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「공공행정의 일반절차에 관한 법률」

• 국 가 ‧ 지 역: 스페인 • 법 률 번 호: 제39/2015호 • 제 정 일: 2015년 10월 1일 • 개 정 일: 2018년 12월 6일

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.

TÍTULO I De los interesados en el procedimiento

CAPÍTULO I La capacidad de obrar y el concepto de interesado

Artículo 3. Capacidad de obrar.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

Artículo 4. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.

1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.

En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado. c) Fecha de inscripción. d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.

4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.

5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

Artículo 7. Pluralidad de interesados.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

CAPÍTULO II Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo

Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.

1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento.

3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.

Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.

1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:

a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.

3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.

4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.

1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.

2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:

a) Formular solicitudes. b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos. d) Desistir de acciones. e) Renunciar a derechos.

Articulo 12. Asistencia en el uso de medios electronicos a los interesados.

1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

TÍTULO II De la actividad de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I Normas generales de actuación

Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Artículo 15. Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

2. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

3. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

4. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma 38 determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

Artículo 17. Archivo de documentos.

1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

Artículo 18. Colaboración de las personas.

1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.

Artículo 19. Comparecencia de las personas.

1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

2. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

3. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

5. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

6. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

7. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

8. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

9. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

10. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

11. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contenciosoadministrativo. b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación. c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.

Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.

1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.

Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.

1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

3. Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

4. Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

5. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

6. Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

7. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.

8. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

9. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.

10. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

CAPÍTULO II Términos y plazos

Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Artículo 30. Cómputo de plazos.

1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.

Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.

1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.

2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.

Artículo 32. Ampliación.

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

Artículo 33. Tramitación de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

TÍTULO III De los actos administrativos

CAPÍTULO I Requisitos de los actos administrativos

Artículo 34. Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 35. Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Artículo 36. Forma.

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

CAPÍTULO II Eficacia de los actos

Artículo 37. Inderogabilidad singular.

1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Artículo 38. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 39. Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contenciosoadministrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Artículo 40. Notificación.

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 45. Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.

CAPÍTULO III Nulidad y anulabilidad

Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 48. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Artículo 50. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Artículo 51. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 52. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

TÍTULO IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común

CAPÍTULO I Garantías del procedimiento

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. b) Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. c) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. d) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. e) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. f) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. i) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. j) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

CAPÍTULO II Iniciación del procedimiento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 54. Clases de iniciación.

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 55. Información y actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Artículo 56. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

3. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

5. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

6. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

7. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 57. Acumulación.

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

Artículo 58. Iniciación de oficio.

Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.

Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.

1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.

2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.

1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.

1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

5. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

6. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

7. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

2. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56. f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado

Artículo 66. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.

Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.

6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

CAPÍTULO III Ordenación del procedimiento

Artículo 70. Expediente Administrativo.

1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 71. Impulso.

1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

4. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Artículo 72. Concentración de trámites.

1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Artículo 73. Cumplimiento de trámites.

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 74. Cuestiones incidentales.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

CAPÍTULO IV Instrucción del procedimiento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 75. Actos de instrucción.

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

10 https://dej.rae.es/lema/principio-de-contradicci%C3%B3n [19.8.27.]

Artículo 76. Alegaciones.

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

2. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

3. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Sección 2.ª Prueba

Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.

7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 78. Práctica de prueba.

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Sección 3.ª Informes

Artículo 79. Petición.

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Artículo 80. Emisión de informes.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.

2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

3. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

4. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

5. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.

Sección 4.ª Participación de los interesados

Artículo 82. Trámite de audiencia.

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

3. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

4. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

5. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

6. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

Artículo 83. Información pública.

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

3. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

4. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

5. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

6. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

CAPÍTULO V Finalización del procedimiento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 84. Terminación.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

Artículo 86. Terminación convencional.

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección 2.ª Resolución

Artículo 87. Actuaciones complementarias.

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Artículo 88. Contenido.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

2. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

3. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

4. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

5. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

6. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

7. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

8. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.

9. En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.

1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.

Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contenciosoadministrativo: a) No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. b) El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Artículo 92. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga. En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo.

Sección 3.ª Desistimiento y renuncia

Artículo 93. Desistimiento por la Administración.

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Sección 4.ª Caducidad

Artículo 95. Requisitos y efectos.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO VI De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común

Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.

3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.

4. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.

5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2.

6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver. El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente. En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. h) Resolución.

7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

CAPÍTULO VII Ejecución

Artículo 97. Título.

1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 98. Ejecutoriedad.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior.

2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

Artículo 99. Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.

1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Artículo 102. Ejecución subsidiaria.

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 103. Multa coercitiva.

1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Artículo 104. Compulsión sobre las personas.

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias.

No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

TÍTULO V De la revisión de los actos en vía administrativa

CAPÍTULO I Revisión de oficio

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

3. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

5. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

6. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 108. Suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Artículo 110. Límites de la revisión.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.

En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1) Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2) Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: 1) Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2) Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

CAPÍTULO II Recursos administrativos

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 112. Objeto y clases.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

3. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

Artículo 114. Fin de la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Artículo 115. Interposición de recurso.

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Artículo 116. Causas de inadmisión.

Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contenciosoadministrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Artículo 118. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Artículo 119. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.

1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo.

La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo.

3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

Sección 2.ª Recurso de alzada

Artículo 121. Objeto.

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

2. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 122. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición

Artículo 123. Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

2. No se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 124. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión

Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa.

TÍTULO VI De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones

Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.

El Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales. La iniciativa legislativa se ejercerá por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos por la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía. Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución. Los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas equivalentes a aquéllas en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Artículo 128. Potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

Artículo 129. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta. Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante. Las leyes podrán habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.

1. Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

2. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente.

3. Las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los principios de buena regulación y cooperarán para promocionar el análisis económico en la elaboración de las normas y, en particular, para evitar la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica.

Artículo 131. Publicidad de las normas.

Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa. La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

Artículo 132. Planificación normativa.

1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.

2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.

「공공행정의 일반절차에 관한 법률」

• 국 가 ‧ 지 역: 스페인 • 법 률 번 호: 제39/2015호 • 제 정 일: 2015년 10월 1일 • 개 정 일: 2018년 12월 6일

전편

총칙

제1조 목적

1. 이 법은 모든 행정청의 행정행위와 일반 행정절차의 유효성 및 효력의 요건을 규정함을 목적으로 하며, 이때 행정벌, 행정청의 책임에 대한 이의제기, 법안발의 및 규칙제정의 원칙 등을 포함한다.

2. 절차의 목적에 부합하는 효 과성, 균형성 및 필요성이 발생하는 경우, 법률에 따라 추가적인 절차 또는 이 법이 정하는 바와 다른 절차가 포 함될 수 있다. 주무관청의 절차의 성질, 주제를 이유로 하는 특정 절차의 고유한 기 간, 시작, 종료, 발간물 및 보고서 등에 관하여 법규명 령으로 정할 수 있다.

제2조 적용 범위

1. 이 법을 다음 각 목의 자를 포함하는 공공부문에 적용한다.

a) 국가의 중앙행정청 b) 광역자치단체의 행정청 c) 기초자치단체를 구성하는 기관 d) 공공기관

2. 공공기관은 다음 각 호의 자로 구성된다.

a) 행정청과 유관하거나 그 산하에 있는 공법상의 공공조직 또는 기관 b) 행정청과 유관하거나 그 산하에 있는 사법상의 기관, 이 법에 특별한 규정이 있는 기 관이 행정권을 행사하는 경우 그 적용 대상이 된다. c) 공립대학교, 특정 법규에 따라 운영되며 이 법은 보완적으로 적용 한다.

3. 국가의 중앙행정청, 광역자치단체의 행정청, 기초자치 단체를 구성하는 기관, 제2항제a)호에서 정하는 공법상의 공공조직 및 기관은 행정청으로 본다.

4. 공법상의 공기업은 법률 또는 행정청이 위임한 공적 직무 수행에 관한 특정 법규를 따르며, 이 법은 보완적으로 적용한다.

제1편 행정절차의 이해관계인

제1장 처리 능력 및 이해관계인의 개념

제3조 행위능력

이 법에 따라, 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 자는 행정청에 대하여 행위능력을 가진다. a) 「민법」에 따라 처리능력을 가지는 자연인 또는 법인 b) 권리와 이익의 사용 또는 보호에 관한 미성년자, 이때 사법체제가 친권을 행사하는 자 또는 아동 및 청소년∙성년을 후견하는 자의 보조 없이 법률 행위를 허락하여야 한다. 미성년 제한능력자의 경우 능력의 제한이 길어져대상 권리 및 이익의 사용과 보호에 영향을 주는 경우는 제외한다. c) 법률로 그렇게 정하는 경우, 법인격 및 독립된 또는 자치 재산을 가지지 아니하는 적용 대상자 집단, 조합 및 기관

제4조 이해관계인의 개념

1. 행정절차에서 이해관계인이란 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 자를 말한다.

a) 개인 또는 집단의 권리 또는 정당한 이익의 명의자로서 절차를 주장하는 자 b) 절차가 개시되지 않은 상황에서, 해당 절차상 채택되는 결정으로 인하여 영향을 받을 수 있는 권리를 가진 자 c) 개인적 또는 집단적으로 정당한 이익을 가진 자, 결정으로 인하여 영향을 받을 수 있으며, 절차에 직접 출두할 수 있다.

2. 경제적·사회적 이익을 대리하는 협회 및 기관이 법률에서 인정하는 규정상 단체의 정당한 이익의 명의자가 된다.

3. 이해관계인의 조건이 승계가능한 법적 관계에서 파생되는 경우, 권리자는 절차의 진행단계를 불문하고 그러한 조건에서 승계한다.

제5조 대리

1. 행위능력이 있는 이해관계인은 대리인을 통하여 행위할 수 있으며, 이때 대리인 은 이에대한 행정작용을 이해하며, 이해관계인에 대한 명백한 반대행위는 제외한다.

2. 행위능력이 있는 자연인과 법인은, 각 정관에 규정되어 있는 경우, 행정청에 대하여 다른 주체의 대리로 행위할 수 있다.

3. 청구서 작성, 책임 신고 또는 서한 제출, 소 제기, 행위의 기권 및 타인 명의의 권리 포기에 관한 대리는 승인이 필요하다. 단순 수리 또는 처리는 이러한 승인이 있는 것으로 본다.

4. 대리는 그 존재를 신뢰할수 있게 증명하는 법적으로 유효한 모든 방법으로 승인될 수 있다.

이에 관하여, 위임장으로 위임 대리는 승인된 것으로 보고, 이 위임장은 해당 전자본부에 직접 또는 전자적 형태로 방문하여 발급하거나, 소관 행정청의 위임 관련 전자등록시스템에 신청 하여 승인받는다.

5. 해당 절차의 주무관청은 행정서류에 대리 조건과 해당 시점에 인정된 권한에 관한 승인서를 포함해야 한다. 위임 관련 전자등록의 조회결를 승인하는 전자문서는 이러한 효력을 승인하는 조건을 가진다.

6. 승인되지 않았거나 불충분한 승인을 받은 대리는 이를 제출하거나 흠을 보완하는 경우 행위가 이행된 것 으로 보는데에 지장을 주지아니하며, 이 기간은 행정청이 정하는 바에 따라 10일 이내 또는 여건에 따라 그 이상이 될 수 있다.

7. 행정청은 이해관계인을 대리하는 특정 전자수속에 대하여 자연인 또는 법인에 대하여 일반적 또는 개별적 성격의 승인을 내릴 수 있다. 이러한 승인은 조건 및 의무사항을 명시해야 한다.

제6조 위임 관련 전자 등록시스템

1. 중앙행정청, 광역지방자치단체 및 기초지방자치단체는 위임에 관한 일반전자등록시스템을 설치하고, 이를 통해 최소한 위임자를 명시한 일반적 성격의 위임을 직접 또는 전자적으로 신청할 수 있도록 하며, 이 위임자는 그 명의로 대리인을 위하여 행정청에 대하여 행위하는 경우 행정처리에서 이해관계인의 조건을 가진다. 이때, 권한에 대한 법적 유효성의 선언을 확인해야 한다.

중앙행정청 수준에서, 이 등록시스템은 ‘중앙행정청의 전자 위임 등록시스템’이다. 일반 위임등록은 특정 처리를 위하여 주어진 능력을 등록하게 되어 있는 각 기관에서의 개별 등록의 존재에 영향을 미치지 아니한다.

2. 모든 그리고 각 행정청에 귀속하는 일반전자등록 및 대리 개별전자등록은 완전히 상호인정 되어야 하고, 따라서 신청서, 서면, 및 서한의 상호운용, 호환성 및 전파전송을 보장해야 한다.

위임에 관한 일반 전자등록 및 개별 전자등록은 상업등기, 재산등기 및 공증 등에 관하여 그 밖의 유사 행정등록시스템 상의 조회를 통해서도 제3자의 명의로 행정청에 대하여 행위하는 자의 대리사실을 확인할 수 있도록 한다.

3. 일반 및 개별 위임전자등록상의 기재사항은 최소한 다음 각 호에 해당하는 정보를 포함하여야 한다.

a) 위임자의 성명 또는 명칭 또는 상호, 국가의 신분 증명서류, 납세번호 또는 그에 준하는 서류 b) 대리인의 성명 또는 명칭 또는 상호, 국가의 신분 증명서류, 납세번호 또는 그에 준하는 서류 c) 등록 일자 d) 능력을 부여하는 기간 e) 부여하는 권한에 따른 능력의 종류

4. 일반 및 개별 전자위임등록에 등록하는 능력은 다음 각호의 종류 중 어느 하나에 해당하여야 한다.

a) 대리인이 행정청에 대하여 위임자의 명의로 어떠한 행정행위든 실행할 수 있는 일반적인 능력 b) 대리인이 특정 행정청 또는 기구에 대하여 위임자의 명의로 어떠한 행정행위든 실행할 수 있는 능력 c) 대리인이 위임자의 명의로 능력을 가지고 구체적으로 정해진 절차 만을 처리할 수 있는 능력 각 광역자치단체는 그 소속 행정청에 대하여 행위가 소관 사무 내에 있는 경우, 행위에 관한 등록시스템에 등 록 가능한 종류의 능력을 승인한다.

5. «위임장»은 이 법에서 정하는 전자서명시스템을 사용하여 해당 전자본부에의 전자 출석을 통하여 교부하거나 등록 관련 지원사무소를 직접 방문하여 교부한다.

6. 등록부에 등록된 능력은 등록일로 부터 최대 5년 동안 유효하다. 모든 경우, 위임자는 이 기한 이전에 언제든지 위임을 철회하거나 연장 할 수 있다.

7. 위임의 등록, 철회, 연장 또는 통지는 어떤 등록시스템에서도 가능하며, 이때 이러 한 상황을 위임의 효력을 가지는 행정청 또는 기구의 등록부에도 기록하여야 하고, 이러한 등록이 이행된 일자부터 효력이 발생한다.

제7조 다수의 이해관계인

서면 또는 서한을 통한 신청서에 다수의 이해관계인이 기재된 경우, 행위는 명백하게 지정된 대리인 또는 이해관계인과 진행하며, 없는 경우 서면에 첫번째로 기재된 자와 진행한다.

제8조 절차 중 신규 이해관계인

공표되지 아니한 절차의 조사 중, 정당하고 직접적인 이익 또는 권리의 명의자가 존재함이 밝혀지고, 그 신원이 행정서류를 통해 식별 가능하며, 향후 해당 결정을 통해 영향을 받을 가능성이 있는 경우, 해당 사람에게 절차의 처리에 관하여 통지한다.

제2장 행정절차상 이해관계인의 신원확인 및 서명

제9조 절차상 이해관계인의 신분

1. 행정청은 행정절차상의 성명 또는 명칭 또는 상호의 확인을 통해 이해관계인의 신분 을 검증해야하며, 경우에 따라 국가 신원확인증명서 (Documento Nacional de Identidad) 또는 동등한 신분확인서류를 확인한다.

2. 이해관계인은 행정청에 대하여 신원을 보증하는 시스템에의 사전 이용자 등록을 통하여, 행정청에 대하여 전자적으로 신원을 확인할 수 있다. 특히 다음 각 호의 시스템은 승인한다.

a) «신용서비스 제공자 목록 1 »에 포함된 기관이 발행하고 전자 서명으로 인식 또는 확인된 전자 증명서를 기반으로 하는 시스템. 이를 적용함에 있어, 상기 인정 또는 확인된 전자증명서에는 법인격이 없는 법인 또는 기관이 포함되는 것으로 본다. b) «신용서비스 제공자 목록»에 포함된 기관이 발행하고 전자 봉인으로 인식 또는 확인된 전자 증명서를 기반으로 하는 시스템. c) 암호시스템 및 행정청이 규정된 사항 및 조건에 따라 유효한 것으로 보는 그밖의 시스템 각 행정청은 특정 수리 또는 절차의 이행을 위하여 이러한 시스템 중 일부를 승인할 수 있으며, 이때 제c)호에서 정하는 신원확인 시스템 중 일부의 승인으로 인하여 그러한 처리 또는 절차를 위하여 제a)호 및 제b)호에서 정하는 모든 사항이 확대 승인될 수 있다.

1 신용서비스 제공자 목록(Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación), https://sede.minetur.gob.es/eses/firmaelectronica/Paginas/Prestadores-de-servicios-electronicos-de-confianza.aspx [19.08.21]

3. 중앙행정청이 이러한 시스템 중 일부를 승인하는 경우, 모든 행정청에 대한 증명이 되며, 행정절차상 이해관계인에 대한 전자 신원이 이와 반대로 확인되는 경우는 제외한다.

제10조 행정청이 승인하는 서명 시스템

1. 이해관계인은 본인의 동의 의사 표명에 대한 진위성과 문서가 완전하며 변경불가함을 증명하는 어떠한 방법으로든지 서명날인 할 수 있다.

2. 이해관계인이 전자적 형식으로 행정청과 접촉하고자 하는 경우, 다음 각 호에 해당 하는 경우 서명을 유효한 것으로 본다.

a) «신용서비스 제공자 목록»에 포함된 제공자가 발행하고 전자 서명으로 인식 또는 확인된 전자증명서를 기반으로 하는 고급전자서명 또는 검인 전자서명 시스템. 이를 적용함에 있어, 상기 인정 또는 확인된 전자증명서에는 법인격이 없는 법인 또는 기관이 포함되는 것으로 본다. b) «신용서비스 제공자 목록»에 포함된 기관이 발행하고 검인전자봉인 또는 고급전자봉인으로 인식 또는 확인된 전자 증명서를 기반으로 하는 검인전자봉인 또는 고급 전자봉인 시스템 c) 암호시스템과 행정청이 규정된 사항 및 조건에 따라 유효한 것으로 보는 그 밖의 시스템 각 행정청, 기구 또는 기관은 특정 수리 또는 절차의 이행을 위하여 권한 내에서 이러한 시스템 중 일부를 승인할 수 있다.

3. 현행법규로 명백하게 규정된 경우, 행정청은 이 법에서 정하는 신원확인 시스템이 이해관계인의 의사 및 동의의 진위성을 확인할 수 있는때에는 이를 서명 시스템으로 승인할 수 있다.

4. 이해관계인이 이 조에서 정하는 서명시스템을 이용하는 경우, 그 신원은 고유의 서명날인 행위를 통하여 확인된 것으로 본다.

제11조 신원확인 수단의 이용 및 행정절차에서의 서명날인

1. 일반적으로 행정절차상 규정된 모든 행위의 이행을 위하여, 이해관계인은 사전에 이 법에서 정하는 신원증명방법 중 어느 하나를 통하여 사전에 신원을 증명하는 것으로 충분하다.

2. 행정청은 다음 각 호 중 어느 하나에 해당하는 경우 이해관계인에게 의무적 서명날인을 요구할 수 있다.

a) 신청서 작성 b) 책임 선언2 또는 서한 제출 c) 불복 제기 d) 소송 취하 e) 권리 포기

2 책임 선언(declaraciones responsables): 행정. 자연인 또는 법인이 작성하는 문서로, 본인의 책임 하에 권리 또는 권한을 인정밥기 위하여 현행법이 정하는 요구조건을 준수하며, 향후의 활동 또는 집행에 적용되는 법규를 준수함을 증명하는 문서를 구비함을 선언함, 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/declaración-responsable [2019.8.21.]

제12조 이해관계인의 전자적 방식 활용 지원

1. 행정청은 이해관계인이 전자적 방식으로 행정청과 접촉할 수 있도록 보장하고, 이를 위하여 각기 정하는 경우 에 따라 필요한 접근 경로, 시스템 및 어플리케이션을 제공한다.

2. 행정청은 이해관계인이 제14조 제2항 및 제3항에 포함되지 아니하는 전자적 방식 활용하는 경우 신청을 통해 이를 지원하며, 신원확인 및 전자서명, 일반전자등록을 통한 신청서의 제출 및 인증된 사본의 취득의 경우에 특히 그러하다.

또한, 일부 이해관계인이 필요한 전자적 수단을 구비하지 아니한 경우, 절차상 전자 신원확인 또는 전자 서명은 공무원이 이를 위하여 지급된 전자서명시스템을 사용하여 적법하게 이행할 수 있 다. 이 경우, 전자적 수단을 갖추지 아니한 이해관계인은 공무원에게 신원을 증명하고 이 행위에 대하여 분명하게 동의를 표명해야하며, 이는 분쟁이나 소송의 경우를 위하여 증거로 남겨야 한다.

