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「광업법」

개정일 : 2014년 1월 9일

TÍTULO DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS

Párrafo 1° Normas generales

Artículo 1°.-

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título, y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.

Artículo 2°.-

La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.

Artículo 3°.-

Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.

Artículo 4°.-

S el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.

Artículo 5°.-

Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.

Artículo 6°.-

Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen. Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada. Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos. Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.

Artículo 7°.-

No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional n los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.

Artículo 8°.-

La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Artículo 9°.-

Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles. Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos. El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11. En todo caso, s se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna. Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos. Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo.

Artículo 10.-

El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. S estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. S la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio. La oferta caducará s no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. S no lo hace en ese plazo, caducará la oferta. S estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de ventacon plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. S la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella. La oferta caducará s no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.

Artículo 11.-

El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. S el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa. La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazode diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa. La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes. Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal.

Artículo 12.-

Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial. Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.

Artículo 13.-

No se considerarán sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.

Párrafo 2° De la facultad de catar y cavar

Artículo 14.-

Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales. Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de estafacultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.

Artículo 15.-

Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño. En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda. En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.

Artículo 16.-

El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:

1°.

Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;

2°.

Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y

3°.

Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, s el afectado lo exigiere. S el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:

1°.

Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas. Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;

2°.

Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;

3°.

De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;

4°.

Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;

5°.

También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y

6°.

Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Artículo 18.-

La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales. Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.

Artículo 19.-

La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales. La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125. Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en esas disposiciones. No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.

Artículo 20.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.

Artículo 21.-

Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad. Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera. A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.

「광업법」

개정일 : 2014년 1월 9일

 내 용

제1장 국가의 주권 및 광업권

제1절 통칙

제l조

국가는 자연인 또는 법인이 소유권을 가진 토지임에 관계 없 이 존재하는 모든 광산에 대해 독 점적절대적이고 양도할 수 없는 완전 소유권을 가진다. 여기서 광 산은 표면의 점토증을 제외한 모 든 구아노 채취장 금속을 함유한 모래장 소금사막, 석탄 및 탄화수 소 매장지와 기타 화석물질 매장 지를 뜻한다. 그러나 본 장의 제 2 절 내용에 따라 모든 사람은 광물을 찾기 위해 시굴 및 굴착 할 권리를 가지며 기본법이 규정 하는 개발 가능한 광물들에 대해 탐사 또는 채굴을 허가하는 광산 개발권을 취득할 수 있다. 단 이 법의 제 22 조에서 명시하는 자 는 제외된다.

제2조

광산개발권은 하나의 물권이 자 부동산권이며; 광산개발권자3 와 토지소유권자가 동일하다 하여 도 토지소유권과는 독립된 권리이 며; 국가와 제 3 자를 상대로 소 송을 제기할 수 있고; 양도하거나 전달할 수 있으며; 저당권을 비롯 한 기타 물권이나l 기본적으로 행 위 또는 계약을 설정할 수 있다; 한편 광산개발권은 기타 물권들과 마찬가지로 민법을 적용하지만 이 법과 기본법에서 따로 규정하는 부분은 제외된다. 광산개발권은 탐사권과 채굴권으로 나뉜다; 채 굴권의 경우 소유권이라고도 한 다. 이 법에서 광산개발권 또는 광산 개발권은 탐사권과 채굴권을 모두 포함한 것으로 간주한다.

제3조

광물에 대해 조사·추출·및 채 취를 위해 소유주가 영구적으로 사용하는 건축물·기반시설 및 각 종 도구들은 광산개발권에 포함된 부수적인 부동산이라 간주한다.

제4조

국가가 독점적 탐사활동 또 는 허가된 광물에 대한 채굴활동 을 해야 할 필요가 있다고 판단할 경우, 헌법적 법률에 따라 국영기 업 또는 국가가 지분을 가진 회사 를 통해 광산개발권을 취득한 후 진행해야 한다.

