로고

「환경 일반 기준에 관한 법률」

• 국가‧지역: 칠레 • 제정일: 1994년 3월 1일 • 개정일: 2020년 1월 23일

APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: 환경 일반 기준에 관한 법률을 승 인한다. 의회는 다음과 같이 법안을 승인 하였다:

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas; a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables; b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración; c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente; d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental; e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes; g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras; h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante; h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente; i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos; i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales; j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes; k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada; l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución; ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones; m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental; m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas; n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población; ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza; o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora; p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país; q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro; r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos; s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas; t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

TITULO II De los Instrumentos de Gestión

Párrafo 1° De la Educación y la Investigación

Artículo 6°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Artículo 7°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 1º bis De la Evaluación Ambiental Estratégica

Artículo 7º bis. Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.

En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente. La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación. En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente. En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.

Artículo 7º ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:

a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación; b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes; c) Forma de participación del público interesado, y d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.

Artículo 7º quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.

Párrafo 2° Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento. Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título. Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 9°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. En caso de dudas corresponderá al Director del Servicio de Evaluación Ambiental determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones de Evaluación o del titular del proyecto o actividad. El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.

Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.

El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.

Artículo 9º ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.

La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW; d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas; e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas; f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos; g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis; h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas; i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos; k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de dimensiones industriales; l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales; n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos; ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas; o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita; q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales, o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas; r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados, y s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.

No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.

Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.

Artículo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad; b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando. c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental. d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas. e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad; b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de Evaluación Ambiental y los órganos de la administración del Estado competentes, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento; b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18, según corresponda, y c) Procedimiento administrativo para la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo 13, considerará los siguientes aspectos:

a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado; b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley; c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 19; d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular. Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario. Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales. Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.

Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.

Artículo 15.- La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

INCISO DEROGADO.

En caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de quince días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.

Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación. Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo. En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.

Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales. En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir. El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

Artículo 17.- Derogado.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos. La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental. En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación. En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.

Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.

Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.

Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:

a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración. b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales. c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro. d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad. e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.

Artículo 19.- Si la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.

El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días. Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado. El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.

Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental. Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe. En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley. La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 21.- Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio. Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley. La resolución del Servicio de Evaluación Ambiental sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Derogado.

Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada. Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario. Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular. En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental. El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.

Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación. Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.

Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.

Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental. La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.

Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.

Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

Párrafo 3° De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.

Artículo 27.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, el Servicio de Evaluación Ambiental mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado.

Artículo 28.- Para los efectos previstos en el artículo 26, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad; b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará; c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata; d) Monto de la inversión estimada, y e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen. En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.

Artículo 29.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos. El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.

Artículo 30.- Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad; b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata. En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.

Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.

Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos. Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días. El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución. Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación. La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.

Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.

Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.

Artículo 31.- La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad.

Párrafo 3º bis Del Acceso a la Información Ambiental

Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento. d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental. e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c). f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.

Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:

a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él. b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70. c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente. d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información. e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible. f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales. g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental. h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.

Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Párrafo 4° De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia. El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental. Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes. Toda norma de calidad ambiental será revisada por el Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado. La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 33.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental. La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente. La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente. El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.

De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.

Artículo 38.- El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan actualizado un inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

INCISO ELIMINADO.

Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 5° De las Normas de Emisión

Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate, el que señalará su ámbito territorial de aplicación.

Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.

Párrafo 6° De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales: a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos; b) Mantención del valor paisajístico, y c) Protección de especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente. El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contado desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención. Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista los entre niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados; b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan; c) La indicación de los responsables de su cumplimiento; d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización; e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos; f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas; g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones. Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión; b) Permisos de emisión transables; c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.

Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.

Párrafo 6° bis De la certificación, rotulación y etiquetado

Artículo 48 ter.- Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que sean voluntariamente solicitados y cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento.

Asimismo, el reglamento deberá determinar el procedimiento al cual se sujetará el otorgamiento de los certificados, rótulos y etiquetas. El Ministerio podrá encomendar a entidades técnicas la verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. La acreditación, autorización y control de dichas entidades se regirá por lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 3º, letra c), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Dicha Superintendencia será la encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones de que trata este artículo. La infracción de esta normativa será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, encontrándose ésta facultada, además, para revocar el certificado, rótulo o etiqueta como sanción. Sin perjuicio de lo anterior, la falsificación o utilización maliciosa de los certificados, rótulos o etiquetas será sancionada según lo establecido en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Párrafo 7° Del procedimiento de reclamo

Artículo 49.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el Tribunal Ambiental por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TITULO III De la Responsabilidad por Daño Ambiental

Párrafo 1° Del Daño Ambiental

Artículo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 56.- Derogado.

Artículo 57.- Derogado.

Artículo 58.- Derogado.

Artículo 59.- Derogado.

Párrafo 2° Del Procedimiento

Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.

Artículo 61.- Derogado.

Artículo 62.- Derogado.

Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.

TITULO IV De la Fiscalización

Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente para que ésta les dé curso.

La municipalidad requerirá a la Superintendencia del Medio Ambiente para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente.

TITULO V Del Fondo de Protección Ambiental

Artículo 66.- El Ministerio del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Subsecretario de Medio Ambiente, según bases generales definidas al efecto.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Artículo 68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación; b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación; c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

TÍTULO FINAL DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1° Naturaleza y Funciones

Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.

Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:

a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos. b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada. c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos. d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas. e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados. f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos. g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria. h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación. i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad. j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad. k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país. l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos. m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias. n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento. ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general. o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado. El Ministerio podrá, además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación. p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento. Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada. q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos. r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda. s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley. t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental. t bis) Otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, en conformidad a la ley. u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda. v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana. w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares. x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente. y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales. z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

ARTÍCULOS TRANSITORIAS

Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.

Artículo 2°.- Las Comsiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana se constittuirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigenciata de esta ley.

Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden. Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuesto de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25- 33.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5°.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.-

Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3.- se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 7°.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio."

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 1° de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro Secretario General de la Presidencia de la República Subrogante.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales. 산티아고, 1994년 3월 1일PATRICIO AYLWIN AZOCAR, 공 화국 대통령- Ricardo Solari Saavedra, 내부무 장관보-Luis Alvarado Constenla, 국가 자산부 장관

「환경 일반 기준에 관한 법률」

• 국가‧지역: 칠레 • 제정일: 1994년 3월 1일 • 개정일: 2020년 1월 23일

APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: 환경 일반 기준에 관한 법률을 승 인한다. 의회는 다음과 같이 법안을 승인 하였다:

제1장 총칙

제1조 오염이 없는 환경에서 살 권리, 환경 보호, 자연 보호 및 환경 유산 보존은 이 법의 조항 으로 규제된다. 규정에 의해 규제되며, 이때 다른 관련 법규 를 침해하지 아니한다.

제2조 모든 법적 효력에 대하여 각 용어의 뜻은 다음과 같다.

a) 생물다양성: 모든 육상생태 계 및 수생생태계의 일부를 구 성하는 생물체의 다양성을 말 한다. 종내(種內), 종간(種間) 및 생태계의 다양성을 포함한 다. a)의2 생태적 기술: 특정 용도 를 위한 제품 또는 공정의 개 발 및 개선을 위한 생태시스템 및 생물체 또는 그 파생물을 사용하는 모든 기술의 응용을 말한다. a의3) 기후변화: 인간활동에 직·간접적으로 기인한 기후변 화로, 세계 대기권 구성을 교란 하고 비교 대상 기간 동안 관 찰된 기후의 자연적인 변화에 추가되어 일어나는 것을 말한 다. b) 자연유산의 보존: 환경의 구성요소, 특히 국가 고유의 것 으로 유일성, 희소성, 대표성이 있을 때, 그 지속성과 재생력을 보장할 목적으로 경우에 따라 이를 합리적으로 이용하거나 복구하는 것을 말한다. c) 오염: 환경에 존재하는 물 질, 성분, 에너지 또는 그 조합 의 농도 및 지속성이 현행법에 서 정하는 기준치를 초과 또는 미달하는 것을 말한다. d) 오염물질: 환경에 존재하는 모든 원소, 화합물, 물질, 화학 적 파생물 또는 생물학적 파생 물, 에너지, 방사선, 진동, 소 음, 인공조명 또는 이들의 조합 으로 특정 수준, 농도 또는 기 간을 기준으로 보건, 인구의 삶 의 질, 자연보호 또는 자연유산 보존에 위협이 되는 경우를 말 한다. e) 환경훼손: 환경 또는 환경 을 구성하는 하나 이상의 요소 에 가해지는 손실, 감소, 손상 또는 심각한 악화를 말한다. f) 환경영향선언: 수행 예정인 활동 또는 프로젝트 또는 도입 될 예정인 수정사항에 대한 설 명서를 말하며, 해당 명의자의 선서 하에 제출되어 주무관청 이 그 내용을 기반으로 환경영 향이 현행 환경 법규를 준수하 는지 평가한다. g) 지속가능한 개발: 사람들의 삶의 질을 지속적이고 공평하 게 개선하는 과정으로, 환경의 보전 및 보호를 위한 적절한 조치를 기반으로 미래세대의 전망에 악영향을 미치지 않도 록 하는 것을 말한다. h) 환경교육: 시민 교육을 목 표로 하는 다학제적 성격의 상 설 과정으로, 이를 통해 인간과 인간 문화, 더불어 그 주변의 생태물리적 환경이 조화롭게 공존하기 위한 가치 인식과 개 념 정립을 이루고 필요한 기술 및 태도를 개발하는 것을 말한 다. h의2) 시너지 효과: 여러 요인 이 동시에 존재하여 공동으로 발생하는 효과가 개별적으로 고려된 개별 사건을 합한 총 효과보다 더 큰 환경적 사고를 의미하는 경우를 말한다. i) 환경영향연구: 수행하려는 프로젝트 또는 활동의 특성 또 는 변경 내용을 상세히 설명하 는 문서를 말한다. 환경 영향의 예측, 식별 및 해석을 위해 사 실에 근거한 현황 정보를 제공 하고, 심각한 부작용을 예방하 거나 최소화하기 위해 취할 하 나 이상의 조치를 명시하여야 한다. i의2) 전략환경평가: 일반적 법 규 성격의 정책 및 계획이 환 경 또는 지속가능성에 영향을 주는 경우, 이를 수립하는 과정 에 지속가능한 개발에 대한 의 견이 통합되도록 각 부문 별 부처에서 수행하는 절차를 말 하며, 이에 따라 각 정책 및 계 획의 공포 및 실질적인 변경 사항에 반영되도록 한다. j) 환경영향평가: 환경평가원이 주관하여 환경영향연구 또는 선언을 기반으로 활동 또는 프 로젝트의 환경영향의 현행법 적정 여부를 결정하는 절차를 말한다. k) 환경영향: 특정 지역의 프 로젝트 또는 활동에 의해 직· 간접적으로 발생하는 환경의 변화를 말한다. l) 기준/평가 범위: 프로젝트 또는 활동의 영향 범위에 대한 상세한 설명을 말하며, 실행 이 전에 작성한다. ll) 환경: 물리적, 화학적 또는 생물학적, 사회문화적 특성 및 그 상호 작용으로 구성된 전체 시스템을 말하며, 인간 또는 자 연적 활동에 의해 영구적으로 변화되고, 그 안에서 다양한 형 태로 생명체의 존재와 발전을 지배하고 조건화한다. m) 무공해 환경: 오염 물질이 국민의 보건, 삶의 질, 자연 보 존 또는 환경유산의 보존에 위 험을 줄 가능성이 있는 농도와 기간으로 고려되는 수준 보다 낮은 환경을 말한다. m의2) 최상의 가용 기술: 활동 을 이행하는 데 있어 가장 효 과적이고 고도화된 단계와 및 그 개발 방식을 말하며, 일반적 인 배출과 환경 및 보건에 미 치는 영향을 방지하거나 저감 하는 특정 기술의 실제 능력을 나타낸다. 이를 위하여 그 이행 의 경제적, 사회적 영향에 대한 평가, 해당 비용과 이윤, 국내 에서의 사용 및 생산, 더불어 규제 대상이 적용가능한 수준 의 합리적 조건에서의 접근성 등을 고려하여야 한다. n) 1차 환경질 기준: 허용되는 구성 요소의 최대 또는 최소 농도 및 기간, 화합물, 물질, 화학적 또는 생물학적 파생물, 에너지, 방사선, 진동, 소음 또 는 이 들의 조합의 기준치를 수립하며, 이때 그 존재 또는 부족이 국민의 생명이나 보건 에 위험을 초래할 수 있다. ñ) 2차 환경질 기준: 물질, 원 소, 에너지 또는 이들의 조합의 최대 또는 최소 허용 농도 및 기간의 기준치를 수립하며, 그 존재 또는 부족은 환경 보호 또는 환경 보존 또는 자연 보 존에 위험을 초래할 수 있다. o) 배출 기준: 배출원의 유출 물에서 측정되는 오염 물질에 대한 허용 가능 최대량을 수립 하는 기준을 말한다. p) 자연 보존: 국내 생물종 및 생태계의 진화와 발전을 가능 하게 하는 조건의 유지를 목적 으로하는 일련의 정책, 계획, 사업, 법규 및 활동을 말한다. q) 환경 보호: 환경을 개선하 고 환경 훼손의 예방 및 통제 를 위한 일련의 정책, 계획, 사 업, 표준 및 조치를 말한다. r) 천연 자원: 인간이 정신적, 문화적, 사회적, 경제적 필요 또는 이익을 충족시키기 위하 여 사용할 수 있는 환경의 구 성 요소를 말한다. s) 복구: 환경 또는 그 구성 요소 중 하나 이상에 훼손이 발생되기 이 전과 유사한 품질 로 복원하거나, 불가능한 경우 기본 속성을 복원하는 활동을 말한다. t) 잠복 구역: 대기, 물 또는 토양의 오염 물질 농도 측정값 이 각 환경질 기준치의 80%에 서 100% 사이에 위치하는 구 역을 말한다. u) 포화 구역: 하나 이상의 환 경질 기준치를 초과하는 구역 을 말한다.

