FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO D.F.L. Núm. 1/19.653.- Santiago, 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el Artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.653. Decreto con fuerza de ley
Publicación: 17-NOV-2001 | Promulgación: 13-DIC-2000 Versión: Última Versión De : 01-AGO-2024 Ultima Modificación: 15-ENE-2024 Ley 21643 Url Corta: https://bcn.cl/3luz2
Normas Generales
administración del Estado con la D.O. 05.12.1986 colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, Ley 19.653 las Municipalidades y las empresas Art. 1º Nº 1 públicas creadas por ley. D.O. 14.12.1999
acción a la Constitución y a las leyes. D.O. 05.12.1986 Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
persona humana; su finalidad es D.O. 05.12.1986 promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones Ley 19.653 de alcance nacional, regional y Art. 1º Nº 2 comunal. D.O. 14.12.1999 La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad Ley 20500 administrativas y participación Art. 32 Nº 1 ciudadana en la gestión pública, y D.O. 16.02.2011 garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.
los órganos de la Administración en el D.O. 05.12.1986 ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
eficiente e idónea administración de D.O. 14.12.1999 los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Los órganos de la Administración Ley 18.575 del Estado deberán cumplir sus Art. 5º cometidos coordinadamente y propender D.O. 05.12.1986 a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
entidades que no formen parte de su D.O. 05.12.1986 Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.
afectos a un régimen jerarquizado y D.O. 05.12.1986 disciplinado. Deberán cumplir fiel y Ley 19.653 esmeradamente sus obligaciones para con Art. 1º Nº 4 el servicio y obedecer las órdenes que D.O. 14.12.1999 les imparta el superior jerárquico.
propia iniciativa en el cumplimiento de D.O. 05.12.1986 sus funciones, o a petición de parte Ley 19.653 Cuando la ley lo exija expresamente o Art. 1º Nº 5 se haga uso del derecho de petición o D.O. 14.12.1999 reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.
El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la Ley 19.653 naturaleza de la negociación Art. 1º Nº 6 corresponda acudir al trato directo. D.O. 14.12.1999
administrativos serán impugnables Art. 9º mediante los recursos que establezca la D.O. 05.12.1986 ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.
competencia y en los niveles que D.O. 05.12.1986 corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
planes o dictar normas, deberán velar D.O. 05.12.1986 permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.
generales y especiales que lo regulan. Ley 19.653 La función pública se ejercerá con transparencia, de Art. 1º Nº 7 manera que permita y promueva el conocimiento de los D.O. 14.12.1999 procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Asimismo la función pública se ejercerá propendiendo al respeto del derecho de toda persona, con ocasión del trabajo, a disfrutar de un espacio libre de violencia, acoso laboral y sexual. Los órganos de la Administración del Estado deberán tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción. LEY 20285 Art. SEGUNDO Nº 1 D.O. 20.08.2008 Ley 21643 Art. 2 Nº 1
violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual para promover el buen trato, ambientes laborales saludables y respeto a la dignidad de las personas, el que considerará acciones de difusión, sensibilización, formación y monitoreo. Podrá contar con la asistencia de los organismos administradores de la ley N°16.744, en los casos que correspondan. Ley 21643 El protocolo de prevención incorporará, a lo menos, Art. 2 Nº 2 lo siguiente: D.O. 15.01.2024 a) La identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos psicosociales asociados al acoso sexual, laboral y a la violencia en el trabajo, con un enfoque inclusivo e integrado con perspectiva de género. b) Las medidas para prevenir y controlar los riesgos señalados en literal anterior, con objetivos medibles, para evaluar su eficacia y velar por su mejoramiento y corrección continua. c) Las medidas para informar y capacitar adecuadamente a las personas funcionarias sobre los riesgos identificados y evaluados, las medidas de prevención y protección que deban adoptarse, y los derechos y responsabilidades de los funcionarios y las funcionarias y los de la propia institución. d) Las medidas que fueren necesarias en atención a la naturaleza de los servicios prestados para dar una oportuna aplicación en la protección eficaz de la vida y salud de los funcionarios en materia de acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo. e) Las medidas de resguardo de la privacidad y la honra de todos los involucrados en los procedimientos de investigación de acoso sexual o laboral, y las medidas frente a denuncias inconsistentes en estas materias. Asimismo, deberá contener mecanismos de prevención, formación, educación y protección destinada a resguardar la debida actuación de las trabajadoras y de los trabajadores, independiente del resultado de la investigación en estos procedimientos. En los procedimientos de investigación de acoso sexual o laboral, será aplicable lo dispuesto en los artículos 90 A y 90 B de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Con todo, los jefes de servicio tendrán el deber de informar semestralmente los canales que mantiene dicho organismo y el Estado para la recepción de denuncias sobre incumplimientos relativos a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual y laboral, y de cualquier incumplimiento a la normativa que rige a las personas funcionarias del sector público. Adicionalmente, deberá informar los mecanismos para acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.
