로고

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제1장)

• 국가‧지역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2021년 10월 21일

CAPITULO I Normas Preliminares

ARTÍCULO 1o.-

La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

ARTÍCULO 2o.-

Se consideran de utilidad pública: I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables; II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica; III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, y V.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

ARTÍCULO 3o.-

Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley; III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; V Bis.- Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables. VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico; VI BIS. Contaminación lumínica: El resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debido a la luz intrusa, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera; VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural; VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento; X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental; XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XIII Bis.- Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las ciénegas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuáticas y/o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de 200 metros, hasta 100 km tierra adentro o 50 m de elevación. La Secretaría, en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determinará la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo. XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre; XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas; XVII.- Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente. XVIII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación; XIX.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre; XX.- Impacto ambiental: Modification del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; XX BIS. Luz intrusa: Parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada y no previene la contaminación lumínica; incluye: a) La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar; b) La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación; c) La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible, dispersada por los constituyentes de la atmosfera, moléculas de gas, aerosoles y partículas en la dirección de la observación; d) La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de iluminación, y e) La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar; XXI.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo; XXII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia; XXIII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas; XXIV.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos; XXV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales; XXVI.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; XXVII.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro; XXVIII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano; XXIX.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción; XXX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre; XXXI.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes; XXXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; XXXIII.- Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente; XXXIV.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. XXXVI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano; XXXVII. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y XXXVIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida. XXXIX. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO II Distribución de Competencias y Coordinación

SECCIÓN I

ARTÍCULO 4o.-

La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales. La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

ARTÍCULO 5o.-

Son facultades de la Federación: I.- La formulación y conducción de la política ambiental nacional; II.- La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal; III.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; IV.- La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley; VI.- La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias; VII.- La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; VIII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal; IX.- La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta Ley; X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia. XII.- La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; XIII.- El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos; XIV.- La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente; XV. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente; XVI.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; XVII.- La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley; XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental; XIX.- La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven; XX.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas; XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y XXII.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

ARTÍCULO 6o.-

Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley. Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive.

ARTÍCULO 7o.-

Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal; II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación; III.- La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal; IV.- La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley; V.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales; VI.- La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley; VII. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia federal; VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas; IX.- La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con la participación de los municipios respectivos; X.- La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras; XI.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios; XII.- La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; XIII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo; XIV.- La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental; XV.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; XVI.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley; XVII.- El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento; XVIII.- La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente; XIX.- La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental; XX.- La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así lo consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas; XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y XXII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.

ARTÍCULO 8o.-

Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal; II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados; III.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado; IV.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley; V.- La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local; VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal; VII.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados; VIII.- La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas; IX.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley; X.- La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial; XI.- La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; XII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo; XIII.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental; XIV.- La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial; XV.- La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente; XVI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y XVII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.

SECCIÓN II

ARTÍCULO 9o.-

Corresponden al Gobierno de la Ciudad de México, en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Legislatura local, las facultades a que se refiere el artículo 7o. y demás que esta Ley distribuya competencias a los Estados, mientras que corresponderá las aplicables del artículo 8o. y demás que esta Ley distribuya a los municipios para las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 10.-

Las Legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento. En el ejercicio de sus atribuciones, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

ARTÍCULO 11.-

La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial: I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento; II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento; III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes: a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos, b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica, c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos, e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración, f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros, h) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, e i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación y actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos graves; así como actividades que pongan en riesgo el ecosistema. IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales; V. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales; VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, o IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven. En contra de los actos que emitan los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de sus Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.

ARTÍCULO 12.-

Para los efectos del artículo anterior, deberán suscribirse los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

ARTÍCULO 13.-

Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno de la Ciudad de México, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

ARTÍCULO 14.-

Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 14 BIS.-

Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta Ley.

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제1편제3장-제4장)

CAPÍTULO III Política Ambiental

ARTÍCULO 15.-

Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios: I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país; II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad; III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico; IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales; V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones; VI.- La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos; VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad; VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos; IX.- La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas; X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza; XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico; XII.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho; XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables; XIV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable; XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable; XVI.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población; XVII.- Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional; XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales; XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

ARTÍCULO 16.-

Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.

CAPÍTULO IV Instrumentos de la Política Ambiental

SECCIÓN I Planeación Ambiental

ARTÍCULO 17.-

En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia. En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

ARTÍCULO 17 BIS.-

La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales. Artículo adicionado DOF 13- 06-2003

ARTÍCULO 17 TER.-

Las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato. La instalación del sistema de captación de agua pluvial en aquellos inmuebles a cargo de las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, declarados monumentos artísticos e históricos en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se llevará a cabo bajo la rigurosa supervisión de expertos del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda, con objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por agua pluvial se entiende aquella que proviene de la lluvia, el granizo y la nieve.

ARTÍCULO 18.-

El Gobierno Federal promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

SECCIÓN II Ordenamiento Ecológico del Territorio

ARTÍCULO 19.-

En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios: I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción; II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades, y VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso.

ARTÍCULO 19 BIS.-

El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico: I.- General del Territorio; II.- Regionales; III.- Locales, y IV.- Marinos.

ARTÍCULO 20.-

El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar: I.- La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y II.- Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos.

ARTÍCULO 20 BIS.-

La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 20 BIS 1.-

La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Las entidades federativas y los municipios podrán participar en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de ordenamiento ecológico marino.

ARTÍCULO 20 BIS 2.-

Los Gobiernos de las entidades federativas, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa. Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados. Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en que se ubique, según corresponda.

ARTÍCULO 20 BIS 3.-

Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo 20 BIS 2 deberán contener, por lo menos: I.- La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área; II.- La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, y III.- Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.

ARTÍCULO 20 BIS 4.-

Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso por las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto: I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate; II.- Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.

ARTÍCULO 20 BIS 5.-

Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes de las entidades federativas en la materia, conforme a las siguientes bases: I.- Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico marinos, en su caso, y general del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local; II.- Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley; III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación local en la materia; IV.- Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables. Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas; V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda; VI.- Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen; VII.- Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, las leyes en la materia establecerán los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos. Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere este precepto, y VIII.- El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 20 BIS 6.-

La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las Dependencias competentes, programas de ordenamiento ecológico marino. Estos programas tendrán por objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes.

ARTÍCULO 20 BIS 7.-

Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo menos: I.- La delimitación precisa del área que abarcará el programa; II.- La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las mismas se desarrollen, y III.- Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos. En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios establecidos en esta Ley, las disposiciones que de ella se deriven, los tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos que regulen la materia.

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제2편제1장제1절-제2절)

TÍTULO SEGUNDO Biodiversidad

CAPÍTULO I Áreas Naturales Protegidas

SECCIÓN I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 44.-

Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.

ARTÍCULO 45.-

El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: I.- Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; III.- Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones; IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

SECCIÓN II Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 46.-

Se consideran áreas naturales protegidas: I.- Reservas de la biosfera; II.- Se deroga. III.- Parques nacionales; IV.- Monumentos naturales; V.- Se deroga. VI.- Áreas de protección de recursos naturales; VII.- Áreas de protección de flora y fauna; VIII.- Santuarios; IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales; X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación. Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas. Los Gobiernos de las entidades federativas, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas de las entidades federativas y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo. Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de conservación ecológica municipales así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población. En las áreas naturales protegidas queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras.

ARTÍCULO 47.-

En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.

ARTÍCULO 48.-

Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Para el caso de zonas núcleo que se ubiquen en zonas marinas deberá limitarse el tráfico de embarcaciones de conformidad con el programa de manejo respectivo. Asimismo, se deberán regular los aprovechamientos no extractivos de vida silvestre que deberán de ser de bajo impacto, y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría. Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.

ARTÍCULO 49.-

En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido: I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante; II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal; IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

ARTÍCULO 50.-

Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general. En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos.

ARTÍCULO 51.-

Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso. En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes. Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina. En todos los casos queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras.

ARTÍCULO 52.-

Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo. En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, recreación y educación.

ARTÍCULO 53.-

Las áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas, las aguas y en general los recursos naturales localizados en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley. Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones. En las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán realizarse actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 54.-

Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres. En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia. Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria.

ARTÍCULO 55.-

Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas. En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área. Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.

1 세노테(cenote): 석회암 암반이 함몰되어 지하수가 드러난 천연샘, 중미 멕시코의 유카탄 반도와 과테말라의 페텐 등 마야 문명 지역에 분포 (네이버 지식백과, 2022.04.)

제56조

지방자치단체는 연방 정 부에 각 보호 제도 간의 호환 을 위하여 지역 관계 법령에 따라 설정하는 자연 보호 구역 의 인정을 요청할 수 있다.

• 국가‧지역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2022년 4월 11일

제II장 토양 및 자원의 보존 및 지속 가능한 사용

개정된 장제목 DOF 1996-12- 13

제98조

토양의 보존과 지속 가 능한 사용에 있어 다음 사항을 고려한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 I. 토지를 사용할 때는 자연적 기능과 양립하여야 하며 생태 계의 균형에 영향을 주어서는 아니된다. II. 토지의 사용은 물리적 완전 성과 생산 능력을 유지하는 방 식으로 이루어져야 한다. III. 토지를 생산 용도로 사용 할 때는 침식, 훼손 또는 지형 적 특성의 변경을 유발하는 행 위를 방지하여야 한다. IV. 토양의 보존과 지속 가능 한 사용을 위한 행동계획에는 토양의 침식 및 물리적, 화학 적 또는 생물학적 특성의 악 화, 그리고 및 자연 식생의 지 속적인 손실 방지 또는 저감을 위하여 필요한 조치가 고려되 어야 한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 V. 황폐화 또는 사막화 현상의 영향을 받는 지역에서 필요한 재생, 복구 및 복원 조치를 수 행하여야 한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 VI. 공공 또는 민간사업을 이 행한 결과 토양의 심각한 황폐 화가 발생할 수 있는 경우 자 연적 기능의 재생산, 복구, 재 확립에 상응하는 행동계획을 포함하여야 한다. 추가된 항 DOF 1996-12-13

제99조

다음의 경우 토양의 보 존과 지속가능한 사용을 위한 생태학적 기준을 고려한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 I. 연방 정부가 생태학적 균형 의 보존과 양립할 수 있는 작 물의 점진적 통합 및 생태계 복원을 위하여 농업 활동에 대 하여 직간접적으로 제공하는 지원. 신용, 기술 또는 투자 성 격을 불문함 II. 인구 밀집 지역 및 거주지 의 설정 III. 도시개발계획상 토지의 용 도, 보호 구역 및 목적의 설정 및 인구 밀집 지역의 개선 및 보존을 위한 행동계획 개정된 항 DOF 1996-12-13 IV. 산림의 용도, 보호 구역 및 목적의 수립 V. 임지 및 보호 구역의 설정 개정된 항 DOF 1996-12-13 VI. 방목지 계수1에 설정된 범 위의 결정 또는 수정 VII. 농축수산임업 활동에서 토양의 보호 및 복원 관련 규 정, 기술 지침 및 프로그램 개정된 항 DOF 1996-12-13 VIII. 토양 보전 구역의 설정 IX. 국토 유역의 임지 정비 X. 산림 이용 허가의 발급, 변 경, 정지 또는 취소 XI. 심토로부터의 물질 추출 활동, 광물 물질의 탐사, 개발, 수익 활동 및 사용, 식생 피복 과 산림 토양을 변경하는 굴착 과 모든 활동 XII. 이 법에 정하는 환경개발 계획 프로그램의 수립 개정된 항 DOF 1996-12-13

ARTÍCULO 100.-

Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Artículo reformado DOF 13-12 1996, 25-02-2003

ARTÍCULO 101.-

En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables: I.- La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 II.- El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 III.- El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta Ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 IV.- La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 V.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VI.- La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural, y Fracción adicionada DOF 13- 12-1996 VII.- La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas. Fracción adicionada DOF 13- 12-1996

ARTÍCULO 101 BIS.-

En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo adicionado DOF 13- 12-1996

ARTÍCULO 102.-

Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta Ley y demás aplicables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 103.-

Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 104.-

La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental que deben realizar previo al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona. Artículo reformado DOF 13-12- 1996, 25-02-2003, 20-05- 2013

ARTÍCULO 105.-

En los estímulos fiscales y otros apoyos económicos que se otorguen a las actividades forestales deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Los apoyos que se otorguen a las actividades agropecuarias tendrán que ser compatibles con la protección de los suelos forestales, de manera que no se realice el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola o pecuario. Artículo reformado DOF 13-12- 1996, 05-06-2018

ARTÍCULO 106.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 107.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

CAPÍTULO III De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 108.-

Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan: Párrafo reformado DOF 13 12-1996 I.- El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos; Fracción reformada DOF 13 12-1996 II. La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y III. La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes, relaves y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.

ARTÍCULO 109.-

Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior serán observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

TÍTULO CUARTO Protección al Ambiente

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (Capítulo adicionado)

ARTÍCULO 109 BIS.

La Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno de las entidades federativas y en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Párrafo reformado DOF 19 01-2018 Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva. Artículo adicionado DOF 13 12-1996. Reformado DOF 31 12-2001

ARTÍCULO 109 BIS 1.-

La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia. Artículo adicionado DOF 13- 12-1996

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제2편제1장제3절-제3편제1장)

SECCIÓN III Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas

Sección adicionada DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 57.-

Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 58.-

Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de: I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate; II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones; III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas, y IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 59.-

Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley. Reforma DOF 16-05-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 60.-

Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos: I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente; II.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección; III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán; IV.- La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que la nación adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables; V.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables; Las medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, las Leyes Forestal, de Aguas Nacionales, de Pesca, Federal de Caza, y las demás que resulten aplicables. La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 61.-

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros públicos de la propiedad que correspondan.

ARTÍCULO 62.-

Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 63.-

Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad. El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, realizará los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos. La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal. Párrafo reformado DOF 19- 01-2018 Los terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia federal, quedarán a disposición de la Secretaría, quien los destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 64.-

En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo. Párrafo reformado DOF 13- 12-1996 El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico. La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela. Párrafo reformado DOF 13- 12-1996, 09-04-2012 La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 65.-

La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Párrafo reformado DOF 19- 01-2018 Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 66.-

El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva; II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran; III.- La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; IV.- Los objetivos específicos del área natural protegida; V.- La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área; VI.- Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y VII.- Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate. La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 67.-

La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del Artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan. Párrafo reformado DOF 19- 01-2018 Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 68.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 69.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 70.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 71.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 72.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 73.-

Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 74.-

La Secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Párrafo reformado DOF 16- 05-2008 Cualquier persona podrá consultar el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 75.-

Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

SECCIÓN IV Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas

Sección adicionada DOF 12-13- 1996

ARTÍCULO 76.-

La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial relevancia en el país. La integración de áreas naturales protegidas de competencia federal al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, por parte de la Secretaría, requerirá la previa opinión favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 77.-

Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos. Artículo reformado DOF 13-12- 1996, 19-01-2018

SECCIÓN V Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación

Sección adicionada DOF 16-05- 2008

CAPÍTULO II Zonas de Restauración

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)

ARTÍCULO 78.-

En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban. En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales, y demás personas interesadas. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

CAPÍTULO III Flora y Fauna Silvestre

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 79.-

Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios: I.- La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; Fracción reformada DOF 06- 04-2010 II.- La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a acciones de preservación e investigación; III.- La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial; IV.- El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies; V.- El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre; VI.- La participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiversidad; VII.- El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor científico, ambiental, económico y estratégico para la Nación; VIII.- El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas; IX.- El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales, y X.- El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 80.-

Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán considerados en: Párrafo reformado DOF 13- 12-1996 I.- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 II.- El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna silvestres; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 III. Las acciones de sanidad fitopecuaria; IV.- La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias; Fracción reformada DOF 06- 04-2010 V.- El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas; VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; y VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos pesqueros.

ARTÍCULO 81.-

La Secretaría establecerá las vedas de la flora y fauna silvestre, y su modificación o levantamiento, con base en los estudios que para tal efecto previamente lleve a cabo. Las vedas tendrán como finalidad la preservación, repoblación, propagación, distribución, aclimatación o refugio de los especímenes, principalmente de aquellas especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial. Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan vedas, deberán precisar su naturaleza y temporalidad, los límites de las áreas o zonas vedadas y las especies de la flora o la fauna comprendidas en ellas, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables. Dichos instrumentos deberán publicarse en el órgano oficial de difusión de la entidad federativa o entidades federativas donde se ubique el área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables. Párrafo reformado DOF 19- 01-2018 Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 82.-

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la posesión, administración, preservación, repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre y material genético, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 83.-

El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el habitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies. La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies. Párrafo adicionado DOF 13- 12-1996

ARTÍCULO 84.-

La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 85.

Cuando así se requiera para la protección de especies, habitats, ecosistemas, la economía o la salud pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero. Artículo reformado DOF 06-04- 2010, 09-04-2012

ARTÍCULO 86.-

A la Secretaría le corresponde aplicar las ㄴ disposiciones que sobre preservación y aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre establezcan ésta y otras leyes, y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 87.-

El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades económicas podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción controlada o desarrollo en cautiverio o semicautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría. No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que correspondan. La autorización para el aprovechamiento sustentable de especies endémicas se otorgará conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en peligro de extinción a la especie. El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio en que éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar a dichos propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que correspondan. La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica, requiere de autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público. El aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de leña para usos domésticos se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

TÍTULO TERCERO Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales Denominación del Título

reformada DOF 13-12-1996

CAPÍTULO I Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 88.-

Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios: Párrafo reformado DOF 13- 12-1996 I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico; II.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 III.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos, y Fracción reformada DOF 13- 12-1996 IV.- La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos. Fracción adicionada DOF 13- 12-1996

ARTÍCULO 89.-

Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en: Párrafo reformado DOF 13- 12-1996 I. La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico; II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico; III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad nacional; IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 V.- Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones, concesiones o asignaciones otorgados conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de obras o actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales o que afecten el equilibrio ecológico; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VI.- La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VII.- Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano de la Ciudad de México respecto de la política de reuso de aguas; Fracción reformada DOF 13- 12-1996, 19-01-2018 VIII.- Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 IX.- Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura, en términos de lo previsto en la Ley de Pesca, y Fracción reformada DOF 13- 12-1996 X.- La creación y administración de áreas o zonas de protección pesquera. Fracción reformada DOF 13- 12-1996 XI.- Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua superficial y subterránea. Fracción derogada DOF 13- 12-1996. Adicionada DOF 19- 06-2007 XII.- Se deroga. Fracción derogada DOF 13- 12-1996

ARTÍCULO 90.-

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 91.-

El otorgamiento de las autorizaciones para afectar el curso o cauce de las corrientes de agua, se sujetará a los criterios ecológicos contenidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 92.-

Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 93.-

La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas nacionales. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 94.-

La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley, la Ley de Pesca, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 95.-

La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos señalados en esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 96.-

La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la protección de los ecosistemas acuáticos y promoverá la concertación de acciones de preservación y restauración de los ecosistemas acuáticos con los sectores productivos y las comunidades. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

ARTÍCULO 97.-

La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna acuáticas. Artículo reformado DOF 13-12- 1996

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제1장)

• 국가‧지역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2021년 10월 21일

제1장 예비 조항

제1조

이 법은 멕시코의 국토 및 멕시코가 주권과 관할권을 행 사하는 지역에서 멕시코 합중 국 「헌법」 중 생태 균형의 보존 및 복원과 환경 보호에 관한 조항을 규정한다. 이는 공공질서와 사회적 이익을 위 한 것이며, 지속가능한 개발의 촉진과 더불어 다음 각 항의 기반을 구축하는 것을 그 목적 으로 한다. I. 모든 사람이 발전, 보건 및 안녕을 위한 건강한 환경에서 살 권리 보장 II. 환경 정책의 원칙 및 그 적 용을 위한 제도의 정의 III. 환경의 보존, 복원 및 개선 IV. 생물 다양성의 보전과 보 호, 자연보호지역의 수립과 관 리 V. 지속가능한 사용과 보존, 그 리고 경우에 따라 토양, 물 및 기타 천연자원의 복원, 이때 이 에 따르는 경제적 이익과 사회 활동의 획득이 생태계 보존과 양립할 수 있도록 한다. VI. 대기, 수질 및 토양 오염의 예방 및 통제 VII. 생태 균형의 보존 및 복원 과 환경 보호에 있어 개인 또 는 집단 사람들의 공동 책임 참여 보장 VIII. 환경 문제에서 연방 정 부, 연방 행정청, 지방자치단체 및 수도 멕시코시티 각각에 해 당하는 권한의 행사, 이때 「헌 법」 제73조제XXIX의G항이 정 하는 동의 원칙을 따른다. IX. 환경 문제에서 행정청 간, 행정청과 사회 및 민간 부문 간, 사람 및 사회 집단 간의 조 정, 유도 및 합의를 위한 메커 니즘의 수립 X. 이 법과 이 법 하위법규의 준수 및 적용을 보장하고, 해당 하는 행정적, 형사적 제재를 부 과하기 위한 통제 및 보안 조 치의 수립. 이 법에 포함되지 아니하는 모든 사항에는 이 법 관계 법령의 규정을 적용한다.

제2조

다음 각 호는 공익을 위한 것으로 간주한다. I. 이 법 및 그 밖의 현행법이 규정하는 국토 환경 계획 II. 자연보호지역과 생태복원구 역의 설정, 보호 및 보전 III. 멕시코 영토와 멕시코가 주권 및 관할권을 행사하는 지 역의 생물 다양성 보호 및 보 전과 유전물질의 이용을 위한 조치의 수립 및 실행 IV. 위험한 활동의 존재로 인한 중간보호지역의 설정 V. 기후 변화 적응 및 완화 조 치의 수립 및 실행

