「제품 및 서비스 위생관리에 관한 시행령」
(제1조-제24조, 제187조-제196조의2)
• 국가‧지역: 멕시코
• 제 정 일: 1999년 8월 9일
• 개 정 일: 2022년 9월 8일
REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO
DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 8
DE SEPTIEMBRE DE 2022.
Reglamento publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 9 de agosto de
1999.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 60, 132, 194, fracción I, 197, 198, 200 bis,
205, 210, 212, 213, 215, 217, 269, 270,
272 a 276, 283, 286 bis, 287 y 422 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente:
제품 및 서비스 위생관리에 관한 시행령
연방관보 최종 개정 공포일 2022년 9월 8일
1999년 8월 9일 월요일 연방관보 제2부에 게재된 시행령
여백에 멕시코합중국 국장이 있는 인장: 공화 국 대통령
멕시코합중국 대통령 에르네스토 세디요 폰 세 데 레온은 멕시코합중국 「헌법」 제89조 제I항에 따라 부여된 권한을 행사하여 「연방
공공행정기본법 」 제39조 및 「 보건기본 법」 제60조, 제132조, 제194조, 제197조제 I항, 제198조, 제200조의2, 제205조, 제210 조, 제212조, 제213조, 제215조, 제217조, 제269조, 제270제, 제272조에서 제276조까 지, 제283조, 제286조의2, 제287조 및 제 422조에 따라 다음과 같이 공포하는 바이다.
REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO
DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Único
ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento
tiene por objeto la regulación, control y
fomento sanitario del proceso,
importación y exportación, así como de
las actividades, servicios y
establecimientos, relacionados con los
productos siguientes:
I. Leche, sus productos y derivados;
II. Huevo y sus productos;
III. Carne y sus productos;
IV. Los de la pesca y derivados;
V. Frutas, hortalizas y sus derivados;
VI. Bebidas no alcohólicas, productos
para prepararlas y congelados de las
mismas;
VII. Cereales, leguminosas, sus
productos y botanas;
VIII. Aceites y grasas comestibles;
IX. Cacao, café, té y sus derivados;
X. Alimentos preparados;
XI. Alimentos preparados listos para su
consumo;
XII. Alimentos para lactantes y niños de
corta edad;
XIII. Condimentos y aderezos;
XIV. Edulcorantes, sus derivados y
productos de confitería;
XV. Alimentos y bebidas no alcohólicas
con modificaciones en su composición;
XVI. Los biotecnológicos;
XVII. Suplementos alimenticios;
XVIII. Bebidas alcohólicas;
XIX. Tabaco;
XX. Los de perfumería, belleza, aseo y
repelentes de insectos;
XXI. Aditivos, y
XXII. Los demás que, por su naturaleza
y características, sean considerados
como alimentos, bebidas, productos de
perfumería, belleza o aseo o tabaco, así
como las sustancias asociadas con su
proceso.
Asimismo, son materia del presente
Reglamento el envase, envasado e
irradiación de los productos antes
precisados.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
REGLAMENTO.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE
2012)
De igual modo, es objeto del presente ordenamiento, la regulación, control y fomento sanitario de la prestación de los servicios y prácticas de tatuajes,
micropigmentaciones y perforaciones.
Los productos, establecimientos, actividades y servicios regulados en el presente Reglamento se refieren a los de uso y consumo humano, excepto cuando
expresamente se refiera a otros.
