LEGISLA SOBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEL MARTILLERO PUBLICO MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE MARTILLERO PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
De los martilleros
Las ventas en pública subasta en que corresponda intervenir a la justicia ordinaria y a los jueces árbitros, se regirán por las disposiciones legales que les son aplicables. Los martilleros podrán ejercer su actividad en todo el territorio de la República. Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles. Ley 20720
D.O. 09.01.2014
a) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva en Chile;
b) Haber aprobado el ciclo de enseñanza media o acreditar estudios equivalentes, y
c) Contar con un capital propio de un monto igual o superior a mil quinientas unidades de fomento.
actividad de martillero, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas como sociedades, cuyo único objeto sea el señalado en el inciso primero del artículo 1°, y
b) Contar con un capital propio de un monto igual o superior a cuatro mil unidades de fomento.
a) Aquellos a quienes se les hubiere cancelado la inscripción para ejercer como tales;
b) Los menores de edad;
c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y Ley 20720
e) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple Art. 367 N° 2 delito que merezca pena aflictiva, mediante resolución D.O. 09.01.2014 ejecutoriada.
los dependientes de estas últimas que lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos precedentes en su caso.
Si no hubiere pronunciamiento dentro de dicho término se entenderá aceptada la solicitud.
Del Registro Nacional de Martilleros y de las facultades y atribuciones de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
ARTICULO 10° Corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Inscribir en el Registro Nacional de Martilleros y otorgar el certificado de registro correspondiente a las personas naturales o jurídicas y dependientes de estas últimas, que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley para ejercer la actividad de martillero;
b) Llevar el Registro señalado en la letra anterior y cancelar la inscripción de los martilleros, en caso de su renuncia, fallecimiento o pérdida sobreviniente de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, o por incurrir en alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 4° y 5°;
c) Anotar la cancelación de la inscripción en el Registro, cuando ésta fuere judicialmente declarada, en conformidad a lo prescrito en el artículo 23°;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones LEY 18735 de esta ley y denunciar a la justicia ordinaria o a los ART 1° N° 1 juzgados de policía local según corresponda, las contravenciones a ella de que tome conocimiento.
e) Enviar a las Cortes de Apelaciones, en el mes de diciembre de cada año, las nóminas de martilleros inscritos a dicha fecha, que tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción. ARTICULO 11° La resolución administrativa que deniegue la inscripción en el Registro a que se refiere la letra a) del artículo anterior, y la que disponga la cancelación de la inscripción, serán reclamables por el afectado dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde su notificación, ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente a su domicilio. El tribunal conocerá de la reclamación a que se Rectificado refiere el inciso anterior en única instancia, sin D.O. forma de juicio, con los antecedentes que proporcione el 28-MAY-1982 reclamante en su presentación y previo informe de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta última deberá evacuar el informe respectivo dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de la comunicación del tribunal, la que deberá contener copia íntegra de la reclamación. Para estos efectos los días sábados se considerarán como inhábiles.
De los remates practicados por los martilleros y de las prohibiciones a que están afectos.
La disminución del precio y todos los gastos que se causaren en el nuevo remate serán de cargo del anterior adjudicatario. El vendedor tendrá derecho para impedir la repetición del remate y para recuperar la especie por no haberla llevado el comprador. En tal caso, quedará sólo éste obligado a pagar íntegramente la comisión
presentará la cuenta, a falta de convenio expreso. Con la presentación de la cuenta, el martillero pagará al comitente el saldo que resulte a su favor. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión. Además, deberá pagar la suma que adeuda a su comitente por el interés corriente bancario correspondiente al período que dure la mora en el pago, aumentado en un 50%. ARTICULO 17° Los martilleros servirán únicamente LEY 18735 de intermediarios para las ventas en martillo y les ART 1° N° 2 estará prohibido:
a) Adquirir por sí o por interpósita persona, bienes de terceros o vender bienes de su propiedad en las subastas que se realicen por su intermedio;
b) Adquirir del subastador especies que éste se hubiere adjudicado en subastas efectuadas por el mismo martillero;
c) Mantener, poseer, explotar o tener interés, directo o indirecto, en negocios o casas de venta de bienes usados que sean susceptibles de ser vendidos al martillo. Esta prohibición alcanzará a su cónyuge, separado o no de bienes, a sus descendientes y ascendientes legítimos y naturales y a sus consanguíneos hasta al 4° grado colateral, inclusive;
d) Alterar el juego normal de las posturas mediante maniobras de cualquier índole;
e) Subastar especies distintas de aquellas entregadas para la subasta y dar éstas por rematadas, y
f) Subastar especies que se hubieren rematado judicialmente, por estar afectas a prenda de la ley N° 4.702, dentro de los seis meses inmediatamente anteriores. Todo martillero que reciba para remate especies susceptibles de ser prendadas en los términos de la ley N° 4.702, deberá requerir del comitente una declaración jurada que acredite que tales especies no fueron adquiridas en remate judicial dentro de los seis meses anteriores. La falta de esta declaración jurada hará presumir incumplimiento a esta prohibición.