제3조

이 법에서 사용하는 용어 의 뜻은 다음과 같다. I. 환경: 주어진 시공간에서 상 호작용하는 인간 및 기타 생물 체의 존재와 발달을 가능하게 하는 자연적, 인공적 또는 인위 적 요소의 집합을 말한다. II. 자연보호지역: 국가 영토 및 국가가 주권 및 관할권을 행사 하는 지역으로서, 원래의 환경 이 인간의 활동에 의해 크게 변경되지 않았거나 보존 및 복 원이 필요하여 이 법이 정하는 제도의 적용 대상이 되는 지역 을 말한다. III. 지속가능한 사용: 기간의 정함 없이 해당 자원이 속한 생태계의 기능적 무결성과 부 하 용량을 존중하는 방식으로 천연자원을 사용하는 것을 말 한다. IV. 생물 다양성: 모든 육상 생태계 및 수생 생태계의 일부 를 구성하는 생물체의 다양성 을 말하며, 종내(種內), 종간 (種間) 및 생태계의 다양성을 포함한다. V. 생태 기술: 특정 용도를 위 한 제품 또는 공정의 개발 및 개선을 위한 생물 자원, 생물체 또는 그 파생물을 사용하는 모 든 기술의 응용을 말한다. V의2. 기후 변화: 인간 활동에 직·간접적으로 기인한 기후변화 로, 지구의 대기권 구성을 교란 하고 비교 대상 기간 동안 관 찰된 기후의 자연적 변동성에 추가되어 일어나는 것을 말한 다. VI. 오염: 생태학적 불균형을 일으키는 하나 이상의 오염 물 질 또는 이들의 조합이 환경에 존재하는 것을 말한다. VI의2. 빛 공해: 야간의 눈부 심, 또는 대기 중 부유 상태의 가스, 에어로졸 및 입자로 인한 빛의 확산 및 반사에 의해 생 성되는 밝기를 말하며 밤에 자 연적인 광도 조건을 교란하고 천체 관측을 어렵게 한다. VII. 오염 물질: 대기, 물, 토 양, 식물군, 동물군 또는 모든 자연 요소에 통합되거나 작용 할 때 구성 및 자연 상태를 변 경하거나 수정하는 물리적 상 태 및 형태에 있는 모든 물질 또는 에너지를 말한다. VIII. 환경적 우발 상황: 인간 활동 또는 자연 현상으로 인해 하나 또는 여러 생태계의 무결 성을 위협할 수 있는 상황을 말한다. IX. 통제: 이 법의 규정을 준수 하기 위해 필요한 조치에 대한 조사, 감시 및 적용 등을 말한 다. X. 환경 기준: 생태 균형의 보 존 및 복원, 천연자원의 지속가 능한 사용 및 환경 보호를 위 하여 이 법에 포함된 필수 지 침을 말하여, 환경 정책적 도구 의 성격을 가진다. XI. 지속가능한 개발: 사람의 삶의 질과 생산성 향상을 도모 하는 다양한 사회경제적 기준 및 지표를 통하여 평가 가능한 프로세스를 말하며, 이에 따라 생태 균형 보존, 환경 보호 및 천연자원의 이용을 고려하여 미래 세대의 수요 충족을 저해 하지 아니한다. XII. 생태 불균형: 환경을 구성 하는 자연 요소 간 상호 의존 적 관계가 교란되어 인간과 다 른 생물의 성장, 변형 및 발달 에 부정적인 영향을 미치는 것 을 말한다. XIII. 생태계: 주어진 시공간에 서 유기체 간, 유기체와 환경 간에 상호 작용하는 기본 단위 를 말한다. 제XIII의2 해안생태계: 해변, 해안 사구, 절벽, 조간대; 사구 사이의 석호, 해안 석호, 강어 귀, 맹그로브 숲, 페텐1, 오아시 스, 세노테, 초원, 야자수 군락 및 범람원과 같은 해안 습지; 산호 군락; 거대 조류 및 해초, 해저 또는 저서 및 암석 해안 의 군집에 의해 형성된 생태계 를 말한다. 이들은 해안 지역에 위치하여 수생 및/또는 육상 부 분을 포함하는 특징이 있다. 수 심 200m 미만부터 내륙 100km까지 또는 해발 50m까 지 포함한다. 부는 연방 기관 및 지방자치단 체와 협력하여 해당 구역의 특 정 생리학적 및 생물학적 상호 작용을 고려하여 국가 해안 구 역을 결정하고 협정을 통해 연 방 관보에 게시한다. XIV. 생태 균형: 인간과 그 밖 의 생물의 존재, 변형 및 발전 을 가능하게 하는 환경을 구성 하는 요소 간의 상호 의존적 관계를 말한다. XV. 자연적 요소: 인간의 유도 없이 주어진 시공간에서 발생 하는 물리적, 화학적, 생물학적 요소를 말한다. XVI. 환경 비상사태: 인간 활동 또는 자연 현상으로 인하여 그 구성 요소에 심각한 영향을 미 쳐 하나 이상의 생태계에 위협 이 되는 상황을 말한다. XVII. 배출: 물리적 형태 또는 에너지의 유형을 불문하고 물 질이 배출원에서 환경으로 나 오는 것을 말한다. XVIII. 야생 동물: 자연 선택 과정에 따라 생존하고 자유롭 게 발달하는 동물 종을 말하며, 여기에는 인간의 통제 하에 있 는 소수의 개체군과 유기로 인 해 야생화되어 수렵 및 포획이 가능한 가축이 포함된다. XIX. 야생 식물: 인간이 통제하 는 개체군 또는 표본을 포함하 여 자연 선택 과정에 따라 생 존하고 자유롭게 발달하는 식 물 종 및 균류를 말한다. XX. 환경적 영향: 인간이나 자 연의 작용으로 인한 환경의 변 화를 말한다. XX의2. 간섭 조명: 설계된 기 능을 수행하지 아니하고 빛 공 해를 방지하지 아니하는 설치 조명의 일부를 말한다. a) 조명이 필요에 의해 비추는 영역을 과도하게 벗어나는 빛 b) 조명 설비 부근에 확산되는 빛 c) 대기, 가스 분자, 에어로졸 및 입자의 구성 요소에 의해 산란되는 가시 및 비가시 방사 선의 직간접 반사로 인하여 발 생되는 야간 중 하늘의 밝은 현상 d) 인공조명 인근에서 산란되 는 확산광 e) 조명하고자 하는 육상 이외 에 다양한 방향으로 방출되는 빛 XXI. 환경영향선언: 연구를 기 반으로 작업이나 활동이 생성 할 중요하고 잠재적인 환경에 대한 영향을 설명하고, 부정적 인 경우 이를 방지하거나 완화 하는 방법을 공개하는 문서를 말한다. XXII. 유전 물질: 유전의 기능 적 단위를 포함하는 식물, 동 물, 미생물 또는 기타 기원의 모든 물질을 말한다. XXIII. 위험 물질: 물리적 상태 와 관계없이 분자, 물질, 혼합 물, 폐기물 또는 이들의 혼합이 부식, 반응성, 폭발성, 독성, 가 연성 또는 생물학적 특성으로 인하여 환경, 건강 또는 천연자 원에 대한 위험성을 나타내는 경우를 말한다. XXIV. 환경 계획: 환경 보호 및 천연자원의 보존 및 지속 가능한 사용을 달성하기 위하 여 토지 및 생산 활동의 사용 을 규제하거나 유도하는 것을 목적으로 하는 환경 정책 도구 를 말한다. XXV. 보존: 생태계와 자연 서 식지의 진화와 연속성에 유리 한 조건을 유지하고, 자연환경 에서 생존 가능한 종의 개체군 과 자연 서식지 외부의 생물 다양성 구성 요소를 보존하기 위한 일련의 정책 및 조치를 말한다. XXVI. 예방: 환경 훼손을 방지 하기 위한 일련의 규정 및 조 치를 말한다. XXVII. 보호: 환경 개선 및 훼 손 통제를 위한 일련의 정책 및 조치를 말한다. XXVIII. 생물 자원: 유전자원, 유기체 또는 그 일부, 개체군 또는 인간에게 실제적이거나 잠재적인 가치 또는 유용성을 가지는 생태계의 기타 생물적 구성 요소를 말한다. XXIX. 유전자원: 실질적 또는 잠재적 가치를 가진 유전물질 로써 유전의 기능적 단위를 포 함하는 식물, 동물, 미생물 또 는 그 밖의 기원의 물질을 말 하며, 멕시코 영토 및 멕시코가 주권을 행사하는 지역에 존재 한다. XXX. 천연자원: 인간의 이익을 위해 사용할 수 있는 자연의 요소를 말한다. XXXI. 생태 지역: 공통의 생태 적 특성을 공유하는 국토의 단 위를 말한다. XXXII. 폐기물: 추출, 사용, 변 형, 생산, 소비, 사용, 관리 또 는 처리 과정에서 생성된 모든 물질을 말하며, 이를 생성한 과 정에서 다시 사용할 수 없다. XXXIII. 유해 폐기물: 부식, 반 응성, 폭발성, 독성, 가연성 등 의 특성을 가지거나 위험성이 높은 감염원을 포함하는 폐기 물과 이를 운반할 시에 사용되 어 생태 균형이나 환경에 위협 이 되는 포장, 용기 및 토양을 말한다. XXXIV. 복원: 자연 과정의 진 화와 연속성을 최적화하는 조 건의 복구 및 재확립을 위한 활동을 말한다. XXXV. 부: 환경천연자원부를 말한다. XXXVI. 환경 서비스: 생태계가 생성하는 유무형의 이익을 말 하며, 자연 및 생물 시스템 전 체의 생존에 필요하고 인간에 게 이익을 제공한다. XXXVII. 자연적 특성: 생태학 적 불균형을 일으키지 않고 하 나 이상의 활동을 지속하기 위 하여 생태계에 필요한 조건을 말한다. XXXVIII. 환경 교육: 학교와 과외 환경 모두에서 사회 전체 를 대상으로 하는 훈련 과정을 말하며, 사회 발전과 환경에 유 리한 보다 합리적인 행동을 달 성하기 위하여 환경에 대한 통 합적 인식을 촉진한다. 환경 교 육은 지식의 흡수, 가치의 형 성, 생명의 보존을 보장할 목적 으로 하는 기술 및 행동의 발 전을 포함한다. XXXIX. 구획: 자연보호지역 설 정에 사용 가능한 기술적 도구 를 말하며, 이에 따라 생태계의 보전 및 대표성, 토지의 자연적 특성, 토지의 현재 및 잠재적 용도에 따른 지역 설정이 가능 하다. 또한, 세부 구획은 계획 을 위한 기술적, 역학적 도구로 서 각 관리 프로그램에 포함되 며, 핵심 및 완충 구역의 세부 정렬을 목적으로 자연보호구역 관리에 이용된다.

1 맹그로브의 일종으로 멕시코 유카탄 반도 지역에 서식하는 식물 군락 (위키피디아, 2020.01.25)

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제1편제2장)

• 국가‧지 역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2021년 10월 21일

제1편 총칙

제2장 소관 사무 및 조정

제1절

제4조

연방, 광역지방자치단체, 기초지방자치단체 및 멕시코시 티는 이 법 및 관계 법령에서 배분하는 사무에 따라 생태 균 형의 보존 및 복원 및 환경 보 호에 관한 권한을 행사한다. 지속 가능한 사용, 산림 자원 과 토양의 보호 및 보존 관련 사무의 배분은 지속 가능한 산 림 개발에 관한 일반법에 따라 정한다.

제5조

연방 소관의 사무는 다음 과 같다. I. 국가 환경정책의 수립과 추 진 II. 이 법이 정하는 환경 정책 도구의 적용, 생태 균형의 보 존 및 복원을 위한 활동의 규 제, 연방에 귀속되는 자산 및 영토에서의 환경 보호 III. 제3국의 주권 또는 관할권 이 적용되거나 어떤 국가의 관 할권도 적용되지 아니하는 영 토 또는 구역에서 발생하여 멕 시코의 영토 또는 멕시코의 주 권 또는 관할권이 적용되는 지 역의 생태 균형에 영향을 미치 는 사건의 처리 IV. 멕시코 영토 또는 멕시코 의 주권 또는 관할권이 적용되 는 지역에서 발생하여 제3국의 주권 또는 관할권이 적용되거 나 어떠한 국가의 관할권도 적 용되지 아니하는 영토 또는 구 역의 생태 균형에 영향을 미치 는 사건의 처리 V. 멕시코 공식 규격의 수립 및 이 법에 대한 준수 여부 모 니터링 VI. 이 법, 그 밖의 현행법 및 그 시행령에 따른 고위험군으 로 분류되는 활동의 규제 및 관리, 환경과 생태계 보호 및 천연자원의 보존을 위한 자재 및 폐기물의 발생, 취급 및 최 종 처리 VII. 환경 비상사태 방지 및 통제에의 참여, 관련 시민 보 호 정책 및 사업에 따른다. VIII. 연방 관내에 있는 자연 보호 구역의 설정, 규제, 관리 및 감시 IX. 제19조의2에서 정하는 일 반 국토 환경 계획 및 해양 환 경 계획의 수립, 적용 및 평가 X. 제28조에서 정하는 작업 또는 활동의 환경 영향 평가 및 경우에 따른 관련 허가의 발급 XI. 관내 수자원, 생물다양성, 동물 및 그 밖의 천연자원의 지속 가능한 사용, 보호 및 보 존에 대한 규제 XII. 모든 유형의 배출원에서 발생하는 대기 오염에 대한 규 제와 더불어 연방 관내 지역의 고정배출원과 이동배출원에 대 한 오염 방지 및 통제 XIII. 각 광역지방자치단체, 멕 시코시티 및 기초지방자치단체 정부와 협력하여 모든 유형의 오염 물질 배출 저감 기술, 장 비 및 공정의 적용 장려, 에너 지의 지속 가능한 사용을 위한 법규의 수립 XIV. 국가에 귀속하는 광물, 물질 및 그 밖의 심토 자원의 탐사, 개발 및 수익 창출과 관 련된 활동의 규제, 이때 생태 균형 및 환경에 미칠 수 있는 영향을 고려한다. XV. 생태 균형과 환경을 위한 소음, 진동, 열에너지, 침입광, 전자파 및 악취에 관한 환경 오염 방지 규정의 마련 XVI. 이 법에 따른 환경 문제 에 대한 사회 참여 촉진 XVII. 이 법에 따른 국가 환경 천연자원정보시스템의 통합 및 관련 대국민 서비스 XVIII. 환경 법규 준수 촉진을 위하여 연방, 광역지방자치단 체 및 기초지방자치단체에 대 한 권고 발행 XIX. 소관 사무 내에서의 이 법 및 관계 법령 준수에 대한 감시 및 촉진 XX. 2개 이상 연방 구역의 생 태 균형에 영향을 미치는 사건 에의 개입 XXI. 기후 변화 완화 및 적응 을 위한 조치의 수립 및 이행 XXII. 이 법 또는 그 밖의 관 계 법령이 정하는 그 밖의 사 항

제6조

이 법이 연방 정부에 부여 하는 권한은 연방 행정부가 부 를 통해 행사하며, 국방부와 해군은 경우에 따라 그 특성 및 중요성을 고려하여 협력할 수 있고, 이때 법률이 명시적 으로 대통령이 직접 대응하도 록 정하는 사안은 제외한다. 부는 사안에 따라 「연방 공공 행정 기본법」 또는 그 밖의 관계 법령에 의거하여 다른 산 하기관의 개입이 필요한 경우 해당 기관과 협력하여 소관 사 무를 집행한다. 연방 기관은 관계 법령에서 정 하는 소관 사무를 집행할 때 생태 균형 보존, 천연자원의 지속 가능한 사용, 법률, 멕시 코 규격, 환경 계획 및 그 밖 의 관계 법령에서 정하는 환경 보호의 기준을 고려한다.

제7조

이 법 및 주 법에 따른 광 역지방자치단체 소관의 사무는 다음과 같다. I. 광역지방자치단체 차원의 환경 계획의 수립, 집행 및 평 가 II. 연방 소관으로 명시되지 아 니한 사무에 관하여, 주 관내 자산 및 지역에서 수행되는 생 태 균형의 보존 및 복원 및 환 경 보호 III. 연방 소관 사무에 포함되 지 아니하는 산업 시설 및 이 동배출원에서 발생하는 대기 오염의 방지 및 통제 IV. 제149조에서 정하는 고위 험 활동으로 분류되지 아니하 는 활동의 규제 V. 기초지방자치단체의 참여하 에 주 법이 규정하는 자연보호 구역의 설정, 규제, 관리 및 감 시 VI. 제137조에서 정하는 위험 군으로 분류되지 아니하는 산 업 폐기물의 수집, 운송, 저장, 취급, 처리 및 최종 처리 시스 템 관련 규정 수립 VII. 산업시설로서 가동되는 고정배출원 또는 경우에 따라 이 법이 정하는 연방 소관 사 무에 포함되지 아니하는 이동 배출원에서 발생하는 소음, 진 동, 열에너지, 침입광, 전자파 및 악취의 방지 및 통제 VIII. 관내 및 할당된 국가 소 유의 수자원에 관한 지속 가능 한 사용에 대한 규정 수립, 오 염 방지 및 통제 IX. 제20조제2항에서 정하는 환경 계획의 수립 및 실행, 이 때 관련 기초지방자치단체가 참여한다. X. 연방 정부가 토양의 구성 요소와 유사한 성질의 퇴적물 을 구성하는 물질을 사용 보류 하지 아니한 경우 그 사용으로 인하여 발생하는 오염의 예방 및 통제, 예컨대 공사의 건축 또는 장식용 재료의 제조에만 사용할 수 있는 암석 또는 분 해된 제품 등을 말한다. XI. 둘 이상의 기초자치단체의 생태 균형 또는 환경에 영향을 미치는 사건에의 개입 XII. 관련 시민 보호 정책 및 사업에 따른 환경 비상사태에 의 참여 XIII. 제III항, 제VI항 및 제VII 항에서 정하는 멕시코 연방이 수립한 공식 규격의 준수 여부 모니터링 XIV. 환경 문제 관련 정보 및 보급에 대한 광역지방자치단체 차원의 정책 추진 XV. 이 법에 따른 환경 문제 에 대한 사회 참여 촉진 XVI. 연방이 명시적으로 보류 하지 아니한 작업 또는 활동의 환경적 영향에 대한 평가, 경 우에 따라 제35조의2에 따른 관련 허가의 발급 XVII. 제11조에 따라 생태 균 형의 보존과 환경 보호의 관점 에서 연방이 위임하는 사무의 집행 XVIII. 환경 보호를 위한 광역 지방자치단체 차원의 사업 수 립, 집행 및 평가 XIX. 환경 법규의 준수를 위하 여 환경 당국에 권고를 발행 XX. 두 개 이상의 연방 기관 의 생태 균형에 영향을 미치는 문제에 대하여 각 광역지방자 치단체의 기관이 적절하다고 판단하는 경우 연방 정부와 조 율하여 개입 XXI. 기후 변화 완화 및 적응 을 위한 조치의 수립 및 이행 XXII. 생태 균형 유지 및 환경 보호에 관하여 이 법 또는 관 계 법령이 연방 정부에 명시적 으로 위임하지 아니한 그 밖의 사항을 처리

