TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por
objeto regular los requisitos
de validez y eficacia de los
actos administrativos, el
procedimiento
administrativo común a
todas las Administraciones
Públicas, incluyendo el
sancionador y el de
reclamación de
responsabilidad de las
Administraciones Públicas,
así como los principios a los
que se ha de ajustar el
ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria.
2. Solo mediante ley, cuando
resulte eficaz,
proporcionado y necesario
para la consecución de los
fines propios del
procedimiento, y de manera
motivada, podrán incluirse
trámites adicionales o
distintos a los
contemplados en esta Ley.
Reglamentariamente podrán
establecerse especialidades
del procedimiento referidas
a los órganos competentes,
plazos propios del concreto
procedimiento por razón de
la materia, formas de
iniciación y terminación,
publicación e informes a
recabar.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente Ley se aplica al
sector público, que
comprende:
a) La Administración
General del Estado.
b) Las Administraciones
de las Comunidades
Autónomas.
c) Las Entidades que
integran la
Administración Local.
d) El sector público
institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera
organismos públicos y
entidades de derecho
público vinculados o
dependientes de las
Administraciones
Públicas.
b) Las entidades de
derecho privado
vinculadas o
dependientes de las
Administraciones
Públicas, que
quedarán sujetas a lo
dispuesto en las
normas de esta Ley
que específicamente
se refieran a las
mismas, y en todo
caso, cuando ejerzan
potestades
administrativas.
c) Las Universidades
públicas, que se regirán por su
normativa específica
y supletoriamente por
las previsiones de
esta Ley.
3. Tienen la consideración de
Administraciones Públicas
la Administración General
del Estado, las
Administraciones de las
Comunidades Autónomas,
las Entidades que integran
la Administración Local, así
como los organismos
públicos y entidades de
derecho público previstos
en la letra a) del apartado 2
anterior.
4. Las Corporaciones de
Derecho Público se regirán
por su normativa específica
en el ejercicio de las
funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por
Ley o delegadas por una
Administración Pública, y
supletoriamente por la
presente Ley.
TÍTULO I
De los interesados en el
procedimiento
CAPÍTULO I
La capacidad de obrar y el
concepto de interesado
Artículo 3. Capacidad de obrar.
A los efectos previstos en esta
Ley, tendrán capacidad de obrar
ante las Administraciones
Públicas:
a) Las personas físicas o
jurídicas que ostenten
capacidad de obrar con
arreglo a las normas
civiles.
b) Los menores de edad
para el ejercicio y
defensa de aquellos de
sus derechos e intereses
cuya actuación esté
permitida por el
ordenamiento jurídico
sin la asistencia de la
persona que ejerza la
patria potestad, tutela o
curatela. Se exceptúa el
supuesto de los menores
incapacitados, cuando la
extensión de la
incapacitación afecte al
ejercicio y defensa de
los derechos o intereses
de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo
declare expresamente,
los grupos de afectados,
las uniones y entidades
sin personalidad jurídica
y los patrimonios
independientes o
autónomos.
Artículo 4. Concepto de
interesado.
1. Se consideran interesados
en el procedimiento
administrativo:
a) Quienes lo promuevan
como titulares de
derechos o intereses
legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber
iniciado el
procedimiento, tengan
derechos que puedan
resultar afectados por la
decisión que en el
mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses
legítimos, individuales o
colectivos, puedan
resultar afectados por la
resolución y se personen
en el procedimiento en
tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y
organizaciones
representativas de
intereses económicos y
sociales serán titulares de
intereses legítimos
colectivos en los términos
que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de
interesado derivase de
alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente
sucederá en tal
condición cualquiera que
sea el estado del
procedimiento.
Artículo 5. Representación.
1. Los interesados con
capacidad de obrar podrán
actuar por medio de
representante,
entendiéndose con éste las
actuaciones administrativas,
salvo manifestación expresa
en contra del interesado.
2. Las personas físicas con
capacidad de obrar y las
personas jurídicas, siempre
que ello esté previsto en
sus Estatutos, podrán
actuar en representación de otras ante las
Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes,
presentar declaraciones
responsables o
comunicaciones, interponer
recursos, desistir de
acciones y renunciar a
derechos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse
la representación. Para los
actos y gestiones de mero
trámite se presumirá
aquella representación.
4. La representación podrá
acreditarse mediante
cualquier medio válido en
Derecho que deje
constancia fidedigna de su
existencia.
A estos efectos, se
entenderá acreditada la
representación realizada
mediante apoderamiento
apud acta efectuado por
comparecencia personal o
comparecencia electrónica
en la correspondiente sede
electrónica, o a través de la
acreditación de su
inscripción en el registro
electrónico de
apoderamientos de la
Administración Pública competente.
5. El órgano competente para
la tramitación del
procedimiento deberá
incorporar al expediente
administrativo acreditación
de la condición de
representante y de los
poderes que tiene
reconocidos en dicho
momento. El documento
electrónico que acredite el
resultado de la consulta al
registro electrónico de
apoderamientos
correspondiente tendrá la
condición de acreditación a
estos efectos.
6. La falta o insuficiente
acreditación de la
representación no impedirá
que se tenga por realizado
el acto de que se trate,
siempre que se aporte
aquélla o se subsane el
defecto dentro del plazo de
diez días que deberá
conceder al efecto el
órgano administrativo, o de
un plazo superior cuando las
circunstancias del caso así
lo requieran.
7. Las Administraciones
Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas
físicas o jurídicas
autorizadas para la
realización de determinadas
transacciones electrónicas
en representación de los
interesados. Dicha
habilitación deberá
especificar las condiciones
y obligaciones a las que se
comprometen los que así
adquieran la condición de
representantes, y
determinará la presunción
de validez de la
representación salvo que la
normativa de aplicación
prevea otra cosa. Las
Administraciones Públicas
podrán requerir, en
cualquier momento, la
acreditación de dicha
representación. No
obstante, siempre podrá
comparecer el interesado
por sí mismo en el
procedimiento.
Artículo 6. Registros electrónicos
de apoderamientos.
1. La Administración General
del Estado, las
Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales
dispondrán de un registro electrónico general de
apoderamientos, en el que
deberán inscribirse, al
menos, los de carácter
general otorgados apud
acta, presencial o
electrónicamente, por quien
ostente la condición de
interesado en un
procedimiento
administrativo a favor de
representante, para actuar
en su nombre ante las
Administraciones Públicas.
También deberá constar el
bastanteo realizado del
poder.
En el ámbito estatal, este
registro será el Registro
Electrónico de
Apoderamientos de la
Administración General del
Estado.
Los registros generales de
apoderamientos no
impedirán la existencia de
registros particulares en
cada Organismo donde se
inscriban los poderes
otorgados para la
realización de trámites
específicos en el mismo.
Cada Organismo podrá
disponer de su propio
registro electrónico de apoderamientos.
2. Los registros electrónicos
generales y particulares de
apoderamientos
pertenecientes a todas y
cada una de las
Administraciones, deberán
ser plenamente
interoperables entre sí, de
modo que se garantice su
interconexión,
compatibilidad informática,
así como la transmisión
telemática de las
solicitudes, escritos y
comunicaciones que se
incorporen a los mismos.
Los registros electrónicos
generales y particulares de
apoderamientos permitirán
comprobar válidamente la
representación de quienes
actúen ante las
Administraciones Públicas
en nombre de un tercero,
mediante la consulta a otros
registros administrativos
similares, al registro
mercantil, de la propiedad,
y a los protocolos
notariales.
Los registros mercantiles,
de la propiedad, y de los
protocolos notariales serán interoperables con los
registros electrónicos
generales y particulares de
apoderamientos.
3. Los asientos que se
realicen en los registros
electrónicos generales y
particulares de
apoderamientos deberán
contener, al menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la
denominación o razón
social, documento
nacional de identidad,
número de identificación
fiscal o documento
equivalente del
poderdante.
b) Nombre y apellidos o la
denominación o razón
social, documento
nacional de identidad,
número de identificación
fiscal o documento
equivalente del
apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el
cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los poderes que se
inscriban en los registros
electrónicos generales y
particulares de
apoderamientos deberán
corresponder a alguna de
las siguientes tipologías:
a) Un poder general para
que el apoderado pueda
actuar en nombre del
poderdante en cualquier
actuación administrativa
y ante cualquier
Administración.
b) Un poder para que el
apoderado pueda actuar
en nombre del
poderdante en cualquier
actuación administrativa
ante una Administración
u Organismo concreto.
c) Un poder para que el
apoderado pueda actuar
en nombre del
poderdante únicamente
para la realización de
determinados trámites
especificados en el
poder.
Cada Comunidad Autónoma
aprobará los modelos de poderes inscribibles en el
registro cuando se
circunscriba a actuaciones
ante su respectiva
Administración.
5. El apoderamiento «apud
acta» se otorgará mediante
comparecencia electrónica
en la correspondiente sede
electrónica haciendo uso de
los sistemas de firma
electrónica previstos en
esta Ley, o bien mediante
comparecencia personal en
las oficinas de asistencia en
materia de registros.
6. Los poderes inscritos en el
registro tendrán una validez
determinada máxima de
cinco años a contar desde la
fecha de inscripción. En
todo caso, en cualquier
momento antes de la
finalización de dicho plazo
el poderdante podrá revocar
o prorrogar el poder. Las
prórrogas otorgadas por el
poderdante al registro
tendrán una validez
determinada máxima de
cinco años a contar desde la
fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de
inscripción del poder, de revocación, de prórroga o
de denuncia del mismo
podrán dirigirse a cualquier
registro, debiendo quedar
inscrita esta circunstancia
en el registro de la
Administración u Organismo
ante la que tenga efectos el
poder y surtiendo efectos
desde la fecha en la que se
produzca dicha inscripción.
Artículo 7. Pluralidad de
interesados.
Cuando en una solicitud, escrito
o comunicación figuren varios
interesados, las actuaciones a
que den lugar se efectuarán con
el representante o el interesado
que expresamente hayan
señalado, y, en su defecto, con
el que figure en primer término.
Artículo 8. Nuevos interesados en
el procedimiento.
Si durante la instrucción de un
procedimiento que no haya
tenido publicidad, se advierte la
existencia de personas que sean
titulares de derechos o
intereses legítimos y directos
cuya identificación resulte del
expediente y que puedan
resultar afectados por la
resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la
tramitación del procedimiento.
CAPÍTULO II
Identificación y firma de los
interesados en el procedimiento
administrativo
Artículo 9. Sistemas de
identificación de los
interesados en el
procedimiento.
1. Las Administraciones
Públicas están obligadas a
verificar la identidad de los
interesados en el
procedimiento
administrativo, mediante la
comprobación de su nombre
y apellidos o denominación
o razón social, según
corresponda, que consten
en el Documento Nacional
de Identidad o documento
identificativo equivalente.
2. Los interesados podrán
identificarse
electrónicamente ante las
Administraciones Públicas
a través de cualquier
sistema que cuente con un
registro previo como
usuario que permita
garantizar su identidad. En particular, serán admitidos,
los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en
certificados electrónicos
reconocidos o
cualificados de firma
electrónica expedidos
por prestadores
incluidos en la «Lista de
confianza de prestadores
de servicios de
certificación». A estos
efectos, se entienden
comprendidos entre los
citados certificados
electrónicos reconocidos
o cualificados los de
persona jurídica y de
entidad sin personalidad
jurídica.
b) Sistemas basados en
certificados electrónicos
reconocidos o
cualificados de sello
electrónico expedidos
por prestadores
incluidos en la «Lista de
confianza de prestadores
de servicios de
certificación».
c) Sistemas de clave concertada y cualquier
otro sistema que las
Administraciones
Públicas consideren
válido, en los términos y
condiciones que se
establezcan.
Cada Administración
Pública podrá
determinar si sólo
admite alguno de estos
sistemas para realizar
determinados trámites o
procedimientos, si bien
la admisión de alguno de
los sistemas de
identificación previstos
en la letra c) conllevará
la admisión de todos los
previstos en las letras
a) y b) anteriores para
ese trámite o
procedimiento.
3. En todo caso, la aceptación
de alguno de estos
sistemas por la
Administración General del
Estado servirá para
acreditar frente a todas las
Administraciones Públicas,
salvo prueba en contrario,
la identificación electrónica
de los interesados en el
procedimiento
administrativo.
Artículo 10. Sistemas de firma
admitidos por las
Administraciones Públicas.
1. Los interesados podrán
firmar a través de cualquier
medio que permita
acreditar la autenticidad de
la expresión de su voluntad
y consentimiento, así como
la integridad e
inalterabilidad del
documento.
2. En el caso de que los
interesados optaran por
relacionarse con las
Administraciones Públicas
a través de medios
electrónicos, se
considerarán válidos a
efectos de firma:
a) Sistemas de firma
electrónica reconocida o
cualificada y avanzada
basados en certificados
electrónicos reconocidos
o cualificados de firma
electrónica expedidos
por prestadores
incluidos en la «Lista de
confianza de prestadores
de servicios de
certificación». A estos
efectos, se entienden comprendidos entre los
citados certificados
electrónicos reconocidos
o cualificados los de
persona jurídica y de
entidad sin personalidad
jurídica.
b) Sistemas de sello
electrónico reconocido o
cualificado y de sello
electrónico avanzado
basados en certificados
electrónicos reconocidos
o cualificados de sello
electrónico incluidos en
la «Lista de confianza de
prestadores de servicios
de certificación».
c) Cualquier otro sistema
que las
Administraciones
Públicas consideren
válido, en los términos y
condiciones que se
establezcan.
Cada Administración
Pública, Organismo o
Entidad podrá
determinar si sólo
admite algunos de estos
sistemas para realizar
determinados trámites o
procedimientos de su
ámbito de competencia.
3. Cuando así lo disponga
expresamente la normativa
reguladora aplicable, las
Administraciones Públicas
podrán admitir los sistemas
de identificación
contemplados en esta Ley
como sistema de firma
cuando permitan acreditar
la autenticidad de la
expresión de la voluntad y
consentimiento de los
interesados.
4. Cuando los interesados
utilicen un sistema de firma
de los previstos en este
artículo, su identidad se
entenderá ya acreditada
mediante el propio acto de
la firma.
Artículo 11. Uso de medios de
identificación y firma en el
procedimiento administrativo.
1. Con carácter general, para
realizar cualquier actuación
prevista en el
procedimiento
administrativo, será
suficiente con que los
interesados acrediten
previamente su identidad a
través de cualquiera de los
medios de identificación previstos en esta Ley.
2. Las Administraciones
Públicas sólo requerirán a
los interesados el uso
obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones
responsables o
comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Articulo 12. Asistencia en el uso
de medios electronicos a los
interesados.
1. Las Administraciones
Públicas deberán garantizar
que los interesados pueden
relacionarse con la
Administración a través de
medios electrónicos, para
lo que pondrán a su
disposición los canales de
acceso que sean necesarios
así como los sistemas y
aplicaciones que en cada caso se determinen.
2. Las Administraciones
Públicas asistirán en el uso
de medios electrónicos a
los interesados no incluidos
en los apartados 2 y 3 del
artículo 14 que así lo
soliciten, especialmente en
lo referente a la
identificación y firma
electrónica, presentación
de solicitudes a través del
registro electrónico general
y obtención de copias
auténticas.
Asimismo, si alguno de
estos interesados no
dispone de los medios
electrónicos necesarios, su
identificación o firma
electrónica en el
procedimiento
administrativo podrá ser
válidamente realizada por
un funcionario público
mediante el uso del sistema
de firma electrónica del que
esté dotado para ello. En
este caso, será necesario
que el interesado que
carezca de los medios
electrónicos necesarios se
identifique ante el
funcionario y preste su
consentimiento expreso para esta actuación, de lo
que deberá quedar
constancia para los casos
de discrepancia o litigio.
3. La Administración General
del Estado, las
Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales
mantendrán actualizado un
registro, u otro sistema
equivalente, donde
constarán los funcionarios
habilitados para la
identificación o firma
regulada en este artículo.
Estos registros o sistemas
deberán ser plenamente
interoperables y estar
interconectados con los de
las restantes
Administraciones Públicas,
a los efectos de comprobar
la validez de las citadas
habilitaciones.
En este registro o sistema
equivalente, al menos,
constarán los funcionarios
que presten servicios en
las oficinas de asistencia en
materia de registros.
TÍTULO II
De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales de actuación
Artículo 13. Derechos de las
personas en sus relaciones con
las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el
artículo 3, tienen capacidad de
obrar ante las Administraciones
Públicas, son titulares, en sus
relaciones con ellas, de los
siguientes derechos:
a) A comunicarse con las
Administraciones
Públicas a través de un
Punto de Acceso
General electrónico de
la Administración.
b) A ser asistidos en el uso
de medios electrónicos
en sus relaciones con
las Administraciones
Públicas.
c) A utilizar las lenguas
oficiales en el territorio
de su Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo previsto en esta
Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la
información pública,
archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto
en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de
transparencia, acceso a
la información pública y
buen gobierno y el resto
del Ordenamiento
Jurídico.
e) A ser tratados con
respeto y deferencia por
las autoridades y
empleados públicos, que
habrán de facilitarles el
ejercicio de sus
derechos y el
cumplimiento de sus
obligaciones.
f) A exigir las
responsabilidades de las
Administraciones
Públicas y autoridades,
cuando así corresponda
legalmente.
g) A la obtención y
utilización de los medios
de identificación y firma
electrónica
contemplados en esta
Ley.
h) A la protección de datos
de carácter personal, y
en particular a la
seguridad y
confidencialidad de los
datos que figuren en los
ficheros, sistemas y
aplicaciones de las
Administraciones
Públicas.
i) Cualesquiera otros que
les reconozcan la
Constitución y las leyes.
Artículo 14. Derecho y obligación
de relacionarse
electrónicamente con las
Administraciones Públicas.
1. Las personas físicas podrán
elegir en todo momento si
se comunican con las
Administraciones Públicas
para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones a
través de medios electrónicos o no, salvo que
estén obligadas a
relacionarse a través de
medios electrónicos con las
Administraciones Públicas.
El medio elegido por la
persona para comunicarse
con las Administraciones
Públicas podrá ser
modificado por aquella en
cualquier momento.
2. En todo caso, estarán
obligados a relacionarse a
través de medios
electrónicos con las
Administraciones Públicas
para la realización de
cualquier trámite de un
procedimiento
administrativo, al menos,
los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin
personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una
actividad profesional
para la que se requiera
colegiación obligatoria,
para los trámites y
actuaciones que realicen
con las
Administraciones
Públicas en ejercicio de dicha actividad
profesional. En todo
caso, dentro de este
colectivo se entenderán
incluidos los notarios y
registradores de la
propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a
un interesado que esté
obligado a relacionarse
electrónicamente con la
Administración.
e) Los empleados de las
Administraciones
Públicas para los
trámites y actuaciones
que realicen con ellas
por razón de su
condición de empleado
público, en la forma en
que se determine
reglamentariamente por
cada Administración.
3. Reglamentariamente, las
Administraciones podrán
establecer la obligación de
relacionarse con ellas a
través de medios
electrónicos para
determinados
procedimientos y para
ciertos colectivos de
personas físicas que por
razón de su capacidad económica, técnica,
dedicación profesional u
otros motivos quede
acreditado que tienen
acceso y disponibilidad de
los medios electrónicos
necesarios.
Artículo 15. Lengua de los
procedimientos.
1. La lengua de los
procedimientos tramitados
por la Administración
General del Estado será el
castellano. No obstante lo
anterior, los interesados
que se dirijan a los órganos
de la Administración
General del Estado con
sede en el territorio de una
Comunidad Autónoma
podrán utilizar también la
lengua que sea cooficial en
ella.
