D.O. 08.02.2016 proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente. Ley 20630 El costo tributario de los activos subyacentes situados Art. 1 N° 24 c) en Chile, será aquel que habría correspondido aplicar D.O. 27.09.2012 conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10, el costo tributario corresponderá al capital propio determinado según balance al 31 de diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribución desde la agencia. Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69 N° 3. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74. En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera. Con todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición. Ley 20780 El Servicio podrá exigir al enajenante, a su Art. 1 N° 39 c) representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida D.O. 29.09.2014 en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número. Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 NOTA: El artículo 3º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación se aplicará a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA: 2 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA: 3 El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990. NOTA: 4 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA 5 El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación. NOTA 6 El Art. quinto transitorio de la ley 21210, publicada el 24.02.2020, dispuso que las modificaciones que su Art. segundo N° 38 incorpora en este artículo regirán una vez que entren en vigencia la modificación establecida en la letra b) del N° 39 del Art. segundo de la misma ley, al inciso primero del Art. 59 de la presente norma.
el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto. No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Ley 20343 Las cantidades que se paguen al exterior a productores Art. 2 y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser D.O. 28.04.2009 exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión LEY 20154 que no queden afectas a impuesto en virtud del artículo 58 Art. único Nº 1 a) N° 1,tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo D.O. 09.01.2007 del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin Ley 21210 deducción alguna. Art. segundo N° 39 Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos a) de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%. D.O. 24.02.2020 Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de Ley 20630 las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que Art. 1 N° 25 se refiere el inciso primero por concepto de: D.O. 27.09.2012 1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con Ley 21210 una tasa del 4%, los intereses provenientes de: Art. segundo N° 39 b)
a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda D.O. 24.02.2020 extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones NOTA 9 autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos; Ley 21047
b) Créditos otorgados desde el exterior por Art. 1 N° 7 instituciones bancarias o financieras extranjeras o D.O. 23.11.2017 internacionales, así como por compañías de seguros y Ley 20343 fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a Art. 2 N°4 a) lo establecido en la letra A), del artículo 9º i,ii y iii) transitorio, de la Ley que Regula la Administración de D.O. 28.04.2009 Fondos de Terceros y Carteras Individuales. LEY 19227 Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el Art. 13 párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado D.O. 10.07.1993 mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal LEY 19506 que la institución bancaria o financiera extranjera o Art. 1° N° 9 b) internacional que reciba los intereses, los transfiera a D.O. 30.07.1997 otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el LEY 18682 extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si Art. 1º Nº 11 1º) hubiera recibido directamente los intereses del deudor. D.O. 31.12.1987 Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la Ley 20343 institución bancaria o financiera deberá entregar al Art. 2 N°4 b) i) pagador de los intereses una declaración en la que deje D.O. 28.04.2009 constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en Ley 20712 los términos señalados. Art. TERCERO Nº 5 Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se D.O. 07.01.2014 entenderá por institución financiera extranjera o Ley 21210 internacional, aquella entidad domiciliada, residente o Art. segundo N° 39 constituida en el extranjero que tenga por objeto principal c) el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras i. y ii. operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos D.O. 24.02.2020 provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.
c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación; LEY 19768
e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en Art. 1º Nº 6 c) moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco D.O. 07.11.2001 Central de Chile; y LEY 19768
f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI Art. 1º Nº 6 c) (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos. D.O. 07.11.2001
g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) LEY 19738 anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional. Art. 2° j) N° 1 b) INCISO SUPRIMIDO D.O. 19.06.2001
h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se NOTA 7 refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se LEY 19768 hayan devengado en la forma establecida en el número 2° Art. 1º Nº 6 b) del artículo 20. D.O. 07.11.2001 LEY 20154 2) Remuneraciones por servicios prestados en el Art. único Nº 1 c) extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las D.O. 09.01.2007 sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de NOTA 9 embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo Ley 20343 y análisis de los productos, por seguros y por operaciones Art. 2 Nº 4 b) ii de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, D.O. 28.04.2009 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones Ley 20780 internacionales, y por someter productos chilenos a Art. 1 N° 40 b) fundición, refinación o a otros procesos especiales. Las D.O. 29.09.2014 respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución. LEY 18682
Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas D.O. 31.12.1987 pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por LEY 19768 publicidad y promoción, por análisis de mercado, por Art. 1º Nº 6 c) investigación científica y tecnológica, y por asesorías D.O. 07.11.2001 y defensas legales ante autoridades administrativas, LEY 19738 arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que Art. 2° j) N° 2 proceda esta exención los servicios señalados deben D.O. 19.06.2001 guardar estricta relación con la exportación de bienes y Ley 20899 servicios producidos en el país y los pagos Art. 1 N° 7 correspondientes, considerarse razonables a juicio del D.O. 08.02.2016 Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974. NOTA LEY 19506 En los casos que los pagos señalados los efectúen Art. 1° N° 9 d) Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores D.O. 30.07.1997 bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se NOTA 6 efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se Ley 20956 refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios Art. 1, N° 3, b) socios de tales entidades y que sean autorizados por el D.O. 26.10.2016 Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta. Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso. LEY 19506 3) Primas de seguros contratados en compañías no Art. 1° N° 9 e) establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre D.O. 30.07.1997 bienes situados permanentemente en el país o la pérdida LEY 20154 material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de Art. único Nº 1 d) admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, D.O. 09.01.2007 como también las primas de seguros de vida u otros del NOTA 5 segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en NOTA 9 Chile, contratados con las referidas compañías. DL 3057, HACIENDA El impuesto de este número, que será el 22%, se Art. 4º b) aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una D.O. 10.01.1980 de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin NOTA 9 deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros LEY 18682 contratados con las compañías a que se refiere el inciso Art. 1º Nº 11 3º) primero de este número, en los mismos términos allí D.O. 31.12.1987 señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna. NOTA Estarán exentas del impuesto a que se refiere este LEY 18682 número, las primas provenientes de seguros del casco y Art. 1 N°11 4°) máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de D.O. 31.12.1987 la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros, LEY 19738 propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo Art. 2° j) N° 3 los seguros de protección e indemnización relativos a D.O. 19.06.2001 ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación. Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley. NOTA 6 4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en LEY 18031 fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás Art. 1° ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en D.O. 14.09.1981 puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte. El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna. NOTA 1 Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución. Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje. El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituída o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituída o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor. LEY 18591 5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, Art. 69 subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión D.O. 03.01.1987 del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen NOTA 2 o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos LEY 18454 respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el Art. 3° cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de D.O. 11.11.1985 20%. No se considerará cabotaje al transporte de LEY 19155 contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional. Art. 1° e) El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas D.O. 13.08.1992 pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, NOTA 3 en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6° del decreto ley N° 3.059, de 1979, con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6°, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen. LEY 18768 6) Las cantidades que pague el arrendatario en Art. 14 cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin D.O. 29.12.1988 opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros. LEY 19768 El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda Art. 1º Nº 6 c) a la utilidad o interés comprendido en la operación, los D.O. 07.11.2001 que, para estos efectos, se presume de derecho que LEY 19738 constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en Art. 2° j) N° 4 virtud del contrato mencionado. D.O. 19.06.2001 En todo caso quedarán afectos a la tributación única NOTA 6 establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. NOTA 11 El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique. NOTA: El artículo 1º transitorio del DL 3057, Hacienda, publicado el 10.01.1980, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, comenzarán a regir 90 días después de su publicación. NOTA: 1 El artículo transitorio de la LEY 18031, publicada el 14.09.1981, dispone que el impuesto establecido en este número comenzará a aplicarse 3 meses después de la publicación de esta ley. No obstante lo anterior, a contar de dicha publicación las empresas navieras interesadas podrán solicitar una exención al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere la norma. NOTA: 2 El artículo 110 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que la modificación introducida por la citada ley, rige a contar del 1° de enero de 1987. NOTA: 3 El artículo transitorio de la LEY 19155, publicada el 13.08.1993, dispuso que la modificación introducida al N° 5 del presente artículo, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la LEY 18454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta. NOTA: 4 El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995. NOTA : 5 El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde la fecha de su publicación. NOTA : 6 El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002. NOTA : 7 El N° 3 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificación regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos agregados al final del N° 1 regirá respecto de los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente. NOTA 9 El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007. NOTA 10 El artículo 3º transitorio de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009, dispone que la modificación que introduce a la letra b, i) de la presente norma, rige a contar del 1º de mayo de 2009. NOTA 11 La letra c) del numeral 40 del articulo 1º de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, elimina el inciso final de la presente norma.
decreto ley. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 ARTICULO 60°.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Ley 21210 No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate Art. segundo N° 41 de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o D.O. 24.02.2020 habilidad de personas, percibidas por las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74° y 79°. LEY 18682 El impuesto establecido en este artículo tendrá el Art. 1º Nº 12 carácter de impuesto único a la renta respecto de las D.O. 31.12.1987 rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del NOTA impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las Ley 20780 cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a Art. 1 N° 41 b) disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, D.O. 29.09.2014 sin deducción alguna. LEY 20154
D.O. 09.01.2007 NOTA 1 NOTA: El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA 1: El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007. ARTICULO 61°.-DEROGADO. Ley 20630
D.O. 27.09.2012 ARTICULO 62°.- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo 58° y en el artículo 60 se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54° para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional. Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del
se remesen al exterior. Ley 20630 Se incluirán las cantidades a que se refieren los Art. 1 N° 28 a) literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, D.O. 27.09.2012 en la forma y oportunidad que dicha norma establece, Ley 20780 gravándose con el impuesto de este título, el que se Art. 1 N° 42 a) aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre D.O. 29.09.2014 las citadas partidas. Ley 21210 Respecto del artículo 60, inciso primero, podrá Art. segundo N° 42 deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso a) y b) primero, la contribución territorial pagada, comprendida en D.O. 24.02.2020 las cantidades declaradas. NOTA 3 Las rentas del artículo 20°, número 2° y las rentas Ley 20630 referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas Art. 1 N° 28 b) por personas que no estén obligadas a declarar según D.O. 27.09.2012 contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de LEY 18985 los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de Art. 1º Nº 24 a) inversiones en el año calendario. D.O. 26.06.1990 Se incluirán también las rentas presuntas determinadas Ley 20630 según las normas de esta ley y las rentas establecidas con Art. 1 N° 28 c) arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. D.O. 27.09.2012 Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el NOTA 4 artículo 63, tratándose de las cantidades retiradas o LEY 18682 distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones del Art. 1º Nº 13
8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando hayan sido c) percibidas o devengadas, según corresponda, de acuerdo con D.O. 24.02.2020 las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el
D.O. 21.02.2007 NOTA: 2 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA: 3 El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990. NOTA: 4 Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes. NOTA 5: El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 Ley 20780
D.O. 29.09.2014 Ley 21210
ARTICULO 63°.- A los contribuyentes del impuesto i. y ii. adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos D.O. 24.02.2020 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito Ley 20899 equivalente al monto que resulte de aplicar las normas Art. 8 N° 1 o) ii) señaladas en el inciso siguiente. D.O. 08.02.2016 El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de NOTA 4 aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren LEY 19155 incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto Art. 1º f) de primera categoría con la que se gravaron. También D.O. 13.08.1993 tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera Ley 21210 categoría y el crédito contra impuestos finales que Art. segundo N° 43 establece el artículo 41 A, por el monto que se determine D.O. 24.02.2020 conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del
contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.