3. 중앙행정청, 광역지방자치단체 및 기초지방자치단체는 등록부 또는 그 밖의 동등한 시스템을 현행화해야 하며, 이 시스템에서는 이 조에서 정하는 신원확인 또는 서명날인을 위하여 승인·등록된 공무원을 확인할 수 있다. 이 등록부 또는 시스템은 상기 승인 여부를 확인할 수 있도록 그 밖의 행정청과 완전 상호운용 및 상호연결 되어야 한다.

이 등록부 또는 동등한 시스템은 최소한 등록을 위한 지원사무소에서 근무하는 공무원을 확인할 수 있도록 해야 한다.

제2편 절차상의 활동

제1장 활동에 관한 총칙

제13조 행정청과의 접촉에 관한 개인의 권리

제3조에 따라 행정청에 대하여 처리능력을 가지는 자는 행정청과의 접촉에 있어 다음 각 호에서 정하는 권리의 소유자이다. a) 행정청의 일반 액세스 포인트3를 통하여 행정청과 접촉할 권리 b) 행정청과 접촉하기 위한 전자적 방식 사용을 지원받을 권리 c) 이 법과 그 밖의 법규로 정하는 바에 따라 본인의 광역지방자치단체 영 토의 공식언어를 사용할 권리 d) 「투명성, 공공정보에의 접근성 및 굿거버넌스에 관한 12월 9일 법률 제19/2013호」 및 그 밖의 법규로 정하는 바에 따라 공공정보, 아카이브 및 등록부에 접근할 권리 e) 이해관계인의 권리 행사 및 의무 이행을 지원하는 소관 당국 및 공무원 으로부터 존중받을 권리 f) 법으로 정해진 경우 행정청 및 당국에 책임을 요구할 권리 g) 이 법으로 정하는 전자신원확인 및 전자서명 방식의 취득 및 활용에 대한 권리 h) 개인정보, 특히 행정청의 파일, 시스템 및 어플리케이션에 기재된 정보의 보안 및 기밀성을 보호받을 권리 i) 「헌법」과 법률이 인정하는 그 밖의 권리 이러한 권리는 제53조에서 행정절차상 이해관계인에 관하여 정하는 바에 저촉되지 아니하는 것으로 이해된다.

3 행정청의 일반 액세스 포인트(Punto de Acceso General electrónico de la Administración ): 일반. 접속 포털, 행정절차상의 이해관계인이 통지 및 관련 정보에 접근할 수 있도록하며, 행정청은 그 포털을 통하여 통지 및 정보를 비치함으로서 문서의 사본 제공의 의무를 이행할 수 있다. , 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/punto-de-acceso-generalelectr%C3%B3nico-de-la-administraci%C3%B3n [2019.8.21.]

제14조 행정청과 전자적으로 접촉 할 권리와 의무

1. 자연인은 언제든지 권리행사 및 의무 이행을 위하여 행정청과 전자적 방식을 통한 접촉 여부를 선택할 수 있으며, 이때 행정청과의 전자적 방식을 통한 접촉이 의무인 경우는 제외한다. 개인은 행정청과의 접촉을 위하여 개인이 선택한 방식을 언제든지 스스로 변경할 수 있다.

2. 최소한 다음 각 호에 해당하는 자는 모든 경우에 행정절차상 모든 종류의 처리를 위해서는 행정청과 전자적 방식을 통해 접촉하여야 한다.

a) 법인 b) 법인격이 없는 기관 c) 의무교육 이수해야하는 전문적인 직업 활동을 하는 자, 이러한 활동을 위하여 행정청과의 절차 및 행위를 이행함. 이 집단에는 공증인과 재산·상업등기인이 포함되는 것으로 본다. d) 행정청과 전자적으로 접촉해야하는 이해관계인을 대리하는 자 e) 공무원 신분을 이유로하는 행정청에서의 절차 및 행위에서의 행정청의 피고용자, 이때 각 행정청이 내규로 정하는 바에 따름

3. 법규명령을 통하여, 행정청은 특정 처리과 경제적, 기술적, 직업적 또는 그 밖의 근거에 기반하여 접근성 및 필요한 전자적 방식을 구비함이 인정된 특정 법인 집단에 대하여 전자적 방식을 의무화 할 수 있다.

제15조 절차상 언어

1. 중앙행정청의 행정절차에서는 카스테야노어4 를 사용한다. 그러나, 지방자치단체 영토에 소재한 중앙행정청의 산하기관에서 이해관계인은 해당 지역의 공용어를 사용 할 수 있다.

4 스페인이 인정하는 공용어 중, 수도인 마드리드를 포함한 카스티야(Castilla) 지방의 지역공용어로 에서 사용하는 공용어로 국가 공용어로 통용된다.

2. 이 경우, 절차는 이해관계인이 선택한 언어로 진행된다. 단일 절차에 다수의 이해관계인이 참여하는 경우, 절차는 카스테야노로 진행되며, 이때 이해관계인이 요청하는 문서 및 증거는 본인이 선택한 언어로 발행된다.

3. 광역지방자치단체 및 기초지방자치단체의 절차 진행에서 는 언어의 사용에 관하여 해당 자치단체의 법률이 정하는 바에 따른다.

4. 조사관청은 문서, 지방자치 단체의 영토 외에서 효력을 가지는 관계서류 또는 그 일부, 번역을 명확하게 요청한 바 있는 이해관계인에게 제공되는 문서를 카스테야노어로 번역하여야한다. 카스테야노가 아닌 다른 언어를 공용어로 사용하는 광역지방자치단체의 영토에서 효력을 가져야하는 경우, 번역은 필요하지 아니한다.

제16조 등록시스템

1. 각 행정청은 일반전자등록시 스템(Registro Electrónico General)을 구비하여, 행정 기관, 공공기관 또는 그 밖 의 유관기관 또는 산하기관 에 제출 또는 교부된 모든 문서를 적절히 저장한다. 또 한, 여기에 그 밖의 기관 또 는 개인에 대한 공식문서의 발급에 대하여 기록할 수 있 다.

각 행정청의 유관기관 또는 산하기관은 소속 행정청의 일반전자등록과 완전 상호운용 및 상호 연결되는 독자적인 전자등록시스템을 구비 할 수 있다. 각 행정청의 일반전자등록시스템은 포털로 기능하여, 각 기관의 전자등록시스템에 접근할 수 있도록 한다. 각 행정청의 일반전자등록시스템과 각 기구의 전자등록시스템은 개인정보보호에 관한 법률등으로 정하는 보장 및 보안조치에 관한 내용을 준수한다. 전자등록시스템의 신설에 관한 규정은 해당 공보를 통해 공지하고, 그 내용의 열람을 위하여 등록시스템에 접근할 수 있는 전자본부에 게시한다. 모든 경우, 전자등록 신설 규정과 운영시간, 운영일 및 휴일은 그 운영을 담당하는 기관 또는 조직이 구체화 한다. 등록시스템에의 접근을 위한 전자본부는 동일 절차상 개시될 수 있는 현행화된 절차 처리 관련정보를 명시한다.

2. 기재하는 내용은 수령 및 발급 시간 순으로 기록되며, 발생한 일자를 표시한다. 등록 절차가 완료되면, 등록시스템은 지체없이 수취인과 해당 행정조직에 문서를 전달해야한다.

3. 각 행정청 또는 기관의 전자등록 시스템은 이행하는 각 기재사항 마다의 증거, 번호, 성격을 반영하는 제목, 제출 일시, 이해관계인의 신원, 발신하는 행정기관, 경우에 따라 수신하는 사람 또는 행정기관, 이 경우 등록하는 문서 내용에 관한 설명을 보장한다. 이를 위하여, 해당 문서의 인증된 사본 상에 제출일시와 등록 신청번호를 포함하는 교부서 및 기타 문서의 보증서를 자동 발행한다.

4. 이해관계인은 다음 각 호에 해당하는 장소에서 행정청 기관에 문서를 제출할 수 있다.

a) 제출하는 행정청 또는 기관의 전자등록시스템 또는 제1조제1항에서 정하는 바의 대상 중 어느 하나에 해당하는 그 밖의 장소. b) 우체국, 이때 법규명령으로 정하는 형태를 따름 c) 외국에 주재하는 스페인 외교공관 또는 영사관 d) 등록 지원 사무소 e) 현행 법률등으로 정하는 그 밖의 장소 모든 그리고 각 행정청의 등록시스템은 상호운용이 가능하며, 따라서 등록 신청과 모든 등록상 제출하는 문서의 호환성, 상호연결성, 전파전송을 보장한다.

5. 제27조와 그 밖의 현행 법령등에 따라, 행정청에 실물로 제출한 서류는 전자행정문서에의 통합을 위하여 제출된 등록 지원 사무소에서 전산화되어야 하며, 이때 원본은 이해관계인에게 반환하고, 행정청의 제출된 서류 보관 또는 전산화가 불가한 특정 매체에 대상물이나 문서를 제출할 것으로 법규로 정하는 경우 이에 저촉되지 아니한다.

법규명령을 통하여, 행정청은 특정 처리와 경제적, 기술적, 직업적 또는 그 밖의 근거에 기반하여 접근성 및 필요한 전자적 방식을 구비함이 인정된 특정 자연인 집단에 대하여 전자적 방식 통한 특정 문서 제출을 의무화 할 수 있다.

6. 행정청에 자료를 제출하는 시점에 충족해야하는 분량을 해당 공공사무소에 전송하여 이행할 수 있고, 이때 그 밖의 방식을 이용한 신청/제출 가능성은 열어 둔다.

7. 행정청은 전자적 방식의 자료 제출에 지원을 제공하는 사무소와의 접촉내용을 공개하고 현행화해야 한다.

8. 등록시스템에 제출된 자료 또는 정보가 그 밖의 형태를 수립한 특수 시스템을 기반으로 하는 경우, 이를 제출된 것으로 보지 아니한다.

제17조 자료 보관소

1. 각 행정청은 현행 법령등에 따라 종료된 절차에 귀속되는 전자문서에 대한 단일 전자보관소를 구비해야 한다.

2. 전자문서는 진위성, 완전성 및 자료의 보관에 용이한 형태로 보존되어야 하고, 이때 발행으로부터 경과한 시간을 불문하고 조회가 가능하여야 한다. 모든 경우, 각기 다른 어플리케이션을 통한 접속을 보장하는 그 밖의 형식 및 단말기로 전송이 가능하도록 해야 한다. 이러한 자료의 삭제는 현행 법령에 따라 승인 되어야한다.

3. 자료를 보관하는 매체 또는 단말기는 '국가보안계획'에 따른 보안도구를 구비하여, 저장된 자료의 완전성, 진위성, 기밀성, 품질, 보호 및 보존을 보장해야 한다. 특히, 이용자 식별 및 접근통제를 확보하고, 정보보호에 관한 법령등에 따른 보장사항을 준수해야 한다.

제18조 인의 협조

1. 인은 각 경우에 해당하는 현행법에 따라 행정청에 협조하여야 하며, 명확하게 예정된 바가 없는 경우, 행정청에 그 권한의 행사를 위하여 필요한 보고서, 점검 및 그 밖의 조사를 제공하여야 하고, 이때 행정청이 신청한 정보의 공개가 명예를 훼손하거나, 개인 또는 가족의 사생활을 침해하거나, 진단, 자문 또는 방위 관련 전문서비스 제공에 관하여 알고 있는 제3자의 기밀정보를 전달하는 것으로 추정되는 경우는 제외하며, 이 경우 자금세탁 및 테러행위의 자금 조달에 관한 법령등을 위배되지 아니한다.

2. 절차 중 출두하지 아니한 다른 이해관계인의 신원 확인 정보를 알고 있는 절차상 이해관계인은 그러한 정보를 관계 행정청에 제공하여야 한다.

3. 점검을 위하여 해당 주소지또는 명의자의 승인이 필요한 그 밖의 장소에 들어가야 하는 경우, 이 법 제100조를 따른다.

제19조 인의 출두

1. 인은 법률에 해당하는 법규가 정하는 때에 한하여, 의무적으로 직접 또는 전자으로 공공사무소에 출두한다.

2. 출두 단계가 진행되는 경우, 소환명령은 그 장소, 일시, 이용 가능한 매체, 출두 대상 그리고 따르지 아니할 경우의 영향에 관하여 명확하게 밝혀야 한다.

3. 행정청은 이해관계인의 신청이 있는 경우 확인증서를 발급한다.

제20조 절차 진행에 대한 책임

1. 행정조직의 장과 사안에 대한 결정 또는 처리를 담당하는 행정청에 근로를 제공하는 인력은 그 절차 진행에 직접적인 책임이 있고, 이에 관하여 이해관계인의 권리 행사에 지장을 주거나, 방해, 지연시키는 장애물을 제거할 적절한 방식을 채택하고, 절차의 진행에 있어 모든 문제를 방지 및 제거하는데 필요한 바를 이행한다.

2. 이해관계인은 대상 인력이 종속된 행정청에 이러한 책임의 이행을 청구할 수 있다.

제21조 결정 의무

1. 행정청은 명확한 결정을 내리고 개시의 형태를 불문한 모든 절차에 대하여 이를 통지하여야 한다.

2. 시효, 권리의 포기, 절차 만료, 신청 기각 및 절차 대상의 불가항력적 소멸의 경우, 결정은 상황의 선언으로 구성되며, 이때 발생한 사실과 관계 법령을 기재한다.

3. 협약 또는 협정으로 인하여 절차가 종료되거나 행정청에 대한 책임 선언 또는 전달의 의무가 유일한 권리 행사인 절차의 경우 전 항에서 정하는 의무를 제외한다.

4. 명확한 결정의 통지에 대한 최대 기한은 해당 절차에 관한 법령등으로 정한다.

5. 이 기한은 6개월을 초과할 수 없고, 이때 법률 범위에 해당하는 법령등이나 유럽연합 법에서 정하는 바에 따라 더 길게 수립하는 경우는 제외한다.

6. 절차에 관한 규제 법령등이 최대 기한을 정하지 아니하는 때에는, 3개월로 한다. 전 항에서 정하는 기한 및 규정은 다음 각 호에 따라 기산한다.

a) 직권으로 개시한 절차에서, 개시를 결정한 날 b) 이해관계인의 신청으로 개시한 절차에서, 신청서가 수리를 위하여 행정청 또는 주무관청의 전자등록시스템에 등록된 일자

7. 행정청은 정보의 제공을 위하여, 소관 사무 내 절차의 관련 정보와 그 최대 기간, 그리고 행정청의 무응답의 효과를 온라인 포털에 공개·유지한다.

8. 모든 경우, 행정청은 이해관계인에게 절차에 대한 결정, 종료된 행위에 관한 통지에 관한 최대 기한과 행정청의 무응답의 효과를 알려야 한다. 이 알림은 직권으로 시작을 결정한 통지 또는 공개 또는 처리를 위하여 행정청 또는 주무관청의 전자등록시스템 상에 절차 개시신청서가 접수된 날부터 10일 이내에 이해관계인에게 전달하는 통지를 포함한다. 후자의 경우, 통지에는 주무관청이 신청서를 접수한 날을 기재한다.

9. 작성된 신청서의 수 또는 영향을 받는 사람의 수로 인하여 결정의 최대기한을 준수하지 못할 가능성이 있는 경우, 주무관청은 조사기관 또는 상급기관의 근거있는 제안에 따라 결정에 관하여 적절한 처리 방법으로 기한 내에 완수하기 위한 인적·물적 방안을 활용할 수 있다.

10. 행정청에서 사안의 처리를 담당하는 인력과 주무관청의 장은 지휘 및 결정에 관하여 그 소관 사무 내에서 기한 내에 명확한 결정을 내릴 법정의무를 준수할 직접적 책임이 있다.

11. 이러한 의무를 준수하지 아니하면 강제 이행될 수 있으며, 이때 현행 법령에 따른 책임에 위배되지 아니하도록 한다.

제22조 결정 최대기한의 중단

1. 절차에 대한 결정 및 통지 에 대하여 법정 최대기한은 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 경우 그 경과가 중단될 수 있다.

a) 모든 이해관계인에 대하여 흠의 회복 또는 자료 및 그 밖에 필요한 판단에 필요한 요소의 제출을 요청해야 하는 경우, 요청 통지일부터 대상자가 이를 완수할 때 까지의 기간, 없는 경우 이에 할애한 기간, 이때 이 법 제68조에 위배되지 아니하도록 한다. b) 사전 선고 및 유럽연합기관의 명령을 받아야 하는 경우, 청구에 관하여 이해관계인에게 통지하고 그 날로부터 조사관청에 선고가 통지될 때까지의 기간, 이 또한 이해관계인에게 알린다. c) 유럽연합 차원에서 종료되지 아니한 절차가 있고, 이것이 직접적으로 처리 중인 결정의 내용에 영향을 주는 경우, 그 존재가 증명되면 이해관계인에게 알리고, 그 때로부터 결정될 때까지의 기간, 이 또한 이해관계인에게 알린다. d) 동일 또는 다른 행정청에 의무적 보고서가 요청된 경우, 청구에 관하여 이해관계인에게 통지하고 그 날로 부터 보고서를 수령할 때까지의 기간, 이 또한 이해관계인에게 알린다. 어떠한 경우에도 이러한 기한의 중단이 3개월을 넘지 아니하도록 한다. 이 기한내에 보고서를 수령하지 아니한 경우 절차는 속행된다. e) 이해관계인의 제안으로 기술 또는 분석을 통해 상반 또는 무효를 입증하는 경우, 행정 서류에 그 결과를 추가하기 위해 필요한 기간 f) 이 법 제86조에 따라 협약 또는 협정의 종료에 관한 협상을 개시하는 경우, 관련된 공식 선언으로부터 행정청 또는 이해관계인이 작성한 선언을 통하여 확인되는 종료 까지의 기간 g) 절차 상 결정을 위하여 사전에 사법기관의 선고가 필수적인 경우, 청구에 관하여 이해관계인에게 통지하고 그 날로 부터 지휘관청이 기록을 받을때 까지의 기간, 이 또한 이해관계인에게 알린다.

2. 절차에 대한 결정 및 통지에 대하여 법정 최대기한은 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 경우 그 경과가 중단된다.

a) 하나의 행정청이 어떠한 행위에 대하여 불법으로 보고, 그 소관 사무 내에서 그에 대해 처분을 내리기 위하여, 이 법 제39조제5항에서 정하는 경우에 따라 다른 행정청에 해당 행위의 취소 또는 수정을 요청하는 경우, 그 청구일로부터 처리일 까지의 기간, 경우에 따라 행정소송으로 재심 결정 될 수 있다. 요청과 그 완수, 경우에 따라 해당 행정소송의 결정에 관하여 이해관계인에게 알린다. b) 주무관청이 결정을 위하여 제87조에 따라 어떠한 행위를 하고자 결정한 경우, 행위 개시 결정에 대하여 이해관계인에게 통지한 날로부터 종료일까지의 기간 c) 이해관계인이 절차의 처리에 대하여 기피 신청하는 모든 시점으로, 이것이 제기된 때부터 피기피자의 상급기관이 결정할 때까지의 기간

제23조 결정 및 통지를 위한 최대 기한의 연장

1. 예외적으로, 제21조제5항에서 정하는 이용 가능한 인적·물적 방법이 소진된 때에는, 결정의 권한을 가진 주무관청은 경우에 따라 조사기관 또는 상급기관의 제안에 의하여 근거에 의하여 결정 및 통지의 최대 기한 연장을 결정할 수 있으며, 이때 이 것이 절차의 처리에 관하여 정하는 바에 우선 적용되지 아니한다.

2. 기간 연장에 대한 결정 반대는 이해관계인에게 통지 하나, 심판의 대상이 되지 아니한다.

제24조 이해관계인의 신청으로 시작된 절차에 대한 행정청의 무응답

1. 이해관계인의 신청으로 시작된 절차에서, 행정청이 이조 제3항에서 정하는 바에 따라 명하는 결정을 해치지않는 범위에서, 명확한 결정에 관한 통지없이 최대 기한이 만료 경우, 이해관계인은 이를 행정청의 무응답으로 인한 인용으로 이해하고, 이때 법률 범위에 해당하는 법령등이나 유럽연합, 국내에 적용하는 국제법이 반대로 정하는 경우는 제외한다. 절차가 활동 또는 집행에 접근하려는 경우에는, 무응답을 각하의 성격으로 규정하는 법률이 공익을 위한 중대한 필요성이 있음에 근거해야 한다.

무응답은 「헌법 」 제29조로 정하는 청구권 행사에 관한 절차에서 거부의 효과를 가지며, 그 결과로 신청인 또는 제3자에게 공공영역 또는 공공서비스에 관한 권한이 인용될 수 있으며, 이때 활동의 이행이 환경훼손이나 행정청의 재산상의 책임 절차에 연루될 수 있다. 무응답은 또한 행위 및 처분에 대한 이의 제기 절차와, 이해관계인의 신청으로 시작된 직권 수정 절차에서도 거부를 나타낸다. 그러나, 행정청의 무응답으로 기간이 경과되어 신청이 거부된 경우에 대하여 상급심판이 제기된 경우, 이는 주무관청이 명령을 내리거나 명확한 결정을 통지하지 아니하고 결정 기한이 도래하면, 무응답을 인용으로 보고, 이때 이 항의 전 호에서 나열한 경우에 해당하지 않아야 한다.