2. En este caso, el
procedimiento se tramitará
en la lengua elegida por el
interesado. Si concurrieran
varios interesados en el
procedimiento, y existiera
discrepancia en cuanto a la
lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si
bien los documentos o
testimonios que requieran
los interesados se
expedirán en la lengua
elegida por los mismos.
3. En los procedimientos
tramitados por las
Administraciones de las
Comunidades Autónomas y
de las Entidades Locales, el
uso de la lengua se ajustará
a lo previsto en la
legislación autonómica
correspondiente.
4. La Administración Pública
instructora deberá traducir
al castellano los
documentos, expedientes o
partes de los mismos que
deban surtir efecto fuera
del territorio de la
Comunidad Autónoma y los
documentos dirigidos a los
interesados que así lo
soliciten expresamente. Si
debieran surtir efectos en
el territorio de una
Comunidad Autónoma
donde sea cooficial esa
misma lengua distinta del
castellano, no será precisa
su traducción.
Artículo 16. Registros.
1. Cada Administración
dispondrá de un Registro
Electrónico General, en el
que se hará el
correspondiente asiento de
todo documento que sea
presentado o que se reciba
en cualquier órgano
administrativo, Organismo
público o Entidad vinculado
o dependiente a éstos.
También se podrán anotar
en el mismo, la salida de
los documentos oficiales
dirigidos a otros órganos o
particulares.
Los Organismos públicos
vinculados o dependientes
de cada Administración
podrán disponer de su
propio registro electrónico
plenamente interoperable e
interconectado con el
Registro Electrónico
General de la
Administración de la que
depende.
El Registro Electrónico
General de cada
Administración funcionará
como un portal que
facilitará el acceso a los
registros electrónicos de
cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico
General de cada
Administración como los
registros electrónicos de
cada Organismo cumplirán
con las garantías y medidas
de seguridad previstas en
la legislación en materia de
protección de datos de
carácter personal.
Las disposiciones de
creación de los registros
electrónicos se publicarán
en el diario oficial
correspondiente y su texto
íntegro deberá estar
disponible para consulta en
la sede electrónica de
acceso al registro. En todo
caso, las disposiciones de
creación de registros
electrónicos especificarán
el órgano o unidad
responsable de su gestión,
así como la fecha y hora
oficial y los días declarados
como inhábiles.
En la sede electrónica de
acceso a cada registro
figurará la relación
actualizada de trámites que
pueden iniciarse en el
mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden
temporal de recepción o
salida de los documentos, e
indicarán la fecha del día en
que se produzcan.
Concluido el trámite de
registro, los documentos
serán cursados sin dilación
a sus destinatarios y a las
unidades administrativas
correspondientes desde el
registro en que hubieran
sido recibidas.
3. El registro electrónico de
cada Administración u
Organismo garantizará la
constancia, en cada asiento
que se practique, de un
número, epígrafe expresivo
de su naturaleza, fecha y
hora de su presentación,
identificación del
interesado, órgano
administrativo remitente, si
procede, y persona u
órgano administrativo al
que se envía, y, en su caso,
referencia al contenido del
documento que se registra.
Para ello, se emitirá
automáticamente un recibo
consistente en una copia
autenticada del documento
de que se trate, incluyendo
la fecha y hora de
presentación y el número de entrada de registro, así
como un recibo acreditativo
de otros documentos que,
en su caso, lo acompañen,
que garantice la integridad
y el no repudio de los
mismos.
4. Los documentos que los
interesados dirijan a los
órganos de las
Administraciones Públicas
podrán presentarse:
a) En el registro
electrónico de la
Administración u
Organismo al que se
dirijan, así como en los
restantes registros
electrónicos de
cualquiera de los sujetos
a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de
Correos, en la forma que
reglamentariamente se
establezca.
c) En las representaciones
diplomáticas u oficinas
consulares de España en
el extranjero.
d) En las oficinas de
asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que
establezcan las
disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos
de todas y cada una de las
Administraciones, deberán
ser plenamente
interoperables, de modo
que se garantice su
compatibilidad informática
e interconexión, así como
la transmisión telemática
de los asientos registrales
y de los documentos que se
presenten en cualquiera de
los registros.
5. Los documentos
presentados de manera
presencial ante las
Administraciones Públicas,
deberán ser digitalizados,
de acuerdo con lo previsto
en el artículo 27 y demás
normativa aplicable, por la
oficina de asistencia en
materia de registros en la
que hayan sido presentados
para su incorporación al
expediente administrativo
electrónico, devolviéndose
los originales al interesado,
sin perjuicio de aquellos
supuestos en que la norma 38
determine la custodia por la
Administración de los
documentos presentados o
resulte obligatoria la
presentación de objetos o
de documentos en un
soporte específico no
susceptibles de
digitalización.
Reglamentariamente, las
Administraciones podrán
establecer la obligación de
presentar determinados
documentos por medios
electrónicos para ciertos
procedimientos y colectivos
de personas físicas que, por
razón de su capacidad
económica, técnica,
dedicación profesional u
otros motivos quede
acreditado que tienen
acceso y disponibilidad de
los medios electrónicos
necesarios.
6. Podrán hacerse efectivos
mediante transferencia
dirigida a la oficina pública
correspondiente
cualesquiera cantidades que
haya que satisfacer en el
momento de la
presentación de
documentos a las
Administraciones Públicas, sin perjuicio de la
posibilidad de su abono por
otros medios.
7. Las Administraciones
Públicas deberán hacer
pública y mantener
actualizada una relación de
las oficinas en las que se
prestará asistencia para la
presentación electrónica de
documentos.
8. No se tendrán por
presentados en el registro
aquellos documentos e
información cuyo régimen
especial establezca otra
forma de presentación.
Artículo 17. Archivo de
documentos.
1. Cada Administración deberá
mantener un archivo
electrónico único de los
documentos electrónicos
que correspondan a
procedimientos finalizados,
en los términos
establecidos en la
normativa reguladora
aplicable.
2. Los documentos
electrónicos deberán
conservarse en un formato que permita garantizar la
autenticidad, integridad y
conservación del
documento, así como su
consulta con independencia
del tiempo transcurrido
desde su emisión. Se
asegurará en todo caso la
posibilidad de trasladar los
datos a otros formatos y
soportes que garanticen el
acceso desde diferentes
aplicaciones. La eliminación
de dichos documentos
deberá ser autorizada de
acuerdo a lo dispuesto en la
normativa aplicable.
3. Los medios o soportes en
que se almacenen
documentos, deberán
contar con medidas de
seguridad, de acuerdo con
lo previsto en el Esquema
Nacional de Seguridad, que
garanticen la integridad,
autenticidad,
confidencialidad, calidad,
protección y conservación
de los documentos
almacenados. En particular,
asegurarán la identificación
de los usuarios y el control
de accesos, así como el
cumplimiento de las
garantías previstas en la
legislación de protección de datos.
Artículo 18. Colaboración de las
personas.
1. Las personas colaborarán
con la Administración en
los términos previstos en la
Ley que en cada caso
resulte aplicable, y a falta
de previsión expresa,
facilitarán a la
Administración los
informes, inspecciones y
otros actos de investigación
que requieran para el
ejercicio de sus
competencias, salvo que la
revelación de la
información solicitada por
la Administración atentara
contra el honor, la
intimidad personal o
familiar o supusieran la
comunicación de datos
confidenciales de terceros
de los que tengan
conocimiento por la
prestación de servicios
profesionales de
diagnóstico, asesoramiento
o defensa, sin perjuicio de
lo dispuesto en la
legislación en materia de
blanqueo de capitales y
financiación de actividades
terroristas.
2. Los interesados en un
procedimiento que
conozcan datos que
permitan identificar a otros
interesados que no hayan
comparecido en él tienen el
deber de proporcionárselos
a la Administración
actuante.
3. Cuando las inspecciones
requieran la entrada en el
domicilio del afectado o en
los restantes lugares que
requieran autorización del
titular, se estará a lo
dispuesto en el artículo
100.
Artículo 19. Comparecencia de las
personas.
1. La comparecencia de las
personas ante las oficinas
públicas, ya sea
presencialmente o por
medios electrónicos, sólo
será obligatoria cuando así
esté previsto en una norma
con rango de ley.
2. En los casos en que
proceda la comparecencia,
la correspondiente citación
hará constar expresamente
el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto
de la comparecencia, así
como los efectos de no
atenderla.
3. Las Administraciones
Públicas entregarán al
interesado certificación
acreditativa de la
comparecencia cuando así
lo solicite.
Artículo 20. Responsabilidad de la
tramitación.
1. Los titulares de las
unidades administrativas y
el personal al servicio de
las Administraciones
Públicas que tuviesen a su
cargo la resolución o el
despacho de los asuntos,
serán responsables directos
de su tramitación y
adoptarán las medidas
oportunas para remover los
obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el
ejercicio pleno de los
derechos de los interesados
o el respeto a sus intereses
legítimos, disponiendo lo
necesario para evitar y
eliminar toda anormalidad
en la tramitación de
procedimientos.
2. Los interesados podrán
solicitar la exigencia de esa
responsabilidad a la
Administración Pública de
que dependa el personal
afectado.
Artículo 21. Obligación de
resolver.
1. La Administración está
obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en
todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma
de iniciación.
2. En los casos de
prescripción, renuncia del
derecho, caducidad del
procedimiento o
desistimiento de la
solicitud, así como de
desaparición sobrevenida
del objeto del
procedimiento, la
resolución consistirá en la
declaración de la
circunstancia que concurra
en cada caso, con
indicación de los hechos
producidos y las normas
aplicables.
3. Se exceptúan de la
obligación a que se refiere
el párrafo primero, los supuestos de terminación
del procedimiento por pacto
o convenio, así como los
procedimientos relativos al
ejercicio de derechos
sometidos únicamente al
deber de declaración
responsable o comunicación
a la Administración.
4. El plazo máximo en el que
debe notificarse la
resolución expresa será el
fijado por la norma
reguladora del
correspondiente
procedimiento.
5. Este plazo no podrá
exceder de seis meses
salvo que una norma con
rango de Ley establezca
uno mayor o así venga
previsto en el Derecho de
la Unión Europea.
6. Cuando las normas
reguladoras de los
procedimientos no fijen el
plazo máximo, éste será de
tres meses. Este plazo y
los previstos en el apartado
anterior se contarán:
a) En los procedimientos
iniciados de oficio,
desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a
solicitud del interesado,
desde la fecha en que la
solicitud haya tenido
entrada en el registro
electrónico de la
Administración u
Organismo competente
para su tramitación.
7. Las Administraciones
Públicas deben publicar y
mantener actualizadas en el
portal web, a efectos
informativos, las relaciones
de procedimientos de su
competencia, con indicación
de los plazos máximos de
duración de los mismos, así
como de los efectos que
produzca el silencio
administrativo.
8. En todo caso, las
Administraciones Públicas
informarán a los
interesados del plazo
máximo establecido para la
resolución de los
procedimientos y para la
notificación de los actos
que les pongan término, así
como de los efectos que
pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación
del acuerdo de iniciación de
oficio, o en la comunicación
que se dirigirá al efecto al
interesado dentro de los
diez días siguientes a la
recepción de la solicitud
iniciadora del
procedimiento en el
registro electrónico de la
Administración u
Organismo competente para
su tramitación. En este
último caso, la
comunicación indicará
además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida
por el órgano competente.
9. Cuando el número de las
solicitudes formuladas o las
personas afectadas
pudieran suponer un
incumplimiento del plazo
máximo de resolución, el
órgano competente para
resolver, a propuesta
razonada del órgano
instructor, o el superior
jerárquico del órgano
competente para resolver, a
propuesta de éste, podrán
habilitar los medios
personales y materiales
para cumplir con el
despacho adecuado y en plazo.
10. El personal al
servicio de las
Administraciones Públicas
que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos,
así como los titulares de
los órganos administrativos
competentes para instruir y
resolver son directamente
responsables, en el ámbito
de sus competencias del
cumplimiento de la
obligación legal de dictar
resolución expresa en
plazo.
11. El incumplimiento de
dicha obligación dará lugar
a la exigencia de
responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio
de la que hubiere lugar de
acuerdo con la normativa
aplicable.
Artículo 22. Suspensión del plazo
máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo
máximo legal para resolver
un procedimiento y
notificar la resolución se
podrá suspender en los
siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse
a cualquier interesado
para la subsanación de
deficiencias o la
aportación de
documentos y otros
elementos de juicio
necesarios, por el
tiempo que medie entre
la notificación del
requerimiento y su
efectivo cumplimiento
por el destinatario, o, en
su defecto, por el del
plazo concedido, todo
ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo
68 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse
un pronunciamiento
previo y preceptivo de
un órgano de la Unión
Europea, por el tiempo
que medie entre la
petición, que habrá de
comunicarse a los
interesados, y la
notificación del
pronunciamiento a la
Administración
instructora, que también
deberá serles
comunicada.
c) Cuando exista un
procedimiento no finalizado en el ámbito
de la Unión Europea que
condicione directamente
el contenido de la
resolución de que se
trate, desde que se
tenga constancia de su
existencia, lo que
deberá ser comunicado a
los interesados, hasta
que se resuelva, lo que
también habrá de ser
notificado.
d) Cuando se soliciten
informes preceptivos a
un órgano de la misma o
distinta Administración,
por el tiempo que medie
entre la petición, que
deberá comunicarse a
los interesados, y la
recepción del informe,
que igualmente deberá
ser comunicada a los
mismos. Este plazo de
suspensión no podrá
exceder en ningún caso
de tres meses. En caso
de no recibirse el
informe en el plazo
indicado, proseguirá el
procedimiento.
e) Cuando deban realizarse
pruebas técnicas o
análisis contradictorios o dirimentes propuestos
por los interesados,
durante el tiempo
necesario para la
incorporación de los
resultados al
expediente.
f) Cuando se inicien
negociaciones con vistas
a la conclusión de un
pacto o convenio en los
términos previstos en el
artículo 86 de esta Ley,
desde la declaración
formal al respecto y
hasta la conclusión sin
efecto, en su caso, de
las referidas
negociaciones, que se
constatará mediante
declaración formulada
por la Administración o
los interesados.
g) Cuando para la
resolución del
procedimiento sea
indispensable la
obtención de un previo
pronunciamiento por
parte de un órgano
jurisdiccional, desde el
momento en que se
solicita, lo que habrá de
comunicarse a los
interesados, hasta que la Administración tenga
constancia del mismo, lo
que también deberá
serles comunicado.
2. El transcurso del plazo
máximo legal para resolver
un procedimiento y
notificar la resolución se
suspenderá en los
siguientes casos:
a) Cuando una
Administración Pública
requiera a otra para que
anule o revise un acto
que entienda que es
ilegal y que constituya
la base para el que la
primera haya de dictar
en el ámbito de sus
competencias, en el
supuesto al que se
refiere el apartado 5 del
artículo 39 de esta Ley,
desde que se realiza el
requerimiento hasta que
se atienda o, en su caso,
se resuelva el recurso
interpuesto ante la
jurisdicción contencioso
administrativa. Deberá
ser comunicado a los
interesados tanto la
realización del
requerimiento, como su
cumplimiento o, en su caso, la resolución del
correspondiente recurso
contenciosoadministrativo.
b) Cuando el órgano
competente para
resolver decida realizar
alguna actuación
complementaria de las
previstas en el artículo
87, desde el momento
en que se notifique a los
interesados el acuerdo
motivado del inicio de
las actuaciones hasta
que se produzca su
terminación.
c) Cuando los interesados
promuevan la recusación
en cualquier momento
de la tramitación de un
procedimiento, desde
que ésta se plantee
hasta que sea resuelta
por el superior
jerárquico del recusado.
Artículo 23. Ampliación del plazo
máximo para resolver y
notificar.
1. Excepcionalmente, cuando
se hayan agotado los
medios personales y
materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5
del artículo 21, el órgano
competente para resolver, a
propuesta, en su caso, del
órgano instructor o el
superior jerárquico del
órgano competente para
resolver, podrá acordar de
manera motivada la
ampliación del plazo
máximo de resolución y
notificación, no pudiendo
ser éste superior al
establecido para la
tramitación del
procedimiento.
2. Contra el acuerdo que
resuelva sobre la
ampliación de plazos, que
deberá ser notificado a los
interesados, no cabrá
recurso alguno.
Artículo 24. Silencio
administrativo en
procedimientos iniciados a
solicitud del interesado.
1. En los procedimientos
iniciados a solicitud del
interesado, sin perjuicio de
la resolución que la
Administración debe dictar
en la forma prevista en el
apartado 3 de este artículo,
el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución
expresa, legitima al
interesado o interesados
para entenderla estimada
por silencio administrativo,
excepto en los supuestos
en los que una norma con
rango de ley o una norma
de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho
internacional aplicable en
España establezcan lo
contrario. Cuando el
procedimiento tenga por
objeto el acceso a
actividades o su ejercicio,
la ley que disponga el
carácter desestimatorio del
silencio deberá fundarse en
la concurrencia de razones
imperiosas de interés
general.
El silencio tendrá efecto
desestimatorio en los
procedimientos relativos al
ejercicio del derecho de
petición, a que se refiere el
artículo 29 de la
Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como
consecuencia que se
transfirieran al solicitante o
a terceros facultades
relativas al dominio público
o al servicio público, impliquen el ejercicio de
actividades que puedan
dañar el medio ambiente y
en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial
de las Administraciones
Públicas.
El sentido del silencio
también será
desestimatorio en los
procedimientos de
impugnación de actos y
disposiciones y en los de
revisión de oficio iniciados
a solicitud de los
interesados. No obstante,
cuando el recurso de alzada
se haya interpuesto contra
la desestimación por
silencio administrativo de
una solicitud por el
transcurso del plazo, se
entenderá estimado el
mismo si, llegado el plazo
de resolución, el órgano
administrativo competente
no dictase y notificase
resolución expresa,
siempre que no se refiera a
las materias enumeradas en
el párrafo anterior de este
apartado.
2. La estimación por silencio
administrativo tiene a todos
los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del
procedimiento. La
desestimación por silencio
administrativo tiene los
solos efectos de permitir a
los interesados la
interposición del recurso
administrativo o
contencioso-administrativo
que resulte procedente.
3. La obligación de dictar
resolución expresa a que se
refiere el apartado primero
del artículo 21 se sujetará
al siguiente régimen:
a) En los casos de
estimación por silencio
administrativo, la
resolución expresa
posterior a la producción
del acto sólo podrá
dictarse de ser
confirmatoria del mismo.
b) En los casos de
desestimación por
silencio administrativo,
la resolución expresa
posterior al vencimiento
del plazo se adoptará por
la Administración sin
vinculación alguna al
sentido del silencio.
4. Los actos administrativos
producidos por silencio
administrativo se podrán
hacer valer tanto ante la
Administración como ante
cualquier persona física o
jurídica, pública o privada.
Los mismos producen
efectos desde el
vencimiento del plazo
máximo en el que debe
dictarse y notificarse la
resolución expresa sin que
la misma se haya expedido,
y su existencia puede ser
acreditada por cualquier
medio de prueba admitido
en Derecho, incluido el
certificado acreditativo del
silencio producido. Este
certificado se expedirá de
oficio por el órgano
competente para resolver
en el plazo de quince días
desde que expire el plazo
máximo para resolver el
procedimiento. Sin perjuicio
de lo anterior, el interesado
podrá pedirlo en cualquier
momento, computándose el
plazo indicado
anteriormente desde el día
siguiente a aquél en que la
petición tuviese entrada en
el registro electrónico de la
Administración u
Organismo competente para resolver.
Artículo 25. Falta de resolución
expresa en procedimientos
iniciados de oficio.
