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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 3

Fecha Publicación :06-09-2017 Fecha Promulgación :06-04-2017 Inicio Vigencia :06-09-2017

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL DFL Núm. 3.- Santiago, 6 de abril de 2017. Visto: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N°19.963, D.O. 26.08.2004, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación; la ley N°19.964, D.O. 26.08.2004, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.053, D.O. 06.09.2005, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes; la ley N°20.678, D.O. 19.06.2013, que Establece la elección directa de los Consejeros Regionales; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, y la ley N°20.937, D.O. 27.07.2016, que Modifica límites de los aportes propios que efectúan los candidatos a concejal en sus campañas, y Considerando: 1. Que, la dictación de la ley N°19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral en el año 2003 tuvo como objeto regular el financiamiento de las campañas electorales de candidatos, candidatas y partidos políticos. 2. Que, desde su dictación, la referida ley ha sufrido diversas modificaciones, entre las cuales se destaca aquella efectuada por la ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, debido a que alteró sustancialmente el contenido de la ley. 3. Que, entre otras cosas, se introdujeron nuevas obligaciones a los candidatos, se redefinieron los sujetos que podrán donar aportes a campañas electorales, como su publicidad y límites. Además, se incorporaron sanciones penales para el cumplimiento de la nueva normativa. 4. Que, por lo mismo, se hace necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, para una interpretación acorde a los nuevos principios y reglas que gobernarán la actividad política en nuestro país. 5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. Decreto con Fuerza de Ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral:

"TÍTULO I

Del Gasto Electoral Párrafo 1º Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1.- El financiamiento, los límites, el

control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios, y en la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley. Ley N°19.884, art. Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los 1, D.O. 05.08.2003 órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se

entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales. Ley N°19.884, art. Sólo se considerarán gastos electorales los que se 2, D.O. 05.08.2003 efectúen por los siguientes conceptos: Ley N°20.900, art. 2, N°1 a), D.O.

a) Todo evento o manifestación pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, Ley N°19.964, art. dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, 1, Nº1 a), D.O. cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700. Ley N°20.900, art.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales 2, N°1 b), D.O. que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Derechos de uso o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral. Ley N°20.900, art.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a 2, N°1 c), D.O. las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) El costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 47.

Ley N°19.964, art.

g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como 1, N°1 b), D.O. la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados Ley N°20.053, art. detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del 1, N°1 a), D.O. límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 37 de esta ley. Ley N°20.053, art.

h) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por 1, N°1 b), D.O. personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos. Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016

Artículo 3.- Para la determinación de los gastos

Ley N°19.964, art. electorales, se entenderá por período de campaña 1, N°1 b), D.O. electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección Ley N°20.053, art. respectiva. 1, N°1 b), D.O. Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la Ley N°20.900, art. fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun 2, N°1 d) y e), cuando se encuentren pendientes de pago. D.O. 14.04.2016 Entre los noventa y los doscientos días corridos Ley N°19.884, art. anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en 3, D.O. 05.08.2003 candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3 y al párrafo 3º del título I de la ley Nº18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el

artículo 8 de la ley Nº18.700 y autorizar al Servicio

Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el

artículo 19 de esta ley.

Ley N°20.900, art. En el período señalado en el inciso anterior, los 2, N°2 D.O. precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 10 y 20 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4, para la elección presidencial. Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento. Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del

artículo 47 y, con posterioridad, el Director procederá a

cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes. Párrafo 2º De los límites al gasto electoral

Artículo 4.- Ninguna candidatura a Presidente de la

República, senador, diputado, alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes. Ley N°19.884, art. Tratándose de candidaturas a senador, el límite de 4, D.O. 05.08.2003 gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas Ley N°20.678, art. unidades de fomento, más aquélla que resulte de 2, N°1 a), D.O. multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de Ley N°20.900, art. unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y 2, N°3 a), D.O. por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción. Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito. Ley N°20.900, art. El límite de gasto de los candidatos a alcalde no 2, N°3 b), D.O. podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de electores en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde. Ley N°20.568, art. El límite de gasto de los candidatos a consejeros sexto, N°1 a), D.O. regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial. Ley N°20.900, art. En el caso de las candidaturas a Presidente de la 2, N°3 c), D.O. República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento. Ley N°20.568, art. Para los efectos de lo dispuesto en el presente sexto, N°1 b), D.O.

artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral

establecerá por resolución que se publicará en el Diario Ley N°20.678, art. Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días 2, N°1 b), D.O. de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos. Ley N°20.900, art. Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor 2, N°3 d), D.O. de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente. Ley N°20.900, art. 2, N°3 e), D.O.