ARTÍCULO 2o. Para efectos del presente
Reglamento se entiende por:
I. Anomalía sanitaria, a la irregularidad
en relación con las especificaciones de
carácter sanitario establecidas en este
Reglamento y las normas aplicables y
que representan un riesgo para la
salud;
II. Apéndice, al documento que forma
parte del presente Reglamento y que
contiene especificaciones que deberán
cumplir los productos, actividades,
servicios y establecimientos objeto de
este ordenamiento;
(ADICIONADA, D.O.F.14 DE FEBRERO
DE 2014)
II Bis 1. Área frontal de exhibición,
aquella superficie donde se encuentra,
entre otra información, la denominación
y la marca comercial del producto;
(ADICIONADA, D.O.F.14 DE FEBRERO
DE 2014)
II Bis 2. Bebidas saborizadas, a los
productos elaborados por la disolución
en agua para uso y consumo humano,
de azúcares y/o edulcorantes, con
independencia de que contengan otros
ingredientes y aditivos, y que pueden
estar o no carbonatados;
(ADICIONADA, D.O.F.14 DE FEBRERO
DE 2014)
II Bis 3. Botanas, a los productos de:
pasta de harinas, cereales,
leguminosas, tubérculos, féculas,
granos, frutas, frutos, semillas o
leguminosas con o sin cáscara o
cutícula, piel de cerdo, así como
productos nixtamalizados; que pueden
estar fritos, horneados, explotados,
cubiertos, extruidos o tostados;
adicionados o no con sal, con
independencia de que contengan otros
ingredientes y aditivos para alimentos;
(ADICIONADA, D.O.F.14 DE FEBRERO
DE 2014)
II Bis 4. Chocolate, al producto
homogéneo elaborado a partir de la
mezcla de dos o más de los siguientes
ingredientes: pasta de cacao, manteca
de cacao, cocoa adicionado de azúcares
u otros edulcorantes, con
independencia de que se utilicen otros
ingredientes, tales como productos
lácteos y aditivos para alimentos;
III. Condición sanitaria, a la situación en
que se encuentra un establecimiento,
producto o servicio que ha sido
determinada por la verificación
sanitaria;
IV. Dependencias, a las dependencias
de la Administración Pública Federal;
(ADICIONADA, D.O.F.14 DE FEBRERO
DE 2014)
IV Bis. Envase múltiple o colectivo, a
cualquier empaque en el que se
encuentren contenidos dos o más
unidades de producto Preenvasado,
iguales o diferentes, destinados para su
venta al consumidor;
V. Etiqueta, al marbete, rótulo,
inscripción, marca, imagen gráfica u
otra forma descriptiva que se haya
escrito, impreso, estarcido, marcado,
en relieve o en hueco, grabado,
adherido, precintado o anexado al
empaque o envase del producto;
VI. Ley, a la Ley General de Salud;
VII. Lote, a la cantidad de un producto,
elaborado en un mismo ciclo, integrado
por unidades homogéneas;
VIII. Normas, a las normas oficiales
mexicanas;
(REFORMADA [N.DE E.
ADICIONADA], D.O.F.8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII Bis. Nutrimentos críticos, aquellos
nutrimentos que cuando son ingeridos
por arriba de los valores nutrimentales
de referencia son considerados como
factores de riesgo asociados con
enfermedades no transmisibles; estos
son: azúcares libres, grasas saturadas,
grasas trans y sodio;
(ADICIONADA, D.O.F.8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII Bis 1. Porción, cantidad de
producto que se sugiere consumir o
generalmente se consume en una
ingestión, expresada en unidades de
medida del Sistema General de
Unidades de Medida;
(ADICIONADA [N.DE E.
REFORMADA], D.O.F.8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII Bis 2. Preenvasado o envasado, a
la colocación de productos en un
envase de cualquier naturaleza, en
ausencia del consumidor, que permita
que la cantidad de producto contenido
en él no pueda ser alterada, a menos
que el envase sea abierto o modificado
perceptiblemente;
IX. Producto, a cualquiera de aquéllos a
que se refiere el artículo 1o. de este
Reglamento;
IX Bis. (DEROGADA, D.O.F.8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
X. Riesgo, a la probabilidad de que se
desarrolle cualquier propiedad
biológica, química o física que cause
daño a la salud del consumidor;
(REFORMADA, D.O.F.12 DE FEBRERO
DE 2016)
XI. Secretaría, a la Secretaría de Salud;
(ADICIONADA, D.O.F.12 DE FEBRERO
DE 2016)
XI Bis. Sucedáneo de la leche materna
o humana, a las fórmulas
comercializadas presentadas como
sustitutos parciales o totales de la
leche materna o humana, y
(ADICIONADA, D.O.F.8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
XI Bis 1. Sistema de etiquetado frontal,
sistema de información situado en la
superficie principal de exhibición, el
cual advierte de manera veraz, directa,
clara, sencilla y visible, cuando un
producto preenvasado presenta un
contenido en exceso de energía,
nutrimentos críticos e ingredientes que
representen un riesgo a la salud en un
consumo excesivo, conforme a la
norma correspondiente, y
XIII. Tercero autorizado, a la persona
autorizada por la Secretaría para emitir
dictámenes respecto del cumplimiento
de requisitos establecidos por la propia
Secretaría o en las normas
correspondientes o para realizar
estudios, para efectos de trámites o
autorizaciones sanitarias.
