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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1

Fecha Publicación :29-10-2009 Fecha Promulgación :27-12-2007 Inicio Vigencia :29-02-2020

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y Considerando: 1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. 2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal. Decreto con fuerza de ley: 1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito:

TÍTULO PRELIMINAR (Arts. 1-4)

Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas,

rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Ley 21088 Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren Art. 1 N° 1 compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento D.O. 10.05.2018 y demás lugares de acceso público.

Artículo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; LEY Nº18.290

Art. 1

2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado D.O. 07.02.1984 izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; LEY Nº18.290

Art. 2

3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o D.O. 07.02.1984 eléctrico que emite sonido; LEY Nº18.290

Art. 2

4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la D.O. 07.02.1984 circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; LEY Nº18.290

Art. 2

5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a D.O. 07.02.1984 la calzada de un camino; LEY Nº18.290

Art. 2

6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales D.O. 07.02.1984 transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente por medio de un plato, un piñón y una cadena; LEY Nº18.290 Art. 2 7) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de D.O. 07.02.1984 vehículos y animales; Ley 21088

Art. 1 N° 2 a)

8) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, D.O. 10.05.2018 vehículos y animales; LEY Nº18.290

Art. 2

9) Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, D.O. 07.02.1984 propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados; Ley 21088

Art. 1 N° 2 b)

10) Ciclovía: Espacio destinado al uso exclusivo de D.O. 10.05.2018 bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento; LEY Nº18.290 Art. 2 11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 07.02.1984 control físico de un vehículo motorizado en la vía Ley 21088 pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por Art. 1 N° 2 c), i), otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo ii) directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, D.O. 10.05.2018 de tiro o de arreo de animales; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 12) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, D.O. 10.12.2005 aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; LEY Nº18.290

Art. 2

13) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle D.O. 07.02.1984 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes; LEY Nº18.290

Art. 2

14) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo D.O. 07.02.1984 funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 15) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la D.O. 10.12.2005 calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; LEY Nº18.290

Art. 2

16) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el D.O. 07.02.1984 bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; LEY Nº18.290 Art. 2 17) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de D.O. 07.02.1984 preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones; LEY Nº18.290 Art. 2 18) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un D.O. 07.02.1984 peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; LEY Nº18.290

Art. 2

19) Detención: Paralización a que obligan los D.O. 07.02.1984 dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; LEY Nº18.290

Art. 2

20) Eje de calzada: La línea longitudinal a la D.O. 07.02.1984 calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; LEY Nº18.290

Art. 2

21) Esquina: El vértice del ángulo que forman las D.O. 07.02.1984 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso; LEY Nº18.290

Art. 2

22) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por D.O. 07.02.1984 la autoridad para estacionar; LEY Nº18.290

Art. 2

23) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía D.O. 07.02.1984 pública con o sin el conductor, por un período mayor que LEY Nº20.068 el necesario para dejar o recibir pasajeros; Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 24) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY Nº18.290 cruce de ferrocarril; Art. 2 D.O. 07.02.1984 25) Homologación: Procedimiento mediante el cual se LEY Nº18.290 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las Art. 2 normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O. 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº18.290

Art. 2

26) Intersección: Área común de calzadas que se D.O. 07.02.1984 cruzan o convergen; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 c) 27) Licencia de conductor: Documento que la autoridad D.O. 10.12.2005 competente otorga a una persona para conducir un vehículo LEY Nº19.495 motorizado o a tracción animal; Art. 1º Nº 1 D.O. 08.03.1997. 28) Línea de detención de vehículos: La línea LEY Nº18.290 transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de Art. 2 una intersección o un paso para peatones, que no debe ser D.O. 07.02.1984 sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no Ley 21088 estuviera demarcada, se entiende que está: Art. 1 N° 2 d) D.O. 10.05.2018

a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no LEY Nº18.290 menos de un metro antes de éstos, y Art. 2

b) en otros cruces, justo antes de la intersección; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 29) Línea de detención adelantada: Línea transversal Art. 2 a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un D.O. 07.02.1984 cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la LEY Nº20.068 zona de espera especial para conductores de ciclos o Art.1º Nº 1 b) motocicletas; D.O. 10.12.2005 Ley 21088 30) Línea de edificación: La formada por el deslinde Art. 1 N° 2 e) de la propiedad con la acera; D.O. 10.05.2018 31) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; LEY Nº18.290

Art. 2

32) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984 del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; LEY Nº18.290

Art. 2

33) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984 del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; LEY Nº18.290

Art. 2

34) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente D.O. 07.02.1984 que permite identificar un vehículo estacionado; LEY Nº18.290

Art. 2

35) Padrón o permiso de circulación: Documento D.O. 07.02.1984 otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; LEY Nº18.290

Art. 2

36) Paso para peatones: La senda de seguridad en la D.O. 07.02.1984 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras; LEY Nº18.290 Art. 2 37) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria D.O. 07.02.1984 destinada al tránsito de una fila de vehículos; LEY Nº18.597.

Art. 1º Nº 1

38) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada D.O. 29.01.1987 debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de LEY Nº18.290 ciertos vehículos, determinados por la autoridad Art. 2 correspondiente; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 39) Placa patente: Distintivo que permite Art.1º Nº 1 b) individualizar al vehículo; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 40) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se Art. 2 regula la circulación de vehículos y peatones; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 41) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y Art.1º Nº 1 a) demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, D.O. 10.12.2005 instalados por la autoridad con el objetivo de regular, LEY Nº18.290 advertir o encauzar el tránsito; Art. 2 D.O. 07.02.1984 42) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo LEY Nº18.290 pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin Art. 2 traspasar el eje de la calzada; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 43) Taxi: Automóvil destinado públicamente al Art. 2 transporte de personas; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 44) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o Art.1º Nº1 b) vehículos por vías de uso público; D.O. 10.12.2005 45) Triciclo motorizado de carga: Vehículo motorizado LEY Nº18.290 de tres ruedas destinado exclusivamente al transporte de Art. 2 carga. La capacidad de carga de estos vehículos no podrá D.O. 07.02.1984 superar los 300 kilogramos de peso. LEY Nº18.290

Art. 2

46) Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el D.O. 07.02.1984 cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto Ley 21088 puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan Art. 1 N° 2 f) excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que D.O. 10.05.2018 permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares; Ley 21088

Art. 1 N° 2 g)

47) Vehículo de emergencia: El perteneciente a D.O. 10.05.2018 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; LEY Nº18.290

Art. 2

48) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo D.O. 07.02.1984 motorizado, destinado al uso público, para el transporte Ley 20908 remunerado de personas, exceptuados los taxis que no Art. 3 efectúen servicio colectivo; D.O. 20.04.2016 LEY Nº18.290 49) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo Art. 2 motorizado construido para transportar más de siete D.O. 07.02.1984 pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; LEY Nº18.290

Art. 2

50) Vehículo tranvía: Vehículo motorizado destinado D.O. 07.02.1984 al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía. Ley 20877

Art. 3 N° 1

51) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al D.O. 30.11.2015 tránsito; LEY Nº18.290

Art. 2

52) Vía de tránsito restringido: Aquella en que los D.O. 07.02.1984 conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; LEY Nº18.290

Art. 2

53) Zona de espera especial: Área señalizada conforme D.O. 07.02.1984 al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo; Ley 21088

Art. 1 N° 2 h)

54) Zona de tránsito calmado: Vía o conjunto de vías D.O. 10.05.2018 emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que a través de condiciones físicas u operacionales de las vías se establecen velocidades máximas de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora o 20 kilómetros por hora; 55) Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; LEY Nº18.290 Art. 2 56) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas D.O. 07.02.1984 urbanas, y LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 57) Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para D.O. 10.12.2005 los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades. LEY Nº18.290 Art. 2 D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290

Art. 2

Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas D.O. 07.02.1984 específicas para regular el funcionamiento de los sistemas

de tránsito en sus respectivas comunas. Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290 Tales normas serán complementarias de las emanadas del Art. 3 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo D.O. 07.02.1984 contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. LEY Nº18.931.

Art. 1º Nº 1

D.O. 15.02.1990

Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del

Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de supervigilancia de las disposiciones de transporte y tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado competente y solicitar la documentación respectiva al infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. LEY Nº18.290

Art. 4

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos D.O. 07.02.1984 precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de LEY Nº19.171 detección de infracciones, en la forma que determine el Art. 2º a) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 23.10.92 LEY Nº19.495 Los equipos de registro de infracciones podrán Art. 1º Nº 2 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, D.O. 08.03.1997. fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y LEY Nº20.068 del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Art. 1º Nº 2 D.O. 10.12.2005 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice Ley 21083 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán Art. 1 N° 1 a) estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del D.O. 05.04.2018 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. Ley 21083

Art. 1 N° 1 b) El reglamento, que se expedirá por intermedio del D.O. 05.04.2018

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984 las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá LEY Nº19.816 especialmente la existencia de señales de tránsito que Art. 1º a) adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores D.O. 07.08.2002 o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos LEY Nº18.290 equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar Art. 4 vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para D.O. 07.02.1984 asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales LEY Nº19.676 como la prohibición de que las imágenes permitan Art. 2 Nº 1 individualizar a los ocupantes de los vehículos. D.O. 29.05.2000 LEY Nº18.290 Los equipos que se utilicen para registrar y detectar Art. 4 las infracciones de evasión contenidas en el número 4 del D.O. 07.02.1984 artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 LEY Nº19.676 permitirán la individualización de los pasajeros Art. 2 Nº 1 infractores. El Ministerio de Transportes y D.O. 29.05.2000 Telecomunicaciones estará facultado para tratar la Ley 21083 información que obtenga mediante el uso de estos equipos Art. 1 N° 1 c) con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y D.O. 05.04.2018 efectuar las citaciones al juzgado de policía local competente. Asimismo, podrá emplear la información recogida para mejorar la calidad de los servicios de transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de los controles de fiscalización, y efectuar el levantamiento, clasificación, comparación y análisis de información estadística agregada. Ley 21083

Art. 1 N° 1 d)

Los equipos de registro y detección de infracciones D.O. 05.04.2018 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. LEY Nº18.290

Art. 4

El juez de policía local sólo admitirá a D.O. 07.02.1984 tramitación la denuncia basada en los señalados medios LEY Nº19.676 probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron Art. 2 Nº 1 por los respectivos carabineros o inspectores fiscales D.O. 29.05.2000 usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia. LEY Nº18.290 Art. 4 En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o D.O. 07.02.1984 contravención a las normas de tránsito se funda LEY Nº19.816 únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la Art. 1º letra b) fecha en que se habría cometido y aquélla en que se D.O. 07.08.2002 notificó la citación al juzgado de policía local a la Ley 21083 persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al Art. 1 N° 1 e) pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más D.O. 05.04.2018 de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. LEY Nº18.290

Art. 4

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676

Art. 2 Nº 1

D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art.1º letra c) D.O. 07.08.2002 Ley 21083

Art. 1 N° 1 f)

D.O. 05.04.2018 LEY Nº18.290

Art. 4

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676

Art. 2 Nº 1

TÍTULO I D.O. 29.05.2000

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29)

Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una

Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el

artículo 12. LEY Nº18.290

Art. 5

En uso de sus atribuciones el tribunal competente D.O. 07.02.1984 podrá exigir la presentación de una traducción oficial de LEY Nº20.046 Art. la licencia del extranjero. Único Nº 1 a) D.O. 30.09.2005 Los documentos antes indicados otorgados en el país, LEY Nº20.046 son instrumentos públicos. Art. Único Nº 1 b) Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso D.O. 30.09.2005 primero de este artículo a los alumnos en práctica de las LEY Nº20.046 escuelas de conductores que, acompañados de un instructor Art. Único Nº 1 b) habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela, a los postulantes a licencia de conducir que se encuentren D.O. 30.09.2005 realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora. LEY Nº18.290 Art. 5 D.O. 07.02.1984 Ley 21088

Art. 1 N° 3

D.O. 10.05.2018 LEY Nº19.495

Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados Art. 1º Nº 3

o a tracción animal, salvo la excepción del artículo D.O. 08.03.1997 anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. LEY Nº18.290 Art. 6 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495

Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de Art. 1º Nº 4 a) un vehículo motorizado o a tracción animal facilitarlo a D.O. 08.03.1997 una persona que no posea licencia para conducirlo. LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 4 b)

Si se sorprendiere conduciendo un vehículo motorizado D.O. 08.03.1997 o a tracción animal a quien no porte los documentos a que Ley 21088 se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar Art. 1 N° 4 a) el vehículo de circulación para ser puesto a disposición D.O. 10.05.2018 del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. LEY Nº18.290 Art 7 D.O. 07.02.1984 Ley 21088

Art. 1 N° 4 b)

D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290 Art 7

Artículo 8.- Los propietarios o encargados de D.O. 07.02.1984 vehículos motorizados y a tracción animal no podrán LEY Nº19.495 Art. celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de 1º Nº5

esos vehículos por personas que no tengan una licencia D.O. 08.03.1997 vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Ley 21088

Art. 1 N° 5

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida D.O. 10.05.2018 por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. LEY Nº18.290 Art. 8 D.O. 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984.

Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán LEY Nº19.495 otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por Art. 1º Nº6 resolución del Ministerio de Transportes y D.O. 08.03.1997 Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que

señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. LEY Nº18.290

Art. 9

D.O. 07.02.1984

Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

LEY Nº18.290

Art. 10

D.O. 07.02.1984.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, LEY Nº19.495 deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde Art. 1º Nº7 tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere D.O. 08.03.1997 autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá

a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. LEY Nº18.290

Art. 11

D.O. 07.02.1984

Artículo 12.- Existirán licencias de conductor LEY Nº20.068 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y Art. 1º N º3 especiales, Clase D, E y F. D.O. 10.12.2005

LEY Nº18.290 Clase A Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA PROFESIONAL LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 8 Habilita para conducir vehículos de transporte de D.O. 08.03.1997

pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 Para el transporte de personas: D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710

Art. 4º Nº 1 a)

Clase A-1: Para conducir taxis. D.O. 20.01.2001 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, LEY Nº18.290 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público Art. 12 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete D.O. 07.02.1984 asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos LEY Nº19.495 asientos, cuando se haya estado en posesión de esta Art. 1º Nº 8 licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo D.O. 08.03.1997 del vehículo no exceda los nueve metros. Ley 21114 Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, Art. único vehículos de transporte remunerado de escolares, D.O. 04.10.2018 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. LEY Nº19.710 Clase B y C Art. 4º Nº 1 a) D.O. 20.01.2001 LICENCIA NO PROFESIONAL LEY Nº20.078

Art. Único a)

Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o D.O. 24.11.2005 más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068 Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Art. 1º tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, Nº4 a), b) y c) motonetas, bicimotos y otros similares. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Clase D, E y F Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA ESPECIAL LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 8 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como D.O. 08.03.1997

tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas LEY Nº18.290 mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, Art. 12 motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras D.O. 07.02.1984 similares. LEY Nº19.495 Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, Art. 1º Nº 8 como carretelas, coches, carrozas y otros similares. D.O. 08.03.1997 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 12 establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y D.O. 07.02.1984 requisitos especiales que deberá exigir la Academia LEY Nº19.495 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el Art. 1º Nº 8 certificado que los habilite para solicitar la licencia de D.O. 08.03.1997 conductor clase F. LEY Nº19.710

Art. 4º Nº 1 letra Los conductores que posean Licencia Profesional b).

estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción D.O. 20.01.2001 requiera Licencia de la Clase B. LEY Nº20.078

Art. Único b)

Para conducir vehículos distintos de los que habilita D.O. 24.11.2005 la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los LEY Nº20.078 exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, Art. Único c) la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que D.O. 24.11.2005 comprende. LEY Nº18.290

Art. 12

Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el D.O. 07.02.1984 peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante LEY Nº19.495 para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de Art. 1º Nº 8 vehículos que presten servicios de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997 escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 8

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 12 Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor D.O. 07.02.1984

deberán reunir los siguientes requisitos generales: LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 8

D.O. 08.03.1997 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; LEY Nº18.290

Art. 13

2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de D.O. 07.02.1984 conducción, así como de las disposiciones legales y LEY Nº19.495 reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la Art. 1º Nº 9 conducción de los triciclos motorizados de carga, los D.O. 08.03.1997 conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen simplificado, en los términos que lo establezca el reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº18.290

Art. 13 Nº 1

3) Poseer cédula nacional de identidad o de D.O. 07.02.1984 extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, LEY Nº19.495 y Art. 1º Nº 9 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es D.O. 08.03.1997 consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias Ley 21088 sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la Art. 1 N° 6 a) plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a D.O. 10.05.2018 las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley. LEY Nº18.290

Art. 13 Nº 2 Para obtener las licencias que a continuación se D.O. 07.02.1984

señalan, los postulantes deberán reunir, además, los LEY Nº19.495 siguientes requisitos especiales: Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 5 a) D.O. 10.12.2005 1) Tener como mínimo 20 años de edad; LEY Nº18.290 Art. 13 Nº 3 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia D.O. 07.02.1984 Clase B durante dos años; LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 9

3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que D.O. 08.03.1997 impartan las escuelas de conductores profesionales LEY Nº20.068 debidamente reconocidas por el Estado; Art. 1º Nº 5 b) 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en D.O. 10.12.2005 posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia LEY Nº18.290 Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Art. 13 Nº 4 Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado D.O. 07.02.1984 en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia LEY Nº19.710 profesional clases A-2, A-3 o A-4; Art. 4º Nº 2 a) 5) Acreditar, para el caso de las licencias de D.O. 20.01.2001 conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de Ley 20513, conductores que no hayan estado en posesión de las Art. ÚNICO a) licencias indicadas en el número 4) precedente, haber D.O. 23.06.2011 aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y Ley 20604 6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen Art. ÚNICO Nº 1 teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional D.O. 11.07.2012 a la que se postula. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. LEY Nº18.290

Art. 13

Dicha licencia excepcional sólo habilitará para D.O. 07.02.1984 conducir acompañado, en el asiento delantero, de una LEY Nº19.495 persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de Art. 1º Nº 9 acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea D.O. 08.03.1997 poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. LEY Nº18.290

Art. 13

El menor así autorizado que sea sorprendido D.O. 07.02.1984 conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el LEY Nº19.495 inciso precedente, se considerará como conductor sin Art. 1º Nº 9 licencia para todos los efectos legales. Carabineros D.O. 08.03.1997 procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a LEY Nº18.290 disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de Art. 13 citación se dejará constancia que ésta no lo habilita D.O. 07.02.1984 para seguir conduciendo. LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 9

2.- Ser egresado de enseñanza básica. D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710

Art. 4º Nº 2 b)

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290

Art. 13

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 07.02.1984 2.- Ser egresado de enseñanza básica. Este requisito LEY Nº19.495 no será exigible a quienes postulen a esta licencia para Art. 1º Nº 9 conducir triciclos motorizados de carga. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. El otorgamiento de la licencia Clase C para conducir 13 triciclos motorizados de carga sólo habilitará para la D.O. 07.02.1984 conducción de este tipo de vehículos. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9 LICENCIA ESPECIAL CLASE D D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 13

1.- Tener como mínimo 18 años de edad; D.O. 07.02.1984 2.- Saber leer y escribir, y LEY Nº19.495 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de Art. 1º Nº 9 los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. D.O. 08.03.1997 Ley 21088

Art. 1 N° 6 b), i)

LICENCIA ESPECIAL CLASE E D.O. 10.05.2018 Ley 21088

Art. 1 N° 6 b), ii) fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº D.O. 07.02.1984 62, de 1983, de Educación. LEY Nº19.495

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 10.05.2018 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este LEY Nº18.290 requisito quien apruebe un examen especial. Art. 13 D.O. 07.02.1984 LICENCIA ESPECIAL CLASE F LEY Nº19.495 A rt. 1º Nº 9 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 08.03.1997 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. LEY Nº20.068 El requisito especial de ser egresado de enseñanza Art. 1º Nº 5 c) básica, exigido para obtener las licencias profesionales D.O. 10.12.2005 Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá LEY Nº18.290 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para Art. 13

Art. 1º Nº 9

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 13

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 9

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 13

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 9

D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.725

Art. Único

D.O. 28.04.2001 LEY Nº18.290

Art. 13

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 9

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 13 Artículo 14.- Los requisitos para obtener las D.O. 07.02.1984

licencias se acreditarán de la siguiente manera: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9

A) LICENCIA PROFESIONAL D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

1º.

- La idoneidad moral será calificada por el Art. 13 Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O. 07.02.1984 Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del LEY Nº19.495 Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Art. 1º Nº9 Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe D.O. 08.03.1997 del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión LEY Nº18.290 no sea anterior a 30 días, que contengan todas las Art. 14 anotaciones que se registren, y en los que consten que el D.O. 07.02.1984 solicitante no está afecto a pena de suspensión o de LEY Nº19.495 inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha Art. 1º Nº 10 denegado con anterioridad al postulante la licencia que D.O. 08.03.1997 hubiere solicitado.

2º.

- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:

a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;

b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. Ley 20604 A los conductores profesionales que renueven su Art. ÚNICO Nº 2 licencia profesional no les será exigible el requisito D.O. 11.07.2012 especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.

B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

1º.

- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.

2º.

- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.

Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica

del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290

Art. 14 bis

El postulante afectado por el rechazo en razón de D.O. 07.02.1984 falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los LEY Nº19.495 cinco días hábiles siguientes de notificada esta Art. 1º Nº 11 resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el D.O. 08.03.1997 cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. LEY Nº18.290

Art. 14 bis

Los exámenes prácticos en cada una de las clases D.O. 07.02.1984 especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de LEY Nº19.495 vehículo correspondiente. Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de LEY Nº18.290 licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad D.O. 07.02.1984 requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY Nº19.495 demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1º Nº 11 que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984 licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY Nº19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1º Nº 11 leyes de su país. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 14 bis

D.O. 07.02.1984

Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los LEY Nº19.495 interesados a que se refiere el artículo 13 se Art. 1º Nº 11 considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años D.O. 08.03.1997 anteriores, por las siguientes causas: LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 6

1.

Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o D.O. 10.12.2005 contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y LEY Nº18.290 Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Art. 14 bis Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias D.O. 07.02.1984 Sicotrópicas; LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 11

2.

Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración D.O. 08.03.1997 se hubiere utilizado un vehículo; LEY Nº18.290.

Art. 15

3.

Por delitos contra el orden de la familia y la D.O. 07.02.1984 moralidad pública, y LEY Nº20.068

4.

Por el delito de conducir con licencia de conductor, Art. 1º Nº 7 boleta de citación o permiso provisorio judicial para D.O. 10.12.2005 conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o LEY Nº18.290. pertenecientes a otra persona. Art. 15 Nº 1 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12.

Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán D.O. 08.03.1997 licencia en caso de faltar al postulante alguno de los LEY Nº19.925 requisitos del artículo 13. Art. Tercero Nº 1

D.O. 19.01.2004 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales LEY Nº18.290. susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá Art. 15 Nº 2 renovarse hasta después de 30 días de la primera D.O. 07.02.1984 denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. LEY Nº18.290.

Art. 15 Nº 3

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.902.

Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Art. Único Nº 1 Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a D.O. 09.10.2003 los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los LEY Nº18.290. términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando Art. 15 Nº 4 así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o D.O. 07.02.1984 los Juzgados de Policía Local. LEY Nº19.495

Art. 1 Nº 12.

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Artículo 19.- La licencia de conductor será de Art. 16 duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su D.O. 07.02.1984 titular reúna los requisitos o exigencias que señale la LEY Nº19.495 ley. Art. 1º Nº 13

D.O. 08.03.1997 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, LEY Nº18.290. o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años Art. 17 que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y D.O. 07.02.1984 síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22. LEY Nº19.495 El titular de una licencia profesional deberá Art. 1 Nº 14 acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos D.O. 08.03.1997 exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del LEY Nº18.290 artículo 13. Art. 18 El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas D.O. 07.02.1984 antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 LEY Nº20.068 años, que cumple con los requisitos exigidos en los Art. 1 Nº 8 números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con D.O. 10.12.2005 excepción de los conocimientos prácticos.

Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un

nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el

artículo anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. LEY Nº18.290

Art. 19 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se D.O. 07.02.1984 comunicarán al Registro Nacional de Conductores de LEY Nº19.710 Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos Art. 4 Nº 4 señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las D.O. 20.01.2001 anotaciones correspondientes. LEY Nº20.068

Art. 1 Nº 9 a) y b)

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de D.O. 10.12.2005 cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día LEY Nº18.290 inhábil, el control se verificará en el día siguiente Art. 19 hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer D.O. 07.02.1984 día hábil del mes de marzo. LEY Nº19.710

Art. 4 Nº 4

D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290

Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los Art. 19 artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que D.O. 07.02.1984 habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o LEY Nº19.710 restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. Art. 4 Nº 4

D.O. 20.01.2001 En caso que el interesado presente deformaciones LEY Nº18.290 Art. físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas 19 del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma D.O. 07.02.1984 satisfactoria, podrá otorgársele la licencia LEY Nº19.710 correspondiente para conducir exclusivamente dicho Art. 4 Nº4 vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su D.O. 20.01.2001 conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. LEY Nº18.290

Art. 20

D.O. 07.02.1984

Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.290

Art. 21

Un examen médico del conductor determinará su aptitud D.O. 07.02.1984 física y psíquica y las incapacidades, debiendo LEY Nº18.597 fundamentarse por el médico examinador en la ficha Art. 1 Nº 4 respectiva. D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21 podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984 establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. LEY Nº18.290

Art. 21

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del D.O. 07.02.1984 informe que se impugna y otro informe emitido por un médico LEY Nº19.495 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en Art. 1 Nº 16 a) el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. D.O. 08.03.1997 El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. LEY Nº18.290

Art. 21

No obstante, en casos calificados y siempre que la D.O. 07.02.1984 deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado LEY Nº19.495 general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por Art. 1 Nº 16 b) un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, D.O. 08.03.1997 tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. LEY Nº18.290

Art. 21

D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Art. 21 Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, D.O. 07.02.1984 en la forma que determine el reglamento, todos los LEY Nº19.495 antecedentes requeridos para otorgar una licencia de Art. 1 Nº 16 c) conductor y toda modificación que en ella se produzca. D.O. 08.03.1997

LEY Nº19.710 Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos Art. 4 Nº 5 que se rechace el otorgamiento de una licencia. D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.068

Art. 1 Nº 10

D.O. 10.12.2005

Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor LEY Nº18.290 deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en Art. 22

forma determinada y precisa ante el Departamento de D.O 07.02.1984. Tránsito y Transporte Público Municipal de la Rectificación Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella D.O. 16.02.1984 de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Art. 23 Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía D.O 07.02.1984. computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. LEY Nº19.495

Art. 1 Nº 17

D.O. 08.03.1997

Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.

LEY Nº18.290

Art. 24

D.O 07.02.1984.

Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las LEY Nº18.290 menciones que determine el reglamento. ART. 25

D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495.

Art. 1º Nº 18 Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario D.O. 08.03.1997

en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por LEY Nº18.290 la Casa de Moneda, repartición que entregará los Art. 26 ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades D.O 07.02.1984 facultadas para otorgar licencias. LEY Nº19.495 Art.1 Nº 19 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera Art. 1 Nº 11 clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, D.O. 10.12.2005 será una para cada conductor, en toda la República. Por LEY Nº18.290 consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de Art. 27

más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de D.O 07.02.1984 vehículos que se le autoriza a conducir. LEY Nº18.290

Art. 28

D.O 07.02.1984

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. LEY Nº18.290 En los casos en que la solicitud del duplicado se Art. 29 presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la D.O 07.02.1984 licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TÍTULO II

DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 30-37) § 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO (ART. 30)

Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y

los medios de transportes motorizados y no motorizados. Ley 21088

Art. 1 N° 7

D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290

Art. 30

D.O 07.02.1984 §2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 31 - 37) LEY Nº19.495 Art.1 Nº 20 D.O. 08.03.1997

Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia

no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez. Ley 21088

Art. 1 N° 8 a), i),

Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, ii) destrezas y habilidades necesarias para la conducción de D.O. 10.05.2018 los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos. LEY Nº18.290 Art. 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1 Nº 20 Artículo 32.- Las Municipalidades podrán autorizar a D.O. 08.03.1997

personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de Ley 21088 la Clase B. Art. 1 N° 8 b) D.O. 10.05.2018 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. LEY Nº18.290 Art. 31 bis D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores Art. 1 Nº 20 Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que D.O. 08.03.1997 los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y

habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: LEY Nº18.290

a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su Art. 31-A alcance y significación; D.O 07.02.1984

b) Conocer materias tales como: legislación sobre LEY Nº19.495 transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de Art. 1 Nº 20 pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; D.O. 08.03.1997 leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva;

c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial;

d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;

e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos;

f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y

g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción. Ley 20604

Art. ÚNICO Nº 3

D.O. 11.07.2012

Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.

Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. LEY Nº18.290 El Ministerio podrá objetar los planes y programas que Art. 31-B se le presenten para su aprobación, dentro del plazo D.O 07.02.1984 señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a LEY Nº19.495 los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el Art. 1 Nº 20 artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta D.O. 08.03.1997 certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas

de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Art. 31-C igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde D.O 07.02.1984 funcionen las escuelas de conductores profesionales, LEY Nº19.495 deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con Art. 1 Nº 20 los planes, programas, docencia, e infraestructura que D.O. 08.03.1997 determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.

Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35.

Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. LEY Nº18.290 El reconocimiento oficial se hará por resolución del Art. 31-D Secretario Regional Ministerial del Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. LEY Nº19.495 A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Art. 1 Nº 20 Profesionales les serán aplicables las franquicias del D.O. 08.03.1997 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Artículo 37.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de

300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. Ley 20604

Art. ÚNICO Nº 4

El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de D.O. 11.07.2012 los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. LEY Nº18.290

Art. 32

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

TÍTULO III Art. 1 Nº 21

D.O. 08.03.1997 DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (ARTS. 38-57) §1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 38-50)

Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

LEY Nº18.290

Art. 33

D.O 07.02.1984

Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. LEY Nº18.290 La inscripción de un vehículo se efectuará al Art. 34 otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen D.O 07.02.1984 dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el

artículo 439 del Código Penal. LEY Nº18.597 La denuncia deberá ser incorporada dentro de las Art. 1 Nº 5

cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que D.O. 29.01.1987 se refiere el inciso precedente. La referida anotación LEY Nº20.068 deberá constar en los certificados de inscripciones y Art. 1 Nº 12 anotaciones vigentes del vehículo respectivo. D.O. 10.12.2005 La información sobre las denuncias incorporadas al LEY Nº20.072 Registro de Vehículos Motorizados se encontrará Art. Único permanentemente a disposición del público, en las páginas D.O. 23.11.2005 web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía Ley 21170 de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, Art. 2 N° 1 especificando, entre otros datos, la placa patente única, D.O. 26.07.2019 el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.

Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y

inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. LEY Nº18.290 Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que Art. 34 bis deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes D.O 07.02.1984 y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la LEY Nº19.872 inscripción y las demás formalidades que deberán Art. Único Nº 1 observarse para la adecuada creación, formación y D.O. 20.06.2003 mantención de este Registro. Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente Si el acto que sirvió de título a la transferencia de Art. 35

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, anotación en el Registro. LEY Nº18.290 un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante D.O 07.02.1984 declaración escrita conjunta que suscribirán ante el LEY Nº20.068 Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y Art. 1 Nº 13 la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o D.O. 10.12.2005 mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. LEY Nº18.290

Art. 35 Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se D.O 07.02.1984

realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción. LEY Nº18.290

Art. 36 En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial D.O 07.02.1984 de Registro Civil e Identificación, dejando expresa Rectificado constancia del número de anotaciones efectuadas. D.O. 16.02.1984 El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. anterior. LEY Nº18.290

Art. 36

El comprador responderá sólo por las multas D.O 07.02.1984 empadronadas que figuren en el certificado emitido por el LEY Nº18.597 Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de Art. 1 Nº 7 la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa D.O. 29.01.1987 impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si Ley 20795 el propietario del vehículo que figura en el Registro de Art. 1 N° 1 Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la D.O. 05.12.2014 fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa. Ley 20795

Art. 1, N° 2

La inscripción de dominio de los vehículos deberá D.O. 05.12.2014 indicar el domicilio del propietario. LEY Nº19.841

Art. 1 Nº 1

El propietario de un vehículo deberá mantener D.O. 19.12.2002 actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. LEY Nº19.841

Art. 1 Nº 1 Para los efectos de lo señalado en este artículo, las D.O. 19.12.2002

sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. LEY Nº19.841 Art. 1 Nº 1 D.O. 19.12.2002 LEY Nº20.068

Art. 1 Nº 14 Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e D.O. 10.12.2005

Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. LEY Nº18.290

Art. 37

D.O 07.02.1984

Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

LEY Nº18.290

Art. 38

D.O 07.02.1984

Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

LEY Nº18.290

Art. 39

D.O 07.02.1984

Artículo 46.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

LEY Nº18.290

Art. 40

D.O 07.02.1984

Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

LEY Nº18.290

Art. 41

D.O 07.02.1984

Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

LEY Nº18.290

Art. 42

D.O 07.02.1984

Artículo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida

sin que se acompañe copia de ella. El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. LEY Nº18.290 Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección Art. 43 encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile D.O 07.02.1984 para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa LEY Nº19.071 la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha Art. Único dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la D.O. 01.08.1991 presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

LEY Nº18.290

Art. 44

§2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE D.O 07.02.1984 INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 51 - 57)

Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. LEY Nº18.290 Art. 45 La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina D.O 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se LEY Nº18.490 solicite la inscripción. Art. 40 Nº 2 D.O. 04.01.1986 El certificado del seguro obligatorio de accidentes LEY Nº19.872 causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre Art. Único Nº 2 en el vehículo y encontrarse vigente. D.O. 20.06.2003 LEY Nº19.872

Art. Único Nº 2

D.O. 20.06.2003

Artículo 52.- Las patentes serán únicas y LEY Nº18.290 definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que Art. 45

indica esta ley. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.490 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 40 Nº 2 fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y D.O. 04.01.1986 demás menciones que tendrá la placa patente única. LEY Nº18.290 Asimismo, determinará los colores, forma y Art. 46 dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y D.O 07.02.1984 demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 53.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. LEY Nº18.290 El certificado de inscripción se otorgará en Art. 47 ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las D.O 07.02.1984 determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.

Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.

Número de registro, para los efectos de su patente única;

3.

Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.

Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5.

Fecha de emisión del certificado de inscripción;

6.

Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y

7.

La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39. Ley 21170

Art. 2 N° 2, a), b)

El certificado de inscripción de los camiones y y c) tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o D.O. 26.07.2019 superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones: LEY Nº19.872

Art. Único Nº 3

1.- Peso bruto vehicular; D.O. 20.06.2003 2.- Número y disposición de los ejes; 3.- Potencia del motor; 4.- Tipo de tracción; 5.- Tipo de carrocería; 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores; 7.- Placa patente única, y 8.- Las demás que exija el Reglamento.

Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. LEY Nº18.290 Estos permisos se otorgarán en un determinado Art. 48 número, no superior a cinco para una misma persona natural D.O 07.02.1984 o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los Art. 48 internen al país o los adquieran en una firma importadora, D.O 07.02.1984 de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán Rectificado transitar por la vía pública por un tiempo no superior a D.O. 16.02.1984 cinco días con la factura de compra del vehículo, para el LEY Nº18.597 solo efecto de obtener la patente única y el permiso de Art. 1 Nº 8 a) circulación, y D.O. 29.01.1987 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso. LEY Nº18.290

Art. 48

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.597

Artículo 55.- Si la placa patente original se Art. 1 Nº 8 b) extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el D.O. 29.01.1987 propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que LEY Nº18.597 cumpla con las especificaciones establecidas por el Art. 1 Nº 8 c) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 29.01.1987

LEY Nº18.290

Art. 49

D.O 07.02.1984

Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar LEY Nº20.068 la placa patente respectiva, será retirado de la Art. 1 Nº 15

circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para D.O. 10.12.2005 ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Art. 50 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Art. 50 Identificación informará a la Dirección General de D.O 07.02.1984 Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los LEY Nº18.490 cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. Art. 40 Nº 3

D.O. 04.01.1986 LEY Nº18.290

TÍTULO IV Art. 51

D.O 07.02.1984 DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES (ARTS. 58-60)

Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; LEY Nº18.290 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo Art. 52 el signo distintivo del país al cual corresponde la placa D.O 07.02.1984 patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.

Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. LEY Nº18.290 Art. 53 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.046

Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente Art. Único Nº 2 a) extranjera que posea licencia o permiso internacional para

conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la D.O. 30.09.2005 autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la LEY Nº20.046 circulación del vehículo como el uso y vigencia de su Art. Único Nº 2 b) documentación personal. D.O. 30.09.2005 Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. LEY Nº18.290

Art. 54

El Juez de Policía Local que conozca de la D.O 07.02.1984 correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la LEY Nº20.046 respectiva licencia o permiso internacional en caso de Art. Único Nº 3 a) comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada D.O. 30.09.2005 por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº20.046

Art. Único Nº 3 b)

TÍTULO V D.O. 30.09.2005

LEY Nº18.290 DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS Art. 54 MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE D.O 07.02.1984 CIERTOS VEHÍCULOS LEY Nº20.046

Art. Único Nº 3 c)

(ARTS. 61-83) D.O. 30.09.2005

Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. LEY Nº18.290

Art. 55

D.O 07.02.1984 §1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS LEY Nº20.068

Art. 1 Nº 16

(ARTS. 62 - 63) D.O. 10.12.2005

Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. En el caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos

de Bomberos, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación. Ley 21137

Art. ÚNICO N° 1

No podrán transitar los vehículos que excedan los D.O. 06.02.2019 pesos máximos permitidos. LEY Nº18.290

Art. 56

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.171

Art. 2 b)

Artículo 63.- En casos de excepción debidamente D.O. 23.10.1992 calificados, y tratándose de cargas indivisibles la

Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. LEY Nº18.290 Art. 57 Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de D.O 07.02.1984 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Rectificado Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección D.O. 16.02.1984 de Vialidad. LEY Nº19.171

Art. 2 c) Nº 1

D.O. 23.10.1992 §2. DE LA CARGA LEY Nº18.290

Art. 57

(ARTS. 64 - 67) D.O 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984 LEY Nº19.171

Artículo 64.- El transporte de carga deberá Art. 2 c) Nº 2 efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen D.O. 23.10.1992 los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos

que aquellos contemplen. Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador. LEY Nº18.290 Art. 58 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1 Nº17 Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos D.O. 10.12.2005

máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. LEY Nº18.290

Art. 59

D.O 07.02.1984

Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

LEY Nº18.290

Art. 60

D.O 07.02.1984

Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga

no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. LEY Nº18.290 En ningún caso los vehículos motorizados de tres Art. 61 ruedas destinados al transporte de carga podrán transportar D.O 07.02.1984 personas en los espacios destinados a carga. LEY Nº19.495

Art. 1 Nº 22

D.O. 08.03.1997 Ley 21088

Art. 1 N° 9

§3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD D.O. 10.05.2018 (ARTS. 68 - 81)

Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. LEY Nº18.290

Art. 62

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán Art. 1 Nº 18 estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán D.O. 10.12.2005 circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de

rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. LEY Nº18.290

Art. 63

D.O 07.02.1984

Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.

LEY Nº18.290

Art. 64

D.O 07.02.1984

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o LEY Nº20.068 luz que induzca a error en la conducción. Art. 1 Nº 19

D.O. 10.12.2005 Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 65 a 70 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068 respectivo determine. Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290

Art. 71 Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta D.O 07.02.1984

de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que LEY Nº18.290 las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo Art. 71 determine, los vehículos deberán llevar encendidas las D.O 07.02.1984 luces que éste establezca. LEY Nº20.068

Art. 1 Nº 21 Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y D.O. 10.12.2005

similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes. LEY Nº18.290

Art. 72

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán Art. 1 Nº 22 con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta D.O. 10.12.2005 en los caminos y vías rurales.

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. LEY Nº18.290 En ningún caso deberán usarse luces de Art. 73 estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Art. 74 a 77

D.O 07.02.1984

Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso LEY Nº20.068 de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los Art. 1º Nº 20

vehículos. D.O. 10.12.2005 En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. LEY Nº18.290

Art. 78 Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de D.O 07.02.1984

emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. LEY Nº18.290

Art. 78

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un D.O 07.02.1984 vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. LEY Nº18.290

Art. 78

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y Art. 1 Nº 23 clase estarán provistos, además, de los siguientes D.O. 10.12.2005 elementos: LEY Nº18.290

Art. 78

1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta D.O 07.02.1984 visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá LEY Nº18.290 contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los Art. 79 factores de transmisión regular de la luz u otras D.O 07.02.1984 cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en LEY Nº18.931 el reglamento. Art. 1 Nº 4 D.O. 15.02.1990 Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto Ley 21147 que impida la plena visual; Art. ÚNICO D.O. 01.03.2019 2.- Limpiaparabrisas; LEY Nº18.290

Art. 79

3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor D.O 07.02.1984 una retrovisual amplia. LEY Nº20.068

Art. 1 Nº 24 a)

Tratándose de los vehículos de carga, de D.O. 10.12.2005 movilización colectiva o de características que hagan LEY Nº18.290 imposible la retrovisual desde el interior del mismo, Art. 79 llevarán dos espejos laterales externos; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 4.- Velocímetro; Art. 79 D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; LEY Nº18.290

Art. 79

6.- Extintor de incendio; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan Art. 79 con los requisitos que el reglamento determine; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos Art. 79 necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que D.O 07.02.1984 determine el reglamento; LEY Nº18.290

Art. 79

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros D.O 07.02.1984 auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de LEY Nº20.068 carga, de locomoción colectiva y de transporte de Art. 1 Nº 24 b) escolares, y D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 10.- Cinturones de seguridad para los asientos Art. 79 delanteros. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 El uso de cinturón de seguridad será obligatorio Art. 1 Nº 24 c) para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual D.O. 10.12.2005 obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario. LEY Nº18.290

Art. 79

Se prohíbe el traslado de menores de doce años en D.O 07.02.1984 los asientos delanteros en automóviles, camionetas, LEY Nº18.290 camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Art. 79 Los conductores serán responsables del uso D.O 07.02.1984 obligatorio de sistema de retención infantil para niños de LEY Nº20.068 hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y Art. 1 Nº 24 d) 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de D.O. 10.12.2005 los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el LEY Nº20.068 calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este Art. 1 Nº 24 e) reglamento establecerá las categorías de los sistemas de D.O. 10.12.2005 retención infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Ley 20904 Los vehículos de transporte escolar deberán estar Art. ÚNICO N° 1 equipados con cinturón de seguridad para todos sus b), i pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos D.O. 16.03.2016 cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Ley 20904 Las mismas obligaciones establecidas en el inciso Art. ÚNICO N° 1 a) anterior regirán para los minibuses cuyo año de D.O. 16.03.2016 fabricación sea 2012 en adelante. Ley 20904 Los buses que presten servicios de transporte Art. ÚNICO N° 1 interurbano público o privado de pasajeros deberán estar b), ii, iii equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. D.O. 16.03.2016 Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho Ley 20904 elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta Art. ÚNICO N° 1 obligación será imputable al propietario del vehículo. b), iv Esta obligación será exigible a los buses que presten D.O. 16.03.2016 servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero. Ley 20508

Art. ÚNICO a)

D.O. 18.04.2011

Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.

