Los artículos 40, 266, 346, 351, 504, 505, 551, 577, 578 y 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se modifican en los siguientes términos: Primero. Se modifica el artículo 40, quedando redac- tado en los siguientes términos: «La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años, salvo lo que excep- cionalmente dispongan otros preceptos del presen- te Código; las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años la de suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años; la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años, y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.» Segundo. Se modifica el artículo 266, quedando redactado en los siguientes términos: «1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cual- quiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dis- puesto en el artículo 351.» Tercero. Se adiciona al artículo 346 el siguiente inci- so, al final de su párrafo primero: «Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.» Cuarto. Se adiciona al artículo 351 un segundo párrafo, del siguiente tenor: «Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se cas- tigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.» Quinto. Se modifica el artículo 504, quedando redactado en los siguientes términos: «1. Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o ame- nacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Con- sejo General del Poder Judicial, al Tribunal Cons- titucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas, res- pectivamente, en los artículos 207 y 210 de este Código. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza, violencia o inti- midación para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.
Los que injuriaren o amenazaren gravemen- te a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses. El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las cir- cunstancias descritas en el artículo 210 de este Código.» Sexto. Se modifica el artículo 505, quedando redac- tado en los siguientes términos: «Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembro de la Corpo- ración local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el desarrollo del orden del día previsto, la adopción de acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.» Séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 551, quedando redactado en los siguientes términos: «2. No obstante lo previsto en el apartado ante- rior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legis- lativas de las Comunidades Autónomas, de las Cor- poraciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.» Octavo. Se modifica el artículo 577, quedando redactado en los siguientes términos: «Los que, sin pertenecer a banda armada, orga- nización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gra- vemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una pobla- ción o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, deten- ciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipi- ficados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transpor- te o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castiga- dos con la pena que corresponda al hecho come- tido en su mitad superior.» Noveno. Se modifica el artículo 578, quedando redactado en los siguientes términos: «El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su eje- cución, o la realización de actos que entrañen des- crédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se cas- tigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código.» Décimo. Se modifica el artículo 579, quedando redactado en los siguientes términos: «1. La provocación, la conspiración y la pro- posición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena infe- rior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los ar- tículos anteriores.
Los responsables de los delitos previstos en esta sección, sin perjuicio de las penas que corres- pondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabi- litación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de pri- vación de libertad impuesta, en su caso, en la sen- tencia, atendiendo proporcionalmente a la grave- dad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos gra- dos a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado volun- tariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o gru- pos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.»
Se modifican los artículos 7 y 9 y se incorpora una disposición adicional en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los siguientes términos: Primero. Se adiciona una nueva letra n) al aparta- do 1 del artículo 7, con la siguiente redacción: «n) Inhabilitación absoluta. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta, la medida de inhabilitación absoluta produce la pri- vación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.» Segundo. Los párrafos primero y tercero de la regla 5.adel artículo 9 quedan redactados en los siguien- tes términos: «5.a Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá de imponer una medida de inter- namiento de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia edu- cativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artícu- los 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medi- da de internamiento. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta.» «A los efectos de este artículo, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.» Tercero. Se introduce una nueva disposición adicio- nal cuarta en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Aplicación a los delitos previstos en los artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a quince años.
Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica no será de aplicación a los mayores de dieciocho años imputados en la comisión de los delitos a que se refiere esta disposición adi- cional.
A los imputados en la comisión de los delitos mencionados en el apartado anterior, menores de dieciocho años, se les aplicarán las disposiciones de la presente Ley Orgánica, con las siguientes especialidades:
a) La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Meno- res de la Audiencia Nacional, cuyos autos y sen- tencias podrán ser objeto de recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la propia Audiencia. Las sentencias dictadas en apelación por la Audien- cia Nacional serán recurribles en casación confor- me a lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley Orgánica. El Gobierno promoverá la necesaria ade- cuación de la estructura de la Audiencia Nacional, conforme a lo previsto en la disposición final segun- da, apartado 1, de esta Ley Orgánica.
b) Los procedimientos competencia de la Audiencia Nacional no podrán ser objeto de acu- mulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos los sujetos imputados.
c) Cuando alguno de los hechos cometidos sea de los previstos en esta disposición adicional y el responsable del delito fuera mayor de dieciséis años, el Juez impondrá una medida de internamien- to en régimen cerrado de uno a ocho años, com- plementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de cinco años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la regla 5.a del artículo 9 de esta Ley Orgánica. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 14, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. Si los responsables de estos delitos son menores de dieciséis años, el Juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cua- tro años, complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de tres años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la regla 5.a del artículo 9 de esta Ley Orgánica. No obstante lo previsto en los dos párrafos ante- riores, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de cinco años para los menores de esa edad, cuando fueren responsables de más de un delito, alguno de los cuales esté calificado como grave y san- cionado con pena de prisión igual o superior a quin- ce años de los delitos de terrorismo comprendidos entre los artículos 571 a 580 del Código Penal. Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 571 a 580, el Juez, sin perjuicio de otras medidas que correspondan con arreglo a esta Ley Orgánica, también impondrá la medida de inhabi- litación absoluta por un tiempo superior entre cua- tro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circuns- tancias que concurran en el menor.
d) La ejecución de la detención preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las medidas impuestas en la sentencia se llevará a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio con las Comunidades Autónomas.
e) La ejecución de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala corres- pondiente de la Audiencia Nacional será preferente sobre las impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores.
f) Los hechos delictivos y las medidas previstas en esta disposición prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.
g) La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los deli- tos a que se refieren los artículos 571 a 580 del Código Penal.» Cuarto. Se introduce una nueva disposición adicio- nal quinta en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, con la siguiente redacción: «Disposición adicional quinta. El Gobierno dentro del plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica remitirá al Congreso de los Diputados un informe, en el que se analizarán y evaluarán los efectos y las con- secuencias de la aplicación de la disposición adi- cional cuarta.»
