Tipo Norma :Ley 19712
Fecha Publicación :09-02-2001 Fecha Promulgación :30-01-2001 Inicio Vigencia :09-07-2018
LEY DEL DEPORTE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Principios, Objetivos y Definiciones
de expresión social, y que se organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los máximos estándares de rendimiento.
El Estado promoverá las actividades anteriores a través de la prestación de servicios de fomento deportivo y de la asignación de recursos presupuestarios, distribuidos con criterios regionales y de equidad, de beneficio e impacto social directo, que faciliten el acceso de la población, especialmente niños, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y jóvenes en edad escolar, a un mejor desarrollo físico y espiritual. Ley 20978
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misma del deporte. Ley 20978 Cuando el deporte adaptado se desarrolle y practique en Art. 1 N° 2 la forma y por deportistas señalados en el artículo 8, y D.O. 16.12.2016 bajo el amparo del Comité Paralímpico, se denominará deporte paralímpico y sus cultores, deportistas paralímpicos.
Estado y de los grupos intermedios de la sociedad destinadas a impulsar, facilitar, apoyar y fomentar tales actividades físicas y deportivas en los habitantes del territorio nacional, en comunidades urbanas y rurales, tanto para el deporte convencional como adaptado, como también a promover una adecuada ocupación de los lugares públicos y privados especialmente acondicionados para estos fines. Ley 20978 Art. 1 N° 3 La política nacional del deporte deberá velar por la D.O. 16.12.2016 autonomía de las organizaciones deportivas y la libertad de asociación, fundada en los principios de descentralización y de acción subsidiaria del Estado.
adaptado: Ley 20978
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a) Formación para el Deporte;
b) Deporte Recreativo;
c) Deporte de Competición, y
d) Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional. Los planes y programas a que se refiere el inciso anterior contemplarán, entre otras acciones, promover la formación de profesionales y técnicos de nivel superior en disciplinas relacionadas con el deporte; promover el deporte adaptado en los establecimientos educacionales del país; promover la prestación de servicios de difusión de la cultura del deporte; de orientación técnica y metodológica para programas de actividades y competiciones deportivas; de asesoría para creación y desarrollo de organizaciones deportivas; de asesoría y formación en gestión de recintos e instalaciones deportivas; de asesoría en arquitectura deportiva; de becas y cupos de participación en actividades y competiciones; de inversiones para la adquisición de terrenos, y construcción, ampliación, mejoramiento y equipamiento de recintos deportivos; de medición y evaluación periódica de la realidad deportiva nacional y de los planes y programas ejecutados en corto y mediano plazo, cuya periodicidad se determinará en el reglamento. Ley 20978
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deporte, de conformidad con la ley. Ley 20978 Asimismo, las federaciones deportivas deberán adaptar Art. 1 N° 5 sus reglamentos para regular y permitir la práctica D.O. 16.12.2016 inclusiva del deporte y promover la organización de competencias de deporte adaptado o inclusivo en todas las categorías.
cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes, habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los distintos deportes; el conocimiento de los fundamentos éticos, técnicos y reglamentarios de las especialidades deportivas, y la práctica sistemática y permanente de actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos. Los planes y programas de estudio de la educación básica y de la educación media deberán considerar los objetivos y contenidos destinados a la formación para el deporte, así como también los objetivos asociados al deporte adaptado, con el fin de obtener un enfoque inclusivo que fomente el desarrollo de éstos y aquéllos. El marco curricular de enseñanza de la educación preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a motivar e incentivar su práctica. Ley 20978 A falta de los profesionales o técnicos Art. 1 N° 6 a) especializados, señalados en el inciso primero de este D.O. 16.12.2016 artículo, podrán estar a cargo de los procesos de formación para el deporte, las personas con capacitación acreditada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y con la autorización del Ministerio del Deporte. Ley 20686 El Ministerio de Educación establecerá un Sistema Art. 8 N° 1 a) Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física D.O. 28.08.2013 y Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación Básica, debiendo consultar previamente al Ministerio del Deporte. Ley 20686 Las instituciones de educación superior fomentarán y Art. 8 N° 1 b) facilitarán la práctica del deporte por parte de sus D.O. 28.08.2013 alumnos, incluyendo a aquéllos en situación de discapacidad, además de crear becas de acceso a deportistas destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado, deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los alumnos designados como seleccionados regionales o nacionales por las respectivas federaciones, hacer compatibles sus actividades académicas con los programas de entrenamiento y participación en las competiciones deportivas. La existencia de dichos sistemas será requisito obligatorio para todas las instituciones de educación superior que postulen a la asignación de recursos por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile destinados al financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo. Ley 20978
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En este sentido, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá además contemplar acciones destinadas a apoyar programas de rehabilitación y prevención de la drogadicción a través del deporte, que desarrollen instituciones públicas o privadas sin fines de lucro especializadas en la materia. Asimismo, podrá contribuir técnica y financieramente al diseño y ejecución de actividades deportivas, insertas en los programas de seguridad ciudadana que se impulsen a nivel local, regional o nacional.
Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos que cumplan con las exigencias técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el Comité Olímpico de Chile, o con el Comité Paralímpico de Chile, según corresponda, y la federación nacional respectiva afiliada a cualquiera de los dos comités y, especialmente, quienes, además, integren las selecciones nacionales de cada federación. Ley 20978 El Instituto Nacional de Deportes de Chile Art. 1 N° 7 a), i) desarrollará, con las federaciones deportivas nacionales, D.O. 16.12.2016 el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, Ley 20978 destinado a elevar el nivel y la proyección internacional Art. 1 N° 7 a), ii) del deporte nacional. D.O. 16.12.2016 Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones, tanto para el deporte convencional como para el adaptado: Ley 20978
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a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres- dotadas de talentos deportivos, en todos los niveles, desde la educación básica; tanto para el deporte convencional como el deporte adaptado. Ley 20978
b) Formación y perfeccionamiento de técnicos, Art. 1 N° 7 b), ii) entrenadores, jueces, administradores deportivos, D.O. 16.12.2016 clasificadores funcionales y profesionales ligados a la ciencia del deporte. Ley 20978
c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para Art. 1 N° 7 b), el alto rendimiento deportivo de nivel nacional y regional. iii)
d) Desarrollo de productos para el apoyo de la práctica D.O. 16.12.2016 deportiva de las personas en situación de discapacidad, entendiendo por tales aquellos utilizados por o para personas en situación de discapacidad, destinados a facilitar la participación en deportes adaptados. Ley 20978
Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile D.O. 16.12.2016 podrá participar en la constitución, administración y desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, o podrá integrarse a las ya formadas.
