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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 2

Fecha Publicación :06-09-2017 Fecha Promulgación :06-04-2017 Inicio Vigencia :06-09-2018

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS DFL Núm. 2.- Santiago, 6 de abril de 2017. Visto: lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley N°18.733, D.O. 13.08.1988, que Modifica la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700; la ley N°18.808, D.O. 15.06.1989, que Modifica ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.809, D.O. 15.06.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.828, D.O. 30.08.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes N°s 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460; la ley N°19.237, D.O. 20.08.1993, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.351, D.O. 23.11.1994, que Modifica artículos 40 y 160 de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.438, D.O. 17.01.1996, que Introduce modificaciones a la ley N°18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.654, D.O. 30.11.1999, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios en materia de segunda votación; la ley N°19.823, D.O. 04.09.2002, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales; la ley N°19.884, D.O.05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modifica las leyes números 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, y 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio; la ley N°20.183, D.O. 08.06.2007, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad; la ley N°20.384, D.O. 17.09.2009, que Adecua la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios a la ley N°20.354, de reforma constitucional, que estableció la elección de Presidente de la República en día domingo; la ley N°20.542, D.O. 17.10.2011, relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes; la ley N°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley N°20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.682, D.O. 27.06.2013, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, estableciendo la facultad de excusarse de la obligación de ser vocal de mesa para las mujeres en estado de embarazo y puerperio; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.938, D.O. 27.07.2016, que Repone atribuciones del Servicio Electoral; la ley N°20.960, que Regula el derecho a sufragio en el extranjero, y Considerando: 1. Que, la ley N°18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios fue publicada en el Diario Oficial el 6 de mayo de 1988, es decir, hace casi 30 años. 2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente en los últimos 10 años, ha sufrido numerosas modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, con el objeto de mejorar su debida inteligencia. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. Decreto con Fuerza de Ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios:

Artículo 1.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. Además, establece y regula las

juntas electorales. Ley N°18.700, art. 1, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art.

TÍTULO I segundo, N°1, D.O

De los Actos Preparatorios de las Elecciones 31.01.2012 Párrafo 1° De la Presentación de Candidaturas

Artículo 2.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las

disposiciones de los párrafos 1° a 4° de este título. Ley N°18.700, art. 2, D.O. 06.05.1988

Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas

deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo. Ley N°18.700, art. Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente 3, D.O. 06.05.1988 y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato. Ley N°18.799, art. La declaración de candidatura podrá presentarse en un 2, N°2, D.O. acto separado por cada candidato. 26.05.1989 Ningún candidato podrá figurar en más de una Ley N°20.568, art. declaración en elecciones que se celebren simultáneamente. segundo, N°2, D.O. Respecto de cada candidato se deberá acompañar la 31.01.2012 autorización al Director del Servicio Electoral para abrir Ley N°20.900, art. la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de la ley 9, N°1 a), D.O. Nº19.884. 14.04.2016 Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016

Artículo 4.- En las elecciones de parlamentarios dos o Ley N°20.900, art. más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral. 1, N°1, D.O.

En las elecciones de diputados y senadores, al interior 14.04.2016. de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes Art. 3 bis. de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos Ley N°18.799, art. independientes. 2, N°2, D.O. El pacto electoral regirá en todas las regiones del 26.05.1989. país en que uno o más de los partidos políticos Ley N°20.840, art. integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. 1, N°1 a), D.O. 05.05.2015 Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región. De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito. Ley N°20.840, art. El pacto electoral deberá formalizarse ante el 1, N°1 b), D.O. Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo 05.05.2015 y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas. Ley N°20.568, art. El pacto electoral se entenderá constituido a contar segundo, N°3, D.O de la fecha de su formalización. Los partidos políticos 31.01.2012 que hubieren constituido un pacto o una asociación con Ley N°20.900, art. candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos 9, N°1 b), D.O que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin 14.04.2016 efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N°18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas. Ley N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989

Artículo 5.- En el caso de las declaraciones de Ley N°20.900, art. candidaturas para la elección de diputados y senadores, los 9, N°1 b), D.O partidos políticos o pactos electorales podrán presentar 14.04.2016

en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate. Ley N°18.700, art. En el caso de las declaraciones de candidaturas de 4, D.O. 06.05.1988 partidos políticos, los candidatos de la lista deberán Ley N°18.799, art. estar afiliados a un mismo partido político. 2, N°3, D.O En caso de pacto electoral, las declaraciones de 26.05.1989 candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a Ley N°20.840, art. cualquiera de los partidos integrantes del pacto o 1, N°2, D.O. candidatos independientes. 05.05.2015 Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas y no haber sido afiliado de otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento de dicho plazo. Ley N°20.542, art. Las declaraciones de candidaturas independientes sólo 2, N°1 a), D.O podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea 17.10.2011 el número de cargos que se trate de proveer. Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas. Ley N°20.542, art. 2 N°1 b), D.O 17.10.2011

Artículo 6.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que

rija para formularlas. Ley N°18.700, art. Las declaraciones de candidaturas de los pactos 5, D.O. 06.05.1988 electorales sólo podrán ser sustituidas o modificadas por Ley N°18.828, art. acuerdo unánime de los partidos políticos que los único, N°2 a), integren, dentro del plazo señalado en el inciso D.O. 30.08.1989 precedente. Ley N°18.799, art. Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas 2, N°4 a), D.O hasta antes de su inscripción en el registro especial a que 26.05.1989 se refiere el artículo 21. El retiro de una declaración se Ley N°18.828, art. hará por el Presidente y el Secretario del órgano único, N°2 b) y ejecutivo del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de c), D.O. 30.08.1989 una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario. Ley N°18.799, art. 2, N°4 b), D.O 26.05.1989 Ley N°20.900, art.

Artículo 7.- Las declaraciones de candidaturas a 9, N°1 c), D.O senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las 14.04.2016

veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha Ley N°20.915, art. de la elección correspondiente. 2, D.O 15.04.2016 Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Ley N°18.700, art. Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse 6, D.O. 06.05.1988 hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a Ley N°19.884, art. aquel en que deba realizarse la primera o única votación, 55, Nº 1, D.O. o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que 05.08.2003 se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República. Ley N°20.568, art. segundo, N°4, D.O 31.01.2012

Artículo 8.- En la fecha que corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la ley Nº20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Asimismo, deberán cumplir con dicha obligación quienes realicen una declaración de precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3 de la

ley Nº19.884. Art. 6 bis. El Servicio Electoral dispondrá de formularios en su Ley N°20.900, art. página web para facilitar la presentación de la 1, N°2, D.O declaración de patrimonio e intereses. 14.04.2016 No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Vencido dicho plazo, se entenderán como no presentadas las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de aquellos precandidatos y candidatos que no hubieren subsanado errores o imprecisiones de la declaración de patrimonio e intereses. El Servicio Electoral remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de publicarlas en su página web.

Artículo 9.- En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, sea que se trate de elecciones primarias o generales según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que se pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral

establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no presentada la candidatura según lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior. Art. 6 ter. Ley N°20.900, art. 1, N°2, D.O 14.04.2016

Artículo 10.- En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial.

Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Servicio Electoral comunicará la designación a las juntas electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas. Ley N°18.700, art. Asimismo, en las declaraciones se indicarán los 7, D.O. 06.05.1988 nombres, la cédula de identidad y domicilio del Ley N°18.828, art. administrador electoral y del administrador general único, Nº1, D.O. electoral, en su caso. 30.08.1989 Ley N°19.884, art. 55, Nº2, D.O. 05.08.2003

Artículo 11.- En el caso de candidaturas Ley N°20.900, art. independientes la determinación del número mínimo 9, N°1 d), D.O

necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio 14.04.2016 Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. Ley N°18.700, art. Si en el período transcurrido desde la anterior 8, D.O. 06.05.1988 elección periódica de diputados se hubiese modificado el Ley N°20.669, art. territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, 2 N°1 a), D.O. el Director considerará la votación emitida en los 27.04.2013 territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso. Ley N°18.828, art. Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una único, Nº1, D.O. declaración para diputado, una para senador y una para 30.08.1989 Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director. El Servicio Electoral otorgará las facilidades para que las candidaturas independientes, en forma previa a la declaración de candidaturas, puedan revisar si sus patrocinantes son personas que tienen la condición de ciudadanos independientes. Ley N°20.669, art. 2, N°1 b), D.O. 27.04.2013

Artículo 12.- Para efectos de lo señalado en los incisos cuarto y sexto del artículo 5, los partidos políticos deberán proceder a realizar cierres de sus registros generales de afiliados, debiendo remitir un duplicado de dicho registro al Servicio Electoral, informando también las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones hasta dicho cierre. El primer cierre se hará con los afiliados registrados nueve meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas y el segundo con los afiliados registrados dos meses antes de ese plazo. Los duplicados deberán remitirse al Servicio Electoral dentro de los cinco días siguientes de los

cierres de registros indicados. Ley N°18.700, art. A falta de los duplicados señalados en el inciso 9, D.O. 06.05.1988 primero, se tomarán en consideración los últimos Ley N°18.809, art. registros de afiliados entregados al Servicio Electoral. único, N°1, D.O. 15.06.1989 Ley N°20.542, art. 2, Nº2, D.O. Párrafo 2° 17.10.2011 De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

Artículo 13.- Las candidaturas independientes a diputados o senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de

Elecciones. Ley N°18.700, art. 10, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.828, art. único, N°1, D.O.