2. 행정청의 무응답으로 인한 인용은 모든 효과에 있어 절차 종료의 원인이 되는 행정행위로 고려된다. 행정청의 무응답으로 인한 거부의 효력은 이해관계인에게 그에 해당하는 행정소송을 제기 권한을 부여하는데 한정된다.

3. 제21조제1항에 따라 명확한 결정을 내릴 의무는 다음 각 호에 해당하는 제도의 적용 대상이 된다.

a) 행정청의 무응답으로 인한 인용의 경우, 행위 발생 이 후의 명확한 결정은 그에 관한 확인에 그친다. b) 행정청의 무응답으로 인한 거부의 경우, 기간 만료 이 후의 명확한 결정은 행정청의 무응답의 의미에 효력을 부여하지 않고 채택한다.

4. 행정청의 무응답으로 발생한 행정행위는 행정청과 공공 및 민간 부문을 불문한 모든 자연인 및 법인에 대하여 유효하다. 이러한 행위는 이 경우 발행되지 아니한 본래의 명확한 결정을 내리고 통지해야 할 최대기한이 만료된 시점으로부터 효력을 발생하며, 그 존재는 법으로 승인하는 모든 증빙 매체로 확인할 수 있고, 이때 발생한 무응답에 대한 증명서를 포함한다. 이 증명서는 절차에 대한 결정에 주어진 최대 기한이 만료된 시점부터 언제든지 15일 이내에 결정 권한이 있는 주무관청의 직권으로 발행된다. 앞의 내용에 위배되지 아니하는 범위에서, 이해관계인은 앞서 언급한 기간을 산정하여 행정청 또는 결정 권한이 있는 주무관청의 전자등록시스템 상에 청구서 접수일의 다음 날부터 이를 언제든지 신청할 수 있다.

제25조 직권으로 개시된 절차에서 명확한 결정의 부재

1. 직권으로 개시된 절차에서, 처분이나 명확한 결정의 통지 없이 법정 최대 기한이 만료되는 경우, 행정청은 결정에 대한 법정 의무에서 면제되지 아니하며, 다음 각 호의 효력이 발생한다.

a) 인정으로 볼 수 있거나, 또는 경우에 따라 권리의 형성이나 유리한 법적 상황이 있는 절차의 경우, 출두한 이해관계인은 행정청의 무응답을 본인의 주장이 기각된 것으로 이해할 수 있다. b) 행정청이 대상자에게 불리하거나 과징금 부과의 효력이 발생할 수 있는 처벌 권한 또는 일반적으로 개입 권한을 행사하는 절차의 경우, 만료된다. 이러한 경우 만료를 선언한는 결정은 제95조에 따라 행위 관련 기록보관소에 포함된다.

2. 이해관계인의 귀책사유로 절차가 중단되는 경우, 결정의 이행 및 통지에 관한 기간의 산정이 중단된다.

제26조. 행정청의 문서 발행

1. 행정적 공공문서란, 행정청의 기관이 유효하게 발행한 문서를 발한다. 행정청은 행정적 공공문서를 전자 매체를 통하여 서면으로 발행하며, 이때 그 성질이 보다 적합한 표현 또는 확인 형태를 요구하는 경우는 제외한다.

2. 유효성을 인정받기 위하여, 행정적 전자문서는 다음 각 호를 준수하여야 한다.

a) 전자 매체/단말기에 정해진 식별 및 특정 처리방식에 따라 저장한 모든 특성의 정보를 포함하여야 함 b) 개별화를 위한 식별 데이터를 제공하고, 이때 전자 행정서류에 편입될 수 있도록 하여야 함 c) 발행 당시의 임시 번호를 포함함 d) 요구되는 최소 메타데이터를 포함함 e) 현행 법령등에 따라 해당하는 전자서명을 포함함 이러한 요건을 갖춘 전자문서는 전자 매체를 통하여 제3자에게 전달 되는 경우에도 유효한 것으로 본다.

3. 단순 정보 전달의 성격으로 행정청이 발행하거나 행정서류를 구성하지 아니하는 전자문서의 경우, 서명을 요구하지 아니한다. 모든 경우, 이러한 문서의 출처를 식별할 수 있어야 한다.

제27조 행정청이 발행하는 사본의 유효성 및 효력

1. 각 행정청은 공공행정 또는 사적문서의 진위확인사본 발행 기관을 정한다.

사적문서의 진위확인사본은 행정적 효과만을 가진다. 행정청이 발행한 진위확인사본은 그 밖의 행정청에 대하여 유효하다. 이에 관하여, 중앙행정청, 광역지방자치단체 및 기초지방자치단체는 승인된 공무원 또는 자동 행정행위를 통하여 진위확인사본을 발행할 수 있다. 등록시스템 또는 그 밖의 동등한 시스템을 현행화하고, 그 밖의 행정청과 상호운용가능하고 상호연결되는 진위확인사본을 발행하도록 승인된 공무원을 명시하여 이러한 승인의 유효성을 확인할 수 있도록 한다. 이 등록시스템 또는 동등한 시스템은 최소한 등록에 관한 지원을 제공하는 사무소에서 근로를 제공하는 공무원을 명시하여야 한다.

2. 공공행정 또는 사적문서의 진위확인사본은 단말기를 불문하고 행정청의 주무관청 발행한 사본으로 보고, 문서상으로 사본 및 그 내용을 발행한 기관의 신원을 확인할 수 있어야 한다.

진위확인사본은 원본과 동일한 유효성과 효력을 가진다.

3. 전자 또는 종이 사본의 정 본여부 및 내용의 보장과 그 진위확인을 위하여, 행정청은 '상호운용에 관한 국가계획', '국가보안계획' 및 기술개발법규 및 다음 각 호에 해당하는 규칙에 따라야 한다.

a) 전자 원본 또는 전자 진위확인사본의 전자사본은 사본의 지위를 확인하고 문서 조회를 시각화하는 메타데이터를 포함해야 한다. b) 종이문서 또는 그 밖에 전산화 할 수 없는 비전자 매체로된 문서의 전자사본의 경우, 문서를 전산화해야 하며, 사본의 지위를 확인하고 문서 조회를 시각화하는 메타데이터를 포함해야 한다. 전산화란, 기술적 프로세스로, 종이문서 또는 그 밖에 전산화 할 수 없는 비전자 매체로된 문서를 코드화된, 기밀의, 완전한 전자파일로 변환하는 것을 말한다. c) 전자문서의 종이 매체로 된 사본은 문서상에 사본의 지위를 명시하고, 전자적으로 또는 그 밖의 확인시스템을 통해 생성된 코드를 부여하여, 해당 기관의 전자 기록보관소 또는 발행 공공기관의에 접속하여 사본의 진위성을 확인할 수 있도록한다. d) 전자문서의 종이 사본 또는 종이에 발행된 원본은 행정청의 소관 사무 내에 있는 전자 문서의 종이로된 진위확인사본이나, 원본의 진위확인사본을 포함하는 전자적 확인 등을 통하여 제공한다. 이를 위하여 행정청은 해당 전자본부를 통하여 보안확인코드 또는 그 밖에 활용된 확인시스템을 공개한다.

4. 이해관계인은 어느 시점이든 행정청이 유효한 방식으로 발행하는 행정용 공공문서의 진위확인사본의 발행을 신청할 수 있다. 신청은 원본을 발행한 기관에 이송되며, 이때 의무 발행해야하고, 12월 9일 법률 제19/2013호에 따른 예외의 경우는 제외하며, 이는 해당 행정청 또는 주무관청의 전자등록시스템에 등록된 신청 접수로 부터 15일 이내에 이행해야 한다.

또한, 행정청은 이해관계자가 제출하고 행정서류에 포함될 모든 종이 문서의 진위확인사본을 발행할 의무가 있다.

5. 행정청이 진위확인사본을 발행하는 경우, 이 사실을 사본에 명백하게 기록해야 한다.

6. 공증, 등록, 사법적 공공문서 및 관보의 진위확인사본을 발행하는 경우, 이를 규정하는 특정 법규에 따른다.

제28조 이해관계인이 행정절차에 제공하는 자료

1. 이해관계인은 행정절차에 현행법에 따라 행정청이 요구하는 정보 및 자료를 제공해야 한다. 또한, 이해관계인은 그 밖에 본인에게 유리한 자료를 제공할 수 있다.

2. 이해관계인은 이미 행정청의 권한에 있거나, 그 밖의 다른 행정청이 작성한 바 있는 자료를 제공하지 아니할 권리를 가진다. 담당 행정청은 이러한 자료를 조회 또는 요청할 수 있으며, 이때 이해관계인이 반대하는 경우는 제외힌다. 자료 제공이 제재 또는 점검 권한의 행사에 속하는 경우는 반대할 수 없다.

3. 행정청은 기관통신망, 데이터중개플랫폼과의 협의, 또는 그 밖의 이에 관하여 유효한 전자시스템을 통하여 전자적으로 자료를 요구해야 한다.

4. 절차를 처리하는 행정기관과 상이한 기관이 기발행한 의무보고서를 다루는 경우, 이 보고서는 그 요청으로부터 10일 이내에 발송되어야한다. 이 기간이 경과하면, 이해관계인에게 이 보고서를 제출할수 있도록 알리거나, 소관하는 기관의 발송을 기다린다.

5. 행정청은 이해관계인에게 원본의 제출을 요청하지 아니하며, 이때 예외적으로 적용하는 법령등이 반대로 정하는 경우는 제외한다.

6. 행정청은 이해관계인에게 해당 법령등이 요구하지 아니하거나 사전에 이해관계인이 행정청 중 어느 하나에 제출한 바 있는 정보 또는 자료를 요청하지 아니한다. 이에 관하여, 이해관계인은 서류를 제출한 시점 및 행정청을 밝히고, 이때, 행정청은 기관통신망, 데이터중개플랫폼과의 협의, 또는 그 밖의 이에 관하여 유효한 전자시스템을 통하여 전자적으로 자료를 요구해야 하며, 절차상 이해관계인의 명확한 반대가 있거나 현행 특별법이 그의 명확한 동의를 요구하는 경우는 제외한다. 예외적으로, 행정청이 상기 자료를 요청할 수 없는 경우, 이해관계인에게 그 제출을 다시 요구할 수 있다.

7. 예외적으로, 이 법이 정하는 바에 따라, 행정청은 이해관계인에게 원본 자료의 제출을 요청하고 서면 자료의 경우, 이해관계인은 제27조에서 요구하는 바에 따라 전자방식의 제출 이전에 진본 확인된 사본을 취득하여야 한다. 취득한 전자사본은 이 상황을 명확하게 반영해야한다.

8. 예외적으로, 절차상 자료의 중요성으로 인하여 또는 사본의 품질에 관한 논란이 있는 경우, 행정청은 근거를 가지고 이해관계인이 제출한 사본의 대조를 요청할 수 있으며, 자료 또는 정보 원본의 노출이 필요할 수 있다.

9. 이해관계인이 행정절차에 대하여 제출하는 사본은 행정청의 활동 범위에 한하여 효력을 가진다.

10. 이해관계인은 제출하는 자료의 진실성에 책임이 있다.

제2장 기한 및 기간

제29조 기한 및 기간에 관한 의무 규정

당국과 사안의 처리를 위하여 소관 행정청에 근로를 제공하는 근로자와 절차상 이해관계인은 이 법과 그 밖의 법률에서 정하는 기한 및 기간을 준수해야 한다.

제30장 기간의 산정

1. 법률 또는 유럽연합법이 다른 산정 방식을 정하는 때를 제외하고, 기간을 시간 단위로 표시하는 경우, 이를 영업시간을 기준으로 이해한다. 하루의 영업일을 구성하는 그 날의 모든 시간이 영업시간이다.

시간으로 표시된 기간은 해당 행위에 관한 통지나 공문을 받은 시와 분으로부터 시간 단위 및 분 단위로 산정 하고, 이때 24시간을 초과하지 아니하며, 초과하는 경우는 일(日) 단위로 표시한다.

2. 법률 또는 유럽연합법이 다른 산정법을 정하지 아니하는 때에는, 기간을 일(日) 단위로 표시하는 경우, 이를 영업일로 이해하고, 이때 토요일, 일요일 및 공휴일은 산정에서 제외된다.

법률 또는 유럽연합법으로 자연일로 표시한 경우, 이 상황을 해당 통지에 명시한다.

3. 일(日) 단위로 명시된 기간은 해당 행위에 관한 통지나 고시 또는 공문을 받은 다음날 또는 행정청의 무응답으 로 인한 인용 또는 각하가 발생한 다음 날로부터 산정한다.

4. 기간을 월 또는 년 단위로 설정한 경우, 해당 행위에 관한 통지나 공지가 다음날 또는 행정청의 무응답으로 인한 인용 또는 각하가 발생 한 다음 날로부터 산정한다.

만료월 또는 만료년 중, 행 위에 관한 통지나 공지가 생 성된 날짜에 기간이 종료된 다. 산정이 시작된 일에 해 당하는 날짜가 만료월에 없 는 경우, 해당 월의 마지막 날에 기간이 종료된다.

5. 기간의 마지막 날이 비영업 일인 경우, 기간은 다음에 오는 첫 영업일로 연장된다.

6. 이해관계인이 거주하는 시 또는 광역지방자치단체에서 는 영업일이고 행정기관의 본부 소재지는 비영업일인 경우, 또는 이 반대의 경우 에는 모든 경우가 비영업일 인 것으로 본다.

7. 공식 달력을 따르는 중앙행 정청 및 광역지방자치단체의 행정청은 각 구역에서 비영 업일로 산정하는 연중 일자를 정한다. 광역지방자치단 체가 승인한 연중 일자는, 해당 영토에 소제하여 이를 적용하게 되는 기초지방자치 단체의 비영업일을 포함하여 야 한다.

이 연중일자는 각 연도가 시 작하기 이전에 해당 공보 및 그 밖의 전파 매체에 게재하 여 대중이 확실히 알 수 있 도록 하여야 한다.

8. 기간 산정에 효력을 발휘하 는 영업일 포함 여부 만으로 행정청의 업무센터의 운영 여부, 업무 시간 편성 및 근 로시간과 영업시간 관련 제 도가 결정되지 아니한다.

제31조 등록에 관한 기간 산정

1. 각 행정청은 문서의 전산 제 출을 지원하는 사무소의 운 영일 및 시간을 공표하고, 이때 이해관계인이 전자적 방식 활용을 지원받을 권리 를 보장해야 한다.

2. 각 행정청 또는 기관의 전자 등록시스템은 기간 산정의 효력을 적용하여야 하며, 이 때 접근하는 전자본부의 공 식 일시를 따르고, 이는 그 완정성을 보장하는 보안조치 를 갖추고 접근성과 가시성 을 확보해야 한다.

전자등록 운영에는 다음 각 호의 규칙을 적용한다. a) 연중 모든 일자에 24시 간 동안 문서의 제출을 허용한다. b) 영업일로 기간을 산정함 과 이해관계인의 기간 준수에 있어, 비영업일에 의 제출은 그 다음 첫 영업일의 개시 시간에 제출한 것으로 보고, 이 때 법령등으로 비영업일 접수를 명백하게 허용하 는 경우는 제외한다. 문서는 비영업일의 제출 시간 순으로 제출된 것 으로 본다. 비영업일에 제출된 문서는 그 제출 순서로 그 다음 첫 영업 일에 제출되는 문서 이 전 순서에 온다. c) 행정청이 준수해야할 기 간의 산정 개시일은 각 행정청 또는 기관의 전 자 등록에의 제출 일시 로 인하여 정해진다. 모 든 경우, 문서를 제출한 자에게 기간 산정이 법 적으로 개시되는 일시을 알려야 한다.

3. 각 행정청 및 기관의 등록을 위한 전자본부는, 소관 사무 에 대한 권한을 가지는 기관 의 장이 소관하는 행정구역 과 제30조제7항에서 정하는 연중일정을 고려하여, 이조 에서 정하는 비영업일에 포 함되는 날을 결정한다. 이는 전자등록의 기간 산정에 관 하여 적용하는 유일한 비영 업일 달력이 되며, 이때 제 30조제6항에서 정하는 바의 대상이 되는 경우는 제외한 다.

제32조 연장

1. 행정청은, 반대 규정이 있는 경우를 제외하고, 직권으로 또는 이해관계인의 요청에 따라 기존 기간의 절반을 초 과하지 아니하는 한에서 정해진 기간을 연장할 수 있고, 이때 상황상 연장이 유리하고 제3자의 권리를 해치지 아니하여야 한다.

2. 허용된 최대 한도의 기간 연 장은 모든 경우에 있어 외교 사절단, 영사관 그리고 국내 소송으로 인하여 국외 체류 중 절차를 진행해야 하거나 국외에 거주하는 이해관계인 이 포함된 경우에게 적용한다.

3. 이해관계인의 청구 및 연장 에 관한 결정은 모든 경우 해당 기간 만료 이전에 발생 하여야 한다. 어떠한 경우에 도 이미 만료된 기간은 연장 의 대상이 되지 아니한다. 기간 연장에 관한 합의 또는 반려는 행정심판 대상이 아니며, 이때 절차 종료 결정 에 반대하는 주장이 법적 근 거가 있는 경우는 예외로 한다.

4. 기술적 결함으로 시스템 또는 해당 어플리케이션의 정 상 운영이 불가한 경우, 그 리고 문제가 해결될 때 까 지, 행정청은 만료되지 않은 기간에 대한 연장을 결정할 수 있고, 이때 발생한 기술 적 결함과 만료되지 아니한 기간에 대한 구체적인 연장 에 관하여 전자본부에 게시해야 한다.

제33조 긴급처리

1. 공익에 유리한 경우, 직권 또는 이해관계인의 청구에 따른 긴급 처리절차에 합의 하여, 정상 처리기간의 절반 으로 단축할 수 있으며, 이 때 신청서 제출 또는 심판제 기에 관한 경우는 제외한다.

2. 긴급 처리절차 적용에 관한 합의에 대하여 어떠한 심판 도 제기할 수 없으며, 이때 절차 종료 결정에 반대하는 주장이 법적 근거가 있는 경 우는 예외로 한다.

제3편 행정행위

제1장 행정행위의 요건

제34조 성립과 내용

1. 행정청의 행정행위는 직권 으로 또는 이해관계인의 신 청으로 정해진 요건과 절차 에 따라 주무관청을 통해 이행된다.

2. 행정행위의 내용은 법으로 정하는 바에 따르며 그 목적에 부합하도록 한다.

제35조 이유

1. 다음 각 호에 해당하는 주 요 사실 및 법적 근거를 들 어 이유를 명시한다.

a) 객관적 권리 및 정당한 이익을 제한하는 행위 b) 직권이나 행정행위의 수 정 절차, 행정심판 및 중 재에 대하여 결정 또는 각하하는 행위 c) 행정선례 또는 자문조직 의 결정에 기반한 기준 에 어긋나는 행위 d) 원인이 되는 이유를 불 문하는 행위 중단에 관 한 합의 및 제56조에 따 른 예방조치의 채택 e) 긴급처리의 적용, 기간의 연장 및 보완적 행위의 이행에 관한 합의 f) 이해관계인이 제시한 증 거를 거부하는 행위 g) 천재지변으로 인한 물리 적 불가능성으로 인하여 절차를 종료하기로 합의 한 행위 및 직권으로 개 시된 절차 중 행정청이 취하하기로 합의한 행위 h) 처벌 절차상 결정에 관 한 제안 및 처벌 절차 또는 재산상 책임에 관 하여 결정하는 행위 i) 재량권 행사를 명하는 행위 및 이와 유관한 명 확한 법률 또는 법규명 령에 따르는 행위

2. 선택적 절차 및 경쟁입찰절 차를 종료하는 행정행위의 청구는 공고에 관한 법규에 따라 이행되며, 이에 따라 모든 경우에서 채택하는 결 정의 근거는 절차의 진행 중에 승인되어야 한다.

제36조 형식

1. 행정행위는 전자적 방식을 통해 서면으로 이행하며, 이 때 그 성격상 표현 및 기록 을 위하여 보다 적합한 형 식을 요구하는 경우는 제외 한다.

2. 행정기관이 구두 또는 필요 한 경우 서면으로 행정행위 를 이행하는 경우, 필요에 따라 하급기관의 장 또는 구두로 전달받은 공직자가 이를 이행하고 서명하며, 이 때 통지문 상에 해당 행정 청을 명시한다. 결정의 경우 주무관청의 장은 구두로 명 령한 내용과 명시된 내용 간의 연계성을 승인한다.

3. 임명, 양허 또는 면허 등 동일한 성격의 행정행위를 여러 번 이행하는 경우, 주무관청과의 합의를 통해 단일 행위로 통합할 수 있으며, 이 때 각 이해관계인에 대한 행위의 효력을 개별화 할 사람 또는 환경을 구체 적으로 명시해야한다.

제2장 행위의 효력

제37조 개별적 폐기불가성5

5 개별적 폐기불가성(Inderogabilidad singular): 행정. 개별적 성격의 행정 처분이 예외사항을 수립하거나 개별 사건에서 일반적 규정의 적용을 방해하는 상황에 반대하는 원칙, 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/inderogabilidadsingular[2019.7.31.]

