Ley de Minería ¿PARA QUÉ SE CREÓ? Nuevas reglas para las actividades mineras en el Ecuador La Ley de Minería fue una iniciativa del Ejecutivo, diseñada para establecer reglas de juego claras con el fin de que la actividad minera se desarrolle en condiciones de respeto a la sociedad y al país. Esta ley fue pensada para ajustarse a los principios de un nuevo modelo de Estado, responder a los intereses nacionales, observar la preservación del medio ambiente, respetar los derechos de todas las personas y, de manera particular, de los pueblos indígenas, afro ecuatorianos y comunidades involucradas en esta actividad. La ley tiene como antecedente el Mandato Minero, dictado por la Asamblea Constituyente en abril de 2008, que estableció las bases para desarrollar un cuerpo legal para recuperar y ejercer la soberanía y las políticas públicas que regulen la minería. Uno de los justificativos económicos de la ley es la importancia del aprovechamiento racional de metales como el oro, cobre y minerales, altos precios de comercialización y el descubrimiento de varios yacimientos en Ecuador. La ley aspira facilitar el desarrollo de la actividad minera y mejorar las condiciones materiales de todos los ecuatorianos. Se permite que la explotación sustentable de los recursos sea conducida y administrada por los poderes del Estado en beneficio del país. Responde también a la necesidad de crear más puestos de trabajo, pues exige que solamente en caso de no haber personal ecuatoriano para determinadas tareas, se emplee a personas extranjeras. ¿CÓMO SE CREÓ? La amplitud del debate no bastó para generar consensos Varias instituciones estatales participaron en la socialización del proyecto de ley y apoyaron en esta tarea a la comisión responsable de tratarla en la Asamblea Nacional: el Ministerio Coordinador de la Política Económica; la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo; el Consejo Nacional para la Reactivación de la Producción y la Competitividad; y el Ministerio Coordinador de los Sectores Estratégicos. Por su parte, el Ministerio de Minas y Petróleos, hoy de Recursos Naturales No Renovables (MRNNR) generó un proceso de diálogo nacional para lo cual se realizaron talleres de consulta en Quito, Zamora, Cuenca, Loja, Zamora y Machala. En estos talleres participaron organizaciones como la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (Conaie); la Defensoría del Pueblo; la Facultad de Geología y Minas de la Universidad Central; la Universidad Estatal de Cuenca; la Cámara de la Pequeña Minería; los alcaldes de varios cantones del sur del país; siete prefectos provinciales; delegados de alrededor de 200 juntas parroquiales del Azuay, Loja, Zamora Chinchipe, Morona Santiago y El Oro. Además, esta cartera realizó un Foro sobre Agua y Minería con organizaciones ambientales, universidades e instituciones internacionales. En noviembre de 2008 se hicieron contactos con 37 localidades de Azuay, Loja, El Oro y Zamora Chinchipe en las que participaron más de 2.500 personas que aportaron con criterios y sugerencias. Varias organizaciones realizaron observaciones y contribuciones al margen de las actividades mencionadas: el Movimiento Indígena de Tungurahua; Consejo de Gobierno del Pueblo Shuar-Arutam; Cámaras de Minería; Frente Amplio de Mineros del Ecuador; Asociación de Propietarios de Plantas de Beneficio; Fundación y Federación de Sustancias Minerales de El Oro; Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME), entre otras. La comisión responsable también organizó diálogos los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2008 en las ciudades de Machala, Cuenca y Zamora. Este último fue el más concurrido, con 18 organizaciones participantes. Hubo polémica. Ambientalistas y organizaciones indígenas mostraron desacuerdo y se opusieron al proyecto de ley durante todo el proceso. Si bien se dieron instancias de debate con la participación tanto de líderes indígenas como de representantes de organizaciones ambientalistas, el diálogo se rompió por falta de consenso. Se experimentaron algunos cambios como fruto del debate. Por ejemplo, al inicio de la discusión, la comisión responsable había considerado que la Ley de Minería debía tener el carácter de orgánica, al regular las actividades de minería a distintas escalas; además de crear instituciones de derecho público cuya organización y funcionamiento estarían presentes en este cuerpo legal. Esta condición haría posible que mantuviera un carácter rector. Sin embargo, esta noción fue descartada en atención a las protestas sociales que demandaban que la ley no tuviera un rango mayor a otras, particularmente aquellas leyes relacionadas con el agua. Asimismo, se introdujeron disposiciones sobre sistemas de incentivos para la protección ambiental y el apoyo a la minería de pequeña escala a través de mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación y financiamiento. Se fijaron varias obligaciones para los titulares de las concesiones mineras como auditorías sobre su producción, la preservación del medio ambiente, el tratamiento de aguas, las acciones de reforestación, la conservación de especies y el manejo de desechos. Se incluyeron principios reguladores para los mineros artesanales y de sustento. Para acoger demandas del sector indígena, se estableció que no será posible explotar minas donde existen comunidades indígenas en aislamiento voluntario, en áreas protegidas o en reservas ecológicas. Los comisionados sostuvieron que la nueva Ley de Minería representa un gran avance con relación a la anterior legislación minera. LEY DE MINERÍA EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que, el marco jurídico minero actual, es insuficiente y no responde a los intereses nacionales, por lo que es necesario corregir y frenar las afectaciones ambientales, sociales y culturales, con regulaciones seguras y eficientes, acordes al nuevo modelo de desarrollo deseado por el país; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 408, establece que “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico”; Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratégico, tal como lo establece la Constitución en su Art. 313, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; así como también delegar de manera excepcional a la iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador; Que, “El Estado reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas”, según lo estipula la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 319; Que, el Estado promoverá el buen vivir de la población, e incentivará aquellas formas de producción que preserven sus derechos y el cuidado de la naturaleza; Que, el Estado garantizará el derecho al trabajo, reconociendo todas sus modalidades, en relación de dependencia o autónomas con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano y como actores sociales productivos a todas las trabajadoras y trabajadores; Que, el Estado impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y ley; Que, “El Estado evitará la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promoviendo su redistribución y eliminando privilegios o desigualdades en el acceso a ellos”, tal como lo establece la Constitución de la República en su Art. 334; Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción; Que, los Gobiernos Municipales regularán y controlarán la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 395, señala que “El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras”; y, En ejercicio de sus facultades, expide la siguiente