제5조

물질의 자연적 상태와 관계 없이 금속·비금속광물 및 일반 화 석물질과 국내법의 적용을 받으며 해저터널을 이용해 도달하는 해저 5 에 있는 물질들은 모두 개발 허가 대상이다.

제6조

개간지는 토지소유권에 부속 된 것으로 정하고 광미나 광재는 이를 만들어낸 공장이나 사업장 등에 부속된 것으로 정한다. 토지 에 대한 소유권이 만료되었거나 사업장이 버려져 방치된 경우 개 간지나 광미 또는 광재에서 얻을 수 있는 광물과 기타 개발이 가능 한 광물에 대해 개발권을 추 득할 수 있다. 토지가 자유롭게 개방되 어 있지 않을 경우 개간지나 광 미 또는 광재에 대한 이러한 (개 발)권리가 행사될 수 없다. 제6조 제2항에서 설명한 바와 같이 개 간지, 광미 또는 광재가 토지소유 권에 속해있는 경우 해당 토지로 의 접근이 가능하다.

제7조

해저해양자원에 대해서는 개발권을 취득할 수 없다. 한편 법을 통해 광업적으로 국가 안보 에 중요한 영향을 미치는 지역으로 설정한에 곳에 기타 자원에 대 해서도 개발권을 부여할 수 없으 나 이전에 설정된 개발권자의 권 리는 보장된다.

제8조

전조에따라 광산개발허가의 발급이 불가능한자원에 대한 탐사 ·채굴활동은 국가 또는 국영기업 이권, 특수계약 등을 통해 진행하 며 이때 대통령이 최고법률명령을 통해 마련한 각 상황에 따른 기준 과 조건을 준수하여야 한다.

제9조

개발 가능한 자원이 있는 광 상이 개발 불가능한 자원을 포함 하고 있다 하더라도 광산개발허가를 받을 수 있다. 탐사·채굴활동 또는 소유권에 따른 이득에 의해 개발 불가능한 자원을 발견했을 경우 국가에게 통보할 의무가 있 다. 한편 국가는 생산자들을 상대 로 광업생산물 중 중요한 부분을 차지하고 있는 개발 불가능한 자 원을 분리할 것을 명령할 수 있 다. 이는 기술적·경제적 측면에서 보았을 때 분리 또는 환원할 수 있는 자원을 뜻하며 국가가 생산 자에게 분리 명령을 내리지 않는 경우, 개발 불가능한 자원이 광업 생산물의 중요한 부분을 차지하고 있지 않다고 간주한다. 국가는 자 원을 인도받기 전에 생산자에게 분리 및 인도에 따른 비용을 상환 해야 한다. 또한 필요 시 국가 내 진행되는 변경공사 및 추가작업에 대한 자금도 조달해야 하며 이때 변경공사 및 추가작업으로 인해 발생하는 손실에 대해서도 보상해 야 한다. 추가작업에 대한 소유권 은 국가에 있다. 생산자가 본 조 항에서 규정하는 생산자의 의무를 준수하지 않을 경우 관련 판사에 의해 벌금을 부과 받으며 그 밖에 나머지 경우 제 11조의 규정을 따른다. 본 조항 두 번째 단락에 서 명시한대로 국가에게 인도해야 하는 개발 불가능한 자원을 제 3 자에게 양도한 경우l 양도금액으 |1/4 을 벌금으로 납부해야 하며 공제 없이 전액 납부해야 할 수도 있다. 본 조항에서 국가란 리튬에 대해 언급할 경우 칠레원자력에너지위원회, 액체 또는 기체 탄화수 소에 대해 언급할 경우 광업부를 뜻한다. 본 조항의 적용을 받는 모든 경우는 관련 판사에 의해 해 결된다.

