Fortaleciendo los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, las Partes establecen una zona de libre comercio de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo.
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa.
Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1C del Acuerdo OMC1; Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; Acuerdo de Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; 1 Para mayor certeza, “Acuerdo ADPIC” incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por un Miembro de la OMC de acuerdo con el Acuerdo OMC. Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC; Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994; Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; AGCS Significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC; (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente en un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean Parte; (b) derecho antidumping, medida compensatoria, o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de una Parte y de conformidad con el Capítulo 7 (Defensa Comercial); (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados; (d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de cualquier sistema de subasta respecto de la administración de las restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles cuota; y (e) impuesto establecido de acuerdo con cualquier medida de salvaguardia adoptada bajo el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC; GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; moneda de libre circulación significa “moneda de libre circulación” tal como lo determina el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; (a) para Colombia, los colombianos por nacimiento o por naturalización, conforme lo determina el artículo 96 de la constitución colombiana (Constitución Política de Colombia); y 2 Para mayor certeza, propiedad o control mediante derechos de dominio, puede ser directa o indirecta. (b) para Corea, un nacional coreano conforme a la definición del Nationality Act; (a) para Colombia, el nivel nacional de gobierno3; y (b) para Corea, el nivel central de gobierno; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; (a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución colombiana (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y (b) para Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y derecho internacional. - - Caballos - - Asnos - - - Para carrera - - - Los demás - - Los demás - Reproductores de raza pura - - Para lidia - - Los demás - Reproductores de raza pura - - De peso inferior a 50 kg - - De peso superior o igual a 50 kg - Reproductores de raza pura - - Los demás - - Reproductores de raza pura - - Los demás - - Gallos y gallinas - - Pavos (gallipavos) - - Los demás - - Gallos y gallinas - - Los demás - - Primates - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos - - - - Alpacas (Lama pacus) - - - - Los demás - - - Los demás - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - - Aves de rapiña - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) - - Las demás - - Insectos - - Los demás - En canales o medias canales E - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar E - Deshuesada Ver Anexo 2-B - En canales o medias canales E - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar E - - Deshuesada Ver Anexo 2-B - - En canales o medias canales Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - En canales o medias canales Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar Sistema Andino de Franjas de Precios - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas - - En canales o medias canales - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - - Deshuesadas - Canales o medias canales de cordero, congeladas - - En canales o medias canales - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - - Deshuesadas - Carne de animales de la especie caprina Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. - De la especie bovina, frescos o refrigerados E - - Lenguas E - - Hígados E - - Los demás - De la especie porcina, frescos o refrigerados - - Hígados - - Los demás - Los demás, frescos o refrigerados - Los demás, congelados - - Sin trocear, frescos o refrigerados Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Sin trocear, congelados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 164,4 Sistema Andino de Franjas de Precios 18-A - - Trozos y despojos, congelados 164,4 Sistema Andino de Franjas de Precios 18-A - - Sin trocear, frescos o refrigerados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Sin trocear, congelados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Trozos y despojos, congelados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Sin trocear, frescos o refrigerados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Sin trocear, congelados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Hígados grasos, frescos o refrigerados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Los demás, frescos o refrigerados Sistema Andino de Franjas de Precios - - Los demás, congelados Sistema Andino de Franjas de Precios - De conejo o liebre - De primates - De ballenas, delfines y marsopas (mamí feros del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) a - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - Las demás - Tocino - Las demás - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Carne de la especie bovina E - - De primates - - De ballenas, delfines y marsopas (mamí feros del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) - - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: - - - Los demás 0, excepto de la carne comestible salados o en salmuera de aves de la partida 0105 que se ha impregnado de manera homogénea en todas las partes de sal, a una tasa mayor que 1.2% de su peso total 10 - Peces ornamentales - - - Para reproducción o cría industrial - - - Las demás - - Anguilas (Anguilla spp.) - - Carpas - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) b - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) b - - - Para reproducción o cría industrial - - - Los demás - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) a - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) a - - Los demás a - - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) b - - Sollas (Pleuronectes platessa) b - - Lenguados (Solea spp.) a - - Los demás b - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) a - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) a - - Listados o bonitos de vientre rayado b - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) a - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) a - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) a - - Los demás a - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas a - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas b - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) a - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) - - Carboneros (Pollachius virens) a - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) b - - Escualos a - - Anguilas (Anguilla spp.) a - - Peces espada (Xiphias gladius) a - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) a - - - Tilapia (Oreochromis niloticus; Oreochromis aureus; Oreochromis mossambicus; Oreochromis sp) - - - Los demás b - Hígados, huevas y lechas a - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) a - - Los demás a - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) b - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) a - - Los demás a - - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) b - - Sollas (Pleuronectes platessa) b - - Lenguados (Solea spp.) b - - Los demás b - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) a - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) a - - Listados o bonitos de vientre rayado a - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) a - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) a - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) a - - Los demás a - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) a - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) a - - Peces espada (Xiphias gladius) b - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) a - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) b - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) - - Carboneros (Pollachius virens) a - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) b - - Escualos a - - Anguilas (Anguilla spp.) a - - Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) b - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) b - - - Tilapia (Oreochromis niloticus, Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis sp) b - - - Los demás b - Hígados, huevas y lechas a - - Peces espada (Xiphias gladius) a - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) a - - - Tilapia (Oreochromis niloticus, Oreochromis aureus; Oreochromis mossambicus, Oreochromis sp) a - - - Los demás b - - Peces espada (Xiphias gladius) a - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) a - - - De merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) b - - - - Tilapia (Oreochromis niloticus, Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis sp) b - - - - Los demás b - - Peces espada (Xiphias gladius) b - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) a - - Los demás - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana a - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera a - - De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) a - - Los demás a - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) a - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) - - Los demás a - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) b - - - Aletas de tiburón y demás escualos a - - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) b - - - Los demás - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) a - - Anchoas (Engraulis spp.) b - - Los demás a - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) a - - Bogavantes (Homarus spp.) a - - - - Enteros - - - - Colas sin caparazón - - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor - - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor - - - - Los demás - De cultivo - De pesca - Los demás - - - - Los demás - - Cangrejos (excepto macruros) b - - Los demás, incluidos la harina, polvo y « pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana a - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) a - - Bogavantes (Homarus spp.) a - - - - Para reproducción o cría industrial - - - - Los demás b - - - - Para reproducción o cría industrial - - - - Los demás b - - Cangrejos (excepto macruros) b - - - Harina, polvo y «pellets» a - - - Los demás a - Ostras - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) b - - - Los demás b - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) b - - - Los demás b - - Vivos, frescos o refrigerados b - - Los demás a - - Vivos, frescos o refrigerados b - - Los demás b - - Vivos, frescos o refrigerados b - - Los demás b - Caracoles, excepto los de mar - - - Erizos de mar a - - - Los demás b - - - Locos (Concholepas concholepas) b - - - Pepino de mar (Isostichopus fuscus) b - - - Caracoles de mar b - - - Lapas b - - - Los demás b - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso Sistema Andino de Franjas de Precios E Ver Anexo 2-C - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso Sistema Andino de Franjas de Precios E Ver Anexo 2-C - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso Sistema Andino de Franjas de Precios - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg Ver Apéndice 2-A-1 - - Los demás Ver Apéndice 2-A-1 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg Ver Apéndice 2-A-1 - - - - Las demás Ver Apéndice 2-A-1 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg Ver Apéndice 2-A-1 - - - - Las demás Ver Apéndice 2-A-1 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg E - - - - Las demás E - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg E - - - - Las demás E - - - Leche evaporada E - - - Las demás E - - - Leche condensada E - - - Las demás E - Yogur - - Suero de mantequilla E - - Los demás - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado - - Los demás - Los demás E - Mantequilla (manteca) Sistema Andino de Franjas de Precios E Ver Anexo 2-C - Pastas lácteas para untar Sistema Andino de Franjas de Precios - - Grasa láctea anhidra («butteroil») Sistema Andino de Franjas de Precios - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo Sistema Andino de Franjas de Precios - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti - - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada Sistema Andino de Franjas de Precios - - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada Sistema Andino de Franjas de Precios - - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada Sistema Andino de Franjas de Precios - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios - Para incubar - Para producción de vacunas (libres de pató genos específicos) - Los demás - - Secas - - Las demás - - Secos - - Los demás - En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg - Los demás Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. - Cerdas de cerdo o de jabalíy sus desperdicios - Los demás - Estómagos (mondongos) - Tripas - Vejigas - Plumas de las utilizadas para relleno; plum ón - Los demás - Oseína y huesos acidulados - Los demás - Marfil; polvo y desperdicios de marfil - Los demás Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. - Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos - Los demás - Semen de bovino - - - Huevas y lechas de pescado - - - Desperdicios de pescado - - - Los demás - - - Cochinilla e insectos similares - - - Semen animal, excepto de bovino - - - Embriones - - - Los demás - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria - - Orquídeas - - Los demás - Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados - Rododendros y azaleas, incluso injertados - Rosales, incluso injertados - - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados - - Los demás - - Rosas - - - Miniatura - - - Los demás - - Orquídeas - - - Pompones - - - Los demás - - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.) - - - Aster - - - Alstroemeria - - - Gerbera - - - Los demás - Los demás - Musgos y líquenes - - Frescos - - Los demás - Para siembra - Las demás E Tomates frescos o refrigerados. - Cebollas y chalotes E - - Para siembra - - Los demás E - Puerros y demás hortalizas aliáceas - Coliflores y brécoles («broccoli») - Coles (repollitos) de Bruselas - Los demás - - Repolladas - - Las demás - - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum) - - Las demás - Zanahorias y nabos - Los demás Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) - Las demás - Espárragos - Berenjenas - Apio, excepto el apionabo - - Hongos del género Agaricus - - Los demás - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta E - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) - - Aceitunas - - Alcachofas (alcauciles) - - Las demás - Papas (patatas) - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) - - Las demás - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles - Maíz dulce - - Espárragos - - Las demás - Mezclas de hortalizas - Aceitunas - Pepinos y pepinillos - - Hongos del género Agaricus - - Los demás - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas E - Cebollas E - - Hongos del género Agaricus - - Orejas de Judas (Auricularia spp.) - - Hongos gelatinosos (Tremella spp.) - - Los demás - - Ajos E - - Maíz dulce para la siembra - - Las demás - - Para siembra - - Los demás - - Para siembra - - Los demás - - - Para siembra E - - - Los demás E - - - Para siembra E - - - Los demás E - - - - Negro - - - - Los demás - - - - Negro - - - - Canario - - - - Los demás - - - Para siembra - - - - Pallares (Phaseolus lunatus) - - - - Castilla (frijol ojo negro) (Vigna unguiculata) - - - - Los demás - - Para siembra - - Las demás - - Para siembra - - Las demás - - Para siembra - - Las demás - Raíces de yuca (mandioca) - - Para siembra - - Los demás - - Maca (Lepidium meyenii) - - Los demás - - - Para siembra - - - Los demás - - Los demás - - Con cáscara - - Sin cáscara - - Con cáscara - - Sin cáscara - - Con cáscara - - - Para siembra - - - Los demás - - Con cáscara - - Sin cáscara - - Con cáscara - - Sin cáscara - Castañas (Castanea spp.) - Pistachos - Nueces de macadamia - Los demás - - Tipo «plantain» (plátano para cocción) - - Tipo «cavendish valery» - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata) - - Los demás - Secos - Dátiles - Higos - Piñas (ananás) - Aguacates (paltas) - - Guayabas - - Mangos y mangostanes - Naranjas E - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) - - Los demás E - Toronjas o pomelos - - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) - - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia) - - - Lima Tahití(limón Tahití) (Citrus latifolia) - Los demás E - Frescas - Secas, incluidas las pasas - - Sandías - - Los demás - Papayas - Manzanas - - Peras - - Membrillos - Damascos (albaricoques, chabacanos) - Cerezas - Duraznos (melocotones), incluidos los griñ ones y nectarinas - Ciruelas y endrinas - Fresas (frutillas) - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras- frambuesa - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium - Kiwis - Duriones - - Granadilla, «maracuyá» (parchita) y demá s frutas de la pasión (Passiflora spp.) - - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) - - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea) - - Pitahayas (Cereus spp.) - - Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) - - Los demás - - Con adición de azúcar u otro edulcorante - - Las demás - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras- frambuesa y grosellas - - Con adición de azúcar u otro edulcorante - - - Mango (Mangifera indica L.) - - - Camu Camu (Myrciaria dubia) - - - Lúcuma (Lúcuma obovata) - - - «Maracuyá» (parchita) (Passiflora edulis) - - - Guanábana (Annona muricata) - - - Papaya - - - Los demás E - Cerezas - - Duraznos (melocotones), incluidos los gri ñones y nectarinas - - Los demás - Damascos (albaricoques, chabacanos) - Ciruelas - Manzanas - Las demás frutas u otros frutos - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo - De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia) - Las demás - - - Para siembra - - - Los demás - - Descafeinado - - - En grano - - - Molido - - Descafeinado - Los demás - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma Yerba mate. - - Sin triturar ni pulverizar - - Triturada o pulverizada - - Paprika (Capsicum annuum, L.) - - Los demás Vainilla. - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) - - Las demás - Trituradas o pulverizadas Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). - Nuez moscada - Macis - Amomos y cardamomos - Semillas de anís o de badiana - - Para siembra - - Los demás - Semillas de comino - Semillas de alcaravea - Semillas de hinojo; bayas de enebro - Jengibre - Azafrán - Cúrcuma - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo - - - Hojas de laurel - - - Las demás - - Para siembra - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios - - Trigo para siembra - - Los demás trigos Sistema Andino de Franjas de Precios - - Morcajo (tranquillón) Sistema Andino de Franjas de Precios - Para siembra - Los demás - Para siembra - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios - Para siembra - Las demás - Para siembra - - - Amarillo Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - Blanco Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta) - - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante) Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Morado (Zea mays amilacea cv. morado) Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Para siembra - - Los demás E - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) E - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado E - Arroz partido E - Para siembra - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Para siembra - - Los demás - - Para siembra - - Los demás - - Para siembra - - Los demás - - - Para siembra - - - Los demás - - - Para siembra - - - Kiwicha (Amaranthus caudatus), excepto para siembra - - - Los demás Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Sistema Andino de Franjas de Precios - Harina de centeno - Harina de maíz Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Las demás 5, excepto de arroz E - - De trigo Sistema Andino de Franjas de Precios - - De maíz - - De los demás cereales 5, excepto de arroz E - «Pellets» 5, excepto de arroz E - - De avena - - De los demás cereales 5, excepto de arroz E - - De avena - - De maíz - - - De cebada - - - Los demás - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 5, excepto de arroz E - Harina, sémola y polvo - Copos, gránulos y «pellets» - De las hortalizas de la partida 07.13 - - Maca (Lepidium meyenii) - - Los demás - - De bananas o plátanos - - De lúcuma (Lúcuma Obovata) - - Los demás - Sin tostar Sistema Andino de Franjas de Precios - Tostada Sistema Andino de Franjas de Precios - - Almidón de trigo Sistema Andino de Franjas de Precios - - Almidón de maíz Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Fécula de papa (patata) - - Fécula de yuca (mandioca) E - - Los demás almidones y féculas Sistema Andino de Franjas de Precios E Ver Anexo 2-C - Inulina Gluten de trigo, incluso seco - Para siembra - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Para siembra - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Sin cáscara, incluso quebrantados Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C Copra. - Para siembra - Las demás - - Para siembra - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Para siembra - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Para siembra - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Para siembra - - Las demás - - Para siembra - - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Para siembra - - Las demás - - Semilla de amapola (adormidera) - - - - Nuez y almendra de palma - - - - Los demás - - - - Semilla de Karité Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Las demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Semilla de remolacha azucarera - - De alfalfa - - De trébol (Trifolium spp.) - - De festucas - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) - - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) - - Las demás - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores - - - De cebollas, puerros (poros), ajos y dem ás hortalizas del género Allium - - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica - - - De zanahoria (Daucus carota) - - - De lechuga (Lactuca sativa) - - - De tomates (Licopersicum spp.) - - - Las demás - - - Semillas de árboles frutales o forestales - - - Semillas de tabaco - - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) - - - Semillas de achiote (onoto, bija) - - - Los demás - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» - Conos de lúpulo triturados, molidos o en « pellets»; lupulino - Raíces de «ginseng» - Hojas de coca - Paja de adormidera - - Orégano (Origanum vulgare) - - Uña de gato (Uncaria tomentosa) - - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus) - - Los demás - Algas - - Remolacha azucarera - - - Caña de azúcar - - - Los demás Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en « pellets». - Harina y «pellets» de alfalfa - Los demás - Goma arábiga - - Goma tragacanto - - Los demás - - - Concentrado de paja de adormidera - - - Los demás - - De regaliz - - De lúpulo - - - - Presentado o acondicionado para la venta al por menor - - - - Los demás - - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fré joles) de soja (soya), incluso en polvo - - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor - - - - Los demás - Materias pécticas, pectinatos y pectatos - - Agar-agar - - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados - - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa) - - - Los demás - Bambú - Roten (ratán) - Las demás - Línteres de algodón - - Achiote en polvo (onoto, bija) - - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa) - - Los demás - Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Grasa de ave Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Desnaturalizados Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - De hígado de bacalao - - - En bruto a - - - Los demás a - - En bruto b - - Los demás b - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) - - Lanolina - - Las demás - Aceite de pie de buey Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Aceite en bruto, incluso desgomado Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1% Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Aceite en bruto Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Virgen - Los demás Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. - Aceite en bruto Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De girasol Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De cártamo Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De girasol Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De cártamo Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Aceite en bruto Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - Los demás Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De almendra de palma Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De babasú - - - De almendra de palma Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - - - De babasú - - Aceites en bruto Sistema Andino de Franjas de Precios Ver Anexo 2-C - -
para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. b - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo b - - - Los demás b - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo b - - - Los demás b - - Los demás b - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado b - - Con la superficie exterior de hojas de plá stico o materia textil b - - Los demás b - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado b - - Con la superficie exterior de hojas de plá stico o materia textil b - - Los demás b - - - Sacos de viaje y mochilas b - - - Los demás b - - Con la superficie exterior de hojas de plá stico o materia textil b - - - Sacos de viaje y mochilas b - - - Los demás b - Prendas de vestir b - - Diseñados especialmente para la práctica del deporte b - - Los demás b - Cintos, cinturones y bandoleras b - Los demás complementos (accesorios) de vestir b - Correas de transmisión - Los demás b - Cuerdas de tripa - Tripas para embutidos - Las demás - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas - De cordero llamadas «astracán», « Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería - - De visón - - Las demás b - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados b - - De alpaca - - Las demás a - - De alpaca a - - Las demás a Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. a - Leña - - De coníferas - - Distinta de la de coníferas - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares - De bambú - Los demás - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación - Las demás, de coníferas - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau - - Las demás - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) - - De haya (Fagus spp.) - - Las demás - De coníferas b - Distinta de la de coníferas b Lana de madera; harina de madera. - Sin impregnar - Las demás - - Tablillas para fabricación de lápices - - Las demás b - - Mahogany (Swietenia spp.) b - - Virola, Imbuia y Balsa b - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau b - - White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan b - - Sapelli b - - Iroko b - - Las demás b - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) b - - De haya (Fagus spp.) b - - De arce (Acer spp.) b - - De cerezo (Prunus spp.) b - - De fresno (Fraxinus spp.) b - - Las demás b - - Tablillas para fabricación de lápices - - Las demás - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau - - Las demás - Las demás b - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar b - - Madera moldurada b - - Las demás b - - De bambú b - - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar b - - - Madera moldurada b - - - Las demás b - - Tableros de partículas b - - Tableros llamados « oriented strand board » (OSB) b - - Los demás b - Los demás b - - De espesor inferior o igual a 5 mm b - - De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm b - - De espesor superior a 9 mm c - - De densidad superior a 0,8 g/cm³ c - - De densidad superior a 0,5 g/cm³pero inferior o igual a 0,8 g/cm³ c - - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³ c - De bambú b - - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo b - - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coní feras a - - Las demás b - - De alma constituida por planchas, listones o tablillas c - - Las demás b Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. b Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. b - Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables b - Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas b Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. c - Herramientas b - Los demás b - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos b - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales b - Encofrados para hormigón b - Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes») b - Postes y vigas c - - Para suelos en mosaico b - - Los demás, multicapas b - - Los demás b - - Tableros celulares c - - Las demás c
b - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera b - Los demás b - Perchas para prendas de vestir b - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada b - - Palillos de dientes c - - Palitos y cucharitas para dulces y helados c - - Madera preparada para fósforos c - - Las demás b - Corcho natural en bruto o simplemente preparado - Los demás Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones). - Tapones - Las demás - Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos b - - Tapones - - Juntas o empaquetaduras y arandelas b - - Las demás b - - De bambú b - - De roten (ratán) b - - Los demás b - - De bambú b - - De roten (ratán) b - - De las demás materias vegetales b - - Los demás b - - De bambú b - - De roten (ratán) b - - Los demás b - Los demás b Pasta mecánica de madera. Pasta química de madera para disolver. - - De coníferas - - Distinta de la de coníferas - - De coníferas - - Distinta de la de coníferas - - De coníferas - - Distinta de la de coníferas - - De coníferas - - Distinta de la de coníferas Pasta de madera obtenida por la combinació n de tratamientos mecánico y químico. - Pasta de línter de algodón - Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) - - Mecánicas - - Químicas - - Semiquímicas - - Mecánicas - - Químicas - - Semiquímicas - Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado - Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa - Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) - Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) - Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles - Papel soporte para papeles de decorar paredes - - De peso inferior a 40 g/m2 a - - - Papeles de seguridad para billetes - - - Otros papeles de seguridad - - - Los demás a - - - Papeles de seguridad para billetes - - - Otros papeles de seguridad b - - - Los demás a - - - Papeles de seguridad para billetes - - - Otros papeles de seguridad - - - Los demás a - - - En bobinas (rollos) a - - - Los demás a - - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo - - - Los demás a - - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar a - - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especifica-ciones de la Nota 4 del Capítulo c - - - Los demás a - Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa b - Los demás b - - Crudos b - - Los demás b - - Crudo a - - Los demás a - - Crudos b - - Los demás b - - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos - - - Los demás a - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra a - - Los demás a - - Crudos b - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra a - - Los demás a - - Papel semiquímico para acanalar b - - Papel paja para acanalar - - Los demás b - - De peso inferior o igual a 150 g/m2 b - - De peso superior a 150 g/m2 b - Papel sulfito para envolver a - - Elaborados con 100% en peso de fibra de algodón o de abacá, sin encolado y exento de compuestos minerales - - Con un contenido de fibra de algodón superior o igual al 70% pero inferior al 100%, en peso - - Los demás - Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana - - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos - - - Para aislamiento eléctrico - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, a - - - Los demás a - - - Para aislamiento eléctrico - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, a - - - Los demás a - - - Para aislamiento eléctrico - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, a - - - Cartones rígidos con peso específico superior a 1 a - - - Los demás a - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) - Papel resistente a las grasas («greaseproof ») - Papel vegetal (papel calco) - Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas. - Papel y cartón corrugados, incluso perforados a - Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado (« crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado a - Los demás papeles Kraft, rizados («crepés ») o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados a - Los demás a - Papel autocopia - Los demás - - - - De peso inferior o igual a 60 g/m2 - - - - Los demás a - - - De peso superior a 150 g/m2 a - - - En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a 150 mm, sin plegar - - - Los demás b - - Los demás a - - Papel estucado o cuché ligero (liviano) (« L.W.C.») - - Los demás a - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2 c - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2 a - - Los demás a - - Multicapas a - - Los demás a - - Alquitranados en la masa, con peso especí fico superior a 1, incluso satinados, barnizados o gofrados - - Los demás - - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar a - - - Los demás a - - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar c - - - Los demás c - - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos - - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos - - - Los demás c - - - Para fabricar lija al agua c - - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos - - - Papel impregnado con resinas melamí nicas, incluso decorado o impreso b - - - Para aislamiento eléctrico - - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos - - - Papeles filtro - - - Los demás b - - Para aislamiento eléctrico - - Los demás a - - Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso gofrados - - Para juntas o empaquetaduras - - Pautados, rayados o cuadriculados c - - Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos - - Los demás b Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. - En librillos o en tubos - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm - Los demás - Papel granito («ingrain») - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo - Los demás - Papel autocopia - Los demás - Sobres b - Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia b - Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia b - Papel higiénico b - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas b - Manteles y servilletas b - - Pañales para bebés b - - Compresas y tampones higiénicos b - - Los demás b - Prendas y complementos (accesorios), de vestir b - Los demás b - Cajas de papel o cartón corrugado b - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar b - - Multipliegos b - - Los demás b - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos b - Los demás envases, incluidas las fundas para discos b - Cartonajes de oficina, tienda o similares b - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares b - Cuadernos b - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos b - - Formularios llamados «continuos» b - - Los demás b - Á lbumes para muestras o para colecciones b - - Formatos llamados «continuos» sin impresión b - - Los demás b - Impresas b - Las demás b - De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles b - Los demás b - Papel y cartón filtro - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos - - De bambú - - Los demás a - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel - - Papeles para aislamiento eléctrico - - Juntas o empaquetaduras - - Cartones para mecanismos Jacquard y similares - - Patrones, modelos y plantillas - - Los demás b - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas a - - Los demás - - Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos - - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas a - - - Los demás - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas a - - Los demás Á lbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. b Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. - Esferas - - En forma de libros o folletos - - Los demás Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados. - Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado b - Billetes de banco - Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros a - Los demás a - Calcomanías vitrificables b - - Para transferencia continua sobre tejidos - - Las demás b Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. b Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. b - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares b - - Estampas, grabados y fotografías b - - Los demás b Capullos de seda aptos para el devanado Seda cruda (sin torcer) Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas) Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; « pelo de Mesina» («crin de Florencia»). - Tejidos de borrilla - Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso - Los demás tejidos - - Lana esquilada - - Las demás - - Lana esquilada - - Las demás - Carbonizada - - De cabra de Cachemira - - - De alpaca o de llama - - - De conejo o de liebre - - - Los demás - Pelo ordinario - Borras del peinado de lana o pelo fino - Los demás desperdicios de lana o pelo fino - Desperdicios de pelo ordinario Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. - Lana cardada - - «Lana peinada a granel» - - - Enrollados en bolas («tops») - - - Las demás - - De cabra de Cachemira - - - De alpaca o de llama - - - De vicuña - - - Los demás - Pelo ordinario cardado o peinado - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso - Cardado - Peinado - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso - Los demás - Sin acondicionar para la venta al por menor - Los demás - - - De lana - - - De vicuña - - - De alpaca o de llama - - - Los demás - - - De lana - - - De vicuña - - - De alpaca o de llama - - - Los demás - - De lana - - De vicuña - - De alpaca o de llama - - Los demás - - De lana - - De vicuña - - De alpaca o de llama - - Los demás - - De lana - - De vicuña - - De alpaca o de llama - - Los demás - - - De lana b - - - De vicuña - - - De alpaca o de llama - - - Los demás - - - De lana b - - - De vicuña - - - De alpaca o de llama - - - Los demás - - De lana - - De vicuña - - De alpaca o de llama - - Los demás - - De lana b - - De vicuña - - De alpaca o de llama - - Los demás - - De lana c - - De vicuña - - De alpaca o de llama - - Los demás Tejidos de pelo ordinario o de crin. - De longitud de fibra superior a 34.92 mm (1 3/8 pulgada) - De longitud de fibra superior a 28.57 mm (1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a 34.92 mm (1 3/8 pulgada) - De longitud de fibra superior a 22.22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28.57 mm (1 1/8 pulgada) - De longitud de fibra inferior o igual a 22.22 mm (7/8 pulgada) - Desperdicios de hilados - - Hilachas - - Los demás Algodón cardado o peinado. - - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso a - - Los demás - Acondicionado para la venta al por menor a - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al nú a - - De título inferior a 232,56 decitex pero a - - De título inferior a 192,31 decitex pero a - - De título inferior a 125 decitex (superior a - - De título inferior a 714,29 decitex pero a - - De título inferior a 232,56 decitex pero a - - De título inferior a 192,31 decitex pero a - - De título inferior a 125 decitex pero a - - De título inferior a 106,38 decitex pero - - De título inferior a 83,33 decitex - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) a - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) a - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) a - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) a - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) a - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) - - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo) - - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo) - - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo) - - De título inferior a 714,29 decitex pero - - De título inferior a 232,56 decitex pero - - De título inferior a 192,31 decitex pero - - De título inferior a 125 decitex (superior - - De título inferior a 714,29 decitex pero a - - De título inferior a 232,56 decitex pero a - - De título inferior a 192,31 decitex pero a - - De título inferior a 125 decitex (superior - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) a - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso - Los demás - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 b - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - - De peso inferior o igual a 35 g/m2 - - - Los demás b - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 b - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 b - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 b - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 b - - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - - Los demás b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - Tejidos de mezclilla («denim») b - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - Blanqueados b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - Tejidos de mezclilla («denim») b - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - De ligamento tafetán b - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos b - - Crudos - - Blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos - - Blanqueados c - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - Lino en bruto o enriado - - Agramado o espadado - - Los demás - Estopas y desperdicios de lino - Cáñamo en bruto o enriado - Los demás - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados - - Yute - - Las demás - - En bruto b - - Los demás b - Los demás b - Sencillos - - Acondicionados para la venta al por menor - - Los demás - Sencillos c - Retorcidos o cableados c - Hilados de coco - Hilados de cáñamo - Los demás b - - Crudos o blanqueados - - Los demás - - Crudos o blanqueados - - Los demás - Crudos c - Los demás c Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. b - - Acondicionado para la venta al por menor - - Los demás a - - Acondicionado para la venta al por menor - - Los demás - - De aramidas - - - De nailon 6,6 - - - Los demás a - Hilados de alta tenacidad de poliésteres - - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo a - - De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo b - - De poliésteres a - - De polipropileno a - - Los demás b - - - De poliuretano - - - Los demás - - Los demás, de nailon o demás poliamidas a - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados a - - Los demás, de poliésteres a - - Los demás, de polipropileno a - - - De poliuretano - - - Los demás - - De nailon o demás poliamidas b - - De poliésteres b - - Los demás b - - De nailon o demás poliamidas b - - De poliésteres b - - Los demás - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa - - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro - - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro - - De acetato de celulosa - - Los demás - - De rayón viscosa - - De acetato de celulosa - - Los demás - - - De poliuretano - - - Los demás b - - Los demás, de polipropileno - - - De poliuretano - - - Los demás - Las demás Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. - Hilados de filamentos sintéticos - Hilados de filamentos artificiales - - Para la fabricación de neumáticos b - - Los demás b - Tejidos fabricados con tiras o formas similares b - Productos citados en la Nota 9 de la Secció n XI - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores - - Estampados b - - Crudos o blanqueados c - - Teñidos c - - Con hilados de distintos colores c - - Estampados c - - Con un contenido de filamentos de polié ster sin texturar superior o igual al 85% en peso c - - Los demás c - - - Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alcohol poliviní lico - - - Los demás b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - De nailon o demás poliamidas - De poliésteres a - - Obtenidos por extrusión húmeda - - Los demás - De polipropileno - - Vinílicos - - Los demás - Mechas de acetato de celulosa - De rayón viscosa - Los demás - - De aramidas - - Las demás - - Fibras biocomponentes con capa exterior de copolímero que funde a menor temperatura que el núcleo, de la clase usada para ligar fibras c - - Fibras con título inferior a 2.2 decitex a - - Fibras con título superior o igual a 2.2 decitex a - - Obtenidos por extrusión húmeda - - Los demás - De polipropileno a - - Vinílicas - - Los demás - De rayón viscosa - Las demás - De fibras sintéticas - De fibras artificiales - De nailon o demás poliamidas - De poliésteres a - Acrílicas o modacrílicas - Las demás Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. - - Acondicionados para la venta al por menor a - - Los demás a - - Acondicionados para la venta al por menor - - Los demás - - Sencillos - - Retorcidos o cableados - - Sencillos a - - Retorcidos o cableados a - - Sencillos a - - Retorcidos o cableados a - - Sencillos - - Retorcidos o cableados - - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas a - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón a - - Los demás a - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino a - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón - - Los demás a - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón - - Los demás - - Sencillos a - - Retorcidos o cableados - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón - Los demás hilados a - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso - De fibras artificiales discontinuas - - Crudos o blanqueados b - - Los demás b - - Crudos o blanqueados - - Los demás - - Crudos o blanqueados - - Los demás - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster b - - Los demás tejidos - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - - Los demás b - - Los demás tejidos - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster b - - - Los demás - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 b - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster b - - - Los demás - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza-do, de curso inferior o igual a 4 b - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster b - - - Los demás - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza-do, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster b - - Los demás tejidos b - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán b - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza-do, de curso inferior o igual a 4 b - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster b - - Los demás tejidos - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster - - Los demás tejidos b - - Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa b - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales b - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino b - - Los demás - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino - - Los demás - - Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales - - Los demás - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - Los demás a - Tundizno, nudos y motas de materia textil - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta a - - De lana o pelo fino - - De las demás materias textiles a - Los demás a - - De peso inferior o igual a 25 g/m2 a - - - De poliéster, impregnada con caucho estireno-butadieno de peso superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho inferior o igual a 75 mm b - - - Los demás a - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 a - - De peso superior a 150 g/m2 a - - De peso inferior o igual a 25 g/m2 - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2 a - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 a - - De peso superior a 150 g/m2 a - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles - - Hilados de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, con caucho sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos - - Los demás Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal. Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta». a - - Cordeles para atar o engavillar a - - Los demás b - - Cordeles para atar o engavillar a - - Los demás a - De las demás fibras sintéticas c - Los demás a - - Redes confeccionadas para la pesca - - Las demás - Las demás