Impuesto específico a la actividad minera LEY 20026 Art. 1º Nº 1 D.O. 16.06.2005
a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero. Ley 20469
se entenderá por:
Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma ley.
Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.
Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del contribuyente. El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:
a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d) de este artículo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos al impuesto.
b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d), sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;
ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;
iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;
iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;
v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;
vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%, y
vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%.
c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d) de este artículo, excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:
i) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%;
ii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de 40 la tasa aplicable ascenderá a 8%;
iii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a 10,5%;
iv) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a 13%;
v) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a 15,5%;
vi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a 18%;
vii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a 21%;
viii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a 24%;
ix) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a 27,5%;
x) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80 la tasa aplicable ascenderá a 31%;
xi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 80 y no sobrepase de 85 la tasa aplicable ascenderá a 34,5%, y
xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la tasa aplicable será de 14%.
d) Para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable, se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo, del presente artículo y que realicen dichas ventas. Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el número 17 del artículo 8° del Código Tributario. Para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente. Ley 21210
determinará de acuerdo al valor promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.
minera. Ley 20469
Se entenderá por renta imponible operacional minera, D.O. 21.10.2010 para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:
Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:
a) Los intereses referidos en el número 1°, de dicho
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3° del referido artículo;
c) El cargo por depreciación acelerada;
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9° del artículo 31, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y
e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales. Ley 20630
D.O. 27.09.2012
De la administración del impuesto Párrafo 1° De la declaración y pago anual ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:
- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°). NOTA 2 2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto Ley 21210 específico establecido en el artículo 64 bis. Art. segundo N° 45 3°.- Los contribuyentes del impuesto global a) complementario establecido en el Título III, por las rentas D.O. 24.02.2020 a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año LEY 19738 calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar Art. 2° k) cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento D.O. 19.06.2001 que establece el artículo 52. NOTA 4 No estarán obligados a presentar la declaración a que LEY 20263 se refiere este número los contribuyentes de los artículos Art. 2 Nº 1 22° y 42° N° 1, cuando durante el año calendario D.O. 02.05.2008 anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas LEY 20026 según dichos artículos u otras rentas exentas de global Art. 1º Nº 3 complementario. D.O. 16.06.2005
- Los contribuyentes a que se refiere el artículo NOTA 1 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o Ley 21210 retiradas en el año anterior. Art. segundo N° 45 5°.- Los contribuyentes del artículo 47°, inciso b) primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán D.O. 24.02.2020 obligados, sino que podrán optar por reliquidar, LEY 17989 presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas. Art. 1º Nº 4 Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo D.O. 29.04.1981 formulario, en su caso, y deberán contener todos los Ley 20630 antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para Art. 1 N° 31 a) la determinación del impuesto y el cumplimiento de las D.O. 27.09.2012 demás finalidades a su cargo. NOTA Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, DL 910, HACIENDA partidores, encargados fiduciarios o administradores, de Art. 2º Nº 9 cualquier género. D.O. 01.03.1975 Ley 21210
D.O. 24.02.2020 Ley 20630
D.O. 27.09.2012 LEY 18775
NOTA: El artículo 4º de la LEY 17989, publicada el 29.04.1981, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del año tributario 1982. NOTA: 1 El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006. NOTA: 2 El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988. NOTA: 3 El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1989. NOTA: 4 El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.
ARTICULO 68°.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el
último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos. Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos. LEY 19738 Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma Art. 2° l) establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán D.O. 19.06.2001 obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o NOTA 1 libro de ingresos diarios. LEY 20263 Los siguientes contribuyentes estarán facultados para Art. 2 Nº 2 llevar una contabilidad simplificada: D.O. 02.05.2008
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del LEY 19506
encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. LEY 18489
c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), Art. 1º Nº 21 de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho D.O. 04.01.1986 artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a NOTA estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el LEY 19506 artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del Art. 1° N° 10 b) número 8 de la referida letra D) del artículo 14. D.O. 30.07.1997
d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente Ley 21210 perciban aportes o donaciones cuyo destino esté Art. segundo N° 46 exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el D.O. 24.02.2020 cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico. Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza. NOTA: El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. NOTA: 1 El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002. ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, salvo las siguientes excepciones: DL 1362, HACIENDA 1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del Art. 1º Nº 7 a)
de octubre del mismo año. Ley 21210
- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, Art. segundo N° 47 deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código a) Tributario. D.O. 24.02.2020
- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas NOTA esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al DL 1362, HACIENDA impuesto global complementario, según sea el caso, deberán Art. 1º Nº 7 b) declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la D.O. 06.03.1976 renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto. NOTA
- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni Ley 21210 residencia en Chile que deban pagar el impuesto del Art. segundo N° 47 artículo 58 número 3), en relación al mayor valor b) obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso D.O. 24.02.2020 tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 NOTA: El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976. ARTICULO 70°.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. DL 1604, HACIENDA Los contribuyentes que no estén obligados a llevar Art. 1º Nº 25 contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos D.O. 03.12.1976 fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. NOTA Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, LEY 18775 pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que Art. 1º Nº 12 hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los D.O. 14.01.1989 plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del NOTA 1 Código Tributario se entenderán aumentados por el término LEY 19247 de seis meses contados desde la notificación de la Art. 1º m) citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del D.O. 15.09.1993 Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. NOTA 2 Ley 20780
D.O. 29.09.2014 NOTA: El artículo 15 Nº 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 25 de su artículo 1º, rige contar de la fecha de su publicación. NOTA: 1 El artículo 4 de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo, rige a contar del 1º de enero de 1989. NOTA: 2 El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
del Servicio. Ley 21210 La diferencia de renta que se produzca entre lo Art. segundo N° 48 acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director D.O. 24.02.2020 Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales. ARTICULO 72°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° LEY 18293 de este Título, en una sola cuota dentro del plazo Art. 1º 37 legal para entregar la respectiva declaración. La falta D.O. 31.01.1984 de pago no obstará para que la declaración se efectúe NOTA oportunamente. Los impuestos establecidos en esta ley que deban DL 1604, HACIENDA declararse en la forma señalada en el artículo 69° y Art. 1º Nº 26 pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se D.O. 03.12.1976 refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse. Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. Párrafo 2° De la retención del impuesto
retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del artículo 20° N° 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación. Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente, el pago del impuesto correspondiente. ARTICULO 74°.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
- Los que paguen rentas gravadas en el N° 1 del
- Las instituciones fiscales, semifiscales, los Art. 4º Nº 3 organismos fiscales y semifiscales de administración D.O. 03.10.2007 autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 17%. Ley 21133
- Las sociedades anónimas que paguen rentas Art. 5 N° 2 gravadas en el artículo 48°. La retención se efectuará D.O. 02.02.2019 con una tasa provisional del 10%. LEY 18293
- Las personas o entidades que remesen al exterior, Art. 1º Nº 38 a) abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o D.O. 31.01.1984 cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los
corresponda. Ley 21210 Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de Art. segundo N° 49 la letra A) y de la letra D) del artículo 14, la retención a) que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o D.O. 24.02.2020 distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63, que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año del retiro, remesa o distribución. Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta. Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio. En el caso de las cantidades señaladas en los literales
i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69. El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7 de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable. Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69. Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual. Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario. En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile. Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.
- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el artículo 25° con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.
- Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor. DL 1604, HACIENDA 7º.- Los emisores de instrumentos de deuda de oferta Art. 1º N° 27 d) pública a que se refiere el artículo 104, respecto de los D.O. 03.12.1976 tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre los LEY 18293 intereses devengados a la fecha de cada pago de interés o Art. 1º Nº 38 d) cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de D.O. 31.01.1984 cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso. Ley 21210 Esta retención reemplazará a la que se refiere el Art. segundo N° 49 número 4º de este artículo respecto de los mismos b) i. intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin D.O. 24.02.2020 domicilio ni residencia en el país. En el caso de Ley 20956 contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4% Art. 1, N° 4, a) sobre los intereses devengados durante el período en que D.O. 26.10.2016 dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono. El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, los antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea será sancionada con la multa establecida en el número 2º del artículo 97 del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal. Después de cada retención, los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley podrán solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la devolución del 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan sido de su propiedad, mediante una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el período en que dichos instrumentos hayan sido de su propiedad durante el plazo transcurrido entre dicha retención y la retención anterior o colocación de los instrumentos, según corresponda, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el referido Servicio mediante resolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de retención. Dicha devolución se hará hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha de retención, mediante un procedimiento que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este párrafo, en virtud de la cual se obtenga una devolución indebida o superior a la que correspondiere, se sancionará en la forma prevista en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario. Ley 21210 Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el Art. segundo N° 49 4% establecido en este numeral cuando se trate de b) ii. instrumentos de deuda de oferta pública que hayan D.O. 24.02.2020 establecido, en sus condiciones de emisión, que la retención se efectuará en la forma señalada en el numeral 8° siguiente. Ley 21210
- Los representantes, custodios, intermediarios, Art. segundo N° 49 depósitos de valores u otras personas domiciliadas o b) iii. constituidas en el país que hayan sido designadas o D.O. 24.02.2020 contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 cuyas condiciones de emisión señalen que la retención se sujetará a lo establecido en este numeral, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta retención reemplazará a la que establece el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas señaladas precedentemente deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 2º, del artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal. Esta disposición no será aplicable a aquellos instrumentos incluidos en la nómina de instrumentos elegibles señalada en el número 4 del artículo 104, los que se regirán por lo establecido en el numeral anterior. Ley 20712
D.O. 07.01.2014 Ley 20956
i) ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de D.O. 26.10.2016 acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° Ley 20956 que deban, según la ley, darse de abono a impuestos Art. 1° N° 4, b) anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales ii y iii) para los efectos de la imputación a que se refiere D.O. 26.10.2016 el artículo 95, y se reajustarán según la variación DL 2398, HACIENDA experimentada por el índice de precios al consumidor Art. 3º D) en el período comprendido entre el último día del mes D.O. 01.12.1978 anterior al de su retención y el último día del mes NOTA 1 anterior a la fecha de cierre del ejercicio. DL 1533, HACIENDA INCISO ELIMINADO Art. 2º a) D.O. 29.07.1976 NOTA: El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1 El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige a contar del año tributario 1979. Ley 20630
ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de Art. 3º C) personas y los gerentes y administradores de sociedades D.O. 01.12.1978 anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus NOTA 1 respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.
La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25. ARTICULO 78°.- Dentro de los primeros doce días NOTA de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 LEY 18775 y 6 del artículo 74° deberán declarar y pagar todos Art. 1º Nº 14 los tributos que hayan retenido durante el mes D.O. 14.01.1989 anterior. INCISO DEROGADO LEY 18899
D.O. 30.12.1989 NOTA: El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican. ARTICULO 79°.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73° y el número 4 del artículo 74° deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72. Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por los números 7° y 8° del artículo 74, se declararán y pagarán en el primer caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención respectiva, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista; y en el segundo, dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario. LEY 18897
D.O. 09.01.1990 NOTA 2 NOTA 1 Ley 20630
D.O. 27.09.2012 NOTA: El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986. NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990. NOTA: 2 El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.