LEY Nº18.290

Art. 80

Artículo 77.- Los vehículos con motores de D.O 07.02.1984 combustión interna no podrán transitar con escape libre e LEY Nº20.068 irán provistos de un silenciador eficiente. Art. 1 Nº 25

D.O. 10.12.2005 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. LEY Nº18.290 Art. 81 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán Art. 1 Nº 26 estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor D.O. 10.12.2005 no emita materiales o gases contaminantes en un índice LEY Nº18.290 superior a los permitidos. Art. 81

Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso D.O 07.02.1984 anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos. Ley 21137

Art. ÚNICO N° 2

Cuando Carabineros constate técnicamente que un D.O. 06.02.2019 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley. LEY Nº18.290

Art. 82

El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado D.O 07.02.1984 por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. LEY Nº18.563

Art. Único a)

D.O. 16.10.1986 LEY Nº18.290

Art. 82 Artículo 79.- Ningún vehículo podrá usarse para D.O 07.02.1984

llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Ley 21088

Art. 1 N° 10 a),

b),c) D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290

Art. 83 Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, D.O 07.02.1984

motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. LEY Nº18.290

Art. 84

D.O 07.02.1984

Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal LEY Nº20.068 deberán usarse animales adiestrados y con arneses que Art. 1 Nº 27 reúnan condiciones que permitan mantener el control del D.O. 10.12.2005 vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes.

LEY Nº18.290

Art. 85

§4. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 82 - 83) Art. 1 Nº 28 D.O. 10.12.2005

Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. LEY Nº18.290

Art. 86

D.O 07.02.1984

Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.

Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. LEY Nº18.290

Art. 87

D.O 07.02.1984

TÍTULO VI

DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84-88) Ley 21083

Art. 1 N° 2

D.O. 05.04.2018 §1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84 - 87)

Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

LEY Nº18.290 En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Art. 88 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 23 a)

D.O. 08.03.1997

Artículos 85.- Los servicios de locomoción colectiva LEY Nº19.495

de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación Art. 1º Nº 23 b) a las normas que para los efectos determine el Ministerio de D.O. 08.03.1997 Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº19.773.

Art. Único

D.O. 26.11.2001 LEY Nº18.290

Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de Art. 89 palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya D.O 07.02.1984 personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará

obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo. Ley 20877 Art. 3 N° 2 D.O. 30.11.2015 LEY Nº18.290

Art. 90 Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos D.O 07.02.1984

vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; LEY Nº18.290

Art. 91

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener D.O 07.02.1984 cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en LEY Nº19.495 movimiento; Art. 1º Nº2 4 D.O. 08.03.1997 3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad. LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 1 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que D.O 07.02.1984 molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por Ley 20580 el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, Art. 1 N° 1 los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con D.O. 15.03.2012 discapacidad; LEY Nº18.290

Art. 91 Nº 3 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente D.O 07.02.1984

cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; LEY Nº18.290

Art. 91 Nº 4 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con D.O 07.02.1984

el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la LEY Nº20.068 circulación y el buen servicio, y Art. 1º Nº 29 7.- Fumar en el interior del vehículo. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290

Art. 91 Nº 5

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Art. 91 Nº 6

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Art. 91 Nº 7

D.O 07.02.1984 Articulo 87 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones: Ley 20580

Art. 2

a) Los trabajadores vendedores ambulantes D.O. 15.03.2012 independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. Ley 20388

b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, Art. ÚNICO N° 2 además, organizados y registrados como sindicato de D.O. 07.11.2009 trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.

c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.

d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.

e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.

f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor. §2. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS Ley 21083

Art. 1 N° 3

D.O. 05.04.2018

Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad

de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. Ley 20580 Art. 1 N° 2 D.O. 15.03.2012 §3. DEL ACCESO AL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Y SU CONTROL Ley 21083

Art. 1 N° 4

Artículo 88 bis.- Al Ministerio de Transportes y D.O. 05.04.2018 Telecomunicaciones le corresponde definir y regular la

confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación. Ley 21083 Para estos efectos, el o los Ministerios, según Art. 1 N° 4 corresponda, podrán, por sí o a través de terceros, D.O. 05.04.2018 emitir instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado por plazos diarios, semanales, mensuales o anuales, los cuales podrán, a través de tarifas fijas o diferenciadas, incentivar su adquisición por parte de los pasajeros. Asimismo, el o los Ministerios, según corresponda, podrán celebrar todo acto o contrato orientado a proveer de los instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado a través de otros medios de común utilización, como tarjetas de crédito, prepago o débito de bancos o instituciones financieras, e instituciones no bancarias autorizadas por la ley; tarjetas o instrumentos magnéticos, electrónicos o cualquier sistema análogo emitido por privados para fines particulares, tales como proveer de transporte a los trabajadores, funcionarios o usuarios de un establecimiento, y homologarlos para su utilización como medio que permita el acceso al sistema de transporte público remunerado de pasajeros. En el momento de la entrega de un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, podrá solicitarse la individualización y el domicilio del requirente, quien lo entregará de forma voluntaria, para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario o usuario frecuente, por medio de la exhibición de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Con todo, sólo podrán acceder a los beneficios quienes estén incorporados al "Registro de Usuarios". Los antecedentes requeridos de conformidad a lo establecido en el inciso precedente serán incorporados en un "Registro de Usuarios", a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyas finalidades serán velar por el correcto otorgamiento de los beneficios derivados del uso del transporte público, constatar el debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos y verificar el uso frecuente del transporte público por parte de los usuarios, así como para propósitos estadísticos y para el desarrollo de políticas públicas asociadas al transporte público remunerado de pasajeros. Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Usuarios", en la medida que lo hagan de manera adecuada y pertinente con las finalidades del mismo. Con todo, la información que provenga de instrumentos como el pase escolar, o de cualquier otro instrumento o mecanismo que pertenezca a un niño, niña o adolescente, deberá ser especialmente protegida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, extremando las medidas de seguridad adecuadas y velando por que su tratamiento sólo se efectúe atendiendo al interés superior de todas las personas menores de 18 años. La información contenida en el "Registro de Usuarios" será reservada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por afectarse con su publicidad los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los datos consignados en el Registro podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Tratándose de solicitudes de información efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, los datos de carácter personal del "Registro de Usuarios" que en ellas se requieran estarán protegidos por la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de dicho cuerpo legal. Para todos los efectos legales, el pase escolar, pase de educación superior y cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con una franquicia, exención o rebaja tarifaria, es un instrumento de carácter público, personal e intransferible. Por pase escolar o pase de educación superior se entiende aquél regulado por el decreto N° 20, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1982, y todas sus modificaciones, o la normativa que lo reemplace.

Artículo 88 ter.- Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros podrán retener o solicitar la inutilización del

instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público, en el caso de constatarse el uso indebido de éste, debiendo efectuar la denuncia respectiva y, cuando corresponda, entregar al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. El instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando se trate de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Ley 21083 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, Art. 1 N° 4 existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permita D.O. 05.04.2018 el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, cuando se acceda a éste utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros, sin ser su titular, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Para los efectos señalados en este artículo, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros, debidamente identificados, deberán consignar los datos de la persona que, sin ser el titular, utilice un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, requiriendo a la entidad competente la inutilización para su uso en estos servicios. Con el objeto de consignar los datos del infractor, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles de servicio metropolitano podrán solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del mismo o la adquisición del saldo o cuotas de transporte contenidas en ellos. Con la finalidad de obtener información de los pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso. Para estos efectos podrán utilizarse medios tecnológicos que optimicen la obtención de la referida información. Todos los datos que consignen los funcionarios en cumplimiento de las obligaciones descritas en los incisos precedentes estarán protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y deberán ser tratados sólo con la finalidad de efectuar la denuncia de las respectivas infracciones cometidas por los usuarios a las autoridades competentes. Los datos consignados deberán ser destruidos dentro del plazo máximo de tres años, contado desde su consignación.

Artículo 88 quáter.- Los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros o quienes sean autorizados por éstos podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de

pasajeros. Ley 21083 En caso que el pasajero se rehúse a exhibir el Art. 1 N° 4 instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte D.O. 05.04.2018 público remunerado de pasajeros o si se constatare el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, las personas señaladas en el inciso anterior podrán disponer que los infractores hagan abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros. Si Carabineros de Chile constatare el no pago de la tarifa por parte del pasajero, cursará las infracciones administrativas dispuestas para el caso del número 42 del artículo 200 y, cuando corresponda, la del inciso tercero del artículo 204. Para el evento de que la persona no indique su domicilio, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducir al pasajero a una unidad policial, para el solo efecto de verificar su domicilio y proceder a efectuar la respectiva citación ante el juzgado de policía local.

TÍTULO VII

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92)

Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. LEY Nº18.290 Sólo en el caso de los triciclos motorizados de carga, Art. 94 la revisión técnica consistirá en una inspección ocular D.O 07.02.1984 de los elementos de seguridad del vehículo que el LEY Nº19.495 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en Art. 1º Nº 27 el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual D.O. 08.03.1997 modo, en las correspondientes plantas. Ley 21088 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el Art. 1 N° 11 de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y D.O. 10.05.2018 encontrarse vigentes. LEY Nº18.290

Art. 94

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 27

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 94

Artículo 90.- El Ministerio de Transportes y D.O 07.02.1984 Telecomunicaciones podrá licitar la función de LEY Nº19.495 homologación de vehículos, entre empresas que persigan Art. 1º Nº 27 fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el D.O. 08.03.1997 tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la LEY Nº20.068 mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para Art. 1º Nº 32 cumplir dicha función. D.O. 10.12.2005

LEY Nº18.290

Art. 95

D.O 07.02.1984

Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta LEY Nº19.495 a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos Art. 1º Nº 27

particulares que conozcan y de los controles que se D.O. 08.03.1997 practiquen en la vía pública. LEY Nº18.290

Art. 96

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº28 Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus D.O. 08.03.1997

condiciones de seguridad serán retirados de la circulación LEY Nº18.290 y puestos a disposición del Tribunal competente en los Art. 97 locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la D.O 07.02.1984 Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. LEY Nº18.290

Art. 98

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere D.O 07.02.1984 subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. LEY Nº18.290 En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo Art. 98 estima procedente, una revisión del vehículo por un D.O 07.02.1984 establecimiento competente. LEY Nº18.597 Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de Art. 1º Nº 11 carácter administrativo que adopte el Ministerio de D.O. 29.01.1987 Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. LEY Nº18.290

Art. 98

TÍTULO VIII D.O 07.02.1984

Rectificación DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES D.O. 16.02.1984 LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 93-106) §1. DE LA SEÑALIZACIÓN (ARTS. 93 - 99)

Artículo 93.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

LEY Nº18.290

Art. 99

D.O 07.02.1984

Artículo 94.- Será responsabilidad de las

municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290

Art. 100

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 95.- Los conductores y los peatones están Art. 1º Nº 33 obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, D.O. 10.12.2005 salvo que reciban instrucciones en contrario de un

Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada. LEY Nº18.290

Art. 101

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías Art. 1º Nº 34 públicas, estará obligado a colocar y mantener por su D.O. 10.12.2005 cuenta, de día y de noche, la señalización que

corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. LEY Nº18.290 Art. 102 Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar D.O 07.02.1984 trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad LEY Nº20.068 de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de Art. 1º Nº 35 a) anticipación, debiendo además, comunicar su término. D.O. 10.12.2005 LEY Nº19.495 La infracción a lo establecido en el inciso primero Art. 1º Nº 29 a) será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias D.O. 08.03.1997 mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva LEY Nº18.290 y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado Art. 102 cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso D.O 07.02.1984 primero. LEY Nº18.290

Art. 102

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la D.O 07.02.1984 reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. LEY Nº18.290

Art. 102

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las Art. 1º Nº 29 b) vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que D.O. 08.03.1997 imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, LEY Nº20.068 destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en Art. 1º Nº 35 b) ellas anuncios de cualquier índole. D.O. 10.12.2005

LEY Nº18.290 Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las Art. 102 aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte D.O 07.02.1984 metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. LEY Nº18.290

Art. 103

No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que D.O 07.02.1984 afecte la debida percepción de las señales del tránsito. LEY Nº18.290

Art. 103

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros Art. 1º Nº 36 a) de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras D.O. 10.12.2005 Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el LEY Nº18.290 camino, en que podrán colocarse estos letreros. Art. 103

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 36 b)

Artículo 99.- La autoridad competente, o el tribunal, D.O. 10.12.2005 de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer LEY Nº18.290 retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier Art. 104

otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o D.O 07.02.1984 elemento que altere la señalización oficial, dificulte su LEY Nº20.068 percepción, reduzca la visibilidad para conductores o Art. 1º Nº 37 peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo D.O. 10.12.2005 precedente. LEY Nº18.290 Art. 105 §2. CRUCE DE FERROCARRILES D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 100 - 103) Art. 1º Nº 38 D.O. 10.12.2005

Artículo 100.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. LEY Nº18.290 Art. 106 D.O 07.02.1984

Artículo 101.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

LEY Nº18.290 Art. 107 D.O 07.02.1984

Artículo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

LEY Nº18.290 Art. 108 D.O 07.02.1984

Artículo 103.- En los caminos y calles que crucen a LEY Nº20.068 nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Art. 1º Nº 39 Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, D.O. 10.12.2005 en su caso, deberán colocar y mantener la señalización

que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 109 §3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 104 - 106) Art. 1º Nº 40 D.O. 10.12.2005

Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes: LEY Nº18.290

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten Art. 110 el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la D.O 07.02.1984 izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una LEY Nº20.068 señal. Art. 1º Nº 41 Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar D.O. 10.12.2005 la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención o la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Ley 21088 Los peatones que enfrenten esta señal no deberán Art. 1 N° 12 a) bajar a la calzada ni cruzarla. D.O. 10.05.2018 2.- Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención, la línea de detención adelantada, en su caso, o, si no las hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. Ley 21088

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. Art. 1 N° 12 b) 3.- Indicaciones de flecha verde: D.O. 10.05.2018 La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra

b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.

Artículo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.

LEY Nº18.290 Art. 111 D.O 07.02.1984

Artículo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de LEY Nº20.068 Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del Art. 1º Nº 42 buen funcionamiento de las señales luminosas. D.O. 10.12.2005

LEY Nº18.290 Art. 112

TÍTULO IX D.O. 07.02.1984

LEY Nº20.068 DE LA CONDUCCIÓN Art. 1º Nº 43 D.O. 10.12.2005 (ARTS. 107-133)

Artículo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo

las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. LEY Nº18.290 Art. 113 D.O 07.02.1984

Artículo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

LEY Nº18.290 Asimismo, los conductores estarán obligados a Art. 114 mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del D.O 07.02.1984 momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 44

D.O. 10.12.2005

Artículo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes.

