「노동실체법」 (제 172 조-제 185 조)
• 국 가 ‧ 지 역: 콜롬비아 공화국 • 제 정 일: 1950 년 08 월 05 일
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas. (Modificado por el Art. 25 de la Ley 50 de 1990)
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. 3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. 4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. 5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. (Modificado por el Art. 26 de la Ley 50 de 1990)
1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado. 2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado. (Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-568 de 1993)
1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo. (Modificado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990) (Declarada inhibida Mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-938 de 2004)
Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados. (Declarado EXEQUIBLE Mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-568 de 1993)
Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. (Modificado por el Art. 3 de la Ley 51 de 1983.)
Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el {empleador} suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año 2003.
Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. (Modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002)
El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. (Modificado por el Art. 30 de la Ley 50 de 1990)
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. (Modificado por el Art. 31 de la Ley 50 de 1990)
Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no puede reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179. (Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710 de 1996)
El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas: 1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos . 2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del lunes.
En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el {empleador} debe fijar un lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.
「노동실체법」 (제 172 조-제 185 조)
• 국 가 ‧ 지 역: 콜롬비아 공화국 • 제 정 일: 1950 년 08 월 05 일
이 법 제 20 조의 c)호에서 규정 하는 바를 제외하고, 모든 사용 자는 근로자에게 유급 일요일 휴일을 부여할 의무를 진다. 이 휴일은 최소 이십사(24)시간 이다.
1. 사용자는 근로자가 결근을 하지 아니하고 1 주 동안 매일 근로를 제공하였거나, 또는 합당 한 이유, 사용자의 과실, 처분으 로 의하여 결근했을 경우 일요 일 휴일에 대하여 1 일의 통상 급여로 보상하여야 한다. 2. 합당한 이유란 사고, 질병, 조사(弔事), 불가항력 혹은 천재 지변으로 본다. 3. 업무상 질병이나 사고에 대 한 금전적 지원 또는 보상을 받 는 근로자는 일요일 휴일에 대 한 임금을 받을 권리를 가지지 아니한다. 4. 이 조의 효력을 위하여, 공휴 일은 계속 근로의 연속성을 침 해하지 아니하고 근로를 제공한 것으로 본다. 5. 쌍방에 의해 근무일이 요일 또는 시간으로 합의되어 근로가 주중 모든 일에 시행되지 아니 하는 경우, 근로자는 근로 시간 에 비례하여 일요일 휴일에 대 한 임금을 받을 권리를 가진다.
1. 휴일의 임금으로써, 근로자는 법정 유급휴일로 지정된 날짜와 일요일이 겹치더라도 통상 임금 을 받아야 한다. 2. 모든 임금은 법정 의무 수당 및 유급 휴일 수당이 포함된 것 으로 본다. (헌법재판소의 1993 년 C-568 판결에 의해 합헌으로 결정됨)
1. 다음에 해당하는 경우, 휴일 또는 의무휴일에의 근로는 오직 임금을 지급하거나 보상 휴일을 제공하는 것을 통해서만 가능하 다.
2. 중앙정부는 이 조 제 1 항 a) 호와 b)호에 대하여 특정할 수 있다. (법 1990 년 제 50 호 제 27 조 에 의해 수정됨) (헌법재판소 2004 년 C-938 의 판결을 통해 위헌으로 결정됨)
작업, 도급, 노동 단위 별로 지급 되는 임금과 같이 고정 임금이 아닌 경우, 일요일 휴일에 대한 임금은 근로자의 실 근로일만 고 려한 직전 주에 벌어들인 소득의 평균이다. (헌법재판소의 1993 년 C-568 판결에 의해 합헌 결정)
공공부문과 민간부문의 모든 근 로자는 다음의 비종교적 또는 종교적 휴일에 대한 유급 휴일 을 가질 권리가 있다. 성주간 목요일, 성주간 금요일, 예수 승천 대축일, 성체기념일, 예수성심일에 더하여 1 월 1 일, 1 월 6 일, 3 월 19 일, 6 월 29 일, 7 월 20 일, 8 월 7 일, 8 월 15 일, 10 월 12 일, 11 월 1 일, 11 월 11 일 12 월 8 일. 2. 단, 유급 휴일인 1 월 6 일, 3 월 19 일, 6 월 29 일, 8 월 15 일, 10 월 12 일, 11 월 1 일, 예수 승 천 대축일, 성체기념일 및 예수 성심일이 월요일이 아닌 경우에 는 해당 휴일의 다음 월요일로 이동 된다. 위의 휴일이 유급 휴일인 일요 일인 경우에는 동일하게 월요일 로 이동된다. 3. 휴일 근무에 대하여 근로자 에게 발생하는 혜택과 권리는 이전 항에서 정한 유급 휴일과 관련하여 인정된다.
