Tipo Norma :Ley 19342
Fecha Publicación :03-11-1994 Fecha Promulgación :17-10-1994 Inicio Vigencia :03-11-1994
REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Disposiciones Generales
a) Obtentor: La persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto y, por lo tanto, logrado una nueva variedad vegetal.
b) Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico, o sea el elemento distintivo, del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho del obtentor puede: - definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos. - distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
c) Material de Multiplicación: Semillas, frutos, plantas o partes de plantas destinadas a la reproducción vegetal.
d) Ejemplar Testigo: La unidad más pequeña usada por el obtentor para mantener su variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción de la misma.
e) Departamento: El Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
f) Registro: El Registro de Variedades Protegidas.
g) Variedades Protegidas: Aquéllas inscritas en el Registro de Variedades Protegidas.
a) La producción del material de multiplicación de dicha variedad.
b) La venta, la oferta o exposición a la venta de ese material.
c) La comercialización, la importación o exportación del mismo.
d) El empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.
e) La utilización de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que, normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagación, con vista a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas. El derecho del obtentor se puede ejercer sobre todos los géneros y especies botánicos y se aplica, en general, sobre la planta completa, comprendiendo todo tipo de flores, frutos o semillas y cualquier parte de la misma que pueda ser utilizada como material de multiplicación. No se entenderá vulnerado el derecho del obtentor por la utilización que haga el agricultor, en su propia explotación, de la cosecha de material de reproducción debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla.
Registro de Variedades Protegidas de un extracto del acuerdo del Comité Calificador que ordenó la inscripción y el otorgamiento del título correspondiente, el que debe contener una descripción objetiva de la variedad con referencia a los archivos técnicos.
Sin embargo, cuando la variedad original deba ser utilizada permanentemente para la producción de la nueva, se necesitará la autorización del obtentor de ella. La nueva variedad, si cumple con los requisitos legales, será reconocida a nombre de su obtentor.
El titular del derecho podrá otorgar las licencias que estime conveniente para la utilización por terceros de la variedad protegida. Prohíbese todo acto o contrato que imponga al licenciatario limitaciones que no deriven del derecho del obtentor y cualquier cláusula en contrario será nula.
La sentencia que sancione la infracción determinará, además, el monto y la forma de pago de la compensación que el licenciatario deberá hacer efectiva al titular del derecho.
a esta variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho del obtentor o a la inscripción de esa variedad en el registro oficial de variedades, según el caso. Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, considerando las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa. La variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones al final de cada ciclo.
No obstante, el derecho del obtentor sólo permanecerá vigente mientras éste pague las tarifas y costos para la inscripción y vigencia del derecho, en las oportunidades que señale el reglamento. Las variedades que hayan cumplido su período de protección o cuyo derecho haya caducado, serán consideradas de uso público.
Del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero
a) Efectuar todas las pruebas, ensayos y demás actividades que disponga el Comité Calificador, con el objeto de verificar que la variedad cuya inscripción se solicita cumple con los requisitos exigidos por esta ley.
b) Llevar el Registro de Variedades Protegidas y efectuar en él las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que ordenare el Comité Calificador.
c) Extender el título definitivo o provisional de la variedad, previo informe favorable del Comité Calificador.
d) Verificar que las variedades protegidas mantengan las características establecidas en los artículos 9° y 10.
e) Emitir los informes y certificaciones que les sean solicitados sobre materia de su competencia.
a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento del derecho del obtentor, para lo cual podrá disponer que se practiquen las inspecciones, pruebas, ensayos y demás acciones que correspondan.
b) Reconocer, cuando fuere procedente, el derecho del obtentor de una nueva variedad, en forma provisional o definitiva; disponer su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y el otorgamiento del correspondiente título.
c) Reconocer el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 22.
d) Declarar la caducidad del derecho del obtentor y ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y del correspondiente título, cuando fuere procedente.
e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Del Reconocimiento del Derecho del Obtentor
a) Presentar una solicitud escrita al Director del Departamento en la forma que determine el reglamento.
b) Acompañar antecedentes y documentos que comprueben que la variedad por inscribir cumple con las exigencias que establece esta ley y que acrediten, además, el origen de la variedad; descripción de las características botánicas, morfológicas y fisiológicas que permitan diferenciarla de cualquier otra variedad notoriamente conocida mencionando expresamente aquéllas que sean similares.
c) Hacer entrega al Departamento de una muestra representativa de la variedad cuya inscripción se solicita, en las cantidades que determine el Comité Calificador.
d) Comprometerse a mantener los ejemplares testigo correspondientes durante todo el plazo de vigencia de la inscripción, indicando la estación experimental o el lugar donde se mantendrán.
e) Pagar los costos y tarifas que demande la inscripción, así como los que deriven de la mantención anual de cada variedad.
