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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS MINISTERIO DE HACIENDA

Fecha Publicación: 31-DIC-1974 | Fecha Promulgación: 27-DIC-1974 Tipo Versión: Última Versión De : 01-ENE-2023 Inicio Vigencia: 01-ENE-2023

ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, UN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SERVICIOS Núm. 825.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley: LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

TITULO I

NORMAS GENERALES PARRAFO 1° De la materia y destino del impuesto

Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

PARRAFO 2° Definiciones

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley. Ley 21210 2°) Por "servicio", la acción o prestación que una Art. tercero N° 1 persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, a), i) y ii) prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. D.O. 24.02.2020 Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente Ley 21420 prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del Art. 6 N° 1 impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán D.O. 04.02.2022 aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario. Ley 21210 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o Art. tercero N° 1 jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de b) hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes D.O. 24.02.2020 corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. Ley 20780 Se considera también "vendedor" al productor, Art. 2 N° 1 b) fabricante o vendedor habitual de bienes corporales D.O. 29.09.2014 inmuebles que venda materias primas o insumos que, por Ley 20780 cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. Art. 2 N° 1 c) 4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona D.O. 29.09.2014 natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las Ley 21210 sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual Art. tercero N° 1 o esporádica. c), i, ii y iii 5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo D.O. 24.02.2020 que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos Ley 20899 señale otro diferente. Art. 2 N° 1 b) D.O. 08.02.2016 Ley 20780

Art. 2 N° 1 d)

D.O. 29.09.2014 Párrafo 3° De los contribuyentes.

Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. LEY 18768

Art. 58, a)

Igualmente, la Dirección podrá determinar que las Ley 20780 obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se Art. 2 N° 2 refieren los incisos primero y segundo correspondan a un D.O. 29.09.2014 vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. DL 2312 1978 En los casos a que se refiere el inciso anterior, la ART 1° N° 1 Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del NOTA 1 Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios. DL 2312 1978 Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá ART 1° N° 1 imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, NOTA 1 la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas. DL 2694 1979 La Dirección podrá disponer, mediante una o más ART 1° resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago NOTA 2 con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio. Ley 21210 En el caso de ventas de bienes corporales muebles Art. tercero N° 2 ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá d) autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más D.O. 24.02.2020 resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis. NOTA: 1 Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad. Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha. NOTA: 2 Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°). PARRAFO 4° Otras disposiciones

Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de

esta ley las ventas de bienes corporales muebles e LEY 18630 inmuebles ubicados en territorio nacional, ART. 1° B independientemente del lugar en que se celebre la NOTA 1.1 convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones: Ley 21210

Art. tercero N° 3

i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por D.O. 24.02.2020 el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile; ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile; iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o, iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.

Artículo 6°- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

Artículo 7°- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARRAFO 1° Del hecho gravado

Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:

a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. LEY 19633 Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni Art. 5º a) las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto D.O. 11.09.1999 al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;

b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, la Dirección Nacional de Impuestos Internos; Ley 20780

c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e Art. 2 N° 3 a) inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de D.O. 29.09.2014 sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará Ley 21210 respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las Art. tercero N° 4 comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de a) la sociedad conyugal; D.O. 24.02.2020

d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles Ley 20780 efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, Art. 2 N° 3, b i y directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo ii) personal o de su familia, ya sean de su propia producción o D.O. 29.09.2014 comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. Ley 20780 Igualmente serán considerados como ventas los retiros Art. 2 N° 3 c) de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas D.O. 29.09.2014 y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, DL 2752, HACIENDA efectuados con fines promocionales o de propaganda por los Art. 1º Nº 1 vendedores afectos a este impuesto. D.O. 31.07.1979 Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectuén con iguales fines. No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley. Ley 21210 Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros Art. tercero N° 4 a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito b) establecido en el artículo 23°. D.O. 24.02.2020

e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción; LEY 18630

f) La venta de establecimientos de comercio y, en Art. 1º c) Nº 2 general, la de cualquier otra universalidad que comprenda D.O. 23.07.1987 bienes corporales muebles e inmuebles de su giro o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia; Ley 20780

g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o Art. 2 N° 3 d) cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de D.O. 29.09.2014 bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles Ley 21210 con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de Art. tercero N° 4 alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de c) establecimientos de comercio. D.O. 24.02.2020 Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado; Ley 21210

h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra Art. tercero N° 4 forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes d) de invención, procedimientos o fórmulas industriales y D.O. 24.02.2020 otras prestaciones similares;

i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;

j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12; LEY 18630

k) SUPRIMIDA Art. 1° c) Nº 3

l) Los contratos de arriendo con opción de compra que D.O. 23.07.1987 recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un Ley 20780 vendedor; Art. 2 N° 3 e)

m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que D.O. 29.09.2014 formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre Ley 20899 que, por estar sujeto a las normas de este título, el Art. 2 N° 2 contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su D.O. 08.02.2016 adquisición, importación, fabricación o construcción. Ley 21210 No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no Art. tercero N° 4 se considerará, para los efectos del presente artículo, la e) venta de bienes corporales muebles que formen parte del D.O. 24.02.2020 activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de Ley 20780 transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde Art. 2 N° 3 g) su adquisición, importación, fabricación o término de D.O. 29.09.2014 construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta. Ley 21210

n) Los siguientes servicios remunerados realizados por Art. tercero N° 4 prestadores domiciliados o residentes en el extranjero: f) D.O. 24.02.2020

1.

La intermediación de servicios prestados en Chile, Ley 21210 cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Art. tercero N° 4 Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den g) origen a una importación; D.O. 24.02.2020

2.

El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3.

La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4.

La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada. Párrafo 2° Del momento en que se devenga el impuesto. ARTICULO 9°- El impuesto establecido en este Título se devengará:

a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

b) En las importaciones, al momento de consumarse DL 3257, HACIENDA legalmente la importación o tramitarse totalmente la Art. Único N° 1 importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el D.O. 07.03.1980 retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 y Ley 20997 las indicadas en los incisos segundo y siguientes del Art. 5 N° 1 artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas. Las especies D.O. 13.03.2017 que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12°;

c) En los retiros de mercaderías e inmuebles previstos Ley 20780 en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro Art. 2 N° 4 del bien respectivo; D.O. 29.09.2014

d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64°.

e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo. Sin embargo, tratándose de los suministros y DL 2312 1978 servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas ART 1° N° 2 combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada LEY 18013 período fijado para el pago del precio, independiente Art. Único N° 1 y del hecho de su cancelación. 2 También se aplicará lo dispuesto en el inciso D.O. 17.07.1981 anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y

f) En los contratos referidos en la letra e) del LEY 18630 artículo 8°, en las ventas y en los contratos de arriendo Art. 1°d) con opción de compra de bienes corporales inmuebles, D.O. 23.07.1987 en el momento de emitirse la o las facturas. Ley 20899

Art. 2 N° 3

D.O. 08.02.2016 Párrafo 3° Del sujeto del impuesto.

Artículo 10°- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.

Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.

Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del

impuesto:

a) El importador, habitual o no;

b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del

artículo 8º; LEY 19633

c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados Art. 5º b) en la letra c) del artículo 8°, pero cada socio o comunero D.O. 11.09.1999 será solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados; NOTA 1.1

d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades; Ley 20494

e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente Art. 3 Nº 1 a) del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea D.O. 27.01.2011 realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero; Ley 21210

f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los Art. tercero N° 5 contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°, y D.O. 24.02.2020

g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando Ley 20494 reciba del vendedor o del prestador, según corresponda, por Art. 3 Nº 1 b) ventas y servicios gravados con IVA, facturas de inicio, de D.O. 27.01.2011 acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 8° quáter del Código Tributario. Ley 20494

Art. 3 Nº 1 c)

D.O. 27.01.2011 NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987. PARRAFO 4° De las ventas y servicios exentos del impuesto

Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

1º.

Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º. LEY 19506 2°- DEROGADO Art. 2° N° 1 3°- Las especies transferidas a título de regalía a D.O. 30.07.1997 los trabajadores por sus respectivos empleadores en NOTA conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas; LEY 19633 4°- DEROGADO. Art. 5º c) Nº 1 5°- Las materias primas nacionales, en lo casos en que D.O. 11.09.1999 así lo declare por resolución fundada la Dirección de DL 2312, HACIENDA Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas Art. 1° N° 4 estén destinadas a la producción, elaboración o D.O. 25.08.1978 fabricación de especies destinadas a la exportación. NOTA 1 Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los LEY 18768 contribuyentes que adquieran las materias primas de personas Art. 58 b) que no emitan facturas o de proveedores que, en forma D.O. 29.12.1988 previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que NOTA 3.1 originarían tales transferencias si quedaran afectas al impuesto al valor agregado. 6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley. Ley 20899

Art. 2 N° 4 a) B.- La importación de las especies efectuadas por: D.O. 08.02.2016

1.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;". LEY 19924 Asimismo estarán exentas del impuesto de este Título Art. 1º respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas D.O. 09.01.2004 utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes NOTA 1 señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país. LEY 18485 2.- DEROGADO. Art. 2º 3.- Las representaciones de naciones extranjeras D.O. 09.01.1986 acreditadas en el país; las instituciones u organismos DL 2312, HACIENDA internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos Art. 1º N° 5 y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios D.O. 25.08.1978 suscritos por Chile; NOTA 1 4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros; DL 2312, HACIENDA 5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno Art. 1° N° 6 que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, D.O. 25.08.1978 siempre que dichas especies consistan en efectos personales, NOTA 1 menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, cuando no DL 2312, HACIENDA se requieran para todas ellas el respectivo registro de Art. 1° N° 6 importación, planilla de venta de Cambios para D.O. 25.08.1978 importación, u otro documento que lo sustituya; NOTA 1 6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros LEY 19633 vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros, Art. 5º c) Nº 2 compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas D.O. 11.09.1999 especies se encuentren exentas de derechos aduaneros; DL 2312, HACIENDA 7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de Art. 1° N° 6 régimen aduanero especial que se acojan a los artículos D.O. 25.08.1978 23° y 35° de la ley número 13.039; NOTA 1 Asimismo, estarán exentas las importaciones que DL 2865, HACIENDA constituyan donaciones y socorros calificados como tales a Art. 1° a) juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, D.O. 21.09.1979 destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención; 8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile; 9.- Los productores, en los casos que así lo declare la Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y siempre que se trate de materias primas que estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación. Ley 20848 10.- Las personas naturales o jurídicas, sean éstas Art. 20 residentes o domiciliadas en el país o aquellos que D.O. 25.06.2015 califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que se destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Ley 21210 La exención a que se refiere este número, se Art. tercero N° 6 aplicará únicamente respecto de la importación de bienes a), i, ii de capital que se destinen a proyectos de inversión que, D.O. 24.02.2020 por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley transcurridos, al menos, dos meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se solicite, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977. Ley 21210 Para el otorgamiento de la exención a que se refiere Art. tercero N° 6 este número, el peticionario deberá presentar una b) solicitud ante el Ministerio de Hacienda, debiendo cumplir D.O. 24.02.2020 para tales efectos con los requisitos establecidos en este Ley 20899 número. Art. 2 N° 4 b), i) El Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse respecto D.O. 08.02.2016 de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días Ley 21210 corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los Art. tercero N° 6 antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de c), i, ii los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de D.O. 24.02.2020 dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá Ley 20899 aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, Art. 2 N° 4 b), ii) proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue D.O. 08.02.2016 el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta días mencionado. En caso que se presente una nueva solicitud de exención respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya otorgado la exención, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas , proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace o de proyectos complementarios o de expansión. Ley 21210 Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante Art. tercero N° 6 decreto supremo, precise las características de los bienes d), i, ii de capital y proyecto de inversión a que se refiere el D.O. 24.02.2020 presente número, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención a que se refiere este numeral. El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos contado desde la emisión de la referida resolución. Cuando, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determine que la exención ha sido otorgada sobre la base de documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por el contribuyente, previa citación practicada conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, deberá liquidar el impuesto que hubiese correspondido aplicar de no haberse otorgado la exención, con los reajustes e intereses penales establecidos en el artículo 53 del mismo código. En este último caso, se podrán aplicar las sanciones establecidas en el número 20 de su artículo 97. De la liquidación que se dicte, así como de la multa aplicada, el contribuyente podrá reclamar conforme al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin efecto la exención que establece este número, constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período en que se lleve a cabo el pago, en la medida que se trate de un contribuyente de este Título. Ley 20899 Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la Art. 2 N° 4 b), exención de que trata este número, mediante la iii) y iv) presentación de documentos u otros antecedentes erróneos, D.O. 08.02.2016 incompletos o falsos, será sancionado en la forma prevista en el párrafo segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez pagado, no constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. 11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero. LEY 18681 12.- Las importaciones que constituyan premios y ART 28 donaciones realizadas al amparo de la Subpartida 00.12.05.00 de la Sección O del Arancel Aduanero. NOTA 3.2 13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antártico Chileno, las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas, siempre que las importaciones respectivas se acojan a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero. LEY 18898 14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas Art. 2° 0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05, con excepción del D.O. 09.01.1990 ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero. LEY 19827 15.- Los artistas nacionales respecto de las obras Art. 8º ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del D.O. 31.08.2002 capítulo 0 del Arancel Aduanero.

16.

Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo 1° de la ley N° 20.564, respecto de los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas del Arancel Aduanero. Ley 20780

17.

La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás Art. 2 N° 5 a) personas, por la importación de insumos, productos o demás D.O. 29.09.2014 elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos. Ley 20899

Art. 2 N° 4 c)

C.- Las especies que se internen: D.O. 08.02.2016 1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país, y 2.- Transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante. D.- Las especies exportadas en su venta al exterior. E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: DL 3454, HACIENDA 1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a ART 6° N° 2 los siguientes espectáculos y reuniones: D.O. 25.07.1980

a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio otorgado por el Subsecretario de las Culturas, quien podrá delegar esta atribución en los secretarios regionales ministeriales del ramo. En el ejercicio de esta atribución, los secretarios regionales ministeriales deberán considerar los criterios que establezca el Subsecretario referido, mediante resolución dictada para estos efectos. Dicho Subsecretario emitirá un reporte anual sobre los auspicios otorgados, el que deberá remitir al Ministro del ramo, al Subsecretario de Hacienda, a las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Educación de la Cámara de Diputados. Ley 21045

b) De carácter deportivo; Art. 43

c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de D.O. 03.11.2017 los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez, "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presenten.

d) Circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos. Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un año. Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa. No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas; LEY 18454 2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos ART 2° a) y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los D.O. 11.11.1985 pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto; 3) Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del país; 4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención girará sólo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional; 5) Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial. DL 3581, HACIENDA 6) DEROGADO. ART 2° a) Las comisiones que perciban los Servicios Regionales y DL 2852, HACIENDA Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los Art. único créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de D.O. 14.09.1979 subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes. Ley 20630 7) Los ingresos que no constituyen renta según el Art. 2 N° 1 artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al D.O. 27.09.2012 impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile; Ley 21210 8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y Art. tercero N° 7 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán a) comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales D.O. 24.02.2020 referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría; Ley 21420 9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan Art. 6 N° 2 a) de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 16.643, que D.O. 04.02.2022 consagra el derecho de respuesta; DL 3581, HACIENDA 10) Los intereses provenientes de operaciones e Art. 2° b) instrumentos financieros y de créditos de cualquier D.O. 21.01.1981 naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15. 11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta; Ley 20899 12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren Art. 2 N° 4 d) solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine D.O. 08.02.2016 el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados. Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo. En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga; 13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:

a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;

b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;

c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y

d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación; 14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro; LEY 20255 15) Las primas de contratos de seguro de vida Art. 95 reajustable; D.O. 17.03.2008 16) Los ingresos percibidos por la prestación de Ley 21210 servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, Art. tercero N° 7 siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos b) servicios como exportación. D.O. 24.02.2020 La exención procederá respecto de aquellos servicios Ley 20956 que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser Art. 3 N° 1 a) y b) utilizados en el extranjero. D.O. 26.10.2016 17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile; Ley 21210 18) Las comisiones de administración de cotizaciones Art. tercero N° 7 voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, c) y d) depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y de D.O. 24.02.2020 depósitos convenidos, efectuados en planes de ahorro previsional voluntario debidamente autorizados en conformidad a lo establecido por el Artículo 20 y siguientes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que perciban las instituciones debidamente autorizadas para su administración, y NOTA 4 19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, Ley 20899 financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y Art. 2 N° 4 e) aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional D.O. 08.02.2016 (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de

1980.