제3조 부주의로 인하여 또는 악의 적으로 환경을 훼손하는 자는, 가능한한 본인의 비용으로 물질 적으로 수리하고, 법에 따라 보 상해야하며, 이때 법이 정한 제 재를 침해하지 아니한다.

제4조 국가는 의무적으로 시민 참 여를 촉진하고, 환경 정보에 대 한 접근을 허용하고, 환경 보호 를 위한 교육 캠페인을 장려하 여야 한다.

국가 기관은 환경에 관한 권한을 행사하고 환경 관리 도구를 적용 하는데 있어, 민족과 원주민 공 동체의 정체성, 언어, 제도 및 사회 문화적 전통을 적절히 보 존, 개발 및 강화하기 위하여 노 력하여야하며, 이때 칠레가 비준 하고 시행 중인 조약 및 법률 조 항에 따라야 한다.

제5조 행정청이 권한에 따라 집행 하기로 결정한 환경 보호 조치는 기간 또는 요구 사항에 대하여 임의적으로 차이를 둘 수 없다.

「환경 일반 기준에 관한 법률」

• 국가‧지역: 칠레 • 제정일: 1994년 3월 1일 • 개정일: 2020년 1월 23일

제II편

제1절 교육 및 연구

제6조 환경 문제에 대한 이해와 인식 제고를 목표로 환경 보호 의 현대적 개념에 대한 지식을 전달하고 가르치는 다양한 수준 의 교육 과정을 말하며, 이에 대한 예방과 해결을 위한 행동 및 태도의 발전을 아울러야 한 다.

제7조 「국가 예산법」에 의해 할 당된 재원을 가진 과학적 연구 기금 또는 기술·사회적 개발 기 금으로 환경 관련 사업에 자금 을 조달할 수 있으며, 이때 특 정 목적을 침해하지 아니한다.

제1절의 2 전략환경평가

제7조의2 제71조에서 정하는 각 료회의의 제안에 따라 칠레 대 통령이 결정하는 환경이나 지속 가능성에 영향을 미치는 일반적 규제 성격의 정책 및 계획, 더 불어 그 실질적인 변경은 전략 환경평가의 대상이 된다.

모든 경우, 지역 토지 개발 계 획, 지역(región) 단위의 규제 계획, 코무나 단위의 합동 규제 계획, 코무나 단위의 계획, 부문 별 계획, 지역 단위의 도심개발 계획, 영해의 구역 설정 및 유 역과 토지 개발 제도의 통합 관 리 또는 이를 대체하거나 체계 화하는 토지 개발 제도는 전략 환경평가의 대상이 된다. 이때 그 절차와 승인은 주택도시부 (Ministerio de Vivienda y Urbanismo), 지방 정부 (Gobierno Regional) 또는 그 밖의 국가 소속 행정청이 소관 한다. 정책 및 계획의 진행에서 구상 및 승인 단계를 포함하여야 한 다. 구상 단계에서 정책 또는 계획 을 공포하는 기관은 제도의 목 표와 환경적 효과와 더불어 지 속가능한 개발 기준을 고려해야 한다. 이 단계에서 영향을 받는 사업 과 관련된 공공기관이 조율된 조치를 제공하도록 보장하기 위 하여 정책 또는 계획에 포함된 주제와 관련된 그 밖의 국가 행 정청 및 제도는 통합되어야한 다. 제2항에 명시된 경우, 주무 관청이 작성한 도로 용량과 관 련된 제도를 고려해야한다. 승인 단계에서 환경 보고서를 포함하여 정책 또는 계획의 초 안이 작성되어야 하며, 이는 환 경부에 의견 수렴을 위하여 송 부되고, 이는 주무관청의 공청 회 대상이 된다.

제7조의3 이러한 유형의 평가의 처리 절차 및 기간은 시행령으 로 정하며, 이때 다음 사항을 고려하여야 한다.

a) 평가 대상인 정책 또는 계획 과 관련될 수 있는 행정청의 협 의 및 조정 형태를 포함하여 구 상 단계 동안 고려해야 할 기본 사안 b) 정책 또는 계획의 환경보고 서 작성을 위한 최소한의 상세 내용 c) 관심있는 국민의 참여 방법 d) 정책 또는 계획의 홍보 형식 및 후속 공표 방안. 이러한 홍 보는 정책 또는 계획의 내용, 범위, 효과 및 후속 공표 방안 에 있어 그 영향권에 있는 자와 일반 대중에 대한 보급에 있어 대중성, 완전성, 교육성을 고려 하여야 한다.

제7조의4 정책 또는 계획의 승인 단계는 각 부문 별 부서의 결의 로 확정되며, 이 결의안은 구상 단계에서 정책 또는 계획의 작 성 과정, 그 밖의 국가 기관의 참여, 대중의 의견 수렴 및 그 형식, 환경 보고서의 내용, 정책 또는 계획에 포함되어야 하는 그 밖의 환경 및 지속가능성 관 련 의견서, 계획 또는 정책의 효과를 통제하기 위한 후속 기 준 및 지표, 그리고 이러한 계 획 또는 정책의 재공표를 위한 중장기적 재구상 기준 및 지표 를 명시한다.

제2장 환경영향평가 시스템

제8조 제10조에서 명시하는 사업 또는 활동의 이행 또는 변경은 이 법에 따른 사전 환경영향평 가 이행 후에 가능하다.

국가 기관이 현행법에 따라 평 가 시스템의 대상이 되는 사업 또는 활동에 대하여 의무적으로 발행하거나 발행 가능한 환경적 성격의 모든 허가 또는 성명서 는 이 장과 그 시행령에 따라 해당 시스템을 통해 제공된다. 경우에 따라 제출된 사업의 영 토 호환성1에 대하여 지역 정부 (Gobierno Regional), 각 기초지 방자치단체, 해양 부문 주무관 청의 보고서가 요구되며, 이때 부문별 허가 또는 성명서를 침 해하지 아니한다. 환경 영향 평가 시스템에 제출 된 사업 또는 활동은 항상 이 편 제1장의2에 따라 전략 평가 된 정책 및 계획을 고려해야한 다. 제1장에서 정하는 허가 또는 성 명서의 발행을 위하여 환경평가 원(Servicio de Evaluación Ambiental)은 환경영향평가 시 스템의 관리와 더불어 이와 관 련된 국가기관의 조정을 담당한 다.

제9조 제10조에 포함되는 사업 또 는 활동의 명의자는 경우에 따 라 환경영향선언을 제출하거나 환경영향연구를 작성하여야 한 다. 여기에 미포함된 자는 이 장에 제공된 시스템을 자발적으 로 이용할 수 있다.

사업 또는 활동의 이행에 앞서, 환경영향선언 또는 환경영향연 구가 제86조에서 정하는 위원회 또는 해당하는 문서 작업을 수 행하는 평가위원회에 제출된다. 활동 또는 사업이 관외 지역 (región)에 환경영향을 미칠 수 있는 경우, 환경평가원의 장에 게 선언 또는 환경영향연구를 제출하여야 한다. 의문이 제기되는 경우, 환경평 가원의 장은 직권으로 또는 하 나 이상의 평가위원회 또는 사 업 또는 활동 명의자의 요청에 따라 사업 또는 활동이 관외 지 역에 영향을 미치는지 확인한 다. 환경영향선언 검토 절차 및 환 경영향연구의 평가 절차에서 각 사업 또는 활동과 관련 사안에 대하여 환경 부문 주무관청의 정보에 근거한 의견서를 고려하 며, 이를 위하여 평가위원회 또 는 환경평가원의 장은 경우에 따라 해당 보고서를 요청한다. 환경을 소관하는 국가 행정부 조직은 각 소관사무의 내에서 근거 및 요식성을 갖추어 성명 서를 발표하여야 한다.

제9조의2 제86조에서 정하는 위 원회 또는 경우에 환경평가원의 장은 환경영향평가 시스템에 제 출된 사업 또는 활동의 승인 또 는 거부에 있어, 현행 환경법규 의 규제 사안과의 연관성을 명 시하는 통합 평가 보고서 (Informe Consolidado de Evaluación)에 근거하여야 한다. 모든 경우, 해당 보고서는 평가 에 참여한 주무관청에 근거한 환경 성명서, 공동체 및 이해관 계자가 제시한 의견에 대한 기 술적 평가, 더불어 경우에 따라 사업 승인 또는 거부에 대한 권 고를 포함하여야 한다.

이 조 제1항의 미준수는 환경 적격성 평가 절차 상의 결정적 인 흠으로 본다.

제9조의3 사업 또는 활동의 제안 자는 환경영향연구 또는 환경영 향선언에서 해당 사업 또는 활 동이 지역개발 정책, 지역개발 계획 및 사업, 지역사회 개발 계획과 연관되는 방식을 설명하 여야 한다.

제86조에서 정하는 위원회는 사 업 또는 활동이 지역개발 정책, 지역개발 계획 및 사업, 지역사 회 개발 계획과의 연관성 여부 를 명시하기 위하여 사업의 영 향권 내 지역의 지방정부 (Gobierno Regional)와 각 기초 지방자치단체의 성명서를 요청 하여야 한다.