LEY Nº18.290 No se entenderá, para efectos de esta ley, como Art. 115 condición física o psíquica deficiente, arrojar en el D.O 07.02.1984 informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba LEY Nº19.925 respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de Art. Tercero Nº 2 Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por D.O. 19.01.2004 mil de alcohol en la sangre. Ley 20626

Art. ÚNICO

D.O. 29.10.2012

Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. LEY Nº18.290

Art. 115 A

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925

Artículo 111.- Para la determinación del estado de Art. Tercero Nº 3 ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la D.O. 19.01.2004 influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos

los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. LEY Nº18.290 Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del Art. 115 B alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación D.O 07.02.1984 superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en LEY Nº20.068 la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo Art. 1º Nº 45 establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo D.O. 10.12.2005 200, si correspondiere. Ley 20580

Art. 1 N° 3 a)

D.O. 15.03.2012 Ley 20580

Art. 1 N° 3 b)

D.O. 15.03.2012 LEY Nº18.290 Art. 116

Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, D.O 07.02.1984 la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo LEY Nº20.068 determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas Art. 1º Nº 46 solamente por los lugares y en las condiciones que la D.O. 10.12.2005 Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso,

establezcan mediante la señalización correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 117 D.O 07.02.1984

Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad

será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. LEY Nº18.290 En todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados Art. 118 al transporte de carga no podrán circular por autopistas y D.O 07.02.1984 autovías. Ley 21088

Art. 1 N° 13

D.O. 10.05.2018

Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200

Nº 7 de la presente ley. Ley 20410 Si en un día calendario se cometen dos o más Art. 2 contravenciones a la prohibición dispuesta en el inciso D.O. 20.01.2010 anterior, solo se considerará la primera para todos los Ley 21213 efectos legales. Art. 1 Los equipos y demás medios utilizados para la D.O. 29.02.2020 implementación de este sistema, constituyen equipos de LEY Nº18.290 registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el Art. 118 bis inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos D.O 07.02.1984 de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, LEY Nº19.841 salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo Art. 1º Nº 2 y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de D.O. 19.12.2002 instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 115.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

LEY Nº18.290 Art. 119 D.O 07.02.1984

Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento; LEY Nº18.290

Art. 120

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una D.O 07.02.1984 calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u Ley 21088 otros accidentes que alteren la normal circulación, y Art. 1 N° 14 D.O. 10.05.2018 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté LEY Nº18.290 exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo Art. 120 Nº 1 sentido. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 47 a)

D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290

Artículo 117.- Ningún vehículo motorizado podrá Art. 120 Nº2 circular a menor velocidad que la mínima fijada para la D.O 07.02.1984 respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de LEY Nº18.290 los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la Art. 120 Nº3 máxima deberán hacerlo por su derecha. D.O 07.02.1984

LEY Nº20.068

Art. 1º Nº47 b)

D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº 4 D.O 07.02.1984 Ley 21088

Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el Art. 1 N° 15 conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los D.O. 10.05.2018 peatones o conductores de ciclos. LEY Nº18.290

Art. 121

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 31

D.O. 08.03.1997 Ley 21088

Artículo 119.- En las vías de doble tránsito, los Art. 1 N° 16 vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, D.O. 10.05.2018 no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o LEY Nº18.290 imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia Art. 122 posible. D.O 07.02.1984

LEY Nº18.290 Art. 123

Artículo 120.- El conductor de un vehículo que D.O 07.02.1984 adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la LEY Nº20.068 izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no Art. 1º Nº 48 volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga D.O. 10.12.2005 distancia suficiente y segura delante del vehículo que

acaba de adelantar o sobrepasar. LEY Nº18.290 Art. 124 En caso de que un vehículo motorizado adelante o D.O 07.02.1984 sobrepase a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una LEY Nº20.068 distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 Art. 1º Nº 49 metros, durante toda la maniobra. D.O. 10.12.2005 Ley 21088 El conductor del vehículo que es adelantado o Art. 1 N° 17 a) sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo D.O. 10.05.2018 adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra. En caso de que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho o izquierdo de la pista, según corresponda. Ley 21088

Art. 1 N° 17 b)

D.O. 10.05.2018

Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda; LEY Nº18.290 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas Art. 125 con el mismo sentido del tránsito, y D.O 07.02.1984 3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda. Ley 21088 En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera Art. 1 N° 18 a), de la calzada. b), c) Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas D.O. 10.05.2018 o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos. Ley 21088

Art. 1 N° 18 d)

D.O. 10.05.2018

Artículo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a

menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o Art. 126 cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos D.O 07.02.1984 lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

Artículo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.

LEY Nº18.290 Art. 127 D.O 07.02.1984

Artículo 124.- Los vehículos que circulen por una LEY Nº20.068 zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, Art. 1º Nº 50 rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando D.O. 10.12.2005 a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

LEY Nº18.290 Art. 128 D.O 07.02.1984

Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 y en el artículo 130; LEY Nº18.290

Art. 129

2.- El vehículo será conducido en forma tal que D.O 07.02.1984 quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo Rectificado podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda D.O. 16.02.1984 efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar Ley 21088 ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. Art. 1 N° 19 D.O. 10.05.2018 En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie LEY Nº18.290 de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando Art. 129 Nº 1 los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, D.O 07.02.1984 con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; LEY Nº18.290

Art. 129 Nº 2 3.- En una calzada de doble tránsito que esté D.O 07.02.1984

demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y LEY Nº18.290 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la Art. 129 Nº 2 señalización que designe especialmente pistas destinadas a D.O 07.02.1984 encauzar la circulación en determinada dirección o sentido LEY Nº18.597 y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja Art. 1º Nº 12 velocidad. D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 3 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 4

Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con D.O 07.02.1984 respecto al vehículo que lo antecede, una distancia

razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. LEY Nº18.290 Art. 130 D.O 07.02.1984

Artículo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. LEY Nº18.290 Art. 131 D.O 07.02.1984

Artículo 128.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

LEY Nº18.290 Art. 132 D.O 07.02.1984

Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.

LEY Nº18.290 Art. 133 D.O 07.02.1984

Artículo 130.- Las personas que conduzcan LEY Nº20.068 motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán Art. 1º Nº 51 transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las D.O. 10.12.2005 vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

LEY Nº18.290 Art. 134 D.O 07.02.1984

Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. LEY Nº18.290 Los triciclos y carretones de mano deberán transitar Art. 135 siempre uno en pos de otro. D.O 07.02.1984

Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar

carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. LEY Nº18.290 Art. 136 D.O 07.02.1984

Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las

reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. LEY Nº18.290 Art. 137

TÍTULO X D.O 07.02.1984

DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA (ARTS. 134-138)

Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados,

que estén o no demarcados. Ley 21088

Art. 1 N° 20

En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce D.O. 10.05.2018 por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139. LEY Nº18.290

Art. 138

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.931

Art. 1º Nº 7

D.O. 15.02.1990

Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga LEY Nº20.068 el propósito de virar en una intersección, lo hará como Art. 1º Nº 52

sigue: D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a Art. 138 la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como D.O 07.02.1984 sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada, a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; LEY Nº18.290

Art. 139

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la D.O 07.02.1984 izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía Ley 21088 de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al Art. 1 N° 21 a) costado derecho del eje o de la línea central de la vía D.O. 10.05.2018 por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; LEY Nº18.290 Art. 139 Nº 1 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una D.O 07.02.1984 vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo LEY Nº19.495 sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado Art. 1º Nº 32 derecho del eje o de la línea central de la vía por donde D.O. 08.03.1997 se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y LEY Nº18.290 4.- El viraje a la izquierda desde una vía de Art. 139 Nº 2 tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, D.O 07.02.1984 deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez LEY Nº18.290 pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o Art. 139 Nº 3 de la línea central de la vía de doble tránsito. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 En caso de congestión, los conductores procurarán Art. 1º Nº 53 mantener despejadas las intersecciones y deberán permitir, D.O. 10.12.2005 de forma alternada, el viraje de los vehículos que acceden a la vía. LEY Nº18.290

Art. 139 Nº 4

D.O 07.02.1984 Ley 21088

Art. 1 N° 21 b)

Artículo 136.- La Dirección de Vialidad o las D.O. 10.05.2018 Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los

virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. LEY Nº18.290 Art. 140 D.O 07.02.1984

Artículo 137.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:

1.- En las intersecciones de calles y caminos; LEY Nº18.290 2.- En los pasos para peatones; Art. 141 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o D.O 07.02.1984 gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba.

Artículo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.

Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: LEY Nº18.290 Art. 142 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido D.O 07.02.1984 horizontalmente; LEY Nº18.597 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia Art. 1º Nº13 arriba, y D.O. 29.01.1987 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo LEY Nº18.290 extendido hacia abajo. Art. 142 Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, D.O 07.02.1984 bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente, pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo. Ley 21088 Art. 1 N° 22 D.O. 10.05.2018 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 54

TÍTULO XI D.O. 10.12.2005

DERECHO PREFERENTE DE PASO (ARTS. 139-143)

Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. LEY Nº18.290 Este derecho preferente de paso no regirá en los Art. 143 siguientes casos: D.O 07.02.1984 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad; 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación, y 5.- En los cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda. Ley 20877

Art. 3, N° 3, a),

b), c) D.O. 30.11.2015

Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. LEY Nº18.290

Art. 144

D.O 07.02.1984

Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290

Art. 145

D.O 07.02.1984

Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y LEY Nº18.290 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se Art. 146 aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y D.O 07.02.1984 respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará

con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 147

TÍTULO XII D.O 07.02.1984

Rectificación DE LA VELOCIDAD D.O. 16.02.1984 (ARTS. 144-147)

Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. LEY Nº18.290

Art. 148

Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre D.O 07.02.1984 respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el

artículo siguiente. LEY Nº18.290

Art. 149

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 55 Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o D.O. 10.12.2005

circunstancias señaladas en los artículos anteriores, Ley 21088 serán límites máximos de velocidad los siguientes: Art. 1 N° 23 D.O. 10.05.2018 1.- En zonas urbanas: LEY Nº18.290 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso Art. 150 bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. D.O 07.02.1984 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el LEY Nº19.816 del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso Art. 1º d) bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: D.O. 07.08.2002 50 kilómetros por hora. Ley 21103 2.- En zonas rurales: Art. único 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada D.O. 04.08.2018 sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio

elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras. LEY Nº18.290 Art. 151 Estas modificaciones deberán contar con informe previo D.O 07.02.1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a LEY Nº19.676 través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y Art. 2º Nº 2 deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. D.O. 29.05.2000 LEY Nº20.068 En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de Art. 1º Nº 56 a) los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de D.O. 10.12.2005 treinta kilómetros por hora. Ley 21088

Art. 1 N° 24 a)

El conductor que se aproxime a un vehículo de D.O. 10.05.2018 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Ley 21088 intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá Art. 1 N° 24 b) reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, D.O. 10.05.2018 para continuar luego con la debida precaución. LEY Nº18.290

Art. 151

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 56 b)

D.O. 10.12.2005

Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo LEY Nº20.068 motorizado a una velocidad tan baja que impida el Art. 1º Nº 56 c) desplazamiento normal y adecuado de la circulación. D.O. 10.12.2005

Ley 21088 La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, Art. 1 N° 25 a), b) podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún D.O. 10.05.2018 conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. LEY Nº18.290

Art. 152

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 57 a) y

TÍTULO XIII b)

D.O. 10.12.2005 DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN (ARTS. 148-159)

Artículo 148.- Los vehículos deberán ser

estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86. LEY Nº18.290 En todas las vías públicas donde esté permitido Art. 153 estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro D.O 07.02.1984 deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los Ley 20877 números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. Art. 3 N° 4 No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, D.O. 30.11.2015 el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado. Ley 20967 Art. 2 D.O. 17.11.2016

Artículo 149.- En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las

municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. LEY Nº18.290

Art. 153 bis

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.900

Artículo 150.- En los caminos o vías rurales, el Art. Único a) estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del D.O. 09.10.2003 vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario,

el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. LEY Nº18.290 Art. 154 D.O 07.02.1984

Artículo 151.- Los vehículos deberán ser

estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. LEY Nº18.290

Art. 155

D.O 07.02.1984

Artículo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. LEY Nº18.290

Art. 156

D.O 07.02.1984

Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

Se prohíbe al conductor y pasajeros abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro. LEY Nº18.290

Art. 157

D.O 07.02.1984 Ley 21088

Art. 1 N° 26

D.O. 10.05.2018 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº58.

Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones D.O. 10.12.2005 y estacionamientos: LEY Nº18.290

Art. 158

1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo D.O 07.02.1984 prohíban; LEY Nº20.068 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados Art. 1º Nº59 exclusivamente al tránsito de los mismos; D.O. 10.12.2005 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o LEY Nº18.290 estacionado en la calzada junto a la cuneta; Art. 159 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para D.O 07.02.1984 peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; 7.- Dentro de un cruce; 8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, y LEY Nº20.068 9.- De vehículos motorizados en las ciclovías. Art. 1º Nº 60 D.O. 10.12.2005 Ley 21088

Art. 1 N° 27 a),

b), c) D.O. 10.05.2018

Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; LEY Nº18.290 Art. 160 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a D.O 07.02.1984 nivel; LEY Nº18.290

Art. 160 Nº1

3.- A menos de diez metros de una esquina; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales Art. Único Nº 1 que indiquen la existencia de una parada de vehículos de D.O. 11.01.1985 locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar LEY Nº18.290 dicha distancia; Art. 160 Nº 2 D.O 07.02.1984 5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, LEY Nº18.290 establecimientos educacionales, hoteles y salas de Art. 160 Nº 3 espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de D.O 07.02.1984 afluencia de público o de funciones; LEY Nº18.290

Art. 160 Nº 4 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas D.O 07.02.1984

particulares y estacionamientos comerciales; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 5 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL D.O 07.02.1984 PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", Rectificación "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y D.O. 16.02.1984 LEY Nº18.290 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de Art. 160 Nº 6 entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería D.O 07.02.1984 de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto. LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 7 Las distancias establecidas en este artículo se D.O 07.02.1984 entienden medidas por el costado de la acera correspondiente. LEY Nº18.389

Art. Único Nº 1

D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068

Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Art. 1º Nº 61 a) Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos D.O. 10.12.2005 abandonados o que se encuentren estacionados sin su LEY Nº20.068 conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, Art. 1º Nº 61 b) enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe D.O. 10.12.2005 habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290

Art. 161

El costo del traslado, bodegaje y otros en que D.O 07.02.1984 incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo LEY Nº20.068 del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de Art. 1º Nº 62 almacenamiento sin el previo pago del mismo. D.O. 10.12.2005 Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. LEY Nº18.290 Art. 161 D.O 07.02.1984

Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento. LEY Nº18.290

Art. 162

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 158.- Las Municipalidades podrán prohibir el Art. 1º Nº 63 a) estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares D.O. 10.12.2005 determinados, colocando la señalización reglamentaria. LEY Nº18.290

Art. 162

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos Art. 1º Nº 63 b) calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. D.O. 10.12.2005.