Ley 21210 20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de Art. tercero N° 8 salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, D.O. 24.02.2020 alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Ley 21420 Esta exención incluye el suministro de los insumos y Art. 6 N° 2 b) medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio D.O. 04.02.2022 ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención. F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; y la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mismo Ministerio, cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio. Ley 20780

Art. 2 N° 5 b)

D.O. 29.09.2014 NOTA: El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1999. NOTA: 1 El artículo 6º de la LEY 19924, publicada el 09.01.2004, dispone que la presente norma, comenzará a regir noventa días después de su publicación. NOTA: 3.1 El artículo 58, letra b) de la LEY 18768, dispuso la derogación, a contar del 1° de enero de 1990, del N° 4 letra A de este artículo. NOTA: 3.2 La modificación introducida por el artículo 28 de la LEY 18681, rigen a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 31 de diciembre de 1987. NOTA: 4 El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:

1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie; 2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie. DL 2312 1978 ART 1° N° 7 3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de DL 2312 1978 movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, ART 1° N° 8 sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros; 4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal; 5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro; 6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:

a) Derogada. Ley 21210

b) Derogada. Art. tercero N° 9

c) Derogada. a), i, ii

d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de D.O. 24.02.2020 cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo;

e) La Empresa de Correos de Chile. y

f) Derogada. LEY 18247 ART 2° 7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y NOTA 3.4 8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Ley 21210 Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras Art. tercero N° 9 formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o b) jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones D.O. 24.02.2020 de cualquier especie. NOTA: 3.4 La derogación a la letra f) del artículo 13 del presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984. (Ley 18.247, art. 2°). PARRAFO 5° Tasa, base imponible y débito fiscal

Artículo 14°- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto

con una tasa de 19% sobre la base imponible. LEY 19888 Art. 1º a) D.O. 13.08.2003 NOTA NOTA 1 NOTA: La letra a) del artículo 1º de la Ley 19888, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 01.10.2003. Por su parte, la letra b) del mismo artículo, dispone que se sustituya el guarismo 19% por 18%, a partir del 01.01.2007. NOTA 1: El artículo 7º de la LEY 20102, publicada el 28.04.2006, derogó el literal b) del artículo 1º de la LEY 19888, que sustituía el guarismo 19% por 18%.

Artículo 15°- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:

1°.

- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo; LEY 18630

2°.

- El valor de los envases y de los depósitos ART. 1°, F constituidos por los compradores para garantizar su NOTA 1.1 devolución; El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y

3°.

- El monto de los impuestos, salvo el de este Título. Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, ante el Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo. Ley 21210 No formarán parte de la base imponible el impuesto de Art. tercero N° 10 este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del D.O. 24.02.2020 Título III, el establecido en el Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación. DL 2312 1978 ART 1° N° 9 LEY 18582 ART 3° N° 1 NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 16°- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:

a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación. Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta; LEY 19633

b) En los casos contemplados en la letra d) del Art. 5º d) artículo 8° el valor que el propio contribuyente tenga D.O. 11.09.1999 asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos; Ley 21210

c) En los contratos a que se refiere la letra e) del Art. tercero N° 11 artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los a) materiales. D.O. 24.02.2020 En los contratos de construcción de obras de uso LEY 19460 público cuyo precio se pague con la concesión temporal de Art. 2° Nº 1 a y la explotación de la obra - sea que la construcción la b) efectúe el concesionario original, el concesionario por D.O. 13.07.1996 cesión o un tercero -, el costo total de la construcción de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. En el caso de que la construcción la efectúe el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por aquella parte del costo en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo facturado por el cedente, en la fecha de la cesión respectiva.

d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo 8°, el valor de los bienes corporales muebles e inmuebles comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes. Ley 20780 Si la venta de las universalidades a que se refiere el Art. 2 N° 6 a) inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de D.O. 29.09.2014 Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles e inmuebles del giro del vendedor o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción, comprendidos en la venta. Ley 21210 Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, Art. tercero N° 11 asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los b) interesados no asignaren un valor determinado a los bienes D.O. 24.02.2020 corporales muebles e inmuebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza;

e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen. DL 2312, HACIENDA Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la Art. 1° N° 10 propina que por disposición de la ley deba recargarse en D.O. 25.08.1978 los precios de los bienes transferidos y servicios prestados en estos establecimientos; LEY 18630

f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza no Art. 1° G formará parte de la base imponible el porcentaje adicional D.O. 23.07.1987 establecido en el artículo 6° de la ley N° 9.613, de 7 de Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores, y LEY 18630

g) En el caso de venta de bienes corporales inmuebles, Art. 1° G en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor D.O. 23.07.1987 agregado, realizada por un vendedor habitual, la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y compra. Para estos efectos deberá reajustarse el valor de adquisición del inmueble de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior a la fecha de la venta. Ley 21210 Con todo, en la determinación de la base imponible a Art. tercero N° 11 que se refiere el párrafo anterior deberá descontarse del c), i, ii, iii precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno D.O. 24.02.2020 que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos Ley 20780 efectos, el vendedor deberá deducir del precio de venta el Art. 2 N° 6 b) valor comercial de éste a la fecha de la operación. D.O. 29.09.2014 Efectuada esta deducción, el vendedor deberá deducir del precio de adquisición del inmueble una cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial del terreno en el precio de venta. El Servicio podrá tasar el valor asignado al terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

h) Tratándose de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará constituída por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva. La parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal. LEY 19460 En el caso de que dichos servicios de conservación, Art. 2° Nº1 c) reparación y explotación sean prestados por el D.O. 13.07.1996 concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por los ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión, en la proporción establecida en el decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere efectuado antes del término de la construcción de la obra respectiva, la base imponible será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a la construcción de la obra y al valor de adquisición de la concesión, según la misma proporción señalada anteriormente. En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°, la base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado de conformidad a las normas de la ley N° 17.235. Las normas generales sobre base imponible establecidas en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales a que se refiere el presente artículo.

i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artículo 8º, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición. Ley 20899 Art. 2 N° 5 D.O. 08.02.2016

Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio que incluya un bien raíz, deberá deducirse de la renta,

para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año. Ley 21210 Tratándose de la venta de bienes inmuebles gravados Art. tercero N° 12 por esta ley, deberá deducirse del precio estipulado en el a) contrato el monto total o la proporción que corresponda, D.O. 24.02.2020 del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluído en la operación. En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. Ley 20899 No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del Art. 2 N° 6 a), i) terrreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la D.O. 08.02.2016 proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre LEY 18630 incluído en la operación. ART. 1°, H Para estos efectos, el contribuyente podrá solicitar NOTA 1.1 una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la Ley 20899 ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el Art. 2 N° 6 a), ii) nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, D.O. 08.02.2016 pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a Ley 21210 crédito fiscal. El Servicio fijará mediante resolución el Art. tercero N° 12 procedimiento para solicitar esta nueva tasación. b) En las facturas que deban emitirse por los pagos que se D.O. 24.02.2020 efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos Ley 20899 señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá Art. 2 N° 6 b), i) indicarse separadamente el valor del terreno determinado de D.O. 08.02.2016 acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la Ley 20899 fecha de celebrarse el contrato de venta o de arriendo con Art. 2 N° 6 b), ii) opción de compra del inmueble. Cuando no exista esta D.O. 08.02.2016 constancia en el contrato de venta, se presumirá que en Ley 21210 cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte Art. tercero N° 12 del valor del terreno en la misma proporción que se c) determine respecto del total del precio de la operación a D.O. 24.02.2020 la fecha del contrato. Ley 20899 En los contratos de venta o de arriendo con opción de Art. 2 N° 6 c), i) compra de un bien inmueble, ya sea que el terreno se D.O. 08.02.2016 transfiera o se considere en la misma operación o no, y en Ley 20899 los contratos generales de construcción, gravados por esta Art. 2 N° 6 c), ii) ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo D.O. 08.02.2016 dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica. Ley 20899