Artículo 5.- El límite de gastos electorales que

Ley N°20.900, art. podrá efectuar cada partido político será el equivalente 9, N°2 a), D.O. a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior. En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto. Ley N°19.884, art. En todo caso, se presumirá gasto electoral de un 5, D.O. 05.08.2003 partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6.- El candidato o partido político que

exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala: Art. 5 bis. Ley N°19.963, art.

a) El doble del exceso en la parte que no supere el único N°1, D.O. 10%. 26.08.2004

b) El triple del exceso en la parte que supere el 10% y Ley N°20.900, art. sea inferior al 25%. 2, N°4, D.O.

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, 14.04.2016 en la parte que supere el 25%. Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

Artículo 7.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 47, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las

investigaciones que resulten pertinentes. Ley N°19.884, art. Si el denunciante tuviere domicilio en una región 6, D.O. 05.08.2003 distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida. Similar procedimiento al establecido en los incisos anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra infracción a esta ley. Ley N°20.053, art. 1, N°3, D.O. 06.09.2005

TÍTULO II

Del Financiamiento de las Campañas

Artículo 8.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se

sujetará a las disposiciones del presente título. Ley N°19.884, art. 7, D.O. 05.08.2003 Párrafo 1º Del financiamiento privado

Artículo 9.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título

gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales. Ley N°19.884, art. 8, D.O. 05.08.2003

Artículo 10.- Podrán efectuar aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que

tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero. Ley N°19.884, art. Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y 9, D.O. 05.08.2003 a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones Ley N°20.900, art. que se indican: 2, N°5 a), D.O. 14.04.2016

a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.

b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.

c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.

d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento. La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento. El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido. Ley N°20.900, art. Para los efectos de este artículo, se presumirá que 2, N°5 b), D.O. el pago de los gastos electorales a que se refiere el 14.04.2016

título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 17. Ley N°20.900, art. Los candidatos y los partidos políticos podrán 2, N°5 c), D.O. rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentro de 14.04.2016 los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Ley N°20.937, art. comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se único, D.O. entenderán aceptados. 27.07.2016 Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma Ley N°20.900, art. elección de alcaldes o concejales aportes por una suma 2, N°5 d), D.O. superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil 14.04.2016 unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial. Ley N°20.900, art. 2, N°5 e), D.O. 14.04.2016

Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con Ley N°19.884, art. arreglo a este párrafo estarán liberadas del trámite de 10, D.O. 05.08.2003 insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias Ley N°20.900, art. y donaciones establecido por la ley Nº16.271. 2, N°6, D.O.

Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las 14.04.2016 disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos Ley N°19.884, los efectos legales. art.11, D.O. 05.08.2003

Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos

de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 37. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado. Ley N°19.884, Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso art.12, D.O. anterior quedare aún un remanente, éste deberá 05.08.2003 entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco. Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes. Párrafo 2º Del financiamiento público

Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos

siguientes. Ley N°19.884, art.13, D.O. 05.08.2003

Artículo 14.- Tratándose de candidaturas a Presidente Ley N°20.053, art. de la República, el Fisco financiará, en los términos del 1, N°5, D.O. artículo 17, los gastos de campaña electoral en que 06.09.2005

incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos. Art. 13 bis. El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el Ley N°20.053, art. equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de 1, N°6, D.O. fomento por voto obtenido por el candidato respectivo. 06.09.2005 En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso Ley N°20.900, art. segundo, de la Constitución Política de la República, 2, N°7, D.O. dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento 14.04.2016 por voto obtenido por el candidato respectivo.

