Tipo Norma :Ley 20019
Fecha Publicación :07-05-2005 Fecha Promulgación :05-05-2005 Inicio Vigencia :19-08-2009
LEY NUM. 20.019 REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Disposiciones generales
Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales. Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario. Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.
estatutos de estas últimas.
de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia. Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.
a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva. Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros. En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional. De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y
c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.
sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:
a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;
b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y
c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.
De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las cuales podrán pronunciarse.
de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial. Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento. Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.
caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y
c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señaladas competencias. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.
De las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales
1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión "Sociedad Anónima Deportiva Profesional" o la sigla "SADP"; 2.- El domicilio social; 3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad; 4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y 5.- El giro social. Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.
compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.
Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.
ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última. Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.
El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.
De las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales
Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos. A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos.
a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;
c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y
d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;
b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;
c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;
d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;
e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y
f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.
Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.
Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte. La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales. La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.
La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.
a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;
c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;
d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial;
e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo;
f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y
g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.
No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.
En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.
o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación. Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas. En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.
carácter profesional.
De la fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales
1) Amonestación escrita y pública. 2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa. 3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión. Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.
Disposiciones varias
1) En el artículo 14:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "supervigilancia", el término "fiscalización".
b) En el mismo inciso primero, elimínase la expresión "constituidas en conformidad a la presente ley".
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.". 2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción "y", precedida de una coma (,): "i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.".
establece esta ley. Ley 20373
D.O. 19.08.2009 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
normas de esta ley dentro del plazo de cinco años Ley 20373 contado desde la entrada en vigencia de la misma. Art. UNICO N° 2 Cualquiera sea la forma que adopten, deberán D.O. 19.08.2009 dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y del referido Instituto.
deportivas, podrán, dentro del plazo de un dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, presentarse a suscribir un convenio LEY 20133 de pago con la Tesorería General de la República, la Art. único Nº 1 que deberá pronunciarse en un plazo de 30 días de D.O. 18.11.2006 acuerdo a lo que a continuación se indica:
En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.
En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.
Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del LEY 20108 plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en Art. único vigencia de esta ley, su directorio o su representante, D.O. 06.05.2006 según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza. Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella. El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 30 de abril del año siguiente al de la obtención de LEY 20133 las respectivas utilidades o ingresos. Art. único Nº2 Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las D.O. 18.11.2006 utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República. El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales. Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales. En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.
Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de sus bienes y derechos en conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.".
plazos contenidos en los artículos 1º y 2º transitorios, se suspenderán mientras existan recursos judiciales pendientes en contra de la resolución que declaró la quiebra. Respecto de la suscripción del convenio de pago con el Servicio de Tesorerías, descrito en el artículo 2º transitorio, una vez ejecutoriada la resolución que acogió o desechó la solicitud de quiebra, la organización deportiva o su representante legal, tendrá un plazo de 90 días para acogerse a una de las modalidades de convenio descritas en el artículo 2º transitorio o concesionar sus bienes de acuerdo a lo preceptuado en el númeral 3 de dicho artículo, debiendo para estos efectos adecuar sus estatutos de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 5 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.