1. 개별적 성격의 행정결정6은, 하나의 일반적 처분을 내린 기관의 동급 또는 상급기관 일지라도, 그 일반적 성격의 처분을 침해할 수 없다.

6 행정결정(Resolución administrativa): 피관리자의 권리 및 의무에 영향을 미치는 결정하는 내용의 행정행위로 행정청 또는 공무원이 구두 또는 서면으로 발행함(명령, 결정, 재결 등), 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/resoluci%C3%B3n-administrativa [2019.7.31.]

2. 법규명령이 정하는 바 또는 제47조가 정하는 이유 중 어느 하나를 침해하는 행정 결정은 무효이다.

제38조 집행권

행정법의 적용대상인 행정청의 행위는 이 법이 정하는 바에 따 라 집행된다.

제39조 효력

1. 행정법 적용 대상인 행정청 의 행위는 선언한 날부터 유 효한 것으로 보고 효력이 발 생되며, 이때 내용상 다르게 정하는 경우는 제외한다.

2. 행위의 내용상 필요한 경우 또는 효력이 통지, 공고, 고 시나 결재로 인하여 필요한 경우 효력은 연장된다.

3. 예외적으로, 취소된 행위의 대체에 관하여 선언하는 행 위 및 이해관계인에게 유리 한 효력이 발생되는 행위는 효력을 소급하여 적용할 수 있으며, 이때 필요한 사실 정황이 행위의 효력을 소급 적용하는 날에 이미 존재하 고, 그 적용이 제3자의 권리 또는 정당한 이익을 해치지 않아야 한다.

4. 행정청이 소관 사무에 대한 권한을 행사하여 선언한 법규 및 행위는 그 밖의 행정 조직이 준수해야 하며, 이때 조직 간 위계 또는 소속관계를 불문한다.

5. 행정청이 그 소관 사무의 범 위 내에서 다른 행정청이 선 언한 바 있는 행정행위를 부 당한 것으로 이해하고 이에 대한 행정행위를 선언해야 하는 경우, 사전에 해당 행 정청에 「행정소송의 관할 규정에 관한 7월 13일 법률 제29/1998호 」제44조에서 정하는 바에 따라 취소 및 수정을 청구할 수 있으며, 청구가 기각되는 경우 행정 심판을 제기할 수 있다. 이경우, 결정의 선언 절차는 중단된다.

제40조 통지

1. 결정 및 행위를 선언하는 기관은 이에 관하여 이해관 계인에게 통지해야 하며, 이 때 이해관계인의 권리와 이 익은 이하의 조항이 정하는 바의 영향을 받는다.

2. 모든 통지는 행위가 선언된 날로부터 10일 이내에 전달 되어야 하며, 통지에는 행정 처리 종결 여부, 법적 근거 가 있는 소송의 이유, 경우 에 따라 행정 및 사법 처리 상 출두할 기관 및 소제기 기한 등을 명시하는 결정 전문이 포함되어야 하며, 이때 경우에 따라 이해관계인이 법적 근거에 따라 그 밖의 소를 제기하는 데에 해가 없도록 하여야한다.

3. 행정행위의 전문을 포함하 는 통지에 전 항에서 정하 는 기타 요건 중 어느 하나 가 누락된 경우, 그 효력은 이해관계인이 이러한 내용 을 알게 되었다고 볼 수 있 는 소송을 이행하고 통지의 대상이 되는 결정 또는 행 정행위를 열람 하거나, 쟁송을 제기하는 날부터 발생한다.

4. 전 항에서 정하는 바에 저 촉되지 아니하며, 소송의 최 대 기간 이내에 통지 의무 를 준수했다고 볼 수 있는 경우에 한하여, 통지에 최소 한 결정의 전문과 절차에 따라 승인된 통지의 목적이 명시되었다면 이 것으로 충 분한 것으로 본다.

5. 행정청은 1인 이상의 이해 관계인에게 송달하는 결정 및 행정행위의 경우, 기록된 개인정보의 보호를 위하여 필요한 조치를 취할 수 있 다.

제41조 통지에 관한 일반 조건

1. 통지는 우선 전자적인 형태로 이루어지며, 이해관계인이 이 형태로 송달받아야 하는 경우에 특히 그러하다.

그럼에도 불구하고, 행정청 은 다음 각 호의 어느 하나 에 해당하는 경우에는 비전 자적 형태로 통지한다. a) 이해관계인 또는 대리 인이 민원실 등에 출 두한 시점에 대면 통 지가 이루어지는 경우 b) 행정작용의 효력을 확 정하기 위하여, 통지하 는 행정청의 공직자가 직접송달하는 경우 사용된 방법과는 별개 로, 통지는 발송 또는 전달, 이해관계인이나 대리자의 수령, 이해관 계인이나 대리자가 교 부한 일시, 전문, 발신 인 및 수신인의 신분 열람이 확인되는 경우 유효하다. 이행된 통지 의 확인증서는 관련 문서에 포함된다. 반드시 전자형태의 통 지가 필요치 않은 이 해관계인은 관련 규정 에 따라 언제든지 행 정청에 향후 통지가 전자적 형태로 이행되 지 않도록 의사를 표 명할 수 있다. 행정청은 법규명령을 통해 전자적 형태의 통지를 의무화하는 규 정을 수립할 수 있으 며, 이는 특정절차와 더불어 경제력, 기술 력, 전문성 및 그 밖의 이유로 필요한 전자적 방식에의 접근성 및 가용성을 인정 받은 특정 법인 집단을 대 상으로 한다. 추가로, 이해관계인은 이 조에서 규정하는 알림의 수신을 위한 전자단말기 및/또는 전자우편주소를 확인 하여야 하나, 이는 통지를 목적으로 하지 아니한다.

2. 어떠한 경우에도 다음 각 호 중 어느 하나에 해당하 는 통지는 전자적 형태로 이행되지 아니한다.

a) 통지 대상 행위가 전자 적 형태로 변환할 수 없 는 요소를 수반하는 경 우 b) 수표 등 채무자에게 유 리한 지불 방식을 포함하는 경우

3. 이해관계인의 청구로 개시 되는 절차에서, 이행 통지는 절차상 관련 규정에 따라 이행하며, 행정청과 전자적 형태로 접촉할 의무가 있는 경우 그렇게 한다.

해당 청구가 정하는 바에 따라 통지할 수 없는 경우, 이해관계인 또는 대리인이 통지의 일자, 신원 및 행위 내용의 교부를 확인하려는 목적에 적합한 모든 장소 및 모든 방법을 활용하여 통지한다.

4. 직권으로 개시된 절차상 그 개시 단계에서, 행정청은 통 계청(INE) 데이터베이스 검 색을 통하여 「지방자치제 도의 기초에 관한 4월 2일 법률 제7/1985호 」에서 정 하는 바에 따라 지방자치기관이 송부한 주민센터 (Padrón Municipal)에 등록 된 이해관계인의 주소에 관 한 데이터를 청구할 수 있 다.

5. 이해관계인 또는 대리인이 어떠한 행정작용의 송달받 기를 거부하는 경우, 이를 문서로 기록하고, 이때 통지 의 시도 및 방식에 관한 조 건을 구체적으로 명시하며, 이는 절차 진행상 실행된 것으로 보고 절차를 속행한 다.

6. 통지가 서면 또는 전자적 형태로 송달된 것과 별개로, 행정청은 이해관계인의 전 자단말기 및/또는 전자우편 주소로 알림을 보내고, 이때 해당 행정청 또는 조직의 전자본부7 또는 활성화된 단 일 전자우편으로 통지가 준 비되었음을 전한다. 이러한 알람 발신이 누락된 경우에도 통지는 완전히 유효한 것으로 본다.

7 전자본부(sede electrónica): 행정. 전자통신. 모든 국민에게 전자통신을 통하여 제공되는 전자주소로, 관할권을 집행하는 행정청이 소유, 운영 및 관리함, 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/sede-electr%C3%B3nica [2019.8.1.]

7. 이해관계인이 여러 방법으 로 통지를 받은 경우, 맨 처 음 송달 받은 날을 통지일 로 한다.

제42조 서면 통지의 이행

1. 모든 서면 통지는 작용하는 행정청 또는 조직의 전자본 부에서 이해관계인에게 제 공되며, 자발적으로 통지의 내용에 접근할 수 있도록 해야 한다.

2. 이해관계인의 주소지에서 송달이 이루어지는 경우, 이 해관계인이 송달 시점에 부재중이면 주소지에 있는 14 세 이상의 자에게 송달하고 신원을 확인한다. 송달할 자 가 없는 경우, 송달을 시도 한 일시와 함께 상황을 문 서에 기록하고, 재시도는 1 회에 한하여 3일 이내에 다 른 시간에 이행한다. 1차 송 달 시도가 15시 전에 이루 어진 경우 2차 시도는 15시 이후에 하고, 1차 송달 시도 가 15시 후에 이루어진 경 우 반대로 하며, 모든 경우 에 양 시도 간에는 최소 6 시간 이상의 시차를 둔다. 2 차 시도가 실패한 경우 제 44조에서 정하는 바에 따라 진행한다.

3. 이해관계인이 전자본부에서 통지의 내용을 열람한 경우, 해당 이해관계인에 대한 그 밖의 통지는 전자적 방식으로 이루어질 수 있다.

제43조 전자적 방식을 통한 통지의 이행

1. 전자 방식의 통지는 각 행 정청 또는 조직이 정하는 바에 따라, 작용하는 행정청 또는 조직의 전자본부 방문, 활성화된 단일 전자우편 활 용 또는 두 시스템 모두를 이용한 방식으로 이행된다.

이 조에서 정하는 바에 따 라, 전자본부 방문이란 이해 관계인 또는 적절히 신원이 확인된 대리인이 통지의 내 용을 열람하는 것을 말한다.

2. 전자 방식의 통지는 그 내 용의 열람이 이루어진 시점 에 완료된 것으로 본다.

전자 방식의 통지가 의무적 이거나 이해관계인이 명확 하게 이를 선택한 경우, 통 지가 제공일로부터 내용 열 람 없이 10일이 경과하면 거부된 것으로 본다.

3. 작용하는 행정청 또는 조직 의 전자본부에 통지를 제공 하거나, 활성화된 단일 전자 우편으로 통지를 제공함으 로 제40조제4항에서 정하는 의무는 준수된 것으로 본다.

4. 이해관계인은 열람 포털로서 기능하는 행정청의 전자적 일반접근경로를 통해 통지를 열람할 수 있다.

제44조 송달 실패

절차상 이해관계인이 알려지지 않아 통지 장소를 알지 못하거나, 통지를 시도했으나 이행되지 아니한 경우, 통지는 «관보 (BOE8)»를 통해 공고한다. 또한, 행정청이 사전에 임의로 각 주의 광역자치단체의 공보, 이해관계인의 최종 주소지 소재 의 시청, 영사관 또는 해당하는 대사관의 영사 게시판에 공고를 게재할 수 있다. 행정청은 그 밖의 형태의 보완적 전달 방식을 수립하고, 이때 해 당 공고를 «관보(BOE)»에 반드 시 게시하도록 한다.

8 스페인관보: Boletín Oficial del Estado, BOE, https://www.boe.es/ [2019.7.31.]

제45조 공고

1. 행정행위는 각 절차에 관한 법규가 정하는 경우 또는 주무관청이 공익을 이유로 권고하는 경우 고시의 대상이 된다.

행정행위는 모든 경우에 고 시의 대상이며, 따라서 다음 각 호의 어느 하나에 해당 하는 경우에는 통지의 효력 을 가진다. a) 행위가 불특정 다수의 사람를 목적으로 하거 나 행정청이 1인의 이 해관계인에 대해 이루 어진 통지가 모두에 대한 통지를 보장하기에 불충분 하다고 여기는 경우, 마지막 경우에는 개별적 통지에 추가된다. b) 선택적 절차를 구성하거나 모든 종류의 경쟁입찰 관련 행정행위인 경우. 이 경우, 절차의 고시는 연속적으로 고시할 매체를 명시하고, 다른 장소에 게재된 것은 유효하지 않은 것으로 한다.

2. 행정행위의 공고에는 통지에 관하여 제40조제2항으로 정하는 요건을 포함해야 한다. 공고 시에는 제40조제3항으로 정하는 바 또한 적용한다.

공통된 요소를 포함하는 행위를 공고하는 경우, 공통된 부분을 일괄 공고할 수 있으며, 이때 각 행위의 특이사항은 별개로 명시한다.

3. 공고는 통지의 대상이 되는 행위의 주체가 되는 행정청에 따라 해당 공보에 게재한다.

4. 제44조가 정하는 바에 저촉되지 아니하는 경우, 법률조항 또는 법규명령에 의거하여 공지해야하는 행위에 대한 공고 및 알림은 해당 공보에 게재하는 것으로 완료된 것으로 본다.

제46조 통지 및 공고 상의 기재 사항

주무관청이 알림을 통한 통지 또 는 행정행위에 관한 공고가 권리 또는 정당한 이익을 해치는 것으 로 판단하는 경우, 해당 행위의 전체 내용의 전달 및 전달을 확 인하기 위한 기간 동안 행위의 내용 및 이해관계인이 출두하는 장소에 대한 표면적인 사항만을 공보에 게재하는 것으로 제한한 다. 행정청은 임시적, 추가적으로 그 밖의 형태의 보완적 전파 방식을 수립하고, 이때 해당 공고를 해 당하는 공보에 반드시 게시하도록 한다.

제3장 무효 및 취소

제47조 법정 무효

1. 행정청의 행위는 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 경우 무효이다.

a) 헌법소원심판이 가능 한 권리와 자유의 침해 b) 명백하게 소관 외 기 관이 주제 또는 행정 구역을 이유로 행위한 경우 c) 불가능한 내용을 포함 하는 경우 d) 형법을 위반하는 내용 을 포함하거나 형법을 위반하는 내용을 포함 한 결과로서 내려진 경우 e) 법정절차 또는 다른 기관의 의사 형성에 관한 기본조항을 포함 하는 법규의 전체를 완전히 배제하고 행위 한 경우 f) 사법체제에 명백하게 반하거나 그러한 것으 로 추정되는 행위로, 이를 통해 기본 취득 요건을 갖추지 못한 권한 또는 권리를 취 득한 경우 g) 그 밖에 법률로 명백 하게 정하는 경우

2. 또한 「헌법」, 법률, 그 밖의 상위 행정처분에 반하는 행정처분, 법률 유보된 내용 을 규제하는 행정처분 및 개인의 권리에 불리하거나 이를 제한하는 조항의 소급 적용에 대하여 정하는 행정 처분은 무효이다.

제48조 취소

1. 권력 남용을 포함하여 사법 체제를 반하는 행정청의 모 든 행위는 취소된다.

2. 그러나 형식상 흠으로 인한 취소는 행정행위가 목적을 위하여 필수적인 형식상의 요건을 갖추지 못하거나 이 해관계인이 이에 대응할 수 없는 경우에만 발생한다.

3. 설정된 기간 내에 처리되지 못한 행정작용의 취소는 그 종료의 특성 또는 기간의 성 격에 기인하는 경우로 한정 한다.

제49조 행위 무효 또는 취소의 확대 제한

1. 행위의 무효 또는 취소는 1 차 행위와 구분되는 절차상 후속단계에 적용하지 아니한다.

2. 행정행위의 일부의 무효 또 는 취소는 이와 구분되는 나 머지 부분에 적용되지 아니 하며, 이때 흠이 있는 부분 의 중요성이 높아 행위를 선 언한 의미가 없어지는 경우 는 제외한다.

제50조 흠 있는 행위의 전환

무효 또는 취소된 행위는, 그럼에도 불구하고, 다른 행위를 구성하는 요소를 가지는 경우 원래의 효력을 발휘한다.

제51조 행위 및 처리의 보관

작용의 무효 또는 취소를 선언하는 기관은 해당 행위 및 처리 내용을 위반을 저지르지 않은 내용과 동일하게 보관해야 한다.

제52조 유효화

1. 행정청은 흠을 치유하여 취 소된 행정행위를 유효화할 수 있다.

2. 유효화 행위는 그 날로부터 효력을 발생하며, 이때 행정 행위의 소급적용에 관한 제 39조제3항이 정하는 바는 제외한다.

3. 흠의 부적격 사유가 무효에 해당하지 아니하는 경우, 흠 이 있는 행위를 선언한 기관 의 상급 기관이 유효화를 명 할 수 있다.

4. 어떠한 승인의 미비로 인한 흠의 경우, 행위는 주무관청 의 승인을 통해 치유 될 수 있다.

제4편 일반행정절차에 관한 조항

제1장 절차의 보장

제53조 행정 절차상 이해관계인의 권리

1. 이 법에서 정하는 그 밖의 권리에 더하여, 행정 절차에 참여하는 이해관계인은 다음 각 호에 해당하는 권리를 가 진다.

a) 이해관계인의 지위를 가 지는 절차의 처리 단계를 언제든지 알 권리, 행정 청이 기간을 명시하는 결 정을 내리거나 통지하지 아니하는 등 행정청이 답 변하지 아니하는 경우, 조사 또는 결정을 담당하 는 기관, 그리고 정해진 처리행위에 필요한 경우. 또한, 상기 절차에 포함 되는 문서를 열람하거나 취득할 권리를 가진다. b) 전자적 방식을 통해 행정 청과 접촉하는 자는, 접 근 포털로 기능하는 행정 청의 일반 액세스 포인트 상에서 전 항에서 정하는 정보를 조회할 권리가 있 다. 이것으로 행정청이 주무관청의 일반 액세스 포인트 또는 해당 전자본 부를 통하여 절차와 유관 한 문서를 제공해야하는 의무를 다한 것으로 본 다. c) 절차 진행 책임을 가진 당국과 행정청에 근로를 제공하는 직원의 신원을 확인할 권리 d) 원본을 제출하지 않을 권 리, 이때 예외적으로 현 행법이 이와 반대로 정하 는 경우는 제외한다. 예 외적으로 원본을 제출해 야 하는 경우, 해당 문서 의 인증된 사본 1부를 가 질 권리가 있다. e) 진행하는 절차에 있어, 행정청의 권한에 있거나 행정청이 발행하는 이유 로 현행법으로 요구하지 아니하는 데이터 및 문서 를 제출하지 아니할 권리 f) 의견서 작성, 법률등으로 승인된 변호방식의 사용 및 청문회 이전의 어느 단계에서든 문서를 제출 할 권리, 마지막 경우 이 문서는 주무관청이 결정 안을 작성하는 시점에 이 사실을 알아야 한다. g) 현행 법령등이 예정된 사 업, 행위 또는 시청등에 대하여 부과하는 법적 또 는 기술적 요구사항에 관 한 정보 및 지침을 가질 권리 h) 본인의 이익을 보호하는 데 유리하다고 판단하는 경우, 자문을 지원받아 행위할 권리 i) 제98조제2항에서 정하는 전자적 방식을 통해 지불 의무를 이행할 권리 j) 「헌법」 및 법률이 인정 하는 그 밖의 권리

2. 전 항에서 정하는 권리에 더 하여, 처벌적 성격의 행정절 차의 경우, 피처분 예정자는 다음 각 호에 해당하는 권리를 가진다.

a) 혐의 사실, 이러한 사실로 발생하는 위반 및 경우에따라 부과될 수 있는 처벌과, 조사관의 신원 및 이러한 권한을 부여하는 법규에 대해 통지받을 권리 b) 반대로 나타나지 아니하는 한, 행정적 무혐의로 추정함에 대한 권리

제2장 절차의 시작

제1관 총칙

제54조 시작의 분류

직권 또는 이해관계인의 신청으로 시작한다.

제55조 사전 정보 또는 행위

1. 절차가 시작되기 전에, 주무 관청은 사전 정보 또는 행 위 기간을 두어 구체적으로 사건의 정황과 절차 개시의 필요성 등에 대하여 알린다.

2. 처벌적 성격의 행정절차의 경우, 사전 행위 중에 절차 의 원인이 되는 사실, 혐의 가 인정될 수 있는 사람의 신원 및 각종 주요 사실들 에 대하여 가능한 최대한 정확하게 정의하도록 한다.

3. 사전 행위는 관련 조사, 수 사, 점검에 대한 권한을 부여받은 기관이 이행하며, 없 는 경우 절차의 개시 또는 결정 권한이 있는 주무관청 이 정하는 자 또는 행정기 관이 이행한다.

제56조 임시 조치

1. 절차가 시작되면, 결정을 소 관하는 행정기관은 직권, 청 구된 자 및 방식에 따라 향 후 내려질 수 있는 결정의 효과적 적용을 위해 적합하 다고 보는 임시 조치를 채 택할 수 있으며, 이를 위하 여 충분한 판단 근거가 있 는 때에는 균형성, 효과성 및 최소비용의 원칙에 따른다.

2. 행정 절차 개시 이전에, 절 차의 개시 또는 지휘를 담 당하는 기관은 연기가 불가 한 긴급사안에 있어 관련 이익의 임시적 보호를 위하 여, 그 필요성 및 균형성을 고려하여 청구된 임시조치 형태를 채택할 수 있다. 절 차의 시작 시점에 임시조치 에 관하여 승인, 수정 및 적 용에 관하여 합의하여야 하 고, 이는 채택으로부터 15 일 이내에 시행하며, 이는 관련 쟁송의 대상이 될 수 있다.