ARTÍCULO 3o. La Secretaría, en
coordinación con las instituciones de
investigación y de enseñanza superior,
tanto públicas como privadas, promoverá
el ejercicio de acciones tendientes a
mejorar las condiciones sanitarias de los
productos, de su proceso y los servicios
a que se refiere el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4o. La Secretaría establecerá y
actualizará en las normas, en términos de
la ley de la materia, la clasificación,
disposiciones o especificaciones
sanitarias sobre los productos, servicios,
actividades y establecimientos objeto de
este Reglamento.
ARTÍCULO 5o. La Secretaría, en el marco
del Sistema Nacional de Salud, llevará a
cabo programas y campañas de control y
fomento sanitario, e invitará a participar
en éstas a la comunidad, productores,
profesionales de la salud y prestadores
de servicios.
ARTÍCULO 6o. La acción popular a que se
refiere el artículo 60 de la Ley, podrá
ejercitarla cualquier persona, para lo cual
deberá:
I. Denunciar ante la autoridad sanitaria
los hechos, por escrito o de manera
verbal;
II. Señalar el hecho, acto u omisión que
a su juicio represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la
población, y
III. Proporcionar los datos que permitan
identificar y localizar la causa del
riesgo o daño sanitario y, en su caso, a
las personas involucradas.
Cuando la denuncia se haga de manera
verbal, la autoridad sanitaria hará constar
ésta por escrito, con base en las
declaraciones del denunciante, quien
deberá firmarla, a fin de proceder al
trámite respectivo. En ningún caso se
dará trámite a denuncia anónima.
La autoridad sanitaria informará al
denunciante la atención que le dé a la
denuncia.
Los resultados de la denuncia y las
medidas que, en su caso, aplique la
Secretaría únicamente serán informadas
por requerimiento de autoridad judicial.
ARTÍCULO 7o. La aplicación del presente
Reglamento corresponde a la Secretaría,
así como a los gobiernos de las entidades
federativas en sus respectivos ámbitos
de competencia, de conformidad con los
acuerdos de coordinación que, en su
caso, se suscriban.
TÍTULO SEGUNDO
Productos
Capítulo I
Características y condiciones sanitarias
ARTÍCULO 8o. Los productos y sustancias
deberán sujetarse a las disposiciones de
este Reglamento y a las normas
correspondientes conforme a sus
características.
ARTÍCULO 9o. La identificación de los
productos para fines de aplicación del
presente Reglamento, podrá atender a
cualquiera de los siguientes criterios:
I. Denominaciones genérica y, en su
caso, específica;
II. Descripción del producto;
III. Ingredientes básicos y opcionales, o
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. Características físicas, químicas,
nutrimentales y biológicas, en su caso.
ARTÍCULO 10. Las denominaciones
genérica y específica de los productos
deberán corresponder a las
características básicas de su
composición, de acuerdo con las normas
correspondientes.
Cuando por su naturaleza, los productos
carezcan de denominación genérica o
específica, incluirán en la descripción del
producto el nombre del ingrediente o
ingredientes que los caractericen.
ARTÍCULO 11. Los productos y sustancias
no deberán generar riesgos o daños a la
salud, con excepción de aquéllos para los
que la Ley establece condiciones
especiales de control sanitario.
Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la Secretaría podrá
analizar y emitir el dictamen
correspondiente para cada producto,
para lo cual podrá apoyarse en la opinión
de expertos.