b - De lana o pelo fino a - De las demás materias textiles a - Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», « Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano a - Revestimientos para el suelo de fibras de coco a - - De lana o pelo fino a - - De materia textil sintética o artificial a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De materia textil sintética o artificial a - - De las demás materias textiles a - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar a - - De lana o pelo fino a - - De materia textil sintética o artificial a - - De las demás materias textiles a - De lana o pelo fino a - De nailon o demás poliamidas a - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial a - De las demás materias textiles a - De superficie inferior o igual a 0,3 m2 a - Los demás a Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados. a - De lana o pelo fino - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») - - Los demás terciopelos y felpas por trama - - Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados - - Tejidos de chenilla - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») - - Los demás terciopelos y felpas por trama - - Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados b - - Tejidos de chenilla b - De las demás materias textiles - - Crudos - - Los demás b - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles - Superficies textiles con mechón insertado - De algodón - De las demás materias textiles a - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas b - - De fibras sintéticas o artificiales b - - De las demás materias textiles c - Encajes hechos a mano c Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. a - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla c - Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso b - - - De anchura inferior o igual a 13 mm para la fabricación de cintas entintadas - - - Las demás b - - - De ancho inferior o igual a 4.1 cm. - - - Las demás b - - De las demás materias textiles b - Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados - Tejidos b - Los demás b - Trenzas en pieza - Los demás b Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. - Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado c - - De algodón b - - De fibras sintéticas o artificiales b - - De las demás materias textiles b Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10. b - Telas recubiertas de cola o materias amilá ceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares - Los demás - - Cauchutadas a - - Las demás - - Cauchutadas - - Las demás a - Las demás - Con poli(cloruro de vinilo) b - Con poliuretano b - Las demás b - Linóleo - Los demás Revestimientos de materia textil para paredes. - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm - - De punto - -- - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres b - - - Los demás c Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. b Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados. Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con pl ástico o reforzadas con metal u otra materia. - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas - - De peso inferior a 650 g/m2 - - De peso superior o igual a 650 g/m2 - Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello a - - Juntas o empaquetaduras b - - Los demás b - Tejidos «de pelo largo» b - - De algodón b - - De fibras sintéticas o artificiales b - - De las demás materias textiles - - De algodón b - - De fibras sintéticas o artificiales b - - De las demás materias textiles - Con un contenido de hilados de elastó meros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho b - Los demás - De lana o pelo fino - De algodón b - De fibras sintéticas b - De fibras artificiales - Los demás - Con un contenido de hilados de elastó meros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho b - Los demás - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - - Crudos o blanqueados - - Teñidos - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - Los demás - De lana o pelo fino - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - - Crudos o blanqueados b - - Teñidos b - - Con hilados de distintos colores b - - Estampados b - Los demás - De algodón a - De fibras sintéticas o artificiales a - - De lana o pelo fino a - - Los demás a - De lana o pelo fino a - De algodón a - De fibras sintéticas o artificiales a - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - - De lana o pelo fino - - - Los demás - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De fibras sintéticas a - - - De lana o pelo fino - - - De algodón - - - Los demás - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - - De lana o pelo fino a - - - Los demás a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De fibras artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - De algodón a - - De fibras acrílicas o modacrílicas a - - De las demás fibras sintéticas o artificiales a - De las demás materias textiles a - De algodón a - De fibras sintéticas o artificiales a - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles - - De algodón a - - - De fibras sintéticas o artificiales a - - - Los demás a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - De algodón a - - De fibras acrílicas o modacrílicas a - - Las demás a - - - Suéteres (jerseys) a - - - Chalecos a - - - Cardiganes a - - - Los demás a - - De cabra de Cachemira - - - Suéteres (jerseys) a - - - Chalecos a - - - Cardiganes a - - - Los demás a - - - Suéteres (jerseys) a - - - Chalecos a - - Cardiganes a - - - Los demás a - - De fibras acrílicas o modacrílicas a - - Las demás b - De las demás materias textiles a - De algodón a - De fibras sintéticas a - - De lana o pelo fino a - - Las demás a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - Monos (overoles) y conjuntos de esquí a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07. a - De algodón a - De fibras sintéticas o artificiales a - - De lana o pelo fino a - - Las demás a - - Medias de compresión progresiva a - - Los demás a - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo a - - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo a - - De las demás materias textiles a - - De fibras sintéticas a - - Las demás a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares a - - Rodilleras y tobilleras a - - Corbatas y lazos similares a - - Los demás a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - Las demás a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - - De lana o pelo fino a - - - Los demás a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - - De tejidos llamados «mezclilla o denim» b - - - De terciopelo rayado («corduroy») a - - - Los demás a - - De fibras sintéticas b - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De fibras artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De lana o pelo fino a - - De algodón b - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - De algodón a - De fibras sintéticas o artificiales a - - De lana o pelo fino a - - Los demás a - De seda o desperdicios de seda a - De lana o pelo fino a - De algodón a - De fibras sintéticas o artificiales a - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - - De fibras sintéticas o artificiales a - - - Los demás a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - De algodón a - De fibras sintéticas a - - De lana o pelo fino a - - Las demás a - Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 a - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19 a - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 a - Las demás prendas de vestir para hombres o niños a - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas a - - Para hombres o niños a - - Para mujeres o niñas a - Monos (overoles) y conjuntos de esquí a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - - De lana o pelo fino a - - - Las demás a - - De lana o pelo fino a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - Sostenes (corpiños) a - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) a - Fajas sostén (fajas corpiño) a - Los demás a - De algodón a - - De seda o desperdicios de seda - - Las demás a - De seda o desperdicios de seda a - De lana o pelo fino a - De fibras sintéticas a - De fibras artificiales a - De las demás materias textiles a - De seda o desperdicios de seda a - De fibras sintéticas o artificiales a - De las demás materias textiles a - Especiales para la protección de trabajadores a - Los demás a - Complementos (accesorios) de vestir a - Partes a - Mantas eléctricas a - - De lana a - - De pelo de vicuña a - - Las demás a - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) a - Mantas de fibras sintéticas (excepto las elé ctricas) a - Las demás mantas a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - Las demás a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - De las demás materias textiles a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - Las demás a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - - De lino a - - - Las demás a - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón a - - De algodón a - - De fibras sintéticas o artificiales a - - - De lino a - - - Las demás a - - De fibras sintéticas a - - - De algodón a - - - Las demás a - - De algodón a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - - De punto a - - Las demás a - - De punto a - - De algodón, excepto de punto a - - De fibras sintéticas, excepto de punto a - - De las demás materias textiles, excepto de punto a - - De yute b - - Los demás b - De algodón b - - Continentes intermedios flexibles para productos a granel b - - - De polietileno b - - - De polipropileno b - - Los demás b - - De pita (cabuya, fique) b - - Las demás b - - De fibras sintéticas a - - - De algodón a - - - Las demás a - - De fibras sintéticas a - - De las demás materias textiles a - Velas - Colchones neumáticos - - De algodón a - - De las demás materias textiles a - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza a - Cinturones y chalecos salvavidas a - - Patrones de prendas de vestir a - - Cinturones de seguridad a - - Mascarillas de protección a - - Los demás a Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. b
b - - Recortes de la industria de la confección b - - Los demás b - Los demás b - Calzado con puntera metálica de protección b - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla b - - Los demás b - - Calzado de esquíy calzado para la prá ctica de «snowboard» (tabla para nieve) - - Los demás b - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) b - - Que cubran el tobillo b - - - Con puntera metálica de protección b - - - Los demás b - - Calzado de esquíy calzado para la prá ctica de «snowboard» (tabla para nieve) - - Los demás b - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo b - Los demás calzados, con puntera metálica de protección b - - Que cubran el tobillo b - - Los demás b - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección b - - - Los demás b - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección b - - - Los demás b - - - Calzado de deporte b - - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares b - - Los demás b - Calzado con suela de cuero natural o regenerado b - Con la parte superior de cuero natural o regenerado b - Con la parte superior de materia textil b - Los demás b - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras b - Suelas y tacones (tacos), de caucho o plá stico b - - De madera - - - Plantillas b - - - Los demás b Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. a - De paja toquilla o de paja mocora - Los demás Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. a - Redecillas para el cabello a - - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos a - - Los demás a - Cascos de seguridad a - - De caucho o plástico a - - De las demás materias a Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados. a - Quitasoles toldo y artículos similares a - - Con astil o mango telescópico a - - Los demás a Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y
a - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles - Los demás Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados. - De plástico a - De las demás materias a Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares. a - - Pelucas que cubran toda la cabeza a - - Los demás a - De cabello a - De las demás materias a Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente - - Mármol, travertinos y alabastro b - - Granito - - - Piedras calizas b - - - Las demás b - - Mármol, travertinos y alabastro b - - Las demás piedras calizas b - - Granito b - - Las demás piedras b Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. - Muelas para moler o desfibrar - - De diamante natural o sintético, aglomerado a - - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica b - - De piedras naturales - Piedras de afilar o pulir a mano b - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil b - Con soporte constituido solamente por papel o cartón b - Con soporte de otras materias b - Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas a - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí - Los demás - En rollos b - Las demás Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. b - - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón b - - Los demás - Las demás manufacturas b - - Bloques y ladrillos para la construcción b - - Los demás b - - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil a - - Las demás - Que contengan amianto (asbesto) b - - Placas onduladas b - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y
b - - Tubos, fundas y accesorios de tubería - - Las demás manufacturas b - De crocidolita - - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados - - Papel, cartón y fieltro - - Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos - - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio - - - Hilados - - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados - - - Tejidos, incluso de punto - - - Juntas o empaquetaduras - - - Las demás - Que contengan amianto (asbesto) c - - Guarniciones para frenos b - - Las demás c - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte - Las demás - Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los elé ctricos - Manufacturas de turba - - Que contengan magnesita, dolomita o cromita - - Las demás b Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas. - Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico) superior al 90% en peso - - Los demás a - Los demás a - - Retortas y crisoles - - Los demás - - Retortas y crisoles - - Los demás - - Retortas y crisoles - - Los demás - Ladrillos de construcción a - Los demás a - Tejas a - Los demás a Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. b - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm a - Los demás b - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm a - Los demás b - - De porcelana - - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs - - Los demás - Los demás - De porcelana b - Los demás c - Artículos para el servicio de mesa o cocina a - Los demás a Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. a - De porcelana a - Los demás a - De porcelana a - Las demás a - Desperdicios y desechos - Vidrio en masa - Bolas - Barras o varillas - - De cuarzo o demás sílices fundidos - - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C - - Los demás - - - Lisas b - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares b - - - Lisas b - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares b - Placas y hojas, armadas - Perfiles - Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante b - Los demás vidrios c - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante c - - - - Flotado - - - - Los demás c - - - Las demás c - - - De espesor inferior o igual a 6 mm b - - - Las demás c - Vidrio armado c Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. b - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos b - - Los demás b - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos b - - Los demás b Vidrieras aislantes de paredes múltiples. - Espejos retrovisores para vehículos c - - Sin enmarcar b - - Enmarcados b - Ampollas b - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre - - De capacidad superior a 1 l b - - De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l b - - De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l b - - De capacidad inferior o igual a 0,15 l b - Para alumbrado eléctrico - Para tubos catódicos - Las demás - Artículos de vitrocerámica - - De cristal al plomo - - Los demás a - - De cristal al plomo - - Los demás a - - De cristal al plomo - - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C - - Los demás a - - De cristal al plomo a - - Los demás a Vidrio para señalización y elementos de ó ptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente. - Cristales correctores para gafas (anteojos) - Los demás - Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares - - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) b - - Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares - - Los demás b - De cuarzo o demás sílices fundidos - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C - Los demás - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm b - Los demás - - Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 50 mm - - «Rovings» - - Los demás - - «Mats» - - Velos - - Los demás c - Tejidos de «rovings» - - De anchura inferior o igual a 30 cm - - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo - - - Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una dimensión máxima de 7X7 por pulgada cuadrada - - - Los demás - - Lana de vidrio a granel o en copos - - - Bolsas filtrantes - - - Las demás b - Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío - Las demás c - Perlas finas (naturales) - - En bruto - - Trabajadas - Sin clasificar - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados - - Los demás - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados - - Los demás - - Esmeraldas - - Las demás - - - Rubíes y zafiros - - - Esmeraldas - - Las demás - Cuarzo piezoeléctrico - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas - Las demás - De diamante - Los demás - Polvo - - - Sin alear - - - Aleada - - Semilabrada Chapado (plaqué) de plata sobre metal comú n, en bruto o semilabrado. - - Polvo - - Las demás formas en bruto - - Las demás formas semilabradas - Para uso monetario Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado. - - En bruto o en polvo - - Los demás - - En bruto o en polvo - - Los demás - - En bruto o en polvo - - Los demás - - En bruto o en polvo - - Los demás Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado. - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso - - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso - - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso - - Los demás - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) b - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) b - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común b - - - De ley 0,925 b - - - Los demás b - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) b - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común b - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado - Las demás b - De perlas finas (naturales) o cultivadas a - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) a - - Gemelos y pasadores similares - - Las demás a - Las demás a - Monedas sin curso legal, excepto las de oro - Las demás - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5% en peso - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5% en peso - Fundición en bruto aleada; fundición especular - - Con un contenido de carbono superior al 2% en peso - - Los demás - - Con un contenido de silicio superior al 55% en peso - - Los demás - Ferro-sílico-manganeso - - Con un contenido de carbono superior al 4% en peso - - Los demás - Ferro-sílico-cromo - Ferroníquel - Ferromolibdeno - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio - - Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio - - Ferrovanadio - - Ferroniobio - - Las demás - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro - Los demás - Desperdicios y desechos, de fundición - - De acero inoxidable - - Los demás - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados - - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes - - Los demás - Lingotes de chatarra - Granallas - - De aceros aleados - - Los demás - Lingotes - Las demás - - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor - - Los demás, de sección transversal rectangular - - Los demás - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso - - De espesor superior a 10 mm - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor inferior a 3 mm - - - De espesor superior a 10 mm - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor inferior a 3 mm - - De espesor superior a 10 mm - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso - - - Los demás - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso - - - Los demás - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso - - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mm - - - - Los demás - - - De espesor superior a 12.5 mm - - - Los demás - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor inferior a 3 mm - - - De espesor superior a 12,5 mm - - - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso - - - Los demás - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor inferior a 3 mm - Los demás - - De espesor superior o igual a 3 mm b - - - Según norma ASTM A 424 ó norma equivalente - - - Los demás b - - - Según norma ASTM A 424 ó norma equivalente - - - Los demás b - - - - Lámina negra producida según normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó JIS G 3303 - - - - Lámina producida según norma ASTM A424 o equivalente - - - - Los demás b - - - - Lámina negra producida según normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó JIS G 3303 - - - - Los demás - - De espesor superior o igual a 3 mm - - - Lámina producida según norma ASTM A424 o equivalente - - - Los demás b - - - Según norma ASTM A 424 ó norma equivalente - - - Los demás b - - - Según norma ASTM A 424 ó norma equivalente - - - Los demás b - Los demás - - De espesor superior o igual a 0,5 mm - - De espesor inferior a 0,5 mm b - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño b - Cincados electrolíticamente - - Ondulados b - - Los demás b - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo b - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc - - Los demás - - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc b - - Los demás b - Los demás b - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso - - - Los demás b - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso - - Los demás b - Los demás - Estañados b - Cincados electrolíticamente b - Cincados de otro modo b - Pintados, barnizados o revestidos de plá stico b - Revestidos de otro modo b - Chapados b - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado b - Los demás, de acero de fácil mecanización b - - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total b - - - Los demás b - - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total - - - Los demás b - Forjadas b - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado b - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm b - - Los demás - - - Inferior o igual a 100 mm b - - - Los demás - - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm b - - - Los demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm b - - Los demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm b - - Los demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm b - - Las demás - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm b - - Perfiles en L b - - Perfiles en T b - - Perfiles en U b - - Perfiles en I b - - Perfiles en H b - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm b - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente b - - Obtenidos a partir de productos laminados planos b - - Los demás b - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos b - - Los demás b - Sin revestir, incluso pulido b - Cincado b - Revestido de otro metal común b - Los demás b - Lingotes o demás formas primarias - - De sección transversal rectangular - - Los demás - - De espesor superior a 10 mm - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor inferior a 3 mm - - De espesor superior a 10 mm - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor inferior a 3 mm - - De espesor superior o igual a 4,75 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm - - De espesor inferior a 0,5 mm - Los demás - - De espesor superior o igual a 4,75 mm - - De espesor inferior a 4,75 mm - Simplemente laminados en frío - Los demás Alambrón de acero inoxidable. - - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm - - - Los demás - - - De sección transversal, inferior o igual a 65 mm - - - Las demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm - - Las demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm - - Las demás - Perfiles Alambre de acero inoxidable. - - De Acero aleado al boro - - Los demás - - De Acero aleado al boro - - Los demás - - De grano orientado - - Los demás - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar - - De acero rápido - - Los demás b - - - De acero rápido - - - Los demás - - - De acero rápido - - - Los demás b - - - De acero rápido - - - Los demás - - De grano orientado - - Los demás - De acero rápido - - Simplemente laminados en caliente - - Simplemente laminados en frío b - - Los demás b - De acero rápido - De acero silicomanganeso - - De acero aleado al boro - - Los demás - Barras de acero rápido - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm - - Las demás - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente - - De sección transversal, inferior o igual a 100 mm - - Las demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm - - Las demás - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm - - Las demás - Perfiles - Barras huecas para perforación - De acero silicomanganeso - Los demás - Tablestacas b - Perfiles - Carriles (rieles) - Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías - Bridas y placas de asiento - - Traviesas (durmientes) - - Los demás Tubos y perfiles huecos, de fundición. - - De acero inoxidable - - Los demás c - - Tubos de perforación de acero inoxidable c - - Los demás tubos de perforación c - - Los demás, de acero inoxidable c - - Los demás c - - Estirados o laminados en frío - - Los demás - - Estirados o laminados en frío - - Los demás - - Estirados o laminados en frío - - Los demás - Los demás c - - Soldados longitudinalmente con arco sumergido c - - Los demás, soldados longitudinalmente c - - Los demás c - Tubos de entubación («casing») de los tipos utilizados para la extracción de petró leo o gas c - - Soldados longitudinalmente - - Los demás - Los demás - - Soldados, de acero inoxidable c - - Los demás b - - Soldados, de acero inoxidable c - - Los demás c - - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6% b - - - Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble pared - - - Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla - - - Los demás b - - De diámetro superior o igual a 12.7 mm pero inferior o igual a 70.5 mm - - Los demás - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados - - De sección cuadrada o rectangular b - - Los demás c - Los demás c - - De fundición no maleable c - - Los demás c - - Bridas b - - Codos, curvas y manguitos, roscados - - Accesorios para soldar a tope - - Los demás - - Bridas c - - Codos, curvas y manguitos, roscados c - - Accesorios para soldar a tope - - Los demás c - Puentes y sus partes - Torres y castilletes b - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales b - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción b - - Compuertas de esclusas - - Los demás b Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. c - De capacidad superior o igual a 50 l c - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado b - - -- Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semen - - - Los demás b - - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural - - Los demás - Los demás b - - Para armadura de neumáticos - - Los demás b - Los demás c - Alambre de púas b - Los demás b - - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas - - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable - - - Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas b - - - Las demás - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2 b - - Cincadas - - Las demás - - Cincadas b - - Revestidas de plástico b - - Las demás b - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) - - Cadenas de rodillos c - - Las demás cadenas c - - Partes c - Cadenas antideslizantes b - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) - - Las demás cadenas, de eslabones soldados b - - Las demás c - Las demás partes c Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero. Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. b - - Tirafondos c - - Los demás tornillos para madera - - Escarpias y armellas, roscadas c - - Tornillos taladradores - - - Pernos de anclaje expandibles, para concreto c - - - Los demás b - - Tuercas c - - Los demás c - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad c - - Las demás arandelas c - - Remaches c - - Pasadores, clavijas y chavetas c - - Los demás c - Alfileres de gancho (imperdibles) - Los demás alfileres b - - Agujas de coser, zurcir o bordar - - Los demás - Ballestas y sus hojas b - - Para sistemas de suspensión de vehículos c - - Los demás c - Los demás c - - - - Empotrables b - - - - De mesa b - - - - Las demás b - - - Los demás b - - De combustibles líquidos b - - - De combustibles sólidos - - - Los demás - - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles b - - De combustibles líquidos b - - - De combustibles sólidos b - - - Los demás b - - Quemadores de gas para calentadores de paso - - Los demás a - - De fundición - - Los demás - Los demás - Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos b - - - Artículos b - - - Partes b - - - Artículos b - - - Partes b - - - Artículos b - - - Partes b - - - Artículos b - - - Partes b - - - Artículos b - - - Partes b - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable b - - De fundición, incluso esmaltadas - - Las demás - Los demás, incluidas las partes b - De fundición no maleable c - - Bolas y artículos similares para molinos b - - Las demás c - - Bolas y artículos similares para molinos - - Las demás c - Manufacturas de alambre de hierro o acero c - - Barras de sección variable - - Las demás c - Matas de cobre - Cobre de cementación (cobre precipitado) - Cobre «blister» sin refinar - Los demás sin refinar - Á nodos de cobre para refinado electrolítico - - Cátodos y secciones de cátodos - - Barras para alambrón («wire-bars») - - Tochos - - Los demás - - A base de cobre-cinc (latón) - - A base de cobre-estaño (bronce) - - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) - - - Las demás - Con contenido en peso igual o superior a 94% de cobre - Los demás Aleaciones madre de cobre. - Polvo de estructura no laminar - Polvo de estructura laminar; escamillas - De cobre refinado b - - A base de cobre-cinc (latón) b - - Los demás b - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm - - Los demás - - A base de cobre-cinc (latón) b - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) - - Los demás - - Enrolladas - - Las demás - - Enrolladas - - Las demás - - Enrolladas - - Las demás - De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) - De las demás aleaciones de cobre - - De cobre refinado - - De aleaciones de cobre - - De cobre refinado - - De aleaciones de cobre - De cobre refinado - - A base de cobre-cinc (latón) - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) - - Los demás - De cobre refinado - De aleaciones de cobre c Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. c - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares c - - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) - - Los demás c - - Tornillos; pernos y tuercas - - Los demás - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos b - - - Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y sus partes a - - - Los demás a - Artículos de higiene o tocador, y sus partes b - Cadenas y sus partes - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo b - - - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin) - - - Muelles (resortes) de cobre. - - - Las demás a - Matas de níquel - «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del ní quel - Níquel sin alear - Aleaciones de níquel Desperdicios y desechos, de níquel. Polvo y escamillas, de níquel. - - De níquel sin alear - - De aleaciones de níquel - - De níquel sin alear - - De aleaciones de níquel - De níquel sin alear - De aleaciones de níquel - - De níquel sin alear - - De aleaciones de níquel - Accesorios de tubería - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel - - Á nodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis - - Las demás - Aluminio sin alear - Aleaciones de aluminio Desperdicios y desechos, de aluminio. - Polvo de estructura no laminar - Polvo de estructura laminar; escamillas - - Barras - - Perfiles, incluso huecos - - Perfiles huecos b - - - Barras b - - - Los demás perfiles b - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm b - - Los demás b - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm b - - Los demás a - - De aluminio sin alear - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) - - - Los demás - - - Discos para la fabricación de envases tubulares - - - Los demás b - - - Discos para la fabricación de envases tubulares b - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) b - - - Los demás b - - Simplemente laminadas b - - Las demás b - Con soporte b - - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mm - - Los demás c - De aleaciones de aluminio b Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de aluminio. c - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales b - Los demás b Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. - Envases tubulares flexibles - - Envases para el transporte de leche a - - Envases criógenos - - Barriles, tambores y bidones - - Los demás b Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. - Con alma de acero b - Los demás b - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos - - - - Ollas de presión b - - - - Los demás b - - - Partes de artículos de uso doméstico b - Artículos de higiene o tocador, y sus partes b - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares c - - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio - - - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) - - - Las demás c - Plomo refinado - - Con antimonio como el otro elemento predominante en peso - - Los demás Desperdicios y desechos, de plomo. - - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) - - Las demás b - Polvo y escamillas - Envases blindados para materias radiactivas - Barras, perfiles y alambre - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) - Las demás b - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso - - Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en peso - Aleaciones de cinc Desperdicios y desechos, de cinc. - Polvo de condensación - Los demás - Alambre - Los demás Chapas, hojas y tiras, de cinc. - Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcción - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) - Las demás b - Estaño sin alear - Aleaciones de estaño Desperdicios y desechos, de estaño. - Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura - Los demás - Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm. - Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas. - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) - Las demás - Polvo - - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado - - Alambre - - Desperdicios y desechos - - Los demás - Polvo - - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado - - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras - - Alambre - - Desperdicios y desechos - - Los demás - Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo - Desperdicios y desechos - Los demás - - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8% en peso - - Los demás - Desperdicios y desechos - Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo - Los demás - Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo - Desperdicios y desechos - Los demás - - En agujas - - Los demás - Desperdicios y desechos - Los demás - Cadmio en bruto; polvo - Desperdicios y desechos - Los demás - Titanio en bruto; polvo - Desperdicios y desechos - Los demás - Circonio en bruto; polvo - Desperdicios y desechos - Los demás - Antimonio en bruto; polvo - Desperdicios y desechos - Los demás - - Manganeso en bruto; polvo - - Desperdicios y desechos - Los demás - - En bruto; polvo - - Desperdicios y desechos - - Los demás - - En bruto; polvo - - Desperdicios y desechos - - Los demás - - En bruto; polvo - - Desperdicios y desechos - - Los demás - - - En bruto; polvo - - - Desperdicios y desechos - - Los demás Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. - Layas y palas b - Horcas de labranza - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas b - - Machetes b - - Las demás b - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano - - Tijeras de podar - - Las demás - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja - - Las demás b - - Serruchos - - Las demás b - Hojas de sierra de cinta - - Con parte operante de acero - - Las demás, incluidas las partes - Cadenas cortantes - - Hojas de sierra rectas para trabajar metal - - Las demás - Limas, escofinas y herramientas similares b - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares c - Cizallas para metales y herramientas similares - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares - - No ajustables c - - Ajustables - Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) - Martillos y mazas c - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera - - Para tornillos de ranura recta - - Los demás - - De uso doméstico b - - - Diamantes de vidriero - - - Cinceles - - - Buriles y puntas - - - Aceiteras; jeringas para engrasar - - - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros - - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.) b - - - - Las demás c - - Lámparas de soldar - - Las demás - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor - Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor. - - - Trépanos y coronas - - - Brocas - - - Barrenas integrales - - - Los demás útiles - - - Trépanos y coronas - - - - Diamantadas a - - - - Las demás - - - Barrenas integrales - - - Los demás útiles - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal - Ú tiles de embutir, estampar o punzonar b - Ú tiles de roscar (incluso aterrajar) - Ú tiles de taladrar b - Ú tiles de escariar o brochar - Ú tiles de fresar - Ú tiles de tornear - Los demás útiles intercambiables b - Para trabajar metal b - Para trabajar madera - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales b - Las demás - De carburos de tungsteno (volframio) - Los demás - Molinillos a - Los demás a - Surtidos a - - Cuchillos de mesa de hoja fija a - - Los demás cuchillos de hoja fija - - - De podar y de injertar - - - Los demás - - - Para cuchillos de mesa - - - Las demás - - Mangos de metal común - - Navajas de afeitar a - - Máquinas de afeitar a - Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje - Las demás partes Tijeras y sus hojas. - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas b - Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas) - - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar - - Los demás b - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado b - Los demás surtidos b - - Plateados, dorados o platinados b - - Los demás b - Candados b - Cerraduras de los tipos utilizados en vehí culos automóviles b - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles b - - Para cajas de caudales - - Las demás b - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada - Partes b - Llaves presentadas aisladamente b - - Para vehículos automóviles - - Las demás c - Ruedas c - Las demás guarniciones, herrajes y artí culos similares, para vehículos automóviles c - - Para edificios b - - Los demás, para muebles b - - Los demás c - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares b - Cierrapuertas automáticos - Cajas de caudales - Puertas blindadas y comparti