제8조

이 법 및 지역법에 따른 기초지방자치단체 소관의 사무 는 다음과 같다. I. 기초지방자치단체 환경 정 책의 수립 실행 및 평가 II. 연방 또는 광역지방자치단 체 소관에 포함되지 아니하는 사무에 관하여, 기초지방자치 단체 관내 자산 및 지역에서 수행되는 생태 균형의 보존 및 복원 및 환경 보호 III. 상업 또는 서비스 시설의 고정배출원 및 연방 소관 사무 에 속하지 아니하는 이동배출 원에서 방출되는 대기 오염 물 질의 방지 및 통제에 관한 법 규의 적용 IV. 제137조에서 정하는 고위 험군으로 분류되지 아니하는 고체 및 산업 폐기물의 생성, 운송, 저장, 취급, 처리 및 최 종 처리로 인한 환경 영향의 방지 및 제어와 관련된 법규의 적용 V. 중심지, 공원 및 그 밖의 유사 지역에 관하여 지역 법률 이 규정하는 생태 보존 구역의 생성 및 관리 VI. 상업 또는 서비스 시설로 서 가동되는 고정배출원 또는 경우에 따라 이 법이 정하는 연방 소관 사무에 포함되지 아 니하는 이동배출원에서 발생하 는 소음, 진동, 열에너지, 침입 광, 전자파 및 악취의 방지 및 통제 VII. 관내 인구 밀집 지역의 하수 및 할당된 국가 수자원에 대한 수질 오염 방지와 관리에 관한 법률 조항의 적용, 이때 관련 지역법에 따라 각 광역지 방자치단체와 협력한다. VIII. 제20조의4에 언급된 지 역에 대한 환경 계획의 수립 및 발행, 이 사업에서 정하는 토지 용도 확정 및 변경에 대 한 통제 및 감시 IX. 하수도, 청소, 시장, 식료 품 공급처, 묘지, 도살장, 운송 및 대중교통 등 인구 밀집 지 역에서의 생태 균형 및 환경 보호의 보존 및 복원, 이때 이 법에서 정하는 연방 및 광역지 방자치단체의 소관 사무는 제 외한다. X. 둘 이상의 기초지방자치단 체의 생태 균형에 영향을 미치 고 해당 지역의 환경 영향을 발생시키는 사안에의 개입 XI. 관련 시민 보호 정책 및 사업에 따른 환경 비상사태에 의 참여 XII. 제III항, 제IV항, 제VI항 및 제VII항에서 정하는 경우에 대하여 연방이 수립한 공식 국 가 규격 준수 모니터링 XIII. 환경 문제 관련 정보 및 보급에 대한 기초지방자치단체 차원의 정책 추진 XIV. 관내에서 수행되는 광역 지방자치단체 소관의 작업 또 는 활동에 대한 환경 영향 평 가에의 참여 XV. 기초지방자치단체 환경 보호 사업의 수립, 집행 및 평 가 XVI. 기후 변화 완화 및 적응 을 위한 조치의 수립 및 이행 XVII. 생태 균형 유지 및 환경 보호에 관하여 이 법 또는 관 계 법령이 연방 정부 또는 광 역지방자치단체에 명시적으로 위임하지 아니한 그 밖의 사항 을 처리

제2절

제9조

멕시코시티 정부는 지역법 에 따라 생태 균형 유지 및 환 경 보호에 관하여 제7조에서 정하는 사무를 소관한다. 그 밖에 이 법이 광역지방자치단 체에 할당하는 사무를 소관하 는 경우 제8조를 적용한다. 멕 시코시티의 행정구역에는 이 법의 기초지방자치단체 관련 조항을 적용한다.

제10조

주 입법부는 각 헌법에 따라 이 법에 규정된 사무를 집행하기 위하여 필요한 법규 를 제정한다. 기초지방자치단체는 자치경찰 및 굿거버넌스에 관한 조례, 관련 규칙, 훈령 및 예규를 수 립하여 해당 지역에서 이 법이 준수될 수 있도록 한다. 사무를 집행할 때 광역지방자 치단체, 기초지방자치단체 및 멕시코시티의 영토 경계는 이 법과 관계 법령을 준수하여야 한다.

제11조

연방 정부는 부를 통하 여 광역지방자치단체가 기초지 방자치단체 또는 멕시코시티와 다음의 사무에 관한 협정을 체 결하도록 할 수 있다. I. 관리 사업의 수립 및 이 법 의 관계 법령에 따라 연방 관 내에 있는 자연보호구역의 관 리 및 감시 Ⅱ. 이 법이 정하는 저위험 유 해 폐기물의 관리 III. 제28조에서 정하는 작업 또는 활동의 환경적 영향에 대 한 평가 및 관련 승인의 발급, 이때 다음 각호는 제외한다. a) 수력 발전 공사, 일반 통신 망, 송유관, 가스관 및 기타 파 이프라인 b) 석유, 석유화학, 시멘트, 철 강 및 전기 산업 c) 「광업법」 및 「핵문제에 관한 법률」 시행령 제27조에 따라 연방 정부가 사용 유보한 광물 및 물질의 탐사, 개발 및 수익 창출 d) 유해 폐기물 및 방사성폐기 물의 처리, 보관 또는 처분을 위한 시설 e) 열대 우림 및 재생이 어려 운 생물종의 개발 f) 정글과 건조 지역, 산림 지 역의 토지 용도 변경 g) 연안 생태계에 영향을 미치 는 부동산 개발 h) 습지, 해안 생태계, 석호, 강, 호수 및 바다와 연결된 강 어귀, 그리고 해안선 또는 연 방 구역에서의 작업 및 활동 i) 연방 관내에 있는 자연보호 구역에서의 작업 및 심각한 생 태 불균형을 유발할 수 있는 활동 IV. 토양, 야생 동식물, 산림 자원의 보호 및 보존 V. 연방 해양-육상 수역의 생 태 균형 및 환경 보호, 보존 및 복원을 위한 조치 VI. 연방 관내 고정배출원 및 이동배출원의 대기 오염 방지 및 통제, 경우에 따라 관련 승 인 발행 VII. 소음, 진동, 열에너지, 침 입광, 전자파 및 악취로 인한 환경 오염의 방지 및 통제, 연 방 관내 고정배출원 및 이동배 출원, 경우에 따라 관련 승인 의 발행 VIII. 이 법에서 정하는 목적 의 달성을 위한 운영 조치의 수행 IX. 이 법 및 관계 법령의 준 수 여부에 대한 조사 및 모니 터링 이러한 권한은 이 법 및 관계 법령에 따라 행사한다. 이 법에 따른 광역지방자치단 체, 기초지방자치단체 또는 멕 시코시티 정부의 개인에 대한 권한 행사에 이의를 제기하는 경우, 제6편제5장에 규정된 행 정 소송 또는 방어 제도를 사 용한다.

제12조

전 조에 관하여, 연방이 부를 통해 광역지방자치단체, 기초자치단체 또는 멕시코시티 정부와 협약을 체결할 수 있 다. 합의 또는 그 수정 및 종 료에 관하여 연방 관보와 지방 자치단체의 관보에 게재되어야 한다. 이 조에서 정하는 협약, 그 수 정 및 종료는 연방 관보와 각 지방자치단체의 관보에 게재되 어야 한다.

제13조

광역지방자치단체는 멕 시코시티 정부와 환경 문제의 해결을 위하여 지역법에 따라 행정적 조정 및 협력 협정을 체결할 수 있다. 각기 다른 연 방 기관에 속해 있더라도 상기 법률에서 정한 바에 따라 기초 지방자치단체 간 또는 멕시코 시티 내 행정구역 간에 동일한 권한을 행사할 수 있다.

제14조

연방 정부 기관은 불가 항력적인 자연재해의 결과로 국가의 일부 지역 또는 생태 균형에 위험이 있는 경우, 필 요한 조치를 수행하기 위하여 부와 협력한다.

제14조의2

연방 및 광역지방자 치단체의 환경 당국은 제1조와 제15조에 규정된 목적과 원칙 을 기반으로 환경 문제에 대한 의견을 상호 조정하고 관련 조 치 및 사업에 관한 분석 및 정 보 교환을 위하여 정례 회의를 개최하며, 이를 평가 및 모니 터링하고, 행동계획을 합의하 며, 적절한 권고 조치를 제공 한다.

• 국가‧지 역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2021년 10월 21일

제3장 환경 정책

제15조

연방 행정부는 환경 정 책의 수립 및 집행, 생태 균형 의 보존 및 복원 그리고 환경 보호 문제에 관하여 이 법에 규정된 환경 정책, 멕시코 공 식 규격 수립, 그리고 기타 문 서의 발행에 있어 다음의 원칙 을 준수한다. I. 생태계는 사회의 공동 유산 이며 국가의 존속과 발전 가능 성은 생태계의 균형에 달려 있 다. II. 생태계와 그 구성 요소의 이용은 그 균형 및 완전성과 양립할 수 있는 지속적이고 가 장 적합한 생산성을 보장하는 방식으로 이루어진다. III. 관계 당국과 개인은 생태 균형 보호에 대한 책임이 있 다. IV. 환경에 영향을 미치는 작 업이나 활동을 수행하는 사람 은 피해를 예방, 최소화 또는 복구하고 해당 영향에 대한 비 용을 부담하여야 한다. 더불어 환경 보호, 기후 변화 완화 및 적응, 지속 가능한 방식으로의 천연자원 활용을 위한 조치를 이행하는 자를 독려한다. V. 생태 균형에 관한 책임에는 현재의 조건과 미래 세대의 삶 의 질을 결정하는 조건이 모두 포함된다. VI. 생태학적 불균형을 방지하 는 가장 효과적인 수단은 발생 원인의 예방이다. VII. 재생 가능한 천연자원은 다양성과 재생 가능성 유지를 보장하는 방식으로 사용하여야 한다. VIII. 재생 불가능한 천연자원 은 고갈 위험과 부정적 환경 영향의 발생을 방지하는 방식 으로 사용하여야 한다. IX. 공공 기관과 산하 기관 간 의 협의, 그리고 다양한 수준 의 정부기관과 사회 간 협의는 환경 활동 효과의 발현을 위하 여 필수적이다. X. 주요 환경 활동 협력 주체 는 개인과 시민단체이다. 이러 한 협력 목적은 사회와 자연 간의 관계를 재정립하는 것이 다. XI. 법률이 경제 및 사회 분야 에서 개인의 행동을 규제, 촉 진, 제한, 금지, 안내 및 유도 를 목적으로 행정부에 위임한 권한을 행사할 때 생태 균형의 보존 및 복원 기준을 고려한 다. XII. 모든 사람은 개인의 발전, 보건 및 안녕을 위하여 적절한 환경을 향유할 권리가 있다. 관계 당국은 이 법과 그 밖의 법률에 따라 이러한 권리를 보 장하기 위한 조치를 채택한다. XIII. 이 법 및 그 밖의 현행법 에 따라 천연자원의 보호, 보 존 및 지속 가능한 사용, 그리 고 생물 다양성의 보호 및 사 용에 대하여 원주민 집단을 포 함한 공동체의 권리를 보장한 다. XIV. 지속 가능한 개발을 위해 서는 빈곤을 퇴치하여야 한다. XV. 여성은 천연자원의 보호, 보존 및 지속 가능한 사용과 개발에 중요한 역할을 한다. 지속 가능한 개발의 달성을 위 해서는 여성의 전면적인 참여 가 필수적이다. XVI. 환경 오염의 통제 및 예 방, 환경 구성 요소의 적절한 사용 및 인간 거주지의 자연환 경 개선은 인구의 삶의 질을 향상시키는 기본 요소이다. XVII. 멕시코 영토 및 멕시코 가 주권 및 관할권을 행사하는 지역에서 수행된 활동이 다른 국가 또는 국제 관할 지역의 생태 균형에 영향을 주는지 여 부는 공적 관심 사안이다. XVIII. 소관 당국은 다른 국가 와 마찬가지로 지역 및 전세계 생태계 균형의 보존 및 복원을 촉진한다. XIX. 특정 해의 경제 활동으로 인한 환경오염 및 천연자원 고 갈 비용을 정량화하여 국내 환 경 순생산을 산출한다. 국립 통계지리정보연구소는 국내 환 경순생산을 국민계정시스템에 통합한다. XX. 교육은 생태계의 환경 악 화 방지, 보존, 복원 및 지속 가능한 사용을 통해 생명을 가 치 있게 여기고 생태적 불균형 과 환경적 피해를 방지하는 하 나의 방법이다.

