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Tipo Norma :Ley 16752

Fecha Publicación :17-02-1968 Fecha Promulgación :30-01-1968 Inicio Vigencia :17-08-2004

FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE LEY 17931 DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE Art. 1º a) AERONAUTICA CIVIL. D.O. 08.05.1973 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:

TITULO I

De la Dirección General de Aeronáutica Civil LEY 17931 ART 1°, a) Organización

Artículo 1° La Dirección General de Aeronáutica LEY 17931 Civil será un servicio dependiente de la Comandancia en ART 1°,a) asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo ART 1° a) establecido en el Título III, del decreto con fuerza de

Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyas funciones se le DL 3450 1980 ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Dependerán de la Dirección General de Aeronáutica LEY 17931 Civil la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela ARTS 1° a) Técnica Aeronáutica. y 7° Inciso Tercero.- Derogado. DL 3450 1980 ART 1°b)1980

Artículo 2° El cargo de Director General de DL 3450 1980 Aeronáutica Civil será desempeñado por un Oficial ART 1° c) General de la rama del Aire de la Fuerza Aérea de

Chile, en servicio activo, que será el Jefe Superior del Servicio y el titular de las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un LEY 17931 Fiscal, cuyas funciones serán las siguientes, sin ART 1° b) perjuicio de las que le encomiende el reglamento: llevar DL 914 1975 el Registro Nacional de Aeronaves y asesorar e ART UNICO informar sobre los asuntos jurídicos relacionados LEY 18955 con la aeronáutica a requerimiento del Director Art. primero General. 1.- Para optar al cargo de fiscal será necesario haber desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los LEY 17931 siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza ART 1° b) Aérea de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, profesor de Derecho Aéreo en un universidad del Estado o reconocida por éste o abogado de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil. El Director de meteorología será un especialista LEY 17931 en meteorología. ART 7°

TITULO II

Funciones

Artículo 3° Corresponderá a la Dirección General

LEY 17931 de Aeronáutica Civil. ART 1° a)

a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o LEY 17931 mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de ART 1° c) éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Direción de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas. LEY 18955

Art. primero

b) Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos 2.- a) y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales LEY 18955 que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad

Art. primero

públicas en sus respectivos ámbitos de competencia 2.- b) y siempre que ello no afecte la seguridad aérea;

c) Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país;

d) Proporcionar servicios de tránsito aéreo en los LEY 18955 aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o

Art. primero

particular, cuando la seguridad de vuelo así lo 2.- c) requiera.

e) Construir, operar y mantener las instalaciones y LEY 18955 obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los

Art. primero

aeródromos o estaciones aeronáuticas, destinadas a 2.- d) servir de ayuda y protección a la navegación aérea o para habitación del personal que se desempeñe en dichos aeródromos o estaciones aeronáuticas, como también, autorizar su construcción, operación o mantenimiento por terceros.

f) Instalar, mantener y operar los servicios de LEY 17931 telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como ART 1° d) asimismo los servicios meteorológicos para la LEY 18955 operaciones aéreas y de otras actividades nacionales.

Art. primero

g) Proponer al Presidente de la República, previo 2.- e) informe de la Junta de Aeronáutica Civil, las tasas y NOTA derechos que se cobrarán por el uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal, por los servicios que LEY 18955 preste en los de dominio municipal o particular y

Art. primero

demás servicios e instalaciones destinados a la 2.- f) protección y ayuda de la navegación aérea.

h) Dictar normas técnicas en resguardo de la LEY 18955 seguridad de la navegación aérea y de los recintos

Art. primero

aeroportuarios y proporcionar, en el marco de los 2.- g) estudios, proyección, construcción, mantenimiento, reparación y mejoramiento de los aeródromos y de sus edificios o instalaciones, su asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.

i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados.

j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil, LEY 18955 en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las

Art. primero

instrucciones de general aplicación que sean necesarias 2.- h) para los fines señalados.