Del Instituto Nacional de Deportes de Chile Párrafo 1º Naturaleza y Objetivos
El Instituto estará formado por la Dirección Art. 8 N° 2 a) Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por las D.O. 28.08.2013 Direcciones Regionales de Deportes, con asiento en la capital de la región respectiva. INCISO TERCERO SUPRIMIDO. Ley 20686
la promoción de la cultura deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que establece la presente ley. Ley 20686 Art. 8 N° 3 D.O. 28.08.2013
a) Ejecutar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte en sus diversas modalidades, en coordinación con las organizaciones deportivas, las municipalidades y los demás organismos públicos y privados pertinentes; Ley 20686
b) Ejecutar las estrategias destinadas a difundir los Art. 8 N° 4 a) valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad D.O. 28.08.2013 física y al deporte, tanto convencional como adaptado, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la población; Ley 20686
c) Proporcionar orientaciones técnicas y metodológicas a Art. 8 N° 4 b) las personas y organizaciones que lo soliciten, para la D.O. 28.08.2013 formulación de estrategias, planes y proyectos de Ley 20978 desarrollo deportivo, así como para el diseño de programas Art. 1 N° 8 a) de actividades físicas y deportivas en sus diferentes D.O. 16.12.2016 modalidades;
d) SUPRIMIDA; Ley 20686
e) Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás Art. 8 N° 4 c) organizaciones deportivas y mantener un registro nacional de D.O. 28.08.2013 ellos;
f) SUPRIMIDA; Ley 20686
g) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y Art. 8 N° 4 c) fomento del alto rendimiento deportivo, pudiendo para este D.O. 28.08.2013 efecto integrar y participar en la formación de corporaciones privadas, o incorporarse a las ya formadas;
20.422.; Ley 20686
i) SUPRIMIDA; Art. 8 N° 4 d)
j) Administrar los recintos e instalaciones que formen parte D.O. 28.08.2013 de su patrimonio, pudiendo encargar la gestión del todo o Ley 20978 parte de ellos a las municipalidades o a personas naturales Art. 1 N° 8 b) o a personas jurídicas de derecho público o privado a D.O. 16.12.2016 través de convenios o concesiones en los que deberá Ley 20686 establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de la Art. 8 N° 4 e) institución y el debido resguardo de su patrimonio; D.O. 28.08.2013
k) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de proyectos relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las modalidades deportivas que establece esta ley;
l) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a deportistas, profesionales de la educación física y del deporte, tanto convencional como adaptado, y dirigentes de organizaciones deportivas, para su capacitación, perfeccionamiento y especialización, en la forma que determine el Reglamento. Ley 20978 Estas becas no constituyen renta para ningún efecto Art. 1 N° 8 c) legal; D.O. 16.12.2016
m) Vincularse con organismos nacionales y, en general, con Ley 20737 toda institución o persona cuyos objetivos se relacionen Art. ÚNICO Nº 1 con los asuntos de su competencia y celebrar con ellos D.O. 25.03.2014 convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común; Ley 20686
n) Instituir, en favor de deportistas o ex deportistas y de Art. 8 N° 4 f) dirigentes o ex dirigentes deportivos nacionales, que tengan D.O. 28.08.2013 o hayan tenido destacada participación regional, nacional o internacional, según determine el reglamento respectivo, premios que podrán consistir en estímulos en dinero, con cargo al presupuesto del Instituto; ñ) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, los gastos de traslado y mantención de delegaciones del Comité Paralímpico de Chile, del Comité Olímpico de Chile y las federaciones vinculadas a cualquiera de estos comités que deban concurrir a participar, en representación del país, en competencias deportivas internacionales realizadas dentro y fuera del país; Ley 20978
o) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean Art. 1 N° 8 d) necesarias para el cumplimiento de los fines que la ley le D.O. 16.12.2016 asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;
p) SUPRIMIDA; Ley 20686
q) SUPRIMIDA; Art. 8 N° 4 g)
r) Participar, a través de acciones deportivas, en la D.O. 28.08.2013 realización de programas de seguridad ciudadana desarrollados por los organismos de la Administración del Estado;
s) Calificar los fines deportivos de los proyectos a que se refiere el artículo 62, y Ley 20686
t) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores Art. 8 N° 4 h) recursos, en la elaboración de los proyectos que se D.O. 28.08.2013 postulen al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte. El Instituto podrá, asimismo, destinar recursos para financiar seguros por riesgos de accidentes, sufridos con motivo de la práctica deportiva no profesional.
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la creación, administración y desarrollo de Centros de iniciación y entrenamiento para el Alto Rendimiento Deportivo y para la formación de entrenadores. Asimismo, estará facultado para participar en la disolución y liquidación de tales entidades, con arreglo a los estatutos de ellas. Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto, diferentes de la contribución inicial para la constitución y de las cuotas periódicas ordinarias, no podrán destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de su personal, arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de obligaciones de las mismas. Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma obligaciones de las corporaciones de que forme parte en conformidad a la autorización contenida en el presente artículo. Las corporaciones antes señaladas estarán integradas, además, por una o más de las siguientes entidades: federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas regionales, asociaciones deportivas provinciales, asociaciones deportivas comunales o clubes deportivos, universidades e instituciones de educación superior, y empresas privadas. Los representantes del Instituto estarán facultados para participar en los órganos de dirección y administración que contemplen los estatutos de las corporaciones, en cargos que no podrán ser remunerados. Párrafo 2º De la Supervigilancia y la Fiscalización
cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitará a la organización deportiva para acceder a los beneficios que esta ley contempla. LEY 20019 Ejercerá, asimismo, la fiscalización sobre el uso y Art. 41 Nº 1 destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo a) y b) para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias D.O. 07.05.2005 las rendiciones de cuentas que procedan, los balances, estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la respectiva organización, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República sobre la materia. En todo caso, el Instituto estará facultado para exigir, en la forma y plazo que determine el reglamento respectivo, la restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando éstos hubieren sido utilizados por la organización beneficiaria para fines distintos de aquéllos para los cuales fueron destinados. El Instituto gozará, además, de plenas facultades para la supervigilancia y fiscalización de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que administren bienes otorgados en concesión de conformidad a esta ley, sin perjuicio de la supervigilancia que le corresponde ejercer sobre el mismo bien concesionado y el cumplimiento de los términos de la concesión. Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales. LEY 20019
D.O. 07.05.2005 Párrafo 3º Del Consejo Nacional DEROGADO Ley 20686
Articulo 15°.- (DEROGADO) D.O. 28.08.2013 Ley 20686
D.O. 28.08.2013 Articulo 16°.- (DEROGADO) Ley 20686
D.O. 28.08.2013 Articulo 17°.- (DEROGADO) Ley 20686
D.O. 28.08.2013 Articulo 18°.- (DEROGADO) Ley 20686
D.O. 28.08.2013 Párrafo 4º Del Director Nacional
será designado por el Presidente de la República. Ley 20686 El Director Nacional será el jefe superior del Art. 8 N° 6 Servicio y ejercerá su representación legal. D.O. 28.08.2013
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;
c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;
d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los actos y contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000 unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto requerirán autorización del Subsecretario de Deportes; Ley 20686
e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan Art. 8 N° 7 a) al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la letra f) D.O. 28.08.2013 del artículo 26;
f) SUPRIMIDA; Ley 20686
g) Dar cuenta pública anual de la memoria y balance del Art. 8 N° 7 b) y c) ejercicio anterior; D.O. 28.08.2013
h) SUPRIMIDA; Ley 20686
i) SUPRIMIDA; Art. 8 N° 7 d)
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones D.O. 28.08.2013 exclusivas en funcionarios de su dependencia, de conformidad con las normas generales;
k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y
l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende. Párrafo 5º De las Direcciones Regionales
D.O. 28.08.2013
a) Proponer al Director Nacional del Instituto las acciones por ejecutar a nivel regional; Ley 20686
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a Art. 8 N° 9 la actividad física y al deporte, incentivando su práctica D.O. 28.08.2013 permanente y sistemática en todos los sectores de la Región;
c) Promover la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas regionales y comunales, mantener un registro de ellas y ejercer su supervigilancia;
d) Colaborar con las organizaciones en la fijación de calendarios de actividades deportivas regionales, provinciales, comunales e intercomunales;
e) Fomentar la creación, a nivel regional, provincial y comunal, de recintos e instalaciones deportivas, su modernización y desarrollo, y contribuir con la información técnica para estos efectos;
f) Coordinar las actividades deportivas-recreativas regionales, en directa relación con los planes de desarrollo deportivo de cada municipalidad, y g) Ejercer todas las demás funciones que les encomiende la ley.
Regional, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 22;
b) Proponer al Director Nacional el plan de actividades Ley 20686 e inversiones de la región, así como el presupuesto Art. 8 N° 10 anual necesario para su financiamiento; D.O. 28.08.2013
c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, establecida en el artículo 45, y efectuar la asignación de los recursos correspondientes a las actividades y organizaciones deportivas de la Región, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
d) Suscribir, en representación del Servicio, toda clase de convenios, actos o contratos con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a nivel regional, para el cumplimiento de sus fines;
e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en otros funcionarios de la Dirección Regional, en conformidad con las normas generales;
f) Administrar los bienes y recursos de la Dirección Regional, y celebrar los actos o contratos necesarios para tales fines;
g) En general, el Director Regional deberá conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines de la respectiva Dirección Regional, y
h) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende. Párrafo 6º De los Consejos Consultivos Regionales
En todo caso, los Directores Regionales deberán oír a los Consejos Consultivos al ejercer la función que les señala la letra c) del artículo 23 de esta ley respecto a la asignación de los recursos correspondientes, en sesión especialmente convocada para este efecto. Dicha sesión deberá celebrarse en el mes de abril de cada año. El Director Regional hará llegar a los miembros del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince días de anticipación, copia del proyecto del plan de gestión y presupuesto para el año siguiente, así como de la memoria y balance del año anterior.
a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en educación física, con residencia en la respectiva Región, propuestos por el correspondiente Director Regional del Instituto;
h) Un representante designado por la dirección regional respectiva del Servicio Nacional de la Mujer, y
i) Un representante de las organizaciones deportivas de deporte adaptado de la Región y un representante designado por la Dirección Regional respectiva del Servicio Nacional de la Discapacidad. Ley 20978
Estos miembros, salvo los señalados en las letras h) e ii), iii) i), serán designados por el Consejo Regional del Gobierno D.O. 16.12.2016 Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior. Ley 20978 Los consejeros así nombrados durarán dos años en sus Art. 1 N° 9 b) cargos, los que ejercerán ad honorem, pudiendo ser D.O. 16.12.2016 designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el inciso precedente y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el consejero que faltare a más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha vacancia se llenará en la forma anteriormente señalada. La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por los respectivos Directores Regionales. Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior. Párrafo 7º Del Patrimonio
Ministerio de Bienes Nacionales; Ley 20686
b) El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de Art. 8 N° 11 Presupuestos; D.O. 28.08.2013
c) Los recursos otorgados por leyes especiales;
e) Los frutos de sus bienes;
f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación, y
Párrafo 8º Del Personal
a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado
siguiente planta de personal del Instituto: NOTA NOTA 1 CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES NOTA 2 E.U.S. CARGOS JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO 1 Director Nacional 1C 1 DIRECTIVOS CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33 Jefes de División 2 3 Jefes de Departamento 3 9 Jefes de Departamento 4 8 Director Regional 4 5 Director Regional 5 8 DIRECTIVOS DE CARRERA 4 Jefe de Subdepartamento 7 3 Jefe de Sección 9 1 PROFESIONALES 134 Profesional 4 11 Profesional 5 11 Profesional 6 13 Profesional 7 15 Profesional 8 18 Profesional 9 18 Profesional 10 16 Profesional 11 13 Profesional 12 11 Profesional 13 8 TÉCNICOS 28 Técnico 10 4 Técnico 11 4 Técnico 12 5 Técnico 13 4 Técnico 14 4 Técnico 15 4 Técnico 16 3 ADMINISTRATIVOS 76 Administrativo 11 8 Administrativo 12 10 Administrativo 13 10 Administrativo 14 14 Administrativo 15 14 Administrativo 16 10 Administrativo 17 10 AUXILIARES 75 Auxiliar 18 9 Auxiliar 19 13 Auxiliar 20 15 Auxiliar 21 15 Auxiliar 22 14 Auxiliar 23 9 TOTALES 351 Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de Sección, al quedar vacantes por ascenso o cese de funciones de los titulares por cualquier causa, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley. El primer cargo de Técnico grado 10 que quede vacante por cualquier causa después de haber provisto todos los cargos de dicho grado, se entenderá suprimido por el solo ministerio de la ley. Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se indican a continuación, que queden vacantes por cualquier causa, después de haber sido provistos todos los del grado correspondiente, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley conforme a la siguiente distribución: 3 cargos en el grado 18 4 cargos en el grado 19 5 cargos en el grado 20 6 cargos en el grado 21 5 cargos en el grado 22 4 cargos en el grado 23. NOTA: El artículo primero, Nº 2, del DFL 26, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile. NOTA 1: El artículo primero, Nº 2, del DFL 27, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile. NOTA 2 El artículo primero, Nº 2, del DFL 12, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 5°, en la Planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
por éste.
c) Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación básica.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público. Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
a percibir el incremento del Nº 13 del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
De las Organizaciones Deportivas Párrafo 1º Normas Básicas
su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia. Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales. Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la presente ley se consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus socios y demás personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es coordinarlos y procurarles programas de actividades conjuntas;
c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles programas de actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales correspondientes a diferentes especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante autoridades y promover proyectos en su beneficio;
e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes de la respectiva Región cuando el número de éstos no permita la existencia de a lo menos tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y nacionales y difundir la correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación deportiva, formada por clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de sus respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas velando por su aplicación, y organizar la participación de sus deportistas en competiciones nacionales e internacionales en conformidad a la presente ley, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que les sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores, personas en situación de discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales; Ley 20978
g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella Federación Art. 1 N° 10 Deportiva que cumple con los siguientes requisitos: D.O. 16.12.2016 Ley 20737 1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva Art. ÚNICO Nº 2 Internacional reconocida por el Comité Olímpico D.O. 25.03.2014 Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país. 2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan asiento en más de cinco regiones del país. 3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes. 4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos, diez deportistas que hayan participado en competiciones oficiales de la Federación en alguno de los dos años calendario anteriores. El Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local. Dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas. Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su nombre la abreviatura "FDN".
h) Confederación deportiva, formada por dos o más federaciones para fines específicos, permanentes o circunstanciales; LEY 20019
i) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones Art. 41 Nº 2 deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus D.O. 07.05.2005 estatutos, y
j) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el
con fines de fomento deportivo. LEY 20019 Art. 41 Nº 2 Las organizaciones deportivas deberán respetar la D.O. 07.05.2005 posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político y religioso. Asimismo, aquellas organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional. El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso exclusivo del Comité Olímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación "Comité Olímpico de Chile" y el emblema de esta organización. El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por las disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad a la legislación nacional y a los convenios internacionales.
entidad se regirá por sus estatutos y reglamentos, por las disposiciones de la Carta Paralímpica y por las directrices del Comité Paralímpico Internacional que les sean aplicables en conformidad con la legislación nacional y las convenciones internacionales. Ley 20978 Su misión será fomentar la práctica del deporte Art. 1 N° 11 paralímpico y del deporte adaptado de alto rendimiento, D.O. 16.12.2016 así como difundir sus ideales. Le corresponderá organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Paralímpicos, Parapanamericanos, Parasuramericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional.
con discapacidad, según sus estatutos. Ley 20978 El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Art. 1 N° 11 Paralímpico Internacional, así como las denominaciones D.O. 16.12.2016 "Paralímpico", "Juegos Paralímpicos", "Juegos Parapanamericanos" y "Juegos Parasuramericanos" son de uso exclusivo del Comité Paralímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación "Comité Paralímpico de Chile" y el emblema de esta organización. Párrafo 2º De la Constitución y Personalidad Jurídica
Corresponderá al presidente de la organización deportiva la representación judicial y extrajudicial de la misma.
impedírsele su retiro. Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización deportiva, ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
No podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo nombre. A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las organizaciones deportivas.
En dicha asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual modo se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.
No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva organización. La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva hubiese contraído en ese lapso. Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas. Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto. Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo. Ley 20737
D.O. 25.03.2014 Párrafo 3º De los Estatutos
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos de dirección, de administración, de auditoría, y de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una organización deportiva superior, y
k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos. Ley 20737 Para acogerse a los beneficios de esta ley, toda Art. ÚNICO Nº 4 organización deportiva, cualquiera sea la normativa en D.O. 25.03.2014 virtud de la cual se hubiera constituido, podrá acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el Director Nacional del Instituto. LEY 19855 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, Art. único Nº 1 a) las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de D.O. 12.02.2003 acuerdo con otras normativas, podrán, además, adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley según el procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los estatutos, la organización respectiva deberá solicitar su inscripción en el registro de organizaciones deportivas establecido en esta ley, acompañando copia autorizada de los mismos. LEY 19855 Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo Art. único Nº 1 b) establecerá las normas sobre la constitución del D.O. 12.02.2003 directorio de las organizaciones deportivas, reforma de estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.
a) Directorio o Consejo Directivo, y
b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas. Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán, además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá facultades disciplinarias. Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo caso, una misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente. Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento. Ley 20737 Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá Art. ÚNICO Nº 5 jurisdicción sobre los directores o miembros de otra D.O. 25.03.2014 federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última así lo contemplen expresamente. Párrafo 4º Ley 20737
Régimen Especial de las Federaciones Deportivas D.O. 25.03.2014 Nacionales
Deportiva. Ley 20737
D.O. 25.03.2014
reglamentarios y estatutarios para ello. Ley 20737
D.O. 25.03.2014
dirección federativa. Ley 20737 Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas Art. ÚNICO Nº 6 de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de D.O. 25.03.2014 retiro, que hayan participado al menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación. El Presidente de esta Comisión o, en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación y sólo a voz en las sesiones de su Directorio.
de su elección y durarán el mismo tiempo que éste. Ley 20737 Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al Art. ÚNICO Nº 6 Directorio de la Federación la formación de las D.O. 25.03.2014 delegaciones de deportistas que representarán al país en las competencias internacionales. Dichas proposiciones se efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa realización de competencias selectivas o clasificatorias, reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas. El Presidente de la Federación, con la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta y conformar una delegación distinta, siempre que también se base en criterios estrictamente técnicos y se informen los fundamentos de su decisión en la asamblea ordinaria siguiente. Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la realización de actividades de difusión y capacitación antidopaje, así como en la coordinación de los controles preventivos a los deportistas adscritos a su Federación, especialmente a aquellos seleccionados para representar al país en competencias internacionales.
internacionales. Ley 20737 Los estatutos de las FDN deberán contemplar un sistema Art. ÚNICO Nº 6 de votación de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea D.O. 25.03.2014 proporcional a la cantidad de clubes que las integren.
se requerirá cumplir con los siguientes requisitos: Ley 20737
a) Ser chileno o extranjero con residencia por más de D.O. 25.03.2014 tres años en el país.
b) Tener, a lo menos, veintiún años de edad.
c) Acreditar que el club del que se es socio tiene un año de antigüedad en la FDN.
d) No ser miembro de la Comisión Electoral de la FDN.
e) Haber aprobado un curso de capacitación en materias de gestión y administración deportiva. Sólo se aceptarán aquellos cursos que hayan sido impartidos o reconocidos por el Instituto para esos efectos. Para ser elegido en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de una FDN se necesitará, además, ser director o ex director de la propia Federación o de alguna de las organizaciones que forman parte de ella. Las personas que hayan desempeñado los cargos señalados en el inciso anterior en una FDN, en cualquier calidad, durante ocho años continuos o discontinuos, no podrán ser electas ni reelectas en ningún cargo del Directorio, salvo que hubieren transcurrido, a lo menos, cuatro años desde que concluyó su último ejercicio.
a) Las personas sancionadas con inhabilidad por el D.O. 25.03.2014 Comité Nacional de Arbitraje Deportivo durante el lapso de la suspensión o privación del derecho a ser elegido.
b) Las personas condenadas por infracciones contempladas en la ley Nº 19.327, que sanciona hechos de violencia en los recintos deportivos, y en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
c) Las personas condenadas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio del cargo de director o miembro de una organización deportiva.
d) Los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta.
e) Las personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, cualquiera sea la condena impuesta o efectivamente cumplida.
darse cuenta en la siguiente asamblea ordinaria. Ley 20737
D.O. 25.03.2014
directores tengan interés. Ley 20737 Se entenderá que un director tiene interés en un acto Art. ÚNICO Nº 6 o contrato cuando él, su cónyuge, hijos, adoptados o D.O. 25.03.2014 parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o celebración. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por ciento o más de su capital. Cuando un director de la Federación sea el único oferente de un bien o servicio indispensable para el desarrollo de las actividades de la organización, el Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o se contrate el referido servicio siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la asamblea ordinaria siguiente. Los directores que vulneren esta prohibición serán sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la Federación y a terceros.
No obstante lo anterior, ellas deberán llevar Art. ÚNICO Nº 6 contabilidad completa de sus operaciones. Su balance anual D.O. 25.03.2014 deberá ser auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicho balance, los estados financieros y la memoria del Directorio deberán hacerse llegar a las respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo además publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación o en el sitio electrónico de ésta, con la misma anticipación. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia permanentes del Instituto, las FDN deberán, en el mes de mayo de cada año, remitirle una copia del balance del año inmediatamente anterior, de los estados financieros y del informe de resultado de la auditoría externa correspondientes. Mientras no sea enviada esta información, el Instituto no transferirá nuevos fondos a la respectiva Federación Deportiva Nacional. Los estados financieros de las FDN serán publicados por el Instituto Nacional de Deportes en su sitio electrónico institucional. Aquellas FDN que se encuentren inhabilitadas para recibir recursos del Instituto por una causal establecida en esta ley o en sus reglamentos podrán ser sometidas a la administración externa de dichos recursos, por resolución fundada del Director Nacional del Instituto. Dicha administración la ejercerá el Comité Olímpico de Chile o un tercero nominado de común acuerdo entre el Presidente del señalado Comité y el Director Nacional del Instituto. Si la inhabilitación para recibir recursos públicos se prolongare por más de doce meses, cesará, de pleno derecho, la vigencia del Directorio de la Federación respectiva. En todo caso, el Directorio saliente deberá llamar a elección dentro de los quince días hábiles siguientes al cumplimiento del mencionado plazo, no pudiendo participar en ellas ninguno de sus miembros. Subsanada la inhabilitación, cesará la administración externa respecto de los proyectos nuevos, pero continuará en relación a los que esté ejecutando el administrador. El administrador externo podrá llevar a cabo los proyectos deportivos financiados con recursos públicos que estén en ejecución y los nuevos que correspondan a planes o programas deportivos aprobados por el Instituto para el desarrollo de la disciplina o de los deportistas. Los honorarios de los administradores externos no podrán exceder del diez por ciento del monto total de los proyectos deportivos que administren y podrán ser solventados con cargo a los recursos públicos considerados en ellos.
realización de sus asambleas. Asimismo, podrán obtener recursos para financiar los gastos necesarios para adquirir toda la implementación tecnológica computacional que requieran para el desarrollo de su actividad y de sus proyectos. Estos recursos se financiarán con cargo al porcentaje asignado a las FDN de las entradas del sistema de pronósticos y apuestas establecido en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, modificado por la ley Nº 19.135 y con los recursos que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. Ley 20737 Estas federaciones podrán organizar, producir y Art. ÚNICO Nº 6 comercializar espectáculos deportivos de su respectivo D.O. 25.03.2014 deporte como también realizar actividades económicas relacionadas con sus fines e invertir sus recursos de la manera que acuerden sus órganos de administración. Los ingresos que se perciban sólo podrán destinarse a los fines de la Federación. Las FDN estarán exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas contenido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, en todos aquellos actos y contratos que celebren para la consecución de sus fines, como igualmente de los derechos e impuestos municipales por la actividades que realicen en sus sedes. Los programas, proyectos y actividades de las FDN podrán presentarse en cualquier época al Instituto y tendrán una tramitación preferente cuando ellos se refieran a la participación de sus delegaciones en eventos internacionales o la realización en Chile de competiciones internacionales.
D.O. 25.03.2014
Deportivas Nacionales. Ley 20737 Este Comité estará integrado por cinco miembros: Art. ÚNICO Nº 6 D.O. 25.03.2014
El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes suplentes designados de la misma forma que los titulares. En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que hubiere sido elegido para reemplazarlo. Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan se proveerán de la misma manera que establece este artículo sólo por el tiempo que le reste al miembro que genera la vacante. La calidad de miembro titular o suplente del Comité será incompatible con la de cualquier cargo directivo en las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.
Presidente y Secretario del Comité. Ley 20737 Los gastos necesarios para el funcionamiento del Art. ÚNICO Nº 6 Comité serán financiados a través del Comité Olímpico D.O. 25.03.2014 de Chile, por medio de proyectos que el Instituto aprobará anualmente, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
que será, a la vez, Ministro de Fe de sus actuaciones. Ley 20737 El Presidente y el Secretario del Comité durarán dos Art. ÚNICO Nº 6 años en sus cargos, al término de los cuales se elegirá, D.O. 25.03.2014 de la misma manera, a quienes los sucederán en los dos años siguientes. El Comité no podrá sesionar ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros.
sus cargos por las siguientes causales: Ley 20737
1.- Renuncia aceptada por el Comité. D.O. 25.03.2014 2.- Expiración del plazo de su nombramiento. 3.- Postulación a un cargo de elección popular. 4.- Por haber sido condenado a una pena de crimen o simple delito. 5.- Por haber sido nombrado en un cargo incompatible, en los términos previstos en el inciso final del artículo 40 M.
funciones y atribuciones: Ley 20737
1.- Velar por el correcto funcionamiento de los D.O. 25.03.2014 Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las Federaciones Deportivas Nacionales, pudiendo impartirles instrucciones para que corrijan los problemas que observe en su labor. 2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética en el desempeño de sus funciones. 3.- Conocer de las solicitudes de revisión que se formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las FDN, referidas a las siguientes materias:
a) Incumplimiento de normas de ética, probidad o disciplina deportivas.
b) Actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de los derechos de los deportistas. En el ejercicio de estas facultades el Comité podrá dejar sin efecto o modificar resoluciones y, además, requerir a la Federación respectiva la remoción de uno o más de los integrantes de dichos tribunales o comisiones. 4.- Resolver, en única instancia, de oficio o a petición de la parte afectada, las faltas señaladas en las letras a) y b) del número 3 precedente, si por cualquier causa la respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal de Honor o Comisión de Ética. La competencia del Comité se extenderá a las infracciones que se produzcan en competencias nacionales o internacionales reconocidas o autorizadas por una FDN. Los estatutos de las FDN y los de las asociaciones o clubes que las integren deberán contemplar expreso reconocimiento y adscripción a la potestad del Comité.
administrativo de las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a ellas. Ley 20737 Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité Art. ÚNICO Nº 6 el Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren D.O. 25.03.2014 conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a una organización sometida a la potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
del Comité. Ley 20737 Los procedimientos serán los siguientes: Art. ÚNICO Nº 6 D.O. 25.03.2014 1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra de la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, el Comité citará a una audiencia que se realizará el quinto día hábil después de la última notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida no está en el lugar de inicio del procedimiento, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. En la referida audiencia el demandado podrá formular sus descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba. No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la causa a prueba, o citará a las partes a oír su sentencia sobre el asunto sometido a su conocimiento, según lo estime conforme a derecho. La prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, el Comité, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia. La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. 2.- En el caso que se solicite la revisión de una decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, dicha petición deberá formularse en el término fatal de diez días contado desde la notificación de la parte que formula la solicitud. En ella deberá contenerse los fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Comité. Si se presenta fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el Comité la declarará inadmisible. Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para que formule sus observaciones en el plazo máximo de cinco días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los antecedentes del proceso en que se dictó la resolución cuya revisión se solicita. Entregados tales antecedentes, el Comité podrá decretar medidas para mejor resolver o recibir la causa a prueba. En este último caso, la prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil. Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los plazos para rendir la prueba, el Comité citará a las partes para oír sentencia. Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud, devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente. Si acoge la solicitud del requirente, dictará una resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente. En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones complementarias establecidas en un reglamento que deberá garantizar los principios de publicidad y oralidad, y demás que aseguren un debido proceso.
sanciones que se indican a continuación: Ley 20737
1.- Amonestación verbal o escrita. D.O. 25.03.2014 2.- Inhabilitación para integrar una o más delegaciones deportivas de carácter nacional o internacional. 3.- Pérdida de premios, puntos, posiciones o medallas obtenidos en aquellas competencias en que se cometió la infracción y que fueron organizadas por entidades deportivas sometidas a esta ley. 4.- Suspensión de los derechos estatutarios del infractor en su organización deportiva por un período de tiempo que no podrá exceder de cinco años. 5.- Inhabilitación para ser elegido en cualquier cargo establecido en los estatutos de una organización deportiva o para ejercer cualquier función en ellas por un período de tiempo que no podrá exceder el establecido en el numeral anterior. 6.- Destitución del cargo que se ejerce. Esta sanción se podrá imponer a la totalidad de los integrantes de un Directorio de una organización deportiva cuando cometan una infracción grave de las obligaciones que les impone esta ley. 7.- Expulsión de la organización deportiva. Las resoluciones del Comité deberán ser siempre fundadas y se entenderán sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas otorgadas por esta ley al Instituto. Las referidas resoluciones no serán obstáculo para hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas, civiles o penales de los infractores. El Comité deberá llevar un registro de las medidas disciplinarias impuestas y su duración. Asimismo, certificará, a solicitud de las organizaciones deportivas, las anotaciones que aparezcan en él. El Directorio de una organización deportiva que no dé cumplimiento a las resoluciones del Comité perderá su vigencia en el Registro correspondiente y sus miembros quedarán inhabilitados para presentarse como candidatos a la elección de sus reemplazantes.
organizaciones que la integran. Ley 20737
D.O. 25.03.2014
Del Fomento del Deporte Párrafo 1º Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
sus diversas modalidades y manifestaciones.
a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones deportivas;
b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar y recreativo;
c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y nacional;
d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento;
e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos, y
f) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte adaptado y paralímpico. Ley 20978
El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el b), c) Fomento del Deporte, podrá complementar las donaciones del D.O. 16.12.2016 sector privado que se efectúen a proyectos concursables orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el presente artículo, pudiendo para ello destinarse, como máximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo. Al efecto, el Fondo podrá aportar hasta el 50% del costo total del proyecto respectivo y con un máximo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en las letras a), b), c) y d) del inciso primero o con un máximo de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en la letra e). Lo anterior, sin perjuicio de los montos máximos distintos que pudiere determinar la Ley de Presupuestos de cada año.
los planes, programas, proyectos, actividades y medidas que se propongan para ser financiados por el Fondo, así como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62. El concurso se sujetará a las bases generales que los respectivos reglamentos establezcan. Los reglamentos correspondientes establecerán el procedimiento y forma de presentación al concurso a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha presentación deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros, así como los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de terceros. Para efectos de la selección a que se refiere el inciso primero, el Instituto hará una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se hará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente apruebe el Ministerio del Deporte, debiendo considerarse, al menos, los efectos del proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia, su situación social y económica y el grado de accesibilidad para la comunidad. Ley 20686 Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con Art. 8 N° 12 cargo al Fondo se perfeccionarán mediante la celebración D.O. 28.08.2013 de un convenio o contrato entre el Instituto y el asignatario. En este convenio o contrato se especificarán, entre otras materias, el monto de los recursos, las condiciones para su utilización, los objetivos de la asignación y los indicadores que permitan verificar el cumplimiento de tales objetivos. Por su parte, los proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62, se incorporarán en el registro de proyectos deportivos a que se refiere el artículo 68.
La misma ley efectuará la distribución del Fondo, asignando cuotas regionales para cada una de las regiones, estableciendo además una cuota de carácter nacional. Cada una de las cuotas regionales será administrada por el respectivo Director Regional y la cuota nacional por la Dirección Nacional del Instituto. En todo caso, esta última no podrá superar el 25% del Fondo y estará destinada, indistintamente, al financiamiento de proyectos deportivos nacionales o supraregionales, concursables, como asimismo a suplementar los recursos de una o más de las cuotas regionales. Para la determinación de las cuotas regionales del Fondo, se considerarán, entre otras, las siguientes variables: la población regional, la situación social y económica, los índices sobre seguridad ciudadana, alcoholismo y drogadicción en la Región, los factores geográficos, climáticos y medioambientales, los índices de prácticas de actividades físicas y deportivas y la disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos deportivos. Asimismo, para efectos de esta determinación, deberán tenerse en cuenta, además, los compromisos contraídos en virtud de convenios de programación con los gobiernos regionales. El procedimiento de operación de los programas que conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodología de selección de los proyectos concursables y actividades a financiar mediante asignación directa, se regirá por los reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. Las decisiones adoptadas por los correspondientes Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser informadas al Gobierno Regional respectivo.
a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán incluirse;
b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los programas, proyectos y actividades destinados al deporte escolar;
c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen postular como contrapartes;
d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los aportes de la contraparte;
e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo;
f) Proyección de mediano y largo plazo, y
g) Causales de caducidad. Los criterios de evaluación que se establezcan deberán considerar, a lo menos, los aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo junto con la relación de beneficios y costos. Los reglamentos contemplarán normas referidas a las fechas y plazos de convocatoria a concursos; sobre información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y resultados.
proyectos que postulen a financiamiento directo del Instituto. Párrafo 2º De la Infraestructura Deportiva
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte y la recreación, requerirán para cambiar su destino se oiga previamente al Ministerio del Deporte, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Ley 20686 El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios Art. 8 N° 13 Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al D.O. 28.08.2013 planificar y programar, en terrenos fiscales o propios, según corresponda, la construcción de núcleos habitacionales o al efectuar expropiaciones en conformidad a sus atribuciones legales, deberán reservar, atendida la densidad de la población, un porcentaje del área destinada a construcciones habitacionales, para recintos deportivos y recreativos. Idéntico efecto se producirá respecto de aquellos inmuebles que fueron adquiridos por el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales, para el solo efecto de destinarlos posteriormente a la ex Dirección General de Deportes y Recreación.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a la proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales, deberá restituirse al Instituto el capital aportado, debidamente reajustado, deducida la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos. Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado, debidamente reajustado. En todo caso, los recursos provenientes de las restituciones de dichos aportes, deberán destinarse al financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma Región. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, el convenio que formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar sin la previa autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones. Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el solo ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción. Párrafo 3º Del Subsidio para el Deporte
habilitación de recintos deportivos, y para la adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas. El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte estatal directo que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un complemento del ahorro previo que necesariamente deberá tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones señaladas en el inciso precedente. El Subsidio para el Deporte se otorgará con cargo a los fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del Instituto, sobre quien recaerá además la administración y desarrollo del sistema. Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del Ministerio del Deporte, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y otorgamiento de este subsidio. Ley 20686 Art. 8 N° 14 D.O. 28.08.2013
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones postulantes deberán además acreditar un ahorro previo, en la forma y por los montos que determine el reglamento, el cual deberá enterarse en una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca. Asimismo, se podrá también postular al subsidio acreditando como ahorro previo la propiedad de un inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos, exceptuadas las servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del aporte. Los recursos provenientes de donaciones afectas a franquicias tributarias no podrán constituirse en ahorro para postular al subsidio para el deporte. Se podrá postular al subsidio sólo ante las respectivas Direcciones Regionales, no pudiendo presentarse en cada llamado más de una solicitud por organización deportiva u organización comunitaria.
a) Priorización en las asignaciones del subsidio, de acuerdo a las necesidades de inversión deportiva en las diversas comunas del país, a la naturaleza de los recintos deportivos y a los usuarios a que estén ellos destinados, según lo establezca, anual o plurianualmente, el Director Nacional del Instituto;
b) Especificación de los requisitos para postular al subsidio, formas de acreditar su cumplimiento y ponderación de los factores que determinarán el puntaje para efectos de la prelación de las postulaciones, y c) Determinación de la cantidad anual de llamados a postulación. El monto de los recursos que anualmente se destinarán para el subsidio en cada Región del país, se efectuará mediante resolución del Instituto.
En todo caso, el referido certificado de subsidio sólo podrá aplicarse para los fines señalados en el inciso primero del artículo 51. Párrafo 4º De las Concesiones
se regirán por las normas establecidas en este Párrafo.
Serán otorgadas por la Dirección Regional en cuyo territorio se encuentre ubicado el recinto deportivo o el inmueble objeto de la concesión, a través de propuesta pública, previa presentación de un proyecto que señale la actividad que se desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y, en su caso, las obras que se ejecutarán en él.
cada caso se establezca en las bases de la licitación, el que no podrá exceder de 40 años en el caso de las concesiones que incluyan la construcción de recintos deportivos o de instalaciones de ellos, y de 10 años si se trata de concesiones sólo para la administración de dichos recintos. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de concesiones sólo para administración de recintos deportivos, en que el concesionario realice mejoras a su costa con expresa autorización de la Dirección Regional respectiva, el plazo establecido en la concesión podrá ampliarse hasta por cinco años más.
Todos los gastos de reparación, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. A falta de estipulación en contrario, las mejoras que el concesionario introduzca a su costa en el inmueble objeto de la concesión, permanecerán en éste sin derecho a indemnización alguna por parte de su propietario una vez extinguida la concesión.
La transferencia deberá ser aprobada por el Instituto, dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada. Corresponderá al Director Regional respectivo así certificarlo. El adquirente deberá cumplir o allanarse a cumplir, dentro del plazo que fije el Reglamento, todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada por el Instituto al examinar la solicitud a que se refiere el inciso anterior. El Instituto sólo podrá rechazar la transferencia por razones fundadas.
D.O. 05.06.2007
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario;
c) Disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda, y
d) Acuerdo de las partes. Tratándose de las causales establecidas en las letras
b) y c), el Instituto deberá oír previamente al titular de la concesión. El término de la concesión se declarará por resolución del Instituto, la que será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta certificada al concesionario, el que deberá restituir el inmueble en el plazo de 30 días. Párrafo 5º De las Donaciones con Fines Deportivos
cuyo costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados. Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior, cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la condición de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del crédito tributario al que dará derecho la donación será equivalente a un 35% de la misma. Las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra
e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento del objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la condición de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del crédito tributario al que dará derecho la donación será equivalente a un 35% de la misma. Se excluyen del beneficio señalado en este artículo, las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital. El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación. En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y 3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante.
1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva Dirección Regional del Instituto. Previo a dicha aprobación el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes y, tratándose de la Región Metropolitana, lo hará el funcionario de dicho Servicio que nombre su Director; 2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del donatario con fines deportivos, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución donataria. Las escrituras públicas en las que conste la adquisición de bienes inmuebles, pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberán expresar esta circunstancia. En todo caso, el proyecto no podrá contemplar el financiamiento, en todo o en parte, de programas de competiciones o espectáculos realizados por organizaciones deportivas sobre la base de la participación de deportistas profesionales. Asimismo, los donatarios no podrán ser personas jurídicas que persigan fines de lucro. Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde la fecha de su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años contados desde igual fecha. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del donatario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación deberá destinarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces, los cuales igualmente sólo estarán destinados al cumplimiento de las actividades del donatario. Estos últimos inmuebles también estarán sujetos a las disposiciones anteriores, y 3) Los proyectos deberán contener una descripción de las actividades, adquisiciones y gastos que ellos involucren. El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto con las especificaciones y formalidades que señale la Dirección Regional del Instituto. La Dirección Regional realizará o encargará un seguimiento anual del proyecto sobre la base de las cláusulas del convenio y emitirá un informe de resultados logrados, el que remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres primeros meses de cada año. En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la realización del proyecto y hubiere recursos disponibles no utilizados, el donante podrá elegir otro proyecto del registro especial a que se refiere el artículo 68, o bien, destinar estos recursos a la Cuota Regional de la Región respectiva.
efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinará los contenidos que deberá incluir el informe y la forma de llevar la contabilidad del donatario. Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el donatario a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
amparo de la presente ley podrán ser sujetas por el donante a la condición de entregar los recursos en Comisión de Confianza a una institución bancaria establecida en Chile, para que ésta administre e invierta los fondos destinados al financiamiento, total o parcial, de los gastos de infraestructura o equipamiento de un proyecto debidamente seleccionado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Párrafo. En el caso de donaciones destinadas a financiar gastos operacionales de organizaciones deportivas que hubieren sido favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos concursables hubieren sido seleccionados de conformidad a esta ley, los recursos deberán obligatoriamente ser encargados en Comisión de Confianza a una institución bancaria establecida en Chile. En estos casos, las donaciones deberán ser efectuadas por escritura pública, en la que se especificarán las condiciones y oportunidades de erogación y disposición de los recursos donados o comprometidos y el destino de los mismos. Las donaciones que se entreguen en Comisión de Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que se utilicen en la ejecución del proyecto al cual están destinadas, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los beneficios de la presente ley en el ejercicio durante el cual se efectúen dichas donaciones. Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los créditos que ésta genere no podrán ser enajenados, embargados ni entregados en usufructo, prenda o caución alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas. Efectuada una donación conforme a esta ley, si por cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se ejecutare en su totalidad, o la organización deportiva dejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta ley, y hubiere recursos disponibles en la institución bancaria respectiva, éstos serán destinados a la Cuota Regional correspondiente a la Región en que se encontrare el domicilio del beneficiario, a menos que el donante elija otro proyecto del registro al cual destinar los referidos recursos.
cada Dirección Regional del Instituto deberá elaborar y mantener un registro de proyectos deportivos susceptibles de ser financiados mediante donaciones, previa la evaluación técnica y económica que la misma Dirección Regional determine, la que deberá emitir un documento certificando que el proyecto está incorporado en el registro y la fecha de esa incorporación. Los resultados de la evaluación y el registro mismo serán públicos. El Instituto establecerá el procedimiento y forma de presentación de los proyectos que postulen para ser incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentación deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros del proyecto, así como los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de terceros. La evaluación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se hará sobre la base de los criterios de elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el Ministerio del Deporte. Ley 20686
De la Comisión Nacional de Control de Dopaje
competencias. Ley 20686
D.O. 28.08.2013
Dopaje. Ley 20686 La Comisión estará integrada por un representante del Art. 8 N° 17 a) Ministro del Deporte, designado por éste, que la D.O. 28.08.2013 presidirá; un representante del Ministro de Salud, designado por éste; un representante del Instituto, designado por su Director Nacional; un representante del Comité Olímpico de Chile, designado por el Plenario de Federaciones; un representante del Comité Paralímpico de Chile, también designado por el Plenario de Federaciones, y un representante de la Sociedad Chilena de Medicina Deportiva, designado por ésta. Ley 20686 Los integrantes de la Comisión desempeñarán estas Art. 8 N° 17 b) funciones ad-honorem. D.O. 28.08.2013 Ley 20978
D.O. 16.12.2016
a) Divulgar información sobre métodos reglamentarios y modalidades de control del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos;
b) Elaborar el listado oficial de sustancias y métodos prohibidos para los entrenamientos y competencias deportivas e informarlo, en concordancia con lo dispuesto al efecto por el Comité Paralímpico Internacional, el Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje; Ley 20978
c) Establecer las competencias deportivas oficiales, tanto Art. 1 N° 14 de carácter nacional como las internacionales que se D.O. 16.12.2016 realicen en el país, en las cuales será obligatorio el control de dopaje, siempre que ellas cuenten con el patrocinio o apoyo financiero del Instituto;
d) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar tanto el conocimiento de las sustancias prohibidas como divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de dopaje, y
e) Elaborar el reglamento que regule la realización de controles de dopaje, el cual se formalizará mediante resolución del Ministro del Deporte. Ley 20686 Art. 8 N° 18 D.O. 28.08.2013
Nacional de Control de Dopaje. Ley 20978 Los análisis destinados a la detección y Art. 1 N° 15 comprobación de prácticas prohibidas, deberán realizarse D.O. 16.12.2016 en laboratorios homologados por los organismos deportivos internacionales correspondientes. En el caso de carecer de dicha homologación, su reconocimiento lo entregará la Comisión Nacional de Control de Dopaje, previa evaluación de las condiciones científicas, técnicas y metodológicas que lo garanticen.
Disposiciones Generales
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.
servicios públicos a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto de participar en dichos torneos por el período que dure su concurrencia, previa certificación del Instituto. Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las competencias mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. La certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación.
"La Dirección General de Movilización Nacional deberá postergar de oficio el cumplimiento de deberes militares respecto de los deportistas que sean designados seleccionados nacionales por las federaciones deportivas nacionales. Para tal efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la Dirección General de Movilización una nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal calidad, señalando sus nombres completos, cédula de identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".
continuación de la palabra "brutos" la expresión "de todos dichos sorteos, juegos y combinaciones".
Las referencias que las leyes y reglamentos vigentes hagan a la Dirección General de Deportes y Recreación se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Deportes de Chile o al Instituto, indistintamente, en todo aquello que sea compatible con las funciones y atribuciones que las disposiciones de la presente ley reconocen a este último. El Instituto será el sucesor legal, en sus activos y pasivos, de la Dirección General de Deportes y Recreación y de los Consejos Provinciales de Deportes.
trayectoria destacada y ejemplar para la juventud del país. Sólo se premiará a un deportista o al equipo de una disciplina deportiva. El premio consistirá en el otorgamiento de la distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro especial con las identidades de las personas galardonadas. Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su vida con este premio. El premio será discernido por una comisión integrada por el Ministro del Deporte, quien la presidirá; un Diputado; un Senador; el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, y el Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios serán designados por el Senado y por la Cámara de Diputados, respectivamente, por acuerdo de sus miembros y durarán en sus cargos por un lapso de dos años. Ley 20686 Para los efectos de discernir el premio, la comisión Art. 8 N° 19 convocará públicamente a las organizaciones más D.O. 28.08.2013 representativas del deporte nacional, con 90 días de anticipación a la fecha de entrega del premio, para que presenten las postulaciones de los deportistas que consideren meritorios para ser distinguidos. Las organizaciones mencionadas serán determinadas en el reglamento de la presente ley. La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta distinción a todas aquellas personas que estime fueron merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a su creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el premio se entregará a sus descendientes.
señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.". Disposiciones Transitorias
la publicación de la presente ley. El ejercicio de los cargos de consejeros señalados en el citado artículo, para los efectos de esta primera integración, tendrá la siguiente duración:
a) Los consejeros señalados en las letras b), c), d) y e), serán nombrados por un período de cuatro años, y
b) Los consejeros mencionados en las letras f), g), h), i) y j), serán nombrados por un período de dos años.
D.O. 12.02.2003
desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley para conformar el presupuesto del Instituto y traspasar a él, desde el presupuesto vigente de la Dirección General de Deportes y Recreación, los fondos que sean necesarios para que el Instituto cumpla con sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
del Instituto a los funcionarios de planta y a contrata que, a la fecha de publicación de la presente ley, se desempeñen en la Dirección General de Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción del personal regido por la Ley Nº 15.076. El nombramiento se efectuará en forma discrecional y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. No obstante lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado 6, serán nombrados como Técnico grado 10 y Profesionales grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios señalados precedentemente. El nombramiento a que se refiere la presente disposición no estará sujeto a las normas de la Ley Nº 18.834. La aplicación de este artículo respecto del personal de planta y a contrata de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Los cambios de grado que se produjeren por la aplicación de este artículo, no serán considerados ascensos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L. Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Los nombramientos a que se refiere este artículo no podrán significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones pertinentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público. Los nombramientos a que se refiere la presente disposición regirán desde la fecha en que la planta del Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son posteriores a aquéllos. Los cargos de carrera que queden vacantes después de efectuados los nombramientos deberán proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días siguientes al plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
De resultar seleccionados algunos de los LEY 19787 trabajadores aludidos, sus respectivos nombramientos Art. único Nº 2 a) se efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo D.O. 01.02.2002 20 de la ley Nº 18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a contar del día siguiente al de la extinción del respectivo Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán derecho a la indemnización por los años de servicios prestados en los Consejos Provinciales de Deportes que pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por la causal de necesidades de la empresa derivada de la racionalización del establecimiento o servicio. El pago de dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte, generará o constituirá herencia de acuerdo a las normas civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago. Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará LEY 19787 también a los trabajadores de los referidos Consejos Art. único Nº 2 b) que pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a D.O. 01.02.2002 contrata. No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos Provinciales de Deportes continuarán prestando servicios en el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus contratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley. INCISO DEROGADO LEY 19787
D.O. 01.02.2002
132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley Nº 18.834. Asimismo, el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional mantendrá dicha calidad y, por ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº 19.200, en relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de 1993, de la Subsecretaría de Guerra, sólo si es nombrado en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este personal no tendrá derecho a percibir el incremento establecido en el artículo 31 de esta ley.
aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dicho cargo queda adscrito, por el solo ministerio de la ley, a la Planta del Instituto.
Secretario General de Gobierno, durante el curso de LEY 19787 los dos primeros años de vigencia de la presente ley, Art. único Nº 3 a) deberá efectuar una evaluación de la planta y D.O. 01.02.2002 correspondientes normas de gestión de personal complementarias que este cuerpo legal contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado, formulando las proposiciones que sean procedentes al Presidente de la República, e informar semestralmente a la Cámara de Diputados LEY 19787 del estado de avance de dicha evaluación. Art. único Nº 3 b) D.O. 01.02.2002
los reglamentos a que se refiere el artículo 44 de esta ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
más tardar el 31 de diciembre del año 2002. D.O. 01.02.2002 Los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga término en virtud del mandato establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización que corresponda conforme al Código del Trabajo, por el tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto, los respectivos finiquitos se cursarán invocando la causal "necesidades de la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que sean contratados por el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos de trabajo se entenderán prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la calidad de empleador para todos los efectos legales. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Claudio Huepe García, Ministro Secretario General de Gobierno. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del Interior Subrogante. Tribunal Constitucional PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 5°, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y
Que la letra b) y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c), del artículo 20 del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.
Que las disposiciones contempladas en los artículos 5°, 15, 16, 20 -salvo la letra b) y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes, y 4° transitorio, del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República.
Que el artículo 20, letra m) del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 17° de esta sentencia.
Que las disposiciones contempladas en los artículos 24 y 69, permanentes, y 1° transitorio, son también constitucionales. Santiago, enero 18 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.