Artículo 15.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados, alcaldes, consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de

igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades indicadas en este inciso serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 21 de la ley Nº18.700, y 116 de ley N°18.695, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los administradores generales electorales o por los administradores electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el título III de esta ley. Ley N°19.884, art. Ningún partido político podrá contratar servicios 14, D.O. 05.08.2003 con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales Ley N°19.964, art. del trabajador dentro de los dos años anteriores a la 1, N°2, D.O. elección. 26.08.2004 Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso Ley N°20.053, art. anterior, por infracción del decreto ley Nº211, de 1973, 1, N°7, D.O. que fija normas para la defensa de la libre competencia, 06.09.2005 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ley N°20.678, art. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 2, N°3, D.O. 19.06.2013

Artículo 16.- Los endosos se regirán bajo las reglas Ley N°20.900, art. generales aplicables a éstos. 2, N°8 a), D.O.

Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a 14.04.2016 sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago Ley N°20.900, art. correspondiente a los proveedores por bienes y servicios 2, N°8 b), D.O. prestados en la campaña electoral. 14.04.2016 Los candidatos y los partidos políticos que contraten Art. 14 bis. créditos con instituciones del sistema financiero, Ley N°19.964, art. registradas ante la Superintendencia de Bancos e 1, N°3, D.O. Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un 26.08.2004 mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el Ley N°20.053, art. pago de los créditos con el reembolso que se determine, 1, N°8, D.O. ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el 06.09.2005 Consejo Directivo del Servicio Electoral. Para ello, el Ley N°20.900, art. administrador electoral o el administrador general electoral 9, N°2, a), D.O. respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y 14.04.2016 la efectividad del uso de éste en la campaña electoral. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente, en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.

Artículo 17.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un

pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación. Ley N°19.884, art. Dentro de los veinte días siguientes a la resolución 15, D.O. 05.08.2003 del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada Ley N°20.053, art. la cuenta de ingresos y gastos que presente el administrador 1, N°9, D.O. electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral 06.09.2005 autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que no podrá exceder del equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará directamente a los candidatos o partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de facturas o boletas pendientes de pago. Ley N°20.900, art. Si el total de los gastos rendidos por el administrador 2, N°9 a), D.O. electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la 14.04.2016 suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente realizados. Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso segundo de este artículo. Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido. Será condición esencial para el envío de la autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la Tesorería General de la República, que la cuenta se encuentre aprobada y que los resultados de la elección estén calificados. No se procederá al reembolso que regula este artículo, respecto de los montos que estén en disputa, mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos o penales pendientes en contra del candidato o del partido, o se hagan efectivos contra estos los derechos de repetición que regula el artículo 35 de la ley Nº18.700. Una vez determinadas las multas mediante resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados. Ley N°20.900, art. 2, N°9 b), D.O. 14.04.2016

Artículo 18.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que

corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente, y siempre que la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada. Art. 15 bis. Ley N°19.964, art. 1, Nº5, D.O. Párrafo 3º 26.08.2004 De la transparencia del financiamiento Ley N°20.053, art. 1, N°10, D.O. 06.09.2005

Artículo 19.- Todos los aportes a que se refiere el artículo 10 constarán por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán

públicos. Ley N°19.884, art. Cada candidato y partido político, para recibir los 16, D.O. 05.08.2003 aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior, Ley N°20.900, art. deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir 2, N°10, D.O. una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando 14.04.2016 irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales fondos, cubrir los gastos electorales. Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen entre los depósitos y transferencias los créditos contratados por los candidatos y los partidos políticos conforme al artículo 16 de esta ley, los que también serán canalizados por el Servicio Electoral a través del sistema de recepción de aportes. Los fondos contenidos en las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán inembargables. Los aportes que se efectúen mediante transferencias electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral, de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la identificación de los aportantes, indicando su número de cédula de identidad, y de los destinatarios de tales aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios necesarios para resguardar que mediante su sistema de recepción de aportes se respeten las reglas y límites previstos en los artículos 10 y 20. Los aportes recibidos y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser comunicados al candidato o partido político, según corresponda, señalando la identidad del aportante y el monto del aporte, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y acreditación. El candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la presentación de la cuenta a que alude el artículo 47 y hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma, luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.

