TÍTULO I
Del Juicio Contencioso
Administrativo Federal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- Los juicios que
se promuevan ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se regirán por las
disposiciones de esta Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de que
México sea parte. A falta de
disposición expresa se aplicará
supletoriamente el Código
Federal de rocedimientos Civiles,
siempre que la disposición de
este último ordenamiento no
contravenga las que regulan el
juicio contencioso administrativo
federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un
recurso administrativo, no
satisfaga el interés jurídico del
recurrente, y éste la controvierta
en el juicio contencioso
administrativo federal, se
entenderá que simultáneamente
impugna la resolución recurrida
en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer
conceptos de impugnación no
planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a
un recurso administrativo declare
por no interpuesto o lo deseche
por improcedente, siempre que la
Sala Regional competente
determine la procedencia del
mismo, el juicio contencioso
administrativo procederá en
contra de la resolución objeto del
recurso, pudiendo en
todo caso hacer valer conceptos
de impugnación no planteados en
el recurso.
ARTÍCULO 1-A.- Para los
efectos de esta Ley se entenderá
por:
I. Acuse de Recibo Electrónico:
Constancia que acredita que un
documento digital fue recibido
por el Tribunal y estará sujeto a
la misma regulación aplicable al
uso de una firma electrónica
avanzada. En este caso, el acuse
de recibo electrónico identificará
a la Sala que recibió el
documento y se presumirá,
salvo prueba en contrario, que el
documento digital fue recibido en
la fecha y hora que se consignen
en dicha constancia. El Tribunal
establecerá los medios para que
las partes y los autorizados para
recibir notificaciones puedan
verificar la autenticidad de los
acuses de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico:
Información contenida en texto,
imagen, audio o video generada,
enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que
forma parte del Expediente
Electrónico.
III. Boletín Jurisdiccional: Medio
de comunicación oficial
electrónico, a través del cual el
Tribunal da a conocer las
actuaciones o resoluciones en los
juicios contenciosos
administrativos federales que se
tramitan ante el mismo.
III Bis. Aviso electrónico:
Mensaje enviado a la dirección de
correo electrónico de las partes
de que se realizará una
notificación por Boletín
Jurisdiccional.
IV. Clave de acceso: Conjunto
único de caracteres alfanuméricos
asignados por el Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal a
las partes, como medio de
identificación de las personas
facultadas en el juicio en
que promuevan para utilizar el
Sistema, y asignarles los
privilegios de consulta del
expediente respectivo
o envío vía electrónica de
promociones relativas a las
actuaciones procesales con el uso
de la firma electrónica avanzada
en un procedimiento contencioso
administrativo.
V. Contraseña: Conjunto único de
caracteres alfanuméricos,
asignados de manera confidencial
por el Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal a los usuarios,
la cual permite validar la
identificación de la persona a la
que se le asignó una Clave de
Acceso.
VI. Dirección de Correo
Electrónico: Sistema de
comunicación a través de redes
informáticas,
señalado por las partes en el
juicio contencioso administrativo
federal.
VII. Dirección de Correo
Electrónico Institucional: Sistema
de comunicación a través de
redes informáticas, dentro del
dominio definido y proporcionado
por los órganos gubernamentales
a los servidores públicos.
VIII. Documento Electrónico o
Digital: Todo mensaje de datos
que contiene texto o escritura
generada, enviada, recibida o
archivada por medios
electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que
forma parte del Expediente
Electrónico.
IX. Expediente Electrónico:
Conjunto de información
contenida en archivos
electrónicos o documentos
digitales que conforman un juicio
contencioso administrativo
federal, independientemente de
que sea texto, imagen, audio o
video, identificado por un número
específico.
X. (Se deroga)
XI. Firma Electrónica Avanzada:
Conjunto de datos consignados en
un mensaje electrónico
adjuntados o lógicamente
asociados al mismo que permita
identificar a su autor mediante el
Sistema de Justicia en línea, y
que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa.
La firma electrónica permite
actuar en Juicio en Línea.
XII. Juicio en la vía tradicional: E
juicio contencioso administrativo
federal que se substancia
recibiendo las promociones y
demás documentales en
manuscrito o impresos en papel,
y formando un expediente
también en papel, donde se
agregan las actuaciones
procesales, incluso en los casos
en que sea procedente la vía
sumaria o el juicio de resolución
exclusiva de fondo.
XIII. Juicio en línea:
Substanciación y resolución del
juicio contencioso administrativo
federal en todas sus etapas, así
como de los procedimientos
previstos en el artículo 58 de
esta Ley, a través del Sistema de
Justicia en Línea, incluso en los
casos en que sea procedente la
vía sumaria.
XIV. Juicio en la vía Sumaria: El
juicio contencioso administrativo
federal en aquellos casos a los
que se refiere el Capítulo XI del
Título II de esta Ley.
XV. Sistema de Justicia en Línea:
Sistema informático establecido
por el Tribunal a efecto de
registrar, controlar, procesar,
almacenar, difundir, transmitir,
gestionar, administrar y notificar
el procedimiento contencioso
administrativo que se sustancie
ante el Tribunal.
XVI. Tribunal: Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y
Administrativa.
XVII. Juicio de resolución
exclusiva de fondo: El juicio
contencioso administrativo
federal en aquellos
casos a los que se refiere el
Capítulo XII del Título II de esta
Ley.
ARTÍCULO 2o.- El juicio
contencioso administrativo
federal, procede contra las
resoluciones administrativas
definitivas que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio
contra los actos administrativos,
Decretos y Acuerdos de carácter
general, diversos a los
Reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el
interesado los controvierta
en unión del primer acto de
aplicación.