3. 모든 경우, 이러한 조치는 이 기간 내에 시행하지 아 니하거나, 개시 합의에 조치 에 관한 내용이 명확하게 포함되지 아니하는 경우 그 효력이 없다.

4. 이 조 제2항 및 제3항에 따 라, 「민사소송에 관한 1월 7일 법률 제1/2000호」에서 정하는 바에 의거하여 다음 각 호에 해당하는 임시조치에 대하여 합의할 수 있다. a) 활동의 임시 중단 b) 자금의 조달 c) 보건, 위생, 안전을 이유 로 하는 생산재에 대한 리콜 또는 조정이나 서 비스의 임시 중단, 이러 한 이유나 현행 법령등 으로 정하는 그 밖의 근 거로 인한 임시 폐점 d) 재화, 소득 및 특정 가격 을 적용하여 현금으로 전환 가능한 대체품의 예방적 수출입 봉쇄 e) 부동산의 위탁, 억류 또 는 고정자본화 f) 불법으로 추정되어 금지 및 중단을 시도하는 어 떠한 행위를 통하여 취 득하는 소득에 대한 개입 및 예치 g) 청구하는 양의 예치금 지정 h) 행정청에 납입해야하는 액수에 대한 소득의 징수 i) 이해관계인의 권리 보호 를 위하여 법률로 명확 하게 정하거나 결정의 효과성 확보를 위하여 필요한 것으로 보이는 그 밖의 조치

5. 이해관계인에게 복구가 어 렵거나 불가능한 피해를 발 생시키거나 법으로 보호되 는 권리를 침해할 수 있는 임시조치는 채택할 수 없다.

6. 임시조치는 절차의 처리 중 에 직권이나 당사자의 청구 를 통해 천재지변 또는 채택 시점에 고려되지 않은 이유로 이의 제기 되거나 수정될 수 있다.

7. 모든 경우, 해당 절차를 종 료하는 행정 결정이 효력을 발생하면 소멸된다.

제57조 병합

절차를 시작하거나 처리하는 행 정기관은, 개시의 형태를 불문하 고, 직권 또는 당사자의 청구를 통하여 실질적 신분을 알거나 친 분이 있는 제3자에게 절차의 병 합을 제공할 수 있으며, 이때 절 차를 처리하거나 결정하는 기관 이 동일해야 한다. 병합에 관한 합의에 반하여 어떠 한 쟁송도 제기할 수 없다.

제2관 행정청의 직권을 통한 절차의 시작

제58조 직권을 통한 시작

주무관청의 직권으로 시작되는 절차는 상급기관의 명령 또는 그밖의 기관의 청구로 발하게 된다.

제59조 자발적인 절차개시할 권한을 부여받은 기관이 대상이 되는 상황, 행동 또는 사실을 직접적 또는 간접적으로 알게되어 발생하는 행위를 자발적인 절차의 개시로 본다.의 시작

제60조 상급명령으로 인한 절차의 시작

1. 해당 사무에서 위계가 높은 행정 기관이 절차의 개시를 위하여 발행하는 것을 상급 명령으로 본다.

2. 처벌적 성격의 절차에서 이 명령은 피처분 예정자, 행정적 위반을 구성하는 행동 또 는 사실과 그 종류, 사실이 발생하여 지속된 장소, 일자 또는 기간을 최대한 명시한다.

제61조 그 밖의 기관이 입증하는 청구로 인한 절차의 시작

1. 절차를 시작할 권한이 없고 절차의 대상이 되는 상황, 행 동 또는 사건에 대하여 우연 히 또는 조사, 수사, 점검에 대한 권한으로 인하여 알게된 어떠한 행정기관의 절차 시작 제안을 말한다.

2. 절차 개시 청구는 주무관청에 대하여 구속력을 가지지 않으며, 개시가 이루어지지 아니 하는 경우 그 원인에 대하여 기관에 통지해야 한다.

3. 처벌적 성격의 절차에서, 청 구서에 피처분 예정자, 행정 적 위반을 구성하는 행동 또 는 사실과 그 종류, 사실이 발생하여 지속된 장소, 일자 또는 기간을 최대한 명시한다.

4. 재산상 책임에 관한 절차에 서, 청구서에 개인 또는 집단 당 발생한 피해를 개별화하 고, 공공서비스와의 상관관계, 가능한 경우 경제적 평가 및 실제로 피해가 발생한 시점을 명시한다.

제62조 신고로 인한 절차의 시작

1. 어떠한 사람이 법적의무를 준 수 또는 미준수하는데 있어 행정기관에 특정사실을 고려 하여, 직권으로 개시되는 행정절차를 정당화 하는 것을 신고로 본다.

2. 신고서에는 제출하는 자의 신 원 및 행정청에 알리는 사실 과의 관계를 명시한다. 이러 한 사실이 행정적 위반을 구 성하는 경우, 발생한 일자 및 가능한 경우 피처분 예정자의 신원을 밝힌다.

3. 신고서가 행정청의 재산 피해 를 언급하는 경우, 절차의 미 개시에는 근거가 필요하며, 신고자에게 절차 시작 여부를 통지해야 한다.

4. 신고자가 이러한 성격의 위반 에 가담한 바 있고 그 밖의 위반자가 존재하는 경우, 절 차를 판단하는 주무관청은 전 자의 경우 또는 절차의 시작 이나 위반이 확인을 허용하는 증거 구성요소가 뒷받침 되면 신고자를 해당 과태료 부과 또는 그 밖의 금전적 처벌 대상에서 제외한다.

5. 또한 결정에 대한 권한을 가 진 주무관청은 그에게 부과되 는 과태료 납입금을 할인하거 나, 경우에 따라 상기 조건 중 어느 것도 충족되지 아니 하나 신고자가 유의미한 추가 적 가치가 있는 입증요소를 제공하는 경우 비금전적 처벌 을 부과해야 한다.

6. 두 경우 모두 신고자가 위반 에의 가담을 중단하고, 신고 대상과 유관한 증거 요소를 파괴한 바 없어야 한다.

7. 신고서 제출 자체로 절차상 이해관계인의 자격이 주어지 지 아니한다.

제63조 처벌적 성격의 절차 시작의 특성

1. 처벌적 성격의 절차는 주무관 청의 직권으로 시작되며, 각 기 다른 기관에 위임하는 조 사와 처벌의 단계를 적절히 분리한다.

2. 기관에 관한 규칙으로 정하는 경우, 그 기관은 절차 시작 권한이 있는 것으로 본다.

3. 어떠한 경우에도 적절한 절차를 거치지 아니하고 처벌을 부과할 수 없다.

4. 위반자가 위반으로 분류된 사실 및 행위를 지속하는 동안 행정적 처벌 결정이 내려지지 않은 경우, 이에 대하여 처벌적 성격의 절차를 재시작 할 수 없다.

제64조 처벌적 성격의 절차 시작에 관한 합의

1. 개시에 관한 합의는 조사관에 게 알려야 하고, 이때 관련하 여 존재하는 행위를 송달하 며, 이해관계인에게 통지하고, 모든 경우 피처분 예정자에게 도 알린다.

절차 관련 법령등이 정하는 경우, 신고자에게도 알린다.

2. 시작에 관한 합의는 최소한 다음 각 호에 해당하는 내용을 포함한다.

a) 피처분 예정자의 신원 b) 절차 시작의 원인이 되는 사실, 가능한 경우 분류 및 해당하는 처벌, 이때 조사 결과에 어긋나지 아 니하도록 한다. c) 조사관의 신원과 경우에 따라 절차의 기록관의 신 원, 이들에 관한 기피제도 를 명시 d) 절차에 관한 결정 권한이 있는 관청 및 그러한 권한 을 부여한 법령등, 이때 제85조에 따라 피처분 예 정자가 자발적으로 그 책 임을 인정할 가능성을 명 시한다. e) 주무관청이 처벌 절차의 개시와 관련하여 합의한 임시 조치, 이때 제56조에 따라 동일 절차 동안 채택 하는 조치에 반하지 않아 야 한다. f) 신청서 작성 및 절차 중 청문회에 대한 권리와 집 행 기간 명시, 또한, 절차 개시 관련 합의에 관해 정 해진 기간에 신청하지 아 니하는 경우, 이것이 분쟁 이 발생한 책임에 대하여 명확한 선언을 포함하면 결정을 제안하는 것으로 볼 수 있음에 관한 내용의 명시

3. 예외적으로, 개시 합의를 선 언하는 때에 절차 시작의 원 인이 되는 사실의 기초적인 평가를 위한 충분한 구성요소 가 존재하지 아니하는 경우, 이러한 평가는 이의고지서 (Pliego de cargos) 9 작성을 통하여 후속 단계에서 실행될 수 있고, 이는 이해관계인에 게 통지되어야 한다.

9 이의고지서(Pliego de cargos): 행정. 행정청이 특정한 처벌적 절차에서 당해 피처분 예정자에 대하여 최초로 책임을 부과하는 단계로, 피처분 대상자에게 통지한다. 피처분 대상자의 신원, 대상 사실, 법적 분류 및 해당하는 처벌에 대한 내용을 포함하며, 이때 처벌적 행정 절차에 관한 지침에 저촉되지 않도록 한다., 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/pliego-de-cargos [2019.8.26.]

제65조 직권을 통한 재산상의 책임에 관한 절차 시작의 특성

1. 행정청이 직권을 통해 재산상 책임에 관한 절차의 개시를 결정하는 경우, 제67조에서 정하는 이해관계인의 청구권 규정으로 정하는 바가 아니어야 한다.

2. 절차 개시에 관한 합의는 피 해를 입은 피처분 대상 개인 에게 통지되어야 하며, 본인 의 권리에 유리한 신청서, 문 서 및 정보를 가능한 제공하 고 이해를 돕는데에 적합한 증거를 제안하는데에 10일을 배정한다. 개시된 절차상 수 립된 기간에 피해를 입은 피 처분 대상 개인이 직접 출두 하지 않아도 절차 준비는 진 행된다.

제3관 이해관계인의 신청을 통한 절차의 시작

제66조 개시 신청

1. 작성하는 신청서는 다음 각 호에 해당하는 내용을 포함해 야 한다.

a) 이해관계인 및 경우에 따 라 대리인의 성명 b) 전자적 장치 확인 또는 없 는 경우 송달 받을 물리적 장소. 추가적으로, 이해관 계인은 행정청이 송달 또는 통지 준비를 알릴 수 있도록 전자우편주소 및/ 또는 전자단말기를 제공할 수 있다. c) 명백하게 신청을 구체화하 는 사실, 이유 및 청구내 용 d) 장소 및 일자 e) 신청인의 서명과 자발적 의지의 진위 확인, 모든 방식을 불문함 f) 지휘하는 기관, 센터 또는 행정조직 및 본인의 신원 확인번호 등록 지원 사무소는 이해관계 인이 모르는 경우, 그 신원확 인번호를 제공해야한다. 또한, 행정청은 해당 전자본부에 현 행 신원확인번호 목록을 유지 및 현행화해야 한다.

2. 다수에게 해당하는 주장이 동 일한 내용 및 근거를 가지거 나 실질적으로 유사한 경우, 단일 신청서를 작성할 수 있으며, 이때 특정 정차에 관한 법규등이 다르게 정할 때는 제외한다.

3. 이해관계인이 전자적 방식으로 또는 지원 사무소에 행정청 등록에 관하여 제출하는 신청서, 서한 및 서면은 해당 제출 실시를 확인하는 교부증명서를 요구할 수 있다.

4. 행정청은 이해관계인이 다수 의 신청을 일괄 제출할 수 있 는 대량제출 모델 및 시스템 을 구축하여야 한다. 이해관 계인은 행정청의 해당 전자본 부와 등록 지원 사무소에서 에서 이러한 자발적 이용 모 델을 이용할 수 있다.

신청인는 모델의 데이터의 특정 또는 보완에 유리하다고 여기는 구성요소를 첨부할 수 있으며, 이는 지휘하는 기관 의 승인 및 검토를 받아야 한다.

5. 표준화된 신청 시스템은, 해 당 시스템에 저장되거나 그 밖의 행정청에 귀속된 데이터 에 관하여 제공된 정보에 대 한 자동 확인 기능을 포함하 거나, 전체 또는 부분적으로 완성된 서식을 제공하여 이해 관계인이 정보를 확인하거나 경우에 따라 수정 또는 보완 하도록 할 수 있다.

6. 행정청은 특정 절차의 신청서 제출에 대한 특정 모델을 특 정하여 구축하고 이해관계인 이 의무적으로 사용하도록 할 수 있다.

제67조 재산상 책임에 관한 절차의 개시 신청

1. 이해관계인은 그 청구권에 관하여 정하는 바가 없는 경우 재산상 책임에 관한 절차의 개시를 신청할 수 있다. 청구 권은 배상의 원인이 되거나 사실 또는 행위가 발생하거나 피해 효과가 발생한 해에 규 정된다. 사람에 대한 물리적· 심리적 피해의 경우, 기간은 회목 또는 그 결과의 범위를 정하는 때부터 산정한다.

행정적 누락, 행정쟁송 또는 일반적 성격의 처분으로 인한 배상권 인정에 관한 경우, 청 구권은 행정결정 또는 최종판 결이 통지된 해에 규정된다. 「공공부문의 사법제도에 관 한 법률」 제32조 제4항·제5 항에서 정하는 재산상 책임의 경우, 청구권은 «관보» 또는 «유럽연합 관보»가 공포, 또 는 경우에 따라 법령등 또는 유럽연합법에 반하는 성격에 대한 비합법성이 선고되는 판 결이 있는 해에 규정한다.

5. 제66조에서 정하는 바에 더하여, 이해관계인은 신청서에 발생한 피해, 피해와 공공서 비스와의 상관관계, 재산상 책임의 경제적 평가, 가능한 경우 실제로 피해가 발생한 시점을 명시하고, 적절한 신 청서, 문서 및 정보와 증거 제안서를 첨부하며, 이때 가능한 청구인이 이용하는 방식을 구체적으로 명시하여야 한다.

제68조 보완 및 신청서의 개선

1. 개시 신청이 제66조에서 정하는 요건에 부합하지 아니하 고, 경우에 따라 제67조 또는 그 밖의 특정 현행 법령등으 로 정하는 경우 이해관계인은 10일 이내에 흠을 보완하고 구비서류를 첨부 해야하며, 이때 이렇게 하지 아니하면 제21조에서 정하는 바에 따 라 내려지는 결정에 앞서 청 구가 기각되는 것으로 본다.

2. 선택적 절차 또는 경쟁입찰절차가 아닌 경우, 구비서류 제공에 현저한 어려움이 있는 때에는 이 기간은 이해관계인의 청구나 행정기관의 요청으로 5일까지 신중하게 연장될 수 있다.

3. 이해관계인의 신청으로 시작된 절차에서, 주무관청은 신청인에 대하여 신청서 상의 용어를 수정하거나 개선하도록 요청할 수 있다. 이에 관하여 요약본을 작성하여 절차에 포함한다.

4. 제14조 제2항·제3항에서 정하는 대상 중 어느 하나가 신청서를 직접 제출하는 경우, 행정청은 이해관계인에게 전자적 방식으로 이를 보완하도록 요청할 수 있다. 이에 따라,

제69조 책임 선언 및 서한

1. 이 법에 따라, 책임 선언이란 이해관계인이 작성하는 문서로, 이를 통하여 본인의 책임하에 권리 또는 권한을 인정 받기 위하여 현행법이 정하는 요구조건을 준수하며, 향후의 활동 또는 집행에 적용되는 법규를 준수함을 증명하는 문 서를 구비하고 행정청에 제출하며 이러한 인정 또는 집행에 요구되는 기간 동안 이러한 의무를 계속 지킬 것을 밝힌다.

전 항에서 정하는 요건은 명확하고 정확하게 이 책임 선언에 기술되어야 한다. 행정청은 언제든지 상기 요건의 준수 여부를 확인하는 문서의 제출을 요구할 수 있으며, 이해관계인은 이를 제공하여야 한다.

2. 이 법에 따라, 서한이란 이해 관계인이 신분확인 관련 데이 터 또는 그 밖에 활동이나 권 리 행사에 중요한 데이터를 주무관청에 알리는데 하나의 문서를 말한다.

3. 책임 선언 및 서한으로 그 제 출일로 부터 권리의 인정이나 행사, 또는 활동의 개시가 허용될 수 있으며, 이때 행정청 이 가진 확인, 통제 및 점검 에 대한 권한에 저촉되지 아 니하여야 한다.

전 항에서 정하는 바에도 불구하고, 서한은 해당하는 법령등이 명백하게 정하는 경우 활동의 개시 이후에 제출될 수 있다.

4. 책임 선언이나 서한에 포함되 는 어떠한 데이터 또는 정보 에 본질적인 부정확, 위조 또 는 누락이 있거나, 행정청에 책임 선언이 제출되지 아니한 경우, 각 경우에 대하여 명시 한 바의 준수 여부 확인에 요 구되는 문서 또는 서한으로 권리의 행사 또는 그러한 사 실이 확실시되는 시점에 영향 을 받는 활동이 지속 불가함을 결정하고, 이때 가능한 형사적, 민사적 또는 행정적 책임에 저촉되지 아니하여야 한다.

또한, 그러한 상황을 선언하는 행정청의 결정은 권리의 인정이나 행사 또는 해당 활동의 개시 이 전에 이해관계 인의 법적 조건을 복구할 의무 또는 동일한 대상에 대하여 법으로 정한 기간 동안 신규 절차의 청구 불가를 정하며, 이 모든 경우 현행의 해당 법령등으로 정하는 바에 따른다.

5. 행정청은 책임 선언 및 서한의 서식을 이해관계인이 쉽게 열람할 수 있도록 게재하고 현행화 하여야 한다.

6. 책임 선언 또는 서한이 의무적으로 요구되는 경우는, 동일한 활동을 개시하거나 동일한 권리 또는 권한을 인정받으려고 할 때, 책임 선언 및 서한 모두를 누적하여 요구할 수 없는 때이다.

제3장 절차의 진행 순서

제70조 행정서류

1. 행정서류란 행정결정의 발생 배경 및 근거로 사용되는 서 류 및 행위를 정리한 집합과 이를 집행을 위한 기재사항을 말한다.

2. 서류는 전자적 형태를 가지 며, 필요한 분량의 문서, 증 거, 평가서, 보고서, 합의, 통 지 및 그 밖에 포함해야하는 기재사항을 정리한 서류집과 및 발송하는 경우 포함된 모 든 문서에 번호를 붙인 목차 의 형태로 한다. 또한, 서류에 서 채택된 결정의 인증된 전 자 사본을 확인할 수 있어야 한다.

3. 법령등에 따라 전자서류의 발송이 필요한 경우, ‘상호운용에 관한 국가 계획(Esquema Nacional de Interoperabilidad)’과 해당 상 호운용에 관한 기술지침으로 정하는 바에 부합하도록 하 고, 쪽 수가 매겨진 완본을 인증받고, 포함하는 문서에 대하여 인증 받은 목차를 첨 부하여 송부한다. 상기 목차 의 인증은 서명 날인된 때부 터 전자서류의 완전성 및 불 변성을 보증하고, 이는 필요 할 때 언제든지 복구가 가능 하게 하며, 또한 동일한 문서로 다른 전자 서류를 구성할 수 있다.

4. 어플리케이션, 파일 및 데이터베이스에 저장된 정보, 메모, 초안, 칼럼, 요약, 내부적 또는 기관간 서한 보고서 등 보조 또는 확인용 정보나 행정청의 가치 판단은 행정서류 를 구성하지 아니하며, 이때 절차를 종료하는 행정 결정 이전에 청구된 의무적·전문적 보고서는 제외한다.

제71조 신속 처리

1. 신속처리 대상인 절차는 모든 단계에서 직권으로 전자적 방식으로 처리되며, 이때 투명성 및 공개 원칙을 준수한다.

2. 서류 처리 순서는 동일한 성 격의 사안을 개시하는 때와 엄격히 동일하게 진행하며, 이때 행정조직의 장이 이와 반대로 명한 경우는 제외하고, 이 경우 증거로 남긴다.

3. 전 항으로 정하는 바를 준수 하지 아니하는 경우 위반자는 징계를 받을 수 있고, 경우에 따라 해임 또는 파면될 수 있다.

4. 조사기관으로 지정된 자, 경 우에 따라 권한을 부여받은 행정조직의 장이 절차의 처리, 특히, 정해진 기간에 대한 직접적인 책임을 진다.

제72조 절차 진행의 통합

1. 행정 단순화의 원칙에 따라, 모든 수리에 대하여 성격에 따라 일괄 처리를 허용하고 순차적 이행을 의무화하지 않는 단일 행위로 합의 한다.

2. 다른 기관의 수리를 신청하는 때에는, 보내는 서한에 관련 하여 수립된 법정 기한을 명 시하여야 한다.

제73조 처리

1. 이해관계인은 해당 행위의 통 지로부터 10일 이내로 처리 하며, 이때 해당 법령등이 다른 기간을 정하는 경우는 제외한다.

2. 절차 중 어느 시점이든, 행정 청이 이해관계인의 행위 중 어느 하나가 필요한 요건에 부합하지 아니하는 것으로 보면 행위자에게 알리고, 10일의 이행기간을 둔다.