ÍNDICE MARCO INTRODUCTORIO Introducción a la Ley de Minería 13 MARCO LEGAL Ley de Minería 21 TITULO I 25 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DE LOS PRECEPTOS GENERALES 25 CAPÍTULO II DE LA FORMULACIÓN, EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA MINERA 26 CAPÍTULO III DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS 32 CAPÍTULO IV DE LOS SUJETOS DE DERECHO MINERO 33 CAPÍTULO V DE LA ACTIVIDAD MINERA 34 CAPÍTULO VI DE LAS ZONAS MINERAS ESPECIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PREVIOS 35 CAPÍTULO VII DE LAS FASES DE LA ACTIVIDAD 38 TITULO II DE LOS DERECHOS MINEROS 40 CAPÍTULO I DE LA PROSPECCIÓN 40 CAPÍTULO II DE LA CONCESIÓN MINERA CAPÍTULO III DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES CAPÍTULO IV DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICIÓN Y REFINACIÓN CAPÍTULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES TÍTULO III DERECHOS DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN GENERAL CAPÍTULO II DE LA INTERNACIÓN, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS INVASIONES EN ÁREAS MINERAS Y OPOSICIONES TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO II DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO III DE LA GESTIÓN SOCIAL Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD CAPÍTULO IV DEL PAGO DE REGALÍAS TÍTULO V DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS ENTRE SÍ Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO CAPÍTULO I DE LOS PERMISOS Y OPERACIONES DE EMERGENCIA CAPÍTULO II DE LA INTERNACIÓN CAPÍTULO III DE LAS SERVIDUMBRES TÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS CAPÍTULO I DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CONCESIÓN Y PERMISOS CAPÍTULO II DE LA REDUCCIÓN Y RENUNCIA DE LA CONCESIÓN CAPÍTULO III DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y LOS PERMISOS CAPÍTULO IV DE LA NULIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS TÍTULO VII DE LOS CONTRATOS MINEROS CAPÍTULO I DE LAS NORMAS APLICABLES Y DE LOS REQUISITOS DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO II DE LA CESIÓN O TRANSFERENCIA Y DE LA PROMESA IRREVOCABLE 79 CAPÍTULO III DE LA CESIÓN EN GARANTÍA Y DE LA PRENDA 80 TÍTULO VIII DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS 81 CAPÍTULO I DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES 81 TÍTULO IX DE LOS RÉGIMENES ESPECIALES 82 CAPÍTULO I DE LA MINERÍA ARTESANAL Y DE SUSTENTO 82 CAPÍTULO II PEQUEÑA MINERÍA 83 CAPÍTULO III DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 85 CAPÍTULO IV MINERALES NO METÁLICOS 87 CAPÍTULO V DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN EL FONDO MARINO 87 TÍTULO X DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ECONÓMICAS 88 TÍTULO XI DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y COACTIVA 89 TÍTULO XII DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENUNCIA DERECHOS MINEROS 90 DISPOSICIONES GENERALES 92 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 94 DISPOSICIONES FINALES 96
El Estado podrá delegar su participación en el sector minero, a empresas mixtas mineras en las cuales tenga mayoría accionaria, o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, para la prospección, exploración y explotación, o el beneficio, fundición y refinación, si fuere el caso, además de la comercialización interna o externa de sustancias minerales.
Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio Sectorial y las entidades y organismos que se determinan en esta Ley. El Estado será el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participación social.
a) El Ministerio Sectorial; b) La Agencia de Regulación y Control Minero; c) El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico; d) La Empresa Nacional Minera; y, e) Las Municipalidades en las competencias que les correspondan.
El Estado, determinará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 279 de la Constitución vigente y en función de los principios del buen vivir, así como de sus necesidades económicas, ambientales, sociales y culturales, las áreas susceptibles de explotación y exploración minera, teniendo como prioridad la racionalidad en la utilización de los recursos naturales, la generación de nuevas zonas de desarrollo y el principio de equilibrio regional. La Política Minera Nacional tenderá a promover en todos los niveles la innovación, la tecnología y la investigación que permitan un desarrollo interno del sector, para este proceso el Ministerio Sectorial coordinará con las instancias de ciencia y tecnología y de altos estudios que existen en el país. El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación y de financiamiento para el desarrollo sustentable de la minería artesanal y pequeña minería. Así mismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental y generación de unidades productivas más eficientes.
a. El ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; b. Ejercer la representación del Estado en materia de política minera; c. Evaluar las políticas, planes y proyectos para el desarrollo, administración, regulación y gestión del sector minero; d. Ejecutar, de manera desconcentrada, la política pública definida para el desarrollo del sector; e. Promover en coordinación con instituciones públicas y/o privadas, Universidades y Escuelas Politécnicas, la investigación científica y tecnológica en el sector minero; f. Definir, en coordinación con la entidad rectora de la planificación nacional, el Plan Nacional de Desarrollo del sector minero; g. Supervisar el cumplimiento de los objetivos, las políticas y las metas definidas para el sector que se ejecutan las personas naturales y jurídicas públicas y/o privadas; h. Establecer los parámetros e indicadores para el seguimiento, supervisión y evaluación de la gestión de las empresas públicas e informar al Ejecutivo sobre los resultados de tal ejecución; i. Crear los Consejos Consultivos que permitan la participación ciudadana para la toma de decisiones en las políticas mineras;
La Agencia de Regulación y Control Minero como institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, está adscrita al Ministerio Sectorial y tiene competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, a la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado, como resultado de su explotación, así como también, al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros.
a) Velar por la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia minera; b) Dictar las regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, de conformidad con la presente Ley; c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, de autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento fundición y refinación; y de la suscripción de contratos de explotación, por parte del Ministerio Sectorial; d) Llevar un registro y catastro de las concesiones mineras y publicarlo mediante medios informáticos y electrónicos; e) Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de las unidades desconcentradas que llegaren a su conocimiento; f) Conocer, tramitar y resolver, en los procesos de amparo administrativo; g) Inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos y títulos mineros; h) Vigilar que en las actividades mineras que ejecutan los titulares de los derechos mineros, no se encuentren trabajando, o prestando servicios a cualquier título, niños, niñas y adolescentes y velar por el cumplimiento del artículo 43 de la Constitución de la República; i) Sancionar con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento a los titulares de la actividad minera, si de la observación a que se refiere el literal h) que antecede, se estableciere que existen niños, niñas y adolescentes trabajando e informar a las autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, y laboral, sobre la inobservancia a la normatividad vigente; j) Designar un Interventor en los casos que la Ley lo determine; k) Fijar los derechos de concesión en el sector minero de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, así como recaudar los montos correspondientes por multas y sanciones; l) Ejercer el control técnico y aplicar las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector; m) Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos destinados a la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley; n) Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento del mercado y las estadísticas del sector minero; o) Otorgar las licencias de comercialización de sustancias minerales determinadas en la presente ley; y, p) Las demás que se correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos aplicables. El Estatuto de la Agencia de Regulación y Control determinará las competencias de las Agencias Regionales que se creen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente Ley.