Artículo 20.- Los aportantes podrán solicitar al Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a

concejal. Ley N°19.884, art. Estos aportes menores sin publicidad de la identidad 17, D.O. 05.08.2003 del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento Ley N°20.900, art. veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección. 2, N°11, D.O. El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona 14.04.2016 sobrepase los montos máximos establecidos en este

artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 19, y les serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto de aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley. Con todo, los montos aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 10. Ley N°19.884, art. 18, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.900, art.

Artículo 21.- También serán públicos los aportes 2, N°12, D.O. mensuales que reciban los partidos políticos fuera del 14.04.2016

período señalado en el artículo 3. Ley N°19.884, art. El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo 18, D.O. 05.08.2003 ministerio de la ley, la representación de la entidad Ley N°20.900, art. recaudadora, con las facultades de administración que le 2, N°12, D.O. acuerde la directiva central del partido. 14.04.2016 La recaudación de los aportes se hará directamente al Ley N°19.884, art. partido, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en 19, D.O. 05.08.2003 formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo Ley N°20.900, art. con el formato que éste, por resolución que se publicará 2, N°13, D.O. en el Diario Oficial, determine. 14.04.2016 Los partidos políticos deberán informar mensualmente Ley N°19.884, art. al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren 20, D.O. 05.08.2003 recibido. La infracción a lo establecido en este inciso, Ley N°20.900, art. será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de 2, N°14 D.O. las cantidades no informadas. 14.04.2016 Ley N°19.884, art. 21, D.O. 05.08.2003

Artículo 22.- Los ingresos que reciban los institutos Ley N°20.900, art. de formación política inscritos por los partidos 2, N°15,a), D.O. políticos ante el Servicio Electoral serán siempre 14.04.2016

públicos. Estos sólo podrán ser concedidos a dichos Ley N°20.900, art. institutos, tanto por partidos políticos como por personas 2, N°15 b), D.O. naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de 14.04.2016 los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban Ley N°19.963, art. rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al título único, Nº3, V de la ley Nº18.603, de los Partidos políticos. En el 26.08.2004 segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de Ley N°20.900, art. fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes 2, N°15, c), D.O. deberá informar al partido sobre la concesión de estos y 14.04.2016 su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el título V de la citada ley. Art. 21 bis. Ley N°19.964, art. 1, N°7, 26.08.2004 Ley N°20.900, art.

Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director 2, N°16, D.O. del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que 14.04.2016

den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de Ley N°19.884, art. conformidad con las normas de esta ley. 22, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.900, art. 2, N°17, D.O. Párrafo 4º 14.04.2016 De las prohibiciones Ley N°19.884, art. 23, D.O. 05.08.2003

Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el

derecho a sufragio. Ley N°19.884, art. 24, D.O. 05.08.2003

Artículo 25.- Se prohíbe a los precandidatos y candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas

naturales distintas de su cónyuge o parientes. Art. 24 bis. Ley N°20.900, art. 2, N°18, D.O.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el 14.04.2016

título V de la ley Nº18.603, así como en el párrafo 2º de este título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas,

sociedades o instituciones tengan participación. Ley N°19.884, art. 25, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.900, art.

Artículo 27.- No podrán efectuar aportes para 2, N°19, D.O.

campaña electoral las personas jurídicas de derecho 14.04.2016 público o derecho privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley. Ley N°19.884, art. Se considerará aporte todo desembolso o contribución 26, D.O. 05.08.2003 avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos, Ley N°20.900, art. las diferencias manifiestas entre el valor de la 2, N°20, D.O. contraprestación y el precio de mercado. 14.04.2016 No se considerará aporte de personas jurídicas la facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la realización de actividades propias de campaña. Este uso deberá ser autorizado por escrito por el representante legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus administradores electorales.

Artículo 28.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o

bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones. Ley N°19.884, art. Del mismo modo, se Ley N°20.900, art. 2, N°21, D.O. 27, D.O. 05.08.2003 14.04.2016prohíbe a los funcionarios públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos electorales. Los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, gobernadores, jefes superiores de servicio, jefes de división, jefes de departamento, directores regionales de servicios nacionales, alcaldes o directores de departamentos municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier modo, a candidatos o campañas electorales. Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad. Párrafo 5º De las sanciones

Artículo 29.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los párrafos 1º, 3º y 4º del presente

título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la

siguiente escala: Art. 27 A. Ley N° 19.963, art.

a) El doble del exceso en la parte que no supere el único, N°4, D.O. 30%. 26.08.2004

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%.

