Asunto: Envío de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal para Prevenir y Combatir la Violencia Sexual Digital y Fortalecer la Lucha contra los Delitos Informáticos
Lunes 30 de agosto de 2021 Cuarto Suplemento Nº 526 - Registro Oficial Oficio Nro. AN-SG-2021-0674-O Quito, D.M., 26 de agosto de 2021
Ingeniero Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta Director REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR En su Despacho De mi consideración: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS. En sesión del 09 de julio de 2021, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en atención al Oficio No. T.50-SGJ-21-0089 de 12 de agosto de 2021, remitido por el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial. Con sentimientos de distinguida consideración. Atentamente, Documento firmado electrónicamente Abg. Álvaro Ricardo Salazar Paredes SECRETARIO GENERAL Anexos: - Certificación - Ley - Oficio T. 50-SGJ-21-0089 Oficio No. T.50-SGJ-21-0089 Quito, 12 de agosto de 2021 Señora Abogada Guadalupe Llori Abarca PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL En su despacho De mi consideración: En relación con su oficio No. PAN-EGLLA-2021-097 de 21 de julio de 2021 mediante el cual informa que "se discutió y aprobó el Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal para Prevenir y Combatir la Violencia Sexual Digital y Fortalecer la Lucha contra los Delitos Informáticos". El artículo 138 de la Constitución de la República dispone que "(...) [l]a Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes de la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la ley o el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial. (...)" (énfasis añadido) Al respecto, considerando que el Pleno de la Asamblea efectivamente conoció y debatió la objeción parcial según se desprende del oficio ya mencionado, y tal como ha sido acordado en situaciones anteriores análogas, es competencia de ambas Funciones del Estado en sus calidades de legislador y colegislador tomar las medidas requeridas para culminar debidamente el procedimiento legislativo formal para la formación de las leyes de conformidad con el artículo 226 de la Constitución de la República. Dado que no es pertinente dividir el cuerpo normativo y disponer su publicación en partes ya que esto atentaría contra la técnica legislativa y la coherencia de las normas que componen el ordenamiento jurídico nacional, se solicita a la Asamblea Nacional que en la codificación final de esta Ley, donde se incluyan los textos allanados por el Pleno de la Asamblea, se incorpore también el texto de la objeción parcial que por no haberse pronunciado dentro del plazo legal, se entiende allanado y entró a regir por el ministerio de la Ley. De esta manera, se solicita a la Asamblea Nacional envíe para su publicación en el Registro Oficial un solo texto completo, a fin de dar cumplimiento, en conjunto las dos Funciones del Estado, a lo que determinan los artículos 138 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa guardando la unidad y armonía del cuerpo normativo, tal como se ha procedido en situaciones anteriores. Atentamente, Ab. Fabián Teodoro Pozo Neira SECRETARIO GENERAL JURÍDICO CERTIFICACIÓN En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 06 de abril de 2021, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS”; y, en segundo debate los días 06 y 10 de mayo de 2021, siendo en esta última fecha finalmente aprobado. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 10 de junio de 2021. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la “LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS” por la Asamblea Nacional el 09 de julio de 2021. Quito, 25 de agosto de 2021. ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES Secretario General EL PLENO CONSIDERANDO Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador al establecer que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y, por consiguiente, es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución; Que en el número 8 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se determina que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio; Que en el número 3, letra a) del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, la integridad física, psíquica, moral y sexual; Que en el número 3, letra b) del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; además de establecer que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual; Que en el número 20 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar; la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedará sin respuesta. Que el número 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la garantía de estricta legalidad penal, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento; Que de conformidad con el número 6 del artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos; Que el artículo 78 de la Constitución prescribe que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a una protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado; Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; Que el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala como garantía normativa que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución; Que el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador establece como atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; Que el número 2 del artículo 132 de la Constitución de la República establece que se requerirá de Ley en los siguientes casos: Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes; Que el número 1 del artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la facultad de presentar proyectos de ley, le corresponde a las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional; Que en el inciso primero del artículo 424 de la Constitución, se establece que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; Que el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema poco eficaz, lo que justifica una reforma urgente al sistema penal en su conjunto; y, En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
“Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o
“Art. 154.2.- Hostigamiento.- La persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra, será sancionada con una pena privativa de libertad de seis meses a un año, siempre que el sujeto activo de la infracción busque cercanía con la víctima para poder causarle daño a su integridad física o sexual. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. En los casos que no se configure el delito de instigación al suicidio tipificado en el artículo 154.1, se sancionará las conductas tipificadas en este artículo, con el máximo de la pena establecida cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo. Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aún sin ella, se aplicará los presupuestos y la pena establecida en los artículos relativos a la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.
Acoso académico: Se entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima o víctimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas, por cualquier medio incluyendo a través de las tecnologías de la información. información y comunicación. Esta contravención será sancionada con una o más de las medidas no privativas de libertad previstas en los números 1, 2, 3 y 6 del artículo 60 de este Código, y además el juzgador impondrá las medidas de reparación integral que correspondan según el caso.