El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio; está adscrito al Ministerio Sectorial y tiene competencia para generar, sistematizar, facilitar y administrar la información geológica en todo el territorio nacional, para promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales y prevenir la incidencia de las amenazas geológicas y aquellas ocasionadas por el hombre, en apoyo al ordenamiento territorial. La organización y funcionamiento de éste Instituto, deberá guardar conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
El Directorio nombrará un Director Ejecutivo y establecerá la estructura administrativa y financiera más conveniente para su correcto funcionamiento, así como también las atribuciones de sus funcionarios.
Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podrá asociarse, constituir compañías de economía mixta, celebrar asociaciones, uniones transitorias, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceñirán a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del medio ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Su exploración y explotación racional se realizará en función de los intereses nacionales, por personas naturales o jurídicas, empresas públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgándose derechos mineros, de conformidad con esta Ley. La exploración y explotación de los recursos mineros estará basada en una estrategia de sostenibilidad ambiental pública que priorizará la fiscalización, control, regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental, así como el fomento de la participación social y la equidad ciudadana. Tanto la explotación directa cuanto las substas destinadas a concesiones mineras, se realizarán únicamente en las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en su componente de Ordenamiento Territorial.
DE LOS SUJETOS DE DERECHO MINERO
DE LA ACTIVIDAD MINERA
La Agencia de Regulación y Control, en el acto administrativo que designe al interventor, establecerá las operaciones y documentos que requiera en la forma y el sitio que se indique. En todo caso el interventor hará las veces de administrador y sus funciones serán: llevar cuenta exacta de los productos, maquinarias y gastos de la concesionaria para rendirla a su tiempo debidamente documentada; realizará la supervisión efectiva de los trabajos; y, vigilará el cumplimiento de sus deberes a todos el personal tanto administrativo como de campo. Los honorarios que perciba el interventor, serán los que determine la Agencia de Regulación y Control, cuyo pago estará a cargo del titular de los derechos mineros a través de éste Órgano Regulador. Si la denuncia fuere manifiestamente infundada, la Agencia de Regulación y Control la rechazará e impondrá a los peticionarios o denunciantes las sanciones administrativas y civiles determinadas en esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales que determine su respectivo cuerpo legal.
DE LAS ZONAS MINERAS ESPECIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PREVIOS
Durante los cuatro años siguientes desde el término de la vigencia de un Área Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dicha área. Asimismo, si durante el mismo plazo de cuatro años referido anteriormente, un tercero solicita una concesión minera que abarque total o parcialmente terrenos que hayan sido comprendidos por esa Área Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho de primera opción para el otorgamiento de una concesión minera en dicha área. La Agencia de Regulación y Control Minero dará curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opción en los términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General de la presente Ley. Las áreas mineras y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigación geológica, realizado exploración o haya establecido estudios de prefactibilidad o factibilidad, serán restituidos al mismo.
a) En todos los casos, se requiere la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y el informe sobre la afectación a áreas protegidas por parte del Ministerio del Ambiente; b) Del Concejo Municipal, dentro de zonas urbanas y de acuerdo con el ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo económico social cantonal; c) Del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con relación a edificaciones, caminos públicos, ferrocarriles, andaniveles y, a los Consejos provinciales en el caso de vías de tercer orden; d) De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones con relación a estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones; e) Del Ministerio de Defensa, dentro de áreas o recintos militares o en sus terrenos adyacentes, de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables, en zonas que se encuentren en los límites y fronteras oficiales del país y en puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; f) De la autoridad única del Agua en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para la captación de agua para consumo humano o riego, de conformidad con la ley que regula los recursos hídricos. En el referido acto administrativo se estará a lo determinado en la Constitución de la República del Ecuador en cuanto al orden de prelación sobre el Derecho al acceso al Agua; g) De la Dirección Nacional de Hidrocarburos con relación a oleoductos, gasoductos y poliductos, refinerías y demás instalaciones petroleras; h) De la Dirección de Aviación Civil, con relación a aeropuertos o aeródromos o en sus terrenos adyacentes; i) Del Ministerio de Electricidad y Energías Renovables en áreas en las cuales existan centrales eléctricas, de las torres y líneas de tendidos del sistema nacional interconectado; y, j) Obligatoriamente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural en la zona de prospección minera que pueda tener vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural. Las distancias y demás requerimientos técnicos y ambientales para los mencionados actos administrativos se establecerán de conformidad con los criterios previstos en los respectivos reglamentos que dicten las instancias administrativas competentes en cada caso. Estos actos administrativos serán otorgados en un término máximo e improrrogable de sesenta días contados desde la presentación de la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que demore la emisión del acto administrativo y contrario a los condicionamientos con los cuales se precautelen los intereses de cada institución y de los derechos y garantías ciudadanas. Las autoridades e instituciones encargadas de emitir los actos administrativos aquí referidos, no podrán solicitar actos administrativos adicionales para extender el plazo en que deben emitir su pronunciamiento. En el caso que las autoridades e instituciones antes indicadas emitan actos administrativos desfavorables, el concesionario minero podrá apelar de dicha resolución ante el Ministro Sectorial, quien emitirá su resolución de manera motivada, excepto lo señalado en el literal f) que será apelable mediante vía judicial.
DE LAS FASES DE LA ACTIVIDAD
a) Prospección, que consiste en la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas; b) Exploración, que consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación; c) Explotación, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de los minerales; d) Beneficio, que consiste en un conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos a los que se someten los minerales producto de la explotación con el objeto de elevar el contenido útil o ley de los mismos; e) Fundición, que consiste en el proceso de fusión de minerales, concentrados o precipitados, de los cuales se separan el producto metálico que se desea obtener, de otros minerales que los acompañan; f) Refinación, que consiste en el proceso destinado a convertir los productos metálicos en metales de alta pureza; g) Comercialización, que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera; y, h) Cierre de Minas, que consiste en el término de las actividades mineras y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas en cualquiera de las fases referidas previamente, si no fueron de interés público, incluyendo la reparación ambiental de acuerdo al plan de cierre debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. El Estado propenderá a la industrialización de los minerales producto de las actividades de explotación, promocionando la incorporación de valor agregado con máxima eficiencia, respetando los límites biofísicos de la naturaleza. En todas las fases de la actividad minera, está implícita la obligación de la reparación y remediación ambiental de conformidad a la Constitución de la República del Ecuador, la ley y sus reglamentos.