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%. Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral. Las infracciones a las normas del párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido. Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Tratándose de personas jurídicas, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado. Ley N°20.900, art. 2, N°22, D.O. 14.04.2016

Artículo 30.- El que otorgue u obtenga aportes para candidaturas o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley Nº18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado

u obtenido. Art. 27 bis. Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de Ley N°20.900, art. una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el 2, N°23, D.O. artículo 27, se impondrá la pena señalada en el inciso 14.04.2016 anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda. El ofrecimiento o la solicitud de los aportes sancionados por los incisos anteriores serán castigados con multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado. El que utilice los aportes o fondos obtenidos del Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº18.603 en una finalidad distinta a la cual están destinados, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 31.- El administrador electoral, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado

máximo. Art. 27 ter. Ley N°20.900, art. 2, N°24, D.O.

Artículo 32.- Las investigaciones de los delitos 14.04.2016

descritos en los artículos 30 y 31 sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio. Art. 27 quáter. Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio Ley N°20.900, art. oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del 2, N°24, D.O. Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que 14.04.2016 condenen a personas por los delitos previstos en la letra b) del artículo 34 de esta ley, en un plazo de cinco días hábiles desde que se encuentren en dicho estado.

Artículo 33.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que

llevará a efecto la Contraloría General de la República. Ley N°19.884, art. Cualquier persona podrá deducir la correspondiente 28, D.O. 05.08.2003 denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos. Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº10.336 y sus normas complementarias. Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva. La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

Artículo 34.- Se considerarán infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto

electoral, las siguientes: Art. 28 bis. Ley N°20.900, art.

a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el 2, N°25, D.O. límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre 14.04.2016 que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.

b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 30, del artículo 31 y en el inciso primero del artículo 150 de la ley Nº18.700. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral determinar que se ha verificado la infracción señalada en la letra a) precedente. Cuando el Consejo Directivo determine que se ha verificado una infracción grave, deberá remitir su resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y 125 de la Constitución Política. Con este mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que tome conocimiento de ellas. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de estas infracciones graves a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la ley Nº18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes.

TÍTULO III

Del Control de los Ingresos y Gastos Electorales

Artículo 35.- Las normas de este título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias,

de consejeros regionales y municipales. Ley N°19.884, art. 29, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.678, art. Párrafo 1° 2, N°5, D.O. De los administradores electorales y de los 19.06.2013 administradores generales electorales

Artículo 36.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un administrador electoral que actuará como mandatario

respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de administrador electoral recaerán en el propio candidato. Ley N°19.884, art. Una misma persona podrá ejercer como administrador 30, D.O. 05.08.2003 electoral para más de un candidato, siempre que las Ley N°20.568, art. respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo sexto, N°2, D.O. partido político o pacto. 31.01.2012 El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Ley N°20.678, art. Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral 2, N°6, D.O. del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la 19.06.2013 correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la ley N°18.700. Ley N°20.900, art. La designación se formalizará por escrito, 9, N°2 b), D.O. indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del 14.04.2016 respectivo administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo

43.

Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016

Artículo 37.- Corresponderán especialmente al

administrador electoral las siguientes obligaciones: Ley N°19.884, art. 31, D.O. 05.08.2003

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al administrador general electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

e) Informar al Servicio Electoral o al administrador general electoral, en su caso, el hecho de no contar con antecedentes suficientes por parte del candidato, para presentar la rendición de la cuenta de ingresos y gastos electorales. Dicha información debe ser entregada en el mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas o su remisión, según corresponda. Ley N°20.053, art. 1, N°15, D.O. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en 06.09.2005 este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral. Ley N°19.963, art. único, N°5, D.O. 26.08.2004

Artículo 38.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes, consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo

de administrador electoral general. Ley N°19.884, art. El nombramiento de éste deberá efectuarse por el 32, D.O. 05.08.2003 partido político ante el Subdirector de Control del Gasto y Ley N°20.568, art. Financiamiento Electoral del Servicio Electoral de sexto, N°3, D.O. conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del 31.01.2012

artículo 36, en forma previa a las declaraciones de Ley N°20.678, art. candidaturas. 2, N°7, D.O.

