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[법률 제24/2015호, 2015.7.24., 제정]

TÍTULO I Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial: a) Patentes de invención. b) Modelos de utilidad. c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

Artículo 2. Registro de Patentes.

1. El registro de los títulos reconocidos en esta Ley tiene carácter único en todo el territorio español y su concesión corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas, salvo lo previsto en los tratados internacionales en los que España es parte o en el derecho de la Unión Europea.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a derechos sobre los títulos mencionados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Patentes, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. La inscripción en el Registro de Patentes legitimará a su titular para ejercitar las acciones reconocidas en esta Ley en defensa de los derechos derivados de los títulos mencionados en el artículo 1.

Artículo 3. Legitimación.

1. Podrán solicitar los títulos de Propiedad Industrial las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.

2. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO II Patentabilidad

Artículo 4. Invenciones patentables.

1. Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Las invenciones a que se refiere el párrafo anterior podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por «materia biológica» la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por «procedimiento microbiológico» cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.

4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico- comerciales, así como los programas de ordenadores. d) Las formas de presentar informaciones.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas considerada como tal.

Artículo 5. Excepciones a la patentabilidad.

No podrán ser objeto de patente:

1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin que pueda considerarse como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los procedimientos de clonación de seres humanos. b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.

3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.

4. Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, en particular a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.

5. El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen.

Sin embargo un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural. La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

6. Una mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de función biológica alguna.

Artículo 6. Novedad.

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica para ser usada en alguno de los métodos mencionados en el artículo 5.4 siempre que su utilización para cualquiera de esos métodos no esté comprendida en el estado de la técnica.

5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de una sustancia o composición de las señaladas en el apartado 4 para una utilización determinada en alguno de los métodos mencionados en el artículo 5.4 siempre que dicha utilización no esté comprendida en el estado de la técnica.

Artículo 7. Divulgaciones inocuas.

No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, haya sido consecuencia directa o indirecta: a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante. b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio Relativo a Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972. En este caso será preciso que el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración, aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 8. Actividad inventiva.

1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 6.3 no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 9. Aplicación industrial.

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

[법률 제24/2015호, 2015.7.24., 제정]

□내용

제1편 예비 조항

제1조 이 법의 목적

산업발명의 보호를 위하여 이 법 이 정하는 바에 따라 다음 각 호 의 어느 하나에 해당하는 자격의 산업재산권을 부여한다. a) 발명특허 b) 실용신안 c) 의약품 및 식물위생제품의 보호를 위한 보완적 증명 서

제2조 특허의 등록

1. 이 법이 인정하는 자격의 등 록은 스페인 영토 전역에서 독자성을 가지며, 스페인특허 상표청(OEPM)이 해당 허가 를 소관하고 이때 스페인을 당사국으로 하는 조약 또는 유럽연합법에서 정하는 사항 은 제외한다.

2. 출원, 허가 및 그 밖에 전항 에 명시된 자격의 권리에 영 향을 미치는 법적행위 또는 협상은 이 법 및 그 시행령에 따라 특허등록소에 신청한다.

3. 명의자는 특허등록소에 출원 함으로써 제1조에 명시된 자 격에서 파생되는 권리를 지키 기 위하여 이 법이 인정하는 행위를 실시하도록 법적으로 인정받게 된다.

제3조 법적인정

1. 공공기관을 포함한 자연인 또 는 법인은 산업재산권의 자격 을 신청할 수 있다.

2. 제1항에서 정하는 자는 스페 인에 적용하게되는 모든 조약 의 규정에 대하여 스스로에게 직접 적용되는 범위 내에서 이 법이 정하는 바와 견주어 최혜적인 모든 사항을 본인의 이익을 위해 적용하도록 인용 할 수 있다.

제2편 특허

제4조 특허 등록 대상 발명

1. 기술의 제반 분야에서 신규이 면서 발명활동을 내포하며 산 업상 이용할 수 있는 발명은 특허 등록의 대상이다.

전 항에서 언급한 발명은 생물 재료로 구성된 제품, 생물재료 를 포함하는 제품 또는 생물재 료의 생산, 변형 또는 활용절차 를 그 목적으로 할 수 있다

2. 자연적 환경에서 분리하거나 기술절차를 통해 생산한 생물 재료는 이미 자연상태로 존재할지라도 발명의 대상이 될 수 있다.

3. 이 법에 의거하여 «생물재료» 는 생체내에서 자기복제 또는 복제가 가능한 재료를 말하며 «미생물학적 절차»는 미생물 재료를 활용하거나, 미생물에 관한 개입을 포함하거나, 미 생물재료를 생산하는 모든 절 차를 말한다.

4. 다음 각 목의 어느 하나에 해 당하는 경우 전항이 의미하는 발명으로 간주하지 아니한다.

a) 발견, 학술적 이론, 수학 식 b) 어문 및 예술저작물 또 는 모든 심미적 창작물 및 학술저작물 c) 지적활동의 이행, 놀이, 또는 경제상업활동을 목적으로 하는 계획, 규 칙 또는 방법 및 컴퓨터 프로그램 d) 정보의 소개 방법

5. 전항에 의거하여 전항에 정하 는 물질 또는 활동에 대하여 특허출원서 또는 특허 상에 명시한 내용에 부합하는 것으 로 간주된다고 명시하는 경우 에 한하여 특허성을 배제한 다.

제5조 특허성의 예외사항

다음 각 항의 어느 하나에 해당하 는 경우 특허의 대상이 될 수 없 다.