k) Aprobar los planes de distribución de los fondos NOTA que para el fomento de la aviación civil no comercial otorguen las leyes y supervigilar la distribución de dichos fondos.

l) Informar las solicitudes de concesión de personalidad jurídica a los Clubes Aéreos en el país. LEY 18955

m) Llevar el Registro Nacional de Aeronaves, Art. primero Aeronaves, practicar las inscripciones, 2.- i) subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y certificados que se le soliciten.

n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distintivo chileno desde el lugar de construcción o adquisición hasta un punto deteminado en el territorio nacional. ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.

o) Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente.

p) Impartir instrucción técnica aeronaútica y otorgar los títulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o acuerdos de carácter educacional con Universidades y otros Institutos de enseñanza profesional o técnica.

q) Dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.

r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados, cuando a éstos le corresponda esa investigación.

s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Aeronáutica Civil en lo que se refiere a las LEY 18955 operaciones aéreas que se realicen. Art. primero

t) Proponer la adopción o adoptar, según 2.- j) corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional y por la LEY 17931 Organización Meteorológica Mundial. ART 1° e)

u) Designar los funcionarios que deban hacer uso de las becas que, en materias aeronáuticas, otorguen los Estados u Organismos nacionales o internacionales y proponer la designación de los represantes de Chile ante los congresos, reuniones o conferencias internacionales sobre materias técnicas aeronáuticas.

v) Adquirir directamente en el país o en el extranjero, con cargo a los fondos de que disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o propuestas o cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparación, mantenimiento y conservación de las obras a su cargo o para la administración y explotación de los servicios que esta ley le encomienda atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que Ley 18872 se requieran para el cumplimiento de sus fines. Art. 2°

La enajenación de bienes raíces fiscales destinados a la Dirección General será siempre a título oneroso y su producido no ingresará a rentas generales de la Nación, constituyendo recurso propio del servicio.

w) Adquirir bienes raíces para el servicio y enajenar inmuebles fiscales prescindibles, asumiendo el Director General de Aeronáutica Civil la representación del Fisco y quedando facultado para delegar dicha representación, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis. Lo dispuesto en el artículo 15 se aplicará a las adquisiciones autorizadas por esta letra. El Director General tendrá asimismo la facultad de autorizar las demoliciones de edificios o construcciones fiscales destinados al servicio y el empleo o venta de los materiales que provengan de ellas. Las adquisiciones, enajenaciones y demoliciones de bienes raíces que se efectúen se informarán al LEY 17931 Ministerio de Bienes Nacionales. ART 1° g)

x) Vender o arrendar materiales o bienes muebles, LEY 18955 como asimismo arrendar en todo o en parte, los Art. primero bienes inmuebles que le estén destinados y cuyo uso no 2.- k) sea necesario transitoriamente. LEY 17931 ART 1° h)

y) Informar a la Oficina de Planificación Nacional y a los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sus planes, programas y proyectos específicos para la elaboración de los planes generales y programas anuales de infraestructura aeronáutica civil, comprendidas todas LEY 17931 las obras, intalaciones o servicios que la complementan, ART 1° i)

z) En general, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegación. NOTA: El DFL 28, Hacienda, publicado el 17.08.2004, modifica el presente artículo en el sentido de traspar, desde la Dirección General de Aeronáutica Civil a la Subsecretaría de Aviación, las funciones que se señalan en las letras g) y k) del presente artículo, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 4° Corresponderán a la Dirección General LEY 17931

de Aeronáutica Civil funciones de organismo consultivo ART 1° J) y asesor del Supremo Gobierno en los asuntos o actividades de la aeronáutica civil. La Dirección General podrá, además, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios y peritajes mediante remuneración.