DE LOS DERECHOS MINEROS
DE LA PROSPECCIÓN
DE LA CONCESIÓN MINERA
En la planificación anual y plurianual del Ministerio Sectorial, deberá obligatoriamente contener diferenciadamente las áreas susceptibles de concesionamiento minero metálico para pequeña minería, minería artesanal y por otra parte la minería a gran escala. En la subasta pública para concesiones de pequeña minería sólo y exclusivamente podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren en esta categoría de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento General. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la categoría de pequeña minería o mineros artesanales en ningún caso podrán tener como socios o accionistas a empresas extranjeras. El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento para el remate y la subasta, así como los requisitos y condiciones para su participación en ellos.
La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por la Agencia de Regulación y Control Minero una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero previo el pago de un derecho de registro que corresponderá al uno por ciento del valor de la transacción. El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento. Se consideran accesorias a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectadas permanentemente a la investigación y extracción de minerales, así como también a su beneficio. El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros será la región donde se encuentre la concesión minera, la mayor super.
El título minero sin perder su carácter personal confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, haciéndose beneficiario de los réditos económicos que se obtengan de dichos procesos, dentro de los límites establecidos en la presente normativa y luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el concesionario minero solo puede ejecutar las actividades que le confiere este título una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 26. El título minero constituirá un título valor de acuerdo a las regulaciones que al efecto dicte la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos, una vez que las reservas mineras contenidas en la concesión sean debidamente valorizadas por la Agencia de Regulación y Control Minero en los términos del respectivo Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras. El otorgamiento de concesiones mineras no metálicas y de materiales de construcción no estarán sujetas al remate y subasta pública referidos en esta Ley, el reglamento General establecerá el procedimiento para el efecto, el mismo que en forma explícita deberá contener los requerimientos de solvencia técnica, económica, montos de inversión, ubicación, área, plazos para el desarrollo de actividades de exploración y explotación, beneficio, responsabilidad social, y destino. El testaferrismo será sancionado de conformidad al Código Penal vigente.
Se exceptúa de estas reglas al lado de una concesión que linda con las fronteras internacionales, áreas protegidas y/o con zonas de playa, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera o de las playas de mar, según sea el caso. El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión. Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el Reglamento General de esta Ley.
No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago. Los costos que demanden los demás actos administrativos de rigor, constarán en el Reglamento General de la Ley.
La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá al 2,5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año. Se establece que la patente anual de conservación para pequeña minería de dos (2) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera durante la fase de exploración inicial. En la fase de exploración avanzada y de evaluación, de cuatro (4) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera y en el período de explotación, por el área declarada en producción comercial, pagará diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera.
Si entre dos o más concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar otra hectárea minera, tal espacio se denominará demásía, que podrá concederse al concesionario colindante que la solicite. El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de las demásías.
En caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente dentro del plazo de 90 días desde la presentación de la petición indicada anteriormente, se producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el título minero se renovará por diez años considerando la renegociación objetiva del contrato que amerite. El o los funcionarios por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente. La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación. A su vez, en la etapa de exploración se distinguirá el período de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento.
No obstante, antes del vencimiento de dicho período de exploración inicial, el concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda otro período de hasta cuatro años para llevar adelante el período de exploración avanzada, en cuyo caso su solicitud deberá contener la renuncia expresa a una parte de la superficie de la extensión total de la concesión otorgada originalmente. El Ministerio Sectorial dará curso a esta solicitud siempre y cuando el concesionario minero hubiere cumplido con las actividades e inversiones mínimas en el área de la concesión minera durante el período de exploración inicial. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanza. da. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud, se producirá el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente. Una vez cumplido el período de exploración inicial o el período de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta Ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento. En caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.
En caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones antes señalado, podrá evitar la caducidad de su concesión minera mediante el pago de una compensación económica equivalente al monto de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al ochenta por ciento de dichas inversiones mínimas. El pago de esta compensación deberá acreditarse en el informe anual de las actividades e inversiones en exploración a que se refiere este artículo. Estos valores se verán reflejados en el balance general y en las declaraciones al Servicio de Rentas Internas. El pago de la compensación establecida en el inciso anterior no exime al concesionario de la obligación de presentar el informe a que se refiere el presente artículo.
Ningún concesionario minero podrá tener uno o más títulos que en su conjunto sumen un área superior a cinco mil hectáreas mineras a partir de la etapa de explotación. No obstante lo anterior, el Reglamento General de esta Ley establecerá los criterios técnicos para el establecimiento de áreas de explotación de los proyectos mineros en etapa de explotación. La solicitud indicada anteriormente deberá contener los requisitos mínimos previstos en esta Ley, su Reglamento General y el área se deberá acompañar un informe debidamente auditado por un profesional certificado en los términos del Reglamento respectivo. Este informe deberá dar cuenta del pago de los derechos de trámite administrativo y de las tasas de conservación que correspondieren, así como también de las actividades e inversiones mínimas en exploración exigidas por la Ley. El Ministerio Sectorial podrá solicitar al concesionario minero que en el plazo de treinta días, amplíe o complemente la información entregada en su solicitud. La información entregada por el concesionario minero tendrá la categoría de confidencial y no podrá ser utilizada o revelada a terceros salvo autorización escrita de este último. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio a la etapa de explotación. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud o 30 días desde la presentación de los documentos que amplían o complementan la información entregada, se producirá el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativamente, civil o penalmente. En este caso el concesionario minero podrá acceder a la etapa de explotación directamente conforme al modelo de Contrato referido en el artículo 40 o 41 de esta Ley, de acuerdo con los términos de la relación contractual. No obstante lo anterior, en caso que como resultado de la evaluación económica del yacimiento el concesionario minero decida no iniciar su construcción y montaje, tendrá derecho a solicitar, la suspensión del inicio de la etapa de explotación. Esta suspensión no podrá durar más de dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud y dará derecho al Estado a recibir una compensación económica equivalente a una remuneración básica unificada anual por cada hectárea minera concesionada, durante el período de vigencia de la suspensión. En el caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación o de suspensión en los términos antes indicados, la concesión minera se extinguirá.
DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestador minero como sus obligaciones en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante Acuerdo Ministerial. En este caso, el prestador no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley ni los impuestos que deriven de ganancias extraordinarias. No obstante lo anterior, el Gobierno destinará los recursos económicos correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a través de los gobiernos municipales y juntas parroquiales, y de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas, para lo cual se establecerá la normativa respectiva. En lo demás, el prestador tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de explotación minera individualizados en el artículo siguiente.
El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante Acuerdo Ministerial. Asimismo, los contratos deberán contener las obligaciones del concesionario minero en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades, pago de regalías y actividades de cierre parcial o total de la mina incluyendo el pago de todos los pasivos ambientales correspondientes a un período equivalente al de la concesión. El Contrato de Explotación Minera deberá contener el Precio Base para la aplicación de la normativa determinada en la legislación tributaria vigente. El contrato establecerá el derecho del concesionario minero a suspender las actividades mineras sujeto al pago de una compensación económica a favor del Estado, en el caso que las condiciones técnicas o de mercado le impidan cumplir con los plazos establecidos para cada una de las etapas y actividades indicadas anteriormente. El titular de una concesión minera no podrá realizar labores de explotación sin haber suscrito previamente el respectivo contrato. No obstante lo anterior, el concesionario hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración. En el desarrollo de las actividades propias de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá cumplir con la normativa ambiental vigente y no podrá llevar a cabo dichas actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental. La resolución de diferencias y/o controversias que se materia de estos contratos sólo podrá someterse a los jueces de la Función Judicial del Ecuador o de una instancia de arbitraje en Latinoamérica.
Estos informes serán suscritos por el concesionario minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería. Las auditorías y verificaciones técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas que cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o profesionales y/o firmas certificadas por la Agencia de Regulación y Control Minero. Los costos que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de exclusiva cuenta del concesionario.
Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.
Se considerarán abandonados los residuos minero-metalúrgicos: a) De un título minero extinguido; b) De una planta de beneficio o fundición cuya autorización se encuentre vencida o que hubiese dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor debidamente comprobada antes del vencimiento del plazo; y, c) Cuando no se posible determinar la propiedad de los mismos. Previo al otorgamiento de la concesión minera solicitada, la Agencia de Regulación y Control Minero deberá certificar la concurrencia de alguno de los casos antes referidos.
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICIÓN Y REFINACIÓN
Para la pequeña minería, el Estado autorizará el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas exclusivamente por trituración y molienda, con una capacidad instalada de 10 toneladas diarias y plantas de beneficio; que incluyan trituración, molienda, flotación y/o cianuración con una capacidad mínima de 50 toneladas diarias. Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización de instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación, deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental, incluso si fuesen concesionarios. Para obtener la autorización, en la normativa ambiental vigente y en el Reglamento General a esta Ley se establecerán los requisitos.
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES
No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de sustancias minerales no metálicas, así como los artesanos de joyerías.
sustancias minerales, así como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias vigentes; b) Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y, c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el Ministerio Sectorial. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la Agencia de Regulación y Control Minero.
a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artículo 50; y, b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para su comercialización.
Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita o invasiva, serán considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo.
DERECHOS DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS
DE LOS DERECHOS EN GENERAL
El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante el Ministerio Sectorial, la suspensión del plazo de la concesión por el período de tiempo que dure el impedimento. Para dicho efecto, el Ministerio Sectorial, mediante resolución motivada, admitirá o negará dicha petición.
Las aguas alumbradas durante las labores mineras podrán ser usadas por el concesionario minero, previa autorización de la autoridad única del agua, con la obligación de descargarlas, observando los requisitos, límites permisibles y parámetros técnicos establecidos en la legislación ambiental aplicable.
DE LA INTERNACIÓN, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS INVASIONES EN ÁREAS MINERAS Y OPOSICIONES
El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, otorgará amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividades mineras.
Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, la Agencia de Regulación y Control Minero, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde a la autoridad de policía competente de la provincia.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Se prohíbe toda forma de tercerización laboral en la actividad minera.
Los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad Minera y demás Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes.
La inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior se considerará como causal de suspensión de las actividades mineras; además de las sanciones correspondientes.
a) Mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía, agua y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y, b) Facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas a los libros y registros referidos en el literal anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada. Una vez que esta información sea entregada al Ministerio Sectorial, tendrá el carácter de pública en el marco que establezca la normativa vigente.
Asimismo, en sus planes de operación y en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Minero, los concesionarios mineros acogerán en sus labores mineras a estudiantes de segundo y tercer nivel de educación para que realicen prácticas y pasantías en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren necesarias.
DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
No podrán ejecutarse actividades mineras de exploración inicial, avanzada, explotación, beneficio, fundición, refinación y cierre de minas que no cuenten con la respectiva Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del ramo. Para el procedimiento de presentación y calificación de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental y otorgamiento de licencias ambientales, los límites permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos establecidos en la normativa ambiental vigente. Todas las fases de la actividad minera y sus informes ambientales aprobatorios requieren de la presentación de garantías económicas determinadas en la normativa ambiental legal y reglamentaria vigente. Los términos de referencia y los concursos para la elaboración de estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental y auditorías ambientales deberán ser elaborados, obligatoriamente por el Ministerio del Ambiente y otras instituciones públicas competentes, estas atribuciones no son delegables a instituciones privadas. Los gastos en los que el ministerio del ambiente incurra por estos términos de referencia y concursos serán asumidos por el concesionario. Los titulares de derechos mineros están obligados a presentar una auditoría ambiental anual que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental.
El tratamiento a dar a las aguas para garantizar su calidad y la observancia de los parámetros de calidad ambiental correspondientes, deberá preverse en el respectivo sistema de manejo ambiental, con observancia de lo previsto en las Leyes pertinentes y sus reglamentos. La reutilización del agua, a través de sistemas de recirculación es una obligación permanente de los concesionarios. El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.
Se prohíbe la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación. El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.