Artículo 14.- El patrocinio de candidaturas 30.08.1989

independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de diputados o senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio. Ley N°18.700, art. La nómina de patrocinantes deberá señalar en su 11, D.O. 06.05.1988 encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral Ley N°18.809, art. de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa único, N°2, D.O. constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior 15.06.1989 y de los siguientes antecedentes: primera columna, Ley N°20.568, art. numeración correlativa de todos los ciudadanos que la segundo, N°5, D.O. suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres 31.01.2012 completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no se aplicará a los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral. Ley N°18.799, art. 2, Nº5, D.O. 26.05.1989 Párrafo 3° De las Candidaturas a Presidente de la República

Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el párrafo 1° de este título, y por las que

a continuación se señalan. Ley N°18.700, art. 12, D.O. 06.05.1988

Artículo 16.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, habilitados para ejercer el derecho a sufragio, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal

Calificador de Elecciones. Ley N°18.700, art. 13, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art. segundo, N°6, D.O.

Artículo 17.- Las declaraciones de candidaturas de 31.01.2012

partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: Ley N°18.700, art. 14, D.O. 06.05.1988

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y

b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior. Ley N°18.700, art. 15, D.O. 06.05.1988 Ley N° 18.809, art. único, Nº3, D.O.

Artículo 18.- En caso de producirse la situación a 06.05.1988

que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior. Ley N°18.700, art. 16, D.O. 06.05.1988 Párrafo 4° De la Inscripción de Candidaturas

Artículo 19.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para efectuar la declaración de candidaturas, deberá

dictar una resolución que se notificará al correo electrónico que los partidos políticos y candidatos independientes deberán informar en el momento de la declaración, la que se pronunciará sobre: Ley N°18.700, art. 17, D.O. 06.05.1988

a) La aceptación o rechazo de cada una de las Ley N°18.809, art. declaraciones de candidaturas a diputado o senador, único, Nº4, D.O. declaradas por cada partido político, pacto electoral o 15.06.1989 candidatura independiente. El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en su artículo 57. Asimismo, deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos 1º a 3º de este

título. Ley N°20.568, art.

b) La aceptación o rechazo de la totalidad de las segundo, N°7, D.O. declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según 31.01.2012 corresponda, declaradas por cada partido político, en Ley N°20.840, art. conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto 1, N°3, D.O. del artículo 4. El Consejo del Servicio Electoral deberá 05.05.2015 rechazar la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según corresponda, realizadas por los partidos políticos, estén o no en pacto electoral, que no cumplan con el porcentaje de sexos establecido en el inciso quinto de dicho artículo. Los partidos políticos cuya totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según corresponda, sean rechazadas en conformidad a lo dispuesto en la letra b) de este artículo, podrán corregirlas ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del despacho del correo electrónico que notifica la resolución a que alude el inciso primero, con el fin de ajustarse al porcentaje de sexos dispuesto en el inciso quinto del artículo 4, ya sea retirando declaraciones de candidaturas o declarando otras nuevas. Dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo para presentar la corrección, el Consejo del Servicio Electoral dictará una nueva resolución aceptando o rechazando las declaraciones nuevas y rechazando o aceptando, según proceda, la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputados o a senadores, según corresponda, la que deberá ser publicada dentro de tercer día en el Diario Oficial. En tal oportunidad también se publicarán en el mismo medio la aceptación o rechazo de cada una de las declaraciones de candidaturas a parlamentarios declaradas por cada partido político, pacto electoral o candidatura independiente.

Artículo 20.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio

Electoral y a los interesados por carta certificada. Ley N°18.700, art. 18, D.O. 06.05.1988

Artículo 21.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la

calidad de tales para todos los efectos legales. Ley N°18.700, art. Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio 19, D.O. 06.05.1988 Electoral, conforme al artículo 19, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores. Ley N°20.568, art. Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a segundo, N°8, D.O. parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por 31.01.2012 pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a senadores o diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina. Ley N°18.799, art. Tratándose de la elección de Presidente de la 2, Nº6, D.O. República, y en el caso establecido en el inciso segundo 26.05.1989 del artículo 26 de la Constitución Política, la Ley N°18.828, art. inscripción practicada por el Servicio se entenderá único, Nº1, D.O. subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los 30.08.1989 candidatos a que la referida disposición alude. Ley N°19.654, art. 1, Nº1, D.O. 30.11.1999

Artículo 22.- Si un candidato a Presidente de la República, diputado o senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato,

en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. Ley N°18.700, art. El reemplazante deberá someterse a los mismos 20, D.O. 06.05.1988 requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Ley N°18.799, art. párrafos 1° a 3° de este título, en lo que le fueren 2, Nº7, D.O. aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por 26.05.1989 partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 35 y 37 de la ley N°18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 13 y 14 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 10 será también válida para la declaración del candidato reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. Si un candidato a diputado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos. Ley N°18.700, art. 21, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.809, art. Párrafo 5° único, Nº5, D.O. De las Cédulas Electorales 15.06.1989 Ley N°20.568, art. segundo, N°9, D.O. 31.01.2012

Artículo 23.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la

cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible. Ley N°18.700, art. El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas 22, D.O. 06.05.1988 para llenar los cargos de Presidente de la República, de Ley N°18.809, art. senadores, de diputados y para plebiscitos. En el caso de único, Nº6, D.O. votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de 15.06.1989 diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta Ley N°19.654, art. negra, encabezada, según el caso, con las palabras 1, Nº2 a), D.O. "Presidente de la República", "senadores", "diputados", o 30.11.1999 "plebiscito". Ley N°18.809, art. Será obligación del Servicio Electoral disponer que único, Nº6, D.O. la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que 15.06.1989 resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Para este efecto, la mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues. Ley N°19.654, art. Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del 1, Nº2 b), D.O. artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio 30.11.1999 Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga. Ley N°19.654, art. 1, Nº2 c), D.O. 30.11.1999

Artículo 24.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los

candidatos en la respectiva cédula electoral. Ley N°18.700, art. Para estos efectos, tratándose de elecciones de 23, D.O. 06.05.1988 senadores y diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país. Ley N°18.799, art. En el caso de un pacto electoral, el orden de 2, Nº8, D.O. precedencia de los partidos dentro de la cédula electoral 26.05.1989 para cada circunscripción o distrito será el señalado por Ley N°18.828, art. el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a único Nº3, D.O. falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral 30.08.1989 mediante sorteo. Ley N°20.840, art. A cada candidatura independiente a diputado o senador 1, N°4, D.O. el Director le asignará un número cardinal correlativo de 05.05.2015 acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 25. Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden. Ley N°19.654, art. 1, Nº3, D.O. 30.11.1999

Artículo 25.- Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados o sólo de diputados, a continuación

de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "candidatura independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso. Ley N°18.700, art. A continuación del nombre de cada candidato incluido 24, D.O. 06.05.1988 en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá Ley N°18.799, art. indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o 2, Nº9, D.O. su condición de independiente. 26.05.1989 Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido. El orden de precedencia de los candidatos de un partido y sus independientes asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el partido en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo. Ley N°20.840, art. Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá 1, N°5 a), D.O. una raya horizontal destinada a que el elector pueda marcar 05.05.2015 su preferencia completando una cruz con una raya vertical. Ley N°20.840, art. 1, N°5 b), D.O. 05.05.2015

Artículo 26.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 24, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se

indica en el inciso final del artículo anterior. Ley N°18.700, art. 25, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.809, art.

Artículo 27.- La cédula para el plebiscito nacional único, Nº7, D.O. contendrá el texto de las cuestiones que fijen el 15.06.1989

Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas. Ley N°18.700, art. 26, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.963, art. 3, N°1, D.O.

Artículo 28.- El Servicio Electoral, por resolución 10.03.1990

cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito. Ley N°18.700, art. Los errores en la impresión de la cédula no anularán 27, D.O. 06.05.1988 el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Ley N°20.568, art. Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir 2, N°10, D.O. al elector o influir en el resultado de la elección. 31.01.2012

Artículo 29.- Para facilitar el voto de los no

videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector. Ley N°18.700, art. Habrá plantillas disponibles en la oficina electoral 28, D.O. 06.05.1988 de cada recinto en que funcionen mesas receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Artículo 30.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que

permitan conocerlas. Ley N°18.700, art. El Servicio Electoral entregará a los partidos 29, D.O. 06.05.1988 políticos, a los pactos electorales y a los candidatos Ley N°18.809, art. independientes, el número de facsímiles de las cédulas único, Nº8, D.O. con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La 15.06.1989 entrega se hará al décimo quinto día anterior a la Ley N°18.828, art. elección. único, Nº1, D.O. 30.08.1989 Ley N°20.568, art. Párrafo 6° segundo, N°11 a) y De la Propaganda y Publicidad b), D.O. 31.01.2012 Ley N°20.669, art. 2, N°2, D.O. 27.04.2013

Artículo 31.- Se entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en la oportunidad y la

forma prescritas en esta ley. Ley N°18.700, art. No se entenderá como propaganda electoral la difusión 30, D.O. 06.05.1988 de ideas o de información sobre actos políticos realizados Ley N°18.808, art. por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas único, Nº1, D.O. actividades que las autoridades públicas realicen en el 15.06.1989 ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no Ley N°20.900, art. electorales propias del funcionamiento de los partidos 1, N°3 a), D.O. políticos constituidos o en formación. 14.04.2016 Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos. Ley N°18.963, art. Las autoridades públicas que realicen inauguraciones 3, Nº2, D.O. de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, 10.03.1990 desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán Ley N°20.900, art. cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los 1, N°3 b), D.O. candidatos del respectivo territorio electoral. El 14.04.2016 incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Ley N°20.900, art. Las empresas periodísticas de prensa escrita y las 1, N°3 c), D.O. radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda 14.04.2016 electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda sólo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros. Ley N°19.654, art. La propaganda electoral por medio de la prensa y 1, Nº4 a), D.O. radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo 30.11.1999 hasta el tercer día anterior al de la elección o Ley N°19.654, art. plebiscito, ambos días inclusive. Sólo se podrá efectuar 1, Nº4 b), D.O. propaganda electoral en lNOTAos medios de prensa o 30.11.1999 radioemisoras que, a más tardar diez días antes del inicio Ley N°20.900, art. del período de propaganda, informen al Servicio Electoral 1, N°3 d), D.O. de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo 14.04.2016 ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Ley N°20.900, art. Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso 1, N°3 e), D.O. segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la 14.04.2016 propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el Ley Nº19.654, art. decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la 1, Nº 4 votación, ambos días inclusive. b), D.O. 30.11.1999. Resolución 5, SEC. GRAL. PRESIDENCIA

