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Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas ¿PARA QUÉ SE CREÓ LA LEY? Primero la planificación, luego los recursos Durante varias décadas el manejo de los recursos económicos implicaba que el gasto y la inversión pública, sea una variable de ajuste del desempeño fiscal, que dependía de los lineamientos internacionales. Por ejemplo, el Fondo Monetario Internacional, a pretexto de la solvencia fiscal y de las metas fiscales se aseguraba recursos para el pago de la deuda externa, afectando la inversión social. Ante esta situación se aprobó el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante el cual para toda inversión se requerirá su respectiva planificación. Por primera ocasión se prioriza el Plan Nacional de Desarrollo, al cual deben sujetarse la programación y la ejecución del presupuesto del Estado ecuatoriano. Con este fin el Código vincula el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa con el Sistema Nacional de Finanzas Públicas, y regula su funcionamiento en los diferentes niveles del sector público, en el marco del régimen de desarrollo, del buen vivir, de las garantías y los derechos constitucionales. ¿CÓMO SE CREÓ LA LEY? Límite de endeudamiento y autonomía de los GAD, mayor debate El proyecto urgente en materia económica ingresó el 16 de septiembre de 2010. El Consejo de Administración Legislativa (CAL) calificó la iniciativa y la envió a la Comisión de Régimen Económico y Tributario. En la Comisión expusieron Patricio Rivera, ministro de Finanzas; Hugo Jácome, catedrático de la FLACSO; César Robalino, presidente de la Asociación de Bancos Privados; María Belén Moncayo, viceministra de la SENPLADES; y, Fernando Cordero Cueva, presidente de la Asamblea Nacional. Los temas de mayor análisis fueron: la vinculación de la planificación con el ejercicio fiscal, la modificación del presupuesto, el encaje bancario, límite de endeudamiento público, la coordinación con los gobiernos autónomos, entre otros. El 24 de septiembre de 2010 se socializó el proyecto en Cuenca. Durante el primer debate, el 7 de octubre de 2010, los asambleístas expresaron su respaldo al planteamiento de vincular la planificación con el manejo de las finanzas públicas. Previo al segundo debate, la Comisión aprobó la reducción del 50% al 40% el límite del endeudamiento público. Precisó la atribución al Ministerio de Finanzas de modificar el 15% del presupuesto sin que afecte de ninguna manera a los gobiernos autónomos; y estableció la prohibición a los funcionarios públicos de ofrecer cualquier tipo de precio para las entidades y organismos del sector financiero mediante el canje con bonos del Estado. En el segundo debate, realizado el 14 de octubre de 2010, el Pleno aprobó el proyecto con 74 votos. Se publicó en el Registro Oficial No. 306 del 22 de octubre de 2010.
ÍNDICE ¿PARA QUÉ SE CREÓ? 11 ¿CÓMO SE CREÓ? 12 MARCO LEGAL Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas 13 TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACIÓN Y LAS FINANZAS PÚBLICAS 19 LIBRO I DE LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO 25 TÍTULO I DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y LA POLÍTICA PÚBLICA 25 CAPÍTULO PRIMERO DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO 25 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA POLÍTICA PÚBLICA 27 TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA 29 CAPÍTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES 29 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA 31 CAPÍTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA 37 LIBRO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS 52 TÍTULO II COMPONENTES DEL SISTEMA 63 CAPÍTULO I DEL COMPONENTE DE LA POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN FISCAL 63 CAPÍTULO II DEL COMPONENTE DE INGRESOS 65 CAPÍTULO III DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO 64 CAPÍTULO IV DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 75 CAPÍTULO V DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL 87 CAPÍTULO VI DEL COMPONENTE DE TESORERÍA 90 TÍTULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL 96 CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN 96 TÍTULO PRELIMINAR DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES 98 DISPOSICIONES GENERALES 99 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y REFORMAS 104 DEROGATORIAS 112 DISPOSICIÓN FINAL 113 COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO Francisco Velasco Presidente Juan Carlos Casinnelli Vicepresidente Vanesa Fajardo Irina Cabezas Luis Noboa Nicolás Lapentti Patricio Quevedo Vicente Cedeño Silvia Kon Viviana Bonilla
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACIÓN Y LAS FINANZAS PÚBLICAS
Las disposiciones del presente código regulan el ejercicio de las competencias de planificación y el ejercicio de la política pública en todos los niveles de gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la programación presupuestaria cuatrienal del Sector Público, el Presupuesto General del Estado, los demás presupuestos de las entidades públicas; y, todos los recursos públicos y demás instrumentos aplicables a la Planificación y las Finanzas Públicas.
Contribuir al ejercicio de la garantía de derechos de la ciudadanía que en este Código incluye a las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades por medio de la asignación pública equitativa y equitativa de los recursos públicos y el respeto a los derechos constitucionales;
Fomentar la participación ciudadana y el control social en la formulación de la política pública, reconociendo la diversidad de identidades; así como la de las comunidades, pueblos y nacionalidades;
Aportar a la construcción de un sistema económico social, solidario y sostenible, que reconozca las distintas formas de producción y trabajo, y promueva la transformación de la estructura económica primario-exportadora, las formas de acumulación de riqueza y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo;
Promover el equilibrio territorial, en el marco de la unidad del Estado, que reconozca la función social y ambiental de la propiedad y que garantice un reparto equitativo de las cargas y beneficios de las intervenciones públicas y privadas;
Fortalecer el proceso de construcción del Estado plurinacional e intercultural, y contribuir al ejercicio de derechos de los pueblos, nacionalidades y comunidades y sus instituciones;
Fortalecer la soberanía nacional y la integración latinoamericana a través de las decisiones de política pública; y,
Propiciar a través de la política pública, la convivencia armónica con la naturaleza, su recuperación y conservación.
Normar el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa y el Sistema Nacional de las Finanzas Públicas, así como la vinculación entre éstos;
Articular y coordinar la planificación nacional con la planificación de los distintos niveles de gobierno y entre éstos; y,
Definir y regular la gestión integrada de las Finanzas Públicas para los distintos niveles de gobierno.
Se respetará la facultad de gestión autónoma, de orden político, administrativo, económico, financiero y presupuestario que la Constitución de la República y las leyes establezcan para las instituciones del sector público. Para efectos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos descentralizados aplicarán las normas de este código respecto de:
La dirección de la política pública, ejercida por el gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados y los procesos e instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, en el marco de sus competencias;
La coordinación de los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento territorial, en todos los niveles de gobierno;
La coordinación con las instancias de participación definidas en la Constitución de la República y la Ley; y,
La coordinación de los procesos de planificación con las demás funciones del Estado, la seguridad social, la banca pública y las empresas públicas, con el objeto de propiciar su articulación con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, según corresponda.
Sujeción a la planificación.- La programación, formulación, aprobación, asignación, ejecución, seguimiento y evaluación del Presupuesto General del Estado, los presupuestos de las entidades públicas y todos los recursos públicos sujetos a planificación, así como la planificación del desarrollo de todos los niveles de gobierno, se observarán a lo dispuesto en los artículos 280 y 293 de la Constitución de la República.
Sostenibilidad fiscal.- Se entiende por sostenibilidad fiscal a la capacidad fiscal de generación de ingresos, la ejecución y los gastos, el manejo del financiamiento, el endeudamiento y la adecuada gestión de los activos, pasivos y patrimonios, de carácter público, que permitan garantizar la ejecución de las políticas públicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones. La planificación en todos los niveles de gobierno deberá guardar concordancia con criterios y lineamientos de sostenibilidad fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución de la República.
Coordinación.- Las entidades rectoras de la planificación del desarrollo y de las finanzas públicas, y todas las entidades que forman parte de los sistemas de planificación y finanzas públicas, tienen el deber de coordinar acciones para el efectivo cumplimiento de sus fines.
Transparencia y acceso a la información.- La información que generen los sistemas de planificación y de finanzas públicas es de libre acceso, de conformidad con lo que establecen la Constitución de la República y este código. Las autoridades competentes de estos sistemas, en forma permanente y oportuna, rendirán cuentas y facilitarán los medios necesarios para el control social.
Participación Ciudadana.- Las entidades a cargo de la planificación del desarrollo y de las finanzas públicas, y todas las entidades que forman parte de los sistemas de planificación y finanzas públicas, tienen el deber de coordinar los mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el funcionamiento de los sistemas.
Descentralización y Desconcentración.- En el funcionamiento de los sistemas de planificación y de finanzas públicas se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana a la población.
Evaluación de la sostenibilidad fiscal.- Con el objeto de analizar el desempeño fiscal y su interrelación con los sectores real, externo, monetario y financiero, se realizará la evaluación de la sostenibilidad de las finanzas públicas en el marco de la programación económica, para lo cual se analizará la programación fiscal anual y cuatrienal, así como la política fiscal.
Coordinación.- Las entidades a cargo de la planificación nacional, de las finanzas públicas y de la política económica se sujetarán a los mecanismos de coordinación que se establezcan en el reglamento del presente código.
Programación de la inversión pública.- La programación de la inversión pública consiste en coordinar la priorización de la inversión pública, la capacidad real de ejecución de las entidades, y la capacidad de cubrir el gasto de inversión, con la finalidad de optimizar el desempeño de la inversión pública.
Seguimiento y evaluación de la planificación y las finanzas públicas.- El seguimiento y evaluación de la planificación y las finanzas públicas consiste en compilar, sistematizar y analizar la información sobre lo actuado en dichas materias para proporcionar elementos objetivos que permitan adoptar medidas correctivas y emprender nuevas acciones públicas. Para este propósito, se debe monitorear y evaluar la ejecución presupuestaria y el desempeño de las entidades, organismos y empresas del sector público en función del cumplimiento de las metas de la programación fiscal y del Plan Nacional de Desarrollo. Para el cumplimiento de estas responsabilidades, las entidades rectoras de la planificación nacional del desarrollo y las finanzas públicas podrán solicitar la asistencia y participación de otras entidades públicas, de conformidad con sus necesidades. Dichas entidades estarán obligadas a solventar los costos de tales requerimientos.