Artículo 5° Las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeródromos públicos, en su zona de aproximación y en los terrenos circundantes a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación

aérea, requerirán autorización previa de la LEY 17931 Dirección General de Aeronáutica Civil. Las ART 1° a) construcciones e instalaciones en los aeródromos sólo podrán ser autorizadas previo informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6° Las aeronaves particulares de LEY 17931 matrícula extranjera no podrán permanecer en Chile sin ART 1° a) autorización de la Dirección General de Aeronáutica

Civil, más allá del plazo fijado por el reglamento.

Artículo 7° El Servicio de Búsqueda y Salvamento de Aeronaves será atendido por la Fuerza Aérea de Chile.

TITULO III

Disposiciones Generales

Artículo 8° Por decreto supremo se fijarán las LEY 18860 condiciones generales, derechos y rentas mínimas para Art. único el otorgamiento de las concesiones y la celebración de Toda actividad lucrativa que se desrrolle en los aeródromos públicos de dominio fiscal, deberá ser objeto de una concesión aeronáutica a título oneroso. En los casos de concesiones para la venta o la prestación de servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate o del valor del servicio que se preste. No podrán ser objeto de concesión el servicio de control del tránsito aéreo ni aquéllos de ayuda a la aeronavegación. Las

los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°, como también los mínimos y máximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Dirección General. concesiones que se otorguen a los clubes aéreos podrán ser gratuitas. La Dirección General deberá entregar el uso gratuito de los bienes fiscales que le estén destinados o que administre, a las instituciones o servicios públicos que deban cumplir funciones de administración o de orden y seguridad pública en los recintos de los aeródromos. La Dirección General podrá entregar en concesión cualquiera de los bienes fiscales sometidos a su administración o que le sean destinados, debiendo determinar en el respectivo contrato el objeto de la concesión que se confiere y su plazo, el que no podrá ser superior a veinte años. Sin embargo, cuando la concesión comprenda la construcción de obras determinadas cuya explotación futura se concede, este plazo podrá extenderse hasta cincuenta años. El contrato de concesión deberá celebrarse por LEY 18955 escritura pública o por instrumento privado Art. primero protocolizado y, en ambos casos deberá aprobarse por 3.- resoluckón de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Tratándose de instrumento privado protocolizado, éste podrá reemplazarse por la suscripción ante Notario, por parte del concesionario, de tres ejemplares de la resolución que otorga la concesión y la protocolización de uno de ellos ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a veinte años, deberá siempre celebrarse el contrato por escritura pública. El concesionario podrá desarrollar en la concesión actividades comerciales siempre que no altere el objeto para el cual le fue otorgada, estando facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante la Dirección General. Podrá, además, dispones de la concesión y transferirla, previa autorización de la Dirección General. Al término de la concesión, las construcciones, instalaciones o mejoras que se hubieren introducido quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el Fisco. En el contrato de concesión deberá incluirse una cláusula que faculte a la Dirección General para que, sin expresión de causa, ponga término anticipadamente al contrato. En tal caso, deberá convenir con el concesionario el monto y la forma de pago de la indemnización, y, a falta de acuerdo, resolverán los tribunales ordinarios de justicia, los que la fijarán en dinero efectivo y al contado. Si por cualquier causa faltare la cláusula a que se refiere el inciso anterior, el contrato valdrá; y su término anticipado sólo procederá, a falta de acuerdo, mediante expropiación del derecho a la concesión, en conformidad al inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Artículo 9° Las empresas de transporte aéreo LEY 17931 cobrarán y percibirán las tasas que, en conformidad al ART 1° K) reglamento, deban pagar los pasajeros. Dentro de los

primeros quince días del mes siguiente a su percepción, las sumas que por este concepto perciban dichas empresas deberán ser remitidas a la Dirección. En todo caso, las empresas de transporte aéreo serán responsables, en la forma que determine el reglamento, del pago de esta obligación. El reglamento establecerá, además, el LEY 17931 procedimiento para el cobro de los derechos que se impongan por servicios a la carga aérea. Con respecto a ART 1° K) la carga aérea internacional que se interne, los derechos que establezca el reglamento serán recaudados por intermedio del Servicio de Aduanas.

