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「 저작권법」 (제1장)

• 국 가 ‧ 지 역: 콜롬비아 • 제 정 일: 1982년 1월 28일

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.- Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los interpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.

Artículo 2º.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como:

los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografí a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. Adiciona mediante la Ley 44 de 1993.

Artículo 3º.- Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte. B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematrogafía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer. C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley. Adiciona mediante la Ley 44 de 1993.

Artículo 4º.- Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley:

A. El autor de su obra; B. El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; C. El productor, sobre su fonograma; D. El organismo de radiodifusión sobre su emisión; E. Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares, anteriormente citados; F. La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 5º.- Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:

A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc, el que la ha realizado, salvo convenio en contrato. B. Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en ellas intervienen, constituye una creación original. Serán consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre. Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas.

Artículo 6º.- Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, solo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18, de la Constitución.

Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas. Las obras de arte aplicadas a la industria solo son protegidas en el medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas.

Artículo 7º.- Modificado artículo 61 Ley 44 de 1993, decía así: Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a éstos términos de uno y tres años respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva.

La protección establecida en el inciso anterior no es obstáculo para la aplicación de los artículos 209 y 210 de esta Ley.

Artículo 8º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Obras artísticas, científicas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabado en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas; Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural; Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados; Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser ignorado; Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica; Obra inédita: aquella en que no haya sido dada a conocer al público; Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su autor; Obra originaria: aquella que es primitivamente creada; Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma; Artista intéprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística; Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido; Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o televisión que trasmite programas al público; Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctronicas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes. Retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro; Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema; Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción y a propagarla; Productor cinematográfico: la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica; Obra cinematográfica: cinta de video y videograma; la fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes o de imágenes sin sonido; Fijación: la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

Artículo 9º.- La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

Artículo 10º.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra.

Artículo 11º.- De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional "será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la Ley.

Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenidos internacionales. Esta Ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el país, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozarán de protección de esta Ley en la medida que las convenciones internacionales, a las cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos.

CAPÍTULO II CONTENIDO DEL DERECHO

SECCIÓN PRIMERA: DERECHOS PATRIMONIALES Y SU DURACIÓN,

ARTÍCULO 12.- Modificado por el art. 5, Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 3, Ley 1915 de 2018. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes:

A. Reproducir la obra; B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y C. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 13.- El traductor de obra científica, literaria o artística protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducción. Pero al darle publicidad, deberá citar el autor y el título de la obra originaria.

ARTÍCULO 14.- El traductor de la obra del dominio público, es autor de su propia versión, pero no podrá oponerse a que se hagan traducciones distintas de la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituirá derecho de autor a favor del que las produce.

ARTÍCULO 15.- El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia, una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor.

ARTÍCULO 16.- El que tomando una obra del dominio público la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros adapten transporten, modifiquen, compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo.

ARTÍCULO 17.- Sobre las colecciones de copias y cantos populares, el compilador será titular del derecho cuando ellas sean resultados de investigaciones directas hechas por él o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial.

ARTÍCULO 18.- Para que haya colaboración no basta que la obra asea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alternar la naturaleza de la obra.

Ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común.

ARTÍCULO 19.- El Director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con éstos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones.

El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido, y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la Ley. No obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral.

ARTÍCULO 20.- Modificado por el art. 28, Ley 1450 de 2011. Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996

ARTÍCULO 21.- Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de ochenta años se contará desde la muerte del último co-autor.

ARTÍCULO 22.- Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

ARTÍCULO 23.- Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra será de dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren trasmitidos por un acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta años, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirientes.

ARTÍCULO 24.- La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de ochenta años contados a partir de la publicación y se reconocerá a favor de sus directores.

ARTÍCULO 25.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protección será a favor de éste.

ARTÍCULO 26.- Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular de la obra es una persona jurídica el plazo de protección será establecido por el artículo siguiente.