El dictamen a que se refiere el párrafo
anterior será sin perjuicio de que si la
Secretaría tiene conocimiento posterior
de que un producto representa riesgo
para la salud podrá prohibir su
elaboración, almacenamiento,
importación, distribución o venta.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 11 Bis. Aquellos productos en
los que, conforme a las normas
correspondientes, sus componentes,
materias primas, ingredientes y aditivos,
puedan representar un riesgo mediato o
inmediato para la salud de los
consumidores, ya sea por ingestión,
aplicación o manipulación del producto,
deberán advertir su presencia en la
etiqueta, a través de las leyendas
precautorias necesarias.
ARTÍCULO 12. La Secretaría fijará las
características que deberá reunir un
producto para ser considerado como
alimento, suplemento alimenticio,
producto biotecnológico, de tratamiento
cosmético o de cualquier otra
clasificación, conforme a lo que
establezcan la Ley, este Reglamento y
las normas correspondientes.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 13. Para efectos de control
sanitario de los productos y materias
primas, la Secretaría, por escrito, podrá
requerir a los interesados las
especificaciones biológicas, químicas,
físicas y nutrimentales de aquéllos, así
como las técnicas de carácter general del
proceso, las cuales podrán ser
corroboradas por la propia Secretaría, la
que garantizará la confidencialidad de los
datos.
ARTÍCULO 14. Los alimentos y bebidas no
alcohólicas que sean modificados en su
composición, se sujetarán a las
disposiciones de este Reglamento y a las
normas que correspondan a sus nuevas
características, en cuanto a
denominación, composición,
especificaciones y etiquetado.
(REFORMADO, D.O.F.8 DE SEPTIEMBRE
DE 2022)
ARTÍCULO 15. Las normas establecerán
las especificaciones microbiológicas,
toxicológicas, nutrimentales o de riesgo a
la salud de los productos, así como las
técnicas sanitarias de producción para
asegurar dichas especificaciones y los
métodos de muestreo, prueba y análisis
correspondientes.
ARTÍCULO 16. El agua que se utilice en la
elaboración, mezclado o
acondicionamiento de los productos
deberá ser potable, salvo para aquellos
casos en los que se establezca, en este
Reglamento o en las normas
correspondientes, que tenga que ser
purificada, destilada o con otras
características.
ARTÍCULO 17. Los materiales, equipos,
utensilios y envases que se empleen en
la fabricación de los productos objeto de
este Reglamento, no deberán contener
sustancias tóxicas, y necesariamente
serán inocuos y resistentes a la
corrosión.
ARTÍCULO 18. Para efectos de este
Reglamento las imitaciones serán los
productos elaborados con ingredientes o
procedimientos diversos a los usados en
la producción de aquél que pretende
imitar y cuyo aspecto sea semejante a
este último.
ARTÍCULO 19. Las imitaciones de
alimentos o bebidas deberán cumplir con
las disposiciones y especificaciones
sanitarias y de etiquetado establecidas
por este Reglamento y las demás
disposiciones aplicables para aquéllos a
los que imitan, a menos que los
ingredientes que constituyen la imitación
presenten características sanitarias
diferentes.
ARTÍCULO 20. Los lotes de los productos
se deberán identificar en relación con su
fecha de proceso y conforme a los demás
lineamientos establecidos en las normas
correspondientes.
ARTÍCULO 21. No se podrán importar ni
comercializar productos que presenten
fecha de caducidad vencida. La
Secretaría determinará el destino de los
productos que se aseguren a través de
un dictamen por escrito.
ARTÍCULO 22. La composición y, en su
caso, denominación de los productos
objeto de este Reglamento deberá
ajustarse a los ingredientes, aditivos,
coadyuvantes de elaboración y plantas
que, mediante Acuerdo, determine el
Secretario de Salud como permitidas,
restringidas o prohibidas.
El Acuerdo a que se refiere el párrafo
anterior, así como sus modificaciones
deberán publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO 23. Cuando para efectos de
promoción o de información al
consumidor se empleen tintas, solventes,
sustancias o cualquier otro medio que
entre en contacto con los productos
objeto de este Reglamento, se deberá
demostrar la inocuidad de los mismos
ante la autoridad sanitaria
correspondiente, cuando ésta lo solicite.