- Partes y accesorios - Hélices para barcos y sus paletas - - Engrasadores no automáticos c - - Aros de obturación (retenes o retenedores) c - - Los demás c - - Motores para juguetes - - Motores universales - - - De corriente continua - - - De corriente alterna, monofásicos - - - De corriente alterna, polifásicos - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás motores - - - Generadores de corriente continua - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW - - - - Los demás - - - Generadores de corriente continua - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás motores - - - Generadores de corriente continua - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás motores - - - Generadores de corriente continua - - - - Motores con embrague integrado - - - - Los demás - - - Los demás - - - - Motores con embrague integrado - - - - Los demás - - - Los demás - - - - Motores con embrague integrado de potencia inferior o igual a 1.5 KW - - - - Los demás - - - Los demás - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - - Motores con embrague integrado de potencia mayor a 180 W - - - - Los demás - - - Los demás - - - - Motores con embrague integrado de potencia inferior o igual a 1.5 KW - - - - Los demás - - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kW b - - - De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kW b - - - De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kW b - - De potencia superior a 75 kW - - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVA - - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA - - - Los demás - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA - - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA - - De potencia superior a 750 kVA - - - De corriente alterna c - - - Los demás - - - De corriente alterna c - - - Los demás b - - - De corriente alterna c - - - Los demás - - De corriente alterna c - - Los demás - - De energía eólica - - - De corriente alterna - - - Los demás - Convertidores rotativos eléctricos Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02. - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga - - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA - - - - Los demás a - - - Los demás a - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA a - - - Los demás a - - De potencia superior a 10.000 kVA a - - - - Para juguetes; para voltajes inferiores o iguales a 35 kV, con frecuencias entre 10 y 20 kHZ y corriente inferior o igual a 2 mA - - - - Los demás - - - Los demás a - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA - - - Los demás - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA a - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA - - - De potencia superior a 10.000 kVA - - Unidades de alimentación estabilizada (« UPS») b - - Arrancadores electrónicos - - Los demás - - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A - - Las demás - Partes - - De metal - - - Burletes magnéticos de caucho o plá stico - - - Los demás - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagné-ticos b - - Electroimanes - - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción - - Cabezas elevadoras electromagnéticas - - Partes - - - Cilíndricas - - - De «botón» - - - Las demás - - - - Con electrolito de cloruro de cinc o de amonio b - - - - Las demás c - - - De «botón» - - - Las demás c - - Cilíndricas - - De «botón» - - Las demás - - Cilíndricas - - De «botón» - - Las demás - - Cilíndricas - - De «botón» - - Las demás - - Cilíndricas - - De «botón» - - Las demás - - Cilíndricas - - De «botón» - - Las demás - Partes - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) b - Los demás acumuladores de plomo c - De níquel-cadmio - De níquel-hierro - - De Ion de Litio - - De Níquel-Metal Hidruro - - Los demás - - Cajas y tapas b - - Separadores b - - Placas c - - Las demás c - - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l - - Las demás a - Las demás aspiradoras - Partes - - Licuadoras b - - Los demás b - - Enceradoras (lustradoras) de pisos a - - Trituradoras de desperdicios de cocina a - - Los demás b - Partes - Afeitadoras - - De cortar el pelo - - De esquilar - Aparatos de depilar - - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinas - - Las demás - - De motores de aviación - - Las demás c - - De motores de aviación - - Los demás - - De motores de aviación - - - Distribuidores - - - Bobinas de encendido a - - De motores de aviación - - Los demás - - De motores de aviación - - Los demás - - De motores de aviación - - Los demás - - De aparatos y dispositivos de motores de aviación - - - Platinos b - - - Las demás - - De bujías, excepto para motores de aviaci ón - - Las demás - Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bici-cletas - - Faros de carretera (excepto faros « - - Los demás - - Bocinas a - - Los demás - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho - - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos automóviles y velocípedos b - - Los demás - - De seguridad - - Las demás a - Partes - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) b - Hornos que funcionen por inducción o pé rdidas dieléctricas - - De arco - - Los demás b - Los demás aparatos para tratamiento té rmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas - Partes - - Soldadores y pistolas para soldar - - Los demás - - Total o parcialmente automáticos - - Los demás - - Total o parcialmente automáticos - - Los demás - - Por ultrasonido - - Los demás b - Partes - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión b - - Radiadores de acumulación b - - - Estufas b - - - Los demás b - - Secadores para el cabello - - Los demás aparatos para el cuidado del cabello - - Aparatos para secar las manos - Planchas eléctricas b - Hornos de microondas - - Hornos b - - Cocinas a - - Hornillos, parrillas y asadores b - - Aparatos para la preparación de café o té b - - Tostadoras de pan b - - Los demás b - Resistencias calentadoras - Partes - - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono - - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas - - Los demás b - - Estaciones base - - - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos - - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital - - - Los demás - - - Videófonos - - - Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía - - - - Teletipos - - - - Los demás - Partes - Micrófonos y sus soportes - - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja - - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja b - - Los demás - Auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia - Equipos eléctricos para amplificación de sonido a - - Conos, diafragmas, yugos - - Las demás - Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago - - Con cambiador automático de discos - - Los demás - Contestadores telefónicos - - - Reproductores de casetes (tocacasetes) - - - Reproductores por sistema de lectura ó ptica - - - Los demás - - - Tocadiscos - - - Los demás - De cinta magnética - - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos - - Los demás - Cápsulas fonocaptoras - - Muebles o cajas - - Puntas de zafiro o de diamante, sin montar - - Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica - - Mecanismo reproductor de casetes - - Los demás b - - Tarjetas con banda magnética incorporada - - - Discos magnéticos - Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100 m - Las demás - Para grabar fenómenos distintos del sonido o la imagen, del tipo de las utilizadas en las máquinas automáticas para el tratamiento de la información - Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100 m - Las demás - - - - De anchura superior a 6,5 mm - De enseñanza - Los demás - De enseñanza - Los demás - De enseñanza - Los demás - - - Los demás - - Sin grabar - - - Para reproducir sonido - - - Para reproducir imagen o imagen y sonido - - - Los demás - - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores - - Tarjetas inteligentes («smart cards») - - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad - - - Los demás - - Discos («ceras» vírgenes y «flanes»), cintas, películas y demás moldes o matrices preparados - - - De enseñanza - - - Los demás - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen - - Los demás - - De radiodifusión - - De televisión - - De radiodifusión - - De Televisión - - Cámaras de televisión - - Cámaras fotográficas digitales y videocá maras - Aparatos de radar - - Aparatos de radionavegación - - Aparatos de radiotelemando - - Radiocasetes de bolsillo - - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido - - Los demás - - Combinados con grabador o reproductor de sonido a - - Los demás a - - Combinados con grabador o reproductor de sonido a - - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj b - - Los demás - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 - - Los demás - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 - - Los demás - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 - - Los demás - - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo - - - De tubos catódicos b - - - De pantalla de plasma b - - - De pantalla de cristal líquido b - - - Los demás a - - Los demás, en blanco y negro o demás monocromos a - - Antenas de ferrita - - Antenas parabólicas - - Los demás; partes - - Muebles o cajas - - Tarjetas con componentes impresos o de superficie - - - Paneles de cristal líquido LCD o de plasma - - - Los demás - Aparatos para vías férreas o similares - - Semáforos y sus cajas de control - - Los demás - Partes b - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares a - Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados a - Los demás aparatos b - Partes - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia) - - De tantalio - - Electrolíticos de aluminio - - Con dieléctrico de cerámica de una sola capa - - Con dieléctrico de cerámica, multicapas - - Con dieléctrico de papel o plástico - - Los demás - Condensadores variables o ajustables - Partes - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa - - De potencia inferior o igual a 20 W - - Las demás - - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A - - - Potenciómetros - - - Los demás - - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A - - - Los demás reóstatos - - - Potenciómetros - - - Los demás - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A - - Los demás reóstatos - - Potenciómetros de carbón - - Los demás potenciómetros - - Las demás - Partes Circuitos impresos. - Fusibles y cortacircuitos de fusible c - - Para una tensión inferior a 72,5 kV - - Los demás - Seccionadores e interruptores c - - Pararrayos y limitadores de tensión b - - Supresores de sobretensión transitoria (« Amortiguadores de onda») - - Conmutadores - - Los demás a - - Fusibles para vehículos del Capítulo 87 - - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A c - - Los demás - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 100 A - - Los demás - - - Descargadores con electrodos en atmó sfera gaseosa, para proteger líneas telefó nicas - - - Los demás - - Los demás - - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A - - - Los demás - - - - Contactores a - - - - Los demás - - - Los demás c - - - Para vehículos del Capítulo 87 - - - Los demás - - Los demás c - - Portalámparas c - - Los demás c - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas - - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A a - - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V - - Los demás c - - Controladores lógicos programables (PLC) a - - Los demás a - Para una tensión superior a 1.000 V a - Cuadros, paneles, consolas, armarios y dem ás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos a - Las demás b - Faros o unidades «sellados» - - Halógenos, de volframio (tungsteno) - - - Tipo miniatura - - - Los demás a - - - Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior - - - Tipo miniatura - - - Los demás - - - Tubulares rectos a - - - Tubulares circulares a - - - Compactos integrados y no integrados - - - Los demás a - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; l ámparas de halogenuro metálico - - - Para la producción de luz relámpago - - - Los demás - - Lámparas de arco - - Los demás - - Casquillos de rosca - - Las demás - - En colores - - En blanco y negro o demás monocromos - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo - Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm - Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos - Los demás tubos catódicos - - Magnetrones - - Klistrones - - Los demás - - Tubos receptores o amplificadores - - Los demás - - De tubos catódicos - - Las demás - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz - - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W - - Los demás - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles - - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles - - Los demás - Los demás dispositivos semiconductores - Cristales piezoeléctricos montados - Partes - - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos - - Memorias - - Amplificadores - - Los demás - Partes - Aceleradores de partículas - Generadores de señales - - De electrólisis - - Los demás - - Electrificadores de cercas b - - Detectores de metales - - Mando a distancia (control remoto) - - Las demás - Partes - - De cobre b - - Los demás - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte b - - - De telecomunicación c - - - Los demás, de cobre c - - - Los demás - - - De cobre b - - - Los demás c - - De cobre b - - Los demás c - Cables de fibras ópticas - - De los tipos utilizados en hornos - - Los demás - Escobillas - - Carbones para pilas - - Los demás - De vidrio - De cerámica b - - De silicona - - Los demás c - - Cuerpos de bujías - - Las demás c - Piezas aislantes de plástico - - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente - - Los demás - Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles - - Conjunto piezoeléctrico, piloto, sensor y unidad de mando - - Los demás - De fuente externa de electricidad - De acumuladores eléctricos - Locomotoras Diesel-eléctricas - Los demás - De fuente externa de electricidad - Los demás - Autopropulsados - Los demás Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04). - Vagones cisterna y similares b - Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10 b - - Cubiertos y cerrados - - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm b - - Los demás b - - Bojes y «bissels», de tracción - - Los demás bojes y «bissels» - - Los demás, incluidas las partes - - Frenos de aire comprimido y sus partes - - Los demás - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes - - De locomotoras o locotractores - - Las demás Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecá nicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias oaeropuertos; sus partes. b Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte. - Motocultores - Tractores de carretera para semirremolques - Tractores de orugas - Los demás - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor - - Los demás - - Trolebuses - - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural c - - - - Los demás - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares a - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 - - - Los demás - - - Los demás - - - Los demás - - - Los demás - - - Los demás - - - Los demás - - Con motor eléctrico - - Los demás - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural - - Los demás - - - Inferior o igual a 4,537 t - - - Los demás - - - Inferior o igual a 6,2 t - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t - - - Superior a 9,3 t - - De peso total con carga máxima superior a 20 t - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural - - - - Los demás - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural c - - - - Los demás - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural c - - - - Los demás - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural c - - - - Los demás - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural c - - - - Los demás - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t (1.000 libras americanas) - - Los demás - Camiones grúa - Camiones automóviles para sondeo o perforación - Camiones de bomberos - Camiones hormigonera - - - Coches barredera - - - Los demás - - Coches radiológicos - - Los demás - De vehículos de la partida 87.03 - - - De la subpartida 8704311010 - - - Los demás - - - De la subpartida 8704319010 - - - Los demás - - - De la subpartida 8704321010 - - - Los demás - - - De las subpartidas 8704322010 y 8704329010 - - - Los demás - - - De la subpartida 8702909920 - - - Los demás - De vehículos de la partida 87.03 c - - De vehículos de la partida 87.02 b - - Las demás b - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes a - - Cinturones de seguridad c - - - Techos (capotas) c - - - Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes a - - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas) a - - - Tableros de instrumentos (salpicaderos) a - - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica a - - - Los demás a - - Guarniciones de frenos montadas a - - - Tambores a - - - - Sistemas a - - - - Partes - - - - Sistemas a - - - - Partes - - - Servofrenos - - - Discos a - - - Las demás partes a - - Cajas de cambio - - Partes - - - Ejes con diferencial a - - - Partes - - - Ejes portadores c - - - Partes a - - Ruedas y sus partes a - - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios a - - - Rótulas a - - - Partes - - - Amortiguadores a - - - Partes - - - Barras estabilizadoras para suspensión de vehículos b - - - Los demás b - - - Radiadores - - - Partes b - - Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes a - - - Embragues a - - - - Platos (prensas) y discos c - - - - Las demás - - - Volantes, columnas y cajas de dirección - - - Partes b - - Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes b - - - - Bastidores de chasis a - - - - Partes - - - - Transmisiones cardánicas c - - - - Partes - - - - Sistemas mecánicos a - - - - Sistemas hidráulicos - - - - Terminales a - - - - Las demás partes - - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes c - - - Tanques para carburante a - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad - - - - Los demás b - - Eléctricas c - - Las demás c - Partes Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 b - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 a - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 a - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 a - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 b - - Bicicletas con motor eléctrico b - - Los demás b Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. b - Sin mecanismo de propulsión b - Los demás b - - Sillines (asientos) b - - Los demás b - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos - - Cuadros y horquillas, y sus partes b - - - Llantas (aros) b - - - Radios b - - Bujes sin freno y piñones libres b - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes b - - Sillines (asientos) b - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes b - - Los demás b - Coches, sillas y vehículos similares b - Partes b - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana b - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola b - - Cisternas c - - - Semirremolques con unidad de refrigeración c - - - Las demás a - Los demás remolques y semirremolques b - - Carretillas de mano b - - Los demás b - Partes b Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor. - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg - - De peso en vacío superior a 2.000 kg - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñ ados específicamente para uso militar - - Los demás - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñ ados específicamente para uso militar - - Los demás - Aviones y demás aeronaves, de peso en vac ío superior a 15.000 kg - Vehículos espaciales (incluidos los saté lites) y sus vehículos de lanzamiento y vehí culos suborbitales - Hélices y rotores, y sus partes - Trenes de aterrizaje y sus partes - Las demás partes de aviones o helicópteros - Las demás Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes - - Simuladores de combate aéreo y sus partes - - Los demás - - - - Inferior o igual a 50 t - - - - Los demás - - De registro superior a 1.000 t - - - - Inferior o igual a 50 t - - - - Los demás - - De registro superior a 1.000 t - - - - Inferior o igual a 50 t - - - - Los demás - - De registro superior a 1.000 t - - - - Inferior o igual a 50 t b - - - - Los demás - - De registro superior a 1.000 t - - - - Inferior o igual a 50 t b - - - - Los demás - De registro superior a 1.000 t - Embarcaciones inflables - - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar - - Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda b - - - - Motos náuticas b - - - - Los demás b - Inferior o igual a 50 t - Los demás - Dragas - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles - Los demás - Navíos de guerra - - De registro inferior o igual a 1.000 t b - - Los demás - Balsas inflables - - Boyas luminosas - - Los demás Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ó pticas - Hojas y placas de materia polarizante - Lentes de contacto - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) b - Los demás - - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliació n o reducción - - Los demás - Filtros - Los demás - - De plástico b - - - De metal precioso o de metal común chapado (plaqué) - - - Las demás b - Partes - Gafas (anteojos) de sol b - - Gafas protectoras para el trabajo b - - Las demás a - Binoculares (incluidos los prismáticos) - Los demás instrumentos - Partes y accesorios (incluidas las armazones) - Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta - Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de ó rganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial - Cámaras fotográficas de autorrevelado - - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm - - - De foco fijo - - - Los demás - - - De foco fijo - - - Los demás - - - De foco fijo - - - Los demás - - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) - - Los demás - - De cámaras fotográficas - - Los demás - - Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm - - Las demás - - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm - - Los demás - - De cámaras - - De proyectores - Proyectores de diapositivas - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores - Los demás proyectores de imagen fija - Ampliadoras o reductoras, fotográficas - Partes y accesorios - Aparatos y material para revelado automá tico de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de pelí culas reveladas en rollos de papel fotográfico - Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios - Pantallas de proyección - Partes y accesorios - Microscopios estereoscópicos - Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección - Los demás microscopios - Partes y accesorios - Microscopios, excepto los ópticos; difractó grafos - Partes y accesorios - Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Secció n XVI - Láseres, excepto los diodos láser - - Lupas - - Los demás - Partes y accesorios - Brújulas, incluidos los compases de navegación - Instrumentos y aparatos para navegación aé rea o espacial (excepto las brújulas) - Los demás instrumentos y aparatos - Partes y accesorios - Telémetros - - Teodolitos - - Taquímetros - Niveles - - Eléctricos o electrónicos - - Los demás - - Eléctricos o electrónicos - - Los demás - Partes y accesorios - - Eléctricas - - Electrónicas - - Las demás - Partes y accesorios - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas - - Pantógrafos - - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo - - Los demás b - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas - - Para medida lineal b - - Los demás - Partes y accesorios - - Electrocardiógrafos - - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética - - Aparatos de centellografía - - Los demás - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos - - - De plástico b - - - Las demás b - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura - - Los demás - - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento com ún b - - - Fresas, discos, moletas y cepillos - - - Los demás b - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología - - Electromédicos - - Los demás - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respira-torios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. b - - De ortopedia - - Para fracturas - - Dientes artificiales - - Los demás - - Prótesis articulares - - - Válvulas cardíacas - - - Los demás - Audífonos, excepto sus partes y accesorios - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios - Los demás - - Aparatos de tomografía regidos por una m áquina automática de tratamiento o procesamiento de datos - - Los demás, para uso odontológico - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario - - - Equipos móviles para inspección no invasiva en aeropuertos - - - Los demás - - Para uso médico, quirúrgico, odontoló gico o veterinario - - Para otros usos - Tubos de rayos X - Los demás, incluidas las partes y accesorios b - Modelos de anatomía humana o animal - Preparaciones microscópicas - Los demás b - Máquinas y aparatos para ensayos de metal - Las demás máquinas y aparatos - Partes y accesorios - - - De uso clínico - - - Los demás - - - - Pirómetros - - - - Termómetros para vehículos del Capí tulo 87 - - - - Los demás - - - Los demás - - Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares - - - Higrómetros y sicrómetros - - - Los demás - - Los demás - Partes y accesorios - - - Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 - - - Indicadores de nivel - - - Los demás - - Los demás b - Para medida o control de presión b - - - Contadores de calor de par termoelé ctrico - - - Los demás - - Los demás - Partes y accesorios - - Eléctricos o electrónicos - - Los demás - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ó pticas (UV, visibles, IR): - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR): - - Polarímetros, medidores de pH (peachí metros), turbidímetros, salinó-metros y dilat ómetros - - Detectores de humo - - Los demás - - Micrótomos - - Partes y accesorios - - Surtidores para gas combustible vehicular (Gas Natural) - - Los demás a - - Contadores de agua a - - Los demás - - Monofásicos - - Los demás - - De contadores de electricidad - - Los demás b - - Taxímetros b - - Contadores de producción, electrónicos - - Los demás - - Velocímetros, excepto eléctricos o electró nicos - - Tacómetros - - Los demás - - De velocímetros - - Los demás - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes - Osciloscopios y oscilógrafos - - Multímetros, sin dispositivo registrador - - Multímetros, con dispositivo registrador - - Los demás, sin dispositivo registrador - - Los demás, con dispositivo registrador - Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) - - Para medida o control de obleas («wafers ») o dispositivos, semiconduc-tores - - Los demás, con dispositivo registrador - - Los demás - - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas - - Los demás - - Electrónicas - - Las demás - Bancos de pruebas - - Para control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores - - - Comparadores llamados «ópticos», bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, apara-tos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ó pticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y - - - Proyectores de perfiles - - - Los demás - - Aparatos para regular los motores de vehí culos del Capítulo 87 (sincroscopios) - - Planímetros - - Los demás - Partes y accesorios - Termostatos - Manostatos (presostatos) - - Hidráulicos o neumáticos a - - - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intens
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la mercancía será tratada como originaria bajo este Acuerdo cuando : (a) la mercancía cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo al Artículo 3.2; (ii) la mercancía cumple con todos los requisitos aplicables en el Anexo 3-A, como resultado de procesos realizados enteramente en el territorio de una o ambas Partes; o (iii) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; y (b) la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables bajo este Capítulo.
Para propósitos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes: (a) minerales y otros recursos naturales extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes; (b) vegetales cultivados y cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes; (c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes; (d) mercancías obtenidas de animales vivos, nacidos y criados, en el territorio de una o más de las Partes; (e) mercancías obtenidas de caza o captura dentro del territorio terrestre, o pesca o acuicultura llevada a cabo dentro del territorio de una o ambas Partes1; 1 No obstante el subpárrafo (e), las mercancías de la pesca marítima y otras mercancías extraídas del mar, dentro de los territorios de las Partes por embarcaciones registrados o matriculados por una no Parte y (f) peces, mariscos y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho marino, suelo o subsuelo marino, fuera del territorio de las Partes, por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera; (g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, mariscos u otras especies marinas identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por una Parte y enarbolen su bandera; (h) mercancías diferentes de peces, mariscos y otras especies marinas tomadas o extraídas del lecho marino, fondo o subsuelo marino fuera del territorio de una o ambas Partes, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte o la persona de la Parte tenga derecho para explotar dicho lecho marino, suelo o subsuelo marino; (i) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país no Parte; (j) Desechos y desperdicios derivados de: (i) producción en el territorio de una o ambas Partes; o (ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que tales desechos y desperdicios sean utilizados únicamente para la recuperación de materias primas; y (k) mercancías producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de mercancías referidas en este Artículo o de sus derivados. Articulo 3.3: Valor de Contenido Regional 1. Cuando el Anexo 3-A especifique un requisito de valor de contenido regional, el valor de contenido regional debe ser calculado de acuerdo con uno de los siguientes métodos: (a) Método de Reducción del Valor VCR = VA – VMN x 100 VA que enarbolen su bandera, no se considerarán como totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una o ambas de las Partes bajo el Artículo 3.2. (b) Método de Aumento del Valor VCR = VMO x 100 VA donde, VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje; VA es el valor ajustado de la mercancía; VMN es el valor de los materiales no originarios, diferentes de los materiales indirectos, incluidos los materiales de origen indeterminado, adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor del material de fabricación propia; y VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos en la producción de la mercancía, como se determina en el Artículo 3.4. 2. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 3. Todos los valores considerados para el cálculo del valor de contenido regional deben ser determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera. Para este propósito, el Acuerdo de Valoración Aduanera aplicará, mutatis mutandis, a las transacciones domésticas. 4. Cuando el Anexo 3-A especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía del sector automotor 2 es originaria, cada Parte dispondrá que el exportador o productor, podrá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía según lo dispuesto en el párrafo 1 o basado en el siguiente método: Método del Costo Neto (para las Mercancías del Sector Automotor) VCR = CN-VMN x 100 CN donde, VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía; y VMN es el valor de los materiales no originarios, diferentes de los materiales indirectos, adquiridos y utilizados por el productor en la 2 El párrafo 4 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos) y 87.06 (chasis) producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia. 5. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional del párrafo 4, el exportador o productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal con respecto a todos los vehículos automotores de la categoría, o solo los vehículos automotores de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes, utilizando cualquiera de las siguientes categorías: (a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte. (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte, o (c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, el valor de un material para los propósitos del Artículo 3.3 deberá ser: (a) en el caso de material importado directamente por el productor de la mercancía, el valor CIF al momento de importación del material; (b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce la mercancía, el valor, determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las notas interpretativas correspondientes del Acuerdo de Valoración Aduanera, esto es, de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por el productor; o (c) en el caso de un material de fabricación propia, la suma de todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales, y un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio. 2. Para los efectos del párrafo 1 , lo siguiente, cuando se incluya bajo en el párrafo 1, se podrá deducir del valor de los materiales no originarios: (a) los costos de flete3, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor; 3 Para mayor certeza, y para efectos de los Artículos 3.4.2 (a) y 3.4.3 (a), "costos de flete" incluye los costos de todo tipo de flete, incluyendo el flete en tierra efectuados en el territorio de una Parte, independientemente del modo de transporte. (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación de aduana, pagados por el material en el territorio de una o ambas Partes, distintos de los aranceles e impuestos condonados, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y (d) el costo de procesamiento incurrido en el territorio de una o ambas Partes en la producción de los materiales no originarios. 3. Para los efectos del párrafo 1 , lo siguiente, cuando no se incluyan bajo el párrafo 1, podrán añadirse al valor de los materiales originarios: (a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación de aduana, pagados por el material en el territorio de una o ambas Partes, distintos de los aranceles e impuestos condonados, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.
1. Cuando una mercancía originaria se utiliza en la posterior producción de otra mercancía, no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que figuran en la mercancía de origen para los fines de determinar el carácter originario de la mercancía producida posteriormente4. 2. Cuando una mercancía no originaria es utilizada en la posterior producción de otra mercancía, no obstante el Artículo 3.4, se contara únicamente los materiales no originarios contenidos en la mercancía no originaria para efectos de determinar el carácter originario de la mercancía producida posteriormente. 4 Los requisitos establecidos en el Anexo 3-A sólo se aplicarán a los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía. Por consiguiente, si una mercancía ha adquirido el carácter originario mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 3-A y se utiliza como material en la producción de otra mercancía, el requisito aplicable a cualquier otra mercancía no se aplicarán a la mercancía que se utiliza como un material, y por lo tanto no se tendrán en cuenta todos los materiales no originarios incorporados en dicha mercancía utilizado como material en la producción de otra mercancía.
1. Mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporadas a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarias en el territorio de esa otra Parte. 2. Una mercancía será originaria cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 3.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
1. Una mercancía que no cumple con un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios que han sido utilizados en la producción de la mercancía y que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no exceden el 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que: (a) el valor de dichos materiales no originarios deberá ser incluido en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable; y (b) la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. 2. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado de acuerdo con este Artículo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios clasificados en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilizan en la producción de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15,08 o 15,11 a 15,15 del Sistema Armonizado. 4. El párrafo 1 no se aplicará a las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, producida en el territorio de una Parte, se considerará originaria si el peso total de todos las fibras o hilados no originarios utilizados para la producción del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede del diez por ciento del peso de la mercancía.
1. Para determinar si una mercancía es originaria a los efectos de un trato arancelario preferencial, cualquier mercancía fungible será diferenciada por medio de: (a) separación física de las mercancías; o (b) cualquier otro método de gestión de inventario, tales como el de promedios, último en entrar – primero en salir (“UEPS”), o primero en entrar - primero en salir (“PEPS”), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en donde se realiza la producción, o de lo contrario, aceptado por la Parte donde se realiza la producción. 2. El método de manejo de inventarios seleccionado conforme al párrafo 1, para una determinada mercancía fungible deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
El origen de los accesorios, repuestos o herramientas, entregados con la mercancía en el momento de la importación: (a) no deberá ser tomado en cuenta si la mercancía está sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria; y (b) deberán ser tomados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de los contenidos de la mercancía, si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional; siempre que: (a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de si aparecen especificados o por separado en la factura en sí; y (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
Sin perjuicio de las normas establecidas en el Anexo 3-A, un juego o surtido de mercancías, referido en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerará como originario, siempre que: (a) todos los componentes de la mercancía, incluidos los materiales de empaque y envases, sean originarios; o (b) si el juego o surtido de productos contiene componentes no originarios de las mercancías, incluidos los materiales de empaque y contenedores, el valor de las mercancías no originarias, incluidos los materiales no originarios de envases y recipientes para el juego o surtido de mercancías, no se exceda del 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido de mercancías.
1. Los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presenta para la venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-A. 2. Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo 1 se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. 3. Los envases y materiales de empaque en los que se envasa una mercancía para la venta al por menor no deberán, si están clasificados con la mercancía, tomarse en cuenta para determinar si la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes como se establece en el Artículo 3.2.
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.
Con el fin de determinar si un producto es originario, el origen de los materiales indirectos no se tendrá en cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, una mercancía no podrá ser considerada originaria únicamente por haber sufrido una o más combinaciones de las siguientes operaciones o procesos: (a) conservación para garantizar que las mercancías permanezcan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento; (b) cambio de los envases, divisiones y/o agrupaciones de empaque; (c) lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; (d) planchado o prensado de productos textiles; (e) simples5 operaciones de pintura y pulido; (f) desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz; (g) simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado; (h) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus empaques; (i) simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier material; las operaciones de coloración o de saborización del azúcar o formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de cristales de azúcar; (j) simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una mercancía completa o el desensamble de productos en sus piezas; (k) sacrificio de animales; (l) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales; (m) afilado, triturado simple o corte simple; o (n) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación (incluyendo formación de juegos de artículos).
1. Una mercancía originaria que es transportada a través del territorio de una no Parte, se considerará como no originaria, a menos que pueda demostrarse que la mercancía: 5 Simple significa actividades que no necesita ni habilidades especiales ni máquinas, aparatos y equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la mezcla simple no incluye la reacción química. Una reacción química significa un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y por medio de la formación de nuevos enlaces intermoleculares, o alterando el arreglo espacial del átomo en una molécula. Las siguientes no serán consideradas como reacciones químicas para propósitos de esta definición: (a) disolver en agua u otros solventes (b) la eliminación de solventes, incluyendo solventes de agua; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. (a) no sufre una mayor producción u otra operación en el territorio de esa no Parte, diferente a la descarga, división de carga por razones de transporte, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buen estado; (b) permanece bajo el control de la aduana mientras que esté fuera del territorio de una o ambas Partes, y (c) no entran en el comercio o el consumo en el territorio de esa no Parte. 2. Evidencia que las condiciones establecidas en el párrafo 1 se han cumplido se proporcionarán, previa solicitud, a la autoridad aduanera, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte importadora, por la producción de: (a) evidencia de las circunstancias relacionadas con el transbordo o el almacenamiento de las mercancías en el territorio de la no Parte; o (b) un documento expedido por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país no Parte, que indica que las condiciones establecidas en el apartado 1 se han cumplido.
1. Las condiciones para la adquisición del carácter originario establecidas en los Artículos 3.1 a 3.15 deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de una o ambas Partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una mercancía originaria exportada desde una Parte a una no Parte, deberá considerarse no originaria cuando regrese, a menos que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte importadora en cuestión, que la mercancía que regresó: (a) es la misma que la exportada, y (b) no ha sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación durante la exportación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las mercancías listadas en el Anexo 3-B serán consideradas como originarias de conformidad con el Anexo 3-B, aun cuando las mercancías hayan sido objeto de operaciones y procesos fuera de los territorios de las Partes.
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y consistente con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo. 2. Las Partes deberán consultar regularmente de conformidad con el Articulo19.1 (Comisión Conjunta) para discutir las posibles enmiendas o modificaciones a este Capítulo y sus Anexos, teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos, los procesos de producción u otros asuntos relacionados.
1. Para que una mercancía sea tratada como originaria y sea elegible para trato arancelario preferencial, deberá estar soportada por un certificado de origen. 2. El certificado de origen deberá ser diligenciado y firmado por el exportador o productor y deberá: (a) especificar que las mercancías descritas son originarias; (b) estar en un formato impreso o en cualquier otro medio, incluso el formato electrónico; y (c) ser completado en inglés de conformidad con el espécimen y las instrucciones establecidas en el Anexo 3-B, el cual podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. No obstante, si llega a ser necesario para los procedimientos de revisión de acuerdo con el Artículo 4.10 (Revisión y Apelación), cada Parte podrá exigir que el importador presente una traducción del certificado de origen en el idioma requerido por su legislación. 3. Cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador podrá diligenciar y firmar el certificado de origen con base a: (a) su conocimiento que la mercancía califica como una mercancía originaria; o (b) el certificado de origen, o una declaración escrita de que la mercancía califica como originaria, entregada por el productor. 4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como requerimiento del productor que no es el exportador de la mercancía, de proveer un certificado de origen, o una declaración por escrito de que la mercancía es originaria. 5. Un certificado de origen será aplicable a: (a) una sola importación de una o más mercancías en el territorio de la Parte; o (b) múltiples importaciones de mercancías descritas allí que ocurren dentro de un período establecido, sin exceder 12 meses. 6. Un certificado de origen tendrá una vigencia de un año, o por un periodo más largo si asílo establecen las leyes y regulaciones de la Parte importadora, después de la fecha en la cual fue firmado el certificado de origen. 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá aceptar dicho certificado de origen, siempre que las mercancías hayan sido importadas dentro del territorio de una Parte antes de la fecha de vencimiento de dicho certificado de origen. 8. Para cualquier mercancía originaria donde se haga una declaración de importación en o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte deberá aceptar un certificado de origen que haya sido diligenciado y firmado a más tardar seis meses antes de esa fecha.
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte deberá requerir a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte a: (a) solicitar trato arancelario preferencial de una mercancía originaria al momento de la importación, de acuerdo con los procedimientos aplicables en la Parte importadora; (b) declarar por escrito, si se considera necesario, que la mercancía califica como originaria; (c) tener el certificado de origen en su poder al momento de la solicitud referida en el subpárrafo (a); y (d) proporcionar, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte, una copia del certificado de origen y cualquier otra documentación relacionada a la importación de le mercancía de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte importadora. 2. Un importador deberá hacer prontamente una declaración corregida de la manera como lo requiere la autoridad aduanera de la Parte importadora y pagar cualquier derecho aduanero adeudado cuando el importador tenga motivos para creer que un certificado de origen en el cual fue basada una solicitud contiene información incorrecta. A RTÍCULO 3.20: S OLICITUDES DE T RATO A RANCELARIO P REFERENCIAL P OSTERIORES A LAS I MPORTACIONES Si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá, dentro de un periodo de al menos un año después de la fecha de importación u otro plazo mayor establecido por las leyes y regulaciones de la Parte importadora, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos arancelarios pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte importadora: (a) un certificado de origen y, cuando sea apropiado, otra evidencia manifestando que la mercancía califica como originaria; y (b) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.19, un certificado de origen no se exigirá cuando: (a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$1.000 o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor establecido por la Parte importadora; o (b) la Parte importadora no requiera que el importador presente un certificado de origen de acuerdo con sus leyes y regulaciones; siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que razonablemente puedan considerarse que han sido emprendidas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de los Artículos 3.18 y 3.19.
1. Cada parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado un certificado de origen deberá proporcionar una copia del certificado de origen, u otra documentación a solicitud de su autoridad aduanera. 2. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado un certificado de origen, y tenga razones para creer que el certificado de origen contiene o está basado en información incorrecta, deberá notificar prontamente, y por escrito, a toda persona a quien el exportador o productor haya proporcionado el certificado de origen de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen. 3. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio indicando que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, deberá ser penalizado por una contravención de sus leyes y regulaciones por haber hecho una certificación o declaración falsa. Adicionalmente, cada Parte podrá aplicar dichas medidas de acuerdo a las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquier requisito de este Capítulo.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione un certificado de origen deberá conservar en su territorio, por cinco años a partir de la fecha de la emisión del certificado de origen, o por un plazo mayor que sea establecido por la Parte exportadora, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó el certificado de origen era una mercancía originaria, los cuales podrán incluir, inter alia, los siguientes: (a) evidencia directa de los procesos llevados a cabo por el exportador o proveedor para obtener las mercancías mencionadas, contenidos por ejemplo en sus cuentas o contabilidad interna; (b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, emitidos o elaborados en la Parte donde estos documentos son utilizados, de acuerdo con su legislación; (c) documentos que prueben la transformación o procesamiento de los materiales de una Parte, emitidos o elaborados en la Parte donde estos documentos son utilizados, de acuerdo con su legislación; y (d) un certificado de origen que demuestre el carácter originario de los materiales utilizados, diligenciado en una Parte. 2. Cada Parte dispondrá que el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte deberá conservar, por cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, o por un plazo mayor que sea establecido por la Parte, dicha documentación, incluyendo una copia del certificado de origen, según los requiera esa Parte relacionado a la importación de la mercancía. 3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor podrá escoger cualquier forma de mantener registros que permitan la rápida localización de los mismos, incluyendo, pero no limitado a medios, digitales, electrónicos, ópticos, magnéticos, o escritos.