제10조 모든 단계에서 환경에 영 향을 미칠 수 있어 환경 영향 평가 시스템에 제출해야 하는 사업 또는 활동은 다음과 같다.

a) 「수법」제294조에 따른 승 인 대상인 수로, 저수지, 물저장 고 및 하수도, 그리고 수체 또 는 천연수로에 대한 댐, 배수, 건조, 준설, 보호 또는 변경 b) 고압 송전선 및 그 변전소 c) 3MW 초과 발전소 d) 원자로, 원자력 시설 및 관 련 시설 e) 보호 지역에 영향을 미칠 수 있는 공항, 버스, 트럭 및 철도 터미널, 철도, 주유소, 고속도로 및 공공 도로; f) 항구, 항로, 조선소 및 항만 터미널 g) 제1장의2 에 따라 평가된 계 획에 포함되지 않은 지역의 도 시 또는 관광 개발 사업 h) 잠재 또는 포화 상태로 선언 된 구역에서 수행되는 산업 또 는 부동산 사업 i) 석탄, 석유 및 가스를 포함한 광산 개발 사업으로, 탐사, 추 출, 가공 공장, 폐기물 처리 및 멸균 처리, 또한 골재, 이탄 또 는 점토의 산업 추출을 포함한 다. j) 송유관, 가스관, 채광관 또는 그 밖의 유사한 것 k) 산업적 차원의 야금, 화학물 질, 섬유 등의 제조 시설, 건설 자재, 장비 및 금속 제품 및 피 혁 생산 시설 l) 산업적 차원의 농공산업장, 도축장, 축산업장, 사육장, 낙농 업장 및 비육장 m) 모든 산업적 차원의 취약한 토양 및 원시림으로 덮인 땅에 대한 임업 발전 또는 개발 사 업, 셀룰로오스, 펄프 및 제지 산업, 장작 공장, 목재 가공 공 장 및 제재소 n) 집약적 개발 사업, 농작, 수 산자원 처리 공장 사업 ñ) 독성, 폭발성, 방사성, 인화 성, 부식성 또는 반응성 물질의 생산, 저장, 운송, 처리 또는 보 편적 재사용 o) 하수 및 음수 시스템, 생활 용수 또는 생활폐기물 처리장, 매립지, 해양방류시설, 액체 또 는 고체 산업 폐기물 처리 시스 템 등의 환경 위생 사업 p) 국립 공원, 국립 보호구역, 천연 기념물, 처녀지 보호구역, 자연 보호구역, 해양공원, 해양 보호구역, 도시 습지대 또는 공 식적인 보호를 받는 그 밖의 지 역에서 관련 현행법이 허용하는 작업, 프로그램 또는 활동 q) 영향을 받을 수 있는 군집 지, 습지 또는 수로 또는 수체 인근 도시 지역 또는 농촌 지역 에서 화학 제품의 대량 적용 r) 생산을 목적으로 제한되지 않은 구역에서 유전자 변형 생 물체를 사용하는 광업, 농업, 임 업 및 수산업 구역에서의 개발, 농작 또는 탐사 사업. 환경 위 험성이 낮음이 증명되어 이러한 요구 사항에서 제외되는 유전자 변형 생물체 목록을 시행령으로 정의할 수 있다. 또한, 동일한 시행령으로 유전자 변형 생물체 가 없는 구역의 선언 절차를 수 립할 수 있다. s) 생물학적 구성 요소, 상호 작용 또는 습지의 생태계 흐름 에 대한 물리적 또는 화학적 변 경을 의미할 수 있는 작업 또는 활동의 이행, 그 전체 또는 일 부가 도시 경계선 내에 위치하 며 그 충진, 배수, 건조, 유량 추출 또는 골재 추출, 정류소의 변경, 수중 및 강기슭 비경계 구역의 식생, 이탄지의 식생피 복 추출 또는 습지의 표면과 무 관하게 습지 내에서 발생하는 동·식물의 악화, 손상, 변형 또 는 침입

제11조 제10조에 명시된 사업 또 는 활동으로 인하여 아래에서 정하는 효과, 특성 또는 상황 중 하나 이상이 발생하거나 나 타나는 경우 환경영향연구의 작 성이 요구된다.

a) 폐수, 배출 또는 폐기물의 양과 질로 인한 보건에 대한 위 험 b) 토양, 물, 공기를 포함한 재 생가능한 천연자원의 양과 질에 미치는 심각한 악영향 c) 인간 공동체의 재정착, 또는 인간 집단의 생활 체계와 관습 의 중대한 변경 d) 인구밀집지역, 보호자원 및 보호지역, 우선보존구역, 보호된 습지, 빙하, 영향을 받을 가능성 이 있는 과학 연구를 위한 천문 적 관측 가치 및 그것이 소재할 영토의 환경적 가치를 가진 구 역의 지정 e) 지역의 경관 또는 관광객 가 치의 규모 또는 기간 측면에서 의 상당한 변경 f) 지역의 경관 또는 관광객 가 치의 규모 또는 기간 측면에서 상당한 변경. 기념물, 인류학적, 고고학적, 역사적 가치를 지닌 유적지 및 일반적으로 문화 유 산에 속하는 유적지의 변경. 제 a)항에서 명시하는 위험과 제b) 항에 명시된 부작용을 평가할 목적으로 현행 환경질 및 배출 기준에 관한 조항이 고려된다. 그러한 기준이 없는 경우, 시행 령에서 정하는 국가에서 시행중 인 기준이 참고로 사용된다.

제11조의2 제안자는 평가 도구를 변경하거나 환경영향평가 시스 템의 관리 대상이 되지 않기 위 하여 고의로 사업 또는 활동을 분할할 수 없다. 환경감독원은 이 의무의 위반 여부를 결정하 고, 제안자에게 환경평가원에 보고하고 시스템에 적절하게 통 합할 것을 요청한다.

제안자가 사업 또는 활동이 단 계적 실행 대상에 해당함을 입 증하는 경우, 전 항의 규정은 적용되지 아니한다.

제11조의3 사업 또는 활동이 변경 되는 경우, 환경영향평가가 해 당하는 모든 법적인 이유로 변 경과 기존의 사업 또는 활동으 로 발생하는 영향의 합을 감안 해도, 환경적격성평가 (calificación ambiental)는 기존 의 사업 또는 활동으로 인한 영 향이 아닌 변경을 기준하여 계 산한다.

제12조 환경영향연구는 다음 사항 을 고려한다.

a) 사업 또는 활동에 대한 설명 b) 평가 범위에 대한 설명, 미 운영기간을 포함하여 환경적격 성평가 결의안이 있는 모든 사 업을 고려하여야 한다. c) 제11조에서 정하는 환경영향 연구를 수행해야하는 해당 영 향, 성격 또는 상황에 대한 상 세한 설명 d) 사업 또는 활동의 환경영향 에 대한 예측 및 평가로, 가능 한 위험 상황을 포함한다. 사업 이 제11조제a)항이 정하는 영 향, 성격 또는 상황을 발생시켜 환경영향연구를 제출하고, 칠레 의 1차 환경질 기준이나 배출 기준 또는 시행령이 정하는 참 고 대상 국가가 없는 경우, 제 안자는 사업이 보건에 미칠 수 있는 잠재적 위험과 관련된 특 정 주제를 고려하여야 한다. e) 사업 또는 활동의 악영향을 제거 또는 최소화하기 위하여 채택될 조치 및 경우에 따라 수 행될 복구 조치 f) 환경영향연구 이행의 원인이 되는 중요한 환경 변수에 대한 후속 계획 g) 현행 환경 법규 준수 계획

제12조의2 환경영향선언은 다음 주제를 고려한다.

a) 사업 또는 활동에 대한 설명 b) 환경영향연구의 이행 필요성 이 제기되는 제11조에서 정하는 영향, 성격 또는 상황이 존재하 지 않음을 입증하는 정보 c) 적용 가능한 환경 규정 표시 및 준수 방법 d) 부문별 현행 환경 허가의 표 시 및 각 성명서에 대한 구비요 건 및 의무사항과 관련된 현황

제13조 환경영향연구 또는 성명 서를 작성하고 평가에 관하여, 제안자인 ‘환경평가원’ 및 주무 기관은 경우에 따라 시행령에 따른다. 환경부가 최고명령으로 시행령 을 공포하며, 최소한 다음 사항 을 포함한다.

a) 부문별 환경허가 목록, 허가 부여를 위한 요건 목록, 규정 준수 증명에 필요한 기술 및 공 식 콘텐츠 목록 b) 경우에 따라 제11조·제12조· 제12조의2·제13조의2·제18조 등에 의거한 환경영향연구 및 성명서 작성을 위한 최소 세부 내용 c) 환경영향평가를 위한 행정 절차

제13조의2 평가 절차 전 또는 도 중에 환경 보상 또는 완화 조치 에 동의하기 위해 이해 당사자 와의 협상이 수립된 경우, 제안 자는 환경당국에 이를 알려야한 다. 이러한 합의가 있는 경우, 해당 사업 또는 활동의 환경평 가는 구속력을 가지지 아니한 다.

제14조 제13조제c)항에서 정하는 행정절차는 다음과 같은 사항을 고려하여야 한다.

a) 평가된 사업 또는 활동에의 허가 부여와 관련된 부문별 국 가 주무기관의 협의 및 조정 형식 b)이 법이 정하는 바에 따른 환 경영향평가 절차의 다양한 세부 사항에 대한 기한 설정 c) 제16조 및 제19조에 따라 필요한 경우 환경영향연구 및 선언의 명확화, 수정 및 확장을 위한 메커니즘의 정의 d) 다음 항에 따라 시민단체의 참여 형태 e) 이해당사자에 대한 환경영향 연구 또는 성명서 관련 통지 형 식

제14조의2 환경영향평가 절차 및 그로 인한 행정 행위는 법률 제 19799호와 그 시행령 및 이 조 에 따라 전자매체를 통해 명시 할 수 있다. 그럼에도 불구하고 전자 매체의 고장으로 인하여 행위가 절차 내에서 적시에 실 행되거나 인정 될 수 없는 경 우, 명의자의 과실 또는 누락으 로 간주되지 아니하고, 환경평 가원은 그러한 장애를 편견없이 신속하게 해결하기 위해 필요한 조치를 취해야한다. 사업의 명의자는 명시적으로 요 청하지 않는 한, 자신이 연구 또는 선언을 입력하는 시점부터 자신에게 영향을 미치는 절차의 모든 작업에서 전자적 기술 및 수단의 사용을 수락한다는 것을 이해해야 한다. 제28조 및 제30조의2에 언급 된 시민단체 및 개인의 의견서 는 일반 규칙에 따라 전자적 수 단을 통해 표현 될 수 있다. 그러나 그 성격 상 또는 명시적 인 법적 조항에 의해 다른 수단 으로 수행되어야하는 행위에는 전자적 수단을 사용하지 아니한 다.

제14조의3 환경영향평가 절차는 사업 처리에 대한 승인 과정 상 행정적 오류의 부존재를 목표 로, 사업 유형 및 따라야 할 평 가 경로에 대한 엄격한 검증으 로 시작된다.

제15조 제86조에 따라 설립된 위 원회 또는 경우에 따라 기관의 장은 120일 이내에 환경영향연 구를 발표한다. 환경영향연구에 대한 긍정적 평가에는 해당 국 가기관에서 부여하는 환경 허가 또는 선언이 수반된다.