ARTÍCULO 27.- Modificado por el art. 6, Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 4, Ley 1915 de 2018. En todos los casos en que una obra literaria, científica o artística tenga por titular una persona jurídica o una entidad oficial o cualquier institución de derecho público, se considerará que el plazo de protección será de 30 años contados a partir de su publicación.

ARTÍCULO 28.- En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación, se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponda.

ARTÍCULO 29.- Modificado por Art. 2, Ley 44 de 1993. La protección consagrada por la presente Ley a favor de los artistas interprete y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de ochenta años a partir de la muerte del respectivo titular, si este fuere persona natural; si el titular fuere persona jurídica, el término será de treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretación o ejecución o la primera fijación del fonograma, o la emisión de la radiodifusión.

SECCIÓN SEGUNDA: DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 30.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.

B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto; C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; D. A modificarla, antes o después de su publicación; E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada. PARÁGRAFO 1º.- Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo. PARÁGRAFO 2º.- A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva. PARÁGRAFO 3º.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales. PARÁGRAFO 4º.- Los derechos mencionados en los numerales d) y e) solo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.

CAPÍTULO III DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DEL AUTOR

ARTÍCULO 31.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra.

Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de la parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

ARTÍCULO 32.- Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

ARTÍCULO 33.- Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.

ARTÍCULO 34.- Será licita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión.

ARTÍCULO 35.- Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar, pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo.

ARTÍCULO 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

ARTÍCULO 37.- Es licita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.

ARTÍCULO 38.- Las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentran agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

ARTÍCULO 39.- Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición solo es aplicable a su aspecto exterior.

ARTÍCULO 40.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.

ARTÍCULO 41.- Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

ARTÍCULO 42.- Es permitida la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado.

ARTÍCULO 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

ARTÍCULO 44.- Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.

「 저작권법」 (제1장)

• 국 가 ‧ 지 역: 콜롬비아 • 제 정 일: 1982년 1월 28일

제1장 총칙

제1조 어문, 과학 및 예술 저작 물의 저작자는 이 법 및 이와 양립하는 관습법에 따라 저작 물에 대한 보호를 받는다. 이 법은 또한 실연자, 프로그램 제작자 및 방송사의 인접저작 권을 보호한다.

제2조 어문 및 예술 과학 저작물 에 저작권이 적용되며, 이는 표현의 방식, 형식, 목적을 불 문하고 다음과 같은 과학, 문 학 및 예술 분야에서의 모든 정신적 창조물을 포함한다:

책, 소책자 및 기타 저작물; 강의, 연설, 설교 및 기타 동일 한 성격의 저작물; 극작품 또 는 극음악 작품; 안무 작품과 판토마임; 가사가 있거나 없는 음악 작곡물; 비디오그램을 포 함하여 영화와 유사한 절차로 표현된 작품이 삽입된 영화 저 작물; 드로잉, 페인팅, 건축, 조각, 판화, 석판화 작품; 사진 저작물 또는 사진과 유사한 절 차로 표현된 작품이 삽입된 저 작물; 응용 예술 작품; 지리, 지형, 건축 또는 과학과 관련 된 삽화, 지도, 스케치 및 조형 작업; 즉, 모든 형태의 인쇄 또는 복제나 음반, 무선 전화 또는 기타 알려지거나 알려지 지 않은 수단을 통해 재생산되 거나 정의될 수 있는 과학, 어 문 또는 예술 영역의 모든 생 산물.

제3조 저작권에는 다음 각 항에 해당하는 소유자의 독점권이 포함된다.

A. 적절한 자유 의사에 따라 법적 조건에 의거하여 유·무 상으로 소유권을 처분함 B. 영리 목적을 불문하고 인 쇄, 판화, 사본, 판형, 음반, 사진, 영화, 비디오그램, 그 리고 실연, 낭독, 표현, 번 역, 각색, 전시, 전송, 또는 알려졌거나 알려질 다른 재 생, 증식 또는 전파 수단을 이용함 C. 제2장제2절제30조에서 정하는 "윤리적 권리"의 보 호를 위하여 이 법에 의해 보장된 권리를 행사함

제4조 다음 각 항에 해당하는 자 는 이 법이 인정하는 권리를 가진다.