3. 전 항에서 정하는 바를 완료 하지 못한 이해관계인에게 해 당 수리에서 탈락했음을 선언 한다. 그러나, 기한이 경과된 결과의 통지일 이전 또는 통지일 동안 발생한 이해관계인의 행위는 인정되어 법적 효력을 가진다.

제74조 기타 사안

행위의 무효에서 정하는 바를 포함하여 절차 중 발생하는 그 밖의 사안으로 절차 진행이 중단되지 아니하며, 이때 거부는 제외한다.

제4장 조사 행위

제1관 총칙

제75조 조사 행위

1. 결정을 내리는 기초가 되는 사건의 정의, 접수 및 확인을 위하여 필요한 조사 행위는 절차를 처리하는 기관을 통해 직권으로 전자적으로 이루어 지며, 이때 이해관계인이 행 정청이 개입할 필요가 있거나 법률 또는 법규명령으로 정하는 처리 중 일부를 제안할 권리를 해치지 아니한다.

2. 절차상의 조사를 위하여 사용되는 어플리케이션 또는 정보시스템은 시간 및 기간 조정, 담당 기관 및 서류의 수속 순서 등을 보장하고 절차의 간소화 및 공개에 유리해야 한다.

3. 이해관계인이 개입하는 조사 행위는 그들에게 유리하고, 근무 또는 직업적 의무를 최 대한 병행할 수 있는 형태로 실시해야한다.

4. 어떠한 경우에도 조사기관은 절차상 이해관계인의 반론 10 및 평등의 원칙을 완전히 존중하기 위하여 필요한 조치를 채택하여야 한다.

제76조 의견제출

1. 이해관계인은 절차 진행 중 청문회 이전에 어느 시점이든 의견제출을 하고 자료 및 판 단의 구성요소를 첨부할 수 있다.

2. 주무관청은 해당 결정안의 작성을 위하여 그 일부를 고려한다.

3. 이해관계인은 어느 시점이든 특히 지연, 정해진 의무 기한의 위반 또는 처리의 누락 등 사안의 최종결정 이 전에 치유할 수 있는 처리의 흠을 주장할 수 있다. 이러한 의견제출은 근거가 있는 경우 그에 합당한 징계 처분으로 이어질 수 있다.

제2관 증거

제77조 입증의 방법 및 기한

1. 하나의 절차에 대한 결정을 위해 중요한 사실은 법정 승 인 입증 방식을 통해 확인할 수 있고, 그 평가는 「민사소 송에 관한 1월 7일 법률 제 1/2000호」에서 정하는 기준 에 따라 실시한다.

2. 행정청이 이해관계인이 주장 하거나 절차의 성질상 필요한 사실을 확증하지 못하는 경 우, 해당 절차의 조사관은 최 소 10일에서 최대 30일의 입 증기한을 설정하여 적합한 분 량에 대하여 이를 실시하도록 한다. 또한 조사관은 필요하 다고 판단하는 경우, 이해관 계인의 청구로 최대 10일의 특별 입증기한을 설정할 수 있다.

3. 절차의 조사관은 이해관계인이 제안한 증거가 명백하게 부당하거나 불필요한 경우에 만 결정을 통하여 이를 거부 할 수 있다.

4. 처벌적 성질의 절차에서, 신 고된 사실이 확정된 형사판결 로 입증된 경우에는 행정청이 심리하는 처벌절차에 대하여 구속력이 있다.

5. 소관 당국의 자격이 인정되는 공무원이 작성하고 해당 법정 요건에 따라 사실이 기록된 문서는 증거로 채택하며, 이 때 반대로 확인되는 경우는 제외한다.

6. 증거가 행정기관, 공공기관 또는 공법상의 기관이 발행하 는 보고서에 근거하는 경우, 그 발행은 의무적 성격을 가진다.

7. 입증에 대한 평가가 사실에 대한 올바른 평가를 위해 필 수적인 부분으로서 절차상 채 택하는 결정의 기초적 근거를 구성할 가능성이 있는 경우, 결정안에 이를 포함하여야 한다.

제78조 입증

1. 행정청은 충분한 시간을 두고 승인된 입증을 이행하기 위하 여 요구되는 행위의 개시에 대하여 이해관계인에게 통지 한다.

2. 통지에는 입증이 이행되는 장소와 일시를 명시하고, 경우에 따라 이해관계인이 지원받을 전문가를 지명할 수 있음을 알린다.

3. 이해관계인의 요청으로 입증 을 위하여 행정청이 지급하지 아니하는 비용이 발생하는 경 우, 이는 선불로 납입하고 입 증이 이행되었을 때 최종 정 산하여 지급하는 것으로 한다. 사실을 확인하는 증명서 및 그 증명서를 모아서 비용을 정산한다.

제3관 보고서

제79조 청구

1. 절차의 결정에 따라, 법령등 에 의한 의무 발행 보고서와 결정을 위해 필요한 것으로 판돤되는 보고서를 신청하고, 이때 이를 규정하는 조항 또는 근거 및, 경우에 따라 그 편의에 대해 인용한다.

2. 보고서 청구서에, 신청하는 보고서의 주제, 내용, 소주제 별로 구체적으로 언급한다.

제89조 보고서의 발행

1. 명백하게 반대로 정하는 규정을 제외하고, 보고서는 전문적이며 구속력을 가지지 아니한다.

2. 보고서는 전자적 방식을 통하 여 제26조에서 정하는 요건 에 따라 10일 이내에 발행되 며, 이때 해당 절차의 잔여 기한을 다르게 허용하거나 제 한하는 규정이 있는 때는 제 외한다.

3. 정해진 기한 내에 보고서를 발행하지 아니하고 지연 책임 이 발생하지 아니하는 경우 행위를 계속하고, 이때 의무 발행 보고서의 경우는 제외하 며, 이 경우에는 제22조제1항 제d)호에 따라 절차에 대한 결정을 위한 법정 최대기한이 경과 되는 것을 중단한다.

4. 각 소관 부문에 해당하는 의 견을 표명하기 위하여 절차를 처리하는 행정청과 다른 행정청에서 보고서를 발행하고 발행 기간이 경과한 경우, 행위를 속행할 수 있다.

기간 경과 후 발행된 보고서는 해당 결정 채택에 반영되지 않을 수 있다.

제81조 재산상 책임에 관한 절차상 보고서 및 진술의 신청

1. 재산상 책임에 관한 절차상 보고서의 경우 의무적으로 신 청하고, 이를 통해 예상 피해 보상액을 산정하며, 발행에 최대 10일을 둔다.

2. 청구된 배상액이 5만 유로 또 는 해당 자치단체의 법률등으 로 정하는 액수 이상인 경우, 「4월 22일 국가평의회에 관 한 기본법 제3/1980호 」가 정하는 바에 따라 국가평의 회, 경우에 따라 광역지방자 치단체의 자문조직에 의견을 신청해야한다.

3. 이에 관하여, 조사기관은 청 문회 종료로부터 10일 주무 관청에 의견 신청을 위한 결 정안을 발송해야하고, 이는 제91조에 따라, 경우에 따라 절차를 전통적으로 종료하는 안에 합의할 수 있다.

4. 의견서는 2달 기한 내에 작성 되어야 하고, 공공서비스와 발생한 피해 간의 상관관계 유무에 관하여 공표하여야 하 며, 경우에 따라 이 법으로 정하는 기준에 따른 발생한 피해에 대한 평가를 포함한다.

5. 국가의 사법행정 비정상 운영 으로 인한 재산상 피해 신고의 경우, 의무적으로 사법총 평의회 11 에 보고서를 요청해 야하며, 최대 2개월의 기간을 둔다. 보고서의 신청으로부터 교부까지의 시간 동안 결정을 내리기 위한 기간 산정이 중단되며, 이 기간은 상기 2개월을 초과하지 아니하도록 한다.

11 사법총평의회(Consejo General del Poder Judicial): 사법부평의회는 사법부의 행정기구이다. 조직법으로 사법부평의회의 내부 규정과 구성원들의 겸직금지 규정, 특히, 임명, 승진, 감사 및 징계 분야에 대하여 규율한다., 대한변호사협회, https://www.koreanbar.or.kr/pages/data/view.asp?seq=6607&types=11&page=22 [19.8.27]

제4관 이해관계인의 참여

제82조 청문회

1. 절차가 수립 후, 해당 결정안 작성 직전에, 이해관계인에게, 또는 경우에 따라 대리인에 게, 「12월 9일 법률 제 19/2013호 」로 해당 경우에 대하여 정하는 제한 사항을 반영하도록 알려야 한다.

2. 이해관계인에 대한 공청회/청 문회는 법적 자문 또는 국가 평의회 또는 그와 동등한 광 역지방자치단체의 자문조직의 의견서가 절차의 일부를 구성 하는 경우, 의견서를 신청하 기 전에 이행한다.

3. 이해관계인은 10일 이상 15일 이하의 기간 동안 자료를 적합한 자료 및 증빙을 제출 할 수 있다.

4. 이해관계인이 기간의 만료 이 전에 의견제출을 하거나 신규 자료 또는 증빙을 제출하지 아니한다는 입장을 밝히는 경 우, 처리된 것으로 본다.

5. 절차를 구성하거나 결정에서 이해관계인이 그 밖의 사실 또는 주장 및 증거를 제시하 고 적용되지 아니하였다면 공 청회/청문회 단계가 생략될 수 있다.

6. 「공공부문의 사법제도에 관 한 법률」 제32조 제9항에서 정하는 재산상 책임의 경우, 도급업자에 대한 청문회/공청 회가 요구되며, 이때 절차에 직접 출두하고, 본인의 권리 에 유리한 사항을 밝히며, 모 든 방식으로 필요한 증거를 제시하는 등 절차상 이행될 모든 행위에 대하여 통지한다.

제83조 정보의 공개

1. 절차의 결정을 소관하는 기관 은, 그 성질이 요구하는 경우 정보 공개 기간을 합의할 수 있다.

2. 이에 따라, 해당 공보에 공지를 게재하여 모든 자연인 또 는 법인이나 합의하는 절차의 당사자가 서류를 검토하도록 한다.

3. 공지는 노출이 되는 장소에 비치하고, 이때 이를 신청한 자가 해당 전자본부에서 전자 적 방식으로 여기에 접근이 가능해야하며, 20일 이상의 의견제출기한을 설정하여야 한다.

4. 이 단계에서의 미출두로 인하 여 이해관계인이 절차의 최종 결정에 대한 타당한 쟁송을 제한 받지 아니한다.

5. 정보 공개 단계에서의 출두 자체로 이해관계인의 자격이 부여되지 아니한다. 그러나 이 단계에서 주장 또는 의견 을 제출하는 자는 행정청의 근거있는 답변을 받을 권리가 있고, 이 답변은 실질적으로 동일한 문제를 제기하는 주장 에 일괄 적용될 수 있다.

6. 법으로 정하는 바에 따라, 행 정청은 사람이 행정행위로 명 하는 절차에 직접 참여하거나 법으로 정하는 조직 또는 협회를 통하여 참여하는 형태, 방식 또는 경로를 수립할 수 있다.

제5장 절차의 종료

제1관 총칙

제84조 종료

1. 결정, 기각, 신청의 근거가 되 는 권리의 포기, 이때 이러한 포기가 법으로 금지되지 아니 해야 하며, 종결 선언 등으로 절차를 종료할 수 있다.

2. 천재지변으로 속행이 물리적 으로 불가한 경우 절차가 종 료될 수 있다. 모든 경우 결 정에는 근거가 있어야 한다.

제85조 처벌적 절차의 종료

1. 처벌적 절차가 시작되면, 위 반자가 책임을 인정하는 경 우, 해당하는 제재를 부과하 는 절차를 결정할 수 있다.

2. 제재가 금전적 성질 만을 가 지거나 금전적 처벌 및 비금 전적 처벌을 부과할 여지가 있으나, 후자의 불가능성이 입증된 경우, 결정 이전의 어 느 시점에서든 피처분 예정자 의 자발적 납입으로 절차가 종료되며, 이때 변경 사항이 나 위반으로 인한 피해 및 손 해 보상의 정의에 대한 항변 이 있는 경우는 제외한다.

3. 두 경우 모두, 제재가 금전적 성질 만을 가지면 절차에 대 한 결정을 내리는 주무관청은 제시된 제재 금액에서 최소 20%를 감경하고, 이는 누적 가능한 것으로 한다. 상기 감경은 절차 개시 통지서에 정 의되어야 하고, 그 효력은 모 든 행위의 취하 또는 포기 또 는 처벌에 대한 행정 쟁송에 따르게 된다.

이 항에서 정하는 경감비율은 법규명령으로 상향조정 될 수 있다.

제86조 전통적 종료

1. 행정청은 공법 또는 사법상의 인과 법에 저촉되거나 상거래 대상을 취급하지 아니하며 위 임받은 공익에 부합하는 합 의, 협약, 협정 또는 계약을 체결할 수 있으며, 이때 범위, 효력 및 구체적인 법적 제도 를 포함하고, 경우에 따라 관 련 규정을 명시하여 이러한 행위가 행정절차를 종료시키 거나, 그 구속력을 떠나 절차 를 종료시키는 결정에 사전적 성격으로 고려될 수 있음을 정의한다.

2. 이러한 도구는 최소한 당사자 의 신원, 개인적·직업적·지리 적 정보, 유효기간을 명시하 고, 그 성질과 목적이 되는 자에 따라 공개 여부가 결정 된다.

3. 모든 경우, 국무회의(Consejo de Ministros) 또는 광역지방 자치단체에서 그와 동등한 조 직의 명확한 승인, 즉 이 조 직의 직접적인 소관 사무에 관하여 기술하는 합의가 요구 된다.

4. 체결하는 합의는 행정기관이 부여받은 권한을 대체하거나 당국 및 공공서비스 운영과 유관한 공무원의 책임을 변경 하지 아니한다.

5. 재산상 책임에 관한 절차의 경우, 당사자 간에 체겨한 합 의는 「공공부문의 사법제도 에 관한 법률 」 제34조에서 보상의 산정 및 지불에 관하 여 정하는 바에 따라 보상 금 액과 방식을 정해야 한다.

제2관 결정

제87조 보완 행위

주무관청은 결정을 내리기 전에 근거 있는 합의를 통해 절차의 결정을 위해 필수적인 보완 행위 의 이행 여부를 결정할 수 있다. 절차의 최종 결정 직후에 진행하 는 보고서는 보완행위로 보지 아 니한다. 보완 행위에 대한 이행 합의는 이해관계인에게 통지되고, 보완 행위 이 후 의견제출을 위하여 7일의 기간을 둔다. 보완행위는 15일 이내에 이행되어야 한다. 절차에 대한 결정을 위한 기간은 보완 행위의 종료 시 까지 중단 되지 아니한다.

제88조 내용

1. 절차를 종료하는 결정으로 이 해관계인이 제시한 모든 사안 과 그에서 파생되는 모든 사 안을 결정해야 한다.

2. 이해관계인이 제시한 바 없는 인접한 사안을 다루는 경우, 주무관청은 이에 대하여 15일 이내에 적절한 의견 및 경우 에 따라 입증 방법을 제공할 것을 공표할 수 있다.

3. 이해관계인의 신청으로 진행 되는 절차에서 결정은 해당 절차로 인한 청구 내용과 일 치해야 하며, 어떠한 경우에 도 최초의 상황을 악화시키거 나 행정청이 적절한 경우 자 발적으로 신규 절차를 개시할 권한에 반해서는 아니된다.

4. 결정은 제35조에서 정하는 경 우에 근거하는 결정 (decisión)을 포함한다. 또한 결정에 반하는 쟁송, 제출한 바 있는 행정 또는 사법기관 및 쟁송 제기 기한을 명시하 며, 이때 이해관계인이 그 밖 에 적절한 쟁송을 제기하는 데에 피해를 입히지 아니한 다.

5. 이해관계인이 송달을 위하여 명시한 형태 및 장소에 어긋 나지 않는 범위에서, 전자적 인 형태로 절차에 대한 결정 을 내리고, 주무기관의 신원 과 자료의 진위성 및 완전성 을 이 법에서 정하는 도구 중 어느 하나를 활용하여 공식화 한 방식으로 보장해야 한다.

6. 행정청은 어떠한 경우에도 해 당 경우에 현행 법규등의 무 응답, 모호성, 불충분을 이유 로 결정을 회피하지 아니하 며, 법으로 정하지 아니하거 나 명백하게 근거가 부족한 권리에 대한 인정 신청을 각 하하는 경우에도 그러하고, 이때 「헌법」 제29조로 정하 는 청구권을 해치지 아니한다.

7. 보고서 또는 진술의 채택은 이것의 내용을 병합하는 경우 결정의 근거가 될 수 있다.

8. 절차의 수립과 결정의 권한이 동일한 기관에 부여되지 아니 하는 경우, 조사관은 결정안 을 소관하는 기관을 상위에 둔다.

9. 처벌적 성질의 절차에서, 결 정안은 다음 조에서 정하는 바에 따라 이해관계인에게 통 지된다.

제89조 처벌적 성질의 절차에서의 결정안

1. 조사기관은 절차의 종료를 결 정하고, 관련 행위의 기록을 보관하며, 이때 절차의 조사 중에 다음 각 호의 상황 중 어느 하나가 발생하는 경우 결정안 작성은 필요하지 아니 하다.

a) 위반이 될 수 있는 사실이 존재하지 아니하는 경우 b) 사실이 확인되지 아니하는 경우 c) 확인된 사실이 행정적 위 반을 구성함이 명확하지 아니한 경우 d) 책임자 또는 책임을 면제 받을 것으로 보이는 자가 존재하지 아니하거나 식별 할 수 없는 경우 e) 어느 시점이든 위반 규정 이 종료된 경우

2. 처벌적 성격의 절차의 경우, 절차 관련 조사가가 종료되 면, 조사기관은 결정안을 작 성하여 이해관계인에게 통지 한다. 결정안은 명확하게 의 견을 제출하거나 적절한 자료 또는 정보를 제출하기 위한 절차 및 기간을 명시한다.

3. 결정안에는 근거와 함께 확인 된 사실과 그 법적분류를 명 시하고, 경우에 따라 책임자 및 처벌의 제안을 포함하는 위반 관련 사항, 결정의 기초 적 근거가 되는 입증에 대한 평가, 그리고 경우에 따라 채 택하는 임시 조치에 대하여 정의한다. 조사가 위반 또는 책임의 부존재 또는 제1항에 서 정하는 권한의 미사용으로 종결되는 경우, 제안은 이러 한 상황을 선언한다.

제90조 처벌적 절차에 대한 결정의 특성

1. 처벌적 성질의 절차에서, 이 전 두항에서 정하는 내용에 더하여, 결정은 입증에 대한 평가 중 특히 결정의 기초적 근거가 되는 것을 포함하고, 경우에 따라 책임자, 자행된 위반 등에 관한 사실, 그리고 부과하는 처벌이나 위반 또는 책임의 부존재 선언을 명시한다.

2. 절차 진행 중에 정의된 것과 다른 사실을 결정문에서 채택 할 수 없고, 이는 사법상 다 른 평가와는 별개로 한다. 그 러나, 결정을 내리는 주무관 청이 위반 또는 처벌이 결정 안에서 정의된 것 보다 중대 한 것으로 여기는 경우, 피처 분 대상자에게 알리고 15일 이내에 모든 유리한 주장을 제출하도록 한다.

3. 절차를 종결하는 결정은 이에 반하여 어떠한 일반 행정쟁송 이 제기되지 아니하는 경우 민사집행이 되며, 이때 집행 되지 아니하는 동안실효성 보 장을 위한 명확한 예방적 조 항을 채택할 수 있고, 임시조 치가 채택된 경우에는 그것을 유지할 수 있도록 한다.

결정이 민사집행되는 경우, 이해관계인이 행정청에 대하 여 확정 결정에 관하여 행정 쟁송을 제기할 의사를 밝히는 때에는 예방적으로 중단될 수 있다. 이 예방적 중단은 다음 각 호 중 어느 하나에 해당하 는 경우 종결될 수 있다. a) 이해관계인이 행정쟁송을 제기하지 아니하고 법으로 정해진 기한이 경과한 경우 b) 이해관계인이 행정쟁송을 제기하였으나 다음 각 목 중 어느 하나에 해당하는 경우 1) 동일 절차에서 이의가 제기된 결정의 예방적 중단을 신청하지 아니한 경우 2) 사법기관이 신청된 예방 적 중단에 대하여 그 명 시된 바에 따라 반대 의 사를 표하는 경우

4. 처벌 행위가 행정청에 손해 또는 피해를 유발하고 이 손 해를 보상하기 위학 액수가 서류에 정의 되어있지 않은 경우, 보완적 절차를 통해 정 하고, 이 결정은 즉시 민사집 행한다. 이 절차에는 전통적 종결 방식을 적용할 수 있으 나, 이 방식의 종결 또는 위 반자가 결정을 수락함이 책임 에 대한 자발적 인정을 의미 하지 아니한다. 절차에 대한 결정으로 행정 절차를 종료한다.

제91조 금전적 책임에 관한 절차에 대한 결정의 특성

1. 제81조제2항에서 정하는 진 술을 받거나, 이것이 의무가 아닌 경우, 청문회 단계가 종 료되면 주무관청은 결정을 내 리거나 이해관계인과 주무관 청이 합의안을 체결하여 공식 화하도록 한다. 전통적 종결 안의 공식화를 인용하지 아니 하는 경우, 주무관청은 다음 항에서 정하는 바에 따라 결정한다.