폐지된 항

제86조에 따라 설립된 위원회 또는 경우에 따라 기관의 장이 허가 또는 환경 부문 선언이 부 여되지 않음을 이유로 환경영향 연구를 공표할 수 없는 경우, 담 당 국가기관으로 하여금 15일 이내에 허가 또는 진술서를 발행 하도록 요청할 수 있다. 이 기간 이 만료되면 누락된 허가 또는 선언이 부여된 것으로 간주된다. 환경영향연구가 공공재난으로 인 한 긴급한 요구에 부응하기 위하 여 긴급히 추진해야하는 사업 또 는 활동이거나 국가에 심각한 피 해가 없도록 마비되지 않아야 하 는 서비스에 관한 경우, 평가 기 간은 절반으로 단축되며, 모든 절차는 이 기간에 비례하여 조정 된다. 평가를 위한 긴급성 분류는 이해 당사자의 요청에 따라 기관의 장 이 결정한다. 신청, 승인 및 마 땅한 홍보 등에 필요한 요구 사 항, 양식 및 조건은 시행령으로 정한다.

제15조의2 환경영향연구 상에 평 가에 대하여 중요 또는 필수 정 보가 부족하고 이를 설명, 수정 또는 확장을 통해 수정할 수 없 는 경우, 기관의 장은 수립된 결의안을 통해 이를 발표하고, 명의자에게 이전 자료를 반송하 며 절차를 종료한다.

전 항에 언급된 결의안은 각각 의 환경영향연구 발표 후 처음 40일 이내에 발표하여야 한다. 이 기간이 지나면 표시된 사유 로 연구를 반송하거나 반려하지 아니하고 평가를 완료하여야 한 다. 제9조제4항에 정하는 기관은 관 련 연구에서 이 항이 정하는 결 함이 확인된 경우 보고가 필요 한 즉시 기관의 장에게 이를 알 려야 한다. 발표된 결의안에 대하여 통지로 부터 5일 이내에만 행정심판을 제기할 수 있다. 심판은 20 일 이내에 결정되어야 한다.

제16조 동일한 기간인 120일 이 내에, 제86조에 설립된 위원회 또는 경우에 따라 기관의 장이 필요하다고 판단하는 환경영향 연구의 내용에 대한 설명, 수정 또는 확장을 요청할 수 있으며, 이때 이해관계자에 대한 해당 효력의 기간을 부여하고, 전체 권리를 정지하는 한편 각 연구 의 평가 절차 완료 잔여 기간을 설정한다. 제안자는 각 중단에 대해 부여된 기간의 연장을 최 대 2회까지 요청할 수 있다.

설명, 수정 또는 연장의 신청 후 또는 해당 기간의 만료 후에 도 제15조제1항에서 정하는 기 간은 계속 적용된다. 정당한 분 류와 근거가 있는 경우, 후자는 1회에 한하여 최대 60일까지 연 장될 수 있다. 환경영향연구에 대해 불리한 선 언이 있는 경우, 결의안이 수립 되고 제안자가 충족해야 하는 특정 요건을 표시한다. 환경영향연구는 환경 규범을 준 수하는 한편 제11조에서 정하는 영향, 특성 또는 상황에 대한 적절한 완화, 보상 또는 수리 조치를 제안하는 경우 승인된 다.

제17조 폐지

제18조 환경영향평가 시스템 등록 대상이나 환경영향연구 대상이 아닌 사업 또는 활동의 명의자 는 다음과 같은 선언 형식으로 환경영향성명서를 제출하며, 이 때 현재의 환경 법규를 준수할 것을 명시한다.

더불어 환경영향성명서는 법정 요건 이외의 자발적인 환경 약 속을 포함할 수 있다. 이 경우 명의자는 이를 준수해야 한다. 제86조에서 정하는 위원회 또는 경우에 따라 기관의 장은 환경 영향성명서를 60일 이내에 발표 하여야 한다. 제86조에서 정하는 위원회 또는 경우에 따라 기관의 장은 허가 또는 환경부문선언의 부존재를 이유로 환경영향선언문을 발표 할 수 없는 경우, 주무기관은 10일 이내에 해당 허가 또는 진 술서를 발행하도록 요청 받는 다. 이 기간이 만료되면 누락 된 허가 또는 선언이 유리하게 부여된 것으로 간주된다.

제18조의2 환경영향연구 상에 평 가에 대하여 중요 또는 필수 정 보가 부족하고 이를 설명, 수정 또는 확장을 통해 수정할 수 없 거나, 해당 사업 또는 활동이 환경영향평가가 요구되는 경우, 기관의 장은 수립된 결의안을 통해 이를 발표하고, 명의자에 게 이전 자료를 반송하며 절차 를 종료한다.

전 항에 언급된 결의안은 각각 의 환경영향연구 발표 후 처음 30일 이내에 발표하여야 한다. 이 기간이 지나면 표시된 사유 로 연구를 반송하거나 반려하지 아니하고 평가를 완료하여야 한 다. 이 기간이 경과되면 표시된 사유로 인해 신고서를 반환하거 나 반려하지 않고 평가를 완료 해야한다. 발표된 결의안에 대한 행정심판 은 통지일로부터 5일 이내에 제 기할 수 있다. 심판은 20일 이 내에 결정되어야 한다.

제18조의3 명의자는 환경영향성명 서 제출 시에 적용 가능한 환경 법규의 준수와 프로젝트 또는 활동이 호의적으로 평가될 수 있는 조건 준수에 관하여 적합 성 평가 및 인증 절차를 수행하 겠다는 약속을 비용으로 포함할 수 있다. 이 경우 상기 선언은 최대 30일 이내에 평가되어야 하며, 이때 전 조의 규정을 침 해하지 아니한다.

이를 위하여, 환경감독원은 환 경 적격성 결의안의 적합성 평 가 및 인증을 수행하는 공인된 자연인 및 법인의 기록을 보관 한다. 관리 및 운영에 필요한 요구 사항, 조건 및 절차는 시 행령으로 정한다.

제18조의4 사업의 명의자가 법에 따른 소규모로 자격이 있는 회 사이며 환경영향성명서를 제시 해야하는 경우, 사업 또는 활동 에 적용되는 환경 법규에 따라 비용을 지불하고 준수에 관한 평가 및 적합성 인증 절차를 거 칠 수 있다. 이 경우, 제86조에 따라 설립된 위원회 또는 경우 에 따라 기관의 장은 다음 절차 를 준수한다.

a) 선언문 발표로부터 10일 이 내에 사업 또는 활동에 대한 환 경영향연구의 필요성을 확인한 다. b) 환경영향연구가 필요하지 않 은 경우, 사업이 현재 국토계획 도구에 의해 규제되는 지역에 소재하고 환경 비용을 발생시키 지 않는 경우 선언이 등록된다. c) 사업 또는 활동이 기존 국토 계획 도구의 규제 대상이 아니 고 환경 비용이 발생하지 않는 지역에 소재하는 경우, 시민참 여 기간이 열리며, 이 기간 동 안 사업 또는 활동이 소재할 코 무나에 법적 주소가 있으며 현 재 법적 지위가 있는 관련 시민 단체가 3개 이상 특별 공청회에 게 소환된다. 상기 기간은 10 일 이상 연장되지 아니하며, 대 리인이 관련 기록을 작성하여 지역 사회와의 약속을 증명한 다. 이 단계가 끝나면 등록이 진행된다. d) 등록은 사업 또는 활동의 기 록으로 구성되며, 여기에는 사 이트의 위치, 활동의 특성, 작업 및 프로젝트의 실행 시간, 적합 성 인증 준수 지표 및 지역사회 의가 인정하는 약속이 포함 되 어야 한다. e) 시민의 의견서가 포함된 선 언문 사본이 등록되면, 경우에 따라 환경평가원에서 승인하고 모든 법적 목적을 위한 환경적 격성결정이 이루어진다.

제19조 제86조에서 정하는 위원 회 또는 기관의 장이 환경영향 성명서에서 오류, 누락 또는 부 정확성의 존재를 발견하는 경 우, 필요하다고 판단되는 설명, 수정 또는 연장을 요청할 수 있 으며, 이때 이해관계자에 대한 해당 효력의 기간을 부여하고, 전체 권리를 정지하는 한편 각 연구의 평가 절차 완료 잔여 기 간을 설정한다. 제안자는 각 중 단에 대해 부여된 기간의 연장 을 최대 2회까지 요청할 수 있 다.

기관의 장은 경우에 따라 법적 으로 분류된 사례에서 제18조제 3항에 명시된 기간을 1회 한하 여 최대 30일까지 연장할 수 있 다. 오류, 누락 또는 부정확성이 수 정되지 않았거나 각 사업 또는 활동에 환경영향연구가 필요하 거나 해당 환경 법규 준수 여부 가 인증되지 않은 경우, 환경 영향선언은 이 법이 정하는 바 에 따라 반려된다. 제86조에 설립된 위원회 또는 경우에 따라 기관의 장에게 환 경영향성명서에 대한 결정을 이 해관계자에게 통지하는 방법은 시행령으로 정한다.

제19조의2 제86조에 설립된 위원 회 또는 기관의 장은 환경영향 연구 또는 성명에 대해 선언하 지 않고 제15조·제18조·제18조 의3에 언급된 기간이 만료되고 「행정절차의 기초에 관한 법률 제 19880호 」제64조가 정하는 바를 준수하는 경우, 연구 또는 선언과 함께 설명, 수정 또는 연장은 승인된 것으로 간주된 다. 기관의 장이 전 항에서 정하는 상황의 경우에 대하여 발행한 인 증서 환경영향연구 또는 선언이 법정 기간 내에 평가되지 않았음 을 명시하는 인증서의 경우, 해 당 서류는 개별적으로 이 조에서 정하는 승인의 재인증 대상이 된 다.

제20조 환경영향성명서에 대한 장 소를 반려하거나, 조건 또는 요 구 사항을 설정하는 결의안에 대한 이의제기는 기관의 장이 주관하여 진행된다. 환경영향조 사에 대한 조건이나 요건을 반 려하거나 설정하는 결의안에 대 해서는 이를 주관하는 환경부, 보건부, 경제개발재건부 및 농 업부 장관으로 구성된 위원회에 대하여 이의제기가 진행된다. 관련 행정심판은 각 사업의 책 임자가 해당 결의를 통보한 날 로부터 30일 이내에 제기하여야 한다. 주무당국은 선언 또는 환 경 영향 연구에 따라 행정심판 접수일로부터 30일 또는 60일 의 내에 사실에 근거하여 해결 한다. 제1항에 표시된 이의제기를 해 결하기 위하여, 기관의 장과 각 료위원회는 해당 문제에 대해 기술적 자격을 갖춘 제3자에게 결의안을 적절하게 설명하기 위 한 독립적인 보고서를 요청할 수 있다. 해당 위원회를 선택하 는 방법과 보고서 요청이 준수 해야하는 조건은 시행령으로 정 한다. 환경영향연구의 경우, 각료위원 회는 환경평가에 참여한 부문 별 기관에 보고서를 요청해야 한다. 앞에서 정하는 결의안으로 해결 된 사항에 관하여 제60조와 이 법의 다음 조항에 따라 환경법 원에 통지한 날로부터 30일 이 내에 이의를 제기할 수 있다. 환경영향연구 또는 성명서에 대 한 장소를 거부, 또는 요건을 거부 또는 설정하는 결의안은 해당 사업 또는 활동의 실행에 대해 결의할 권한이 있는 모든 국가기관에 통지된다.

제21조 환경영향성명 또는 연구가 반려되는 경우, 사업 또는 활동 의 책임자는 새로운 성명 또는 연구를 제출할 수 있다. 단, 이 법 제20조제1항에 언급 된 행정심판이 해결되거나 제20 조제4항에서 정하는 최종심판이 있을 때까지 신규 소득이 실현 되지 않을 수 있다.

제22조 공공부문사업에는 이 항에 서 정하는 환경영향평가 시스템 분 아니라 민간 부문에 적용되 는 기술 및 일반 요구 사항, 환 경 기준을 적용한다. 군사시설 은 이 법의 목적 범위 내에서 자체 규정에 따라 관리된다. 환경평가원은 평가된 사업에 대 하여 의무적으로 결의안을 작성 하며, 기획협력부에서 수행해야 하는 해당 사업의 사회 경제적 평가를 고려하여야 한다.

