Tipo Norma :Ley 1552
Fecha Publicación :30-08-1902 Fecha Promulgación :28-08-1902 Inicio Vigencia :01-03-2018
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA NOTA El Artículo primero transitorio de la Ley 20886, publicada el 18.12.2015, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Que aprueba el Código de Procedimiento Civil Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente PROYECTO DE LEI: ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903. Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional. El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren.
Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.
que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago. La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.
Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago. El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.
desempeño de sus funciones administrativas. Ley 21073 Art. 14 N° 1 ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4} D.O. 22.02.2018 ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los artículo 5.° i 6.°
como secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras, encargadas del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento Civil. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República. Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael Balmaceda. Libro Primero DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
REGLAS GENERALES
el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.
DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley. D.O. 18.05.1982
noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil NOTA a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece. NOTA 1 NOTA: Véase el art. 398 del Código Orgánico de Tribunales. NOTA 1 Véase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre comparecencia en juicio.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.
Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.
El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.
Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.
Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.
solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.
las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.
DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES
Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.
Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS LITIGANTES
Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas NOTA iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago. NOTA: Véase el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio.
procesales generadas durante el ejercicio de sus D.O. 09.01.1985 funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. NOTA NOTA El Art. 64 del Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, dispone que no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el presente artículo.
DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES
los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema. Ley 20886 La carpeta electrónica estará disponible en el portal Art. 12 N° 1) de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca D.O. 18.12.2015 lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella. Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales. Ley 20886 Los escritos se encabezarán con una suma que indique Art. 12 N° 1) su contenido o el trámite de que se trata. D.O. 18.12.2015
D.O. 18.12.2015
respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere.
proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
fuera del proceso. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
D.O. 18.12.2015
Tribunales. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
electrónicamente. Ley 20886 Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá Art. 12 N° 6) el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo D.O. 18.12.2015 envíen o agreguen a la carpeta electrónica. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.
DE LAS NOTIFICACIONES
a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
establecido en el N° 1° del artículo 443. LEY 19382 Además, la notificación podrá hacerse en cualquier Art. único Nº 1 día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o D.O. 24.05.1995 lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificación deberá, además, señalar la fecha, LEY 19382, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de Art. único Nº 2 haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o D.O. 24.05.1995 el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
ministro de fe. LEY 19382 Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la Art. único Nº 3 notificación se haga entregando las copias a que se refiere D.O. 24.05.1995 el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser agregado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. LEY 18804
D.O. 10.06.1989 Ley 20886
D.O. 18.12.2015
Podrá, además, usarse en todo caso.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. LEY 18705
D.O. 24.05.1988 LEY 18804
designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.
indicaciones que el inciso siguiente expresa. Ley 20886 Se encabezará el estado con la fecha del día en que Art. 12 N° 8) se forme y se mencionarán por el número de orden que les D.O. 18.12.2015 corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado. La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.
49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la LEY 18776 región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán Art. quinto Nº 1 los mismos datos que se exigen para la notificación D.O. 18.01.1989 personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario. Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa. LEY 19806 Cuando la notificación hecha por este medio sea Art. 2º la primera de una gestión judicial, será necesario, D.O. 31.05.2002 además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una LEY 18705 notificación, por el solo ministerio de la ley, se Art. PRIMERO Nº 7 tendrá por notificada de la resolución cuya notificación D.O. 24.05.2004 fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.
ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación. LEY 19382
D.O. 24.05.1995
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. NOTA NOTA Véase Ley 2977, publicada el 01.02.1915, sobre días feriados. El feriado judicial se rige, además, por el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales.
Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.
demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. Ley 20886 A continuación y previa lectura, firmarán todas las Art. 12 N° 10) a. personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se D.O. 18.12.2015 niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente. Ley 20886 La autorización del funcionario a quien corresponda Art. 12 N° 10) b. dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de D.O. 18.12.2015 la actuación en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga. Ley 20886 En los casos de contarse con los recursos técnicos Art. 12 N° 10) c. y necesarios, podrán registrarse las audiencias en que d. participe el tribunal mediante audio digital, video u otro D.O. 18.12.2015 soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.
al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deberán tener las condiciones NOTA requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo. NOTA: El artículo 1º, letra d), del Decreto 738, Relaciones Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones:
d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."
fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo Art. Primero Nº 4 aquéllos establecidos para la realización de actuaciones D.O. 20.12.1989 propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. Ley 20774 Art. 2 N° 1 D.O. 04.09.2014
Los términos comunes se contarán desde la última notificación.
NOTA NOTA El N° 2 del Artículo 2° de la Ley 20774, publicada el 04.09.2014, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y 2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.
El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.
se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona.
a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio.
al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. NOTA NOTA: Véase la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, promulgada por Decreto 644, Relaciones Exteriores, publicado el 18.10.1976.
comunicación idóneo más expedito. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
DE LAS REBELDIAS Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. LEY 18705
D.O. 24.05.1988
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.
los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
DE LOS INCIDENTES
en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
Si el incidente nace de un hecho anterior al D.O. 24.05.1988 juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio LEY 18705 por el tribunal salvo que se trate de un vicio que Art. PRIMERO anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que Nº 11 b) establece el artículo 83, o que se trate de una D.O. 24.05.1988 circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que LEY 18882 se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que Art. Primero Nº 5 se refiere el inciso 3° del artículo anterior. D.O. 20.12.1989
En caso contrario, se observará, respecto de los que se LEY 18882 promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del Art. Primero Nº 6 artículo 84. D.O. 20.12.1989
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado.
dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá Art. PRIMERO Nº 12 promover ningún otro sin que previamente deposite en la D.O. 24.05.1988 cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.
DE LA ACUMULACION DE AUTOS
Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
liquidación. Ley 20720 De esta acumulación se trata en la Ley de Art. 348 Nº 1 a), Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y b) Personas. D.O. 09.01.2014
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes.
que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella.
Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda.
superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.
Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al fiscal judicial. LEY 19806
D.O. 31.05.2002
tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.
La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo. La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Tribunales. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos. Si la recusación afectare a un abogado integrante, LEY 18705 el Presidente de la respectiva Corte procederá de Art. PRIMERO Nº 13 inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera D.O. 24.05.1988 posible por causa justificada.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, DL 1417, JUSTICIA podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente Art. 2º f) haya retardado el reclamo de la implicancia una multa D.O. 29.04.1976 que no exceda de un sueldo vital.
refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.
mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado DL 3503, JUSTICIA pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado Art. 2º b) un depósito en la cuenta corriente del tribunal que D.O. 18.11.1980 deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122. En la implicancia o recusación del Presidente, LEY 18705 Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad Art. PRIMERO Nº 14 tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o D.O. 24.05.1988 Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.
abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente.
Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior. Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba.
Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo. Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa consignación de la multa, y, en caso DL 1417, JUSTICIA de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer Art. 2º h) al recurrente, a más de la multa establecida, otra que D.O. 29.04.1976 no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación.
que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante.
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.
perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.
Toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte.
DEL PRIVILEGIO DE POBREZA NOTA NOTA Tribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 30.05.2000, para el nombramiento de Receptores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de las Instituciones facultadas por ley para otorgar privilegio de pobreza.
reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud. NOTA Ley 20886
D.O. 18.12.2015 DL 3454,JUSTICIA
D.O. 25.07.1980 NOTA
quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.
Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales. La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.
DE LAS COSTAS
Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio NOTA Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados. El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle. NOTA Véase el Artículo 5° del Decreto Ley 3621, Justicia, publicado el 07.02.1981, que deroga toda norma que faculte a los Colegios Profesionales para dictar aranceles de honorarios para sus asociados y deja sin sin efecto los que actualmente se encontraren vigentes.
El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.
para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.
en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin NOTA perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código. NOTA: Véase el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
someterá a los trámites establecidos para los incidentes. LEY 19047
D.O. 14.02.1991
aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.
DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO LEY 18705
D.O. 24.05.1988
en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
por el demandado, durante todo el juicio y hasta que Art. Primero Nº 7 se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. D.O. 20.12.1989 En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto Art. PRIMERO Nº 19 alegar su abandono, se considerará renunciado este D.O. 24.05.1988 derecho.
Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
herencias, sociedades o comunidades. LEY 18705
D.O. 24.05.1988 Ley 20720 NOTA: El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación.
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NOTA
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio Art. PRIMERO Nº 21 medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera D.O. 24.05.1988 de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del LEY 18882 artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las Art. Primero Nº 8 siguientes medidas: a) 1a. La agregación de cualquier documento que D.O. 20.12.1989 estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá LEY 18882 de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del Art. Primero Nº 8 artículo 37. b) En este último caso y siempre que se hubiese D.O. 20.12.1989 remitido el expediente original, éste quedará en poder LEY 18882 del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo Art. Primero Nº 8 estrictamente necesario para su examen, no pudiendo c) exceder de ocho días este término si se trata de autos D.O. 20.12.1989 pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.
puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos. NOTA Véase el artículo 381 del Código Orgánico de Tribunales.
Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado. La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte. El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. NOTA Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. NOTA Véase el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 19.08.1994.
dentro del mismo día: LEY 18705
Por impedirlo el examen de las causas colocadas en Art. PRIMERO Nº 22 lugar preferente, o la continuación de la vista de otro D.O. 24.05.1988 pleito pendiente del día anterior; NOTA
Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. LEY 19317 En estos casos, la vista de la causa se suspenderá Art. 1º a) por quince días contados desde la notificación al D.O. 08.08.1994 patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; Ley 20830
Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de Art. 34 i) común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. D.O. 21.04.2015 Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola LEY 19317 vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho Art. 1º b) hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes D.O. 08.08.1994 litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Ley 20886 Para los efectos del artículo 198 del Código Art. 12 N° 14) Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la D.O. 18.12.2015 recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. NOTA Véase el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago,publicado el 19.08.1994.
Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y NOTA deberá formalizarse aquélla por escrito de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje DL 1417, JUSTICIA de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales. Art. 2º j) D.O. 29.04.1976 NOTA Véase el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.
la terminación del proceso criminal, si en éste se ha LEY 19806 deducido acusación o formulado requerimiento, según Art. 2º el caso. D.O. 31.05.2002 Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente. Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
menos. NOTA NOTA Véase el Artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.
del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Ley 20886 Cuando después de acordada una resolución y siendo Art. 12 N° 15) varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para D.O. 18.12.2015 firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; LEY 19047
Las consideraciones de hecho o de derecho que Art. 9 sirven de fundamento a la sentencia; D.O.14.02.1991 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente NOTA artículo y bastará referirse a ella. NOTA Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias.
tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
XIX de este Libro.
alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
LEY 19047
sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal. LEY 19806 Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en Art. 2º materia criminal relativas a los tutores, curadores, D.O. 31.05.2002 albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.
DE LA APELACION
el término fatal de cinco días, contados desde la Art. PRIMERO Nº 23 notificación de la parte que entabla el recurso, deberá D.O. 24.05.1988 contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. NOTA Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga LEY 18882 con el carácter de subsidiaria de la solicitud de Art. Primero Nº 10 reposición, no será necesario fundamentarla ni formular D.O. 20.12.1989 peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. La normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario. NOTA Véase el N° 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado 27.06.1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.
Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.
conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada a petición del LEY 18705 apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar Art. PRIMERO Nº 24 orden de no innovar. La orden de no innovar suspende D.O. 24.05.1988 los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los LEY 18882 fundammentos de las resoluciones que se dicten de Art. Primero Nº 11 conformidad a este inciso no constituyen causal de D.O. 20.12.1989 inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
De los autos, decretos y sentencias LEY 18705 interlocutorias; Art. PRIMERO Nº 25
De las resoluciones pronunciadas en el incidente D.O. 24.05.1988 sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.
tribunal que concedió el recurso. LEY 18705 Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en Art. PRIMERO Nº 26 ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el D.O. 24.05.1988 devolutivo, y cuando la apelación concedida sea Ley 20886 improcedente. En este último caso podrá también de oficio Art. 12 N° 17) el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. D.O. 18.12.2015 Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos.
apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste. Ley 20886 Recibidos los antecedentes referidos en el inciso Art. 12 N° 18) anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la D.O. 18.12.2015 asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.
D.O. 18.12.2015
traer los autos en relación, si se hubieren solicitado D.O. 18.12.2015 oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.
a que se refiere el artículo 197 y su fecha. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Ley 20886 Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de Art. 12 N° 22) a. alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. D.O. 18.12.2015 Ley 20886
D.O. 18.12.2015
D.O. 18.12.2015
negativa, para que declare admisible dicho recurso. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada. Ley 20886 Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya Art. 12 N° 25) antecedentes que justifiquen esta medida. D.O. 18.12.2015
inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior. Ley 20886 Si el recurso es declarado admisible, el tribunal Art. 12 N° 26) a. y superior le dará al proceso la tramitación que corresponda b. y lo comunicará al inferior según proceda. D.O. 18.12.2015
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.
de segunda instancia, previa audiencia del fiscal LEY 19806 judicial, hacer de oficio en su sentencia las Art. 2º declaraciones que por la ley son obligatorias a los D.O. 31.05.2002 jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema.
apelables.
D.O. 18.12.2015
D.O. 18.12.2015
Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto.
mandará que se traigan los autos en relación. LEY 18705
D.O. 24.05.1988 Ley 20886
LEY 18705
en el artículo siguiente. Art. PRIMERO Nº 33 Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la D.O. 24.05.1988 sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.
apelación lo dispuesto en el artículo 201. Ley 20886 No será, sin embargo, admisible desde el momento en que Art. 12 N° 29) a. el apelante haya presentado escrito para desistirse de la D.O. 18.12.2015 apelación. La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
LEY 18705
LEY 18705
por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver.
primera, que debe ser personal. Ley 20886 Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga Art. 12 N° 30) por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo D.O. 18.12.2015 estime conveniente.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán NOTA anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla. NOTA LEY 19317
D.O. 08.08.1994 NOTA Véanse las letras d) y f) del Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 19.08.1994.
con la relación, la que se efectuará en presencia de los NOTA abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta. NOTA LEY 19317
D.O. 08.08.1994 NOTA Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado el 16.09.1994.
parte y su abogado. NOTA NOTA Véase el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales.
Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.
Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.
372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del Art. PRIMERO Nº 38 plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo D.O. 24.05.1988 exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la LEY 18804 parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al Art. PRIMERO Nº 3 domicilio en que se le haya notificado la demanda. En D.O. 10.06.1989 caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente. El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.
El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días. La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1° se rechazará de plano. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.
1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario; XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente; Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena; 5a. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes; y 6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución LEY 18705 de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de Art. PRIMERO Nº 39 conformidad a lo establecido en el inciso segundo D.O. 24.05.1988 del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia. En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.
Esta petición se tramitará en forma incidental.
dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite LEY 18705 después de vencido el plazo de un año, concedido Art. PRIMERO Nº 40 en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del D.O. 24.05.1988 juicio ejecutivo. Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233. En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.
al efecto imponer multas que no excedan de una unidad LEY 18705 tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, Art. PRIMERO Nº 41 determinados prudencialmente por el tribunal, sin D.O. 24.05.1988 perjuicio de repetir el apremio.
una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales.
El que quebrante lo ordenado cumplir será LEY 18705 sancionado con reclusión menor en su grado medio a Art. PRIMERO Nº 42 máximo. D.O. 24.05.1988
concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de LEY 18705 juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de Art. PRIMERO Nº 43 inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su D.O. 24.05.1988 vista y fallo.