1. 발명의 이용이라는 단순 사실 이 법률 또는 시행령의 조문 에 위배되지 않는다 하더라도 그 상업적 이용이 공공질서 또는 미풍양속에 반하는 발 명.

특히 전항이 정하는 바에 준하여 다음 각 목의 어느 하나에 해당 하면 특허의 대상이 되지 아니한 다. a) 인간복제절차 b) 인간의 생식세포에 대한 유전적 정체성의 변경절차 c) 산업 또는 상업적 목적의 인간배아 이용 d) 인간이나 동물 또는 그 절 차의 결과로 생긴 동물에 게 실질적인 의학적 또는 수의학적 효과없이 동물에 게 고통을 주는 동물의 유 전자 변형절차.

2. 식물종 및 동물종. 그러나 발명의 기술적 타당성이 특정 식물종 또는 동물종에 제한되 지 아니하는 경우 식물 또는 동물을 목적으로 하는 발명은 특허의 대상이 된다.

3. 식물 또는 동물의 획득을 위 한 기초적 생물학적 절차. 이 에 준하여 기초적 생물학적 절차란 교배 또는 선별과 같 은 완전한 자연현상으로 구성 되는 절차를 말한다.

전항이 정하는 바는 미생물학적 절차, 그 밖의 기술적 절차 또는 이러한 절차로 획득한 제품을 대상으로하는 발명의 특허성에 영향을 주지 아니한다.

4. 인체 또는 동물체를 위한 외 과치료 또는 경감방법 및 인 체 또는 동물체에 적용하는 진단 방법. 이 조문은 이러한 방법을 실시하기 위한 제품, 특히 물질 또는 성분이나 도 구 또는 집기에 적용되지 아 니한다.

5. 생애주기별 인체의 구성과 발 달, 유전자배열 전체 또는 일 부를 포함한 신체 일부에 대 한 단순 발견.

그러나 유전자배열 전체 또는 일부를 포함하여 인체에서 분리되거나 다른 기술적 절차를 통해 획득한 구성요소는 그 구성요소의 구조가 자연적 구성요소와 동일한 경우에도 특허대상 발명으로 간주할 수 있다. 유전자배열 전체 또는 일부의 산업상의 적용에 관해서는 특 허출원서에 명확하게 기재하여 야 한다.

6. 어떠한 생물학적 기능과 관련 한 명시를 배제한 데옥시리보 핵산(DNA)의 단순 배열.

제6조 신규

1. 발명은 선행기술에 포함되지 아니하는 경우 신규로 간주한 다.

2. 선행기술은 특허출원서의 제 출 이전까지 스페인 또는 해 외에서 서면이나 구두 설명, 활용 또는 그 밖의 모든 매체 를 통해 대중이 접근할 수 있 도록 만들어진 모든 것으로 구성된다.

3. 스페인에서 제출한 특허 또는 실용신안 출원서, 유럽에서 스페인을 지정하여 제출한 출 원서, 스페인 국내단계에 진 입한 PCT 국제특허출원서에 최초로 제출된 내용을 선행기 술에 포함되는 것으로 간주하 며, 제출일은 전항에서 정하는 일자 이전으로하고 해당 날짜에 스페인어로 발표되거 나 이후 기타 언어로 발표되 어야 한다.

4. 제2항제3항이 정하는 바는 선행기술에 포함되는 모든 물 질 또는 성분이 제5조제4항에 서 정하는 방법 중 하나에 이 용되는 경우에 이러한 방법에 활용되는 방식이 선행기술에 포함되지 아니하면 그 특허성 을 배제하지 아니한다.

5. 제2항제3항이 정하는 바는 제4항에서 명시하는 하나의 물질 또는 성분이 제5조제4항 에서 정하는 방법 중 하나에 서 특정 용법으로 활용되는 경우에 그 방식이 선행기술에 포함되지 아니하면 그 특허성 을 배제하지 아니한다.

제7조 비과실성 유포

출원신청서의 제출일자로부터 6개월 이전에 다음 각 항의 어느 하 나의 내용의 직접적 또는 간접적 인 결과로서 발명이 유포된 경우 에는 이를 선행기술 결정에 고려 하지 아니한다. a) 출원자 또는 당사자를 상대 로하는 명백한 괴롭힘 b) 출원자 또는 당사자가 공식 박람회 또는 1928년 11월 22일 파리에서 서명되고 1972년 11월 30일 최종 개 정된 ‘국제박람회에 관한 협 약’에 준하여 공식적으로 인 정되는 박람회에서 발명을 공개한 사실 이 경우 출원자는 출원서 제 출시에 발명이 실제로 공개되 었음을 신고하고 이를 뒷받침 하기 위하여 기한 내에 시행 령이 정하는 조건에 따라 상 응하는 증명서를 제출할 필요 가 있다.

제8조 발명활동

1. 해당 분야의 전문가에 있어 하나의 발명이 선행기술의 결 과가 아님이 분명한 경우 해당 발명은 발명활동을 내포하 는 것으로 간주한다

2. 선행기술이 제6조제3항이 정 하는 서류를 포함하는 경우, 이 발명활동의 존재 여부 결 정에는 해당 서류를 고려하지 아니한다.

제9조 산업상의 이용

목적물을 양산할 수 있거나 농업 을 포함한 산업군 중 하나에서 활 용할 수 있는 경우에 발명을 산업 상 이용할 수 있다고 간주한다.