제23조 폐지

제24조 평가 절차는 사업 또는 활 동을 환경적으로 적격화하는 결 의안으로 종료되며, 이는 활동 또는 사업을 결정할 권한이있는 행정청에 통지되어야 하고, 이 때 이해 관계자에 대한 통지를 침해하지 아니한다. 결의안이 긍정적인 경우, 최종 완화 및 복원 작업을 포함하여 적용 가능한 모든 환경 요구 사 항이 충족되었음을 인증하여야 하며, 이때 주무기관은 관련 환 경 승인을 반려할 수 없다. 반면, 결의안이 부정적인 경우, 해당 행정청은 관련 법정요건을 충족하는 경우에도 환경적 영향 을 이유로 관련 승인 또는 허가 를 반려하여야 한다. 이 법에 언급된 부문별 환경 허 가를 승인하거나 결정할 책임이 있는 주무기관은 요청이 있는 경우 환경감독원에 이를 통보하 여 환경 평가 결의안 및 제반 서류의 첨부 여부를 알려, 사업 또는 활동을 식별하고 및 명의 자를 특정할 수 있도록 하여야 한다. 환경감독원이 부문별 환경 허가 신청이 이 법에 따라 사전 환경 영향 평가 대상인 사업 또는 활 동과 중복되며, 각각에 대하여 승인된 환경 적격성 결의안이 없음을 알게되는 경우 해당 부 문별 기관에 이를 통지하고, 해 당 요건의 준수가 입증될 때까 지 허가 또는 승인을 자제하며, 이를 환경평가원에 알린다. 사업 또는 활동의 명의자는 구 성 및 실행 단계에서 각 환경 등급 결의의 내용을 엄격하게 준수하여야 한다.

제25조 전 조에 언급된 인증서는 경우에 따라 사업 또는 활동을 수행에 대한 의무적 환경 조건 또는 요구 사항 및 법규에 따라 국가 기관이 발급하는 허가의 부여 조건을 설정한다. 전 항에서 정하는 환경 조건 또 는 요구 사항은 평가 절차에 참 여한 공공 서비스에서 요청한 기술 기준에 부합하여야 한다. 위에 명시된 인증서에 포함된 조건 또는 요구 사항에 대해 제 20조에 설정된 기간 내에 청구 되지 아니한 경우, 해당 사항이 수락된 것으로 간주되며, 이를 준수하지 않는 것은 감사원을 구성하는 법률에 설정된 제재의 적용을 받는다.

제25조의2 제10조에서 정하는 사 업 또는 활동이 긍정적인 환경 등급을 확인하는 결의안을 획득 했음을 증명하지 아니하는 경 우, 기초지자체 사업의 주무 당 국은 최종 승인을 허용하지 않 을 수 있다.

제25조의3 사업 또는 활동에 유리 한 자격을 부여하는 결의안은 승인된 사업 또는 활동이 개시 되지 않은 상태로 통지일로부터 5년 이상 경과하면 만료된다. 사업 또는 활동의 유형에 따라 그 시행을 확인할 수있는 최소 단계, 조치 또는 작업은 시행령 으로 정한다.

제25조의4 환경영향연구 또는 성 명서에 유리하게 적용되는 결의 안은 제안자에게 통보되어야하 며, 환경감독원, 지역사회 및 환 경 자격 과정에 참여한 모든 기 관에 제공되어야 한다. 환경감독원은 사업, 지리적 위 치, 부여 날짜, 명의자, 목표 및 상태가 확인된 환경 자격 결의 안의 공개 기록을 관리한다. 해 당 기록은 6개월마다 감독원 웹 사이트에 현행화 되어야하며, 사업의 명의자는 자신의 상태를 정기적으로 보고한다. 기록의 내용, 현행화 형식 및 조건은 시행령으로 정한다.

제25조의5 환경적격성 결의안은 예외적으로 직권으로 또는 명의 자 또는 직접 영향을 받는 자의 요청에 따라 검토될 수 있으며, 사업을 실행할 때의 조건이 모 니터링 계획에서 평가 및 고려 된다. 예상되거나 검증되지 않 은 것과 관련하여 다양한 조치 가 설정되며, 모두 해당 상황을 시정하는 데 필요한 방안를 채 택할 목적을 가진다. 이를 위하여, 법률 제19880에 따라 요구 사항의 동의에 대한 통지, 이해관계자의 공청회, 평 가에 참여한 부문별 기관에 대 한 보고서 요청 및 절차의 공개 정보를 포괄하는 행정절차가 진 행된다. 이 법 제20조의 규정에 따라 검 토를 수행하는 행정행위가 청구 될 수 있다.

제25조의6 환경 적격성 관련 결의 안이 하나 이상의 결의에 의해 수정되는 경우, 평가원은 직권 으로 또는 제안자의 요청에 따 라 해당 결의안의 통합, 조정 및 체계화된 문서를 마련할 수 있다. 이 권한을 행사할 경우, 어떤 경우에도 그 실질적인 의 미와 범위를 변경하지 아니하 고, 필수불가결한 변경 사항을 적용하여야 한다.

제3절 환경 영향 평가 절차에 대 한 지역사회의 참여

제26조 환경영향연구 및 선언문을 적격화하는 과정에서 경우에 따 라 평가위원회 또는 기관의 장 은 지역사회가 정보에 근거하여 이에 참여하도록 보장하는 메커 니즘을 확립한다.

제27조 자연인 또는 법인은 사업 의 내용과 문서의 내용을 제공 해야 한다. 그러나, 환경평가원 은 이해관계자의 요청에 따라 이를 공공지식에서 제거하고 상 업 및 산업 기밀을 보장하거나 사업 또는 활동의 발명 또는 특 허 가능한 절차를 보호하기 위 해 필요하다고 판단되는 기술, 재정 및 기타 정보를 기밀로 유 지한다.

제28조 제26조에 규정된 목적을 위해, 제86조에서 정하는 위원 회 또는 기관의 장은 이해관계 자가 자신의 비용으로 환경영향 연구에서 승인된 내용의 요약본 을 관보와 지역신문에 공표하도 록 명한다. 해당 출판물은 제출 후 10일 이내에 이행된다.

상기 요약본에는 최소한 다음 정 보가 포함된다. a) 사업 또는 활동을 담당하는 자연인 또는 법인의 명 b) 사업 또는 활동이 수행될 장 소 또는 지역의 위치 c) 해당 사업 또는 활동의 유형 d) 예상 투자 금액 e) 제시된 주요 환경 영향 및 완화 조치 환경영향연구가 제29조에 따라 사업의 환경영향에 실질적으로 미치는 영향에 관한 추가적 설명, 수정 및 확장의 대상이었던 경우, 이해관계자는 전 항에 제공된 것 과 동일한 조건으로 이를 공표해 야 하며, 이때 설명, 수정 및 확 장 내용을 개별적으로 명시한다.

제29조 자연인 또는 법인은 주무 기관에 대하여 환경영향연구에 대한 의견서를 제출할 수 있으 며, 해당 기관은 요약본의 각 공표일로부터 60일의 기간을 둔 다. 평가 절차 중에 환경영향연구가 사업에 실질적으로 미치는 영향 에 대한 설명, 수정 또는 연장 의 대상이었던 경우, 주무기관 은 30일 동안 신규 시민참여 단 계를 마련하여야하며, 이때 환 경영향연구 절차 마감일은 중단 된다. 사업 또는 활동의 유형에 따라 유형에 관한 설명, 수정 또는 확장이 사업에 대한 실질 적인 수정으로 간주되는지 여부 에 관해서는 시행령으로 정한 다. 환경평가원은 의견서를 평가 과 정의 일부로 간주하고 이를 담 당하며, 이때 결정 과정에서 모 든 사항에 대해 근거있는 의견 을 제시해야 한다. 이 의견은 사업에 자격을 부여하기 최소 5 일 전에 평가원 웹사이트에 게 시되어야 한다. 전 항에 명시된 의견이 제24조 에 설정된 환경적격성 결의안의 근거에서 정당하게 고려되지 않 은 자연인 또는 법인은, 제20 조에 명시된 바에 따라 이의를 제기할 수 있으며, 이는 결의안 의 영향을 중단하지 아니한다.

제30조 평가위원회 또는 기관의 장은 경우에 따라 매월 첫번째 영업일에 공식 관보와 지역 또 는 전국 신문에 그 전 달에 처 리를 위해 제출된 환경영향성명 을 사업 또는 활동 목록을 게시 하며, 그 목적은 대중에게 적절 한 정보를 제공하기 위함이다. 목록에는 최소한 다음 정보가 포함된다.

목록에는 최소한 다음 정보가 포함된다. a) 사업 또는 활동을 담당하는 자연인 또는 법인의 명 b) 사업 또는 활동이 수행될 장 소 또는 지역의 위치 c) 해당 사업 또는 활동의 유형 환경영향선언이 제30조의2 에 따라 설명, 수정 및 연장의 대 상이 된 경우, 제안자는 이를 제28조에서 정하는 바와 동일한 조건으로 게시해야 하며, 설명, 유형 및 확장의 내용을 명확하 게 식별하여야 한다.

제30조의2 기관의 장은 평가를 위 해 제출된 환경영향선언에서 20 일 동안 시민참여 과정의 수행 을 선언할 수 있으며, 이때 인 근 지역 사회에 환경 부담을 유 발하는 사업을 참고할 수있다. 이는 최소 2개의 법적 성격을 가진 시민 단체가 대리인을 통 해 또는 직접, 또는 피영향권 내의 최소 10명의 개인을 통해 요청하는 경우에만 가능하다. 해당 환경영향선언에 제출된 사 업이 공식 관보에 게시된 날로 부터 10일 이내에 서면으로 이 러한 요청을 제출하고 서명하여 야 한다.

환경영향선언의 평가절차 중에 사업이 환경 영향에 상당한 영 향을 미치는 설명, 수정 또는 확장의 대상이었던 경우, 주무 기관은 10일 동안 신규 시민참 여 단계를 열어야 하며, 이때 환경영향선언의 처리 기한은 법 적으로 중단된다. 사업 또는 활 동의 유형에 따라 유형에 대한 설명, 수정 또는 확장이 프로젝 트에 대한 실질적인 수정으로 간주되는지는 시행령으로 정한 다. 제18조에 따라 평가를 위해 제 출된 프로젝트의 경우, 시민참 여 절차 이행 기간은 10일로 정 한다. 환경평가원은 의견서를 자격 부 여 과정의 일부로 간주하고 이 를 담당해야하며, 해결 과정에 서 모든 사항에 대해 근거있는 의견을 제시하여야 한다. 이 의 견서는 사업에 자격을 부여하기 최소 5일 전에 평가원 웹사이트 에서 게재되어야 한다. 제24조에서 정하는 환경적격성 결의의 기초 단계에서 의견서가 정당하게 고려되지 않은 자연인 또는 법인은 효력를 정지하지 아니하는 제20조의 규정에 따라 결의안에 대하여 이의를 제기할 수 있다. 이때 이 조항이 사회적 이익을 창출하고 구성 또는 운영 기간 에 인근에 부정적인 환경 외부 효과를 유발하는 사업은 환경 비용을 발생시키는데 관한 것임 을 이해한다. 시민 참여에는 평가의 실물 또 는 전자적 파일에 접근하고, 이 해, 관찰하고, 그로 하여금 근거 가 있는 응답을 얻을 수 있는 권리가 포함된다.

제30조의3 제안자는 연구 또는 선 언을 자신의 비용으로 지역 방 송매체에 발표하며, 이때 제28 조 및 제30조에 명시된 내용을 침해하지 아니한다. 그 내용, 기 관의 발행을 증명하는 방법 및 발행 기간은 시행령으로 정한 다.