A. 저작자, 작품에 대한 권리 B. 예술가 및 실연자, 실연에 대한 권리 C. 프로듀서, 음반에 대한 권 리 D. 방송사, 방송에 대한 권리 E. 상기 소유자의 단일 또는 보편적 소유권에 대한 상속인 F. 계약에 의해 제20조에 규정 된 조건에 따라 한 명 이상의 저작자가 수행한 과학, 문학 또는 어문 저작물의 생산을 자 신의 부담으로 획득한 개인 또 는 법인

제5조 다음 각 항의 경우, 원본 에 대한 저작권을 침해하지 아 니하고 창작물을 나타내는 한, 독립적인 저작물로 보호된다.

A. 원본 저작물 소유자의 명시 적 승인 하에 수행된 사적 소 유된 작품에 대한 번역, 각색, 음악 편곡 및 기타 변형의 경 우. 이때 각색, 번역, 운송 등 에 관한 권리의 소유자는 계약 상 합의된 경우를 제외하고는 이를 수행한 자로 간주한다. B. 정기간행물, 선집, 사전 등 과 같은 집합 저작물에 관하 여, 내용의 선정, 구성 방법 또 는 체계가 상이하여 독창적인 창작물을 구성하는 경우. 자신 의 이름으로 저작물을 조정, 배포 또는 출판하는 개인 또는 법인을 이 단락에 언급된 저작 물의 소유자로 간주한다. 이렇게 사용된 저작물의 저작 자는 그에 대한 권리를 유지하 며 별도로 복제할 수 있다. 단일항. 이 조에서 정하는 저 작물의 출판은 저작자의 이름 또는 가명과 사용된 원본 저작 물의 제목을 인용하여야 한다.

제6조 산업에서 실용적으로 응용 가능한 과학적 발명 또는 발견 및 그 설명서는 「헌법」 제 120조제18항에 따라 임시적 특권 적용 대상이 된다.

어문, 예술 및 과학 작품의 아 이디어 또는 개념적 내용은 소 유의 대상이 되지 아니한다. 이 법은 저작자의 구상이 어 문, 과학 및 예술 저작물에 기 술, 설명, 도해 또는 삽입되는 문학적, 조형적 또는 음향적 형식을 독점적으로 보호한다. 산업에 응용되는 예술 저작물 은 그 예술적 가치가 대상이 되는 산업의 본질적인 특성과 분리될 수 있는 경우에만 보호 된다.

제7조 신문, 잡지, 라디오 및 텔 레비전 프로그램 및 기타 매체 의 명칭은 저작권을 발생시키 지 아니한다. 내무부가 그 명 칭을 보관하고, 최종 호 발간 후 1년 간 보호하나, 이때 연 간 간행물 또는 프로그램의 경 우 그 기간을 3년으로 한다. 이해 당사자는 각각 1년 및 3 년의 기간이 경과하기 1개월 전에 보관 신청을 갱신하여야 한다.

전항에서 정하는 보호는 이 법 제209조 및 제210조의 적용에 상충되지 아니한다.

제8조 이 법에서 사용하는 용어 의 뜻은 다음과 같다.