debe retener por concepto de un impuesto de categoría de Art. 1, N° 5, a y aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare b) inferior a la décima parte de una unidad tributaria D.O. 26.10.2016 mensual, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto NOTA podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente. Ley 21210
D.O. 24.02.2020 Ley 20343
fiscal correspondiente, dentro de los quince días Art. segundo N° 51 siguientes al sorteo. D.O. 24.02.2020 ARTICULO 82°.- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, LEY 18897 retiren, remesen o se pongan a disposición del Art. 1º Nº 20) interesado, considerando el hecho que ocurra en primer D.O. 09.01.1990 término, cualquiera que sea la forma de percepción. NOTA NOTA: Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73. Párrafo 3° Declaración y pago mensual provisional ARTICULO 84°.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: LEY 18293
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos D.O. 31.01.1984 mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes NOTA que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29. NOTA 4 El porcentaje aludido en el inciso anterior se LEY 18985 establecerá sobre la base del promedio ponderado de los Art. 1º Nº 27 a) porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los D.O. 28.06.1990 ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial Ley 20780 inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o Art. 1 48 a) disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre D.O. 29.09.2014 el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72. Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido. El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta. En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%. Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa; Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas: Ley 21210
i) La disminución o aumento de la renta líquida D.O. 24.02.2020 estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.
ii) La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.
iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior.
iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.
v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.
vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.
b) 17% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales; Ley 21133
c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los Art. 5 N° 3 talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo D.O. 02.02.2019 26°. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos LEY 18293 talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en Art. 1º Nº 41 e) forma preponderante; D.O. 31.01.1984
d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) LEY 19247 de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones Art. 1º ñ Nº 1) de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual D.O. 15.09.1993 obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número NOTA 2 6° del artículo 74; LEY 18985
e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los Art. 1º Nº 27 b) vehículos a que se refiere el artículo 34, respecto de los D.O. 28.06.1990 contribuyentes mencionados en dicha disposición sujetos al NOTA 1 régimen de renta presunta. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual; LEY 19247
f) Eliminada. Art. 1º ñ Nº 1)
g) Eliminada. D.O. 15.09.1993
h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto LEY 19506 establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un Art. 1º Nº 11 pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que D.O. 30.07.1997 provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa Ley 20780 que se determine en los términos señalados en los incisos Art. 1 48 b) segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el D.O. 29.09.2014 incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que Ley 20630 se refiere el inciso segundo, se determinará considerando Art. 1 N° 35 a) el impuesto específico de dicho número que debió pagarse D.O. 27.09.2012 en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, Ley 20780 en vez del impuesto de primera categoría. Art. 1 48 c) En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo D.O. 29.09.2014 anterior de esta letra no pueda ser determinable, por no LEY 20026 haberse producido renta imponible operacional en el Art. 1º Nº 4 ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio D.O. 16.06.2005 comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o NOTA 3 por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
i) Suprimida. Ley 21210 La tasa que se determine conforme a este párrafo, se Art. segundo 52 b) y aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba c) presentarse la declaración de renta correspondiente al D.O. 24.02.2020 ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta. Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
D.O. 13.07.1996 Ley 21210
i. y ii. D.O. 24.02.2020 Ley 20630
D.O. 27.09.2012 NOTA El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley. NOTA: 1 El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 2 El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995. NOTA 3: El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006. NOTA 4: El artículo 5º de la LEY 20326, publicado el 29.01.2009, rebaja transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, en la forma que la citada norma indica. ARTICULO 85°.- DEROGADO LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA NOTA: El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. ARTICULO 86°.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida. Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33. LEY 18985 Art. 1º Nº 28 28.06.1990 NOTA Ley 21210
NOTA: El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. ARTICULO 87°.- DEROGADO D.O. 24.02.2020 LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA NOTA: El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. ARTICULO 88°.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser DL 1604, HACIENDA imputados por el contribuyente al cumplimiento de Art. 1º Nº 29 los posteriores pagos provisionales obligatorios que D.O. 03.12.1976 correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del NOTA reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al de su imputación. Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual. Los contribuyentes del N° 1, del artículo 42° que DL 1244, HACIENDA obtengan rentas de más de un empleador, patrón o Art. 1º h) pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera D.O. 08.11.1975 de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario. NOTA: 47 El Nº 10 del artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la presente modificación rige contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio del año 1976.
carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente. ARTICULO 90°.- Los contribuyentes de la primera LEY 18985 categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas Art. 1º Nº 29 para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán D.O. 28.06.1990 suspender los pagos provisionales correspondientes a NOTA los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente. Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria. La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados. Lo dispuesto en este artículo será también LEY 20026 aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) Art. 1º Nº 5 del artículo 84, pero la suspensión de los pagos D.O. 16.06.2005 provisionales sólo procederá en el caso que la renta NOTA 1 imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece. NOTA: El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1 El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006. ARTICULO 91°.- El pago del impuesto provisional mensual se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos. NOTA No obstante, los contribuyentes mencionados en la letra Ley 20780
e) del artículo 84° podrán acumular los pagos Art. 1 49 a) provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos D.O. 29.09.2014 en Tesorería entre el 1° y el 12 (24-a-a-1) de abril, agosto y diciembre, respectivamente. Ley 20780 Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier Art. 1 49 b) día hábil del mes. D.O. 29.09.2014 DL 3454, HACIENDA
D.O. 25.07.1980 NOTA: El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican. ARTICULO 92°.- DEROGADO LEY 18897
D.O. 09.01.1990 NOTA NOTA: Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990. ARTICULO 93°.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:
- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. DL 1362, HACIENDA
Impuesto establecido en el artículo 64 bis. Art. 1º Nº 12 3°.- SUPRIMIDO. D.O. 06.03.1976
- Impuesto Global Complementario o Adicional que NOTA deben declarar los contribuyentes individuales, por las LEY 20026 rentas del año calendario anterior, y Art. 1º Nº 6 5°.- Otros impuestos de declaración anual. D.O. 16.06.2005 NOTA 2 LEY 18293
D.O. 31.01.1984 NOTA 1 DL 3454, HACIENDA
D.O. 25.07.1980 NOTA: El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA: 2 El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006. ARTICULO 94°.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. DL 1362, HACIENDA
Impuesto establecido en el artículo 64 bis. Art. 1º Nº 13 3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que D.O. 06.03.1976 deban declarar los socios de sociedades de personas. En este NOTA caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. LEY 20026
- SUPRIMIDO Art. 1º Nº 6
- Otros impuestos de declaración anual. D.O. 16.06.2005 NOTA 2 NOTA 1 LEY 18293
D.O. 31.01.1984 DL 3454, HACIENDA