1. En los procedimientos
iniciados de oficio, el
vencimiento del plazo
máximo establecido sin que
se haya dictado y notificado
resolución expresa no
exime a la Administración
del cumplimiento de la
obligación legal de
resolver, produciendo los
siguientes efectos:
a) En el caso de
procedimientos de los
que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su
caso, la constitución de
derechos u otras
situaciones jurídicas
favorables, los
interesados que
hubieren comparecido
podrán entender
desestimadas sus
pretensiones por
silencio administrativo.
b) En los procedimientos
en que la Administración
ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención,
susceptibles de producir
efectos desfavorables o
de gravamen, se
producirá la caducidad.
En estos casos, la
resolución que declare la
caducidad ordenará el
archivo de las
actuaciones, con los
efectos previstos en el
artículo 95.
2. En los supuestos en los que
el procedimiento se hubiera
paralizado por causa
imputable al interesado, se
interrumpirá el cómputo del
plazo para resolver y
notificar la resolución.
Artículo 26. Emisión de
documentos por las
Administraciones Públicas.
1. Se entiende por
documentos públicos
administrativos los
válidamente emitidos por
los órganos de las
Administraciones Públicas.
Las Administraciones
Públicas emitirán los
documentos administrativos
por escrito, a través de
medios electrónicos, a
menos que su naturaleza exija otra forma más
adecuada de expresión y
constancia.
2. Para ser considerados
válidos, los documentos
electrónicos
administrativos deberán:
a) Contener información de
cualquier naturaleza
archivada en un soporte
electrónico según un
formato determinado
susceptible de
identificación y
tratamiento
diferenciado.
b) Disponer de los datos de
identificación que
permitan su
individualización, sin
perjuicio de su posible
incorporación a un
expediente electrónico.
c) Incorporar una
referencia temporal del
momento en que han
sido emitidos.
d) Incorporar los
metadatos mínimos
exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que
correspondan de
acuerdo con lo previsto
en la normativa
aplicable.
Se considerarán válidos los
documentos electrónicos,
que cumpliendo estos
requisitos, sean trasladados
a un tercero a través de
medios electrónicos.
3. No requerirán de firma
electrónica, los documentos
electrónicos emitidos por
las Administraciones
Públicas que se publiquen
con carácter meramente
informativo, así como
aquellos que no formen
parte de un expediente
administrativo. En todo
caso, será necesario
identificar el origen de
estos documentos.
Artículo 27. Validez y eficacia de
las copias realizadas por las
Administraciones Públicas.
1. Cada Administración
Pública determinará los
órganos que tengan
atribuidas las competencias
de expedición de copias
auténticas de los documentos públicos
administrativos o privados.
Las copias auténticas de
documentos privados
surten únicamente efectos
administrativos. Las copias
auténticas realizadas por
una Administración Pública
tendrán validez en las
restantes Administraciones.
A estos efectos, la
Administración General del
Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades
Locales podrán realizar
copias auténticas mediante
funcionario habilitado o
mediante actuación
administrativa
automatizada.
Se deberá mantener
actualizado un registro, u
otro sistema equivalente,
donde constarán los
funcionarios habilitados
para la expedición de
copias auténticas que
deberán ser plenamente
interoperables y estar
interconectados con los de
las restantes
Administraciones Públicas,
a los efectos de comprobar
la validez de la citada habilitación. En este
registro o sistema
equivalente constarán, al
menos, los funcionarios que
presten servicios en las
oficinas de asistencia en
materia de registros.
2. Tendrán la consideración
de copia auténtica de un
documento público
administrativo o privado las
realizadas, cualquiera que
sea su soporte, por los
órganos competentes de las
Administraciones Públicas
en las que quede
garantizada la identidad del
órgano que ha realizado la
copia y su contenido.
Las copias auténticas
tendrán la misma validez y
eficacia que los
documentos originales.
3. Para garantizar la identidad
y contenido de las copias
electrónicas o en papel, y
por tanto su carácter de
copias auténticas, las
Administraciones Públicas
deberán ajustarse a lo
previsto en el Esquema
Nacional de
Interoperabilidad, el
Esquema Nacional de Seguridad y sus normas
técnicas de desarrollo, así
como a las siguientes
reglas:
a) Las copias electrónicas
de un documento
electrónico original o de
una copia electrónica
auténtica, con o sin
cambio de formato,
deberán incluir los
metadatos que acrediten
su condición de copia y
que se visualicen al
consultar el documento.
b) Las copias electrónicas
de documentos en
soporte papel o en otro
soporte no electrónico
susceptible de
digitalización, requerirán
que el documento haya
sido digitalizado y
deberán incluir los
metadatos que acrediten
su condición de copia y
que se visualicen al
consultar el documento.
Se entiende por
digitalización, el proceso
tecnológico que permite
convertir un documento
en soporte papel o en
otro soporte no electrónico en un fichero
electrónico que contiene
la imagen codificada, fiel
e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte
papel de documentos
electrónicos requerirán
que en las mismas
figure la condición de
copia y contendrán un
código generado
electrónicamente u otro
sistema de verificación,
que permitirá contrastar
la autenticidad de la
copia mediante el
acceso a los archivos
electrónicos del órgano
u Organismo público
emisor.
d) Las copias en soporte
papel de documentos
originales emitidos en
dicho soporte se
proporcionarán mediante
una copia auténtica en
papel del documento
electrónico que se
encuentre en poder de la
Administración o bien
mediante una puesta de
manifiesto electrónica
conteniendo copia
auténtica del documento
original.
A estos efectos, las
Administraciones harán
públicos, a través de la
sede electrónica
correspondiente, los
códigos seguros de
verificación u otro
sistema de verificación
utilizado.
4. Los interesados podrán
solicitar, en cualquier
momento, la expedición de
copias auténticas de los
documentos públicos
administrativos que hayan
sido válidamente emitidos
por las Administraciones
Públicas. La solicitud se
dirigirá al órgano que
emitió el documento
original, debiendo
expedirse, salvo las
excepciones derivadas de la
aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de
diciembre, en el plazo de
quince días a contar desde
la recepción de la solicitud
en el registro electrónico
de la Administración u
Organismo competente.
Asimismo, las
Administraciones Públicas
estarán obligadas a expedir copias auténticas
electrónicas de cualquier
documento en papel que
presenten los interesados y
que se vaya a incorporar a
un expediente
administrativo.
5. Cuando las
Administraciones Públicas
expidan copias auténticas
electrónicas, deberá quedar
expresamente así indicado
en el documento de la
copia.
6. La expedición de copias
auténticas de documentos
públicos notariales,
registrales y judiciales, así
como de los diarios
oficiales, se regirá por su
legislación específica.
Artículo 28. Documentos
aportados por los interesados al
procedimiento administrativo.
1. Los interesados deberán
aportar al procedimiento
administrativo los datos y
documentos exigidos por
las Administraciones
Públicas de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa
aplicable. Asimismo, los
interesados podrán aportar cualquier otro documento
que estimen conveniente.
2. Los interesados tienen
derecho a no aportar
documentos que ya se
encuentren en poder de la
Administración actuante o
hayan sido elaborados por
cualquier otra
Administración. La
administración actuante
podrá consultar o recabar
dichos documentos salvo
que el interesado se
opusiera a ello. No cabrá la
oposición cuando la
aportación del documento
se exigiera en el marco del
ejercicio de potestades
sancionadoras o de
inspección.
3. Las Administraciones
Públicas deberán recabar
los documentos
electrónicamente a través
de sus redes corporativas o
mediante consulta a las
plataformas de
intermediación de datos u
otros sistemas electrónicos
habilitados al efecto.
4. Cuando se trate de
informes preceptivos ya
elaborados por un órgano administrativo distinto al
que tramita el
procedimiento, estos
deberán ser remitidos en el
plazo de diez días a contar
desde su solicitud.
Cumplido este plazo, se
informará al interesado de
que puede aportar este
informe o esperar a su
remisión por el órgano
competente.
5. Las Administraciones no
exigirán a los interesados
la presentación de
documentos originales,
salvo que, con carácter
excepcional, la normativa
reguladora aplicable
establezca lo contrario.
6. Asimismo, las
Administraciones Públicas
no requerirán a los
interesados datos o
documentos no exigidos por
la normativa reguladora
aplicable o que hayan sido
aportados anteriormente
por el interesado a
cualquier Administración. A
estos efectos, el interesado
deberá indicar en qué
momento y ante qué órgano
administrativo presentó los
citados documentos, debiendo las
Administraciones Públicas
recabarlos
electrónicamente a través
de sus redes corporativas o
de una consulta a las
plataformas de
intermediación de datos u
otros sistemas electrónicos
habilitados al efecto, salvo
que conste en el
procedimiento la oposición
expresa del interesado o la
ley especial aplicable
requiera su consentimiento
expreso.
Excepcionalmente, si las
Administraciones Públicas
no pudieran recabar los
citados documentos, podrán
solicitar nuevamente al
interesado su aportación.
7. Cuando con carácter
excepcional, y de acuerdo
con lo previsto en esta Ley,
la Administración solicitara
al interesado la
presentación de un
documento original y éste
estuviera en formato papel,
el interesado deberá
obtener una copia
auténtica, según los
requisitos establecidos en
el artículo 27, con carácter
previo a su presentación electrónica. La copia
electrónica resultante
reflejará expresamente
esta circunstancia.
8. Excepcionalmente, cuando
la relevancia del documento
en el procedimiento lo exija
o existan dudas derivadas
de la calidad de la copia, las
Administraciones podrán
solicitar de manera
motivada el cotejo de las
copias aportadas por el
interesado, para lo que
podrán requerir la
exhibición del documento o
de la información original.
9. Las copias que aporten los
interesados al
procedimiento
administrativo tendrán
eficacia, exclusivamente en
el ámbito de la actividad de
las Administraciones
Públicas.
10. Los interesados se
responsabilizarán de la
veracidad de los
documentos que presenten.
CAPÍTULO II
Términos y plazos
Artículo 29. Obligatoriedad de
términos y plazos.
Los términos y plazos
establecidos en ésta u otras
leyes obligan a las autoridades
y personal al servicio de las
Administraciones Públicas
competentes para la tramitación
de los asuntos, así como a los
interesados en los mismos.
Artículo 30. Cómputo de plazos.
1. Salvo que por Ley o en el
Derecho de la Unión
Europea se disponga otro
cómputo, cuando los plazos
se señalen por horas, se
entiende que éstas son
hábiles. Son hábiles todas
las horas del día que
formen parte de un día
hábil.
Los plazos expresados por
horas se contarán de hora
en hora y de minuto en
minuto desde la hora y
minuto en que tenga lugar
la notificación o publicación
del acto de que se trate y
no podrán tener una
duración superior a
veinticuatro horas, en cuyo
caso se expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en
el Derecho de la Unión
Europea no se exprese otro
cómputo, cuando los plazos
se señalen por días, se
entiende que éstos son
hábiles, excluyéndose del
cómputo los sábados, los
domingos y los declarados
festivos.
Cuando los plazos se hayan
señalado por días naturales
por declararlo así una ley o
por el Derecho de la Unión
Europea, se hará constar
esta circunstancia en las
correspondientes
notificaciones.
3. Los plazos expresados en
días se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que
se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o la
desestimación por silencio
administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses
o años, éstos se
computarán a partir del día
siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o
desestimación por silencio
administrativo.
El plazo concluirá el mismo
día en que se produjo la
notificación, publicación o
silencio administrativo en
el mes o el año de
vencimiento. Si en el mes
de vencimiento no hubiera
día equivalente a aquel en
que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo
expira el último día del
mes.
5. Cuando el último día del
plazo sea inhábil, se
entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil
en el municipio o
Comunidad Autónoma en
que residiese el interesado,
e inhábil en la sede del
órgano administrativo, o a
la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
7. La Administración General
del Estado y las
Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario
laboral oficial, fijarán, en su
respectivo ámbito, el
calendario de días inhábiles
a efectos de cómputos de
plazos. El calendario
aprobado por las
Comunidades Autónomas
comprenderá los días
inhábiles de las Entidades
Locales correspondientes a
su ámbito territorial, a las
que será de aplicación.
Dicho calendario deberá
publicarse antes del
comienzo de cada año en el
diario oficial que
corresponda, así como en
otros medios de difusión
que garanticen su
conocimiento generalizado.
8. La declaración de un día
como hábil o inhábil a
efectos de cómputo de
plazos no determina por sí
sola el funcionamiento de
los centros de trabajo de
las Administraciones
Públicas, la organización
del tiempo de trabajo o el
régimen de jornada y
horarios de las mismas.
Artículo 31. Cómputo de plazos
en los registros.
1. Cada Administración
Pública publicará los días y
el horario en el que deban
permanecer abiertas las
oficinas que prestarán
asistencia para la
presentación electrónica de
documentos, garantizando
el derecho de los
interesados a ser asistidos
en el uso de medios
electrónicos.
2. El registro electrónico de
cada Administración u
Organismo se regirá a
efectos de cómputo de los
plazos, por la fecha y hora
oficial de la sede
electrónica de acceso, que
deberá contar con las
medidas de seguridad
necesarias para garantizar
su integridad y figurar de
modo accesible y visible.
El funcionamiento del
registro electrónico se
regirá por las siguientes
reglas:
a) Permitirá la
presentación de
documentos todos los
días del año durante las
veinticuatro horas.
b) A los efectos del
cómputo de plazo fijado
en días hábiles, y en lo
que se refiere al
cumplimiento de plazos
por los interesados, la
presentación en un día
inhábil se entenderá
realizada en la primera
hora del primer día hábil
siguiente salvo que una
norma permita
expresamente la
recepción en día inhábil.
Los documentos se
considerarán
presentados por el orden
de hora efectiva en el
que lo fueron en el día
inhábil. Los documentos
presentados en el día
inhábil se reputarán
anteriores, según el
mismo orden, a los que
lo fueran el primer día
hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de
los plazos que hayan de
cumplir las
Administraciones
Públicas vendrá
determinado por la fecha
y hora de presentación
en el registro electrónico de cada
Administración u
Organismo. En todo
caso, la fecha y hora
efectiva de inicio del
cómputo de plazos
deberá ser comunicada a
quien presentó el
documento.
3. La sede electrónica del
registro de cada
Administración Pública u
Organismo, determinará,
atendiendo al ámbito
territorial en el que ejerce
sus competencias el titular
de aquélla y al calendario
previsto en el artículo 30.7,
los días que se
considerarán inhábiles a los
efectos previstos en este
artículo. Este será el único
calendario de días inhábiles
que se aplicará a efectos
del cómputo de plazos en
los registros electrónicos,
sin que resulte de
aplicación a los mismos lo
dispuesto en el artículo
30.6.
Artículo 32. Ampliación.
1. La Administración, salvo
precepto en contrario,
podrá conceder de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación
de los plazos establecidos,
que no exceda de la mitad
de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan
y con ello no se perjudican
derechos de tercero. El
acuerdo de ampliación
deberá ser notificado a los
interesados.
2. La ampliación de los plazos
por el tiempo máximo
permitido se aplicará en
todo caso a los
procedimientos tramitados
por las misiones
diplomáticas y oficinas
consulares, así como a
aquellos que,
sustanciándose en el
interior, exijan
cumplimentar algún trámite
en el extranjero o en los
que intervengan
interesados residentes
fuera de España.
3. Tanto la petición de los
interesados como la
decisión sobre la
ampliación deberán
producirse, en todo caso,
antes del vencimiento del
plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido. Los
acuerdos sobre ampliación
de plazos o sobre su
denegación no serán
susceptibles de recurso, sin
perjuicio del procedente
contra la resolución que
ponga fin al procedimiento.
4. Cuando una incidencia
técnica haya imposibilitado
el funcionamiento ordinario
del sistema o aplicación
que corresponda, y hasta
que se solucione el
problema, la Administración
podrá determinar una
ampliación de los plazos no
vencidos, debiendo publicar
en la sede electrónica tanto
la incidencia técnica
acontecida como la
ampliación concreta del
plazo no vencido.
Artículo 33. Tramitación de
urgencia.
1. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se
podrá acordar, de oficio o a
petición del interesado, la
aplicación al procedimiento
de la tramitación de
urgencia, por la cual se
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el
procedimiento ordinario,
salvo los relativos a la
presentación de solicitudes
y recursos.
2. No cabrá recurso alguno
contra el acuerdo que
declare la aplicación de la
tramitación de urgencia al
procedimiento, sin perjuicio
del procedente contra la
resolución que ponga fin al
procedimiento.
TÍTULO III
De los actos administrativos
CAPÍTULO I
Requisitos de los actos
administrativos
Artículo 34. Producción y
contenido.
1. Los actos administrativos
que dicten las
Administraciones Públicas,
bien de oficio o a instancia
del interesado, se
producirán por el órgano
competente ajustándose a
los requisitos y al
procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por
el ordenamiento jurídico y
será determinado y
adecuado a los fines de
aquéllos.
Artículo 35. Motivación.
1. Serán motivados, con
sucinta referencia de
hechos y fundamentos de
derecho:
a) Los actos que limiten
derechos subjetivos o
intereses legítimos.
b) Los actos que
resuelvan
procedimientos de
revisión de oficio de
disposiciones o actos
administrativos,
recursos
administrativos y
procedimientos de
arbitraje y los que
declaren su
inadmisión.
c) Los actos que se
separen del criterio
seguido en
actuaciones
precedentes o del
dictamen de órganos
consultivos.
d) Los acuerdos de
suspensión de actos,
cualquiera que sea el
motivo de ésta, así
como la adopción de
medidas provisionales
previstas en el
artículo 56.
e) Los acuerdos de
aplicación de la
tramitación de
urgencia, de
ampliación de plazos
y de realización de
actuaciones
complementarias.
f) Los actos que
rechacen pruebas
propuestas por los
interesados.
g) Los actos que
acuerden la
terminación del
procedimiento por la
imposibilidad material
de continuarlo por
causas sobrevenidas,
así como los que
acuerden el
desistimiento por la
Administración en
procedimientos
iniciados de oficio.
h) Las propuestas de
resolución en los
procedimientos de
carácter sancionador,
así como los actos
que resuelvan
procedimientos de
carácter sancionador
o de responsabilidad
patrimonial.
i) Los actos que se
dicten en el ejercicio
de potestades
discrecionales, así
como los que deban
serlo en virtud de
disposición legal o
reglamentaria
expresa.
2. La motivación de los actos
que pongan fin a los
procedimientos selectivos y
de concurrencia competitiva
se realizará de conformidad
con lo que dispongan las
normas que regulen sus
convocatorias, debiendo, en
todo caso, quedar
acreditados en el
procedimiento los
fundamentos de la
resolución que se adopte.
Artículo 36. Forma.
1. Los actos administrativos
se producirán por escrito a
través de medios
electrónicos, a menos que
su naturaleza exija otra
forma más adecuada de
expresión y constancia.
2. En los casos en que los
órganos administrativos
ejerzan su competencia de
forma verbal, la constancia
escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y
firmará por el titular del
órgano inferior o
funcionario que la reciba
oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la
autoridad de la que procede.
Si se tratara de
resoluciones, el titular de la
competencia deberá
autorizar una relación de las
que haya dictado de forma
verbal, con expresión de su
contenido.
3. Cuando deba dictarse una
serie de actos
administrativos de la misma
naturaleza, tales como
nombramientos,
concesiones o licencias,
podrán refundirse en un único acto, acordado por el
órgano competente, que
especificará las personas u
otras circunstancias que
individualicen los efectos
del acto para cada
interesado.
CAPÍTULO II
Eficacia de los actos
Artículo 37. Inderogabilidad
singular.
1. Las resoluciones
administrativas de carácter
particular no podrán
vulnerar lo establecido en
una disposición de carácter
general, aunque aquéllas
procedan de un órgano de
igual o superior jerarquía al
que dictó la disposición
general.