LIBRO I DE LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO
DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y LA POLÍTICA PÚBLICA
DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO
Al gobierno central le corresponde la planificación a escala nacional, respecto de la incidencia territorial de sus competencias exclusivas definidas en el artículo 261 de la Constitución de la República, de los sectores privativos y de los sectores estratégicos establecidos en el artículo 313 de la Constitución de la República, de la política económica, del hábitat y vivienda, del sistema financiero, de la seguridad social y de las zonas de desarrollo económico especial, y de las demás que se determinen en la Ley. Para este efecto, se desarrollará una Estrategia Territorial Nacional como instrumento complementario del Plan Nacional de Desarrollo, y procedimientos de coordinación y armonización entre el gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados para permitir la articulación de los procesos de planificación territorial en el ámbito de sus competencias.
Se propiciará, además, la relación de la función ejecutiva desconcentrada con los gobiernos autónomos descentralizados, la sociedad civil y la ciudadanía, en el marco de las instancias de participación de cada nivel de gobierno de conformidad con la ley.
El Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa acogerá los mecanismos definidos por el sistema de participación ciudadana de los gobiernos autónomos descentralizados, regulados por acto normativo del correspondiente nivel de gobierno, y propiciará la garantía de participación y democratización definida en la Constitución de la República y la Ley. Se aprovechará las capacidades y conocimientos ancestrales para definir mecanismos de participación.
Las propuestas de política formuladas por los Consejos Nacionales de la Igualdad se recogerán en agendas de coordinación intersectorial, que serán discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de Política para su inclusión en la política sectorial y posterior ejecución por parte de los ministerios de Estado y demás organismos ejecutores.
DE LA POLÍTICA PÚBLICA
Los gobiernos autónomos descentralizados formularán y ejecutarán las políticas locales para la gestión del territorio en el ámbito de sus competencias, las mismas que serán incorporadas en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y en los instrumentos normativos que se dicten para el efecto. Para la definición de las políticas se aplicarán los mecanismos participativos establecidos en la Constitución de la República, las leyes, en los instrumentos normativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y en el reglamento de este código.
Para este efecto, los instrumentos de planificación de los gobiernos autónomos descentralizados propiciarán la incorporación de las intervenciones que requieran la participación del nivel desconcentrado de la función ejecutiva; asimismo las entidades desconcentradas de la función ejecutiva, utilizarán los instrumentos de planificación las intervenciones que se ejecuten de manera concertada con los gobiernos autónomos descentralizados.
Los gobiernos autónomos descentralizados elaborarán los instructivos metodológicos necesarios para la formulación, monitoreo y evaluación de sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, en concordancia con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Planificación.
DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
DE LAS GENERALIDADES
El funcionamiento del sistema se orientará hacia el logro de resultados.
Contribuir, a través de las políticas públicas, al cumplimiento progresivo de los derechos constitucionales, los objetivos del régimen de desarrollo y disposiciones del régimen del buen vivir, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República;
Generar los mecanismos e instancias de coordinación de la planificación y de la política pública en todos los niveles de gobierno; y,
Orientar la gestión pública hacia el logro de resultados, que contemple los impactos tangibles e intangibles.
DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA
Adicionalmente, forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa:
El Consejo Nacional de Planificación;
La Secretaría Técnica del Sistema;
Los Consejos de Planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
Los Consejos Sectoriales de Política Pública de la Función Ejecutiva;
Los Consejos Nacionales de Igualdad; y,
Las instancias de participación definidas en la Constitución de la República y la Ley, tales como los Consejos Ciudadanos, los Consejos Consultivos, las instancias de participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y regímenes especiales y otras que se conformen para efecto del ejercicio de la planificación participativa.
DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN
Su naturaleza y conformación responden a los principios constitucionales de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y garantía de derechos, en el marco de las disposiciones del régimen del buen vivir y del régimen de desarrollo. La conformación del Consejo garantizará el enfoque intersectorial y territorial de la política pública. Para ello, deberán considerarse los temas previstos en el artículo 275 de la Constitución de la República y las áreas de coordinación de la planificación nacional que se defina en el gobierno central.
La Presidenta o Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
Cuatro representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, uno por cada nivel de gobierno elegido a través de colegios electorales en cada nivel de gobierno;
Siete delegados de la función ejecutiva, designados por la Presidenta o Presidente de la República, provenientes de las áreas enunciadas en el artículo anterior;
El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo;
Cuatro representantes de la sociedad civil, elegidos de conformidad con la ley, procurando la aplicación de los principios de interculturalidad, plurinacionalidad y equidad; y,
La Presidenta o Presidente del Consejo de Educación Superior. Actuará como secretario del Consejo el funcionario o funcionaria que éste elija de una terna presentada por la Presidenta o Presidente de la República. Sus funciones serán definidas en el reglamento del presente código. El Ministro de Finanzas participará en el Consejo con voz y sin voto. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo actuará como Vicepresidente del Consejo. El funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación se regirá por el presente código y su reglamento. Las decisiones del Consejo se expresarán mediante resoluciones vinculantes para todas las entidades que conforman el Sistema, en el marco de las funciones definidas en este código.
Dictar los lineamientos y políticas que orienten y consoliden el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, incorporando los principios de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y garantía de derechos;
Conocer y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo a propuesta del Presidente de la República;
Conocer los resultados de la evaluación anual del Plan Nacional de Desarrollo;
Establecer los correctivos necesarios para optimizar el logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; y,
Las demás que la Ley u otros instrumentos normativos le asignen.
Presidir las sesiones del Consejo Nacional de Planificación. En su ausencia delegar la presidencia al vicepresidente del Consejo con voz y voto dirimente;
Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, estableciendo el orden del día;
Crear comités que faciliten la formulación y toma de decisiones de política pública nacional, los mismos que formarán parte del Consejo; y,
Las demás que sean inherentes a su función, en virtud de la Constitución de la República y la ley.
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
Para efecto de la coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:
Preparar una propuesta de Plan Nacional de Desarrollo para la consideración de la Presidenta o Presidente de la República, con la participación del gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados, las organizaciones sociales y comunitarias, el sector privado y la ciudadanía;
Preparar una propuesta de lineamientos y políticas que orienten el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa para conocimiento y aprobación del Consejo Nacional de Planificación;
Integrar y coordinar la planificación nacional con la planificación sectorial y territorial descentralizada;
Propiciar la coherencia de las políticas públicas nacionales, de sus mecanismos de implementación y de la inversión pública del gobierno central con el Plan Nacional de Desarrollo;
Brindar asesoría técnica permanente y promover la capacitación de las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
Realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y sus instrumentos;
Asegurar la articulación y complementariedad de la cooperación internacional no reembolsable al Plan Nacional de Desarrollo, con eficiencia y coherencia, promoviendo su territorialización;
Dirigir el Sistema Nacional de Información con el fin de integrar, compatibilizar y consolidar la información relacionada al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
Acordar y definir, conjuntamente con el ente rector de las finanzas públicas, las orientaciones de política de carácter general y de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas;
Asistir técnicamente los procesos de formulación de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, cuando lo requieran los gobiernos autónomos descentralizados;
Concertar metodologías para el desarrollo del ciclo general de la planificación nacional y territorial descentralizada;
Coordinar con el sector público los procesos de descentralización del Estado, en función de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo;
Promover y realizar estudios relevantes para la planificación nacional;
Proponer insumos técnicos para consideración del Consejo Nacional de Planificación; y,
Las demás que determinen la Constitución de la República, la Ley y otras normas jurídicas.
Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo;
Convocar a los miembros del Consejo Nacional de Planificación a reuniones de carácter técnico en temas relativos a la planificación del desarrollo;
Realizar los actos y suscribir los contratos y convenios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; y,
Delegar por escrito las facultades que estime conveniente. Los actos administrativos ejecutados por los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados, para el efecto, por el Secretario Nacional tendrán la misma validez que si los hubiere hecho el titular o la titular de dicha Secretaría y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado.
DE LOS CONSEJOS DE PLANIFICACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
La máxima autoridad del ejecutivo local, quien convocará al Consejo, lo presidirá y tendrá voto dirimente;
Un representante del legislativo local;
La o el servidor público a cargo de la instancia de planificación del gobierno autónomo descentralizado y tres funcionarios del gobierno autónomo descentralizado designados por la máxima autoridad del ejecutivo local;
Tres representantes delegados por las instancias de participación, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos; y,
Un representante del nivel de gobierno parroquial rural en el caso de los municipios; municipal en el caso de las provincias; y provincial en el caso de las regiones. Para el caso de los gobiernos parroquiales rurales el Consejo de Planificación estará integrado de la siguiente manera:
El Presidente de la Junta Parroquial;
Un representante de los demás vocales de la Junta Parroquial;
Un técnico ad honorem o servidor designado por el Presidente de la Junta Parroquial;
Tres representantes delegados por las instancias de participación, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos.
Participar en el proceso de formulación de sus planes y emitir resolución favorable sobre las prioridades estratégicas de desarrollo, como requisito indispensable para su aprobación ante el órgano legislativo correspondiente;
Velar por la coherencia del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial con los planes de los demás niveles de gobierno y con el Plan Nacional de Desarrollo;
Verificar la coherencia de la programación presupuestaria cuatrienal y de los planes de inversión con el respectivo plan de desarrollo y de ordenamiento territorial;
Velar por la armonización de la gestión de cooperación internacional no reembolsable con los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos;
Conocer los informes de seguimiento y evaluación del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial de los respectivos niveles de gobierno; y,
Delegar la representación técnica ante la Asamblea territorial.
DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA
DE LA INFORMACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN
La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo establecerá los mecanismos, metodologías y procedimientos aplicables a la generación y administración de la información para la planificación, así como sus estándares de calidad y pertinencia. Adicionalmente, definirá el carácter oficial de los datos relevantes para la planificación nacional, y fijará los lineamientos para la administración, levantamiento y procesamiento de la información, según sea aplicables para las entidades que conforman el sistema.
análisis económico, social, geográfico y ambiental, que sustente la construcción y evaluación de la planificación de la política pública en los diferentes niveles de gobierno. La información estadística y geográfica que cumpla con los procedimientos y normativa establecidos por la ley de la materia, tendrá el carácter de oficial y deberá ser obligatoriamente entregada por las instituciones integrantes del Sistema Estadístico Nacional al organismo nacional de Estadística para su utilización, custodia y archivo. La información estadística y geográfica generada o actualizada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados se coordinará con el Sistema Nacional de Información.
