Tipo Norma :Decreto 2226
Fecha Publicación :19-12-1944 Fecha Promulgación :19-12-1944 Inicio Vigencia :30-12-2010
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR S. 2. 2226.- Santiago, 19 de Diciembre de 1944 S. E. decretó hoy lo que sigue: "En uso de la facultad que confieren al Presidente de la República el artículo 2° transitorio de la Ley N° 7.836 de 7 de Septiembre de 1944, y el artículo 7° de la Ley N° 7.852 de 27 de Octubre de 1944. DECRETO 1° Téngase por texto definitivo del Código de Justicia Militar el que se adjunta a este Decreto; y 2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otros dos en los archivos de dichos Ministerios. Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de Justicia Militar, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS. M.- A. Carrasco C. Libro Primero DE LOS TRIBUNALES MILITARES
DISPOSICIONES GENERALES
Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los DL 3425 1980 mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio Art 3° nacional, en los casos siguientes: 1° Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; 2° Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; 3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía LEY 19047 del Estado y su seguridad exterior o interior Art. 2°, contemplados en este Código. 1) a) 4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos y b) en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.
a 112, 319 inciso 1°, 320, 324, 325, 326 inciso 1° y 327 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.
1° De las causas por delitos militares, Ley 19047 entendiéndose por tales los contemplados en este Código, Art 2°, a) excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 NOTA 2 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles. 2° De los asuntos y causas expresados en los números LEY 19047 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°; Art.2°, 3° De las causas por delitos comunes cometidos por 2) b) militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de Ley 18342 él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, Art 1° N° 2 obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas; 4° De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la restitución de la cosa o su valor. NOTA: 2 Véanse el artículo 87 del Decreto Ley N° 2.306, de 12 de Septiembre de 1978, sobre Reclutamiento; 18 de la Ley N° 17.798, de 21 de Octubre de 1972, sobre Control de Armas; 26 de la Ley N° 12927, de 6 de Agosto de 1958, sobre Seguridad del Estado, modificado por el artículo 4° letra e) del Decreto Ley N° 5, de 22 de Septiembre de 1973; 6° del Decreto Ley N° 77, de 13 de Octubre de 1973, que declara ilícitos y disueltos los partidos políticos que señala; 4° del Decreto Ley N° 81, de 13 de Octubre de 1973, que sanciona el desobedecimiento al llamamiento público; 3° del Decreto Ley N° 604, de 10 de Agosto de 1974, que prohíbe el ingreso al territorio nacional de determinadas personas; 7°, 8° y 9° del Decreto Ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974, que sistematiza disposiciones relativas a Regímenes de Emergencia; 4° del Decreto Ley N° 1.009, de 8 de Mayo de 1975, que sistematiza normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos, 33 del Decreto Ley N° 425 (secreto), sobre Movilización Nacional, ordenado publicar en parte, por el Decreto Ley N° 1.629 (secreto) y que aparece en el Diario Oficial de 22 de Julio de 1977, y artículo único del Decreto Ley N° 3.655, de 17 de Marzo de 1981.
las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Ley 20477 Además, se considerarán militares los soldados Art. 4 Nº 1 conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas D.O. 30.12.2010 que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.
D.O. 30.12.2010
DL 3425,1980 Art 3°
ordinarios, los militares que se hicieren procesados de Ley 19047 delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones Art. 9 propias de un destino público civil. D.O. 14.02.1991 Corresponderá conocer de los delitos cometidos por LEY 19047 civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado Art. 2°, 3) en lo criminal competente del primer puerto nacional Ley 20477 de arribada. Si el delito fuere cometido por un civil en una Art. 4 Nº 3 aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo D.O. 30.12.2010 criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice.
En el caso de que fueran dos o más las instituciones ofendidas o si hubiere procesados pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el Ley 19047 juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir Art. 9 el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será D.O. 14.02.1991 competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los juzgados institucionales comprometidos en la causa.
responsables de él, en tanto revistan la calidad de militares. Ley 20477 Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los Art. 4 Nº 4 delitos que sean conexos, aun cuando independientemente D.O. 30.12.2010 sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales. No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.
ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionan con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el Tribunal Militar. Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos. El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. El condenado podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare. Ley 19047
D.O. 14.02.1991
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
NOTA: 3 Véanse los artículos 7°, 8° y 9° del DL 640, de 1974 y artículo único del DL 3.655, de 1981.
De los Juzgados Institucionales LEY 18342, Art 1° N° 4
la organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno. La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá el territorio y los buques y embarcaciones que dependan del mando que ejerce tal jurisdicción. El Presidente de la República podrá modificar o NOTA 4 derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero. NOTA: 4 Existen Juzgados Navales en Valparaíso (I Zona), en Talcahuano (II Zona) y en Punta Arenas (III Zona) y además hay un Juzgado Naval en la Escuadra.
correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con las atribuciones conferidas a las autoridades de que tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según corresponda. Estos comandantes serán asesorados por sus respectivos auditores; a falta de éstos, por el juzgado de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible, por el oficial de su dependencia que el mismo comandante designe como auditor ad hoc.
un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una NOTA 5 de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran. El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos Juzgados Militares. NOTA: 5 Véase el DS N° 64, de la Subsecretaría de Guerra, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981, que establece el territorio jurisdiccional de los Juzgados Militares y de las Fiscalías Letradas dependientes.
Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determinará el asiento de esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.
Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren. No obstante, las autoridades allí señaladas podrán delegar la jurisdicción militar en un Oficial General DL 3425 1980 que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución Art 3° fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte Marcial. En caso de estar inhabilitado para intervenir en una DL 1769 1977 causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, Art.1° N° 5 será subrogado por el Jefe militar de la respectiva Institución que deba reemplazarlo.
Art 1° N°6 a 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal DL 1769 1977 para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Art 1° N°6 b Auditor al pronunciamiento de las sentencias; 2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por declinatoria; 3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977 hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda; 4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas; 5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en Ley 18342 derecho, de los exhortos que envíen autoridades Art 1° N° 5 judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del caso. 6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por tribunales militares, e informar las peticiones de indulto que tales individuos formulen; 7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determine.
Art 1° N° 7
justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes confieren a un juez de letras de mayor cuantía. Sus resoluciones en esta materia serán apelables en lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.
Secretario. Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión DL 1769 1977 del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, Art 1° N°9 b pero dejando constancia de ella de la opinión contraria del Auditor. Para pronunciarse sobre la implicancia o recusación DL 1769 1977 del Auditor, dicho Juez resolverá oyendo la opinión Art 1° N°9 c del que deba subrogarlo.
jurisdiccional se haya cometido. Si no pudiere averiguarse en qué distrito jurisdiccional se ha cometido, será competente el Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del proceso, con tal que sea de alguno de los territorios respecto de los cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero instruir el proceso, será competente el que designe la Corte Marcial.
Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso.
inciso 1°, 160, 163, 164 y 165 del Código Orgánico de Tribunales, con las modificaciones introducidas por el presente Código.
Inciso Segundo.- DEROGADO.- DL 1769 1977 Art 1° N° 13
del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables Art. único Nº1 a los dineros que sea necesario poner a disposición D.O. 04.07.2000 de los Tribunales Militares. La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su dependencia. Los reajustes e intereses de los dineros depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares. Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán LEY 18431 destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria Art. Unico Nº 1 cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los Tribunales Militares. Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta Ley 18431 anualmente de la inversión de los referidos fondos, a Art. Unico Nº 1 la Contraloría General de la República.
De los Fiscales
Sus atribuciones, en general, son: en materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser fallada por el Juzgado; y en materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso. Los Fiscales Institucionales podrán dirigirse Ley 18342 directamente entre sí los exhortos que procedan en los Art 1° N° 7 procesos o causas que estén sustanciando.
Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que NOTA 6 tengan juzgado naval; y Fiscales de Aviación en cada zona o brigada aérea. El Presidente de la República, podrá, además, crear Fiscalía donde las necesidades del servicio lo requieran. Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del cual dependa. En los lugares en que se designe Fiscal Letrado, éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y se denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros. Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán las causas por turno, que reglamentará el Juez respectivo. NOTA: 6 De conformidad con el DS (Guerra) N° 64, de 16 de Mayo de 1981, existen Fiscalías Letradas de Ejército y Carabineros en las siguientes ciudades: Sexto Juzgado Militar (Arica): Arica e Iquique. Primer Juzgado Militar (Antofagfasta): Antofagasta, Calama y Copiapó. Segundo Juzgado Militar (Santiago): La Serena, San Felipe, Valparaíso, Quillota, Santiago (tres), Rancagua y San Fernando. Tercer Juzgado Militar (Concepción): Curicó, Talca, Linares, Chillán, los Angeles y Concepción (dos). Cuarto Juzgado Militar (Valdivia): Angol, Temuco, Valdivia, Osorno y Puerto Montt. Quinto Juzgado Militar (Magallanes): Punta Arenas. Séptimo Juzgado Militar (Coyhaique): Coyhaique. Existe una Fiscalía Naval, servida por un letrado, en cada uno de los Juzgados Navales de Valparaíso, Talcahuano, Magallanes y Escuadra. Existe una Fiscalía de Aviación, servida por un letrado, en Antofagasta, Santiago (El Bosque), Puerto Montt y Punta Arenas.
Los Fiscales de las Fuerzas Armadas que no reúnan Ley 18342 los requisitos del inciso anterior, serán designados por Art 1° N° 8 el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados. Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o DL 1769,1977 designados por el Presidente de la República o el Juez Art 1° N° 16 Militar, según el caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y por intermedio de la Auditoría General del Ejército.
Institucionales pueden confiarles dentro del territorio asignado a su jurisdicción.
imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del DL 1769,1977 Fiscal, será reemplazado por el oficial de la respectiva Art 1° N° 18 Institución que el Juez designe. El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes LEY 19047 Marciales formarán una lista de fiscales de turno, Art. 2°, 4) seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas. La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.
Art 1° N° 10
Art 1° N° 10
Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, y de la conducta funcionaria del personal que les está subordinado. De las resoluciones que dicten sobre estas materias podrá reclamarse, pero únicamente en el efecto devolutivo, al respectivo Juzgado.
Art 1° N° 22
De los Auditores
Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley. Formarán parte, además, así en tiempo de paz como de guerra, de los Tribunales Militares que designe el presente Código.
Habrá también un Auditor del Ejército, de la Armada DL 1769 1977 y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el Art 1° N° 23 asiento de cada Juzgado Institucional. Los Auditores serán nombrados por el Presidente de la República.