2. 제88조에서 정하는 바에 더하 여, 금전적 책임에 관한 절차 의 경우, 공공서비스와 발생 한 피해의 상관관계, 경우에 따라 발생한 피해의 평가 및 보상의 규모와 방식을 결정문 에 정하고, 경우에 따라 「공 공부문의 사법제도에 관한 법 률」 제34조에서 보상의 산정 및 지불에 관하여 정하는 기 준에 따라 보상 금액과 방식 을 정해야 한다.

3. 절차 개시로부터 불복제기 없 이 6개월이 경과하고 명확하 게 결정이 통지되거나 경우에 따라 합의가 성립된 때에는, 결정이 개인에 대한 보상에 반하는 것으로 판단한다.

제92조 금전적 책임에 관한 절차에 대한 결정 권한

국가의 중앙행정청 수준에서는, 소관부처 또는 국가평의회가 「공공부문의 사법제도에 관한 법률」 제32조제3항에서 정하는 경우 또는 관련 법률에 따라 금 전적 책임에 관한 절차에 대하여 결정한다. 광역지방자치단체 및 기초자치단 체의 수준에서는, 지역행정을 구 성하는 광역지방자치단체 및 기 초자치단체의 해당기관이 금전적 책임에 관한 절차에 대하여 결정 한다. 공법상의 기관의 경우 법적제도 를 정의하는 규칙등으로 금전적 책임에 관한 절차에 대한 결정을 담당할 기관을 정할 수 있다. 없는 경우, 이 조에서 정하는 규칙을 적용한다.

제3관 취하 및 포기

제93조 행정청의 취하

행정청은 법률이 정하는 경우와 요건에 따른 근거를 가지고 직권 으로 시작된 절차를 취하할 수 있다.

제92조 이해관계인의 취하 및 포기

1. 모든 이해관계인은 신청을 취 하하거나, 법적으로 금지되지 않은 경우 본인의 권리를 포기할 수 있다.

2. 2명 이상의 이해관계인이 시작 서면을 작성한 경우, 취하 또는 포기는 작성한 자에게만 적용된다.

3. 취하 및 포기는 기록을 남길 수 있는 모든 방식을 통해 할 수 있으며, 이때 현행 법령등에 따른 서명날인을 포함해야 한다.

4. 행정청은 취하 또는 포기를 완전 수용하고 절차의 종료를 선언하며, 이때 해당 절차에 제3이해관계인이 취하 또는 포기 통지로부터 10일 이내에 등장하여 속행을 주장하는 경 우는 제외한다.

5. 절차 개시의 원인이 된 본안이 일반적인 이익을 포함하거 나 그 정의 및 구체화를 위하 여 심리하는 것이 유리한 경 우, 행정청은 이해관계인의 취하 또는 포기의 효력을 제한하고 절차를 속행할 수 있다.

제4관 만료

제95조 요건 및 효력

1. 이해관계인의 신청으로 개시된 절차에서, 이해관계인의 귀책사유로 지연이 발생한 경 우, 행정청은 3개월의 시간이 경과한 때에 절차의 만료를 알린다. 개인이 절차 진행의 재개를 위하여 필요한 활동 완료하지 못하고 이 기간이 경과하면, 행정청은 활동 기 록의 보관을 결정하고, 이를 이해관계인에게 알린다. 만료 를 선언하는 결정에 반해서는 적합한 쟁송을 진행한다.

2. 절차 진행에서 이해관계인의 단순한 미활동은, 결정을 내 리는데에 필수적이지 아니한 경우 만료로 정의하지 아니한다. 이러한 미활동은 해당 절차의 진행상 본인의 권리 상실 이외에 어떠한 효력도 가지지 아니한다.

3. 만료는 그 자체로 개인 또는 행정청의 행위 관련 시효를 발생하지 아니하나, 만료된 절차는 시효를 중단 시킬 수 없다.

시효의 미발생으로 인하여 신규 절차를 시작할 수 있는 경우, 여기에 내용이 만료되지 않아 동일하게 유지된 행위 및 절차를 포함할 수 있다. 모든 경우, 신규 절차에서 의견제출, 증거제시 및 이해관계인에 대한 청문회/공청회 단계를 완료해야 한다.

4. 제기된 본안이 일반적인 이익을 포함하거나 그 정의 및 구체화를 위하여 심리하는 것이 유리한 상황에서는 만료를 적용하지 아니한다.

제5장 일반 행정절차의 처리 간소화

제96조 일반 행정절차의 처리 간소화

1. 공익을 이유로 또는 절차가 복잡하지 않아 유리한 경우, 행정청은 직권 또는 이해관계인의 신청을 통해 절차의 처리 간소화를 결정할 수 있다.

결정 이 전 어느 시점이든지 주무관청은 일반 수속에 따라 속행함을 결정할 수 있다.

2. 행정청이 직권으로 절차의 처리 간소화를 결정하는 경우, 이해관계인에게 통지해야 한다. 이해관계인 일부가 명확하게 반대의사를 표시하는 경우, 행정청은 일반 처리로 속행해야 한다.

3. 이해관계인은 절차의 처리 간 소화를 신청할 수 있다. 주무 관청이 해당 절차의 진행에 대하여 제1항에서 정하는 이 유 중 어느 하나에 해당하지 아니하면 신청으로부터 5일 이내에 이 신청을 기각할 수 있으며, 이때 이해관계인은 불복을 제기할 수 있다. 이 기간이 경과하면 신청은 기각된 것으로 본다.

4. 행정청의 재산상 책임에 관한 철자의 경우, 행정 절차가 시 작되면 주무관청은 그 절차의 진행에 대하여 공공서비스와 피해의 상관관계, 발생한 피 해의 평가 및 보상의 규모 산 정이 명백하다고 보는 경우, 직권으로 일반 절차를 중단하고 간소화된 처리 절차의 개시를 결정할 수 있다.

5. 처벌적 성격의 절차의 경우, 주무관청이 절차의 시작 시에 위반이 경미하다고 판단할 충 분한 이유가 있다고 보는 경 우, 기관의 규칙에서 정하는 바에 따라 처리 간소화를 채 택할 수 있으며, 이때 제2항 에서 정하는 이해관계인의 분 명한 반대의사가 있는 경우는 제외한다.

6. 일반 수속으로 더 적은 시간 이 걸리는 경우를 제외하고, 간소화 방식으로 처리된 행정 절차는 30일 이내에 결정되 며, 이는 절차의 간소화된 절 차에 따라 이해관계인에게 통 지된 다음 날부터 기산하고, 다음 각 호의 경우만 기록한다.

a) 직권 또는 이해관계인의 신청으로 인한 절차의 개시 b) 경우에 따라 제출된 신청서의 수정 c) 절차 시작으로부터 5일 이내에 제출된 의견 d) 결정이 이해관계인에게 불 리한 경우에 한하여 청문회 e) 법률서비스의 보고서, 의무 인 경우에 한함 f) 사법총평의회의 보고서, 의 무인 경우에 한함 g) 국가평의회 또는 그와 동등 한 광역지방자치단체의 자 문조직의 의견서, 의무인 경 우에 한함. 국가평의회의 또 는 그와 동등한 조직의 의 견서를 신청하는 경우, 발행 될 때까지 결정 기한은 자 동으로 중단된다. 주무관청은 절차의 결정 기 한을 준수할 수 있는 기한 이내에 의견서의 발행을 신 청해야 한다. 의견서는 주무 관청의 그러한 신청이 있는 경우, 15일 이내에 발행 될 수 있다. 모든 경우, 국가평의회 또는 그와 동등한 자문조직에 발 송하는 서류는 결정안을 포 함한다. 의견서가 결정안의 기조와 다른 경우 이 기준 의 처리와는 별개로 주무관 청은 결정에 있어 일반 처 리에 따른 절차의 속행을 결정하고, 이를 이해관계인 에게 통지한다. 이 경우, 간 소화된 처리 절차 동안 진 행된 행위는 유효한 것으로 보고, 국가평의회 또는 그와 동등한 자문조직의 의견서 는 예외로 한다. h) 결정

7. 절차상 전 항에서 정하지 아니하는 절차 진행 단계를 이행해야 하는 경우, 일반 처리으로 한다.

제7장 집행

제97조 자격

1. 행정청은 결정의 집행에 있어 개인의 권리를 제한하는 어떠 한 물리적 행위도 포함하지 아니하며, 이때 법적 근거로 활용될 수 있는 결정이 사전에 채택된 경우는 제외한다.

2. 결정의 물리적 집행 행위를 명하는 기관은 이해관계가 있는 자에게 행정행위를 승인한 결정을 통지할 의무가 있다.

제98조 집행력

1. 행정법의 대상이 되는 행정청 의 행위는 즉시 집행되며, 이때 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 경우는 제외한다. a) 행위의 집행이 중단되는 경우 b) 처벌적 성격의 절차에서, 복직 등을 포함하여 그에 반하는 행정쟁송이 있는 경우 c) 반대로 정하는 규정등이 있는 경우 d) 상급 기관의 승인 또는 허가가 필요한 경우

2. 행정결정 또는 이 법으로 정 하는 그 박의 모든 행정절차 의 종결 방식을 통하여 금전 적 처벌, 과태료 또는 그 밖 의 공공재정에 귀속되는 권리 에서 파생되는 지급의무가 발 생한 경우 다음 각 호의 어느 하나의 전자적 방식의 활용이 선호되며, 이때 불가능함을 증명하는 경우는 제외한다.

a) 신용카드 및 현금카드 b) 은행 송금 c) 자동 이체 d) 주무관청이 공공재정에 관하여 승인하는 그 밖의 모든 방식

제99조 강제 집행

행정청은 각 주무관청을 통하여 사전 경고와 함께 행정의 강제집 행을 실행할 수 있으며, 이때 법 에따라 집행이 중단되는 경우 또 는 「헌법」 또는 법률로 사법기 관의 개입을 정하는 경우는 제외 한다.

제100조 강제 집행 방법

1. 행정청의 강제 집행은 균형 의 원칙 12 을 존중하여 다음 각 호의 방식중 어느 하나로 이행된다. a) 강제 징수 b) 대집행 c) 이행 강제금 d) 직접 강제

12 균형의 원칙(principio de proporcionalidad): 형. 법적 원칙으로, 이에 따라 형벌은 자행된 범죄의 경중에 따라 필요한 만큼 균형있어야 한다는 원칙, 스페인 왕립학술원, https://dej.rae.es/lema/principio-de-proporcionalidad [2019.8.28.]

2. 여러 집행 방식이 적용 가능 한 경우 개인의 자유를 가장 적게 제한하는 방식을 선택 한다.

3. 대상자의 주거지 또는 그 밖 의 장소에 들어가야하고 이 것이 명의자의 승인이 필요 한 경우, 행정청은 명의자의 동의, 없는 경우 적합한 법 정 승인을 취득할 수 있다.

제101조 강제 징수

1. 행정행위에 근거하여 지불액 을 충당해야 하는 경우, 징 수 절차에 관한 법률등이 정하는 절차에 따른다.

2. 모든 경우, 행정 객체는 법 률등으로 정하는 바에 따라 수립되지 아니한 금전적 채무를 부담하지 아니한다.

제102조 대집행

1. 대집행은 행위가 대체적이며 행정상 의무자가 아닌 주체가 집행할 수 있는 경우에 실행된다.

2. 이 경우, 행정청은 직접 또 는 행정상 의무자를 대행하 는 제3자를 통해 해당 행위 를 실시한다.

3. 비용, 피해 및 손해액은 전 항에서 정하는 바에 따라 청 구된다.

4. 이 금액은 최종 지불을 유보 하고 임시로 지불되거나 집 행 이 전에 납부될 수 있다.

제103조 이행 강제금

1. 법으로 승인하는 경우, 법정 방식과 규모에 따라, 행정청 은 특정 행위의 집행을 위하 여 다음 각 호의 어느 하나 에 해당하는 경우 이행 강제 금을 부과할 수 있으며, 이 는 명령한 바를 이행하는데 에 충분한 시간 간격을 두고 반복하여 계고되어야 한다.

a) 행정상 의무자에 대하여 직접 강제 되지 아니하는 비대체적 행위의 경우 b) 행정청이 직접 강제를 행 사함이 유리하지 아니하 다고 판단하는 행위의 경 우 c) 행정상 의무자가 제3자에 게 그 집행을 대행할 수 있는 행위

2. 이행강제금은 유사 성질 및 병행하여 부과될 수 있는 제재와는 별개이다.

제104조 직접 강제

1. 비대체적 부작위의무 또는 수인의무를 부과하는 행정 행위는, 법률로 명확하게 승인하는 경우 「헌법 」이 인정하는 존엄성 및 권리를 존 중한다는 전제 하에 대상자에 대한 직접 강제로 집행될 수 있다.

2. 비대체적 작위의무의 경우, 이 의무자는 피해 및 손해를 변상해야하고, 사회보장원 을 통한 자금 조달은 불가하 며,그 지불 및 청구는 행정 절차로 진행한다.

제105조 점유 행위의 금지

절차 진행상 행정 기관이 소관 사무 내에서 법정 절차에 따라 이행하는 행위에 반하는 점유 행위는 인정되지 아니한다.

제5편 행정절차상 행위의 수정

제1장 직권을 통한 수정

제106조 무효 처분 및 행위의 수정

1. 행정청은 언제든지 자발적 또는 이해관계인의 신청으 로, 있는 경우, 사전에 국가 평의회 또는 그와 동등한 광 역지방자치단체의 자문조직 의 의견서를 기초로, 제27조 제1항에서 정하는 상황에 따 라 직권으로 행정절차를 종 결하거나 기한이 만료되지 아니한 행정행위의 무효를 선언할 수 있다.

2. 또한 언제든지 행정청은 직 권으로, 있는 경우 사전에 국가평의회 또는 그와 동등 한 광역지방자치단체의 자문 조직의 의견서를 기초로, 제47조제2항에서 정하는 상황에 따라 행정처분의 무효를 선언할 수 있다.

3. 주무관청은 수정에 대하여 직권으로 근거에 기초하여 이해관계인이 작성한 신청서 의 처리를 각하할 수 있으 며, 이러한 각하가 제47조제 1항의 무효 상황 중 어느 하 나에 해당하지 아니하거나 명백하게 근거가 부족하거 나, 다른 신청서와 실질적으 로 동일한 본안에 대하여 기 각한 상황에서는 국가평의회 또는 그와 동등한 광역지방 자치단체 자문조직의 의견서를 요청할 필요가 없다.

4. 행정청이 어떠한 처분 또는 행위의 무효를 선언하는 때 에는, 동일한 결정문에 「공 공부문의 사법제도에 관한 법률 」 제32조제2항 및 제 34조제1항에서 정하는 상황 에 해당하여 이해관계인에 대하여 인정되는 보상의 이행에 관하여 명시하고, 이때 처분의 경우, 동일한 처분의 적용에서 확정 행위를 지속 하는데 저촉되지 아니하도록 한다.

5. 행정청이 직권으로 절차를 개시한 경우, 개시 후 결정 없이 6개월이 경과하면 절자 가 만료된다. 절차가 이해관계인의 신청으로 사직된 때에는 이 신청이 행정청의 무응답으로 거부된 것으로 볼 수 있다.

제107조 취소된 행정행위의 유해성 선언

1. 행정청은 공익에 대한 유해 성 선언 이전에 제48조가 정 하는 바에 따라 행정쟁송 소 관기관에 이해관계인에게 유 리한 행위를 취소하도록 다 툼을 제기할 수 있다.

2. 유해성 선언은 행정행위를 명한 때로부터 4년이 지나면 채택될 수 없으며, 제82조가 정하는 바에 따라 이에 관련 된 이해관계인 모두가 참석 하는 공청회가 요구된다.

3. 해당 법적 소송에서 행위의 인정성에 대한 소송 적격 검 토에 반하지 아니하는 범위 에서, 단순 정보성으로 이해 관계인에게 통지할 수 있는 경우 유해성 선언은 심판의 대상이 아니다.

4. 절차의 개시로부터 유해성 선언 없이 6개월이 경과하 면, 절차는 만료된다.

5. 행위가 국가평의회 또는 그 와 동등한 광역지방자치단체 에서 유래한 경우, 유해성 선언은 관련 사무의 소관 행 정청의 기관이 채택한다.

6. 행위가 기초자치단체를 구성 하는 기관에서 유래한 경우, 자문기관의 유해성 선언, 없 는 경우 기관의 관련 상급 조직이 채택한다.

제108조 중단

직권으로 제106조 및 제107조에 서 정하는 수정 절차가 시작 되 면, 무효 또는 유해성 선언을 소 관하는 기관은 집행으로 회복이 불가한 손해가 발생하는 경우, 행위의 집행을 중단할 수 있다.

제109조 행위의 철회 및 오류의 수정

1. 행정청은 시효가 만료되지 않은 동안 과징금 또는 불이 익을 주는 행위를 철회할 수 있으며, 이때 이러한 철회가 법으로 정하지 아니하는 면제 또는 공제가 되거나, 평등 원칙, 공익 또는 사법체제에 반하지 아니하여야 한다.

2. 행정청은 또한 직권 또는 이해관계인의 청구로 사실 또는 수학적 행위에서의 물리적 오류를 수정할 수 있다.

제110조 수정의 제한

이 장에서 정하는 수정 권한 행 위의 시효가 시간의 경과 또는 그 밖의 상황으로 인하여 그 이 행이 평등, 신의성실, 개인권 또 는 법령등에 위배되는 경우 이행 될 수 없다.

제111조 중앙행정청 수준에서 직 권 무효 및 취소되는 처분 및 행위에 대한 수정 권한

국가 차원에서, 직권으로 하는 무효 및 취소되는 처분 및 행위 에 대한 수정 권한은 다음 각 호 에 해당하는 자에 있다. a) 국무회의, 장관이 명한 고유 의 행위 및 처분을 대상으 로 함 b) 중앙 행정청 수준에서는 다 음 각 목에 해당하는 자에 있다. 1) 장관, 처장급의 행위 및 처분, 그리고 부처의 내 부 조직 소관으로 어느 처에도 소속되지 아니하 는 지휘기관의 행위 및 처분을 대상으로 함 2) 처장, 산하기관의 기취조 직이 명한 행위 및 처분 을 대상으로 함 c) 공공기관 및 공법의 대상이 되는 중앙행정청의 유관기 관 또는 산하기관에서는 다 음 각 목에 해당하는 자에 있다. 1) 공공기관 및 공법상의 기관의 상급조직, 공공기 관 및 공법상의 기관의 장이 명한 행위와 처분을 대상으로 함 2) 공공기관 및 공법상의 기관의 장, 그 산하기관 이 명한 행위와 처분을 대상으로 함

제2장 행정심판

제1절 총칙

제112조 대상과 종류

1. 결정 및 절차적 행위에 대하 여,이러한 행위들이 직접 또 는 간접으로 본안을 결정하며 절차의 계속을 불가능하게하 며, 방어를 불가능하게 하거 나 또는 회복할 수 없는 권리 와 정당한 이익의 침해를 야 기할 때에는 당사자가 이 법 률 제47조와 제48조에 규정 된 무효 또는 취소의 이유에 기초하여 상급심판과 임의항 변심판을 제기할 수 있다.

그 밖의 절차적 행위들에 대한 항변은 절차를 종료하는 결정이라고 생각하는 당사자가 주장할 수 있다.

2. 특정 부문에 있어서 전문성이 입증되는 경우에는 법률에 의 하여 이 법률이 모든 행정절 차에서 모든 시민과 당사자들 에게 인정하는 원칙과 보장과 기간을 존중하는 조건으로 상 급기관의 조사를 받지 않는 회의체 또는 특별위원회에 에 회부하는 다른 이의절차, 청 구,합의, 조정, 중재 등의 다 른 절차로 대체할 수 있다.

동일한 조건에서 임의항변심 판도 당사자를 위한 임의적 성격을 존중하는 한 전 항에서 언급한 절차에 의하여 대체될 수 있다. 지방행정에 이러한 절차를 적 용함에 있어서 법률에 의하여 선출된 대표기관에 인정된 해결능력을 무시하여서는 안된다. 일반적 성격의 행정처분 대하 여는 행정적 절차에 의한 심 판이 제기될 수 없다.

3. 일반적 성격의 행정규정의 무 효에 기초한 행정행위에 대한 심판만이 이 규정을 제정한 기관에 제기될 수 있다.

경제행정 이의신청은 별도의 법률에 의한 절차에 따른다.

제113조 특별재심심판

행정절차에 의한 확정행위는 제125조제1항에서 규정하는 상황 중 어느 하나가 발생할 때는 특별재심심판만 가능하다.