La información que genere el Sistema Nacional de Información deberá coordinarse con la entidad responsable del registro de datos y la entidad rectora de las finanzas públicas, en lo que fuere pertinente.
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LOS LINEAMIENTOS Y POLÍTICAS DEL SISTEMA
El Plan Nacional de Desarrollo articula la acción pública de corto y mediano plazo con una visión de largo plazo, en el marco del Régimen de Desarrollo y del Régimen del Buen Vivir previstos en la Constitución de la República. Se sujetan al Plan Nacional de Desarrollo las acciones, programas y proyectos públicos, el endeudamiento público, la cooperación internacional, la programación, formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado y los presupuestos de la banca pública, las empresas públicas de nivel nacional y la seguridad social. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas públicas se sujetarán a sus propios planes, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y sin menoscabo de sus competencias y autonomías. El Plan Nacional de Desarrollo articula el ejercicio de las competencias de cada nivel de gobierno.
Contexto histórico y diagnóstico de la realidad nacional actual;
Visión de largo plazo que permita definir perspectivas de mediano y largo plazos;
Políticas de gobierno, estrategias, metas y sus indicadores de cumplimiento;
Criterios para orientar la asignación de recursos públicos y la inversión pública;
Plan Plurianual de Inversiones;
Lineamientos de planificación territorial; y,
Instrumentos complementarios.
Durante el proceso de formulación del Plan se deberá garantizar instancias de participación.
Mientras no sea aprobado el Plan Nacional de Desarrollo, no se podrá presentar la programación presupuestaria cuatrianual ni la proforma presupuestaria. Si el Plan Nacional de Desarrollo no fuera aprobado por el Consejo Nacional de Planificación, hasta noventa días después de iniciada la gestión de la Presidenta o Presidente de la República, entrará en vigencia por mandato de esta Ley. Una vez aprobado, el Plan Nacional de Desarrollo será remitido a la Asamblea Nacional para su debido conocimiento.
En caso de requerirse correctivos o modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo, la Presidenta o Presidente de la República pondrá a consideración del Consejo Nacional de Planificación dicha propuesta, que deberá ser conocida y aprobada en un plazo no mayor de diez días.
DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
a) Diagnóstico.- Para la elaboración del diagnóstico, los gobiernos autónomos descentralizados identificarán, por lo menos, los elementos que describan las inequidades y desequilibrios socio territoriales, potencialidades y oportunidades de desarrollo, la situación deficitaria, los proyectos existentes en el territorio, las relaciones del territorio con los circunveinos, la posibilidad y los requerimientos del territorio articuladas al Plan Nacional de Desarrollo y, finalmente, el modelo territorial actual; b) Propuesta.- Para la elaboración de la propuesta, los gobiernos autónomos descentralizados tomarán en cuenta la visión de mediano y largo plazos, los objetivos, políticas, estrategias, resultados y metas deseadas, y el modelo territorial que debe implementarse para viabilizar el logro de sus objetivos; y, c) Modelo de gestión.- Para la elaboración del modelo de gestión, los gobiernos autónomos descentralizados deberán precisar, por lo menos, los datos específicos de los programas y proyectos, cronogramas estimados y presupuestos, instancias responsables de la ejecución, sistema de monitoreo, evaluación y retroalimentación que faciliten la rendición de cuentas y el control social. Los planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados considerarán los objetivos de los planes de los niveles superiores e inferiores de gobierno.
Los planes de ordenamiento territorial deberán articular las políticas de desarrollo y las directrices de ordenamiento del territorio, en el marco de las competencias propias de cada nivel de gobierno y velarán por el cumplimiento de la función social y ambiental de la propiedad. Los gobiernos parroquiales rurales podrán formular un solo plan de desarrollo y ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial regionales, provinciales y parroquiales se articularán entre sí, debiendo observar, de manera obligatoria, lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital respecto de la asignación y regulación del uso y ocupación del suelo. La actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial deberá mantener completa coherencia con los instrumentos de planificación del desarrollo vigentes en cada nivel de gobierno.
a) Los planes de ordenamiento territorial regional y provincial definirán el modelo económico productivo y ambiental, de infraestructura y de conectividad, correspondiente a su nivel territorial, el mismo que se considerará como insumo para la asignación y regulación del uso y ocupación del suelo en los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital; b) Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital definirán y regularán el uso y ocupación del suelo que contiene la localización de todas las actividades que se asienten en el territorio y las disposiciones normativas que se definan para el efecto. Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos la regulación, control y sanción respecto del uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón. Las decisiones de ordenamiento territorial de este nivel, racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados. Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital no confieren derechos sino en virtud de las estipulaciones expresas constantes en la Ley y en la normativa de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritales. Respecto de los planes de ordenamiento territorial cantonales y/o distritales se aplicarán, además, las normas pertinentes previstas en el Código de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (COOTAD); y, c) Las definiciones relativas al territorio parroquial rural, formuladas por las juntas parroquiales rurales, se coordinarán con los modelos territoriales provinciales, cantonales y/o distritales.
El gobierno central podrá formular instrumentos de planificación territorial especial para los proyectos nacionales de carácter estratégico. Dichos instrumentos establecerán orientaciones generales que deberán ser considerados en los procesos de planificación y ordenamiento territorial de los niveles de gobierno respectivos.
Es obligación de cada gobierno autónomo descentralizado publicar y difundir sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, así como actualizarlos al inicio de cada gestión.
La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con los gobiernos autónomos descentralizados, formulará los lineamientos de carácter general para el cumplimiento de esta disposición, los mismos que serán aprobados por el Consejo Nacional de Planificación.
DE LOS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA
parte del Plan Nacional de Desarrollo y orienta las decisiones de planificación territorial, de escala nacional, definidas por las entidades del gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados. En su formulación se propondrán políticas integrales para zonas de frontera, la Amazonía y el régimen especial de Galápagos.
La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo definirá el instrumento de reporte. Mediante normativa técnica se establecerán las metodologías, procedimientos, plazos e instrumentos necesarios, que serán de obligatorio cumplimiento. PARÁGRAFO 1° DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y SUS INSTRUMENTOS
La expresión financiera de cada plan anual de inversiones es el respectivo presupuesto anual de inversión.
En el ámbito de las Empresas Públicas, Banca Pública, Seguridad Social y gobiernos autónomos descentralizados, cada entidad formulará sus respectivos planes de inversión.
Para las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, así como para las universidades y escuelas politécnicas, el otorgamiento de dicha prioridad se realizará de la siguiente manera:
Para el caso de las empresas públicas, a través de sus respectivos directorios;
Para el caso de universidades y escuelas politécnicas, por parte de su máxima autoridad;
Para el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, por parte de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado, en el marco de lo que establece la Constitución de la República y la Ley;
Para el caso de la seguridad social, por parte de su máxima autoridad; y,
Para el caso de la banca pública, de conformidad con sus respectivos marcos legales; y, en ausencia de disposición expresa, se realizará por parte de cada uno de sus directorios. Únicamente los programas y proyectos incluidos en el Plan Anual de Inversiones podrán recibir recursos del Presupuesto General del Estado.
El registro de información en el banco de proyectos no implica la asignación o transferencia de recursos públicos. Ningún programa o proyecto podrá recibir financiamiento público si no ha sido debidamente registrado en el banco de proyectos. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo ejercerá la administración del banco de proyectos, que tendrá un carácter desconcentrado y establecerá los requisitos y normativas para su funcionamiento. El banco de proyectos integrará la información de los programas y proyectos de los planes de inversión definidos en este código, de conformidad con los procedimientos que establezca el reglamento de este cuerpo legal. Las entidades que no forman parte del presupuesto general del Estado administrarán sus respectivos bancos de proyectos, de conformidad los procedimientos que establezca su propia normativa.
En la adquisición de bienes y servicios, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos, se privilegiará a la producción nacional. PÁRAGRAFO 2 DE LA PLANIFICACIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL NO REEMBOLSABLE
La cooperación internacional no reembolsable proviene de fuentes externas de carácter público y/o privado de entidades y organismos que realicen este tipo de actividades. A la cooperación internacional no reembolsable se la promociona, gestiona, ejecuta, se da seguimiento y evalúa a través de las entidades establecidas en el presente código.
Las entidades del sector público, contempladas en el ámbito del presente código, que ejecuten acciones, programas y proyectos con recursos provenientes de la cooperación internacional no reembolsable, tienen obligación de registrarlos ante el organismo técnico competente. El registro obligatorio, con fines de información, de acciones, programas y proyectos de cooperación internacional ejecutados por el sector público, se efectuará ante el organismo técnico competente. Este organismo será responsable de realizar el seguimiento y evaluación de la cooperación internacional no reembolsable y de implementar el sistema de información correspondiente. En el caso de cooperación internacional no financiera, el cooperante deberá remitir información acorde a la normativa nacional, al menos semestralmente, al organismo técnico competente. LIBRO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PÚBLICAS
Todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República se sujetarán al SINFIP, en los términos previstos en este código, sin perjuicio de la facultad de gestión autónoma de orden administrativo, económico, financiero, presupuestario y organizativo que la Constitución o las leyes establecen para determinadas entidades.
La sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestión de las finanzas públicas;
La efectividad de la recaudación de los ingresos públicos;
La efectividad, oportunidad y equidad de la asignación y uso de los recursos públicos;
La sostenibilidad y legitimidad del endeudamiento público;
La efectividad y el manejo integrado de la liquidez de los recursos del sector público;
La gestión por resultados eficaz y eficiente;
La adecuada complementariedad en las interrelaciones entre las entidades y organismos del sector público y, entre éstas y el sector privado; y,
La transparencia de la información sobre las finanzas públicas.