어문, 과학 및 문학 저작물: 책, 음반, 유화, 수채화 또는 파스텔화, 드로잉, 목판화, 서 예 저작물, 절단, 판화, 금은세 공 등의 방법으로 제작된 저작 물, 금속, 석재, 목재 또는 그 밖의 재료로 만든 저작물, 조 각상, 부조, 조각, 사진, 무언 극 또는 기타 안무 저작물 개별 저작물: 1인의 자연인이 제작한 저작물 공동 저작물: 기여의 정도를 분리할 수 없는 2인 이상의 자 연인이 공동으로 제작한 저작 물 집합 저작물: 자연인 또는 법 인의 주도 하에 저작자 그룹이 제작하여 자신의 이름으로 저 작물을 조정, 보급 및 출판하 는 저작물 익명 저작물: 저작자의 이름이 언급되지 않거나 그의 의지에 의해 또는 무시되는 저작물 가명 저작물: 저작자가 본인을 식별이 불가한 가명으로 숨긴 작품 비공개 저작물: 대중에게 알려 지지 않은 저작물 유작: 저작자의 사후에 발표된 저작물 원본 저작물: 최초에 창작된 저작물 2차적 저작물: 원본 저작물의 각색, 번역 또는 기타 변형을 통해 생성된 저작물로, 자율적 창작을 구성하는 경우 실연자: 저작자, 아나운서, 화 자, 선언자, 가수, 무용수, 음 악가 또는 그 밖에 어문 또는 예술 저작물을 해석하거나 실 행하는 자 음반제작자: 실연의 소리나 그 밖의 소리를 최초로 수정한 개 인 또는 법인 음반: 실연 또는 그 밖의 소리 를 물질적 매체에 고정하는 것 방송사업자: 방송프로그램을 공중에 방송하는 라디오 또는 텔레비전 회사 방송 또는 전송: 전자파, 소리 또는 이미지와 동기화된 소리 를 통한 전파 재송신: 한 방송사가 다른 방 송사를 통하여 동시에 전파 발표: 모든 형식이나 시스템을 통하여 대중에게 전달 편집자: 자체적으로 또는 해당 저작물의 작가와의 계약에 의 해 인쇄 또는 그 밖의 수단을 통하여 복제하고 전파할 것을 약속한 개인 또는 법인, 저작 물의 출판에 대하여 재정적, 법적 책임이 있다. 영화 제작자: 영화 저작물의 제작에 대한 주도권, 조정 및 책임이 있는 개인 또는 법인 촬영 작업: 비디오 테이프 및 비디오그램; 이미지와 동기화된 소리 또는 소리가 있거나 없는 이미지를 물질적 매체에 고정; 고정: 인지, 재생산 또는 소통 이 가능하도록 영구적이거나 안정적인 물질적 매체에 이미 지 및/또는 소리를 입력

제9조 이 법은 지적 창작물에 대 한 저작자의 내재적 권리를 보 호하며, 이를 위하여 어떠한 등록도 필요치 아니하다. 이 법에서 정하는 형식은 보호 대 상인 권리 소유자의 법적 안정 성 강화를 위한 것이다.

제10조 어떠한 명칭, 가명, 이니 셜 또는 저작자가 특정되는 상 표 또는 기호가 해당 저작물 또는 표면에 인쇄되거나 해당 저작물의 발표, 공연, 표현 또 는 기타 형태의 공개 배포 시 에 명시된 경우, 달리 입증되 지 않는 한 이를 저작자로 본 다.

제11조「헌법」 제35조에 따라 어문 및 예술적 자산은 법률이 정하는 절차에 따라 저작자의 생전 및 사후 80년 이상 양도 가능한 재산으로 보호된다.

스페인어권 국가에서 출판된 저작물의 소유자에게 동일한 보증을 제공하나 해당 국가는 법률에 상호주의 원칙을 설정 하여야 하며, 이때 국제적 협 정의 체결은 필요치 아니하다. 이 법은 콜롬비아 국민과 국내 에 거주하는 외국인의 저작물 과 작품, 국내에서 최초로 발 표된 외국인의 저작물을 보호 한다. 해외에 거주하는 외국인 은 콜롬비아가 준수하는 조약 또는 본국의 국내법이 콜롬비 아 국민에 대한 효과적인 호혜 성을 보장하는 경우, 이 법의 보호를 누린다.

「 저작권법」 (제2장-제3장)

• 국 가 ‧ 지 역: 콜롬비아 • 제 정 일: 1982년 1월 28일

제II장 저작권의 내용

제I절 저작재산권 및 기간

제12조 2012년 법률 제1520호 제5조로 개정됨. 2018년 법률 제1915호 제3조로 개정됨. 보 호되는 저작물의 저작자는 다 음 행위를 수행하거나 승인할 수 있는 배타적 권리를 가진 다.