ARTÍCULO 24. Los productos cuyo
proceso se realice en el territorio
nacional y que se destinen
exclusivamente para fines de
exportación, no estarán sujetos a las
disposiciones de este Reglamento, a
excepción de aquéllos que representen
un riesgo para la salud.
(…)
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
Productos de perfumería, belleza y aseo
Capítulo I
Productos de perfumería y belleza
ARTÍCULO 187. Para efectos de este
Reglamento, dentro de los productos de
perfumería y belleza quedan
comprendidos los siguientes:
I. Productos destinados a modificar el
olor del cuerpo humano:
a. Antitranspirante,
b. Desodorante y
c. Perfume;
III. Productos o preparaciones de uso
externo, destinados a preservar,
mejorar o modificar la apariencia
personal:
1. Para el cabello:
a. Acondicionador,
b. Alaciador,
c. Decolorante,
d. Enjuague,
e. Fijador,
f. Producto para permanente,
g. Tinte y
h. Tratamiento capilar;
2. Para uso facial o corporal:
a. Aceite,
b. Autobronceador,
c. Bloqueador solar,
d. Bronceador,
e. Crema,
f. Corrector,
g. Depilatorio,
h. Desmaquillante,
i. Epilatorio,
j. Gel,
k. Loción,
l. Maquillaje,
m. Maquillaje para ojos,
n. Mascarilla,
ñ. Producto para labios,
o. Protector o filtro solar y
p. Rubor y
3. Para manos y uñas:
a. Para el cuidado de las uñas,
b. Para la limpieza de las manos,
c. Removedor de cutícula y
d. Removedor o quita esmalte;
III. Productos o preparados destinados
al aseo de las personas:
a. Champú (Shampoo),
b. Dermolimpiador,
c. Jabón de tocador,
d. Para el baño: sales y burbujas,
e. Preparaciones para antes y
después del afeitado y
f. Toallitas limpiadoras, y
IV. Otros productos:
a. Adhesivos para pestañas y uñas
postizas.
ARTÍCULO 188. Los fabricantes de
productos de perfumería y belleza son
responsables de la calidad sanitaria de
los productos que elaboran.
ARTÍCULO 189. No se podrán utilizar en la
elaboración de los productos de este
capítulo los estupefacientes y
psicotrópicos contenidos en los artículos
234 y 245 de la Ley, fármacos,
preparados farmacéuticos y los que se
establezcan en las listas
correspondientes.
ARTÍCULO 190. Para comprobar que los
productos de perfumería y belleza no
causen daño a la salud, deberán llevarse
a cabo las siguientes pruebas:
I. Índice de irritación primaria dérmica
para:
a. Acondicionadores, enjuagues,
lociones capilares y fijadores,
b. Decolorantes, tintes temporales y
tintes progresivos,
c. Depilatorios,
d. Desodorantes y antitranspirantes,
e. Jabones, champús (shampoos) para niños,
f. Jabones de tocador, dermolimpiadores, champú (shampoo) y productos para el
baño,
g. Lociones, aceites, cremas,
maquillajes y correctores,
h. Lociones, aceites y cremas para
niños,
i. Máscaras o rímel, delineadores,
sombras, adhesivos para pestañas
postizas y cremas para el contorno de los ojos,
j. Perfumes, colonias y extractos,
k. Polvos y talcos para niños y
adultos,
l. Preparaciones para antes y
después del afeitado,
m. Productos para labios y rubores,
n. Productos para la limpieza de las
manos,
ñ. Protectores o filtros y
bloqueadores solares, bronceadores y autobronceadores,
o. Removedores de cutícula, endurecedores, prolongadores, reparadores y adhesivos para uñas
postizas y
p. Tintes permanentes, productos
para permanentes y alaciadores;
II. Índice de sensibilización para:
a. Decolorantes, tintes temporales y
tintes progresivos,
b. Depilatorios,
c. Desodorantes y antitranspirantes,
d. ones y champús (shampoos) para
niños,
e. Lápices de labios y rubores,
f. Lociones, aceites y cremas para
niños,
g. Perfumes, colonias y extractos
(fotosensibilización),
h. Preparaciones para antes y
después del afeitado,
i. Protectores o filtros solares, bronceadores, autobronceadores (fotosensibilización) y
bloqueadores solares y
j. Tintes permanentes, productos
para permanentes y alaciadores, y
III. Índice de irritación ocular:
a. Jabones, champús (shampoos) para
niños,
b. Jabones de tocador,
dermolimpiadores, champús (shampoos) y productos para el baño y
c. Máscaras o rímel, delineadores,
sombras, adhesivos para pestañas
postizas, cremas para el contorno
de los ojos y desmaquillantes.