En vías de red vial básica, la autorización se regirá LEY Nº18.290 por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 163 Telecomunicaciones. D.O 07.02.1984 El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva. LEY Nº18.290 Art. 164 D.O 07.02.1984

TÍTULO XIV LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 64 a) DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS D.O. 10.12.2005

LEY Nº20.068 (ARTS. 160-164) Art. 1º Nº 64 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 164

Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse D.O 07.02.1984 a cumplir su objetivo. Rectificación

D.O. 16.02.1984 Prohíbese en las vías públicas: LEY Nº18.290 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro Art. 165 uso que no sea el tránsito de vehículos; D.O 07.02.1984 2.- Practicar cualquier juego o deporte; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 1 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas D.O 07.02.1984 o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 2 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra D.O 07.02.1984 instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 3 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, D.O 07.02.1984 canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los LEY Nº20.068 peatones o entorpezca el tránsito; Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan LEY Nº18.290 entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; Art. 165 Nº 4 D.O 07.02.1984 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas LEY Nº20.068 sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Art. 1º Nº 65 Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la D.O. 10.12.2005 unidad de Carabineros del sector; LEY Nº18.290

Art. 165 Nº 5 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso D.O 07.02.1984

de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; LEY Nº18.290

Art. 165 Nº 6 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de D.O 07.02.1984

emergencia y lavar vehículos; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 7 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que Art. 165 Nº8 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de D.O 07.02.1984 uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares LEY Nº18.290 autorizados y previamente señalizados. Art. 165 Nº 9 D.O 07.02.1984 Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las LEY Nº18.290 vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los Art. 165 Nº 10 cercos y puertas para evitar la salida del ganado. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 No se podrá efectuar arreo de animales por caminos Art. 165 Nº 11 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad D.O 07.02.1984 correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad LEY Nº19.495 regional correspondiente podrá establecer normas Art. 1º Nº 33 a) permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 11 D.O 07.02.1984

Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y LEY Nº19.495 Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, Art. 1º Nº 33 b) que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso D.O. 08.03.1997 distinto del tránsito de vehículos.

LEY Nº18.290 Art. 166 D.O 07.02.1984

Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

1.- Por las aceras; LEY Nº18.290

Art. 167

2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, D.O 07.02.1984 deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 1 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las D.O 07.02.1984 calles, caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 2 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o D.O 07.02.1984 por los pasos a desnivel; Ley 21088

Art. 1 N° 28

5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma D.O. 10.05.2018 diagonal o por el área de intersección de las calzadas; LEY Nº18.290

Art. 167 Nº 3 6.- En los lugares regulados por Carabineros o D.O 07.02.1984

semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán LEY Nº20.068 iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea Art. 1º Nº 66 a) indicado. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, Art. 167 Nº 4 tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un D.O 07.02.1984 cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese LEY Nº20.068 derecho. Art. 1º Nº 66 b) En todo caso, en los pasos para peatones tendrán D.O.10.12.2005 derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; LEY Nº18.290

Art. 167 Nº 5 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones D.O 07.02.1984

tendrán derecho preferente de paso respecto de los LEY Nº20.068 vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar Art. 1º Nº 66 c) repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; D.O. 10.12.2005 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en LEY Nº18.290 movimiento o por su lado hacia la calzada; Art. 167 Nº 6 D.O 07.02.1984 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de LEY Nº18.290 los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus Art. 167 Nº 7 elementos sonoros y luminosos, y D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de Art. 1º Nº 66 d) modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que D.O. 10.12.2005 se aproximen. LEY Nº18.290

Art. 167 Nº 8

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y Art. 167 Nº 9 el horario para las faenas de recolección de desechos y de D.O 07.02.1984 carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por LEY Nº18.290 las respectivas Municipalidades en conformidad a las Art. 167 Nº 10 disposiciones generales que determine el Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290

Art. 167 Nº 11

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar Art. 168 actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin D.O 07.02.1984 previo informe escrito de Carabineros de Chile. En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en

los vehículos de competencia. LEY Nº18.290 En el caso de las actividades que se desarrollen en las Art. 169 vías de la red vial básica, la autorización deberá D.O 07.02.1984 concederse por el Ministerio de Transportes y LEY Nº18.931 Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se Art. 1º Nº 8 efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras D.O. 15.02.1990 Públicas. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 67

TÍTULO XV D.O. 10.12.2005

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171)

Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

LEY Nº18.290 Art. 170 D.O 07.02.1984

Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.

LEY Nº18.290 Art. 171 D.O 07.02.1984

Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor,

los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; LEY Nº18.290

Art. 172

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del D.O 07.02.1984 momento; LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 1 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo D.O 07.02.1984

la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 2 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que D.O 07.02.1984

accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 3 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las D.O 07.02.1984

restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la LEY Nº19.495 licencia de conductor; Art. 1º Nº 34 a) D.O. 08.03.1997 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva LEY Nº18.290 que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de Art. 172 Nº 4 seguridad reglamentarias; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una Art. 172 Nº 5 velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en D.O 07.02.1984 el artículo 144; LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 6 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; D.O 07.02.1984

LEY Nº18.290 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en Art. 172 Nº 7 una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no D.O 07.02.1984 conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, LEY Nº20.068 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; Art. 1º Nº 68 a) D.O. 10.12.2005 10.- No respetar el derecho preferente de paso de LEY Nº18.290 peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito Art. 172 Nº 8 dirigido o señalizado; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros Art. 172 Nº 9 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o D.O 07.02.1984 costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 10 D.O 07.02.1984 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 11 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u D.O 07.02.1984 obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 12

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima D.O 07.02.1984 de una cuesta, en el interior de un túnel, en ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del

artículo 154; LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 13

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las D.O 07.02.1984 señales reglamentarias; Ley 21088

Art. 1 N° 29

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se D.O. 10.05.2018 refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas LEY Nº18.290 prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio Art. 172 Nº 14 suficiente; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con Art. 1º Nº 68 b) los vehículos que le anteceden; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier Art. 172 Nº15 elemento que aísle al conductor de su medio ambiente D.O 07.02.1984 acústico u óptico, y LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 16

19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le D.O 07.02.1984 practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183. LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 17

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 18 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que Art. 1º Nº 68 se produzcan daños el o los participantes estarán letra c) obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial D.O. 10.12.2005 más próxima. LEY Nº18.290

Art. 172 Nº 19

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo D.O 07.02.1984 hicieren y abandonaren el lugar del accidente. LEY Nº18.290 Asimismo, se presumirá la responsabilidad del Art. 172 Nº 20 conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y D.O 07.02.1984 abandonare el lugar del accidente. LEY Nº19.495 En todo caso, para hacer efectivos los seguros de Art. 1º Nº 34 b) daños a terceros o propios, el interesado deberá informar D.O. 08.03.1997 el siniestro mediante declaración jurada simple presentada LEY Nº18.290 ante la respectiva compañía aseguradora, y no se Art. 173 requerirá de otros actos o documentos expedidos por la D.O 07.02.1984 autoridad policial, tales como constancias o denuncias. Ley 20931

Art. 9

D.O. 05.07.2016

Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que

se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. LEY Nº18.290

Art. 174

De igual manera, si se otorgare una licencia de D.O 07.02.1984 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. LEY Nº18.290

Art. 174

El concesionario de un establecimiento a que se refiere D.O 07.02.1984 el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y LEY Nº19.495 solidariamente responsable de los daños y perjuicios Art. 1º Nº 35 a) originados por un accidente de tránsito, causado por D.O. 08.03.1997 desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese LEY Nº20.068 expedido un certificado falso, ya sea por no haberse Art. 1º Nº 69 a) practicado realmente la revisión o por contener D.O 10.12.2005 afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 35 b) La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, D.O. 08.03.1997 serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 35 b)

La responsabilidad civil del propietario del vehículo D.O. 08.03.1997 será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado. LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 35 b)

D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068

Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las Art. 1º Nº 69 b) infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del D.O. 10.12.2005 vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio

de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. LEY Nº18.290

Art. 175 cualquier otro título. LEY Nº18.290

Las infracciones de responsabilidad del propietario del D.O 07.02.1984 vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a

Art. 175

Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o D.O 07.02.1984 del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) No obstante lo señalado en el inciso anterior, D.O. 13.12.1993 respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. LEY Nº19.841 La suspensión o cancelación de la licencia de Art. 1º Nº 3 conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas D.O. 19.12.2002 conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171

Art. 2º, d)

D.O. 13.12.1993

Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162.

LEY Nº18.290 Art. 176 D.O 07.02.1984

TÍTULO XVI LEY Nº18.290

Art. 177

DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 (ARTS. 172-189) Art. 1º Nº 36 D.O. 08.03.1997

Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse

a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial. LEY Nº18.290

Art. 178

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un Art. 1º Nº 70 desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados D.O. 10.12.2005 o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública

entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público. LEY Nº18.290 Art. 179 Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su D.O 07.02.1984 dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro LEY Nº20.068 horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Art. 1º Nº 71 a) Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, D.O. 10.12.2005 debe habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290

Art. 179

D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 174.- Los vehículos participantes en Art. 1º Nº 71 b) accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o D.O. 10.12.2005 muertos, serán retirados de la circulación por orden de LEY Nº18.290 Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición Art. 179

del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal D.O 07.02.1984 efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. LEY Nº18.290 Art. 180 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, Art. 1º Nº 72 permiso o documento para conducir a los infractores y los D.O. 10.12.2005 enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que LEY Nº18.290 corresponda o al Ministerio Público. Art. 180

D.O 07.02.1984 En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. LEY Nº18.290 Art. 181 Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, D.O 07.02.1984 pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la LEY Nº20.068 correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole Art. 1º Nº 73 a) día y hora para la comparecencia. En estos casos se D.O. 10.12.2005 presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. LEY Nº18.290 Art. 181 En las infracciones señaladas en los artículos 200, D.O 07.02.1984 Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. LEY Nº18.290 Art. 181 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que Art. 1º Nº 73 b) se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe D.O. 10.12.2005 en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar LEY Nº18.597

la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad Art. 1º Nº 15 policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier D.O. 29.01.1987 funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar LEY Nº18.290 del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal Art. 182 correspondiente. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 37

D.O. 08.03.1997 Ley 20770

Art. 1 N° 1 a), b)

D.O. 16.09.2014 LEY Nº18.290 Art. 183

Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren D.O 07.02.1984 daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a

la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. LEY Nº18.290 Art. 184 D.O 07.02.1984

Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. LEY Nº18.290 Art. 185 Cuando en los accidentes del tránsito resulten D.O 07.02.1984 lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 Art. 185 Asimismo, en los accidentes de tránsito en que D.O 07.02.1984 resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, LEY Nº20.068 graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile Art. 1º Nº 74 a) deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes D.O. 10.12.2005 del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. LEY Nº18.290 Art. 185 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Art. 1º Nº 38 Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de D.O. 08.03.1997 Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa LEY Nº20.068

Institución estime necesario. Art. 1º Nº 74 b) D.O. 10.12.2005 A dichas unidades les corresponderá practicar LEY Nº18.490. indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba Art. 40 Nº 4 relativas a las causas y circunstancias del accidente y D.O. 04.01.1986 emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. LEY Nº18.290 Art. 186 Las constancias relativas a accidentes de tránsito D.O 07.02.1984 serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal. LEY Nº18.290 Art. 186 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan Art. 1º Nº 75 tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán D.O. 10.12.2005 facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que

estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Art. 187 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Art. 187 Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de D.O 07.02.1984 Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los LEY Nº20.068 oficiales que practicaron la respectiva investigación y Art. 1º Nº 76 deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial D.O. 10.12.2005 graduado en el Instituto Superior de Carabineros.

Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. LEY Nº18.290 El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá Art. 188 decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o D.O 07.02.1984 contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.

Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. LEY Nº18.290

Art. 189

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la D.O 07.02.1984 influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la LEY Nº19.495 influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el Art. 1º Nº 39 juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó D.O. 08.03.1997 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. LEY Nº18.290

Art. 189

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier Art. 1º Nº 39 conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba D.O. 08.03.1997 científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en LEY Nº20.068

el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse Art. 1º Nº 77 la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de D.O. 10.12.2005 estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de LEY Nº18.290 ebriedad. Art. 189 D.O 07.02.1984 Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba LEY Nº20.068 que se practique, ésta deberá ser realizada con Art. 1º Nº 77 instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y D.O. 10.12.2005 Telecomunicaciones, conforme a las características Ley 20580 técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre Art. 1 N° 4 aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la D.O. 15.03.2012 influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente. LEY Nº18.290 Art. 190 INCISO SUPRIMIDO. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº6 D.O. 19.01.2004 LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº6 D.O. 19.01.2004 Ley 20770

Art. 1 N° 2

D.O. 16.09.2014 LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925

Art. TERCERO Nº 6

Artículo 184.- El conductor que sin haber participado D.O. 19.01.2004 en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare,

por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. LEY Nº18.290 Art. 191 D.O 07.02.1984

Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la LEY Nº20.068 vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, Art. 1º Nº 78 indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, D.O. 10.12.2005 sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su

cumplimiento. LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984

Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros LEY Nº18.290 de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos Art. 192

de locomoción colectiva. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 41

D.O. 08.03.1997

Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y LEY Nº18.290 cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá Art. 193 adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar D.O 07.02.1984 la emergencia y prevenir daños.

LEY Nº18.290 Art. 194 D.O 07.02.1984

Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente.

LEY Nº18.290 Art. 195 D.O 07.02.1984

Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas,

precisando el tipo de vehículo involucrado. Ley 21088 Art. 1 N° 30 D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290 Art. 196 D.O 07.02.1984

TÍTULO XVII

DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS. (ARTS. 190 - 208) § 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS (ARTS. 190 - 198)

Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:

a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; LEY Nº18.290

b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener Art. 196 A una licencia de conductor; D.O 07.02.1984

c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el LEY Nº19.495 artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que Art. 1º Nº 42 C se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la D.O. 08.03.1997 certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y

d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.

Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.

LEY Nº18.290 Art. 196 A 1 D.O 07.02.1984

Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en LEY Nº20.068 su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión Art. 1º Nº 80 de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, D.O 10.12.2005 hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias

mensuales, el que: Ley 20580

Art. 1 N° 5

a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de D.O. 15.03.2012 citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; LEY Nº18.290

Art. 196 B

b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de D.O 07.02.1984 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº19.495. para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 1º Nº 42 C ley o pertenecientes a otra persona; D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068

c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para Art. 1º Nº 81 a) obtener licencia de conductor; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290

d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con Art. 196 B los requisitos legales para ello, mediante soborno, D.O 07.02.1984 dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; LEY Nº19.495.