Art 1° N° 24
1° Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en DL 1769,1977 todos los asuntos que se creyere conveniente oír su Art 1° opinión legal; N° 25 a) 2° Supervigilar la conducta funcionaria de los LEY 18342, Fiscales de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de Art 1° N°12 las facultades disciplinarias que corresponden a los Juzgados Institucionales y sin menoscabo de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas disciplinarias que establezca para este efecto un Reglamento especial. Las resoluciones que impongan estas medidas serán apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte Marcial respectiva; 3° Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo estime LEY 18342, conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los Art 1° N° 12 Tribunales de su Institución, aunque se hallare en estado de sumario, o recabar informe; 4° Dictar instrucciones a los Fiscales de su LEY 18342, respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la Art 1° N° 13 manera de ejercer sus funciones; 5° Evacuar las consultas que se les hagan por los LEY 18342, Auditores respectivos sobre materias de sus funciones Art 1° N° 13 judiciales; siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento; 6° Asesorar al Juez Institucional en las causas que LEY 18342, sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Art 1° N° 13 Justicia, en los casos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 40 de este Código.
- DEROGADO DL 1769 1977 Art 1° N° 25, b) Inciso Final.- DEROGADO DL 1769 1977 Art 1° N° 25, b)
sigan en el Escalafón. En igual caso, los demás Auditores serán subrogados por los Oficiales de Justicia de su Institución que les sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo lugar en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta de dichos Oficiales, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo del Departamento.
1° Asesorar en materias legales al Juez del cual Ley 18342 dependan según el decreto de su nombramiento; Art 1° N° 14 2° Concurrir con el Juzgado Institucional a la DL 1769 1977 dictación de toda clase de sentencias y resoluciones Art 1° N° 27 judiciales, con excepción de las a que se refiere el N° NOTA 7 5 del artículo 37; 3° Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las faltas que notare; 4° Redactar todas las sentencias y resoluciones del Juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su opinión. En este caso, el Auditor consignará siempre la suya. NOTA: 7 Debe entenderse N° 6 del artículo 37, pues el
Justicia de la Institución respectiva. Asimismo, en casos calificados y cuando la LEY 18342, importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la Art. 1° República podrá ordenar que un proceso determinado sea N° 15, a) sustanciado por un Fiscal del grado indicado en el inciso anterior. En tales circunstancias, cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso. En estos casos, integrará la Corte Marcial DL 1769 1977 correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Art 1° N° 28 Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo LEY 18342, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 6, de Art. 1° este Código y otro tanto ocurrirá con el A Auditor N° 15, b) General del Ejército que integra la Corte Suprema.
1° Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en DL 1769 1977 todos los asuntos relacionados con el servicio de Art. 1° Carabineros en que crea conveniente oír su opinión; N° 29, a) 2° Asesorar a la Dirección General de Carabineros en aquellos asuntos legales en que ésta crea conveniente oír su dictamen. 3° DEROGADO. Ley 18342 El Presidente de la República, en casos calificados, Art 1° N° 16 tratándose de alguna causa del fuero militar en que sean partes miembros de Carabineros, podrá ponerlo a disposición de algún Juzgado Militar para los efectos DL 1769 1977 referidos en el inciso 2° del artículo anterior, Art.1° observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso N° 29, c) tercero del mismo artículo.
De los Secretarios
corresponda el nombramiento. Tratándose de personal de Carabineros su designación se hará, en cualquier caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros en la forma que se señala en el artículo 27.
Art 1° N° 32
Los Secretarios de Juzgados, además, tendrán las LEY 19637 atribuciones y responsabilidades señaladas en los Art. único números 1º, letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo D.O. 22.10.1999 455, e inciso primero del artículo 456, ambos del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos afinados y sobre los libros y documentos que existan en los tribunales regidos por este Código. Tratándose de documentos secretos, se aplicará lo establecido en el artículo 144 bis de este Código.
respectiva.
administrativo de Justicia de más alta jerarquía que prestare servicios en el tribunal. Si no hubiere empleado civil administrativo de Justicia que pueda subrogar, el Secretario será reemplazado por el Oficial o empleado civil administrativo que designe ad hoc el Juez Institucional.
De las Cortes Marciales DL 1769,1977 Art 1° N° 35
La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo, y Ley 18431 la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones Art Unico de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por N° 2 un Oficial General en servicio activo de esta Institución. Los integrantes que no sean Ministros de LEY 19047 Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el Art. 2°, 5) plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento. Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros Ley 18749 de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso Art. 1° N° 1 anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular.
en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de cinco miembros cada una. Para los efectos de este artículo se entenderá que hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas. La segunda sala se integrará con dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente Coronel o Comandante de Grupo. Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más antiguos designados para cada una de ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva. Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la segunda sala.
suyos. Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Ley 18749 Carabineros funcionare dividida en dos salas, el Art. 1° N° 3 quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro miembros, y el pleno del tribunal requerirá de un quórum de siete miembros, de los cuales a lo menos dos deberán ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los Ministros de Corte de Apelaciones que LEY 19655 integren las Cortes Marciales durarán tres años en sus Art. único cargos. Serán designados por sorteo entre sus miembros, D.O. 21.12.1999 el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del mes de enero del año en que corresponda dicha designación, y del cual se excluirá a los Ministros que concluyan su período. En el caso previsto en el artículo 49, el sorteo se efectuará dentro de los diez días siguientes de recibida la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo; los Ministros que se designaren integrarán la segunda Sala y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.
siguiendo el orden de mayor antigüedad. En los mismos casos, los Auditores Generales y Ley 18749 demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Art. 1° N° 5 Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad. Tratándose del Oficial en servicio activo que LEY 18431, integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por Art UNICO el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus N° 2 servicios en la provincia de Valparaíso. En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le falte para enterar su desempeño en estas últimas, mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al hecho que determinó aquella cesación.
la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso. Con las copias escritas a máquina de las sentencias definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se formará un Registro foliado, en orden cronológico, que se empastará anualmente. Las sentencias se publicarán en la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales cuando la Corte lo ordenare, debiéndose omitir la individualización de los procesados o inculpados.
respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como Secretario. Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a DL 1769 1977 los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los Art 1° N° 43 artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales. Son también aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491, inciso primero, de dicho Código.
por las mismas Cortes. Cuando faltare el Relator que ejerza funciones de Secretario, será reemplazado por el Oficial de Justicia designado conforme al inciso anterior, cualquiera fuere su antiguedad.
La del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, seis funcionarios, nombrados dos por cada una de las Instituciones indicadas. La de la Armada, tres funcionarios, designados por la Armada.
1° De las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales que de ellas dependan. 2° De las causas que conociere en primera instancia alguno de los Ministros de la misma Corte.
dependan.
N° 48, a) 1° Resolver las contiendas de competencia entre los Juzgados de su jurisdicción; 2° Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o DL 1769,1977 recusación contra los Jueces Institucionales; Art 1° N° 48, b) 3° Conocer de los recursos de amparo deducidos en DL 1769 1977 favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de Art 1° orden de una autoridad judicial del fuero militar en su N° 48, c) carácter de tal. Las Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por DL 1769 1977 la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los Art 1° errores u omisiones de que adolezca la tramitación de N° 48, d) un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por esos errores u omisiones.
Art 1° N° 49
territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de los Tribunales Militares y sus asesores, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. A este efecto tendrán las facultades que a las Cortes de Apelaciones confieren los artículos 536 a 538 del Código Orgánico de Tribunales. El recurso de queja que se interponga en contra de un Tribunal Militar se regirá en lo que fuere pertinente, por lo dispuesto en los artículos 549, 550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales. INCISO FINAL.- DEROGADO.- DL 1769,1977 Art 1° N° 50
respecto de los abogados que ante ellas hagan defensa, DL 1769,1977 las facultades disciplinarias que las leyes conceden a Art 1° N° 51 las Cortes de Apelaciones. Igualmente respecto de los litigantes y personas que concurran a su funcionamiento.
procesados sometidos a la jurisdicción militar. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991
efecto podrán hacerse dar cuenta con la frecuencia que estimen conveniente, de la marcha de alguna de dichas causas, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.
la semana, y la Corte Marcial de la Armada, dos, y los días y horas en que funcionen serán fijados el primer día hábil de cada año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las Cortes podrán aumentar por un período determinado, cuando razones de mejor servicio así lo requieran, el número de audiencias de la semana. Por su parte, los Presidentes deberán disponer la convocatoria a audiencias extraordinarias cuando se trate de asuntos que por mandato legal deban verse con urgencia y no exista para el día de la convocatoria audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la importancia de causas pendientes exija audiencia continuada. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las audiencias de las Cortes Marciales deberán verificarse en diferentes horas que las de funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.
de anticipación. Si para un mismo día se decretare la vista de varias causas, se le asignará a cada una un número de orden; número que se hará colocar en lugar conveniente para anunciar que la Corte se va a ocupar de ella. Este número se mantendrá fijo hasta que termine la vista de la causa respectiva. Sin embargo, no regirá el término de emplazamiento DL 1769 1977 señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o Art 1° apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se N° 55, b) pronuncien sobre la libertad provisional de inculpados o procesados, o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos Ley 19047 que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla Art. 9 del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o D.O. 14.02.1991 el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al tribunal.
74 a 81, 83 a 85, 88, 89 y 587 del Código Orgánico de Tribunales; 164, 165, con excepción de los números 1 y 4, 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pero reducido a cinco días el término a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales.
acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá dictarse el decreto que designa al Ministro redactor. No obstante, si no hubiere procesado preso y, por motivos fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por una sola vez y por el mismo número de días. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991
acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69. Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Ley 18749 Carabineros funcione dividida en dos salas, serán Art 1° N° 8 aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de Tribunales. Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas, según la distribución que de ellos haga el Presidente de la Corte, pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.
De la Corte Suprema DL 1769 1977 Art 1° N° 58
conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2° de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer: 1° De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales; 2° De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz; 3° De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que éstos conocieren; 4° De las solicitudes de implicancia o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales; 5° De las contiendas de competencia entre un tribunal militar y otro del fuero común; 6° De las contiendas de competencia entre Juzgados Institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas; 7° De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción Militar.
Del Ministerio Público Militar DL 3425,1980 Art 1°
comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional. Será designado por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío. En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad legal, será subrogado por un Oficial de Justicia que no desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden de subrogación que fije el Presidente de la República por decreto supremo.
1) Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio. 2) Hacerse parte en los procesos de que conozcan los tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando estime que en ellos están comprometidos los intereses cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea requerido por el Ministro de Defensa Nacional. Se entenderá que se encuentran comprometidos dichos LEY 18585, intereses en todos los procesos a que dieren lugar los Art. 2° delitos previstos en la ley N° 18.314, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción militar. En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá todas las facultades que los artículos 133, 133-A y 133-B conceden al Fisco. 3) Tomar conocimiento aun antes de ser reconocido como parte, de cualquier proceso militar en que crea se hallen comprometidos el interés social o el de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el proceso. 4) Guardar secreto sobre los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 5) Defender los intereses de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de considerar, para el cumplimiento de su cometido, el parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de Chile, según el caso. 6) Cumplir las demás funciones que este Código y leyes especiales le encomienden o impongan.
en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo estime necesario. Los Auditores Generales de cada institución deberán confeccionar anualmente, antes del 15 de marzo de cada año, una nómina de los Oficiales de Justicia de su servicio que no desempeñen funciones judiciales y en los cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las delegaciones de que trata este artículo. En caso alguno ellas podrán recaer en un Oficial más antiguo. El nombramiento o designación de delegado se hará por resolución del propio Fiscal General Militar, la que se inscribirá en orden cronológico en un libro especial que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter de público. La resolución deberá ponerse en conocimiento del tribunal que esté conociendo de la causa. El oficial que actúe como delegado del Fiscal General Militar, deberá atenerse a los instrucciones de carácter general o particular que éste le imparta.
Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus Art. 1° actuaciones como tales, se regirán por las reglas del De las acusaciones o demandas que se entablaren contra dichos funcionarios para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen en contra de los Fiscales Militares.
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada.
asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de la Constitución Política; y el territorio extranjero ocupado por las armas chilenas. NOTA: 8 La cita está referida a la Constitución Política de 1925.
Igual cosa sucederá en la plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, desde el momento que su jefe proclame que asume en ella toda la autoridad.
Del Comandante en Jefe
En uso de esta jurisdicción podrá: castigar por sí mismo y sin forma de juicio, toda falta o abuso que estime no alcanza a constituir delito, decretar el enjuiciamiento por los Fiscales de todos aquellos individuos a quienes estime responsables de delito; ordenar la formación de los Consejos de Guerra que deban juzgarlos; aprobar, revocar o modificar las sentencias que éstos pronuncien, y decretar el cumplimiento de toda sentencia. Las cuestiones civiles comprendidas en la jurisdicción militar las resolverá por sí mismo, asesorado por su Auditor, el cual estará encargado de la tramitación de la causa. Las mismas atribuciones y las de que tratan los artículos siguientes, corresponden al Comandante en Jefe de la Escuadra.
respectivos comandos. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- DL 51 1973 Art Unico b)
Si operare en territorio enemigo, estos bandos serán también obligatorios para todos los habitantes del territorio ocupado.
Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea posible, a la legislación del país ocupado, salvo en aquellos puntos que se estime necesario reformar para los fines militares y que los bandos determinen.
De los Fiscales
Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos, podrá hacerlos el General en jefe o Comandante Superior de las fuerzas. Estos nombramientos deberán recaer en Oficiales, comprendidos los de las reservas movilizadas, que sean abogados. A falta de ellos podrá nombrarse a otros Oficiales que se estime idóneos para el cargo. Si el Ejército operare en territorio nacional y mientras duren estas operaciones, los Fiscales existentes en las provincias ocupadas quedarán a disposición del General en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas.
A requisición del General en Jefe o Comandante Superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos los procesos por los delitos cometidos dentro del territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente, y desempeñarán ante estos Consejos las funciones que más adelante se detallarán. Las medidas disciplinarias que impusieren, conforme al artículo 32, serán apelables en lo devolutivo ante el Consejo de Guerra que deba conocer de la respectiva causa.
De los Consejos de Guerra
facultad, del Comandante Superior de una división, unidad o cuerpo que opere independientemente y sin fácil comunicación con el resto del Ejército, o del Jefe Superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada. Serán integrados por el Auditor que se designe y serán compuestos, además, de los vocales que se indican en el artículo siguiente. Cuando el inculpado sea un General o un Almirante, el Ley 19047 Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor Art. 9 General de Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea. D.O. 14.02.1991 Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe u LEY 18431 Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de Art. único N° 3 que el Auditor tenga una asimilación o antigüedad igual D.O. 23.08.1985 o superior a la de los demás Jefes u oficiales que formen el Consejo, el Tribunal será presidido por dicho funcionario letrado.
vocales del grado de Subteniente a Capitán. Cuando se trate de juzgar a Oficiales inferiores hasta el grado de Capitán, el Consejo se compondrá de seis vocales de los grados de mayor o Teniente Coronel; y cuando se trate de Oficiales de los grados de Mayor hasta General, se compondrá de seis vocales de los grados de General a Coronel. Tratándose de procesos de la jurisdicción de los Tribunales de la Armada, los Consejos de Guerra se formarán con Oficiales de la Armada, de grados equivalentes a los de que tratan los dos incisos anteriores. Si se tratare de juzgar a dos o más inculpados que fueren de diversa graduación, el Consejo se formará en consideración al procesado de la más alta. Ley 19047 Todos los miembros del Consejo, incluso el Auditor, Art. 9 tendrán las mismas atribuciones, igual representación e D.O. 14.02.1991 idénticos derechos, dentro de su funcionamiento.
1° El Consejo podrá constituirse con cinco, y en casos graves hasta con tres miembros, contando entre ellos al que hará de Presidente; 2° Si no hubiere un Auditor, formará parte del Consejo un letrado que sea funcionario judicial del orden criminal o civil, y a falta de éste un abogado. Si el letrado fuere juez de letras o funcionario de mayor jerarquía, presidirá el Consejo; en caso contrario, lo presidirá el Oficial de mayor graduación; 3° El jefe de la plaza, fuerza o destacamento, podrá formar parte del Consejo, y entonces lo presidirá.
Los simples civiles sin asimilación militar, serán considerados como oficiales subalternos para su juzgamiento.
Serán aplicables a sus decisiones las reglas de los artículos 72, 73 inciso 1°, 74 y 88 del Código Orgánico de Tribunales.
De los Auditores
Ejército, o para cada repartición análoga de la Escuadra, los Auditores que estime necesario. Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos, podrá hacerlos el Comandante en Jefe. Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean Oficiales en servicio activo o de reserva de la respectiva Institución, y tendrán la asimilación que indique el decreto de su nombramiento. Podrá también decretar que los Auditores que existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus servicios en las fuerzas movilizadas. Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en provincias declaradas en estado de asamblea o de sitio, los Auditores existentes en ellas quedarán de asesores de su Comandante en Jefe.
1° Asesorar en materias legales al General o Comandante en Jefe al cual estuvieren agregados; 2° Integrar los Consejos de Guerra que éstos ordenaren formar; y redactar sus sentencias; 3° Tramitar todas las causas civiles que fueren de la jurisdicción militar en tiempo de guerra; concurrir con el General o Comandante en Jefe a la dictación de sus sentencias, y redactarlas aunque sean disconformes con su opinión.
DE LOS HONORES, ESCALAFON, CALIFICACIONES, NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS
La Corte Marcial, el de Señoría Ilustrísima. Los Consejos de Guerra, el de Honorable. Cada uno de los miembros de estos Tribunales y los Jueces, Auditores y Fiscales, el de Señoría.
Escalafón de la respectiva Institución, en el que se DL 3425 1980 consignarán los datos que un reglamento especial Art 3° señale y se colocarán en el orden de antigüedad correspondiente.
Los Auditores, por los respectivos jueces institucionales. Los secretarios relatores de las Cortes Marciales, por sus respectivos Auditores Generales, previo informe de la Corte Marcial que corresponda. Los fiscales, por el respectivo juez institucional, previo informe del auditor, y Los secretarios de juzgados institucionales y de fiscalías, por los respectivos jueces institucionales, previo informe del auditor respectivo. El Fiscal General Militar será calificado por el Auditor General de la institución a que pertenezca.
Art 3° Art 3° Art 3°
Art 3°
Art 3°
Art único
Art único N° 4
Art único N° 4
Código Orgánico de Tribunales y demás Leyes y reglamentos respectivos.
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los secretarios y a los secretarios relatores les será aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos, se considerarán como partes no sólo los procesados y el Fiscal General Militar, sino también los inculpados por el delito. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991
Respecto de los tribunales de tiempo de paz, la Art. Derogado. DL 3425 Art. Derogado. DL declaración de implicancia o recusación se ajustará a lo prescrito en los artículos 114 a 124 del Código de Procedimiento Civil. La consignación a que se refiere el
DL 2059 1977 vital mensual, vigente a la fecha de la solicitud. Art 2° N° 2 Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
LEY 10003, Art 8°
hábiles para actuar judicialmente y los plazos no se suspenderán en caso alguno, salvo que el tribunal lo decrete antes de su vencimiento.
cuando, a juicio del tribunal o autoridad respectiva, no haya sido posible practicar dentro de ellos los actos o diligencias para que hayan sido establecidos.
practicar una diligencia o acto judicial, deberá ejecutarse inmediatamente y sin demora alguna.
inmediatamente de pronunciadas las respectivas resoluciones. En ningún caso podrán demorarse más de veinticuatro horas.
secretario del tribunal, o por un oficial u ordenanza comisionado por el tribunal para el efecto. La remisión de cartas certificadas de notificación, LEY 16639, de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la
substanciación de una causa, estará libre de porte y derechos, como asimismo de franqueo aéreo.
LEY 16639, personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar
que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los casos en que la ley disponga otra forma de notificación. La cédula debe contener: La designación de la causa en que se hace la notificación; la indicación del tribunal que conoce de ella y la de su secretario, con indicación del lugar donde funciona; el nombre de la persona a quien se notifica; copia de la resolución o sentencia que se notifica; la fecha en que se efectúa la notificación, y la firma de quien la practica. La carta certificada debe contener los pormenores que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el secretario al domicilio que la persona hubiere Ley 16639 señalado en autos. Este funcionario deberá dejar Art 1° constancia en el proceso de la fecha de expedición de la carta, y la notificación se entenderá practicada al día subsiguiente de su remisión. Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, DL 3425 1980 las que ordenen el traslado a que se refiere el artículo Art 3° 146, las que eleven la causa a plenario o que sobresean, y las sentencias definitivas, deberán notificarse personalmente al Fiscal General Militar.
En este último caso, si no se encontrare persona de la familia o dependientes del notificado, la cédula se entregará al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. Cada vez que la cédula no se haya entregado personalmente al notificado, el secretario de la causa le dirigirá carta certificada por correo, el mismo día de la notificación, dándole noticia de que se ha efectuado. Esta carta circulará libre de porte y su falta no anula la notificación, pero deja al culpable de su omisión responsable a los perjuicios que se originen.
La citación de testigos podrá hacerse también por nota a los jefes respectivos, o por intermedio de la policía cuando se trate de particulares. En este caso, la autoridad militar se dirigirá a la autoridad de policía, directamente, por medio de oficio.
por cinco días, en la secretaría del tribunal, debiendo certificarse tal hecho en los autos.
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ NOTA 9
Reglas generales
57, 59, 61, 62, 64, 66 inciso final, 67 y 75 del Código Ley 16639 de Procedimiento Penal. Art 1° NOTA: 9 Respecto del procedimiento que debe seguirse en las causas por delitos contra la seguridad interior del Estado, véase la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, y en cuanto al procedimiento aplicable para las causas por infracción a la Ley de Reclutamiento, el texto del DL 2306, de 1978.
1° El auto de procesamiento; 2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad NOTA 10 provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, VER NOTA 10 dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte días; 3° Los autos de sobreseimiento, y 4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso. En los casos de los números 1° y 2° la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos. NOTA: 10 Véase el artículo 20, letra b) de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
1° El inculpado o procesado que no compareciere al juicio DL 3425, DEFENSA después de haber sido emplazado en la forma que señala Art. 3° el artículo 119, y D.O. 14.06.1980 2° El inculpado o procesado que se hubiere fugado del lugar donde se encontraba privado de libertad. Ley 19047 En ambos casos será necesaria la dictación por parte Art. 9 del tribunal de una orden de aprehensión contra el D.O. 14.02.1991 ausente, hecho éste que, junto con la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1 y 2, serán certificados previamente por el secretario, para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o procesado.
el sumario, el Fiscal pedirá el sobreseimiento definitivo o temporal, según el mérito que arrojen los antecedentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal. Si la rebeldía se declarare en el plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado, salvo el caso de que la rebeldía fuere decretada después de notificada la certificación a que se refiere el artículo 160, en cuyo evento se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Penal.