2. Son nulas las resoluciones
administrativas que
vulneren lo establecido en
una disposición
reglamentaria, así como
aquellas que incurran en alguna de las causas
recogidas en el artículo 47.
Artículo 38. Ejecutividad.
Los actos de las
Administraciones Públicas
sujetos al Derecho
Administrativo serán ejecutivos
con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 39. Efectos.
1. Los actos de las
Administraciones Públicas
sujetos al Derecho
Administrativo se
presumirán válidos y
producirán efectos desde la
fecha en que se dicten,
salvo que en ellos se
disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará
demorada cuando así lo
exija el contenido del acto o
esté supeditada a su
notificación, publicación o
aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá
otorgarse eficacia
retroactiva a los actos
cuando se dicten en
sustitución de actos
anulados, así como cuando produzcan efectos
favorables al interesado,
siempre que los supuestos
de hecho necesarios
existieran ya en la fecha a
que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no
lesione derechos o
intereses legítimos de otras
personas.
4. Las normas y actos
dictados por los órganos de
las Administraciones
Públicas en el ejercicio de
su propia competencia
deberán ser observadas por
el resto de los órganos
administrativos, aunque no
dependan jerárquicamente
entre sí o pertenezcan a
otra Administración.
5. Cuando una Administración
Pública tenga que dictar, en
el ámbito de sus
competencias, un acto que
necesariamente tenga por
base otro dictado por una
Administración Pública
distinta y aquélla entienda
que es ilegal, podrá requerir
a ésta previamente para que
anule o revise el acto de
acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, y, de
rechazar el requerimiento,
podrá interponer recurso
contenciosoadministrativo.
En estos
casos, quedará suspendido
el procedimiento para dictar
resolución.
Artículo 40. Notificación.
1. El órgano que dicte las
resoluciones y actos
administrativos los
notificará a los interesados
cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquéllos,
en los términos previstos
en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá
ser cursada dentro del plazo
de diez días a partir de la
fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá
contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación
de si pone fin o no a la vía
administrativa, la expresión
de los recursos que
procedan, en su caso, en vía
administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran
de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los
interesados puedan
ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen
procedente.
3. Las notificaciones que,
conteniendo el texto íntegro
del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos
previstos en el apartado
anterior, surtirán efecto a
partir de la fecha en que el
interesado realice
actuaciones que supongan
el conocimiento del
contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de
la notificación, o interponga
cualquier recurso que
proceda.
4. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado
anterior, y a los solos
efectos de entender
cumplida la obligación de
notificar dentro del plazo
máximo de duración de los
procedimientos, será
suficiente la notificación
que contenga, cuando
menos, el texto íntegro de
la resolución, así como el
intento de notificación
debidamente acreditado.
5. Las Administraciones
Públicas podrán adoptar las
medidas que consideren
necesarias para la
protección de los datos
personales que consten en
las resoluciones y actos
administrativos, cuando
éstos tengan por
destinatarios a más de un
interesado.
Artículo 41. Condiciones
generales para la práctica de las
notificaciones.
1. Las notificaciones se
practicarán
preferentemente por
medios electrónicos y, en
todo caso, cuando el
interesado resulte obligado
a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las
Administraciones podrán
practicar las notificaciones
por medios no electrónicos
en los siguientes
supuestos:
a) Cuando la notificación
se realice con ocasión
de la comparecencia
espontánea del
interesado o su representante en las
oficinas de asistencia
en materia de registro
y solicite la
comunicación o
notificación personal
en ese momento.
b) Cuando para asegurar
la eficacia de la
actuación
administrativa resulte
necesario practicar la
notificación por
entrega directa de un
empleado público de
la Administración
notificante.
Con independencia del
medio utilizado, las
notificaciones serán
válidas siempre que
permitan tener
constancia de su
envío o puesta a
disposición, de la
recepción o acceso
por el interesado o su
representante, de sus
fechas y horas, del
contenido íntegro, y
de la identidad
fidedigna del
remitente y
destinatario de la
misma. La acreditación de la
notificación efectuada
se incorporará al
expediente.
Los interesados que
no estén obligados a
recibir notificaciones
electrónicas, podrán
decidir y comunicar
en cualquier
momento a la
Administración
Pública, mediante los
modelos
normalizados que se
establezcan al efecto,
que las notificaciones
sucesivas se
practiquen o dejen de
practicarse por
medios electrónicos.
Reglamentariamente,
las Administraciones
podrán establecer la
obligación de
practicar
electrónicamente las
notificaciones para
determinados
procedimientos y
para ciertos
colectivos de
personas físicas que
por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros
motivos quede
acreditado que tienen
acceso y
disponibilidad de los
medios electrónicos
necesarios.
Adicionalmente, el
interesado podrá
identificar un
dispositivo
electrónico y/o una
dirección de correo
electrónico que
servirán para el envío
de los avisos
regulados en este
artículo, pero no para
la práctica de
notificaciones.
2. En ningún caso se
efectuarán por medios
electrónicos las siguientes
notificaciones:
a) Aquellas en las que el
acto a notificar vaya
acompañado de
elementos que no
sean susceptibles de
conversión en formato
electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a
favor de los
obligados, tales como
cheques.
3. En los procedimientos
iniciados a solicitud del
interesado, la notificación
se practicará por el medio
señalado al efecto por
aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en
los que exista obligación de
relacionarse de esta forma
con la Administración.
Cuando no fuera posible
realizar la notificación de
acuerdo con lo señalado en
la solicitud, se practicará en
cualquier lugar adecuado a
tal fin, y por cualquier
medio que permita tener
constancia de la recepción
por el interesado o su
representante, así como de
la fecha, la identidad y el
contenido del acto
notificado.
4. En los procedimientos
iniciados de oficio, a los
solos efectos de su
iniciación, las
Administraciones Públicas
podrán recabar, mediante
consulta a las bases de datos del Instituto Nacional
de Estadística, los datos
sobre el domicilio del
interesado recogidos en el
Padrón Municipal, remitidos
por las Entidades Locales
en aplicación de lo previsto
en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su
representante rechace la
notificación de una
actuación administrativa, se
hará constar en el
expediente, especificándose
las circunstancias del
intento de notificación y el
medio, dando por efectuado
el trámite y siguiéndose el
procedimiento.
6. Con independencia de que
la notificación se realice en
papel o por medios
electrónicos, las
Administraciones Públicas
enviarán un aviso al
dispositivo electrónico y/o a
la dirección de correo
electrónico del interesado
que éste haya comunicado,
informándole de la puesta a disposición de una
notificación en la sede
electrónica de la
Administración u Organismo
correspondiente o en la
dirección electrónica
habilitada única. La falta de
práctica de este aviso no
impedirá que la notificación
sea considerada plenamente
válida.
7. Cuando el interesado fuera
notificado por distintos
cauces, se tomará como
fecha de notificación la de
aquélla que se hubiera
producido en primer lugar.
Artículo 42. Práctica de las
notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones
que se practiquen en papel
deberán ser puestas a
disposición del interesado
en la sede electrónica de la
Administración u Organismo
actuante para que pueda
acceder al contenido de las
mismas de forma
voluntaria.
2. Cuando la notificación se
practique en el domicilio del
interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la
notificación, podrá hacerse
cargo de la misma cualquier
persona mayor de catorce
años que se encuentre en el
domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie se
hiciera cargo de la
notificación, se hará constar
esta circunstancia en el
expediente, junto con el día
y la hora en que se intentó
la notificación, intento que
se repetirá por una sola vez
y en una hora distinta
dentro de los tres días
siguientes. En caso de que
el primer intento de
notificación se haya
realizado antes de las
quince horas, el segundo
intento deberá realizarse
después de las quince horas
y viceversa, dejando en
todo caso al menos un
margen de diferencia de
tres horas entre ambos
intentos de notificación. Si
el segundo intento también
resultara infructuoso, se
procederá en la forma
prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado
accediera al contenido de la
notificación en sede
electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el
resto de notificaciones se
puedan realizar a través de
medios electrónicos.
Artículo 43. Práctica de las
notificaciones a través de medios
electrónicos.
1. Las notificaciones por
medios electrónicos se
practicarán mediante
comparecencia en la sede
electrónica de la
Administración u Organismo
actuante, a través de la
dirección electrónica
habilitada única o mediante
ambos sistemas, según
disponga cada
Administración u
Organismo.
A los efectos previstos en
este artículo, se entiende
por comparecencia en la
sede electrónica, el acceso
por el interesado o su
representante debidamente
identificado al contenido de
la notificación.
2. Las notificaciones por
medios electrónicos se
entenderán practicadas en
el momento en que se
produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por
medios electrónicos sea de
carácter obligatorio, o haya
sido expresamente elegida
por el interesado, se
entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a
disposición de la
notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la
obligación a la que se
refiere el artículo 40.4 con
la puesta a disposición de la
notificación en la sede
electrónica de la
Administración u Organismo
actuante o en la dirección
electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán
acceder a las notificaciones
desde el Punto de Acceso
General electrónico de la
Administración, que
funcionará como un portal
de acceso.
Artículo 44. Notificación
infructuosa.
Cuando los interesados en un
procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar
de la notificación o bien,
intentada ésta, no se hubiese
podido practicar, la notificación
se hará por medio de un anuncio
publicado en el «Boletín Oficial
del Estado».
Asimismo, previamente y con
carácter facultativo, las
Administraciones podrán
publicar un anuncio en el boletín
oficial de la Comunidad
Autónoma o de la Provincia, en
el tablón de edictos del
Ayuntamiento del último
domicilio del interesado o del
Consulado o Sección Consular
de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas
de notificación complementarias
a través de los restantes medios
de difusión, que no excluirán la
obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el
«Boletín Oficial del Estado».
Artículo 45. Publicación.
1. Los actos administrativos
serán objeto de publicación
cuando así lo establezcan
las normas reguladoras de cada procedimiento o
cuando lo aconsejen razones
de interés público
apreciadas por el órgano
competente.
En todo caso, los actos
administrativos serán
objeto de publicación,
surtiendo ésta los efectos
de la notificación, en los
siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga
por destinatario a una
pluralidad
indeterminada de
personas o cuando la
Administración
estime que la
notificación efectuada
a un solo interesado
es insuficiente para
garantizar la
notificación a todos,
siendo, en este último
caso, adicional a la
individualmente
realizada.
b) Cuando se trate de
actos integrantes de
un procedimiento
selectivo o de
concurrencia
competitiva de
cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del
procedimiento deberá
indicar el medio
donde se efectuarán
las sucesivas
publicaciones,
careciendo de validez
las que se lleven a
cabo en lugares
distintos.
2. La publicación de un acto
deberá contener los mismos
elementos que el artículo
40.2 exige respecto de las
notificaciones. Será
también aplicable a la
publicación lo establecido
en el apartado 3 del mismo
artículo.
En los supuestos de
publicaciones de actos que
contengan elementos
comunes, podrán publicarse
de forma conjunta los
aspectos coincidentes,
especificándose solamente
los aspectos individuales de
cada acto.
3. La publicación de los actos
se realizará en el diario
oficial que corresponda,
según cual sea la
Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 44,
la publicación de actos y
comunicaciones que, por
disposición legal o
reglamentaria deba
practicarse en tablón de
anuncios o edictos, se
entenderá cumplida por su
publicación en el Diario
oficial correspondiente.
Artículo 46. Indicación de
notificaciones y publicaciones.
Si el órgano competente
apreciase que la notificación por
medio de anuncios o la
publicación de un acto lesiona
derechos o intereses legítimos,
se limitará a publicar en el
Diario oficial que corresponda
una somera indicación del
contenido del acto y del lugar
donde los interesados podrán
comparecer, en el plazo que se
establezca, para conocimiento
del contenido íntegro del
mencionado acto y constancia
de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera
facultativa, las Administraciones
podrán establecer otras formas
de notificación complementarias a través de los restantes medios
de difusión que no excluirán la
obligación de publicar en el
correspondiente Diario oficial.
CAPÍTULO III
Nulidad y anulabilidad
Artículo 47. Nulidad de pleno
derecho.
1. Los actos de las
Administraciones Públicas
son nulos de pleno derecho
en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los
derechos y libertades
susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano
manifiestamente
incompetente por razón
de la materia o del
territorio.
c) Los que tengan un
contenido imposible.
d) Los que sean
constitutivos de
infracción penal o se
dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados
prescindiendo total y
absolutamente del
procedimiento
legalmente establecido o
de las normas que
contienen las reglas
esenciales para la
formación de la voluntad
de los órganos
colegiados.
f) Los actos expresos o
presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico
por los que se adquieren
facultades o derechos
cuando se carezca de los
requisitos esenciales
para su adquisición.
g) Cualquier otro que se
establezca expresamente
en una disposición con
rango de Ley.
2. También serán nulas de
pleno derecho las
disposiciones
administrativas que
vulneren la Constitución,
las leyes u otras
disposiciones
administrativas de rango
superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan
la retroactividad de
disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas
de derechos individuales.
Artículo 48. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de
la Administración que
incurran en cualquier
infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la
desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de
forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos
formales indispensables
para alcanzar su fin o dé
lugar a la indefensión de
los interesados.
3. La realización de
actuaciones administrativas
fuera del tiempo
establecido para ellas sólo
implicará la anulabilidad del
acto cuando así lo imponga
la naturaleza del término o
plazo.
Artículo 49. Límites a la
extensión de la nulidad o
anulabilidad de los actos.
1. La nulidad o anulabilidad de
un acto no implicará la de
los sucesivos en el
procedimiento que sean
independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en
parte del acto
administrativo no implicará
la de las partes del mismo
independientes de aquélla,
salvo que la parte viciada
sea de tal importancia que
sin ella el acto
administrativo no hubiera
sido dictado.
Artículo 50. Conversión de actos
viciados.
Los actos nulos o anulables que,
sin embargo, contengan los
elementos constitutivos de otro
distinto producirán los efectos
de éste.
Artículo 51. Conservación de
actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad
o anule las actuaciones
dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos
y trámites cuyo contenido se
hubiera mantenido igual de no
haberse cometido la infracción.
Artículo 52. Convalidación.
1. La Administración podrá
convalidar los actos
anulables, subsanando los
vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación
producirá efecto desde su
fecha, salvo lo dispuesto en
el artículo 39.3 para la
retroactividad de los actos
administrativos.
3. Si el vicio consistiera en
incompetencia no
determinante de nulidad, la
convalidación podrá
realizarse por el órgano
competente cuando sea
superior jerárquico del que
dictó el acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la
falta de alguna autorización,
podrá ser convalidado el
acto mediante el
otorgamiento de la misma
por el órgano competente.
TÍTULO IV
De las disposiciones sobre el
procedimiento administrativo
común
CAPÍTULO I Garantías del procedimiento
Artículo 53. Derechos del
interesado en el procedimiento
administrativo.
1. Además del resto de
derechos previstos en esta
Ley, los interesados en un
procedimiento
administrativo, tienen los
siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier
momento, el estado de
la tramitación de los
procedimientos en los
que tengan la condición
de interesados; el
sentido del silencio
administrativo que
corresponda, en caso de
que la Administración no
dicte ni notifique
resolución expresa en
plazo; el órgano
competente para su
instrucción, en su caso,
y resolución; y los actos
de trámite dictados.
Asimismo, también
tendrán derecho a
acceder y a obtener
copia de los documentos
contenidos en los
citados procedimientos.
b) Quienes se relacionen
con las
Administraciones
Públicas a través de
medios electrónicos,
tendrán derecho a
consultar la información
a la que se refiere el
párrafo anterior, en el
Punto de Acceso
General electrónico de
la Administración que
funcionará como un
portal de acceso. Se
entenderá cumplida la
obligación de la
Administración de
facilitar copias de los
documentos contenidos
en los procedimientos
mediante la puesta a
disposición de las
mismas en el Punto de
Acceso General
electrónico de la
Administración
competente o en las
sedes electrónicas que
correspondan.
c) A identificar a las
autoridades y al
personal al servicio de
las Administraciones
Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
d) A no presentar
documentos originales
salvo que, de manera
excepcional, la
normativa reguladora
aplicable establezca lo
contrario. En caso de
que, excepcionalmente,
deban presentar un
documento original,
tendrán derecho a
obtener una copia
autenticada de éste.
e) A no presentar datos y
documentos no exigidos
por las normas
aplicables al
procedimiento de que se
trate, que ya se
encuentren en poder de
las Administraciones
Públicas o que hayan
sido elaborados por
éstas.
f) A formular alegaciones,
utilizar los medios de
defensa admitidos por el
Ordenamiento Jurídico,
y a aportar documentos
en cualquier fase del
procedimiento anterior
al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos
en cuenta por el órgano
competente al redactar
la propuesta de
resolución.
g) A obtener información y
orientación acerca de
los requisitos jurídicos o
técnicos que las
disposiciones vigentes
impongan a los
proyectos, actuaciones o
solicitudes que se
propongan realizar.
h) A actuar asistidos de
asesor cuando lo
consideren conveniente
en defensa de sus
intereses.
i) A cumplir las
obligaciones de pago a
través de los medios
electrónicos previstos
en el artículo 98.2.
j) Cualesquiera otros que
les reconozcan la
Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos
previstos en el apartado
anterior, en el caso de
procedimientos
administrativos de naturaleza sancionadora, los
presuntos responsables
tendrán los siguientes
derechos:
a) A ser notificado de los
hechos que se le
imputen, de las
infracciones que tales
hechos puedan constituir
y de las sanciones que,
en su caso, se les
pudieran imponer, así
como de la identidad del
instructor, de la
autoridad competente
para imponer la sanción
y de la norma que
atribuya tal
competencia.
b) A la presunción de no
existencia de
responsabilidad
administrativa mientras
no se demuestre lo
contrario.
CAPÍTULO II
Iniciación del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones
generales
Artículo 54. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán
iniciarse de oficio o a solicitud
del interesado.
Artículo 55. Información y
actuaciones previas.
1. Con anterioridad al inicio
del procedimiento, el
órgano competente podrá
abrir un período de
información o actuaciones
previas con el fin de
conocer las circunstancias
del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar
el procedimiento.
2. En el caso de
procedimientos de
naturaleza sancionadora las
actuaciones previas se
orientarán a determinar,
con la mayor precisión
posible, los hechos
susceptibles de motivar la
incoación del
procedimiento, la
identificación de la persona
o personas que pudieran
resultar responsables y las
circunstancias relevantes
que concurran en unos y
otros.
3. Las actuaciones previas
serán realizadas por los órganos que tengan
atribuidas funciones de
investigación, averiguación
e inspección en la materia
y, en defecto de éstos, por
la persona u órgano
administrativo que se
determine por el órgano
competente para la
iniciación o resolución del
procedimiento.
Artículo 56. Medidas
provisionales.
1. Iniciado el procedimiento,
el órgano administrativo
competente para resolver,
podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte y de
forma motivada, las
medidas provisionales que
estime oportunas para
asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera
recaer, si existiesen
elementos de juicio
suficientes para ello, de
acuerdo con los principios
de proporcionalidad,
efectividad y menor
onerosidad.
2. Antes de la iniciación del
procedimiento
administrativo, el órgano
competente para iniciar o instruir el procedimiento,
de oficio o a instancia de
parte, en los casos de
urgencia inaplazable y para
la protección provisional de
los intereses implicados,
podrá adoptar de forma
motivada las medidas
provisionales que resulten
necesarias y
proporcionadas. Las
medidas provisionales
deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los
quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que
proceda.
3. En todo caso, dichas
medidas quedarán sin
efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho
plazo o cuando el acuerdo
de iniciación no contenga
un pronunciamiento
expreso acerca de las
mismas.