모든 경우, 제안자는 환경평가 원의 장에게 방송 프로세스가 매우 번거롭거나 불가능한 경우 유사한 범위의 다른 절차로 대 체하도록 요청할 수 있으며, 기 술적인 이유로 불가능한 경우, 당국은 가능한 해결책을 통해 대응해야 한다.

제31조 적절한 경우, 제86조에서 정하는 위원회 또는 기관의 장 은 평가 중인 사업에서 고려한 작업 또는 활동을 공동 범위 내 에서 수행할 지방 자치 단체에 제28조 및 제30조에서 정하는 요약본 또는 목록의 사본을 송 부하여 적절한 발표와 지역사회 의 참여를 보장한다

제3절의2 환경 정보에의 접근

제31조의2 모든 사람은 공화국의 「헌법」 및 「공공정보에의 접 근에 관한 법률(제20285호)」 에 따라 행정부에 권한에 있는 환경정보에 접근할 권리가 있다.

환경정보는 서면, 시각정보, 소 리, 전자적 정보 또는 행정부가 소유하고 다음에서 볼 수 있는 그 밖의 방식으로 등록된 모든 것을 말한다. a) 대기 및 대기, 물, 토양, 경 관, 보호 지역, 생물 다양성 및 그 구성 요소 (유전자변형유기 체 포함)와 같은 환경 요소의 상태 및 이러한 요소 간의 상호 작용 b) 물질, 에너지, 소음, 방사선 또는 폐기물 (방사성 폐기물, 배출, 방출 및 기타 환경으로의 방출을 포함하여 전 항에 표시 된 환경 요소에 영향을 미치거 나 영향을 미칠 수있는 요인)과 동등한 요소 c) 환경 문제와 관련된 행정 행 위 또는 제a)항 및 제b)항에 언 급된 요소 및 요인에 영향을 미 치거나 영향을 미칠 수 있는 행 정 행위와 그 기반이 되는 조 치, 정책, 표준, 계획, 프로그램 d) 환경 법규 준수 보고서 e) 경제 및 사회 분석, 행정 행 위 및 제c)항에 명시된 그 기초 에 관한 의사 결정에 사용된 기 타 연구 f) 제b)항 및 제c)항에서 정하 는 조치로 인한 제a)항에서 정 하는 환경적 요소의 상태 또는 요인 g) 이 법 제2조에서 정하는 환 경 또는 요소, 구성 요소 또는 개념에 대한 기타 모든 정보

제31조의3 환경부는 지역별로 세 분화된 국가 환경정보시스템을 관리하고 여기에 다음의 정보를 제공한다.

a) 국제적 조약, 협약 및 협정 의 내용과 더불어 환경 또는 이 와 관련된 법률, 규정 및 기타 행정 행위 b) 제70조제ñ)항에서 정하는 환경 상태에 대한 보고서 c) 환경에 영향을 미치거나 영 향을 미칠 수있는 활동에 대한 모니터링의 결과로 전 항에서 정하는 보고서의 데이터 또는 요약본 d) 환경에 중대한 영향을 미칠 수 있는 활동과 관련된 행정적 권한, 없는 경우 이러한 정보를 보유한 기관에 대한 정확한 정 보 e) 환경 내용에 대한 정보가 있 고 공개적으로 접근 가능해야하 는 공공 기관 목록. f) 환경 문제에 대한 공화국 감 사원장의 의견 g) 환경 관련 재판에 관한 사법 재판소의 최종 판결 h) 환경 문제에 관한 주무기관 이 발행한 그 밖의 일반적인 성 격의 결정 또는 결의

제31조의4 환경정보에 대한 접근 권을 침해 당했다고 여기는 자는 「정보 접근에 관한 법 률(제20285호) 」의 규정에 따라 관할 기관에 이의를 제 기할 수 있다.

제4절 환경질에 관한 법규 및 자 연 보존 및 자연 유산의 보존

제32조 환경부 장관과 보건부장관 의 서명을 담은 최고명령을 통해 환경질에 관한 1차 기준 을 공포한다. 이 규정은 공화 국 전역에 일반적으로 적용될 것이며 비상상황을 유발하는 수준을 정의한다. 보건부는 기술적인 이유를 명시하지 않 는 한, 환경부에 5년 내에 1 차 기준을 발행하도록 합리적 으로 요청한다.

사안에 따라 환경부 장관과 관할 장관의 서명이 담긴 최 고령을 통해 환경질에 관한 2 차 기준을 공포한다. 환경질 기준을 발행하기 위해 따라야 할 절차는 시행령으로 정하고, 이때 최소한 다음 단 계를 고려한다: 기술 및 경제 분석, 과학 연구 개발, 관할 공공 및 민간 기관과의 협의, 관찰 분석 및 적절한 홍보 등. 또한 이 조를 준수하는 데 필 요한 조건 및 형식과 형행 법 규를 검토하기 위한 기준을 설정한다. 모든 환경질 기준은 위에 명 시된 것과 동일한 절차를 적 용하여 최소 5년 마다 환경부 가 검토한다. 환경질 표준 마련 절차의 조 정, 프로그램 및 준수 기한 등은 환경부가 정한다.

제33조 환경부는 무공해 환경에서 살 권리를 보장하기 위하여 대 기, 물, 토양의 환경질을 측정하 고 제어하기위한 프로그램의 정 보를 관리한다.

이러한 프로그램은 현지화 된 다. 배타적경제수역과 칠레 연 안의 공해)2 대해서는 관련 배 경정보를 수집한다.

제34조 국가는 생물다양성을 보장 하고 자연 및 자연 유산의 보존 을 위하여 국가 야생 보호구역 시스템을 관리하며, 여기에는 공원 및 해양보호구역이 포함된 다. 국가 야생 보호구역 시스템 의 관리 및 감독은 생물다양성 및 보호 구역 관리원이 담당한 다.

2 칠레 연안 공해(Mar Presencial de Chile): 남태평양의 남동부 지역과 남대서양 및 남극 지역의 공해 지역으로 칠레가 국제 협정 또는 자발적으로 의무를 취득하는 지역으로, 해역에서 칠레에 이익이 되는 어업, 과학 연구 및 해운 등이 수행된다. (위키피디아, 2020.10.28)

제35조 전 조와 동일한 목적으로, 국가는 민간 소유의 야생 보호 구역의 생성을 장려하며, 이 구 역에는 국가 야생 보호구역 시 스템에 등록된 구역과 동일한 세금 대우, 권리, 의무 및 부담 금이 적용된다.

이러한 야생 보호구역의 감독은 생물다양성 및 보호 구역 관리 원이 담당한다. 이러한 구역의 적용은 자발적이 며, 관리원이 결의안을 발표하 여 확정한다. 관리원이 명의자 의 신청서를 접수하는데, 이때 신청자는 결의안을 요약하여 정 관에 삽입하여 신청하도록하여 소관 부동산 담보 및 관리금 등 록부(Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente) 에 공개할 수 있도록 한다. 적용의 해제는 기간의 만료, 시 행령으로 정하는 의무 사항의 미준수에 근거한 관리원의 결의 안 또는 명의자의 사전 신청으 로 발생할 수 있다. 후자의 두 경우에는 세금 혜택에 대한 벌 금이 부과될 수 있으나, 이때 부동산이 해당 적용 기간동안 면제 받은 세금 및 부담금의 누 적분을 현행화한 총액을 초과하 지 아니한다. 전 항에서 정하는 면세 혜택을 누리고, 권리를 행사하며, 의무 및 부담을 이행하기 위하여 준 수하여야 할 요건, 기간 및 제 한사항에 관한 일반적 사항은 시행령으로 정한다.

제36조 전 조에서 정하는 보호구 역에 연안, 해안, 해수욕장, 호 수, 석호, 빙하, 저수지, 수로, 늪 및 그 밖의 습지 등을 포함 한다.

그 밖의 공공기관은 이러한 보 호구역에 대하여 해당하는 권한 을 유지한다.

제37조 야생 식물, 조류, 진균류 및 야생 동물종을 분류하는 절 차를 시행령으로 정하며, 이때 과학기술적 배경과 보존 상태를 근거로 하여 국제자연보존연맹 (IUCN) 또는 관련 지침을 제공 하는 그 밖의 국제 기구가 권고 하는 분류에 따른다.

이러한 분류에 따라, 환경부는 해당 종에 대한 복구, 보존 및 관리 계획을 승인해야 한다. 그 작성, 공공정보시스템 및 각각 의 내용에 관한 것은 시행령으 로 정한다.

제38조 환경부는 소관기관이 야생 식물, 조류, 진균류 및 야생 동 물종의 목록을 작성하고 최신 상태로 유지하도록 보장해야하 며, 생물다양성 및 생물종의 보 존하기 위한 행동계획과 조치를 채택하기 위하여 벌채, 포획, 사 냥, 무역 및 운송에 대하여 제 한하는 법규를 검토한다.

삭제된 항

제39조 이 법은 토양의 손실 및 훼손을 방지하기 위하여 그 사 용이 합리적으로 이루어 지도록 해야한다.

제5절 배출에 관한 법규

제40조 배출 기준은 최고명령을 통하여 제정되며, 환경부 장관 과 해당 사항에 따라 주무부처 장관의 서명을 받으며, 영토의 적용 범위를 표시한다.

배출기준 수립의 제안, 촉진 및 조정은 환경부가 담당하며, 제32 조제3항 및 관련 법규에 따라야 하며, 이때 적용하는 구역의 고 유한 조건 및 환경적 특성을 고 려하여야 하며, 적절한 경우 기 준에 필요한 값 또는 매개 변수 를 결정하기 위한 기준으로서 최 상의 가용 기술을 사용할 수 있 다.

제6절 관리, 예방 또는 제염

제41조 재생 가능한 천연 자원의 사용이 이루어지는 경우, 재생 능력 및 관련 생물다양성(특히 제37조의 규정에 따라 분류된 종)을 보장하여야 한다.

제42조 환경부는 특정 지역에서 천연 자원의 사용 또는 이용을 규제하는 법을 소관하는 공공기 관과 함께, 그 보존을 위하여 경우에 따라 관리 계획의 제출 및 이행을 요구한다.

여기에는 다음과 같은 환경 관 련 고려사항이 포함된다. a) 유수의 유지 및 토양의 보존 b) 경관 가치의 유지 c) 제37조의 규정에 따라 분류 된 종의 보호 이 조가 정하는 바는 재생가능 한 자연자원 관리 계획에 대해 정하며, 환경영향연구 또는 환 경영향성명서가 승인된 프로젝 트 또는 활동에는 적용되지 아 니한다.

제43조 영토에 대한 포화구역 또 는 잠복구역 선언은 환경부 장 관이 서명하는 최고명령으로 이 루어지며, 이때 포함하는 정확 한 지리적 경계를 명시한다. 또 한 1차 환경질 기준을 적용하는 경우 보건부 장관이 서명하고, 해당 2차 환경질 기준의 성격에 따라 해당 부문의 장관이 서명 한다.

포화구역 또는 잠복 구역 선언 은 환경부 장관, 보건부 장관 또는 해당 부문의 장관이 서명 한 최고 법령을 통하여 그 타당 성을 수립한 조건이 충족되지 않을 경우 효력을 잃는다. 전 항에서 정하는 최고법령으로 제염 계획 또는 예방의 각 조치 는 효력을 잃게되며, 전자의 경 우 제f)호에서 정하는 오염원의 배출에 부과되는 제한 사항 및 중대한 오염 사건에 대한 예방 조치의 현행성을 계획의 폐지일 로부터 2년 미만의 기간 동안 유지할 수 있으며, 이때 예방 계획의 공포를 그 유일한 목적 으로 한다. 이 선언은 타당한 조건이 충족 되었음을 확인한 소관 공공기관 에서 수행하거나 인증한 측정을 기반으로 한다. 이 절차는 지방 환경청의 소관으로 한다. 선언 의 대상 지역이 각각 다른 지역 에 소재한 경우에는 절차는 환 경부 소관으로 한다.

