LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925
Fecha Publicación: 04-FEB-1970 | Fecha Promulgación: 27-ENE-1970
LEY N° 17.288 LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925 Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:
De los monumentos nacionales.
antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
ARTICULO 2° El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y que se compone de los siguientes miembros: Ley 21045
a) Del Subsecretario del Patrimonio Cultural, quien lo Art. 42 N° 1 a), presidirá; b), c)
b) Del Director del Servicio Nacional del Patrimonio D.O. 03.11.2017 Cultural, quien será su Vicepresidente Ejecutivo y subrogará al Subsecretario cuando éste se encuentre impedido de asistir por cualquier causa;
c) Del Conservador del Museo Histórico Nacional;
d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;
e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
f) Del Conservador del Archivo Nacional:
g) Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;
h) De un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
i) De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;
j) De un representante del Colegio de Arquitectos;
k) De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un oficial superior de Carabineros;
l) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas;
m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;
n) De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
o) De un experto en conservación y restauración de monumentos;
p) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile;
q) De un representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile;
r) De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología;
s) De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile. El Presidente de la República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo que no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan. Ley 21045
t) De un representante de asociaciones de barrios y Art. 42 N° 1 d), e) zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento; D.O. 03.11.2017
u) De un representante del Colegio de Arqueólogos de Ley 21045 Chile; Art. 42 N° 1 f), g)
v) Un representante del Servicio Nacional de Turismo, y D.O. 03.11.2017
w) De un Paleontólogo designado por la Sociedad Ley 20423 Paleontológica de Chile. Art. 53 D.O. 12.02.2010 Los consejeros que no sean funcionarios públicos Ley 21215 tendrán derecho a percibir una dieta mensual equivalente a Art. único N° 1 ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a a., b. y c. una sesión mensual, considerando tanto las sesiones D.O. 20.02.2020 ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero. Ley 21045
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del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales. Ley 21045
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El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistas cuando lo estime conveniente.
Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente. 2.- Eliminado. Ley 21045 3.- Elaborar los proyectos o normas de restauración, Art. 42 N° 3 reparación, conservación y señalización de los D.O. 03.11.2017 Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución, de común acuerdo, de los trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes. 4.- Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular. 5.- Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos. 6.- Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que détermine el Reglamento, y 7.- Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.
1.- Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales. 2.- Organizar exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.
De los Monumentos Históricos
declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.
ARTICULO 11° Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa. Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso. Estarán exentos de esta autorización los préstamos de colecciones o piezas museológicas entre museos o entidades del Estado dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. LEY 18745
D.O. 03.11.2017 ARTICULO 12° Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas. Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a LEY 20021 doscientas unidades tributarias mensuales, sin Art. único perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25°, 27° Nº1 y 38° de esta ley y de la paralización de las D.O. 14.06.2005 obras mediante el uso de la fuerza pública.
Letras de Mayor Cuantía del departamento del domicilio del vendedor. Las Casas de Martillo deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30 días, la subasta pública o privada de objetos o bienes que notoriamente puedan constituir monumentos históricos, acompañando los correspondientes catálogos. El Consejo tendrá derecho preferente para adquirirlos. Corresponderá a la Dirección ce Casas de Martillo aplicar las sanciones a que haya lugar.
De los Monumentos Públicos
estuvieren colocados o se colocaren para perpetuar memoria en campos, calles, plazas y paseos o lugares públicos. ARTICULO 18° No podrán iniciarse trabajos para construir monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a cincuenta LEY 20021 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio Art. único de ordenarse la paralización de las obras. Nº 2 D.O. 14.06.2005 ARTICULO 19° No se podrá cambiar la ubicación de los Monumentos Públicos, sino con la autorización previa del Consejo y en las condiciones que establezca el Reglamento. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a cien LEY 20021 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio Art. único de la restitución a su lugar de origen, a costa Nº 3 del infractor. D.O. 14.06.2005
Los Intendentes y Gobernadores velarán por el buen estado de conservación de los Monumentos Públicos situados en las provincias y departamentos de su jurisdicción, y deberán dar cuenta al Consejo de Monumentos Nacionales de cualquier deterioro o alteración que se produzca en ellos.
