Tipo Norma :Ley 20575
Fecha Publicación :17-02-2012 Fecha Promulgación :14-02-2012 Inicio Vigencia :17-02-2012
LEY NÚM. 20.575 ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán; Pedro Browne Urrejola; Juan Luis Castro González; Joaquín Godoy Ibáñez; Carlos Abel Jarpa Wevar; Pablo Lorenzini Basso; Marco Antonio Núñez Lozano; Ricardo Rincón González; Joaquín Tuma Zedan, y señora Alejandra Sepúlveda Orbenes. Proyecto de ley:
La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin. En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.
bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos. Los distribuidores de los registros o bancos de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán contar con un sistema de registro del acceso y entrega de estos antecedentes, individualizando el nombre de quien los ha requerido, el motivo, la fecha y la hora de la solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. Los titulares de la información comercial tendrán derecho a solicitar cada cuatro meses y en forma gratuita la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses.
persona natural encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "usuarios", la siguiente frase final: ", y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente".
b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del vocablo "gas", lo siguiente: "; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura".
sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469, el siguiente inciso final, nuevo: "Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.". Disposiciones transitorias
registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o cualquier otro rubro. En el caso del inciso anterior, tampoco podrá proporcionar información al titular de los datos, ni comunicar el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 14 de febrero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Christian Delso Sepúlveda, Subsecretario (S) de Economía y Empresas de Menor Tamaño.