Art 3°
Del sumario
Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de los hechos que constituyan la infracción penal, fijen las circunstancias que pueden influir en su calificación y penalidad, determine la persona o personas responsables y aseguren sus personas y la responsabilidad pecuniaria a que haya lugar. Todas estas diligencias constituyen el sumario.
Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los efectos del inciso 1° del artículo precedente.
Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo aquel que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este sentido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 19047 anteriores, el procesado podrá solicitar el conocimiento Art. 2° Nº 7 del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá D.O.14.02.1991 siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la Ley 19047 fecha de la resolución que lo sometió a proceso. Art. 9 D.O. 14.02.1991
Están obligados a hacer esta denuncia los empleados públicos y los miembros de las fuerzas armadas. La denuncia debe hacerse directamente al juez DL 3425 1980 institucional o al fiscal que corresponda. Podrá también Art 3° recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades militares, quienes deben transmitirla al juez institucional o al fiscal competentes.
estime que el hecho merece sólo una sanción disciplinaria o constituye una mera falta. En este último caso, devolverá los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente para la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen conducentes.
los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito. Las personas perjudicadas con el delito, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito; pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar conjuntamente.
1° Pedir en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del sumario; 2° Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130; 3° Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados; 4° Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo; 5° Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento; 6° Apelar de las resoluciones que concedan a los LEY 19047 inculpados su libertad provisional; Art. 2° 7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de a), b) y c) la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución; 8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte; 9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y 10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal.
1° Imponerse del sumario desde el primer momento, a menos que el Tribunal por resolución fundada que dicte en el interés del éxito de la investigación determine otra cosa; 2° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional; 3° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución; 4° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que corresponden a la parte, y 5° Deducir recurso de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley.
Terminada su investigación pondrá al o los culpables a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte en que relate el suceso en la forma que lo hubiere investigado. El Juzgado procederá en la forma indicada en el artículo 132.
Los menores de edad exentos de responsabilidad LEY 20084 penal serán puestos a disposición del tribunal Art. 62 competente en asuntos de familia. D.O. 07.12.2005 NOTA NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento LEY 19047 Penal. Art.2°,9) a) LEY 19114
Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique. En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale. INCISO DEROGADO.- LEY 19047 Art.2°, 9) b Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en LEY 18431, retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del Art 1° N° 6 delito hayan tenido el carácter de militares.
forma prevista por el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, la circunstancia de existir un mandamiento de detención o prisión expedido con anterioridad o posterioridad al momento de hallarse ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el condenado.
el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política del Estado. Conocerá de este recurso, en única instancia, la Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de Procedimiento Penal.
Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código. El auto de procesamiento será notificado al jefe DFL 1, JUSTICIA de la casa de detención en que se encuentre el reo y a Art. Primero a) éste. D.O. 22.06.1992 NOTA NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado del sumario en que aparezca su inocencia.
del artículo 357 de dicho Código. NOTA: 11 Véase el artículo 4° del DL N° 2621, de 1979.
resguardar los intereses del Fisco, decretará en su Primero, b) contra mandamiento de embargarle bienes que basten para DL 3425, cubrir las responsabilidades pecuniarias que se 1980, Art.3° pronuncien contra él, fijando el monto hasta el cual haya de calcularse el embargo. Para fijar este monto se tomarán en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito. Se procederá en seguida conforme a las reglas de los artículos 382 a 400 del Código de Procedimiento Penal.
Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe Institucional o al General Director de Carabineros, según corresponda, previa dictación de una resolución fundada que transcribirá junto a la solicitud. Sin embargo, si la autoridad requerida considera que su remisión puede afectar la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su resolución, Tribunal que en este caso se integrará en la forma prevista en el artículo 70-A de este Código.
Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones de testigos que se requiera mantener en reserva para preservar secretos que interesen a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. De los antecedentes que obren en dicho cuaderno se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo en cuanto sirvan de fundamento de la acusación, del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores, ello se comunicará previamente al Presidente del Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que la audiencia pertinente no sea pública. Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido. Las disposiciones de este artículo serán aplicables aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.
Dentro del segundo día elevará el sumario, con todos LEY 18342, los elementos de convicción acumulados, al Juzgado Art 1° N°18 Institucional correspondiente, acompañado de su dictamen, en el cual hará una relación sucinta del proceso y concluirá pidiendo, o bien que se sobresea en la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la forma que estime de derecho. Del plenario
y, si estimare procedente sobreseer, dictará inmediatamente resolución en este sentido. Si en el proceso se hubiere hecho parte el Fiscal General Militar, el juez institucional, antes de decidir su elevación a plenario o su sobreseimiento, le dará traslado de las peticiones del Fiscal por el término de tres días, a fin de que se adhiera al dictamen fiscal o formule las observaciones que estime procedentes. El sobreseimiento, definitivo o temporal, procederá en los casos enumerados en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal. El sobreseimiento sólo procede respecto de la D.F.L. 1 persona del inculpado cuando se hubiere dictado auto de Justicia, procesamiento en su contra. 1992, Art. Primero, c)
Deberá también consultarse cuando hubiere sido dictado contra la opinión del Fiscal. La Corte Marcial se pronunciará sobre la consulta sin más trámite que señalar día para la vista de la causa. El o los inculpados y las personas expresadas en el artículo 133, podrán, por medio de abogado, formular las observaciones que estimen procedentes en la vista de la causa.
Procedimiento Penal.
Fiscal ordenará poner los autos en conocimiento del o LEY 16639, los inculpados para que en el término de seis días Art. 1° respondan a los cargos que existan en su contra.
decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, Art. 3° el o los procesados deberán señalar el nombre de su D.O. 14.06.1980 abogado defensor. En los casos en que el procesado careciere de abogado para contestar la acusación, o que el abogado designado por él no evacuare los trámites oportunamente y se encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, Ley 19047 el que designare la Corporación de Asistencia Judicial Art. 9 respectiva a requerimiento del Fiscal. A falta de los D.O. 14.02.1991 abogados anteriormente indicados, podrá designarse como tal a un Oficial de las instituciones armadas o de carabineros que no tenga un grado superior al del fiscal que sustancia la causa.
de seis días, salvo que el Fiscal resolviere lo Ley 18431 contrario. Art 1° N° 7 Vencido el término por el cual se haya sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina del Secretario. Si notificada la orden de devolución al defensor designado que lo hubiere retirado, no la efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes, podrá ser apremiado con arresto hasta la devolución.
que los procesados responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991
todas las defensas que estime procedentes a su derecho, Ley 19047 exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y Art. 9 las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen D.O. 14.02.1991 su culpabilidad. Podrá presentar una o más conclusiones con tal que no sean incompatibles entre sí o con tal que, si fueren incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso que la sentencia deniegue la otra u otras.
o si quiere rendir prueba en el plenario. Ley 19047 En este caso, expresará cuáles son los medios Art. 9 probatorios de que intenta valerse y presentará la lista de D.O. 14.02.1991 los peritos o testigos que han de declarar a su instancia. Igualmente, si fuere el caso, en el mismo escrito deducirá las tachas que tuviese contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
al Juzgado militar para su fallo. DL 3425, DEFENSA No obstante, si el Fisco o el Fiscal General fueran partes Art. 3° en el proceso, éstos dispondrán de un plazo de dos días, D.O. 14.06.1980 contado desde la notificación de la resolución que provee la contestación a la acusación del procesado o del último de ellos si fueren varios, para ofrecer la prueba que estimaren pertinente. Vencido dicho plazo sin que lo hubieren hecho, el Fiscal elevará los antecedentes con el fin previsto en el inciso anterior. Si el procesado o procesados, el Ministerio Público Militar o el Fisco, ofrecieren prueba, se recibirá la causa a prueba por un término equivalente a la mitad del que haya durado la sustanciación del sumario, no pudiendo en ningún caso exceder de veinte días.
y su domicilio o residencia. La parte que los presenta manifestará, además, si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si nada dijera a este respecto, se entenderá que se encarga de hacerlos comparecer.
Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, D.O. 14.06.1980 con estas variantes: 1a Las actuaciones relativas a la prueba se practicarán en audiencia pública, salvo que la publicidad se estime peligrosa para las buenas costumbres, para el orden público o la seguridad y disciplina del cuerpo armado, lo que declarará el Fiscal en auto especial. Sin embargo, esta restricción de publicidad, no podrá impedir la asistencia a todos los trámites de la prueba, del Fiscal General Militar, del Fisco, del procesado y de su defensor. Ley 19047 2a Los testigos serán examinados por el fiscal al tenor Art. 9 de las preguntas escritas que deberán presentar las partes D.O. 14.02.1991 hasta las doce horas del día anterior al de la audiencia señalada para su examen, pudiendo el fiscal rechazar aquellos puntos que considere impertinentes. 3a El procesado, el Fiscal General o el Fisco, en su caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso del fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos. El fiscal podrá también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por el procesado, el Ministerio Público Militar o el Fisco. 4a Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador particular al que hubiere sido reconocido como parte perjudicada en los términos de los artículos 133, 133 A y 133 B.
Previa notificación a los procesados y al Fiscal General Militar o al Fisco cuando procediere, el fiscal enviará inmediatamente la causa al juzgado internacional. Ley 19047
D.O. 14.02.1991 DL 3425,1980
alguna diligencia de importancia. Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso, mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias conducentes con la posible brevedad. No faltando diligencia alguna o practicadas las que se ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.
del mismo Código.
cinco días, desde que sean notificados. DL 3425, DEFENSA La apelación se deducirá por escrito, o verbalmente en Art. 3° el acto de la notificación; y el recurso se concederá en D.O. 14.06.1980 ambos efectos. Ley 19047
D.O. 14.02.1991
enumerados en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, o cuando hubiere sido dictada contra la opinión del auditor.