제16조

광역 및 기초 지방자치 단체는 각 소관 사무 내에서 전 조 제I항부터 제XV항까지 정하는 원칙을 준수하고 적용 한다.

제4장 환경 정책 도구

제I절 환경계획

제17조

이 법 및 관계 법령에 따라 수립된 환경 정책 및 지 침은 국가개발계획 수립 시에 통합되어야 한다. 국가개발계획 및 관련 사업에 서 수립한 환경정책 지침은 연 방 정부 산하 기관 및 유관 기 관이 그 소관 사무 내에서 활 동을 계획 및 수행하는 과정 과, 법률이 경제 및 사회 분야 에서 개인의 행동을 촉진, 제 한, 금지, 안내 및 유도하도록 연방 정부에 위임한 권한을 행 사하는 과정에서 준수되어야 한다.

제17조의2

연방 행정부, 연방 입 법부 및 연방 사법부는 활동 수행을 위한 물질적 자원의 최 적화를 위하여 환경 관리 시스 템 매뉴얼을 발행하여 재정 및 환경 비용을 감축한다.

제17조의3

연방 행정부, 연방 입 법부 및 연방 사법부의 산하기 관은 보유 부동산에 빗물 수집 시스템을 설치하여야 하며, 이 때 해당 지리적 영역의 요구 사항을 준수하며, 각각의 경우 에 적합한 물리적, 기술적, 재 정적 가능성을 검토한다. 이는 욕실, 바닥 및 창문 청소, 정원 및 관상용 나무 관수에 사용된 다. 「유적 및 고고학적, 예술적 및 역사적 가치가 있는 지역에 관 한 연방법」에 따라, 예술적 또는 역사적 기념물로 지정되 어 연방 행정부, 연방 입법부 및 연방 사법부 산하기관이 관 리하는 부동산에 대한 빗물 수 집 시스템 설치는 그 훼손을 방지하기 위하여 국립 인류학 역사연구소 또는 국립 미술연 구소 전문가의 엄격한 감독하 에 수행한다. 이 조에서 빗물은 비, 우박 및 눈으로 인하여 생성되는 물을 말한다.

제18조

연방 정부는 이 법과 그 밖의 현행법에 따라, 생태 균 형의 보존 및 복원과 환경 보 호를 목적으로 하는 사업의 고 도화에 다양한 시민 단체의 참 여를 촉진한다.

제II절 국가환경계획

제19조

국가환경계획 수립 시에 다음의 기준을 고려한다. I. 멕시코 영토 및 멕시코가 주권과 관할권을 행사하는 지 역 내 존재하는 생태계의 성격 과 특성 II. 천연자원, 인구 분포 및 주 요 경제 활동에 기초한 각 지 역의 생활 방식 III. 과거에 거주지, 경제 활동 또는 그 밖의 활동 또는 자연 현상으로 인하여 발생한 생태 계 불균형 IV. 거주지와 생태 조건 사이 에 필요한 균형 V. 신규 거주지, 의사소통 경 로 및 그 밖의 작업 또는 활동 의 환경 영향 VI. 이 법에 따라 자연 보호 구역을 설정하는 명령, 더불어 경우에 따라 해당 관리 사업에 서 예상되는 그 밖의 법규 수 립 방식

제19조의2

멕시코 국토 및 멕시 코가 주권과 관할권을 행사하 는 지역의 환경계획은 다음 각 분류의 환경계획 사업을 통해 이루어진다. I. 국가 II. 지역 III. 세부지역 IV. 해상

제20조

부는 국가 민주국토계획 시스템을 통하여 국가환경계획 을 수립하며, 다음을 그 목적 으로 한다. I. 천연자원의 특성, 가용성 및 수요와 더불어 해당 지역 내 생산 활동 및 거주지의 위치와 현황에 대한 평가를 기반으로 멕시코 국토 및 멕시코가 주권 및 관할권을 행사하는 지역에 대한 생태지역 정의 II. 천연자원의 보존, 보호, 복 원 및 지속 가능한 사용 그리 고 생산 활동 및 거주지 위치 에 대한 환경 지침 및 전략 결 정

제20조의2

국가환경계획의 수립, 발행, 실행 및 평가는 「국토 계획법」의 규정에 따른다. 부 는 또한 이 법과 그 밖의 현행 법에 따라 시민단체, 기업 집 단, 학계 및 연구 기관, 그 밖 의 이해 관계자의 참여를 촉진 하여야 한다.

제20조의2의1

부는 이 법에 따 라 지역 및 세부지역의 환경계 획 사업의 수립 및 실행을 위 하여 기술 지원을 제공하여야 한다. 연방 기관과 기초지방자치단체 는 협의에 참여하고 국토 및 해상 환경계획 사업의 수립에 적절하다고 판단되는 권고사항 을 발표할 수 있다.

제20조의2의2

광역지방자치단체 의 정부는 해당 지역 법률에 따라 전체 또는 일부 영역에 대한 지역 환경계획 사업을 수 립 및 공표할 수 있다. 생태지 역이 2개 이상의 광역 지방자 치단체의 영토에 걸쳐 있는 경 우, 연방 정부, 각 광역 및 기 초지방자치단체 또는 멕시코 시티 내 자치단체는 각 소관 사무 내에서 지역 환경계획 사 업을 수립할 수 있다. 이를 위 하여 연방 정부는 관련 지방자 치단체와 조율을 위한 협약 또 는 협정을 체결한다. 지역 환경계획 사업에 자연보 호구역, 연방 정부 소관 지역 의 전체 또는 일부가 포함되는 경우, 소재지에 따라 부와 광 역 및 지방자치단체 또는 멕시 코시티 내의 지방자치 단체가 사업을 공동으로 수립하고 승 인하여야 한다.

제20조의2의3

제20조의2의2에 서 정하는 지역 환경계획 사업 은 최소한 다음을 포함하여야 한다. I. 물리적, 생물적, 사회·경제적 속성과 더불어 환경 평가 및 해당 지역 주민들이 사용하는 기술에 대한 평가를 기반으로 결정한 환경계획 대상 구역 또 는 지역 II. 해당 지역에 위치한 천연자 원의 보존, 보호, 복원 및 지속 가능한 사용, 생산 활동의 수 행 및 거주지의 위치에 대한 환경 규제 기준의 결정 III. 실행, 평가, 후속 조치 및 수정에 대한 지침

제20조의1의4

기초지방자치단체 또는 경우에 따라 멕시코시티 내 지방자치단체는 해당 지역 의 환경 지역 법률에 따라 다 음을 목적으로 지역 환경계획 사업을 공표할 수 있다. I. 물리적, 생물적, 사회·경제적 특성, 환경평가 및 주민이 사 용하는 기술에 대한 평가를 기 반으로 해당 구역 또는 지역 내에 다양한 생태지역 설정 II. 생산 활동 지역 및 거주지 에서의 환경 보호, 지속 가능 한 방식으로의 천연자원 보존, 복원 및 활용을 위한 인구 밀 집 지역 외부의 토지 사용 규 제 III. 인구 밀집 지역 내 천연자 원의 보호, 보존, 복원 및 지속 가능한 사용에 대한 환경 규제 기준의 설정 및 도시 개발 계 획 또는 사업에서의 활용

제20조1의5

세부지역 환경계획 사업의 작성, 승인, 공표, 평가 및 수정 절차는 다음을 기반으 로 관련 지역 법률에 따라 결 정된다. I. 해상, 국토, 지역 및 세부지 역 환경계획 사업은 상호 일관 성을 가진다. II. 세부지역 환경계획 사업은 이 법에 따라 토지 이용을 규 제할 수 있는 수준의 지리적 범위를 포함한다. III. 세부지역 환경계획 사업에 토지 이용 규제 관련 조항이 포함된 경우, 이는 인구 밀집 지역 외부에서만 적용된다. 이 러한 지역에서 인구 밀집 지역 의 확장 또는 도시 개발 사업 이 실행되는 경우 해당 환경계 획 사업을 적용하며, 이는 해 당 지역 법률에 따른 절차를 통해서만 수정할 수 있다. IV. 지방 당국은 국토 환경계 획과 거주지 정비 및 규제를 양립하여야 하며, 이때 세부지 역 환경계획 사업 관련 조항 및 현행 도시 개발 계획을 포 함한다. 또한 지역 환경계획 사업은 수립 및 실행 단계에서 다양한 관계 당국 간의 조율 제도가 필수적이다. V. 세부지역 환경계획 사업이 자연 보호구역 또는 연방 정부 전체 또는 일부의 관할권을 포 함하는 경우, 소재지에 따라 부, 광역 및 지방자치단체 또 는 멕시코시티 내의 지방자치 단체가 이 사업을 공동으로 수 립하고 승인하여야 한다. VI. 세부지역 환경계획 사업은 공동소유 농지, 공유지 및 소 규모 자산을 포함한 토지 사용 을 규제하며, 이때 근거를 기 재하여야 한다. VII. 세부지역 환경계획 사업 의 고도화를 위하여 개인, 시 민 단체, 기업집단 및 그 밖의 이해당사자의 참여를 보장하는 제도를 관계 법령으로 정한다. 이러한 제도에는 최소한 각 사 업의 보급 및 공개 협의 절차 가 포함된다. 개인이 이 법에서 정하는 환경 계획 사업의 집행, 감시 및 평 가에 참여할 수 있는 형식과 절차를 해당 지역 법률로 정한 다. VIII. 연방 정부는 전 항에서 정하는 협의에 참여할 수 있으 며, 적절하다고 판단되는 권고 사항을 발표할 수 있다.

제20조의1의6

부는 소관 기관과 협력하여 해상 환경계획 사업 을 수립, 발행 및 집행할 수 있다. 이러한 사업은 연안을 포함하여 멕시코 해역의 특정 지역 또는 해수면에서 보존, 복원, 보호 및 지속 가능한 사 용의 대상이 되는 기존 천연자 원에 대한 지침 및 조항의 수 립을 목적으로 한다.

제20조의1의7

해상 환경계획 사 업은 최소한 다음을 포함하여 야 한다. I. 사업이 포함하는 영역의 정 확한 범위 II. 해당 지역에 포함된 천연자 원의 특성, 가용성 및 수요 및 해당 지역에서 수행되는 생산 활동 유형에 근거한 생태지역 의 정의 III. 천연자원의 보존, 보호, 복 원 및 지속 가능한 사용과 각 생태계에 영향을 미칠 수 있는 생산 활동 및 기타 작업 또는 활동의 수행 관련 지침, 전략 및 관계 법령 이러한 정의는 법에서 파생된 규정, 멕시코가 당사국인 조약 및 그 밖의 관련 조례를 고려 하여야 함

• 국가‧지역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2021년 10월 21일

제II편 생물다양성

제I장 자연 보호 구역

제I절 총칙

제44조

멕시코 국토 및 멕시코 가 주권과 관할권을 행사하는 지역에서 본래의 환경이 인간 활동으로 크게 변경되지 아니 하였거나 생태계 및 통합 기능 이 보존 및 복원되어야 하는 구역은 이 법 및 그 밖의 현행 법의 적용을 받는다. 자연 보호 구역에 포함된 토 지, 물 그리고 산림에 대한 기 타 권리의 소유자 또는 명의자 는 이 법에 따라 이러한 구역 을 설정하는 명령, 해당하는 관리 사업, 그리고 환경계획 사업 관계 법령의 적용 대상이 된다.

제45조

자연 보호 구역의 설정 목적은 다음과 같다. I. 다양한 생물지리학적, 생태 학적 지역, 그리고 가장 취약 한 생태계의 대표적인 자연환 경 및 기능을 보존하여 진화 및 생태 과정의 균형과 연속성 을 확보한다. II. 진화적 연속성에 중대한 의 미가 있는 야생종의 유전적 다 양성을 보호하는 한편, 멸종 위기종, 멸종 위기 근접종, 고 유종, 희귀종 및 특별 보호 대 상 생물종을 보존하여 멕시코 영토의 생물 다양성과 지속 가 능한 사용을 확보한다. III. 생태계 및 그 구성요소와 기능의 보존 및 지속 가능한 사용을 보장한다. IV. 과학적 연구와 생태계 및 그 균형 연구에 적합한 현장을 제공한다. V. 멕시코 영토의 생물다양성 을 보존하고 지속 가능한 사용 을 가능하게 하는 전통적이거 나 새로운 지식, 행위 및 기술 을 생성, 수집 및 보급한다. VI. 급류 발생 산지의 조림을 이용한 도시, 도로, 산업 시설 및 농업용지의 보호, 유역의 물순환 확보, 그리고 해당 지 역에서 생태학적으로 주변 환 경을 보호하는 그 밖의 구성요 소를 보존한다. VII. 해당 지역의 자연환경, 기 념물, 고고학적, 역사적, 예술 적 유적, 관광지, 휴양지, 국가 와 원주민의 문화 및 정체성에 유의미한 지역을 보호한다.