Asimismo, en un plazo no inferior a dos años previo al cierre o abandono total de operaciones para las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación, el concesionario minero deberá presentar ante el Ministerio del Ambiente, para su aprobación, un Plan de Cierre de Operaciones que incluya la recuperación del sector o área, un plan de verificación de su cumplimiento, los impactos sociales y su plan de compensación y las garantías indicadas en la normativa ambiental vigente; así como, un plan de incorporación a nuevas formas de desarrollo económico.
Para los delitos ambientales, contra el patrimonio cultural y daños a terceros se estará a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en la normativa civil y penal vigente. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo, dará lugar a las sanciones administrativas al titular de derechos mineros y poseedor de permisos respectivos por parte del Ministerio Sectorial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. Las sanciones administrativas podrán incluir la suspensión de las actividades mineras que forman parte de dicha operación o la caducidad. El procedimiento y los requisitos para la aplicación de dichas sanciones estarán contenidos en el Reglamento General de la Ley.
DE LA GESTIÓN SOCIAL Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
El Estado, es responsable de ejecutar los procesos de participación y consulta social a través de las instituciones públicas que correspondan de acuerdo a los principios constitucionales y a la normativa vigente. Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada. Estos procesos tendrán por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del recurso minero, el respeto del ambiente, la participación social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades ubicadas en las áreas de influencia de un proyecto minero. En el caso que de un proceso de consulta resulte una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de desarrollar el proyecto será adoptada por resolución motivada del Ministro Sectorial. Todo concesionario minero deberá respetar el derecho de las personas al acceso a los procesos de información, participación y consulta en la gestión ambiental de las actividades mineras. Para todo proceso de consulta, el Ministerio de Finanzas, proporcionará el respectivo presupuesto a través del Ministerio Sectorial.
La autoridad ambiental deberá dar libre acceso a los estudios ambientales y sociales, formalmente solicitados, así como también a los informes y resoluciones técnicas emitidas por autoridad competente, en la forma como lo determina la Ley.
Los procesos de participación ciudadana o consulta deberán considerar un procedimiento especial obligatorio a las comunidades, pueblos y nacionalidades, partiendo del principio de legitimidad y representatividad, a través de sus instituciones, para aquellos casos en que la exploración o la explotación minera se lleve a cabo en sus tierras y territorios ancestrales y cuando dichas labores puedan afectar sus intereses. De conformidad con el artículo 398 de la Constitución de la República.
Existirá acción popular para denunciar las actividades mineras que generen impactos sociales, culturales o ambientales, las que podrán ser denunciadas por cualquier persona natural o jurídica ante el Ministerio del Ambiente, previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades propias de una denuncia, tales como el reconocimiento de firma y rúbrica. El Ministerio del Ambiente adoptará las medidas oportunas que eviten los daños ambientales cuando exista certidumbre científica de los mismos, resultantes de las actividades mineras. En caso de duda sobre el daño ambiental resultante de alguna acción u omisión, el Ministerio del Ambiente en coordinación con la Agencia de Regulación y Control adoptará medidas protectoras eficaces y urgentes, las que en forma simultánea y en la misma providencia ordenará la práctica de acciones mediante las cuales se compruebe el daño.
DEL PAGO DE REGALÍAS
Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base en un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.
Para este efecto el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del 25% del impuesto a la renta, del 12% de las utilidades determinadas en esta Ley, del 70% del impuesto sobre los ingresos extraordinarios y del 12% del impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente. La evasión del pago de regalías, será causal de caducidad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. El 60% de la regalía será destinado para proyectos productivos y de desarrollo local sustentable a través de los gobiernos municipales, juntas parroquiales y, cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. Estos recursos serán distribuidos priorizando las necesidades de las comunidades que se encuentran en áreas de influencia afectadas directamente por la actividad minera. Los titulares de derechos mineros de pequeña minería, pagarán por concepto de regalías, el 3% de las ventas del mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estándares del mercado internacional. El porcentaje de regalía para la explotación de minerales no metálicos se calculará con base a los costos de producción. El Reglamento de esta Ley y el Contrato de Explotación Minera establecerán los parámetros para la aplicación del pago de regalías, así como también los requisitos para su distribución.
DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS ENTRE SÍ Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO
DE LOS PERMISOS Y OPERACIONES DE EMERGENCIA
a) Cuando exista fundado peligro de que los trabajos que se realizan puedan generar algún daño al minero colindante; b) Cuando los derrumbes o deterioros en las galerías, socavones y demás instalaciones puedan ser reparados más fácil y oportunamente desde los socavones, galerías o instalaciones vecinas, aunque se trate de cubrir comunicaciones temporales. En todo caso, los costos correrán por cuenta exclusiva del beneficiario; y, c) Cuando exista sospecha de internación. Si este permiso fuere denegado, el interesado podrá acudir al Ministerio Sectorial para obtenerlo.
El costo de operación de desagüe correrá por cuenta exclusiva del causante del daño, pudiendo el perjudicado cubrir los gastos, con derecho a resarcimiento. El perjudicado debe acudir ante el Ministerio Sectorial, a fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en este artículo, así como también informar sobre el particular a la Secretaría Nacional del Agua.
DE LA INTERNACIÓN
DE LAS SERVIDUMBRES
a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y perjuicios que le irroguen. En caso de no existir acuerdo, la Agencia de Regulación y Control determinará ese valor; b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación; c) Las establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y, d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.
En el caso de zonas pertenecientes al Patrimonio Cultural, para el otorgamiento de una servidumbre deberá contarse con la autorización del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural y se estará a las condiciones establecidas en el acto administrativo emitido por dicho Instituto.
Estas servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con fines distintos a los propios de la respectiva concesión o planta; y pueden ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades de la concesión o planta.
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CONCESIÓN Y PERMISOS
La Agencia de Regulación y Control Minero ordenará la cancelación en los respectivos registros una vez cumplido el plazo de vigencia de una concesión minera, o en el caso de que el concesionario minero no haya solicitado dar inicio a la etapa de explotación o la renovación del plazo de concesión en el marco de un Contrato de Explotación Minera, en los términos dispuestos en la presente Ley.
DE LA REDUCCIÓN Y RENUNCIA DE LA CONCESIÓN
En los casos de reducción y la cancelación de la inscripción del título en los respectivos registros, quedará libre el área cubierta por dicha concesión minera. En el caso de reducción, se procederá a anotar al margen del registro el área que subsiste en poder del concesionario minero.
DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y LOS PERMISOS
El proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, a petición de los Ministerios que tienen relación con la actividad minera o previa denuncia de un tercero y estará sujeto a las disposiciones, requisitos y procedimientos que para el efecto determine el Reglamento General de esta Ley. La calificación técnica y jurídica de los hechos que servirán de fundamento a la declaración de caducidad será formulada por la Agencia de Regulación y Control Minero. Una vez notificado con el motivo de la caducidad presunta, el concesionario minero tendrá, por una sola vez, un término de 30 días para desvirtuar la causal de caducidad o cumplir con la obligación no atendida, en este último caso previo pago de una multa de veinte y cinco remuneraciones básicas unificadas. Este derecho a subsanar los incumplimientos que constituyen una causal de caducidad no se aplicará a los casos indicados en los artículos 110, 115, 116 y 117.
Sectorial del informe anual de las actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera.
Asimismo, caducará la concesión minera en caso que los informes que señala esta Ley contengan información falsa o que maliciosamente altere sus conclusiones técnicas y económicas. La calificación técnica y jurídica de los hechos que servirán de fundamento a la declaración de caducidad será formulada por la Agencia de Regulación y Control Minero.
La calificación del daño ambiental, tanto en sus aspectos técnicos como jurídicos, se efectuará mediante resolución motivada del Ministerio del Ambiente, en concordancia con el artículo 78 de la presente Ley. Cuando haya afectación de recursos hídricos a causa de las actividades mineras, la calificación de daño ambiental deberá considerar el pronunciamiento de la autoridad única del agua. El procedimiento y los requisitos para la declaración de daño ambiental estarán contenidos en el Reglamento General de la normativa ambiental vigente.
El procedimiento y los requisitos para la declaración de daño al patrimonio cultural estarán contenidos en el Reglamento que para el efecto se dicte.
Los profesionales responsables de entregar información legal, técnica, económica o ambiental a las autoridades competentes, serán civil y penalmente responsables por la presentación de información falsa o maliciosa.
DE LA NULIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS
DE LOS CONTRATOS MINEROS
DE LAS NORMAS APLICABLES Y DE LOS REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
DE LA CESIÓN O TRANSFERENCIA Y DE LA PROMESA IRREVOCABLE
La cesión y transferencia de derechos que emanen de una concesión minera, será nula y no tendrá valor alguno si no precede la autorización de la Agencia de Regulación y Control Minero, sin perjuicio de la declaratoria de caducidad según lo previsto en la presente Ley.
En este tipo de contratos es facultativo para el promitente cesionario celebrar o no el contrato definitivo, pero es obligatorio para el oferente celebrar dicho contrato definitivo.
DE LA CESIÓN EN GARANTÍA Y DE LA PRENDA
Los contratos de cesión en garantía sobre los bienes antes referidos, deberán otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Los contratos de prenda deberán anotarse al margen de las inscripciones de las concesiones mineras en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.
DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS
DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES
Los condóminos designarán un procurador común mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero. En caso de no hacerlo, la notificación efectuada a uno de ellos surtirá efecto legal para todos.
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
DE LA MINERÍA ARTESANAL Y DE SUSTENTO
En caso de producirse la asociación de tres o más mineros artesanales su inversión será de trescientas remuneraciones básicas unificadas y previo informe técnico, económico, social y ambiental de la Agencia de Regulación y Control Minero. El Ministerio Sectorial otorgará permisos por un plazo de 10 años para realizar labores de minería artesanal, que será renovado por períodos iguales, siempre que exista regulación escrita antes de su vencimiento y que tenga informe favorable de la Agencia de Regulación y Control y del Ministerio del Ambiente. Los permisos de la Minería Artesanal, no podrán afectar los derechos de los concesionarios mineros con un título vigente; no obstante lo anterior, los concesionarios mineros podrán realizar la reubicación de trabajos de minería artesanal en el área de su concesión mediante contratos mineros en los que se prevea el cumplimiento de la normativa ambiental y minera de acuerdo al reglamento especial que se dictará para el efecto. La Agencia de Regulación y Control Minero, estará facultada para regular la explotación de minerales y seguridad minera que sean aplicables y creará un registro pormenorizado de quienes ejecutan esta actividad. Para el caso de verificación de cumplimiento y aplicación de las normas de protección al ambiente, el órgano competente será el Ministerio del Ambiente. Los mineros artesanales no están sujetos al pago de regalías. La inobservancia de la presente ley y su reglamento, constituirá causal de revocatoria de los permisos. Para el caso de la calificación positiva del cesionario operará el silencio administrativo negativo.
PEQUEÑA MINERÍA
a) Una capacidad instalada de explotación y/o beneficio de hasta 300 toneladas métricas por día. b) Una capacidad de producción de hasta 800 metros cúbicos por día, con relación a la minería de no metálicos y materiales de construcción. Las personas naturales o jurídicas que realicen pequeña minería deberán ser titulares de una concesión minera para la pequeña minería y cumplirán con las disposiciones especiales de este capítulo II. En todo aquello que no esté regulado por normas especiales, se aplicarán los contenidos generales de la presente Ley y su Reglamento General. El Ministerio Sectorial promoverá programas especiales de asistencia técnica, de manejo ambiental, de seguridad minera y de capacitación y formación profesional a la pequeña minería. El Ministerio del Ambiente también promoverá programas especiales de manejo ambiental en la pequeña minería.
La concesión minera para la pequeña minería será otorgada por el Ministerio Sectorial de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento y confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, con las limitaciones que se señalan en la presente Ley.
Los titulares de derechos en pequeña minería estarán sujetos al cumplimiento de la normativa ambiental vigente y a la concurrencia y aprobación de los programas de capacitación promovidos por el Instituto Nacional de Investigación Geológica.
DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
En el marco del artículo 264 de la Constitución vigente, cada Gobierno Municipal, asumirá las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de acuerdo al Reglamento Especial que establecerá los requisitos, limitaciones y procedimientos para el efecto. El ejercicio de las competencias deberá atender a los principios, derechos y obligaciones contemplados en las Ordenanzas Municipales que se emitan al respecto. No obstante, no se podrán otorgar garantías distintas a las establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, el propietario del terreno superficial tendrá derecho preferente para solicitar una concesión que coincida con el área.
MINERALES NO METÁLICOS
El Reglamento General de esta Ley definirá cuáles son las sustancias minerales no metálicas y la forma de participación del Estado en los beneficios, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 408 de la Constitución de la República. Se tendrá en cuenta el interés del Estado respecto del empleo de dichos minerales no metálicos en la construcción de obras de infraestructura de beneficio nacional.