1. El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen y las formuladas en los documentos presentados ante la autoridad aduanera con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de las mercancías, no supondrán ipso facto la invalidez o nulidad del certificado de origen si se comprueba debidamente que este documento efectivamente corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en un certificado de origen, no ocasionarían que dicho documento sea rechazado si se trata de errores que no pueden generar dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho documento.
1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a una Parte proveniente de otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá conducir un proceso de verificación, mediante: (a) solicitudes escritas de información adicional al importador; (b) solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor; (c) solicitudes para que la autoridad aduanera de la Parte exportadora apoye en la verificación el origen de la mercancía; (d) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, junto con la autoridad aduanera de la Parte exportadora, para inspeccionar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relativos a origen incluyendo los folios de contabilidad. Los oficiales de la autoridad aduanera de la Parte exportadora podrán asistir como observadores de la visita de verificación cuando sea requerido por la Parte importadora; o (e) cualquier otro procedimiento que las Partes puedan acordar. 2. Para propósitos del párrafo 1(a) y 1(b), (a) las solicitudes escritas para información adicional hechas por la Parte importadora indicarán que el plazo que el importador, productor o exportador tienen para remitir la información y documentación requerida será de 30 días a partir de la fecha de que esta sea recibida o por un periodo mayor que sea acordado por las Partes; y (b) en caso de que el exportador o productor no provea la información y documentación dentro del plazo establecido en el subpárrafo (a), la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía después de haber notificado con al menos 30 días al importador, productor o exportador de remitir comentarios por escrito o información adicional que deberán ser tomados en cuenta previo a completar la verificación. 3. Para propósitos del párrafo 1(c), (a) la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá proporcionar a la autoridad aduanera de la Parte exportadora: (i) las razones por las cuales dicho apoyo para verificación es solicitado; (ii) el certificado de origen de la mercancía, o una copia del mismo; y (iii) cualquier otra información y documentación que pueda ser necesaria para los propósitos de dicha solicitud; (b) la autoridad aduanera de la Parte exportadora proporcionará a la autoridad aduanera de la Parte importadora una declaración escrita en inglés, incluyendo las conclusiones y los hechos, y cualquier documentación soportada facilitada por el exportador o productor. No obstante, la Parte exportadora podrá emitir la mencionada declaración escrita en inglés y en el idioma requerido por su legislación. Esta declaración deberá indicar claramente si los documentos son auténticos y si las mercancías en cuestión pueden ser consideradas como mercancías originarias y cumplen los demás requisitos del presente Capítulo. Si la mercancía puede ser considerada una mercancía originaria, la declaración deberá incluir una explicación detallada de cómo la mercancía obtuvo el carácter originario, y (c) en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora no proporcione la declaración por escrito dentro de 150 días a partir de la fecha de solicitud o cuando la declaración escrita no contenga suficiente información, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión. 4. Para propósitos del párrafo 1(d), (a) antes de realizar una visita de verificación, la Parte importadora deberá, a través de su autoridad aduanera: (i) proporcionar una notificación por escrito de su intención de realizar la visita al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas y la autoridad aduanera de la otra Parte, y (ii) obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas; (b) en caso de que el exportador o productor no haya dado su consentimiento por escrito para una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días desde la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo (a), la Parte notificante podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía correspondiente; (c) una vez recibida la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo (a), dicho exportador o productor podrá, dentro de 15 días de haber recibido la notificación, tener una oportunidad de solicitar a la Parte que realiza la verificación de un aplazamiento de la visita de verificación, por un período no superior a 60 días. Esta prórroga será notificada a la autoridad aduanera de la Parte importadora y exportadora; y (d) después de la conclusión de una visita de verificación, la Parte que realiza la verificación, deberá entregar al exportador o productor cuya mercancía verificaron, una determinación por escrito de que la mercancía es elegible para recibir trato arancelario preferencial, basándose en la legislación pertinente y las constataciones de hecho. 5. Para efecto de los párrafos 1 (b) y 1 (c), toda la información solicitada por la autoridad aduanera de la Parte importadora y respondida por la autoridad aduanera de la Parte exportadora deberá ser comunicada en inglés. No obstante, la autoridad aduanera de cada Parte podrá exigir la información anteriormente mencionada en inglés y en el idioma requerido por su legislación.
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario preferencial o recuperar los derechos de aduana pendientes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando: (a) la mercancía no cumpla con los requisitos de este Capítulo; o (b) el exportador, productor o importador de la mercancía no haya cumplido con ninguno de los requisitos relevantes para obtener el trato arancelario preferencial.
La autoridad aduanera de la Parte importadora no podrá rechazar los certificados de origen solo por razón de que la factura fue expedida por una empresa establecida en un país no Parte o por un exportador por cuenta de dicha empresa.
1. Las Partes podrán conjuntamente establecer y aplicar, a través de sus respectivas leyes o reglamentos o normas administrativas, reglamentaciones uniformes con respecto a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo. 2. Las Partes deberán aplicar de forma simultánea las reglamentaciones uniformes acordadas de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.
Cada Parte deberá mantener medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por violaciones a las leyes y reglamentos relativos a este Capítulo.
Para efectos de este Capítulo: (a) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20 del Sistema Armonizado, vehículos automotores para el transporte de 16 personas o más clasificados en la subpartida 8702.10 o 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05 u 87.06; (b) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 ú 8701.30 a 8701.90; (c) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 o 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 o 8704.31; o (d) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90; (a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías a la mercancía; (b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; (a) combustible y energía; (b) herramientas, troqueles y molde; (c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; (d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipos y edificios; (e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipos de seguridad y los suministros; (f) equipos, aparatos y materiales utilizados para probar o inspeccionar la mercancía; (g) catalizadores y solventes, y (h) otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción pueda ser demostrada como parte de esa producción; valor ajustado significa el valor FOB determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluyendo los costos por concepto de transporte y seguro hasta el puerto o lugar de envío definitivo al extranjero. Si no existe un valor FOB de la mercancía o se desconoce este valor y no puede ser comprobado, el valor determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, mutatis mutandis. 1. Para los efectos de la interpretación de las normas de origen establecidas en el presente Anexo: (a) la regla específica, o el conjunto de reglas específicas que se aplican a una partida o subpartida en particular, se establece inmediatamente adyacente a la partida o subpartida; (b) el requisito de un cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios; (c) cuando se define una regla específica de origen utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, la regla se considera que se cumple sólo si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía ha sufrido el cambio de clasificación arancelaria; (d) cuando una regla específica de origen esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y esté escrita de tal forma que se excluyan códigos arancelarios a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará en el sentido de que la regla de origen exige que los materiales clasificados en las disposiciones arancelarias exceptuadas sean originarios para que la mercancía califique como originaria, y (e) cuando una partida o subpartida está sujeta a reglas específicas de origen alternativas, la regla se considerará cumplida si la mercancía satisface una de las alternativas. 2. Para efectos del presente Anexo: Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos.. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales del capítulo 01 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Todos los animales de los capítulos 01 y 02 serán Totalmente Obtenidos. Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán considerados originarios incluso si han sido cultivados a partir de alevines6 o larvas no originarias. Un cambio desde cualquier otro capítulo. 6Alevines significa peces inmaduros en estado de postlarva e incluye pececillos, esguines y anguilas. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. 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Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Un cambio desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a mercancías ahumadas desde cualquier otra mercancía excepto del capítulo 16, siempre que la mercancía resultante sea producto de un proceso de ahumado. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 y la subpartida 1901.90 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 04 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 01, 02 y 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 05 serán Totalmente Obtenidos. Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte aún cuando se cultiven a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas de un país no Parte. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 06 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán Totalmente Obtenidos. Todos los materiales del capítulo 07 serán
Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5004 a 5006. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5004 a 5006. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5004 a 5006. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5004 a 5006. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5004 a 5006. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5004 a 5006. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5306 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5306 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308 o 5310 a 5311. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308 o 5310 a 5311. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308 o 5310 a 5311. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401 a 5405, o 5509 a 5510. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5402 o 5404. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5402 o 5404. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5402, 5404, 5406 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, o 5401 a 5405. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5207, 5401, 5402, 5404, 5501 a 5503, o 5505 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o la partida 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, el capítulo 54, o
Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407, 5501, 5503, 5506, o 5509. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5407, or 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o el capítulo 55. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o el capítulo 55. Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o el capítulo 55. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5111 a 5113, 5208 a 5212, 5310 a 5311, 5407 a 5408, o 5512 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5508 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5402, 5404, 5407 a 5408, o 5509 a 5516. Nota 1 Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable a esa mercancía sólo aplicará al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá cumplir con el cambio en clasificación arancelaria requerido en la regla de esa mercancía. Nota 2 La mercancía sea cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5401 a 5402, 5404, 5407 a 5408, 5508 a 5516, o 6001 a 6006. Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 52
Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 40 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Un cambio desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor. Tratamiento de Operaciones y Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes 1. Para determinar el carácter originario de una mercancía incluida en la lista contenida en el párrafo 9 de este Anexo, las operaciones y procesos realizados en el Complejo Industrial de Gaeseong localizado en Corea del Norte, sobre materias exportadas allí desde Corea y, posteriormente, re-importadas a Corea, se considerarán como realizados en el territorio de Corea, siempre que el valor total de los insumos no originarios7 no exceda del 40 por ciento del precio FOB de la mercancía final para la cual se esta solicitando el carácter de originaria. Carácter Originario 2. El Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) aplicará, mutatis mutandis, a la condición de originario de la mercancía incluido en este Anexo. Por consiguiente, una mercancía será tratada como no originaria, si no cumple con todos los requisitos aplicables establecidos en los Artículos 3.1 a 3.15 y el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen). Procedimientos de Origen 3. Un exportador o productor que solicita que la mercancía califique como originaria, sobre la base del párrafo 1 y 2, debe hacer dicha referencia en el certificado de origen. 4. Cada Parte prestará asistencia a la autoridad competente de la Parte importadora para llevar a cabo la verificación de las mercancías incluidas en este Anexo, de conformidad con las disposiciones relevantes de la Sección B (Procedimientos de Origen). Revisión 5. Cuando una Parte solicite una enmienda o modificación a la lista de los productos comprendidos en el presente Anexo, la otra Parte considerará favorablemente dicha solicitud y proporcionará oportunidades para consultas. La otra Parte podrá solicitar la información que considere necesaria para tal consideración. Si las Partes
Con el objetivo de facilitar el comercio de conformidad con el presente Acuerdo y cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación del comercio a nivel bilateral, las Partes acuerdan administrar sus procesos de importación, exportación y tránsito de las mercancías comercializadas bajo el presente Acuerdo, con base en los siguientes principios: (a) los procedimientos serán simplificados y armonizados sobre la base de los estándares internacionales al tiempo que se reconoce la importancia del equilibrio entre el cumplimiento de la normativa aduanera y la facilitación para asegurar el libre flujo de comercio y para satisfacer las necesidades de los gobiernos para el beneficio y la protección de la sociedad; (b) los procedimientos de entrada deberán ser coherentes y transparentes asegurando previsibilidad para los importadores y exportadores; (c) Cada Parte celebrará consultas con los representantes de su comunidad comercial, antes de adoptar importantes modificaciones en los procedimientos; (d) los procedimientos se basarán en los principios de evaluación de riesgos para centrar los esfuerzos de cumplimiento promoviendo el uso eficaz de los recursos; y (e) las Partes alentaran la cooperación mutua, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas de conformidad con este Acuerdo.
1. Cada Parte se asegurará de que sus procedimientos y prácticas aduaneras sean previsibles, consistentes y transparentes. 2. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, todas las leyes y procedimientos administrativos de aduana aplicables a la exportación, importación o tránsito que se les aplique. 3. Cada autoridad aduanera deberá designar a uno o varios puntos de información para atender las consultas de personas, de cualquiera de las Partes, interesadas en materias aduaneras y que se deriven de la aplicación de este Acuerdo. La información relativa a los procedimientos para hacer tales consultas será fácilmente accesible al público.
1. Cada Parte se esforzará por utilizar las normas internacionales, incluido el desarrollo de un conjunto de elementos y procesos comunes de datos, de acuerdo con el modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, "OMA") y las recomendaciones y lineamentos de esta organización. 2. Las Partes se asegurarán que los requerimientos de sus respectivas agencias, relacionadas con la importación y exportación de mercancías estén coordinadas para facilitar el comercio, independientemente de si estos requerimientos son administrados por una agencia gubernamental directamente o a través de la autoridad aduanera. En el desarrollo de este objetivo, cada Parte tomará las medidas necesarias para armonizar los requerimientos de datos de sus respectivas autoridades, con el objetivo de que los importadores y exportadores sólo tengan que presentar la información que se requiera ante una autoridad.
1. Cada autoridad aduanera aplicará tecnología de la información y comunicaciones para apoyar las operaciones aduaneras, en particular en el contexto de transacciones comerciales sin papel, teniendo en cuenta la evolución en estas materias al interior de la OMA. 2. Cada autoridad aduanera se esforzará por utilizar tecnologías de la información y las comunicaciones que agilicen los procedimientos para el despacho de mercancías, incluyendo la presentación y tratamiento de la información y los datos, de forma anticipada a la llegada de los embarques, así como sistemas electrónicos o automatizados para la gestión del riesgo y la selectividad.
En la administración de los procedimientos aduaneros, cada autoridad aduanera deberá concentrar sus esfuerzos en los embarques de alto riesgo, facilitando el levante y el despacho de las mercancías de bajo riesgo. Además, la autoridad aduanera intercambiará información relacionada con las técnicas aplicadas en la gestión de riesgos, garantizando la confidencialidad de la información.
Las Partes promoverán la implementación del concepto del Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo “OEA”) de conformidad con el marco SAFE de la OMA. El reconocimiento de la condición de seguridad del OEA se deberá tener en cuenta por las Partes para asegurar la cadena internacional de suministro comercial y los beneficios de la facilitación de comercio se brindarán a cambio del cumplimiento de los estándares de seguridad mediante la aceptación mutua de la certificación provista por las autoridades aduaneras de la parte exportadora.
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte garantizará que sus autoridades aduaneras y otras autoridades competentes adopten o mantengan procedimientos que: (a) dispongan que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes al arribo; (b) permitan la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías para facilitar el despacho de las mercancías a la llegada; (c) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y (d) permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes de la determinación final por su autoridad aduanera de derechos de aduana, impuestos y tasas aplicables. Antes del despacho de las mercancías, una parte podrá requerir al importador, de conformidad con su propia legislación, proveer garantía suficiente para cubrir el pago completo de derechos, impuestos y tasas generadas en conexión con la importación de los bienes. 3. Cada Parte procurará adoptar y mantener un sistema en que las mercancías que se necesiten de urgencia, puedan surtir los procedimientos de aduana durante las 24 horas del día, incluyendo en días festivos. 4. Cada Parte procurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de la mercancía objeto de importación o exportación, cuando sea posible, actúen de manera simultánea en un único lugar y momento.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos expresos, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán: (a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos expresos, y cuando sea aplicable, usar las Directrices de la OMA para el Levante Inmediato del Envío. (b) permitir la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío expreso, antes del arribo del envío expreso; (c) en la medida que sea posible, permitir el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; (d) facilitar la liberación de los envíos expresos con rapidez, en un plazo no mayor que el requerido para garantizar el cumplimiento de su legislación; y (e) en circunstancias normales, prever que no se cobrarán derechos arancelarios, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos expresos valorados en US$ 100 o menos.
1. Cada Parte adoptará, a través de su autoridad aduanera, antes de la importación de una mercancía a su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con respecto a: (a) clasificación arancelaria; (b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera; (c) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de origen): y (d) otros asuntos que las partes puedan acordar. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluidos los detalles de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución. Cada Parte deberá emitir una resolución anticipada de forma expedita, a más tardar 90 días después de recibida la solicitud o excepcionalmente en el periodo de tiempo mayor especificado en su legislación, siempre bajo el presupuesto que el solicitante haya presentado toda la información que dicha Parte exige, incluyendo, si así se lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está buscando se le expida una resolución anticipada. 3. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión administrativa o judicial. La Parte que se abstiene de emitir una resolución anticipada, lo notificará sin demora al solicitante por escrito, exponiendo los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión de abstenerse de emitir la resolución anticipada. 4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de su fecha de emisión, u otra fecha especificada en la resolución. En concordancia con los párrafos 1 a 5 una resolución anticipada se mantendrá en vigor siempre que los hechos o circunstancias en que la resolución se basa permanezcan sin cambios o por el plazo que se especifica en la legislación, reglamentos o disposiciones administrativas de la Parte importadora. 5. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada, notificándolo al solicitante, siempre y cuando sea consistente con este Acuerdo, cuando: (a) haya un cambio en la ley o el reglamento pertinente; (b) se proporcionó información incorrecta o la información pertinente no fue presentada, o (c) haya un cambio del hecho material o de las circunstancias en las que se basó la resolución, incluyendo el cambio de los usos de la mercancía por el desarrollo de la ciencia, la tecnología y el método de producción. 6. La Parte requirente podrá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, modificar o revocar una resolución con carácter retroactivo si el solicitante proporcionó información incorrecta o retuvo información pertinente sin presentarla. 7. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad en sus leyes y reglamentos, cada Parte pondrá a disposición del público, en Internet, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.
1. Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a: (a) al menos un nivel de revisión administrativa independiente ya sea del funcionario, o de la autoridad responsable de la resolución sujeta a revisión, y (b) revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa. 2. Cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión y apelación de las determinaciones de origen y de resoluciones anticipadas por su autoridad aduanera, proporcionada a los importadores en su territorio a cualquier persona que: (a) llene y firme un certificado de origen para un bien que ha sido objeto de una determinación de origen, o (b) que haya recibido una resolución anticipada de conformidad con el artículo 4.9. 3. Cada Parte permitirá a un exportador o productor proporcionar información directamente a la Parte que realiza la revisión y solicitar a esa Parte para tratar esta información como confidencial de conformidad con el artículo 4.20.
1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de sus respectivas leyes y reglamentos sobre: (a) la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo que rige las importaciones o exportaciones; (b) el tratamiento arancelario preferencial y los procedimientos de reclamación; (c) los procedimientos de verificación; (d) la valoración en aduana y clasificación arancelaria de una mercancía; y (e) las restricciones o prohibiciones a la importación y/o exportaciones. 2. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar la organización conjunta de programas de capacitación y asistencia técnica relacionada con las disposiciones de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), con el propósito de: (a) mejorar la cooperación institucional entre las Partes. (b) proporcionar conocimientos especializados y la creación de capacidad en materia legislativa y técnica para desarrollar y hacer cumplir la legislación aduanera; (c) la aplicación de técnicas modernas de aduana; (d) la simplificación, la armonización y la automatización de los procedimientos aduaneros. 3. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar que los documentos previstos en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) no necesitaran certificación adicional, autenticación, notariado o ningún otro tipo de solemnidad diferente que el provisto por la autoridad administrativa competente, y serán considerados como auténticos.
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular para la prevención, investigación y represión de las operaciones contrarias a la legislación aduanera. 2. La asistencia en materia aduanera prevista en esta Sección, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni cubrirá la información obtenida bajo las competencias ejercidas a solicitud de la autoridad judicial, excepto en casos donde la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad. La asistencia en materia de cobro de los derechos, impuestos o multas no está cubierta por esta sección. 3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará sobre: (a) si las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte solicitante han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, especificando cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías; (b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías. 4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, en el marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, las medidas necesarias para asegurar especial vigilancia sobre: (a) las personas naturales o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios razonables para creer que están o han estado participando en violaciones de la legislación aduanera; (b) los lugares donde un surtido de mercancías ha sido o pueda ser ensamblado o transformado de tal manera que existan indicios razonables para suponer que se trata de mercancías destinadas a ser utilizadas en operaciones que violen la legislación aduanera; (c) las mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan indicios razonables para suponer que están destinadas a ser utilizadas en operaciones que violen la legislación aduanera, y (d) los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que estén destinados a ser utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera. 5. Las Partes se prestarán asistencia entre ellas, por iniciativa propia y de conformidad con sus leyes, reglamentos y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando información que hayan obtenido en relación con: (a) actividades que sean o aparenten ser operaciones violatorias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte; (b) nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que violen la legislación aduanera; (c) las mercancías de las que se tenga conocimiento que son objeto de operaciones que violan la legislación aduanera; (d) las personas naturales o jurídicas sobre las que existan indicios razonables para suponer que están participando o hayan participado en operaciones que infrinjan la legislación aduanera, y (e) los medios de transporte respecto de los cuales existan indicios razonables para suponer que han sido, son o podrían ser utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera. 6. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para entregar cualquier documento o notificar cualquier decisión expedida por la autoridad requirente y que entren dentro del ámbito de aplicación de este artículo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida. La solicitud de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizará en forma escrita en idioma inglés.
1. Las solicitudes de asistencia de conformidad con el Artículo 4.12 se harán por escrito o a través de un medio electrónico oficial y seguro que será acordado por las autoridades de las Partes, de conformidad con sus leyes nacionales. Estas irán acompañadas de los documentos necesarios para permitir el cumplimiento de la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deben ser inmediatamente confirmadas por escrito. 2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida. 3. Las solicitudes de asistencia de conformidad con el párrafo 1 deberán incluir la siguiente información: (a) la autoridad requirente; (b) las medidas solicitadas; (c) el objeto y el motivo de la solicitud; (d) las disposiciones legales o reglamentarias y demás instrumentos legales pertinentes; (e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las personas naturales o jurídicas que sean objeto de las investigaciones, y (f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. 4. Las solicitudes se presentarán en inglés. Cuando los documentos se hagan en un idioma distinto del inglés, la autoridad requerida podrá exigir a la autoridad requirente presentar una traducción de los documentos al inglés. 5. Si la solicitud no cumple con los requisitos formales antes expuestos, podrá solicitarse que se corrija o complete.
1. Con el fin de cumplir con una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia, como si estuviera actuando por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder, realizando o disponiendo que se realicen las averiguaciones pertinentes, o disponiendo que se lleven a cabo. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la solicitud haya sido dirigida por la autoridad requerida cuando éste no puede actuar por su cuenta. 2. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte, pueden estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad en cuestión de conformidad con el párrafo 1 y con sujeción a las condiciones, leyes, reglamentos y demás instrumentos jurídicos establecidos por éste, con el fin de obtener información relacionada con las actividades que son o pueden ser operaciones que violen la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos de una investigación sobre el caso mencionado en el párrafo 1. 3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con el acuerdo de la otra Parte y en las condiciones que esta última establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en los casos en que una Parte considere que la asistencia en esta Sección podría: (a) ser perjudicial para la soberanía de una Parte que haya solicitado asistencia con arreglo a esta sección; (b) ser perjudicial para el orden público, seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el Artículo 4.16.2; o (c) violar un secreto industrial, comercial o profesional; o (d) ser inconstitucional o contrario a sus leyes, reglamentos u otros instrumentos legales. 2. La prestación de asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida cuando considere que pueda interferir con una investigación o un proceso judicial. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si la asistencia puede otorgarse conforme a los términos o condiciones que la autoridad que recibe la solicitud considere necesarios. 3. En el evento que la autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud. 4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, de conformidad con esta sección será de naturaleza confidencial o restringida, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por la obligación del secreto oficial y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes de la Parte que la haya recibido. 2. La Información personal podrá ser intercambiada sólo cuando la Parte que la reciba se comprometa a proteger dicha información al menos en forma equivalente a la aplicable a ese caso particular en la Parte que suministra la información. 3. El uso de la información obtenida de conformidad con la aplicación de esta sección en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera se considerará otorgada para el cumplimiento de los objetivos de esta sección. Por lo tanto, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones de esta sección como evidencia en sus registros de datos, informes y testimonios, y en los procedimientos y acusaciones ante los tribunales. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado acceso a tales documentos. 4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos de esta Sección. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Un funcionario de una autoridad requerida podrá ser autorizado a comparecer, dentro de los límites de dicha autorización, como experto o testigo en procesos judiciales o administrativos de la autoridad requirente respecto de los asuntos regulados en esta Sección y a producir los objetos, o documentos de los mismos, que puedan resultar necesarios para tales procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, sobre qué asuntos y en virtud de qué título o calificación el funcionario será interrogado.
Las Partes renuncian entre sí a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos incurridos en la aplicación de esta sección salvo, según sea el caso, para gastos de expertos y testigos, así como de intérpretes y traductores que no son funcionarios públicos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.21, cada autoridad aduanera podrá en cualquier momento solicitar consultas ante la autoridad aduanera de la otra Parte sobre cualquier asunto derivado de la operación o la aplicación de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), incluidos asuntos sobre clasificación arancelaria, valoración aduanera y la determinación del origen. Estas consultas se llevarán a cabo a través de los correspondientes puntos de contacto, y dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, a menos que las autoridades aduaneras de las Partes determinen de mutuo acuerdo lo contrario. 2. En el caso de que dichas consultas no logren resolver el asunto de las mismas, la Parte requirente podrá remitir el asunto al Comité de Aduanas establecido por el Artículo 4.21 para su consideración. 3. Cada autoridad aduanera designará a uno o más puntos de contacto para los efectos de este Capítulo y del capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y los detalles de dichos puntos de contacto a la otra Parte. Las Autoridades aduaneras de las Partes se informarán sin demora sobre cualquier modificación en los detalles de sus puntos de contacto. 4. La solicitud o respuesta a las consultas deberá ser por escrito en idioma inglés y enviadas por medios electrónicos. Una copia física de la solicitud o la respuesta será enviada también por correo expreso o por fax. No obstante, cada Parte podrá solicitar o responder a las consultas antes mencionadas, tanto en inglés y en el idioma requerido por la legislación nacional.
1. Una Parte deberá mantener la confidencialidad de la información proporcionada por la otra Parte, de conformidad con este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), y protegerla de aquella divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que provee la información. Cualquier violación de la confidencialidad será tratada de conformidad con la legislación interna de cada Parte. 2. La información referida en el párrafo 1 no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla para hacer cumplir la ley o en el curso del proceso judicial.
1. Las Partes establecen un comité de aduanas (denominado en lo sucesivo el "Comité de Aduanas”), conformado por las autoridades aduaneras de las Partes, y otras autoridades competentes, si se considera necesario, responsables de las normas de origen, el procedimiento de origen, facilitación del comercio y los asuntos aduaneros. 2. El Comité velará por el buen funcionamiento de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y examinará todas las cuestiones derivadas de su aplicación. 3. Las funciones del Comité incluirán: (a) garantizar la administración efectiva, uniforme y coherente del capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y de este capítulo; (b) mantener el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen) sobre la base de la transposición del SA; (c) asesorar a la Comisión Conjunta sobre las soluciones propuestas para abordar las cuestiones relacionadas con: (i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); (ii) clasificación arancelaria y valoración aduanera; (iii) el cálculo de valor de contenido regional, y (iv) los problemas derivados de la adopción, por cualquiera de las Partes de las prácticas operativas, que no estén en conformidad con este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) que puedan afectar negativamente el flujo del comercio entre las Partes; (d) la adopción de las prácticas aduaneras y normas que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con las normas internacionales; (e) resolver las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), incluyendo la clasificación arancelaria. Si el Comité no llega a una decisión sobre la clasificación arancelaria, el Comité deberá celebrar las consultas apropiadas en la OMA. Las decisiones del Comité del SA o del Consejo de la OMA serán vinculantes entre las partes; (f) proponer a la Comisión Conjunta la aprobación de las propuestas de modificación en virtud del Artículo 3.17 (Consulta y Modificación), en el caso de un consenso alcanzado entre las Partes, y (g) trabajar en el desarrollo de un sistema electrónico de certificación y verificación. 4. El Comité podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios para la consecución de los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen). 5. El Comité se reunirá cada año, o según sea acordado, alternando para los efectos entre las Partes 6. El Comité presentará un informe a la Comisión Conjunta sobre los resultados de cada una de sus reuniones.
1. Las Partes se comprometen a lograr entendimientos y acuerdos posteriores, en el marco de este Capítulo, con el fin de facilitar la aplicación de las obligaciones y deberes mencionados en este Capítulo. 2. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán una decisión sobre todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes, en particular en el ámbito de la protección de datos. Podrán recomendar a los órganos competentes el desarrollo de instrumentos complementarios para la aplicación de este Capítulo. 3. Las Partes se consultarán entre sí y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
A los efectos de este Capítulo: (a) en relación con Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su sucesor notificado por escrito a la otra Parte; y (b) en relación con Corea, el Ministerio de Estrategia y Hacienda (Ministry of Strategy and Finance), o el Servicio de Aduanas de Corea (Korea Customs Service); A RTÍCULO 5.1: O BJETIVO El objetivo de este capítulo es proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en el territorio de las partes, mientras se minimizan los efectos negativos de las medidas sanitarias y fitosanitarias del comercio entre las Partes.
Este capítulo aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
Las partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo MSF, tomando en cuenta las guías, procedimientos e información de la Comisión del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIFP) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). A RTÍCULO 5.4: E VALUACIÓ N D E R IESG O La evaluación de riesgo sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte, deberá ser conducida y evaluada por las agencias regulatorias relevantes de cada Parte. Una Parte deberá esforzarse en dar la debida consideración a la solicitud de evaluación de riesgo de la otra Parte. A RTÍCULO 5.5: C OMITÉ D E M EDIDAS S ANITARIAS Y F ITOSANITARIAS 1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el Comité) conformado por los representantes de las autoridades competentes de cada una de las Partes, quienes son responsables por los asuntos sanitarios y fitosanitarios. 2. El objetivo del Comité es discutir asuntos relacionados con el desarrollo o la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar el comercio entre las partes. Para este propósito el Comité deberá: (a) monitorear la implementación del Acuerdo MSF; (b) fortalecer el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte; (c) fortalecer la comunicación y la cooperación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de los asuntos cubiertos por este Capítulo; (d) facilitar el intercambio de información sobre las regulaciones, procedimientos, o cualquier cambio en el estatus sanitario que pueda afectar el comercio entre las Partes; (e) promover la notificación expedita para la aprobación de establecimientos exportadores en aras de perseguir la transparencia relacionada con las medidas sanitarias y fitosanitarias; (f) discutir asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de la OMC de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), las organizaciones regionales relevantes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIFP), y otros foros internacionales y regionales sobre la sanidad alimentaria y sobre la vida o la salud humana, animal o vegetal; y (g) proveer canales de discusión a los problemas que surjan de la aplicación de ciertas medidas sanitarias y fitosanitarias y de la aplicación de este Capítulo con una visión de buscar ideas mutuamente aceptables. 3. Las Partes deberán establecer el Comité a más tardar 45 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, a través de un intercambio de cartas, en las cuales se identifiquen los principales representantes de cada Parte al Comité y se establezcan los términos de referencia de dicho Comité. 4. El Comité deberá reunirse cada dos años a menos que las Partes acuerden algo diferente. El comité podrá reunirse en persona o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. 5. El Comité deberá ser coordinado por: (a) por Colombia, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, o sus respectivo sucesores; y (b) por Corea, el Ministerio de Alimentos, Agricultura, Bosques y Pesca (Ministry for Food, Agriculture, Forestry and Fisheries), o sus sucesores.
Los objetivos de este capítulo son: (a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC; (b) asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio; y (c) impulsar la cooperación conjunta entre las Partes.
Las Partes ratifican los derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo OTC, y para este fin el Acuerdo OTC es incorporado y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
1. Este capítulo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, que puedan tener efecto en el comercio de productos entre ellas. 2. No obstante lo establecido en el parágrafo 1, este capítulo no aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias reguladas por el capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) o a las especificaciones técnicas establecidas por instituciones gubernamentales para requerimientos de producción y consumo de dichas entidades, las cuales se encuentran reguladas por el capítulo 14 (Contratación Pública).
1. Como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte usará normas internacionales , guías y recomendaciones relevantes, dentro del alcance señalado en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, 2. Para determinar si existe una norma internacional, guía o recomendación dentro del significado de los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con Arreglo a los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo adoptada desde el 1 de enero de 19951 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante referido como el Comité OTC).
1. A solicitud escrita de una Parte, cada parte dará positiva consideración en el sentido de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre y cuando dichos reglamentos cumplan, de forma adecuada, con los objetivos perseguidos por sus propios reglamentos 2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, y en caso de ser solicitado por ésta última, explicará por escrito, las razones de su decisión.