4. De acuerdo con lo previsto
en los dos apartados
anteriores, podrán
acordarse las siguientes
medidas provisionales, en los términos previstos en la
Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de
actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención
de bienes productivos o
suspensión temporal de
servicios por razones de
sanidad, higiene o
seguridad, el cierre
temporal del
establecimiento por
estas u otras causas
previstas en la
normativa reguladora
aplicable.
d) Embargo preventivo de
bienes, rentas y cosas
fungibles computables
en metálico por
aplicación de precios
ciertos.
e) El depósito, retención o
inmovilización de cosa
mueble.
f) La intervención y
depósito de ingresos
obtenidos mediante una
actividad que se considere ilícita y cuya
prohibición o cesación
se pretenda.
g) Consignación o
constitución de depósito
de las cantidades que se
reclamen.
h) La retención de ingresos
a cuenta que deban
abonar las
Administraciones
Públicas.
i) Aquellas otras medidas
que, para la protección
de los derechos de los
interesados, prevean
expresamente las leyes,
o que se estimen
necesarias para asegurar
la efectividad de la
resolución.
5. No se podrán adoptar
medidas provisionales que
puedan causar perjuicio de
difícil o imposible
reparación a los
interesados o que impliquen
violación de derechos
amparados por las leyes.
6. Las medidas provisionales
podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a
instancia de parte, en
virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no
pudieron ser tenidas en
cuenta en el momento de
su adopción.
7. En todo caso, se
extinguirán cuando surta
efectos la resolución
administrativa que ponga
fin al procedimiento
correspondiente.
Artículo 57. Acumulación.
El órgano administrativo que
inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de
oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o
íntima conexión, siempre que
sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el
procedimiento.
Contra el acuerdo de
acumulación no procederá
recurso alguno.
Sección 2.ª Iniciación del
procedimiento de oficio por la administración
Artículo 58. Iniciación de oficio.
Los procedimientos se iniciarán
de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia
de orden superior, a petición
razonada de otros órganos o por
denuncia.
Artículo 59. Inicio del
procedimiento a propia
iniciativa.
Se entiende por propia
iniciativa, la actuación derivada
del conocimiento directo o
indirecto de las circunstancias,
conductas o hechos objeto del
procedimiento por el órgano que
tiene atribuida la competencia
de iniciación.
Artículo 60. Inicio del
procedimiento como
consecuencia de orden
superior.
1. Se entiende por orden
superior, la emitida por un
órgano administrativo
superior jerárquico del
competente para la iniciación
del procedimiento.
2. En los procedimientos de
naturaleza sancionadora, la
orden expresará, en la
medida de lo posible, la
persona o personas
presuntamente responsables;
las conductas o hechos que
pudieran constituir infracción
administrativa y su
tipificación; así como el
lugar, la fecha, fechas o
período de tiempo continuado
en que los hechos se
produjeron.
Artículo 61. Inicio del
procedimiento por petición
razonada de otros órganos.
1. Se entiende por petición
razonada, la propuesta de
iniciación del procedimiento
formulada por cualquier
órgano administrativo que no
tiene competencia para
iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las
circunstancias, conductas o
hechos objeto del
procedimiento, bien
ocasionalmente o bien por
tener atribuidas funciones de
inspección, averiguación o
investigación.
2. La petición no vincula al
órgano competente para iniciar el procedimiento, si
bien deberá comunicar al
órgano que la hubiera
formulado los motivos por
los que, en su caso, no
procede la iniciación.
3. En los procedimientos de
naturaleza sancionadora, las
peticiones deberán
especificar, en la medida de
lo posible, la persona o
personas presuntamente
responsables; las conductas o
hechos que pudieran
constituir infracción
administrativa y su
tipificación; así como el
lugar, la fecha, fechas o
período de tiempo continuado
en que los hechos se
produjeron.
4. En los procedimientos de
responsabilidad patrimonial,
la petición deberá
individualizar la lesión
producida en una persona o
grupo de personas, su
relación de causalidad con el
funcionamiento del servicio
público, su evaluación
económica si fuera posible, y
el momento en que la lesión
efectivamente se produjo.
Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.
1. Se entiende por denuncia, el
acto por el que cualquier
persona, en cumplimiento o
no de una obligación legal,
pone en conocimiento de un
órgano administrativo la
existencia de un determinado
hecho que pudiera justificar
la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.
2. Las denuncias deberán
expresar la identidad de la
persona o personas que las
presentan y el relato de los
hechos que se ponen en
conocimiento de la
Administración. Cuando
dichos hechos pudieran
constituir una infracción
administrativa, recogerán la
fecha de su comisión y,
cuando sea posible, la
identificación de los
presuntos responsables.
3. Cuando la denuncia invocara
un perjuicio en el patrimonio
de las Administraciones
Públicas la no iniciación del
procedimiento deberá ser
motivada y se notificará a los
denunciantes la decisión de
si se ha iniciado o no el
procedimiento.
4. Cuando el denunciante haya
participado en la comisión de
una infracción de esta
naturaleza y existan otros
infractores, el órgano
competente para resolver el
procedimiento deberá eximir
al denunciante del pago de la
multa que le correspondería
u otro tipo de sanción de
carácter no pecuniario,
cuando sea el primero en
aportar elementos de prueba
que permitan iniciar el
procedimiento o comprobar la
infracción, siempre y cuando
en el momento de aportarse
aquellos no se disponga de
elementos suficientes para
ordenar la misma y se repare
el perjuicio causado.
5. Asimismo, el órgano
competente para resolver
deberá reducir el importe del
pago de la multa que le
correspondería o, en su caso,
la sanción de carácter no
pecuniario, cuando no
cumpliéndose alguna de las
condiciones anteriores, el
denunciante facilite
elementos de prueba que
aporten un valor añadido
significativo respecto de
aquellos de los que se disponga.
6. En ambos casos será
necesario que el denunciante
cese en la participación de la
infracción y no haya
destruido elementos de
prueba relacionados con el
objeto de la denuncia.
7. La presentación de una
denuncia no confiere, por sí
sola, la condición de
interesado en el
procedimiento.
Artículo 63. Especialidades en el
inicio de los procedimientos de
naturaleza sancionadora.
1. Los procedimientos de
naturaleza sancionadora se
iniciarán siempre de oficio
por acuerdo del órgano
competente y establecerán la
debida separación entre la
fase instructora y la
sancionadora, que se
encomendará a órganos
distintos.
2. Se considerará que un órgano
es competente para iniciar el
procedimiento cuando así lo
determinen las normas
reguladoras del mismo.
3. En ningún caso se podrá
imponer una sanción sin que
se haya tramitado el
oportuno procedimiento.
4. No se podrán iniciar nuevos
procedimientos de carácter
sancionador por hechos o
conductas tipificadas como
infracciones en cuya
comisión el infractor persista
de forma continuada, en tanto
no haya recaído una primera
resolución sancionadora, con
carácter ejecutivo.
Artículo 64. Acuerdo de iniciación
en los procedimientos de
naturaleza sancionadora.
1. El acuerdo de iniciación se
comunicará al instructor del
procedimiento, con traslado
de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se
notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por
tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se
comunicará al denunciante
cuando las normas
reguladoras del
procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación
deberá contener al menos:
a) Identificación de la
persona o personas
presuntamente
responsables.
b) Los hechos que motivan la
incoación del
procedimiento, su posible
calificación y las
sanciones que pudieran
corresponder, sin
perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
c) Identificación del
instructor y, en su caso,
Secretario del
procedimiento, con
expresa indicación del
régimen de recusación de
los mismos.
d) Órgano competente para
la resolución del
procedimiento y norma
que le atribuya tal
competencia, indicando la
posibilidad de que el
presunto responsable
pueda reconocer
voluntariamente su
responsabilidad, con los
efectos previstos en el
artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan
acordado por el órgano
competente para iniciar el
procedimiento
sancionador, sin perjuicio
de las que se puedan
adoptar durante el mismo
de conformidad con el
artículo 56.
f) Indicación del derecho a
formular alegaciones y a
la audiencia en el
procedimiento y de los
plazos para su ejercicio,
así como indicación de
que, en caso de no
efectuar alegaciones en el
plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de
iniciación, éste podrá ser
considerado propuesta de
resolución cuando
contenga un
pronunciamiento preciso
acerca de la
responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en
el momento de dictar el
acuerdo de iniciación no
existan elementos
suficientes para la
calificación inicial de los
hechos que motivan la incoación del procedimiento,
la citada calificación podrá
realizarse en una fase
posterior mediante la
elaboración de un Pliego de
cargos, que deberá ser
notificado a los interesados.
Artículo 65. Especialidades en el
inicio de oficio de los
procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
1. Cuando las Administraciones
Públicas decidan iniciar de
oficio un procedimiento de
responsabilidad patrimonial
será necesario que no haya
prescrito el derecho a la
reclamación del interesado al
que se refiere el artículo 67.
2. El acuerdo de iniciación del
procedimiento se notificará
a los particulares
presuntamente lesionados,
concediéndoles un plazo de
diez días para que aporten
cuantas alegaciones,
documentos o información
estimen conveniente a su
derecho y propongan
cuantas pruebas sean
pertinentes para el reconocimiento del mismo.
El procedimiento iniciado se
instruirá aunque los
particulares presuntamente
lesionados no se personen
en el plazo establecido.
Sección 3.ª Inicio del
procedimiento a solicitud del
interesado
Artículo 66. Solicitudes de
iniciación.
1. Las solicitudes que se
formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del
interesado y, en su caso,
de la persona que lo
represente.
b) Identificación del medio
electrónico, o en su
defecto, lugar físico en
que desea que se
practique la notificación.
Adicionalmente, los
interesados podrán
aportar su dirección de
correo electrónico y/o
dispositivo electrónico
con el fin de que las
Administraciones Públicas
les avisen del envío o
puesta a disposición de la
notificación.
c) Hechos, razones y
petición en que se
concrete, con toda
claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o
acreditación de la
autenticidad de su
voluntad expresada por
cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad
administrativa a la que se
dirige y su
correspondiente código de
identificación.
Las oficinas de asistencia en
materia de registros estarán
obligadas a facilitar a los
interesados el código de
identificación si el interesado
lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas
deberán mantener y
actualizar en la sede
electrónica correspondiente
un listado con los códigos de
identificación vigentes.
2. Cuando las pretensiones
correspondientes a una
pluralidad de personas tengan
un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente
similar, podrán ser
formuladas en una única
solicitud, salvo que las
normas reguladoras de los
procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes,
comunicaciones y escritos
que presenten los
interesados electrónicamente
o en las oficinas de
asistencia en materia de
registros de la
Administración, podrán éstos
exigir el correspondiente
recibo que acredite la fecha y
hora de presentación.
4. Las Administraciones
Públicas deberán establecer
modelos y sistemas de
presentación masiva que
permitan a los interesados
presentar simultáneamente
varias solicitudes. Estos
modelos, de uso voluntario,
estarán a disposición de los
interesados en las
correspondientes sedes
electrónicas y en las oficinas
de asistencia en materia de
registros de las
Administraciones Públicas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que
estimen convenientes para
precisar o completar los
datos del modelo, los cuales
deberán ser admitidos y
tenidos en cuenta por el
órgano al que se dirijan.
5. Los sistemas normalizados
de solicitud podrán incluir
comprobaciones automáticas
de la información aportada
respecto de datos
almacenados en sistemas
propios o pertenecientes a
otras Administraciones u
ofrecer el formulario
cumplimentado, en todo o en
parte, con objeto de que el
interesado verifique la
información y, en su caso, la
modifique y complete.
6. Cuando la Administración en
un procedimiento concreto
establezca expresamente
modelos específicos de
presentación de solicitudes,
éstos serán de uso
obligatorio por los
interesados.
Artículo 67. Solicitudes de
iniciación en los procedimientos
de responsabilidad patrimonial.
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un
procedimiento de
responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su
derecho a reclamar. El
derecho a reclamar
prescribirá al año de
producido el hecho o el acto
que motive la indemnización
o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de
carácter físico o psíquico a
las personas, el plazo
empezará a computarse
desde la curación o la
determinación del alcance de
las secuelas.
En los casos en que proceda
reconocer derecho a
indemnización por anulación
en vía administrativa o
contencioso-administrativa
de un acto o disposición de
carácter general, el derecho
a reclamar prescribirá al año
de haberse notificado la
resolución administrativa o la
sentencia definitiva.
En los casos de
responsabilidad patrimonial a
que se refiere el artículo 32,
apartados 4 y 5, de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector
Público, el derecho a
reclamar prescribirá al año de la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o
en el «Diario Oficial de la
Unión Europea», según el
caso, de la sentencia que
declare la
inconstitucionalidad de la
norma o su carácter
contrario al Derecho de la
Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el
artículo 66, en la solicitud
que realicen los interesados
se deberán especificar las
lesiones producidas, la
presunta relación de
causalidad entre éstas y el
funcionamiento del servicio
público, la evaluación
económica de la
responsabilidad patrimonial,
si fuera posible, y el
momento en que la lesión
efectivamente se produjo, e
irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e
informaciones se estimen
oportunos y de la proposición
de prueba, concretando los
medios de que pretenda
valerse el reclamante.
Artículo 68. Subsanación y mejora
de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que
señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el
artículo 67 u otros exigidos
por la legislación específica
aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los
documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición,
previa resolución que deberá
ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de
procedimientos selectivos o
de concurrencia competitiva,
este plazo podrá ser ampliado
prudencialmente, hasta cinco
días, a petición del
interesado o a iniciativa del
órgano, cuando la aportación
de los documentos
requeridos presente
dificultades especiales.
3. En los procedimientos
iniciados a solicitud de los
interesados, el órgano
competente podrá recabar del
solicitante la modificación o
mejora voluntarias de los
términos de aquélla. De ello
se levantará acta sucinta, que se incorporará al
procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los
que hace referencia el
artículo 14.2 y 14.3 presenta
su solicitud presencialmente,
las Administraciones
Públicas requerirán al
interesado para que la
subsane a través de su
presentación electrónica. A
estos efectos, se considerará
como fecha de presentación
de la solicitud aquella en la
que haya sido realizada la
subsanación.
Artículo 69. Declaración
responsable y comunicación.
1. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por declaración
responsable el documento
suscrito por un interesado en
el que éste manifiesta, bajo
su responsabilidad, que
cumple con los requisitos
establecidos en la normativa
vigente para obtener el
reconocimiento de un
derecho o facultad o para su
ejercicio, que dispone de la
documentación que así lo
acredita, que la pondrá a
disposición de la
Administración cuando le sea requerida, y que se
compromete a mantener el
cumplimiento de las
anteriores obligaciones
durante el período de tiempo
inherente a dicho
reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se
refiere el párrafo anterior
deberán estar recogidos de
manera expresa, clara y
precisa en la correspondiente
declaración responsable. Las
Administraciones podrán
requerir en cualquier
momento que se aporte la
documentación que acredite
el cumplimiento de los
mencionados requisitos y el
interesado deberá aportarla.
2. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por comunicación
aquel documento mediante el
que los interesados ponen en
conocimiento de la
Administración Pública
competente sus datos
identificativos o cualquier
otro dato relevante para el
inicio de una actividad o el
ejercicio de un derecho.
3. Las declaraciones
responsables y las
comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio
de un derecho o bien el inicio
de una actividad, desde el día
de su presentación, sin
perjuicio de las facultades de
comprobación, control e
inspección que tengan
atribuidas las
Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, la
comunicación podrá
presentarse dentro de un
plazo posterior al inicio de la
actividad cuando la
legislación correspondiente
lo prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial,
de cualquier dato o
información que se incorpore
a una declaración
responsable o a una
comunicación, o la no
presentación ante la
Administración competente
de la declaración
responsable, la
documentación que sea en su
caso requerida para acreditar
el cumplimiento de lo
declarado, o la comunicación,
determinará la imposibilidad
de continuar con el ejercicio
del derecho o actividad afectada desde el momento
en que se tenga constancia
de tales hechos, sin perjuicio
de las responsabilidades
penales, civiles o
administrativas a que hubiera
lugar.
Asimismo, la resolución de la
Administración Pública que
declare tales circunstancias
podrá determinar la
obligación del interesado de
restituir la situación jurídica
al momento previo al
reconocimiento o al ejercicio
del derecho o al inicio de la
actividad correspondiente,
así como la imposibilidad de
instar un nuevo
procedimiento con el mismo
objeto durante un período de
tiempo determinado por la
ley, todo ello conforme a los
términos establecidos en las
normas sectoriales de
aplicación.
5. Las Administraciones
Públicas tendrán
permanentemente publicados
y actualizados modelos de
declaración responsable y de
comunicación, fácilmente
accesibles a los interesados.
6. Únicamente será exigible, bien una declaración
responsable, bien una
comunicación para iniciar una
misma actividad u obtener el
reconocimiento de un mismo
derecho o facultad para su
ejercicio, sin que sea posible
la exigencia de ambas
acumulativamente.
CAPÍTULO III
Ordenación del procedimiento
Artículo 70. Expediente
Administrativo.
1. Se entiende por expediente
administrativo el conjunto
ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a
la resolución administrativa,
así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán
formato electrónico y se
formarán mediante la
agregación ordenada de
cuantos documentos,
pruebas, dictámenes,
informes, acuerdos,
notificaciones y demás
diligencias deban integrarlos,
así como un índice numerado
de todos los documentos que contenga cuando se remita.
Asimismo, deberá constar en
el expediente copia
electrónica certificada de la
resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una
norma sea preciso remitir el
expediente electrónico, se
hará de acuerdo con lo
previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad
y en las correspondientes
Normas Técnicas de
Interoperabilidad, y se
enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado
de un índice, asimismo
autentificado, de los
documentos que contenga. La
autenticación del citado
índice garantizará la
integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico
generado desde el momento
de su firma y permitirá su
recuperación siempre que
sea preciso, siendo admisible
que un mismo documento
forme parte de distintos
expedientes electrónicos.
4. No formará parte del
expediente administrativo la
información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en aplicaciones, ficheros y
bases de datos informáticas,
notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre
órganos o entidades
administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por
las Administraciones
Públicas, salvo que se trate
de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes
de la resolución
administrativa que ponga fin
al procedimiento.
Artículo 71. Impulso.
1. El procedimiento, sometido
al principio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos
sus trámites y a través de
medios electrónicos,
respetando los principios de
transparencia y publicidad.
2. En el despacho de los
expedientes se guardará el
orden riguroso de incoación
en asuntos de homogénea
naturaleza, salvo que por el
titular de la unidad
administrativa se dé orden
motivada en contrario, de la
que quede constancia.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior dará lugar a la
exigencia de responsabilidad
disciplinaria del infractor y,
en su caso, será causa de
remoción del puesto de
trabajo.
4. Las personas designadas
como órgano instructor o, en
su caso, los titulares de las
unidades administrativas que
tengan atribuida tal función
serán responsables directos
de la tramitación del
procedimiento y, en especial,
del cumplimiento de los
plazos establecidos.
Artículo 72. Concentración de
trámites.
1. De acuerdo con el principio
de simplificación
administrativa, se acordarán
en un solo acto todos los
trámites que, por su
naturaleza, admitan un
impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento
sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que
deban ser cumplidos por
otros órganos, deberá
consignarse en la
comunicación cursada el plazo legal establecido al
efecto.
Artículo 73. Cumplimiento de
trámites.
1. Los trámites que deban ser
cumplimentados por los
interesados deberán
realizarse en el plazo de diez
días a partir del siguiente al
de la notificación del
correspondiente acto, salvo
en el caso de que en la
norma correspondiente se
fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del
procedimiento, cuando la
Administración considere que
alguno de los actos de los
interesados no reúne los
requisitos necesarios, lo
pondrá en conocimiento de su
autor, concediéndole un plazo
de diez días para
cumplimentarlo.