De los remates judiciales ARTICULO 19° Los remates judiciales de especies muebles serán realizados por el martillero que designe el juez de la causa. Esta designación deberá recaer en alguno de los LEY 18735 martilleros que figure en el registro que establece el ART 1° N° 3 artículo 20. La designación deberá hacerse siguiendo el a) orden correlativo de las inscripciones, de manera tal que todo martillero inscrito sea designado en su oportunidad. En caso que no hubiere martilleros inscritos en el registro, el Juez podrá designar a cualquier martillero. El martillero, una vez designado, no podrá eximirse LEY 18735 de practicar remates judiciales sin causa justificada. ART 1° N° 3 El martillero, al momento de recibir las especies b) para remate, deberá levantar acta de ello, la que LEY 18735 deberá contener todas las especificaciones que se ART 1° N° 3 establecen en el artículo 450 del Código de c) Procedimiento Civil para el acta de ambargo, en lo que fueren pertinentes. Esta acta deberá ser suscrita por el martillero y el ministro de fe que le haga entrega de las especies embargadas. ARTICULO 20° Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones mantendrán un registro especial en el cual deberán inscribirse los martilleros interesados en realizar subastas judiciales. Sólo podrán inscribirse en el registro aquellos LEY 18735 martilleros que acrediten, ante la respectiva Corte de ART 1° N° 4 Apelaciones, cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° y tener no menos de dos años consecutivos de ejercicio en la actividad. El registro deberá renovarse íntegramente cada dos años y, en cada oportunidad, los martilleros interesados deberán actualizar sus antecedentes. ARTICULO 21° Los martilleros deberán rendir cuenta LEY 18735 de la subasta ante el Tribunal, dentro de los 5 días ART 1° N° 5 siguientes a la fecha del remate. La cuenta deberá especificar, en detalle, la especie rematada, el estado en que se encontraba al momento de la subasta y el precio obtenido por ella. Además, se deberá acompañar copia del acta de recepción de las especies subastadas, fotocopia de los avisos publicados para anunciar el remate, con indicación del diario, página, tipo y tamaño del aviso, fotocopia de las boletas o facturas entregadas al subastador y comprobante de depósito en la cuenta corriente del tribunal por el valor obtenido en la subasta. El martillero sólo podrá deducir del producto de la subasta el impuesto al valor agregado, si lo hubiere, y el costo de los avisos de remate o, de haberse incluido en éstos a otros remates, la parte proporcional que corresponda. La comisión del martillero será de cargo de cada subastador y se determinará multiplicando el valor global de todos los bienes subastados por una misma persona durante el remate, por la tasa del tramo que corresponda a dicho monto y a la cantidad resultante se sumará el factor fijo pertinente, de acuerdo con la siguiente tabla expresada en unidades tributarias: Tramo (UTM) Tasa Factor Fijo (UTM) Hasta ----- sobre 20 y hasta 30 0,2 sobre 30 y hasta 40 0,5 sobre 40 y hasta 50 0,9 sobre 50 y hasta 100 1,4 sobre 100 y hasta 200 2,4 sobre 200 y hata 500 4,4 sobre 500 y hasta 1.000 9,4 sobre 0,5% 14,4 ARTICULO 22° Las especies embargadas cuya subasta LEY 18735 haya sido suspendida por resolución judicial y que ART 1° N° 6 permanezcan en poder del martillero por más de tres meses, contados desde la fecha de la suspensión, podrán ser rematadas por éste sin más requisitos que la publicación de los avisos que procedan legalmente. Previamente deberá informar de allo al Tribunal con no menos de 10 días de anticipación a la fecha fijada para el remate. A menos que el juez disponga expresamente lo contrario, el remate se llevará a efecto en la fecha señalada. La parte que solicite la suspensión del remate será obligada a pagar los gastos de avisos en que el martillero hubiere incurrido para anunciar el remate suspendido. Asimismo, el acreedor que se adjudique los bienes embargados con cargo a su crédito será responsable, de acuerdo con las normas anteriores, del pago de la comisión, de los gastos por avisos y del impuesto al valor agregado, si lo hubiere. Si la adjudicación, fuere parcial, el acreedor será obligado en forma proporcional al valor de la adjudicación.