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación, en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán convenir lo siguiente: (a) la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor; (b) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones localizadas en el territorio de la otra Parte, incluyendo aquellos referidos a reglamentos técnicos específicos; (c) una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte podrá establecer acuerdos de reconocimiento voluntario, con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte, para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad; y (d) la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte. Las Partes podrán intercambiar información sobre la gama de mecanismos empleados en sus territorios. 2. Las Partes aceptarán, cuando sea posible, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, incluso cuando estos procedimientos difieran de los propios, siempre y cuando estos ofrezcan seguridad en relación con reglamentos técnicos o normas técnicas aplicables que sean equivalentes a sus propios procedimientos. Cuando una Parte no acepte los resultados 1 G/TBT/1/Rev.9, 8 de septiembre de 2008, Anexo B de la parte I de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, y en caso de ser solicitado por esta última, explicará por escrito, las razones de su decisión. 3. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad según el parágrafo 2, y para fortalecer la confianza en la fiabilidad permanente de cada uno de los resultados de evaluación de la conformidad, las partes podrán consultarse en asuntos tales como la competencia técnica de las instituciones de evaluación de la conformidad involucradas. Cuando una Parte considere que una institución de evaluación de la conformidad de la otra Parte no cumple sus requerimientos, deberá explicar por escrito a la segunda las razones de su decisión. 4. Una Parte dará positiva consideración a una solicitud hecha por la otra Parte para negociar acuerdos de reconocimiento mutuo de resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando una Parte niegue dicha solicitud, deberá explicar por escrito, a solicitud de la otra Parte, las razones de su decisión. Las Partes trabajarán conjuntamente en la implementación de acuerdos de reconocimiento mutuo en donde ambas Partes sean miembros.
1. De forma simultánea a que una Parte realice su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC, transmitirá electrónicamente la misma notificación al Coordinador de la otra Parte referenciado en el Anexo 6-A. 2. Cuando sea posible, cada Parte debe notificar a la otra Parte los siguientes documentos a través del Coordinador referenciado en el Anexo 6-A: (a) nuevos reglamentos técnicos y enmiendas a reglamentos técnicos existentes basados en normas internacionales relevantes; (b) nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad y enmiendas a procedimientos de evaluación de la conformidad existentes basados en normas internacionales relevantes; (c) propuestas de nuevos reglamentos y enmiendas a reglamentos técnicos existentes en caso de que exista duda sobre si el efecto en el comercio es significativo; y (d) propuestas de nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad y enmiendas a procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, en caso de que exista duda sobre si el efecto en el comercio es significativo. 3. La notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluirá un enlace electrónico en línea con el, o una copia del, texto completo del documento notificado. Cuando sea posible, las Partes proveerán un enlace electrónico en línea con el, o una copia del, texto completo o un resumen del documento notificado, en inglés. 4. Cada Parte concederá al menos 60 días, contados a partir de la notificación de las propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para que la otra Parte formule comentarios escritos, con excepción de cuando se presenten problemas o amenazas urgentes contra la seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional. Una Parte dará positiva consideración a solicitudes razonables de la otra Parte para extender el período para comentarios. 5. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público, de manera impresa o electrónica, sus respuestas, o un resumen de estas, a los comentarios recibidos de la otra Parte, antes de la fecha en que se publique la versión final del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad. 6. Cada Parte proveerá, a solicitud de la otra Parte, información referente a los objetivos y razones de un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad que ha adoptado o pretende adoptar. 7. Un Parte dará positiva consideración a la solicitud razonable de la otra Parte, recibida de forma previa a la terminación del período de comentarios siguiente a la notificación de una propuesta de reglamento técnico, para extender el período de tiempo entre la adopción de un reglamento técnico y su entrada en vigencia, con excepción de cuando no fuera efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos. 8. Excepto en circunstancias urgentes, las Partes concederán un intervalo razonable2 entre la publicación de un reglamento técnico y su entrada en vigencia para dar tiempo a los productores en la Parte exportadora para adaptar sus productos o métodos de producción a los requisitos de la Parte importadora. 9. Las Partes asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados se encuentren disponibles en una página web oficial que sea pública y libremente accesible.
1. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a aumentar el entendimiento mutuo de los respectivos sistemas y facilitar el acceso a los mercados de cada Parte. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover el comercio facilitando iniciativas concernientes a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiados para asuntos o sectores particulares. 2. Estas iniciativas puede incluir: 2 Se entenderá por intervalo razonable un período no menor de 6 meses, excepto cuando esto fuera ineficiente para cumplir los objetivos legítimos perseguidos, de acuerdo con el parágrafo 5 de la Implementación–Cuestiones y Preocupaciones Relativas a la Aplicación, Decisión del 14 de noviembre de 2001 (WT/MIN(01)/17). (a) cooperación en aspectos regulatorios como transparencia, promoción de buenas prácticas regulatorias, armonización con normas técnicas internacionales y el uso de la acreditación para calificar los organismos de evaluación de la conformidad; (b) asistencia técnica dirigida a alcanzar un efectivo y completo cumplimiento con las necesidades en materia de metrología derivadas de este Capítulo y del Acuerdo OTC; (c) iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes en relación con buenas prácticas regulatorias tales como transparencia, uso de la equivalencia y evaluación de impacto regulatorio; y (d) el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. 3. La cooperación descrita en este artículo se podrá concentrar preferiblemente en los siguientes sectores: (i) autopartes, (ii) textiles, confección y diseño, (iii) cosméticos y artículos de aseo y (iv) productos farmacéuticos y dispositivos médicos. Sin embargo, previa solicitud, una Parte dará consideración favorable a la propuesta de incluir un sector específico que la otra Parte hace para cooperación adicional en este Capítulo.
1. Las Partes establecerán un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante referido como el “Comité”), compuesto por representantes de cada Parte. 2. Las funciones del Comité incluirán: (a) trabajar para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos pertenecientes a este Capítulo; (b) monitorear la implementación, cumplimiento y administración de este Capítulo; (c) hacer frente prontamente a cualquier asunto que una Parte ponga presente en relación con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; (d) promover la cooperación mutua entre las Partes en las áreas mencionadas en el Artículo 6.8; (e) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; (f) intercambiar información, a solicitud de una Parte, sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los correspondientes puntos de vista de las Partes respecto de asuntos de terceros; (g) intercambiar información sobre los desarrollos que se hacen en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales que participen en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; (h) a solicitud escrita de una Parte, consultar con el objetivo de resolver cualquier asunto que se presente en relación con este Capítulo dentro de un periodo razonable de tiempo; (i) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo que se haga en el Comité OTC y, de ser necesario, desarrollar recomendaciones para reformar este Capítulo; (j) establecer, si es necesario para alcanzar los objetivos de este Capítulo, grupos de trabajo ad-hoc por sector específico o asunto; (k) de considerarlo apropiado, reportar a la Comisión Conjunta en la implementación de este capítulo; y (l) tomar cualquier otra medida que las Partes consideren que ayudará en la implementación de este Capítulo. 3. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte. Las reuniones serán realizadas en persona, vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio acordado mutuamente por las Partes. 4. En el evento que las Partes hayan hecho uso del mecanismo de consultas establecido en el párrafo 2(h), y si asílo acuerdan. se constituirá, si las partes acuerdan, en consultas bajo el Artículo 20.4 (Consultas). 5. Las autoridades establecidas en el parágrafo 1 del Anexo 6-A serán responsables de coordinar con las instituciones y las personas correspondientes en sus respectivos territorios y asegurarse de que dichas instituciones y personas se involucren. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación acordados por las Partes, los cuales podrán incluir correo electrónico, teleconferencia, videoconferencia u otros medios.
1. Cualquier información o explicación que una Parte provea, a solicitud de la otra Parte, de conformidad con este Capítulo será comunicada en versión impresa o electrónica o cualquier otro medio aceptado por las Partes dentro de un periodo razonable. Una Parte procurará responder a dicho requerimiento dentro de un periodo de 60 días. 2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de requerir a una Parte que proporcione información cuya revelación sea considerada contraria a sus intereses esenciales de seguridad.
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Las Partes se comprometen a: (a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control de frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la documentación sea confidencial; y (b) asegurar que las actividades de control de frontera y vigilancia del mercado sean realizadas por las autoridades competentes, para lo cual estas autoridades podrán usar la acreditación, designación o delegar organismos, evitando conflictos de interés entre dichos organismos y los agentes económicos sujetos al control o supervisión. 1. Para efectos del Artículo 6.9, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio será coordinado por: (a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su sucesor; y (b) en el caso de Corea, la Agencia Coreana de Tecnología y Normas Técnicas (Korean Agency for Technology and Standards) o su sucesor. Dependiendo del asunto, los ministerios o agencias reguladoras responsables participarán en las reuniones del Comité. 2. Para efectos del Artículo 6.7, el Coordinador en Obstáculos Técnicos al Comercio será: (a) en el caso de Colombia, el punto de contacto ante el Registro Central de Notificaciones de conformidad con el Acuerdo OTC; y (b) en el caso de Corea, la Agencia Coreana de Tecnología y Normas Técnicas o su sucesor.
Si como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduanas en virtud del presente Acuerdo, un producto originario de una Parte está siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores, en términos absolutos o relativos a la producción doméstica, y en condiciones en que las importaciones de tales productos originarios de la otra Parte constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a una industria doméstica que produce un bien similar o directamente competidor, la Parte podrá: (a) suspender la reducción adicional de la tasa de derecho de aduana sobre el producto prevista en el presente Acuerdo; o (b) aumentar la tasa de derecho de aduana sobre el producto a un nivel que no exceda el menor de: (i) el arancel NMF en vigor aplicado al producto en el momento en que se adopte la medida; y (ii) el arancel base especificado en la Lista del Anexo 2.A (Eliminación de Aranceles Aduaneros).
7.2: NORMAS PARA UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA 1. Una Parte notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito sobre el inicio de una investigación descrita en el párrafo 2, y consultará con la otra Parte en el plazo de 30 días posteriores al inicio de la investigación, con el fin de revisar la información derivada de la investigación y el intercambio de puntos de vista sobre la medida. 2. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los artículos 3 y 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, los artículos 3 y 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación en el plazo de un año desde la fecha de su iniciación. 4. Ninguna de las Partes aplicará una medida de salvaguardia: (a) excepto en la medida, y por el tiempo, que sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste; (b) por un período que exceda a dos años, excepto que este periodo pueda ser prorrogado hasta por un año adicional, si las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia de que la industria se está ajustando, siempre que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no exceda de tres años; o (c) más allá de la expiración del período de transición. 5. Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia más de una vez contra el mismo producto. 6. Cuando la duración prevista de la medida de salvaguardia es más de un año, la Parte que aplique una medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares durante el período de aplicación. 7. Cuando una Parte ponga fin a una medida de salvaguardia bilateral, la tasa de derecho de aduana será la tasa que, según la lista de la Parte del Anexo 2-A (Eliminación de Aranceles Aduaneros), habría sido efectiva sin la medida.
7.3: MEDIDAS PROVISIONALES 1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un daño que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con carácter provisional, en virtud de una determinación preliminar por las autoridades competentes de que existen evidencias claras de que las importaciones de productos originarios de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del presente Acuerdo, y tales importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la industria nacional. 2. Antes que las autoridades competentes de una Parte puedan hacer una determinación preliminar, la Parte deberá publicar un aviso público en su diario oficial exponiendo cómo las partes interesadas, incluidos importadores y exportadores, pueden obtener una copia no confidencial del documento de solicitud de una medida de salvaguardia provisional, y deberá otorgar a las partes interesadas un plazo de al menos 20 días después de la fecha de publicación del aviso para presentar pruebas y opiniones sobre la aplicación de una medida provisional. Una Parte no podrá aplicar una medida provisional antes de 45 días contados a partir de la fecha en que las autoridades competentes inician una investigación. 3. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, tiempo durante el cual la Parte deberá cumplir con los requisitos del artículo 7.2.2. 4. La parte deberá reembolsar prontamente cualquier aumento de aranceles si la investigación descrita en el artículo 7.2.2 no da lugar a la conclusión de que se cumplan los requisitos del artículo 7.1. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del periodo descrito en el artículo 7.2.4 (b).
7.4: COMPENSACIÓ N 1. A más tardar 30 días después de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la Parte proporcionará una oportunidad a la otra Parte de celebrar consultas, respecto a una compensación adecuada en la liberalización de comercio en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera sean aplicados como resultado de la medida. La Parte aplicará la compensación que las Partes acuerden mutuamente. 2. Si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte contra cuyo producto originario se aplique la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de las concesiones sustancialmente equivalentes con respecto a los productos originarios de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los dos primeros años de vigencia de la medida de salvaguardia bilateral, a condición que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida esté conforme a disposiciones del presente Acuerdo.
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. El presente Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes con respecto a las medidas adoptadas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que una Parte al adoptar una medida de salvaguardia global pueda excluir las importaciones de productos originarios de la otra Parte si tales importaciones no son una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo. 2. Ninguna Parte aplicará, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo: (a) una medida de salvaguardia, y (b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 3. Las disposiciones de este artículo no estarán sujetas a lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Diferencias), excepto las contenidas en el parráfo2.
Para efectos de la sección A: (a) para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; y (b) para Corea, La Comisión de Comercio de Corea (Korea Trade Comission) o su sucesor;
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo Ⅵ del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, con respecto a la aplicación de medidas antidumping y medidas compensatorias. 2. Las Partes procurarán cumplir las siguientes prácticas en las medidas antidumping o compensatorias entre ellos a fin de garantizar la transparencia en la aplicación del Acuerdo de la OMC: (a) cuando los márgenes de antidumping son establecidos, evaluados o revisados de acuerdo con los artículos 2, 9.3, 9.5 y 11 del Acuerdo Antidumping, independientemente de las bases de comparación en virtud del artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, todos los márgenes individuales, ya sean positivos o negativos, deben estar orientados hacia el promedio; y (b) si se toma una decisión de imponer un derecho antidumping de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Parte que adopta la decisión debería aplicar la regla de "derecho inferior", mediante la imposición de un derecho que sea menor que el margen de dumping, siempre que ese derecho inferior sea adecuado para eliminar el daño a la industria nacional.
1. (a) A partir de la recepción por las autoridades competentes de una Parte, de una solicitud debidamente documentada para la aplicación de un derecho antidumping, con respecto a las importaciones procedentes de la otra Parte, y antes de iniciar una investigación, la primera Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte la recepción de la solicitud y le permitirá en forma consistente con su propia legislación la posibilidad de sostener una reunión u otras oportunidades similares con respecto a la solicitud, de conformidad con sus leyes. Esta reunión u otras oportunidades similares no deberán interferir con los procedimientos de la primera Parte para la iniciación de una investigación antidumping. (b) Cuando las autoridades de una Parte hayan adoptado una determinación preliminar de dumping y el daño causado por ese dumping, la Parte dará la debida consideración, y la oportunidad adecuada para efectuar consultas, a los exportadores de la otra Parte, respecto a los compromisos de precios propuestos que, de aceptarse, podría dar lugar a la suspensión de la investigación sin la imposición de derechos antidumping, a través de los medios previstos en las leyes y los procedimientos de tal Parte. 2. (a) A partir de la recepción por las autoridades competentes de una Parte de una solicitud debidamente documentada para la aplicación de un derecho compensatorio con respecto a las importaciones procedentes de la otra Parte, y antes de iniciar una investigación, la primera Parte notificará por escrito a la otra Parte la recepción de la solicitud y le brindará la posibilidad de sostener una reunión de consultas con sus autoridades competentes con respecto a la aplicación de la medida. (b) Cuando las autoridades de una Parte hayan formulado una determinación preliminar positiva de la subvención y el daño causado por esa subvención, la primera Parte dará la debida consideración, y la oportunidad adecuada para efectuar consultas, a la otra Parte y a sus exportadores con respecto a compromisos de precios propuestos, que, de aceptarse, podría dar lugar a la suspensión de la investigación sin imposición de derechos compensatorios, de acuerdo con lo previsto en las leyes y los procedimientos de la primera Parte.
Las disposiciones de esta sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Diferencias), excepto lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 7.7 y el Artículo 7.8. A RTÍCULO 8.1: Á MBITO DE A PLICACIÓ N 1 1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de la otra Parte; (b) inversiones cubiertas; y (c) todas las inversiones en el territorio de una Parte, en lo relativo a los artículos 8.9 y 8.11. 2. Para mayor certeza, este Capítulo no obligará a cualquiera de las Partes en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 3. Para los propósitos de este Capítulo, medidas que adopte o mantenga una Parte significa las medidas que sean adoptadas o mantenidas por: (a) gobiernos o autoridades centrales o locales; y (b) entidades no gubernamentales en ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades locales. 4. Este Capítulo no se aplicará a medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con inversionistas de la otra Parte, e inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte. 5. Este Capítulo no se aplicará a los servicios suministrados en ejercicio de una autoridad gubernamental en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en ejercicio de una autoridad gubernamental significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.
1. En el caso de existir cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia. 1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o prohibir a una Parte que designe un monopolio. 2. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a dicho suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.
1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2 1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. A RTÍCULO 8.5: N IVEL M ÍNIMO DE T RATO 3 1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se proporcionará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y 2 Para mayor certeza, el Artículo 8.4 no se aplicará a mecanismos de solución de controversias inversionista-estado tales como los señalados en la Sección B (Solución de Controversias Inversionista- Estado). 3 El Artículo 8.5 será interpretado de conformidad con el Anexo 8-A. equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de proveer: (a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8.13.5(b), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto de las medidas que adopte o mantenga relacionadas con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como resultado de: (a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o (b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue causada en combate o no era requerida por la necesidad de la situación, esta última Parte proveerá al inversionista la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, por tal pérdida. Toda compensación será pronta, adecuada y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8.7.2 al 8.7.4, mutatis mutandis. 3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 8.3, excepto por lo dispuesto en el Artículo 8.13.5(b). A RTÍCULO 8.7: E XPROPIACIÓ N E I NDEMNIZACIÓ N 4 4 El Artículo 8.7 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos 8-A y 8-B. 1. Ninguna de las Partes podrá expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación), salvo que sea: (a) por un propósito público5; (b) de una manera no discriminatoria; (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y (d) con apego al principio del debido proceso incorporados en los principales sistemas legales del mundo. 2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá: (a) ser pagada sin demora indebida; (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (en adelante referida como la “fecha de expropiación”); (c) no reflejar ningún cambio en el valor que se genere porque la intención de expropiar se conoció con antelación; y (d) ser completamente liquidable y libremente transferible. 3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c) – convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago – no será menor que: (a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más (b) intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 5. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el Acuerdo ADPIC, o a 5 El término “propósito público” es un concepto del derecho internacional público y se interpretará en concordancia con el derecho internacional. La legislación interna puede expresar este concepto o conceptos similares usando diferentes términos, tales como “interés social”, “necesidad pública”, o “utilidad pública.”. la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo 15 (Derechos de Propiedad Intelectual). A RTÍCULO 8.8: T RANSFERENCIAS 6 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora injustificada, desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen: (a) aportes de capital, incluyendo la contribución inicial; (b) ganancias, dividendos, ganancias de capital y productos derivados de la venta de toda o parte de la inversión cubierta o de la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta; (c) intereses, pagos por regalía, gastos de administración y asistencia técnica y otros cargos; (d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un convenio de préstamo; (e) pagos realizados conforme a los Artículos 8.6.1 y 8.6.2 y el Artículo 8.7; y (f) los pagos que surjan de una controversia. 2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) infracciones criminales o penales; 6 Para mayor certeza, el Anexo 8-C aplicará al Artículo 8.8 (d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras financieras; o (e) garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos.
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de7: (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio; (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; (e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas; (f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o (g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial. 2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para: (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; 7 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para los propósitos del párrafo 1. (b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio; (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o (d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas. 3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio8. (b) El párrafo 1(f) no se aplica: (i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o (ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por una corte, tribunal administrativo, o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada, después de un proceso judicial o administrativo, como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte9. (c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b), se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental: 8 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de localizar la producción, proveer un servicios, capacitar o emplear trabajadores, construya o amplié instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio, siempre que tal actividad sea compatible con el párrafo 1(f). 9 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado. (i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo; (ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o (iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos. (d) Los párrafos 1(a), (b), y (c) y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa. (e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplican a la contratación pública. (f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. 4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos. 5. Este Artículo no impide la observancia de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito. Para los propósitos de este Artículo, partes privadas incluyen monopolios designados o empresas estatales, cuando tales entidades no están ejerciendo autoridad gubernamental delegada.
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o comités de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
1. Una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si: (a) personas de un país que no es Parte son propietarias o controlan la empresa; y (b) la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país que no es Parte que prohíben las transacciones con la empresa o que serían infringidas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones. 2. Una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte y personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o controlan la empresa. Si antes de la denegación de beneficios de este Capítulo, la Parte que deniega tiene conocimiento que la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, y que personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarios o controlan la empresa, la Parte que deniega deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte antes de denegar los beneficios. Si la Parte que deniega efectúa tal notificación, deberá iniciar consultas con la otra Parte si esta última asílo requiere.
1. Los Artículos 8.3, 8.4, 8.9, y 8.10 no se aplicarán a: (a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en: (i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Anexo I; (ii) un nivel local de gobierno10 11; (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o 10 Para Corea, nivel central de gobierno significa un nivel central de gobierno de acuerdo con lo definido en la Ley de Autonomía Local (Local Autonomy Act). 11 Para mayor certeza, los Departamentos en Colombia hacen parte del nivel local de gobierno. (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 8.3, 8.4, 8.9, ó 8.10. 2. Los Artículos 8.3, 8.4, 8.9, y 8.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Anexo II. 3. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 4. Los Artículos 8.3 y 8.4 no se aplican a las medidas que constituyan excepción o derogación de las obligaciones conforme al Artículo 15.4.2 (Principios Básicos), según lo dispuesto específicamente en ese Artículo. 5. Los Artículos 8.3, 8.4 y 8.10, no se aplicarán a: (a) contratación pública; o (b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 8.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas bajo este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8.3 y 8.4, una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
1. Si una Parte o una agencia designada de la Parte realiza un pago a cualquier de sus inversionistas bajo un contrato de garantía o de seguro, u otra forma de indemnidad contra riesgos no comerciales, que la Parte o la agencia haya otorgado en relación con una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación de cualquier derecho o reclamación relacionado con tal inversión. 2. Si una Parte o una agencia autorizada por esa Parte ha realizado un pago a su inversionista y ha tomado los derechos y reclamaciones del inversionista, tal inversionista, no podrá, a menos que sea autorizado a actuar en nombre de la Parte o la agencia autorizada que ha realizado el pago, ejercer los derechos y reclamaciones contra la otra Parte.
Inversionista de la Otra Parte 1. La presente sección se aplicará a las controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte en relación con una presunta violación por la primera Parte de una obligación establecida en la Sección A, siempre que tal violación ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. 2. Un inversionista de una Parte no podrá, en virtud de esta Sección, someter a arbitraje una reclamación, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de la otra Parte en virtud de los Artículos 8.2, 8.11 y 8.14.1. 3. Las Partes se abstendrán de tratar por vía diplomática, asuntos relacionados con controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte sometidas a un proceso judicial o a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de la presente Sección, a menos que una de las Partes de la controversia no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, en los términos establecidos en la respectiva decisión o laudo arbitral.
1. Cualquier disputa que surja de conformidad con el Artículo 8.16.1 se resolverá, en la medida de lo posible, mediante consultas y negociaciones y se notificarán mediante la presentación de una solicitud (notificación de controversia) escrita del inversionista a la Parte receptora de la inversión, incluyendo información detallada de los hechos y fundamentos legales. El demandante debe entregar evidencia que establezca que él o ella es un inversionista de la otra Parte con su notificación de controversia. 2. Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir a las partes contendientes referir su controversia, por acuerdo mutuo, a mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el procedimiento arbitral.
1. Si la controversia no ha sido resuelta en ocho meses a partir de la fecha de notificación de la controversia, la solicitud podrá ser presentada, a elección del inversionista a: (a) cualquier tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte contendiente; o (b) arbitraje de conformidad con esta Sección bajo: (i) el Convenio del CIADI, si el Convenio del CIADI está disponible; (ii) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI está disponible; (iii) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o (iv) si así lo acuerdan ambas partes contendientes, cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualquier otras reglas de arbitraje. 2. El demandado podrá exigir al solicitante iniciar el procedimiento interno no judicial de revisión administrativa, de conformidad con las leyes y reglamentos del demandado antes de la presentación de una reclamación de solución conforme al párrafo 1 (b).12 3. El demandante sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el plazo establecido en el párrafo 1 ha transcurrido, y si el demandante ha entregado al demandado, por lo menos 90 días antes de que la reclamación a arbitraje sea presentada, una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje (notificación de intención). Tal notificación deberá especificar: (a) el nombre y la dirección del demandante y de su inversión; (b) las disposiciones de este Capítulo que se alega han sido violadas y cualquier otra disposición relacionada; (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y (d) la reparación solicitada, incluyendo el monto aproximado de los daños reclamados. 4. Una vez que el inversionista ha sometido la controversia ya sea a un tribunal competente o a un tribunal administrativo de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje establecidos en el párrafo 1, 12 Dicho procedimiento no será normalmente superior a tres meses a partir de la fecha de su iniciación por el demandante y cualquier decisión tomada en el marco del procedimiento de revisión administrativa interna no impedirá al demandante presentar la controversia de inversión al arbitraje establecido en el párrafo 1. la elección del procedimiento será definitiva y el inversionista no podrá someter la misma controversia a un foro diferente.
Cada Parte, por este medio, da su consentimiento irrevocable para el sometimiento de una controversia a arbitraje internacional establecido en el Artículo 8.18.1(b), de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. El consentimiento y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección cumplirá con los requisitos de: (a) el Capítulo II (Jurisdicción del Centro) del Convenio del CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, con respecto al consentimiento por escrito de las partes en la controversia; y (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York para un "acuerdo por escrito."
1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años y seis meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de los eventos que dieron lugar a la controversia, y de las presuntas pérdidas y daños sufridos por el demandante o su inversión. 2. La búsqueda de medidas provisionales cautelares que no impliquen el pago de daños monetarios, ante tribunales judiciales o administrativos de la parte demandada, por el demandante, para la preservación de sus derechos e intereses pendientes de resolución de la controversia, no se considerará como una presentación de la controversia para su resolución para los efectos del Artículo 8.18.4, y es admisible en arbitraje de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Artículo 8.18.1(b).
1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de los términos establecidos en las normas de arbitraje aplicables a partir de la fecha de presentación de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, después de consultar las partes contendientes, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de cualquiera de las Partes como presidente del tribunal arbitral. 2. Los árbitros deberán: (a) tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y (b) ser independientes de las Partes y el demandante y no estar afiliado o recibir instrucciones de alguna de ellas. 3. La decisión sobre la propuesta de una parte contendiente para descalificar a un árbitro deberá ser adoptada por el Secretario General. Si se decide que la propuesta de descalificación está bien fundamentada el árbitro deberá ser reemplazado. 4. Las partes contendientes podrán acordar los honorarios que se pagarán a los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre los honorarios que se pagarán a los árbitros antes de la constitución del tribunal, deberán aplicarse las tasas para los árbitros establecidas por el CIADI para los árbitros.
1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal de cualquier arbitraje bajo las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el Artículo 8.18.1(b). Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo, el tribunal determinará el lugar de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre y cuando el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte en la Convención de Nueva York. 2. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá atender y decidir las cuestiones preliminares de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia o jurisdicción del tribunal, o que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante en virtud del artículo 8.26. Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal decidirá sobre las costas y honorarios de abogados incurridos durante el procedimiento, teniendo en cuenta si la objeción prevaleció. El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. En el caso de una demanda u objeción frívola, el tribunal concederá a la parte contendiente vencedora las costas y honorarios de los abogados. 3. Una Parte no aducirá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio, o cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados de conformidad con un contrato de indemnización, garantía o seguro, salvo en lo referente a cualquier subrogación establecida en el artículo 8.15. 4. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de una de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días siguientes a la comunicación de la propuesta, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de los 60 días.
Los mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección deberán basarse en las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional.
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos según lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para que le informe por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
1. Cuando se hayan presentado dos o más reclamaciones por separado conforme a esta Sección, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos establecidos en los párrafos 2 al 10. 2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación especificando: (a) los nombres y las direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y (c) el fundamento en que se apoya la solicitud. 3. A menos que el Secretario General determine, dentro de los 30 siguiente a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo. 4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros: (a) un árbitro designado por acuerdo de todos los demandantes; (b) un árbitro designado por el demandado; y (c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, teniendo en cuenta, sin embargo, que el árbitro presidente no será nacional de ninguna de las Partes. 5. Si, dentro de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, si los demandantes no designan a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente. 6. Cuando un tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 8.18, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surjan de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden: (a) asumir la jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; (b) asumir la jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considere que contribuiría a la resolución de las demás reclamaciones; o (c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 8.21 que asuma la competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que: (i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, sea reintegrado con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y (ii) ese tribunal deberá decidir si se ha de repetir cualquier audiencia anterior. 7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.18 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden conforme al párrafo 6, especificando: (a) el nombre y dirección del demandante; (b) la naturaleza de la orden solicitada; y (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y al demandado. 8. Un Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sean modificadas por esta Sección. 9. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 8.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo. 10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, podrá disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 8.21 se aplacen, a menos que este último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
1. Un tribunal, en su laudo, expondrá sus conclusiones de hecho y de derecho, junto con las razones de su decisión, y podrá, a solicitud del demandante, otorgar las siguientes formas de alivio: (a) una declaración de que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo; (b) indemnización pecuniaria, que deberá incluir los intereses aplicables desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta que se haga el pago; (c) la restitución en especie, según proceda, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar una indemnización pecuniaria en lugar de la restitución cuando la restitución no sea factible; y (d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio. 2. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos. 3. Un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como una cuestión de derecho interno. 4. Un tribunal será competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas en litigio con el presente Acuerdo y el derecho internacional. Para mayor certeza, esto no impedirá que cualquiera de las partes contendientes presente, como una cuestión de hecho, la evidencia relacionada con la legalidad de una medida bajo legislación nacional. 5. El laudo del tribunal será final y vinculante para las partes contendientes, y cada Parte se esforzará por ejecutar el laudo en su territorio. Un laudo del tribunal no será obligatorio sino únicamente para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 6. Una parte contendiente no podrá solicitar el cumplimiento del laudo definitivo hasta que: (a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI, (i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del laudo; o (ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y (b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo 8.18.1. (b)(iv), (i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisar, revocar o anular el laudo; o (ii) un tribunal haya desestimado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no sea recurrible.
La entrega de la notificación de intención y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 8-D.