Art. 1º Nº 42 C

e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa D.O. 08.03.1997 patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una LEY Nº18.290 placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495.

f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, Art. 1º Nº 42 C habilidades, prácticas de conducción o realización de D.O. 08.03.1997 cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor; LEY Nº18.290

Art. 196 B

g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin D.O 07.02.1984 haber practicado realmente la revisión o que contenga LEY Nº19.495. afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; Art. 1º Nº 42 C detente formularios para extenderlos, sin tener título para D.O. 08.03.1997 ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de

emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio; LEY Nº18.290

Art. 196 B

h) Conduzca, a sabiendas, un vehículo motorizado con D.O 07.02.1984 el número de chasis adulterado o borrado, e LEY Nº19.495.

i) Adultere o borre el número de chasis de un Art. 1º Nº 42 C vehículo motorizado. D.O. 08.03.1997 El que adultere un certificado de revisión técnica o LEY Nº18.290 de emisión de gases, permiso de circulación o certificado Art. 196 B de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado D.O 07.02.1984 o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el LEY Nº19.495. artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Art. 1º Nº 42 C Las penas señaladas en este artículo se aplicarán D.O. 08.03.1997 también al responsable de la circulación de un vehículo LEY Nº20.068 con permiso de circulación, certificado de seguro automotor Art. 1º Nº 81 b) o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u D.O. 10.12.2005 obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una Ley 21170 placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro Art. 2 N° 3, a y b) vehículo. D.O. 26.07.2019 LEY Nº18.290 Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495.

Art. 1º Nº 42 C

D.O. 08.03.1997

Artículo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante LEY Nº20.068 vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, Art. 1º Nº 81 c) el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o D.O. 10.12.2005 residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, LEY Nº18.290 sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o Art. 196 B ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será D.O 07.02.1984 sancionado en la siguiente forma: LEY Nº19.495.

Art. 1º Nº 42 C Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a D.O. 08.03.1997

quien encargue el traslado o depósito, siempre que LEY Nº20.068 cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se Art. 1º Nº 81 d) aplicará al propietario del vehículo motorizado con el D.O. 10.12.2005 cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo LEY Nº20.068 que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento Art. 1º Nº 81 e) o sin su autorización expresa o tácita; D.O. 10.12.2005 Ley 20879 Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a Art. ÚNICO quien realice el depósito o el traslado conduciendo D.O. 25.11.2015 vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años; Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo; Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años. A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años. Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley. La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos. El transporte de los elementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados. Ley 21161

Art. único N° 1 No obstante lo preceptuado en el inciso anterior, con D.O. 30.05.2019

el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido. Ley 21161

Art. único N° 2 Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y D.O. 30.05.2019

municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado. Lo dispuesto en este artículo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica. Ley 21161

Art. único N° 3

D.O. 30.05.2019

Artículo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros en contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar

una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales. Ley 20879

Art. ÚNICO

En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente D.O. 25.11.2015 con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino.

Artículo 192 quáter.- Cualquier persona que sorprenda

o detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos. Ley 20879

Art. ÚNICO

D.O. 25.11.2015

Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que

produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días. Ley 20580

Art. 1 N° 6 a)

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o D.O. 15.03.2012 desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Ley 20580 Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será Art. 1 N° 6 b) aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código D.O. 15.03.2012 Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses. Ley 20580 Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el Art. 1 N° 6 c) artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se D.O. 15.03.2012 impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses. Ley 20580 INCISO ELIMINADO. Art. 1 N° 6 d) En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además D.O. 15.03.2012 de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses. Ley 20580 Las penas de multas de este artículo podrán siempre Art. 1 N° 6 e) ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a D.O. 15.03.2012 favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio. Ley 20580

Art. 1 N° 6 f)

D.O. 15.03.2012 Ley 20580

Art. 1 N° 6 g)

Artículo 194.- El que sin tener la licencia de D.O. 15.03.2012 conducir requerida, maneje un vehículo para cuya El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades

conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. tributarias mensuales. LEY Nº18.290

Art. 196 D

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 42 E

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 196 D

Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de D.O 07.02.1984 dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se LEY Nº19.495 produzcan daños, señalada en el artículo 168, será Art. 1º Nº 42 E sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias D.O. 08.03.1997 mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un LEY Nº20.068 mes. Art. 1º Nº 83

D.O. 10.12.2005 El incumplimiento de la obligación de detener la Ley 20770 marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad Art. 1 N° 3 de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en D.O. 16.09.2014 el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un

mes. Ley 20770

Art. 1 N° 4

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las D.O. 16.09.2014 comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños

materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Ley 20580

Art. 1 N° 7 a)

D.O. 15.03.2012 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia. LEY Nº18.290 Art. 196 E Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el D.O 07.02.1984 número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte LEY Nº19.925 de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor Art. TERCERO Nº 8 en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor D.O. 19.01.2004 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en Ley 20580 el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas Art. 1 N° 7 b) de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de D.O. 15.03.2012 inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Ley 20770 Art. 1 N° 5 Al autor del delito previsto en el inciso precedente se D.O. 16.09.2014 le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior. 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones. 3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.

Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código

Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas: Ley 20770

Art. 1 N° 6

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni D.O. 16.09.2014 agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la

pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Ley 20770

Art. 1 N° 7

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo D.O. 16.09.2014 dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

Artículo 196 quáter.- Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de acreditación de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros beneficios, que permita acceder a los servicios de

transporte público remunerado de pasajeros. Ley 21083 Art. 1 N° 5 Para estos efectos, se entenderá especialmente que D.O. 05.04.2018 comete falsificación el que:

1°.

Modifique o altere cualquier dato de fabricación del medio de pago.

2°.

Altere las fechas verdaderas.

3°.

Haga en un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

4°.

Dé copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

5°.

Copie, parcial o totalmente, la información de los datos contenidos en el medio de acceso, sin estar debidamente facultado para ello. Al autor del delito previsto en este artículo se le impondrá el grado máximo de la pena corporal señalada, según el caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se falsifiquen instrumentos o dispositivos para uso masivo.

b) Cuando se trate de un empleado público, que comete falsificación abusando de su oficio.

Artículo 196 quinquies.- Se entenderá que comete falsificación el que maliciosamente hiciere uso de un instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. El que incurra en esta conducta será sancionado con la pena

establecida en el artículo precedente. Ley 21083 Art. 1 N° 5 D.O. 05.04.2018

Artículo 196 sexies.- Será sancionado con la pena agravada del artículo 196 quáter el que comercialice o distribuya los referidos instrumentos o dispositivos

falsificados. Ley 21083

Art. 1 N° 5

D.O. 05.04.2018

Artículo 196 septies.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, según las

circunstancias: Ley 21083

Art. 1 N° 5

a) El que indebidamente se apodere, comercialice, D.O. 05.04.2018 encargue, exporte, transmita, importe o distribuya la información contenida en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.

b) El que indebidamente y de cualquier modo altere, modifique, dañe o destruya los datos contenidos en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en perjuicio del Sistema de Transporte Público remunerado de pasajeros. Para los efectos de este artículo, se entenderá por medios tecnológicos de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, aquellos elementos o dispositivos tecnológicos autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la autoridad competente, que permitan acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pagar la tarifa correspondiente. Las penas establecidas en este artículo se aumentarán en un grado si quien incurre en las conductas: 1° Las realiza maliciosamente, siendo responsable de la información con ocasión del ejercicio de su oficio. 2° Las realiza sobre datos del sistema de información relativos a medios de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pago de la tarifa correspondiente, contenidos en el sistema de tratamiento de información de dichos servicios.

Artículo 196 octies.- El que lesione, en razón del ejercicio de sus funciones a un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de

fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado. Ley 21083 Asimismo, el que amenace a las personas señaladas en Art. 1 N° 5 el inciso anterior, en los términos de los artículos 296 o D.O. 05.04.2018 297 del Código Penal, en razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.

Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

LEY Nº18.290 Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal Art. 196 F podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio D.O 07.02.1984 establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. LEY Nº 19.925 Art. TERCERO Nº 8 Para los efectos de la aplicación del artículo 395 D.O. 19.01.2004 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al LEY Nº20.149 imputado todas las penas copulativas y accesorias que de Art. Único a) acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su D.O. 23.01.2007 naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena. Ley 20580

Art. 1 N° 8 a)

Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que D.O. 15.03.2012 se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal. Ley 20580

Art. 1 N° 8 b) 1)

Tratándose del procedimiento simplificado, la D.O. 15.03.2012 suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse Ley 20580 en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el Art. 1 N° 8 b) 2) artículo 394 del Código Procesal Penal. D.O. 15.03.2012 Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. LEY Nº 19.925 Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre Art. TERCERO Nº 5 que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo D.O. 19.01.2004 recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 85 Si no concurrieren las circunstancias establecidas en D.O. 10.12.2005

los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183. LEY Nº18.290

Art. 196 G

Las penas de suspensión, cancelación o D.O 07.02.1984 inhabilitación perpetua para conducir vehículos a LEY Nº 19.925 tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni Art. TERCERO Nº 8 aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en D.O. 19.01.2004 el artículo 398 del Código Procesal Penal. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 86

D.O. 10.12.2005 Ley 20580

Art. 1 N° 8 c)

Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque D.O. 15.03.2012 no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente

de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. Ley 20580

Art. 1 N° 9

D.O. 15.03.2012

Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado. LEY Nº18.290 Si sólo se produjeren daños en las cosas, se Art. 196 H aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.149

Art. Único b)

§ 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES D.O. 23.01.2007 (ARTS. 199 - 206)

Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones

gravísimas, las siguientes: LEY Nº18.290 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales Art. 197 Nº2 luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE". D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción Art. 197 Nº4 animal sin haber obtenido licencia de D.O 07.02.1984 conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Ley 21088

194.

Art. 1 N° 31 D.O. 05.04.2018 3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75. Ley 21083

Art. 1 N° 6 a)

D.O. 05.04.2018 4.- Acceder a los servicios de transporte público LEY Nº18.290 remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de Art. 197 Nº3 educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que D.O 07.02.1984 permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº88 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290

Art. 197 Nº5 y 6

D.O 07.02.1984 Ley 20904

Art. ÚNICO N° 2

NOTA De conformidad con el Art. transitorio de la ley 20904, publicada el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que la citada ley introduce en el inciso 4° del artículo 75 serán exigibles transcurridos 12 meses desde su publicación. D.O. 16.03.2016 NOTA

Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones Ley 21083 graves las siguientes: Art. 1 N° 6 b)

D.O. 05.04.2018

1.

Conducir un vehículo en condiciones físicas o LEY Nº18.290 psíquicas deficientes; Art. 198 D.O 07.02.1984

2.

Conducir un vehículo con una licencia de conductor LEY Nº20.068 distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el Art. 1º Nº 89 inciso primero del artículo 194; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 1

3.

Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en D.O 07.02.1984 los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para LEY Nº20.068 peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la Art. 1º Nº 89 berma; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290

4.

Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para Art. 198 Nº 2 que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos D.O 07.02.1984 para conducir;

5.

Conducir un vehículo sin la placa patente cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51; LEY 21088

6.

Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de Art. 1 Nº 32 un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector D.O 10.05.2018 fiscal en los procedimientos de fiscalización del LEY Nº18.290 transporte público y privado remunerado de pasajeros y Art. 198 Nº 3 transporte de carga; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

7.

No respetar los signos y demás señales que rigen Art. 198 Nº4 el tránsito público, que no sean las indicadas en el D.O 07.02.1984 número 1 del artículo anterior;

8.

No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117; LEY Nº18.290

9.

Conducir un vehículo contra el sentido del Art. 198 Nº 5 tránsito; D.O 07.02.1984

10.

Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 6

11.

No respetar el derecho preferente de paso de un D.O 07.02.1984 peatón o de otro conductor;

12.

Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 7

13.

Infringir las normas sobre virajes contempladas en D.O 07.02.1984 los artículos 134 y 135;

14.

Conducir un vehículo con sus sistemas de direcció n o de frenos en condiciones deficientes; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 8

15.

Conducir un vehículo sin luces en las horas y D.O 07.02.1984 circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 9

16.

Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en D.O 07.02.1984 mal estado;

17.

No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

18.

Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 10

19.

Mantener animales sueltos en la vía pública o D.O 07.02.1984 cierros en mal estado que permitan su salida a ella; LEY Nº18.290

20.

No detener el vehículo antes de cruzar una línea Art. 198 Nº 11 férrea; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

21.

Efectuar servicio público de pasajeros con Art. 198 Nº 12 vehículo rechazado en las revisiones técnicas de D.O 07.02.1984 reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

22.

Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; LEY Nº18.290

23.

Proveer de combustible a los vehículos de Art. 198 Nº 13 locomoción colectiva con pasajeros en su interior; D.O 07.02.1984

24.

Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 14

25.

Conducir un vehículo sin permiso de circulación o D.O 07.02.1984 sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; LEY Nº18.290

26.

Mantener en circulación un vehículo destinado al Art. 198 Nº 15 servicio público de pasajeros o al transporte de carga con D.O 07.02.1984 infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 16

27.

Conducir un vehículo con infracción de lo D.O 07.02.1984 señalado en los artículos 62 o 65;

28.

Estacionarse en, usar u ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello; Ley 21201

29.

Detener o estacionar un vehículo en doble fila, Art. único N° 1 respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la D.O. 03.02.2020 cuneta; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 17

30.

Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en Art. 198 Nº 18 el número 10 y en el inciso segundo del artículo 75; D.O 07.02.1984 Ley 20904

32.

Conducir haciendo uso de un teléfono celular u Art. ÚNICO N° 3 otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se D.O. 16.03.2016 efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 19

33.

Mantener abiertas las puertas de un vehículo de D.O 07.02.1984 locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; LEY Nº18.290 llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la Art. 198 Nº 20 acera al tomar o dejar pasajeros; D.O 07.02.1984

34.

Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 21

35.

Transitar en un área urbana con restricciones por D.O 07.02.1984 razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

36.

Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 22

37.

Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros D.O 07.02.1984 elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

38.

Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 23

39.

Detenerse, tratándose de medios de locomoción D.O 07.02.1984 pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 24

40.

Toda infracción declarada por el juez como causa D.O 07.02.1984 principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves; 41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del

artículo 75; Ley 20508

42.

Usar los servicios de transporte público Art. ÚNICO b) remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente, D.O. 18.04.2011 y Ley 21083

43.

Infringir lo dispuesto en el artículo 86. Art. 1 N° 7 a) D.O. 05.04.2018 En los casos de las infracciones de los números 14, Ley 21083 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor Art. 1 N° 7 b) de un vehículo destinado al transporte público de D.O. 05.04.2018 pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, LEY Nº18.290 se le aplicará la pena correspondiente a una infracción Art. 198 Nº 25 leve y no se anotará en el Registro Nacional de D.O 07.02.1984 Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de Ley 21083 este artículo Art. 1 N° 7 c) D.O. 05.04.2018 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 26 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 29 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 30 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 32 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 33 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 34 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 35 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 36 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 37 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 38 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 39 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 40 D.O 07.02.1984 Ley 20484

Art. 1 a)

D.O. 08.01.2011 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 41 D.O 07.02.1984 Ley 20484

Art. 1 b)

D.O. 08.01.2011 Ley 20484

Art. 1 c)

D.O. 08.01.2011 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 42 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones Art. 198 Nº 43 menos graves, las siguientes: D.O 07.02.1984

LEY Nº18.290

1.

Estacionar o detener un vehículo en lugares Art. 198 Nº 44 prohibidos, sin perjuicio de lo establecido en los números D.O 07.02.1984 7, 28, 29 y 39 del artículo anterior; LEY Nº18.290

Art. 198 Nº 27

2.

Infringir las normas del artículo 115; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

3.

Conducir un vehículo usando indebidamente las Art. 198 Nº 28 luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del D.O 07.02.1984 artículo anterior; LEY Nº18.290

4.

Infringir, los conductores, las disposiciones del Art. 199 artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia; D.O 07.02.1984

5.

No hacer las señales debidas antes de virar; LEY Nº20.068

6.

No respetar las prohibiciones establecidas en el Art. 1º Nº 90 artículo 137; D.O. 10.12.2005

7.

Conducir un vehículo motorizado sin silenciador o Ley 21201 con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el Art. único N° 2 tubo de salida antirreglamentario; D.O. 03.02.2020 LEY Nº18.290

8.

No llevar los elementos señalados en los números Art. 199 Nº 1 1, 2 y 3 del artículo 75; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

9.

Detener o estacionar un vehículo en doble fila; Art. 199 Nº 2 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

10.

Destinar y mantener en circulación un vehículo de Art. 199 Nº 3 servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con D.O 07.02.1984 los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o LEY Nº18.290 aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 199 Nº 4 Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el D.O 07.02.1984 Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el LEY Nº18.290 propietario del vehículo; Art. 199 Nº 5 D.O 07.02.1984

11.

Infringir las normas sobre transporte de pasajeros Ley 21088 en los vehículos de carga; Art. 1 N° 33 D.O. 10.05.2018

12.

Negarse los conductores de vehículos de LEY Nº18.290 locomoción colectiva a transportar escolares; Art. 199 Nº 6 D.O 07.02.1984

13.

Infringir la prohibición de consumo de bebidas LEY Nº18.290 alcohólicas establecida en el inciso pr Art. 199 Nº 7 imero del artículo 110; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

14.

Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos Art. 199 N º8 similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de D.O 07.02.1984 casco protector y demás elementos de seguridad; LEY Nº18.290

Art. 199 Nº 5

15.

No cumplir las obligaciones que impone el artículo D.O 07.02.1984 176; LEY Nº18.290

Art. 199 Nº 10

16.

Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

17.

Transitar un peatón por la calzada, por su derecha Art. 199 Nº 11 en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del D.O 07.02.1984 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre LEY Nº18.290 o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas Art. 199 Nº 14 con tránsito opuesto; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

18.

Infringir las normas sobre transporte terrestre Art. 199 Nº15 dictadas por el Ministerio de Transportes y D.O 07.02.1984 Telecomunicaciones; LEY Nº18.290

Art. 199 Nº 16

19.

No cumplir el titular de una licencia de conductor D.O 07.02.1984 con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, LEY Nº18.290 o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le Art. 199 Nº 17 hayan impuesto en la licencia para conducir; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

20.

Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, Art. 199 Nº18 objetos o sustancias; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

21.

Infringir lo dispuesto en el artículo 118; Art. 199 Nº 20 D.O 07.02.1984

22.

Conducir un vehículo de alquiler o de transporte LEY Nº18.290 colectivo de personas con materias peligrosas; Art. 199 Nº 21 D.O 07.02.1984

23.

Infringir la obligación del propietario de dar LEY Nº18.290 cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las Art. 199 Nº 22 alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su D.O 07.02.1984 naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 23

24.

No conducir dentro de la pista de circulación D.O 07.02.1984 demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la LEY Nº18.290 circulación de otros vehículos; Art. 199 Nº 24 D.O 07.02.1984

25.

Detener o estacionar un vehículo en contravención LEY Nº18.290 a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o Art. 199 Nº 25 estacionar en un paso para peatones, y D.O 07.02.1984

26.

Conducir un vehículo en alguna de las LEY Nº18.290 circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo Art. 199 Nº 26

167.

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 27 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 200

Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones D.O 07.02.1984 leves todas las demás transgresiones de la presente ley que

no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. LEY Nº18.290 Asimismo, serán leves las infracciones o Art. 200 bis contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el LEY Nº19.816 artículo 204. Art. 1º f) D.O. 07.08.2002 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 92

D.O. 10.12.2005

Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los

límites de velocidad de los artículos 145 y 146. LEY Nº18.290 Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en Art. 199 Nº 12 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de D.O 07.02.1984 los artículos 145 y 146. LEY Nº20.068 Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 Art. 1º Nº 90 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los D.O. 10.12.2005 artículos 145 y 146. LEY Nº18.290 Constituirá infracción gravísima, exceder en más de Art. 199 Nº 13 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de D.O 07.02.1984 los artículos 145 y 146. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 90

D.O. 10.12.2005

Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

LEY Nº18.290 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 Art. 201 unidades tributarias mensuales; D.O 07.02.1984 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 LEY Nº20.068 unidades tributarias mensuales; Art. 1º Nº 93 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a D.O. 10.12.2005 1 unidad tributaria mensual, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Las personas que indiquen un domicilio falso o inexistente en un procedimiento de fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales. Ley 21083 El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la Art. 1 N° 8 obligación establecida en el inciso cuarto del artículo D.O. 05.04.2018 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales. Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente. En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos

anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. LEY Nº18.290

Art. 202

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 203 D.O 07.02.1984

Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se LEY Nº19.495 utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los Art. 1º Nº 45 taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y D.O. 08.03.1997 serán destruidos. LEY Nº18.290

Art. 204

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 46

D.O. 08.03.1997 § 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR LEY Nº18.290 VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA Art. 205 LICENCIA DE CONDUCTOR. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 94

(ARTS. 207 - 209) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 206 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 48

D.O. 08.03.1997

Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean LEY Nº18.290 procedentes, el Juez decretará la suspensión de la Art. 207 licencia de conducir del infractor, en los casos y por los D.O 07.02.1984 plazos que se indican a continuación: LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 49

a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 D.O. 08.03.1997 días de suspensión; Ley 20580

Art. 1 N° 10

b) D.O. 15.03.2012 Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al LEY Nº18.290 responsable de dos infracciones o contravenciones Art. 208 gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la D.O 07.02.1984 licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de LEY Nº19.495 dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro Art. 1º Nº 51 de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290

Art. 208 letra a)

D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir Art. 1º Nº 51 vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la D.O. 08.03.1997 imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la LEY Nº19.925

de inhabilitación para conducir vehículos de tracción Art. TERCERO Nº 11 mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia D.O. 19.01.2004 de conducir o la imposibilidad de obtenerla. LEY Nº18.290

Art. 208 letra b)

Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de D.O 07.02.1984 lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará LEY Nº20.068 la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en Art. 1º Nº 95 los siguientes casos: D.O. 10.12.2005

a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de Ley 20580 tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; Art. 1 N° 11 a) D.O. 15.03.2012

b) Haber sido condenado con la suspensión de la LEY Nº18.290 licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos Art. 209 doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos D.O 07.02.1984 veinticuatro meses. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 96 1) El infractor, transcurridos que sean dos años desde la D.O. 10.12.2005 fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá Ley 20580 solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Art. 1 N° 11 b) Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de D.O. 15.03.2012 acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta LEY Nº18.290

ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una Art. 209 letra c) pena superior, en cuyo caso regirá ésta. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290

Art. 209 letra d)

D.O 07.02.1984 En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 96 2)

D.O. 10.12.2005 Ley 20580

Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado Art. 1 N° 11 c) a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para D.O. 15.03.2012 conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere

sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Ley 20580

Art. 1 N° 12

Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y D.O. 15.03.2012 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya Ley 20770 obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese Art. 1 N° 8 a) sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la D.O. 16.09.2014 pena en un grado. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196. Ley 20770

Art. 1 N° 8 b)

D.O. 16.09.2014

TÍTULO XVIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 210-216)

Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. LEY Nº18.290 Art. 210 D.O. 07.02.1984

Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 1 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en D.O. 07.02.1984 estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de LEY Nº18.290 estupefacientes o sustancias sicotrópicas; Art. 211 Nº 2 D.O. 07.02.1984 4.- Registrar l LEY Nº19.925 as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de Art. TERCERO Nº 12 conductor; a) D.O. 19.01.2004 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº19.495 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 1º Nº 54 licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 08.03.1997 contravenciones a esta ley; LEY Nº18.290

Art. 211 Nº 3 6.- Remitir la información que les sea requerida por D.O. 07.02.1984

los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los LEY Nº19.925 Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal; Art. TERCERO Nº12 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados b) por los conductores inscritos, y D.O. 19.01.2004 LEY Nº18.290 8.- Registrar las anotaciones que consten en el Art. 211 Nº 4 "Registro de Pasajeros Infractores. D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 5 D.O. 07.02.1984

Artículo 212.- Los conductores de vehículos Ley 21083 motorizados serán enrolados en el Registro debiendo Art. 1 N° 9 a) incluirse, a lo menos, los datos siguientes: D.O. 05.04.2018

LEY Nº18.290 1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; Art. 211 Nº 6 D.O. 07.02.1984 2.- Número de la cédula de identidad con letra o Ley 21083 dígito verificador; Art. 1 N° 9 b) D.O. 05.04.2018 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, LEY Nº18.290 su clase y fecha, y Art. 211 Nº 7 D.O. 07.02.1984 4.- Ley 21083 En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, Art. 1 N° 9 c) además, el nombre de la escuela de conductores donde se D.O. 05.04.2018 aprobó el curso respectivo. LEY Nº18.290

Art. 212 Nº 1

D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 2

Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, D.O 07.02.1984 con la información de los Departamentos de Tránsito y LEY Nº19.495 Transporte Público Municipal que otorguen licencias de Art. 1º Nº 55 a) conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los D.O. 08.03.1997 conductores que no tengan licencia para conducir, el LEY Nº18.290 Registro se abrirá con la sentencia condenatoria Art. 212 Nº 3

respectiva. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 55 b)

D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 4 D.O. 07/02/1984

Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y LEY Nº19.495 Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Art. 1º Nº 55 c) Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de D.O. 08/03/1997 cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una LEY Nº18.597 licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la Art.1º Nº 24 inscripción. D.O. 29.01.1987

LEY Nº19.495 Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo Art. 1º Nº 56 otro dato que modifique la anotación de un conductor en el D.O. 08.03.1997 Registro. LEY Nº18.290

Art. 213

D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290

Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Art. 214 Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la D.O 07.02.1984 República, deberá comunicar al Registro toda sentencia

ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 57

D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.495

Art. 1º Nº 58

D.O. 08.03.1997. LEY Nº18.290 Art. 217 D.O 07.02.1984

Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de LEY Nº18.290 infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera Art. 216

que se cumplen los presupuestos legales para que opere la D.O 07.02.1984 suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, LEY Nº19.495 el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá Art. 1º Nº 59 informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del D.O. 08.03.1997 domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. LEY Nº18.290 Art. 218 D.O 07.02.1984

Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.

LEY Nº18.290 Las demás anotaciones en el registro, que también Art. 219 figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, D.O 07.02.1984 según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. LEY Nº19.902 La eliminación se solicitará directamente al Art. Único Nº 2 Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho D.O. 09.10.2003 cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada.

TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS (ARTS. 217-219)

Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

LEY Nº18.290 Art. 220 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 98

D.O. 10.12.2005

Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá

ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 221 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 98

D.O. 10.12.2005

Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.

LEY Nº18.290 Art. 222 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

TÍTULO XX Art. 1º Nº 98

DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS D.O. 10.12.2005 (ARTS. 221-224) Ley 21088

Art. 1 N° 34

D.O. 10.05.2018

Artículo 221.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características

técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos. Ley 21088 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a Art. 1 N° 34 través de sus secretarías regionales ministeriales, D.O. 10.05.2018 autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.

Artículo 222.- Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes

reglas: Ley 21088

Art. 1 N° 34

iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título X.

a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A D.O. 10.05.2018 falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos: i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116. ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana.

b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos: i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores. ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años. iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida. iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar. En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.

c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.

d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.

Artículo 223.- Son deberes de los conductores de

ciclos los siguientes: Ley 21088

Art. 1 N° 34

a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del D.O. 10.05.2018 tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición.

b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz.

c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad.

d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 224.- Las bicicletas deberán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio para la libre

circulación de peatones. Ley 21088 Queda prohibido aferrar por cualquier medio las Art. 1 N° 34 bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la D.O. 10.05.2018 calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público y en pasos de peatones. Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.

TÍTULO FINAL

DE LA VIGENCIA DE LA LEY (ARTS. 225-226) Ley 21088

Art. 1 N° 35

D.O. 10.05.2018

Artículo 225.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero

de 1986. Ley 21088

Art. 1 N° 35

D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290 Art. 223 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389

Art. Único Nº 2

D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº98

D.O. 10.12.2005

Artículo 226.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.

LEY Nº18.290 Art. 224 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 98

ARTÍCULOS TRANSITORIOS D.O. 10.12.2005

LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 99

D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Arts. transitorios 1º a 8º D.O 07.02.1984

Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia

de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13. LEY Nº18.290

Art. 9º transitorio

Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los

artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, D.O. 07.02.1984 mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos. LEY Nº18.290

Art. 10º transitorio

D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068

Art. 1º Nº 99

D.O. 10.12.2005

Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será

exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C. LEY Nº19.495

Art. 1º transitorio

Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su

vigencia habilitando a sus titulares para conducir D.O 08.03.1997 vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor. Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia. LEY Nº19.495 En las licencias a que se refieren los incisos Art. 2º transitorio precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir. D.O. 08.03.1997 Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.

Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias

profesionales clases A-3 y A-5. Ley 20513, En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá Art. ÚNICO b) acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la D.O. 23.06.2011 forma que determine el Ministerio de Transportes y Rectificación 167, Telecomunicaciones. D.O. 09.07.2011 Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.