Art. 2 N° 6 d)

D.O. 08.02.2016 NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras convenciones por las cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de

los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble o inmueble, y a los préstamos de consumo. Ley 20780 Si se tratare de una convención que involucre el cambio Art. 2 N° 7 a) de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este Título D.O. 29.09.2014 se determinará en base al valor de los bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención. LEY 18630 En estos casos, y en los del artículo 19, se aplicará Art. 1°, I lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 y en los D.O. 23.07.1987 incisos segundo y siguientes del artículo 17. Ley 20780

Art. 2 N° 7 b)

D.O. 29.09.2014

Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles o inmuebles, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el

Servicio de Impuestos Internos. Ley 20780 En los casos a que se refiere este artículo, el Art. 2 N° 8 beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los D.O. 29.09.2014 bienes para los efectos de la aplicación del impuesto Ley 21210 cuando proceda. Art. tercero N° 13 Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de D.O. 24.02.2020 bienes corporales muebles o inmuebles que se paguen con servicios. Ley 20780

Art. 2 N° 8

D.O. 29.09.2014

Artículo 20°- Constituye débito fiscal mensual la

suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16° y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo. En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. Ley 21210 En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio Art. tercero N° 14 deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un D.O. 24.02.2020 monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario. Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.

Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a:

1°.

- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación;

2°.

- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituídas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de seis meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y Ley 21398 3°.- Las sumas devueltas a los compradores por los Art. 4 N° 1 depósitos a que se refiere el número 2° del artículo D.O. 24.12.2021 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta LEY 18630 afecto a impuesto. ART. 1°, J NOTA 1.1 Ley 20899

Art. 2 N° 7

D.O. 08.02.2016 NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 22°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley,

deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período o a más tardar el período siguiente hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°. Ley 21210 La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto Art. tercero N° 15 en el referido artículo también será requisito D.O. 24.02.2020 indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal. PARRAFO 6° Del Crédito Fiscal

Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo

período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: NOTA 1

1°.

- Dicho crédito será equivalente al impuesto de LEY 19840 este Título recargado en las facturas que acrediten sus Art. 2º adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso D.O. 23.11.2002 de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra

e) del artículo 8°. NOTA 2

2°.

- No procede el derecho al crédito fiscal por la LEY 18630 importación o adquisición de bienes o la utilización de Art. 1° K Nº 1 servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o D.O. 23.07.1987 a operaciones exentas o que no guarden relación directa con NOTA 1.1 la actividad del vendedor. Ley 20899

3°.

- En el caso de importación o adquisición de Art. 2 N° 8 bienes o de utilización de servicios que se afecten o D.O. 08.02.2016 destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a DL 3454, HACIENDA hechos no gravados por esta ley, el crédito se calculará Art. 6° N° 3 en forma proporcional, de acuerdo con las normas que D.O. 25.07.1980 establezca el Reglamento. Ley 21210

4°.

- No darán derecho a crédito las importaciones, Art. tercero N° 16 arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de a) automóviles, station wagons y similares y de los D.O. 24.02.2020 combustibles, lubricantes, repuestos DL 2312, HACIENDA y reparaciones para su mantención, ni las de productos o Art. 1° N° 11 sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al D.O. 25.08.1978 consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DL 3454, HACIENDA

Art. 6° N° 4

5°.

- No darán derecho a crédito los impuestos D.O. 25.07.1980 recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o LEY 19738 que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y Art. 5º b) Nº 2 en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que D.O. 19.06.2001 resulten no ser contribuyentes de este impuesto. NOTA Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará Ley 20780 cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a Art. 2 N° 9 a) los siguientes requisitos: D.O. 29.09.2014

a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o LEY 18844 transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de Art. único la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del D.O. 30.10.1989 respectivo comprador o beneficiario del servicio. NOTA 4.2

b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o LEY 20190 por el banco al extender el vale vista, en el reverso del Art. 20 Nº 2 a) i) mismo, el número del rol único tributario del emisor de la D.O. 05.06.2007 factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. LEY 20190 El contribuyente deberá aportar los antecedentes que Art. 20 Nº 2 a) ii) acrediten las circunstancias de las letras a) y b) D.O. 05.06.2007 precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Ley 21210 Con todo, si con posterioridad al pago de una factura Art. tercero N° 16 ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, b), i el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho D.O. 24.02.2020 al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. LEY 20190

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente Art. 20 Nº 2 b) i) bancaria en la contabilidad, si está obligado a D.O. 05.06.2007 llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. LEY 20190

c) Que la factura cumple con las obligaciones formales Art. 20 Nº 2 b) ii) establecidas por las leyes y reglamentos. D.O. 05.06.2007

d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. LEY 19738 Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no Art. 5º b) Nº 3 se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del D.O. 19.06.2001 servicio haya tenido conocimiento o participación en la Ley 21210 falsedad de la factura. Art. tercero N° 16 6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o b), ii contratante por la parte del impuesto al valor agregado que D.O. 24.02.2020 la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito NOTA en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles. Ley 21462 Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta Art. único N° 2 habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas D.O. 26.07.2022 constructoras, no puedan determinar la procedencia del NOTA 5 crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas: Ley 21210

Art. tercero N° 16

a) El impuesto soportado será considerado c) provisionalmente como crédito fiscal del período D.O. 24.02.2020 correspondiente; y Ley 21420

b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado Art. 6 N° 3 en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o D.O. 04.02.2022 exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.

7º.

- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos. Ley 20956

Art. 3 N° 2

D.O. 26.10.2016 NOTA: El inciso 2º del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación. NOTA: 1 El artículo 6º de la LEY 19747, publicada el 28.07.2001, dispuso la suspensión, a contar del 1º de julio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, la aplicación de la norma introducida a este inciso por el número 1 letra b) del artículo 5º de la LEY 19738. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987. NOTA: 2 El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación. NOTA: 4.2 El artículo transitorio de la LEY 18844, publicada el 30.12.1989, dispone que lo establecido en el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del presente decreto ley no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley 18844, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del referido N° 5, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso tercero de la misma disposición. En el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso deberán acreditarse en la reclamación que se entable o que se haya entablado en contra de ellas. La petición que se realice al efecto deberá presentarse antes de que se dicte sentencia de término. Esta norma no se aplicará en caso de existir proceso pendiente por infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. NOTA 5 El artículo transitorio de la Ley 21462, publicada el 26.07.2022, dispuso que las operaciones realizadas entre el 1° de abril de 2022 y la fecha de publicación de la citada ley, y que hubieran podido acogerse al numeral 6° del presente artículo, se regirán por su texto vigente al 31 de marzo de 2022, cuyo tenor es el mismo de la presente versión.

Artículo 24°- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios

hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, según corresponda, se reciban o se registren con retraso, por cualquier hecho no imputable al contribuyente. LEY 18482

ART. 11

LEY 19506

Art. 2° N° 2

D.O. 30.07.1997 Ley 21210

Art. tercero N° 17 a)

D.O. 24.02.2020 Ley 21210

Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el Art. tercero N° 17 contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido b)

recargado en las respectivas facturas, o pagado según los D.O. 24.02.2020 comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

Artículo 26°- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el

período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

Artículo 27°- Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.

Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores. El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.

Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos períodos tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos,

debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los dos o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integran al costo de éste, en relación al total del crédito fiscal de los dos o más períodos tributarios. Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado. LEY 18471 Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, Art. único restituirán las sumas recibidas mediante los pagos D.O. 27.11.1985 efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Ley 21210 Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones Art. tercero N° 18 normales que efectúen a contar del mes siguiente del a) período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que D.O. 24.02.2020 en cualquiera de los períodos tributarios siguientes LEY 18630 existan operaciones exentas o no gravadas, deberán Art. 1° L adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las NOTA 1.1 cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto LEY 18682 establecida en el artículo 14°, que se determine de Art. 4º N°1 multiplicar las operaciones totales del mes por la LEY 18768 proporción de operaciones gravadas usada para determinar el Art. 58 e) crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo D.O. 29.12.1988 que originó la devolución y restar de dicho resultado las LEY 18768 operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no Art. 58 e) hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho D.O. 29.12.1988 período de dos o más meses, se les determinará en el LEY 18630 primer mes en que tengan operaciones si han importado o Art. 1° L adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido NOTA 1.1 servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o LEY 18768 exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el Art. 58 e) reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a LEY 19738 las operaciones exentas o no gravadas, debidamente Art. 5º c) reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo D. O. 19.06.2001 al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Ley 21210 Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el Art. tercero N° 18 remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la b) parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación D.O. 24.02.2020 u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 20 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo. LEY 19578 La infracción consistente en utilizar cualquier Art. 2º Nº1 procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y D.O. 29.07.1998 obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que Ley 21210 realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo Art. tercero N° 18 dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del c) i. y ii. artículo 97 del Código Tributario, según se trate de D.O. 24.02.2020 imputaciones o devoluciones. LEY 19578 La no devolución a arcas fiscales de las sumas Art. 2º Nº2 imputadas o devueltas en exceso según lo prescrito en el D.O. 29.07.1998 inciso cuarto de este artículo, y que no constituya fraude, LEY 19806 se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a Art. 45 retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes D.O. 31.05.2002 y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado LEY 19578 de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde Art. 2º Nº3 la fecha de la devolución en su caso. D.O. 29.07.1998 Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo. LEY 18634

Art. 33 a)

D.O. 05.08.1987 NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre

la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera. Ley 20720 Los contribuyentes señalados en este artículo Art. 393 restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes D.O. 09.01.2014 siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los artículos 80 y siguientes a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. Ley 21210 Para hacer uso del beneficio establecido en el presente Art. tercero N° 19 artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido a)y b) aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La D.O. 24.02.2020 Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución. Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo. La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.

Artículo 28°- En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes

corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún LEY 18630 quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo ART 1° M al pago del impuesto a la renta de primera categoría NOTA 1.1 que adeudare por el último ejercicio. Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987. PARRAFO 7° Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes

Artículo 29°- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de

las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones. Ley 21210 El monto de la cuota fija mensual establecida para cada Art. tercero N° 20 grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado D.O. 24.02.2020 por decreto supremo.

Artículo 30°- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este párrafo tendrán derecho a un crédito contra el monto de la cuota fija mensual antes señalada, equivalente al monto de los impuestos de este Título que se les hubiere recargado, en el mes

correspondiente, por las compras de bienes y utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6° y, además, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° al monto de las compras o servicios exentos del mismo período. En caso que el monto del crédito así determinado excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no habrá derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su devolución.

Artículo 31°- La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto de este Título a los vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el artículo 29°, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes.

Artículo 32°- Todo vendedor o prestador de servicios acogido al régimen de excepción establecido en este párrafo podrá ser reclasificado por el Servicio de Impuestos Internos, teniendo en cuenta las variaciones de

los factores señalados en el artículo 29°. Ley 21210

Art. tercero N° 21

D.O. 24.02.2020

Artículo 33°- Los vendedores y prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen

simplificado establecido en este párrafo, quedarán sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, y salvo las excepciones establecidas en el Título IV, sobre administración de impuesto.

Artículo 34°- No podrán continuar acogidos al régimen de tributación simplificada los vendedores o prestadores de servicios que, en razón de los factores señalados en el artículo 29°, les corresponda quedar

afectos al sistema general del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 35°- No podrán acogerse al régimen simplificado del presente párrafo las personas jurídicas.

Párrafo 7° bis Ley 21210 Del régimen simplificado para contribuyentes no Art. tercero N° 22 domiciliados ni residentes en Chile D.O. 24.02.2020

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada

que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales. Ley 21210

Art. tercero N° 22

D.O. 24.02.2020

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que

constituyan un trámite simplificado. Ley 21210

Art. tercero N° 22

D.O. 24.02.2020

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán

liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones. Ley 21210

Art. tercero N° 22

D.O. 24.02.2020

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en

el artículo 14. Ley 21210 El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se Art. tercero N° 22 determinará sobre la base de la suma de los impuestos D.O. 24.02.2020 recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por "período tributario" un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del

primer mes siguiente. Ley 21210 La declaración y pago del impuesto se realizará Art. tercero N° 22 electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital D.O. 24.02.2020 que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para

la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera. Ley 21210 De igual forma, el Director podrá autorizar que la Art. tercero N° 22 determinación y pago del impuesto se realice en moneda D.O. 24.02.2020 nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que

procede fuera menor. Ley 21210

Art. tercero N° 22

D.O. 24.02.2020

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de

esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo. Ley 21210

Art. tercero N° 22

D.O. 24.02.2020

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción

donde la información respectiva se encuentre alojada. Ley 21210 Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a Art. tercero N° 22 los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen D.O. 24.02.2020 de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores. PARRAFO 8° De los exportadores

Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el

Servicio de Impuestos Internos. LEY 19738 Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar Art. 5º d) se aplicarán las normas del artículo 25°. D.O. 19.06.2001 Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos. Ley 21210 Los prestadores de servicios que efectúen transporte Art. tercero N° 23 terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el D.O. 24.02.2020 exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12. Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. DL 2564, HACIENDA Para los efectos previstos en este artículo, serán Art. 7º considerados también como exportadores las empresas aéreas D.O. 22.06.1979 o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen LEY 19270 transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país Art. 2° y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile D.O. 06.12.1993 ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, LEY 18768 respecto de la adquisición de bienes para el Art. 58 f) aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o D.O. 19.12.1988 aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las LEY 19506 empresas o sus representantes en el país por las compras Art. 2° N° 3 que realicen para el aprovisionamiento de plataformas D.O. 30.07.1997 petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o Ley 20956 sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves Art. 3 N° 3 extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de D.O. 26.10.2016 carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile. LEY 18671 Para los mismos efectos, serán considerados también Art. 1° exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y D.O. 02.12.1987 las organizaciones científicas, o sus representantes NOTA 4.3 legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los Puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto a los términos establecidos en este artículo, solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico. LEY 19217 También gozarán de este beneficio, las empresas que no Art. único estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y D.O. 25.03.1993 buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la Antártica Chilena o de Arica y Parinacota, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. LEY 19420 INCISO SUPRIMIDO Art. 26 El beneficio señalado en este artículo será aplicable D.O. 23.10.1995 asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el NOTA

artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal, y Ley 20549 a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número Art. 2 a)

3 del artículo 13 de esta ley, que exploten naves mercantes D.O. 02.11.2011 mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que LEY 19606 tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con Art. 14 Nº 1 a) fines turísticos, en cuanto corresponda a servicios D.O. 14.04.1999 prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia LEY 19606 en Chile. Con todo, la recuperación no podrá exceder del Art. 14 Nº 1 b) guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el D.O. 14.04.1999 monto total de las operaciones en moneda extranjera que por LEY 19606 este concepto efectúen en el período tributario Art. 14 Nº 1 c) respectivo. D.O. 14.04.1999 Serán también considerados exportadores para gozar LEY 19606 del beneficio establecido en este artículo, las empresas Art. 14 Nº 1 d) portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº D.O. 14.04.1999 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias LEY 19606 a que se refiere la misma ley, así como, las demás Art. 14 Nº 2 empresas que exploten u operen puertos marítimos privados D.O. 14.04.1999 de uso público, por los servicios que presten y que digan LEY 18768 relación con operaciones de exportación, importación y Art. 58 g) tránsito internacional de bienes. D.O. 29.12.1988 Ley 20549

Art. 2 b)

D.O. 02.11.2011 LEY 19642

Art. único

D.O. 25.10.1999 NOTA: El artículo 26, del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reitera la presente modificación. NOTA: 4.3 La modificación introducida a este artículo por la LEY 18671, rige a contar del 1° de noviembre de 1987.