Artículo 10° El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave. Responderá de dicho pago, solidariamente con

el operador o explotador, la persona a cuyo nombre esté LEY 18955 inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Art. primer Aeronaves. 4.-

Artículo 11° La Dirección General de Aeronáutica LEY 17931 civil cobrará y percibirá las tasas y derechos ART 1° a) aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine Una copia del documento de cobro de tasas y derechos LEY 17931 aeronáuticos, autorizada por el Director General, ART 1° a) servirá de suficiente título ejecutivo. La cobranza judicial de tasas y derechos DL 1989 1977 aernáuticos se regirá por las normas del Título V del ART UNICO Libro III del Código Tributario, asumiendo la

el reglamento. Estas tasas y derechos podrán expresarse LEY 18955 en pesos oro, en dólares de los Estados Unidos de Art. primero América, en unidades tributarias o en otra unidad 5.- a) reajustable y podrán pagarse y percibirse en moneda nacional o extranjera. El atraso en el pago de las tasas y derechos LEY 18955 será sancionado con un interés penal igual al que el Art. primero Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos 5.- b) atrasados. El Director General podrá condonar, total o LEY 17931 parcialmente, los intereses penales devengados, previo ART 1° a) acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos. representación y patrocinio del Fisco el Abogado Provincial que corresponda, de acuerdo con el artículo 186° de mencionado Código. Los créditos en favor de la Dirección General de LEY 17931 Aeronáutica Civil, por concepto de tasas y derechos ART 1° m) aeronáuticos, gozan del mismo privilegio que los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales atrasados. Las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado LEY 18955 extranjeras en condiciones de reciprocidad, estarán Art. primero exentas del pago de tasas aeronáuticas. Las aeronaves 5.- c) extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico, estarán exentas del pago de tasas y derechos aeronáuticos. El Director General, al autorizar el ingreso de estas aeronaves, declarará la procedencia de esta exención.

Artículo 12° DEROGADO NOTA

NOTA: El artículo primero, N° 6 de la Ley N° 18.955, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de marzo de 1990, deroga el presente artículo a contar de la vigencia del Código Aeronáutico.

Artículo 13° Decláranse de utilidad pública y autorízase

el Presidente de la República para expropiar los terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario establecer aeródromos y los terrenos o construcciones en que existan o sea necesario instalar equipos de ayuda y protección a la navegación aérea, de comunicaciones aeronáuticas y construcciones anexas. Estas expropiaciones se realizaran por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, en conformidad a su Ley Orgánica.

Artículo 14° La administración de los terrenos que LEY 17931

el Fisco adquiera para aeródromos y para instalaciones ART 1° a) de ayuda y protección a la navegación aérea, corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil desde su adquisición para dichos fines.

Artículo 15° Los contratos de estudios y proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de vehículos, materiales, maquinarias y equipos u otros, incluyendo el pago de expropiaciones, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse imputaciones parciales de fondos en el año presupuestario vigente, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica de presupuestos.

Artículo 16° Los recursos de la Dirección General LEY 17931 de Aeronáutica Civil se formaran: ART 1° a)

a) Con los fondos percibidos por concepto de la aplicación del Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos y con los fondos percibidos por los intereses penales a que refiere el artículo 11° de la presente ley.

b) Con los fondos que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Mación.

c) Con las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes o ingresos que perciba a cualquier título.

d) Con los saldos de presupuestos corrientes y de LEY 17931 capital del ejercicio del año anterior, que se ART 1° a) encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección General de Aeronáutica Civil al final del ejercicio respectivo, los que, en consecuencia, no pasarán a rentas generales de la Nación.

e) Con los fondos percibidos de instituciones fiscales, semifiscales, municipales o particulares que le encomienden algún proyecto, estudio técnico, peritaje o construcción específica;

f) Con el producto de la enajenación o arrendamiento LEY 17931 de sus bienes y de la explotación de sus servicios, y ART 1° n) LEY 18955

Art. primero 7.-

g) Con el producto del impuesto establecido en el LEY 17931 artículo 37°. ART 1° n)

Artículo 17° El Director General de Aeronáutica LEY 17931 Civil depositará los fondos a que se refiere la ART 1° a) presente ley en el Banco del Estado de Chile, en cuentas

subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal que se LEY 17931 denominarán cuenta de la Dirección General de ART 1° a) Aeronáutica Civil: contra las cuales girará para los fines y en la forma determinados en la ley.