제II절 자연 보호 구역의 종류와 특성

제46조

다음을 자연 보호 구역 으로 고려한다. I. 생물권보전지역 II. 폐지 III. 국립공원 IV. 자연유산 V. 폐지 VI. 천연자원 보호 구역 VII. 동식물 보호 구역 VIII. 일반 보호 구역 IX. 광역지방자치단체가 지정 한 공원 및 보호 구역, 그리고 지역 법률에 의해 설정된 그 밖의 분류 지역 X. 기초지방자치단체가 지정한 생태 보전 구역, 그리고 지역 법규로 설정된 그 밖의 분류 지역 XI. 보존을 위하여 자율 설정 된 구역 상기 제I항부터 제VIII항 그리 고 제XI항을 포함하는 자연 보 호 구역은 연방의 소관 사무이 다. 지방자치단체의 정부는 상기 제I항부터 제VIII항 및 제XI항 에 표시된 특성 중 하나를 나 타내거나, 각 지방자치단체의 특수성에 따라 고유한 특성이 있는 지역에 대하여 지역 관계 법령에 따라 지방자치단체의 공원, 보호 구역, 그 밖의 관리 유형을 설정할 수 있다. 사전 에 연방 소관의 자연 보호 구 역으로 선정된 구역에는 이러 한 구역을 설정할 수 없으며, 이때 이 조 제VI항은 예외로 한다. 또한 기초지방자치단체는 지역 법률이 정하는 바에 따라 기초 지방자치단체 소관의 환경 보 호 구역 및 그 밖의 유형에 해 당하는 구역을 설정할 수 있 다. 자연 보호 구역에는 새로운 인 구 밀집 지역 설정이 제한될 수 있다. 자연 보호 구역으로의 침입외 래종 유입을 금지한다.

제47조

부는 전 조에서 정하는 자연 보호 구역의 설정, 관리 및 운영에 있어 거주자, 소유 자, 지방자치단체, 원주민 및 그 밖의 시민단체 및 민관 조 직의 참여를 독려하여 지역 사 회의 포괄적인 발전을 촉진하 고 생태계와 생물 다양성의 보 호 및 보존을 보장한다. 부는 이를 목적으로 이해관계 자와 관련 협력 협정 또는 협 약을 체결할 수 있다.

제48조

생물권보전지역은 인간 의 행동에 의해 크게 변경되지 않았거나 보존 및 복원이 필요 한 하나 이상의 생태계를 대표 하며 고유종, 멸종 위기종 또 는 멸종 위기 근접종으로 간주 되는 생물종을 포함하여 생물 다양성의 대표적인 생물종들이 서식하는 국내의 생물지리학적 영역에 설정된다. 생물권보전지역의 핵심지역에 서는 생태계 및 그 구성요소의 보전 및 환경 교육을 위한 활 동만 허가하며, 생태계를 변경 하는 이용은 금지한다. 연안 핵심지역의 경우 해당 운 영 프로그램에 따라 선박의 통 행을 제한하여야 한다. 더불어 야생종의 적절한 이용 을 규제하며, 이용이 미치는 영향이 적어야 하고 부에서 해 당 목적으로 발행한 국가 공식 규격에 따라야 한다. 생물권보전지역의 완충 지대에 서는 해당 선언 공포 당시 그 지역에 거주하고 있는 지역사 회 주민의 생산 활동이나, 이 들이 참여하는 활동으로 관계 법령 및 공식 관리 프로그램에 따라 지속 가능한 사용의 목 표, 기준 및 프로그램과 엄격 하게 양립하며 보호 구역 프로 그램의 시나리오를 고려한 활 동만 허가한다.

제49조

자연 보호 구역의 핵심 지역에서 다음을 명시적으로 금지한다. I. 토양, 하층토 및 모든 종류 의 강바닥, 유역 또는 대수층 등에 오염 물질을 방류 또는 배출하고 오염시키는 행위 II. 물의 흐름을 중단하거나 저 수, 배수 또는 우회시키는 행 위 III. 사냥 또는 수렵 활동, 야 생 동식물종의 이용, 산지와 식생의 활용 IV. 외래 야생종 개체 및 생물 군 또는 유전자 변형 유기체의 반입 V. 이 법, 관련 선언, 그 밖에 파생된 관계 법령에서 정하는 위반 행위

제50조

국립공원은 동식물의 존 재, 관광 개발의 적절성, 또는 일반적으로 공공의 관심대상으 로써 그 밖의 유사한 이유를 가지는 자연경관, 또는 과학적, 교육적, 휴양적, 역사적으로 중 요한 가치가 있는 하나 이상의 생태계에 국가 차원의 생물지 리학적 대표성을 감안하여 조 성된다. 국립공원에서는 천연 자원 보 호, 동식물 개체수 증가, 생태 연구, 생태계와 그 구성요소의 보존을 위한 활동과 휴양, 관 광, 환경 교육 관련 활동만 허 가한다.

제51조

이 장의 목적 달성, 해양 생태계의 보호 및 보존, 수생 동식물의 지속 가능한 이용 규 제를 위하여, 연안을 포함하는 멕시코 해양 수역에 각 경우의 특성을 고려하여 제46조제I항, 제III항, 제IV항, 제VII항 및 제VIII항에서 정하는 유형의 자연 보호 구역을 설정할 수 있다. 이 지역에서 진행하려는 활동 또는 이용은 각 경우에 따라 이 법, 「지속 가능한 어업 및 양식에 관한 일반법」, 「야생 동물에 관한 일반법」, 「연방 해양법」 및 멕시코가 당사국 인 조약 및 그 밖의 현행법에 의거하여 허가, 제한, 금지된 다. 이 지역에서의 천연 자원 사용 권, 양도권, 개발 허가, 선박의 통과, 기반 시설의 건설 또는 사용에는 관리 프로그램의 조 항과 관련 선언을 적용한다. 멕시코 해역에 설치된 자연 보 호 구역의 설정, 관리 및 감시 와 관리 프로그램의 고도화를 위하여 부와 해양부는 각 소관 사무 이행에 있어 협력한다. 침입 외래종의 반입은 모든 경 우에 금지된다.

제52조

자연유산은 고유성, 특이 성, 심미성, 또는 역사적 또는 과학적 가치가 있는 하나 이상 의 환경 구성 요소를 포함하 며, 하나의 절대적 보호 체제 에 통합되는 구역에 설정된다. 자연유산은 생태계 다양성과 무관하며 그 밖의 관리 유형에 등록되는 면적은 포함하지 아 니한다. 자연유산에서는 보존, 과학적 연구, 휴양 및 교육 관련 활동 만 허용된다.

제53조

천연자원 보호 구역은 임업에 적합한 토지에 위치한 토양, 유역, 수역 및 천연자원 일반에 대한 보존 및 보호를 목적으로 하며, 이 법 제46조 에 규정된 그 밖의 유형에 포 함되지 아니한다. 이 유형은 보호 구역, 산림 구 역, 강, 호수, 석호, 샘 및 그 밖의 국내 수역과 상수도 관련 지역을 포함한다. 천연자원 보호 구역에서는 설 치 명령, 관리 프로그램 및 그 밖의 관련 현행법에 따라 천연 자원의 보존, 보호 및 지속 가 능한 사용 관련 활동, 그리고 연구, 휴양, 관광 및 생태 교육 관련 활동만 허가한다.

제54조

동식물 보호 구역은 동 식물 서식지를 포함하는 장소 의 환경 균형 및 보존 상태가 야생 동식물의 존재, 변형 및 발달에 중대한 영향을 미치는 경우, 이 법, 「야생동물에 관 한 일반법」, 「어업법」 및 그 밖의 관계 법령에 따라 설 정된다. 이러한 지역에서는 상기 생물 종의 보존, 번식, 확대, 순응, 서식지 관련 활동, 연구 및 지 속 가능한 사용 관련 활동, 그 리고 교육 및 보급 활동만 허 가한다. 더불어 천연 자원의 사용은 해 당 선언이 공포된 시점에 그 지역에 살고 있는 지역사회 주 민을 대상으로, 또는 선언문 상에서 정하는 국가 공식 규격 및 토지 용도에 따라 수행된 연구에서 가능하다는 결론이 도출된 경우에 한하여 승인한 다.

제55조

일반 보호 구역은 동식 물이 상당히 풍부하거나, 분포 가 제한적인 생물종, 아종 또 는 서식지가 존재하는 특징을 가진 지역에 설정된다. 이러한 지역에는 계곡, 초원, 잔존 광 물 보유지, 동굴, 세노테1, 연 안선 또는 그 밖에 보존 또는 보호해야 하는 지형이나 지리 적 단위를 포함한다. 일반 보호 구역에서는 해당 지 역의 특성에 부합하는 연구와 휴양 및 생태 교육 활동만 허 가한다. 구성요소의 적절한 이용은 부 가 수립한 관리 프로그램 및 국가 공식 규격이 정하는 활동 으로 제한한다.

ARTÍCULO 56.-

Las autoridades de las entidades federativas podrán promover, ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

「생태균형 및 환경보호에 관한 기본법」 (제3편제2장-제4편제1장)

CAPÍTULO II Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 98.-

Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios: Párrafo reformado DOF 13- 12-1996 I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su capacidad productiva; III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos; IV.- En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 V.- En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VI.- La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural. Fracción adicionada DOF 13- 12-1996

ARTÍCULO 99.-

Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en: Párrafo reformado DOF 13- 12-1996 I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas; II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos; III.- El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales; V.- El establecimiento de zonas y reservas forestales; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VI. La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero; VII.- Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas; Fracción reformada DOF 13- 12-1996 VIII. El establecimiento de distritos de conservación del suelo; IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio nacional; X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento forestal; XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales; y XII.- La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley. Fracción reformada DOF 13- 12-1996

1 방목지 계수(coeficiente de agostadero): 천연 자원을 손상시키지 않고 영구적으로 연간 하나의 '동물 단위'를 지원하는 데 필요한 면적 (멕시코 환경천연자원부, 2022.6)

제100조

산림자원의 사용 허가 는 이러한 자원을 지속가능한 방식으로 사용할 의무를 포함 한다. 임업 활동이 생태계 균 형을 상당히 훼손하고, 지역의 생물다양성과 토지의 재생 및 생산 능력에 영향을 미치는 경 우, 소관 당국은 「지속가능한 산림 개발에 관한 법률」에 따 라 해당 권한을 취소, 수정 또 는 중지한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13, 2003-02-25

제101조

정글 지역 내 다음 활 동에 대해서는 관계 법령에 따 라 우선적으로 연방 정부의 소 관 사무로 한다. I. 농축업 활동이 진행되어 온 정글 생태계의 보존 및 지속가 능한 사용 개정된 항 DOF 1996-12-13 II. 제초, 벌목 및 소각 등의 관행을 생태계를 훼손하지 아 니하는 행위로 점진적으로 변 화. 또는 자연적 재생을 허용 하지 아니하거나 생태적 천이 과정을 변경하는 행위의 변화 개정된 항 DOF 1996-12-13 III. 재생 불가능한 자원을 추 출하는 경우 이 법에 설정된 기준 및 그러한 목적을 위하여 수립된 국가 공식 규격의 준수 여부 개정된 항 DOF 1996-12-13 IV. 생태계와의 양립 가능성 및 훼손되는 경우 복원에 유리 한 작물의 도입 개정된 항 DOF 1996-12-13 V. 거주지에 대한 환경 규제 개정된 항 DOF 1996-12-13 VI. 침식 현상, 토양의 물리적, 화학적 또는 생물학적 특성의 훼손 및 자연 식생의 지속적인 손실 방지 추가된 항 DOF 1996-12-13 VII. 황폐화 또는 사막화 현상 의 영향을 받은 지역을 복구하 기 위한 재생, 복구 및 복원 추가된 항 DOF 1996-12-13

제101조의2

건조 지역에서 활동 을 수행하는 경우 이 법 및 그 밖의 관계 법령이 정하는 토양 의 보존 및 지속 가능한 사용 에 관한 기준을 준수하여야 한 다. 추가된 조 DOF 1996-12-13

제102조

정글 또는 건조 지역에 서의 토지 사용과 생태계의 균 형에 영향을 미칠 수 있는 모 든 허가는 이 법 및 관계 법령 이 정하는 기준과 조항의 적용 대상이다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제103조

농축산 활동을 수행하 는 자는 토양 황폐화와 생태 불균형 방지에 필요한 보존, 지속가능한 사용 및 복구 활동 을 이행하고, 경우에 따라 이 법과 그 밖의 관계 법령에 따 라 복원을 완료하여야 한다.