D.O. 25.07.1980 NOTA: El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984. NOTA: 2 El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario. DL 1533, HACIENDA En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha Art. 3º C) anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos D.O. 29.07.1976 provisionales que se produzcan después de su imputación al DL 2398, HACIENDA impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21°, Art. 2º a) cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje D.O. 01.12.1978 de variación experimentado por el Indice de Precios al NOTA Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente. NOTA 1 LEY 18897
D.O. 09.01.1990 NOTA El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA 1 El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979. ARTICULO 96°.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. NOTA DL 2398, HACIENDA
D.O. 01.12.1978 NOTA: El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979. ARTICULO 97°.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. DL 3454, HACIENDA En aquellos casos en que la declaración anual se Art. 1º Nº 14 presente con posterioridad al período señalado, cualquiera D.O. 25.07.1980 sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el NOTA Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración. Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución. El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando elcontribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto. LEY 19738 El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que Art. 2° m) le corresponda deberá restituir la parte indebidamente D.O. 19.06.2001 percibida, reajustada ésta, previamente, según el NOTA 1 porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor Ley 20780 experimentado entre el último día del mes anterior al de Art. 1 50 a) devolución y el último día del mes anterior al reintegro D.O. 29.09.2014 efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso. Ley 21210 El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, Art. segundo N° 54 contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la a) devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo D.O. 24.02.2020 fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Ley 20780
D.O. 29.09.2014 NOTA: El artículo 3º inciso 4º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, señala que lo dispuesto en el presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 1979, a excepción del inciso 4° que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de su publicación. NOTA 1: El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
ARTICULO 100°.- Facúltase al Presidente de la República para reducir porcentajes establecidos en el artículo 84° de este párrafo y/o para modificar la base imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio de DL 1244, HACIENDA Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen Art. 1º K) entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en D.O. 08.11.1975 el decreto supremo que los establezca. Párrafo 4° De los informes obligatorios ARTICULO 101°.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención. Iguales obligaciones pesarán sobre:
a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;
b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;
c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42°, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1 del artículo 42° que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65°. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97° del Código Tributario, por cada infracción. A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas LEY 19578 que paguen o abonen a sus clientes, durante el año Art. 1º Nº 6 inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse D.O. 29.07.1998 el informe, por operaciones de captación de cualquier NOTA naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones LEY 19738 de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá Art. 2° n) ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y D.O. 19.06.2001 deberá cumplir con las exigencias que al efecto NOTA 1 establezca el Servicio de Impuestos Internos. NOTA: Ver el artículo 18 de la LEY 19578, sobre vigencia de la presente modificación. NOTA 1: El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes. Párrafo 5° Disposiciones varias
En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1° y 2° del artículo 56° se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los artículos 52° y 57°. La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia. Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.
Disposiciones especiales relativas al mercado de Art. 2 capitales D.O. 28.04.2009
números 1 y 2: Ley 20712
1.- Instrumentos beneficiados. D.O. 07.01.2014 Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045.
b) Que hayan sido emitidos en Chile.
c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso segundo, del número 2, del artículo 20. Ley 21210
d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos Art. segundo N° 55 un pago de interés o cupón por año, cuyo valor porcentual b) no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de interés D.O. 24.02.2020 fiscal. Ley 20956
La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo D.O. 26.10.2016 anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como "TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la siguiente igualdad: . La fórmula precedente es una identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N". El valor presente de cada flujo de caja F que el instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más la tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al número que resulte de dividir los días transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de colocación "fc" (t-fc), por 365. De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes en la ecuación indicada anteriormente se definen de la siguiente manera: TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje. Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o amortización de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de éste en una fecha "t", según la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal. t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja. Precio de transacción = Relación expresada en porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto colocado por el emisor respecto a su valor nominal. No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el emisor haya informado a la Comisión para el Mercado Financiero, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de carácter general deberá incluir la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma emisión. Ley 21210 En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie Art. segundo N° 55 de títulos que cumplan copulativamente los requisitos a) señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través D.O. 24.02.2020 de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación de la emisión de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la Comisión para el Mercado Financiero, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura. La tasa de interés fiscal será informada después de cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de los títulos a la Comisión para el Mercado Financiero, quien mantendrá un registro público de dichas tasas. 2.- Contribuyentes beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o
b) siguientes:
a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior o la liberación de transcurrir un plazo, según se fije mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación, de la modificación o reemplazo del señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su entrada en vigencia, será el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto vigente al momento de la compra, y el plazo que señale el nuevo decreto que se dicte. Ley 21210
b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en Art. segundo N° 55 una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que c) i. contemple un plazo de cierre de las transacciones que D.O. 24.02.2020 permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Comisión para el Mercado Financiero, excepto en el caso de los bancos, en la medida que actúen de acuerdo a sus facultades legales. Ley 21210 Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni Art. segundo N° 55 residencia en el país, deberán contratar o designar un a) representante, custodio, intermediario, depósito de valores D.O. 24.02.2020 u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos. El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije. Ley 21210
anticipados. D.O. 24.02.2020 En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, además de los intereses referidos en el artículo 20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación tratándose de los instrumentos de deuda incorporados en la nómina señalada en el número 4 de este artículo, incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes al mismo emisor, los cuales se regirán por las reglas generales. Ley 20956 4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Art. 1, N° 6, b) Chile o por la Tesorería General de la República podrán D.O. 26.10.2016 acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1 y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Respecto de estos instrumentos procederá solamente la retención señalada en el número 7° del artículo 74. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo. Ley 20956 Respecto de los instrumentos a que se refiere este Art. 1, N° 6, c) número, los requisitos dispuestos en la letra b) del D.O. 26.10.2016 número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias. 5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias. El emisor de los instrumentos a que se refiere este artículo, los depósitos de valores donde tales instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del país que los acepten a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de emisión y colocación de los instrumentos, si se efectuara la retención del impuesto a los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en los números 7° u 8° del