Se modifican los artículos 65 y 96 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguien- tes términos: Primero. Se modifica el apartado 5.o del artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera: «De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.» Segundo. Se introduce un segundo apartado en el artículo 96, con el contenido que a continuación se reco- ge, pasando el actual contenido de dicho artículo a cons- tituir un nuevo apartado 1: «1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comu- nidad Autónoma. Tomarán su nombre de la pobla- ción donde radique su sede.
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Meno- res, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.»
Se modifican los artículos 1, 6, 19 y 61 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos: Primero. Se modifica el artículo 1, que queda redac- tado de la siguiente manera: «El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción en toda España.» Segundo. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera: «El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en la Villa de Madrid.» Tercero. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera: «1. La planta del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores es la establecida en el anexo XI de esta Ley.
El Juzgado Central de Menores y los Juz- gados de Menores deberán ser servidos por Magis- trados.
La provisión del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores se hace mediante concurso, que se resuelve a favor de quienes acre- diten la especialización correspondiente en la Escuela Judicial y tengan mejor puesto en el esca- lafón y, en su defecto, a favor de los Magistrados con mejor puesto en el escalafón.» Cuarto. Se modifica el artículo 61, que queda redac- tado de la siguiente manera: «1. Los Juzgados de Menores tendrán la com- petencia establecida en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el ámbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores para la Audiencia Nacional.» Quinto. Se modifica parcialmente el anexo XI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en el sentido de incorporar al mismo un Juzgado Central de Menores. Disposición adicional única. Todos los preceptos contenidos en la presente Ley tienen carácter orgánico, con excepción de lo dispuesto en el artículo cuarto, que tiene carácter ordinario. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en su artículo segundo, que entrará en vigor el día en que lo haga la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 22 de diciembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ 23660 LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El 12 de enero de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, habiéndose detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad del fenómeno migratorio supera las previsiones de la norma. Al mismo tiempo, nuestra normativa debe ser con- forme con los compromisos asumidos por España, con- cretamente, con las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea los días 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La reforma de la Ley Orgánica 4/2000 parte de la situación y características de la población extranjera en España, no sólo en la actualidad, sino de cara a los años venideros, regulándose la inmigración desde la consi- deración de ésta como un hecho estructural que ha con- vertido a España en un país de destino de los flujos migratorios y, por su situación, también en un punto de tránsito hacia otros Estados, cuyos controles fron- terizos en las rutas desde el nuestro han sido eliminados o reducidos sustancialmente. Por otra parte, esta normativa forma parte de un plan- teamiento global y coordinado en el tratamiento del fenó- meno migratorio en España, que contempla desde una visión amplia todos los aspectos vinculados al mismo, y, por ello, no sólo desde una única perspectiva, como pueda ser la del control de flujos, la de la integración de los residentes extranjeros, o la del codesarrollo de los países de origen, sino todas ellas conjuntamente. II La presente Ley Orgánica contiene tres artículos, dedi- cándose el primero a la modificación del articulado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, mientras que el artículo segundo modifica la dis- posición adicional única, añadiendo una nueva dispo- sición adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a la reforma efectuada. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conserva su estructura articulada en torno a un Título preliminar dedicado a disposiciones generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación de la misma, cuatro Títulos, y se cierra con las oportunas disposiciones adi- cionales, transitorias, derogatorias y finales. El Título I recoge los artículos dedicados a los «Derechos y liber- tades de los extranjeros», Título II sobre «Régimen Jurídico de los Extranjeros», Título III «De las Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador» y finalmente el Título IV relativo a la «Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración». III La modificación del Título preliminar es una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. IV Respecto a la modificación del Título I, cuyo contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir el mandato constitucional del artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la misma, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre; 99/1985, de 30 de septiembre; 115/1987, de 7 de julio, etc.). Se ha conjugado este mandato constitucional con los compromisos interna- cionales adquiridos por España, especialmente como país miembro de la Unión Europea. Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea acordaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración debe encaminarse a conceder a estos residentes derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y al desarrollo de medi- das contra el racismo y la xenofobia. Las modificaciones introducidas a este Título I de la Ley destacan por la preocupación en reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades. En el apartado 1 del artículo 3 se establece que, como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles. V Con relación al Título II de la Ley Orgánica, relativo al régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros, la premisa que ha informado las modificaciones efec- tuadas sobre su articulado ha sido la de establecer un régimen de situaciones y permisos que incentiven a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular. Este Título ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada, régimen de expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el Convenio de aplicación del