Artículo 17° bis El Director General de Aeronáutica Civil podrá delegar una o más atribuciones

en personal de planta de la Dirección General de LEY 18128 Aeronáutica Civil y en oficiales de la Fuerza Aérea ART UNICO B de Chile destinados a ella, de conformidad al artículo LEY 18955

27.

Tales delegaciones se dispondrán mediante Art. primero resoluciones del Director General que serán remitidas 8.- a),b) y a la Contraloría General de la República para el c) trámite de toma de razón, y podrán revocarse en la misma forma, cuando aquél lo considere conveniente. Estas delegaciones se regirán, en todo, por lo LEY 18955 previsto en el artículo 43 de la Ley N° 18.575. Art. primero 8.- d)

Artículo 18° La Dirección General de Aeronáutica LEY 17931

civil estará exenta de derechos de internación y de ART 1° a) toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o RECTIFICADO municipalidades. DO 2-MARZO-1968

TITULO IV

Del personal

Artículo 19° Las Plantas del personal de la LEY 17931 Dirección General de Aeronáutica Civil serán las que ART 1° a) fije anualmente el Presidente de la República en

conformidad al artículo 53° del Decreto con fuerza de ley 47, de 1959.

Artículo 20° Los cargos de las Plantas a que se LEY 17351 refiere el artículo anterior serán clasificados y ART 3°

remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y NOTA 1.1 sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968. El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal. NOTA: 1.1 El art. 1° de la Ley 17.351 aclaró el presente artículo en el sentido que los cargos de la Dirección de Aeronáutica Civil quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, única y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para el personal de la Administración Civil del Estado, no siéndoles aplicables, por tanto, las disposiciones sobre remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.

Artículo 21° El personal de las Plantas y el LEY 17931

contratado de la Dirección General de Aeronáutica ART 1° a) Civil, tiene para todos los efectos legales, la calidad ART 1° a) de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas. LEY 17351 En consecuencia, les son aplicables las ART 3° disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 1968 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y las de su Reglamento Complementario, aprobado por Decreto Supremo 204 de 28 de mayo de 1969, como asimismo, las disposiciones sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas contenidas en los decretos con fuerza de ley 3 de 1968 y de 1 de 1970 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 22° Podrán ingresar a los cargos de las LEY 17931 Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la ART 1° a) Dirección General de Aeronáutica Civil las personas que tuvieren el título de la respectiva especialidad otorgado por la Universidad de Chile y demás

Universidades reconocidas por el Estado, por la Escuela Téccnica Aeronáutica o por las Fuerzas Armadas, tanto del país como del extranjero.

Artículo 23° El Director General de Aeronáutica LEY 18955 Civil podrá contratar el personal que sea necesario Art. primero

para el funcionamiento de los servicios de su 9.- dependencia, de acuerdo al artículo 107 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968. Además, el Director General podrá contratar prsonal auxiliar o de servicios menores, conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 24° Se faculta al Director General de LEY 17931 Aerunáutica Civil para trasladar y disponer el cambio ART 1° a) de destino del personal de su dependencia en los casos

en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 25° El Director General podrá, con LEY 17931 autorización del Ministro de Defensa Nacional y en caso ART 1° a) de accidentes de aeronaves chilenas ocurridos en el

extranjero, comisionar uno o más funcionarios investigadores, para ausentarse del país, pudiendo dictarse el decreto supremo de pago de remuneraciones o viáticos en moneda extranjera, con posterioridad a su salida del territorio nacional. Igual facultad tendrá el Director General para LEY 17931 comisionar a funcionarios que deben cumplir labores de ART 1° o) inspección de Empresas Aéreas Nacionales en vuelos al extranjero.