제104조

부는 영향을 받는 지역 에서 토양 및 생태 균형의 심 각한 훼손이 우려되는 요소가 존재하는 경우, 농축수산농촌 개발식품부 및 그 밖의 소관 기관에 농업 활동에서 토양의 보호 및 복원을 위한 활동의 도입 및 일반화, 그리고 토지 용도 변경 허가 이전에 환경영 향평가의 수행할 것을 요청한 다. 개정된 조 DOF 1996-02-13, 2003-02-25, 2013-05-20

제105조

임업 활동에 부여되는 세금 인센티브 및 그 밖의 경 제적 지원을 제공할 때에는 생 태적 기준을 고려하여 임업 활 동의 포괄적인 개발 및 촉진, 대규모 임지의 설립 및 확장, 그리고 산림 토양의 보호 사업 을 장려하여야 하며, 이때 이 법과 「지속 가능한 산림 개발 에 관한 법률」에 따른다. 농업 활동에 대한 지원은 임지 토양 보호와 양립하여야 하며, 임업에서 농업 또는 축산업으 로의 토지 용도 변경이 없도록 한다. 수정된 조 DOF 1996-12-13, 2018-06-05

제106조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제107조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제III장 생태 균형에서 재생 불가 능한 자원의 탐사 및 개발

개정된 장제목 DOF 1996-12- 13

제108조

부는 재생 불가능한 자 원의 탐사 및 개발이 생태계의 균형과 무결성에 미치는 영향 을 방지 및 통제하기 위하여 다음을 목적으로 국가 공식 규 격을 수립한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 I. 수질을 관리하고 여기에 사 용되거나 그 결과가 되는 물을 보호하여 다른 용도로 사용될 수 있도록 함 개정된 항 DOF 1996-12-13 II. 토양과 야생 동식물을 보호 하여 이러한 활동으로 인하여 지형 변화가 시의적절하게 이 루어지도록 함 III. 폐기물, 광미 및 슬래그를 적절하게 보관할 장소 및 형태 를 규정함

제109조

재생 불가능한 천연 자 원의 이용, 사용, 탐사, 개발 및 이익에 대한 권리, 승인 및 허가의 명의자는 전 조에서 정 하는 국가 공식 규격을 준수한 다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제IV편 환경 보호

제I장 총칙

개정된 장제목 DOF 1996-12 13(추가된 장)

제109조의2

부, 광역 및 기초 지 방자치단체 또는 멕시코시티 내 자치단체는 공기, 물, 토양 및 하층토에 대한 오염물질, 특정 물질 및 폐기물, 그리고 소관 기관에서 결정하는 그 밖 의 물질에 대한 배출 및 이전 에 관한 등록부를 통합하여야 한다. 등록부의 정보는 부, 광 역 및 기초 지방자치단체 또는 멕시코시티 내 자치단체를 통 하여 처리되는 환경 관련 승 인, 인증서, 보고서, 라이선스, 허가 및 사용권에 포함된 정보 및 문서와 통합된다. 개정된 항 DOF 2018-01-19 오염원에 책임이 있는 자연인 및 법인은 등록부 통합에 필요 한 정보 및 문서를 제공할 의 무가 있다. 등록 정보는 분류 된 정보와 물질 및 발생원 별 로 통합되며, 이때 등록 대상 시설의 명칭과 주소를 포함한 다. 등록된 정보는 공개되며 선언 적인 효력을 가진다. 부는 이 법 및 그 밖의 관계 법령에 따 라 해당 정보에 대한 접근을 허용하며 이를 미리 배포한다. 추가된 조 DOF 1996-12-13 개정된 DOF 2001-12-31

제109조의2의1

부는 이해관계자 가 산업, 상업 또는 서비스 시 설의 운영 및 가동을 목적으로 허가, 라이선스 또는 승인을 받기 원하는 경우, 적절한 기 관에서 1회 수속으로 받을 수 있도록 필요한 메커니즘과 절 차를 구축한다. 추가된 조 DOF 1996-12-13

• 국가‧지역: 멕시코 • 제정일: 1988년 1월 28일 • 개정일: 2022년 4월 11일

제III절 자연 보호 구역의 설정, 관리 및 감시에 대한 선언

추가된 절 DOF 1996-12-13

제57조

이 법 제46조 제I항부터 제VIII항까지의 규정이 정하는 자연 보호 구역은 이 법과 그 밖의 관계 법령에 따라 연방 행정부 수반이 발표하는 선언 을 통해 설정된다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제58조

이 장이 정하는 바에 따 라 전 조에서 언급된 자연 보 호 구역의 설정에 대한 선언을 발표하기 전에 근거가 되는 연 구를 수행하여 대중에 공개하 여야 한다. 부는 더불어 다음 각 주체에게 관련 의견을 요청 하여야 한다. I. 해당 자연 보호 구역이 소 재하는 지역의 지방자치단체 II. 소관 사무에 따라 개입하여 야 하는 연방 공공 행정부의 산하기관 III. 공공 또는 민간 사회조직, 원주민 공동체, 그 밖에 이해 관계가 있는 자연인 또는 법인 IV. 자연 보호 구역의 설정, 관리 및 감시와 이해관계가 있 는 공공, 사회 및 민간 부문의 대학, 연구소, 기관 및 조직 개정된 조 DOF 1996-12-13

제59조

원주민 공동체, 공공 또 는 민간 사회조직 및 기타 이 해관계자는 부에 생물다양성의 보존, 보호 및 복원을 목적으 로 본인이 소유하고 있거나 제 3자와의 계약이 필요한 토지에 자연 보호 구역의 설립을 요청 할 수 있다. 부는 경우에 따라 연방 행정부가 관련 선언을 공 표하도록 요청할 수 있고, 실 현되는 경우 최초 추진자가 해 당 구역의 운영을 담당하며, 부는 이 법이 정하는 소관 사 무에 따라 이에 참여한다. 개정 DOF: 제59조제2항 폐지 개정된 조 DOF 1996-12-13

제60조

이 법 제46조 제I항부터 제VIII항까지의 규정이 정하는 자연 보호 구역 설정에 대한 선언은 최소한 다음을 포함하 여야 한다. I. 해당 구역의 명확한 범위, 면적, 위치, 경계, 경우에 따라 구획을 포함함 II. 해당 구역 내에서 일반적으 로 또는 특별히 보호 대상이 되는 천연자원의 이용 또는 개 발 방식 III. 해당 지역에서 수행될 수 있는 활동에 대한 설명, 이에 적용되는 방식 및 제한 사항 IV. 자연 보호 구역을 설정할 때 경우에 따라 국가가 토지 점유권을 취득하게 되는 공익 사업의 근거, 이는 토지 몰수 의 이유가 되며 이 경우 「농 업법」 및 그 밖의 관계 법령 을 준수하여야 함 V. 행정, 대표 협의체의 설립, 기금 또는 신탁의 신설 및 해 당 지역의 관리 프로그램 마련 등을 위한 일반 지침 VI. 이 법과 그 밖의 관계 법 령에 따른 자연 보호 구역 내 천연자원의 보존, 복원 및 지 속 가능한 사용의 이행, 관리 및 감시와 더불어 역내 활동에 적용되는 행정 규칙의 제정에 관한 지침 연방 행정부가 자연 보호 구역 의 보존 및 보호를 위하여 취 하는 조치는 각 사안에 따라 이 법, 「산림법」, 「국가 수 자원법」, 「수산업법」, 「연 방 수렵법」 및 그 밖의 관계 법령으로 정한다. 부는 지속 가능성 목표에 따른 새로운 지역 개발 양식을 수립 을 목적으로 자연 보호 구역의 영향을 받는 지역에서 환경계 획을 추진한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제61조

선언은 연방 관보에 게 재하고, 영향을 받는 부동산의 소유자에게는 사전에 통지하 며, 이때 거주지를 아는 경우 개인적으로 송달하고, 그렇지 아니한 경우 통지의 효력이 있 는 2차 공표를 이행한다. 선언 은 해당 공공 등록부에 등록된 다.

제62조

자연 보호 구역이 설정 되면 범위 확장에 해당하는 수 정만 허용된다. 소관 당국이 지정한 토지 용도 및 관련 규 정의 일부를 수정하는 때에는 이 법의 해당 선언의 공포에 관한 형식을 따른다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제63조

연방 행정부가 설정한 자연 보호 구역에는 재산 제도 의 적용 대상이 되는 모든 부 동산 형태의 일부 또는 전체가 포함될 수 있다. 연방 행정부는 소관 산하기관 을 통해 자연 보호 구역의 토 지 소유권에 대한 정규화 프로 그램을 수행하여 포함된 재산 의 소유자에게 법적 확실성을 제공한다. 부는 연방 정부, 각 광역 및 기초지방자치단체 또는 멕시코 시티 내 자치단체로 하여금 현 행법 및 관리 프로그램에 따라 각 소관 사무 내에서 우선적으 로 연방 소관 자연 보호 구역 의 토지 소유권 정규화 프로그 램을 이행하도록 장려한다. 개정된 항 DOF 2018-01-19 부는 현행법에 따라 관련 명령 에서 정하는 목적을 위하여 연 방 소관의 자연 보호 구역 내 국유지를 이용할 수 있다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제64조

자연 보호 구역 내 자원 의 탐사, 개발 또는 사용에 관 한 허가, 사용권, 개발권 또는 일반적 승인의 발급 관련 사항 은 이 법의 규정, 해당 구역을 설정하는 선언의 근거 법률, 해당 선언문 및 관리 프로그램 에 따른다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 이러한 경우 신청자는 생태학 적 균형을 손상시키지 않으면 서 탐사, 개발 또는 이용을 수 행할 수 있는 기술적, 경제적 능력을 소관 당국에 입증하여 야 한다. 부와 농축수산농촌개발식품부 및 농업개혁부는 공동체 구성 원 및 영세 소유자에게 재정적 자원이 충분하지 않은 경우 전 항을 준수하는 데 필요한 기술 적 조언을 적기에 제공한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13, 2012-04-09 부는 기술 및 사회경제적 연구 결과 자원의 탐사, 개발 또는 사용이 생태계 균형을 훼손시 킬 수 있는 경우 소관 당국에 해당 허가, 사용권, 개발권 또 는 승인의 취소를 요청할 수 있다.

제65조

부는 연방 관보에 해당 선언을 게재한 후 1년 이내에 광역 및 기초 지방자치단체 및 멕시코시티 내 자치단체에 대 하여 해당하는 자연 보호 지역 의 관리 프로그램을 수립하고, 이때 거주자, 포함된 부동산의 소유자 및 그 밖의 관련 산하 기관의 참여를 촉진하며, 경우 에 따라 공공 또는 민간 사회 조직 및 그 밖의 이해관계자 또한 이에 포함한다. 개정된 항 DOF 2018-01-19 연방 소관의 자연 보호 구역이 설정되면 부는 이 법과 관계 법령에 따라 해당 관리 프로그 램의 수립, 실행 및 평가를 담 당할 해당 지역의 책임자를 임 명한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제66조

자연 보호 구역의 관리 프로그램은 최소한 다음을 포 함하여야 한다. I. 국가 및 지역적 차원에서 자연 보호 구역의 물리적, 생 물학적, 사회적 및 문화적 특 성에 대한 설명과 더불어 각 구역의 토지 소유권 상황의 분 석 II. 국가개발계획과의 연관성을 확립한 단·중·장기적 행동계획 과 각 부문별 프로그램. 이러 한 행동계획에는 다음이 포함 됨: 환경 연구 및 교육, 천연자 원, 동식물의 보호 및 지속 가 능한 사용, 휴양 및 관광 활동, 기반 시설 공사 및 기타 생산 활동의 개발, 구역의 관리를 위한 자금 조달, 우발 상황의 예방 및 통제, 감시 및 자연 보호 구역의 특성으로 인하여 필요한 그 밖의 사항 III. 해당 구역의 행정 조직 방 식과 역내에 거주하는 개인 및 공동체의 참여 방식, 더불어 구역의 보호와 지속 가능한 사 용에 이해관계가 있는 모든 사 람, 기관, 단체 및 사회조직 IV. 자연 보호 구역의 구체적 인 목적 V. 해당 지역의 모든 활동에 적용되는 현행 국가 공식 규격 에 대한 참조 VI. 기존의 생물 목록 및 작성 예정 목록 VII. 해당 자연 보호 구역에서 수행되는 활동 대한 행정 규칙 부는 연방 관보에 해당 관리 프로그램의 요약본과 지도를 게재한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제67조

부는 각의 관리 프로그 램이 실행되면, 광역 및 기초 지방자치단체 또는 멕시코시티 내 자치단체, 공유지 소유자, 농업 공동체, 원주민 공동체, 사회조직, 사업체 및 그 밖의 이해관계가 있는 자연인 또는 법인에 이 법 제46조 제I항부 터 제VIII항까지의 규정이 정 하는 자연 보호 구역의 관리를 맡길 수 있다. 이를 위해 관계 법령에 따라 계약 또는 협약을 체결하여야 한다. 개정된 항 DOF 2018-01-19 자연 보호 구역의 관리자는 이 조에 따라 이 법, 시행령, 관련 국가 공식 규격과 각 구역 및 관리 프로그램에 관한 명령을 준수하여야 한다. 부는 이 법에서 정하는 협정 및 협약의 준수 여부를 감독하 고 평가하여야 한다. 더불어 소관 자연 보호 구역에서 이루 어지는 활동의 승인을 위하여 상기 법령의 준수 여부를 검토 한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제68조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제69조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제70조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제71조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제72조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제73조

폐지 폐지된 조 DOF 1996-12-13

제74조

부는 국가 자연 보호 구 역 등록부를 통합하여 연방 소 관의 자연 보호 구역 선언 및 관련 수정하는 내용에 관한 명 령을 등록한다. 개정된 항 DOF 2008-05-16 누구든지 국가 자연 보호 구역 등록부를 열람할 수 있으며, 이 등록부는 국가 환경천연자 원정보시스템에 통합되어야 한 다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제75조

자연 보호 구역에 위치 한 부동산과 관련된 소유권, 점유권 또는 모든 권리와 관련 된 행위 및 계약에는 해당 선 언의 내용 및 공공 등록부에 등록된 정보가 포함되어야 한 다. 공증인은 이 조의 준수 여부를 확인하는 경우에만 관련 문서, 행위 또는 계약을 공증할 수 있다.