Formular y proponer, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, los lineamientos de política fiscal inherentes a los ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP;
Ejecutar la política fiscal aprobada por el Presidente o Presidenta de la República;
Precautelar el cumplimiento de los objetivos de política fiscal prevista en la Constitución de la República y las leyes, en el ámbito de su competencia;
Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la función ejecutiva;
Acordar y definir con el ente rector de la Planificación Nacional las orientaciones de política de carácter general, de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas;
Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;
Organizar el SINFIP y la gestión financiera de los organismos, entidades y dependencias del sector público, para lograr la efectividad en la asignación y utilización de los recursos públicos;
Formular y actualizar la programación fiscal plurianual y anual;
Formular la proforma del Presupuesto General del Estado, y ponerla a consideración de la Presidenta o Presidente de la República, junto con la Programación Presupuestaria Cuatrianual y el límite de endeudamiento, en los términos previstos en la Constitución de la República y en este código, previa coordinación con la institucionalidad establecida para el efecto;
Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En ningún caso esta modificación afectará los recursos que la Constitución de la República y la Ley asignen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
Dictar de manera privativa las políticas, normas y directrices respecto a los gastos permanentes y su gestión del Presupuesto General del Estado;
Coordinar con otras entidades, instituciones y organismos nacionales e internacionales para la elaboración de estudios, diagnósticos, análisis y evaluaciones relacionados con la situación fiscal del país;
Requerir a las entidades, instituciones, organismos y personas de derecho público y/o privado, la información sobre la utilización de los recursos públicos; en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo;
Participar y asesorar en la elaboración de proyectos de ley o decretos que tengan incidencia en los recursos del Sector Público;
Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional;
Celebrar a nombre del Estado ecuatoriano, en representación del Presidente o Presidenta de la República, los contratos o convenios inherentes a las finanzas públicas, excepto los que corresponda celebrar a otras entidades y organismos del Estado, en el ámbito de sus competencias;
Dictaminar obligatoriamente de manera vinculante sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales;
Invertir los recursos de la caja fiscal del Presupuesto General del Estado, así como autorizar y regular la inversión financiera de las entidades del Sector Público no Financiero;
Asignar recursos públicos a favor de entidades de derecho público en el marco del Presupuesto General del Estado, conforme a la reglamentación correspondiente;
Dictaminar en forma previa a la emisión de valores y obligaciones por parte del Banco Central;
Asesorar a las entidades y organismos del sector público, en materias relacionadas con el SINFIP;
Utilizar instrumentos financieros del mercado de valores nacional y/o internacional, a fin de optimizar la gestión financiera del Estado;
Determinar los mecanismos de financiamiento público;
Normar los procesos de negociación y contratación de operaciones de endeudamiento público;
Realizar las negociaciones y contratación de operaciones de endeudamiento público del Presupuesto General del Estado, y designar negociadores, manteniendo la debida coordinación con las entidades del Estado a cuyo cargo estará la ejecución de los proyectos o programas financiados con deuda pública;
Participar en nombre del Estado, en procesos de negociación de cooperación internacional no reembolsable originada en canje o conversión de deuda pública por proyectos de interés público, que acuerden con los acreedores;
Aprobar o rechazar la concesión de garantías de la República del Ecuador, para endeudamientos de las entidades y organismos del sector público;
Efectuar el seguimiento y evaluación de la gestión fiscal del Estado;
Participar en las transferencias de recursos para la transferencia de competencias a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
Preparar y elaborar estadísticas fiscales y consolidar la información presupuestaria, contable, financiera y de deuda pública de las entidades sujetas a este código;
Elaborar y mantener actualizados los registros de los entes financieros públicos y registro de los responsables de la gestión financiera;
Armonizar, homogeneizar y consolidar la contabilidad en el sector público;
Elaborar los Estados Financieros Consolidados de las entidades y organismos que forman parte del Sector Público no Financiero;
Elaborar y proporcionar la información fiscal necesaria para la formulación de las cuentas nacionales y las cuentas fiscales;
Custodiar las acciones y títulos valores que se generen en la gestión pública, sin perjuicio de las atribuciones legales de otras entidades del sector público;
Realizar las transferencias y pagos de las obligaciones solicitadas por las entidades y organismos del sector público contratados sobre la base de la programación y la disponibilidad de caja; y,
Las demás que le fueran asignadas por la ley o por actos administrativos de la Función Ejecutiva.
Los anticipos correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos públicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la gestión de dichos recursos será la que corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, con excepción de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 299 de la Constitución de la República.
Ingresos permanentes: Son los ingresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos públicos reciben de manera continua, previsible y previsible. La generación de ingresos permanentes no ocasiona la disminución de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos permanentes no pueden provenir de la enajenación, degradación o venta de activos públicos de ningún tipo o del endeudamiento público. Ingresos no-permanentes: Son los ingresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos, reciben de manera temporal, por una situación específica, excepcional o extraordinaria. La generación de ingresos no-permanentes puede ocasionar disminución de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos no permanentes no pueden provenir, entre otros, de la venta de activos públicos o del endeudamiento público.
Egresos permanentes: Son los egresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos, efectúan con carácter operativo que requieren repetición permanente y permiten la provisión continua de bienes y servicios públicos a la sociedad. Los egresos permanentes no generan directamente acumulación de capital o activos públicos. Egresos no-permanentes: Son los egresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos, efectúan con carácter temporal, por una situación específica, excepcional o extraordinaria que no requiere repetición permanente. Los egresos no-permanentes pueden generar directamente acumulación de capital bruto o activos públicos o disminución de pasivos. Por ello, los egresos no permanentes incluyen los gastos de mantenimiento realizados exclusivamente para reponer el desgaste del capital.
Todos los ingresos sean, del Estado Central o del Presupuesto General del Estado y demás Presupuestos Públicos, deberán cumplir con la restricción del Artículo 286 de la Constitución.
Los egresos permanentes se podrán financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia; previa calificación de la situación excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la República. El cumplimiento de estas reglas se comprobará únicamente en los agregados de: las proformas presupuestarias públicas, los presupuestos aprobados y los presupuestos liquidados, en base a una verificación anual.
COMPONENTES DEL SISTEMA
Los componentes son: política y programación fiscal, ingresos, presupuesto, endeudamiento público, contabilidad gubernamental y tesorería.
DEL COMPONENTE DE LA POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN FISCAL
El ente rector de las finanzas públicas recomendará los lineamientos de política fiscal, en coordinación con las entidades involucradas.
Determinación del escenario fiscal base.
Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo.
Formulación de lineamientos para la programación fiscal.
Determinación del escenario fiscal final.
Aprobación.
Seguimiento, evaluación y actualización.
DEL COMPONENTE DE INGRESOS
Los recursos provenientes de actividades empresariales públicas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados ingresarán a los respectivos presupuestos de cada Gobierno Autónomo Descentralizado conforme a la ley.
entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente. Para el gasto tributario de los ingresos nacionales, la administración tributaria nacional estimará y entregará al ente rector de las finanzas públicas, la cuantificación del mismo y constituirá un anexo de la proforma del Presupuesto General del Estado. Para el gasto tributario de los ingresos de los gobiernos autónomos descentralizados, la unidad encargada de la administración tributaria de cada gobierno autónomo, lo cuantificará y anexará a la proforma presupuestaria correspondiente.
DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO
Programación presupuestaria.
Formulación presupuestaria.
Aprobación presupuestaria.
Ejecución presupuestaria.
Evaluación y seguimiento presupuestario.
Clausura y liquidación presupuestaria. Con la finalidad de asegurar una adecuada coordinación de procesos interinstitucionales en todas las fases del ciclo presupuestario, el ente rector de las finanzas públicas emitirá lineamientos a todas las entidades del Sector Público, excepto los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estos lineamientos serán referenciales para los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA
El ente rector de las finanzas públicas establecerá, sobre la base de la programación cuatrianual, los límites máximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado. Si los programas y proyectos superan el plazo de cuatro años, el ente rector establecerá los límites máximos, previo a la inclusión del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, coordinará con la entidad rectora de la planificación nacional en el ámbito de la programación plurianual de la inversión pública. Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, en base a estos límites, podrán otorgar certificación y establecer compromisos financieros plurianuales. Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los límites plurianuales se establecerán con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentación de este Código. Las entidades sujetas al presente código efectuarán la programación de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificación institucional.
FORMULACIÓN PRESUPUESTARIA
Las preasignaciones constitucionales deberán constar cada año de manera obligatoria como asignaciones de gasto en el Presupuesto General del Estado. El Estado garantizará la entrega oportuna de las asignaciones específicas de ingresos permanentes y no permanentes para los Gobiernos Autónomos Descentralizados. El ente rector de las Finanzas Públicas, en casos de fuerza mayor, podrá anticipar las transferencias a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del mismo ejercicio fiscal, de acuerdo al Reglamento de este código. En la proforma del Presupuesto General del Estado deberán constar como anexos los justificativos de ingresos y gastos, así como las estimaciones de: gasto tributario, subsidios, preasignaciones, pasivos contingentes, gasto para cierre de brechas de equidad, entre otros.
Las proformas presupuestarias de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados, banca pública y seguridad social incorporarán los programas, proyectos y actividades que hayan sido calificados y definidos de conformidad con los procedimientos y disposiciones previstas en este código y demás leyes.
Las máximas autoridades de las entidades, cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, remitirán al ente rector del SINIFP las proformas institucionales, en el plazo que el ente rector de las finanzas públicas señale en las directrices presupuestarias.
En caso de que una entidad u organismo no presente oportunamente su proforma institucional, el ente rector de las finanzas públicas elaborará las proformas de las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto General del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. El ente rector de la finanzas Públicas, elaborará también la Programación Presupuestaria Cuatrianual, por lo cual en lo referente a la inversión pública se coordinará con el ente rector de la planificación nacional. La Proforma del Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual serán remitidas a la Presidenta o Presidente de la República, junto con una exposición general sobre su justificación, contenido y límite de endeudamiento, para su consideración y presentación a la Asamblea Nacional. Además, se adjuntará de ser del caso, una propuesta de Disposiciones Generales relacionadas directa y exclusivamente con la ejecución presupuestaria.
APROBACIÓN PRESUPUESTARIA
En caso de reelección presidencial, el Presidente reelegido enviará la proforma 30 días después de proclamados los resultados de la segunda vuelta. En los gobiernos autónomos descentralizados, los plazos de aprobación de presupuesto del año en que se posesiona su máxima autoridad serán los mismos que establece la Constitución para el Presupuesto General del Estado y este código. Cada entidad y organismo que no forma parte del Presupuesto General del Estado deberá aprobar su presupuesto hasta el último día del año previo al cual se expida.
Transferencias de recursos desde el Presupuesto General del Estado que no hayan estado previamente consideradas en dicho presupuesto.
Supuestos diferentes de los que se utilizan para la formulación del Presupuesto General del Estado; y, costos e inversiones incompatibles con dicho presupuesto, en los casos pertinentes.
EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no se exija la obligación para adquisiciones nacionales e internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso.