Artículo 26° Las comisiones de servicio al LEY 17931 extranjero de los funcionarios de la Dirección General ART 1° p) de Aeronáutica Civil y su régimen de remuneraciones en

él, se regirán exclusivamente por las disposiciones aplicables sobre la materia al personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 27° Mientras la Dirección General de LEY 17931

Aeronáutica Civil no cuente en sus Plantas con un ART 1° a) número suficiente de funcionarios para la atención de todos los servicios que esta ley le encomienda, la Fuerza Aérea de Chile le destinará el personal que sea necesario. La Dirección General de Aeronáutica Civil LEY 17931 proporcionará a la Fuerza Aérea de Chile el servicio ART 1° a) de telecomunicaciones que esta institución requiera. El personal destinado por la Fuerza Aéra de Chile a LEY 17931 prestar servicios en la Dirección General de ART 1° a) Aeronáutica Civil gozará durante su permanencia en ella, además de la remuneración que le correspoda, de una gratificación de 10%, que se aplicará sobre los sueldos imponibles, porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional. Dicha gratificación será cancelada con cargo a los recursos establecidos en el artículo 16° de la presente ley.

Artículo 28° El Departamento de Bienestar Social de LEY 18955

la Dirección General de Aeronáutica Civil se regirá por Art. primero las normas establecidas en la ley N° 18.712, y el 10.- Director General ejercerá las facultades que dicha ley otorga a los Comandantes en Jefe.

Artículo 29°.- DEROGADO. DL 3450 1980

ART 1° E)

Artículo 30° El personal de la Dirección General LEY 18955

de Aeronáutica Civil no podrá tener interés alguno en Art. primero empresas o servicios de aeronavegación comercial, de 11.- fabricación o mantenimiento de aeronaves civiles, ni formar parte de sus consejos o directivas.

Artículo 31° La compatibilidad de las LEY 17931 remuneraciones de los funcionarios de la Dirección ART 1° a)

General de Aeronáutica Civil con las pensiones de LEY 17931 jubilación o retiro de que gocen estos mismos ART 1° R) funcionarios se regirla por artículo 172° del Estatuto Administrativo. El personal con pensión de jubilación o retiro LEY 17931 tendrá derecho a reliquidar su pensión al enterar tres ART 1° a) años de servicio en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 32° Las multas y los intereses penales que la presente ley establece o autoriza cobrar se pagarán

con un recargo de un uno por ciento en beneficio del LEY 18955 "Instituto Chileno de Derecho Aéreo" institución a la Art. primero cual se le otorgó personalidad jurídica por el decreto 12.- a) supremo 1.859, de 1965, del Ministerio de Justicia. La Dirección General de Aeronáutica Civil girará LEY 17931 estos fondos trimestralmente a la orden del nombrado ART. 1° a) Instituto. INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 18955

Art. primero 12.- b)

Artículo 33° Las empresas nacionales de transporte LEY 17931 Aéreo estarán obligadas a conducir gratuitamente en ART 1° s) sus aeronaves, cada vez que sean sean requeridas y sin

responsabilidad para ellas, al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil que sea designado para cumplir funciones específicas de inspectoría en dichas empresas.

Artículo 34° Agrégase en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 118, de 1960, el siguiente inciso, como 2°:

"No obstante, en el caso de existir plazas de Tenientes no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, la Dirección General de Carabineros quedará facultada para dispensar a los Subtenientes del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de disponer su promoción al grado superior".