cuerpo legal. Ley 20956 La emisión o utilización de declaraciones Art. 1, N° 6, d, i, maliciosamente falsas, se sancionarán en la forma prevista ii) en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del D.O. 26.10.2016 Código Tributario. En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. La multa que se establece en el presente párrafo se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de la presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley. 6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo. Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. Ley 20343
Primera Categoría que determinen su renta efectiva según D.O. 28.04.2009 contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las siguientes normas:
a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán imputar en los ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen, conforme a las normas generales de esta ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;
b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deberá considerar como un pasivo la totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerará como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;
c) El resultado proveniente del contrato de que trata este artículo será determinado por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la gestión del patrimonio separado no estarán afectos al Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad securitizadora. El Servicio, previa citación, podrá tasar el precio o valor de la cesión a que se refiere este artículo en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. ARTICULO 106 - DEROGADO. Ley 20712
D.O. 07.01.2014
de esta ley por las siguientes reglas: Ley 20448 Art. 6 N° 3 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas D.O. 13.08.2010 constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos: Ley 20712
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una a) bolsa de valores del país autorizada por la D.O. 07.01.2014 Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje. 2) Cuotas de fondos de inversión. Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos. Ley 20630 Art. 1 N° 36 Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará D.O. 27.09.2012 aplicable a las enajenaciones y rescates, según Ley 20712 corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren Art. TERCERO Nº 9 de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la b) i) obligación de distribución contemplados en el reglamento D.O. 07.01.2014 interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Ley 20712
Las administradoras de los fondos deberán certificar b) ii) anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y D.O. 07.01.2014 plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario. 3) Cuotas de fondos mutuos. 3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil. No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requi-sitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;
b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo
Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y
e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980. 3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil. No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;
b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero: c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país:
i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda. c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente. Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo
Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;
e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo. Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104. En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y
f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980. 4) Presencia bursátil. Ley 20712 También se aplicará lo dispuesto en este artículo, Art. TERCERO Nº 9 cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días c) siguientes a aquél en que el título o valor hubiere D.O. 07.01.2014 perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. 5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.
impuesto de la referida categoría. Ley 20448 El mayor valor se determinará como la diferencia entre Art. 6 N° 3 el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. D.O. 13.08.2010 Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de Ley 20712 adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente Art. TERCERO Nº 10 en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la D.O. 07.01.2014 fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. NOTA Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. Ley 20780 Las sociedades administradoras de los fondos mutuos de Art. 1 51 b) los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de D.O. 29.09.2014 los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine. Ley 20780 La no emisión por parte de la sociedad administradora Art. 1 51 c) del certificado en la oportunidad y forma señalada en el D.O. 29.09.2014 inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario. NOTA El numeral 51 letra a del artículo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, suprimió los incisos tercero y cuarto de la presente norma.
para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas: Ley 20712
1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de valores. D.O. 07.01.2014
a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme al valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor al que esos títulos o instrumentos fueron valorizados por la administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo. 2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de valores.
a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará en la misma forma señalada en la letra a) del número precedente, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo.
b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será aquél empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá constar en el certificado que al efecto emitirá la administradora.
de Valores. Ley 21210 Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil Art. segundo N° 56 está dada exclusivamente en virtud de un contrato que D.O. 24.02.2020 asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda. ARTICULO 2°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el artículo 1° del presente decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha. No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que se indican:
- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones de bienes raíces que se efectúen desde el 1° de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.
- El N° 3 del artículo 56° y el artículo 63° regirán desde el año tributario 1977. No obstante, el DL 910, HACIENDA crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde Art. 3º el 1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que D.O. 01.03.1975 se refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.
- Las disposiciones del artículo 97°, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1° de enero de 1975, y hasta los DL 2398, HACIENDA remanentes originados con motivo de la declaración del Art. 4º año tributario 1978. D.O. 01.12.1978
- Las normas del artículo 84°, sobre NOTA obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975. NOTA: El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979. ARTICULO 3°.- A partir de la fecha de vigencia de NOTA los preceptos de la nueva ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del presente decreto ley, quedarán derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la Ley N° 15.564 y del artículo 12 del decreto ley N° 297, de 1974 y sus modificaciones posteriores. NOTA: La derogación del artículo 12 del DL 297, Hacienda, publicado el 30.01.1974, a que se refiere el presente
impuesto a la renta y los pagos provisionales.
10.270 y 11.127 pasarán a tener el carácter de mínimos de impuestos a la rente y a favor de la Corporación de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto, a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.
de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975. Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio de 1974 ó 31 de Diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° de la ley N° 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta imponible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a Renta, según nuevo texto.
ARTICULO 9°.- DEROGADO LEY 18032
D.O. 25.09.1981
en la vía pública, sin antes exigir el pago del impuesto a la renta, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes.
Exceptúanse de esta condonación los contribuyentes que además de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta, según nuevo texto.
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto Integro de sus rentas. Esta disposición prevalecerá sobre las normas tributarias establecidas en el artículo 59° de la ley N° 16.624 y en los decretos de inversión dictados al amparo de dicha ley, no procediendo indemnización alguna.