ARTÍCULO 191. Los productos de
perfumería y belleza hipoalergénicos
deberán someterse previamente a
pruebas biológicas de sensibilización
dérmica para comprobar su condición de
hipoalergenicidad.
ARTÍCULO 192. Se deberán efectuar
controles microbiológicos en la
fabricación de los siguientes productos:
I. Productos para la piel: cremas,
lociones crema, talcos y polvos,
maquillajes, lápices labiales,
bronceadores, autobronceadores,
protectores o filtros y bloqueadores
solares;
II. Productos para el área de los ojos:
sombras, delineadores, rímel o máscara
para pestañas y desmaquillantes, y
III. Productos para niños:
talcos,
polvos, aceites, cremas y lociones
crema.
ARTÍCULO 193. No se podrán vender a
granel los tintes, productos para
permanentes, alaciadores, decolorantes,
depilatorios y productos de tratamiento
de belleza que contengan como principios
activos: vitaminas, proteínas, lecitina,
hidroquinona, liposomas y las demás que
se establezcan en las normas
correspondientes.
ARTÍCULO 194. La venta a granel de los
productos a que se refiere este capítulo,
deberá efectuarse en envases cerrados
herméticamente, para evitar su
contaminación y, para su despacho al
público, se deberán utilizar recipientes
limpios y emplear utensilios
perfectamente lavados para cada
producto.
ARTÍCULO 195. Los productos de
tratamiento cosmético deberán ajustarse
a las disposiciones que para cada uno de
ellos se establezcan en las normas
correspondientes.
ARTÍCULO 196. Las listas de los
ingredientes, aditivos, coadyuvantes de
elaboración y plantas permitidos,
restringidos o prohibidos para la
formulación de los productos a que se
refiere este título, también se podrán
modificar a petición de cualquier
interesado, para lo cual deberá
proporcionar a la Secretaría la siguiente
información, según corresponda:
I. Nombre genérico y sinónimo más
conocido, si se trata de una sustancia
química, o género y especie, si se trata
de un producto derivado de un vegetal
o animal;
II. Cuando proceda, fórmula química
condensada y estructural, si se conoce;
II. 알려진 경우 해당되는 축소 및 구조 화
학식
III. Justificación de su función en el
producto;
III. Justificación de su función en el
producto;
IV. DL50 aguda oral, irritación primaria
dérmica, irritación ocular y
sensibilización, en su caso;
V. Los métodos analíticos para
determinar su identidad, concentración
y contaminantes;
VI. Productos en los que se propone su
empleo y, en su caso, límites de
concentración máxima a emplear, y
VII. Para el caso de las
denominaciones: la composición
cualitativa, propiedades fisicoquímicas,
proceso de elaboración, presentación
final del producto, uso, función y
efectos, en su caso.
(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE ENERO
DE 2011)
ARTÍCULO 196 Bis. La información
contenida en la etiqueta de los productos
objeto de este Título, deberá aparecer en
idioma español a excepción de la lista de
ingredientes que podrá declararse con la
Nomenclatura Internacional de
Ingredientes Cosméticos (INCI).
Las leyendas precautorias asociadas a
ingredientes que conforme a las
disposiciones que emita la Secretaría
representen riesgos a la salud, deberán
estar escritas en idioma español,
incluyendo el nombre de dichos
ingredientes.
Cuando los ingredientes se hayan
declarado conforme a la Nomenclatura
Internacional de Ingredientes Cosméticos
(INCI), las leyendas precautorias a que
hace referencia el párrafo anterior
deberán incluir también dicha
denominación.