Si hubiere procesado preso en la causa, la vista deberá decretarse para dentro del quinto día desde ese decreto. En los demás casos, podrá retardarse hasta el décimo desde la misma fecha. Ley 19047
D.O. 14.02.1991
disposición aun la notificación del decreto a que se DL 3425,1980 refiere el artículo 166. Sin embargo, no se recurrirá Art. 3° a la notificación A por carta certificada cuando se hubiere practicado en secretaría la notificación personal.
causa se verá en el día que le corresponda, en la forma prescrita por los artículos 223 a 226 del Código de Procedimiento Civil.
aplicables las disposiciones de los artículos 517 a 523, DL 3425, DEFENSA 525, 528, 529, 530, 531 y 532 del Código de Procedimiento Art. 3° Penal, sustituyéndose el Ministerio de Defensa Nacional al D.O. 14.06.1980 Ministerio de Justicia en el 531 y siendo el término igual al de la primera instancia en el 519. Podrá la Corte Marcial ordenar que el procesado comparezca ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado o en el lugar donde haya sido llevado para este efecto. DL 3425, DEFENSA
D.O. 14.06.1980 Ley 19047
1° No será menester efectuar consignación alguna; 2° Sea el recurso de forma o de fondo, o bien se interpongan ambos, se anunciará y formalizará en un solo escrito, dentro del plazo fatal de diez días desde la DL 3425,1980 notificación de la sentencia. Este escrito será Art. 3° firmado por abogado que pague patente para defender ante la Corte Marcial; 3° La causal del N° 2° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal podrá deducirse aunque el vicio LEY 16639, se haya cometido en primera instancia, siempre que se Art. 1° hubiere reclamado oportunamente y no se hubiere subsanado el defecto en la segunda; 4° Elevados los autos a la Corte Suprema, este tribunal antes de la vista de la causa, los pasará en dictamen a su Fiscal por el término de ocho días; 5° La sentencia deberá pronunciarse dentro del término de quince días desde la terminación de su vista; 6° La sentencia será transcrita al Auditor General. NOTA: 12 Véanse, los arts. 27, letra j) de la Ley N° 12.927 y 20, letra c) de la Ley N° 17.798.
modificación: La prueba a que se refiere el artículo 660 será encomendada para recibirla, en vez del Juez Letrado, al Fiscal Militar de la provincia en que se encuentre el testigo.
De las cuestiones de competencia
Si llegado éste al estado de sentencia definitiva aún no se hubiere resuelto a firme la cuestión de competencia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia.
jurisdiccional estuvieren detenidos los procesados, será el Ley 19047 único que podrá resolver sobre todo lo relativo a su Art. 9 detención y libertad provisional. D.O. 14.02.1991 Dirimida la cuestión, será aplicable lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL De las acciones civiles que nacen del delito
Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán la marcha de la causa principal, ni viceversa.
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA
Este procederá en el acto a investigar, breve y sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminado el sumario, que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con todos los elementos de convicción acumulados, acompañado de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de la investigación, e indicará con precisión las personas culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su juicio merezcan los responsables y si lo estimare procedente, pedirá el sobreseimiento.
Ordenará, asimismo, la convocación del Consejo de Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que considere que se trata de una falta, en cuyo caso procederá a sancionarla disciplinariamente.
Ordenará al mismo tiempo pasar el parte y demás antecedentes al Fiscal que corresponda, el cual podrá completar las investigaciones sin retardar por ello la reunión del Consejo.
Al inculpado que no designare en el acto su defensor, se le designará uno de oficio por el Fiscal.
Podrá también comunicarse con el inculpado, sin que ningún decreto de incomunicación pueda impedírselo. El defensor deberá hacer por escrito su defensa, indicando los medios de prueba de que piensa valerse y la lista de testigos y peritos que deban deponer a su instancia. Esa lista la comunicará previamente al Fiscal a fin de que los cite a la audiencia con la debida oportunidad.
Designará también un secretario para el Consejo y los oficiales de pluma que sean necesarios, y pedirá la guardia militar que sea del caso.
Igualmente deberán concurrir de uniforme el Fiscal, defensor, inculpado y cuantas personas deban comparecer, si lo tuvieren. Ley 19047
D.O. 14.02.1991
Si faltare algún miembro, se dará inmediato aviso a la Superioridad para su reemplazo.
El inculpado, aunque fuere Oficial, deberá concurrir desarmado, y, si se estimare prudente, con la custodia necesaria. Ley 19047 Todos deberán permanecer sentados durante el Art. 9 funcionamiento del Consejo, pero tanto el Fiscal como el D.O. 14.02.1991 defensor y el inculpado deberán ponerse de pie cuando usaren de la palabra.
Si alguna se hiciere valer, el Consejo se pronunciará inmediatamente sobre ella, haciendo antes despejar el lugar de su funcionamiento para deliberar en privado. En la deliberación sólo podrá estar presente el secretario.
El Fiscal hará entonces una relación del sumario terminando con la lectura del dictamen o los cargos formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren los artículos 180 y 181. En seguida, el inculpado o defensor leerá la defensa, la que debe contener las conclusiones que creyeren del caso, sosteniendo la inculpabilidad del inculpado o las causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa, se contendrán también las tachas.
Los testigos serán interrogados separadamente, sin que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que aún no lo hubieren hecho. En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación solicitada. Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar por exhorto se le tome declaración por la autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el testigo. El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, tomará nota del resumen de la declaración.
miembros para que lo efectúen, con la asistencia de peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del Fiscal y el Defensor. Podrá ordenarse la asistencia del inculpado si se estimare conveniente. Ley 19047 Mientras el reconocimiento se practica, se suspenderá Art. 9 el funcionamiento del Consejo y una vez terminado, se D.O. 14.02.1991 reanudará dando inmediata cuenta del resultado los que lo hubieren llevado a efecto.
Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a deliberar y resolver todas las cuestiones propuestas, pronunciándose por la absolución del inculpado o por su condena; en este caso, se fijará con toda precisión la pena que se imponga. El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en general a las reglas del procedimiento sobre la materia; no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos. La sentencia se redactará en el acto por el Auditor, de acuerdo con lo resuelto; será firmada por todos los miembros del Consejo, aunque hayan disentido de opinión, y será autorizada por el secretario. En ella misma se dejará constancia de las opiniones disidentes y de sus fundamentos.
juntamente con todo lo actuado, al conocimiento del Ley 19047 General o Comandante que corresponda para su aprobación o Art. 9 modificación. D.O. 14.02.1991
Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando el Tribunal en casos calificados así lo determine, funcionará públicamente. Los espectadores deberán guardar absoluto silencio y compostura, estándoles prohibida toda manifestación, sea de aprobación o reprobación. El Presidente del Consejo mantendrá el orden, pudiendo hacer retirarse a los que provoquen desórdenes o falten al respeto debido. Las faltas de respeto del Defensor se castigarán después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de tal gravedad que dificultaren el funcionamiento del Consejo, en cuyo caso se le hará retirarse, si así lo resuelve el Consejo, continuando la causa sin su intervención. El Consejo, durante su funcionamiento, tendrá las facultades disciplinarias de una Corte Marcial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de DL 3425,1980 Carabineros que no tengan un grado superior a los Art 3° miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo lo dispuesto en casos especiales.
Es, asimismo, obligatorio para los abogados, cuando fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa que éste calificará verbalmente. La responsabilidad funcionaria o profesional del militar o abogado designado como defensor por incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha efectiva por la respectiva autoridad militar o por el LEY 18342, correspondiente tribunal ordinario de justicia, previo Art 1° N° 20 requerimiento del Fiscal.
No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de DL 3425 1980 guerra con el procedimiento respectivo y cuya Art 3° tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por el tribunal que corresponda y con arreglo al procedimiento vigente al tiempo de su prosecución.
Art Unico
Art 1° N° 21
Tribunales de Honor, se regirán por un reglamento que NOTA 13 dictará el Presidente de la República. NOTA: 13 Existe un Reglamento de Tribunales de Honor para las Instituciones de la Defensa Nacional, aprobado por DS N° 2076, de 27 de octubre de 1947. Libro Tercero DE LA PENALIDAD
REGLAS GENERALES
Código. Cuando este Código se refiere a "lesiones graves, DL 3425,1980 menos graves o leves", se estará a lo que dice el Código Art. 3° Penal sobre estas materias. La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo DL 3425 1980 vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, Art 3° vigente a la fecha de la comisión del delito.
con un total inferior a dos meses de servicios en las D.O. 14.06.1980 Instituciones Armadas, cualquiera que sea la época en que ellos se hayan prestado. Sin embargo podrá eximírsele de responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fuere excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias. Ley 19047 Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Art. 9 procesado que fuere Oficial. D.O. 14.02.1991
Serán, asimismo, causales eximentes de LEY 18342, responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Art 1° N° 22 Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos, las establecidas en los artículos 410, 411 y 412 de este Código.
las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes: 1° Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares. 2° Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo. Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el tribunal considerará también la conducta de imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los últimos dos años.
tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada.
circunstancias agravantes para los militares, además de DL 3425 1980 las contempladas en el Código Penal, las siguientes: Art 3° 1° Perpetrado estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio del servicio. 2° Cometerlo previo concierto o en unión con sus inferiores. 3° Ejecutarlo ante tropa reunida. 4° Perpetrarlo frente al enemigo.
El inferior que, fuera del caso de excepción a que DL 3425 1980 se refiere la parte final del inciso anterior, se Art 3° hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito.
Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código, las siguientes: Muerte, Presidio militar perpetuo, Reclusión militar perpetua, Presidio militar temporal, Reclusión militar temporal, Prisión militar, Pérdida del estado militar. La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar, no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el procesado conserve su condición de militar al dictarse sentencia. Ley 19047
D.O. 14.02.1991
Degradación, Destitución, Separación del servicio, Suspensión del empleo militar. También es pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras la lleven consigo.
Las penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que se halle determinada en la ley o la de la pena principal, según los casos.
sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible.
Art 3°
Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la condición de militares al momento del delito, las que se determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren aplicables.
Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución. Las penas de simples delitos que tienen el carácter de aflictivas, llevan como accesoria la separación del servicio. Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan consigo la pérdida del estado militar. Las penas de simples delitos de duración hasta de un año lleven como accesoria la suspensión del empleo militar.
muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos, equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo. Son penas de crimen: muerte, presidio militar DL 3425 1980 perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar Art 3° mayor y reclusión militar mayor. Son penas de simples delitos: el presidio militar menor, la reclusión militar menor y la pérdida del estado militar. Son penas aflictivas: las de crímenes y las de simples delitos sancionados con presidio militar o reclusión militar menores en su grado máximo.
Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de condena, cargos, empleos u oficios públicos.
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos.
Art 3° producirá el retiro absoluto de la institución y la Art 3° incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar.
militares; el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.
1980 Art 3°
1980 Art 3°
1980 Art 3°
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO DL 3425
DL virtud de una ley. En caso de amnistía, esta rehabilitación no se producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente.
DL 3425, 1980 Art 3°
DL 3425, 1980 Art 3°
DL 3425, Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala 1980 Art 3° gradual de las penas militares: 1° Muerte. 2° Presidio o reclusión militar perpetuo. 3° Presidio militar o reclusión militar mayor en su grado máximo. 4° Presidio o reclusión militar mayor en su grado medio. 5° Presidio o reclusión militar mayor en su grado mínimo. 6° Presidio o reclusión militar menor en su grado máximo. 7° Presidio o reclusión militar menor en su grado medio. 8° Presidio o reclusión militar menor en su grado mínimo. 9° Prisión militar en su grado máximo. 10° Prisión militar en su grado medio, y 11° Prisión militar en su grado mínimo. La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones.
alternativa, el Tribunal aplicará la que sea más adecuada para el caso.