Cuando ineludiblemente por excepción deban realizarse pagos sin contraprestación, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas de presupuesto que dicte el ente rector de las finanzas públicas; y,
Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo. El registro de obligaciones deberá ser justificado para el numeral 1 y además comprobado para el numeral 2 con los documentos auténticos respectivos. Para estos efectos, se entenderá por documentos justificativos, los que determinan un compromiso presupuestario y, por documentos
En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos y rebajas de ingresos y gastos no podrán modificar el límite de endeudamiento aprobado por la Asamblea Nacional. La Presidenta o Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado, exceptuando los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la Seguridad Social, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y de financiamiento de estos presupuestos. Estos decretos no podrán financiar nuevos egresos. Durante la ejecución del Plan Anual de Inversiones del Presupuesto General del Estado, solo se podrán incorporar programas y/o proyectos de inversión que hayan sido priorizados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. Únicamente en caso de modificaciones en el Presupuesto General del Estado que impliquen incrementos de los presupuestos de inversión totales de una entidad ejecutora o la inclusión de nuevos programas y/o proyectos de inversión, se requerirá dictamen favorable de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. En los demás casos, las modificaciones serán realizadas directamente por cada entidad ejecutora. Las entidades y organismos que no pertenecen al Presupuesto General del Estado no podrán aprobar presupuestos o modificaciones que impliquen transferencias de recursos desde el Presupuesto General del Estado y que no hayan estado previamente consideradas en dicho presupuesto. Sólo el ente rector de las finanzas públicas podrá establecer limitaciones a la gestión de fuentes de financiamiento durante la ejecución presupuestaria, el cumplimiento del Artículo 79, se comprobará únicamente en los agregados de: las proformas presupuestarias públicas, los presupuestos aprobados y los presupuestos liquidados, base en una verificación anual.
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
La evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos de las entidades contempladas en el presente código, será responsabilidad del titular de cada entidad u organismo, y se realizará en periodos fijos. Los informes de evaluación serán remitidos al ente rector de las finanzas públicas en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y difundidos a la ciudadanía. El ministro a cargo de finanzas públicas efectuará la evaluación financiera global semestral del Presupuesto General del Estado, en conocimiento del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional en el plazo de 90 días. Para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, asignará una página lógica respecto a sus unidades financieras y de planificación. Cada ejecutivo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados presentará semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria a través de sus órganos legislativos.
CLAUSURA Y LIQUIDACIÓN PRESUPUESTARIA
Los compromisos del presupuesto anual que al último día de diciembre de cada año no se hayan transformado total o parcialmente en obligaciones, se tendrán por anulados en los valores no devengados. Los compromisos plurianuales de ejercicios fiscales no clausurados no se anulan, pero podrán ser susceptibles de reprogramación de conformidad con los actos administrativos determinados por las entidades. Corresponderá, en el caso del Presupuesto General del Estado, al ente rector de las finanzas públicas, la convalidación de los compromisos de ejercicios fiscales anteriores para el nuevo ejercicio fiscal en los términos que el Reglamento del presente Código establezca. Una vez clausurado el presupuesto se procederá al cierre contable y liquidación presupuestaria, de conformidad con las normas técnicas dictadas por el ente rector de las finanzas públicas.
DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
DEL CONTENIDO Y FINALIDAD
El endeudamiento público comprende la deuda pública de todas las entidades, instituciones y organismos del sector público provenientes de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros valores, incluidos las titularizaciones y las cuotas de participación; los convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por ley. Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas en los presupuestos clausurados. Se excluye cualquier título valor menor a 360 días. Para el caso de las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado. Los pasivos contingentes tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no. La obligación se hace efectiva con la ocurrencia de una o más condiciones previstas en el instrumento legal que lo generó. Los pasivos contingentes no forman parte de la deuda pública. Un pasivo contingente solo se constituirá en deuda pública, en el monto correspondiente a la parte de la obligación que fuera exigible. La deuda contingente podrá originarse:
Cuando el Estado, a nombre de la República del Ecuador, otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública.
Por la emisión de bonos y más títulos valores cuyo objeto sea garantizar a los contribuyentes el retorno de sus aportaciones.
Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el uso de las contribuciones no reembolsables.
Por contingentes asumidos por el Estado ecuatoriano, de conformidad con la ley, u otras obligaciones asumidas en el marco de convenios con organismos internacionales de crédito.
La contratación de la deuda contingente debe seguir el proceso de endeudamiento público, en lo pertinente.
DE LOS LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS
El ente rector de las finanzas públicas, con base en la programación de endeudamiento cuatrianual regulará los límites específicos para las entidades sujetas al ámbito de este código. Con base en la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de las finanzas públicas podrá suscribir operaciones de endeudamiento público previo al comienzo de los siguientes ejercicios fiscales. No existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el presente Código, para lo cual el Ministerio de Finanzas durante la ejecución presupuestaria asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos. Se establecerán en el reglamento de este Código los mecanismos que permitan garantizar que el financiamiento, dentro del marco constitucional y del presente Código, pueda ser reasignado de manera ágil entre programas y proyectos en función de la ejecución de los mismos. En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el límite anual de endeudamiento neto para consideración y aprobación de la Asamblea Nacional.
La relación porcentual calculada en cada año entre el saldo total de su deuda pública y sus ingresos totales anuales, sin incluir endeudamiento, no deberá ser superior al doscientos por ciento (200%); y,
El monto total del servicio anual de la deuda, que incluirá la respectiva amortización e intereses, no deberá superar el veinte y cinco por ciento (25%) de los ingresos totales anuales sin incluir endeudamiento. Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a los gobiernos autónomos descentralizados que sobrepasen estos límites.
Programas.
Proyectos de inversión: para infraestructura; y, que tengan capacidad financiera de pago.
Refinanciamiento de deuda pública externa en condiciones más beneficiosas para el país. Se prohíbe el endeudamiento para gasto permanente. Con excepción de los que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia; previa calificación de la situación excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la República.
DISPOSICIONES GENERALES
Cualquiera excepción a esta norma, solo se la podrá realizar previa autorización del Comité de Deuda y Financiamiento y del Presidente o Presidenta de la República por decreto ejecutivo. Igualmente, se prohíbe cubrir con recursos originados en el endeudamiento público, los gastos de carácter permanente, exceptuando las disposiciones constitucionales.
El ente rector de las finanzas públicas establecerá, de ser del caso, la factibilidad, mecanismos y términos para la restitución por parte de la empresa o de la entidad financiera, de los valores inherentes al financiamiento respectivo, de lo que se dejará constancia en la resolución con la que se autorice el endeudamiento pertinente.
En tal caso, para la selección, calificación y adjudicación se observará el procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las demás leyes y sus reglamentos.
Cuando a criterio del ente rector de las finanzas públicas, la divulgación de la información contenida en actos administrativos, contratos, convenios o documentación vinculada con operaciones de novación de operaciones de endeudamiento público, emisión, colocación o recompra de títulos del Estado, pudiera generar pérdidas o condiciones desfavorables a los intereses del Estado, los respectivos actos, contratos, convenios o documentación serán declarados secretos y reservados por aquel Ministerio, carácter que se mantendrá hasta que se proporcione la información previa a la subasta o transacción respectiva en el mercado de valores en el caso de colocación y recompra, o hasta que culmine la operación respectiva. Inmediatamente después, toda la información será publicada. Toda persona que utilice o se beneficie de la información y/o documentación relacionada con los actos, contratos o convenios referidos en el párrafo anterior, será reprimida según lo previsto en la ley. Se podrá vincular un convenio de Préstamo con otros convenios o contratos comerciales, de exportación, de importación, de ejecución de obras, prestación de servicios o financieros incluyendo los de manejo de cuentas bancarias.
DEL COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO
El Subsecretario(a) a cargo del Endeudamiento Público actuará como Secretario del Comité y cuando fuere requerido proporcionará asesoría técnica. Este Comité se reunirá previa convocatoria del Ministro a cargo de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas, bajo responsabilidad del Secretario, mantendrá un archivo de las actas y decisiones del Comité. La organización interna del Comité y su funcionamiento, se establecerá en el reglamento que aprobará el propio Comité.
El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de endeudamiento del resto de entidades fuera del Presupuesto General del Estado, pudiendo delegar algunas funciones del párrafo anterior a otras entidades públicas. Cada entidad del sector público que tenga la calidad de persona jurídica de derecho público, con la autorización previa del Comité de Deuda y Financiamiento podrá resolver en forma definitiva sobre el endeudamiento correspondiente, y asumirá la responsabilidad de que el respectivo endeudamiento y las estipulaciones de contratos o convenios inherentes, no afecten la soberanía de la República del Ecuador. El Comité de Deuda y Financiamiento será corresponsable de las condiciones financieras de los procesos de endeudamiento que apruebe.
Dictar directrices para la gestión de deuda pública.
Normar, analizar y aprobar los términos y condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento público. Se excluyen los contratos de mutuo de deuda pública interna de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la deuda flotante. En el caso de los contratos de mutuo de deuda pública suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto no supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado, que no requiera garantía soberana, no deberá contar con el análisis y recomendación del Comité de Deuda y Financiamiento previo al proceso de negociación formal con el prestamista.
Aprobar los términos y condiciones financieras para las colocaciones de títulos del Estado o de la recompra de deuda pública, a cargo del ente rector de las finanzas públicas.
Regular la contratación de deuda pública.
Determinar las modificaciones sustanciales en las operaciones de endeudamiento público.
Establecer el monto máximo de contratación de deuda pública, por tipo, que no requiere autorización del comité, en casos no contemplados en este Código.
Todo trámite de operaciones de endeudamiento público de las entidades del sector público deberá observar las disposiciones de este código y estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas, el que en forma previa a la autorización del Comité de Deuda y Financiamiento, deberá verificar:
Que con la operación no se exceda el límite de endeudamiento previsto en este Código ni el fijado por la Asamblea Nacional, para el respectivo ejercicio fiscal anual.