por las normas estatutarias que D.O. 05.12.1986 establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.
cumplir con los requisitos generales D.O. 05.12.1986 que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con Ley 19.653 los requisitos correspondientes tendrán Art. 1º Nº 8 el derecho de postular en igualdad de D.O. 14.12.1999 condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso.
estatutarias del personal de la Art. 14º Administración del Estado deberán D.O. 05.12.1986 proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
a responsabilidad administrativa, sin D.O. 05.12.1986 perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.
impedido de realizar cualquier D.O. 05.12.1986 actividad política dentro de la Ley 19.653 Administración. Art. 1º Nº 9 D.O. 14.12.1999
y el perfeccionamiento de su personal, D.O. 05.12.1986 conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.
Normas Especiales Párrafo 1º De la Organización y Funcionamiento
Intendencias, las Gobernaciones y D.O. 05.12.1986 los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Ley 19.653 Gobiernos Regionales, a las Art. 1º Nº 10 Municipalidades, al Consejo Nacional D.O. 14.12.1999 de Televisión, al Consejo para la LEY 20285 Transparencia y a las empresas públicas Art. SEGUNDO Nº 2 creadas por ley, órganos que se regirán D.O. 20.08.2008 por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes NOTA orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. NOTA
08.2008, dispone que la modificación de la presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su publicación.
del Presidente de la República en las D.O. 05.12.1986 funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. En circunstancias excepcionales, Ley 18.891 la ley podrá encomendar alguna de las Art. Unico Nº 1 funciones señaladas en el inciso D.O. 06.01.1990 anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.
directos e inmediatos del Presidente D.O. 05.12.1986 de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
jefes superiores serán los D.O. 05.12.1986 Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.
Subsecretario y, en caso de existir D.O. 05.12.1986 más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.
la ley, se desconcentrarán D.O. 05.12.1986 territorialmente mediante Secretarías D.F.L. 291, 1993, Regionales Ministeriales, las que de Interior estarán a cargo de un Secretario Art. 61 Regional Ministerial. D.O. 20.03.1993
Subsecretarías y de las Secretarías D.O. 05.12.1986 Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. No obstante lo dispuesto en el Ley 18.891 inciso anterior, en circunstancias Art. Unico Nº 2 excepcionales la ley podrá establecer D.O. 06.01.1990 niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
encargados de satisfacer necesidades Ley 18.575 colectivas, de manera regular y Art. 25º continua. Estarán sometidos a la D.O. 05.12.1986 dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30. La ley podrá, excepcionalmente, Ley 18.891 crear servicios públicos bajo la Art. Unico Nº 3 dependencia o supervigilancia directa D.O. 06.01.1990 del Presidente de la República.
descentralizados. D.O. 05.12.1986 Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial.
descentralizados que se creen para D.O. 05.12.1986 desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente. No obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas nacionales y a las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo.
superior denominado Director, quien D.O. 05.12.1986 será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta. A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. En circunstancias excepcionales Ley 18.891 la ley podrá establecer consejos u Art. único Nº 4 órganos colegiados en la estructura D.O. 06.01.1990 de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.