제44조 환경부 장관이 서명하는 최고 법령을 통해 예방계획 또 는 제염계획이 수립되며, 이를 준수하는 것은 각 잠복구역 또 는 포화구역에서 의무화된다.

이러한 계획의 작성, 그리고 수 립을 위한 주무당국에의 제안은 환경부 소관이며, 지방환경청의 사전 보고를 근거로 한다. 이를 위하여 이 법 제32조제3항과 동 일한 절차 및 단계를 따른다.

제45조 예방계획 및 제염계획에는 최소한 다음 각 호가 포함된다.

a) 총 배출량과 규제 대상인 오 염 물질량 간의 관계 b) 계획의 대상인 배출의 저감 달성 예상 기간 c) 준수 책임이있는 사람들의 표시 d) 감사 주무당국의 식별 e) 목표를 달성하는 데 사용될 환경 관리 도구 f) 계획에 명시된 오염물질을 배출하는 활동이 저감해야 하는 배출물의 비율로, 모두 동일하 여야 함 g) 경제적, 사회적 비용의 견적 h) 가능한 경우, 배출 보상 제 도의 제안 예방계획 또는 제염계획의 피영 향 지역에 소재한 오염 활동은 해당 목적을 위해 설정된 기간 내에 계획의 목표를 충족할 수 있는 수준으로 배출을 저감할 의무가 있다.

제46조 예방계획 또는 제염계획이 적용되는 영역에서는 각 계획에 설정된 요건을 충족하는 활동 만 수행이 가능하다. 환경감독 원(Superintendencia del Medio Ambiente)이 이를 확인한다.

제47조 예방계획 또는 제염계획 은, 경우에 따라, 다음의 규제제 도 또는 경제적 제도를 이용할 수 있다.

a) 배출 기준 b) 거래 가능한 배출 허가 c) 사용자에 대한 배출세 또는 요금, 여기에는 특정 재화 또는 서비스의 생산 또는 사용에 내 포된 환경적 비용이 고려된다. d) 환경의 개선 및 복원 행위의 조치를 촉진하는 그 밖의 제도

제48조 거래 가능한 배출권의 성 격 및 할당, 분할, 이전, 기간 및 그 밖의 사항은 법률로 정한 다.

제48조의2 부처가 명하는 행정행 위 또는 그러한 제도에 명시된 (환경)질, 배출 법규 및 예방계 획 및 제염계획의 집행 또는 시 행은 환경부의 사전 보고서를 갖추어야 한다.

제6절 인증 및 표시

제48조의3 환경부는 시행령이 정 하는 요건에 따라 자연인 또는 법인에게 공공 또는 민간의 성 격을 불문하고 자발적으로 신청 하여 지속가능성 및 국가의 자 연유산 보호 기준을 충족하는 기술, 공정, 상품, 재화, 서비스 또는 활동에 대하여 인증, 라벨 및 표시를 부여한다.

또한, 인증, 라벨 및 표시 부여 의 대상이 되는 절차를 시행령 으로 정한다. 환경부는 시행령 에 명시된 요건의 준수 여부 확 인 절차를 기술 전문 기관에 위 탁할 수 있다. 해당 기관의 인 증, 승인 및 통제는 「환경감독 원에 관한 기본법」 제3조제c) 항에서 정하는 규정에 따른다. 해당 감독원은 이 조에서 정하 는 조 내용의 준수 여부를 감독 한다. 이 법규의 위반은 「환경감독원 에 관한 기본법」 제3편에 따라 제재되며, 더불어 이 기관은 인 증, 라벨 및 표시 또한 취소할 권한이 있다. 인증, 라벨 또는 표시의 위조 또는 악의적인 사 용은 경우에 따라 「형법」 제 193조, 제194조 및 제196조에 따라 처벌되며, 이때 앞서 명시 한 내용에 저촉되지 아니한다.

제7절 이의 제기 절차

제49조 1차, 2차 환경질 기준 및 배출 기준, 영토에 대한 잠복구 역 또는 포화구역 선언, 예방계 획 또는 제염계획의 수립에 관 한 최고명령은 관보에 게시된 다.

제50조 이러한 명령이 이 법에 위 배된다고 생각하는 자는 환경법 원(Tribunal Ambiental)에 이의 를 제기할 수 있다. 청구 기간 은 관보에 법령이 공포된 날로 부터 30일, 긴급상황에 대한 특 별 규정의 경우에는 적용일부터 산정한다.

이의 제기는 어떤 경우에도 해 당 행위의 효과를 중단하지 아 니한다.

「환경 일반 기준에 관한 법률」

• 국 가 ‧ 지 역: 칠레 • 제 정 일: 1994년 3월 1일 • 개 정 일: 2020년 1월 23일

제III편 환경훼손에 대한 책임

제1절 환경훼손

제51조 부주의로 인하여 또는 악 의적으로 환경훼손을 발생시킨 자는 이 법에 따라 그 책임을 다한다.

그러나, 특별법으로 정하는 환 경훼손의 책임에 관한 규칙이 이 법의 규칙에 우선한다. 이러한 내용에도 불구하고 이 법 또는 특별법에 의해 규정되 지 않은 사안에는, 「민법」 제 IV부제XXXV편의 조항이 적용 된다.

제52조 환경질 기준, 배출 기준, 예방계획 또는 제염계획, 환경 비상시 특별 규정 또는 이 법이 나 그 밖의 법률 또는 규제 조 항에 설정된 환경 보호, 보존 또는 보존에 관한 규칙을 위반 한 경우, 법적 책임은 환경훼손 을 발생시킨 자에게 있는 것으 로 본다. 이 경우 위반 사실과 발생한 훼 손 간의 인과관계가 입증된 경 우에만 보상을 받을 수 있다.

이 경우 위반 사실과 발생한 훼 손 간의 인과관계가 입증된 경 우에만 보상을 받을 수 있다.

제53조 환경훼손이 발생한 경우, 훼손된 환경을 복구하기 위한 행위가 부과되며, 이는 직접적 으로 피해를 받는 자에 의한 일 반적인 보상 조치의 행사를 방 해하지 아니한다. 훼손을 발생시킨 자가 환경감독 원이 승인한 복구 계획을 만족 스럽게 실시한 경우, 훼손된 환 경의 복구 조치는 진행되지 아 니한다.

제54조 공공 또는 민간을 불문하 고 훼손 또는 피해를 입은 자연 인 또는 법인, 관내 코무나에서 사건이 발생한 기초지방자치단 체, 국방위원회가 대표하는 국 가는 훼손된 환경의 복구를 목 적으로 하는 전 항에 명시된 환 경 행위의 명의자가 된다. 명시 된 명의자 중에 어느 하나가 청 구하는 경우, 나머지는 제기할 수 없으며, 이는 제3자로서 개 입할 권리는 막지 아니한다.

누구든지 관내에서 환경훼손 유 발 활동이 이행되는 기초지자체 에 대하여 지자체의 대의성과 신청자가 제공하여야 하는 배경 정보를 근거로 해당 환경적 행 위를 줄이도록 요청할 수 있다. 지자체는 45일 이내에 이를 요 청하여야 하며, 요청하지 않는 경우 동일한 기간 내에 근거를 포함하여 결의안을 발표하고 등 기로 신청자에게 통지하여야 한 다. 기간 내에 지자체의 의견 표명이 없으면, 영향을 받는 자 에게 발생할 피해에 대해 연대 책임을 진다.

제55조 예방계획 또는 제염계획 또는 비상 상황에 대한 특별 규 정 대상 오염원에 대한 책임이 있는 자가, 경우에 따라 해당 계획 또는 규정에 설정된 의무 의 완전한 준수를 증명하는 경 우 개인적으로 영향을 받은 사 람이 청구하는 일반적인 보상 조치만 적합하며, 이때 피해가 각 계획에서 고려되지 않은 원 인으로 인해 발생하는 경우에는 전 조에서 정하는 바에 따른다.

제56조 폐지

제57조 폐지

제58조 폐지

제59조 폐지

제2절 절차

제60조 이 법의 위반으로 인하여 야기된 원인의 조사는 (Tribunal Ambiental)의 관할로 하며, 이때 관련 법규에 설정된 절차를 따른다.

제61조 폐지

제62조 폐지

제63조 환경훼손으로 인한 환경적 행위 및 민사적 행위의 시효는 명백하게 훼손이 나타나는 시점 으로부터 5년으로 한다.

제IV편 감독

제64조 환경영향연구 및 환경영향 선언, 예방계획 및 제염계획에 의해 설정된 조치 및 도구, 환 경질 기준 및 배출 기준, 그리 고 이 법에 따른 관리 계획에 근거한 법규 및 조건의 영구적 준수 여부에 관한 감독은 이 법 에 의거하여 환경감독원의 소관 으로 한다.

제65조 기초지자체는 시민으로부 터 환경법규 미준수 관련 고발 을 접수하고, 이를 환경감독원 에 통보하여 처리될 수 있도록 하며, 이때 「기초지방자치단체 의 헌법에 관한 기본법」 제 18695호 제5조제2항 및 그 밖 의 법규를 침해하지 아니한다.

기초지자체는 환경감독원에 고 발 절차에 대한 보고서를 제공 하도록 요청한다. 이 보고서 및 그 사본은 각 지방환경청의 장 에게 송부된다. 보고서에 따라 또는 보고서 없이 30일이 경과 하는 경우, 기초지자체는 배경 정보를 환경부에 알린다.

제V편 환경보호기금

제66조 환경부는 환경보호기금의 운영을 담당하며, 그 목적은 환 경 보호 또는 복구, 지속 가능 한 개발, 자연 보존 또는 환경 유산 보존을 목표로하는 프로젝 트 또는 활동에 자금을 전액 또 는 일부 지원하는 것이다.

제67조 전 조에서 정하는 프로젝 트 또는 활동의 규모가 500 CUF1를 초과하지 아니하는 경 우, 환경부 차관이 관련하여 정 의된 일반 기준에 따라 선정한 다.

프로젝트 또는 활동이 상기 금 액을 초과하는 경우, 선정된 프 로세스는 공개 입찰을 통해 수 행되어야 하며, 이때 전 항에서 정하는 일반 기준에 따르고, 최 종편제4절에서 정하는 자문위원 회(Consejo Consultivo)의 의견 을 들어야 한다.

1 Unidad de Fomento(CUF): 칠레에서 사용되는 통화단위로 인플레이션에 따라 재조정된다. 1967년 인플레이션에 따른 저 축액의 재평가를 위하여 만들어졌으며, 이 후 신용 시스템으로 확대 사용 되고 있다. 2020.10.28. 기준 1 CUF = 42,109.94 KRW (출처: 위키피디아)

제68조 환경보호기금은 아래 각 항으로 조성된다.

a) 출처를 불문한 상속, 유산 및 기부. 기부의 경우 심의 절 차에서 제외된다. b) 「국가예산법」에서 해당 목 적으로 편성한 자원 c) 그 밖의 법률에서 편성한 자 원 d) 그 밖의 국가 또는 외국의 공공 또는 민간 기관의 기탁

최종편 환경부

제1절 성격 및 기능

제69조 환경부를 창설하여, 환경 문제 관련 정책, 계획 및 프로 그램의 설계 및 적용과 더불어 생물다양성과 재생가능 자원 및 수 자원의 보호 및 보전, 지속 가능한 개발의 촉진, 환경정책 의 통합성 및 합법적 규제에 관 하여 장관으로서 공화국 대통령 과 협력하도록 한다.