제4절 국가 자연 보호 구역 시스 템

추가된 절 DOF 1996-12-13

제76조

부는 국가 자연 보호 구 역 시스템을 통합하고 여기에 생물다양성 및 생태학적 특이 성으로 인하여 멕시코에서 중 요하다고 간주되는 지역을 포 함한다. 부가 연방 소관의 자연 보호 구역을 국가 자연 보호 구역 시스템에 통합하기 위해서는 국가 자연 보호 구역 위원회의 사전 승인이 필요하다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제77조

연방 행정부의 산하기관, 각 광역 및 기초지방자치단체 와 멕시코시티 내 자치단체는 연방 소관 자연 보호 구역의 영토에 영향을 미칠 수 있는 프로그램, 행동계획, 상기 구역 에서 진행되는 사업 또는 활동 에 대한 허가, 개발권 및 승인 발급에 있어 이 법, 시행령, 관 련 국가 공식 규격, 해당 자연 보호 구역을 설정하는 명령 및 각 관리 프로그램을 고려하여 야 한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13, 2018-01-19

제V절 자발적 보전 지역의 설정, 관리 및 운영

추가된 절 DOF 2008-05-16

제II장 복원 구역

개정된 장제목 DOF 1996-12- 13 (위치 조정)

제78조

부는 황폐화, 사막화 또 는 심각한 생태적 불균형이 나 타나는 지역에 대하여 자연적 진화 과정의 연속성을 촉진하 는 조건의 회복과 재확립을 목 적으로 행동계획 및 생태 복원 프로그램을 수립, 실행한다. 부는 상기 프로그램의 수립, 실행 및 후속 조치를 통하여 소유자, 공공 또는 민간 사회 조직, 원주민 공동체, 지방자치 단체 및 그 밖의 이해관계자의 참여를 촉진하여야 한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제III장 야생 동식물

개정된 장제목 DOF 1996-12- 13

제79조

야생 동식물의 보존 및 지속 가능한 이용에 있어서 다 음 사항을 고려한다. I. 국토 및 멕시코가 주권과 관할권을 행사하는 지역에서 발견되는 동식물종의 다양성과 자연 서식지의 보존 및 보전 개정된 항 DOF 2010-04-06 II. 동식물종 및 그 밖의 생물 진화 과정의 연속성. 그 보존 및 연구 활동을 위하여 국가 생태계의 대표적인 구역을 할 당함 III. 멸종 위기에 처하거나 특 별 보호 대상인 고유종의 보존 IV. 생물종 불법 매매 또는 착 취의 척결 V. 야생 동물종의 복원 및 번 식을 위한 생태 공간의 조성 VI. 생물다양성 보존에 공공 또는 민간 사회조직 및 이해관 계자의 참여 도모 VII. 국가를 위한 과학적, 환경 적, 경제적, 전략적 가치 탐구 를 위한 야생동식물 및 유전물 질 연구의 진흥과 발전 VIII. 동물종의 존엄성 인정 및 존중하는 태도 장려를 통한 동 물 학대 방지 IX. 농촌 지역사회를 위한 대 안적 생산 활동 개발 X. 생물다양성 프로그램 수립 을 위한 전통적인 생물학적 지 식의 수집 및 지역 주민과 원 주민 공동체의 참여 촉진 개정된 조 DOF 1996-12-13

제80조

다음에 있어서 이 법의 제79조에 언급된 야생 동식물 의 보존 및 지속 가능한 사용 에 관한 사항을 고려한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 I. 야생 동식물의 이용, 소유, 관리, 보존, 번식, 확산 및 개 발에 대한 권리, 허가 및 일반 적으로 모든 승인의 발급 개정된 항 DOF 1996-12-13 II. 야생 동식물의 수렵·채집 금지 또는 그 설정 사항의 변 경 개정된 항 DOF 1996-12-13 III. 식물 건강에 관한 행동계 획 IV. 침입 외래종, 해충 및 질 병의 유해한 작용 또는 동식물 관련 활동으로 인해 발생할 수 있는 오염을 방지하여 국토의 동식물 보호 및 보전 개정된 항 DOF 2010-04-06 V. ‘생물다양성 정보 및 이용을 위한 국가 위원회’의 관련 정 보 및 그 구성 요소의 지속 가 능한 이용 인증을 위한 국가 시스템 구축과 야생 동식물의 보존 및 복원에 대한 규제 개정된 항 DOF 1996-12-13 VI. 수생 동식물종의 생산, 번 식, 재배, 파종 및 확산에 대한 연간 프로그램의 수립 VII. 필요한 경우 수생 생물종 보호를 위한 피난처 조성 VIII. 수산 자원의 보존, 양식 및 재확산을 위하여 적용 가능 하거나 필수적인 방법 및 조치 결정

제81조

부는 사전에 수행된 연 구를 기반으로 야생 동식물의 수렵·채집 금지를 설정, 수정 또는 해제한다. 수렵·채집 금지는 생물 표본, 주로 멸종 위기에 처한 고유종 의 보존, 번식, 확산, 분포, 순 응화 또는 보호를 목적으로 한 다. 수렵·채집 금지 기간을 설정하 는 법적 문서에는 현행법에 따 라 그 성격과 시기, 범위 또는 구역, 포함된 동식물종을 명시 하여야 한다. 이러한 문서는 수렵·채집 금지 지역이 소재한 광역 지방자치 단체의 공보에 게시되어야 하 며, 이때 「측량 및 표준화에 관한 연방법」 및 그 밖의 관 계 법령을 침해하지 아니한다. 개정된 항 DOF 2018-01-19 개정된 조 DOF 1996-12-13

제82조

이 법은 야생 동식물 및 유전 물질의 소유, 관리, 보존, 번식, 확산, 반출입 및 개발에 적용되며, 이때 그 밖의 법률 로 정하는 바를 침해하지 아니 한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제83조

야생 동식물종, 특히 멸 종 위기 근접종, 멸종 위기종, 고유종의 서식지가 되는 지역 내에서 이루어지는 천연자원 사용은 이러한 생물종의 생존, 발달 및 진화에 필요한 조건이 변경되지 않는 방식으로 이루 어져야 한다. 부는 생물종의 지속 가능한 사 용을 위하여 전통적인 생물학 적 지식과 기술적, 과학적, 경 제적 정보를 기반으로 야생 동 식물의 관리를 촉진하고 지원 한다. 추가된 항 DOF 1996-12-13

제84조

부는 야생 동식물 및 그 밖의 생물학적 자원의 보존 및 지속 가능한 사용에 관한 국가 공식 규격을 발표한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제85조

부는 필요한 경우 생물 종, 서식지, 생태계, 경제 또는 공중 보건의 보호를 목적으로 고유 또는 외래 야생 동식물 표본의 반출입 전부 또는 일부 에 대한 규제 또는 제한 조치 의 수립과 국내 경유를 목적으 로 수입되는 야생 동식물종에 필요한 규제를 부과하도록 경 제부에 요청할 수 있다. 개정된 조 DOF 2010-04-06, 2012-04-09

제86조

부는 이 법과 관계 법령 이 정하는 야생 동물종을 경제 활동에 사용하도록 승인하며, 그 보존 및 지속 가능한 사용 에 관한 조항을 적용하고, 이 때 그 밖의 법률에 따른 기타 산하기관의 소관 사무를 침해 하지 아니하도록 한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제87조

개인이 야생 동식물종의 번식을 통제할 수 있거나 사육 또는 반사육을 보장하는 경우, 또는 이 목적을 위하여 부가 발행한 공식 국가 규격에 따라 자연 발생하는 개체수 대비 이 용 비율이 적은 경우에는 경제 활동을 위하여 그 사용을 승인 할 수 있다. 멸종 위기 근접종과 멸종 위기 종의 자연 개체 사용은 승인하 지 아니하며, 이때 통제된 번 식에 상응하는 수준의 개체군 의 발달이 보장되는 경우는 제 외한다. 고유종에 대한 지속가능한 이 용 허가는 해당 목적을 위하여 부가 발행한 공식 국가 규격에 따라 발급되며, 이때 이러한 이용으로 인하여 생물종이 멸 종 위기에 처하여서는 아니 된 다. 야생 동식물종의 사용을 위해 서는 생물종이 위치한 부동산 소유자의 명시적 동의가 필요 하다. 또한 부는 해당 소유자 가 통제된 번식과 야생 동물군 개체군의 발달을 보장하는 경 우에는 수렵을 허가할 수 있 다. 과학적 연구를 목적으로 야생 동식물종과 그 밖의 생물학적 자원을 수집하기 위해서는 장 관 승인이 필요하며, 이때 공 식 국가 규격과 그 밖의 현행 법에서 정하는 조건과 형식을 준수하여야 한다. 모든 경우 연구 결과는 대중에게 공개한 다. 비목재 산림 자원 및 가정용 장작 사용 관련 사항은 부가 발행한 공식 국가 규격 및 그 밖의 현행법에 따른다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제III편 자연 구성요소의 지속 가 능한 사용

개정된 편제목 DOF 1996-12- 13

제I장 물과 수생 생태계의 지속 가능한 사용

개정된 장제목 DOF 1996-12- 13

제88조

물과 수생 생태계의 지 속 가능한 사용에 있어서 다음 사항을 고려한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 I. 국가와 사회는 물순환에 영 향을 주는 수중 생태계 보호와 자연 구성요소 간의 균형에 책 임이 있다. II. 수생 생태계를 구성하는 천 연자원의 지속 가능한 사용은 생태 균형이 영향을 받지 않는 방식으로 이행되어야 한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 III. 물순환에 영향을 미치는 자연 구성요소의 완전성 및 균 형 유지에 관하여 토양, 산지 및 정글의 보호, 하천의 기본 유량 유지 및 대수층의 재충전 능력을 고려한다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 IV. 사용자와 해당 자원에 영 향을 미치는 사업 또는 활동을 수행하는 자는 물과 수생 생태 계의 보존과 지속 가능한 사용 에 책임이 있다. 추가된 항 DOF 1996-12-13

제89조

다음에 대하여 물과 수 생 생태계의 지속 가능한 사용 에 관한 고려 사항을 적용한 다. 개정된 항 DOF 1996-12-13 I. 국가 수력 프로그램의 수립 및 통합 II. 천연자원의 사용 또는 물순 환에 영향을 미치는 활동 수행 에 대한 권리, 허가 및 모든 승인의 발급 III. 국유 수역의 전환, 추출 또는 유도에 대한 승인 발급 IV. 수렵·채집 금지 또는 보호 구역 설정 개정된 항 DOF 1996-12-13 V. 국가 수자원을 훼손하거나 생태 균형에 영향을 미치는 사 업 또는 활동의 경우 「국가 수자원법」에 따라 발급된 허 가, 승인, 개발권 또는 위임 사 실의 정지 또는 취소 개정된 항 DOF 1996-12-13 VI. 인구 및 산업 밀집 지역에 제공하는 상하수도의 운영 및 관리 개정된 항 DOF 1996-12-13 VII. 멕시코시티의 물 재사용 정책 관련 도시 개발 프로그램 에 포함되는 규정 개정된 항 DOF 1996-12-13, 2018-01-19 VIII. 수생 생물종 중 고유종, 멸종 위기 근접종, 멸종 위기 종 또는 특별 보호 대상종의 보호를 위한 정책 및 프로그램 개정된 항 DOF 1996-12-13 IX. 「수산업법」에 따른 양식 업 수행에 관한 권리 개정된 항 DOF 1996-12-13 X. 수생생물 보호 구역의 조성 및 관리 개정된 항 DOF 1996-12-13 XI. 지표수 및 지하수 품질에 영향을 미치는 다양한 생산 부 문의 모든 관행 폐지된 항 DOF 1996-12-13 추가된 항 DOF 2007-06-19 XII. 폐지 폐지된 항 DOF 1996-12-13

제90조

부는 보건복지부와 협력 하여 인구 및 산업 밀집 지역 에의 서비스 제공을 목적으로 하는 하천, 샘, 저수지 등 일반 적인 수원에 대한 보호 구역 설정 및 관리에 관한 국가 공 식 규격을 발행하고, 인간의 소비를 위한 저수지의 설립을 촉진한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제91조

하천의 경로 또는 유역 에 영향을 미치는 행위의 승인 은 이 법이 정하는 생태학적 기준의 적용 대상이다.

제92조

소관 당국은 물의 가용 성 보장 및 절수를 위하여 물 의 절약 및 효율적인 사용, 폐 수 처리 및 재사용을 촉진한 다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제93조

부는 부영양화, 염분화 및 그 밖의 국내 수역의 오염 을 방지하고, 적절한 경우 이 를 통제하기 위하여 필요한 조 치를 수행한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제94조

생물 및 무생물 수자원 의 탐사, 개발, 사용 및 관리 관련 사항은 이 법, 「수자원 법」, 국가 공식 규격 및 그 밖의 현행법에 따른다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제95조

부는 이 법에 따라 생물 종의 사용으로 그 보존이 위협 받거나 생태학적 불균형을 초 래할 수 있는 경우에는 수산업 활동에 대한 권리, 허가 및 승 인의 발급 이전에 이해관계자 에게 환경영향평가의 수행을 요청하여야 한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제96조

부는 수중생태계 보호를 위한 국가 공식 규격을 발표하 고, 생산 부문 및 지역사회와 함께 그 보존 및 복원을 위한 행동계획을 협의한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13

제97조

부는 수생 동식물의 성 육장, 부화장 및 보호구역을 설립한다. 개정된 조 DOF 1996-12-13