Para los propósitos de este Capítulo: Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958; Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; (a) una empresa; (b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; (c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos13; (d) futuros, opciones y otros derivados; (e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares; (f) derechos de propiedad intelectual; (g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación nacional14 15; y 13 Algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, es más probable que tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características. 14 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos (h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda16; Pero inversión no significa: (a) las operaciones de deuda pública17; y (b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, tales como la financiación del comercio; (iii) una orden presentada en una acción judicial o administrativa; similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos bajo la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión. 15 El término de “inversión” no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa. 16 Para mayor certeza, cuota de mercado, acceso a mercado, expectativa de ganancias, y oportunidad para creación de utilidades, no son por símismas, inversiones. 17 No obstante, las operaciones de deuda pública, están sujetas a los Artículos 8.3 y 8.4. Ningún laudo se puede emitir a favor de un demandante por una reclamación relacionada con el Artículo 8.18 por incumplimiento o no pago de operaciones de deuda pública, a menos que el demandante logre probar que tal mora o no pago se constituye como una violación de los Artículos 8.3 y 8.4. Para mayor certeza, una reclamación relacionada con el Artículo 8.18 por violación de obligaciones bajo los Artículos 8.3 y 8.4 con respecto a mora o no pago de operaciones de deuda pública se fundamentará solamente en la violación de las obligaciones establecidas en tales artículos y no se fundamentará en la violación de cualquier otro artículo de la Sección A como el Artículo 8.7. 18 Para mayor certeza, se entiende que un inversionista “busca realizar una inversión” sólo cuando el inversionista ha dado pasos concretos que son necesarios para efectuar dicha inversión, tales como cuando ha presentado debidamente una solicitud para obtener un permiso o una licencia requerida para hacer una inversión o que haya obtenido el financiamiento proveyéndole de los fondos necesarios para establecer la inversión. Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones; y Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 8.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 8.5, el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros. Las Partes confirman su común entendimiento de que: 1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible de una inversión. 2. El Artículo 8.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. 3. La segunda situación abordada por el Artículo 8.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o confiscación. (a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere todos los factores relacionados con una inversión, incluyendo: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas19 inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental, incluyendo sus objetivos y contexto. Las consideraciones relevantes podrían incluir si el inversionista debe asumir una carga desproporcionada 20 que excede lo que se espera debería soportar el inversionista o la inversión en aras el interés público. (b) Salvo en circunstancias excepcionales, tales como, por ejemplo, cuando una acción o una serie de acciones son extremadamente severas o desproporcionadas a la luz de sus propósitos o efectos, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos 19 Para mayor certeza, si las expectativas inequívocas de un inversionista son razonables depende en parte de la naturaleza y extensión de la regulación gubernamental en el sector relevante. Por ejemplo, las expectativas de un inversionista en cuanto a que la regulación no vaya a cambiar, son menos razonables en un sector altamente regulado que en un sector menos regulado, o si al tiempo en que la inversión fue realizada se puede considerar si la Parte receptora tenía poder regulatorio particular sobre el sector relevante. 20 En el caso de las acciones gubernamentales tomadas por Corea, se tendrá en consideración si un sacrificio especial se ha impuesto a un inversionista en particular. legítimos de bienestar público, seguridad, el medio ambiente, y precios de estabilización de inmuebles (a través de, por ejemplo, medidas para mejorar las condiciones de vivienda de familias de ingresos bajos)21. 21 Para mayor certeza, la lista de “objetivos legítimos de bienestar público” en el subpárrafo (b) no es exhaustiva. 1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará para impedir a una Parte adoptar o mantener medidas temporales y de salvaguardia de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte con respecto a pagos y movimientos de capital: (a) en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas o amenaza de las mismas; o (b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos y movimientos de capital causen o amenacen con causar serias dificultades en el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes. 2. Las medidas indicadas en el párrafo 1deberán: (a) no exceder un periodo de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año adicional. La Parte que busca la extensión deberá notificar a la otra Parte de antemano sobre tal extensión; (b) ser consistentes con los Artículos del Convenio del Fondo Monetarios Internacional; (c) no exceder lo necesario para manejar las circunstancias descritas en el párrafo 1; (d) ser temporales y eliminarse progresivamente en la medida en que mejore la situación descrita en el párrafo 1; (e) no ser confiscatorias; (f) ser prontamente notificadas a la otra Parte; (g) ser aplicadas con fundamento en el trato nacional; (h) asegurar que la otra Parte sea tratada tan favorablemente como un país que no es Parte; (i) no constituir una práctica de tasa de cambio dual o múltiple; (j) no restringir los pagos o transferencias de transacciones corrientes, a menos que la imposición de tales medidas cumplan con los procedimientos establecidos en los Artículos del Convenio del Fondo Monetarios Internacional; y (k) no restringir los pagos o las transferencias al exterior o transferencias asociadas con la inversión extranjera directa22. 3. Para el propósito de este Anexo, inversión extranjera directa significa una inversión de un inversionista de una Parte diferentes de crédito externo, realizada para: (a) establecer una empresa o incrementar el capital de una empresa existente de la otra Parte; o (b) adquirir participaciones de una empresa existente de la otra Parte, pero excluye aquella inversión que es de carácter puramente financiero y que es diseñada solo para obtener acceso indirecto al mercado financiero de la otra Parte. 22 Para mayor certeza, las Partes podrán ejercer cualquier control en transferencias internas de capital necesarias para regular los movimientos de capital internacional de acuerdo con los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional. Tales medidas pueden incluir controles, como la obligación de depósito de parte de la suma de tales transacciones. Colombia Las notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Colombia mediante su entrega a: Dirección de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 28 # 13 A – 15 Bogotá D.C. – Colombia Corea Las notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Corea mediante su entrega a: División de Asuntos legales Internacionales (International Legal Affairs Division) Ministerio de Justicia de la República de Corea (Ministry of Justice of the Republic of Korea) Complejo Gubernamental -Gwacheon Ciudad-Gwacheon, Gyeonggi-Do 427-720, Corea
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afectan a: (a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio; (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio; (c) el acceso y uso de sistemas y redes de distribución, transporte o telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio; (d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio. 2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por: (a) gobiernos y autoridades centrales o locales; y (b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales o locales. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los Artículos 9.4, 9.7 y 9.8 también aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta1. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no se aplica a: (a) los servicios financieros tal como los define el Artículo 9.13, salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en 1 Para mayor certeza, el ámbito de aplicación de los Artículos 9.4, 9.7 y 9.8 a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta está limitado al ámbito de aplicación especificado en el Artículo 9.1, sujeto a cualquier medida disconforme y excepción aplicable. Nada de lo establecido en este Capítulo, incluyendo el párrafo 3, está sujeto al mecanismo de solución de controversias inversionista-estado conforme a la Sección B del Capítulo 8 (Inversión). una institución financiera según la definición del Artículo 9.13 en el territorio de la Parte; (b) la contratación pública; (c) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio; (ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y (iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); o (d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental. 5. Este Capítulo no impondrá obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no conferirá ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo. 6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios. A RTÍCULO 9.3: T RATO DE N ACIÓ N M Á S F AVORECIDA 2 Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
2 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 9.3 deberá ser interpretado para extender el ámbito de aplicación de este Capítulo. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que: (a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3 o (iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
1. Los Artículos 9.2 al 9.5 no se aplican a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en: (i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Anexo I; o 3 El subpárrafo (iii) no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios. (ii) un nivel local de gobierno;4 5 (b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, 9.3, 9.4, o 9.5. 2. Los Artículos 9.2 al 9.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Anexo II.
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Anexo II. 2. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las calificaciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, a la vez que se reconoce el derecho a regular y a introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios con el fin de realizar los objetivos de política nacional, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas: (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio; (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por síuna restricción al suministro del servicio. 3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendidas en otros foros 4 Para Corea, nivel local de gobierno significa un gobierno local como se define en la Ley de Autonomía Local (Local Autonomy Act). 5 Para mayor certeza, para Colombia los Departamentos hacen parte del nivel local de gobierno. multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor, este Artículo deberá ser modificado, como sea apropiado, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor como parte de este Acuerdo. Las Partes coordinarán en tales negociaciones, como sea apropiado.
R EGULACIONES 6 Además de lo establecido en el Capítulo 15 (Transparencia): (a) Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo. (b) Si, de conformidad con el Artículo 18.1 (Publicación), una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios respecto a las regulaciones que se propone adoptar relacionadas con los asuntos de este Capítulo deberá, en la medida de lo posible, proporcionar por escrito las razones para no hacerlo. (c) En la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas relacionadas con los asuntos de este Capítulo y la fecha en que entren en vigor.
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 5, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 9.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte. 3. A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá suministrar prontamente información, incluyendo descripciones apropiadas, concernientes a cualquier acuerdo de reconocimiento o convenio que esa Parte o los organismos competentes en su territorio hayan concluido. 6 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o la aplicación para la autorización de licencias o los criterios en los niveles centrales y locales de gobierno. 4. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio, o para negociar otro acuerdo comparable. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento. 5. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o para que sea una restricción encubierta al comercio de servicios. 6. El Anexo 9-A aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo. A RTÍCULO 9.10: P AGOS Y T RANSFERENCIAS 7 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio. 2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados; (c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; (d) infracciones criminales o penales; o (e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos. 7 Para mayor certeza, el Anexo 8-C (Transferencias) aplica al Artículo 9.10.
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte, si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país que no es Parte, que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa. 2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte o de la Parte que deniega los beneficios, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte. Si, antes de denegar los beneficios de este Capítulo, la Parte que deniega conoce que la empresa no tiene actividades comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte y que las personas de una no Parte, o de la Parte que deniega, poseen o controlan la empresa, la Parte que deniega notificará a la otra Parte, en la medida de lo practicable, antes de denegar los beneficios. Si la Parte que deniega suministra tal aviso, deberá consultar con la otra Parte a solicitud de esa otra Parte.
A menos que se acuerde de otra forma entre las Partes, las autoridades responsables en materia de servicios financieros se reunirán cuatro años después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, para discutir la viabilidad y conveniencia de incorporar los servicios financieros a este Acuerdo.
Para los efectos de este Capítulo: significa el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o (b) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta; las condiciones aplicables. 8 Para propósitos de los Artículos 9.2 y 9.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” tal como se usa en los Artículos II y XVII del AGCS. Desarrollo de Estándares de Servicios Profesionales 1. Cuando las Partes lo acuerden, cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su territorio a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, así como a presentar a la Comisión Conjunta recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 2. Los estándares y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos: (a) educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos; (b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, incluyendo métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas; (c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia; (d) conducta y ética – estándares de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas; (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional; (f) ámbito de práctica – alcance o límites de las actividades autorizadas; (g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y (h) protección al consumidor – incluyendo requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente, para asegurar la protección a los consumidores. 3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión Conjunta la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión Conjunta, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, cuando sea apropiado, a poner en práctica esa recomendación dentro de un plazo mutuamente acordado. Licencias Temporales 4. Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Parte alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte. Reconocimiento 5. Para los servicios profesionales en general y cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte considerará, como sea apropiado, los siguientes asuntos: (a) procedimientos para fomentar el desarrollo de acuerdos de reconocimiento mutuo o convenios entre los organismos profesionales pertinentes; (b) la viabilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y la certificación de los proveedores de servicios profesionales; y (c) otros asuntos de mutuo interés relacionados con el suministro de servicios profesionales. Revisión 6. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres años. Honorable Ser gi o D i az-Granados G 떠 da Mi n i s tr o de Comerc i o Indus tri a y Tu ri smo M ini s t e ri o de Comere i o Indus tri a y Tur i smo Bo g o ta, Colomb i a Es ti mado M i n i s t ro Di az-Granado s: Ten g o el honor de co nf rrmar los s igui en tes en t end imi en t os alcanzados en tr e las de)e g ac i ones de la Re pfi b ii ca de Colomb i a y la Re p ub ii ca de Corea duran t e el curso de las ne g oc i ac i ones de los ca pftu los 8 (l nvers i 6n) y 9 (Comerc i o Trans fr on t e riu, de Serv i c i os) del Aeuerdo de Li bre Comerc i o fum ado en tr e nues tr os Gob i emos el d f a de ho y: No obs t an t e el Art lculo 8.1 (Amb it o de A pli cac i 6n) o el art lculo 9.1 (Amb it o. de A p llcac i 6n), el comerc i o t rans fr on t e ri zo de serv ici os_de a p ues t as y j ue g os de azar' no es t su j e t o al Ca p l tu lo 9 (Comere i o Trans fr on t er iz de Serv ici os) y la i nvers i 6n en a p ues t as yj ue g os de azar no es ta su j e ta al Ca p l tu lo 8 (I nversl6n). Para ma y _ocre ct e 쩍 cada P art e se reserva el derecho de ado pt ar o man t ener cual q u i er med i da con res pect o a los serv i c i os de a p ues t as yj ue g os de azar, de con f onn i dad con sus res p ec ti vas !e y es y re gu la ci ones. Ten g o el honor de p ro p oner q ue es ta c arttay su cart a de res p ues t a co nfl nnando q ue su Gob i emo com part e es t e en t end uni enlo, cons tituy an part e i n t e gr al del Acuerdo de Li bre Comer ci o. A t cn tam en t e, Taeho Bark /성 숙玄 ’ Pm rna y or "rt e 짝 "se 떠 cIosde a p u gt as yj ue g os de a,., f' i ncIu y ena q ueIIossewlc i os sumlnIs 四 &s a 묘 v" de Ia hansm i s i 6n el 띠 ”6n i여y Ios 요 v i c i os q四 En s g九 ho 印른 seon g-g e 曲 /m-mu/. "Sa·h@ 꿍 s@ gg e-Im'm 마" como se de fi ne en eI A rt 1 야 lo 2 de l ,L합 d,Pron'" i dn de /a l 뼈 "Ola do J ue go., (Game l, 曲巧 PmmoIIon Ad} de Co 函 in cIu yt In/er a/ i a. in s 回 men t os de j ue g o q uo 函 u lt야 en "'지 1d 邸 0 g manc i as fl mIcmsa 요 v6sdea 卽gt asode1 야따따 Honorable Taeho Bark M ini s t ro de Comerc i o M ini s t e ri o de Asun. t os E xt e ri ores y Comerc i o Se (tl, Re p ub li ea de Corea Es ti mado Ministr o Bark: Ten g o el honor de acusar ree i bo de su c art a el d f a de ho y q ue d i ce lo s ig u i en te: Ten g o el honor de co nfi nnar los s igui en t es en te nd imi en t os alcanzados en t re las dele g ac i ones de la Re p ub li ea de Colomb i a y la Re p ub li ea de Corea duran t e el curso de las ne g oc i ac io nes de los ea pitu los 8 (ln vers i on) y 9 (Comerc i o Trans fr on t er i zo de Serv i c i os) de! Acuerdo de L i bro Comere i o fi rmado en tr e nues ti os Gob i emos el dla de ho y: No obs t an t e el Artl eulo 8.I (Amb it o de A pli eae i 6n) o el a rtf eulo 9.1 (Amb it o de A pli cae i 6n), el eomerc i o t rans fro n t e rizo de serv iei os de a p ues ta s y j ue g os de a 같 no est a su j e t o al Ca pftu lo 9 (Comero i o Trsns fr on t e ri zo de Serv ici os) y la i nvers i 6n en a p ues t as yj ue g os de azar no es 많 su j e t a al Ca pftu lo 8 (ln vers i on). Para ma y or ce rteza, cada P art e se reserva el dcrccho de ado pt ar o man t ener cual qui er med i da co il r espc c t o a los serv i c i os de a p ues t as y j uc g os de azar, de co nf o rmi dad con sus res pecti vas le y es y re g ulac i ones. Ten g o el honor de p ro po ner q ue es t a c artay su c art a de res p ue st a co nfi nnando q ue su Gob i emo com p a rt e es t e cn t en di m i en t o, cons tituy an part c i n t e gr al del Acuerdo de Li bre Comerc i o. Ten g o el honor,.ad i c i onal, de co nfi nnar q ue mi Gob i erno com part e 따 en te n dimi en t o, y q ue su cart a y es t a c art a de res p ues t a cons ti血 ran part e int e gr al del Acuerdo de Li bre Comerc i o A t en t arnen te; Ser gi o Di az-Granados Gu i da 凡t”요 , p四 ma,..- ""'짝 "seNIcIos de a p u 집탸 yj"'g os de a 따 C’ IncIu y en 적 ueIIos se 머 cIoss 血넓 s !ra do, a 묘 v& de Ia tre nsm i s; 如 eIccm6n1 핵 y lo, s w, kl o, q oe u,,n ,a -haen g -,.on g-g e-mr-m,I. ''S a-ha"" seon g-g e- i m-nm/" como se deOne cn eI Art Icu[o 2 & Ia L 안 de Pron 心 /dn de /a1 油"ri a de J ue g o, (G 血 e J nd 回回 PromoI f on Ac de Cor g mcIu 四 i nI g aI/a, i nruumenIos & j ue g o q ue r"u1 t m cn p< rd;d., o g,函 c; 邸 fi na"';er 邸 a tra Y&doa p u 益 1 邸 odeI ch 寧댜. . Ser gi o Di az-Granados G ui da M ini s tr o de Comer ci o Indus tri a y T uri smo M ini s t e ri o de Comerc i o lndus tri a y T u,i smo Bo g o ta, Colomb i a Es tim ado Ml ni s tr o Di az-Granados: Ten g o el honor de con fi rrnar los s igui en t정 .en t end i m i en t os alcanzados en tre las dele g ac i ones de la Re p ub li ca de Colomb i a y la Re p ub li떠 de Corea duran t e el curso de las ne g oc i ac i ones de !os ca p l tu los 8 (in vers i on) y 9 (Comerc i o Trans f ron t e rizo de Se rvi c i os) de! Acuerdo do L i bre ComeIO i o fi nnado en tre nues tr os Oob i emos el d f a de ho y: (1) Duran t e las ne g oc i ac i ones, las P art es d i scu ti eron al gun as med i das relac i onadas con rec i cla j e de recursos y polfti cas par a fo menlar la d i s tri buc i 6n de vehlculos de ba j as em i s i oncs. Las P art es com p a rt en el en t en dirni en t o de q ue eslas med i das rela ti vas a: (i) la ob_ lig ac i 6n de rec i clar p roduc t os y ma t e ri ales de cmbala j e, (ii) la p resen t ac i 6n de p lanes y resul ta dos sobre p nlc tic as de rec i cla j e; (iii) el pag o de g ravamenes de rec i cla j e a pli cables; (i
lig ac i 6n d i s tri buk un d et e nnin ado p orcen taj e de vehlculos de ba j as em i s i ones; y (v) la p resen t ac i 6n y a p robac i 6n de p lanes p ara la d istri bu ci 6n de vehlculos de ba j as-ern i s i ones no son i ncom p a ti bles con el art lculo 8.9 (Req u i s il os de Desem peff o). (2) Duran t e las ne g oc i ac i ones, las P art es di sou ti eron re gul a ci ones q ue p rohlben a una ern p resa t enor s iai ul tan earnenle dos o mas l! cenc i as de ne g oc i os par a la p res ta c i 6n de serv ici os d ife ren t es. Las P art es com part en el en t end i m i en t o de q ue, p ara e f ec t os de es t e Acuerdo, ta les res tri ce i ones no son Incom pati bles con el arti culo 9 .4 (Acceso a Mercados). (3) Duran t e las ne g oc i ac i ones, las P art es d i scu li eron las re gul ac i ones v ig en t es a pli cables al es ta blcc i m i en t o, arn pli ac i 6n o tr aslado de i ns titu c i ones educa ti vas den tr o de de t enn i nadas zonas g eo gr a fi cas en el marco de la Le y de Rea j m te de Plan ifi cac i 6n de/ Area M et ro p o /it ana de Seu/ (Seoul M et ro p o lit an Area Read j usOnen t Plann i n g A ct) (Le y N' 10599, 14 de abr il de 201 I). Las P art es com part en el en te nd i m i en t o de q ue t ales res tri ec i ones no son i ncom p a ti bles con el art lculo 9.4 (Acceso a Mercados). (4) D 田 an t e las ne g oc i ac i ones, las P art es d i scu ,ti eron una med i da q ue pe nn it e a las i ns titu c i ones de educac i 6n su p er i or locales o pe rar con j un t arnen t e p lanes de es tu d i o solamenle con i ns tit uc i ones de educac i 6n su pe r i or le g almen t e cons titui das en Cor 헥 o eon lns titu c i ones de educac i 6n su pe r i or ex t ran j eras q ue ha y an ob t e ni do acred it ac i 6n p or part e de un g ob i emo ex tr an j ero u or g an i筑 c i ones de acred it ac i 6n ex t ran j era au t or iza das. Las P art es com p a rt en el en t end irni en t o de q ue ta l med i da no es i nco 'mp a ti ble con el artfc ulo 8 .3 (f ra t o Nac i onal) n i con el Art lculo 9.2 (f ra t o Nac i onal). (5) Duran t e las ne g oc i ac i ones, la; P art cs d i scu tic ron una rne di da q ue p uede es ta blecer r eq u i s it os sobre los tipo s y can ti dades de m at e ri as pri mas para la p roducc i 6n de beb i das alcoh6 1i cas ba j o la Le y de L i cores (L iq uors Ac t) (Ley N ° 11134, 31 de d i c i y sus re gu lac i ones subord in adas. Las P art es com part cn el en t end imi en t o de q ue d ic ha med i da no es i ncom p a ti ble con el art lculo 8.9 (R e q u i s it os de Desem pe do), s i em p re q ue se a pliq ue de manera cons i s t en t e con el Acuerdo de la OMC sobre Med i das de lnvers i 6n Relac i onadas con el Comerc i o, Duran t e las ne g oc i ac i ones, las P art es d i scu ti eron re gu lac i ohes q ue con tr olan la ca pa c i dad de las em p resas de t rans pcrt e f errov i ar i o de de j ar de s umi n i s t rar sus serv i c i os, i nclu y endo el c i erre o liq u i dac i 6n de la em p resa. Las P art es com part en el en te nd i m i en t o de q ue t ales res tri cc i ones no son in com p a ti bles con el artfc ulo 9.4 (Acceso a Mercados). 도t e las ne g oo i ac i ones, las P art es d i scu ti eron re gu lac i ones de zo nifi cac i 6n y uso de la ti erra. Las P art es com part en el en t end imi en t o de q ue las med i das rela ti vas a la zon ifi cac i 6n y uso de la ti erra no son in com p a ti bles con el artfc ulo 9 .4 (Acceso a Mercados). Ten g o el honor de p ro po ner q ue es ta cart a y su carta de res p ues ta co nfi rrnando q ue su· Gob i emo com part e es t os en t end imi en t os, cons tituy an part e i n t e gra l del Acuerdo de Li bre Comerc i o. A te n t amen t e, Taeho Bark 며엠소 Honorable Taeho Bark Mlni s t ro de Comerc i o M inist er i o de Asun t os Ex teri ores y. Comerc i o Se (IJ, Re p ub li ca de Corea E stim ado Mlni s tr o Bark: Ten g o el honor de acusar rec i bo de su cart a de ho yq uod i ce lo s igui en t e: Ten g o el honor de con fi nnar J os s igui en t es en t end imi en t os alcanzados en tr e las dele g ac i ones de la Re p ub li ca de Colomb i a y la Re p ub li ca do Corea duran t e el C 따 so de las ne g oc i ac i ones de los ca p(tu los 8 (In vers i 6n) y 9 (Comerc i o Trans fr on t e ri zo de Se rvici os) del Acuerdo de L i bre Comerc i o fi nnado enoe nu 腐tr os Gob i emos el d f a de ho y: • (1) Duran t e las ne g oc i ac i ones, las P art es d i scu ti eron al gun as med i das rela ci onadas con rec i cla j e de recursos y po!fti函 p ara fo men t ar la d i s tri buc i 6n de vehlculos de ha j as e mi s i oncs. Las P art cs com part en el en t endhn i en t o de q ue es ta s me di das rela ti vas a: (i) la ob lig ac i 6n de rec i clar p roduc t os y ma t er i ales de embala j e, (ii) la p resen t ac i 6n de p lanes y resu lt ados sobre p rac ti cas de rcc i cla j c; (iii) cl p a g o de g ravrunenes de rec i cla j e a pli cables; (i
lig ac i 6n d i s tri bu i r un de t e rmi nado po rcen taj e de vchlculos de ba j as em i s i ones; y (v) la p resen ta c i 6n y a p robac i 6n de p lanes par a la d i s tri buc i 6n de veh fc ulos de ba j as em i s i ones no son i ncom p a ti bles con el artfc ulo 8.9 (R e q u i s it os de Desem P:fi o). (2) Duran t e las ne g oc i a ci ones, las P art es d i scu ti eron re gu lac i ones q uo p roh ibc n a una em p resa t ener shnul t aneamen t e dos o m !s li cenc i as de ne g oc i os par a la p res ta c i 6n de serv i c i os d if eren t es. Las P art es com parte n el en t end i m i en t o de q ue, p ara e f ec t os de es t e Acuerdo, ta les res tri cc i oncs noson i ncom p a ti bles con el art [culo 9 .4 (Acceso a Mereados). (3) Duran te las ne g oc i ac i ones, las P art es d i scu ti eron las. re gu lac i ones v ig en t es a pli cables al es ta blcc i m i en t o, am pli ac i 6n o tr aslado de i ns tit uc i ones educa ti vas den t ro de d et e rnlin adas zonas g eo 硏fi cas en el marco de la Le y de Rea j us te de Plan ifi cac io n de/ Area Me tr o polit ana de Seu/ (Seoul Me t ro polit an Area Rea dj us t men/ Plann i n g A ct) (L e y N • 10599, 14 de abr il de 2011). Las P art es com part en el en t end imi en t o de q ue t ales res tri c ci ones rt o son i ncom pati bles con el artf culo 9.4 (Acceso a Mercados). (4) Du1an t e las ne g oc i ac i on es, las P art es d i scu ti eron una med i da q ue pe nn it e a las lns titu c i ones de educae i 6n su peri or locales o pe rar eon j Uh t amen t e p lanes de es tu d i o solamen t e con lns titu c i ones de educa ci 6n su peri or le g aln1en t e cons titui das en Corea, o con i ns tit uc i ones de educac i 6n su peri or ex t ran j eras q ue ha y an ob t en i do acred it ac i 6n po r part e de un g ob i erno ex tranj ero u or g an i zac i ones de acred ita c i 6n ex tranj era au t orlzadas. Las P art es com part en el en t end i m i en t o de q ue t al med i da no es i ncom p a ti ble con el art lculo 8 .3(T ra t o Nac i onal) ni con el Artf cu f o 9.2 {T ra t o Nac i onal). (5) Dman te las ne g o ci ac i o ri es, la_s P art es d i scu ti eron una m i da q ue p uede es ta blecer re q u i s it os sobre los tipo s y can ti dadcs de ma i er i as pri mas par a la p roducc i 6n de beb i das alcoh6 Ji cas ba j o la Le y de L i cores (Liq uors Acr) (Ley N • 11134, 31 de d i c i y sus re g ulac i ones subord i nadas. Las P art cs eom part en el en te nd i m i en t o de q ue d i cha med i da no es in com pati ble con el artfc ulo 8.9 (R e q u i s it os de Desem pefi o}, s i em p re q ue se a pliq ue de manera cons i s t cn t e eon el Acuerdo de la OMC sobre Med i das de Invers i 6n Rela ci onadas con el Comerc i o. Duran t e las ne g oc i ae i ones, las P art es d i scu ti eron re gu lae i ones q ue con tr olan la ca p ac i dad de las em p resas de t rans p o rt e fe rro viari o de de j ar de s umini s tr ar sus serv ici os, in elu y endo el c i erre o liq u i dac i 6n de la em p resa. Las P art es com part en el en t cnd imi en t o de q ue t ales res tri cc i ones no son i ncom pati bles con el art lculo 9.4 (Acceso a Mercado,), Duran t e las ne g oc ia c i oncs, las P art es di scu ti eron re gu lac i ones de zon ifi cac i 6n uso de la ti erra. Las P art es com part en el en t end imi en t o de q ue las med i das rela ti vas a la .z on ifi cac i 6n y uso de la ti erra .no son i ncom p a ti bles con el artf culo 9 .4 (Acceso a Mercados). Ten g o el honor de p ro po ner q ue es t a carta y su cart, de res p ues t a co nli rmando q ue su Gob i emo com part e es t os en te ndbn i en t os, cons tituy an part e i n t e g ral de! Acuerdo de L i bre Comer ci o. Ten g o el honor, ad i c i onal, de C-Onfi nnar q ue mi Gob i erno com part e es t os en t end itni en t os, y q uo su 야rt a y es t a c art a de rcs p uos t a cons titui ran part e i n t e g ral de! Acuerdo de L i bre Cnmer ci n. A t en tam en t e, Se, gi o D f az-Granados Gu i da 品忍臼
1. Este Capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, el deseo mutuo de las Partes de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios de manera recíproca y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal, conforme a las disposiciones del Anexo 10-A., y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios. 2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte, ni aplicará a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.
1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 10.1 y, en particular, deberá aplicarlas de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o en la realización de actividades de inversión de bajo este Acuerdo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes aplicar medidas para regular la entrada de personas de negocios o su permanencia temporal en sus territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas de negocios a través de sus fronteras, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que nieguen, demoren o menoscaben los compromisos hechos por una Parte de conformidad con este Acuerdo. El solo hecho que se solicite una visa para las personas naturales provenientes de ciertos países y no de otros no se entenderá como la anulación, demora o menoscabo hecho por una Parte de conformidad con este Acuerdo.
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a las personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal como aquellas relacionadas con la salud pública, seguridad pública y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo, incluyendo el Anexo 10-A y el Apéndice 10-A-2. 2. La entrada temporal otorgada de conformidad con este Capítulo no remplazará los requisitos necesarios para practicar una profesión o actividad de conformidad con las leyes y regulaciones específicas que estén en vigor en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal. 3. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal pudiere afectar desfavorablemente: (a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o (b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto. 4. Cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 3, niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, deberá: (a) tomar las medidas que permitan informar por escrito a la persona de negocios las razones de la negativa; y (b) notificar sin demora y por escrito las razones de la negativa. 5. Cada Parte limitará el importe de la tramitación de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.
1. Además de lo establecido en el Artículo 18.1. (Publicación), cada Parte deberá: (a) proporcionar a la otra Parte el material relevante que permita a la otra Parte conocer sus propias medidas relativas a este Capítulo; y (b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar y publicar o de otra manera poner a disposición en su propio territorio, y en el territorio de la otra Parte, material explicativo sobre los requisitos para la entrada temporal conforme con este Capítulo, de manera tal que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocer esos requisitos. 2. Cada Parte recopilará, mantendrá y, por solicitud, pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su respectiva legislación nacional, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal bajo este Capítulo a personas de negocios de la otra Parte, a quienes se les haya expedido documentación migratoria, incluyendo información específica para cada ocupación, profesión o actividad.
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de migración y los puntos de contacto. 2. El Grupo de Trabajo se reunirá, cuando sea necesario, para considerar asuntos relacionados con este Capítulo, tales como: (a) la implementación y la administración de este Capítulo; (b) el desarrollo y la adopción de criterios comunes de interpretación para la implementación de este Capítulo; (c) el desarrollo y la implementación de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios de manera recíproca; y (d) cualquier otra medida de mutuo interés.
1. Las Partes establecen los puntos de contacto que intercambiarán información como se describe en el Artículo 10.4., y deberá recibir y analizar la información mencionada en el Artículo 10.5. 2. Los puntos de contacto son: (a) para Corea: Coordinador División de Control de Fronteras (Border Control Division) Servicio de Inmigración Coreano (Korea Immigration Service) Ministerio de Justicia (Ministry of Justice), o su sucesor. (b) para Colombia: Coordinador Coordinación de Visas e Inmigraciones Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.
1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo salvo que: (a) el asunto involucre una practica recurrente; y (b) la persona de negocios haya agotado los recursos administrativos disponibles respecto de ese asunto en particular. 2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios.
1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo deberá interpretarse de tal forma que imponga alguna obligación 1 a una Parte con relación a sus medidas migratorias, excepto por este Capítulo, y los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), 19 (Disposiciones Institucionales), 20 (Solución de Controversias), y 22 (Disposiciones Finales), y los Artículos 18.1. (Publicación), 18.2. (Notificación y Suministro de Información), y 18.3. (Procedimientos Administrativos). 2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá entenderse de tal forma que imponga alguna obligación o compromiso a una Parte con relación a otro Capítulo de este Acuerdo.
Regulaciones 1. Además de lo establecido en el Capítulo 18 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas en relación con la regulación de la entrada temporal de personas de negocios. 2. Cada Parte informará, dentro de un plazo razonable después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa de acuerdo con sus leyes y regulaciones, al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.