Las autoridades de la
Administración Pública Federal,
tendrán acción para controvertir
una resolución
administrativa favorable a un
particular cuando estime que es
contraria a la ley.
ARTÍCULO 3o.- Son partes en el
juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese
carácter:
a) La autoridad que dictó la
resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca
la resolución cuya modificación o
nulidad pida la autoridad
administrativa.
c) El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria o el
titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o
descentralizado que sea parte en
los juicios en que se
controviertan resoluciones de
autoridades federativas
coordinadas, emitidas con
fundamento en convenios o
acuerdos en materia de
coordinación, respecto de las
materias de la competencia del
Tribunal.
Dentro del mismo plazo que
corresponda a la autoridad
demandada, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá
apersonarse como parte en los
juicios en que se controvierta el
interés fiscal de la
Federación.
III. El tercero que tenga un
derecho incompatible con la
pretensión del demandante.
ARTÍCULO 8o.- Es
improcedente el juicio ante el
Tribunal en los casos, por las
causales y contra los
actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses
jurídicos del demandante, salvo
en los casos de legitimación
expresamente reconocida por las
leyes que rigen al acto
impugnado.
II. Que no le competa conocer a
dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de
sentencia pronunciada por el
Tribunal, siempre que hubiera
identidad de partes y se trate del
mismo acto impugnado, aunque
las violaciones alegadas sean
diversas.
IV. Cuando hubiere
consentimiento, entendiéndose
que hay consentimiento si no se
promovió algún medio de defensa
en los términos de las leyes
respectivas o juicio ante el
Tribunal, en los plazos que señala
esta Ley.
Se entiende que no hubo
consentimiento cuando una
resolución administrativa o parte
de ella no impugnada, cuando
derive o sea consecuencia de
aquella otra que haya sido
expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un
recurso o juicio que se encuentre
pendiente de resolución ante una
autoridad administrativa o ante el
propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por
medio de algún recurso o medio
de defensa, con excepción de
aquéllos cuya interposición sea
optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido
impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa
diferente, cuando la ley disponga
que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción,
se entiende que hay conexidad
siempre que concurran las
causas de acumulación previstas
en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados
en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer
conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de
autos apareciere claramente que
no existe la resolución o acto
impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en
los términos del artículo 97 de la
Ley de Comercio Exterior,
cuando no haya transcurrido el
plazo para el ejercicio de la
opción o cuando la opción ya haya
sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad
administrativa para dar
cumplimiento a la decisión que
emane de los mecanismos
alternativos de solución de
controversias a que se refiere el
artículo 97 de la Ley
de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por
la autoridad administrativa en un
procedimiento de resolución de
controversias previsto en un
tratado para evitar la doble
tributación, si dicho
procedimiento se inició con
posterioridad a la resolución que
recaiga a un recurso de
revocación o después de la
conclusión de un juicio ante el
Tribunal.
XV. Que sean resoluciones
dictadas por autoridades
extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo
cobro y recaudación hayan sido
solicitados a las autoridades
fiscales mexicanas, de
conformidad con lo dispuesto en
los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de
los que México sea parte.
No es improcedente el juicio
cuando se impugnen por vicios
propios, los mencionados actos de
cobro y recaudación.
XVI. Cuando la demanda se
hubiere interpuesto por la misma
parte y en contra del mismo acto
impugnado, por dos o más
ocasiones.
XVII. En los demás casos en que
la improcedencia resulte de
alguna disposición de esta Ley o
de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será
examinada aun de oficio.
ARTÍCULO 9o.- Procede el
sobreseimiento:
I. Por desistimiento del
demandante.
II. Cuando durante el juicio
aparezca o sobrevenga alguna de
las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el
demandante muera durante el
juicio si su pretensión es
intransmisible o, si su
muerte, deja sin materia el
proceso.
IV. Si la autoridad demandada
deja sin efecto la resolución o
acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión
del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que
por disposición legal haya
impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá
ser total o parcial.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
ARTÍCULO 10.- Los
magistrados del Tribunal estarán
impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el
negocio.
II. Sean cónyuges, parientes
consanguíneos, afines o civiles de
alguna de las partes o de sus
patronos o representantes, en
línea recta sin limitación de grado
y en línea transversal dentro del
cuarto grado por consanguinidad
y segundo por afinidad.
III. Hayan sido patronos o
apoderados en el mismo negocio.
IV. Tengan amistad estrecha o
enemistad con alguna de las
partes o con sus patronos o
representantes.
V. Hayan dictado la resolución o
acto impugnados o han
intervenido con cualquier carácter
en la emisión del mismo o en su
ejecución.
VI. Figuren como parte en un
juicio similar, pendiente de
resolución.
VII. Estén en una situación que
pueda afectar su imparcialidad en
forma análoga o más grave que
las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán
impedidos para dictaminar en los
casos a que se refiere este
artículo.
ARTÍCULO 11.- Los
magistrados tienen el deber de
excusarse del conocimiento de
los negocios en que ocurra alguno
de los impedimentos señalados en
el artículo anterior, expresando
concretamente en qué consiste el
impedimento.
ARTÍCULO 12.- Manifestada por
un magistrado la causa de
impedimento, el Presidente de la
Sección o de la Sala Regional
turnará el asunto al Presidente
del Tribunal, a fin de que la
califique y, de resultar fundada,
se procederá en los términos de
la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.