제10조

국가는 토륨 또는 우라늄이 상당 부분을 차지하고 있으며 칠 레 내에서 채굴된 광업생산물에 대해 일반적인 시장가격과 조건에 맞춰 우선 매입할 권리를 가진다. 이와 같은 광업생산물이 산발적으 로 채굴되는 경우, 생산자는 칠레 원자력에너지위원회에 통보하여 이 기관이 국가대신 선매권을 행 사할 수 있도록 해야 한다. 또한 통보 시 채굴량, 품질을 비롯한 기타 자원의 특징, 시장가격 자원 의 인도 방식, 시기, 장소 등에 대해 함께 알려야 한다. 이 통보 는 생산자가 국가를 상대로 진행 하는 판매제안으로써 유예기간이 3 개월이며 이 기간 동안에는 제 3자에게 생산물을 양도할 수 없 다. 위원회는 이러한 판매제안을 전부 또는 일부, 수용하거나 거절 할 수 있다. 판매제안을 수용할 경우 생산물을 인도 받은 후로부 터 2개월 미만의 기한을 정하여 가격을 지불해야 한다. 한편 판매 제안이 3 개월 동안 수용되지 않 을 경우 그 제안은 효력을 잃게 된다. 그러나 위원회가 정해진 기 간 내l 생산자의 소환과 더불어 판사에게 가격과 매매의 형태를 정해줄 전문가(제 3 자)의임명을 요구할 시 그 제안은 유효하다. 전문가의 결정 후 한 달 동안 위 원회는 전문가가 명시한 판매조건 에 따라 생산물전부 또는 일부를 수용하거나 거절할 수 있다. 이 기한 내 결정하지 않을 시 판매제안은 효력을 잃게 된다. 이와 같 은 광업생산물이 일상적으로 채굴 되는 경우, 생산자는 매년 9 월 전까지 그 다음 해 월별 생산계획 을 위원회에 전달하여 국가를 대 신해 선매권을 행사할 수 있도록 한다. 또한 생산자는 생산계획에 변화가 있을 경우 최대한 빨리 위 원회에 통보해야 한다. 이 통보내 용은 본 조항 두 번째 단락에서 명시한 내용도 포함해야 하며 이 는 하나의 판매제안으로써 자원을 채굴한 날로부터 그 달 마지막 날 까지 타인에게 양도할 수 없다. 위원회는 위와 같은 판매제안에 대해 자유롭게 전부 또는 일부 수 용하거나 거절할 수 있다. 제안을 수용할 경우 생산물을 인도받은 날로부터 두 달 내에 금액을 지불 하도록 한다. 이 조의 제6항에서 명시한 기한 내 판매제안을 수용 하지 않을 경우 판매제안은 효력 을 잃게 된다. 나머지 경우는 이 조의 제4항의 규정을 따른다.

제11조

전조에서 명시된 의무를생 산자가 이행하지 않는 경우 생산 물의 시장가격을 벌금으로 부과해 야 한다. 위원회가 선매권을 행사 할 수 있는 기간 내에 생산자가 제3자에게 생산물을 양도한 경우 에는 생산자에게 최대 부과한다. 위원회는 행정적으로 벌금을 적용 및 부과하며 관련 처분은 집행력 을 가진다. 통보를 받은 날로부터 10 일 이내 고등법원에 이의를 제기할 수 있으며 이때 부과된 벌 금의10%에 대한 예금증서를 법 원에 함께 제출해야 한다. 상소법 원은 위원회에게 이의제기에 대한 내용을 6 일 이내에 전달한다. 위 원회의 답변 또는 궐석에 따라 법 원은 검사의 의견서 내용을 듣고 참작하여 필요한 결정을 내린다. 나머지 경우는 일반사건의 상소에 관한 규정을 따른다. 상소가 기각 된 경우, 공탁금은 국고로 귀속된 다.

제12조

제9조와 제10조에서 언급한 바와 같이 특정 물질이 광업생산 물의 중요한 부분을 차지한다는 것은 이 물질이 기술적·경제적 족 면에서 보았을 때 광업생산물에서 분리 또는 환원될 수 있는 것을 뜻하며 이를 위해 필요한 검증된 기술적 절차 상업화 및 자원의 인 도절차에 대한 최대비용이 시장가 치보다 낮은 경우를 뜻한다. 이와 같은 맥락에서 광업생산물이란 수 익 창줄의 대상이 아니더라도 채 굴된 모든 광물을 뜻한다.