Artículo 32.- Los canales de televisión de libre Art. ÚNICO 1) recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos D.O. 06.12.2017 diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los

casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales. Ley N°18.700, art. Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente 31, D.O. 06.05.1988 de la República y de diputados y senadores, los canales de Ley N°18.808, art. televisión de libre recepción destinarán, también único, Nº2, D.O. gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda 15.06.1989 electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para Ley N°18.963, art. la elección de Presidente de la República y veinte minutos 3, Nº3, D.O. para la elección de diputados y senadores. 10.03.1990 Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales. Ley N°19.654, art. En las elecciones de diputados y senadores, a cada 1, Nº5, D.O. partido político corresponderá un tiempo proporcional a 30.11.1999 los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes. En caso de plebiscito nacional, los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional. Ley N°18.963, art. La propaganda señalada en los incisos anteriores 3, Nº3, D.O. deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el 10.03.1990 tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Ley N° 20.900, art. Los canales de televisión de libre recepción sólo 1, N°4 a), D.O. podrán transmitir propaganda electoral en los términos 14.04.2016 previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral. Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos. Ley N°20.900, art. 1, N°4 b), D.O. 14.04.2016

Artículo 33.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 32 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo

de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al

artículo 21. Art. 31 bis.

Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que Ley N°18.733, art. refiere el inciso sexto del artículo 32, serán comunicados único, N°1, D.O. al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la 13.08.1988. República, en representación del Gobierno y de los Ley N°20.900, art. partidos políticos y parlamentarios independientes que 1, N°5 a), D.O. adhieran a su posición, y por el presidente del partido 14.04.2016 político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva. Ley N°18.963, art. De las resoluciones del Consejo Nacional de 3, N°4, D.O. Televisión, en relación con la distribución del tiempo y 10.03.1990 con las discrepancias a que se refieren los incisos primero Ley N°20.900, art. y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal 1, N°5 b), D.O. Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días 14.04.2016 contado desde la dictación de dichas resoluciones. Ley N°20.900, art. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las 1, N°5 c), D.O. apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días 14.04.2016 contado desde la fecha de su respectiva interposición.

Artículo 34.- Durante el plazo señalado en el inciso sexto del artículo 31, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio

Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular. Art. 31 ter. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las Ley N°20.900, art. radioemisoras que se rijan por la ley Nº20.433, que Crea 1, N°6, D.O. los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana. 14.04.2016

Artículo 35.- Sólo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al concejo municipal respectivo, la que deberá

ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los directores regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a los órganos intermedios colegiados de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas. Ley N°18.700, art. Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la 32, D.O. 06.05.1988 distribución de los espacios públicos entre las distintas Ley N°19.654, art. candidaturas y partidos políticos, velando por el uso 1, Nº6, D.O. equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de 30.11.1999 estos espacios por la ciudadanía. En las referidas Ley N°19.884, art. instrucciones, además, podrá determinar el máximo de 55, Nº3 a), b), c) elementos de propaganda permitidos para cada candidato o y d), D.O. partido en una misma elección. 05.08.2003 Noventa días antes de la fecha para efectuar la Ley N°20.900, art. declaración de candidaturas o sesenta días después de la 1, N°7, D.O. publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, 14.04.2016 según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un plano señalando los lugares indicados en la referida nómina. En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados. Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos. En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren. Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. Cuando los respectivos alcaldes infrinjan la obligación que establece este inciso o procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República para que haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular podrá reclamar conforme al artículo 151 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.

Artículo 36.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral

autorizado. Art. 32 bis. Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de Ley N°20.900, art. propiedad privada destinados a servicios públicos o 1 N°8, D.O. localizados en bienes de uso público, tales como vehículos 14.04.2016 de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.

Artículo 37.- Sólo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la

elección o plebiscito inclusive. Art. 32 ter. Ley N°20.900, art. 1 N°9, D.O. 14.04.2016

Artículo 38.- Los candidatos deberán llevar un Ley N°18.700, art. registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los 33, D.O. 06.05.1988 vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a Ley N°20.900, art. las instrucciones generales que imparta el Servicio 1, N°10, D.O. Electoral. 14.04.2016

Se considerarán brigadistas las personas que realicen Art. 34. acciones de difusión o información en una campaña Ley N°20.900, art. electoral determinada y reciban algún tipo de compensación 1, N°11, D.O. económica. 14.04.2016 Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.

Artículo 39.- El candidato será subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los

brigadistas se determinará según las reglas generales. Art. 34 bis. El candidato podrá repetir en contra de los causantes Ley N°20.900, art. del daño. 1, N°11, D.O. 14.04.2016

Artículo 40.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los

artículos 31, 35 y 36. Ley N°18.700, art.

Cualquier persona podrá formular las denuncias que 35, D.O. 06.05.1988 procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº Ley N°20.900, art. 18.556, sobre Sistema de inscripciones electorales y 1, N°12, D.O. Servicio Electoral o directamente ante Carabineros de Chile, 14.04.2016 quienes deberán proceder a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el artículo 35, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Asimismo, Carabineros de Chile podrá proceder de oficio a realizar dichos retiros. Párrafo 7° De las Mesas Receptoras de Sufragios

Artículo 41.- Las mesas receptoras de sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta

ley. Ley N°18.700, art. 36, D.O. 06.05.1988

Artículo 42.- El Servicio Electoral podrá fusionar mesas receptoras de sufragios de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente, como si fueran una sola mesa, siempre que la mesa resultante

no supere el número de cuatrocientos cincuenta electores. Ley N°18.700, art. En este caso existirá un solo padrón de la mesa 37, D.O. 06.05.1988 fusionada y se ordenará alfabéticamente. Ley N°18.733, art. La nueva mesa se identificará con los números de las único, N°2, D.O. mesas que se fusionaron, separados por guiones. 13.08.1988 Ley N°20.669, art. 2, N°3, D.O. 27.04.2013

Artículo 43.- Cada mesa receptora de Sufragios se Ley N°20.568, art. compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos segundo, N° 13,

en el padrón de mesa respectivo. D.O. 31.01.2012 Ley N°18.700, art. 38, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.733, art. Párrafo 8° único, N°3, D.O. De la Designación de Vocales 13.08.1988 Ley N°20.010, art. 2, D.O. 02.05.2005 Ley N°20.568, art. segundo, N° 14,

Artículo 44.- Las juntas electorales a que se refiere D.O. 31.01.2012 el título XII de la presente ley, designarán los nombres

de los vocales de las mesas receptoras de sufragios, en conformidad a los artículos siguientes. Ley N°18.700, art. 39, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art.

Artículo 45.- No podrán ser vocales de mesas las segundo, N° 15, personas que sean candidatos en la elección de que se D.O. 31.01.2012 trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines

en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 10 de esta ley; los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales y consejeros regionales; los embajadores y cónsules de Chile; los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Ley N°18.700, art. Si por las causales anteriores no fuere posible 40, D.O. 06.05.1988 integrar la mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren Ley N°18.809, art. en los padrones de mesas correspondientes a mesas contiguas. único, N°10, D.O. 15.06.1989 Ley N°19.351, art. único a), D.O.

Artículo 46.- Se designarán tres vocales de las mesas 23.11.1994

receptoras de sufragios con ocasión de la elección de Ley N°19.823, art. diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de 1, N°1, D.O. alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior 04.09.2002 si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados Ley N°20.568, art. para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo segundo, N°16 a), esta función se hubiese cambiado de circunscripción D.O. 31.01.2012 electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio. Ley N°20.960, art. Para proceder a la designación de vocales, a partir 2, N°1, D.O. del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada 18.10.2016 uno de los miembros de la junta electoral escogerá diez Ley 21073 nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con Art. 18 N° 1 derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa D.O. 22.02.2018 receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de Ley N°20.568, art. definitivo, señalado en el artículo 34 de la ley segundo, N°16 b), Nº18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición D.O. 31.01.2012 de la junta. Si la junta funcionare con dos miembros cada Ley N°18.700, art. uno elegirá quince nombres. 41, D.O. 06.05.1988 Al efectuar esta selección, cada miembro de la junta Ley N°18.733, art. electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda único, N°4 a), presumirse más aptas para desempeñar las funciones de D.O. 13.08.1988 vocales de mesas y a los que no hubiesen ejercido igual Ley N°20.568, art. función durante los cuatro años anteriores. 2 N°17, D.O. Escogidos los nombres, la junta electoral procederá a 31.01.2012 confeccionar para cada mesa receptora una nómina en la que Ley N°20.960, art. se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados 2 N°2, D.O. alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta. 18.10.2016 En sesión pública que se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las juntas electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las mesas receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes. Ley N°18.733, art. único, N°4 b), D.O. 13.08.1988

Artículo 47.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la junta electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las mesas, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo.

Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del secretario de la junta electoral. Ley N°18.700, art. En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el 42, D.O. 06.05.1988 local donde se efectúe el sorteo respectivo. Ley N°18.733, art. único, N°5, D.O. 13.08.1988

Artículo 48.- El secretario de la junta electoral Ley N°20.568, art. publicará la nómina completa de los vocales designados 2 N°18, D.O.

para cada mesa receptora de la respectiva elección. 31.01.2012 Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público. Ley N°18.700, art. Dentro del mismo plazo, comunicará por carta 43, D.O. 06.05.1988 certificada a los vocales su nombramiento, indicando la Ley N°18.733, art. fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el 1 N°6, D.O. nombre de los demás vocales y si le corresponde concurrir a 13.08.1988 la capacitación obligatoria que se señala en el artículo Ley N°19.438, art.

55.