DL 3425, a la pérdida del estado militar será presidio militar 1980 Art 3° menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo.
DL 3425, castigar por delito que tenga pena militar a un 1980 Art 3° individuo que no tenía la calidad de militar al momento de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una común, conforme a las siguientes reglas: 1° Las penas de presidio y reclusión militares por presidio y reclusión común; 2° La prisión militar, por prisión, y 3° La pérdida del estado militar, siempre que fuere pena principal, por presidio menor en su grado mínimo.
DL 3425, 1980 Art 3°
de día, con la publicidad y en la forma que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al día siguiente de notificado el condenado del "cúmplase" de la respectiva sentencia. Ley 19047 Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución
inmediata de las sentencias de muerte, cuando el delito D.O. 14.02.1991 exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada o bloqueada por el enemigo.
Si además hubiere de ser fusilado, se cumplirá inmediatamente después esta pena.
que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las anteriores, totalicen más de un año. Las penas de presidio y reclusión militares superiores a un año, y las que se señalan en el inciso anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República. Sin embargo el condenado que haya sufrido, además, la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en los incisos anteriores en los establecimientos destinados para los condenados comunes. Ley 19047 Mientras se crean los establecimientos especiales, las Art. 9 penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo D.O. 14.02.1991 se cumplirán en la cárcel de la ciudad que indique el Presidente de la República, donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los procesados condenados a esas penas.
penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación la norma del inciso primero del artículo 242.
Art UNICO
DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.
1° El militar que pusiere en conocimiento del Art.1° N°1 enemigo el santo y seña, las órdenes y secretos militares que le hubieren sido confiados, los planos de plazas de guerra o de fortificaciones, sean permanentes o de campaña, las explicaciones de señales, los estados de fuerzas, la situación de minas, torpedos o sus estaciones, o cualquier otra noticia o dato que LEY 19029 favorezca sus operaciones o perjudique las del Ejército Art.1° N°2 nacional; 2° El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República, para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempo de guerra; 3° El militar que directa o indirectamente mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, o que, sin la debida autorización, entrare por cualquier medio en entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la suspensión de las operaciones; 4° El militar que, estando el país en estado de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilizare de propósito los caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase o sus aparatos, o causare averías que interrumpan el servicio; destruyere faros, semáforos o balizas, canales, puentes u obras de defensas, armas, municiones o cualquier otro material de guerra, o víveres para el aprovisionamiento del Ejército; interceptare convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento a las operaciones del Ejército o facilitare las del enemigo; 5° El militar que en el territorio de las operaciones de guerra, con intención de favorecer al enemigo o de causar perjuicio a las fuerzas chilenas, propalare especies o ejecutare actos que puedan producir la dispersión de las tropas o impedir la reunión de las que se encuentren dispersas o rezagadas; 6° El que con ocasión del combate o para impedirlo, arriare, mandare arriar o forzare a arriar la bandera nacional, sin orden del jefe superior que pueda legítimamente mandarlo; 7° El militar que en plaza sitiada o bloqueada por el enemigo, o en operaciones de campaña, promoviere algún complot o sedujere tropas para obligar al que manda a rendirse, a capitular o a retirarse; 8° El que estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella, se fugare en dirección al enemigo. Se considerará que la fuga se ha verificado en dirección al enemigo, siempre que el acusado no justifique que el delito cometido fue otro distinto.
palabra empeñada de no volver a tomar la armas contra el LEY 19029 Ejército nacional, sufrirá la pena de presidio perpetuo. Art.1° N°3
precedentes, el delito frustrado se castiga como si fuera consumado; la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito; la conspiración con la inferior en dos grados, y la proposición con la inferior en tres grados.
El chileno no militar que, en igual caso, no diere cuenta a alguna autoridad militar, será condenado como encubridor del delito.
1° El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o LEY 19029 con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o Art.1° N°6 nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las tropas que operan en campaña; 2° El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligado a ello o, en caso de serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro; 3° El que, en tiempo de guerra y sin la competente autorización, practique reconocimiento, levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute; 4° El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo enviando a la descubierta, conociendo su calidad de tal.
1° Los militares enemigos que abiertamente y con su uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto de practicar reconocimiento del terreno, observar los movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos a que se refiere el artículo anterior; 2° Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de identificar.
dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de un una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente.
252 al 257.
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Con la pena de reclusión mayor en su grado medio a máximo, si del acto de hostilidad cometido resultare declaración de guerra contra Chile, o fuere causa de incendios, devastación o muerte de alguna persona; Con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo, en los demás casos. Si el acto de hostilidad fuere precedido de provocación, la pena será disminuida en uno, dos o más grados según la gravedad de ella.
Si con motivo del acto realizado sobreviniere una declaración de guerra, represalias u otros actos de violencia, la pena será elevada en dos o tres grados.
D.O. 18.07.2009
D.O. 18.07.2009
D.O. 18.07.2009
D.O. 18.07.2009
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Libro II del Código Penal, y los no militares en los Ley 19047 casos siguientes: que estén mandados por militares; que Art. 9 formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o D.O. 14.02.1991 auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida en menor número de diez, exista en otro punto de la República otra partida o fuerza que se propongan el mismo fin.
en uno o dos grados. Ley 19047 Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor Art. 9 graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo D.O. 14.02.1991 grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus grados máximos, considerando aun el aumento prescrito en el inciso anterior.
Los jefes o promotores del movimiento y el de Ley 17266 mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios Art 2° del mismo grado, con la pena de presidio perpetuo a muerte. Los demás Jefes y Oficiales, con la pena de presidio mayor en cualquiera de su grados.
soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos.
DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO
Sedición o motín
El que lleve la voz o se ponga al frente de la Ley 17266 sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el Art 2° más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona. A la de presidio o reclusión militares mayores, en cualquiera de sus grados, en los demás casos. Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso anterior, a la pena de presidio o reclusión militares mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio o reclusión militares menores en sus grados medio a máximo en los demás casos.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 17266,
en el artículo anterior, induzca o incite por cualquier Art. 2º Nº 1 medio al personal militar al desorden, indisciplina o al D.O. 31.08.2005 incumplimiento de deberes militares, será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo si es Oficial, con la de reclusión militar menor en su grado máximo si suboficial, y con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados si cabo, soldado o individuo no militar.
de una plaza, destacamento, cuartel o establecimiento militar, será castigado con la pena de presidio o reclusión militares menores en cualquiera de sus grados, siempre que el hecho no constituyere otro delito.
El delito frustrado se castigará como consumado, y la tentativa con la pena inferior en un grado a la del respectivo delito.
Cuando no pueda descubrirse a sus verdaderos autores, serán penados como tales los jefes principales o subalternos de los sediciosos que, hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.
La mera negligencia para combatir una sedición será DL 3425 1980 penada con la pena de pérdida del estado militar. Art 3°
Ultraje a centinelas, a la bandera y al Ejército NOTA 14
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte. Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves. Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves. NOTA: 14 El artículo 1°, N° 24 de la Ley 18342, de 26 de septiembre de 1984, al modificar el artículo 284 del presente Código, eliminó del mismo el delito de ultraje a la bandera.
Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a LEY 17266, presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte; Art. 2° Con la de presidio menor en su grado medio a máximo, si causare lesiones menos graves; Con la de presidio menor en su grado mínimo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.
no le causare lesiones o éstas fueren de las contempladas en los artículos 397 N° 2°, 399 ó 494 N° 5 del Código Penal, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
reclusión menor en su grado mínimo. Pero si el hecho se efectuare en campaña, la pena se elevará uno o dos grados.
Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES
Delitos en el Servicio
la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar cualquier otro servicio de guerra en presencia del enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o promover el desorden en la tropa, al principio o en el curso del combate; el que huya durante el combate, provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el puesto que le corresponde o no haga en él la debida defensa y el que participe en amotinamiento, desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado. El culpable comprendido en alguno de los casos antes expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera de los presentes, sea superior o inferior.
1° El militar que habiendo recibido orden absoluta de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere; 2° El Jefe que, sin agotar todos los medios de defensa que exigen las leyes del honor militar y del deber para con la Patria, haya rendido al enemigo o entregado por medio de capitulación o de otro modo no comprendido en el artículo 244, una plaza, puesto o fuerzas que tuviere bajo su mando; y los Oficiales que hayan cooperado a la rendición o capitulación. La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser probada por medio de la declaración de un consejo de defensa, compuesto en la forma que indiquen los reglamentos o, a falta de éstos, compuesto en la forma que el honor militar lo indique. Si la rendición o capitulación fuere causada por desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la destitución o la reclusión militar mayor o menor en cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos de pena, según el uso que hayan hecho de los medios que hayan tenido a su alcance para obligar a sus subordinados al cumplimiento de sus deberes; 3° El que, contando con medios de defensa, se adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado; 4° El que, en la capitulación ajustada por él, comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
Si en el caso concurrieren circunstancias atenuantes DL 3425 1980 muy calificadas, la pena podrá ser reclusión militar Art 3° menor en sus grados medio a máximo.
constituyan otro delito especialmente penado por este Código, fuere causa de daños considerables en las operaciones de guerra. La misma negligencia u omisión cometida por un DL 3425, suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión 1980 Art 3° militar menor en sus grados mínimo a medio.
mayor en su grado mínimo o destitución, o con ambas penas a la vez. Pero si de este ataque resultare un beneficio para las operaciones de la guerra, la pena podrá ser rebajada uno o más grados y llegarse hasta la absolución, según el caso.
servicio a que fuere destinado, incurrirá en la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o en la de pérdida del estado militar.
En tiempo de guerra, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Si de la revelación resultare grave daño para la causa pública o para las operaciones de la guerra, la pena será de reclusión militar mayor en sus grados medio a máximo.
en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado 1980 Art 3° militar, el militar: 1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga; 2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada; 3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. INCISO FINAL.- DEROGADO.- DL 3425, 1980 Art 3°
D.O. 16.02.2005
Delitos del centinela
Si el delito lo cometiere en campaña o en lugar declarado en estado de sitio, sin estar frente a enemigos, la pena será de presidio militar mayor en su DL 3425, grado máximo; y si fuere en otras circunstancias, con 1980 Art 3° la de presidio militar menor en su grado máximo a LEY 19029 presidio militar mayor en su grado medio. Art.1° N°8
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado LEY 19029 máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se Art.1° N°9 cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza en que se encontraba prestando sus servicios; 2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo, pero no hubiere acarreado los perjuicios que se señalan en el número precedente; o en la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin estar frente a enemigos; 3° Con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho ocurriere al frente del enemigo; 2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en estado de sitio, no estando frente al enemigo; 3° Con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
Abandono de servicio
seguridad del Ejército o de una parte de éste, incurrirá LEY 17266, en la pena de presidio militar mayor en su grado Art. 2° máximo a muerte. Si el abandono del comando, en tiempo de guerra, tuviere lugar en cualquiera otra circunstancia de peligro, la pena será de reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado LEY 17266, máximo a muerte, si el hecho ocurriere al frente del Art. 2° enemigo; 2° Con la de presidio militar mayor en su grado LEY 17266, máximo a presidio militar perpetuo, si se cometiere en Art. 2° campaña no siendo frente al enemigo, o en lugar declarado en estado de sitio o en presencia de rebeldes o sediciosos; 3° Con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de guerra, pero en otras circunstancias que las señaladas en los números precedentes; 4° Con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de paz, pero en una expedición u operación militar.
que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado.
grado mínimo.
sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 y 305, será considerada como abandono de servicio y penado en la forma que corresponda según las circunstancias contempladas en dichos artículos.