De los Monumentos Arqueológicos y Paleontológicos, de las Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes. Ley 21215
D.O. 20.02.2020
antropo-arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional. Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren. Se entenderá por pieza paleontológica todo ser orgánico fosilizado conservado a través de los tiempos geológicos formando parte de rocas sedimentarias. Ley 21215 Se entenderá por yacimiento paleontológico o Art. único N° 3 paleoantropológico todo lugar donde existan restos de fauna D.O. 20.02.2020 o flora fósiles y restos humanos o de la industria humana, de épocas geológicas pretéritas. ARTICULO 22° Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el reglamento. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa diez a quinientas unidades LEY 20021 tributarias mensuales, sin perjuicio del Art. único decomiso de los objetos que se hubieren obtenido de dichas Nº4 excavaciones. D.O. 14.06.2005 ARTICULO 23° Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en la forma establecida en el Reglamento. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, la que se hará efectiva LEY 20021 en conformidad con las disposiciones del decreto Art. único ley Nº 1.094, de 1975, sin perjuicio de la multa Nº5 y del comiso señalados en el artículo precedente D.O. 14.06.2005
Cuando las excavaciones o hallazgos hubieren sido hechos por particulares, a su costo, éstos deberán entregar la totalidad del material extraído o encontrado al Consejo, sin perjuicio de las facilidades que obtuvieran para el estudio de dicho material en la forma que lo determine el Reglamento. El Consejo deberá entregar al Museo Nacional de Historia Natural una colección representativa de "piezas tipo" de dicho material y los objetos restantes serán distribuidos en la forma que determine el Reglamento.
y efectuando su distribución según lo determine el Reglamento. La exportación del material cedido a dichas misiones se hará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 16.441 y en el Reglamento, previo informe favorable del Consejo. ARTICULO 26° Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a LEY 20021 Carabineros que se haga responsable de su vigilancia Art. único hasta que el Consejo se haga cargo de él. Nº6 1) 2) La infracción a lo dispuesto en este artículo D.O. 14.06.2005 será sancionada con una multa cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad civilsolidaria de los empresarios o contratistas a cargo delas obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.
es el centro oficial para las colecciones de la ciencia del Hombre en Chile. En consecuencia, el Consejo de Monumentos Nacionales deberá entregar a dicho Museo colecciones representativas del material obtenido en las excavaciones realizadas por nacionales o extranjeros, según lo determine el Reglamento.
De la Conservación de los Caracteres Ambientales.
pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas. ARTICULO 30° La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes: 1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados. 2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sea permanentes o provisionales. La infracción a lo dispuesto en este artículo será LEY 20021 sancionada con multa de cinco a doscientas unidades Art. único Nº 7 tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización D.O. 14.06.2005 de las obras mediante el uso de la fuerza pública.
De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones Científicas ARTICULO 31° Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones sea de interés para la ciencia o para el Estado. Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente, el cual se hará Ley 20417 asesorar para los efectos por especialistas en ciencias Art. CUARTO a) naturales. D.O. 26.01.2010 No se podrá, sin la autorización previa del Servicio, iniciar en ellos trabajos de construcción o Ley 20417 excavación, ni desarrollar actividades como pesca, Art. CUARTO b) caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que D.O. 26.01.2010 pudiera alterar su estado natural. Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección, denunciando ante el Servicio los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos. La declaración de santuario de la naturaleza Ley 20417 deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Art. CUARTO c) Monumentos Nacionales. D.O. 26.01.2010 Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que en virtud de atribución propia, el Ministerio del Ley 20417 Medio Ambiente declare Parques Nacionales o tengan tal Art. CUARTO d) calidad a la fecha de publicación de esta ley. D.O. 26.01.2010 La infracción a lo dispuesto en este artículo será LEY 20021 sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades Art. único Nº 8 tributarias mensuales. D.O. 14.06.2005
personas e instituciones que efectúen recolecciones de material zoológico o botánico, deberán entregar a este museo los "holotipos" que hayan recogido.