TITULO III

Impuestos especiales a las ventas y servicios PARRAFO 1° Del impuesto adicional a ciertos productos

Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera

venta o importación, sea esta última habitual o no, de LEY 18413 las especies que se señalan en este artículo, pagará Art. 4° I un impuesto sobre el valor determinado según el D.O. 09.05.1985 artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción LEY 19738 de las señaladas en la letra j), que pagarán con una Art. 5º e) tasa de 50%: D.O. 19.06.2001

a) Artículo de oro, platino y marfil; NOTA 1

b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; DTO 1033, HACIENDA

c) Pieles finas, calificadas como tales por el D.O. 15.12.1979 Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;

d) DEROGADA.-

e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro LEY 18682 artículo de similar naturaleza, calificados como tales Art. 4 N° 2 por el Servicio de Impuestos Internos; D.O. 31.12.1987

f) DEROGADA LEY 18267

g) Derogada. Art. 41 I N° 3

h) SUPRIMIDA; D.O. 02.12.1983

i) Conservas de caviar y sus sucedáneos; LEY 18682

j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos Art. 4 N° 2 artificiales, petardos y similares, excepto los de uso D.O. 31.12.1987 industrial, minero o agrícola o de señalización Ley 19606 luminosa; Art. 15

k) DEROGADA. D.O. 14.04.1999

l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y Ley 20630 proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y Art. 2 N° 2

m) DEROGADA. D.O. 27.09.2012 NOTA: 1 El inciso 2º del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación. LEY 18682

Art. 4° N° 2

Artículo 38°- El impuesto que se establece en el D.O. 13.12.1987

artículo anterior se aplicará: LEY 18413

a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las Art. 4° II especies, y D.O. 09.05.1985

b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes LEY 18.591 importados, en los términos establecidos en la letra a) del Art. 30 artículo 16°, y deberá ser pagado por el respectivo D.O. 03.01.1987 importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9°.

Artículo 39°- El impuesto del presente párrafo no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo 12°.

Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras LEY 18719

a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma Art. único Nº 1 tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha D.O. 21.06.1988 disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto LEY 19747 determinado en virtud del referido artículo 37° como el Art. 4º de este artículo se regirán por las normas del Título D.O. 28.07.2001 II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones NOTA reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. NOTA: La modificación a este artículo rige a contar del 1º de julio de 2001. PARRAFO 2° Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos ARTICULO 41°- DEROGADO LEY 19506

Art. 2° N° 4

D.O. 30.07.1997 NOTA NOTA: El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1999. PARRAFO 3° Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, DL 2752 analcohólicas y productos similares. ART 1° N° 2 (1979) ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: Ley 20780

Art. 2 N° 10

a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, D.O. 29.09.2014 energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.

b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 31,5%.

c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 20,5%. Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas. LEY 18413

Art. 4º Nº III

ARTICULO 43°- Estarán afectos al impuesto DL 2312 1978 establecido en el artículo anterior, por las ventas o ART 1° N° 16 importaciones que realicen de las especies allí señaladas:

a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;

b) Los productores elaboradores y envasadores; DL 2752 1979 ART 1° N° 4 a)

c) Las empresas distribuidoras, y

d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor. No se encuentran afectas a este impuesto adicional DL 2752 1979 las ventas del comerciante minorista al consumidor, como ART 1° tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por N° 4, b) productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.

Artículo 43 BIS.- Sin perjuicio del impuesto LEY 18483 establecido en el Título II de esta ley, la ART 18, a) importación, sea habitual o no, de vehículos, de

conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de NOTA 11 pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al resultado LEY 18768 de esta multiplicación. En todo caso el monto resultante ART 58 h) de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$ 7.503,55 dólares de Estados Unidos de DTO 438 EXENTO América. La cantidad anterior, será reactualizada a HACIENDA contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto a) supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, D.O.30.12.1998 de acuerdo con la variación experimentada por el Indice NOTA 11.1 Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto. Tratándose de la importación de conjuntos de partes o piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el valor aduanero que se considerará para los efectos del cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional. En la importación de camionetas de 500 LEY 18582 kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; ART 3° N° 2 vehículos tipo jeep y furgones, según definición que b) al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armadurías o ensambles en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este articulo se determinará rebajando en un 75% la tasa que LEY 18681 corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a ART 51, A) aplicar no podrá ser superior al 15%. N° 2 Asimismo, los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluído el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa LEY 18899 mínima de 5%. ART 43° Este impuesto afectará también a la importación, LEY 18681 habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles ART 51, A) destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de N° 3 hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrcería, rebajado en un sesenta por ciento. El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este inciso. Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen LEY 18841 con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere Art. 3°, a) el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, LEY 19041 pagarán el impuesto establecido en este artículo Art. 8°,b) considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas. El impuesto que afecta a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré. Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto. NOTA: 11 El artículo 19 de la ley 18483 dispuso lo siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1988 en un 10% anual, hasta quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará también respecto del impuesto que resulte de aplicar la tasa mínima que dicha disposición establece. NOTA: 11.1 La modificación introducida por el DTO 438 EXENTO, Hacienda, publicado el 30.12.1998, rige a contar del 01.01.1999, reactualizando en -3,0% la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, a que se refiere el presente artículo. ARTICULO 44°- Los contribuyentes señalados en el DL 2312 1978 artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal ART 1° N° 16 contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo periodo tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.

Artículo 45°.- Para determinar el impuesto DL 2312 1978 establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que ART 1° N° 16 sea pertinente las disposiciones de los artículos 21,

22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda. Igualmente, a los vendedores que exporten los DL 2752 1979 productos señalados en el artículo 42, les será ART 1° N° 5 aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como también a los contribuyentes que LEY 18681 exporten vehículos no considerados para determinar los ART 51, B) beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 que hayan pagado. PARRAFO 4 Otros impuestos específicos ARTICULO 46.- DEROGADO LEY 19914

Art. 1º

D.O. 19.11.2003 NOTA NOTA: El artículo 1º de la LEY 19914, publicada el 19.11.2003, establece que la derogación de esta norma, rige a contar del 1º de enero de 2007. ARTICULO 46 BIS.- DEROGADO LEY 19914

Art. 1º

D.O. 19.11.2003 NOTA NOTA: El artículo 1º de la LEY 19914, publicada el 19.11.2003, establece que la derogación de esta norma, rige a contar del 1º de enero de 2007. ARTICULO 47°.- DEROGADO.- LEY 18841

ART. 3°, b)

ARTICULO 47 BIS.- En el caso que un importador de LEY 18483 conjuntos de partes o piezas o de vehículos ART. 18, d) semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora. ARTICULO 48°- Facúltase al Presidente de la DL 2312 1978 República por el plazo de un año, para establecer ART 1° N° 18 impuestos específicos a los productos derivados de VER NOTA 1. hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se NOTA 12 determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para establecer, modificar o suprimir subsidios especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos o derechos de explotación. En uso de las facultades contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor de los productos gravados en el decreto referido. Las determinaciones y modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida. NOTA: 12 El artículo 32 del DL 3.001, publicado en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 1979, renovó por el plazo de un año, a contar de su fecha de publicación, la facultad concedida al Presidente de la República por el

artículo 48 del presente decreto ley.

PARRAFO 5° Del impuesto a las compras de monedas extranjeras

Artículo 49°- DEROGADO.- LEY 18768

Art. 58, i)

PARRAFO 6° Disposiciones varias ARTICULO 50°- Estarán exentas de los impuestos del DL 3454 1980 presente Título, las especies corporales muebles ART 6° N° 8 exportadas en su venta al exterior. ARTICULO 50° A.- Estarán exentas del impuesto DL 2752 1979 establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas ART 1° N° 6 que se internen al país por pasajeros para su consumo, DL 3454 1980 en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros ART 6° N° 9 cúbicos por persona adulta. ARTICULO 50° B.- Los tributos de este título serán DL 3454 1980 también aplicables en los casos de especies que, ART 6° N° 9 estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondientes a la misma operación.