Reglamento de Contabilidad Agrícola, y sus modificaciones posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto. Con todo, se entenderán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 18°, 19°, 20°, 21° y 22° del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciación de los bienes que se emplean habitualmente en la explotación agropecuaria. Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agrícola dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
ARTICULO 17°.- Las cooperativas y sociedades DL 1681, HACIENDA auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los Art. 1 I) efectos legales, por las siguientes normas. D.O. 26.01.1977 1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a DL 1681, HACIENDA las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto Art. 1º II) a la Renta, observándose para estos efectos las D.O. 26.01.1977 siguientes normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco Central de Chile LEY 18840 podrá establecer la permanencia mínima de los aportes Art. SEGUNDO IV) para tener derecho a reajuste total o parcial. D.O. 10.10.1989
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
- Aquella parte del remanente que corresponda a DL 910, HACIENDA operaciones realizadas con personas que no sean socios Art. 4º a) estará afecta al impuesto a la renta de Primera D.O. 01.03.1975 Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá DL 1681, HACIENDA el ajuste por corrección monetaria del ejercicio Art. 1º III ) registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores". D.O. 26.01.1977 Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones. Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.
- Los intereses provenientes de aportes de DL 1076, HACIENDA capital o de cuotas de ahorro tributarán con los Art. 4º impuestos global complementario o adicional. D.O. 28.06.1975 4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
- A las cooperativas de trabajo les afectarán DL 910, HACIENDA sólo las normas de los números 1° y 3° del presente Art. 4º d) artículo. D.O. 01.03.1975 Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del número 1° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.
- A las cooperativas de vivienda sólo les DL 1681, HACIENDA afectarán las normas de los números 1° y 3°. Art. 1º IV) Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar D.O. 26.01.1977 en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.
- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo.
- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1°, 2°, 3° y 4° del presente artículo.
- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.
- Las cooperativas no estarán obligadas a DL 910, HACIENDA efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a Art. 4º e) cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden D.O. 01.03.1975 hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha. 11.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, la cooperativa deberá considerar que los ingresos brutos corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan de: Ley 20780
a) Cualquier operación que no sea propia del giro de D.O. 29.09.2014 la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.
b) Cualquier operación que sea propia del giro de la cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas: i. Que los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier título, por personas que no sean socios; y, ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a cualquier título. Para estos efectos se considerará que las materias primas, insumos, servicios o cualquier otra prestación constituyen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de fabricación, producción o prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje señalado. No se considerarán formando parte de los ingresos brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título, materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco se considerarán los bienes o servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier título, entre ésta y sus cooperados. ARTICULO 18°.- Derógase a partir del 1° de enero de 1975, la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 11.766. DL 910, HACIENDA
D.O. 01.03.1975 NOTA NOTA: La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)
que practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable el porcentaje establecido en el número 2° del artículo 35° de la ley citada, según texto vigente a dicha fecha, será, por esta última vez, de 30%.
de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo
afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial proveniente de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.
Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley mencionada.
según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del N° 1 del artículo 37° de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.
mensual a regir en el mes de Enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.
asignados al empresario o socios, a menos que el interesado efectúe imposiciones en otra Caja de Previsión. Con todo, en esta situación, el sueldo mensual deducible como gasto no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales ni de quince unidades tributarias mensuales en total en el caso de sociedades de personas. ARTICULO 12° transitorio.- Por los años tributarios DL 1754, HACIENDA 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría Art. 8º de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, D.O. 22.03.1977 respectivamente. Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente. Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977. Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales.
Con todo, las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21°, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia. ARTICULO 14° transitorio.- Las sociedades anónimas DL 3454, HACIENDA y las en comanditas por acciones que distribuyan Art. 2º cantidades provenientes del ejercicios comerciales D.O. 25.07.1980 cerrados con anterioridad al 1° de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.
a) Lo dispuesto en los números 1° y 2° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;
b) Lo dispuesto en los números 3°, 4°, 6°, inciso segundo, y 9° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;
c) Lo dispuesto en el número 5°, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y
d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores. ARTICULO 16° transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio, podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas; 1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor de costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valoración que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos. No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1° de enero de 1975 sea inferior a cinco años. 2.- Los bienes físicos del activo realizable existente según inventarios practicados el 31 de diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.
b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre los meses de mayo y octubre de 1974.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.
d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario, según corresponda, y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes. 3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse. 4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libros al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974. 5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella. 6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de diciembre de 1974. 7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas. 8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto ley. 9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término. 10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un impuesto único con las siguientes tasas:
a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;
b) Bienes Raíces, 5%;
c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;
d) Activos transitorios, 15%, y
e) Activos nominales, 10%. Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo próximo balance sea el 30 de DL 1017, HACIENDA junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que Art. 2 resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), D.O. 15.05.1975 reajustado en un 98%, caso en el cual la revalorización NOTA 1 de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1° de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975. La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente, no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los N°s. 1 al 4. 11.- Para acogerse a la revalorización de que trata DL 910, HACIENDA este artículo los contribuyentes deberán solicitarla Art. 6º a) por escrito a más tardar el 31 de marzo de 1975. En D.O. 01.03.1975 dicha solicitud el interesado deberá señalar NOTA separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda. 12.- El impuesto único que afecta a la DL 910, HACIENDA revalorización se pagará con una cuota al contado al Art. 6º b) momento de presentar la declaración, cuyo monto será D.O. 01.03.1975 como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 NOTA cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno. 13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente. La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda. 14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización impetrada respecto del grupo de bienes en que ello se produzca. En este caso el impuesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de impuesto a la renta. 15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1° de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización contemplada en este artículo. 16.- El impuesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. NOTA: La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975. NOTA: 1 El artículo 2º del DL 1017, Hacienda, publicado el 15.05.1975, dispone que esta modificación regirá a contar del 1º de enero 1975.
refiere el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el artículo 10° del decreto ley N° 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.