De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
aparezcan modificados por dichos tratados. NOTA NOTA Véanse los artículos 423 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado.
en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la DL 2349, HACIENDA sentencia haya sido debidamente notificada de la Art. 10 acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros D.O. 28.10.1978 motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
legalizada o apostillada. Ley 20711
D.O. 02.01.2014
Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución. LEY 19806
D.O. 31.05.2002
audiencia del fiscal judicial. LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002
DE LAS MULTAS
N° 4.409, de 11 de Septiembre de 1928. DL 3503, JUSTICIA Las multas deberán pagarse dentro de los quince días Art. 2º c) siguientes a la fecha de notificación de la respectiva D.O. 18.11.1980 resolución. El incumplimiento se comunicará a la NOTA Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales. LEY 19374 Art. 2º Nº 1 D.O. 18.02.1995 NOTA: Véanse el Artículo 4º del Decreto Ley 155, Justicia, publicado el 29.11.1973; los artículos 1º y 1º transitorio, del Decreto Ley 3621, Justicia, publicado el publicado 07.02.1981, y los artículos 1º, 2º, 5º y transitorio, de la Ley 17995, publicada el 08.05.1981. Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO
DE LA DEMANDA
La designación del tribunal ante quien se entabla;
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
cualquiera sea su naturaleza. LEY 18705
D.O. 24.05.1988
Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio NOTA jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. NOTA Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. LEY 18776 Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año Art. quinto Nº 4 que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, D.O. 18.01.1989 para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en el portal de internet del Poder Judicial y en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de LEY 19743 demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para Art. 2º contestar la demanda, determinado según lo dispuesto D.O. 08.08.2001 en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.
DE LA CONCILIACION
agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.
En los procesos en que hubiere pluralidad de LEY 19334 partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no Art. Único Nº 2 asistan todas. La conciliación operará entre aquellas D.O. 07.10.1994 que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se LEY 19334 estimará como sentencia ejecutoriada para todos los Art. Único Nº 3 efectos legales. D.O. 07.10.1994
en el artículo 318. LEY 19334
D.O. 07.10.1994 Ley 20886
DE LA JACTANCIA
personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones.
Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente.
DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y 5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.
prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, DL 1417, JUSTICIA en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al Art. 2º l) desobediente multas que no excedan de dos sueldos D.O. 29.04.1976 vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados NOTA prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento. NOTA El artículo 8 de la ley 18018, publicada el 14.08.1981, dispuso que las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, se reducirán a la cantidad numérica que representa a la misma fecha, cantidad que se expresará en "ingresos mínimos" reajustables o porcentajes de ellos, según corresponda. La conversión se fijo por Decreto 51, Justicia, publicado 13.02.1982.
exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre.
Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.
medidas mencionadas en los números 3° y 4° del Art. Primero Nº 14
instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo
273, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo.
1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.
Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.
A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y
En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.
hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.
declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.
acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos.
286, para preparar su defensa.
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
III establece respecto del depositario de los bienes embargados.
En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;
En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
En los demás casos expresamente señalados por las leyes.
gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo NOTA para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar. NOTA Véase el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos NOTA se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores. NOTA Véase el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.
bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.
DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA
La designación del tribunal ante quien se presente;
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. NOTA NOTA El N° 45 del artículo Primero de la Ley 18705, publicada el 24.05.1988, suprimió el inciso final de la presente norma.
en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.
Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.
DE LA RECONVENCION
sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y LEY 18882 261; y se considerará, para este efecto, como demandada Art. Primero Nº 15 la parte contra quien se deduzca la reconvención. D.O. 20.12.1989
su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.
Acogida una excepción dilatoria, el demandante LEY 18705 reconvencional deberá subsanar los defectos de que Art. PRIMERO Nº 46 adolezca la reconvención dentro de los diez días D.O. 24.05.1988 siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión. LEY 20192 Deberá también acompañar una nómina de los testigos Art. único a Nº 1 de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, D.O. 26.06.2007 domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo. Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas. LEY 20192
D.O. 26.06.2007
Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.
La referida resolución se notificará por el estado.
Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.
DEL TERMINO PROBATORIO
iniciación. LEY 18705 En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y Art. PRIMERO Nº 47 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá D.O. 24.05.1988 un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.
territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue LEY 18776 el juicio tendrán las partes el término de veinte Art. quinto Nº 5 días. D.O. 18.01.1989 Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.
concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento. LEY 18776
D.O. 18.01.1989 NOTA NOTA: Véase la Tabla de emplazamientos de términos de prueba que regirá hasta febrero de 2014, publicada el 02.10.2014, rectificada por la Corte Suprema el 12 de mayo de 2011 y publicada dicha rectificación el 27.05.2011.
del juicio.
1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener; 2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.
Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.
Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.
ni en más de dos sueldos vitales. DL 3503, JUSTICIA Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, Art. 2º d) se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si D.O. 18.11.1980 resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y 3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.
Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.
Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento. Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
Disposiciones generales
Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones.
De los instrumentos NOTA NOTA Véanse los artículos 4 y 5 de la Ley 19799, publicada el 12.04.2002, Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
Los documentos originales;
Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;
Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
Los documentos electrónicos suscritos mediante LEY 20217 firma electrónica avanzada. Art. 1 Nº 1 D.O. 12.11.2007
tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;
El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y
El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.
otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento. Ley 20711 Art. 1 b) Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas D.O. 02.01.2014 sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público. Según lo dispuesto por la Convención a que se refiere el inciso primero, no podrán otorgarse apostillas respecto de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera.
Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.
en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del Art. PRIMERO Nº 48 término probatorio en primera instancia, y hasta la D.O. 24.05.1988 vista de la causa en segunda instancia. La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.
presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. LEY 20217 Tratándose de documentos que no puedan ser Art. 1º Nº 2 transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde D.O. 12.11.2007 éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente. En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423. En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción. En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277. Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.
En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 hasta 423 inclusive.
Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;
Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y
Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346.
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En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el presente
De los testigos de las tachas
Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
Los sordos o sordomudos que no puedan darse a LEY 19904 entender claramente; Art. 3º Nº 1
Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, D.O. 03.10.2003 o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
Los que hagan profesión de testificar en juicio.
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; NOTA 2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y
Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas. NOTA Véase la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, que reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extra matrimonial.
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital. DL 1417, JUSTICIA Art. 2º m) D.O. 29.04.1976
Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;
Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y
Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: LEY 19806 1°. El Presidente de la República, los Ministros de Art. 2º Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los D.0. 31.05.2002 Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo; Ley 21073
Derogado; Art. 14 N° 2
Los religiosos, inclusos los novicios; D.O. 22.02.2018 4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición NOTA no puedan concurrir sin grave molestia; y LEY 19806 5°. Los que por enfermedad u otro impedimento, Art. 2º calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de D.O. 31.05.2002 hacerlo. LEY 19806 Para este efecto, dentro del tercer día hábil Art. 2º siguiente a su notificación, las personas mencionadas D.O. 31.05.2002 propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo. LEY 19806 Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Art. 2º Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el D.O. 31.05.2002 asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación. NOTA El Art. 2º del Decreto Ley 3631, Justicia, publicado el 28.02.1981, declara interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Ley 3434, Justicia, publicado el 01.07.1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades.
extranjeros que gocen en el país de inmunidad D.O. 31.05.2002 diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.
"Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración.
Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo.
urgentes.
Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.
Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba.
señala el artículo 77, de los puntos de prueba fijados. LEY 18776 El examen se practicará en la forma que establecen los Art. quinto Nº 7 artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse D.O. 18.01.1989 representar por encargados, en conformidad al artículo 73. Ley 20886
D.O. 18.12.2015
Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320. Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior.
Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas.
tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357. La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo.
efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva.
El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento D.O. 03.10.2003 desempeñar bien y fielmente el cargo. Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; 2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario; 3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso; 4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número; 5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.