Abandono de destino o residencia
1° Que deje de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que haya sido destinado; 2° Que, sin la debida autorización, faltare cuatro días consecutivos del lugar donde tuviere su destino o residencia; 3° Que, transitando por actos del servicio, no se presentare a los superiores respectivos, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que corresponda según los reglamentos, o a la que se le hubiere señalado para ese efecto en guía o itinerario especial; 4° Que, habiendo obtenido licencia, no se presentare en el lugar de su destino o residencia dentro de cuatro días contados desde la fecha en que haya expirado el plazo de ella, o desde la fecha en que tuviere noticia de haberse dejado sin efecto esa licencia.
Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan si este hecho constituye un delito especial; Traspasar, sin la autorización competente, las fronteras del país de su destino o residencia, sea que el culpable preste sus servicios en Chile o en el extranjero; Transcurrir sesenta días desde la consumación del delito, sin hacer su presentación a las autoridades competentes; Cometer el delito de concierto, dos o más oficiales; Perpetrarlo cuando el culpable se hallaba arrestado o detenido, o en un acto del servicio. Esto último sin que obste a las reglas del párrafo anterior.
En tiempo de guerra, con la pena de presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo; LEY 19029 y con la de presidio militar mayor en su grado medio a Art.1° N°11 presidio militar mayor en su grado máximo en los demás casos. En tiempo de paz, con la pena de reclusión militar DL 3425, menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del 1980 Art 3° estado militar, o con ambas a la vez, según las circunstancias. Como accesoria se impondrá además, en tiempo de guerra, la degradación.
1980 Art 3°
Si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, con la DL 3425, pena de reclusión militar menor en sus grados medio a 1980 Art 3° máximo y con la destitución; y si ocurriere en tiempo de paz, con la pérdida del estado militar.
residencia, será castigado con la pena de prisión DL 3425, militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en 1980 Art 3° tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de guerra. Lo cual se entiende siempre que la ausencia ilegítima no constituya por sí sola otro delito.
Deserción
1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días; 2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca; 3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia, cuatro días después de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto; 4° El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso. Las listas a que se refiere el presente párrafo son las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y Aviación.
Es simple aquella en que no concurre ninguna de las circunstancias que se enumeran a continuación, y calificada la en que concurre alguna de ellas: 1° Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se sale por vía no destinada al efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que hubiere sido sustraída, ganzúa u otro instrumento semejante; 2° Hallarse en prisión preventiva, arrestado o detenido; 3° Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, excepto el propio uniforme del desertor que usare al tiempo de cometer el delito; 4° Estar de servicio, sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia; 5° Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace el que, sin autorización competente, traspasare las fronteras de Chile, o el que, estando en otro país a las órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa justificada; 6° Desertar mediante concierto de dos a más individuos.
Si el culpable fuere reincidente en el delito, la DL 3425, pena se aumentará en un grado; y si la reincidencia 1980 Art 3° fuere tercera o posterior deserción, la pena será reclusión militar menor en su grado medio a máximo.
Si el extravío o sustracción de especies a que se refiere el número 3° del artículo 316, constituye un delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a este último, considerándose la deserción como una circunstancia agravante. Al culpable de deserción calificada, que antes hubiere sido condenado por otra deserción, sea simple o calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada en el inciso primero.
dentro de quince días desde la fecha en que la deserción quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado.
1° Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio LEY 19029 militar perpetuo, previa degradación; Art.1° N°12 2° Si se cometiere en campaña, no siendo frente al enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados; 3° En los demás casos, con la de presidio militar DL 3425 1980 menor en cualquiera de sus grados. Art 3° Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.
1° Que en el transcurso de doce meses consecutivos hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que constituyan un total de veinte o más días de ausencia ilegítima; 2° Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la respectiva licencia, se enrole o tome plaza en cualquiera otra unidad o repartición del Ejército, Carabineros o Aviación o de la Armada; 3° Que, después de recobrar su libertad como prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, si se encontrare en territorio nacional. Si se hallare en territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse desde que haya podido regresar a la Patria empleando los medios que haya podido tener a su alcance.
El que auxilie, con la pena inferior en un grado, y el que la encubra, con la inferior en dos grados a la que corresponda al desertor.
Usurpación de atribuciones, abuso de autoridad, denegación de auxilio y uso indebido de uniforme
Si del acto se hubiere seguido perjuicio para la causa pública, la tranquilidad social o la disciplina de las Fuerzas Armadas, la pena podrá ser elevada hasta reclusión mayor en su grado máximo. En tiempo de guerra, este delito se castigará con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte.
público, incurrirá en la pena de presidio militar menor DL 3425 1980 en su grado mínimo o pérdida del estado militar. Art 3° Si de esta omisión resultare grave daño a la causa pública, la tranquilidad social, el servicio de las Fuerzas Armadas o a un tercero, la pena será de DL 3425, reclusión militar en su grado mínimo a medio, o 1980 Art 3° pérdida del estado militar. La disposición del presente artículo se aplicará siempre que el hecho o la omisión no constituya un delito especial de mayor gravedad.
racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido; 2° Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves; 3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y 4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves. Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.
1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029 presidio perpetuo si causare la muerte del ofendido; Art.1° N°13 2° Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves; 3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y 4° Con la prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.
menor en su grado mínimo a medio, todo individuo que Art. único Nº2 a) sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o D.O. 04.07.2000 condecoraciones correspondientes a las Fuerzas Armadas Ley 18.850 o a Carabineros de Chile. Art. único Igual pena se aplicará al que clandestina o LEY 19683 maliciosamente fabricare, importare, internare al país, Art. único Nº2 b) almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier D.O. 04.07.2000 forma, alguna de las especies mencionadas en el inciso anterior. Si en estos delitos se incurriere en tiempo de LEY 19683 guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado. Art. único Nº2 c) D.O. 04.07.2000
DELITOS DE INSUBORDINACION
De la desobediencia
El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.
1° Con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo y, con tal motivo, se hubieren malogrado las operaciones de guerra del Ejército nacional o aliado, o favorecido las del enemigo; 2° Con la de reclusión militar menor en su grado medio a reclusión militar mayor en su grado medio, si se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren seguido perjuicios graves; 3° Con la reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, en los demás casos.
1° Con la pena de reclusión militar perpetua a LEY 17266, muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las Art. 2° condiciones señaladas en el número 1° del artículo anterior; 2° Con la de reclusión militar mayor en grado medio a máximo, si la desobediencia se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios graves o si cometida en presencia del enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se refiere dicho número 1° del artículo anterior; 3° Con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en los demás casos.
militar.
1° Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo; 2° Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y 3° Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.
1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio; 2° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y 3° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.
1° Con la pena de presidio militar menor en su grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del número 1°; 2° Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a máximo en el caso del número 2°, y 3° Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio en el caso del número 3°.
1° Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida; y 2° Con la de presidio militar menor en su grado DL 3425, mínimo en los demás casos. 1980 Art 3°
Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando; Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo perteneciente a distinta unidad o repartición militar que el ofensor.
Pero si se comprobare que el inferior ignoraba la calidad del superior maltratado u ofendido, el tribunal, según las circunstancias, podrá aplicar al delincuente, en vez de las penas militares indicadas en los artículos referidos, las que correspondan según el Código Penal a las mismas infracciones cometidas entre particulares.
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO
adulterados, será castigado: con la pena de presidio LEY 19029 mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por Art.1° N°14 consecuencia del hecho resultare alguna muerte y con la de presidio mayor en su grado medio en los demás casos. Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Si sólo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta la de muerte.
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029 presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con Art.1° N°15 daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas; Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.
Si se tratare de otros edificios u obras militares, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029 máximo. Art.1° N° 17 La pena se elevará hasta el presidio perpetuo LEY 19734 calificado, si a consecuencia del siniestro resulta Art. 3º Nº 1 la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia D.O. 05.06.2001 allí se pudo prever.
482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas, municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la defensa nacional, será castigado: 1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su DL 2059 1977 grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado Art 2° N° 5 medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales; 2° Con la de presidio o reclusión menor en sus DL 2059 1977 grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos Art 2° N° 5 vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y 3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si DL 2059 1977 el importe del daño no excediere de cuatro sueldos Art 2° N° 5 vitales. Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
dos o tres grados a la señalada por el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de material de guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos, instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra.
Si el culpable no fuere militar, la pena se aumentará sólo en un grado.
No se aplicará esta disposición cuando al culpable le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo 454 del Código Penal.
A falta de este avalúo, se hará la tasación en la forma ordinaria.
1° Cometer el delito en tiempo de guerra; 2° Poner en peligro, por causa del delito, la seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento militar, especialmente los destinados a la fabricación o guarda del material de guerra o municiones; 3° Por causa del delito no haberse podido cumplir una orden del servicio, siguiéndose de ello un perjuicio de cualquiera magnitud.
1° Cometer el hecho estando de centinela, de guardia o en otro servicio de armas; 2° Cometerlo en perjuicio de sus compañeros de armas; 3° Ejecutarlo en campaña y en perjuicio de un proveedor o vivandero del Ejército; 4° Ejecutarlo en casa de una persona que le hubiere proporcionado al culpable alojamiento por causa de requisición o del servicio que se le hubiere encomendado; 5° Ser el culpable militar, si la ley no hubiere contemplado esta circunstancia al referirse al delito o fijar la pena respectiva.
Igual presunción se establece en contra del que, con armas y sin la debida autorización, o con simulación de autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a alguno de los locales señalados en el inciso precedente.
militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, D.F.L. 1 con el fin de apropiárselos, será procesado por robo Justicia, con violencia en las personas. 1992, Art. Primero, d)
DELITOS DE FALSEDAD
1° Que falsificare letra, firma, rúbrica o sello de las autoridades, jefes o dependencias de las instituciones armadas, en las órdenes o comunicaciones que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos oficiales; 2° Que por razón de su cargo, sin ser autor de la falsificación antedicha, pero sabiendo haberse cometido, dispusiere que se cumpla la orden, comunicación o documento falsificado, les diere curso o de cualquier otro modo usare de ellos; 3° Que obtuviere por sorpresa que el jefe de quien dependa autorice con su firma, rúbrica o sello, un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender; 4° Que, teniendo a su disposición, por razón de su destino, el sello de la autoridad a cuyas órdenes se encuentre, o del cuerpo o repartición militar en que sirva, lo estampare maliciosamente en un documento falso; 5° Que, fuera de los casos comprendidos en los números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de las formas indicadas por el artículo 193 del Código Penal, en un documento referente al servicio de las instituciones armadas.