El encargado de la oficina de correos deberá otorgar único, Nº2, D.O. recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren. 17.01.1996 Ley N°20.568, art. 2, N°19, D.O.

Artículo 49.- Dentro del plazo de tres días hábiles, 31.01.2012

contado desde la fecha de publicación del acta de Ley N°20.669, art. designación, cualquier vocal podrá excusarse de 2, N°4, D.O. desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas 27.04.2013 por escrito ante el secretario de la junta electoral respectiva y sólo podrán fundarse en: Ley N°18.700, art. 44, D.O. 06.05.1988 1) Estar el vocal comprendido entre las causales de Ley N°20.682, art. inhabilidad contempladas en el artículo 45, o haber sido único, N°1, D.O. designado miembro del colegio escrutador. 27.06.2013 2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la junta. 3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las mesas, otras funciones que encomiende esta ley. 4) Tener más de setenta años de edad. 5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico. 6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las mesas receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del director del respectivo establecimiento de salud. 7) Estar la mujer en estado de embarazo o de puerperio dentro de las seis semanas previas al parto y hasta veinticuatro semanas siguientes a éste, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico, o con la documentación que acredite estar recibiendo el subsidio a que se refiere el artículo 198 del Código del Trabajo. En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 45.

Artículo 50.- A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 48, las juntas electorales se

reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado. Ley N°18.700, art. La junta electoral se pronunciará siguiendo el orden 45, D.O. 06.05.1988 de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de Ley N°18.733, art. acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados. único, N°7, D.O. 13.08.1988

Artículo 51.- Aceptada una excusa o exclusión la junta electoral procederá de inmediato a designar al

reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 46, hasta completar el número requerido de reemplazantes. Ley N°18.700, art. El secretario publicará el acta dos días después, o, 46, D.O. 06.05.1988 si ese día no circulare el periódico en que deba Ley N°18.733, art. publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en único, N°8, D.O. que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado 13.08.1988 en el artículo 48. Ley N°19.438, art. único, Nº3, D.O. 17.01.1996

Artículo 52.- Los vocales designados por las juntas electorales para las mesas receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por

el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley. Ley N°18.700, art. 47, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.438, art.

Artículo 53.- Se concederá a las personas que único, Nº4, D.O. ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa 17.01.1996

receptora de sufragios, un bono equivalente a dos tercios de Ley N°19.654, art. unidad de fomento, por cada acto electoral en el que 1, N°7, D.O. participen. 30.11.1999 Se considerará, para estos efectos, como otro acto Ley N°20.568, art. electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo, N° 20, segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la D.O. 31.01.2012 República. Art. 47 bis. Dicho bono no constituirá remuneración o renta para Ley N°20.568, art. ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible segundo, N°21, D.O. ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. 31.01.2012 Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto. Para tal efecto, los delegados de las juntas electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 84 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella. Párrafo 9° De la Constitución de las Mesas Receptoras

Artículo 54.- Las mesas receptoras se constituirán

con tres de sus miembros a lo menos. Ley N°18.700, art. 48, D.O. 06.05.1988

Artículo 55.- Los vocales de las mesas receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la junta electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les

corresponda actuar. Ley N°18.700, art. Dicho acto será presidido por el delegado de la junta 49, D.O. 06.05.1988 electoral a que se refiere el artículo 60. El Servicio Ley N°18.733, art. Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que único, N°9, D.O. sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos. 13.08.1988 El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de Ley N°20.568, art. los vocales respecto de las funciones y atribuciones que segundo, N°22 a), deberán ejercer el día de la elección fomentando, D.O. 31.01.2012 especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias. Ley N°20.568, art. A los nuevos vocales designados por las juntas segundo, N°22 b), electorales que, con ocasión de su primera elección en tal D.O. 31.01.2012 función, concurran a la capacitación señalada en el Ley N°20.669, art. inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en 2, N°5 a), D.O. el artículo 53 en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para 27.04.2013 tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 53. Ley N°20.669, art. 2, N°5 b), D.O. 27.04.2013

Artículo 56.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la mesa receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregará ambos ejemplares al delegado de la junta electoral quien

conservará uno y enviará el otro al secretario de ella. Ley N°18.700, art. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 54 se 50, D.O. 06.05.1988 constituirá la mesa y nombrará de su seno, por voto Ley N°18.809, art. uninominal, presidente y secretario, quedando elegidos para único, N°11 a), estos cargos los que respectivamente obtengan primera y D.O. 15.06.1989 segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un comisario. En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre. Ley N°18.809, art. único, N°11 b), D.O. 15.06.1989

Artículo 57.- Las mesas receptoras de sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma

indicada en el artículo 64. Ley N°18.700, art. 51, D.O. 06.05.1988 Párrafo 10° De los Locales de Votación

Artículo 58.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las

mesas receptoras de sufragios. Ley N°18.700, art. El director regional respectivo del Servicio Electoral 52, D.O. 06.05.1988 requerirá de la comandancia de guarnición, a lo menos con Ley N°18.809, art. sesenta días de anticipación a la determinación de los único, N°12, D.O. locales de votación, un informe sobre los locales o 15.06.1989 recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Ley N°19.654, art. El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales 1, Nº 8, D.O. de carácter público en la medida que existan 30.11.1999 establecimientos suficientes para atender las necesidades Ley N°20.669, art. para la instalación de las mesas de la circunscripción 2, N°6, D.O. electoral que corresponda, considerando criterios de 27.04.2013 facilidad de acceso para los electores. A falta de éstos, podrá también determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como locales de votación, siempre que correspondan a establecimientos educacionales y deportivos. También, si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios. Determinados los locales de votación, estos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la designación, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Los locales de votación, con el detalle de las mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de ellos, serán informados a las juntas electorales correspondientes antes del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. La junta electoral publicará la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 48. En la misma audiencia pública en que las juntas electorales designen los vocales de las mesas receptoras de sufragios se procederá, a continuación, a designar para cada local de votación los delegados a que se refiere el artículo 60. El Servicio Electoral comunicará al delegado presidencial provincial y al municipio respectivo, con a lo menos cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, la lista de los locales que hubiere designado a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada mesa. Igualmente, se hará la respectiva comunicación a los propietarios o responsables de los locales que se hubieren designado. Ley 21073

Art. 18 N° 2

D.O. 22.02.2018

Artículo 59.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica

para la iluminación del recinto. Ley N°18.700, art. El Servicio Electoral determinará las características 53, D.O. 06.05.1988 de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente. La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad. Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara. Podrá haber dos cámaras por cada mesa receptora. Ley N°18.733, art. único, N°10, D.O. 13.08.1988

Artículo 60.- A partir de las nueve horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una oficina electoral dependiente de la respectiva junta electoral, que estará a cargo de un delegado que designará dicha junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un notario público, secretario de juzgado de Letras o secretario abogado de Policía Local, receptor judicial, auxiliar de la administración de justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá

recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de corporaciones municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento. Ley N°18.700, art. El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente 54, D.O. 06.05.1988 a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas Ley N°18.733, art. con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen único, N°11, D.O. en un mismo acto electoral. Se considerará para estos 13.08.1988 efectos como otro acto electoral, la segunda votación Ley N°18.809, art. realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la único, N°13 a) y Constitución Política. b), D.O. 15.06.1989 A estos bonos les será aplicable lo señalado en el Ley N°19.654, art. inciso segundo del artículo 53. 1, N°9, D.O. Las oficinas electorales funcionarán no menos de 30.11.1999 cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección Ley N°20.568, art. o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las segundo, N° 24, dieciocho horas el día anterior a la elección o D.O. 31.01.2012. plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas Ley N°20.669, art. sus funciones en el día de la elección o plebiscito. 2, N°7 a), D.O. Corresponderá al delegado de la junta electoral, sin 27.04.2013 perjuicio de las demás tareas que señala esta ley: 1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal. 2) Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 63. 3) Hacer entrega a los comisarios de mesa de los útiles electorales. 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29. 5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al colegio escrutador. 6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público. Ley N°18.809, art. 7) Disponer, en el evento que sea necesario, el único. N°13 b), traslado de cédulas para la emisión de sufragios no D.O. 15.06.1989 utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos. Ley N°20.669, art. 2, N°7 b), D.O. 27.04.2013 Párrafo 11° De los Útiles Electorales

Artículo 61.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de las oficinas electorales, por intermedio de las juntas electorales, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo local a lo

menos el día anterior a la elección o plebiscito. Ley N°18.700, art. Para cada mesa receptora deberá considerarse el 55, D.O. 06.05.1988 siguiente material: Ley N°20.568, art. segundo, N° 25, 1) El padrón de mesa con la nómina alfabética de los D.O. 31.01.2012 electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El padrón de mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral. 2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la mesa receptora de sufragios, que elaborará el Servicio Electoral. 3) Las cédulas para la emisión de los sufragios. Su número será determinado por el Servicio Electoral para cada mesa receptora, en función de la experiencia de abstención en elecciones similares anteriores. Ley N°20.669, art. 4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos 2, N°8, D.O. lápices pasta de color azul. 27.04.2013 5) Un tampón para huella dactilar. 6) Un formulario de acta de instalación. 7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores. 8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al colegio escrutador. 9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones. 10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados marcados y objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados". 11) El sobre para colocar el padrón de la mesa. 12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados. 13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la junta. 14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito. 15) Un ejemplar de esta ley. 16) Sellos adhesivos. En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario. En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las juntas electorales, dos ejemplares, uno impreso y otro en formato digital, del padrón electoral y de la nómina de electores inhabilitados de toda la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los comisarios. Ley N°20.900, art. 1, N°13, D.O. 14.04.2016

Artículo 62.- Los útiles electorales serán distribuidos a las mesas receptoras, exclusivamente en el

local de votación y durante el día de la elección. Ley N°18.700, art. Para tal efecto, las oficinas electorales dispondrán 56, D.O. 06.05.1988 que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las mesas. Las juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

TÍTULO II

Del Acto Electoral Párrafo 1° De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios

Artículo 63.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de

las mesas receptoras de sufragios. Ley N°18.700, art. Las mesas no podrán funcionar con menos de tres 57, D.O. 06.05.1988 vocales. Ley N°18.809, art. Los vocales asistentes que no se encontraren en número único, N°15, D.O. suficiente para el funcionamiento de la respectiva mesa 15.06.1989 darán aviso inmediato al delegado de la junta electoral. Ley N°20.568, art. A partir de las nueve horas el delegado procederá a segundo, N° 26, designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el D.O. 31.01.2012 mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto y que no estén afectos a las causales de excusabilidad establecidas en el artículo 49. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas. Ley N°20.682, art. Integrada la mesa, los vocales originalmente designados único, Nº2, D.O. podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, 27.06.2013 hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación. En ningún caso las mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.