Acoso escolar entre pares: Cuando las mismas conductas descritas en el párrafo anterior se produzcan entre estudiantes niñas, niños y adolescentes, se aplicarán las medidas socioeducativas no privativas de libertad correspondientes y el tratamiento especializado reconocido en la ley de la materia, garantizando los derechos y protección especial de niñas, niños y adolescentes.”
“Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación, o aislamiento, o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica, contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad o, si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la víctima, enfermedad o trastorno mental, la sanción será pena privativa de libertad de uno a tres años.”
“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de subordinación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años. Se considerará ciberacoso sexual cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionado con una pena privativa de libertad de uno a cinco años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este artículo, según el caso que corresponda. También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este artículo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo. Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos: a. Si el sujeto activo causa un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o, b. Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo o cargo público, por un período igual al de la pena privativa de libertad impuesta. En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de la manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima."
"Art. 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.-
La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños o adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años"
"Se sancionará con el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando dicho abuso sexual fuese grabado o transmitido en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación. Asimismo, el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando además de la grabación o transmisión de este abuso sexual con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida."
"6. Cuando dicha violación es grabada o transmitida en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.
Cuando además de la grabación o transmisión de esta violación con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida."
"Art. 172.1.- Extorsión sexual.- La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas o chantaje induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo, o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho
"Una vez emitidas las medidas cautelares, lo o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a los o las Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad."
"Art. 179.- Revelación de secreto o información personal de terceros.- La persona que teniendo conocimiento por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación cause daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. No habrá delito en aquellos casos en que el secreto divulgado verse sobre asuntos de interés público. Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años quien revele o divulgue a terceros contenido digital, mensajes, correos, imágenes, audios o videos o cualquier otro contenido íntimo de carácter sexual de una persona en contra de su voluntad."
"Art. 230.- Interceptación ilegal de datos.- Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años:
La persona que, sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero, intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma, contenido digital en su origen, destino o en el interior de un sistema informático o dispositivo electrónico, una señal o una transmisión de datos o señales.
La persona que ilegítimamente diseñe, desarrolle, ejecute, produzca, programe o envíe contenido digital, códigos de accesos o contraseñas, certificados de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente al que quiere acceder.
La persona que posea, venda, distribuya o, de cualquier otra forma, disemine o introduzca en uno o más sistemas informáticos, dispositivos electrónicos, programas u otros contenidos digitales destinados a causar lo descrito en el número anterior.
La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.
La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos, o programas o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior.”
“Art. 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos.- La persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento o comportamiento no deseado, o suprima total o parcialmente contenido digital, sistemas informáticos, sistemas de tecnologías de la información y comunicación, dispositivos electrónicos o infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de información en general, con el propósito de obstaculizar de forma grave, deliberada e ilegítima el funcionamiento de un sistema informático, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Con igual pena será sancionada la persona que diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o distribuya de cualquier manera, dispositivos, programas o sistemas informáticos maliciosos o destinados a causar los efectos señalados en el primer inciso de este artículo. Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana, la pena será de cinco a siete años de privación de libertad.”
“Art. 234.- Acceso no consentido a un sistema informático, telemático o de telecomunicaciones.
La persona que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho sobre dicho sistema, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años.
Si la persona que accede al sistema lo hace para explotar ilegítimamente el acceso logrado, modificar un portal web, desviar o redireccionar el tráfico de datos o voz u ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a las o los proveedores de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años."
"Art. 234.1.- Falsificación informática:
La persona que, con intención de provocar un engaño en las relaciones jurídicas, introduzca, modifique, elimine o suprima contenido digital, o interferir de cualquier otra forma en el tratamiento informático de datos, produzca datos o documentos no genuinos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Quien, actuando con intención de causar un perjuicio a otro o de obtener un beneficio ilegítimo para sí o para un tercero, use un documento producido a partir de contenido digital que sea objeto de los actos referidos en el número 1, será sancionado con la misma pena.
a. Contenido digital.- El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico o canal de comunicación que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí. b. Datos de tráfico.- Contenido digital relativo a una comunicación efectuada por medio de un sistema informático o canal de comunicación, generados por este sistema como elemento de una cadena de comunicación, indicando su origen, su destino, su trayecto, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente. c. Proveedor de servicios.- Cualquier entidad, pública o privada, nacional o internacional, que proporcione a los usuarios de sus servicios la capacidad de comunicarse a través de un sistema informático, o de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, así como cualquier otra entidad que procese o almacene contenido digital en nombre y por cuenta de aquella entidad proveedora o de sus usuarios. d. Sistema informático.- Cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o asociados, en que uno o varios de ellos desarrolla, ejecutando un programa, el tratamiento automatizado de contenido digital.”