2° Que usare maliciosamente los documentos a que se refiere el número anterior.
367 será castigado: 1° El que falsificare sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros de LEY 19683 Chile; Art. único Nº3 2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, a y b) marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de D.O. 04.07.2000 los falsificados; y 3° El que falsificare o adulterare cualquier LEY 19683 documento, distintivo o credencial destinado a acreditar Art. único Nº3 la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, c y d) sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, D.O. 04.07.2000 hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no. Si los delitos a que se refiere este artículo fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado.
1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere; 2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente; 3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro LEY 19047 militar. Art. 2° 11) En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.
imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado DL 3425, civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será 1980 Art 3° castigado con prisión en su grado mínimo a medio. Si esta infracción se comete en un acto de justicia militar, la pena podrá ser hasta de presidio menor en su grado mínimo, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA LEY 18342,
N° 26
Si el comercio versare sobre artículos declarados contrabando de guerra, la pena podrá elevarse hasta la LEY 19029 de presidio perpetuo. Art.1° N°18
Los vehículos, efectos y ganado a que se refiere este artículo, cuando sean descubiertos, se entregarán inmediatamente al servicio militar sin que su propietario tenga derecho a indemnización alguna.
Si fuere capturado de nuevo antes de salir del territorio del captor o de haber podido incorporarse a sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria; pero, si hubiere logrado escapar y fuere capturado de nuevo, no se le impondrá pena alguna. En ambos casos del inciso anterior, si el prisionero hubiese dado su palabra de no fugarse, puede ser privado de los derechos de prisionero de guerra.
en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados de paz o pactos de tregua.
no tomar las armas contra el enemigo, sufrirá la pena de DL 3425, pérdida del estado militar y reclusión militar menor 1980 Art 3° en su grado medio.
Libro Cuarto OTRAS DISPOSICIONES
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE CHILE LEY 18342,
N° 27
una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún modo por ella la expedición u operaciones u ocasionando la pérdida de uno o más buques. Si no resultare ese perjuicio, pero se justificare que el práctico obró maliciosamente con el fin de causarlos, se le impondrá la pena de presidio militar mayor en su grado mínimo.
posibilidades, incurrirá en la pena de presidio mayor en LEY 19029 su grado máximo a presidio perpetuo. Art.1° N°20
En el caso de que sobreviniere peligro para la seguridad del buque de su mando, la pena será de reclusión militar mayor en su grado mínimo, pudiendo elevarse a su grado máximo en caso de avería, y a reclusión militar perpetua si el buque se perdiere a causa de este peligro.
uno o más buques de la marina nacional o aliada, será castigado: 1° Con la pena de presidio militar perpetuo a LEY 17266, muerte, previa degradación en su caso, si hubiere obrado Art. 2° maliciosamente y el hecho ocurriere en tiempo de guerra o en campaña; 2° Con la de presidio militar mayor en su grado mínimo a presidio militar perpetuo, si el hecho hubiere sido el resultado de su negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo y ocurriere en iguales circunstancias; Si el hecho no ocurriere en tiempo de guerra o en campaña, podrá rebajarse la pena uno, dos o tres grados.
de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente 1980 Art 3° ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña. Si no ocurrieren estas circunstancias podrá rebajarse la pena en uno, dos o tres grados.
perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad. En los demás casos, la pena será de presidio o reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.
castigado con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar si ocurriere en tiempo de paz.
presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.
uso de todos los medios disponibles para evitar la DL 3425, pérdida total de la nave y salvar la tripulación, será 1980 Art 3° castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz. Igual pena se impondrá a todo oficial o individuo de la Armada que en las circunstancias contempladas no cumpliere celosamente con su deber.
en los artículos anteriores, no haya sido el último en 1980 Art 3° abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo. Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada precisamente por no haberlo abandonado el último en los mismos casos, la pena será la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados.
provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grados mínimo a medio, si fuere en tiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si fuere en tiempo de paz.
República, culpable de haberse separado con su buque o fuerza de su mando de la escuadra o división a que pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere dado causa a tal separación, será castigado en el caso de haber obrado maliciosamente: 1° Con la pena de presidio militar perpetuo a muerte LEY 17266, si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y Art. 2° con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos; 2° Con reclusión militar mayor en su grado medio a máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra, sin estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a medio en caso de conmoción interior, sin encontrarse al frente de rebeldes o sediciosos. En caso de que la separación haya sido el resultado de la negligencia, el culpable será castigado con reclusión militar menor en su grado medio a máximo.
El Oficial que en tiempo de guerra se separe por negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de los buques, cuya escolta o convoy le estuviere encargada, será castigado, en caso de concurrir la DL 3425 1980 circunstancia de naufragio y demás antes indicadas, con Art 3° la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados; y con la pérdida del estado militar en los demás casos. Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las circunstancias.
para reunírsele en el más breve término, será castigado DL 3425, con presidio militar menor en cualquiera de sus 1980 Art 3° grados, o con la pérdida del estado militar.
retardo u otro daño en el servicio, será condenado a la DL 3425, pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con 1980 Art 3° pérdida del estado militar. Igual pena se impondrá en el mismo caso a los oficiales que, por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del servicio.
su función, la construcción o carena de un buque, se 1980 Art 3° apartare o consintiere que otro se aparte de los planos o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o pérdida de su estado militar.
en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado 1980 Art 3° militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se encomendare la formación de planos o proyectos de construcción de buques o relativos a su carena y consignare en ellos, por negligencia inexcusable, errores que puedan producir perjuicios para el Estado o peligro para la defensa nacional.
1° Con presidio militar menor en su grado mínimo si el culpable fuere el centinela, vigilante, pañolero o encargado del almacén; 2° Con reclusión militar menor en su grado mínimo si el culpable no fuese de los expresados en el número anterior.
presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar. Pero, si no hubiere sido posible solicitar la autorización y la alteración se hubiere efectuado en caso de extrema necesidad, así calificada por el mando de quien dependa, quedará exento de responsabilidad.
1° De reclusión militar mayor en su grado máximo a perpetua si en tiempo de guerra se perdiere el buque, se malograre la expedición, o se retardare con grave perjuicio del servicio; 2° De reclusión militar menor en su grado máximo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, si en tiempo de paz se perdiere el buque; 3° De reclusión militar en su grado mínimo a medio DL 3425, o pérdida de su estado militar en los demás casos. 1980 Art 3°
sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado máximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su grado máximo, en los demás casos.
el artículo 318 el miembro de la Armada que desertare en 1980 Art 3° el extranjero.
caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROS DE CHILE LEY 18342 Art 1° N° 28
grados, y si como consecuencia de la embriaguez cometiere algún delito, será castigado con la pena correspondiente al delito, estimando la embriaguez una circunstancia agravante del mismo.
1° Haber desertado como consecuencia de los injustificados malos tratamientos que se dieren al desertor por sus superiores, no obstante haber reclamado de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la Dirección General de Carabineros; 2° Consumar la deserción como consecuencia de la enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o padres, después de haberse negado la licencia necesaria para su atención. Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada con certificados médicos y prueba testimonial; y 3° Consumar la deserción como consecuencia de la crudeza del servicio en presencia de un estado precario de salud debidamente comprobado y después de haber solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio de servicio.
juicio del Tribunal fuere procedente.
Esto no obstante, los Tribunales, según las circunstancias y si éstas demostraren que no había necesidad racional de usar las armas en toda la extensión que aparezca, podrán considerar esta circunstancia como simplemente atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en su virtud en uno, dos o tres grados.
por el Presidente de la República, en los lugares donde desempeñen sus funciones, en conformidad con el inciso tercero del artículo 27 de este Código.
I, pero limitadas a los miembros de esta Institución; sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar, al respecto, en uso de sus facultades, el General en Jefe del Ejército.
Jefe, aunque no sea del grado de General, las facultades a que se refiere el artículo 75.
se encontrare en el ejercicio de sus funciones será Art. 1º Nº 1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado D.O. 29.09.2005 máximo a presidio perpetuo calificado.
en el ejercicio de sus funciones, será castigado: D.O. 29.09.2005
Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.
Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales si le ocasionare lesiones leves.
en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el D.O. 29.09.2005 ejercicio de sus funciones.
de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los Art. 1º Nº 4 integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de D.O. 29.09.2005 su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y se entiende por enemigo, para estos efectos, no solamente al extranjero, sino cualquiera clase de fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente.
individuos del Ejército reunidos de acuerdo con los reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del servicio o para la ejecución de cualquiera función táctica.
Transmitir, recibir y cumplir una orden relativa al servicio de armas; toda acción preparatoria de armarse o amunicionarse individualmente, cuando se hallen, reunidos o llamados los soldados para formar, y cuantos actos preliminares o posteriores al mismo servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.
a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, y la palabra N° 32 "militar" a los miembros de aquellas Instituciones.
una de las instituciones armadas.
nacional todo buque de guerra chileno y toda nave LEY 18342, mandada por un Oficial que pertenezca a la Armada Art. 1°, cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren. N° 35
los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Navales" y el conocimiento de las causas relacionadas con la Fuerza Aérea, a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados de Aviación".
1° El que ejerza autoridad, mando o jurisdicción, por destino que se le ha conferido legalmente, o por sucesión de mando con arreglo a las leyes o reglamentos; en todos los asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción; 2° El comisionado por autoridad competente para un acto del servicio, en lo relativo a su comisión; 3° Fuera de los dos casos anteriores, el de mayor empleo o el más antiguo si se trata de individuos de la misma graduación.
En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones. Las penas disciplinarias que podrán imponer serán: Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación. Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.
Respecto de los demás individuos de tropa o de tripulación se impondrá en privado o en presencia de dos superiores de la misma unidad. La reprensión a los Oficiales se ejercitará en presencia de dos Oficiales de superior o de igual graduación; a los suboficiales y cabos, en presencia de los de su clase de la misma unidad a que pertenezca el hechor; y a los demás individuos de tropa o de tripulación, en presencia de cualquiera plaza del grupo. El arresto para Oficiales podrá ser con servicio o sin él, y se cumplirá en su habitación si es menor de quince días, y en el cuartel o establecimiento militar que señale la autoridad que imponga el castigo, en los demás casos. Los individuos de tropa o de tripulación lo cumplirán dentro de la unidad militar a que pertenezcan y en la forma que ordene la autoridad que imponga el castigo, pudiendo declararse compatible en todo servicio o imponerse en los calabozos del cuerpo.
conociere la justicia ordinaria.
todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o Art. 1°, aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas N° 34 una autoridad militar o policial.
público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.
Las causas que en dicha fecha se encontraren pendientes ante algunos de los Tribunales actualmente existentes, que se suprimen, pasarán al conocimiento del Tribunal de igual jerarquía que este Código establece. Los Auditores de Guerra actualmente existentes continuarán desempeñando sus funciones de acuerdo con las prescripciones del presente Código. INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 18431, Art. UNICO, N° 10