Artículo 64.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un presidente, un secretario y un comisario. De inmediato el comisario dará aviso al delegado de la junta electoral, indicando el nombre de los vocales presentes.

Acto seguido, el comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito. Ley N°18.700, art. Recibido el padrón de mesa y el paquete de útiles, 58, D.O. 06.05.1988 los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete. Ley N°18.809, art. único, N°16, D.O. 15.06.1989 Ley N°20.568, art.,

Artículo 65.- El presidente colocará sobre la mesa, N°27 a), D.O. la o las urnas de modo que el costado con el material 31.01.2012

transparente quede a la vista del público. Hará guardar Ley N°20.669, art. por el comisario y bajo su responsabilidad, los útiles 2, N°9, D.O. electorales que no se usen durante la votación y dejará 27.04.2013 sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Ley N°20.568, art. secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, segundo, N°27 b), procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar D.O. 31.01.2012 que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la junta electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie. Ley N°18.700, art. Cumplidos los trámites anteriores, y nunca antes de 59, D.O. 06.05.1988 las ocho de la mañana, se declarará abierta la votación Ley N°18.809, art. dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará único, N°17, D.O. ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen 15.06.1989 y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores. Ley N°20.568, art. segundo, N° 28, D.O. 31.01.2012 Párrafo 2° De la Votación

Artículo 66.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los padrones de mesa y que tengan cumplidos

dieciocho años de edad el día de la votación. Ley N°18.700, art. El elector que concurra a votar deberá hacerlo para 60, D.O. 06.05.1988 todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el Ley N°18.809, art. mismo acto electoral. único, N°18, D.O. 15.06.1989 Ley N°20.568, art.

Artículo 67.- El voto sólo será emitido por cada segundo, N° 29, elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para D.O. 31.01.2012 asegurar su independencia, los miembros de la mesa

receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe. Ley N°18.700, art. Si un elector acudiere acompañado a sufragar, 61, D.O. 06.05.1988 desoyendo la advertencia que le hiciere el presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho. Ley N°19.823, art. Con todo, las personas con alguna discapacidad que les 1, N°2, D.O. impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán 04.09.2002 ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del sufragante, el presidente consultará a los vocales para adoptar su decisión final. Ley N°20.183, art. En caso que opten por ser asistidas, las personas con único, N°1 a), discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de D.O. 08.06.2007 señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente. En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma mesa receptora de sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes. Ley N°20.183, art. único, N°1 b), D.O. 08.06.2007

Artículo 68.- El elector chileno entregará al Ley N°20.568, art.

Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El segundo, N° 30, elector extranjero, su cédula de identidad para D.O. 31.01.2012 extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector. Ley N°18.700, art. Una vez comprobada la identidad del elector, la 62, D.O. 06.05.1988 vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el Ley N°18.733, art. hecho de estar habilitado para sufragar en la mesa, el único, N°13, D.O. elector firmará en la línea que le corresponda en el 13.08.1988 padrón electoral de la mesa o, si no pudiere hacerlo, Ley N°20.669, art. estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en 2, N°10, D.O. su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente 27.04.2013 dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague. Ley N°20.568, art. segundo, N° 31, D.O. 31.01.2012

Artículo 69.- Si a juicio de la mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá

en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros. Ley N°18.700, art. Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del 63, D.O. 06.05.1988 experto se determinare por la mesa que no hay Ley N°20.568, art. disconformidad. Si por el contrario se determinare que la segundo, N° 32, hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente D.O. 31.01.2012 se pondrá al individuo a disposición de la fuerza encargada del orden público. Ley N°19.823, art. Mientras llega el experto, se procederá a recibir los 1, N°3, D.O. sufragios de otros electores, sin que se permita la salida 04.09.2002 del sufragante cuya identidad está en duda.

Artículo 70.- Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el padrón de la mesa a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 29. Si se realizare simultáneamente más de una elección, se entregarán todas las cédulas. La mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le

entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente. Ley N°18.700, art. El elector entrará en la cámara secreta y no podrá 64, D.O. 06.05.1988 permanecer en ella más de un minuto, salvo las personas con Ley N°18.809, art. discapacidad, quienes podrán emplear un tiempo razonable. único, N°19, D.O. Tanto los miembros de la mesa como los apoderados cuidarán 15.06.1989 de que el elector entre realmente a la cámara, y de que Ley N°20.568, art. mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo único, N°33, D.O. cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de 31.01.2012 personas con discapacidad que no puedan ingresar a la cámara, la mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación. Ley N°20.183, art. único, N°2 a) y b), D.O. 08.06.2007

Artículo 71.- En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a

cerrarla con el sello adhesivo. Ley N°18.700, art. Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector 65, D.O. 06.05.1988 saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Ley N°18.809, art. presidente a fin de que la mesa compruebe que es la misma único, N°20, D.O. cédula que se le entregó. Luego de verificar que la 15.06.1989 cédula no contiene marcas externas, el presidente cortará Ley N°19.654, art. el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá 1, N°11, D.O. depositarla en la urna. 30.11.1999 Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas, el presidente de la mesa deberá, a requerimiento del elector, asistirlo para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el presidente de la mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste. Ley N°20.183, art. único, N°3, D.O. 08.06.2007

Artículo 72.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según

corresponda. Ley N°18.700, art. 66, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art.

Artículo 73.- Si se inutilizare alguna cédula se segundo, N° 34, guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, D.O. 31.01.2012 previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la

misma. El presidente de la mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar. Ley N°18.700, art. No se podrá destinar a este objeto una cantidad de 67, D.O. 06.05.1988 cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 3 del artículo 61. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación. Ley N°20.900, art. Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse 1, N°14, D.O. cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, 14.04.2016 quedaren cédulas sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden alfabético en el padrón de mesa. Ley N°20.568, art. segundo, N° 35, D.O. 31.01.2012

Artículo 74.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que

deseare sufragar, el presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación. Ley N°18.700, art. Efectuada la declaración de cierre, el secretario o el 68, D.O. 06.05.1988 vocal en su caso, escribirá en el padrón de la mesa, en el Ley N°20.568, art. espacio destinado para la firma, la expresión "no votó" segundo, N° 36, respecto de los electores que no hubiesen sufragado. D.O. 31.01.2012 Párrafo 3° Del Escrutinio por Mesas

Artículo 75.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los

apoderados y candidatos presentes. Ley N°18.700, art. Se presume fraudulento el escrutinio de una mesa que se 69, D.O. 06.05.1988 practicare en un lugar distinto de aquel en que la mesa hubiere recibido la votación.

Artículo 76.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de

senadores y, por último, el de diputados. Ley 21073 En el caso de las elecciones territoriales, primero se Art. 18 N° 3 realizará el escrutinio de gobernador regional, D.O. 22.02.2018 posteriormente el de consejeros regionales, a continuación el del alcalde y, por último, el de concejales. En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.

Artículo 77.- El escrutinio de mesa se regirá por las

normas siguientes: Ley N°18.700, art. 71, D.O. 06.05.1988 1) El presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el padrón de la mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito. Ley N°20.568, art. 2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de segundo, N°37 a), acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. D.O. 31.01.2012 3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el presidente y el secretario o por los vocales que señale el presidente, de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el padrón de mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas. Ley N°18.733, art. 4) El secretario abrirá las cédulas y el Presidente único, N°15, D.O les dará lectura de viva voz. 13.08.1988 5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que Ley N°20.900, art. aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en 1, N°16, D.O. forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. 14.04.2016 La mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión. Ley N°18.809, art. Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas único, N°21, D.O. por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado 15.06.1989 claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la Ley N°19.654, art. forma correcta señalada en el artículo 71, y las que 1, N°12, D.O. tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o 30.11.1999 señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen. Ley N°20.568, art. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que segundo, N°37 b), aparecieren sin la señal que indique una preferencia por D.O. 31.01.2012 candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. 6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Ley N°20.568, art. En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos segundo, N°37 c), obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a D.O. 31.01.2012 decisión. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales. 7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa. Ley N°20.568, art. 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán segundo, N°37 d), derecho a exigir que se les certifique, por el presidente y D.O. 31.01.2012 el secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio. Ley N°20.568, art. segundo, N°37 e), D.O. 31.01.2012

Artículo 78.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el

padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso, los votos nulos y los blancos. Ley N°18.700, art. A continuación se procederá a sumar los votos 72, D.O. 06.05.1988 anotados para todos los candidatos o proposiciones de Ley N°19.654, art. plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el 1, N°13, D.O. resultado en cifras y letras en el total de votos señalado 30.11.1999 en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos Ley N°20.568, art. sumados sea igual al número total de sufragios emitidos segundo, N° 38, encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La D.O. 31.01.2012 mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de Ley N°20.669, art. los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o 2, N°11 a), D.O. descuadraturas de los votos sumados y de los totales 27.04.2013 señalados anteriormente. Ley N°20.669, art. Se dejará constancia de la hora inicial y final del 2, N°11 b), D.O. escrutinio y de cualquier incidente o reclamación 27.04.2013 concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 77. El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen. El primer ejemplar del acta quedará en poder del secretario de la mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el secretario lo hubiere recibido. Ley N°18.809, art. El segundo ejemplar del acta se entregará por el único, N°22, presidente de la mesa al delegado de la junta electoral, en D.O.15.06.1989 sobre dirigido al colegio escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al colegio en la oportunidad señalada en el

artículo 95. El delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el comisario de la mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la oficina electoral del local a que se refiere el artículo 83, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción. Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el comisario de la mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el secretario de la mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 79.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a

cada efecto. Ley N°18.700, art. En el sobre caratulado "votos escrutados no objetados" 73, D.O. 06.05.1988 se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente Ley N°18.809, art. conforme al artículo 71, no se encuentran en las único, N°23 a) y situaciones señaladas en el número 5 del artículo 77. b), D.O.15.06.1989 En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se Ley N°20.568, art. colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de segundo, N° 39, la mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados D.O. 31.01.2012 en los párrafos primero y tercero del número 5 del

artículo 77.