제114조 행정적 절차의 종료

1. 다음 각 호 중 어느 하나에 해당하는 경우 행정적 절차를 종료한다.

a) 상급심판의 결심 b) 제 112조제2항에서 정하 는 절차의 결심 c) 법률상 반대 규정이 없는 한, 계층적 상급기관이 없 는 행정기관의 결심 d) 절차의 종료로 볼 수 있는 합의, 협약, 협정 또는 계 약 e) 재산상 책임에 관한 행정 절차에 대한 결정, 관계 종류가 공법 또는 사법을 기반으로 할 수 있음 f) 제90조제4항에서 정하는 처벌에 관한 보완적 절차에 대한 결정 g) 그 밖의 행정기관의 결정, 법률 또는 법규명령의 규 정이 그렇게 정하는 경우

2. 전 항이 정하는 바에 더하여, 중앙행정청 수준에서 다음 각 호에 해당하는 행위 및 결정 에 대한 행정절차를 종료한다.

a) 정부의 구성원 또는 조직 의 행정 행위 b) 장관급 또는 차관급이 기 관의 장인 조직에 부여된 바 권한의 이행 중 발생한 행위 및 결정 c) 관리 또는 고위급 지휘조 직의 직원에 관하여 부여 받은 권한의 이행 중 발생 한 행위 및 결정 d) 공공기관 또는 공법의 적 용을 받는 중앙행정청의 유관 또는 산하기관에서, 최고위 지위 또는 협력 조 직의 정관에 따른 행위 및 결정, 법률상 반대 규정이 있는 경우는 제외한다.

제115조 심판의 제기

1. 심판을 제기할 때에는 다음 각 호에 해당하는 사항을 밝 혀야 한다.

a) 청구인의 성명 및 신분증 명 b) 심판 청구 대상 행위 및 제기 이유 c) 장소, 일자, 청구인의 서명 날인, 방식 선정, 경우에 따라 통지에 관해 정하는 장소 d) 지휘하는 기관, 센터 또는 행정조직 및 해당 식별번 호 e) 그 밖에 요구되는 특이사 항, 경우에 따라 구체적 규정

2. 청구인이 심판을 분류할 때 오류 또는 누락이 있는 경우, 본래의 성질을 추론할 수 있 는 경우 절차 진행에 차질이 있지 아니하다.

3. 행위를 무효시킬 수 있는 흠 을 유발한 자는 이에 대해 주 장하지 아니한다.

제116조 각하의 원인

다음 각 호는 각하의 원인이 된다. a) 해당 사무가 다른 행정청 의 소관으로, 행정기관의 소관 사무가 아닌 경우. 심판은 「공공부문의 사법 제도에 관한 법률」 제14 조제1항에 따라 주무관청 으로 이송된다. b) 청구인이 부적격한 경우 c) 심판 대상이 아닌 행위를 다루는 경우 d) 심판 제기 기간이 만료된 경우 e) 심판에 대한 명백한 근거 가 없는 경우

제117조 집행정지

1. 반대 규정이 있는 경우를 제외하고, 심판의 제기가 다툼이 제기된 행위의 집행을 정지 시키지 아니한다.

2. 전 항에서 정하는 바에도 불 구하고, 심판에 대한 결정 권한을 가진 기관은 다음 각 호 의 상황 중 어느 하나가 발생 하는 경우, 청구된 행위가 공 익이나 제3자에게 미칠 손해 와 청구인에 대한 손해에 미 칠 즉각적인 영향을 충분한 근거를 가지고 심사숙고하여, 직권이나 청구인의 신청에 의 하여 다툼이 제기된 행위의 집행을 정지할 수 있다.

a) 집행의 속행이 손해의 회복을 불가능하게 또는 어렵게 하는 경우 b) 심판의 제기가 행정절차법 제62조 제1항에 정해진 무효 사유에 기초하고 있는 경우

3. 집행정지의 신청이 있은 지 30일 이내에 집행정지의 여 부에 대한 명시적인 결정이 없으면, 거부로 본다. 또한 행 정청은 집행정지가 공익이나 제3자에게 미칠 손해를 방지 하기 위하여 예방조치를 취할 수 있다.

4. 집행정지를 명할 때에는, 공 익 또는 제3자의 이익을 보호 하고 결정 또는 다툼이 발생 한 행위의 효과를 보장하기 위하여, 필요한 예방조치를 채택할 수 있다.

정지로 인하여 성질을 불문한 손해가 발생할 수 있는 경우, 정지는 법규명령이 정하는 바 에 따라 이에 대응 하기에 충 분한 담보 또는 보증의 대출 후에 효과를 발행한다. 사전에 이해관계인의 신청이 있고 예방조치가 있고 정지의 효과가 행정소송으로 확대되 는 경우 경우, 정지는 행정 절차가 완료된 후 연장된다. 이해관계인이 행정소송을 제 기하고, 이때 소송 대상인 행 위의 정지를 신청하면, 해당청구에 대한 선고가 내려질 때까지 정지가 유지된다.

5. 심판이 불특정 다수에게 영향을 미치는 행정 행위에 대하여 다투는 경우, 효력의 정지는 행위가 게재되었던 공보에 공표해야 한다.

제118조 이해관계인에 대한 청문

1. 기존 서류에 포함되지 아니한 새로운 사실 또는 자료가 수 집된 경우, 10일~15일 기간 에 이해관계인에게 알려 주장 이나 적합한 자료 또는 증빙 을 제출할 수 있도록 한다.

심판에 대한 재결에서 의견제 출 단계에서 제출할 수 있었 으나 그러지 아니한 사실, 자 료 또는 청구인의 주장은 참 작되지 아니한다. 심판이 제 기된 결정이 내려졌던 절차에 서 이행 부재가 이해관계인의 귀책사유인 경우, 입증 신청 또한 불가하다.

2. 그 밖의 이해관계인이 있는 경우, 모든 경우에 있어, 상기 기한 내에 적합하다고 생각하 는 모든 주장을 하도록 심판 에 관하여 송달한다.

3. 심판, 보고서 및 제안은 이 조의 적용에 있어 새로운 자 료의 성격을 가지지 아니한다. 이해관계인이 이의가 제기된 결정의 판결 전에 제공한 것 또한 새로운 자료의 성격을 가지지 아니한다.

제119조 재결

1. 심판의 재결에서는 제출된 주장의 전체 또는 일부를 평가하거나, 주장을 거부하거나, 각하를 선언한다.

2. 형식상 흠이 있고, 본안의 결정이 적절하지 아니한 경우, 흠이 발생한 시점에 절차의 소급을 명하며, 이때 주무관 청이 제52조에서 정하는 바 에 따라 행위의 유효성을 인 정하는 결정을 내리는 경우에 저촉되지 아니하도록 한다.

3. 심판을 재결하는 기관은 형식 및 본안에 관한 모든 문제를 결정하고, 절차를 수립하며, 이때 이해관계인의 의견제출 여부를 불문한다. 의견제출이 없었던 경우, 사전에 의견을 청취한다. 그러나, 재결은 해 당 절차로 인한 청구 내용과 일치해야 하며, 어떠한 경우 에도 최초의 상황을 악화시켜 서는 아니된다.

제120조 다수의 행정심판

1. 하나의 행정행위로 인하여 발 생한 다수의 행정심판을 재결 해야하고, 행정결정 또는 해 당 기각 예정 행위에 대하여 소송이 제기된 경우, 행정기 관은 법적 선고가 나올 때 까 지 기한을 정지할 수 있다.

2. 정지 결정은 이 결정에 이의 를 제기할 수 있는 이해관계 인에게 통보되어야 한다.

이해관계인이 해당 심판에 제 기하는 다툼은 동일한 행정행 위로 인하여 정지된 그 밖의 심판 절차에 영향을 미치지 아니한다.

3. 법적 선고가 내려지면, 이해 관계인과 주무관청에 통지되고, 경우에 따른 청문회를 제외하고는 어떠한 추가적인 단계 없이 재결할 수 있다.

제2절 상급심판

제121조 대상

1. 제112조제1항에서 규정하는 결정과 행위는 행정적 절차를 종료하지 않을 때 행위를 한 기관의 계층적 상급기관에 심 판이 제기될 수 있다. 이를 위하여 재판소와 행정청으로 부터 선발된 인원으로 구성된 기관과 그 밖의 이러한 기관 들은 그들이 소속된 기관 또 는 그들을 임명한 기관의 장 으로부터 업무상 자치권을 가지고 활동한다.

심판은 다툼의 대상이 되는 행위를 명한 기관 또는 결정 권한이 있는 주무관청에 제기한다.

2. 심판은 이의가 제기된 행위를 명한 기관 또는 재결할 권한 이 있는 기관에 제기될 수 있고, 이는 10일 이내에 주무관 청에 이송되어야 하며, 이때 전문사본 및 정리된 서류를 보고서를 첨부한다.

3. 이의가 제기된 행위를 명한 기관의 장은 전 항에서 정하 는 바를 이행할 직접적 책임 을 진다.

제122조 기간

1. 명시적 행위에 대한 상급심판 의 제기기간은 1개월이다. 심 판이 제기되지 아니하고 이 기간이 경과하면 결정은 확정 되어 모든 효과가 발생한다.

비명시적 행위의 경우, 청구 인 또는 그 밖의 존재 가능한 이해 당사자들은 개별 규정에 따라 행정청의 무응답이 발생 한 다음 날부터 심판을 제기 할 수 있다.

2. 재결은 3개월 이내에 이루어 지고 통지되어야 한다. 이 기 간 내에 재결이 이루어지지 않으면 제24조제1항제3목에 규정된 규정을 제외하고는 심판의 거부로 간주된다.

3. 상급심판의 재결에 대하여는 제125조제1항에 규정된 특별 재심심판을 제외하고는 어떤 다른 심판도 제기될 수 없다.

제3절 임의항변심판

제123조 대상과 성격

1. 행정적 절차를 종료하는 행정 행위는 행위를 한 해당기관에 임의항변으로 심판이 제기되 거나 직접 행정법원에 소송이 제기될 수 있다.

2. 임의항변심판이 명시적으로 재결되거나 제기된 항변심판 이 간주거부의 효과를 발하기 전에는 행정소송이 제기될 수 없다.

제124조 기간

1. 행위가 명시적인 경우의 임의 항변심판의 청구 기간은 1개 월이다. 그 기간이 경과하면 특별재심심판이 개시되는 것 은 방해하지 않는 한 행정소 송만이 가능하다.

비명시적 행위의 경우, 청구인 또는 그 밖의 존재 가능한 이해 당사자들은 개별 규정에 따라 행위가 발생한 다음 날부터 제기할 수 있다.

2. 재결의 결정과 통지의 최대기한은 1개월이다

3. 임의항변심판의 재결에 대해서는 새로운 심판을 제기할 수 없다.

제4절 특별재심심판

제125조 대상과 기간

1. 행정적 절차의 확정 행위에 대하여는 다음 각 호의 어느 하나에 해당하는 상황이 발생 하는 경우, 이러한 행위를 명 하였고, 그에 대한 재결 권한 도 가지고 있는 행정기관에 특별재심심판을 제기한다.

a) 법률의 잘못된 적용과 같 은 사실의 오인 b) 잘못된 결정으로 밝혀진 결정에 포함된 중요문서가 발견된 경우 c) 법원의 확정판결에 의하여 허위로 밝혀진 진술이나 문서가 결정에 본질적인 영향을 미친 경우 d) 형사법원에서 법원의 확정 판결로 유죄로 선언된 폭 력,부패,사기,조작 등의 결 과로 도출된 결정

2. 이 조 제1항제a)호의 경우, 특별재심심판의 청구는 이의 가 제기된 재결의 통지 다음 날로부터 4년 이내에 제기되 어야 한다. 그 밖의 경우에는 문서를 알거나 확정판결이 있은 지 3개월 이내에 청구되어야 한다.

3. 이 조에서 정하는 바는 신청 서 작성, 이 법 제106조 및 제109조제2항로 정하는 청구 그리고 이를 통한 심리 및 결정에 관하여 이해관계인이 가지는 권리를 해치지 아니한다.

제126조 재결

1. 특별재심심판을 담당한 기관 은 심판이 제125조제1항에서 정하는 이유 중 어느 하나에 해당하지 아니하거나 경우 또 는 다른 청구와 실질적으로 동일한 본안에 대하여 기각한 바 있는 경우 근거에 기반하 여 재결을 각하할 수 있다.

2. 특별재심심판을 담당한 기관 은 심판 근거의 출처 뿐 아니 라 경우에 따라 다툼이 제기 된 행위에 대한 재결의 본안 에 대하여도 판단한다.

3. 특별재심심판의 청구로부터 재결 및 그 통지없이 3개월이 경과하면 거부로 보고, 이때 행정소송절차에 회부된다.

제6편 법안발의, 법규명령 및 기타 규정의 공포 권한

제127조 법안발의 및 법률에 해당 하는 법규 공포를 위한 권한

중앙 정부는 「헌법」에 따라 법 률안의 작성 및 승인, 의회 (Cortes Generales)에의 제출을 통하여 입법을 발안할 수 있다. 광역지방자치단체의 정부조직은 「헌법」과 각 자치지역의 법 규 정에 따라 입법을 발안할 수 있 다. 또한 정부는 「헌법」에 따라 집 행명령 및 위임명령을 왕령으로 승인할 수 있다. 광역지방자치단 체의 각 정부조직은 「헌법」과 각 자치지역의 법 규정에 따라 그와 동등한 법규를 소관 행정구역에서 승인할 수 있다.

제128조 법규명령의 제정 권한

1. 법규명령의 제정 권한은 중앙 정부, 각 자치지역의 헌법 규 정에 따라 광역지방자치단체 의 각 정부조직, 그리고 「헌법」, 자치지역 헌법 및 「지방자치에 관한 4월 2일 법률제7/1985호」에 따라 기초지방자치단체에 있다.

2. 법규명령 및 행정처분은 「헌 법」과 법률에 대하여 구속력 을 가지지 아니하고, 「헌 법 」 또는 광역지방자치단체 헌법이 의회 또는 광역지방자 치단체의 의회의 권한으로 인 정하는 사안에 대하여 규정할 수 없다. 법률에 따른 개발 업무 또는 협력에 저촉되지 아니하는 범위에서, 범죄, 위 반 및 행정위반을 구분하고, 형벌, 제재, 과세, 면세 또는 그 밖의 징수금이나 개별 또는 대중에 대한 부담금을 규정할 수 없다.

3. 행정처분은 법률이 정하는 위계에 따른다. 어떠한 행정처분도 그 밖의 상위 규정을 위반할 수 없다.

제129조 좋은 규정의 원칙

1. 법안발의 및 법규명령의 제정 권한의 행사에 있어, 행정청 은 필요성, 효과성, 균형성, 법적 안정성, 투명성 및 효율 성의 원칙에 따른다. 발의 근 거 또는 전문에서, 법안 또는 명령안의 각 경우에 따라, 이 러한 원칙에 부합함을 충분 히 설명한다.

2. 필요성 및 효과성의 원칙에 따라, 법안의 발의는 일반적 이익에 부합하고, 명백한 합 목적성에 근거하며, 이를 달 성하기에 가장 적합한 제도여 야 한다.

3. 균형성의 원칙에 따라, 제안 하는 법안은 대상자에 대하여 법적 제한보다 가볍거나 의 무를 덜 부과할 수 있는 조치 가 부존재함이 증명되어, 규 칙으로 다룰 필요가 있는 필 수적인 규정을 포함해야 한다.

4. 법적 안정성 원칙을 보장하기 위하여, 법안발의는 기존의 국내법 및 유럽연합법과 일관 성이 있어야 하며, 이에 따라 안정적이고, 예측가능하며, 통 합되고, 명확하며 확실한 규제틀을 확보하여, 널리 알리고 그 이해를 도와 사람과 기업의 행위와 의사결정을 돕는다.

행정절차상 법안발의가 법률 규정에 추가적 또는 그와 다 른 처리 단계를 정하는 경우, 이는 사안의 특이성 또는 제 안이 추구하는 목적과 결부하 여 설명되어야 한다. 법률의 법규명령 작성 권한은 일반적으로 각 정부 또는 정 부평의회에 부여된다. 부서의 하위총괄조직의 장, 정부의 자문조직 또는 산하기관에게 부여되는 직접 권한은 예외적 성격을 가지며, 현행법으로 설명되어야 한다. 법률은 그 사안의 성질상 필 요한 경우, 독립적 기관 또는 그 밖의 기구에 법률의 작성 또는 적용에 관한 규칙의 승 인 권한을 부여하고 이를 행 사하도록 한다. 투명성 원칙의 적용에 있어, 행정청은 「투명성, 공공정보 에의 접근성 및 굿거버넌스에 관한 12월 9일 법률 제 19/2013호」 에 의거하여 간 편하고, 보편적이며 법적 현 행성이 유지되는 접근과 작성 절차상 적합한 서식을 제공하 며, 이때 법안 발의 목적과 그 이유를 전문 또는 발의 근 거에 명확하게 정의하고, 예 상되는 적용 대상자가 해당 법규의 작성에 적극적으로 참여할 수 있도록 한다. 효과성의 원칙의 적용에 있 어, 법안의 발의는 불필요하 거나 부가적인 행정적 징수금 을 피해야 하며, 그 적용상 공공재원의 운용을 설명하여야 한다. 법안발의가 현재 또는 장래의 공공지출 또는 수입에 영향을 미치는 경우, 그 규모, 영향, 효과를 평가해야 하며, 예산 안정과 재정 지속가능성의 원 칙에 따라야 한다.

제130조 좋은 규정 원칙에 따른 법규 평가 및 현행 법규의 채택

1. 행정청은 현행법에 좋은 규정 의 원칙을 적용하고 그 합목 적성, 근거, 올바른 비용 및 징수금의 산정 등을 확인하기 위하여 주기적으로 현행법을 확인한다.

2. 평가 결과는 세부 내용, 발행 주기, 해당 행정청의 규정을 정하는 조직을 기재하여 보고 서로 작성하여 공표한다.

3. 행정청은 규정을 작성하는 때에 경제 분석의 추진, 특히 부당하거나 경제활동에 부절한 제재의 도입을 피하기 위하여 '좋은 규정과 협력의 원칙'의 적용을 장려한다.

제131조 규정의 공포

법률 범위의 규칙, 법규명령 및 행정규칙은 그 시행과 법적 효력 의 발생을 위하여 해당 공보를 통하여 공포되어야 한다. 또한, 행정청은 임시적으로 그 밖의 보 완적 공포 방법을 정할 수 있다. 행정청, 기구, 공공기관 또는 소 관기관은 그 전자본부에 게재되 는 공보 또는 관보의 공포는 각 행정청이 정하는 자격과 보장내 용에 따라 인쇄본과 동일한 효력 을 가진다. 주무관청의 전자본부에 «관보»를 발행하는 것은 공식적이며 그 자 격과 법규명령의 보장에 있어 진 위성을 가지고, 이때 이러한 공 포로 인하여 「민법 」 전편 및 그 밖의 현행법에서 정하는 효력 이 발생한다.

제132조 법령 수립 계획

1. 행정청은 매년 후속년도에 승 인을 위해 상정될 법안 또는 법규명령 입법에 관한 '법규 수립 계획(Plan Normativo)'을 발표한다.

2. '법규 수립 계획'이 승인되면, 이는 해당 행정청의 투명성 포털에 공개된다.

제133조 법률 또는 법규명령에 해당하는 법령 작성 절차에의 시민 참여

1. 법령 또는 법규명령 안의 작 성 이전에, 주무관청의 온라 인 포털에서 공청회를 진행하 여, 다음과 각 호 중 어느 하 나에 해당하는 미래의 법령으 로 인하여 가장 크게 영향을 받을 것으로 예상되는 주체 및 대표 기관의 의견을 구한다.

a) 법안발의로 해결하고자 하는 문제 b) 그 승인의 필요성 및 적절성 c) 법령의 목적 d) 법적 및 법적 외로 가능한 대체 해결방안

2. 법안의 내용 작성 이 전에 공 청회를 실시하나, 법령이 사 람의 정당한 이익에 영향을 미치는 경우, 지휘 센터는 해 당 웹포털에 그 내용을 공개 하여 영향을 받는 시민에게 알리고, 그 밖의 사람 또는 기관이 추가로 제출할 수 있 는 모든 것을 요청한다. 또한, 해당 법령으로 영향을 받을 수 있는 정당한 권리 또는 이 익을 소유하고, 그 직접적 관 계를 지키고자 하는 자가 모 이거나 그를 대표하며 법이 인정하는 기관 또는 협회의 의견을 직접적으로 구할 수 있다.

3. 이 조에서 정하는 공청회, 청문 및 대중의 의견은 법령 적용 대상자와 법령에 기여하는 자가 그 의견을 제공할 수 있는 형식으로 이루어져야 하며, 이를 위하여 필요한 자료를 명확하고, 간략하며 모든 정확한 내용으로 구비하여 관련 사안에 대해 발언할 수 있어야 한다.

중앙행정청, 광역지방행정청, 기초지방행정청, 산하기관 또는 유관기관의 예산 또는 조직 관련 법령 또는 이를 설명하는 공익에 중대한 원인을 초래하는 경우, 이 조에서 정하는 공청회, 청문 및 대중의 의견 단계를 생략할 수 있다. 예산 관련 법령이 경제 활동에 유의미한 영향을 미치지 아니하고, 대상자에게 중대한 의무를 부과하지 아니하며, 사안을 부분적으로 규정하는 경우, 이 조 제1항에서 정하는 공청회는 생략할 수 있다. 행정청의 법안발의 또는 법규 명령의 제정 권한 행사에 관한 법령이 이 절차의 긴급처리을 정하는 경우, 이러한 상 황으로 인한 예외적 임시 처리은 그 법령에서 정하는 바에 따른다.