Que el endeudamiento público sea sostenible y conveniente al Estado en términos del perfil de vencimiento de la deuda y/o de la tasa de interés de la deuda y de las condicionalidades aplicables al endeudamiento. Las entidades, organismos e instituciones del Estado beneficiarias de los recursos de endeudamiento público, previo a la utilización de los mismos deberán verificar que el proyecto o programa haya sido declarado prioritario por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. En el caso de endeudamiento para empresas públicas nacionales, entidades financieras públicas y gobiernos autónomos descentralizados o sus empresas, la prioridad será emitida por el directorio o por el gobierno autónomo descentralizado, según el caso. De conformidad con los principios de soberanía y los derechos previstos en la Constitución de la República, en las operaciones de endeudamiento público externo, se observarán y aplicarán las condiciones legales propias de los contratos negociados bajo la ley y jurisdicción internacional.
DE LA EMISIÓN DE BONOS Y OTROS TÍTULOS
En consideración a las necesidades de financiamiento y los requerimientos del mercado, el ente rector de las finanzas públicas aprobará, para consideración y autorización, cuando sea del caso, del Comité de Deuda y Financiamiento, la emisión de títulos de mediano o largo plazo y el tipo de títulos del Estado a emitirse, así como sus términos y condiciones financieras de colocación. Las emisiones de títulos valores incluidas las titularizaciones de otras entidades públicas, financieras y no financieras, requerirán de la aprobación del ente rector de las finanzas públicas. En el caso de emisiones de títulos valores de la banca pública cuyo monto anual supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado deberá contar con el análisis y recomendación del ente rector de las finanzas públicas.
Autorizada legalmente una emisión de bonos o de otros títulos, se instrumentará la respectiva escritura pública, en la que intervendrá el Ministro(a) a cargo de finanzas públicas, tratándose de emisiones del Estado ecuatoriano, o los representantes legales de la entidad del sector público que efectúe la emisión. Los requisitos que reunirán la escritura pública y los bonos o valores que se emitan, serán establecidos en las normas técnicas expedidas por el ente rector de las finanzas públicas.
Concluido el trámite de la emisión de bonos u otros títulos valores, si se trata de los emitidos dentro del Presupuesto General del Estado, serán negociados por el ente rector de las finanzas públicas. Los títulos valores emitidos por otras entidades serán negociados por ellas mismas previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, autorización que no implica otorgamiento de garantía por parte del Estado. Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores. Se exceptúan las negociaciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público.
El pago de capital e intereses de los títulos de la deuda pública interna y externa, se hará por medio del Banco Central del Ecuador, como agente oficial del Estado, de acuerdo con los contratos respectivos. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones de emisión propias de las entidades de banca pública competentes.
DE LAS GARANTÍAS
No se podrán emitir garantías soberanas a las otras entidades, organismos y entidades del Sector Público, para operaciones de endeudamiento con plazo menor a 360 días. Para el otorgamiento de garantía soberana, se deberá establecer e instrumentar los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Estado pudiere llegar a pagar en su calidad de garante, en caso de incumplimiento del deudor. En ningún caso se otorgará garantías por parte del Estado o de sus entidades a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, inclusive las que no tengan finalidad de lucro, con excepción de la banca pública y aquellas empresas de derecho privado con al menos un 70% de acciones del Estado. Las garantías otorgadas se registrarán como deuda contingente, y solo constituirán deuda del garante, cuando la obligación, en el monto respectivo, fuere exigible al mismo.
El ente rector de las finanzas públicas, con cargo a la cuenta que la entidad deudora u organismo del sector público mantiene en instituciones financieras públicas, procederá a tomar los recursos correspondientes, en pago de valores que hubiere cancelado, con los costos financieros que se hubiere pactado en el respectivo convenio de restitución de valores. De ser pertinente, adoptará las medidas y acciones inmediatas que fueran necesarias para la recuperación de los valores subrogados como garante, inclusive a través de la jurisdicción coactiva, de la que queda investido, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la recuperación de obligaciones adeudadas al Estado ecuatoriano.
DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
La finalidad del componente de Contabilidad Gubernamental es establecer, poner en funcionamiento y mantener en cada entidad del Sector Público no Financiero un sistema único de contabilidad, que integre las operaciones, patrimoniales, presupuestarias y de costos, para asegurar la producción de información financiera completa, confiable y oportuna, que permita la rendición de cuentas, la toma de decisiones, el control, la adopción de medidas correctivas y la elaboración de estadísticas. Las empresas públicas podrán tener sus propios sistemas de contabilidad de conformidad a la ley y el reglamento del presente Código. Para fines de consolidación de la contabilidad y demás información fiscal del Sector Público no Financiero estarán obligadas a realizar y enviar reportes contables en los plazos y formatos que emita el ente rector de las finanzas públicas para el efecto.
El componente de contabilidad incluirá el registro de todos los recursos financieros y materiales administrados por los entes públicos aún cuando pertenezcan a terceros, de forma que ningún recurso quede excluido del proceso de registro e informes financieros.
En cada entidad se establecerá la unidad encargada de la ejecución del Componente de Contabilidad Gubernamental.
Los entes financieros y unidades ejecutoras responsables de la administración de sus presupuestos, dispondrán de datos e información contable y presupuestaria individualizada, con los detalles que establecerá para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.
Las máximas autoridades de cada entidad u organismo público, serán los responsables por velar por el debido funcionamiento del componente de contabilidad gubernamental y los servidores de las unidades financieras, de observar la normativa contable. El titular de la unidad financiera de la entidad legalizará con su firma y/o su clave, la información financiera y/o estados financieros de sus entidades. Adicionalmente, las máximas autoridades de las entidades y organismos del sector público enviarán la información financiera y presupuestaria, señalada en este código o en las normas técnicas y en conformidad con estas, dentro de los plazos previstos en dichos instrumentos. En caso de incumplimiento, el ente rector de las finanzas públicas suspenderá la asignación de recursos y/o transferencias desde el Presupuesto General del Estado, luego de 60 días de finalizado el mes del cual no se ha enviado la información. Las normas técnicas a las que hace referencia el inciso anterior abarcan exclusivamente detalle, metodología y contenidos de la información.
Los hechos económicos se contabilizarán en la fecha que ocurran, dentro de cada período mensual; no se anticiparán ni postergarán los registros respectivos.
La información contable contenida en las operaciones financieras reflejarán, tanto la ejecución presupuestaria, como las transacciones de caja. Para efectos contables, en la ejecución presupuestaria que se generen en cada ejercicio, se considerarán ingresos todos los derechos de cobro; y gastos las obligaciones derivadas de la recepción de bienes y servicios adquiridos por la autoridad competente. El registro contable de los ingresos y gastos presupuestarios se efectuará de conformidad con lo previsto en el principio contable del devengado. En términos de caja, constituirán ingresos las recaudaciones tributarias y no tributarias que se perciban en el transcurso del ejercicio, cualquiera sea la fecha en que se hubiera generado el derecho; constituirán egresos de caja los pagos que se realicen durante el ejercicio, cualquiera sea la fecha en que hubiera nacido la obligación, incluyendo las salidas de dinero en calidad de anticipos.
Son aquellas que quedaren pendientes de pago al 31 de diciembre de cada año.
Las unidades de contabilidad de las entidades del sector público conservarán durante siete años los registros financieros junto con los documentos de sustento correspondientes, en medios digitales con firma electrónica de responsabilidad, y de ser del caso los soportes físicos.
Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad establecerán la naturaleza de la información financiera, así como su clasificación y la forma en que deben ser presentadas.
DEL COMPONENTE DE TESORERÍA
El componente de Tesorería establecerá una administración eficiente, efectiva y transparente de los recursos financieros públicos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, para responder a las necesidades de pago que demanda el Presupuesto General del Estado. La Programación de Caja determina las operaciones de ingresos y gastos públicos que afectan al saldo de caja del tesoro nacional y los movimientos de la deuda pública para cubrir las obligaciones y la liquidez necesaria.
En relación con las cuentas de la seguridad social se garantiza que en todos los aspectos contables, operativos y de gestión se mantendrán de manera autónoma la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, por lo que estos recursos serán propios y distintos del fisco. Conforme dispone la Constitución de la República ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas.
Para el manejo de los depósitos y créditos de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y las demás que correspondan, se crearán cuentas especiales en el Banco Central del Ecuador. Todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero, con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude o reciba de cualquier forma a las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador. La salida de recursos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se realizará sobre la base de las disposiciones de los autorizadores de pago de las entidades y organismos pertinentes y del ente rector de las finanzas públicas. Dicha salida de recursos se efectuará cuando exista obligación de pago, legalmente exigibles, debidamente determinadas por las entidades responsables correspondientes, previa afectación presupuestaria o registro contable. Se faculta a las entidades y organismos del sector público a gestionar anticipos a través de varios desembolsos, a gestionar proyectos a través de fondos a rendir cuentas, entre otros mecanismos; para lo cual el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa correspondiente. No se aplicará el sigilo bancario a los recursos de las entidades del sector público, con excepción de los créditos otorgados por la banca pública a favor de personas jurídicas de derecho privado. La Tesorería de la Nación ordenará el reintegro inmediato a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de los recursos de las entidades públicas que violen el artículo 299 inciso tercero de la Constitución, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. La República del Ecuador previa autorización del Ente Rector de las Finanzas Públicas, podrá aperturar y mantener en el exterior, cuentas de depósito, giro o inversión a su cargo, conceder o realizar pagos, cuando existan motivos inherentes de seguridad.
Por su naturaleza las transacciones que se generen de la Cuenta Única del Tesoro Nacional están exentas de todo tipo de retención incluidas las tributarias.
Los excedentes de caja de los gobiernos autónomos descentralizados que se mantengan al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos de caja del siguiente ejercicio fiscal.
Los costos por emisión y los ingresos por la venta de las especies valoradas deberán constar obligatoriamente en los presupuestos. Ningún organismo, entidad o dependencia del sector público no financiero sujetas al ámbito de aplicación del presente código podrá cobrar tarifa alguna por la venta de bienes y servicios sin que medie la comercialización de especies valoradas, la factura, nota de venta u otros instrumentos autorizados para el efecto.
Los Certificados de Tesorería, por su naturaleza, no obstante constituir obligaciones de pago, no estarán sujetos, para su emisión, al trámite y requisitos previstos para operaciones de endeudamiento público, excepto la escritura pública de emisión cuyo contenido será establecido en las normas técnicas. En ningún caso, el plazo para el pago efectivo de los certificados podrá superar los 360 días.