De las sanciones y del procedimiento ARTICULO 23° La persona que realice actividades de LEY 18735 martillero en contravención a lo establecido en los ART 1° N° 7 artículos 2°, 3°, 4° y 5°, será sancionada con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal. El martillero que viole cualquiera de las prohibiciones que se establecen en el artículo 17 y toda persona que se concierte con él para ello, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de 100 ingresos mínimos mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar el oficio de martillero y cualquier cargo en la Administración Pública del Estado. Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada con multa a beneficio municipal de 10 a 180 ingresos mínimos mensuales. ARTICULO 24° Será competente para conocer de los LEY 18735 delitos que se contemplan en los incisos primero y ART 1° N° 8 segundo del artículo anterior, el juez del crimen con competencia sobre el territorio donde esté ubicada la casa de martillo. Las infracciones de que trata el inciso tercero del mismo artículo serán de conocimiento del respectivo juez de policía local. En tods los casos, se concede acción pública para la denuncia y ejercicio de la acción penal.
Disposiciones generales.
venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.". ARTICULO 27° Deróganse las siguientes disposiciones: RECTIFICADO D.O
Hacienda, de 24 de agosto de 1950; Títulos I, II, III y IV y el inciso segundo del artículo 39° del decreto con fuerza de ley 263, de Hacienda, de 5 de agosto de 1953; el Título IV del decreto con fuerza de ley 2.325, de Hacienda, de 31 de octubre de 1927, y toda otra norma que no se avenga o sea contraria a las de la presente ley. Elimínanse, asimismo, en el decreto con fuerza de ley 2.325, de Hacienda, de 31 de octubre de 1927, las siguientes expresiones y disposiciones: en el artículo 1°, la frase "y los servicios de inspección de Casas de Martillo, creados por el decreto ley 769, de 21 de diciembre de 1925", sustituyendo el punto y coma (;) que la precede por la letra "y"; en el artículo 2°, la referencia hecha al número "IV"; letra d) del artículo 3°; en la letra b) del artículo 6° y en el artículo 49° la expresión "y de Inspección de Casas de Martillo"; en el número 3° del artículo 14°, la oración "Instruir los sumarios administrativos por las faltas o abusos que cometieren los martilleros"; en el artículo 36° las palabras "y martillo público", y en el artículo 53°, la expresión "y casas de martillo". Suprímense, asimismo, en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley 211, de 1973, las palabras "ventas al martillo", en su oración final.
Crédito Prendario".
Disposiciones transitorias.
16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, con excepción de su inciso segundo, 26 y 27 del decreto con fuerza de ley N° 263, de Hacienda, de 5 de Agosto de 1953.
en conformidad a las normas vigentes con anterioridad a este cuerpo legal, se entenderán inscritos de pleno derecho en el Registro Nacional de Martilleros y, en consecuencia, podrán seguir ejerciendo sus funciones como tales. A tal efecto, la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
del plazo de 90 días contados desde la fecha de vigencia de las nuevas plantas, encasillará discrecionalmente, a todo o parte del personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en funciones a esa época. JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.". Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría. Santiago, treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Enrique Seguel, Ministro de Hacienda subrogante. Miguel Kast, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Rolando Ramos, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.