3. A los interesados que no
cumplan lo dispuesto en los
apartados anteriores, se les
podrá declarar decaídos en su
derecho al trámite
correspondiente. No
obstante, se admitirá la
actuación del interesado y
producirá sus efectos legales, si se produjera antes
o dentro del día que se
notifique la resolución en la
que se tenga por transcurrido
el plazo.
Artículo 74. Cuestiones
incidentales.
Las cuestiones incidentales que
se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la
nulidad de actuaciones, no
suspenderán la tramitación del
mismo, salvo la recusación.
CAPÍTULO IV
Instrucción del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones
generales
Artículo 75. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción
necesarios para la
determinación, conocimiento
y comprobación de los
hechos en virtud de los
cuales deba pronunciarse la
resolución, se realizarán de
oficio y a través de medios
electrónicos, por el órgano
que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de
los interesados a proponer aquellas actuaciones que
requieran su intervención o
constituyan trámites legal o
reglamentariamente
establecidos.
2. Las aplicaciones y sistemas
de información utilizados
para la instrucción de los
procedimientos deberán
garantizar el control de los
tiempos y plazos, la
identificación de los órganos
responsables y la tramitación
ordenada de los expedientes,
así como facilitar la
simplificación y la publicidad
de los procedimientos.
3. Los actos de instrucción que
requieran la intervención de
los interesados habrán de
practicarse en la forma que
resulte más conveniente para
ellos y sea compatible, en la
medida de lo posible, con sus
obligaciones laborales o
profesionales.
4. En cualquier caso, el órgano
instructor adoptará las
medidas necesarias para
lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y
de igualdad de los interesados en el
procedimiento.
10 https://dej.rae.es/lema/principio-de-contradicci%C3%B3n [19.8.27.]
Artículo 76. Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en
cualquier momento del
procedimiento anterior al
trámite de audiencia, aducir
alegaciones y aportar
documentos u otros
elementos de juicio.
2. Unos y otros serán tenidos
en cuenta por el órgano
competente al redactar la
correspondiente propuesta de
resolución.
3. En todo momento podrán los
interesados alegar los
defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan
paralización, infracción de los
plazos preceptivamente
señalados o la omisión de
trámites que pueden ser
subsanados antes de la
resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones
podrán dar lugar, si hubiere
razones para ello, a la
exigencia de la
correspondiente
responsabilidad disciplinaria.
Sección 2.ª Prueba
Artículo 77. Medios y período de
prueba.
1. Los hechos relevantes para
la decisión de un
procedimiento podrán
acreditarse por cualquier
medio de prueba admisible en
Derecho, cuya valoración se
realizará de acuerdo con los
criterios establecidos en la
Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no
tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados
o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el
instructor del mismo
acordará la apertura de un
período de prueba por un
plazo no superior a treinta
días ni inferior a diez, a fin
de que puedan practicarse
cuantas juzgue pertinentes.
Asimismo, cuando lo
considere necesario, el
instructor, a petición de los
interesados, podrá decidir la
apertura de un período
extraordinario de prueba por
un plazo no superior a diez
días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá
rechazar las pruebas
propuestas por los
interesados cuando sean
manifiestamente
improcedentes o
innecesarias, mediante
resolución motivada.
4. En los procedimientos de
carácter sancionador, los
hechos declarados probados
por resoluciones judiciales
penales firmes vincularán a
las Administraciones
Públicas respecto de los
procedimientos
sancionadores que
substancien.
5. Los documentos formalizados
por los funcionarios a los que
se reconoce la condición de
autoridad y en los que,
observándose los requisitos
legales correspondientes se
recojan los hechos
constatados por aquéllos
harán prueba de éstos salvo
que se acredite lo contrario.
6. Cuando la prueba consista en
la emisión de un informe de
un órgano administrativo,
organismo público o Entidad
de derecho público, se
entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
7. Cuando la valoración de las
pruebas practicadas pueda
constituir el fundamento
básico de la decisión que se
adopte en el procedimiento,
por ser pieza imprescindible
para la correcta evaluación
de los hechos, deberá
incluirse en la propuesta de
resolución.
Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración
comunicará a los interesados,
con antelación suficiente, el
inicio de las actuaciones
necesarias para la realización
de las pruebas que hayan
sido admitidas.
2. En la notificación se
consignará el lugar, fecha y
hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia,
en su caso, de que el
interesado puede nombrar
técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a
petición del interesado,
deban efectuarse pruebas
cuya realización implique
gastos que no deba soportar
la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los
mismos, a reserva de la
liquidación definitiva, una vez
practicada la prueba. La
liquidación de los gastos se
practicará uniendo los
comprobantes que acrediten
la realidad y cuantía de los
mismos.
Sección 3.ª Informes
Artículo 79. Petición.
1. A efectos de la resolución
del procedimiento, se
solicitarán aquellos informes
que sean preceptivos por las
disposiciones legales, y los
que se juzguen necesarios
para resolver, citándose el
precepto que los exija o
fundamentando, en su caso,
la conveniencia de
reclamarlos.
2. En la petición de informe se
concretará el extremo o
extremos acerca de los que
se solicita.
Artículo 80. Emisión de informes.
1. Salvo disposición expresa en
contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán emitidos
a través de medios
electrónicos y de acuerdo
con los requisitos que señala
el artículo 26 en el plazo de
diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento
del resto de los plazos del
procedimiento permita o
exija otro plazo mayor o
menor.
3. De no emitirse el informe en
el plazo señalado, y sin
perjuicio de la
responsabilidad en que
incurra el responsable de la
demora, se podrán proseguir
las actuaciones salvo cuando
se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se
podrá suspender el
transcurso del plazo máximo
legal para resolver el
procedimiento en los
términos establecidos en la
letra d) del apartado 1 del
artículo 22.
4. Si el informe debiera ser
emitido por una
Administración Pública
distinta de la que tramita el
procedimiento en orden a
expresar el punto de vista
correspondiente a sus
competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que
aquél se hubiera emitido, se
podrán proseguir las
actuaciones.
El informe emitido fuera de
plazo podrá no ser tenido en
cuenta al adoptar la
correspondiente resolución.
Artículo 81. Solicitud de informes
y dictámenes en los
procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
1. En el caso de los
procedimientos de
responsabilidad patrimonial
será preceptivo solicitar
informe al servicio cuyo
funcionamiento haya
ocasionado la presunta lesión
indemnizable, no pudiendo
exceder de diez días el plazo
de su emisión.
2. Cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía
igual o superior a 50.000
euros o a la que se
establezca en la
correspondiente legislación
autonómica, así como en
aquellos casos que disponga
la Ley Orgánica 3/1980, de
22 de abril, del Consejo de
Estado, será preceptivo solicitar dictamen del
Consejo de Estado o, en su
caso, del órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma.
3. A estos efectos, el órgano
instructor, en el plazo de diez
días a contar desde la
finalización del trámite de
audiencia, remitirá al órgano
competente para solicitar el
dictamen una propuesta de
resolución, que se ajustará a
lo previsto en el artículo 91,
o, en su caso, la propuesta de
acuerdo por el que se podría
terminar convencionalmente
el procedimiento.
4. El dictamen se emitirá en el
plazo de dos meses y deberá
pronunciarse sobre la
existencia o no de relación
de causalidad entre el
funcionamiento del servicio
público y la lesión producida
y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado
y la cuantía y modo de la
indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en
esta Ley.
5. En el caso de reclamaciones
en materia de responsabilidad patrimonial
del Estado por el
funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia,
será preceptivo el informe
del Consejo General del
Poder Judicial que será
evacuado en el plazo máximo
de dos meses. El plazo para
dictar resolución quedará
suspendido por el tiempo que
medie entre la solicitud, del
informe y su recepción, no
pudiendo exceder dicho plazo
de los citados dos meses.
Sección 4.ª Participación de los
interesados
Artículo 82. Trámite de audiencia.
1. Instruidos los
procedimientos, e
inmediatamente antes de
redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de
manifiesto a los interesados
o, en su caso, a sus
representantes, para lo que
se tendrán en cuenta las
limitaciones previstas en su
caso en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
2. La audiencia a los
interesados será anterior a la
solicitud del informe del
órgano competente para el
asesoramiento jurídico o a la
solicitud del Dictamen del
Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma, en el
caso que éstos formaran
parte del procedimiento.
3. Los interesados, en un plazo
no inferior a diez días ni
superior a quince, podrán
alegar y presentar los
documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
4. Si antes del vencimiento del
plazo los interesados
manifiestan su decisión de no
efectuar alegaciones ni
aportar nuevos documentos o
justificaciones, se tendrá por
realizado el trámite.
5. Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando
no figuren en el
procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el
interesado.
6. En los procedimientos de
responsabilidad patrimonial a
los que se refiere el artículo
32.9 de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público,
será necesario en todo caso
dar audiencia al contratista,
notificándole cuantas
actuaciones se realicen en el
procedimiento, al efecto de
que se persone en el mismo,
exponga lo que a su derecho
convenga y proponga cuantos
medios de prueba estime
necesarios.
Artículo 83. Información pública.
1. El órgano al que corresponda
la resolución del
procedimiento, cuando la
naturaleza de éste lo
requiera, podrá acordar un
período de información
pública.
2. A tal efecto, se publicará un
anuncio en el Diario oficial
correspondiente a fin de que
cualquier persona física o
jurídica pueda examinar el
expediente, o la parte del
mismo que se acuerde.
3. El anuncio señalará el lugar
de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de
las personas que lo soliciten
a través de medios
electrónicos en la sede
electrónica correspondiente,
y determinará el plazo para
formular alegaciones, que en
ningún caso podrá ser
inferior a veinte días.
4. La incomparecencia en este
trámite no impedirá a los
interesados interponer los
recursos procedentes contra
la resolución definitiva del
procedimiento.
5. La comparecencia en el
trámite de información
pública no otorga, por sí
misma, la condición de
interesado. No obstante,
quienes presenten
alegaciones u observaciones
en este trámite tienen
derecho a obtener de la
Administración una respuesta
razonada, que podrá ser
común para todas aquellas
alegaciones que planteen
cuestiones sustancialmente
iguales.
6. Conforme a lo dispuesto en
las leyes, las
Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas, medios y cauces de
participación de las personas,
directamente o a través de
las organizaciones y
asociaciones reconocidas por
la ley en el procedimiento en
el que se dictan los actos
administrativos.
CAPÍTULO V
Finalización del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones
generales
Artículo 84. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento
la resolución, el
desistimiento, la renuncia al
derecho en que se funde la
solicitud, cuando tal renuncia
no esté prohibida por el
ordenamiento jurídico, y la
declaración de caducidad.
2. También producirá la
terminación del
procedimiento la
imposibilidad material de
continuarlo por causas
sobrevenidas. La resolución
que se dicte deberá ser
motivada en todo caso.
Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.
1. Iniciado un procedimiento
sancionador, si el infractor
reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el
procedimiento con la
imposición de la sanción que
proceda.
2. Cuando la sanción tenga
únicamente carácter
pecuniario o bien quepa
imponer una sanción
pecuniaria y otra de carácter
no pecuniario pero se ha
justificado la improcedencia
de la segunda, el pago
voluntario por el presunto
responsable, en cualquier
momento anterior a la
resolución, implicará la
terminación del
procedimiento, salvo en lo
relativo a la reposición de la
situación alterada o a la
determinación de la
indemnización por los daños
y perjuicios causados por la
comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la
sanción tenga únicamente
carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el
procedimiento aplicará
reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la
sanción propuesta, siendo
éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones,
deberán estar determinadas
en la notificación de
iniciación del procedimiento
y su efectividad estará
condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier
acción o recurso en vía
administrativa contra la
sanción.
El porcentaje de reducción
previsto en este apartado
podrá ser incrementado
reglamentariamente.
Artículo 86. Terminación
convencional.
1. Las Administraciones
Públicas podrán celebrar
acuerdos, pactos, convenios
o contratos con personas
tanto de Derecho público
como privado, siempre que
no sean contrarios al
ordenamiento jurídico ni
versen sobre materias no
susceptibles de transacción y
tengan por objeto satisfacer
el interés público que tienen
encomendado, con el alcance,
efectos y régimen jurídico
específico que, en su caso, prevea la disposición que lo
regule, pudiendo tales actos
tener la consideración de
finalizadores de los
procedimientos
administrativos o insertarse
en los mismos con carácter
previo, vinculante o no, a la
resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos
deberán establecer como
contenido mínimo la
identificación de las partes
intervinientes, el ámbito
personal, funcional y
territorial, y el plazo de
vigencia, debiendo publicarse
o no según su naturaleza y
las personas a las que
estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la
aprobación expresa del
Consejo de Ministros u
órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas, los
acuerdos que versen sobre
materias de la competencia
directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se
suscriban no supondrán
alteración de las
competencias atribuidas a los
órganos administrativos, ni
de las responsabilidades que correspondan a las
autoridades y funcionarios,
relativas al funcionamiento
de los servicios públicos.
5. En los casos de
procedimientos de
responsabilidad patrimonial,
el acuerdo alcanzado entre
las partes deberá fijar la
cuantía y modo de
indemnización de acuerdo con
los criterios que para
calcularla y abonarla
establece el artículo 34 de la
Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Sección 2.ª Resolución
Artículo 87. Actuaciones
complementarias.
Antes de dictar resolución, el
órgano competente para
resolver podrá decidir, mediante
acuerdo motivado, la realización
de las actuaciones
complementarias indispensables
para resolver el procedimiento.
No tendrán la consideración de
actuaciones complementarias
los informes que preceden
inmediatamente a la resolución
final del procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se
notificará a los interesados,
concediéndoseles un plazo de
siete días para formular las
alegaciones que tengan por
pertinentes tras la finalización
de las mismas. Las actuaciones
complementarias deberán
practicarse en un plazo no
superior a quince días. El plazo
para resolver el procedimiento
quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones
complementarias.
Artículo 88. Contenido.
1. La resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá
todas las cuestiones
planteadas por los
interesados y aquellas otras
derivadas del mismo.
2. Cuando se trate de
cuestiones conexas que no
hubieran sido planteadas por
los interesados, el órgano
competente podrá
pronunciarse sobre las
mismas, poniéndolo antes de
manifiesto a aquéllos por un
plazo no superior a quince
días, para que formulen las
alegaciones que estimen
pertinentes y aporten, en su
caso, los medios de prueba.
3. En los procedimientos
tramitados a solicitud del
interesado, la resolución será
congruente con las peticiones
formuladas por éste, sin que
en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin
perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de
oficio un nuevo
procedimiento, si procede.
4. Las resoluciones contendrán
la decisión, que será
motivada en los casos a que
se refiere el artículo 35.
Expresarán, además, los
recursos que contra la misma
procedan, órgano
administrativo o judicial ante
el que hubieran de
presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados
puedan ejercitar cualquier
otro que estimen oportuno.
5. Sin perjuicio de la forma y
lugar señalados por el
interesado para la práctica de
las notificaciones, la
resolución del procedimiento
se dictará electrónicamente y
garantizará la identidad del
órgano competente, así como
la autenticidad e integridad del documento que se
formalice mediante el empleo
de alguno de los
instrumentos previstos en
esta Ley.
6. En ningún caso podrá la
Administración abstenerse de
resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos
legales aplicables al caso,
aunque podrá acordarse la
inadmisión de las solicitudes
de reconocimiento de
derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de
fundamento, sin perjuicio del
derecho de petición previsto
por el artículo 29 de la
Constitución.
7. La aceptación de informes o
dictámenes servirá de
motivación a la resolución
cuando se incorporen al texto
de la misma.
8. Cuando la competencia para
instruir y resolver un
procedimiento no recaiga en
un mismo órgano, será
necesario que el instructor
eleve al órgano competente
para resolver una propuesta
de resolución.
9. En los procedimientos de
carácter sancionador, la
propuesta de resolución
deberá ser notificada a los
interesados en los términos
previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 89. Propuesta de
resolución en los
procedimientos de carácter
sancionador.
1. El órgano instructor
resolverá la finalización del
procedimiento, con archivo
de las actuaciones, sin que
sea necesaria la formulación
de la propuesta de
resolución, cuando en la
instrucción procedimiento se
ponga de manifiesto que
concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los
hechos que pudieran
constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no
resulten acreditados.
c) Cuando los hechos
probados no constituyan,
de modo manifiesto,
infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se
haya podido identificar a
la persona o personas
responsables o bien
aparezcan exentos de
responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en
cualquier momento, que
ha prescrito la infracción.
2. En el caso de procedimientos
de carácter sancionador, una
vez concluida la instrucción
del procedimiento, el órgano
instructor formulará una
propuesta de resolución que
deberá ser notificada a los
interesados. La propuesta de
resolución deberá indicar la
puesta de manifiesto del
procedimiento y el plazo para
formular alegaciones y
presentar los documentos e
informaciones que se
estimen pertinentes.
3. En la propuesta de resolución
se fijarán de forma motivada
los hechos que se consideren
probados y su exacta
calificación jurídica, se
determinará la infracción
que, en su caso, aquéllos
constituyan, la persona o
personas responsables y la sanción que se proponga, la
valoración de las pruebas
practicadas, en especial
aquellas que constituyan los
fundamentos básicos de la
decisión, así como las
medidas provisionales que,
en su caso, se hubieran
adoptado. Cuando la
instrucción concluya la
inexistencia de infracción o
responsabilidad y no se haga
uso de la facultad prevista en
el apartado primero, la
propuesta declarará esa
circunstancia.
Artículo 90. Especialidades de la
resolución en los
procedimientos sancionadores.
1. En el caso de procedimientos
de carácter sancionador,
además del contenido
previsto en los dos artículos
anteriores, la resolución
incluirá la valoración de las
pruebas practicadas, en
especial aquellas que
constituyan los fundamentos
básicos de la decisión, fijarán
los hechos y, en su caso, la
persona o personas
responsables, la infracción o
infracciones cometidas y la
sanción o sanciones que se
imponen, o bien la declaración de no existencia
de infracción o
responsabilidad.
2. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de
los determinados en el curso
del procedimiento, con
independencia de su
diferente valoración jurídica.
No obstante, cuando el
órgano competente para
resolver considere que la
infracción o la sanción
revisten mayor gravedad que
la determinada en la
propuesta de resolución, se
notificará al inculpado para
que aporte cuantas
alegaciones estime
convenientes en el plazo de
quince días.
3. La resolución que ponga fin
al procedimiento será
ejecutiva cuando no quepa
contra ella ningún recurso
ordinario en vía
administrativa, pudiendo
adoptarse en la misma las
disposiciones cautelares
precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sea
ejecutiva y que podrán
consistir en el mantenimiento
de las medidas provisionales
que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea
ejecutiva, se podrá
suspender cautelarmente, si
el interesado manifiesta a la
Administración su intención
de interponer recurso
contencioso-administrativo
contra la resolución firme en
vía administrativa. Dicha
suspensión cautelar finalizará
cuando:
a) Haya transcurrido el plazo
legalmente previsto sin que
el interesado haya
interpuesto recurso
contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado
interpuesto recurso
contenciosoadministrativo:
a) No se haya solicitado en
el mismo trámite la
suspensión cautelar de la
resolución impugnada.
b) El órgano judicial se
pronuncie sobre la
suspensión cautelar
solicitada, en los términos
previstos en ella.
4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado
daños o perjuicios a las
Administraciones y la cuantía
destinada a indemnizar estos
daños no hubiera quedado
determinada en el
expediente, se fijará
mediante un procedimiento
complementario, cuya
resolución será
inmediatamente ejecutiva.
Este procedimiento será
susceptible de terminación
convencional, pero ni ésta ni
la aceptación por el infractor
de la resolución que pudiera
recaer implicarán el
reconocimiento voluntario de
su responsabilidad. La
resolución del procedimiento
pondrá fin a la vía
administrativa.