En el sobre caratulado "votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 77, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva. Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el padrón de mesa empleado en la votación de la mesa. Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Artículo 80.- El secretario de la mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una.

Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora. Ley N°18.700, art. Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se 74, D.O. 06.05.1988 deposite en el correo dentro del tiempo fijado. Ley N°18.809, art. único, N°24, D.O. 15.06.1989 Párrafo 4° De la Devolución de las Cédulas y Útiles

Artículo 81.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 79, el acta de instalación y los

demás útiles usados en la votación. Ley N°18.700, art. El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se 75, D.O. 06.05.1988 anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los Ley N°20.568, art. apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del segundo, N° 40, comisario. D.O. 31.01.2012 Ley N°18.809, art. único, N°25, D.O.

Artículo 82.- El comisario devolverá el paquete al 15.06.1989

delegado de la junta electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación. Ley N°18.700, art. El delegado abrirá el paquete que entregue el 76, D.O. 06.05.1988 comisario en presencia de éste, se cerciorará si los sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución. Ley N°18.809, art. El delegado deberá permanecer en el local de votación único, N°26, D.O. mientras queden útiles de mesas por devolver. 15.06.1989

Artículo 83.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la oficina electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al

artículo 185. Art. 76 bis.

Si las actas contuvieren errores, especialmente Ley N°20.568, art. descuadraturas entre la suma real de los votos de cada segundo, N° 41, candidato, los nulos y los blancos y los totales ingresados D.O. 31.01.2012 en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, pero en este caso deberá indicarse por el sistema computacional como mesa descuadrada, según lo señalado en la letra g) del inciso quinto del artículo 185. Ley N°20.669, art. Adicionalmente, las personas referidas anteriormente 2, N°12 a), D.O. procederán a efectuar una copia digitalizada o escaneada 27.04.2013 del acta de escrutinio, que se incorporará como respaldo al sistema computacional. Los apoderados acreditados ante la oficina electoral del local de votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan. Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación. Ley N°20.669, art. 2, N°12 b), D.O. 27.04.2013

Artículo 84.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la junta electoral enviará por correo al Servicio Electoral

todos los sobres y útiles recibidos. Ley N°18.700, art. El envío se hará en paquetes separados por cada mesa 77, D.O. 06.05.1988 receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción Ley N° 20.669, art. y número de la mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará 2, N°13, D.O. testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de 27.04.2013 su recepción por la oficina de correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes. El delegado de la junta electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 95, del colegio escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al colegio escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del local donde ejerció su función. Ley N°20.568, art. segundo, N° 42, D.O. 31.01.2012

Artículo 85.- Será obligación del presidente de la junta electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Ministerio Público las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere,

incurrirá en las penas que señala esta ley. Ley N°18.700, art. 78, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.823, art.

TÍTULO III 1, N°4, D.O.

Del Escrutinio Local 04.09.2002 Párrafo 1° De los Colegios Escrutadores

Artículo 86.- Los colegios escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que

señala esta ley. Ley N°18.700, art. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna 79, D.O. 06.05.1988 relativa a la validez de la votación.

Artículo 87.- Existirán los colegios escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá

escrutar más de doscientas mesas receptoras. Ley N°18.700, art. Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que 80, D.O. 06.05.1988 tenga su sede una junta electoral. Ley N°20.568, art. segundo, N° 43, D.O. 31.01.2012

Artículo 88.- Cada colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas juntas Electorales, en conformidad a los

artículos siguientes. Ley N°18.700, art.

Se designarán cinco miembros con ocasión de la 81, D.O. 06.05.1988 elección de diputados y senadores, y cinco con ocasión de Ley N°20.568, art. la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un segundo, N° 44, número superior si alguno de los designados para elecciones D.O. 31.01.2012 anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se Ley N°20.669, art. hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no 2, N°14 a), D.O. deba escrutar el colegio o hubiese perdido el derecho a 27.04.2013 sufragio. Ley N°20.669, art. No podrán ser designados como miembros de los colegios 2, N°14 b), D.O. escrutadores las personas señaladas en el inciso primero 27.04.2013 del artículo 45, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.

Artículo 89.- Para proceder a la designación de los miembros de los colegios escrutadores, cada uno de los miembros de la junta electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al colegio respectivo. Si la junta funcionare con dos miembros,

elegirán treinta cada uno de ellos. Ley N°18.700, art. Al efectuar esta selección, cada miembro de la junta 82, D.O. 06.05.1988 electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda Ley N°18.809, art. presumirse más aptas para desempeñar las funciones de único, N°27, D.O. miembro del colegio escrutador, cuyo domicilio electoral 15.06.1989 corresponda a la localidad donde sesionará el colegio escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección. Ley N°20.568, art. A continuación, la junta electoral procederá a segundo, N° 45, confeccionar una nómina para cada colegio escrutador que le D.O. 31.01.2012 corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta. En sesión pública que se realizará en la oficina del secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas mesas receptoras de sufragios, las juntas electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros diez números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los colegios escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes. Ley N°20.669, art. La junta electoral formará un libro con las nóminas 2, N°15, D.O. alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente 27.04.2013 foliadas y con indicación del colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del secretario de la junta electoral. En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Artículo 90.- El secretario de la junta electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada colegio escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 48 de esta ley, y fijará en su oficina una copia

autorizada de ella a la vista del público. Ley N°18.700, art. Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por 83, D.O. 06.05.1988 carta certificada a los miembros designados, indicando la Ley N°18.809, art. fecha, hora y lugar en que el colegio escrutador único, N°28, D.O. funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El 15.06.1989 encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo Ley N°20.568, art. circunstanciado de los avisos que se entregaren. segundo, N° 46, D.O. 31.01.2012

Artículo 91.- Cualquier miembro de los colegios escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el

artículo 49. Art. 83 bis.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la Ley N°20.568, art. exclusión del o los miembros de un colegio escrutador que segundo, N° 47, estuvieren afectados por alguna de las causales de D.O. 31.01.2012 inhabilidad señaladas en el artículo 88. Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la junta electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley.

Artículo 92.- Harán de secretarios de los colegios escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva junta electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta

certificada. Ley N°18.700, art. En caso de impedimento debidamente justificado ante el 84, D.O. 06.05.1988 presidente de la junta electoral respectiva, los secretarios Ley N°20.568, art. designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a segundo, N° 48, quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones D.O. 31.01.2012 permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la junta electoral comunicará a la brevedad al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado. Ley N°18.809, art. Los secretarios de los colegios escrutadores no único, N°29, D.O. tendrán derecho a voto. 15.06.1989

Artículo 93.- Los miembros de los colegios escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos

no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley. Ley N°18.700, art. 85, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art.

Artículo 94.- Se concederá a las personas que segundo, N° 49, ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los D.O. 31.01.2012 colegios escrutadores y de secretario de colegio escrutador,

un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República. Art. 85 bis. Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta Ley N°20.568, art. para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será segundo, N° 50, imponible ni tributable y no estará afecta a descuento D.O. 31.01.2012 alguno. Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto. Para tal efecto, las juntas electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los colegios escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella. Párrafo 2° Del Escrutinio por los Colegios

Artículo 95.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el colegio escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la junta electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del secretario del colegio, nombrado de conformidad al artículo 92. Si a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear

de entre los miembros presentes un presidente. Ley N°18.700, art. Al inicio de la sesión, y después de constituido el 86, D.O. 06.05.1988 colegio escrutador, los delegados de las juntas electorales Ley N°20.568, art. deberán entregar al secretario los sobres sellados que segundo, N° 51, contengan las actas de escrutinios de las mesas receptoras D.O. 31.01.2012 que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Ley N°20.669, Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las art.2, N°16 a), firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y D.O. 27.04.2013 copia. El delegado conservará el original y la copia la remitirá al secretario de la junta electoral. Inmediatamente, el presidente declarará constituido el colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del colegio, y f) la nómina de los miembros del colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el libro de actas correspondiente y será firmada por los miembros del colegio y el secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al juzgado de Policía Local correspondiente. Ley N°20.669, art.2, N°16 b), D.O. 27.04.2013

Artículo 96.- El colegio escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 97 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a

que se refiere dicha norma. Ley N°18.700, art. Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral 87, D.O. 06.05.1988 dotará a cada colegio escrutador de computador con su Ley N°18.799, art. respectiva impresora y de un software o sistema que permita 2, N°14, D.O. realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y 26.05.1989 candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los Ley N°20.568, art. cuadros y actas a que se refiere el artículo 98. Además, segundo, N° 52, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su D.O. 31.01.2012 software. El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por mesa receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 83.