Para los propósitos de este Capítulo: 1 Para mayor certeza, “cualquier obligación” en el Artículo 10.8 incluye los artículos 9.2 (Trato Nacional), 9.3 (Trato de la Nación Más Favorecida), y 9.4 (Acceso a Mercados). 2 Para mayor certeza, “nacional¨” no incluye residentes permanentes. 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que tenga la intención de llevar a cabo alguna de las actividades mencionadas en el Apéndice 10- A-1, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal, presente: (a) pruebas que acrediten la nacionalidad de la otra Parte; (b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá las actividades de negocios comprendidas en el Apéndice 10-A-1 y que describa el propósito de su entrada; y (c) evidencia del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral nacional. 2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el subpárrafo 1(c) cuando demuestre que: (a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y (b) el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias, se encuentra, por lo menos predominantemente, fuera del territorio de la Parte que otorga la entrada temporal. Las pruebas que una Parte puede requerir para demostrar las cuestiones mencionadas en el apartado (b) serán razonables y no serán más gravosas de lo necesario. Cada Parte deberá incluir una lista no exhaustiva de ejemplos de tales pruebas en el material explicativo que se indica en el literal 10.4.1 (b). 3. Ninguna Parte podrá: (a) como condición para otorgar la entrada temporal bajo el párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares; o (b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal bajo el párrafo 1. 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proveerá documentos de confirmación a la persona de negocios que tenga intenciones de: (a) llevar a cabo un intercambio comercial sustancial de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o (b) establecer, desarrollar, administrar, o proveer asesoría o servicios técnicos esenciales para la operación de una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto sustancial de capital, en ejercicio de funciones de supervisión o ejecutivas, o que involucre habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios además cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. 2. Ninguna Parte podrá: (a) como condición para otorgar la entrada temporal bajo el párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares; o (b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal bajo el párrafo 1. 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proveerá documentos de confirmación a las personas transferidas intra-corporativamente, siempre que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. 2. Personas transferidas intra-corporativamente significa un empleado de una firma que provea servicios a través de subsidiarias, sucursales, o afiliados designados establecidos en el territorio de la otra Parte y que han estado empleados por un periodo no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación a la entrada temporal, y que sea un administrador, ejecutivo o especialista como se define a continuación: (a) administrador significa una persona natural dentro de una organización que principalmente dirige la organización o a un departamento de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros supervisores, profesionales u otros empleados administrativos; posee la autoridad de contratar, despedir o de recomendar la contratación, el despido, u otras operaciones de personal; y ejerce autoridad discrecional sobre las operaciones del día-a-día. Esto no incluye los supervisores de primera línea, a menos que los empleados vigilados sean profesionales, ni tampoco incluye un empleado que normalmente ejerce las acciones necesarias para la prestación de un servicio; (b) ejecutivo significa una persona natural dentro de una organización que principalmente dirige la administración de la organización, ejerce gran influencia en la toma de decisiones, y solo recibe supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva, o los accionistas de la empresa. Un ejecutivo no debería ejercer directamente actuaciones relacionadas con la prestación de un servicio o servicios de la organización; y (c) especialista significa una persona natural dentro de una organización que posea un conocimiento de nivel avanzado de experticia continua y conocimiento privilegiado de los servicios, investigaciones, equipos, técnicas, o administración de la organización. 3. Ninguna Parte podrá: (a) como condición para otorgar la entrada temporal bajo el párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares; o (b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal bajo el párrafo 1. 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proveerá los documentos de confirmación a la persona de negocios que esta buscando proveer servicios como una prestador de servicios bajo contrato en una de las profesiones que se indican en el Apéndice 10-A-3, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y presente: (a) prueba de ser nacional de la otra Parte; (b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá las actividades descritas, y que señale el propósito de su entrada; y (c) documentación que demuestre que ha alcanzado los requerimientos educativos mínimos relevantes o las credenciales alternativas. 2. Prestador de servicios bajo contrato significa una persona de negocios de una Parte que: (a) se desempeña en una ocupación especializada que requiere de aplicación teórica y práctica de un conocimiento especializado; (b) logra una licenciatura relevante al servicio que se prestará como un mínimo de entrada en la ocupación; (c) se desempeña en la prestación de un servicio bajo contrato como un empleado de una persona jurídica que no tiene presencia comercial en la otra Parte, donde la persona jurídica obtenga un contrato de servicios por un periodo que no exceda 1 año de una persona jurídica de la otra Parte que es el consumidor final de los servicios prestados. El contrato deberá cumplir con las leyes y regulaciones de esa Parte; (d) ha sido empleado por la persona jurídica durante un periodo de tiempo no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de la aplicación para la admisión; y (e) se requiere que no reciba remuneración de la persona jurídica localizada en la otra Parte. 3. Cada Parte podrá imponer restricciones numéricas relacionadas con la entrada temporal de prestadores de servicios bajo contrato. Aun así, ninguna Parte podrá requerir, como condición para la entrada temporal bajo el párrafo 1, procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares. 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y la autorización de trabajo al cónyuge y dependientes de una persona de negocios que califique para la entrada temporal en virtud de la Sección B , Sección C o Sección D , cuando el cónyuge y los dependientes cumplan con los requisitos migratorios existentes aplicables a la entrada temporal, de ser necesario. 2. Ninguna Parte podrá: (a) como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o (b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proporcionará los documentos de confirmación a un pasante de gerencia en entrenamiento en proceso de desarrollo profesional, que ha sido empleado por una persona jurídica de un Parte durante al menos un año, que posea un titulo universitario, y esté asignado temporalmente en un trabajo con la intención de expandir el conocimiento de ese empleado de, y experiencia en, una empresa3 para la preparación de una posición de mayor liderazgo dentro de la empresa, siempre que el pasante de gerencia en entrenamiento cumpla con las medidas migratorias respectivas aplicables a la entrada temporal. 2. Cada Parte podrá imponer restricciones numéricas relacionadas con la entrada temporal de los pasantes de gerencia en entrenamiento. Aun así, ninguna Parte podrá requerir, como condición para la entrada temporal bajo el párrafo 1, procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares. 3 Para mayor certeza, una “compañía” se restringe a subsidiarías, filiales, o afiliadas designadas que se establecen en el territorio de la otra Parte. Una persona de negocios que entra en el territorio de la otra Parte con el fin de participar en las siguientes actividades: investigaciones de mercado, técnicas, científicas y estadísticas; enlace de negocios; visitas in-situ; reuniones y consultas; negociación de contratos; instalación o reparación de maquinaria importada/exportada; asistencia a seminarios o conferencias; carga y transporte de mercancías o personas; y otros propósitos de negocios similares. En el caso de Corea: 1. Los visitantes de negocios que entren a Corea bajo la Sección A del Anexo 10- A se les otorgará un periodo de estadía de hasta 90 días. 2. Los comerciantes e inversionistas que entren a Corea bajo la Sección B del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta dos años. El periodo de estadía podrá ser extendido siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes. 3. Las personas transfereidas intra-corporativas que entren a Corea bajo la Sección C del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta dos años. El periodo de estadía podrá ser extendido siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes. 4. Los prestadores de servicios bajo contrato que entren a Corea bajo la Sección D del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año o el periodo del contrato, cualquiera que sea menor. 5. Los pasantes de gerencia en entrenamiento que entren a Corea bajo la Sección F del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año. 6. Las personas de negocios de Colombia que pretendan estar más de 90 días en Corea deberán registrarse como extranjeros ante la oficina migratoria competente. En el caso de Colombia: 1. Los visitantes de negocios que entran a Colombia bajo la sección A del Anexo 10-A se les concederá un período de estadía de hasta 90 días. 2. Los comerciantes y los inversionistas que entren a Colombia bajo la Sección B del Anexo 10-A se les concederá un período de estadía de hasta dos años. El período de la estadía puede ser prorrogado, siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes. 3. Las personas transferidas intra-corporativamente que entran a Colombia en bajo la Sección C del Anexo 10-A se les concederá un período de estadía de hasta dos años. El período de estadía podrá ser prorrogado, siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes. 4. Los prestadores de servicios bajo contrato que entren a Colombia bajo la Sección D del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año o el periodo del contrato, cualquiera que sea menor. 5. Los pasantes de gerencia en entrenamiento que entren a Colombia bajo la Sección F del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año. 6. Las personas de negocios de Corea que reciban la visa con una duración mayor a tres meses y que deseen permanecer más de 15 días en Colombia, deberán registrarse como extranjeros en la oficina de inmigración competente. 1 Ingenieros de Diseño de Hardware5 de computadores. 2 Desarrollador de productos de redes de computadores 3 Desarrollador de registros 4 Desarrollador de disco duro 5 Desarrollador de reguladores 6 Ingenieros de productos de computadores 7 Desarrollador de sistemas de control de computadores 8 Desarrollador de Unidad de discos 9 Desarrollador de Main Board 10 Desarrollador de productos Input/output 11 Ingenieros de Redes de Telecomunicación e Investigadores 12 Ingenieros de Equipo de Telecomunicación e Investigadores 13 Ingenieros de Tecnología de Telecomunicación e Investigadores 14 Ingenieros de Operación de Redes de Telecomunicación e Investigadores 15 Desarrollador de circuitos Móviles 16 Ingenieros de Diseño de desarrollo de Módem 17 Desarrollador de interfono o telefónico 18 Desarrollador de receptor DMB 19 Ingenieros operantes de red de HFC 20 Operador de productos SMS 21 Administrador de redes de comunicación Wireless 22 Director de circuito eléctrico 23 Desarrollador de switchboard 24 Desarrollador de productos nodos de fibra óptica 25 Desarrollador de productos VMS 26 Desarrollador de investigaciones de comunicación de RF 27 Planeador de redes cableadas de comunicación 28 Ingenieros de Diseño de línea de Comunicación 29 Ingenieros de Diseño para el desarrollo de receptores Artificiales de satélite de TV 30 Desarrollador de diseños de productos de comunicación de fibra óptica 31 Operador de productos de servicios de cartas 32 Desarrollador de Transmisión 33 Desarrollador de teléfonos wireless 34 Desarrollador de receptores Digitales 35 Desarrollador de telefonías DMB 36 Desarrollador de productos ADSL 37 Operador de productos VMS 38 Ingenieros operadores de redes de comunicación 39 Ingenieros de operación de redes de Internet 40 Director de construcción de comunicación 41 Ingenieros de diseño de desarrollo de equipos de redes inalámbricas 4 Esta lista esta hecha con base en la Clasificación Internacional Estandarizada de Ocupaciones (CIEO) y la Clasificación Coreana Estandarizada de Ocupaciones (CCEO). 5 “Hardware de computadores” incluye chips de computadores, tablas de circuitos, sistemas de computo, y el equipo relacionado como teclados, modems, e impresoras. 42 Desarrollador de equipos de aplicaciones de servicios de comunicación 43 Desarrollador de investigación de tecnología CDMA 44 Desarrollador de redes inalámbricas de datos 45 Desarrollador de investigación de redes inteligentes de comunicación 46 Ingenieros de diseño para el desarrollo de equipos de redes de comunicación 47 Ingeniero de diseño para el desarrollo de equipos de comunicación 48 Ingenieros de diseño para el desarrollo de switch-boards 49 Desarrollador de equipo para la transmisión digital 50 Ingenieros de diseño de redes de comunicación 51 Consultores de IT 52 Supervisores profesionales de sistemas informáticos 53 Analistas y diseñadores de sistemas informáticos 54 Consultores de redes 55 Consultores de bases de datos 56 Consultores de seguridad informática 57 Consultores de sistemas de información 58 Diseñadores y analistas de sistemas de software 59 Programadores de sistemas de software 60 Desarrolladores de programas EMBEDED 61 Desarrolladores de LINUX 62 Ingenieros de control de MICOM 63 Desarrolladores de OS 64 Desarrolladores de FIRMWARE 65 Diseñadores y analistas de aplicación de software 66 Programadores de redes 67 Programadores de aplicación de software n.e.c. 68 Programador de aplicaciones para la administración de información 69 Programador de aplicaciones para la administración financiera 70 Programador de aplicaciones para el procesamiento de información 71 Desarrolladores de protocolos 72 Diseñadores y analistas de Bases de datos 73 Programadores de bases de datos 74 Administradores de bases de datos 75 Profesionales de bases de datos 76 Ingenieros de redes 77 Analistas de sistemas de redes 78 Ingenieros de Intranet 79 Ingenieros de LAN 80 Ingenieros de VAN 81 Ingenieros de WAN 82 Ingenieros operativos de construcción de redes de servidores. 83 Expertos en WEB 84 Ingenieros y programadores de WEB 85 Operadores de sistemas informáticos 86 Consultor en administración general6 87 Consultor en administración financiera 88 Consultor en administración de marketing 89 Consultor en administración de recursos humanos7 6 Para mayor certeza, los servicios de consultaría en leyes no están incluidos. 90 Consultor en administración de la producción 91 Consultor en relaciones públicas 92 Ingenieros e investigadores de distribución y transmisión 93 Ingenieros e investigadores de medición y control eléctrico 94 Supervisores e investigadores eléctricos 95 Ingenieros e investigadores de cemento 96 Ingenieros de Diseño de molde de Prensa 97 Ingenieros de Diseño de Moldeado Plásticos 98 Ingenieros de Diseño de Moldeo 99 Ingenieros de aeronáuticos 100 Ingenieros de maquinaria Diesel 101 Ingenieros de turbina de gas 102 Ingenieros de maquinaria aeronáutica 103 Ingenieros de satélite 104 Ingenieros de Diseño de moldeado por inyección 105 Ingenieros de equipos de ventilación 106 Ingenieros de maquinaria de ventilación 107 Ingenieros de refrigeración 108 Diseñador de transformación de calor 109 Ingenieros de Diseño de equipos de aire acondicionado para cuartos estériles 110 Desarrollador GHP 111 Desarrollador de Transformación de calor 112 Ingenieros de Diseño de purgación de Aire acondicionado 113 Ingenieros de maquinarias para construcción de obras públicas. 114 Ingenieros de construcción de desarrollo y diseño de maquinaria para pavimento. 115 Ingenieros de desarrollo y diseño de maquinaria de transporte para la construcción 116 Ingenieros de diseño y desarrollo de trituradores, taladros y extractores. 117 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria agrícola 118 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria minera 119 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de fibra 120 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de alimentos 121 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de herramientas 122 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de presión de aceites 123 Ingenieros de robots industriales 124 Servicios especiales de ingeniería de diseño para automóviles (diseñadores automotriz) 125 Diseñadores aeronáuticos 126 Ingenieros de maquinaria automotriz 127 Ingenieros de electrónica automotriz 128 Ingenieros de diseño de motores automotrices 129 Ingenieros e investigadores químicos y de petróleos 130 Ingenieros e investigadores de plásticos y gomas 131 Ingenieros e investigadores de pesticidas y fertilizantes 132 Ingenieros e investigadores de productos de pintura 133 Ingenieros e investigadores de cosméticos y jabones 134 Ingenieros químicos de gas natural 7 Para Corea, los servicios de consultoría incluidos en el ámbito de los deberes de Consultores Certificados en Asuntos Labores bajo la Ley de Consultaría Certificada de Asuntos Laborales (Certified Labor Affairs Consultant Act) no están incluidos. Los deberes de los Consultares Certificados en Asuntos Laborales incluyen la consultoría en la administración laboral y las estrategias de remuneración. 135 Ingenieros de producción de neumáticos 136 Ingenieros de Gasolina 137 Ingenieros de distribución y producción de gas natural 138 Ingenieros de producción de Brewage 139 Ingenieros e investigadores metalúrgicos 140 Ingenieros e investigadores de desarrollo de productos eléctricos 141 Ingenieros e investigadores de plantas de energía 142 Ingenieros de equipos electrónicos 143 Ingenieros e investigadores de moldeo 144 Ingenieros e investigadores de plantas 145 Ingenieros e investigadores de Refrigeración, Calefacción y de Aire acondicionado 146 Ingenieros e investigadores de maquinaria de construcción 147 Ingenieros e investigadores de maquinaria industrial 148 Ingenieros e investigadores automotrices 149 Ingenieros e investigadores de embarcaciones marítimas 150 Ingenieros e investigadores de vehículos aeronáuticos y ferroviarios 151 Ingenieros marinos 152 Ingenieros de exploración 153 Ingenieros de petróleos 154 Administradores de encuestas de mercadeo y de opinión pública 155 Especialistas en encuestas 156 Biólogos8 157 Bioquímicos9 158 Ingenieros de construcción de obras 159 Ingenieros civiles 160 Publicistas profesionales 161 Programadores de videojuegos 162 Diseñadores gráficos de juegos 163 Arquitectos10 8 Se requiere grado de doctorado o equivalente. 9 Se requiere grado de doctorado o equivalente. 10 Para Corea, los servicios de arquitectura están sujetos a la colaboración con arquitectos registrados bajo la ley coreana en la forma de Joint Contracts. Para Colombia: Decreto 4000 de 2004, Decreto 2622 de 2009, Resolución 5707 de 2008 y Resolución 4700 de 2009, o aquellas que las modifiquen. Para Corea: Ley de Control de la Inmigración (Immigration Control Act), Decreto de Aplicación de la Ley de Control de la Inmigración (Decree of the Immigration Control Act), Ordenanza de la Ley de Aplicación (Enforcement Regulations of the Immigration Control Act), Lineamientos de Aplicación de la Ley de Control de la Inmigración, etc. (Guidelines for the Issuance of Visa, etc.), o aquellas que las modifiquen, si hay alguna.
1. Este capítulo aplicará a: (a) medidas relacionadas con el acceso y el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; (b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; (c) otras medidas relacionadas con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y (d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de valor agregado. 2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, tal como está establecido en el Articulo 11.2, este Capítulo no aplicará a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión. 3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de: (a) exigir a una Parte, o exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; (b) exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de transporte de telecomunicaciones; (c) exigir a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o proveer las redes y servicios de telecomunicaciones, salvo lo específicamente dispuesto en este Acuerdo; o (d) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas que usen sus redes para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas. A RTÍCULO 11.2: A CCESO Y U SO DE LAS R EDES Y S ERVICIOS P Ú BLICOS DE T RANSPORTE DE T ELECOMUNICACIONES 1 1. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones, incluido los circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6. 2. Cada Parte garantizará que a empresas de la otra Parte se les permita: (a) comprar o arrendar, y conectar terminales a otros equipamientos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones; (b) proveer servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados; (c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o con circuitos propios o arrendados por otra empresa; (d) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y (e) usar protocolos de operación de su elección, salvo en lo necesario para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones al público en general. 3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo las comunicaciones intracorporativas de esas empresas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una maquina en el territorio de cualquiera de las Partes. 4. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 3, una Parte podrá tomar medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de mensajes, siempre que esas medidas no se apliquen de una manera que puedan constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios. 5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, salvo en lo necesario para: 1 Para mayor certeza, el Artículo 11.2 no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre alguna red o servicio público de transporte de telecomunicaciones en su territorio. Para los propósitos del Articulo 11.2, el término “empresa” será interpretado como “proveedor de servicio” para Corea. (a) salvaguardar la responsabilidad de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición sus redes o servicios al público en general; o (b) proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. 6. Siempre que las condiciones de acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el parágrafo 5, dichas condiciones pueden incluir: (a) un requerimiento para usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios; (b) requerimientos, cuando sea necesario, para la interoperatividad de dichas redes y servicios; (c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requerimientos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; o (d) notificación, registro y licencias.
Cada parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a: (a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares; y (b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas para impedir que proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular: (a) el empleo de subsidios cruzados anticompetitivos2; (b) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y (c) no poner a disposición, de manera oportuna, a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales e información comercialmente relevante que estos necesiten para suministrar sus servicios.
Términos y Condiciones Generales 1. Cada Parte garantizará que un proveedor importante proporcione la interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red. Esta interconexión se facilitará: (a) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias; (b) con una calidad no menos favorable que la suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus subsidiarias o de otros afiliados; (c) de manera oportuna, en los términos, condiciones (incluyendo normas y especificaciones técnicas) y tarifas orientadas a costos que sean transparentes, razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que el proveedor no necesite pagar componentes de la red o instalaciones que no se requiera para el servicio a suministrar; y (d) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión 2. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con proveedores importantes en su territorio. 2 Para Colombia, el término “subsidios cruzados anticompetitivos” se interpretará en el sentido de incluir estrechamiento de márgenes. Transparencia de Acuerdos de Interconexión 3. Cada parte garantizará que un proveedor importante en su territorio ponga a disponibilidad del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.
Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio no imponga condiciones no razonables o discriminatorias o limitaciones en la reventa de sus redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones3.
1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de la red de una manera desagregada, en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costos, razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes o regulaciones.
1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de valor agregado y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que: (a) suministre esos servicios al público en general; (b) justifique el costo de las tarifas de los servicios (c) registre las tarifas para tales servicios; (d) conecte sus redes con cualquier cliente particular para suministrar esos servicios; o 3 Cada Parte implementará esta obligación de acuerdo a sus leyes y regulaciones. (e) se ajuste a cualquier estándar o reglamento técnico del organismo regulador de telecomunicaciones para conectarse a cualquier otra red, distinta a la red pública de transporte de telecomunicaciones. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en el párrafo 1 para remediar una práctica de un proveedor de servicios de valor agregado que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva bajo sus leyes o regulaciones, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.
1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. 2. Cada parte garantizará que las decisiones y procedimientos regulatorios sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.
1. Cada Parte tiene el derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee adoptar o mantener. 2. Cada parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral4, y garantizará que estas obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.
1. Cuando una Parte requiera a un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público: (a) todos los criterios y procedimientos que aplica para otorgar licencias o autorizaciones; (b) el plazo que normalmente requiere para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y (c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones. 4 Para Colombia, el término "competitivamente neutral" incluye la competitividad y la neutralidad tecnológica. 2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.
1. Cada parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números, y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. 2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia atribuidas, pero mantendrá el derecho de no suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas o asignadas para usos gubernamentales específicos. 3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no se consideran inconsistentes con el Artículo 9.4. (Acceso a Mercados), que se aplica a cualquiera de los capítulos 8 (Inversión) o 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar las políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan limitar el número de proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir bandas de frecuencia, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro. A RTÍCULO 11.13: S OLUCIÓ N DE C ONTROVERSIAS SOBRE T ELECOMUNICACIONES 5 Además de los establecido en los Artículos 18.3 (Procesos Administrativos) y 18.4 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente: Recursos (a) (i) las empresas de la otra Parte podrán acudir a un organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente de la Parte para resolver las controversias relativas a las medidas de la Parte relacionadas con los asuntos establecidos en los Artículos 11.2 hasta el 11.5; y (ii) los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, así como los proveedores de servicios de valor agregado 6 de la otra Parte que hayan solicitado interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir, dentro de un plazo razonable y 5 Las Partes entienden que para efectos del Artículo 11.13, el término "empresa" aplicará sólo a las personas naturales o jurídicas organizadas bajo la legislación de cada Parte. 6 Con respecto a servicios de valor agregado, cada Parte implementará esta obligación de conformidad con sus leyes o regulaciones. públicamente especificado después de que el proveedor haya solicitado la interconexión, a su organismo regulador de telecomunicaciones para resolver disputas relacionadas con los términos, condiciones y tarifas para interconexión con el proveedor importante. Reconsideración7 (b) cualquier empresa cuyos intereses legales se vean afectados por una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere la determinación o decisión8. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para no cumplir con la determinación o decisión del órgano regulador de telecomunicaciones a menos que una autoridad competente suspenda tal determinación o decisión9. Revisión Judicial (c) cualquier empresa cuyos intereses legales protegidos se vean afectados por una determinación o decisión del órgano regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión de la determinación o decisión por una autoridad judicial imparcial e independiente de la Parte. Ninguna Parte permitirá que una aplicación de revisión judicial sea fundamento para no cumplir con la determinación o decisión del órgano regulador de telecomunicaciones a menos que el órgano judicial competente suspenda la determinación o decisión.
Además de los establecido en los Artículos 18.1 (Publicación) y 18.2 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte asegurará que: (a) se publiquen prontamente o se pongan a disposición del público la reglamentación, incluyendo las bases para dicha reglamentación, del órgano regulador de telecomunicaciones y las tarifas presentadas ante este órgano regulador; 7 Para Corea, el subpárrafo (b) no aplica a una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones con respecto a las controversias entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones o entre proveedores de servicios de telecomunicaciones y los usuarios. 8 Para Colombia, en cuanto el subpárrafo (b), las empresas no pueden solicitar la reconsideración de resoluciones de alcance general, tal como se define en el Artículo 11.17, a menos que se disponga otra cosa en virtud de sus leyes y regulaciones. 9 No obstante lo dispuesto en este subpárrafo, para Colombia, sí una petición de reconsideración es presentada, la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones no se hará efectiva mientras que el resultado de la reconsideración se encuentre pendiente. Las peticiones de reconsideración deberán ser resueltas rápidamente. (b) las personas interesadas tengan la oportunidad de comentar, con suficiente antelación mediante aviso público, cualquier reglamentación que proponga adoptar el órgano regulador de telecomunicaciones; y (c) se ponga a disposición del público las mediadas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o servicios de valor agregado10, incluyendo medidas relativas con: (i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; (ii) procedimientos relativos con los procesos judiciales u otros procesos contenciosos; (iii) especificaciones de las interfaces técnicas; (iv) información de órganos responsables de elaborar, modificar y adoptar medidas relacionadas con estándares; (v) condiciones para la conexión del equipo terminal o cualquier otro equipo a la red y servicio público de transporte de telecomunicaciones; y (vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.
En caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
Para fomentar el acceso y uso de tecnologías relacionadas con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones como también los servicios de valor agregado, las Partes promoverán la colaboración entre el sector privado de las Partes y la cooperación en el intercambio de información técnica, el desarrollo de programas de entrenamiento gobierno a gobierno y otras actividades relacionadas. En la implementación de esta obligación, las Partes establecerán un Comité de Cooperación de Telecomunicaciones y darán especial énfasis al intercambio existente y a los programas de cooperación técnica.
Para el propósito de este Capítulo: 10 En relación con los servicios de valor agregado, cada Parte implementará esta obligación de conformidad con sus leyes y regulaciones. (a) sean suministradas exclusivamente o predominantemente por un único o limitado número de proveedores; y (b) no sean factible económicamente o técnicamente sustituible con el objeto de suministrar un servicio; (a) control de las instalaciones esenciales; o (b) uso de su posición en el mercado;
1. Las Partes, reconociendo el crecimiento económico y las oportunidades de comercio que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su uso y desarrollo, y la aplicabilidad del Acuerdo de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico, acuerdan promocionar el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación en los temas que surjan del comercio electrónico bajo este Capítulo. 2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico.
1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos de aduana, tasas o cargos sobre o en relación con la importación o exportación de productos por medios electrónicos. 2. Para mayor certeza, este Capítulo no impedirá que una Parte pueda imponer impuestos internos u otras cargas internas sobre productos entregados electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas sean establecidos de una manera consistente con este Acuerdo.
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que garanticen la protección de los datos personales de los usuarios del comercio electrónico. En el desarrollo de normas de protección de datos personales, cada Parte tendrá en cuenta las normas internacionales y los criterios de las organizaciones internacionales relevantes.
1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio. 2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente como el equivalente legal de su versión en papel.
1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico. 2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio transfronterizo electrónico con el objeto de mejorar el bienestar de los consumidores.
1. Las Partes se esforzarán por establecer mecanismos de cooperación en temas relacionados con el comercio electrónico, los cuales tratarán, entre otros, los siguientes asuntos: (a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación; (b) la protección de datos personales; (c) la responsabilidad de los proveedores respecto a la transmisión o almacenamiento de la información; (d) el tratamiento de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados; (e) la seguridad del comercio electrónico; (f) la protección de consumidores en el ámbito de comercio electrónico; y (g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico. 2. Las Partes se esforzarán por compartir información y experiencias sobre legislación y reglamentación relacionada con el comercio electrónico y cooperarán para ayudar a las micro, pequeñas y medianas empresas a superar los obstáculos que enfrentan en el uso del comercio electrónico. 3. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes se comprometen a participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo de comercio electrónico e intercambiar perspectivas, cuando sea necesario, dentro del marco de dichos foros sobre temas relativos al comercio electrónico.
12.7: RELACIÓ N CON OTROS CAPÍTULOS En el evento de una inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo en este acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia. Articulo 12.8: Definiciones Para los propósitos de este Capítulo:
Reconociendo la importancia de la libre competencia en las relaciones comerciales, las Partes entienden que proscribiendo las prácticas anticompetitivas, implementando políticas de competencia, y cooperando en las materias cubiertas por este Capítulo, se ayudará a evitar que los beneficios de la liberalización del comercio sean menoscabados.
1. Cada Parte mantendrá leyes de competencia que promuevan y protejan el proceso competitivo en su mercado mediante la proscripción de las prácticas anticompetitivas. Cada Parte tomará las acciones apropiadas con respecto a las prácticas anticompetitivas con el objetivo de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores. 2. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de hacer cumplir sus leyes de competencia. 3. El cumplimiento de la política de competencia de las Partes deberá ser compatible con los principios de transparencia, oportunidad, no discriminación y equidad procesal. 4. Cada Parte se asegurará de que cualquier excepción prevista en su legislación de competencia sea transparente y que sea adoptada por motivos de política pública o interés público.
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para promover la observancia efectiva de sus leyes de competencia y la consecución de los objetivos de este Acuerdo. 2. En consecuencia, las Partes cooperarán en relación con la observancia de sus respectivas leyes y políticas de competencia, incluyendo notificaciones, consultas, asistencia técnica e intercambio de información. 3. La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar coordinación de la autoridad de competencia de la otra Parte con respecto a un caso específico, siempre que intereses importantes de la Parte solicitante se vean sustancialmente afectados. Esta coordinación no impedirá que la autoridad de competencia requerida tome decisiones independientes.
1. Cada Parte, a través de su autoridad de competencia, deberá notificar en inglés a la autoridad de competencia de la otra Parte sobre una actividad de observancia respecto de una práctica anticompetitiva, si considera que tal actividad de observancia puede afectar sustancialmente los intereses importantes de la otra Parte. 2. Siempre que no sea contrario a las leyes de competencia de las Partes y no se afecte ninguna investigación en curso, la notificación se llevará a cabo en una etapa temprana de la actividad de observancia.
1. Para fomentar el entendimiento mutuo entre las Partes, o para tratar asuntos específicos que surjan en virtud del presente Capítulo y sin perjuicio de la autonomía de cada Parte para desarrollar, mantener y hacer cumplir sus leyes y políticas de competencia, cada Parte, a petición de la otra, celebrará consultas sobre los asuntos planteadas por la otra Parte. 2. La Parte a la que haya sido referida una solicitud de consultas examinará detalladamente y con consideración las preocupaciones de la otra Parte.
Las Partes podrán prestarse mutuamente asistencia técnica en cualquier área que ellas consideren apropiada, incluyendo intercambio de experiencias, creación de capacidad para la aplicación de sus leyes y políticas de competencia, y en materia de promoción de la cultura de competencia.
1. La autoridad de competencia de una Parte, a petición de la autoridad de competencia de la otra Parte, tratará de proporcionar información para facilitar el cumplimiento efectivo de las respectivas leyes de competencia de las Partes, siempre que no se vea afectada una investigación en curso y sea compatible con las reglas y estándares de confidencialidad de cada Parte. 2. La autoridad de competencia de una Parte mantendrá la confidencialidad de cualquier información proporcionada con carácter confidencial por la autoridad de competencia de la otra Parte y no podrá divulgar dicha información a cualquier entidad que no esté autorizada por la autoridad de competencia que facilita la información.
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación en asuntos relacionados con sus leyes de protección al consumidor, con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores. En consecuencia, las Partes cooperarán, a través de sus autoridades competentes, en los casos en que intereses significativos de cualquiera de las Partes se vean afectados, incluso mediante consultas, asistencia técnica e intercambio de información relacionada con la observancia de sus leyes de protección al consumidor. 2. Nada de lo dispuesto en este Artículo, limitará la discreción de la autoridad competente de una Parte para decidir si tomará alguna acción en respuesta a una solicitud de la autoridad competente de la otra Parte, ni impedirá que cualquiera de estas autoridades tome acciones con respecto a cualquier asunto en particular. 3. Cada Parte se esforzará por identificar, en áreas de interés común y de manera consistente con sus propios intereses importantes, obstáculos para una cooperación efectiva con la otra Parte, en la observancia de sus leyes de protección al consumidor.
1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener empresas estatales y / o monopolios designados. 2. Las Partes garantizarán que las empresas estatales y monopolios designados estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia y no adopten o mantengan alguna práctica anticompetitiva que afecte el comercio entre las Partes, en la medida en que la aplicación de esta disposición no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas públicas a ellas asignadas.
Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo en relación con algún asunto que surja bajo este Capítulo.
Para propósitos de este Capítulo: (a) para Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Superintendencia Financiera de Colombia y la Aeronáutica Civil para asuntos específicos, o quien haga sus veces; y (b) para Corea, la Comisión de Comercio Justo de Corea (Korea Fair Trade Commission), o quien haga sus veces; (a) para Colombia, la Ley 155 de 1959, Ley 1340 de 2009, y el Decreto 2153 de 1992, sus reglamentos, y modificaciones; y (b) para Corea, la Ley de Regulación de Monopolios y Comercio Justo y sus reglamentos de implementación, y modificaciones; (a) para Colombia, los Artículos 78 y 333 de la Constitución Política de Colombia a, el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor), sus reglamentos, y modificaciones; y (b) para Corea, la Ley Marco para el Consumidor (Framework Act on Consumer), Ley de Etiquetado y Publicidad Veraz (Fair Labelling and Advertising Act) , y sus reglamentos, y modificaciones; y (a) acuerdos entre empresas y decisiones de asociaciones de empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia; (b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas; y (c) las fusiones u otras combinaciones estructurales de las empresas que de manera significativa impidan la competencia efectiva, en particular como consecuencia de la creación o fortalecimiento de una posición dominante.
1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación cubierta. 2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende contratación cubierta como la contratación pública de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos: (a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; (b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; y contratos de construcción – operación – transferencia y contratos de concesión de obras públicas; (c) cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6, es igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo14-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 14.5; (d) por una entidad contratante, y (e) que no esté excluida en la cobertura de este Capítulo o el Anexo 14-A. 3. Este Capítulo no se aplica a: (a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; (b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios. (c) la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades: (i) la adquisición de deuda pública; o (ii) la administración de deuda pública; (d) contratos de empleo público y medidas relacionadas; (e) la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con el presente Capítulo. (f) contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y (g) compras para una entidad contratante de otra entidad contratante. 4. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, exija a personas no listadas en el Anexo 14-A, que contraten con arreglo a disposiciones especiales, el artículo 14.3 aplicará mutatis mutandis a dichas disposiciones. Valoración 5. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante: (a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo, (b) incluirá el máximo valor estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o más proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo: (i) primas, honorarios, comisiones e intereses y otras fuentes de ingreso que puedan estar previstos en la contratación; y (ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opción, el cálculo del valor total máximo de la contratación, incluidas las compras opcionales; y (c) Cuando la contratación se ejecute en múltiples partes, con contratos adjudicados al mismo tiempo o en un periodo dado a uno o más proveedores, tomará como base para calcular el valor máximo total de la contratación, el período completo de su duración. 6. Cuando se desconoce el máximo valor estimado de una contratación a lo largo de su período completo de duración, esa contratación estará cubierta por este Capítulo.