De los canjes y préstamos entre Museos
resolución fundada. Ley 21045
D.O. 03.11.2017 ARTICULO 34° Los Museos del Estado podrán efectuar canjes y préstamos con Museos o instituciones científicas de carácter privado, siempre que su solvencia garantice el retorno de las especies o colecciones dadas en préstamo, lo que será calificado por el Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, previo informe del Conservador del Museo respectivo. El reglamento determinará las condiciones y modalidades de estos canjes y préstamos. Ley 21045 Igualmente, podrán efectuar préstamos o comodato al Art. 42 N° 6 Congreso Nacional y a la Excma. Corte Suprema de Justicia, a D.O. 03.11.2017 petición de los Presidentes de la H. Cámara de Diputados, del H. Senado o de la Excma. Corte Suprema, en su caso. LEY 19094
ARTICULO 36° DEROGADO.- DFL 1 HDA 1979 ART 4° NOTA 1.- NOTA: 1 El artículo 4° del DFL 1 (Hda.), de 1979, derogó, a contar del 1° de enero de 1980, las franquicias y liberaciones aduaneras contenidas en el artículo 36 de la presente ley y dispuso, asimismo, en su artículo 1° transitorio, inciso segundo, que: Del mismo modo, las derogaciones dispuestas en los artículos 3° y 4° del presente decreto no afectarán a las importaciones amparadas por Registros o autorizaciones que hagan sus veces de fecha anterior al 1° de Enero de 1980, las que podrán continuar la tramitación de la franquicia que les corresponde según los textos legales que se derogan.
Del Registro e Inscripciones
Cultural, en la forma que establezca el Reglamento. Ley 21045 Deberán, además, confeccionar un catálogo completo de Art. 42 N° 7 a) las piezas o colecciones que posean, el que deberá ser D.O. 03.11.2017 remitido en duplicado al Consejo de Monumentos Nacionales. Ley 21045 Anualmente, los Museos de los servicios y Art. 42 N° 7 b) establecimientos indicados en el inciso primero deberán D.O. 03.11.2017 comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas adquisiciones que hubieren hecho durante el año y las piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja, facilitadas en préstamo o enviadas en canje a otros establecimientos similares. Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribirán previamente en el Registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
unidades tributarias mensuales.
receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales. Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, además de la multa aludida en el inciso precedente.
infringieren cualquiera de las disposiciones de esta ley o que de alguna manera facilitaren su infracción, estarán sujetos a las medidas disciplinarias de carácter administrativo que procedan, sin perjuicio de la sanción civil o penal que individualmente mereciere la infracción cometida.
contravención a la presente ley, se denunciarán como obra nueva. sin perjuicio de la sanción que esta ley contempla. ARTICULO 41° DEROGADO LEY 20021
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denunciar toda infracción a la presente ley. El denunciante recibirá, como premio, el 20 por ciento del producto de la multa que se aplique ARTICULO 43° DEROGADO LEY 20021
D.O. 14.06.2005
infracción, a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular.
De los Recursos.
Los Juzgados de Letras ingresarán mensualmente en la Tesorería Fiscal respectiva, en una cuenta especial, a la orden del Consejo de Monumentos Nacionales, el producto de las multas que apliquen por infracciones a la presente ley.
determine dicho Reglamento.
La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública los fondos que se hubieren entregado para su realización. ARTICULO 50° Los profesores y funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, actualmente en servicio, reincorporados por la ley 10.990, artículo 4°, tendrán derecho a efectuar, por su cuenta, las imposiciones correspondientes al tiempo que duró su separación del Servicio. En virtud de ese integro se les reconocerá dicho tiempo para el goce de los beneficios establecidos en el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, y en el artículo 19° de la ley 15.386 y LEY 17577 el decreto supremo 163 de 1964, del Ministerio del ART UNICO Trabajo y Previsión Social, desde el momento en que esos servidores hayan completado o completen treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los mismos profesores y funcionarios. si estuvieren disfrutando de una pensión de jubilación, en razón de servicios anteriores a la reincorporación dispuesta por la ley 10.990 podrán renunciar a dicha pensión y por ese hecho se les validarán dichos servicios para computarlos en el goce de los beneficios indicados en el inciso anterior. ARTICULO 51° Modifícase el inciso 1° del artículo LEY 17341 32° de la ley 16.617, en la parte que sigue a la palabra ART 5° "inclusive" quedando como sigue: "serán compatibles con las rentas derivadas del desempeño de seis horas de clases en cualquier establecimiento educacional o con seis horas de clases en la Educación Superior o en el Centro de Perfeccionamiento.
Escolar y Becas los fondos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 letra a) de la ley N° 15.720, deben aportar las Municipalidades, deduciéndolas de los fondos que, por cualquier concepto deba entregar el Fisco a dichas Corporaciones, cuando éstas no hayan cumplido con esta obligación oportunamente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Santiago, veintisiete de Enero de mil novecientos setenta.-. EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación. Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educación.