podrán establecerse los niveles de Ley 18.575 Dirección Nacional, Direcciones Art. 29º Regionales, Departamento, D.O. 05.12.1986 Subdepartamento, Sección y Oficina. La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina. Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio. Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos. No obstante lo dispuesto en los Ley 18.891 incisos anteriores, en circunstancias Art. único Nº 5 excepcionales, la ley podrá establecer D.O. 06.01.1990 niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
podrá desconcentrar, territorial y D.O. 05.12.1986 funcionalmente, a determinados órganos. La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial. La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio.
a los servicios centralizados para la D.O. 05.12.1986 resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia. Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichos servicios de recursos especiales o asignarles determinados bienes para el cumplimiento de sus fines propios, sin que ello signifique la constitución de un patrimonio diferente del fiscal.
genérica o específica la representación D.O. 05.12.1986 del Fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. A proposición del jefe superior, el Presidente de la República podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio.
servicios descentralizados D.O. 05.12.1986 corresponderá a los respectivos jefes superiores.
ejecución de acciones y entregar la D.O. 05.12.1986 administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.
público, las funciones de éste podrán D.O. 05.12.1986 ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el Artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente.
autoridades administrativas serán D.O. 05.12.1986 resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República.
la exclusiva confianza del Presidente D.O. 05.12.1986 de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. No podrá ser Ministro de Estado el LEY 20000 que tuviere dependencia de sustancias o Art. 68 Nº 1 drogas estupefacientes o sicotrópicas D.O. 16.02.2005 ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad. Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes.
siguientes: Ley 18.575 Art. 43º a) La delegación deberá ser parcial y recaer en D.O. 05.12.1986 materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.
daño que causen por falta de servicio. D.O. 05.12.1986 No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. Párrafo 2º De la Carrera Funcionaria
organismos señalados en el inciso D.O. 05.12.1986
carrera funcionaria y considerará Art. 1º Nº 11 especialmente el ingreso, los deberes D.O. 14.12.1999 y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley. Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.
concurso público y la selección de D.O. 05.12.1986 los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.
proteja la dignidad de la función D.O. 05.12.1986 pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones deberán Ley 19.653 efectuarse, según lo disponga el Art. 1º Nº 12 estatuto, por concurso, al que se D.O. 14.12.1999 aplicarán las reglas previstas en
los cargos de su exclusiva confianza. Ley 18.575 El desempeño deficiente y el incumplimiento de Art. 48º obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones D.O. 05.12.1986 correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo, cuyos procedimientos deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género. Ley 21643 Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados Art. 2 Nº 3 a funciones propias del empleo para el cual han sido D.O. 15.01.2024 designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente. Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.
funcionarios públicos, un reglamento D.O. 05.12.1986 establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.
función pública se realizarán mediante D.O. 05.12.1986 un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales. Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas. La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley. Podrán otorgarse becas a los funcionarios públicos para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento. El presupuesto de la Nación considerará globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en este Artículo.
determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. No obstante, la ley sólo podrá Ley 18.972 conferir dicha calidad a empleos que Art. 1º, 1.- correspondan a los tres primeros a) y b) niveles jerárquicos del respectivo D.O. 10.03.1990 órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente. Con todo, la ley podrá también Ley 19.154 otorgar la calidad de cargo de la Art. 1º exclusiva confianza a todos aquellos D.O. 03.08.1992 que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República. Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.
establecer sistemas o modalidades que D.O. 05.12.1986 estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales Ley 19.653 retribuciones y demás beneficios Art. 1º Nº 13 económicos. D.O. 14.12.1999
funcionaria y el cumplimiento de las D.O. 05.12.1986 normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
De la probidad administrativa Ley 19.653 Art. 2º D.O. 14.12.1999 Párrafo 1º Reglas generales
cualquiera que sea la denominación D.O. 14.12.1999 con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.
diagnóstico, decisión y control, para D.O. 14.12.1999 concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Párrafo 2º De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas
la ley, no podrán ingresar a cargos en D.O. 14.12.1999 la Administración del Estado: a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule. b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
un cargo público deberán prestar una D.O. 14.12.1999 declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese Artículo.