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL
DE LA INFORMACIÓN
Los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades a cargo de la seguridad social, las empresas públicas y la banca pública establecerán sus propios mecanismos de información, para control ciudadano y remisión con fines de consolidación del Sector Público al ente rector de las finanzas públicas. Estos sistemas incluirán la información sobre lo dispuesto en este código y en la legislación vigente.
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Si el incumplimiento fuere de un Ministro(a) o Secretario(a) de Estado, la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será impuesta por el Presidente o Presidenta de la República.
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Prohibición de crear cuentas o fondos.- Cualquiera sea el origen de los recursos, las entidades y organismos del sector público no podrán crear cuentas, fondos u otros mecanismos de manejo de ingresos y egresos que no estén autorizados por el ente rector del Sistema de Finanzas Públicas. SEGUNDA.- Procedimientos previos.- Toda ley, decreto, acuerdo, resolución o cualquier otro instrumento legal o administrativo que comprometa recursos públicos, se aplicará únicamente si cuenta con una fuente de financiamiento respectiva. En caso de que la fuente no esté claramente identificada, el ente rector solicitará la fuente de financiamiento a la autoridad competente, caso contrario su aplicación se realizará desde el ejercicio fiscal en el que sea considerado en el presupuesto. TERCERA.- Solicitud de auditorías.- El ministerio a cargo de las finanzas públicas podrá solicitar a la Contraloría General del Estado la realización de auditorías o exámenes especiales a las entidades y organismos del sector público que administren o perciban recursos financieros públicos. CUARTA.- Establecimiento de tasas.- Las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurren por el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código. QUINTA.- Autorización Previa.- Previa autorización por el Procurador General del Estado, podrá aceptarse otra jurisdicción y legislación para la solución de divergencias o controversias relativas a contratos, celebrados por el Estado y las entidades y organismos del sector público con gobiernos, entidades públicas o privadas extranjeras. SEXTA.- El ministerio a cargo de las finanzas públicas, podrá requerir la asesoría previa a los actos administrativos o jurídicos u operaciones de cualquier naturaleza inherentes al SINFIP, la que será proporcionada o realizada en forma obligatoria por la Contraloría General del Estado. SÉPTIMA.- Las entidades y organismos del Sector Financiero podrán realizar depósitos de encaje bancario mediante instrumentos financieros emitidos por el Estado Central con repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, hasta un máximo de 75% del total del encaje. Queda totalmente prohibido a todo funcionario público ejercer cualquier tipo de presión para que las entidades y organismos del Sector Financiero realicen el encaje en los instrumentos descritos en la presente Disposición. El Ministerio de Finanzas deberá redimir anticipadamente los títulos emitidos y que sean parte del encaje al amparo de este artículo de una institución financiera que entre en proceso de regularización de conformidad con la Ley. OCTAVA.- En todas las entidades de la función ejecutiva, los funcionarios a cargo de la dirección de las áreas de planificación y de las finanzas públicas, respectivamente, deberán acreditar la aprobación de programas de formación en dichas áreas. En caso de que no cuenten con esa acreditación, las entidades deberán financiar la capacitación y formación que se oferten en el Instituto de Altos Estudios Nacionales. NOVENA.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y el ente rector de las finanzas públicas, dentro de su disponibilidad presupuestaria institucional, priorizarán asignaciones de recursos para la formación y capacitación de su personal. DÉCIMA.- Para efecto de asignación de recursos públicos y gestión de anticipos en obra pública, las personas jurídicas de derecho privado nacionales y extranjeras, en las que el Estado sea mayor al 50%, tendrán el mismo tratamiento que público. DÉCIMA PRIMERA.- Los recursos públicos de las empresas públicas nacionales y de las entidades financieras públicas podrán gestionarse a través de fideicomisos constituidos con autorización del ente rector de finanzas públicas. No estarán sujetos a esta limitación los recursos de personas jurídicas de derecho privado en la banca pública y las entidades financieras públicas. En casos excepcionales, las entidades del sector público, que no son empresas públicas nacionales ni de las entidades financieras públicas, se podrán gestionar a través de fideicomisos constituidos en instituciones financieras públicas, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas. Para la constitución de fideicomisos con recursos públicos por cualquier entidad pública deberá ser comunicada al ente rector de las finanzas públicas. DÉCIMA SEGUNDA.- Las transacciones financieras realizadas entre entidades del Presupuesto General del Estado se realizará a través de la plataforma informática del sistema de administración financiera, las mismas que permitirán realizar todos los procesos en medio digital, sin requerir soportes físicos adicionales. Para el efecto las solicitudes y transacciones realizadas con las claves otorgadas en dicho Sistema, son válidas y tendrán el mismo efecto legal que si se hubiera realizado mediante petición suscrita con firma ológrafa. Cada una de las entidades deberá mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penal por las solicitudes realizadas con base en información imprecisa, incompleta o falsa suministrada a través del sistema. DÉCIMA TERCERA.- Las entidades del Sector Público podrán tener su domicilio principal en la ciudad que, mediante resolución, dispongan sus máximas autoridades, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales. DÉCIMA CUARTA.- Los gastos permanentes en educación, salud y justicia que se venían financiando con la recaudación tributaria por la actividad hidrocarburífera, que se vean afectados por los menores ingresos tributarios generados como consecuencia de la renegociación de los contratos petroleros realizada al amparo de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del R.O No. 244 del 27 de julio de 2010, podrán financiarse, a partir del año 2011, con ingresos no permanentes, a fin de compensar dicho desfase por el plazo de cuatro ejercicios fiscales posteriores a la vigencia de este Código. DÉCIMA QUINTA.- Se faculta a la Administración Pública a participar y adquirir bienes muebles e inmuebles en procesos de remate de conformidad a la Reglamentación de este Código, sin requerir la garantía del 10% que establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMA SEXTA.- La entidad a cargo de la Administración Pública en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas podrán dictar políticas, normas y reglas de la gestión, administración y uso de los bienes públicos de la Administración Central e Institucional incluidas sus empresas públicas y banca pública, sin perjuicio de las facultades que para el efecto tengan otras entidades del Ejecutivo y la Contraloría General del Estado. DÉCIMA SÉPTIMA.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá acción coactiva para el cobro de créditos y cualquier tipo de obligaciones que a su favor tuvieran las personas naturales o jurídicas, inclusive por aquellas obligaciones previstas en la Ley de Caminos. La coactiva se ejercerá con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Se exceptúan de esta disposición los temas de contratación pública que se celebren al amparo de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, los mismos que se regirán por las disposiciones de dicha Ley. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejercerá la jurisdicción coactiva en toda la República y podrá delegar, mediante oficio a cualquier funcionario o empleado del Ministerio, el conocimiento y tramitación de los respectivos juicios. DÉCIMA OCTAVA.- Garantía de prevalencia. Las normas del presente código podrán ser derogadas o reformadas mediante disposiciones expresas de otras leyes de igual jerarquía, en concordancia con el Art. 425, inciso tercero de la Constitución de la República. DÉCIMA NOVENA.- El Consejo de Planificación del Régimen Especial de Galápagos será ejercido por el Consejo de Gobierno. VIGÉSIMA.- Las transferencias de recursos que el Estado ecuatoriano haga a los organismos e instituciones de integración en los que participe, se realizará conforme a la reglamentación que para el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y REFORMAS PRIMERA.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia del presente Código deberá crear el Banco de Proyectos establecido en el Art. 61. SEGUNDA.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en el plazo de 120 días contados a partir de la vigencia del presente Código deberá dictar los instrumentos y metodologías necesarias para elaborar los procesos de planificación nacional, así como su forma de seguimiento y evaluación. TERCERA.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en coordinación con las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados, proporcionará la asistencia técnica necesaria para la formulación de instrumentos y metodologías necesarias para los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento territorial. CUARTA.- Hasta el 31 de diciembre de 2011, los gobiernos autónomos descentralizados, deberán formular los planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial conforme las disposiciones constantes en la presente norma, o adecuarán los contenidos de desarrollo y de ordenamiento territorial en los instrumentos vigentes que tengan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Cumplido este plazo, los gobiernos autónomos descentralizados no podrán aprobar proformas presupuestarias si no han sido aprobados los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos. Mientras los gobiernos autónomos descentralizados adecuan los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial en los términos y plazos previstos en este código, regirán los planes existentes y aprobados. QUINTA.- Mientras se conforma la Asamblea Ciudadana Plurinacional e Intercultural para el Buen Vivir y se eligen los representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según lo establecido en el Art. 23 de este Código, el Consejo Nacional de Planificación podrá conformarse y operar con los representantes de la Función Ejecutiva, de las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados y un comisionado del Consejo de Participación Ciudadana y Control, elegido entre sus miembros, quien participará como invitado. SEXTA.- A partir de la vigencia de este código, todos los proyectos plurianuales que cuenten con una asignación plurianual en el Presupuesto General del Estado formarán parte del Plan Anual de Inversiones; la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo evaluará la pertinencia de mantener dichos proyectos en el Plan Anual de Inversiones. SÉPTIMA.- Vigencia temporal de la normativa del sistema de administración financiera.- Hasta que el Presidente de la República expida el reglamento del presente código, plazo que no podrá ser superior a 90 días, regirán las normas técnicas que para el efecto expida el rector de las finanzas públicas. Las normas relativas a la gestión presupuestaria establecidas en este código, se aplicarán para el ejercicio fiscal 2010 en adelante. En ningún caso esta transitoria afectará los recursos que la Constitución de la República y la Ley asignen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ejercicio fiscal 2010. OCTAVA.- Revocatoria de comodatos.- El Presidente de la República podrá instrumentar revocatorias de todo comodato otorgado por las entidades y organismos que conforman la administración pública central e institucional, exceptuando los Gobiernos Autónomos Descentralizados y aplicando el principio de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria, sin importar su naturaleza jurídica. NOVENA.- Empresas privadas.- Hasta que las empresas anónimas de propiedad mayoritaria del Estado se transformen en Empresas Públicas, éstas podrán recibir asignaciones del Presupuesto General del Estado. DÉCIMA.