Artículo 35° El personal de la Dirección General LEY 17931 de Aeronáutica Civil que, en virtud de una comisión de ART 1° t) servicio, deba desempeñar funciones de tripulante u otra

función específica a bordo de una aeronave, gozará de una gratificación de vuelo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles en el mes en que se hayan desempeñado dichas funciones. El personal de pilotos gozará, en forma permanente, en calidad de sobresueldo, de la gratificación establecida en el presente artículo.

Artículo 36° La atención médica y dental curativa, LEY 18955 hospitalaria y ambulatoria, del personal de la Art. primero

Dirección General de Aeronáutica Civil, que tenga la 13.- calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como las de sus cargas familiares legales y de sus padres e hijas solteras mayores de veintiún años de edad que viven a sus expensas, se regirá, en lo pertinente, por las normas de la ley N° 12.856 y los respectivos beneficios serán contratados por la Dirección General de Aeronáutica Civil en conformidad a dicha ley, para lo cual deberá considerar anualmente los fondos necesarios en su presupuesto. Los fondos que se recauden por concepto de las imposiciones y aportes que se consultan en la ley N° 12.856, serán contabilizados y administrados por el Director General o por el organismo que dicha autoridad determine, debiendo ser aportados a algunos de los fondos a que se refiere dicha ley.

Artículo 37° Establécese un impuesto de un 2% LEY 17931 sobre el monto de la facturas que pague la Dirección ART 1° v)

General de Aeronáutica Civil. Dicho impuesto será retenido y percibido por dicha Dirección General y su producto deberá destinarse a financiar el costo de la atención médica de sus funcionarios. ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° Facúltase al Presidente de la

República para encasillar en las nuevas Plantas de la LEY 17931 Dirección General de Aeronáutica Civil al personal ART 1° a) civil que preste servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos.

Artículo 2° El Presidente de la República LEY 17931 encasillará en las nuevas Plantas de la Dirección ART 1° a) General de Aeronáutica Civil a aquel personal de

Meteorólogos o Controladores de Tráfico Aéreo de la Planta de la Fuerza Aérea de Chile que manifieste su voluntad en tal sentido. Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo", contempladas en la letra D, N°II del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 6, de 27 de octubre de 1966, no se llenarán. Estos escalafones sólo continuarán hasta su total extinción. Lo dispuesto en este artículo no afectará en caso alguno a los ascensos que legal o reglamentariamente corresponda efectuar en los respectivos escalafones.

Artículo 3° Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los escalafones de Meteorólogos y Controladores de Tráfico Aéreo que haga uso del derecho que le confiere

el inciso 1° del artículo anterior y que están LEY 17931 considerados en el Presupuesto de la Fuerza Aérea de ART 1° a) Chile, serán traspasados al Presupuesto de la LEY 17931 Dirección General de Aeronáutica Civil para los ART 1° a) efectos del financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la Planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 4° Al personal señalado en la presente LEY 17931 ley, que sea encasillado en las Plantas de la Dirección ART 1° a)

General de Aeronáutica Civil le será válido, para todos los efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.

Artículo 5° Las remuneraciones de los funcionarios LEY 17931

de la Dirección General de Aeronáutica Civil que sean ART 1° a) encasillados en las nuevas plantas, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.

Artículo 6° El Presidente de la República, por decreto supremo, determinará los bienes fiscales que

pasarán a formar parte del inventario de la Dirección LEY 17931 General de Aeronáutica Civil que se reestructura por la ART 1° a) presente ley.

Artículo 7° El Reglamento de Organización y LEY 17931 funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica ART 1° a) Civil deberá dictarse dentro del plazo de seis meses,

contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 8° Al personal de la Junta de Aeronáutica Civil, a que se refiere el artículo 29° del decreto con fuerza de ley 241, de 1960, le serán íntegramente aplicables las

disposiciones del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, la ley 12.856, de 1958 y las disposiciones sobre Medicina Preventiva del personal de la Defensa Nacional. Articulo 9° La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, treinta de enero de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona.- Bernardo Leighton.- Sergio Molina.- Sergio Ossa.