Artículo 91. Especialidades de la
resolución en los
procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial.
1. Una vez recibido, en su caso,
el dictamen al que se refiere
el artículo 81.2 o, cuando
éste no sea preceptivo, una
vez finalizado el trámite de
audiencia, el órgano
competente resolverá o
someterá la propuesta de
acuerdo para su formalización por el interesado y por el
órgano administrativo
competente para suscribirlo.
Cuando no se estimase
procedente formalizar la
propuesta de terminación
convencional, el órgano
competente resolverá en los
términos previstos en el
apartado siguiente.
2. Además de lo previsto en el
artículo 88, en los casos de
procedimientos de
responsabilidad patrimonial,
será necesario que la
resolución se pronuncie
sobre la existencia o no de la
relación de causalidad entre
el funcionamiento del
servicio público y la lesión
producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño
causado, la cuantía y el modo
de la indemnización, cuando
proceda, de acuerdo con los
criterios que para calcularla
y abonarla se establecen en
el artículo 34 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector
Público.
3. Transcurridos seis meses
desde que se inició el
procedimiento sin que haya
recaído y se notifique
resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el
acuerdo, podrá entenderse
que la resolución es contraria
a la indemnización del
particular.
Artículo 92. Competencia para la
resolución de los
procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
En el ámbito de la
Administración General del
Estado, los procedimientos de
responsabilidad patrimonial se
resolverán por el Ministro
respectivo o por el Consejo de
Ministros en los casos del
artículo 32.3 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector
Público o cuando una ley así lo
disponga.
En el ámbito autonómico y local,
los procedimientos de
responsabilidad patrimonial se
resolverán por los órganos
correspondientes de las
Comunidades Autónomas o de
las Entidades que integran la
Administración Local.
En el caso de las Entidades de
Derecho Público, las normas que
determinen su régimen jurídico
podrán establecer los órganos a
quien corresponde la resolución de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial. En
su defecto, se aplicarán las
normas previstas en este
artículo.
Sección 3.ª Desistimiento y
renuncia
Artículo 93. Desistimiento por la
Administración.
En los procedimientos iniciados
de oficio, la Administración
podrá desistir, motivadamente,
en los supuestos y con los
requisitos previstos en las
Leyes.
Artículo 94. Desistimiento y
renuncia por los interesados.
1. Todo interesado podrá
desistir de su solicitud o,
cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se
hubiera formulado por dos o
más interesados, el
desistimiento o la renuncia
sólo afectará a aquellos que
la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como
la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia,
siempre que incorpore las
firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
4. La Administración aceptará
de plano el desistimiento o la
renuncia, y declarará
concluso el procedimiento
salvo que, habiéndose
personado en el mismo
terceros interesados,
instasen éstos su
continuación en el plazo de
diez días desde que fueron
notificados del desistimiento
o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por
la incoación del
procedimiento entrañase
interés general o fuera
conveniente sustanciarla para
su definición y
esclarecimiento, la
Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento
o la renuncia al interesado y
seguirá el procedimiento.
Sección 4.ª Caducidad
Artículo 95. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, cuando se
produzca su paralización por
causa imputable al mismo, la
Administración le advertirá
que, transcurridos tres
meses, se producirá la
caducidad del procedimiento.
Consumido este plazo sin que
el particular requerido realice
las actividades necesarias
para reanudar la tramitación,
la Administración acordará el
archivo de las actuaciones,
notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que
declare la caducidad
procederán los recursos
pertinentes.
2. No podrá acordarse la
caducidad por la simple
inactividad del interesado en
la cumplimentación de
trámites, siempre que no
sean indispensables para
dictar resolución. Dicha
inactividad no tendrá otro
efecto que la pérdida de su
derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá
por sí sola la prescripción de
las acciones del particular o
de la Administración, pero
los procedimientos caducados
no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea
posible la iniciación de un
nuevo procedimiento por no
haberse producido la
prescripción, podrán
incorporarse a éste los actos
y trámites cuyo contenido se
hubiera mantenido igual de
no haberse producido la
caducidad. En todo caso, en
el nuevo procedimiento
deberán cumplimentarse los
trámites de alegaciones,
proposición de prueba y
audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la
caducidad en el supuesto de
que la cuestión suscitada
afecte al interés general, o
fuera conveniente
sustanciarla para su
definición y esclarecimiento.
CAPÍTULO VI
De la tramitación simplificada del
procedimiento administrativo
común
Artículo 96. Tramitación
simplificada del procedimiento
administrativo común.
1. Cuando razones de interés público o la falta de
complejidad del
procedimiento así lo
aconsejen, las
Administraciones Públicas
podrán acordar, de oficio o a
solicitud del interesado, la
tramitación simplificada del
procedimiento.
En cualquier momento del
procedimiento anterior a su
resolución, el órgano
competente para su
tramitación podrá acordar
continuar con arreglo a la
tramitación ordinaria.
2. Cuando la Administración
acuerde de oficio la
tramitación simplificada del
procedimiento deberá
notificarlo a los interesados.
Si alguno de ellos
manifestara su oposición
expresa, la Administración
deberá seguir la tramitación
ordinaria.
3. Los interesados podrán
solicitar la tramitación
simplificada del
procedimiento. Si el órgano
competente para la
tramitación aprecia que no
concurre alguna de las
razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar
dicha solicitud, en el plazo de
cinco días desde su
presentación, sin que exista
posibilidad de recurso por
parte del interesado.
Transcurrido el mencionado
plazo de cinco días se
entenderá desestimada la
solicitud.
4. En el caso de procedimientos
en materia de
responsabilidad patrimonial
de las Administraciones
Públicas, si una vez iniciado
el procedimiento
administrativo el órgano
competente para su
tramitación considera
inequívoca la relación de
causalidad entre el
funcionamiento del servicio
público y la lesión, así como
la valoración del daño y el
cálculo de la cuantía de la
indemnización, podrá acordar
de oficio la suspensión del
procedimiento general y la
iniciación de un
procedimiento simplificado.
5. En el caso de procedimientos
de naturaleza sancionadora,
se podrá adoptar la
tramitación simplificada del
procedimiento cuando el órgano competente para
iniciar el procedimiento
considere que, de acuerdo
con lo previsto en su
normativa reguladora,
existen elementos de juicio
suficientes para calificar la
infracción como leve, sin que
quepa la oposición expresa
por parte del interesado
prevista en el apartado 2.
6. Salvo que reste menos para
su tramitación ordinaria, los
procedimientos
administrativos tramitados de
manera simplificada deberán
ser resueltos en treinta días,
a contar desde el siguiente al
que se notifique al interesado
el acuerdo de tramitación
simplificada del
procedimiento, y constarán
únicamente de los siguientes
trámites:
a) Inicio del procedimiento
de oficio o a solicitud del
interesado.
b) Subsanación de la
solicitud presentada, en su
caso.
c) Alegaciones formuladas al
inicio del procedimiento
durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia,
únicamente cuando la
resolución vaya a ser
desfavorable para el
interesado.
e) Informe del servicio
jurídico, cuando éste sea
preceptivo.
f) Informe del Consejo
General del Poder Judicial,
cuando éste sea
preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de
Estado u órgano
consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma
en los casos en que sea
preceptivo. Desde que se
solicite el Dictamen al
Consejo de Estado, u
órgano equivalente, hasta
que éste sea emitido, se
producirá la suspensión
automática del plazo para
resolver.
El órgano competente
solicitará la emisión del
Dictamen en un plazo tal
que permita cumplir el
plazo de resolución del
procedimiento. El Dictamen podrá ser
emitido en el plazo de
quince días si así lo
solicita el órgano
competente.
En todo caso, en el
expediente que se remita
al Consejo de Estado u
órgano consultivo
equivalente, se incluirá
una propuesta de
resolución. Cuando el
Dictamen sea contrario al
fondo de la propuesta de
resolución, con
independencia de que se
atienda o no este criterio,
el órgano competente para
resolver acordará
continuar el procedimiento
con arreglo a la
tramitación ordinaria, lo
que se notificará a los
interesados. En este caso,
se entenderán
convalidadas todas las
actuaciones que se
hubieran realizado durante
la tramitación simplificada
del procedimiento, a
excepción del Dictamen
del Consejo de Estado u
órgano consultivo
equivalente.
h) Resolución.
7. En el caso que un
procedimiento exigiera la
realización de un trámite no
previsto en el apartado
anterior, deberá ser
tramitado de manera
ordinaria.
CAPÍTULO VII
Ejecución
Artículo 97. Título.
1. Las Administraciones
Públicas no iniciarán ninguna
actuación material de
ejecución de resoluciones
que limite derechos de los
particulares sin que
previamente haya sido
adoptada la resolución que le
sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto
de ejecución material de
resoluciones estará obligado
a notificar al particular
interesado la resolución que
autorice la actuación
administrativa.
Artículo 98. Ejecutoriedad.
1. Los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán
inmediatamente ejecutivos,
salvo que:
a) Se produzca la suspensión
de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución
de un procedimiento de
naturaleza sancionadora
contra la que quepa algún
recurso en vía
administrativa, incluido el
potestativo de reposición.
c) Una disposición
establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o
autorización superior.
2. Cuando de una resolución
administrativa, o de cualquier
otra forma de finalización del
procedimiento administrativo
prevista en esta ley, nazca
una obligación de pago
derivada de una sanción
pecuniaria, multa o cualquier
otro derecho que haya de
abonarse a la Hacienda
pública, éste se efectuará
preferentemente, salvo que
se justifique la imposibilidad
de hacerlo, utilizando alguno
de los medios electrónicos siguientes:
a) Tarjeta de crédito y
débito.
b) Transferencia bancaria.
c) Domiciliación bancaria.
d) Cualesquiera otros que se
autoricen por el órgano
competente en materia de
Hacienda Pública.
Artículo 99. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas,
a través de sus órganos
competentes en cada caso,
podrán proceder, previo
apercibimiento, a la ejecución
forzosa de los actos
administrativos, salvo en los
supuestos en que se suspenda la
ejecución de acuerdo con la
Ley, o cuando la Constitución o
la Ley exijan la intervención de
un órgano judicial.
Artículo 100. Medios de ejecución
forzosa.
1. La ejecución forzosa por las
Administraciones Públicas se efectuará, respetando
siempre el principio de
proporcionalidad, por los
siguientes medios:
a) Apremio sobre el
patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las
personas.
2. Si fueran varios los medios
de ejecución admisibles se
elegirá el menos restrictivo
de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en
el domicilio del afectado o en
los restantes lugares que
requieran la autorización de
su titular, las
Administraciones Públicas
deberán obtener el
consentimiento del mismo o,
en su defecto, la oportuna
autorización judicial.
Artículo 101. Apremio sobre el
patrimonio.
1. Si en virtud de acto
administrativo hubiera de
satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento
previsto en las normas
reguladoras del
procedimiento de apremio.
2. En cualquier caso no podrá
imponerse a los
administrados una obligación
pecuniaria que no estuviese
establecida con arreglo a una
norma de rango legal.
Artículo 102. Ejecución
subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución
subsidiaria cuando se trate
de actos que por no ser
personalísimos puedan ser
realizados por sujeto distinto
del obligado.
2. En este caso, las
Administraciones Públicas
realizarán el acto, por sí o a
través de las personas que
determinen, a costa del
obligado.
3. El importe de los gastos,
daños y perjuicios se exigirá
conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
4. Dicho importe podrá
liquidarse de forma
provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de
la liquidación definitiva.
Artículo 103. Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las
Leyes, y en la forma y
cuantía que éstas
determinen, las
Administraciones Públicas
pueden, para la ejecución de
determinados actos, imponer
multas coercitivas, reiteradas
por lapsos de tiempo que
sean suficientes para cumplir
lo ordenado, en los
siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en
que no proceda la
compulsión directa sobre
la persona del obligado.
b) Actos en que,
procediendo la
compulsión, la
Administración no la
estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución
pueda el obligado
encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es
independiente de las
sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 104. Compulsión sobre las personas.
1. Los actos administrativos
que impongan una obligación
personalísima de no hacer o
soportar podrán ser
ejecutados por compulsión
directa sobre las personas en
los casos en que la ley
expresamente lo autorice, y
dentro siempre del respeto
debido a su dignidad y a los
derechos reconocidos en la
Constitución.
2. Si, tratándose de
obligaciones personalísimas
de hacer, no se realizase la
prestación, el obligado
deberá resarcir los daños y
perjuicios, a cuya liquidación
y cobro se procederá en vía
administrativa.
Artículo 105. Prohibición de
acciones posesorias.
No se admitirán a trámite
acciones posesorias contra las
actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en
materia de su competencia y de
acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido.
TÍTULO V
De la revisión de los actos en vía
administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de oficio
Artículo 106. Revisión de
disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones
Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa
propia o a solicitud de
interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la
nulidad de los actos
administrativos que hayan
puesto fin a la vía
administrativa o que no
hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier
momento, las
Administraciones Públicas de
oficio, y previo dictamen
favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma si lo hubiere,
podrán declarar la nulidad de
las disposiciones
administrativas en los
supuestos previstos en el
artículo 47.2.
3. El órgano competente para la
revisión de oficio podrá
acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las
solicitudes formuladas por
los interesados, sin
necesidad de recabar
Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma,
cuando las mismas no se
basen en alguna de las
causas de nulidad del artículo
47.1 o carezcan
manifiestamente de
fundamento, así como en el
supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al
fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones
Públicas, al declarar la
nulidad de una disposición o
acto, podrán establecer, en la
misma resolución, las
indemnizaciones que proceda
reconocer a los interesados,
si se dan las circunstancias previstas en los artículos
32.2 y 34.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector
Público sin perjuicio de que,
tratándose de una
disposición, subsistan los
actos firmes dictados en
aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin
dictarse resolución producirá
la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de
interesado, se podrá
entender la misma
desestimada por silencio
administrativo.
Artículo 107. Declaración de
lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones
Públicas podrán impugnar
ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo
los actos favorables para los
interesados que sean
anulables conforme a lo
dispuesto en el artículo 48,
previa su declaración de
lesividad para el interés
público.
2. La declaración de lesividad
no podrá adoptarse una vez
transcurridos cuatro años
desde que se dictó el acto
administrativo y exigirá la
previa audiencia de cuantos
aparezcan como interesados
en el mismo, en los términos
establecidos por el artículo
82.
3. Sin perjuicio de su examen
como presupuesto procesal
de admisibilidad de la acción
en el proceso judicial
correspondiente, la
declaración de lesividad no
será susceptible de recurso,
si bien podrá notificarse a los
interesados a los meros
efectos informativos.
4. Transcurrido el plazo de seis
meses desde la iniciación del
procedimiento sin que se
hubiera declarado la
lesividad, se producirá la
caducidad del mismo.
5. Si el acto proviniera de la
Administración General del
Estado o de las Comunidades
Autónomas, la declaración de
lesividad se adoptará por el
órgano de cada
Administración competente
en la materia.
6. Si el acto proviniera de las
entidades que integran la
Administración Local, la
declaración de lesividad se
adoptará por el Pleno de la
Corporación o, en defecto de
éste, por el órgano colegiado
superior de la entidad.
Artículo 108. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de
revisión de oficio al que se
refieren los artículos 106 y 107,
el órgano competente para
declarar la nulidad o lesividad,
podrá suspender la ejecución del
acto, cuando ésta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil
reparación.
Artículo 109. Revocación de actos
y rectificación de errores.
1. Las Administraciones
Públicas podrán revocar,
mientras no haya
transcurrido el plazo de
prescripción, sus actos de
gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación
no constituya dispensa o
exención no permitida por las
leyes, ni sea contraria al
principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones
Públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier
momento, de oficio o a
instancia de los interesados,
los errores materiales, de
hecho o aritméticos
existentes en sus actos.
Artículo 110. Límites de la
revisión.
Las facultades de revisión
establecidas en este Capítulo,
no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones,
por el tiempo transcurrido o por
otras circunstancias, su
ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a
las leyes.
Artículo 111. Competencia para la
revisión de oficio de las
disposiciones y de actos nulos
y anulables en la
Administración General del
Estado.
En el ámbito estatal, serán
competentes para la revisión de
oficio de las disposiciones y los
actos administrativos nulos y
anulables:
a) El Consejo de Ministros,
respecto de sus propios
actos y disposiciones y de
los actos y disposiciones
dictados por los Ministros.
b) En la Administración
General del Estado:
1) Los Ministros, respecto
de los actos y
disposiciones de los
Secretarios de Estado y
de los dictados por
órganos directivos de su
Departamento no
dependientes de una
Secretaría de Estado.
2) Los Secretarios de
Estado, respecto de los
actos y disposiciones
dictados por los órganos
directivos de ellos
dependientes.
c) En los Organismos públicos
y entidades derecho público
vinculados o dependientes
de la Administración
General del Estado:
1) Los órganos a los que
estén adscritos los
Organismos públicos y
entidades de derecho público, respecto de los
actos y disposiciones
dictados por el máximo
órgano rector de éstos.
2) Los máximos órganos
rectores de los
Organismos públicos y
entidades de derecho
público, respecto de los
actos y disposiciones
dictados por los órganos
de ellos dependientes.
CAPÍTULO II
Recursos administrativos
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 112. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los
actos de trámite, si estos
últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del
asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen
indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e
intereses legítimos, podrán
interponerse por los
interesados los recursos de
alzada y potestativo de
reposición, que cabrá fundar
en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 47
y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes
actos de trámite podrá
alegarse por los interesados
para su consideración en la
resolución que ponga fin al
procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el
recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y
cuando la especificidad de la
materia así lo justifique, por
otros procedimientos de
impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos
colegiados o Comisiones
específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios,
garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados
en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones,
el recurso de reposición
podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior,
respetando su carácter potestativo para el
interesado.
La aplicación de estos
procedimientos en el ámbito
de la Administración Local no
podrá suponer el
desconocimiento de las
facultades resolutorias
reconocidas a los órganos
representativos electos
establecidos por la Ley.
Contra las disposiciones
administrativas de carácter
general no cabrá recurso en
vía administrativa.
3. Los recursos contra un acto
administrativo que se funden
únicamente en la nulidad de
alguna disposición
administrativa de carácter
general podrán interponerse
directamente ante el órgano
que dictó dicha disposición.
Las reclamaciones
económico-administrativas
se ajustarán a los
procedimientos establecidos
por su legislación específica.
Artículo 113. Recurso
extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá
el recurso extraordinario de
revisión cuando concurra alguna
de las circunstancias previstas
en el artículo 125.1.
Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía
administrativa:
a) Las resoluciones de los
recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los
procedimientos a que se
refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los
órganos administrativos
que carezcan de superior
jerárquico, salvo que una
Ley establezca lo
contrario.
d) Los acuerdos, pactos,
convenios o contratos que
tengan la consideración de
finalizadores del
procedimiento.
e) La resolución
administrativa de los
procedimientos de
responsabilidad patrimonial, cualquiera
que fuese el tipo de
relación, pública o privada,
de que derive.
f) La resolución de los
procedimientos
complementarios en
materia sancionadora a los
que se refiere el artículo
90.4.
g) Las demás resoluciones
de órganos
administrativos cuando
una disposición legal o
reglamentaria así lo
establezca.
2. Además de lo previsto en el
apartado anterior, en el
ámbito estatal ponen fin a la
vía administrativa los actos y
resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y
órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los
Ministros y los
Secretarios de Estado en
el ejercicio de las
competencias que tienen
atribuidas los órganos de
los que son titulares.
c) Los emanados de los
órganos directivos con
nivel de Director general
o superior, en relación con
las competencias que
tengan atribuidas en
materia de personal.
d) En los Organismos
públicos y entidades
derecho público
vinculados o dependientes
de la Administración
General del Estado, los
emanados de los máximos
órganos de dirección
unipersonales o
colegiados, de acuerdo
con lo que establezcan sus
estatutos, salvo que por
ley se establezca otra
cosa.