공휴일에 대한 임금은 유급 일 요일 휴일의 임금으로 정산하되, 결근으로 인한 삭감은 하지 아 니한다. (법 1983 년 51 의 제 3 조에 의 해 수정)
이전 조에서 정하지 아니한 다 른 모든 휴일을 이유로 하여 사 용자가 근로를 중단할 경우, 근 로를 한 것과 마찬가지로 해당 휴일에 대한 임금을 지급해야 한다. 근로의 중단 또는 근로가 가능 한 다른 날에 대한 명시적 합의 가 있는 경우, 규정·협약· 단체 협약·중재 결정에서 근로의 중 단 또는 보상이 규정된 경우에 사용자는 그러한 의무를 지지 아니한다. 보상근로는 추가근로나 시간외 근로로 보지 아니하며 임금이 지급된다.
1. 일요일 및 공휴일의 근로는 근로시간에 비례하여 통상임금 의 칠십오퍼센트(75%)의 수당 을 추가로 지급받는다. 2. 다른 유급휴일이 일요일과 겹칠 경우, 근로자는 근로를 한 경우에만 이전 항에서 정한 수 당을 받을 권리를 가진다. 3. 법 1999 년 50 의 제 20 조의 C)호에 따라, 1 주에 삼십육(36) 시간을 근로하는 자는 예외로 한다.
근로자는 사용자와 토요 일 또는 일요일의 의무 휴일과 관련하여 협의할 수 있으며, 해 당 휴일은 모든 측면에서 제도 화된 일요일 휴일로 인정된다. 이와 관련하여 근로 제도에서 사용되는 일요일의(Dominical) 이라는 표현은 의무 휴일의 효 력만을 위해 해석하여만 한다. 이 법 제 25 조 그리고 제 26 조 의 규정은 이 법 시행일 이전에 체결된 계약에 한하여 그 적용 을 2003 년 4 월 1 일까지로 유 예한다.
역일 1 개월 동안 2 일의 일요일 근로를 하는 경우 예외 적 근무로 본다. 역일 1 개월 동안 3 일 혹은 이 상의 일요일 근무를 하는 경우 통상적 근무로 본다.
예외적으로 의무 휴일에 근로를 한 근로자는 근로자의 선택에 따라 전 조에서 규정한 유급 의 무 휴일 또는 금전적 보상을 받 을 권리를 가진다. 이 법 제 20 조 c)호에서 규정한 1 주에 36 시간을 근로한 근로자 는 오직 일요일에 근무를 한 경 우에 한하여 유급 의무 휴일을 받을 권리를 가진다.
노동실체법 제 180 조의 금전적 보상 규정에도 불구하고, 휴일 또는 의무휴일에 통상적으로 근 로를 했던 근로자는 유급 보상 휴일에 대한 권리를 가진다. 이 법 제 20 조의 c)호에 따라 1 주에 36 시간을 근무하는 경우 에는, 일요일에 근무하는 경우에 한하여 유급 휴일을 받을 권리 를 가진다.
기술적 지식을 사용하는 근로자 또는 수행하는 업무가 회사에 중대한 피해를 끼치지 아니하고 는 연기가 불가능한 경우 보상 휴일에 대한 권리를 가지지 아 니하며 일요일 및 공휴일에 근 무를 해야 한다. 단, 이러한 근로는 이법 제 179 조에 의해 임금을 지급받는다. (헌법재판소 1996 년 C-710 판 결문을 통하여 밑줄 친 부분은 위헌으로 판결)
보상휴일은 다음과 같은 형태로 부여될 수 있다. 1. 시설의 모든 근로자 또는 교 대조에게 다음주의 근로일에의 휴일의 형태 2. 일요일 정오 또는 십삼시(오 후 1 시)부터 월요일 정오 또는 십삼시(오후 1 시)까지의 휴일의 형태
하천, 해상 여객과 같이 중단할 수 없는 근로의 근로자가 1 주 또는 그 이상의 기간 동안 휴일 을 가지지 못하는 경우, 근로자 의 선택에 따라 근로가 종료된 다음 주에 휴일을 보장하거나 이에 상응하는 임금을 금전으로 써 지급해야 한다.
주기적 또는 영구적으로 일요일 에 근무를 하는 경우, 사용자는 시설의 공개된 장소에 근로 상 의 이유로 일요일에 휴일을 가 질 수 없는 근로자 명단을 근로 시작 최소 십이(12)시간 이전에 공지를 하여야 한다. 이 목록에는 보상휴가의 일자와 시간이 포함된다.
중단이 불가한 업무를 수행하는 농업·임업·수산업 종사자들은 이 법 제 179 조에 규정된 임금과 보상휴일을 보장받으며 일요일 과 공휴일에 근로해야 한다.