19.06.2013 Ley N°20.900, art.

Artículo 39.- Corresponderán especialmente al 9, N°2 b), D.O. administrador general electoral las siguientes obligaciones: 14.04.2016

Ley N°19.884, art.

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y 33, D.O. 05.08.2003 gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los administradores electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo. Ley N°20.900, art.

c) Remitir al Subdirector de Control del Gasto y 9, N°2 b), D.O. Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, en la forma 14.04.2016 y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

e) Velar por que todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político. Ley N°20.900, art. 2, N°26, D.O. 14.04.2016

Artículo 40.- Sólo podrán ser administradores electorales y administradores generales electorales los ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o sean candidatos en una misma elección o en elecciones

distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario. Ley N°19.884, art. Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, 34, D.O. 05.08.2003 gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de Ley N°20.568, art. aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las sexto, N°4, D.O. autoridades de la Administración del Estado, los 31.01.2012 funcionarios públicos ni los alcaldes. Ley N°20.900, art. 2, N°27, D.O. 14.04.2016

Artículo 41.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación

de las cuentas de la campaña electoral. Ley N°19.884, art. No obstante, si el Director del Servicio Electoral 35, D.O. 05.08.2003 realiza observaciones a las cuentas presentadas por el administrador electoral o el administrador general electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 42.- Las nóminas de los administradores electorales y de los administradores generales electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos

cargos. Ley N°19.884, art. 36, D.O. 05.08.2003

Artículo 43.- En caso de fallecimiento, renuncia notificada al candidato e informada al Director del Servicio Electoral, remoción o rechazo del nombramiento por parte

del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 40 de esta ley de un administrador electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la elección. Ley N°19.884, art. 37, D.O. 05.08.2003 Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de Ley N°19.964, art. quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su 1, Nº 9 D.O. fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo, 26.08.2004 las funciones de administrador recaerán en el propio Ley N°20.053, art. candidato. 1, N°17, a), D.O. Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser 06.09.2005 comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de Ley N°20.900, art. acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho 2, N°28, a) y b), Servicio. D.O. 14.04.2016 Ley N°20.053, art. 1, N°17, b), D.O. Párrafo 2° 06.09.2005 De la contabilidad electoral

Artículo 44.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente

representen. Ley N°19.884, art. Todo candidato, Ley N°20.053, art. 1, N°18, D.O. 38, D.O. 05.08.2003 06.09.2005a través de su administrador electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello.

Artículo 45.- Serán aplicables a los administradores electorales y a los administradores generales electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo

31 del Código de Comercio. Ley N°19.884, art. 39, D.O. 05.08.2003

Artículo 46.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados. Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá

llevar cada partido. Ley N°19.884, art. 40, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.900, art. Párrafo 3º 2, N°29, D.O. De la presentación y control de la contabilidad 14.04.2016 electoral

Artículo 47.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los administradores generales electorales deberán presentar al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por

el respectivo partido político. Ley N°19.884, art. Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una 41, D.O. 05.08.2003 cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la Ley N°20.900, art. totalidad de los candidatos inscritos en representación del 9, N°2, b), D.O. partido político correspondiente, que hubieren sido 14.04.2016 enviados por los administradores electorales. La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus administradores electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales. La presentación de cuentas referidas en los incisos precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente establecerá el sistema a aplicar.

Artículo 48.- El Director del Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº18.695 y la ley Nº19.175, el plazo

de análisis de la cuenta será de setenta y cinco días. Ley N°19.884, art. En los casos en que se establezca la existencia de 42, D.O. 05.08.2003 gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Ley N°20.900, art. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de 2, N°30, D.O. lo dispuesto en los artículos siguientes del presente 14.04.2016 párrafo.

Artículo 49.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del administrador electoral o administrador general electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de diez días de ser

requerido. Ley N°19.884, art. Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, 43, D.O. 05.08.2003 y aun cuando no se haya recibido respuesta a las Ley N°20.900, art. observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral 2, N°31 a), D.O. resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro 14.04.2016 de los quince días siguientes. Ley N°20.900, art. 2, N°31 b) D.O. 14.04.2016

Artículo 50.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores

u omisiones graves. Ley N°19.884, art. La resolución del Director del Servicio Electoral que 44, D.O. 05.08.2003 rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante correo electrónico o carta certificada en su caso, al administrador general electoral correspondiente o al administrador electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos. Ley N°20.900, art. El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a 2, N°32 a), D.O. beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los 14.04.2016 gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al candidato que corresponda y su administrador electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al administrador general electoral, según el caso. Ley N° 19.963, art. Con independencia del rechazo o aprobación de la único, N°6, D.O. cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente 26.08.2004 declarados difieren en más de un 20% de los estimados por Ley N°20.900, art. el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea 2, N°32 b), D.O. superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa 14.04.2016 equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Ley N°20.900, art. 2, N°32 c), D.O. 14.04.2016

Artículo 51.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que

se refiere el artículo 57. Ley N°19.884, art. 45, D.O. 05.08.2003 Ley N° 19.963, art.

Artículo 52.- Si el Director del Servicio Electoral único, N°7, D.O. advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la 26.08.2004

presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia. Ley N°19.884, art. 46, D.O. 05.08.2003

Artículo 53.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el administrador electoral y el

administrador general electoral. Ley N°19.884, art. 47, D.O. 05.08.2003

TÍTULO IV

De la Publicidad

Artículo 54.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además, cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. El

Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a Presidente de la República, senador y diputado y de los partidos políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6. A medida que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas. Ley N°19.884, art. Durante el examen de las cuentas, el Director del 48, D.O. 05.08.2003 Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho Ley N°20.053, art. establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus 1, N°21, D.O. labores propias. 06.09.2005 Ley N°20.900, art. 2, N°33, D.O.

Artículo 55.- Los partidos políticos que hubieren 14.04.2016

efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº18.603, los siguientes antecedentes: Ley N°19.884, art. 49, D.O. 05.08.2003

a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político.

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido. Lo dispuesto en el inciso precedente, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales. Ley N°20.053, art. 1, N°22, D.O. 06.09.2005

TÍTULO V

Disposiciones Generales

Artículo 56.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se

aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación. Ley N°19.884, art. Para los efectos del artículo 3 de esta ley, se 50, D.O. 05.08.2003 entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 57.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio

previsto en la ley Nº18.556. Ley N°19.884, art. 51, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.900, art.

Artículo 58.- Los plazos de días establecidos en esta 2, N°34, D.O. ley serán de días hábiles, entendiéndose por tales 14.04.2016

aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes. Ley N°19.884, art. 52, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.053, art.

Artículo 59.- Durante el período de campaña 1, N°23, D.O. electoral, los ministerios, las intendencias, las 06.09.2005

gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Ley N°19.884, art. 53, D.O. 05.08.2003

Artículo 60.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un

año contado desde la fecha de la elección. Ley N°19.884, art. La acción penal de los delitos contemplados en la 54, D.O. 05.08.2003 presente ley prescribirá en dos años desde que se hubiere Ley N°20.900, art. cometido el delito. 2, N°35, D.O. 14.04.2016 Ley N°19.884, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Título final, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.840, art. 2, N°1, D.O.

Artículo primero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en 05.05.2015

esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones Ley N°19.884, art. parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las transitorio, D.O. mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido 05.08.2003 proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas. Art. segundo. Con cargo a dichos recursos, los partidos políticos Ley N°20.840, art. podrán implementar programas y desarrollar actividades de 2, N°2, D.O. fomento a la inclusión y participación de las mujeres en 05.05.2015 política.

Artículo segundo.- Para las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus gastos electorales, de cargo fiscal, de 0,0100 unidades de fomento por cada voto obtenido, en conformidad al

procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.". Art. tercero. Ley N°20.840, art. 2, N°3, D.O. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE 05.05.2015 BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).