Artículo 97.- El presidente leerá el acta de la mesa

en alta voz, debiendo el secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda. Ley N°18.700, art. Si faltaren actas de mesas que hubieren funcionado el 88, D.O. 06.05.1988 día de la elección, se dejará constancia expresa en el Ley N°18.799, art. acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el colegio. 2, N°15 a) y b), Si respecto de esas mesas el sistema computacional tuviere D.O. 26.05.1989 registrados sus resultados de acuerdo al ingreso de datos Ley N°18.809, art. efectuado conforme al artículo 83, se dejará constancia único, N°30, D.O. que dichos resultados no fueron revisados por el colegio, 15.06.1989 por carecer de un ejemplar del acta. Ley N°20.568, art. Si las actas contuvieren errores, especialmente segundo, N° 53, discrepancias entre la suma real de los votos de cada D.O. 31.01.2012 candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado. Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores. Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el colegio no haya considerado.

Artículo 98.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados

definitivo del colegio, en tres ejemplares. Ley N°18.700, art. Deberá levantarse un acta donde se harán constar los 89, D.O. 06.05.1988 siguientes hechos o circunstancias: Ley N°18.799, art. 2, N°16, D.O.

a) El día y la hora del término de su labor. 26.05.1989

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas Ley N°20.568, art. por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso segundo, N° 54, de elecciones Parlamentarias. D.O. 31.01.2012

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el colegio.

Artículo 99.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el secretario, por los miembros presentes del colegio y por los candidatos

y apoderados que lo desearen. Ley N°18.700, art. El primer ejemplar del cuadro se agregará al libro de 90, D.O. 06.05.1988 actas. De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al presidente del colegio y otro al secretario en sobres cerrados y sellados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del colegio, por el secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega. Ley N°18.809, art. único, N°31, D.O. 15.06.1989

Artículo 100.- El presidente y el secretario del colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro

de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique. Ley N°18.700, art. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término 91, D.O. 06.05.1988 del funcionamiento del colegio, el secretario hará entrega Ley N°18.809, art. del libro de actas, al secretario de la junta electoral. En único, N°32, D.O. el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de 15.06.1989 las mesas receptoras al Servicio Electoral. Ley N°19.654, art. 1, N°14, D.O. 30.11.1999 Ley N°20.669, art.

Artículo 101.- En los escrutinios de los plebiscitos 2, N°17, D.O. se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos 27.04.2013

en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas. Ley N°18.700, art. En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas 92, D.O. 06.05.1988 en los artículos precedentes.

Artículo 102.- Si a las doce de la noche del día de

su instalación el colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen. Ley N°18.700, art. 93, D.O. 06.05.1988

Artículo 103.- El secretario del colegio electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de una copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos

que lo soliciten. Ley N°18.700, art. El Secretario estará obligado a agregar al final del 94, D.O. 06.05.1988 libro de actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros. Ley N°20.568, art. segundo, N° 55, D.O. 31.01.2012 Ley N°18.809, art. Artículo 104.- El Servicio Electoral deberá dar a único, N°33, D.O. conocer los resultados de los escrutinios practicados por 15.06.1989 los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de Ley N°19.654, art. ellos. 1, N°15, D.O. Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral 30.11.1999 abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido Ley N°18.700, art. del presidente de cada colegio escrutador, comprobará la 95, D.O. 06.05.1988 exactitud de dichos resultados con los contenidos en el Ley N°20.568, art. sistema computacional, efectuará las correcciones que segundo, N° 56, fueren necesarias para que los resultados del sistema D.O. 31.01.2012 computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente. Ley N°18.809, art. A los resultados de los colegios escrutadores les será único, N°34, D.O. aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto 15.06.1989 del artículo 185. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores. Ley N°20.669, art. Los partidos políticos y los candidatos independientes 2, N°18, D.O. que participan en la elección o plebiscito, podrán 27.04.2013 también disponer de esos mismos resultados en medios Resolución 5, magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los SEC. GRAL. procesos que estimen convenientes. PRESIDENCIA Los resultados que entregue el Servicio Electoral en Art. ÚNICO 2) virtud de este artículo deberán señalar su condición de D.O. 06.12.2017 provisorios y sujetos al escrutinio general de los tribunales que correspondan.

TÍTULO IV

De Las Reclamaciones Electorales

Artículo 105.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento de las mesas receptoras o

colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de un padrón electoral diferente del que establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del título II y el título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los

artículos 48 y 49 de ley N°18.556. Ley N°18.700, art.

Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores 96, D.O. 06.05.1988 sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la Ley N°18.733, art. elección de un candidato o de una opción distinta de las único, N°18, D.O. que habrían resultado si la manifestación de la voluntad 13.08.1988 electoral hubiere estado libre del vicio alegado. Ley N°20.568, art. segundo, N° 57, D.O. 31.01.2012 Ley N°20.669, art.

Artículo 106.- Cualquier elector podrá solicitar la 2, N°19, D.O. rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se 27.04.2013

haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los colegios escrutadores o en errores aritméticos. Ley N°18.700, art. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las 97, D.O. 06.05.1988 reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se Ley N°20.568, art. presentarán ante el Tribunal Electoral Regional segundo, N° 58, correspondiente al territorio en que se hubieren cometido D.O. 31.01.2012 los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 222 de esta ley. Ley N°19.823, art. No se requerirá patrocinio de abogado para deducir 1, N°5, D.O. solicitud de rectificación y reclamos de nulidad. 04.09.2002 Ley N°20.960, art. 2, N°3, D.O. 18.10.2016

Artículo 107.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a

la nulidad. Ley N°18.700, art. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el 98, D.O. 06.05.1988 tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes Ley N°19.823, art. reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones. 1, N°6, D.O. 04.09.2002

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la

reclamación revistieren características de delito. Ley N°18.700, art. 99, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.823, art. 1, N°7, D.O.

Artículo 109.- Tratándose de la elección de 04.09.2002

Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Art. 99 bis. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los Ley N°19.654, art. resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día 1, N°16, D.O. siguiente de la elección, el plazo para efectuar las 30.11.1999 reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Ley N°20.568, art. mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado segundo, N° 59, hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio D.O. 31.01.2012 Electoral entregue la información faltante. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.

TÍTULO V

Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones Párrafo 1° De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General

Artículo 110.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o

plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar. Ley N°18.700, art. Reunido el tribunal en la oportunidad señalada para 100, D.O. 06.05.1988 estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que Ley N°19.654, art. cumpla integralmente su cometido. 1, N°17, D.O. 30.11.1999

Artículo 111.- En la primera reunión del tribunal, el secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por

los colegios escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado. Ley N°18.700, art. Asimismo, informará acerca de los colegios 101, D.O.06.05.1988 escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el tribunal hasta esa fecha. Ley N°18.809, art. único, N°35, D.O. 15.06.1989

Artículo 112.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del tribunal los resultados de los colegios escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 98, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al tribunal en virtud de lo

señalado en el artículo 100. Art. 101 bis. Ley N°20.568, art. segundo, N° 60, D.O. 31.01.2012

Artículo 113.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución

Política. Ley N°18.700, art. 102, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.654, art. 1, N°18, D.O.

Artículo 114.- Para practicar el escrutinio general el 30.11.1999

tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas: Ley N°18.700, art. 103, D.O. 06.05.1988 1) Todas las sesiones del tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito. Ley N°18.809, art. 2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más único, N°36, D.O. colegios escrutadores, el tribunal requerirá del Servicio 15.06.1989 Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que Ley N°20.568, art. faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el segundo, N° 61, escrutinio general. D.O. 31.01.2012 3) Respecto de todas aquellas mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los colegios escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales. 4) Si algún colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la mesa, el tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio. 5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el colegio escrutador, el tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 6) En relación a las mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del colegio escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes. 7) En relación a las mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del colegio escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 8) En relación a las mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el presidente o secretario de la misma, en virtud del número 8 del artículo 77 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, éste procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 9) En relación a las mesas del número 7 precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la mesa de hacerlo, el tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos. Párrafo 2° De la Calificación de Elecciones

Artículo 115.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o

plebiscito y sentenciará conforme a derecho. Ley N°18.700, art. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan 104, D.O. 06.05.1988 en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas para designar las mesas receptoras, los de las mesas mismas o los de los colegios escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 58.

Artículo 116.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La

votación se repetirá sólo en las mesas afectadas. Ley N°18.700, art. 105, D.O. 06.05.1988

Artículo 117.- En la repetición, las mesas receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el

cohecho de los miembros de las mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la junta electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador. Ley N°18.700, art. Los escrutinios se repetirán por las mesas y colegios 106, D.O. 06.05.1988 que corresponda.

Artículo 118.- Luego de haber fallado todas las

reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina. Ley N°18.700, art. 107, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.799, art. 2, N°17, D.O.

Artículo 119.- Una vez dictada la sentencia sobre 26.05.1989

todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso. Ley N°18.700, art. 108, D.O. 06.05.1988

Artículo 120.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los

votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. Ley N°18.700, art. El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por 109, D.O. 06.05.1988 el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al presidente del senado y al candidato elegido. Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del

artículo 27 de la Constitución. Ley N°19.654, art.

1, N°19, D.O. 30.11.1999

Artículo 121.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se

detalla: Art. 109 bis. Ley N°18.799, art. 1) El Tribunal Calificador de Elecciones determinará 2, N°18, D.O. las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada 26.05.1989 uno de los candidatos que la integran. Ley N°20.840, art. 2) Se aplicará el sistema electoral de coeficiente 1, N°6, D.O. D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera: 05.05.2015

a) Los votos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de cargos que corresponda elegir.

b) Los números que han resultado de estas divisiones se ordenarán en orden decreciente hasta el número correspondiente a la cantidad de cargos que se eligen en cada distrito electoral o circunscripción senatorial.

c) A cada lista o pacto electoral se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b). 3) En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada lista, de acuerdo al número de cargos que le correspondan a cada una de ellas, luego de aplicar las reglas descritas precedentemente. 4) En el caso de los pactos electorales, se aplicarán las siguientes reglas para determinar cuántos escaños le corresponden a cada uno de ellos:

a) Se calculará el total de los votos de cada partido político o, en su caso, de la suma de cada partido político y las candidaturas independientes asociadas a ese partido.

b) Se dividirá por uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta la cantidad de cargos asignados al pacto electoral.

c) A cada partido político o, en su caso, a cada partido y las candidaturas independientes asociadas a éste, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b) precedente.

d) El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada partido político o, en su caso, de cada partido, considerando las candidaturas independientes asociadas éste dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos. En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.