- De los activos, derechos y competencias de la ex AGD transferidos al Ministerio de Finanzas. Los activos, derechos y competencias que se transfirieron al Ministerio de Finanzas de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, pasarán a partir de la publicación de la presente Ley a la Unidad de gestión y ejecución de derecho público del Fideicomiso. AGD CFN NO MÁS IMPUNIDAD. Para dicho efecto se emitirá el correspondiente acto administrativo. Las Superintendencias, los registradores de la Propiedad, Mercantil o responsables de cualquier otro registro público, procederán a registrar la nueva titularidad de estos bienes en base a esta Ley y el oficio o instrumento que emitirá el Ministerio de Finanzas para tal efecto. En todos los fideicomisos en los que la ex - AGD fue constituyente y/o beneficiaria, los plazos o condiciones con valor de plazo que consten en los contratos de fideicomiso que estableció o mantuvo la ex AGD y que fueron traspasados al Ministerio de Finanzas se declaran vencidos, y el Ministerio de Finanzas procederá a entregar los activos, bienes y derechos constantes en dichos contratos a la unidad de gestión y ejecución del Fideicomiso AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD. El Fideicomiso AGD CFN NO MÁS IMPUNIDAD, con sus propios recursos, podrá realizar todos los actos de administración financiera necesarios para la adecuada gestión de las empresas bajo su control, y podrá disponer de las utilidades que unas reporten, para la capitalización de otras, pudiendo también autorizar la entrega de recursos entre ellas a título de mutuo, previa entrega de las garantías y seguridades que se estilan. También el Fideicomiso AGD CFN NO MÁS IMPUNIDAD reconocerá los pasivos legalmente garantizados y que consten en los balances de los bancos a la fecha de su finiquito. DÉCIMA PRIMERA.- En todos los casos en que el ente u organismo responsable del ejercicio de las facultades y competencias establecidas en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, conociere, ya sea de parte de la Superintendencia de Compañías o otro organismo de control, ya sea de parte de los actuales administradores o representantes de las empresas incautadas, que en estas empresas existen glosas por determinaciones tributarias u obligaciones insolutas de origen laboral generadas antes de la incautación; o de que en el momento presente en sus balances aparecen registros de obligaciones o pasivos para con personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, de los cuales no existen actualmente sustentos documentales o, existiendo éstos, no se evidencia que en su oportunidad ocurrió un real ingreso de dinero en las cuentas sociales de las empresas hoy incautadas, procederá a extinguir tales obligaciones de los registros de las mismas en los balances de las correspondientes empresas, registrando el monto de tales obligaciones como una cuenta por cobrar en contra de los respectivos ex administradores o accionistas de los bancos respecto de los cuales se ejecutó la correspondiente incautación en base al inciso final del Art. 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiera, quienes serán personal y pecuniariamente responsables por tales obligaciones insolutas, y la entidad u organismo a cargo de los activos, derechos y competencias de la ex AGD dirigirá la gestión de cobranza respectiva por la vía que la Ley les faculta, exclusivamente en contra de los ex administradores o accionistas de los bancos respecto de los cuales se realizó y fundamentó la incautación de la Agencia de Garantía de Depósitos. Igual trámite deberá darse a todas las obligaciones que aparezcan registradas en las empresas y que tengan como acreedores a personas vinculadas por parentesco hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con los ex accionistas o administradores de los bancos respecto de los cuales se efectuó la correspondiente incautación, o de los ex administradores de las empresas que fungieron antes del acto de incautación respectivo. DÉCIMA SEGUNDA.- Agréguese, luego del punto final actual, un párrafo final al último inciso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 48, de 16 de octubre de 2009, que dirá: “Mientras no se haya procedido a la venta o hasta que se conviertan en empresas públicas las sociedades o empresas incautadas por la extinta AGD no se someterán a los procesos determinados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y tampoco lo harán en el jurídico que mantenga la propiedad fiduciaria y representación legal de las mismas”. DÉCIMA TERCERA.- Inclúyase a continuación del segundo inciso del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno lo siguiente: “, a excepción de los rendimientos financieros originados en la deuda pública externa”. DÉCIMA CUARTA.- Dentro del plazo de 30 días contados a partir de la expedición del presente código, el Ministerio de Finanzas y, cuando corresponda y fuera el caso, la Corporación Financiera Nacional (CFN) o cualquier otro organismo del sector público, deberán proceder a la regularización de todos los asientos contables que estuvieran pendientes de hacerse, originados en operaciones o convenios de dación en pago realizados mediante la entrega de Certificados de Depósitos Reprogramados (CDR), y/o Certificados de Pasivos Garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos (CPG), en base a lo que en su oportunidad facultaron los Decretos Ejecutivos No. 1492, publicado en el Registro Oficial No. 320 de 17 de Noviembre de 1999; No. 75 publicados en el Registro Oficial No. 19 de 17 de febrero de 2000; y, No. 3052, publicado en el Registro Oficial No.654 de 3 de septiembre de 2002. En todos los casos los registros contables se harán a valor facial, sin que ello comporte, cuando fuere el caso, la extinción de las respectivas obligaciones en los términos del Código Civil. El Ministerio de Finanzas, la Corporación Financiera Nacional o los organismos del Sector Público que mantuvieren actualmente Certificados de Pasivos Garantizados (CPG) en su portafolio, quedarán facultados a negociarlos en el mercado, pudiendo además emplear el producto de la negociación en la capitalización de la CFN u otra institución financiera del sector público. De conformidad con lo establecido por el Directorio de la extinta AGD, el Fideicomiso AGD/CFN NO MAS IMPUNIDAD o los otros fideicomisos creados con el mismo objeto, o el Banco Central del Ecuador, podrán pagar y/o compensar, sin distinción alguna de origen o fuente, los Certificados de Pasivos Garantizados, CPG, emitidos en su oportunidad por los administradores de los bancos en saneamiento, empleando para ello los recursos que obtenga de la venta de los activos que le fueron transferidos. Una vez terminado el proceso de venta de los bienes o activos del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, se procederá a la inmediata liquidación del patrimonio autónomo, y las obligaciones de pago de aquellos CPGs que no hubieran sido presentados al cobro o compensados en un plazo máximo de un año a partir de la convocatoria para su registro en el ente fiduciario, se convertirán en obligaciones meramente naturales en los términos definidos en el Art. 1.486 del Código Civil. DÉCIMA QUINTA.- El Presidente, Miembros de la Junta, el Representante Legal del Fideicomiso AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD y el Coordinador General de Administración de Activos y Derechos de la ex AGD, gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos, decisiones y resoluciones que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones a partir del 1 de enero de 2010. Los Directores de la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, los miembros de la Secretaría Técnica del Fideicomiso AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD; y, los administradores, gerentes o representantes legales de las empresas incautadas por la AGD gozarán de fuero de Corte Provincial de Justicia, por los actos y decisiones adoptados en el ejercicio específico de sus funciones desde el 1 de enero de 2010. En caso de que, por el ejercicio de dichas funciones se interponga cualquier tipo de acción legal en contra de los funcionarios y servidores públicos que actuaren en asuntos relacionados con la Agencia de Garantía de Depósitos, el Estado, a través de la institución o entidad a la que pertenezcan, asumirá los gastos que demande la contratación de profesionales que patrocinarán las causas que se presenten. DÉCIMA SEXTA.- El ente rector de las finanzas públicas deberá revisar los convenios de transferencias de recursos a las personas naturales y/o jurídicas de derecho privado, y en caso de no existir los justificativos adecuados se procederá a suspenderlos, mientras el rector del ramo emita dicho justificativo. DÉCIMA SÉPTIMA.- Con el objeto de mejorar la gestión del actual Ministerio de Finanzas, durante los años 2010 y 2011 se ejecutará un proceso de reestructuración, razón por la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de conformidad con la ley, tendiente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de este código. El ministerio a cargo de las finanzas públicas, se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados del Ministerio de Finanzas, previo un proceso de selección a cargo de una firma privada especializada en la materia, en el que se considerarán entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación, honorabilidad y experiencia. Este personal y el que incorporare adicionalmente deberá forzosamente reunir los requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la normativa legal interna que para el efecto se estableciera. Los funcionarios y empleados del actual Ministerio de Finanzas que cometieron o cometieran faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o aquellos que presentaren incrementos significativos en su patrimonio no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos, serán destituidos en sus funciones conforme a la ley y a la normativa interna de este ministerio, garantizando el debido proceso, sin perjuicio de las demás acciones a la que hubiere lugar. Los funcionarios y empleados del actual Ministerio de Finanzas que no sean seleccionados en el proceso, recibirán un monto igual a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por cada año de servicio y hasta un monto máximo que totalice un valor equivalente a 175 salarios básicos unificados del trabajador privado en general. Para efectos de la selección del personal y su indemnización serán tomados en cuenta todos los servidores del Ministerio de Finanzas. El ministerio a cargo de las finanzas públicas denunciará obligatoriamente ante los jueces competentes, cuando tuviere conocimiento de que los funcionarios y ex funcionarios que hubieran laborado hasta hace cinco años o cuyos cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, hubieren obtenido incrementos patrimoniales no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos. Para todo lo no contemplado en la presente transitoria aplica la ley específica en la materia. DÉCIMA OCTAVA.- Inclúyase a continuación del último inciso del artículo innumerado que sigue al Art. 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador el siguiente texto: III) De igual manera se exceptúa al principal, interés, comisiones y demás pagos por concepto de servicio de la deuda pública, del impuesto a la salida de capitales. DÉCIMA NOVENA.- Mientras no se tipifique el delito establecido en el inciso tercero del Art. 137 de esta Ley, en el Código Penal, la sanción que se aplique será igual a la establecida en el Art. 257 del Código Penal. DEROGATORIAS Deróguense todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones del presente Código. En particular, deróguense las siguientes leyes: • Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. • Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. • Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los Recursos Petroleros del Estado y Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento. • Ley de Presupuestos del Sector Público. • El Capítulo I de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público. DISPOSICIÓN FINAL Las disposiciones de este Código y sus derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. FERNANDO CORDERO CUEVA Presidente DR. FRANCISCO VERGARA O. Secretario General 이미지가 비어 있어 텍스트를 추출할 수 없습니다. 다른 이미지를 업로드해 주세요. 이미지에 텍스트가 포함되어 있지 않습니다. 법령문서의 텍스트를 추출하려면 텍스트가 포함된 이미지를 업로드해 주세요. 이미지에 법령문서의 본문 텍스트가 포함되어 있지 않습니다. 법령문서의 본문 텍스트가 포함된 이미지를 제공해 주시면 OCR 처리를 통해 텍스트를 추출해 드리겠습니다.