Artículo 115. Interposición de
recurso.
1. La interposición del recurso
deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del
recurrente, así como la
identificación personal del
mismo.
b) El acto que se recurre y la
razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del
recurrente, identificación
del medio y, en su caso,
del lugar que se señale a
efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad
administrativa al que se
dirige y su
correspondiente código de
identificación.
e) Las demás
particularidades exigidas,
en su caso, por las
disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la
calificación del recurso por
parte del recurrente no será
obstáculo para su
tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero
carácter.
3. Los vicios y defectos que
hagan anulable un acto no
podrán ser alegados por
quienes los hubieren
causado.
Artículo 116. Causas de
inadmisión.
Serán causas de inadmisión las
siguientes:
a) Ser incompetente el órgano
administrativo, cuando el
competente perteneciera a
otra Administración Pública.
El recurso deberá remitirse
al órgano competente, de
acuerdo con lo establecido
en el artículo 14.1 de la
Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el
recurrente.
c) Tratarse de un acto no
susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el
plazo para la interposición
del recurso.
e) Carecer el recurso
manifiestamente de
fundamento.
Artículo 117. Suspensión de la
ejecución.
1. La interposición de cualquier
recurso, excepto en los casos
en que una disposición
establezca lo contrario, no
suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio
que causaría al interés
público o a terceros la
suspensión y el ocasionado al
recurrente como
consecuencia de la eficacia
inmediata del acto recurrido,
podrá suspender, de oficio o
a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto impugnado
cuando concurran alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera
causar perjuicios de
imposible o difícil
reparación.
b) Que la impugnación se
fundamente en alguna de
las causas de nulidad de
pleno derecho previstas en
el artículo 47.1 de esta
Ley.
3. La ejecución del acto
impugnado se entenderá
suspendida si transcurrido un
mes desde que la solicitud de
suspensión haya tenido
entrada en el registro
electrónico de la
Administración u Organismo
competente para decidir sobre la misma, el órgano a
quien competa resolver el
recurso no ha dictado y
notificado resolución expresa
al respecto. En estos casos,
no será de aplicación lo
establecido en el artículo
21.4 segundo párrafo, de
esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de
suspensión podrán adoptarse
las medidas cautelares que
sean necesarias para
asegurar la protección del
interés público o de terceros
y la eficacia de la resolución
o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión
puedan derivarse perjuicios
de cualquier naturaleza,
aquélla sólo producirá
efectos previa prestación de
caución o garantía suficiente
para responder de ellos, en
los términos establecidos
reglamentariamente.
La suspensión se prolongará
después de agotada la vía
administrativa cuando,
habiéndolo solicitado
previamente el interesado,
exista medida cautelar y los
efectos de ésta se extiendan
a la vía contencioso-administrativa. Si el
interesado interpusiera
recurso contenciosoadministrativo,
solicitando la
suspensión del acto objeto
del proceso, se mantendrá la
suspensión hasta que se
produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por
objeto la impugnación de un
acto administrativo que
afecte a una pluralidad
indeterminada de personas,
la suspensión de su eficacia
habrá de ser publicada en el
periódico oficial en que aquél
se insertó.
Artículo 118. Audiencia de los
interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en
cuenta nuevos hechos o
documentos no recogidos en
el expediente originario, se
pondrán de manifiesto a los
interesados para que, en un
plazo no inferior a diez días
ni superior a quince,
formulen las alegaciones y
presenten los documentos y
justificantes que estimen
procedentes.
No se tendrán en cuenta en
la resolución de los recursos,
hechos, documentos o
alegaciones del recurrente,
cuando habiendo podido
aportarlos en el trámite de
alegaciones no lo haya
hecho. Tampoco podrá
solicitarse la práctica de
pruebas cuando su falta de
realización en el
procedimiento en el que se
dictó la resolución recurrida
fuera imputable al
interesado.
2. Si hubiera otros interesados
se les dará, en todo caso,
traslado del recurso para que
en el plazo antes citado,
aleguen cuanto estimen
procedente.
3. El recurso, los informes y las
propuestas no tienen el
carácter de documentos
nuevos a los efectos de este
artículo. Tampoco lo tendrán
los que los interesados hayan
aportado al expediente antes
de recaer la resolución
impugnada.
Artículo 119. Resolución.
1. La resolución del recurso
estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el mismo o
declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de
forma no se estime
procedente resolver sobre el
fondo se ordenará la
retroacción del
procedimiento al momento en
el que el vicio fue cometido,
sin perjuicio de que
eventualmente pueda
acordarse la convalidación de
actuaciones por el órgano
competente para ello, de
acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el
recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma
como de fondo, plantee el
procedimiento, hayan sido o
no alegadas por los
interesados. En este último
caso se les oirá previamente.
No obstante, la resolución
será congruente con las
peticiones formuladas por el
recurrente, sin que en ningún
caso pueda agravarse su
situación inicial.
Artículo 120. Pluralidad de
recursos administrativos.
1. Cuando deban resolverse una
pluralidad de recursos
administrativos que traigan
causa de un mismo acto
administrativo y se hubiera
interpuesto un recurso
judicial contra una resolución
administrativa o bien contra
el correspondiente acto
presunto desestimatorio, el
órgano administrativo podrá
acordar la suspensión del
plazo para resolver hasta que
recaiga pronunciamiento
judicial.
2. El acuerdo de suspensión
deberá ser notificado a los
interesados, quienes podrán
recurrirlo.
La interposición del
correspondiente recurso por
un interesado, no afectará a
los restantes procedimientos
de recurso que se
encuentren suspendidos por
traer causa del mismo acto
administrativo.
3. Recaído el pronunciamiento
judicial, será comunicado a
los interesados y el órgano
administrativo competente
para resolver podrá dictar
resolución sin necesidad de
realizar ningún trámite adicional, salvo el de
audiencia, cuando proceda.
Sección 2.ª Recurso de alzada
Artículo 121. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a
que se refiere el artículo
112.1, cuando no pongan fin
a la vía administrativa,
podrán ser recurridos en
alzada ante el órgano
superior jerárquico del que
los dictó. A estos efectos,
los Tribunales y órganos de
selección del personal al
servicio de las
Administraciones Públicas y
cualesquiera otros que, en el
seno de éstas, actúen con
autonomía funcional, se
considerarán dependientes
del órgano al que estén
adscritos o, en su defecto,
del que haya nombrado al
presidente de los mismos.
El recurso podrá
interponerse ante el órgano
que dictó el acto que se
impugna o ante el
competente para resolverlo.
2. Si el recurso se hubiera
interpuesto ante el órgano
que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al
competente en el plazo de
diez días, con su informe y
con una copia completa y
ordenada del expediente.
3. El titular del órgano que
dictó el acto recurrido será
responsable directo del
cumplimiento de lo previsto
en el párrafo anterior.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición
del recurso de alzada será de
un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho
plazo sin haberse interpuesto
el recurso, la resolución será
firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el
solicitante y otros posibles
interesados podrán
interponer recurso de alzada
en cualquier momento a
partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con
su normativa específica, se
produzcan los efectos del
silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será
de tres meses. Transcurrido
este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso, salvo
en el supuesto previsto en el
artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un
recurso de alzada no cabrá
ningún otro recurso
administrativo, salvo el
recurso extraordinario de
revisión, en los casos
establecidos en el artículo
125.1.
Sección 3.ª Recurso potestativo
de reposición
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos
que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser
recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera
dictado o ser impugnados
directamente ante el orden
jurisdiccional contenciosoadministrativo.
2. No se podrá interponer
recurso contenciosoadministrativo
hasta que sea
resuelto expresamente o se
haya producido la
desestimación presunta del
recurso de reposición interpuesto.
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición
del recurso de reposición
será de un mes, si el acto
fuera expreso. Transcurrido
dicho plazo, únicamente
podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de
la procedencia del recurso
extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso,
el solicitante y otros posibles
interesados podrán
interponer recurso de
reposición en cualquier
momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa
específica, se produzca el
acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar
y notificar la resolución del
recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un
3. Contra la resolución de un
recurso de reposición no
podrá interponerse de nuevo
dicho recurso.
Sección 4.ª Recurso
extraordinario de revisión
Artículo 125. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en
vía administrativa podrá
interponerse el recurso
extraordinario de revisión
ante el órgano administrativo
que los dictó, que también
será el competente para su
resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que al dictarlos se
hubiera incurrido en error
de hecho, que resulte de
los propios documentos
incorporados al
expediente.
b) Que aparezcan
documentos de valor
esencial para la resolución
del asunto que, aunque
sean posteriores,
evidencien el error de la
resolución recurrida.
c) Que en la resolución
hayan influido
esencialmente
documentos o testimonios
declarados falsos por
sentencia judicial firme,
anterior o posterior a
aquella resolución.
d) Que la resolución se
hubiese dictado como
consecuencia de
prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación
fraudulenta u otra
conducta punible y se
haya declarado así en
virtud de sentencia
judicial firme.
2. El recurso extraordinario de
revisión se interpondrá,
cuando se trate de la causa
a) del apartado anterior,
dentro del plazo de cuatro
años siguientes a la fecha de
la notificación de la
resolución impugnada. En los
demás casos, el plazo será de
tres meses a contar desde el
conocimiento de los
documentos o desde que la
sentencia judicial quedó
firme.
3. Lo establecido en el presente
artículo no perjudica el
derecho de los interesados a
formular la solicitud y la
instancia a que se refieren
los artículos 106 y 109.2 de
la presente Ley ni su
derecho a que las mismas se
sustancien y resuelvan.
Artículo 126. Resolución.
1. El órgano competente para la
resolución del recurso podrá
acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, cuando
el mismo no se funde en
alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del
artículo anterior o en el
supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuanto al
fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde
conocer del recurso
extraordinario de revisión
debe pronunciarse no sólo
sobre la procedencia del
recurso, sino también, en su
caso, sobre el fondo de la
cuestión resuelta por el acto
recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres
meses desde la interposición
del recurso extraordinario de
revisión sin haberse dictado
y notificado la resolución, se
entenderá desestimado,
quedando expedita la vía
jurisdiccional contenciosoadministrativa.
TÍTULO VI De la iniciativa legislativa y de la
potestad para dictar reglamentos
y otras disposiciones
Artículo 127. Iniciativa legislativa
y potestad para dictar normas
con rango de ley.
El Gobierno de la Nación
ejercerá la iniciativa legislativa
prevista en la Constitución
mediante la elaboración y
aprobación de los anteproyectos
de Ley y la ulterior remisión de
los proyectos de ley a las
Cortes Generales.
La iniciativa legislativa se
ejercerá por los órganos de
gobierno de las Comunidades
Autónomas en los términos
establecidos por la Constitución
y sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Asimismo, el Gobierno de la
Nación podrá aprobar reales
decretos-leyes y reales
decretos legislativos en los
términos previstos en la
Constitución. Los respectivos
órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán
aprobar normas equivalentes a
aquéllas en su ámbito territorial,
de conformidad con lo
establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Artículo 128. Potestad
reglamentaria.
1. El ejercicio de la potestad
reglamentaria corresponde al
Gobierno de la Nación, a los
órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, de
conformidad con lo
establecido en sus
respectivos Estatutos, y a
los órganos de gobierno
locales, de acuerdo con lo
previsto en la Constitución,
los Estatutos de Autonomía y
la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del
Régimen Local.
2. Los reglamentos y
disposiciones administrativas
no podrán vulnerar la
Constitución o las leyes ni
regular aquellas materias que
la Constitución o los
Estatutos de Autonomía
reconocen de la competencia
de las Cortes Generales o de
las Asambleas Legislativas
de las Comunidades
Autónomas. Sin perjuicio de
su función de desarrollo o
colaboración con respecto a
la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones
administrativas, establecer
penas o sanciones, así como
tributos, exacciones
parafiscales u otras cargas o
prestaciones personales o
patrimoniales de carácter
público.
3. Las disposiciones
administrativas se ajustarán
al orden de jerarquía que
establezcan las leyes.
Ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar
los preceptos de otra de
rango superior.
Artículo 129. Principios de buena
regulación.
1. En el ejercicio de la iniciativa
legislativa y la potestad
reglamentaria, las
Administraciones Públicas
actuarán de acuerdo con los
principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica,
transparencia, y eficiencia.
En la exposición de motivos
o en el preámbulo, según se
trate, respectivamente, de
anteproyectos de ley o de
proyectos de reglamento,
quedará suficientemente
justificada su adecuación a dichos principios.
2. En virtud de los principios de
necesidad y eficacia, la
iniciativa normativa debe
estar justificada por una
razón de interés general,
basarse en una identificación
clara de los fines
perseguidos y ser el
instrumento más adecuado
para garantizar su
consecución.
3. En virtud del principio de
proporcionalidad, la iniciativa
que se proponga deberá
contener la regulación
imprescindible para atender
la necesidad a cubrir con la
norma, tras constatar que no
existen otras medidas menos
restrictivas de derechos, o
que impongan menos
obligaciones a los
destinatarios.
4. A fin de garantizar el
principio de seguridad
jurídica, la iniciativa
normativa se ejercerá de
manera coherente con el
resto del ordenamiento
jurídico, nacional y de la
Unión Europea, para generar
un marco normativo estable,
predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite
su conocimiento y
comprensión y, en
consecuencia, la actuación y
toma de decisiones de las
personas y empresas.
Cuando en materia de
procedimiento administrativo
la iniciativa normativa
establezca trámites
adicionales o distintos a los
contemplados en esta Ley,
éstos deberán ser
justificados atendiendo a la
singularidad de la materia o a
los fines perseguidos por la
propuesta.
Las habilitaciones para el
desarrollo reglamentario de
una ley serán conferidas, con
carácter general, al Gobierno
o Consejo de Gobierno
respectivo. La atribución
directa a los titulares de los
departamentos ministeriales
o de las consejerías del
Gobierno, o a otros órganos
dependientes o subordinados
de ellos, tendrá carácter
excepcional y deberá
justificarse en la ley
habilitante.
Las leyes podrán habilitar
directamente a Autoridades Independientes u otros
organismos que tengan
atribuida esta potestad para
aprobar normas en desarrollo
o aplicación de las mismas,
cuando la naturaleza de la
materia así lo exija.
En aplicación del principio de
transparencia, las
Administraciones Públicas
posibilitarán el acceso
sencillo, universal y
actualizado a la normativa en
vigor y los documentos
propios de su proceso de
elaboración, en los términos
establecidos en el artículo 7
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia,
acceso a la información
pública y buen gobierno;
definirán claramente los
objetivos de las iniciativas
normativas y su justificación
en el preámbulo o exposición
de motivos; y posibilitarán
que los potenciales
destinatarios tengan una
participación activa en la
elaboración de las normas.
En aplicación del principio de
eficiencia, la iniciativa
normativa debe evitar cargas
administrativas innecesarias
o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión
de los recursos públicos.
Cuando la iniciativa
normativa afecte a los gastos
o ingresos públicos
presentes o futuros, se
deberán cuantificar y valorar
sus repercusiones y efectos,
y supeditarse al
cumplimiento de los
principios de estabilidad
presupuestaria y
sostenibilidad financiera.
Artículo 130. Evaluación
normativa y adaptación de la
normativa vigente a los
principios de buena regulación.
1. Las Administraciones
Públicas revisarán
periódicamente su normativa
vigente para adaptarla a los
principios de buena
regulación y para comprobar
la medida en que las normas
en vigor han conseguido los
objetivos previstos y si
estaba justificado y
correctamente cuantificado el
coste y las cargas impuestas
en ellas.
2. El resultado de la evaluación
se plasmará en un informe
que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el
órgano que determine la
normativa reguladora de la
Administración
correspondiente.
3. Las Administraciones
Públicas promoverán la
aplicación de los principios
de buena regulación y
cooperarán para promocionar
el análisis económico en la
elaboración de las normas y,
en particular, para evitar la
introducción de restricciones
injustificadas o
desproporcionadas a la
actividad económica.
Artículo 131. Publicidad de las
normas.
Las normas con rango de ley,
los reglamentos y disposiciones
administrativas habrán de
publicarse en el diario oficial
correspondiente para que entren
en vigor y produzcan efectos
jurídicos. Adicionalmente, y de
manera facultativa, las
Administraciones Públicas
podrán establecer otros medios
de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o
boletines oficiales en las sedes
electrónicas de la
Administración, Órgano,
Organismo público o Entidad
competente tendrá, en las
condiciones y con las garantías
que cada Administración Pública
determine, los mismos efectos
que los atribuidos a su edición
impresa.
La publicación del «Boletín
Oficial del Estado» en la sede
electrónica del Organismo
competente tendrá carácter
oficial y auténtico en las
condiciones y con las garantías
que se determinen
reglamentariamente,
derivándose de dicha
publicación los efectos
previstos en el título preliminar
del Código Civil y en las
restantes normas aplicables.
Artículo 132. Planificación
normativa.
1. Anualmente, las
Administraciones Públicas
harán público un Plan
Normativo que contendrá las
iniciativas legales o
reglamentarias que vayan a
ser elevadas para su
aprobación en el año
siguiente.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará
en el Portal de la
Transparencia de la
Administración Pública
correspondiente.
Artículo 133. Participación de los
ciudadanos en el procedimiento
de elaboración de normas con
rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la
elaboración del proyecto o
anteproyecto de ley o de
reglamento, se sustanciará
una consulta pública, a través
del portal web de la
Administración competente
en la que se recabará la
opinión de los sujetos y de
las organizaciones más
representativas
potencialmente afectados por
la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se
pretenden solucionar con
la iniciativa.
b) La necesidad y
oportunidad de su
aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones
alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta
previa a la redacción del
texto de la iniciativa, cuando
la norma afecte a los
derechos e intereses
legítimos de las personas, el
centro directivo competente
publicará el texto en el portal
web correspondiente, con el
objeto de dar audiencia a los
ciudadanos afectados y
recabar cuantas aportaciones
adicionales puedan hacerse
por otras personas o
entidades. Asimismo, podrá
también recabarse
directamente la opinión de
las organizaciones o
asociaciones reconocidas por
ley que agrupen o
representen a las personas
cuyos derechos o intereses
legítimos se vieren afectados
por la norma y cuyos fines
guarden relación directa con
su objeto.
3. La consulta, audiencia e
información públicas
reguladas en este artículo
deberán realizarse de forma
tal que los potenciales
destinatarios de la norma y
quienes realicen aportaciones
sobre ella tengan la posibilidad de emitir su
opinión, para lo cual deberán
ponerse a su disposición los
documentos necesarios, que
serán claros, concisos y
reunir toda la información
precisa para poder
pronunciarse sobre la
materia.
Podrá prescindirse de los
trámites de consulta,
audiencia e información
públicas previstos en este
artículo en el caso de normas
presupuestarias u
organizativas de la
Administración General del
Estado, la Administración
autonómica, la
Administración local o de las
organizaciones dependientes
o vinculadas a éstas, o
cuando concurran razones
graves de interés público que
lo justifiquen.
Cuando la propuesta
normativa no tenga un
impacto significativo en la
actividad económica, no
imponga obligaciones
relevantes a los destinatarios
o regule aspectos parciales
de una materia, podrá
omitirse la consulta pública
regulada en el apartado primero. Si la normativa
reguladora del ejercicio de la
iniciativa legislativa o de la
potestad reglamentaria por
una Administración prevé la
tramitación urgente de estos
procedimientos, la eventual
excepción del trámite por
esta circunstancia se ajustará
a lo previsto en aquella.