로고

LEY NÚM. 20.296 ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo:

"Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se encuentren en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Será responsabilidad de los respectivos propietarios, quienes podrán delegar en los administradores de los edificios, la mantención y conservación de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como la contratación de las inspecciones periódicas que correspondan. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por personas que cuenten con la inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o, en su caso, con el acuerdo de la división de competencias con la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda. Las condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, escaleras y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo, se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.".

Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos:

1) Intercálase en el artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución "techumbres," y la palabra "instalaciones," la siguiente frase: "ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de". 2) Intercálase en el artículo 7º, inciso primero, entre las frases: "certificación periódica de las instalaciones comunes" y "a gastos comunes extraordinarios", la siguiente frase: "ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de". 3) Agrégase al artículo 9º, el siguiente inciso final: "Los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, se ubicarán en bienes de dominio común de las unidades de los copropietarios, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por personas que cuenten con la inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o, en su caso, con el acuerdo de la división de competencias con la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.". 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de instalaciones de gas" y "ejecutar los actos de administración", el siguiente texto: "y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, conforme a las normas técnicas y sus instalaciones;". b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: "El administrador o quien haga sus veces está facultado para efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, conforme a las normas técnicas y sus instalaciones, y para contratar los servicios de mantención e inspección periódica de los mismos, en caso de negativa de los copropietarios a cumplir con dichas obligaciones, debiendo rendir cuenta de ello a la asamblea de copropietarios.". Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- El presente registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, Montacargas y Escaleras o Rampas Mecánicas deberá estar operativo dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2º.- El reglamento a que se refiere esta ley deberá dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, 8 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.