제13조

표면의 점토증 모래 바위 및 기타 건설 관련 물질들은 광물 에서 제외되며 이 법의 적용을 받 지 않는다. 바다 연안 호수나 연 못 등에 만들어진 인공 염전들 또 한 광물에서 제외되며 이를 개발 할 권리는 해당 구역의 토지소유 주가 가진다. 이와 같은 경우에는 『민법』 제 651 조 규정을 따른 다.

제2절 시굴 및 굴착에 대한 권리

제14조

모든 사람은 타 광산개발권 구역이 아닌 기타 모든 영토에서 광물을 찾기 위해 시굴 및 굴착을 할 권리를 가진다. 이와 같은 권 리를 행사할 시 발생하는 피해에 대해서는 보상을 해야 하며 관련 소송은 이 법 제233조에서 명시 한 규정에 따라 처리한다.

제15조

토지 소유주와 관계 없이 개방된 토지 및 미개간 토지에 대 해서는 자유롭게 시굴 및 굴착 할 수 있다. 그 밖의 경우 토지 소유 주 점유자 또는 소지인의 서면 허 가가 필요하다. 토지 소유주가주 정부 또는 시당국인 경우에는 각 각 주지사 또는 시장의 허가를 신 청해야 한다. 허가 발급자, 공무 원 또는 기타 허가를 발급해야 하 는 자가 그럴 수 없거나 허가 발 급이 어려운 경우 관련 판사에게 의뢰하여 허가를 받는다. 가옥부 속 건물 또는 포도나무나 기타 과실나무를 재배하는 토지의 경우 소유주만이 허가할 수 있다.

제16조

전조에서 언급한 바와 같이 판사가 허가를 발급하는 경우, 작 업 가능한 인원의 수를 명시해야 하며 다음과 같은 의무사항을 준 수해야 한다.

1.

토지에 열매나 과실 등 수확 물이 없을 시에만 작업을 진행한 다.

2.

허가를 받은 시점으로부터 6 개월 이내에 작업을 마쳐야 하며 그 이상 진행될 수 없다; 그리고

3.

신청인은 작업으로 인해 또는 그로부터 발샘한 모든 피해나 손 해에 대해 보상을 해야 하며 피 신청인이 요구한 경우에는 사전 에 판사가 책정한 금액을 보증금 명목으로 예치해야 한다. 허가받 은 기간 내에 신청인이 작업에 대한 권한을 행사하지 못하는 경 우 본 허가를 다른 시점으로 연 기할 수 있다.

제17조

제15조의 허가에 관한 규정 을 침해하지 않는 범위 내에서 다음과 같이 명시된 장소에서 광 업활동을 진행 하는 경우, 추가적 으로 각기 다른 관련 당국이 발 급하는 서면 허가가 필요하다.

1.

각 행정 주의 주지사: 도시나 주거지역, 공동묘지, 항구 주변의 해변, 도시에 수도공급을 위한 취수지, 건물, 도로, 철도, 고압 전선로, 리프트, 파이프라인, 수방, 수로 및 호수 인근 수평거리 50 미터 이내; 댐 건설현장 무선 통신기지l 안테나 및 통신시설 인근 수평거리 200 미터 이내인 경우. 한편 건물, 철도, 고압 전 선로, 리프트, 파이프라인, 무선 통신기지, 안테나 및 통신시설이 광업활동을 하려고 하는 자의 소 유일 경우 앞서 설명한 허가는 불요하다. 도시나 주거지역 내 광업활동을 허가하기 전 주지사 는 해당 지역 주택 및 도시계획 부의 의견을 참작해야 한다.

2.

각 관련 기관장(長) 또는 감독 관: 국립공원, 국립보호지역, 천 연기념물이 있는 지역 내 광업활 동을 진행하려는 경우.

3.

국경·경계청: 국경지역 내 광 업활동을 진행하려는 경우.