El nombre deberá ser suficientemente característico, no podrá componerse solamente de cifras; deberá impedir su confusión con el de otras variedades ya reconocidas y no podrá inducir a error acerca de las características de la variedad o de la identidad del obtentor. El nombre de una variedad no podrá registrarse como marca comercial.
la solicitud de reconocimiento en Chile. En dicha solicitud, el obtentor deberá constituir domicilio en Chile o nombrar un representante autorizado en el país para tal efecto. Si la nueva variedad ya ha sido reconocida en el extranjero el obtentor de la misma deberá acompañar copia del título o patente con que cuente, debidamente legalizado y traducido a satisfacción del Comité Calificador de Variedades. Si los requisitos que se exigen en el país de origen para el reconocimiento del derecho del obtentor sobre la variedad y los análisis, pruebas y certificaciones previas a que ésta es sometida para verificar el cumplimiento de los mismos, son similares o superiores a los establecidos en esta ley y sus reglamentos, el Comité Calificador podrá disponer el otorgamiento de un título provisional en los términos indicados en el artículo 33 de esta ley, con la sola verificación de las circunstancias anotadas.
Cada solicitud será elevada al Comité Calificador con un informe técnico en el que se recomendará su rechazo o aceptación. En este último caso, se propondrán las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.
establece la ley. Será aplicable además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
Protegidas y otorgue el título correspondiente, previa cancelación de la tarifa que se haya fijado para tal efecto.
El título provisional ampara al solicitante con los derechos establecidos en el artículo 3° de esta ley, por el plazo que haya sido concedido. Si al titular de un derecho provisional se le concediere posteriormente protección definitiva, el período de esta última se contará desde la fecha de la inscripción provisional.
a) Nombre de la variedad.
b) Nombre y domicilio del obtentor y de su representante, si lo hubiere.
c) Resolución del Comité Calificador que reconoce el derecho y ordena la inscripción de la variedad y el otorgamiento del correspondiente título.
d) Si se trata de un título y de una inscripción definitiva o provisional.
e) Período de la protección, y
f) Las demás menciones que determine el Comité Calificador.
Sin la anotación anterior, tales actos jurídicos no serán oponibles a terceros.
De la Caducidad y Nulidad del Derecho del Obtentor
a) Cuando haya transcurrido el plazo de protección.
b) Cuando así lo solicite expresamente y por escrito el titular del derecho.
c) Cuando el obtentor no presente al Departamento el material de reproducción que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
d) Cuando el obtentor de la variedad no cumple con la obligación de mantener los ejemplares testigos en la forma señalada en la letra d) del artículo 20.
e) Cuando habiéndose ordenado una inscripción con el carácter de provisional por falta de antecedentes que debe presentar el interesado, éste no los presentare dentro del plazo acordado para esa inscripción provisional, y
f) Cuando el propietario no hubiere pagado los costos y tarifas que corresponda para mantenerla vigente. El Comité Calificador se pronunciará sobre la caducidad y cancelación a petición o con informe previo del Director del Departamento.
De las Apelaciones
De los Delitos y Sanciones
a) El que con conocimiento de que se trata de una variedad protegida, la multiplique y ejecute cualquier acto tendiente a comercializarla como material de reproducción, sin el consentimiento del titular del derecho del obtentor o sin la licencia a que se refiere el artículo 7°. En igual pena incurrirá el que, sin el consentimiento del titular del derecho del obtentor, utilice en forma permanente el material genético de una variedad protegida para producir una nueva.
b) El que con conocimiento de que se trata de una variedad protegida, la ofrezca, distribuya, importe, exporte, comercialice o la entregue en cualquier forma o título para su empleo como material de reproducción. Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y hasta el doble de la multa anteriormente aplicada. Las especies decomisadas quedarán a beneficio del obtentor.
haga presumir la existencia de alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, podrá ordenar retención o inmovilización del material propagado de la variedad protegida, en tanto el interesado no justifique su legítima adquisición dentro del plazo que al efecto se le otorgue. Si el afectado no presentare los antecedentes correspondientes dentro del plazo, el que no podrá ser inferior a 30 días, o si éstos fueren insuficientes, el Servicio conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al Juez sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior y corresponderá a éste pronunciarse acerca de su mantención.
en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares creado por el decreto ley N° 1.764, de 1977, se entenderán incorporadas de pleno derecho al Registro de Variedades Protegidas que establece la presente ley y mantendrán su vigencia por los períodos y bajo las condiciones que la misma señala.
a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de acogerse a las normas de la presente ley.
Agricultura de los integrantes del Comité Calificador a que se refiere el artículo 15, fijará para tres de ellos un plazo de tres años de permanencia en sus cargos, con el objeto de establecer una renovación parcial periódica de los miembros de ese Comité.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 17 de octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que regula el derecho de los obtentores de nuevas variedades vegetales El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de sus artículos 39, 40, 41, 42 y 43, y que por sentencia de 14 de septiembre de 1994, declaró:
Que los artículos 39 y 40 del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 41, 42 y 43, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Santiago, Septiembre 14 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.