1. Siempre que tales medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas: (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública; (b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal; (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o (d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario. 2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas ambientales necesarias, para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.
Trato Nacional y No-Discriminación 1. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá de forma inmediata e incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el dado a sus propias mercancías, servicios y proveedores. 2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes: (a) no tratará a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o (b) no discriminarán a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte. Uso de medios electrónicos 3. Cuando se realicen contrataciones cubiertas a través de medios electrónicos, la entidad contratante: (a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y (b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado. Medidas no específicas de la contratación 4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que regulan las contrataciones cubiertas. Prohibición de Compensaciones 5. Con respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la contratación. Normas de origen 6. Con respecto a las contrataciones cubiertas, cada Parte aplicará a las contrataciones de mercancías o servicios importados o suministrados de la otra Parte, las normas de origen que aplique en el curso de operaciones comerciales normales de tales mercancías y servicios. Ejecución de la contratación 7. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que: (a) sea compatible con el presente Capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la Licitación restringida; (b) evite conflictos de intereses; e (c) impida las prácticas corruptas.
1. Cada Parte publicará prontamente sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la contratación cubierta, y cualquier modificación o adición, en un medio electrónico o impreso que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público. 2. Las Partes responderán prontamente a cualquier requerimiento de la otra Parte para una explicación o algún asunto relacionado con sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general.
Aviso de la Contratación Prevista 1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el Artículo 14.10, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar sus ofertas, o cuando corresponda, solicitudes de participación en la contratación. Cualquiera de estos avisos deberá ser publicado en un medio electrónico o impreso que tenga una amplia difusión, sea fácilmente accesible al público y libre de costo durante el periodo de licitación. Las partes alentarán a las entidades contratantes a publicar los avisos de contratación prevista de forma electrónica en un único punto de entrada que sea accesible a través de Internet o una red similar 2. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada aviso de contratación prevista incluirá: (a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, asícomo de haberlo, su costo y condiciones de pago,; (b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada; (c) el calendario para la entrega de las mercancías o servicios o de la duración del contrato; (d) el método de contratación que se utilizará, y si comprenderá una negociación o subasta electrónica; (e) cuando corresponda, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación; (f) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas; (g) una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con esa participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que el aviso de la contratación prevista; (h) cuando, de conformidad con el artículo 14.7, la entidad contratante se propone seleccionar un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que se aplicarán para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá presentar ofertas; y (i) una nota que especifique que la contratación está cubierta por el presente Capítulo. Aviso de la contratación prevista 3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada año fiscal, un aviso de sus planes de contrataciones para dicho año fiscal. Dicho aviso incluirá como mínimo, el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación prevista.
1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a las que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera de hacerse cargo de la contratación de que se trate. 2. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante: (a) evaluará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; (b) basará su determinación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones; (c) no impondrá como condición de que, para que un proveedor participe en una contratación o le sea adjudicado un contrato, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de la Parte o que el proveedor haya tenido experiencia laboral en el territorio de esa Parte ; y (d) podrá exigir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación. 3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes: (a) quiebra; (b) declaraciones falsas; (c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o más contratos anteriores; (d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves; (e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o (f) impago de impuestos.
Sistemas de registro y procedimientos de calificación 1. Cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, requiera que los proveedores cumplan con condiciones de registro o precalificación, para poder participar en una contratación cubierta, la Parte incluyendo sus entidades contratantes, se asegurará de que se publique un aviso invitando a los proveedores a aplicar para el registro o precalificación, con la antelación suficiente, de modo que los proveedores interesados puedan iniciar, y si es compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, completar los procedimientos de registro y calificación. Licitaciones selectivas 2. Cuando la legislación de la Parte permita el uso de procedimientos de licitación selectiva, la entidad contratante: (a) publicará un aviso invitando a los proveedores a aplicar para participar en la contratación, con antelación suficiente para dar a los proveedores interesados tiempo suficiente para preparar y presentar las solicitudes de participación y para que la entidad pueda evaluarlas y tomar una decisión basada en estas solicitudes de participación; y (b) permitirá que todos los proveedores nacionales y a los proveedores de la otra Parte, que la entidad haya determinado satisfacen las condiciones de participación, puedan presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso de contratación prevista, o en los pliegos de condiciones cuando estos estén disponibles al público, una limitación al número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores. Listas de uso múltiple 3. Las entidades contratantes podrán tener una lista de uso múltiple, a condición que la entidad publique anualmente, o haga accesible continuamente de manera electrónica, un aviso invitando a los proveedores interesados a aplicar para la inclusión en la lista. El aviso incluirá: (a) una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista; (b) las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar dicho cumplimiento por cada proveedor; (c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista; (d) el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y (e) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones cubiertas por el presente Capítulo. 4. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en las listas a todos los proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.
1. Las entidades contratantes darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan presentar solicitudes de participación y preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación. 2. Las entidades contratantes que utilicen el método de las licitaciones selectivas establecerán, para la presentación de solicitudes de participación, una fecha límite que será, en principio, por lo menos 25 días, posterior a la fecha de la publicación del aviso de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, éste podrá reducirse a no menos de 10 días. 3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, las entidades contratantes establecerán para la presentación de ofertas una fecha límite que será por lo menos 40 días posterior a la fecha en que: (a) en el caso de una licitación pública, se haya publicado el aviso de la contratación prevista; o (b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple. 4. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo para la presentación de ofertas indicado en el párrafo 3 a un período no inferior a 10 días cuando: (a) la entidad contratante ha publicado un aviso de contratación en un medio electrónico listado en la Sección K del Anexo 14-A, incluyendo la información especificada en el Articulo 14.5.3 con al menos 40 días y no más de 12 meses de antelación; (b) en caso de una publicación de un segundo aviso o avisos subsiguientes para contrataciones de naturaleza iterativa; o (c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo. 5. Las entidades contratantes podrán reducir en cinco días el plazo para la presentación de ofertas previsto en el párrafo 3, en cada una de las siguientes circunstancias: (a) el aviso de la contratación prevista se publica por medios electrónicos; (b) todo el pliego de condiciones se pone a disposición de los proveedores por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista; y (c) la entidad contratante puede recibir las ofertas por medios electrónicos. 6. La aplicación del párrafo 5, conjuntamente con el párrafo 4, no dará lugar en ningún caso a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a menos de 10 días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista. 7. No obstante otros plazos establecidos en el presente artículo, cuando una entidad contratante adquiere mercancías o servicios comerciales, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a no menos de 13 días, siempre que al mismo tiempo publique por medios electrónicos , tanto el aviso de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Adicionalmente, si la entidad también acepta ofertas de mercancías y servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días. 8. Cuando una entidad contratante comprendida en el Anexo 14-A haya seleccionado a todos los proveedores calificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a 10 días.
Pliego de condiciones 1. A solicitud de cualquier proveedor interesado en participar en una contratación, la entidad contratante facilitará de forma oportuna, los pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. 2. A menos que la información se haya facilitado en el aviso de la contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente: (a) la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones; (b) las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las garantías financieras, información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con éstas; (c) todos los criterios de evaluación que hayan de considerarse en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios; (d) cuando la entidad contratante vaya a realizar una subasta electrónica, las reglas según las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación; (e) cuando se vaya a realizar una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y, cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto; (f) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de los medios en que podrán presentarse las ofertas, ya sea en forma impresa o medios electrónicos; y (g) las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios. 3. Las entidades contratantes responderán con prontitud a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores. 4. Si, en procedimientos de licitación, una entidad permite que las ofertas sean presentadas en otros idiomas, uno de esos idiomas deberá ser Inglés. Especificaciones técnicas 5. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 6. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes según proceda: (a) establecerán la especificación técnica en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales, y no en función del diseño o de las características descriptivas; y (b) basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando éstas existan y sean aplicables a la entidad contratante, excepto cuando el uso de estándares internacionales no cumpla los requisitos del programa de la entidad o imponga una carga superior que el uso de un estándar nacional reconocido. 7. Cuando se usen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación mediante la inclusión de la expresión "o equivalente" en el pliego de condiciones. 8. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar la expresión "o equivalente" en el pliego de condiciones. 9. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán, de una manera cuyo efecto sería excluir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación. 10. Queda entendido que las entidades contratantes, podrán, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente. Modificaciones 11. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o las prescripciones técnicas establecidos en un aviso o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique un nuevo aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el aviso o el pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo: (a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación, enmienda o nueva publicación, si se conocen, y en todos los demás casos, del mismo modo que la información original fue transmitida; y (b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.
1. A condición de no utilizar la presente disposición con el propósito de evitar la competencia entre proveedores, o de manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, las entidades contratantes podrán utilizar el método de licitaciones restringidas, y optar por no aplicar los artículos 14.5, 14.6, 14.7, 14.8, 14.9.1 al 14.9.4, 14.11, y 14.12, únicamente en alguna de las siguientes circunstancias: (a) si no se modifican sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones, cuando: (i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar; (ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones; (iii) ningún proveedor satisfaga las condiciones de participación; o (iv) haya habido connivencia en la presentación de ofertas; (b) cuando sólo determinado proveedor pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos: (i) la contratación esté relacionada con una obra de arte (ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o (iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas; (c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías y servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial cuando un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales: (i) no pueda realizarse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y (ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de costos para la entidad contratante; (d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas; (e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos; (f) cuando una entidad contratante contrate un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Cuando se haya cumplido este tipo de contratos, las contrataciones subsiguientes de mercancías y servicios serán sujetas a procedimientos consistentes con este Capítulo; (g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; (h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que: (i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso de la contratación prevista; y (ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador; o (i) cuando servicios de construcción adicionales que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que estaban incluidos en los objetivos de pliego de condiciones original, debido a circunstancias imprevisibles, se hacen necesarios para completar los servicios descritos en el mismo. En tal caso, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios de construcción adicionales, no deberán exceder el 50 por ciento del monto del contrato inicial. 2. Para cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, las entidades contratantes prepararán por escrito un informe que incluya: (a) el nombre de la entidad contratante; (b) el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato; y (c) una exposición indicando qué circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 han justificado el uso de la Licitación restringida.
Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante: (a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; (b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, cuando el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y (c) toda otra información pertinente sobre la realización de la subasta.
Recepción y apertura de las ofertas 1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación. 2. Las entidades contratantes tratarán todas las ofertas confidencialmente hasta, al menos, la apertura de las licitaciones. Particularmente, las entidades contratantes no proveerán información a proveedores particulares, que pueda perjudicar las competencia justa entre los proveedores. 3. Las entidades contratantes no penalizarán a los proveedores cuyas ofertas se reciban después del vencimiento del plazo fijado para la recepción de ofertas, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad. 4. Cuando las entidades contratantes dan a los proveedores la oportunidad de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, las entidades contratantes darán la misma oportunidad a todos los proveedores participantes. Adjudicación de los contratos 5. Las entidades contratantes requerirán que, para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, la oferta deberá presentarse por escrito y tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en el aviso y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación. 6. Salvo que decida no adjudicar el contrato por motivos de interés público, la entidad contratante hará la adjudicación al proveedor que la entidad haya determinado que tiene plena capacidad para hacerse cargo del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado: (a) la oferta más ventajosa; o (b) cuando el único criterio es el precio, el precio más bajo. 7. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato. 8. La entidad contratante no cancelará una contratación, no finalizará ni modificará los contratos adjudicados de manera que eludan la aplicación de este Capítulo.
1. Las entidades contratantes informarán prontamente a los proveedores que han presentado ofertas sobre su decisión de adjudicación del contrato. Previa petición, la entidad contratante facilitará a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario. 2. En un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este Capítulo, la entidad contratante publicará un aviso en el medio impreso o electrónico listado en la Sección K del anexo 14 A. Cuando el aviso se publique sólo en un medio electrónico, la información deberá permanecer accesible durante un período razonable de tiempo. En el aviso figurará, como mínimo, la siguiente información: (a) una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación; (b) el nombre y la dirección de la entidad contratante; (c) el nombre y la dirección del adjudicatario; (d) el valor de la oferta ganadora; (e) la fecha de la adjudicación de la suscripción del contrato; y (f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la Licitación restringida conforme al Artículo 14.10, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método. 3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la adjudicación del contrato, cada entidad contratante conservará: (a) la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 14.10; y (b) los datos que permitan la adecuada rastreabilidad de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.
1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor pueda presentar una impugnación que surja en el contexto de una contratación cubierta, alegando: (a) una infracción del Capítulo; o, (b) cuando el proveedor no tiene derecho a alegar directamente una infracción del Capítulo con arreglo a la legislación nacional de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de aplicación del presente Capítulo adoptadas por la Parte. 2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta, en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación basada en una infracción o falla, de acuerdo al párrafo 1, la Parte de la entidad contratante que maneje la contratación, alentará a la entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones de forma que no afecte la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas, de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial. 3. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debió haber tenido conocimiento 4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar, de manera oportuna, efectiva, transparente y no discriminatoria, las impugnaciones presentadas por los proveedores de acuerdo a la ley de la Parte, en el contexto de una contratación cubierta. 5. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 4 revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación. 6. Cada Parte se asegurará que para un órgano de revisión que no sea un tribunal, sus actuaciones estén sometidas a revisión judicial o se ajusten a un procedimiento que asegure que: (a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión; (b) los participantes en las actuaciones (en adelante los "participantes") tendrán derecho de audiencia antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación; (c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos; (d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones; (e) los participantes tendrán el derecho de solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y (f) las decisiones o recomendaciones del órgano de revisión sobre las impugnaciones de los proveedores se facilitarán por escrito y oportunamente, con una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación. 7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean: (a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deben aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y (b) medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o ambos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o una falla de las mencionadas en el párrafo 1.
1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a la cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores en las listas del Anexo 14-A, siempre que se notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito en los 30 días siguientes al recibo de la notificación. La Parte que haga dichas rectificaciones o enmiendas menores no necesitará conceder ajustes compensatorios a la otra Parte. 2. Por otro lado, una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que: (a) notifique la modificación a la otra Parte por escrito y, cuando sea necesario, simultáneamente ofrezca ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación; y (b) la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación. 3. Las partes no necesitarán conceder ajustes compensatorios en las circunstancias en que acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una parte objete la aceptación de que ese control gubernamental o influencia se ha eliminado efectivamente, la Parte objetante podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control gubernamental o influencia y alcanzar un acuerdo sobre la continuidad en la cobertura de la entidad bajo este Capítulo.
1. Las Partes reconocen la importancia de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en las Compras Públicas. 2. Las Partes así mismo, reconocen la importancia de las alianzas de negocios entre proveedores de cada una de las Partes, particularmente de las Mipymes, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de licitación. 3. Las Partes se esforzarán en trabajar conjuntamente con miras a intercambiar información y facilitar a las Mipymes acceder a los procedimientos de contratación pública, métodos y requerimientos contractuales, enfocados en sus necesidades especiales.
1. Las Partes reconocen la importancia de la Cooperación con miras a obtener: un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública; así como un mejor acceso a sus respetivos mercados, en particular para las Mipymes. 2. Las Partes se esforzarán en cooperar en asuntos como: (a) intercambio de experiencias e información, como marcos normativos, las mejores prácticas y estadísticas; (b) desarrollo y uso de comunicaciones electrónicas en sistemas de contratación pública. (c) creación de capacidad y asistencia técnica a los proveedores con respecto a acceso al mercado de compras públicas; y (d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las provisiones de este Capítulo, incluyendo capacitación al personal de Gobierno.
1. Las partes establecerán un Comité de Contratación Pública (en adelante el “Comité”), conformado por representantes de ambas partes. 2. Las funciones del Comité serán: (a) evaluar la implementación de este Capítulo, incluyendo su aplicación y recomendar a las Partes las actividades apropiadas, (b) coordinar las actividades de cooperación, (c) evaluar y realizar seguimiento a las actividades relacionadas con la cooperación que las Partes presenten, y (d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el fin de ampliar el alcance de este Capítulo. 3. El Comité se reunirá a petición de una Parte o de común acuerdo por las Partes. Las reuniones podrán realizarse, de ser necesario, por teléfono, video conferencia u otros medios, de común acuerdo por las Partes.
En el caso que una Parte después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ofrezca a una no Parte, ventajas adicionales con respecto al acceso a su mercado de contratación pública acordado en este Capítulo, por solicitud de la otra Parte, la Parte acordará entrar en negociaciones con el propósito de extender la cobertura bajo este Capítulo bajo una base recíproca.
Para efectos de este Capítulo: (a) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o (b) se refiere a terminología, símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio; contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares; Umbral:70,000 Derechos Especiales de Giro (en adelante referidos como “DEG”) Umbral: 70,000 DEG Umbral: 5, 000,000 DEG 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2. Ministerio del Interior 3. Ministerio de Justicia y del Derecho 4. Ministerio de Relaciones Exteriores 5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 11. Ministerio de Educación Nacional 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 13. Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones 15. Ministerio de Cultura 16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 17. Ministerio de Trabajo 18. Departamento Nacional de Planeación 19. Dirección Nacional de Inteligencia 20. Departamento Administrativo de la Función Pública 21. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas 22. Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria 23. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación 24. Contraloría General de la República 25. Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes” 26. Auditoría General de la República 27. Procuraduría General de la Nación 28. Defensoría del Pueblo 1. Están cubiertos todos los ministerios y los departamentos administrativos. A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo se aplica a las superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos públicos de las entidades listadas en esta Sección. 2. Ministerio de Defensa Nacional: No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, y Policía Nacional. 3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria. 4. Ministerio de Salud y Protección Social: No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 5. Ministerio de Minas y Energía: No están cubiertas por este Capítulo la contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Servicio Geológico Colombiano. 6. Ministerio del Transporte: No están cubiertas por este Capítulo la contratación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL. 1. Board of Audit and Inspection 2. Office of the Prime Minister 3. Ministry of Gender Equality and Family 4. Ministry of Strategy and Finance 5. Financial Services Commission 6. Ministry of Unification 7. Ministry of Public Administration and Security 8. Ministry of Education, Science and Technology 9. Ministry of Government Legislation 10. Ministry of Patriots and Veterans Affairs 11. Ministry of Foreign Affairs and Trade 12. Ministry of Justice 14. Ministry of Culture, Sports and Tourism 15. Cultural Heritage Administration 16. Ministry of Food, Agriculture, Forestry and Fisheries 17. Ministry of Knowledge Economy 18. Ministry for Health and Welfare 20. Ministry of Employment and Labor 21. Ministry of Land, Transport and Maritime Affairs 22. Ministry of Environment 24. National Tax Service 25. Korea Customs Service 26. Statistics Korea 27. Korea Meteorological Administration 29. Supreme Prosecutors' Office 30. Military Manpower Administration 31. Rural Development Administration 32. Korea Forest Service 33. Korean Intellectual Property Office 34. Small and Medium Business Administration 36. National Emergency Management Agency 38. Korea Communications Commission 39. Fair Trade Commission 40. Anti-Corruption and Civil Rights Commission of Korea 41. Multifunctional Administrative City Construction Agency 1. Las entidades de gobierno central mencionadas en la lista comprenden a sus “organizaciones lineales subordinadas”, “agencias administrativas locales especiales” y “órganos dependientes”, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Organizaciones Gubernamentales de Corea. 2. Este Capítulo no se aplica a los procedimientos de licitación y reservas en favor de las pequeñas y medianas empresas de conformidad con la Ley relativa a los Contratos de la cual el Estado es Parte y su Decreto Presidencial, ni a la contratación pública de productos agrícolas, pesqueros y ganado de conformidad con la Ley de Manejo de Comida para Animales de Granero, la Ley relativa a Marketing y Estabilización de Precios de Productos Agrícolas, Pesqueros y Ganado. 3. Ministry of National Defense y Defense Acquisition Program Administration (Ministerio de Defensa Nacional y Administración del Programa de Adquisiciones de Defensa): Sujeto a la decisión del Gobierno de Corea bajo el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) de este Acuerdo, para las adquisiciones del Ministerio de la Defensa Nacional y Administración del Programa de Adquisición de la Defensa, este Capítulo será aplicable generalmente sólo a las siguientes categorías del Clasificación Federal de Suministros (FSC), y para los servicios y servicios de construcción listados en la Sección E y F, aplica únicamente a aquellas áreas que no se encuentren referidas a la seguridad nacional y la defensa. FSC 2510 Componentes estructurales de vehículos como la cabina, la carrocería y la estructura FSC Componentes de transmisión vehicular FSC Muebles y accesorios vehiculares FSC Componentes vehiculares diversos FSC Neumáticos y cámaras no pertenecientes a aeronaves FSC Componentes de sistemas de motores de combustión, no pertenecientes a aeronaves FSC Componentes de sistemas de motores eléctricos, no pertenecientes a aeronaves FSC Componentes de sistemas de enfriamiento de motores, no pertenecientes a aeronaves FSC Filtros de aire y aceite, de rejilla y limpiadores, no pertenecientes a aeronaves FSC Accesorios diversos de motor, no pertenecientes a aeronaves FSC Engranajes, poleas, rueda dentada y cadena de transmisión FSC Tornos FSC Máquinas fresadoras FSC Equipo de lavandería y limpiado en seco FSC Equipo de refrigeración FSC Equipo de descontaminación e impregnación FSC Equipo de calefacción ambiental y calefactores de agua domésticos FSC Equipo especializado para talleres de reparación y mantenimiento de diversa índole FSC Herramientas manuales sin filo, sin motor FSC Edificaciones prefabricadas y portátiles FSC Tablero enchapado y madera enchapada FSC Cercado, cercas y portones FSC Relés y solenoides FSC Recepción y transmisión a través de casco, de equipo manual, micrófonos y altavoces FSC Antenas, guía ondas y equipo relacionado FSC Conjuntos de cable, cuerda y alambre: equipo de comunicación FSC Productos farmacéuticos (drogas y productos biológicos) FSC Luces y artefactos eléctricos para vehículos FSC Control de plagas: agentes y desinfectantes FSC Productos químicos diversos y especializados FSC Equipo para cocinar, hornear y servir alimentos FSC Equipo para cocinas y electrodomésticos FSC Herramientas manuales y útiles para cocina FSC Vajilla FSC Conjuntos, juegos, equipo y módulos para preparar y servir alimentos FSC Papelería y formularios FSC Escobas, cepillos, traperos y esponjas FSC Compuestos y preparados de limpieza y pulido FSC Tambores y latas FSC Aceites y grasas: para cortar, para lubricar e hidráulica FSC Papel y cartulina 4. Public Procurement Service (Servicio de Contratación Pública): Este Capítulo se aplica sólo a aquellas contrataciones públicas llevadas a cabo por la Agencia de Servicio de Contratación Pública para las entidades listadas en esta Sección. Con relación a las adquisiciones para las entidades listadas en las Secciones B y C, la cobertura y umbrales para tales entidades serán las aplicables. 5. National Police Agency y Korea Coast Guard (Agencia Nacional de Policía y la Guardia Costera de Corea): Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas a los efectos de mantener el orden público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14.2 de este Capítulo. Umbral: 200,000 DEG Umbral: 200,000 DEG Umbral: 15, 000,000 SDR 1. Gobernación del Departamento de Amazonas 2. Gobernación del Departamento de Antioquia 3. Gobernación del Departamento de Arauca 4. Gobernación del Departamento de Atlántico 5. Gobernación del Departamento de Bolívar 6. Gobernación del Departamento de Boyacá 7. Gobernación del Departamento de Caldas 8. Gobernación del Departamento de Caquetá 9. Gobernación del Departamento de Casanare 10. Gobernación del Departamento de Cauca 11. Gobernación del Departamento de César 12. Gobernación del Departamento de Chocó 13. Gobernación del Departamento de Córdoba 14. Gobernación del Departamento de Cundinamarca 15. Gobernación del Departamento de Guainía 16. Gobernación del Departamento de Guaviare 17. Gobernación del Departamento de Huila 18. Gobernación del Departamento de La Guajira 19. Gobernación del Departamento de Magdalena 20. Gobernación del Departamento de Meta 21. Gobernación del Departamento de Nariño 22. Gobernación del Departamento de Norte de Santander 23. Gobernación del Departamento de Putumayo 24. Gobernación del Departamento de Quindío 25. Gobernación del Departamento de Risaralda 26. Gobernación del Departamento de San Andrés y Providencia 27. Gobernación del Departamento de Santander 28. Gobernación del Departamento de Sucre 29. Gobernación del Departamento de Tolima 30. Gobernación del Departamento de Valle del Cauca 31. Gobernación del Departamento de Vaupés 32. Gobernación del Departamento de Vichada 1. No están cubiertas por este Capítulo: (a) las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria; y (b) las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (alimentos, bebidas y tabaco; textiles y confecciones y productos de cuero) del CPC Versión 1.0, dirigidas a programas de asistencia social. 1. Seoul Metropolitan Government 2. Busan Metropolitan City 3. Daegu Metropolitan City 4. Incheon Metropolitan City 5. Gwangju Metropolitan City 6. Daejeon Metropolitan City 7. Gyeonggi-do 8. Gangwon-do 9. Chungcheongbuk-do 10. Chungcheongnam-do 11. Gyeongsangbuk-do 12. Gyeongsangnam-do 13. Jeollabuk-do 14. Jeollanam-do 15. Jeju Special Self-Governing Province 1. Las entidades de gobierno sub-central mencionadas en la lista comprenderán a sus “organizaciones subordinadas bajo control directo”, “oficinas” y “sucursales”, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de la Autonomía Local de Corea. Cualquier entidad con personería jurídica separada que no se encuentre listada en este Anexo no se encuentra cubierta. 2. Esta Sección no se aplicará a los procedimientos de licitación y reservas en favor de las pequeñas y medianas empresas de conformidad con la Ley relativa a los Contratos de la cual el Gobierno Local es parte y su Decreto Presidencial. Umbral: 400,000 DEG Umbral: 400,000 DEG En el caso de Servicios1, la cobertura bajo esta Sección surtirá efecto para las dos Partes en la fecha en que el ACP-OMC Revisado entre en vigor para Corea. En ese evento, las Notas 2 y 3 de Corea al Anexo 3 del Apéndice I del ACP-OMC Revisado serán aplicadas a los servicios contratados por las entidades cubiertas en la lista de Corea a esta Sección. Umbral: 15,000,000 DEG 3. Instituto de Casas Fiscales del Ejército 4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 5. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES 6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC 8. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Agencia Logística de las Fuerzas Militares y Fondo Rotatorio de la Policía Nacional: No están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, y Policía Nacional. 1. Korea Development Bank 1 Para mayor certeza, el umbral de Servicios en esta Sección surtirá efecto para las dos Partes en la fecha en que el ACP-OMC revisado entre en vigencia para Corea. . 2. Industrial Bank of Korea 3. Korea Minting and Security Printing Corporation 5. Korea Coal Corporation 6. Korea Resources Corporation 7. Korea National Oil Corporation 8. Korea Trade-Investment Promotion Agency 9. Korea Expressway Corporation 10. Korea Water Resources Corporation 11. Korea Rural Community Corporation 12. Korea Agro-Fisheries Trade Corporation 13. Korea Tourism Organization 14. Korea Labor Welfare Corporation 15. Korea Gas Corporation 16. Korea Railroad Corporation 17. Korea Land and Housing Corporation Esta Sección no se aplica a los procedimientos de licitación y reservas en favor de las pequeñas y medianas empresas de conformidad con la Ley relativa de las Operaciones de las Entidades Públicas y a las Reglas relativas a las Empresas Públicas y Asuntos Contractuales de las Entidades Cuasi Gubernamentales. Este Capítulo se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A a la C, sujeto a las notas de las respectivas Secciones y a las notas generales de la Sección G. Este Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las notas de las respectivas Secciones y las notas generales de la Sección G, con excepción de los siguientes servicios, de acuerdo a la CPC Versión 1.0 (Para una lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0, ver http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3). División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo. Grupo: 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos. Clase 8596 Servicios de procesamiento de datos (únicamente aquellos requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas) Clase 8597 Servicios de organización de ferias de muestras y exposiciones (únicamente aquellos requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas) División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería. División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente. Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado). División 91. Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria. División 92. Servicios de enseñanza. Grupo 931. Servicios de salud humana. Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión. Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio del Artículo 14.1, en el caso de los servicios de las Secciones A y B, ningún servicio, salvo los servicios financieros, de la Lista Universal de Servicios, de la manera como se encuentran contenidos en el documento MTN.GNS/W/120, estará excluido. En el caso de los servicios de la Sección C, los servicios listados en el ACP Revisado estarán incluidos (otros excluidos). Este Capítulo aplica a la contratación pública de todos los servicios de construcción de la CPC 51 contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, a menos que se especifique de otra manera en este Capítulo. A menos que se haya dispuesto algo distinto, las siguientes Notas Generales contenidas en los compromisos específicos de cada Parte, se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo. 1. Este Capítulo no se aplica a: (a) las contrataciones de mercancías y servicios en el sector defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia, que necesiten reserva para su adquisición; (b) la reserva de contratos hasta por DEG 130.000 en beneficio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer una mercancía o servicio; así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la subcontratación; (c) las contrataciones en el marco de programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del conflicto armado; (d) las contrataciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión; y (e) la adquisición de mercancías requeridas en la ejecución de servicios de investigación y desarrollo. 2. Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de vida en tales áreas. 1. Este Capítulo no se aplicará a la contratación pública para los programas de alimentación humana. 2. Este Capítulo no se aplica a las reservas de contratos para pequeñas y medianas empresas, de acuerdo con la Ley de Participación Privada en Infraestructura. En el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del párrafo 4 del artículo 14.14. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 7 del artículo 14.14, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ése párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de gobierno responsables de la contratación pública. De conformidad con la Ley 1150 de 2007, Colombia se asegurará que cada una de las siguientes entidades colombianas realicen sus contrataciones de manera transparente, de acuerdo con consideraciones comerciales; y traten a los proveedores coreanos al menos tan favorablemente como tratan a sus proveedores domésticos y otros proveedores extranjeros con respecto a todos los aspectos de sus contrataciones, incluyendo las condiciones, requisitos, procedimientos y reglas de adjudicación para una contratación. 1. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) 2. Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) 3. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) 4. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) 5. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (COLJUEGOS) 6. Imprenta Nacional de Colombia 7. Industria Militar (INDUMIL) 8. Instituto de Seguros Sociales (ISS) 9. Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) 10. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (SATENA) 11. Empresa Colombiana de Petróleos, S.A. (ECOPETROL) 12. Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) 13. ISAGEN 1. Cada Parte calculará y convertirá el valor de los umbrales contenidos en las Secciones A a la C a sus respectivas monedas nacionales utilizando el tipo de cambio publicado mensualmente por el FMI en las “Estadísticas Financieras Internacionales”. 2. Los tipos de cambio serán: (a) para Colombia, el promedio de valores diarios del Peso colombiano en términos del DEG en el periodo de 2 años anterior al primero de octubre o primero de noviembre del año inmediatamente anterior a que el umbral en Pesos colombianos tenga efecto; y (b) para Corea, el promedio de valores diarios del Won coreano en términos del DEG en el periodo de 2 años anterior al primero de octubre o primero de noviembre del año inmediatamente anterior a que el umbral en Wons coreanos tenga efecto. 3. Una Parte podrá redondear a la baja el valor del umbral en su moneda nacional: (a) para Colombia, al millón de Pesos colombianos para mercancías y servicios y a la decena de millón de Pesos colombianos para servicios de construcción; y (b) para Corea, al millón de Wons coreanos para mercancías y servicios y a la decena de millón de Wons coreanos para servicios de construcción. 4. El valor de los umbrales expresados en sus respectivas monedas nacionales será fijado para un período de 2 años, es decir, años calendario. 5. Cada Parte notificará a la otra Parte el valor de sus umbrales en sus respectivas monedas nacionales una vez este Acuerdo entre en vigor de forma inmediata, y posteriormente los nuevos valores calculados de los umbrales de forma oportuna. 6. Las Partes consultarán si un cambio significativo en la moneda nacional con respecto al DEG o a la moneda nacional de la otra Parte fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo. Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas web: Legislación y Jurisprudencia: www.pps.go.kr Oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios: www.koneps.go.kr Oportunidades en la contratación de contratos BOT: www.pimac.org Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas web: Legislación y oportunidades en la contratación pública: www.contratos.gov.co