A. 저작물 복제 B. 작품의 번역, 각색, 수정 또 는 그 밖의 변형 C. 발표, 실연, 방송 또는 그 밖의 매체를 통한 저작물의 공 중송신

제13조 보호되는 과학, 어문 또는 예술 저작물의 번역가는 저 작자 또는 그 상속인이 정당하 게 승인한 번역본에 대한 저작 권을 가진다. 단, 공표 시에는 반드시 원저작물의 저작자와 제목을 명시하여야 한다.

제14조 공공저작물의 번역가는 해당 번역물의 저작자이나, 동 일한 저작물에 대한 다른 번역 물의 제작에 이의를 제기할 수 없으며 각 번역물에 대한 저작 권은 이를 제작하는 자에게 있 다.

제15조 저작자 또는 그 상속인 의 명시적 허가를 받아 사유 저작물을 개작, 전송, 수정, 발 췌, 요약 또는 각색하는 자는 각 작업에 대한 저작권을 가지 나, 특약이 없는 때에는 원저 작물의 제목 및 저작자를 기재 하지 아니하고는 공표할 수 없 다.

제16조 공공저작물을 어떤 방식 으로든 개작, 전송, 수정, 요약, 각색 또는 발췌하는 자는 자신 의 저작물에 대한 배타적 권리를 가지나, 다른 사람이 동일 한 원저작물에 다른 개작, 전 송, 수정, 요약 작업을 하는 것 에 이의를 제기할 수 없다.

제17조 복제 출판물 및 노래의 편집저작물에 있어, 그것이 직 접적인 연구의 결과이며 특별 한 문학적 계획에 따르는 경우 출판권자가 저작권자가 된다.

제18조 공동저작물은 여러 협력 자의 참여로 이루어져야 하며, 저작물의 특성을 변경하지 아 니하고는 저작권의 명의를 분 리할 수 없어야 한다.

공동 저작을 시작하는 시점에 그렇게 합의한 경우 공동저작 자 중 누구도 자유롭게 자신의 기여분을 처분할 수 없다.

제19조 편집물의 기획자는 편집 물에 대한 저작권자이며, 공동 저작자와 관련해서는 조건을 자유롭게 규정할 수 있는 각 계약에 따라 공동저작자와 합 의한 의무만 가진다.

명시적으로 저작권을 보유한 사실이 없는 공동저작자는 합 의된 대금만 청구할 수 있으 며, 자신의 이름으로 편집물을 기획한 자를 이 법에 따라 저 작자로 본다. 그러나 공동저작 자는 저작인격권을 지속적으로 행사할 수 있다.

제20조 2011년 법률 제1450호 제28조로 개정됨. 1인 이상의 저작자가 서비스 계약을 통하 여 자연인 또는 법인이 제시한 계획에 따라 작업하고 그 자연 인 또는 법인이 비용과 위험을 부담하는 경우, 계획을 실행할 때 해당 계약에서 합의한 대금 만 받는다. 이 행위로 실제 저 작자는 저작물에 대한 권리를 이전하고 제30조 제a)항 및 제b)항에서 정하는 특권은 유 지하는 것으로 본다. 1996년 판결 제C-276호로 헌법재판 소에 의해 합헌으로 선언됨.

제21조 저작권은 저작자가 생존 하는 동안 저작자에게 귀속되 며, 사망한 후 80년간은 정당 하게 권리를 취득한 자에게 귀 속된다. 정식으로 공동 저작이 이루어진 경우, 맨 마지막으로 사망한 저작자가 사망한 후 80년간 존속한다.

제22조 소책자 또는 정기 배송 등의 출판 방식으로 함께 출판 되지 아니한 여러 권으로 구성 된 저작물의 경우, 각 책자, 소 책자 또는 배송물의 보호기간 은 각 발행일로부터 산정한다.