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN EL FONDO MARINO
DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ECONÓMICAS
Se considerarán bienes susceptibles de depreciación acelerada, aquellos que según listado consten en el Reglamento General de la Ley.
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA Y COACTIVA
Las controversias que pudieran suscitarse entre los sujetos de derecho minero y las autoridades administrativas en materia minera, serán resueltas por los Tribunales Distritales de lo Contencioso-Administrativo. En todo caso se actuará en observancia de las disposiciones atinentes a las garantías jurisdiccionales, a la acción de protección, de acceso a la información pública y de derechos de protección contemplados en la Constitución de la República.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENUNCIA DERECHOS MINEROS
Si no se hubiere acreditado dicho consentimiento, la autoridad del Ministerio Sectorial competente ordenará notificar a los terceros, mediante publicación por una sola vez en un periódico de circulación nacional y/o local.
En toda presentación de una demanda de oposición, se procederá por la vía administrativa, que deberá tramitarse ante la dependencia competente del Ministerio Sectorial, siendo su resolución apelable para ante la instancia superior jerárquica, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva a las partes.
PRIMERA.- Si como resultado de las actividades a las que se refiere la presente Ley, se llegaren a descubrir minerales u otras sustancias radiactivas, en concentraciones económicamente explotables, el titular del derecho minero, deberá comunicar el descubrimiento al Ministerio Sectorial. SEGUNDA.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley, que no constituyan causa de extinción de derechos mineros serán sancionadas por el Ministerio Sectorial o sus entidades adscritas en el marco de sus competencias con una multa que no podrá ser inferior a veinte ni superior a quinientas remuneraciones básicas unificadas, más el 0.1% de la inversión, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil y penal en que pudieran incurrir sus autores. Se respetará, en todo caso, el derecho al debido proceso. Las multas serán depositadas en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos. TERCERA.- El Servicio de Rentas Internas realizará la recaudación de los valores correspondiente a las patentes y regalías a las que se refiere esta Ley, estando investido para tal efecto de todas las facultades y atribuciones que le otorgan la Ley de Régimen Tributario Interno, el Código Tributario, la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y la presente Ley. CUARTA.- Los actos administrativos que extinguieron o caducaron concesiones mineras, por efecto del Mandato No. 6, se encuentran ejecutoriados. QUINTA.- Todo daño ambiental genera responsabilidad objetiva. SEXTA.- Prohíbese todo tipo de actividad minera en las zonas declaradas como territorios ancestrales de los pueblos en aislamiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República. SEPTIMA.- Los funcionarios y servidores públicos que por cuya omisión operó el silencio administrativo serán sancionados administrativa y civilmente, según la gravedad de la falta. En caso de comprobarse presunciones de responsabilidad dolosa del funcionario que por cuya omisión operó dicho silencio administrativo, se podrá presentar la acción judicial penal. En caso de no emitirse en los términos indicados en los artículos de la presente Ley los actos administrativos correspondientes se producirán el silencio administrativo, el mismo que deberá ser establecido mediante resolución por la instancia judicial competente. OCTAVA.- Para la provincia de Galápagos, única y exclusivamente se autorizarán permisos de libre aprovechamiento para materiales de construcción.
PRIMERA.- Los titulares de concesiones mineras que mantuvieron sus concesiones mineras en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 6, mantendrán sus derechos mineros y podrán reiniciar sus actividades. En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de los reglamentos respectivos deberán haber regularizado y armonizado sus procedimientos a la presente normativa. En el caso de los propietarios de plantas de beneficios actualmente en operación, tendrán que adecuarse a la presente normativa en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley. El cumplimiento de esta disposición determinará la extinción del título minero y por lo tanto la caducidad de la concesión minera o del permiso de operación de una planta de beneficio otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Una vez promulgada esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo dispondrá la práctica de los actos administrativos para la integración, organización, regulación y control de los organismos que se crean en la misma, hasta tanto la Dirección Nacional de Minería, las Direcciones Regionales de Minería y la Dirección de Protección Ambiental Minera ejercerán en forma transitoria sus atribuciones y funciones de la Agencia de Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional de Geología las funciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero Metalúrgico, siempre que las mismas no se opongan a la normativa de la presente Ley. TERCERA.- Los Registradores de la Propiedad, en el término de 90 días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán remitir a la Agencia de Regulación y Control Minero toda información y archivos originales sobre concesiones mineras inscritas y cualquier otro trámite concerniente a la actividad minera. Los actos y procedimientos que deban llevarse en el registro Minero, se sujetarán a las normas de la Ley de Registro, en cuanto fuere aplicable. CUARTA.- En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de la presente Ley, se promulgarán los respectivos reglamentos. QUINTA.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio Sectorial, expedirá el Acuerdo Ministerial que contenga los términos, condiciones y plazos en que serán restituidas las áreas mineras y proyectos mineros referidos en el artículo 24, inciso final. SEXTA.- En el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo remitirá a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Fomento, Participación y Capacitación a la Pequeña Minería y Minería Artesanal. SÉPTIMA.- En el plazo de 180 días el ejecutivo dictará los reglamentos especiales para precautelar la vida, la salud y el ambiente en las zonas de la Josefina, Portovelo y Nambija. OCTAVA.- En el plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio Sectorial, realizará un censo de los mineros artesanales que carezcan de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que justifiquen haber trabajado en las mismas por lo menos dos años antes de la realización del mencionado censo a fin de que sean regularizados. NOVENA.- Las plantas de beneficio que a la vigencia de la presente Ley tengan el permiso y se encuentren en funcionamiento y que tuvieran una capacidad instalada inferior a la señalada en los artículos anteriores podrán seguir con su operación una vez que obtengan la licencia ambiental en los términos que determina la presente Ley y los Reglamentos.
PRIMERA.- Derogatorias. Derógase la Ley de Minería 126, publicada en el Registro Oficial No. 695, Suplemento de 31 de mayo de 1991 y sus reglamentos y el Decreto Ley 2000 – Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 18 de agosto del 2000, en cuanto reforma la antes mencionada Ley de Minería, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. SEGUNDA.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Sus normas prevalecerán sobre otras leyes y sólo podrá ser modificada o derogada por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia no serán aplicables las leyes o decretos que de cualquier manera contravengan este precepto o los establecidos en la Constitución. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del mes de enero de dos mil nueve. FERNANDO CORDERO CUEVA Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización DR. FRANCISCO VERGARA O. Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización