Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1
Fecha Publicación :29-10-2009 Fecha Promulgación :27-12-2007 Inicio Vigencia :29-02-2020
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y Considerando: 1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. 2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal. Decreto con fuerza de ley: 1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito:
rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Ley 21088 Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren Art. 1 N° 1 compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento D.O. 10.05.2018 y demás lugares de acceso público.
1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; LEY Nº18.290
2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado D.O. 07.02.1984 izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; LEY Nº18.290
3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o D.O. 07.02.1984 eléctrico que emite sonido; LEY Nº18.290
4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la D.O. 07.02.1984 circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; LEY Nº18.290
5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a D.O. 07.02.1984 la calzada de un camino; LEY Nº18.290
6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales D.O. 07.02.1984 transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente por medio de un plato, un piñón y una cadena; LEY Nº18.290 Art. 2 7) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de D.O. 07.02.1984 vehículos y animales; Ley 21088
8) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, D.O. 10.05.2018 vehículos y animales; LEY Nº18.290
9) Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, D.O. 07.02.1984 propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados; Ley 21088
10) Ciclovía: Espacio destinado al uso exclusivo de D.O. 10.05.2018 bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento; LEY Nº18.290 Art. 2 11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 07.02.1984 control físico de un vehículo motorizado en la vía Ley 21088 pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por Art. 1 N° 2 c), i), otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo ii) directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, D.O. 10.05.2018 de tiro o de arreo de animales; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 12) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, D.O. 10.12.2005 aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; LEY Nº18.290
13) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle D.O. 07.02.1984 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes; LEY Nº18.290
14) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo D.O. 07.02.1984 funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 15) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la D.O. 10.12.2005 calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; LEY Nº18.290
16) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el D.O. 07.02.1984 bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; LEY Nº18.290 Art. 2 17) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de D.O. 07.02.1984 preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones; LEY Nº18.290 Art. 2 18) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un D.O. 07.02.1984 peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; LEY Nº18.290
19) Detención: Paralización a que obligan los D.O. 07.02.1984 dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; LEY Nº18.290
20) Eje de calzada: La línea longitudinal a la D.O. 07.02.1984 calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; LEY Nº18.290
21) Esquina: El vértice del ángulo que forman las D.O. 07.02.1984 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso; LEY Nº18.290
22) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por D.O. 07.02.1984 la autoridad para estacionar; LEY Nº18.290
23) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía D.O. 07.02.1984 pública con o sin el conductor, por un período mayor que LEY Nº20.068 el necesario para dejar o recibir pasajeros; Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 24) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY Nº18.290 cruce de ferrocarril; Art. 2 D.O. 07.02.1984 25) Homologación: Procedimiento mediante el cual se LEY Nº18.290 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las Art. 2 normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O. 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº18.290
26) Intersección: Área común de calzadas que se D.O. 07.02.1984 cruzan o convergen; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 c) 27) Licencia de conductor: Documento que la autoridad D.O. 10.12.2005 competente otorga a una persona para conducir un vehículo LEY Nº19.495 motorizado o a tracción animal; Art. 1º Nº 1 D.O. 08.03.1997. 28) Línea de detención de vehículos: La línea LEY Nº18.290 transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de Art. 2 una intersección o un paso para peatones, que no debe ser D.O. 07.02.1984 sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no Ley 21088 estuviera demarcada, se entiende que está: Art. 1 N° 2 d) D.O. 10.05.2018
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no LEY Nº18.290 menos de un metro antes de éstos, y Art. 2
b) en otros cruces, justo antes de la intersección; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 29) Línea de detención adelantada: Línea transversal Art. 2 a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un D.O. 07.02.1984 cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la LEY Nº20.068 zona de espera especial para conductores de ciclos o Art.1º Nº 1 b) motocicletas; D.O. 10.12.2005 Ley 21088 30) Línea de edificación: La formada por el deslinde Art. 1 N° 2 e) de la propiedad con la acera; D.O. 10.05.2018 31) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; LEY Nº18.290
32) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984 del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; LEY Nº18.290
33) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984 del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; LEY Nº18.290
34) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente D.O. 07.02.1984 que permite identificar un vehículo estacionado; LEY Nº18.290
35) Padrón o permiso de circulación: Documento D.O. 07.02.1984 otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; LEY Nº18.290
36) Paso para peatones: La senda de seguridad en la D.O. 07.02.1984 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras; LEY Nº18.290 Art. 2 37) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria D.O. 07.02.1984 destinada al tránsito de una fila de vehículos; LEY Nº18.597.
38) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada D.O. 29.01.1987 debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de LEY Nº18.290 ciertos vehículos, determinados por la autoridad Art. 2 correspondiente; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 39) Placa patente: Distintivo que permite Art.1º Nº 1 b) individualizar al vehículo; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 40) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se Art. 2 regula la circulación de vehículos y peatones; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 41) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y Art.1º Nº 1 a) demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, D.O. 10.12.2005 instalados por la autoridad con el objetivo de regular, LEY Nº18.290 advertir o encauzar el tránsito; Art. 2 D.O. 07.02.1984 42) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo LEY Nº18.290 pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin Art. 2 traspasar el eje de la calzada; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 43) Taxi: Automóvil destinado públicamente al Art. 2 transporte de personas; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 44) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o Art.1º Nº1 b) vehículos por vías de uso público; D.O. 10.12.2005 45) Triciclo motorizado de carga: Vehículo motorizado LEY Nº18.290 de tres ruedas destinado exclusivamente al transporte de Art. 2 carga. La capacidad de carga de estos vehículos no podrá D.O. 07.02.1984 superar los 300 kilogramos de peso. LEY Nº18.290
46) Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el D.O. 07.02.1984 cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto Ley 21088 puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan Art. 1 N° 2 f) excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que D.O. 10.05.2018 permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares; Ley 21088
47) Vehículo de emergencia: El perteneciente a D.O. 10.05.2018 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; LEY Nº18.290
48) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo D.O. 07.02.1984 motorizado, destinado al uso público, para el transporte Ley 20908 remunerado de personas, exceptuados los taxis que no Art. 3 efectúen servicio colectivo; D.O. 20.04.2016 LEY Nº18.290 49) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo Art. 2 motorizado construido para transportar más de siete D.O. 07.02.1984 pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; LEY Nº18.290
50) Vehículo tranvía: Vehículo motorizado destinado D.O. 07.02.1984 al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía. Ley 20877
51) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al D.O. 30.11.2015 tránsito; LEY Nº18.290
52) Vía de tránsito restringido: Aquella en que los D.O. 07.02.1984 conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; LEY Nº18.290
53) Zona de espera especial: Área señalizada conforme D.O. 07.02.1984 al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo; Ley 21088
54) Zona de tránsito calmado: Vía o conjunto de vías D.O. 10.05.2018 emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que a través de condiciones físicas u operacionales de las vías se establecen velocidades máximas de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora o 20 kilómetros por hora; 55) Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; LEY Nº18.290 Art. 2 56) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas D.O. 07.02.1984 urbanas, y LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 57) Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para D.O. 10.12.2005 los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades. LEY Nº18.290 Art. 2 D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290
de tránsito en sus respectivas comunas. Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290 Tales normas serán complementarias de las emanadas del Art. 3 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo D.O. 07.02.1984 contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. LEY Nº18.931.
D.O. 15.02.1990
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de supervigilancia de las disposiciones de transporte y tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado competente y solicitar la documentación respectiva al infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. LEY Nº18.290
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos D.O. 07.02.1984 precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de LEY Nº19.171 detección de infracciones, en la forma que determine el Art. 2º a) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 23.10.92 LEY Nº19.495 Los equipos de registro de infracciones podrán Art. 1º Nº 2 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, D.O. 08.03.1997. fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y LEY Nº20.068 del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Art. 1º Nº 2 D.O. 10.12.2005 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice Ley 21083 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán Art. 1 N° 1 a) estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del D.O. 05.04.2018 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. Ley 21083
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984 las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá LEY Nº19.816 especialmente la existencia de señales de tránsito que Art. 1º a) adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores D.O. 07.08.2002 o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos LEY Nº18.290 equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar Art. 4 vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para D.O. 07.02.1984 asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales LEY Nº19.676 como la prohibición de que las imágenes permitan Art. 2 Nº 1 individualizar a los ocupantes de los vehículos. D.O. 29.05.2000 LEY Nº18.290 Los equipos que se utilicen para registrar y detectar Art. 4 las infracciones de evasión contenidas en el número 4 del D.O. 07.02.1984 artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 LEY Nº19.676 permitirán la individualización de los pasajeros Art. 2 Nº 1 infractores. El Ministerio de Transportes y D.O. 29.05.2000 Telecomunicaciones estará facultado para tratar la Ley 21083 información que obtenga mediante el uso de estos equipos Art. 1 N° 1 c) con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y D.O. 05.04.2018 efectuar las citaciones al juzgado de policía local competente. Asimismo, podrá emplear la información recogida para mejorar la calidad de los servicios de transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de los controles de fiscalización, y efectuar el levantamiento, clasificación, comparación y análisis de información estadística agregada. Ley 21083
Los equipos de registro y detección de infracciones D.O. 05.04.2018 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. LEY Nº18.290
El juez de policía local sólo admitirá a D.O. 07.02.1984 tramitación la denuncia basada en los señalados medios LEY Nº19.676 probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron Art. 2 Nº 1 por los respectivos carabineros o inspectores fiscales D.O. 29.05.2000 usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia. LEY Nº18.290 Art. 4 En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o D.O. 07.02.1984 contravención a las normas de tránsito se funda LEY Nº19.816 únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la Art. 1º letra b) fecha en que se habría cometido y aquélla en que se D.O. 07.08.2002 notificó la citación al juzgado de policía local a la Ley 21083 persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al Art. 1 N° 1 e) pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más D.O. 05.04.2018 de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676
D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art.1º letra c) D.O. 07.08.2002 Ley 21083
D.O. 05.04.2018 LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29)
Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el
En uso de sus atribuciones el tribunal competente D.O. 07.02.1984 podrá exigir la presentación de una traducción oficial de LEY Nº20.046 Art. la licencia del extranjero. Único Nº 1 a) D.O. 30.09.2005 Los documentos antes indicados otorgados en el país, LEY Nº20.046 son instrumentos públicos. Art. Único Nº 1 b) Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso D.O. 30.09.2005 primero de este artículo a los alumnos en práctica de las LEY Nº20.046 escuelas de conductores que, acompañados de un instructor Art. Único Nº 1 b) habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela, a los postulantes a licencia de conducir que se encuentren D.O. 30.09.2005 realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora. LEY Nº18.290 Art. 5 D.O. 07.02.1984 Ley 21088
D.O. 10.05.2018 LEY Nº19.495
o a tracción animal, salvo la excepción del artículo D.O. 08.03.1997 anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. LEY Nº18.290 Art. 6 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo motorizado D.O. 08.03.1997 o a tracción animal a quien no porte los documentos a que Ley 21088 se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar Art. 1 N° 4 a) el vehículo de circulación para ser puesto a disposición D.O. 10.05.2018 del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. LEY Nº18.290 Art 7 D.O. 07.02.1984 Ley 21088
D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290 Art 7
esos vehículos por personas que no tengan una licencia D.O. 08.03.1997 vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Ley 21088
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida D.O. 10.05.2018 por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. LEY Nº18.290 Art. 8 D.O. 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984.
señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984.
a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.290 Clase A Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA PROFESIONAL LEY Nº19.495
pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 Para el transporte de personas: D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710
Clase A-1: Para conducir taxis. D.O. 20.01.2001 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, LEY Nº18.290 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público Art. 12 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete D.O. 07.02.1984 asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos LEY Nº19.495 asientos, cuando se haya estado en posesión de esta Art. 1º Nº 8 licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo D.O. 08.03.1997 del vehículo no exceda los nueve metros. Ley 21114 Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, Art. único vehículos de transporte remunerado de escolares, D.O. 04.10.2018 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. LEY Nº19.710 Clase B y C Art. 4º Nº 1 a) D.O. 20.01.2001 LICENCIA NO PROFESIONAL LEY Nº20.078
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o D.O. 24.11.2005 más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068 Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Art. 1º tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, Nº4 a), b) y c) motonetas, bicimotos y otros similares. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Clase D, E y F Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA ESPECIAL LEY Nº19.495
tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas LEY Nº18.290 mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, Art. 12 motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras D.O. 07.02.1984 similares. LEY Nº19.495 Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, Art. 1º Nº 8 como carretelas, coches, carrozas y otros similares. D.O. 08.03.1997 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 12 establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y D.O. 07.02.1984 requisitos especiales que deberá exigir la Academia LEY Nº19.495 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el Art. 1º Nº 8 certificado que los habilite para solicitar la licencia de D.O. 08.03.1997 conductor clase F. LEY Nº19.710
estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción D.O. 20.01.2001 requiera Licencia de la Clase B. LEY Nº20.078
Para conducir vehículos distintos de los que habilita D.O. 24.11.2005 la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los LEY Nº20.078 exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, Art. Único c) la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que D.O. 24.11.2005 comprende. LEY Nº18.290
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el D.O. 07.02.1984 peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante LEY Nº19.495 para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de Art. 1º Nº 8 vehículos que presten servicios de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997 escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
deberán reunir los siguientes requisitos generales: LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; LEY Nº18.290
2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de D.O. 07.02.1984 conducción, así como de las disposiciones legales y LEY Nº19.495 reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la Art. 1º Nº 9 conducción de los triciclos motorizados de carga, los D.O. 08.03.1997 conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen simplificado, en los términos que lo establezca el reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº18.290
3) Poseer cédula nacional de identidad o de D.O. 07.02.1984 extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, LEY Nº19.495 y Art. 1º Nº 9 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es D.O. 08.03.1997 consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias Ley 21088 sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la Art. 1 N° 6 a) plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a D.O. 10.05.2018 las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley. LEY Nº18.290
señalan, los postulantes deberán reunir, además, los LEY Nº19.495 siguientes requisitos especiales: Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 5 a) D.O. 10.12.2005 1) Tener como mínimo 20 años de edad; LEY Nº18.290 Art. 13 Nº 3 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia D.O. 07.02.1984 Clase B durante dos años; LEY Nº19.495
3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que D.O. 08.03.1997 impartan las escuelas de conductores profesionales LEY Nº20.068 debidamente reconocidas por el Estado; Art. 1º Nº 5 b) 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en D.O. 10.12.2005 posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia LEY Nº18.290 Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Art. 13 Nº 4 Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado D.O. 07.02.1984 en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia LEY Nº19.710 profesional clases A-2, A-3 o A-4; Art. 4º Nº 2 a) 5) Acreditar, para el caso de las licencias de D.O. 20.01.2001 conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de Ley 20513, conductores que no hayan estado en posesión de las Art. ÚNICO a) licencias indicadas en el número 4) precedente, haber D.O. 23.06.2011 aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y Ley 20604 6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen Art. ÚNICO Nº 1 teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional D.O. 11.07.2012 a la que se postula. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. LEY Nº18.290
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para D.O. 07.02.1984 conducir acompañado, en el asiento delantero, de una LEY Nº19.495 persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de Art. 1º Nº 9 acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea D.O. 08.03.1997 poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. LEY Nº18.290
El menor así autorizado que sea sorprendido D.O. 07.02.1984 conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el LEY Nº19.495 inciso precedente, se considerará como conductor sin Art. 1º Nº 9 licencia para todos los efectos legales. Carabineros D.O. 08.03.1997 procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a LEY Nº18.290 disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de Art. 13 citación se dejará constancia que ésta no lo habilita D.O. 07.02.1984 para seguir conduciendo. LEY Nº19.495
2.- Ser egresado de enseñanza básica. D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 07.02.1984 2.- Ser egresado de enseñanza básica. Este requisito LEY Nº19.495 no será exigible a quienes postulen a esta licencia para Art. 1º Nº 9 conducir triciclos motorizados de carga. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. El otorgamiento de la licencia Clase C para conducir 13 triciclos motorizados de carga sólo habilitará para la D.O. 07.02.1984 conducción de este tipo de vehículos. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9 LICENCIA ESPECIAL CLASE D D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
1.- Tener como mínimo 18 años de edad; D.O. 07.02.1984 2.- Saber leer y escribir, y LEY Nº19.495 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de Art. 1º Nº 9 los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. D.O. 08.03.1997 Ley 21088
LICENCIA ESPECIAL CLASE E D.O. 10.05.2018 Ley 21088
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 10.05.2018 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este LEY Nº18.290 requisito quien apruebe un examen especial. Art. 13 D.O. 07.02.1984 LICENCIA ESPECIAL CLASE F LEY Nº19.495 A rt. 1º Nº 9 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 08.03.1997 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. LEY Nº20.068 El requisito especial de ser egresado de enseñanza Art. 1º Nº 5 c) básica, exigido para obtener las licencias profesionales D.O. 10.12.2005 Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá LEY Nº18.290 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para Art. 13
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.725
D.O. 28.04.2001 LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
licencias se acreditarán de la siguiente manera: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9
A) LICENCIA PROFESIONAL D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
- La idoneidad moral será calificada por el Art. 13 Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O. 07.02.1984 Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del LEY Nº19.495 Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Art. 1º Nº9 Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe D.O. 08.03.1997 del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión LEY Nº18.290 no sea anterior a 30 días, que contengan todas las Art. 14 anotaciones que se registren, y en los que consten que el D.O. 07.02.1984 solicitante no está afecto a pena de suspensión o de LEY Nº19.495 inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha Art. 1º Nº 10 denegado con anterioridad al postulante la licencia que D.O. 08.03.1997 hubiere solicitado.
- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. Ley 20604 A los conductores profesionales que renueven su Art. ÚNICO Nº 2 licencia profesional no les será exigible el requisito D.O. 11.07.2012 especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290
El postulante afectado por el rechazo en razón de D.O. 07.02.1984 falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los LEY Nº19.495 cinco días hábiles siguientes de notificada esta Art. 1º Nº 11 resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el D.O. 08.03.1997 cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. LEY Nº18.290
Los exámenes prácticos en cada una de las clases D.O. 07.02.1984 especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de LEY Nº19.495 vehículo correspondiente. Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de LEY Nº18.290 licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad D.O. 07.02.1984 requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY Nº19.495 demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1º Nº 11 que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984 licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY Nº19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1º Nº 11 leyes de su país. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984
Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o D.O. 10.12.2005 contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y LEY Nº18.290 Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Art. 14 bis Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias D.O. 07.02.1984 Sicotrópicas; LEY Nº19.495
Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración D.O. 08.03.1997 se hubiere utilizado un vehículo; LEY Nº18.290.
Por delitos contra el orden de la familia y la D.O. 07.02.1984 moralidad pública, y LEY Nº20.068
Por el delito de conducir con licencia de conductor, Art. 1º Nº 7 boleta de citación o permiso provisorio judicial para D.O. 10.12.2005 conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o LEY Nº18.290. pertenecientes a otra persona. Art. 15 Nº 1 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12.
D.O. 19.01.2004 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales LEY Nº18.290. susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá Art. 15 Nº 2 renovarse hasta después de 30 días de la primera D.O. 07.02.1984 denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. LEY Nº18.290.
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.902.
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
D.O. 08.03.1997 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, LEY Nº18.290. o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años Art. 17 que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y D.O. 07.02.1984 síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22. LEY Nº19.495 El titular de una licencia profesional deberá Art. 1 Nº 14 acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos D.O. 08.03.1997 exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del LEY Nº18.290 artículo 13. Art. 18 El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas D.O. 07.02.1984 antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 LEY Nº20.068 años, que cumple con los requisitos exigidos en los Art. 1 Nº 8 números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con D.O. 10.12.2005 excepción de los conocimientos prácticos.
nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. LEY Nº18.290
El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de D.O. 10.12.2005 cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día LEY Nº18.290 inhábil, el control se verificará en el día siguiente Art. 19 hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer D.O. 07.02.1984 día hábil del mes de marzo. LEY Nº19.710
D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290
D.O. 20.01.2001 En caso que el interesado presente deformaciones LEY Nº18.290 Art. físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas 19 del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma D.O. 07.02.1984 satisfactoria, podrá otorgársele la licencia LEY Nº19.710 correspondiente para conducir exclusivamente dicho Art. 4 Nº4 vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su D.O. 20.01.2001 conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.290
Un examen médico del conductor determinará su aptitud D.O. 07.02.1984 física y psíquica y las incapacidades, debiendo LEY Nº18.597 fundamentarse por el médico examinador en la ficha Art. 1 Nº 4 respectiva. D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21 podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984 establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. LEY Nº18.290
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del D.O. 07.02.1984 informe que se impugna y otro informe emitido por un médico LEY Nº19.495 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en Art. 1 Nº 16 a) el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. D.O. 08.03.1997 El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. LEY Nº18.290
No obstante, en casos calificados y siempre que la D.O. 07.02.1984 deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado LEY Nº19.495 general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por Art. 1 Nº 16 b) un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, D.O. 08.03.1997 tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290
LEY Nº19.710 Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos Art. 4 Nº 5 que se rechace el otorgamiento de una licencia. D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
forma determinada y precisa ante el Departamento de D.O 07.02.1984. Tránsito y Transporte Público Municipal de la Rectificación Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella D.O. 16.02.1984 de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Art. 23 Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía D.O 07.02.1984. computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984.
D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495.
en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por LEY Nº18.290 la Casa de Moneda, repartición que entregará los Art. 26 ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades D.O 07.02.1984 facultadas para otorgar licencias. LEY Nº19.495 Art.1 Nº 19 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068
más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de D.O 07.02.1984 vehículos que se le autoriza a conducir. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. LEY Nº18.290 En los casos en que la solicitud del duplicado se Art. 29 presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la D.O 07.02.1984 licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 30-37) § 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO (ART. 30)
los medios de transportes motorizados y no motorizados. Ley 21088
D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 §2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 31 - 37) LEY Nº19.495 Art.1 Nº 20 D.O. 08.03.1997
no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez. Ley 21088
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, ii) destrezas y habilidades necesarias para la conducción de D.O. 10.05.2018 los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos. LEY Nº18.290 Art. 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de Ley 21088 la Clase B. Art. 1 N° 8 b) D.O. 10.05.2018 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. LEY Nº18.290 Art. 31 bis D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: LEY Nº18.290
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su Art. 31-A alcance y significación; D.O 07.02.1984
b) Conocer materias tales como: legislación sobre LEY Nº19.495 transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de Art. 1 Nº 20 pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; D.O. 08.03.1997 leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva;
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial;
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos;
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción. Ley 20604
D.O. 11.07.2012
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. LEY Nº18.290 El Ministerio podrá objetar los planes y programas que Art. 31-B se le presenten para su aprobación, dentro del plazo D.O 07.02.1984 señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a LEY Nº19.495 los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el Art. 1 Nº 20 artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta D.O. 08.03.1997 certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Art. 31-C igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde D.O 07.02.1984 funcionen las escuelas de conductores profesionales, LEY Nº19.495 deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con Art. 1 Nº 20 los planes, programas, docencia, e infraestructura que D.O. 08.03.1997 determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. LEY Nº18.290 El reconocimiento oficial se hará por resolución del Art. 31-D Secretario Regional Ministerial del Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. LEY Nº19.495 A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Art. 1 Nº 20 Profesionales les serán aplicables las franquicias del D.O. 08.03.1997 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. Ley 20604
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de D.O. 11.07.2012 los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (ARTS. 38-57) §1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 38-50)
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. LEY Nº18.290 La inscripción de un vehículo se efectuará al Art. 34 otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen D.O 07.02.1984 dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el
cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que D.O. 29.01.1987 se refiere el inciso precedente. La referida anotación LEY Nº20.068 deberá constar en los certificados de inscripciones y Art. 1 Nº 12 anotaciones vigentes del vehículo respectivo. D.O. 10.12.2005 La información sobre las denuncias incorporadas al LEY Nº20.072 Registro de Vehículos Motorizados se encontrará Art. Único permanentemente a disposición del público, en las páginas D.O. 23.11.2005 web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía Ley 21170 de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, Art. 2 N° 1 especificando, entre otros datos, la placa patente única, D.O. 26.07.2019 el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.
inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. LEY Nº18.290 Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que Art. 34 bis deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes D.O 07.02.1984 y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la LEY Nº19.872 inscripción y las demás formalidades que deberán Art. Único Nº 1 observarse para la adecuada creación, formación y D.O. 20.06.2003 mantención de este Registro. Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.
No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, anotación en el Registro. LEY Nº18.290 un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante D.O 07.02.1984 declaración escrita conjunta que suscribirán ante el LEY Nº20.068 Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y Art. 1 Nº 13 la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o D.O. 10.12.2005 mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. LEY Nº18.290
realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción. LEY Nº18.290
El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial D.O 07.02.1984 de Registro Civil e Identificación, dejando expresa Rectificado constancia del número de anotaciones efectuadas. D.O. 16.02.1984 El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. anterior. LEY Nº18.290
El comprador responderá sólo por las multas D.O 07.02.1984 empadronadas que figuren en el certificado emitido por el LEY Nº18.597 Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de Art. 1 Nº 7 la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa D.O. 29.01.1987 impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si Ley 20795 el propietario del vehículo que figura en el Registro de Art. 1 N° 1 Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la D.O. 05.12.2014 fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa. Ley 20795
La inscripción de dominio de los vehículos deberá D.O. 05.12.2014 indicar el domicilio del propietario. LEY Nº19.841
El propietario de un vehículo deberá mantener D.O. 19.12.2002 actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. LEY Nº19.841
sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. LEY Nº19.841 Art. 1 Nº 1 D.O. 19.12.2002 LEY Nº20.068
Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
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sin que se acompañe copia de ella. El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. LEY Nº18.290 Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección Art. 43 encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile D.O 07.02.1984 para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa LEY Nº19.071 la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha Art. Único dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la D.O. 01.08.1991 presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
LEY Nº18.290
§2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE D.O 07.02.1984 INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 51 - 57)
Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. LEY Nº18.290 Art. 45 La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina D.O 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se LEY Nº18.490 solicite la inscripción. Art. 40 Nº 2 D.O. 04.01.1986 El certificado del seguro obligatorio de accidentes LEY Nº19.872 causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre Art. Único Nº 2 en el vehículo y encontrarse vigente. D.O. 20.06.2003 LEY Nº19.872
D.O. 20.06.2003
indica esta ley. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.490 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 40 Nº 2 fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y D.O. 04.01.1986 demás menciones que tendrá la placa patente única. LEY Nº18.290 Asimismo, determinará los colores, forma y Art. 46 dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y D.O 07.02.1984 demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.
Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. LEY Nº18.290 El certificado de inscripción se otorgará en Art. 47 ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las D.O 07.02.1984 determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
Número de registro, para los efectos de su patente única;
Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
Fecha de emisión del certificado de inscripción;
Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y
La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39. Ley 21170
El certificado de inscripción de los camiones y y c) tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o D.O. 26.07.2019 superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones: LEY Nº19.872
1.- Peso bruto vehicular; D.O. 20.06.2003 2.- Número y disposición de los ejes; 3.- Potencia del motor; 4.- Tipo de tracción; 5.- Tipo de carrocería; 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores; 7.- Placa patente única, y 8.- Las demás que exija el Reglamento.
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. LEY Nº18.290 Estos permisos se otorgarán en un determinado Art. 48 número, no superior a cinco para una misma persona natural D.O 07.02.1984 o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los Art. 48 internen al país o los adquieran en una firma importadora, D.O 07.02.1984 de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán Rectificado transitar por la vía pública por un tiempo no superior a D.O. 16.02.1984 cinco días con la factura de compra del vehículo, para el LEY Nº18.597 solo efecto de obtener la patente única y el permiso de Art. 1 Nº 8 a) circulación, y D.O. 29.01.1987 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.597
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para D.O. 10.12.2005 ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Art. 50 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
D.O. 04.01.1986 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES (ARTS. 58-60)
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; LEY Nº18.290 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo Art. 52 el signo distintivo del país al cual corresponde la placa D.O 07.02.1984 patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.
Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. LEY Nº18.290 Art. 53 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.046
conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la D.O. 30.09.2005 autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la LEY Nº20.046 circulación del vehículo como el uso y vigencia de su Art. Único Nº 2 b) documentación personal. D.O. 30.09.2005 Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. LEY Nº18.290
El Juez de Policía Local que conozca de la D.O 07.02.1984 correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la LEY Nº20.046 respectiva licencia o permiso internacional en caso de Art. Único Nº 3 a) comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada D.O. 30.09.2005 por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº20.046
LEY Nº18.290 DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS Art. 54 MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE D.O 07.02.1984 CIERTOS VEHÍCULOS LEY Nº20.046
(ARTS. 61-83) D.O. 30.09.2005
El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 §1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS LEY Nº20.068
(ARTS. 62 - 63) D.O. 10.12.2005
de Bomberos, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación. Ley 21137
No podrán transitar los vehículos que excedan los D.O. 06.02.2019 pesos máximos permitidos. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.171
Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. LEY Nº18.290 Art. 57 Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de D.O 07.02.1984 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Rectificado Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección D.O. 16.02.1984 de Vialidad. LEY Nº19.171
D.O. 23.10.1992 §2. DE LA CARGA LEY Nº18.290
(ARTS. 64 - 67) D.O 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984 LEY Nº19.171
que aquellos contemplen. Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador. LEY Nº18.290 Art. 58 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. LEY Nº18.290 En ningún caso los vehículos motorizados de tres Art. 61 ruedas destinados al transporte de carga podrán transportar D.O 07.02.1984 personas en los espacios destinados a carga. LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 Ley 21088
§3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD D.O. 10.05.2018 (ARTS. 68 - 81)
A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
D.O. 10.12.2005 Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 65 a 70 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068 respectivo determine. Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290
de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que LEY Nº18.290 las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo Art. 71 determine, los vehículos deberán llevar encendidas las D.O 07.02.1984 luces que éste establezca. LEY Nº20.068
similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. LEY Nº18.290 En ningún caso deberán usarse luces de Art. 73 estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
vehículos. D.O. 10.12.2005 En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. LEY Nº18.290
emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. LEY Nº18.290
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un D.O 07.02.1984 vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta D.O 07.02.1984 visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá LEY Nº18.290 contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los Art. 79 factores de transmisión regular de la luz u otras D.O 07.02.1984 cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en LEY Nº18.931 el reglamento. Art. 1 Nº 4 D.O. 15.02.1990 Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto Ley 21147 que impida la plena visual; Art. ÚNICO D.O. 01.03.2019 2.- Limpiaparabrisas; LEY Nº18.290
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor D.O 07.02.1984 una retrovisual amplia. LEY Nº20.068
Tratándose de los vehículos de carga, de D.O. 10.12.2005 movilización colectiva o de características que hagan LEY Nº18.290 imposible la retrovisual desde el interior del mismo, Art. 79 llevarán dos espejos laterales externos; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 4.- Velocímetro; Art. 79 D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; LEY Nº18.290
6.- Extintor de incendio; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan Art. 79 con los requisitos que el reglamento determine; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos Art. 79 necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que D.O 07.02.1984 determine el reglamento; LEY Nº18.290
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros D.O 07.02.1984 auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de LEY Nº20.068 carga, de locomoción colectiva y de transporte de Art. 1 Nº 24 b) escolares, y D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 10.- Cinturones de seguridad para los asientos Art. 79 delanteros. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 El uso de cinturón de seguridad será obligatorio Art. 1 Nº 24 c) para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual D.O. 10.12.2005 obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario. LEY Nº18.290
Se prohíbe el traslado de menores de doce años en D.O 07.02.1984 los asientos delanteros en automóviles, camionetas, LEY Nº18.290 camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Art. 79 Los conductores serán responsables del uso D.O 07.02.1984 obligatorio de sistema de retención infantil para niños de LEY Nº20.068 hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y Art. 1 Nº 24 d) 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de D.O. 10.12.2005 los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el LEY Nº20.068 calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este Art. 1 Nº 24 e) reglamento establecerá las categorías de los sistemas de D.O. 10.12.2005 retención infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Ley 20904 Los vehículos de transporte escolar deberán estar Art. ÚNICO N° 1 equipados con cinturón de seguridad para todos sus b), i pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos D.O. 16.03.2016 cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Ley 20904 Las mismas obligaciones establecidas en el inciso Art. ÚNICO N° 1 a) anterior regirán para los minibuses cuyo año de D.O. 16.03.2016 fabricación sea 2012 en adelante. Ley 20904 Los buses que presten servicios de transporte Art. ÚNICO N° 1 interurbano público o privado de pasajeros deberán estar b), ii, iii equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. D.O. 16.03.2016 Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho Ley 20904 elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta Art. ÚNICO N° 1 obligación será imputable al propietario del vehículo. b), iv Esta obligación será exigible a los buses que presten D.O. 16.03.2016 servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero. Ley 20508
D.O. 18.04.2011
LEY Nº18.290
D.O. 10.12.2005 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. LEY Nº18.290 Art. 81 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso D.O 07.02.1984 anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos. Ley 21137
Cuando Carabineros constate técnicamente que un D.O. 06.02.2019 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley. LEY Nº18.290
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado D.O 07.02.1984 por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. LEY Nº18.563
D.O. 16.10.1986 LEY Nº18.290
llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Ley 21088
b),c) D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290
motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
§4. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 82 - 83) Art. 1 Nº 28 D.O. 10.12.2005
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84-88) Ley 21083
D.O. 05.04.2018 §1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84 - 87)
LEY Nº18.290 En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Art. 88 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997
de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación Art. 1º Nº 23 b) a las normas que para los efectos determine el Ministerio de D.O. 08.03.1997 Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº19.773.
D.O. 26.11.2001 LEY Nº18.290
obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo. Ley 20877 Art. 3 N° 2 D.O. 30.11.2015 LEY Nº18.290
vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; LEY Nº18.290
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener D.O 07.02.1984 cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en LEY Nº19.495 movimiento; Art. 1º Nº2 4 D.O. 08.03.1997 3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad. LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 1 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que D.O 07.02.1984 molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por Ley 20580 el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, Art. 1 N° 1 los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con D.O. 15.03.2012 discapacidad; LEY Nº18.290
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; LEY Nº18.290
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la LEY Nº20.068 circulación y el buen servicio, y Art. 1º Nº 29 7.- Fumar en el interior del vehículo. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 Articulo 87 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones: Ley 20580
a) Los trabajadores vendedores ambulantes D.O. 15.03.2012 independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. Ley 20388
b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, Art. ÚNICO N° 2 además, organizados y registrados como sindicato de D.O. 07.11.2009 trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.
c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.
d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.
e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.
f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor. §2. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS Ley 21083
D.O. 05.04.2018
de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. Ley 20580 Art. 1 N° 2 D.O. 15.03.2012 §3. DEL ACCESO AL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Y SU CONTROL Ley 21083
confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación. Ley 21083 Para estos efectos, el o los Ministerios, según Art. 1 N° 4 corresponda, podrán, por sí o a través de terceros, D.O. 05.04.2018 emitir instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado por plazos diarios, semanales, mensuales o anuales, los cuales podrán, a través de tarifas fijas o diferenciadas, incentivar su adquisición por parte de los pasajeros. Asimismo, el o los Ministerios, según corresponda, podrán celebrar todo acto o contrato orientado a proveer de los instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado a través de otros medios de común utilización, como tarjetas de crédito, prepago o débito de bancos o instituciones financieras, e instituciones no bancarias autorizadas por la ley; tarjetas o instrumentos magnéticos, electrónicos o cualquier sistema análogo emitido por privados para fines particulares, tales como proveer de transporte a los trabajadores, funcionarios o usuarios de un establecimiento, y homologarlos para su utilización como medio que permita el acceso al sistema de transporte público remunerado de pasajeros. En el momento de la entrega de un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, podrá solicitarse la individualización y el domicilio del requirente, quien lo entregará de forma voluntaria, para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario o usuario frecuente, por medio de la exhibición de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Con todo, sólo podrán acceder a los beneficios quienes estén incorporados al "Registro de Usuarios". Los antecedentes requeridos de conformidad a lo establecido en el inciso precedente serán incorporados en un "Registro de Usuarios", a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyas finalidades serán velar por el correcto otorgamiento de los beneficios derivados del uso del transporte público, constatar el debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos y verificar el uso frecuente del transporte público por parte de los usuarios, así como para propósitos estadísticos y para el desarrollo de políticas públicas asociadas al transporte público remunerado de pasajeros. Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Usuarios", en la medida que lo hagan de manera adecuada y pertinente con las finalidades del mismo. Con todo, la información que provenga de instrumentos como el pase escolar, o de cualquier otro instrumento o mecanismo que pertenezca a un niño, niña o adolescente, deberá ser especialmente protegida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, extremando las medidas de seguridad adecuadas y velando por que su tratamiento sólo se efectúe atendiendo al interés superior de todas las personas menores de 18 años. La información contenida en el "Registro de Usuarios" será reservada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por afectarse con su publicidad los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los datos consignados en el Registro podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Tratándose de solicitudes de información efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, los datos de carácter personal del "Registro de Usuarios" que en ellas se requieran estarán protegidos por la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de dicho cuerpo legal. Para todos los efectos legales, el pase escolar, pase de educación superior y cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con una franquicia, exención o rebaja tarifaria, es un instrumento de carácter público, personal e intransferible. Por pase escolar o pase de educación superior se entiende aquél regulado por el decreto N° 20, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1982, y todas sus modificaciones, o la normativa que lo reemplace.
instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público, en el caso de constatarse el uso indebido de éste, debiendo efectuar la denuncia respectiva y, cuando corresponda, entregar al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. El instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando se trate de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Ley 21083 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, Art. 1 N° 4 existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permita D.O. 05.04.2018 el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, cuando se acceda a éste utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros, sin ser su titular, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Para los efectos señalados en este artículo, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros, debidamente identificados, deberán consignar los datos de la persona que, sin ser el titular, utilice un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, requiriendo a la entidad competente la inutilización para su uso en estos servicios. Con el objeto de consignar los datos del infractor, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles de servicio metropolitano podrán solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del mismo o la adquisición del saldo o cuotas de transporte contenidas en ellos. Con la finalidad de obtener información de los pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso. Para estos efectos podrán utilizarse medios tecnológicos que optimicen la obtención de la referida información. Todos los datos que consignen los funcionarios en cumplimiento de las obligaciones descritas en los incisos precedentes estarán protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y deberán ser tratados sólo con la finalidad de efectuar la denuncia de las respectivas infracciones cometidas por los usuarios a las autoridades competentes. Los datos consignados deberán ser destruidos dentro del plazo máximo de tres años, contado desde su consignación.
pasajeros. Ley 21083 En caso que el pasajero se rehúse a exhibir el Art. 1 N° 4 instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte D.O. 05.04.2018 público remunerado de pasajeros o si se constatare el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, las personas señaladas en el inciso anterior podrán disponer que los infractores hagan abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros. Si Carabineros de Chile constatare el no pago de la tarifa por parte del pasajero, cursará las infracciones administrativas dispuestas para el caso del número 42 del artículo 200 y, cuando corresponda, la del inciso tercero del artículo 204. Para el evento de que la persona no indique su domicilio, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducir al pasajero a una unidad policial, para el solo efecto de verificar su domicilio y proceder a efectuar la respectiva citación ante el juzgado de policía local.
DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92)
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. LEY Nº18.290 Sólo en el caso de los triciclos motorizados de carga, Art. 94 la revisión técnica consistirá en una inspección ocular D.O 07.02.1984 de los elementos de seguridad del vehículo que el LEY Nº19.495 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en Art. 1º Nº 27 el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual D.O. 08.03.1997 modo, en las correspondientes plantas. Ley 21088 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el Art. 1 N° 11 de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y D.O. 10.05.2018 encontrarse vigentes. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
particulares que conozcan y de los controles que se D.O. 08.03.1997 practiquen en la vía pública. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
condiciones de seguridad serán retirados de la circulación LEY Nº18.290 y puestos a disposición del Tribunal competente en los Art. 97 locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la D.O 07.02.1984 Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. LEY Nº18.290
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere D.O 07.02.1984 subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. LEY Nº18.290 En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo Art. 98 estima procedente, una revisión del vehículo por un D.O 07.02.1984 establecimiento competente. LEY Nº18.597 Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de Art. 1º Nº 11 carácter administrativo que adopte el Ministerio de D.O. 29.01.1987 Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. LEY Nº18.290
Rectificación DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES D.O. 16.02.1984 LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 93-106) §1. DE LA SEÑALIZACIÓN (ARTS. 93 - 99)
LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. LEY Nº18.290 Art. 102 Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar D.O 07.02.1984 trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad LEY Nº20.068 de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de Art. 1º Nº 35 a) anticipación, debiendo además, comunicar su término. D.O. 10.12.2005 LEY Nº19.495 La infracción a lo establecido en el inciso primero Art. 1º Nº 29 a) será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias D.O. 08.03.1997 mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva LEY Nº18.290 y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado Art. 102 cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso D.O 07.02.1984 primero. LEY Nº18.290
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la D.O 07.02.1984 reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
LEY Nº18.290 Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las Art. 102 aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte D.O 07.02.1984 metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. LEY Nº18.290
No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que D.O 07.02.1984 afecte la debida percepción de las señales del tránsito. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o D.O 07.02.1984 elemento que altere la señalización oficial, dificulte su LEY Nº20.068 percepción, reduzca la visibilidad para conductores o Art. 1º Nº 37 peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo D.O. 10.12.2005 precedente. LEY Nº18.290 Art. 105 §2. CRUCE DE FERROCARRILES D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 100 - 103) Art. 1º Nº 38 D.O. 10.12.2005
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. LEY Nº18.290 Art. 106 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 107 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 108 D.O 07.02.1984
que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 109 §3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 104 - 106) Art. 1º Nº 40 D.O. 10.12.2005
1.- Luces no intermitentes: LEY Nº18.290
a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten Art. 110 el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la D.O 07.02.1984 izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una LEY Nº20.068 señal. Art. 1º Nº 41 Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar D.O. 10.12.2005 la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.
b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención o la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Ley 21088 Los peatones que enfrenten esta señal no deberán Art. 1 N° 12 a) bajar a la calzada ni cruzarla. D.O. 10.05.2018 2.- Luces intermitentes:
a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".
b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención, la línea de detención adelantada, en su caso, o, si no las hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. Ley 21088
c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. Art. 1 N° 12 b) 3.- Indicaciones de flecha verde: D.O. 10.05.2018 La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra
b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:
a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.
b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.
c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.
LEY Nº18.290 Art. 111 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 112
LEY Nº20.068 DE LA CONDUCCIÓN Art. 1º Nº 43 D.O. 10.12.2005 (ARTS. 107-133)
las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. LEY Nº18.290 Art. 113 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Asimismo, los conductores estarán obligados a Art. 114 mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del D.O 07.02.1984 momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 No se entenderá, para efectos de esta ley, como Art. 115 condición física o psíquica deficiente, arrojar en el D.O 07.02.1984 informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba LEY Nº19.925 respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de Art. Tercero Nº 2 Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por D.O. 19.01.2004 mil de alcohol en la sangre. Ley 20626
D.O. 29.10.2012
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925
los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. LEY Nº18.290 Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del Art. 115 B alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación D.O 07.02.1984 superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en LEY Nº20.068 la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo Art. 1º Nº 45 establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo D.O. 10.12.2005 200, si correspondiere. Ley 20580
D.O. 15.03.2012 Ley 20580
D.O. 15.03.2012 LEY Nº18.290 Art. 116
establezcan mediante la señalización correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 117 D.O 07.02.1984
será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. LEY Nº18.290 En todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados Art. 118 al transporte de carga no podrán circular por autopistas y D.O 07.02.1984 autovías. Ley 21088
D.O. 10.05.2018
Nº 7 de la presente ley. Ley 20410 Si en un día calendario se cometen dos o más Art. 2 contravenciones a la prohibición dispuesta en el inciso D.O. 20.01.2010 anterior, solo se considerará la primera para todos los Ley 21213 efectos legales. Art. 1 Los equipos y demás medios utilizados para la D.O. 29.02.2020 implementación de este sistema, constituyen equipos de LEY Nº18.290 registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el Art. 118 bis inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos D.O 07.02.1984 de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, LEY Nº19.841 salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo Art. 1º Nº 2 y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de D.O. 19.12.2002 instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.
LEY Nº18.290 Art. 119 D.O 07.02.1984
1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento; LEY Nº18.290
2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una D.O 07.02.1984 calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u Ley 21088 otros accidentes que alteren la normal circulación, y Art. 1 N° 14 D.O. 10.05.2018 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté LEY Nº18.290 exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo Art. 120 Nº 1 sentido. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290
LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº 4 D.O 07.02.1984 Ley 21088
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 Ley 21088
LEY Nº18.290 Art. 123
acaba de adelantar o sobrepasar. LEY Nº18.290 Art. 124 En caso de que un vehículo motorizado adelante o D.O 07.02.1984 sobrepase a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una LEY Nº20.068 distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 Art. 1º Nº 49 metros, durante toda la maniobra. D.O. 10.12.2005 Ley 21088 El conductor del vehículo que es adelantado o Art. 1 N° 17 a) sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo D.O. 10.05.2018 adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra. En caso de que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho o izquierdo de la pista, según corresponda. Ley 21088
D.O. 10.05.2018
1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda; LEY Nº18.290 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas Art. 125 con el mismo sentido del tránsito, y D.O 07.02.1984 3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda. Ley 21088 En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera Art. 1 N° 18 a), de la calzada. b), c) Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas D.O. 10.05.2018 o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos. Ley 21088
D.O. 10.05.2018
menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o Art. 126 cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos D.O 07.02.1984 lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.
LEY Nº18.290 Art. 127 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 128 D.O 07.02.1984
1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 y en el artículo 130; LEY Nº18.290
2.- El vehículo será conducido en forma tal que D.O 07.02.1984 quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo Rectificado podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda D.O. 16.02.1984 efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar Ley 21088 ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. Art. 1 N° 19 D.O. 10.05.2018 En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie LEY Nº18.290 de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando Art. 129 Nº 1 los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, D.O 07.02.1984 con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; LEY Nº18.290
demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y LEY Nº18.290 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la Art. 129 Nº 2 señalización que designe especialmente pistas destinadas a D.O 07.02.1984 encauzar la circulación en determinada dirección o sentido LEY Nº18.597 y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja Art. 1º Nº 12 velocidad. D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 3 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 4
razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. LEY Nº18.290 Art. 130 D.O 07.02.1984
Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. LEY Nº18.290 Art. 131 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 132 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 133 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 134 D.O 07.02.1984
Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. LEY Nº18.290 Los triciclos y carretones de mano deberán transitar Art. 135 siempre uno en pos de otro. D.O 07.02.1984
carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. LEY Nº18.290 Art. 136 D.O 07.02.1984
reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. LEY Nº18.290 Art. 137
DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA (ARTS. 134-138)
que estén o no demarcados. Ley 21088
En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce D.O. 10.05.2018 por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.931
D.O. 15.02.1990
sigue: D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a Art. 138 la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como D.O 07.02.1984 sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada, a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; LEY Nº18.290
2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la D.O 07.02.1984 izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía Ley 21088 de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al Art. 1 N° 21 a) costado derecho del eje o de la línea central de la vía D.O. 10.05.2018 por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; LEY Nº18.290 Art. 139 Nº 1 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una D.O 07.02.1984 vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo LEY Nº19.495 sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado Art. 1º Nº 32 derecho del eje o de la línea central de la vía por donde D.O. 08.03.1997 se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y LEY Nº18.290 4.- El viraje a la izquierda desde una vía de Art. 139 Nº 2 tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, D.O 07.02.1984 deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez LEY Nº18.290 pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o Art. 139 Nº 3 de la línea central de la vía de doble tránsito. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 En caso de congestión, los conductores procurarán Art. 1º Nº 53 mantener despejadas las intersecciones y deberán permitir, D.O. 10.12.2005 de forma alternada, el viraje de los vehículos que acceden a la vía. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 Ley 21088
virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. LEY Nº18.290 Art. 140 D.O 07.02.1984
1.- En las intersecciones de calles y caminos; LEY Nº18.290 2.- En los pasos para peatones; Art. 141 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o D.O 07.02.1984 gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba.
Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: LEY Nº18.290 Art. 142 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido D.O 07.02.1984 horizontalmente; LEY Nº18.597 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia Art. 1º Nº13 arriba, y D.O. 29.01.1987 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo LEY Nº18.290 extendido hacia abajo. Art. 142 Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, D.O 07.02.1984 bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente, pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo. Ley 21088 Art. 1 N° 22 D.O. 10.05.2018 LEY Nº20.068
DERECHO PREFERENTE DE PASO (ARTS. 139-143)
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. LEY Nº18.290 Este derecho preferente de paso no regirá en los Art. 143 siguientes casos: D.O 07.02.1984 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad; 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación, y 5.- En los cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda. Ley 20877
b), c) D.O. 30.11.2015
El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y LEY Nº18.290 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se Art. 146 aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y D.O 07.02.1984 respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 147
Rectificación DE LA VELOCIDAD D.O. 16.02.1984 (ARTS. 144-147)
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. LEY Nº18.290
Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre D.O 07.02.1984 respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
circunstancias señaladas en los artículos anteriores, Ley 21088 serán límites máximos de velocidad los siguientes: Art. 1 N° 23 D.O. 10.05.2018 1.- En zonas urbanas: LEY Nº18.290 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso Art. 150 bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. D.O 07.02.1984 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el LEY Nº19.816 del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso Art. 1º d) bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: D.O. 07.08.2002 50 kilómetros por hora. Ley 21103 2.- En zonas rurales: Art. único 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada D.O. 04.08.2018 sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.
elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras. LEY Nº18.290 Art. 151 Estas modificaciones deberán contar con informe previo D.O 07.02.1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a LEY Nº19.676 través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y Art. 2º Nº 2 deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. D.O. 29.05.2000 LEY Nº20.068 En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de Art. 1º Nº 56 a) los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de D.O. 10.12.2005 treinta kilómetros por hora. Ley 21088
El conductor que se aproxime a un vehículo de D.O. 10.05.2018 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Ley 21088 intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá Art. 1 N° 24 b) reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, D.O. 10.05.2018 para continuar luego con la debida precaución. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
Ley 21088 La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, Art. 1 N° 25 a), b) podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún D.O. 10.05.2018 conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005 DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN (ARTS. 148-159)
estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86. LEY Nº18.290 En todas las vías públicas donde esté permitido Art. 153 estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro D.O 07.02.1984 deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los Ley 20877 números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. Art. 3 N° 4 No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, D.O. 30.11.2015 el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado. Ley 20967 Art. 2 D.O. 17.11.2016
municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.900
el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. LEY Nº18.290 Art. 154 D.O 07.02.1984
estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984
Se prohíbe al conductor y pasajeros abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 Ley 21088
D.O. 10.05.2018 LEY Nº20.068
1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo D.O 07.02.1984 prohíban; LEY Nº20.068 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados Art. 1º Nº59 exclusivamente al tránsito de los mismos; D.O. 10.12.2005 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o LEY Nº18.290 estacionado en la calzada junto a la cuneta; Art. 159 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para D.O 07.02.1984 peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; 7.- Dentro de un cruce; 8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, y LEY Nº20.068 9.- De vehículos motorizados en las ciclovías. Art. 1º Nº 60 D.O. 10.12.2005 Ley 21088
b), c) D.O. 10.05.2018
1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; LEY Nº18.290 Art. 160 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a D.O 07.02.1984 nivel; LEY Nº18.290
3.- A menos de diez metros de una esquina; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales Art. Único Nº 1 que indiquen la existencia de una parada de vehículos de D.O. 11.01.1985 locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar LEY Nº18.290 dicha distancia; Art. 160 Nº 2 D.O 07.02.1984 5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, LEY Nº18.290 establecimientos educacionales, hoteles y salas de Art. 160 Nº 3 espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de D.O 07.02.1984 afluencia de público o de funciones; LEY Nº18.290
particulares y estacionamientos comerciales; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 5 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL D.O 07.02.1984 PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", Rectificación "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y D.O. 16.02.1984 LEY Nº18.290 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de Art. 160 Nº 6 entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería D.O 07.02.1984 de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto. LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 7 Las distancias establecidas en este artículo se D.O 07.02.1984 entienden medidas por el costado de la acera correspondiente. LEY Nº18.389
D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068
El costo del traslado, bodegaje y otros en que D.O 07.02.1984 incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo LEY Nº20.068 del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de Art. 1º Nº 62 almacenamiento sin el previo pago del mismo. D.O. 10.12.2005 Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. LEY Nº18.290 Art. 161 D.O 07.02.1984
Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
En vías de red vial básica, la autorización se regirá LEY Nº18.290 por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 163 Telecomunicaciones. D.O 07.02.1984 El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva. LEY Nº18.290 Art. 164 D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 (ARTS. 160-164) Art. 1º Nº 64 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 164
D.O. 16.02.1984 Prohíbese en las vías públicas: LEY Nº18.290 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro Art. 165 uso que no sea el tránsito de vehículos; D.O 07.02.1984 2.- Practicar cualquier juego o deporte; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 1 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas D.O 07.02.1984 o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 2 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra D.O 07.02.1984 instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 3 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, D.O 07.02.1984 canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los LEY Nº20.068 peatones o entorpezca el tránsito; Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan LEY Nº18.290 entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; Art. 165 Nº 4 D.O 07.02.1984 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas LEY Nº20.068 sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Art. 1º Nº 65 Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la D.O. 10.12.2005 unidad de Carabineros del sector; LEY Nº18.290
de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; LEY Nº18.290
emergencia y lavar vehículos; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 7 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que Art. 165 Nº8 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de D.O 07.02.1984 uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares LEY Nº18.290 autorizados y previamente señalizados. Art. 165 Nº 9 D.O 07.02.1984 Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las LEY Nº18.290 vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los Art. 165 Nº 10 cercos y puertas para evitar la salida del ganado. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 No se podrá efectuar arreo de animales por caminos Art. 165 Nº 11 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad D.O 07.02.1984 correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad LEY Nº19.495 regional correspondiente podrá establecer normas Art. 1º Nº 33 a) permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 11 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 166 D.O 07.02.1984
1.- Por las aceras; LEY Nº18.290
2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, D.O 07.02.1984 deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 1 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las D.O 07.02.1984 calles, caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 2 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o D.O 07.02.1984 por los pasos a desnivel; Ley 21088
5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma D.O. 10.05.2018 diagonal o por el área de intersección de las calzadas; LEY Nº18.290
semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán LEY Nº20.068 iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea Art. 1º Nº 66 a) indicado. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, Art. 167 Nº 4 tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un D.O 07.02.1984 cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese LEY Nº20.068 derecho. Art. 1º Nº 66 b) En todo caso, en los pasos para peatones tendrán D.O.10.12.2005 derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; LEY Nº18.290
tendrán derecho preferente de paso respecto de los LEY Nº20.068 vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar Art. 1º Nº 66 c) repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; D.O. 10.12.2005 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en LEY Nº18.290 movimiento o por su lado hacia la calzada; Art. 167 Nº 6 D.O 07.02.1984 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de LEY Nº18.290 los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus Art. 167 Nº 7 elementos sonoros y luminosos, y D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de Art. 1º Nº 66 d) modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que D.O. 10.12.2005 se aproximen. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
los vehículos de competencia. LEY Nº18.290 En el caso de las actividades que se desarrollen en las Art. 169 vías de la red vial básica, la autorización deberá D.O 07.02.1984 concederse por el Ministerio de Transportes y LEY Nº18.931 Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se Art. 1º Nº 8 efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras D.O. 15.02.1990 Públicas. LEY Nº20.068
DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171)
LEY Nº18.290 Art. 170 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 171 D.O 07.02.1984
los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; LEY Nº18.290
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del D.O 07.02.1984 momento; LEY Nº18.290
la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; LEY Nº18.290
accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; LEY Nº18.290
restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la LEY Nº19.495 licencia de conductor; Art. 1º Nº 34 a) D.O. 08.03.1997 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva LEY Nº18.290 que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de Art. 172 Nº 4 seguridad reglamentarias; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una Art. 172 Nº 5 velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en D.O 07.02.1984 el artículo 144; LEY Nº18.290
LEY Nº18.290 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en Art. 172 Nº 7 una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no D.O 07.02.1984 conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, LEY Nº20.068 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; Art. 1º Nº 68 a) D.O. 10.12.2005 10.- No respetar el derecho preferente de paso de LEY Nº18.290 peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito Art. 172 Nº 8 dirigido o señalizado; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros Art. 172 Nº 9 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o D.O 07.02.1984 costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 10 D.O 07.02.1984 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 11 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u D.O 07.02.1984 obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; LEY Nº18.290
14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima D.O 07.02.1984 de una cuesta, en el interior de un túnel, en ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del
15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las D.O 07.02.1984 señales reglamentarias; Ley 21088
16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se D.O. 10.05.2018 refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas LEY Nº18.290 prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio Art. 172 Nº 14 suficiente; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con Art. 1º Nº 68 b) los vehículos que le anteceden; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier Art. 172 Nº15 elemento que aísle al conductor de su medio ambiente D.O 07.02.1984 acústico u óptico, y LEY Nº18.290
19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le D.O 07.02.1984 practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 18 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo D.O 07.02.1984 hicieren y abandonaren el lugar del accidente. LEY Nº18.290 Asimismo, se presumirá la responsabilidad del Art. 172 Nº 20 conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y D.O 07.02.1984 abandonare el lugar del accidente. LEY Nº19.495 En todo caso, para hacer efectivos los seguros de Art. 1º Nº 34 b) daños a terceros o propios, el interesado deberá informar D.O. 08.03.1997 el siniestro mediante declaración jurada simple presentada LEY Nº18.290 ante la respectiva compañía aseguradora, y no se Art. 173 requerirá de otros actos o documentos expedidos por la D.O 07.02.1984 autoridad policial, tales como constancias o denuncias. Ley 20931
D.O. 05.07.2016
se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. LEY Nº18.290
De igual manera, si se otorgare una licencia de D.O 07.02.1984 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. LEY Nº18.290
El concesionario de un establecimiento a que se refiere D.O 07.02.1984 el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y LEY Nº19.495 solidariamente responsable de los daños y perjuicios Art. 1º Nº 35 a) originados por un accidente de tránsito, causado por D.O. 08.03.1997 desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese LEY Nº20.068 expedido un certificado falso, ya sea por no haberse Art. 1º Nº 69 a) practicado realmente la revisión o por contener D.O 10.12.2005 afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 35 b) La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, D.O. 08.03.1997 serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. LEY Nº19.495
La responsabilidad civil del propietario del vehículo D.O. 08.03.1997 será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado. LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068
de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. LEY Nº18.290
Las infracciones de responsabilidad del propietario del D.O 07.02.1984 vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a
Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o D.O 07.02.1984 del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) No obstante lo señalado en el inciso anterior, D.O. 13.12.1993 respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. LEY Nº19.841 La suspensión o cancelación de la licencia de Art. 1º Nº 3 conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas D.O. 19.12.2002 conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171
D.O. 13.12.1993
LEY Nº18.290 Art. 176 D.O 07.02.1984
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 (ARTS. 172-189) Art. 1º Nº 36 D.O. 08.03.1997
a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público. LEY Nº18.290 Art. 179 Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su D.O 07.02.1984 dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro LEY Nº20.068 horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Art. 1º Nº 71 a) Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, D.O. 10.12.2005 debe habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal D.O 07.02.1984 efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. LEY Nº18.290 Art. 180 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O 07.02.1984 En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. LEY Nº18.290 Art. 181 Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, D.O 07.02.1984 pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la LEY Nº20.068 correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole Art. 1º Nº 73 a) día y hora para la comparecencia. En estos casos se D.O. 10.12.2005 presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. LEY Nº18.290 Art. 181 En las infracciones señaladas en los artículos 200, D.O 07.02.1984 Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. LEY Nº18.290 Art. 181 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad Art. 1º Nº 15 policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier D.O. 29.01.1987 funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar LEY Nº18.290 del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal Art. 182 correspondiente. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 Ley 20770
D.O. 16.09.2014 LEY Nº18.290 Art. 183
la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. LEY Nº18.290 Art. 184 D.O 07.02.1984
En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. LEY Nº18.290 Art. 185 Cuando en los accidentes del tránsito resulten D.O 07.02.1984 lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 Art. 185 Asimismo, en los accidentes de tránsito en que D.O 07.02.1984 resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, LEY Nº20.068 graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile Art. 1º Nº 74 a) deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes D.O. 10.12.2005 del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. LEY Nº18.290 Art. 185 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
Institución estime necesario. Art. 1º Nº 74 b) D.O. 10.12.2005 A dichas unidades les corresponderá practicar LEY Nº18.490. indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba Art. 40 Nº 4 relativas a las causas y circunstancias del accidente y D.O. 04.01.1986 emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. LEY Nº18.290 Art. 186 Las constancias relativas a accidentes de tránsito D.O 07.02.1984 serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal. LEY Nº18.290 Art. 186 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Art. 187 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. LEY Nº18.290 El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá Art. 188 decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o D.O 07.02.1984 contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. LEY Nº18.290
En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la D.O 07.02.1984 influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la LEY Nº19.495 influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el Art. 1º Nº 39 juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó D.O. 08.03.1997 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse Art. 1º Nº 77 la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de D.O. 10.12.2005 estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de LEY Nº18.290 ebriedad. Art. 189 D.O 07.02.1984 Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba LEY Nº20.068 que se practique, ésta deberá ser realizada con Art. 1º Nº 77 instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y D.O. 10.12.2005 Telecomunicaciones, conforme a las características Ley 20580 técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre Art. 1 N° 4 aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la D.O. 15.03.2012 influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente. LEY Nº18.290 Art. 190 INCISO SUPRIMIDO. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº6 D.O. 19.01.2004 LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº6 D.O. 19.01.2004 Ley 20770
D.O. 16.09.2014 LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925
por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. LEY Nº18.290 Art. 191 D.O 07.02.1984
cumplimiento. LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984
de locomoción colectiva. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 Art. 194 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 195 D.O 07.02.1984
precisando el tipo de vehículo involucrado. Ley 21088 Art. 1 N° 30 D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290 Art. 196 D.O 07.02.1984
DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS. (ARTS. 190 - 208) § 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS (ARTS. 190 - 198)
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; LEY Nº18.290
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener Art. 196 A una licencia de conductor; D.O 07.02.1984
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el LEY Nº19.495 artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que Art. 1º Nº 42 C se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la D.O. 08.03.1997 certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
LEY Nº18.290 Art. 196 A 1 D.O 07.02.1984
mensuales, el que: Ley 20580
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de D.O. 15.03.2012 citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; LEY Nº18.290
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de D.O 07.02.1984 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº19.495. para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 1º Nº 42 C ley o pertenecientes a otra persona; D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para Art. 1º Nº 81 a) obtener licencia de conductor; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con Art. 196 B los requisitos legales para ello, mediante soborno, D.O 07.02.1984 dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; LEY Nº19.495.
e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa D.O. 08.03.1997 patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una LEY Nº18.290 placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495.
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, Art. 1º Nº 42 C habilidades, prácticas de conducción o realización de D.O. 08.03.1997 cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor; LEY Nº18.290
emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio; LEY Nº18.290
h) Conduzca, a sabiendas, un vehículo motorizado con D.O 07.02.1984 el número de chasis adulterado o borrado, e LEY Nº19.495.
i) Adultere o borre el número de chasis de un Art. 1º Nº 42 C vehículo motorizado. D.O. 08.03.1997 El que adultere un certificado de revisión técnica o LEY Nº18.290 de emisión de gases, permiso de circulación o certificado Art. 196 B de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado D.O 07.02.1984 o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el LEY Nº19.495. artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Art. 1º Nº 42 C Las penas señaladas en este artículo se aplicarán D.O. 08.03.1997 también al responsable de la circulación de un vehículo LEY Nº20.068 con permiso de circulación, certificado de seguro automotor Art. 1º Nº 81 b) o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u D.O. 10.12.2005 obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una Ley 21170 placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro Art. 2 N° 3, a y b) vehículo. D.O. 26.07.2019 LEY Nº18.290 Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495.
D.O. 08.03.1997
quien encargue el traslado o depósito, siempre que LEY Nº20.068 cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se Art. 1º Nº 81 d) aplicará al propietario del vehículo motorizado con el D.O. 10.12.2005 cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo LEY Nº20.068 que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento Art. 1º Nº 81 e) o sin su autorización expresa o tácita; D.O. 10.12.2005 Ley 20879 Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a Art. ÚNICO quien realice el depósito o el traslado conduciendo D.O. 25.11.2015 vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años; Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo; Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años. A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años. Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley. La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos. El transporte de los elementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados. Ley 21161
el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido. Ley 21161
municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado. Lo dispuesto en este artículo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica. Ley 21161
D.O. 30.05.2019
una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales. Ley 20879
En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente D.O. 25.11.2015 con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino.
o detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos. Ley 20879
D.O. 25.11.2015
produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días. Ley 20580
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o D.O. 15.03.2012 desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Ley 20580 Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será Art. 1 N° 6 b) aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código D.O. 15.03.2012 Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses. Ley 20580 Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el Art. 1 N° 6 c) artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se D.O. 15.03.2012 impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses. Ley 20580 INCISO ELIMINADO. Art. 1 N° 6 d) En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además D.O. 15.03.2012 de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses. Ley 20580 Las penas de multas de este artículo podrán siempre Art. 1 N° 6 e) ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a D.O. 15.03.2012 favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio. Ley 20580
D.O. 15.03.2012 Ley 20580
conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. tributarias mensuales. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 196 D
D.O. 10.12.2005 El incumplimiento de la obligación de detener la Ley 20770 marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad Art. 1 N° 3 de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en D.O. 16.09.2014 el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
mes. Ley 20770
En caso de accidentes que produzcan lesiones de las D.O. 16.09.2014 comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Ley 20580
D.O. 15.03.2012 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia. LEY Nº18.290 Art. 196 E Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el D.O 07.02.1984 número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte LEY Nº19.925 de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor Art. TERCERO Nº 8 en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor D.O. 19.01.2004 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en Ley 20580 el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas Art. 1 N° 7 b) de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de D.O. 15.03.2012 inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Ley 20770 Art. 1 N° 5 Al autor del delito previsto en el inciso precedente se D.O. 16.09.2014 le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior. 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones. 3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.
Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas: Ley 20770
1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni D.O. 16.09.2014 agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Ley 20770
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo D.O. 16.09.2014 dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
transporte público remunerado de pasajeros. Ley 21083 Art. 1 N° 5 Para estos efectos, se entenderá especialmente que D.O. 05.04.2018 comete falsificación el que:
Modifique o altere cualquier dato de fabricación del medio de pago.
Altere las fechas verdaderas.
Haga en un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
Dé copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
Copie, parcial o totalmente, la información de los datos contenidos en el medio de acceso, sin estar debidamente facultado para ello. Al autor del delito previsto en este artículo se le impondrá el grado máximo de la pena corporal señalada, según el caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se falsifiquen instrumentos o dispositivos para uso masivo.
b) Cuando se trate de un empleado público, que comete falsificación abusando de su oficio.
establecida en el artículo precedente. Ley 21083 Art. 1 N° 5 D.O. 05.04.2018
falsificados. Ley 21083
D.O. 05.04.2018
circunstancias: Ley 21083
a) El que indebidamente se apodere, comercialice, D.O. 05.04.2018 encargue, exporte, transmita, importe o distribuya la información contenida en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
b) El que indebidamente y de cualquier modo altere, modifique, dañe o destruya los datos contenidos en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en perjuicio del Sistema de Transporte Público remunerado de pasajeros. Para los efectos de este artículo, se entenderá por medios tecnológicos de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, aquellos elementos o dispositivos tecnológicos autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la autoridad competente, que permitan acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pagar la tarifa correspondiente. Las penas establecidas en este artículo se aumentarán en un grado si quien incurre en las conductas: 1° Las realiza maliciosamente, siendo responsable de la información con ocasión del ejercicio de su oficio. 2° Las realiza sobre datos del sistema de información relativos a medios de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pago de la tarifa correspondiente, contenidos en el sistema de tratamiento de información de dichos servicios.
fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado. Ley 21083 Asimismo, el que amenace a las personas señaladas en Art. 1 N° 5 el inciso anterior, en los términos de los artículos 296 o D.O. 05.04.2018 297 del Código Penal, en razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.
LEY Nº18.290 Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal Art. 196 F podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio D.O 07.02.1984 establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. LEY Nº 19.925 Art. TERCERO Nº 8 Para los efectos de la aplicación del artículo 395 D.O. 19.01.2004 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al LEY Nº20.149 imputado todas las penas copulativas y accesorias que de Art. Único a) acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su D.O. 23.01.2007 naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena. Ley 20580
Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que D.O. 15.03.2012 se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal. Ley 20580
Tratándose del procedimiento simplificado, la D.O. 15.03.2012 suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse Ley 20580 en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el Art. 1 N° 8 b) 2) artículo 394 del Código Procesal Penal. D.O. 15.03.2012 Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. LEY Nº 19.925 Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre Art. TERCERO Nº 5 que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo D.O. 19.01.2004 recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable. LEY Nº20.068
los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183. LEY Nº18.290
Las penas de suspensión, cancelación o D.O 07.02.1984 inhabilitación perpetua para conducir vehículos a LEY Nº 19.925 tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni Art. TERCERO Nº 8 aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en D.O. 19.01.2004 el artículo 398 del Código Procesal Penal. LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005 Ley 20580
de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. Ley 20580
D.O. 15.03.2012
Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado. LEY Nº18.290 Si sólo se produjeren daños en las cosas, se Art. 196 H aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.149
§ 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES D.O. 23.01.2007 (ARTS. 199 - 206)
gravísimas, las siguientes: LEY Nº18.290 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales Art. 197 Nº2 luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE". D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción Art. 197 Nº4 animal sin haber obtenido licencia de D.O 07.02.1984 conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Ley 21088
Art. 1 N° 31 D.O. 05.04.2018 3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75. Ley 21083
D.O. 05.04.2018 4.- Acceder a los servicios de transporte público LEY Nº18.290 remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de Art. 197 Nº3 educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que D.O 07.02.1984 permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº88 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 Ley 20904
NOTA De conformidad con el Art. transitorio de la ley 20904, publicada el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que la citada ley introduce en el inciso 4° del artículo 75 serán exigibles transcurridos 12 meses desde su publicación. D.O. 16.03.2016 NOTA
D.O. 05.04.2018
Conducir un vehículo en condiciones físicas o LEY Nº18.290 psíquicas deficientes; Art. 198 D.O 07.02.1984
Conducir un vehículo con una licencia de conductor LEY Nº20.068 distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el Art. 1º Nº 89 inciso primero del artículo 194; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 1
Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en D.O 07.02.1984 los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para LEY Nº20.068 peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la Art. 1º Nº 89 berma; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290
Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para Art. 198 Nº 2 que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos D.O 07.02.1984 para conducir;
Conducir un vehículo sin la placa patente cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51; LEY 21088
Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de Art. 1 Nº 32 un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector D.O 10.05.2018 fiscal en los procedimientos de fiscalización del LEY Nº18.290 transporte público y privado remunerado de pasajeros y Art. 198 Nº 3 transporte de carga; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
No respetar los signos y demás señales que rigen Art. 198 Nº4 el tránsito público, que no sean las indicadas en el D.O 07.02.1984 número 1 del artículo anterior;
No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117; LEY Nº18.290
Conducir un vehículo contra el sentido del Art. 198 Nº 5 tránsito; D.O 07.02.1984
Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122; LEY Nº18.290
No respetar el derecho preferente de paso de un D.O 07.02.1984 peatón o de otro conductor;
Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; LEY Nº18.290
Infringir las normas sobre virajes contempladas en D.O 07.02.1984 los artículos 134 y 135;
Conducir un vehículo con sus sistemas de direcció n o de frenos en condiciones deficientes; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 8
Conducir un vehículo sin luces en las horas y D.O 07.02.1984 circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; LEY Nº18.290
Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en D.O 07.02.1984 mal estado;
No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; LEY Nº18.290
Mantener animales sueltos en la vía pública o D.O 07.02.1984 cierros en mal estado que permitan su salida a ella; LEY Nº18.290
No detener el vehículo antes de cruzar una línea Art. 198 Nº 11 férrea; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Efectuar servicio público de pasajeros con Art. 198 Nº 12 vehículo rechazado en las revisiones técnicas de D.O 07.02.1984 reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; LEY Nº18.290
Proveer de combustible a los vehículos de Art. 198 Nº 13 locomoción colectiva con pasajeros en su interior; D.O 07.02.1984
Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; LEY Nº18.290
Conducir un vehículo sin permiso de circulación o D.O 07.02.1984 sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; LEY Nº18.290
Mantener en circulación un vehículo destinado al Art. 198 Nº 15 servicio público de pasajeros o al transporte de carga con D.O 07.02.1984 infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 16
Conducir un vehículo con infracción de lo D.O 07.02.1984 señalado en los artículos 62 o 65;
Estacionarse en, usar u ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello; Ley 21201
Detener o estacionar un vehículo en doble fila, Art. único N° 1 respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la D.O. 03.02.2020 cuneta; LEY Nº18.290
Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en Art. 198 Nº 18 el número 10 y en el inciso segundo del artículo 75; D.O 07.02.1984 Ley 20904
Conducir haciendo uso de un teléfono celular u Art. ÚNICO N° 3 otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se D.O. 16.03.2016 efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; LEY Nº18.290
Mantener abiertas las puertas de un vehículo de D.O 07.02.1984 locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; LEY Nº18.290 llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la Art. 198 Nº 20 acera al tomar o dejar pasajeros; D.O 07.02.1984
Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125; LEY Nº18.290
Transitar en un área urbana con restricciones por D.O 07.02.1984 razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;
Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización; LEY Nº18.290
Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros D.O 07.02.1984 elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;
Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento; LEY Nº18.290
Detenerse, tratándose de medios de locomoción D.O 07.02.1984 pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados; LEY Nº18.290
Toda infracción declarada por el juez como causa D.O 07.02.1984 principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves; 41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del
Usar los servicios de transporte público Art. ÚNICO b) remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente, D.O. 18.04.2011 y Ley 21083
Infringir lo dispuesto en el artículo 86. Art. 1 N° 7 a) D.O. 05.04.2018 En los casos de las infracciones de los números 14, Ley 21083 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor Art. 1 N° 7 b) de un vehículo destinado al transporte público de D.O. 05.04.2018 pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, LEY Nº18.290 se le aplicará la pena correspondiente a una infracción Art. 198 Nº 25 leve y no se anotará en el Registro Nacional de D.O 07.02.1984 Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de Ley 21083 este artículo Art. 1 N° 7 c) D.O. 05.04.2018 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 26 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 29 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 30 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 32 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 33 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 34 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 35 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 36 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 37 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 38 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 39 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 40 D.O 07.02.1984 Ley 20484
D.O. 08.01.2011 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 41 D.O 07.02.1984 Ley 20484
D.O. 08.01.2011 Ley 20484
D.O. 08.01.2011 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 42 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
LEY Nº18.290
Estacionar o detener un vehículo en lugares Art. 198 Nº 44 prohibidos, sin perjuicio de lo establecido en los números D.O 07.02.1984 7, 28, 29 y 39 del artículo anterior; LEY Nº18.290
Infringir las normas del artículo 115; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Conducir un vehículo usando indebidamente las Art. 198 Nº 28 luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del D.O 07.02.1984 artículo anterior; LEY Nº18.290
Infringir, los conductores, las disposiciones del Art. 199 artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia; D.O 07.02.1984
No hacer las señales debidas antes de virar; LEY Nº20.068
No respetar las prohibiciones establecidas en el Art. 1º Nº 90 artículo 137; D.O. 10.12.2005
Conducir un vehículo motorizado sin silenciador o Ley 21201 con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el Art. único N° 2 tubo de salida antirreglamentario; D.O. 03.02.2020 LEY Nº18.290
No llevar los elementos señalados en los números Art. 199 Nº 1 1, 2 y 3 del artículo 75; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Detener o estacionar un vehículo en doble fila; Art. 199 Nº 2 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Destinar y mantener en circulación un vehículo de Art. 199 Nº 3 servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con D.O 07.02.1984 los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o LEY Nº18.290 aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 199 Nº 4 Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el D.O 07.02.1984 Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el LEY Nº18.290 propietario del vehículo; Art. 199 Nº 5 D.O 07.02.1984
Infringir las normas sobre transporte de pasajeros Ley 21088 en los vehículos de carga; Art. 1 N° 33 D.O. 10.05.2018
Negarse los conductores de vehículos de LEY Nº18.290 locomoción colectiva a transportar escolares; Art. 199 Nº 6 D.O 07.02.1984
Infringir la prohibición de consumo de bebidas LEY Nº18.290 alcohólicas establecida en el inciso pr Art. 199 Nº 7 imero del artículo 110; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos Art. 199 N º8 similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de D.O 07.02.1984 casco protector y demás elementos de seguridad; LEY Nº18.290
No cumplir las obligaciones que impone el artículo D.O 07.02.1984 176; LEY Nº18.290
Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Transitar un peatón por la calzada, por su derecha Art. 199 Nº 11 en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del D.O 07.02.1984 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre LEY Nº18.290 o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas Art. 199 Nº 14 con tránsito opuesto; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Infringir las normas sobre transporte terrestre Art. 199 Nº15 dictadas por el Ministerio de Transportes y D.O 07.02.1984 Telecomunicaciones; LEY Nº18.290
No cumplir el titular de una licencia de conductor D.O 07.02.1984 con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, LEY Nº18.290 o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le Art. 199 Nº 17 hayan impuesto en la licencia para conducir; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, Art. 199 Nº18 objetos o sustancias; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
Infringir lo dispuesto en el artículo 118; Art. 199 Nº 20 D.O 07.02.1984
Conducir un vehículo de alquiler o de transporte LEY Nº18.290 colectivo de personas con materias peligrosas; Art. 199 Nº 21 D.O 07.02.1984
Infringir la obligación del propietario de dar LEY Nº18.290 cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las Art. 199 Nº 22 alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su D.O 07.02.1984 naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 23
No conducir dentro de la pista de circulación D.O 07.02.1984 demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la LEY Nº18.290 circulación de otros vehículos; Art. 199 Nº 24 D.O 07.02.1984
Detener o estacionar un vehículo en contravención LEY Nº18.290 a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o Art. 199 Nº 25 estacionar en un paso para peatones, y D.O 07.02.1984
Conducir un vehículo en alguna de las LEY Nº18.290 circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo Art. 199 Nº 26
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 27 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 200
no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. LEY Nº18.290 Asimismo, serán leves las infracciones o Art. 200 bis contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el LEY Nº19.816 artículo 204. Art. 1º f) D.O. 07.08.2002 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
límites de velocidad de los artículos 145 y 146. LEY Nº18.290 Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en Art. 199 Nº 12 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de D.O 07.02.1984 los artículos 145 y 146. LEY Nº20.068 Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 Art. 1º Nº 90 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los D.O. 10.12.2005 artículos 145 y 146. LEY Nº18.290 Constituirá infracción gravísima, exceder en más de Art. 199 Nº 13 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de D.O 07.02.1984 los artículos 145 y 146. LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 Art. 201 unidades tributarias mensuales; D.O 07.02.1984 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 LEY Nº20.068 unidades tributarias mensuales; Art. 1º Nº 93 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a D.O. 10.12.2005 1 unidad tributaria mensual, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Las personas que indiquen un domicilio falso o inexistente en un procedimiento de fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales. Ley 21083 El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la Art. 1 N° 8 obligación establecida en el inciso cuarto del artículo D.O. 05.04.2018 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales. Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente. En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.
anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 203 D.O 07.02.1984
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 § 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR LEY Nº18.290 VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA Art. 205 LICENCIA DE CONDUCTOR. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
(ARTS. 207 - 209) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 206 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 D.O. 08.03.1997 días de suspensión; Ley 20580
b) D.O. 15.03.2012 Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al LEY Nº18.290 responsable de dos infracciones o contravenciones Art. 208 gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la D.O 07.02.1984 licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de LEY Nº19.495 dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro Art. 1º Nº 51 de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
de inhabilitación para conducir vehículos de tracción Art. TERCERO Nº 11 mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia D.O. 19.01.2004 de conducir o la imposibilidad de obtenerla. LEY Nº18.290
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de D.O 07.02.1984 lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará LEY Nº20.068 la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en Art. 1º Nº 95 los siguientes casos: D.O. 10.12.2005
a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de Ley 20580 tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; Art. 1 N° 11 a) D.O. 15.03.2012
b) Haber sido condenado con la suspensión de la LEY Nº18.290 licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos Art. 209 doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos D.O 07.02.1984 veinticuatro meses. LEY Nº20.068
ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una Art. 209 letra c) pena superior, en cuyo caso regirá ésta. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005 Ley 20580
sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Ley 20580
Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y D.O. 15.03.2012 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya Ley 20770 obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese Art. 1 N° 8 a) sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la D.O. 16.09.2014 pena en un grado. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196. Ley 20770
D.O. 16.09.2014
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 210-216)
Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. LEY Nº18.290 Art. 210 D.O. 07.02.1984
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 1 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en D.O. 07.02.1984 estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de LEY Nº18.290 estupefacientes o sustancias sicotrópicas; Art. 211 Nº 2 D.O. 07.02.1984 4.- Registrar l LEY Nº19.925 as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de Art. TERCERO Nº 12 conductor; a) D.O. 19.01.2004 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº19.495 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 1º Nº 54 licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 08.03.1997 contravenciones a esta ley; LEY Nº18.290
los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los LEY Nº19.925 Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal; Art. TERCERO Nº12 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados b) por los conductores inscritos, y D.O. 19.01.2004 LEY Nº18.290 8.- Registrar las anotaciones que consten en el Art. 211 Nº 4 "Registro de Pasajeros Infractores. D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 5 D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.290 1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; Art. 211 Nº 6 D.O. 07.02.1984 2.- Número de la cédula de identidad con letra o Ley 21083 dígito verificador; Art. 1 N° 9 b) D.O. 05.04.2018 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, LEY Nº18.290 su clase y fecha, y Art. 211 Nº 7 D.O. 07.02.1984 4.- Ley 21083 En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, Art. 1 N° 9 c) además, el nombre de la escuela de conductores donde se D.O. 05.04.2018 aprobó el curso respectivo. LEY Nº18.290
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 2
respectiva. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 4 D.O. 07/02/1984
LEY Nº19.495 Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo Art. 1º Nº 56 otro dato que modifique la anotación de un conductor en el D.O. 08.03.1997 Registro. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290
ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.495
D.O. 08.03.1997. LEY Nº18.290 Art. 217 D.O 07.02.1984
que se cumplen los presupuestos legales para que opere la D.O 07.02.1984 suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, LEY Nº19.495 el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá Art. 1º Nº 59 informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del D.O. 08.03.1997 domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. LEY Nº18.290 Art. 218 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Las demás anotaciones en el registro, que también Art. 219 figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, D.O 07.02.1984 según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. LEY Nº19.902 La eliminación se solicitará directamente al Art. Único Nº 2 Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho D.O. 09.10.2003 cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada.
DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS (ARTS. 217-219)
LEY Nº18.290 Art. 220 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 221 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 Art. 222 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS D.O. 10.12.2005 (ARTS. 221-224) Ley 21088
D.O. 10.05.2018
técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos. Ley 21088 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a Art. 1 N° 34 través de sus secretarías regionales ministeriales, D.O. 10.05.2018 autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.
reglas: Ley 21088
a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A D.O. 10.05.2018 falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos: i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116. ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana.
b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos: i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores. ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años. iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida. iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar. En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.
c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.
d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.
ciclos los siguientes: Ley 21088
a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del D.O. 10.05.2018 tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición.
b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz.
c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad.
d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
circulación de peatones. Ley 21088 Queda prohibido aferrar por cualquier medio las Art. 1 N° 34 bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la D.O. 10.05.2018 calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público y en pasos de peatones. Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.
DE LA VIGENCIA DE LA LEY (ARTS. 225-226) Ley 21088
D.O. 10.05.2018
de 1986. Ley 21088
D.O. 10.05.2018 LEY Nº18.290 Art. 223 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389
D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 Art. 224 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Arts. transitorios 1º a 8º D.O 07.02.1984
de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13. LEY Nº18.290
Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos. LEY Nº18.290
D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068
D.O. 10.12.2005
exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C. LEY Nº19.495
vigencia habilitando a sus titulares para conducir D.O 08.03.1997 vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor. Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia. LEY Nº19.495 En las licencias a que se refieren los incisos Art. 2º transitorio precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir. D.O. 08.03.1997 Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
profesionales clases A-3 y A-5. Ley 20513, En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá Art. ÚNICO b) acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la D.O. 23.06.2011 forma que determine el Ministerio de Transportes y Rectificación 167, Telecomunicaciones. D.O. 09.07.2011 Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.