제23조 저작권 상속인이 없는 경우 저작물은 그의 사망일로 부터 공유재산이 된다. 저작자 가 생존하는 동안 저작권이 이 전된 경우 저작권은 저작자 사 망 후 25년 동안 구매자에게 귀속되며, 이후 80년까지 상속 인에게 귀속되고, 이때 저작자 및 구매자는 이와 관련하여 명 시한 사항을 침해하지 아니한 다.

제24조 편집저작물, 사전, 백과 사전 및 그 밖의 집합물에 대 한 보호는 출판일로부터 80년 동안 존속하며, 기획자에게 귀 속한다.

제25조 익명저작물은 공표일로 부터 80년 간 출판권자에게 귀속된다. 저작자가 자신의 신 원을 밝히면 보호기간이 저작 자를 기준으로 산정된다.

제26조 영화저작물은 제작 종료 일로부터 80년 간 보호되며, 공중송신이 이루어진 첫 날을 기준으로 한다. 저작권자가 법 인인 경우 보호기간은 다음 조 항을 기준으로 산정한다.

제27조 2012년 법률 제1520호 제6조로 개정됨 2018년 법률 제1915호 제4조로 개정됨. 법 인, 공공기관 또는 공법상 기 관이 어문, 과학 또는 예술 저 작물을 소유하는 경우 보호 기 간은 공표일로부터 30년 동안 존속한다.

제28조 공표로 인하여 보호 기 간이 만료되는 경우, 그 기간 은 해당 연도의 12월 31일에 종료되는 것으로 해석한다.

제29조 1993년 법률 제44호 제 2조로 개정됨. 실연자, 음반제 작자 및 방송사업자에 관하여 이 법이 정하는 보호 기간은 저작권자 사망 후 자연인의 경 우 80년간, 법인의 경우 실연, 음반의 최초 고정 또는 방송일 로부터 30년간 존속한다.

제2절 저작인격권

제30조 저작자는 자신의 저작물 에 있어 다음에 대하여 영구적 이고 양도 및 포기 불가한 권 리를 가진다. A. 이 법 제12조에서 정하는 행위가 수행될 때 그의 성명 또는 이명이 표시되도록 성명 표시권을 주장한다.

B. 자신의 명예, 평판 또는 저 작물을 훼손할 우려가 있는 경 우, 저작물의 변형, 훼손 또는 그 밖의 수정에 이의를 제기하 고 배상을 청구한다. C. 미공개 또는 익명 저작물을 사망 때 혹은 유언에 따른 공 표 시점까지 공개하지 아니한 다. D. 공표 전후로 저작물을 수정 한다. E. 사전 승인 여부를 불문하고 유통 또는 사용을 중단한다. 1. 상기 권리는 포기 또는 양도할 수 없다. 저작자는 저작 재산권 행사를 승인할 때 각 계약에 언급된 행사 및 처분을 인정하며, 이 조에 명시된 권 리는 유지한다. 2. 저작자가 사망하면 그의 배 우자와 혈연 상속인에게 이 조 제a)항 및 제b)항에서 정하는 권리가 귀속된다. 저작자, 그의 배우자 또는 혈연 상속인이 없 는 경우, 저작권자로서의 자격 을 증명하는 모든 자연인 또는 법인이 이러한 권리를 행사한 다. 3. 저작인격권을 보호할 저작 권자 또는 상속인이 없는 경 우, 콜롬비아문화원이 공유재 산이 된 저작물의 성명표시권, 완전성 및 동일성유지권을 보 호한다. 4. 제d)항 및 제e)항에서 정하는 권리 행사는 제3자에 대한 사전 손해 배상을 수반한다.

제III장 저작권의 제한 및 예외 사항

제31조 필요한 구절을 발췌하고 저자를 인용하는 것은 허용되 나, 합리적으로 너무 많거나 연속적으로 발췌하는 경우에는 실질적인 재생산으로 인용하는 저작물의 저작자에게 피해를 줄 수 있는 것으로 간주될 수 있다. 각 인용에는 인용된 저 작물의 제목과 저작자 성명을 명시하여야 한다.

다른 저작물이 포함된 부분이 신규 저작물의 주요 부분을 구 성하는 경우 법원은 이해관계 자의 요청에 따라 포함된 저작 물의 각 저작권자에 귀속하는 비율을 공정하게 설정하여 구 두로 판결한다.

제32조 어문, 예술 저작물 전체 또는 그 일부를 목적에 따른 정당한 범위 내에서 출판물, 라디오 방송, 음반 또는 영상 에 고정하여 교육용 작품에 사 용하거나, 교육 목적으로 비영 리 학교, 교육기관, 대학 및 직 업훈련기관을 대상으로 방송저 작물로 송신하는 것은 저작자 의 성명 및 저작물의 제목을 명시하는 경우 허용된다.

제33조 언론이 출판하거나 라디 오 또는 텔레비전에서 방송되 는 시사 문제와 관련하여 명시 적으로 금지되지 않은 경우 모 든 제목, 사진, 삽화 및 의견이 사용될 수 있다.

제34조 언론이나 방송에 의해 공개적으로 유포된 사실 또는 사건과 관련된 뉴스 또는 그 밖의 정보의 복제, 배포 및 공 중송신을 허용한다.

제35조 의회, 사법 토론 또는 그 밖의 공공기관이나 회의, 설교 및 그 밖의 유사한 장소에서 발표 또는 낭독되는 연설 또는 기타 유사한 저작물은 어떠한 승인 없이 신문, 라디오 또는 텔레비전에 의해 최신 뉴스로 공표될 수 있으나, 사전에 저 작권이 명시적으로 보호받지 아니하는 저작물에 한정한다. 이러한 저작물은 저작자의 허 가 없이 별도의 집합물로 출판 할 수 없다.

제36조 초상화는 일반적으로 과 학적, 교육적 또는 문화적 목 적 또는 공익의 사실이나 사건 과 관련된 경우 자유롭게 공개 할 수 있다.

제37조 이해 당사자가 요청하거 나 획득한 어문 또는 과학 저 작물을 개인이 비영리적 용도 로 단일 사본으로 복제하는 것 은 허용된다.

제38조 공공도서관은 이용자 전 용, 보존 또는 다른 공공도서 관에의 대출을 위하여 관내 또 는 아카이브에 보관 중인 보호 대상 저작물을 복제할 수 있 다. 이를 수령하는 도서관은 보존을 위하여 필요한 경우 이 용자에 제공할 목적에 한하여 단일 사본으로 복제할 수 있 다.

제39조 공공도로, 길 또는 광장 에 영구적으로 설치된 저작물 에 대한 회화, 도화, 사진 또는 동영상을 통한 복제 및 그 복 제물 등의 공중송신을 허용한 다. 이 조항은 건축저작물에 대해서는 그 외관에만 적용된 다.

제40조 초·중·고등 교육 기관에서 제공되는 강의 또는 수업은 청취 대상인 학생들에 의해 자 유롭게 기록 및 수집될 수 있 으나, 이를 발표한 자의 서면 승인 없는 전체 또는 부분의 출판 또는 복제는 금지한다.

제41조 모든 사람은 금지된 사 실이 없는 한 헌법, 법률, 명 령, 조례, 협정, 시행령 및 그 밖의 행정 행위 및 사법 결정 을 복제할 수 있으며, 이때 반 드시 공식 게재본을 따라야 한 다.

제42조 사법 절차 또는 입법 또 는 행정 기관에서 사용하기 위 하여 소관 당국이 필요하다고 인정하는 범위 내에서 보호되 는 저작물에 대한 전체 또는 일부 복제는 허용된다.

제43조 건축저작물 프로젝트의 저작자는 프로젝트 명의자가 프로젝트를 변경하는 것에 대 하여 이의를 제기할 수 없으 나, 본인의 성명이 변경된 작업과 연관되는 것을 금지할 수 있다.

제44조 과학, 어문 및 예술 저작 물은 가정에서 비영리적으로 자유롭게 사용될 수 있다.