제70조 환경부는 다음 각 항을 담당한다.

a) 환경 정책을 제안하고 진행 상황 및 규정의 준수에 대하여 주기적으로 보고한다. b) 정책, 계획, 프로그램, 법규 를 제안하고, 공원, 해양보호구 역 및 자연보호구역을 포함하는 국가 보호구역 시스템을 감시하 며, 민간 소유의 보호구역의 관 리를 감독한다. c) 정책, 계획, 프로그램, 법규 를 제안하고 다목적 연안보호 구역을 감독한다. d) 칠레가 환경문제의 당사자 가 되는 조약의 준수를 보장하 고, 해당 조약에 대한 행정적, 과학적 또는 기술적 사안에서의 상대 역할을 이행하며, 이때 외 교부의 권한을 침해하지 아니한 다. 상기 조약에 환경 관련 사안 외 에 기타 부문별 권한과 유관한 사항이 포함된 경우, 환경부는 해당 부문을 행정, 과학 또는 기술 분야에 통합하여야 한다. e) 계획 및 정책의 작성, 전략 적 환경 평가, 기획 절차, 산하 기관 및 유관기관의 평가에 포 함되어야 하는 환경 기준의 정 례화에 있어 부문별 주무부처와 협력한다. f) 재생 가능한 천연자원 및 수 자원의 지속가능한 관리 및 사 용을 위한 환경 정책의 수립에 있어 소관기관과 협력한다. g) 오염된 폐기물 및 토양, 화 학물질, 유전자변형유기체. (GMO) 및 환경에 영향을 미칠 수 있는 그 밖의 물질에 대한 위험성 평가 정책을 제안하고 법규, 계획 및 프로그램을 정례 화 하며, 이때 보건 관련 공공 기관의 권한을 침해하지 아니한 다. h) 기후변화에 관한 정책을 제 안하고 계획, 프로그램 및 행동 계획을 수립한다. 이 소관 사무 의 집행에 있어, 효력의 정립과 기후변화 적응 및 완화 조치 수 립을 목적으로 국가, 광역 및 기초지방 행정부의 여러 기관과 협력해야 한다. i) 수자원, 유전자원, 동식물, 서 식지, 경관, 생태계 및 자연공 간, 특히 취약하고 훼손된 공간 의 복구 및 보존을 촉진하기 위 한 기본적인 기준 및 예방 조치 를 설정하는 정책을 제안하고, 계획, 프로그램 및 조치를 정례 화 하며, 이를 통해 생물다양성 보전 관련 조약의 이행에 기여 한다. j) 생물다양성의 조사, 보호 및 보존 연구 및 프로그램을 작성 및 집행하고, 생물다양성에 대 한 데이터베이스를 관리 및 현 행화한다. k) 국가의 환경 기준을 결정하 고, 이익 및 손실분과 더불어 국가의 여러 지류의 수용능력을 포함하는 환경계정1을 작성하기 위하여 필요한 연구를 작성하고 모든 가용 정보를 수집한다. l) 부문별 환경 예산 작성에 참 여하며, 이때 국가 환경정책과 의 일관성을 유지한다. 이 권한 의 행사에 있어, 예산 관련 관 리지표는 주무부처와 합의하여 설정할 수 있다. 이를 위해서는, 예산국(Dirección de Presupuestos)의 승인을 얻어야 한다. m) 환경 보호, 지속가능한 개 발, 자연 보존 및 환경 유산 보 존에 대한 국가적 인식 제고와 더불어 이러한 문제에 책임있는 시민 참여 촉진을 목적으로 하 는 교육, 홍보 및 보급 프로그 램의 준비, 승인 및 개발에 있 어 국가, 광역 및 기초지방 행 정부의 여러 기관과 협력해야 한다. n) 환경질 기준, 배출기준 및 예방계획 및/또는 제염계획의 수립 과정을 조정하며, 집행을 위한 프로그램을 결정한다. ñ) 국가, 광역 및 기초지방 차 원에서 4년 마다 환경상태에 관 한 보고서를 작성한다. 그러나, 국가 및 광역지방 차원에서 환 경상태에 대한 연간 통합보고서 를 발행하여야 한다. 이러한 보고서에는 환경질 관련 자료와 더불어 일반 대중이 이 해할 수 있는 전체 개요가 포함 된다. o) 환경질 기준, 배출기준 및 예방계획 및/또는 제염계획, 특 정사안의 소관 기관 및 환경감 사원의 사전보고를 행정적으로 해석한다. 환경부는 환경 문제 소관 기관 의 장 및 기관에 전 항에서 정 하는 법규 및 계획을 적용할 때 각 기관이 사용한 기준, 그리고 해석상 발생 가능한 의구심 또 는 어려움이나 식별된 왜곡 등 에 관한 보고서를 요청할 수 있 다. 환경부는 또한 불일치 또는 오 류를 발견하는 경우 적용 기준 을 표준화하고, 환경질 기준 및 배출 기준의 의미와 범위를 명 확히 할 수 있다. p) 배출기준의 대상이 되는 오 염물질의 배출 특성, 양 및 농 도와 더불어 시행령으로 정하는 고형폐기물의 특성, 양 및 목적 을 오염원 또는 오염원의 분류 별로 기록 및 체계화하여 ‘오염 물질의 배출 및 이전 등록시스 템(Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes)’을 관리한다. 마찬가지로, 등록시스템은 시행 령으로 정하는 바에 현재 배출 기준의 대상이 아닌 배출의 유 형, 양 및 농도, 그리고 배출원 을 유형별로 체계화 및 추정한 다. 이를 위하여 환경부는 해당 국가기관에 생산 활동, 원자재, 생산 공정, 기술, 생산량에 관한 일반 정보와 더불어 그 밖에 추 정를 위하여 사용 가능하며 유 용한 정보를 요청할 수 있다. 이 항에서 정하는 추정 배출량 은 무명으로하며, 사용한 방법 론을 표기한다. q) 현행 일반 환경법규의 준수 및 적용에 대한 공공정보시스템 을 구축하며, 여기에는 이러한 법규가 완전히 현행화 되어 있 어야하고, 무료로 접근할 수 있 고 전자적 방식으로 사용할 수 있어야 한다. r) 광역지방 및 기초지방 환경 의 완전성, 보존 및 복원과 더 불어 환경 교육 및 시민 참여를 보장에 필요한 조치를 채택을 위하여 광역지자체 및 기초지자 체와 협력 관계를 수립한다. 이 러한 협력 체결이 자원의 이전 을 고려하는 경우 재무부 (Ministerio de Hacienda)의 승 인을 받아야 한다. s) 이 법에 따라 행정부의 여러 기관에서 추진하는 정책 및 계 획의 전략적 환경평가 절차에 참여한다. t) 오염 방지 및 환경질을 위한 정확한 기술 및 과학 정보를 생 성 및 수집하며, 특히 기술, 폐 기물의 생산, 관리 및 이동, 대 기오염 및 환경영향에 관하여 다룬다. t의2) 법에 따라 지속가능성 기 준을 충족하고 과 국가 자연유 산 보호에 기여한 기술, 공정, 제품, 상품, 서비스 또는 활동에 대하여 공공 또는 민간을 불문 하고 자연인 또는 법인에게 인 증, 라벨 또는 표시를 부여한다. u) 경우에 따라 소관기관에서 제공하는 대기, 수질 및 토양질 모니터링 프로그램의 정보를 관 리합니다. v) 환경 보호, 지속가능한 개발, 자연 보존, 자연유산 보존, 환경 교육 및 시민 참여를 목적으로 하는 프로젝트 및 활동에 자금 을 조달한다. w) 부처에 위임된 기능에 관한 공무원의 직무교육 및 기술 업 데이트를 이행 및 홍보하며, 이 는 개인을 대상으로 할 수 있 다. x) 환경 관련 특정 사안에 대한 연구, 상담, 분석, 커뮤니케이션 및 조정을 위하여 부처, 기관 및 그 밖의 소관 기관의 대표로 구성되는 운영 위원회 및 소위 원회를 창설 및 주재한다. y) 주무부처의 정책 및 계획에 대한 전략적 환경평가 과정 상 의 정책 및 계획, 환경질 및 배 출 기준의 정례화에서 시민 참 여를 장려 및 촉진한다. z) 법으로 위임된 다른 모든 기 능과 권한을 이행한다.

1 환경계정이란 1993년 UN이 경제활동과 환경간의 상호관계를 체계적으로 분석하기 위하여 국민계정의 부속계정형태로 새로 도입한 '환경.경제통합계정’을 말한다. (네이버 지식백과)

「환경 일반 기준에 관한 법률」

• 국가‧지역: 칠레 • 제정일: 1994년 3월 1일 • 개정일: 2020년 1월 23일

경과조항

제1조 이 법 제2편제2절에서 명시 하는 환경영향평가시스템은 제 13조에서 정하는 시행령이 관보 에 게시되는 날부터 시행된다.

제2조 이 법의 시행일로부터 최대 180일 내에 지방 환경위원회가 설립되며, 이때 수도권역은 제 외한다.

미설립 기간 동안, 국가 환경위 원회는 환경 영향 평가 시스템 상에서 지방위원회가 담당하는 기능을 맡는다. 수도권지방환경위원회는 이 법 의 공포 일로부터 최대 2년 이 내에 구성된다. 미운영기간 동안 수도권제염특 별위원회가 해당 기능을 수행한 다. 수도권 환경위원회가 구성되거 나 전 항에 명시된 기간이 만료 되는 경우, 이 법 제84조가 시 행되고 수도권제염특별위원회가 자동으로 해산된다.

제3조 제4조에서 정하는 목적에 따라 국가 환경위원회는 이 법 의 공포일로부터 1년 이내에 거 래 가능한 배출 허가를 규제하 는 법안을 작성하기 위한 기술 보고서를 대통령에게 제출한다.

제4조 1994년에 이 법의 적용으 로 발생하는 최대 재정 지출은 「1994년 예산법」에서 국가 환 경위원회의 기술행정청에 편성 하는 현행 예산에서 자금을 조 달하며, 부족한 경우 「1994년 예산법」의 공공재무부 항목 50-01-03-25-33.104로 충당 한다.

칠레 대통령은 재정부 (Ministerio de Hacienda)가 발 행하는 최고명령을 통해, 앞서 명시한 예산의 편성에 관하여 국가 환경위원회 예산의 수입과 지출에 대한 섹션을 만들 것이 다.

제5조 1994년 동안, 법률 제 18834호 제9조제2항에서 정하 는 제한 사항은 국가 환경위원 회에 적용되지 아니하며 최대 할당은 인원은 90명으로 정한 다.

제6조 제3조에서 정하는 바는 이 법의 공포 후 90일부터 적용된 다.

제7조 이 법의 공포일부터, 최종 편에 의거하여 창설된 국가 환 경위원회는 「국가 환경위원회 를 구성하고 규제하는 1990년 6월 5일 최고명령 제240호」가 정하고 「1991년 10월 9일 최 고명령 제544호」로 개정된 규 정에 따라 공포되거나 체결된 행정 행위 또는 계약에 따라 법 정 주무부처를 통해 국가자산부 (Ministerio de Bienes Nacionales)에 속하는 모든 자 산, 권리 및 채권을 이관 받고 법적 상속자가 된다.

공화국의 「헌법」 제82제1항에 규정된 사항을 준수하며, 이에 대 한 승인 및 재가에 대하여 심사숙 고 하였으므로, 이 법안은 공화국 의 법률로 공포되고 시행된다.

Santiago, 1° de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro Secretario General de la Presidencia de la República Subrogante.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales. 산티아고, 1994년 3월 1일PATRICIO AYLWIN AZOCAR, 공 화국 대통령- Ricardo Solari Saavedra, 내부무 장관보-Luis Alvarado Constenla, 국가 자산부 장관