TITULO IV

De la administración del impuesto PARRAFO 1° Del Registro de los contribuyentes

Artículo 51°- Para el control y fiscalización de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca el Reglamento, un Registro, a base del Rol Unico Tributario.

Con tal objeto, las personas que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades. PARRAFO 2° De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios

Artículo 52°- Las personas que celebren cualquier

contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Articulo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:

a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o LEY 18630 de contratos de arriendo con opción de compra de bienes ART 1° N corporales inmuebles o de los contratos Ley 20899 señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados Art. 2 N° 9 con el impuesto del Título II de esta ley. D.O. 08.02.2016

b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y NOTA 1.1 servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá LEY 18682 exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una ART 4 N° 3 boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin

perjuicio de las excepciones legales pertinentes. En el caso del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la pequeña minería y pirquineros, las guías de despacho se podrán emitir, a elección del contribuyente, como documento electrónico o en papel. Adicionalmente, Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. Ley 20727 Art. 1 Nº 2 Tratándose de contribuyentes que desarrollen su D.O. 31.01.2014 actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura Ley 21210 de datos móviles o fijos de operadores de Art. tercero N° 24 telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso i. y ii. a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de D.O. 24.02.2020 catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán NOTA 2 obligados a emitir los documentos señalados en el inciso Ley 21131 primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por Art. 3 a) y b) emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de D.O. 16.01.2019 Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, Ley 21203 dictará una o más resoluciones, según sea necesario, Art. ÚNICO debiendo individualizar al contribuyente o grupo de D.O. 21.01.2020 contribuyentes que se encuentren en alguna de las NOTA situaciones referidas, solicitando a los organismos Ley 21210 técnicos respectivos informar las zonas geográficas del Art. tercero N° 24 territorio nacional que no cuentan con los servicios o iii. y iv. suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha D.O. 24.02.2020 situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha NOTA 1 información deberá ser entregada por los organismos Ley 21210 referidos en forma periódica conforme lo solicite el Art. tercero N° 24 Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de v. que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el D.O. 24.02.2020 Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso. Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento. La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel. NOTA El artículo primero transitorio de la Ley 20727, publicada el 31.01.2014, en su texto modificado por el Art. noveno transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso las siguientes fechas especiales, contadas desde su publicación, para la aplicación de la obligación de emitir facturas y otros documentos electrónicos, contenida en este articulo: En treinta meses, respecto de empresas de menor tamaño, definidas en la ley Nº 20.416, que de acuerdo a instrumentos de planificación territorial estén domiciliadas en zonas urbanas. En treinta y seis meses, respecto de empresas de menor tamaño domiciliadas en zonas rurales; y de microempresas, igualmente definidas en la ley Nº 20.416, domiciliadas en zonas urbanas. En cuarenta y ocho meses, respecto de microempresas domiciliadas en zonas rurales. La disposición relativa al valor de los comprobantes o recibos que se emitan en el caso de transacciones pagadas por medios electrónicos, establecida en el inciso primero del presente artículo, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la publicación. NOTA 1 El literal iii. del N° 24 del artículo tercero de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, modifica el inciso primero del presente artículo, en el sentido de eliminar la oración "Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio." incorporado por la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 21.131, publicada el 16.01.2019. Sin embargo, el artículo único de la Ley N° 21.203, publicada el 21.01.2020, modificó el referido literal c) del artículo 3°, y por consiguiente, el presente artículo, incorporando oraciones que incluyen a la modificada, con la expresión en su inicio: "Adicionalmente,". En consecuencia, en el texto actualizado del inciso primero de esta disposición se elimina la citada oración conforme a lo ordenado, manteniendo el término "Adicionalmente,". NOTA 2 El numeral 4 del artículo 3 de la Ley 21256, publicada el 02.09.2020, modificó el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley 21210, que establece la entrada en vigor de las modificaciones que dicha norma ordena en el presente artículo, en el sentido de que se reemplazó la frase "seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial" por "diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley". ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes DL 2752 1979 corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas ART 1° en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o N° 7 a) simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Tratándose de los contratos señalados en la letra LEY 18630

e) y en la letra l) del artículo 8°, la ART 1° Ñ, factura deberá emitirse en el momento en que se perciba N° 1. el pago del precio del contrato, o parte de éste, Ley 20899 cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe Art. 2 N° 10 a) y dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles, la b) factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la D.O. 08.02.2016 escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las NOTA 1.1 sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título. Cuando se trate de los contratos indicados en el Ley 20899 inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la Art. 2 N° 10 c) factura deberá emitirse por cada estado de avance o D.O. 08.02.2016 pago que deba presentar el concesionario original LEY 19460, o el concesionario por cesión, en los períodos que Art.2°, 2. se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del

artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba

los ingresos provenientes de la explotación de las obras. Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la Ley 20494 emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior Art. 3 Nº 2 a la terminación del período en que se hubieren D.O. 27.01.2011 realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. La guía de despacho a que se refiere el inciso DL 2752 1979 cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá ART 1° exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos N° 7 b) Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos LEY 18630 destinados al transporte de carga. Para estos efectos, ART 1° Ñ el vendedor o prestador de servicios deberá emitir N° 2. guías de despacho también cuando efectúe traslados de NOTA 1.1 bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del

artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable

solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987. ARTICULO 56°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas u otros DL 2752 1979 documentos por cada operación pueda dificultar o ART 1° N° 8 entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas, facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendo autorizar la emisión en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrónico conforme al inciso primero del artículo 54, mediante resolución en que se deberá expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorización e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorización LEY 19506 En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los Art. 2° N° 5 a) contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la D.O. 30.07.1997 Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos Ley 20727 podrá autorizar su emisión mediante máquinas Art. 1 Nº 3 a) registradoras u otros medios tecnológicos. D.O. 31.01.2014 Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Ley 20727 Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a Art. 1 Nº 3 b), c) las personas naturales o comunidades integrantes de D.O. 31.01.2014 determinados grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el Decreto Ley número 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 23 y siguientes. ARTICULO 57°- Los vendedores y prestadores de DL 2312 1978 servicios afectos a los impuestos del Título II, del ART 1° N° 19 artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán DL 3454 1980 emitir notas de crédito por los descuentos o ART 6° N° 10 bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21. Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado. Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas DL 2312 1978 deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el ART 1° N° 20 monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 DL 3454 1980 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan. ART 6° N° 10 Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.

Artículo 58°- Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes

durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. PARRAFO 3° De los libros y registros.

Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema

tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Ley 21210 Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar Art. tercero N° 25 respecto de cada período tributario, en la forma que D.O. 24.02.2020 determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.

Artículo 60°- Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el artículo siguiente, deberán abrir cuentas especiales en su

contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos. Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas.

Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones

señaladas en los artículos precedentes. Ley 21210

Art. tercero N° 26

D.O. 24.02.2020

Artículo 62°- Derogado. Ley 21210

Art. tercero N° 27

D.O. 24.02.2020 ARTICULO 63°- El Servicio de Impuestos Internos podrá eximir, total o parcialmente, de lo dispuesto en este Párrafo a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. DL 2312 1978 ART 1° N° 21 Ley 21210

Art. tercero N° 28

a) y b) PARRAFO 4° D.O. 24.02.2020 De la declaración y pago del impuesto ARTICULO 64°- Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. DL 2312 1978 ART 1° N° 22 En el mismo acto deberán presentar una declaración NOTA jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. NOTA 1 Ley 21210 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del Art. tercero N° 29 presente artículo y en el artículo 1° del decreto número a) 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los D.O. 24.02.2020 contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del

artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las

100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: Ley 21210

Art. tercero N° 29

1.

Que se encuentren inscritos para ser notificados b) vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos D.O. 24.02.2020 Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2.

Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3.

Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes. Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectiva la postergación a que se refiere el inciso anterior. Con todo, en estos casos no podrá prorrogarse la obligación de declarar el impuesto. Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen del Párrafo 7° del Título II de esta ley, el Reglamento fijará la forma y condiciones en que deben presentar su declaración. El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo en el caso de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas o que se trate de importaciones efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen. LEY 18719

Art. Único N° 2 a)

Las especies que se retiren de la potestad aduanera en D.O. 21.06.1988 conformidad a las facultades establecidas en los artículos Ley 20997 51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el Art. 5 N° 2 artículo 3° de la Ley N° 16.768, pagarán D.O. 13.03.2017 provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al LEY 18634 momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez Art. 33, b N° 1) finiquitada la tramitación aduanera respectiva. D.O. 05.08.1987 Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo. El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los ocumentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos, de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso. LEY 18634

Art. 33, b N° 2)

D.O. 05.08.1987 LEY 18719

Art. Único N° 2, b)

D.O. 21.06.1988 NOTA: El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican. NOTA 1 El artículo 5° de la Ley N° 21256, publicada el 02.09.2020, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar transitoriamente las palabras: "dos meses" por "tres meses", señalado en su inciso tercero, a partir del mes siguiente de la publicación de la referida ley y hasta el 31 de diciembre de 2021. ARTICULO 65°- Los contribuyentes afectos al Impuesto DL 2312 1978 al Valor Agregado, adicional a los televisores con ART 1° N° 23 recepción a color y adicional a las bebidas DL 2752 1979 alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que ART 1° N° 9 se refiere el artículo 42 deberán, además, indicar en DL 3454 1980 su declaración el monto total del crédito fiscal que ART 6° N° 12 tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna. La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades. Las infracciones a las obligaciones contenidas en este artículo se sancionarán con la pena establecida en el inciso segundo del N° 2° del artículo 97 del DL 3579 1980 Código Tributario. ART 2 ARTICULO 66°- INCISO 1° - DEROGADO. DL 2312 1978 ART 1° N° 24 El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer DL 2312 1978 períodos de declaración y pago de duración superior a ART 1° N° 24 un mes para los contribuyentes sujetos al régimen señalado en el Párrafo 7° del Título II, pero en tal caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en una estimación del tributo a devengarse en el período especial establecido, efectuándose al final de dicho período los ajustes necesarios entre el pago anticipado y el impuesto efectivamente adeudado. ARTICULO 67. INCISOS 1° Y 2°, DEROGADOS. DL 2312 1978 ART 1° N° 25 a) En los casos de empresas con más de un DL 2312 1978 establecimiento, los impuestos del Título II y de los ART 1° artículos 37° y 42° del Título III de esta ley, N° 25, b) deberán ser declarados y pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central o casa matriz. Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine dificultades en el control del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Nacional podrá conferir el carácter de contribuyente a las sucursales. En estos casos, el traslado de mercaderías entre los establecimientos de la empresa se considerará venta. El Reglamento deberá establecer la forma en que se determinará el impuesto y los registros y documentos que deberán mantener y emitir para tal objeto.

Artículo 68°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes de esta ley la presentación de declaraciones semestrales o

anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. También estarán obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y plazo de estas informaciones serán determinados en el Reglamento. Párrafo 5° Otras disposiciones ARTICULO 69°- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas y boletas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión. DL 2312 1978 El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los ART 1° N° 26 precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la Ley 21210 autoridad, en virtud de disposiciones legales o Art. tercero N° 30 reglamentarias. a) y b) Con todo, el impuesto recargado no será considerado D.O. 24.02.2020 para los efectos de calcular otros recargos legales que NOTA puedan afectar al precio de las especies o servicios. NOTA El numeral 4 del artículo 3 de la Ley 21256, publicada el 02.09.2020, modificó el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley 21210, que establece la entrada en vigor de las modificaciones que dicha norma ordena en el presente artículo, en el sentido de que se reemplazó la frase "seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial" por "diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley". Articulo 70°- En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de seis meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto. Ley 21398 Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto a los Art. 4 N° 2 tributos establecidos en el Título II, artículo 40 y D.O. 24.12.2021 Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo 21. DL 2312 1978 ART 1° N° 27 DL 3454 1980 ART 6° N° 13

Artículo 71°- DEROGADO.- LEY 18682

ART 4° N°4

Artículo 72°- Cuando se trate de transferencias de vehículos motorizados, las Municipalidades deberán dejar constancia, en los registros respectivos, del número, fecha y cantidad del comprobante de ingreso que acredite el pago del impuesto de esta ley y de la Tesorería que lo emitió.

Artículo 73°- Todo funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley, deberá exigir, previamente, que se le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes, inscripciones u otras actuaciones.

Tratándose de la venta o contrato de arriendo con Ley 20899 opción de compra de un bien corporal inmueble, o de Art. 2 N° 12 un contrato general de construcción, se entenderá D.O. 08.02.2016 cumplida la exigencia establecida en el inciso LEY 18630 anterior con la exhibición de la o las facturas ART 1° O. correspondientes. NOTA 1.1 Respecto de las transferencias de vehículos motorizados usados, los notarios deberán enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier motivo, no hayan sido autorizados por dichos ministros de fe. La infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes hará responsable del pago del impuesto al funcionario o ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes respectivos. La sanción establecida en este artículo será aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe que infrinjan lo prescrito en el artículo 75 del Código Tributario. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 74 - DEROGADO.- LEY 18382

ART 41 NOTA 14 NOTA: 14 La derogación al artículo 74 del presente decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1985. (Ley 18.382, art. 41). ARTICULO 75°- El Servicio de Impuestos Internos, DL 2752 1979 para la aplicación y fiscalización del impuesto ART 1 N° 10 establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá: 1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vinos y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores; 2.- Fijar coeficientes de producción. 3.- Efectuar inventarios físicos de los productos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42; 4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por el reglamento, y 5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido. En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda. Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados, se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario. No obstante las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieren permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello, quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos. ARTICULO 76°- La menor existencia de productos que DL 2752 1979 se establezca entre las anotaciones de los libros y las ART 1° N° 10 que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan. Las diferencias de ingresos que en virtud de las LEY 18775 disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Art. 3° Internos a los contribuyentes de esta ley, se NOTA 15 considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta, determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente. NOTA: 15 El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, por el artículo 3° de dicha ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989, aplicándose en consecuencia, a partir del año tributario 1990. ARTICULO 77°- La industria vinícola y los anexos DL 2752 1979 que ella requiera, ejercida por los mismos productores, ART 1° N° 10 es una industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos. Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas. ARTICULO 78°- La mayor existencia de los productos a DL 2752 1979 que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, ART 1° N° 10 que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su competencia que procedan. ARTICULO 79°- Las pérdidas en las existencias de DL 2752 1979 productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso ART 1° N° 10 fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto. El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo. PÁRRAFO 6° Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley Ley 21210

Art. tercero N° 31

D.O. 24.02.2020

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata

esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo. Ley 21210

Art. tercero N° 31

D.O. 24.02.2020

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante

resolución. Ley 21210 Dentro de los cinco días siguientes a la presentación Art. tercero N° 31 de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente: D.O. 24.02.2020

a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°. El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario. Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos

al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente. Ley 21210 La devolución o recuperación de los impuestos que Art. tercero N° 31 corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, D.O. 24.02.2020 en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior. Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código

Tributario. Ley 21210 Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una Art. tercero N° 31 fiscalización especial previa sobre una petición de D.O. 24.02.2020 devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones: i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado. ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada. iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud. iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncia por infracción sancionada con multa y pena corporal. Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada. Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o

deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción. Ley 21210

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Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al

inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. Ley 21210

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D.O. 24.02.2020 ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1° transitorio.- El Presidente de la República, por decreto de Hacienda, podrá modificar la nómina contenida en el artículo 37° incorporando o eliminando una o más especies determinadas; asimismo, podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos allí mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o contener precios dentro del país o para estimular la producción de determinados artículos. ARTICULO 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y pago de los impuestos contenidos en ellas. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.