De la confesión en juicio
declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159. Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier LEY 18705 estado del juicio y sin suspender por ella el Art. PRIMERO Nº 49 procedimiento, hasta el vencimiento del término D.O. 24.05.1988 probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante. Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente, quien procederá en conformidad a los dos incisos anteriores.
El Presidente de la República, los Ministros de LEY 18776 Estado, los Senadores y Diputados, los Delegados Art. quinto Nº 8 Presidenciales D.O. 18.01.1989 Regionales dentro de la región en que ejercen sus Ley 21073 funciones; Art. 14 N° 3 los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de D.O. 22.02.2018 Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales LEY 19806 regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Art. 2º Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios D.O. 31.05.2002 Capitulares;
Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y
Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario. En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario. Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario. No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal.
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precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá LEY 19904 escribir su confesión delante del tribunal o ministro Art. 3º Nº 3 de fe encargado de recibirla o, en su caso, se D.O. 03.10.2003 aplicará lo dispuesto en el artículo 382. Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado.
Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar. ■
citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes. ■
Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un DL 1417, JUSTICIA sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin Art. 2º n) perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte D.O. 29.04.1976 lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable.
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La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en el caso contrario, ante el juez competente LEY 18776 del territorio jurisdiccional en que resida o ante el Art. quinto Nº 9 respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha D.O. 18.01.1989 salido del territorio de la República.
La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así. ■
Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión. ■
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Podrá, sin embargo, dividirse: 1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y 2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado. ■
litigantes en el juicio. Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante. ■
De la inspección personal del tribunal
La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.
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Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros. ■
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circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes. ■
Del informe de peritos
aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales. ■
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Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o NOTA arte; y
Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos. La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite. NOTA Véanse los artículos 408 a 411 del Código de Derecho Internacional Privado.
Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.
Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y
puedan desempeñar el cargo. LEY 18776
D.O. 18.0.1989
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso 2°. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso. ■
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por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la Art. único b) especialidad requerida que figuren en las listas a que D.O. 26.06.2007 se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
en el artículo precedente serán propuestas cada dos años Art. único c) por la Corte de Apelaciones respectiva, previa D.O. 26.06.2007 determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad. NOTA En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial. NOTA Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre confección de lista de peritos en el procedimiento civil, publicado el 21.08.2007.
De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos. El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren. ■
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Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presentes. De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.
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El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes. ■
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De las presunciones
1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.
de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. ■
De la apreciación comparativa de los medios de prueba
Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica. ■
DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
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curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del Art. PRIMERO Nº 51 fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida D.O. 24.05.1988 fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
sentencia. LEY 18705 En contra de esta resolución sólo podrá interponerse Art. PRIMERO Nº 52 recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de D.O. 24.05.1988 hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. LEY 18882
D.O. 20.12.1989
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 LEY 18705 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación Art. PRIMERO Nº 53 para oír sentencia, continuarán corriendo sin D.O. 24.05.1988 interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se LEY 18882 tramitará en cuaderno separado y se fallará en la Art. Primero Nº 17 sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en D.O. 20.12.1989 el artículo 431. Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES NOTA NOTA Véanse los Artículos 11, 12, 13 y 20 de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de la Isla de Pascua.
DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
Del procedimiento ejecutivo NOTA NOTA Véase el Artículo 69 de la Ley 14171, publicada el 26.10.1960, y los Artículos 1°, 3°, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
Copia autorizada de escritura pública;
Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; LEY 18181
Instrumento privado, reconocido judicialmente o Art. 2° mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será D.O. 26.11.1982 necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. LEY 18092 Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de Art. 113 reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, D.O. 14.01.1982 respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. LEY 18155 5°. Confesión judicial; Art. Único
NOTA Véase la Ley 19983, publicada el 15.12.2004, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.
Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. NOTA Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código. NOTA
Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.
alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.
La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;
La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y
La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.
acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.
Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. NOTA 1 Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
Las pensiones alimenticias forzosas;
Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas; Ley 20830
Los fondos que gocen de este beneficio, en Art. 34 ii), a) conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile D.O. 21.04.2015 y en las condiciones que ella determine; NOTA
Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el
conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas. LEY 19594 La inembargabilidad establecida en el inciso precedente Art. único 1º no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios D.O. 01.12.1998 en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás Ley 20830 organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda Art. 34 ii), b) y Urbanismo; D.O. 21.04.2015
Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; LEY 19594 10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el Art. único 1º deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta D.O.01.12.1998 dicho valor y sujetos a la misma elección;
Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; LEY 19594 13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los Art. único 1º
consumo de la familia durante un mes;
La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en NOTA Véanse los Artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2079, Hacienda, publicado el 18.01.1978, que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile. NOTA 1 Véase el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley 29, Hacienda, publicado el 16.03.2005, relativo a la embargabilidad de la remuneraciones que perciban los funcionarios públicos.
1° Dinero; 2° Otros bienes muebles; 3° Bienes raíces; y 4° Salarios y pensiones.
entrega real o simbólica de los bienes al depositario Art. PRIMERO Nº 4 que se designe, aunque éste deje la especie en poder D.O. 10.06.1989 del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga LEY 19411 un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del Art. 1º Nº 1 bien embargado. D.O. 20.09.1995 Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar. Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46. Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Si los bienes embargados se encuentran en LEY 18776 territorios jurisdiccionales distintos o consisten en Art. quinto Nº 11 especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más D.O. 18.01.1989 de un depositario. Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída. Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la NOTA orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos. NOTA Véase el artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales.
raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, LEY 18776 sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Art. quinto Nº 12 registro conservatorio en donde estén situados los D.O. 18.01.1989 situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.
Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aún después de su enajenación. ■
del día en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata. El retiro de las especies no podrá decretarse sino LEY 19411 hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha Art. 1º Nº 2 de la traba de embargo, a menos que el juez, por D.O. 20.09.1995 resolución fundada, ordene otra cosa.
del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. ■
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Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.
cuatro días útiles para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal. LEY 18776
D.O. 18.01.1989
que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259. El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho.
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Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento. ■
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será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; 9a. El pago de la deuda; 10a. La remisión de la misma; 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12a. La novación; 13a. La compensación; 14a. La nulidad de la obligación; 16a. La transacción; 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18a. La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. ■
Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva. ■
Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. ■
Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. ■
Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen. ■
prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Ley 20886
D.O. 18.12.2015 LEY 18705
desde que el pleito quede concluso. ■
al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado. ■
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LEY 18882
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Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. LEY 19047 En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria Art. 9 deberá interponerse dentro del plazo que señala el D.O. 14.02.1991 artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.
De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451. ■
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designado por el tribunal que corresponda. LEY 18118 Art. 26 D.O. 22.05.1982
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contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término. ■■ ■■■
Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos. ■
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día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por Art. quinto Nº 15 medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces D.O. 18.01.1989 en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.
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Las demás condiciones para la subasta se LEY 18705 propondrán por el ejecutante, con citación de la Art. PRIMERO Nº 55 contraria. La oposición que se formule será resuelta D.O. 24.05.1988 de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.
grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. Ley 20720 Los procedimientos a que den lugar las disposiciones Art. 348 Nº 3 anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el D.O. 09.01.2014 interesado o los interesados que concurran. ■
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el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados. ■
Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales. Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata. ■
Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.
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1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. ■
1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio NOTA libre que certifique un Banco de la plaza. NOTA Véanse los Artículos 20 y 22 de la Ley 18010, publicada el 27.06.1981, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.
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solicite la nueva subasta. ■
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medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.
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de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año. ■
Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario. ■
El arrendamiento se hará en remate público, fijadas previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas. Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el artículo 489. ■
realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales. Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo. ■
del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 509.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario. ■
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los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada. Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo. ■
Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente. ■
La preferencia establecida por el inciso 2° del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario. ■
El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y
El que se haga responsable de dolo o culpa grave. ■
De las tercerías
Dominio de los bienes embargados; D.O. 24.05.1988 2°. Posesión de los bienes embargados;
Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.
Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445. ■
valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:
El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;
El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;
El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.
en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por Art. PRIMERO Nº 57 los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de D.O. 24.05.1988 réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente. El tercerista tendrá el mismo derecho que el
D.O. 20.09.1995
y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.
En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo. ■
la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio. ■
Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. ■
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proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa. ■
Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo. ■
DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
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La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y
El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. ■
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omitirá la sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho de conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes. ■
Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada. ■
demandante, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado. Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, procediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate. ■
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circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra. ■
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obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541. ■
Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor. NOTA NOTA
En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente. ■
DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION
Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302.
que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas. ■
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DE LOS INTERDICTOS
Definiciones y reglas generales
Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
Para recuperar esta misma posesión;
Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas;
Para impedir una obra nueva;
Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y
II del Código Civil. En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.
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De las querellas posesorias en particular
Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; y
Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador. Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos. Si la querella es de restitución en lugar de la circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente. Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido. ■
concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. ■
En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar. ■
lo menos antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. ■
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hacer el examen de los testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.
expuesto por las partes y las pruebas presentadas. ■
tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír Art. PRIMERO Nº 59 sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo D.O. 24.05.1988 más, en el plazo de los tres días subsiguientes.
En el caso contrario, al actor. ■
No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto. ■
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De la denuncia de obra nueva
notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones. ■
Bastará para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.
Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado.
Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará. ■
que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal Art. PRIMERO Nº 60 citará a las partes a oír sentencia, la que deberá D.O. 24.05.1988 dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario. La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos. En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas.
1a. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios; 2a. Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme; y 3a. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra. La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente. ■
De la denuncia de obra ruinosa
cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia. Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior.
ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el Art. PRIMERO Nº 61 acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá D.O. 24.05.1988 dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar. Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios.
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De los interdictos especiales
574 del presente Código.
tramitación de un incidente y se recibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse la inspección por el tribunal. Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la audiencia correspondiente al quinto día hábil después de la última notificación y a ella deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado que asista. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá entregar en secretaría, para que se agregue al proceso antes de las doce del día que preceda al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre, profesión u oficio y residencia. Son aplicables en este caso las disposiciones de los LEY 18705 artículos 555 a 561 inclusive. Art. PRIMERO Nº 62 D.O. 24.05.1988
sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código. Si se alega la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 941 del Código Civil, se procederá como lo dispone el artículo precedente.
de obra nueva. NOTA NOTA La referencia al Art. 944 del Código Civil no tiene aplicación por cuanto esa disposición fue suprimida por el artículo 9 de la Ley 9909, publicada el 28.05.1951.
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Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
acción popular y se reclama la recompensa que establece el artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites que señala dicho artículo, oyendo en audiencia verbal a los interesados, después de la ejecución de la sentencia.
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DE LA CITACION DE EVICCION
Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud. ■
el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. LEY 18776 Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o Art. quinto Nº 16 fuera del territorio de la República, se aumentará dicho D.O. 18.01.1989 término en la forma establecida en el artículo 259. Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado.
mismo derecho. ■ Art 587. (745). Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento.
DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTA NOTA Véanse la Ley 18101, publicada el 29.01.1982, que señale procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos de arrendamiento de los bienes raíces urbanos y el Decreto Ley 993, Agricultura, publicado el 24.04.1975, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a que den origen los contratos de arrendamiento de predios rústicos.
Del desahucio, del lanzamiento y de la retención
El desahucio judicial se efectuará notificando al arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo 553, el decreto en que el juez manda poner en conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que se refiere el artículo 1951 del Código Civil.
hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos. ■
para los efectos que allí se expresan. ■
Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 554 y 560, inclusive. ■
de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad Art. PRIMERO Nº 63 las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el D.O. 24.05.1988 tribunal citará a las partes para oír sentencia la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.
en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada. En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. ■
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de un desahucio de arrendamiento de servicios, se procederá a la ejecución de la sentencia de conformidad a las reglas generales. ■
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que dicho artículo se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos de la propiedad arrendada. El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por el término de dos días, salvo que transcurrido este plazo le exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el tribunal competente.
en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán para pedir su retención. ■
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Esta reclamación no será un obstáculo para el lanzamiento. ■
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Esta reclamación se tramitará como incidente. ■
tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador. El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá desde que el que pide la terminación del arrendamiento haga saber a la otra parte su intención de exigirla. Cuando se trate de bienes inmuebles, la misma sentencia que deseche la reclamación, ordenará además el lanzamiento, si está vencido el plazo del contrato; salvo que existan retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 600. ■
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apelación se tramitará como en los incidentes. ■
De la terminación inmediata del arrendamiento
quinto día hábil después de la notificación del demandado, a fin de que concurran las partes con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a su derecho. Tendrá lugar la audiencia con sólo el interesado que asista. Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá con arreglo a lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 578. ■
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inspección personal. ■
de tercero día.
Al ejercitarse la acción a que se refiere el inciso precedente podrá deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden. Tales peticiones se substanciarán y fallarán conjuntamente con la cuestión principal. Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago.
someterá a las disposiciones del artículo 604. NOTA NOTA Este artículo no tiene aplicación en el caso del Art. 1989 del Código Civil, que fue derogado por el Código del Trabajo, ni en el caso del Art. 2009 del Código Civil, cuando los servicios a que éste se refiere dan lugar a un contrato de trabajo.
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Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
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LEY 18776
DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO NOTA NOTA Art. Derogado. LEY 14550
Art. Art. 618. 619. Derogado. Derogado. D.O. 03.03.1961 LEY 14550
D.O. 03.03.1961 LEY 14550
Art. Derogado. D.O. 03.03.1961 Art. Derogado. LEY 14550
D.O. 03.03.1961 Art. Derogado. LEY 14550
D.O. 03.03.1961 LEY 14550
Art. Derogado. D.O. 03.03.1961 Art. Derogado. LEY 14550
D.O. 03.03.1961 Art. Derogado. LEY 14550
D.O. 03.03.1961 LEY 14550
LEY 14550
LEY 14550
DEL JUICIO ARBITRAL NOTA NOTA Véase la Ley 19971, publicada el 29.09.2004, sobre arbitraje comercial internacional.
Del juicio seguido ante árbitros de derecho
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente. Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.
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No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución. ■
Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros.
que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe el árbitro. Cuando el árbitro deba practicar diligencia fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de practicarse. ■
Sólo podrá tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presten a darlas en esta forma. Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.
■
tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. ■
Del juicio seguido ante arbitradores
Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.
Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634. ■
Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos. ■
La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante;
La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado;
Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y
La decisión del asunto controvertido. La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto. ■
Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución. No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo. ■
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Disposición común a los dos párrafos precedentes
árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o LEY 18776 agrupación de comunas donde se haya constituido el Art. quinto Nº 18 compromiso, en el oficio del funcionario a quien D.O. 18.01.1989 correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.
DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES NOTA NOTA Véase la Ley 16271, publicada el 10.06.1965, que establece el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000.
Ley 10271
interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos. Si hay partidor nombrado por los interesados o por el difunto en el caso del artículo 1324 del Código Civil, y es necesaria la aprobación judicial del nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus funciones, previa su aceptación y el juramento legal. NOTA: 43 Véase el artículo 1325 del Código Civil.
el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor. ■
Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras. ■
por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables. ■
Modificada la designación de día para las audiencias ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a todos los que tengan derecho de concurrir. ■
Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido aún. ■
Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales. Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio o reservarse para la sentencia final. ■
los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes. ■
los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños; 2a. Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes; 3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y 4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores. ■
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Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños. ■
lo hubiere. LEY 18776 Cuando entre los interesados haya incapaces, la Art. quinto Nº 19 publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, a) mediando entre la primera publicación y el remate un D.O. 18.01.1989 espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma. LEY 18776
representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la inscripción de la transferencia en el conservador respectivo. Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador. ■
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el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. ■
vez la hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor. ■
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notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor.
DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS NOTA NOTA LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
D.O. 28.05.1951 LEY 9909
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado. Art. Derogado.
Derogado;
A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; LEY 19968
A los juicios en que se deduzcan acciones
ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud D.O. 30.08.2004 de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. NOTA
A los juicios en que se deduzcan las acciones NOTA 1 civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. LEY 20192
D.O. 26.06.2007 NOTA La referencia al Artículo 945 del Código Civil, debe entenderse hecha al Art. 56 del Código de Aguas. NOTA 1 Véase artículo 177 del Código de Aguas y véase, 19300, publicada el 09.03.1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente. ■
pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. ■
tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el
LEY 18705 A esta audiencia concurrirá el defensor público,
cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el D.O. 24.05.1988 tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia. LEY 19806
D.O. 31.05.2002
recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el
■ ■
tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las Art. PRIMERO Nº 65 partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. D.O. 24.05.1988
■
sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de Art. PRIMERO Nº 67 segundo día. D.O. 24.05.1988 La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.
primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes. Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente. ■
■
Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.
tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado. ■
JUICIOS SOBRE CUENTAS
En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones. ■
Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso 2° del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas. ■
DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes. ■
DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA
De los juicios de menor cuantía
tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes: LEY 19594
al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba; 2a. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del artículo 258. En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días; 3a. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución. LEY 19334 4a. El término de prueba será de quince días y Art. único N° 5 podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo D.O. 07.10.1994 dispuesto en el número anterior; 5a. El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días; 6a. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y LEY 18705 7a. Deducida apelación contra resoluciones que no se Art. PRIMERO Nº 68 refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, D.O. 24.05.1988 ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal. En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.
con las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso 1° del N° 5° del artículo anterior. Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble. ■
LEY 18882
de cada semana a la vista preferente de estas causas. ■
De los juicios de mínima cuantía
de diez unidades tributarias mensuales, y que por su LEY 19594 naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento Art. único 3º especial. D.O. 01.12.1998
La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule. El acta terminará con una resolución en que se cite a las partes para que comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y hora que se designe. El tribunal fijará para esta audiencia un día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil desde la fecha de la resolución y cuidará de que medie un tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la celebración de la audiencia. Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá notificado de las resoluciones que contenga.
Las mismas personas podrán practicar la notificación establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente. ■
Para estos efectos, el demandante al tiempo de su presentación y el demandado en su primera comparecencia, deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso 2° del artículo 49. Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente. Se pondrá testimonio de esta diligencia en los autos. La misma regla se observará con respecto a los mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al tiempo de presentarse o constituirse el poder. Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado, y éste no designa domicilio, se tendrá por tal el que se haya señalado en la demanda y si aquélla ha sido notificada en la forma prevista en el artículo 44, se considerará como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio en donde se practicó la notificación esté dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente; en caso contrario, regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.
cartas a que se refiere el inciso 2° del artículo 46; pero dichas resoluciones deberán notificarse por carta certificada en el domicilio a que se refiere el artículo anterior cuando el juicio se tramite ante jueces inferiores. En este último caso, a falta de ese domicilio, se entenderán notificadas desde que se extiendan en el proceso las respectivas resoluciones. La carta certificada deberá contener exclusivamente el aviso de haberse dictado resolución en la causa. ■
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correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En tales casos deberá dictarse una resolución fundada en la cual se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia. ■
El tribunal después de oír al demandado llamará a las partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un acta. En la misma audiencia el tribunal entregará a cada parte copia íntegra autorizada de la referida acta. El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad de cosa juzgada. Si no se produce avenimiento, el tribunal se limitará a dejar constancia de este hecho. ■
admisibles. LEY 19594
D.O. 01.12.1998
Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo anterior. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda. ■
Los instrumentos sólo podrán presentarse conjuntamente con la demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente. Los incidentes a que den lugar las observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en la audiencia de prueba se deberán probar en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados fije una nueva audiencia para ello. ■
próxima para recibirla. En caso contrario, citará a las LEY 18705 partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más Art. PRIMERO Nº 70 tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes. La D.O. 24.05.1988 resolución que reciba la causa a prueba es inapelable.
Sólo podrán declarar cuatro testigos por cada parte sobre cada uno de los puntos de prueba que fije el juez. ■
Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos 357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al establecimiento de las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva. Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles.
en la audiencia de prueba, siempre que se encuentre presente la persona que deba declarar. Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 714. Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si está presente la parte que deba prestarla. En caso contrario, procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que señale para este solo efecto. Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá dar por confesados los hechos materia de la respectiva pregunta. Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio del tribunal sean verosímiles. La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en caso contrario, ante el juez competente del lugar en que resida, pero no se podrá ejercitar este derecho si existe en el juicio mandatario con facultad de absolver posiciones a menos que el tribunal estime absolutamente necesaria la diligencia para el fallo. ■
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Los informes periciales se presentarán por escrito, pero el juez podrá pedir informes verbales que se consignarán en los autos con las firmas de quienes los emitan. De ellos deberá darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posible. ■
declarado y el secretario, si lo hay, o en defecto de éste, un ministro de fe o una persona que, en calidad de actuario, nombre el tribunal. Si alguno de los comparecientes no sabe o no puede firmar estampará su impresión digital, y si se niega a firmar, se dejará constancia de ello. Las resoluciones se extenderán en el mismo expediente. ■
insuperables, de las cuales dejará constancia en la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en estados mensuales a que se refiere el artículo 586 N° 4° del Código Orgánico de Tribunales.
su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la D.O. 01.12.1998 que será inapelable. Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.
le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él. ■
La individualización de los litigantes;
La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos;
Un análisis somero de la prueba producida;
Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y
La decisión del asunto. Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal. Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto. ■
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LEY 18882
LEY 18882
procedente, el acta a que se refiere el artículo 704, terminará con la orden de despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor. El mandamiento dispondrá el embargo de bienes suficientes y designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. El depositario nombrado tendrá carácter de definitivo. Si la acción deducida no procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía. ■
copia respectiva, el lugar, día y hora que designe para la traba de embargo, a la que procederá sin otro trámite. De la diligencia se levantará acta individualizando suficientemente los bienes embargados y el lugar en que se encuentran. Si el deudor no está presente, quien practique la diligencia dejará copia del acta en el domicilio de aquél. ■
Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada al trabarse el embargo. El encargado de la diligencia indicará en el acta el lugar en que ordinariamente deberá mantenerse aquélla. ■
con perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de depositario, desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales para la inspección de los bienes embargados, o abandone, destruya o enajene dichos bienes. Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a sus obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin permiso escrito de éste o autorización del juez, cambie la cosa embargada del lugar a que se refiere el artículo anterior. ■
La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones indicadas en los artículos 464 y 534. El tribunal citará, en este caso, a las partes a una audiencia próxima y se procederá como se dispone en el artículo 710 y siguientes, hasta dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado. La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y el ejecutante en la forma prescrita en el artículo 706. Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá como lo dispone el artículo 472. ■
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Si se trata de bienes raíces o de derechos reales LEY 18776 constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres Art. quinto Nº 20 avisos en un diario de la comuna en que se encuentre D.O. 18.01.1989 situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región. Los remates se efectuarán solamente en los días 1° y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil. Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación.
La escritura definitiva se otorgará en el registro de un notario y será subscrita por el juez ante quien se haya hecho el remate y por el subastador, o en defecto de aquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de remate. ■
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DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERÍA COMÚN NOTA NOTA
LEY 18680
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D.O. 11.01.1988
DE LOS JUICIOS DE HACIENDA
el Fisco y cuyo concimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con NOTA arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan. NOTA El Artículo 3°, inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley 94, Hacienda, publicado el 21.03.1960, dispone: Civil".
ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades tributarias mensuales. LEY 19594
D.O. 01.12.1998
LEY 19806
y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado. NOTA 1 Recibidos los autos, el tribunal revisará la LEY 18705 sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si Art. PRIMERO Nº 72 ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere D.O. 24.05.1988 reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De NOTA lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución. Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida. NOTA El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación que introduce al artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación. En el caso del presente artículo, se aplicará igual norma, pero no procederán alegatos. NOTA 1 Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro Art. Primero Nº 24 de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción D.O. 20.12.1989 del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá NOTA oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo. NOTA El artículo 35 del Decreto Ley 2573, Justicia, publicado el 26.05.1979, dispone que las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en este artículo, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. Sólo con informe de esta repartición, en el que se indique el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago, se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del fallo. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo.
DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO NOTA NOTA
LEY 19947
LEY 19947
LEY 19947
LEY 19947
LEY 19947
DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
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hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa LEY 19806 en la forma prescrita por este Código. La tasación, Art. 2º en este caso, no impide que el deudor personal pueda D.O. 31.05.2002 objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos.
aplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecada contra terceros poseedores.
DEL RECURSO DE CASACION
Disposiciones generales
por la ley. LEY 19374
D.O. 18.02.1995
casación en el fondo y de casación de la forma. LEY 19374 Es de casación en el fondo en el caso del artículo Art. 2º Nº 2 767. D.O. 18.02.1995 Es de casación en la forma en los casos del artículo 768.
Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.
contra sentencias interlocutorias inapelables cuando D.O. 18.02.1995 ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: LEY 19374, 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un Art. 2º Nº 2 tribunal incompetente o integrado en contravención a lo D.O. 18.02.1995 dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y Ley 20886 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia Art. 12 N° 37) declarados esenciales por la ley o a cualquier otro D.O. 18.12.2015 requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.
todos sus grados los recursos establecidos por la ley. LEY 19374 No es necesaria esta reclamación cuando la ley no Art. 2º Nº 2 admite recurso alguno contra la resolución en que se haya D.O. 18.02.1995 cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan. La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del número 1° del artículo 768.
En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.
corresponde conocer de él conforme a la ley. LEY 19374 Art. 2º Nº 2 D.O. 18.02.1995
casación en el fondo deberá: LEY 19374 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho Art. 2º Nº 2 de que adolece la sentencia recurrida, y D.O. 18.02.1995 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.
menor. LEY 19374 La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto Art. 2º Nº 2 la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de D.O. 18.02.1995 resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior. Ley 20886 En este caso, se formará cuaderno electrónico separado Art. 12 N° 38) a. y con las piezas necesarias. b. El tribunal a quo conocerá también en única instancia D.O. 18.12.2015 en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.
él variación de ningún género. LEY 19374 Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso Art. 2º Nº 2 se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, D.O. 18.02.1995 la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
vicios sobre los cuales deberán alegar. LEY 19374 Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo Art. 2º Nº 2 sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en D.O. 18.02.1995 el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.
se efectuará en cuenta. LEY 19374 Si el recurso reúne estos requisitos, dará Art. 2º Nº 2 cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del D.O. 18.02.1995 artículo 197. Ley 20886 Inciso Eliminado. Art. 12 N° 39) a. y b. D.O. 18.12.2015 NOTA NOTA La referencia al inciso 2° del artículo 197 de la presente norma, debe entenderse hecha al inciso 3° del mismo artículo.
D.O. 18.12.2015
En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.
dispuesto en el artículo 200. Ley 20886 Inciso Eliminado. Art. 12 N° 41) D.O. 18.12.2015
en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, Art. 2º Nº 2 dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad D.O. 18.02.1995 quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.
establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781. En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso final del artículo 781. Es aplicable al recurso de casación de fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781.
reglas establecidas para las apelaciones. LEY 19374 La duración de las alegaciones de cada abogado se Art.2° N° 2 limitará, a una hora en los recursos de casación en la D.O. 18.02.1995 forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán durar media hora. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría. Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso.
que se haya pronunciado la sentencia recurrida. LEY 19374 Art. 2º Nº 2 D.O. 18.02.1995
nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. LEY 19374 En los casos en que desechare el recurso de casación en Art. 2º Nº 2 el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar D.O. 18.02.1995 de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.
conocimiento al tribunal correspondiente. LEY 19374 Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del Art. 2º Nº 2 negocio en caso de recusación del juez o jueces que D.O. 18.02.1995 pronunciaron la sentencia casada. Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas.
LEY 19374
Disposiciones especiales del recurso de casación D.O. 18.02.1995 contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía
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ley para que conteste la demanda y el acta en que deben LEY 19594 consignarse las peticiones de las partes y el llamado Art.único 7º a) y a conciliación. b) D.O. 01.12.1998
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en el plazo fatal de cinco días. LEY 19594 Art. único 8º D.O. 01.12.1998
LEY 19594
Regirán también en este caso las disposiciones del inciso 2° del artículo 699 y los artículos 701 y 702. ■
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Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; LEY 19334
El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda Art. único Nº 7 con arreglo a la ley; D.O. 07.10.1994
La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; LEY 18882
La citación para alguna diligencia de prueba; y Art. Primero Nº 27 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo D.O. 20.12.1989 que la ley no establezca este trámite.
sólo los comprendidos en los números 1° y 5° del LEY 19426
D.O. 16.12.1995
NOTA NOTA El N° 3 del artículo 2° de la Ley 19374, publicada el 18.02.1995, eliminó el inciso primero de la presente norma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.
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Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales
El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; LEY 18705
La agregación de los instrumentos presentados Art. PRIMERO Nº 84 oportunamente por las partes, con citación o bajo el D.O. 24.05.1988 apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; LEY 18882
La citación para oír sentencia definitiva; Art. Primero Nº 28 4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en D.O. 20.12.1989 los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. LEY 19426
D.O. 16.12.1995
LEY 19374
■ D.O. 18.02.1995 LEY 19374
ante el tribunal ad-quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso. LEY 18705
D.O. 24.05.1988 NOTA NOTA El Artículo 2°de la Ley 19806, publicada el 31.05.2002, derogó los incisos 2°, 3° y 4° de la presente norma.
LEY 18705
impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. LEY 18705 No se podrá sacar los autos de la secretaría para Art. PRIMERO Nº 88 estos informes. a y b) En la vista de la causa no se podrá hacer alegación D.O. 24.05.1988 alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida. El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista.
días contados desde aquél en que terminó la vista. ■
Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799. ■
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. LEY 19374
LEY 19374
DEL RECURSO DE REVISION
Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;
Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;
Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y
Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano. Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio. ■
LEY 19374
ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa. LEY 19806
Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado. LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. ■
■ Libro Cuarto DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS NOTA NOTA Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
DISPOSICIONES GENERALES
Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni NOTA intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. NOTA Véase el Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
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Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución. ■
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Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal. ■
tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público. LEY 19806
D.O. 31.05.2002
fiscal judicial o de los defensores públicos, se LEY 19806 les pasará al efecto el proceso en la forma establecida Art. 2º en el artículo 37. D.O. 31.05.2002
Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal. ■
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Si se da copia de todo o parte del proceso, se dejará en él testimonio de este hecho con expresión del contenido de las copias que se hayan dado. ■
DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO
ante el tribunal correspondiente manifestándole, por escrito, el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o demandada, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el marido le niegue la autorización o el impedimento que lo imposibilita para prestarla. El tribunal concederá o negará la habilitación, con conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo caso al defensor de menores. Citará además al marido cuando esté presente y no esté inhabilitado.
En el auto en que se conceda la habilitación se dará al hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852.
Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya pedido por ausencia o ignorado paradero del padre o marido, comparece alguno de éstos oponiéndose. ■
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DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor. ■
LEY 10271
exigida por el artículo 209 del Código Civil. En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio. ■
DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA NOTA NOTA
al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero LEY 19968 que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente Art. 123 Nº 2 en ello. D.O. 30.08.2004 El tribunal, previo conocimiento de causa en la forma expresada en el inciso 2° del artículo 824, autorizará la emancipación y mandará reducirla a escritura pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o denegará la autorización en caso contrario.
NOTA DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL NOTA
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
Del nombramiento de tutores y curadores
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En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo. Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor. NOTA La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689. NOTA El N° 3 del artículo 123 de la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, suprimió el primitivo inciso cuarto de la presente norma.
persona del pueblo, por intermedio de este funcionario. Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije. ■
No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo. ■
Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción. Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil. ■
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Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos. ■
en la forma que expresa el inciso 1° del artículo 845. ■
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de curador de la misma cumplidas en su caso las LEY 19806 disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Art. 2º Civil. D.O. 31.05.2002
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El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario. ■
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Del discernimiento de la tutela o curaduría
presentará el nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar. Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores.
Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de este artículo. ■
a que el tutor o curador esté obligado. Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo. ■
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Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento. ■
DEL INVENTARIO SOLEMNE
los requisitos que en el artículo siguiente se expresan. NOTA Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen. NOTA Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;
El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia;
Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;
Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y
Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos. ■
Esta citación se hará personalmente a los que sean LEY 18776 condueños de los bienes que deban inventariarse, si Art. quinto Nº 21 residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los D.O. 18.01.1989 otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante. El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.
Pueden figurar en el inventario los bienes que LEY 18776 existan fuera del territorio jurisdiccional, sin Art. quinto Nº 22 perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. D.O. 18.01.1989
otro territorio jurisdiccional y lo pide algún LEY 18776 interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces Art. quinto Nº 23 respectivos, a fin de que los hagan inventariar y D.O. 18.01.1989 remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.
El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo. NOTA NOTA El Artículo 12 de la Ley 7868, publicada el 25.09.1944, dispone que: "La protocolización de inventario en los casos en que proceda se hará en la notaría que elija el interesado".
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al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación. NOTA NOTA Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria
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del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio LEY 18776 jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por Art. quinto Nº 24 delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal D.O. 18.01.1989 caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.
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De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión
algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se LEY 18776 asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, Art. quinto Nº 25 que sepan leer y escribir y sean conocidos del D.O. 18.01.1989 secretario o notario. Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario. Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias. Si ha de procederse a ellas en diversos territorios LEY 18776 jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, Art. quinto Nº 25 designará la persona que, dentro de su territorio, haya D.O. 18.01.1989 de encargarse de la custodia.
aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición. El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión. Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en el efecto devolutivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista. ■
tenedor legítimo de los bienes de la sucesión. NOTA NOTA Véase el Artículo 516 del código Orgánico de Tribunales.
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inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite. LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002
De la dación de la posesión efectiva de la herencia NOTA NOTA Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente: "Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
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En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento. ■
de pedir la posesión efectiva, deberán presentar D.O. 10.10.2003 inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271.
herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada D.O. 10.10.2003 la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva. La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.
por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. LEY 18776 En dicho aviso podrá también anunciarse la facción Art. quinto Nº 26 del inventario solemne. D.O. 18.01.1989 Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho. LEY 19903 El secretario deberá dejar constancia en el proceso que Art. 15 Nº 3 a) se hicieron las publicaciones en forma legal. D.O. 10.10.2003 NOTA NOTA La letra b) del N° 3 del Artículo 15 de la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, suprimió el inciso 4° de la presente norma.
territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada LEY 18776 la resolución de posesión efectiva, con indicación de la Art. quinto Nº 27 notaría en que se protocolizó el inventario y la D.O. 18.01.1989 enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda. Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite. Cuando entre los bienes hereditarios no haya LEY 18776 inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva Art. quinto Nº 27 sólo se hará en el conservador del territorio D.O. 18.01.1989 jurisdiccional en donde se haya concedido. Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
LEY 19903
De la declaración de herencia yacente y de los D.O. 10.10.2003 procedimientos subsiguientes a esta declaración
Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo. ■
al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio. LEY 19806
D.O. 31.05.2002
Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
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DE LA INSINUACION DE DONACIONES
El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido;
La cosa o cantidad que se trata de donar;
El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia.
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DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá NOTA caducada la autorización en el término de seis meses. NOTA Véanse el inciso final del Artículo 45 del Decreto 1100, Obras Públicas, publicado el 28.07.1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, y los Artículos 1, 3, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicada. ■
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DE LAS TASACIONES
por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal. ■
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bienes. Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación. Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite. ■
Se observará también en este caso lo dispuesto en el artículo precedente. ■
DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
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El fallecimiento del último censualista; y 2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley. ■
diario de la comuna, si lo hay, o de la capital LEY 18776 de la región, en el caso contrario, a los que se Art. quinto Nº 28 crean llamados al goce del censo, a fin de que D.O. 18.01.1989 hagan uso de su derecho.
Se rendirá esta prueba con citación del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir. LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002
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1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo, cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre; 2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la presente; 3a. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes; 4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran producido con su citación; 5a. A los que se presenten después del término de prueba, se les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del primero. Durante este término podrán también los otros interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para cuya justificación se haya concedido aquél; 6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y 7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que hayan comparecido al juicio. ■
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DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
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LEY 19806
presente. Art. 2º Si los testigos son conocidos del juez o del D.O. 31.05.2002 ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos. NOTA NOTA Véase el Artículo 6° del Decreto Ley 26, Interior, publicado el 18.11.1924, establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
se pasará al defensor público para que examine las LEY 19806 cualidades de los testigos y si se ha acreditado su Art. 2º identidad por alguno de los medios expresados. D.O. 31.05.2002
Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal. ■
DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA NOTA NOTA Véase el Artículo 41 del Decreto Ley 2186, Justicia, publicado el 09.06.1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone que desde su vigencia, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo respecto de los casos a que se refiere su artículo transitorio.
hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al comparendo. ■
en el día y hora que designe el tribunal, bajo una DL 1417, JUSTICIA multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán Art. 2º u) un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de D.O. 29.04.1976 expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación.
tercero, se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos avaluaciones conformes. No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los bienes el tercio de la suma de las tres operaciones; pero si entre ellas hay notable diferencia, podrá el tribunal modificar prudencialmente ese valor. ■
se mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se refieren los artículos 923 y 924 puedan solicitar las medidas precautorias que en dichos artículos se mencionan. Transcurridos tres días después del último aviso y no habiendo oposición de terceros, el tribunal ordenará que el precio de la expropiación se entregue al propietario, o si está él ausente del departamento o se niega a recibir que se consigne dicho valor en un establecimiento de crédito. Verificado el pago o la consignación, se mandará poner inmediatamente al interesado en posesión de los bienes expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva escritura, la cual será firmada por el juez a nombre del vendedor, si éste se niega a hacerlo o está ausente del departamento. ■
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En este caso, el valor de la expropiación se consignará a la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los derechos de los litigantes. Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará firme la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el que sea declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior y las demás acciones que le correspondan. ■
separado y no entorpecerán el cumplimiento de la expropiación. ■
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DE LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
La derogación de las leyes preexistentes al 1° de Marzo de 1903, sobre las materias de que trata el presente Código, se rige por el siguiente artículo final del Código de Procedimiento Civil aprobado por la Ley N° 1.552, de 28 de Agosto de 1902: "Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se refieran a los tribunales especiales no regidos por la Ley de 15 de Octubre de 1875. Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se entenderán derogados en lo que sean contrarios a las disposiciones de este Código". Santiago, veintiuno de Marzo de 1944.- J. A. Ríos M.- Oscar Gajardo V.