4.

국방부: 폭발 또는 가연성 물 질의 보관소 인근 500 미터 이내 에서 광업활동을 진행하려는 경 우.

5.

국방부: 군항 및 군비행장과 같이 국방부가 권한을 가진 군사 지역 및 구역; 또는 국방을 위해 법으로 지정된 수평거리 최대 3,000 미터 이내 접경지역에서 광업활동을 진행하려는 경우.

6.

공화국 대통령: 구아노 채취장 또는 역사적·학문적 가치가 인정 된 장소에서 광업활동을 진행하 려는 경우. 앞서 요구된 허가를 발급한 경우 국방, 안보, 공공안전 또는 명시된 지역의 보전을 위해 필요한 방침 을 마련·규정할 수 있다. 구아노 채취장의 경우를 제외한 이 조의 제2호 제3호 제6호에서 언급한 허 가들은 최고행정명령을 통해 경계 를 정하는 한편 광업활동을 목적 으로결정된 경우에만 요구된다. 최고행정명령에는 광업부 장관의 서명이 필요하다. 이 조에서 언급 한 허가를 발급하는 공무원 및 관 련 당국에 대해서는 1960 년 제 정된 『법규명령 제 338 호』 저 162 조를 적용한다.

제18조

전조에서 명시한 내용을 위 반할 시, 손해에 대한 보상금과는 별도로 1UTM에서 5OUTM 으| 벌금을 부과한다. 재범인 경우 앞 서 설명한 벌금의 최소 두 배 이 상을 부과하며, 이는 lOOUTM 을 초과할 수 없다. 이와 같은 위반 행위에 대해서는 공소권을 인정하며 판사는 일시적으로 관련 작업 의 중단을 명령할 수 있다.

제19조

시굴 및 굴착에 관한 권리 는 관련 토지에 대한 시찰 조사착 수뿐만 아니라 광물을 찾아내기 위해 필요한 지역권을 임시로 설 정할 권리를 포함한다. 이와 같이 설정된 지역권은 설정된 날로부터 최대 6개월까지 유효하다. 지역권 설정 권리 행사 보상과 같은 관련 내용에 대해서는 제 122 조 제 125 조의 규정을 따른다. 법원을 통해 제15조의 마지막 단락과 제 17조에서 언급한 지역 내 지역권 을 설정하려는 경우 각 조항에서 언급한 허가문서도 함께 제출해야 한다. 각 지역 내 개방된 토지 및 미개간 토지에서 시굴 및 굴착에 대한 권리를 행사하려는 경우 지 역권 설정은 불요하다.

제20조

본 절에서 명시한 내용을 침해하지 않는 범위 내에서 모든 사람은 토지의 소유권과 관계 없 이 광물을 찾기 위한 작업을 할 수 있다. 단 타 광산개발권자 또 는 광업권자가 개발을 위해 각종 설비 기계, 장비 등을 사용하고 있는 지역은 제외된다.

제21조

특별법이 칠레원자력에너지 위원회에 부여하는 권리 또는 액 체·기체 탄화수소에 대한 국가의 권리를 침해하지 않는 범위 내에 서 당국은 관련 법령에 따라 지질 학적 조사작업을 진행할 수 있으 며 본 절에서 요구하는 허가를 취 득해야만 한다. 관련 당국이나 토 지 소유주 점유자 또는 소지인의 신청에 한해 판사는 본 권리에 대 해 결정할 수 있으며 경우에 따라 피해보상금에 대한 보증금 명목으 로 판사가 책정한 금액을 예치하도록 할 수 있다. 당국의 권리 행 사 시 발생한 피해에 대해서는 국 가가 보상한다. 당국이 광산개발 권 또는 광업권 범위 내에서 조사 작업을 진행하도록 소유주만이 허 락할 수 있다. 당국의 요구가 있 을 경우 지질학적 채굴작업을 하 는 모든 자는 관련 작업을 통해 얻은 기본적인 정보를 당국에 제 공해야 한다.