“1. La persona que, por cualquier medio, inclusive a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra, ya sea mediante lenguaje violento, agresivo, vulgar u hostil.”
“Art. 477.1.- Interceptación de las comunicaciones en cooperación internacional.- En ejecución de una petición de una autoridad extranjera competente, el fiscal puede solicitar al juez de garantías penales competente que ordene la interceptación de transmisiones de contenido digital realizadas por medio de un sistema informático ubicado en el Ecuador, si así se prevé en algún acuerdo, tratado o convenio internacional vigente ratificado por el Ecuador y si se trata de situación en la que dicha interceptación está permitida en un caso nacional de características similares, respetándose el procedimiento y observándose los límites y garantías previstos en el derecho interno.”
“Art. 497.- Asistencia judicial recíproca.- Las o los fiscales podrán solicitar asistencia directa a sus similares u órganos policiales extranjeros para la práctica de diligencias procesales, pericias e investigación de los delitos previstos en este Código. Esta asistencia se refiere entre otros hechos, a la detención y remisión de procesados y acusados, recepción de testimonios, exhibición de documentos incluso bancarios, recuperación de contenido digital, inspecciones del lugar, envío de elementos probatorios, identificación y análisis de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización e incautación y comiso de bienes” DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En un plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Secretaría de Derechos Humanos diseñará e implementará un plan o programa para difundir, socializar y capacitar a la ciudadanía para utilizar las tecnologías de forma segura conociendo sus derechos frente a cualquier riesgo o acto de violencia y sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, que permitan promover el derecho a vivir una vida libre de violencia y auto determinada, tanto en internet como fuera de internet, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos. SEGUNDA.- En un plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional y la Autoridad rectora de la Educación Superior, deberán incluir en sus mallas curriculares o programas académicos, asignaturas que permitan promover una cultura saludable de consentimiento, el derecho a una vida libre de violencia y auto determinada, tanto online como offline, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital y todo tipo de estereotipos y tabús propios de la cultura de la violación, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos, campañas de sensibilización y concienciación y materiales educativos dirigidos a la comunidad educativa, orientados no solo en riesgos para las mujeres, sino en el contraste de la cultura patriarcal en la producción de violencia, promoverán acciones educativas y culturales con enfoque de interseccionalidad, inclusivas, paritarias y correlativas, especialmente cuando sean cometidos contra mujeres, minorías y grupos de atención prioritaria. DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.- En la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, realícense las siguientes reformas:
En el artículo 10 “Tipos de violencia”, luego del literal g) agréguese lo siguiente: “h) Violencia Sexual Digital.- Es toda acción que implique principalmente la vulneración o restricción del derecho a la intimidad, realizada contra las mujeres en el entorno digital, a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.” comunicación, mediante la utilización de contenido de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales que la mujer le haya confiado de su intimidad o que ha sido obtenido por cualquier otro medio. Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación, al conjunto de recursos tecnológicos, utilizados de manera integrada, para el procesamiento, administración y difusión de la información a través de soportes diseñados para ello.”
En el artículo 25, sustitúyase la letra s), por las siguientes: “s) Promover en todas las instituciones educativas, la implementación de campañas de educación y promoción de la igualdad de género y respeto hacia la libertad sexual de la mujer; educación sexual y socio-emotiva con expertos y expertas; educación cívica digital para promover un uso más positivo y consciente de las plataformas digitales; y, t) Las demás que establezca la normativa vigente.”
Luego del artículo 39, agréguese el siguiente artículo: “Art. 39.1.- Atribuciones especiales de las entidades nacionales y locales que integran el Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, respecto a la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital: a. Establecer, en el marco de sus competencias y atribuciones, acciones para prevenir la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación; b. Realizar recomendaciones a las autoridades competentes para fortalecer la normativa penal y civil para asegurar la sanción a quienes realizan violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital; c. Promover y difundir información destinada a prevenir y combatir la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital; d. Desarrollar, en el marco de sus competencias y atribuciones, acciones coordinadas de carácter interinstitucional y multidisciplinario para dar atención y seguimiento a las víctimas de violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital; e. En el marco de sus competencias y atribuciones suministrar atención psicológica y jurídica, gratuita y especializada a las víctimas de violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital.” DISPOSICIÓN FINAL UNICA.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno. ABG. GUADALUPE LLORI ABARCA Presidenta ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES Secretario General Ing. Hugo Del Pozo Barrezueta DIRECTOR Quito: Calle Mañosca 201 y Av. 10 de Agosto Telf.: 3941-800 Exts.: 3131 - 3134 www.registroficial.gob.ec El Pleno de la Corte Constitucional mediante Resolución Administrativa No. 010-AD-CC-2019, resolvió la gratuidad de la publicación virtual del Registro Oficial y sus productos, así como la eliminación de su publicación en sustrato papel, como un derecho de acceso gratuito de la información a la ciudadanía ecuatoriana. "Al servicio del país desde el 1° de julio de 1895"