superior de servicio ni directivo D.O. 16.02.2005 superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
funcionarios tendrán derecho a ejercer Art. 2º libremente cualquier profesión, D.O. 14.12.1999 industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del Artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación. Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones. Párrafo 3º De la declaración de intereses y de patrimonio -Derogado Ley 20880 Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016
Art. 56 N° 1 D.O. 05.01.2016 Párrafo 4º De la responsabilidad y de las sanciones
órganos u organismos de la D.O. 14.12.1999 Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción. Corresponderá a la autoridad LEY 20000 superior de cada órgano u organismo Art. 68 Nº 3 de la Administración del Estado D.O. 16.02.2005 prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento. El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.
de la probidad administrativa, las siguientes conductas: Ley 19.653
Usar en beneficio propio o de terceros la Art. 2º información reservada o privilegiada a que se tuviere D.O. 14.12.1999 acceso en razón de la función pública que se desempeña;
Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;
Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;
Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación. El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga; LEY 20205
Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y Art. 3º Nº 1 legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, D.O. 24.07.2007 con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. LEY 20205
Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al Art. 3º Nº 2 principio de probidad de las que haya afirmado tener D.O. 24.07.2007 conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se Ley 21643 constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar Art. 2 Nº 4 a) y b) al denunciado. D.O. 15.01.2024
Ejercer conductas de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, que sufran las funcionarias y los funcionarios en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo.
invalidación no obligará a la D.O. 14.12.1999 restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.
por el funcionario afectado a su D.O. 14.12.1999 superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el Artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En el caso de la inhabilidad a LEY 20000 que se refiere el artículo 55 bis, Art. 68 Nº 4 a) junto con admitirla ante el superior D.O. 16.02.2005 jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el
El incumplimiento de cualquiera LEY 20000 de estas normas será sancionado con Art. 68 Nº 4 b) la medida disciplinaria de destitución D.O. 16.02.2005 del infractor. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.
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LEY 20088 Art. 1º Nº 4 D.O. 05.01.2006 NOTA NOTA:
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De la participación ciudadana en Ley 20500 la gestión pública Art. 32 Nº 2 D.O. 16.02.2011
a las personas el derecho de participar Ley 20500 en sus políticas, planes, programas Art. 32 Nº 2 y acciones. D.O. 16.02.2011 Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.
Administración del Estado deberá Ley 20500 establecer las modalidades formales Art. 32 Nº 2 y específicas de participación que D.O. 16.02.2011 tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.
lo establecido en el artículo anterior, Ley 20500 cada órgano de la Administración del Art. 32 Nº 2 Estado deberá poner en conocimiento D.O. 16.02.2011 público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.
Administración del Estado, anualmente, Ley 20500 darán cuenta pública participativa a la Art. 32 Nº 2 ciudadanía de la gestión de sus políticas, D.O. 16.02.2011 planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70. En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.
Administración del Estado, de oficio o a Ley 20500 petición de parte, deberán señalar aquellas Art. 32 Nº 2 materias de interés ciudadano en que se D.O. 16.02.2011 requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70. La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa. Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.
Administración del Estado deberán Ley 20500 establecer consejos de la sociedad Art. 32 Nº 2 civil, de carácter consultivo, que D.O. 16.02.2011 estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.
del Estado señalados en el inciso Art. 32 Nº 2
los que deberán constituir consejos de la sociedad civil según las normas
Art. 4 Dichos órganos podrán establecer D.O. 15.02.2018 una normativa especial referida a la participación ciudadana.
5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, Art. 32 Nº 2 y el decreto ley Nº 3.410, de 1980. D.O. 16.02.2011 Ley 19.653 Art. 1º Nº 14
Diario Oficial, con excepción de sus Art. Final
dos años contado desde esa fecha, y de la derogación del Artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de seis meses, contado igualmente desde tal fecha.
en el Presidente de la República, por Art. 1º transitorio el plazo de un año, la facultad de D.O. 05.12.1986 suprimir, modificar o establecer normas legales, con el solo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el Artículo 21, inciso primero, a los Artículos 27, 32, 43 y
LEY 19882 Art. SEPTUAGESIMO D.O. 23.06.2003 NOTA NOTA:
establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la República.