TÍTULO VI

Del Orden Público Párrafo 1° De la Fuerza encargada del Orden Público

Artículo 122.- Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a

Carabineros. Ley N°18.700, art. Los encargados del orden público se constituirán en 110, D.O. 06.05.1988 los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo Ley N°19.654, art. día anterior a la elección o plebiscito. 1, N°20, D.O. 30.11.1999 Ley N°20.568, art. segundo, N° 62,

Artículo 123.- El Presidente de la República D.O. 31.01.2012 designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de Ley N°20.669, art. una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la 2, N°20, D.O. Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el 27.04.2013

mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes. Ley N°18.700, art. Los jefes designados para el mando de las fuerzas, 111, D.O. 06.05.1988 tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del Ley N°19.654, art. orden público en las respectivas localidades y deberán 1, N°21, D.O. cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley. 30.11.1999 Ley N°20.669, art. 2, N°21, D.O. 27.04.2013

Artículo 124.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las

fuerzas encargadas de mantener el orden público. Ley N°18.700, art. Dichas disposiciones se anotarán en un libro de 112, D.O. 06.05.1988 órdenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad y el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el libro, de los hechos que motivaren esos reclamos. Ley N°20.669, art. 2, N°22, D.O. 27.04.2013

Artículo 125.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a

las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas. Ley N°18.700, art. 113, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.183, art. único, N°4, D.O.

Artículo 126.- Dicha fuerza no podrá situarse o 08.06.2007

estacionarse en un radio menor a veinte metros de una mesa receptora de sufragios o del recinto en que funcione un colegio escrutador o una junta electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 130. Ley N°18.700, art. Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del 114, D.O. 06.05.1988 presidente. En caso contrario, el presidente suspenderá las funciones de la mesa, colegio o junta, y dará cuenta al tribunal competente. Párrafo 2° Del Mantenimiento del Orden Público

Artículo 127.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas

receptoras de sufragios. Ley N°18.700, art. Cualquier local público o privado en el cual se 115, D.O. 06.05.1988 realicen actividades de propaganda o se desarrollen Ley N°20.568, art. reuniones de carácter electoral durante el período segundo, N°63 a) y indicado, salvo las señaladas en el artículo 168, será b), D.O. 31.01.2012 clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.

Artículo 128.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos,

artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral. Ley N°18.700, art. El día de la elección o plebiscito, entre las cinco 116, D.O. 06.05.1988 horas de la mañana y dos horas después del cierre de la Ley N°20.568, art. votación, los establecimientos comerciales no podrán segundo, N° 64, expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o D.O. 31.01.2012 fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos. La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

Artículo 129.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda

electoral. Ley N°18.700, art. Comprobada la comisión o preparación de alguna de 117, D.O. 06.05.1988 esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del Ley N°18.809, art. fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se único, N°37, D.O. incautarán los elementos destinados a las referidas 15.06.1989 actividades. Ley N°19.823, art. 1, N°8 a), D.O. 04.09.2002 Ley N°20.568, art.

Artículo 130.- Los presidentes de las juntas segundo, N° 65, electorales, mesas receptoras y colegios escrutadores D.O. 31.01.2012 deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones Ley N°19.823, art. y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes 1, N°8 b), D.O.

a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el 04.09.2002 recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la junta, mesa o colegio, ni de los candidatos y los apoderados. Asimismo, el delegado de la junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la oficina electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público. Ley N°18.700, art. 118, D.O. 06.05.1988

Artículo 131.- Asimismo, los presidentes de las juntas electorales, de las mesas receptoras y de los colegios escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los

electores. Ley N°18.700, art. Ante la reclamación de cualquier elector, los 119, D.O. 06.05.1988 presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la junta, mesa o colegio. El presidente de la junta, de la mesa o del colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente. Ley N°19.823, art. 1, N°9, D.O. 04.09.2002

Artículo 132.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido

el voto, se cumplirá la orden del presidente. Ley N°18.700, art. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el 120, D.O. 06.05.1988 presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del Ley N°19.823, art. recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los 1, N°10, D.O. inscritos en el registro electoral respectivo antes de haber 04.09.2002 votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

Artículo 133.- Si la junta, mesa o colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que

dieron lugar a la suspensión. Ley N°18.700, art. En el caso de una mesa receptora, su presidente 121, D.O. 06.05.1988 suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 74. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente. Ley N°19.823, art. 1, N°11, D.O. 04.09.2002

Artículo 134.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda junta electoral, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez de garantía

competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público. Ley N°18.700, art. 122, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.733, art. único, N°19, D.O. 13.08.1988

Artículo 135.- El jefe de las fuerzas estará obligado Ley N°19.823, art. a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda 1, N°12, D.O. junta, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de 04.09.2002

la respectiva junta electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento. Ley N°18.700, art. 123, D.O. 06.05.1988

TÍTULO VII

De Las Sanciones y Procedimientos Judiciales Párrafo 1° De las Faltas y de los Delitos

Artículo 136.- El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del

cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34 y 37 será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Ley N°18.700, art. Además de las multas que procedan conforme a este 124, D.O. 06.05.1988 artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su Ley N°18.733, art. sitio electrónico las sanciones aplicadas. único, N°20, D.O. 13.08.1988 Ley N°18.809, art. único, N°38, D.O.

Artículo 137.- El administrador de un cinematógrafo o 15.06.1989

sala de exhibición de videos en que se realice propaganda Ley N°20.900, art. electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio 1, N°17 a), municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. D.O.14.04.2016 Ley N°20.900, art. 1, N°17 b), D.O. 14.04.2016

Artículo 138.- El que hiciere propaganda electoral con Ley N°18.700, art. infracción de lo dispuesto en los artículos 35 o 36 será 125, D.O. 06.05.1988 sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien

unidades tributarias mensuales. Ley N°18.700, art. El que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos 126, D.O. 06.05.1988 establecidos en los artículos 31, 32 y 35, o con Ley N°20.900, art. infracción a lo dispuesto en el artículo 33, será 1, N°18 a), D.O. sancionado con multa de veinte a doscientas unidades 14.04.2016 tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley Nº19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4 de la ley Nº 19.884. Ley N°20.900, art. Cualquier persona podrá concurrir ante el director 1, N°18 b), D.O. regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que 14.04.2016 ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Ley N°18.809, art. Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado único, N°39, D.O. para efectuar dicha propaganda. 15.06.1989 Ley N°20.900, art. 1, N°18 c), D.O. 14.04.2016

Artículo 139.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, senador o diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección,

será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales. Ley N°18.700, art. 127, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.828, art. único, N°1, D.O.

Artículo 140.- El que en el acto de patrocinio de una 30.08.1989

candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales. Ley N°18.700, art. 128, D.O. 06.05.1988

Artículo 141.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión

menor en su grado mínimo a medio. Ley N°18.700, art. 129, D.O. 06.05.1988

Artículo 142.- El funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio

de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle. Ley N°18.700, art. 130, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.823, art. 1, N°13, D.O. 04.09.2002

Artículo 143.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, colegio escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en

que funcione una junta, mesa receptora o colegio escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito. Ley N°18.700, art. 131, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.669, art. 2, N°23, D.O.

Artículo 144.- Sufrirá la pena de reclusión menor en 27.04.2013

su grado mínimo el miembro de mesas receptoras de sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas: Ley N°18.700, art. 132, D.O. 06.05.1988 1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la mesa. 2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la mesa receptora, a que se refiere el artículo 74. 3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda. Ley N°20.568, art. 4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil. segundo, N° 66, 5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para D.O. 31.01.2012 procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto. 6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 63. Ley N°20.568, art. 7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier segundo N°66, D.O. circunstancia del acto eleccionario. 31.01.2012 8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la Ley N°20.183, art. realización del escrutinio. único, N°6 a), 9) Impedir, obstaculizar o dificultar, maliciosamente, D.O. 08.06.2007 el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con Ley N°20.183, art. discapacidad. único, N°6 b), 10) Recibir sufragios antes de la hora indicada en el D.O. 08.06.2007 inciso primero del artículo 63 o declarar cerrada la Ley N°20.669, art. votación antes de la hora señalada en el inciso primero 2, N°24, a), D.O. del artículo 74. 27.04.2013 Ley N°20.183, art. único, N°5 c), D.O. 08.06.2007

Artículo 145.- Los miembros de las juntas electorales, Ley N°20.669, art. mesas receptoras o colegios escrutadores que celebraren 2, N°24 b), D.O. acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán 27.04.2013

la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Ley N°20.669, art. Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u 2, N°24 c), D.O. horas distintas a las señaladas en esta ley. 27.04.2013 Ley N°18.700, art. 133, D.O. 06.05.1988

Artículo 146.- El miembro de mesas y colegios

escrutadores y el delegado de la junta electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Ley N°18.700, art. El que perdiere alguna de las especies señaladas en el 134, D.O. 06.05.1988 inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

Artículo 147.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la junta electoral que incurriere en alguna de las

siguientes conductas: Art. 134 bis. Ley N°20.669, art. 1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la 2, N°25, D.O. hora indicada en el inciso primero del artículo 63. 27.04.2013 2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 63. 3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 173 o expulsarlo del local de votación.

Artículo 148.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo. Igual pena sufrirán las

personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 185, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan. Ley N°18.700, art. 135, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.669, art. 2, N°26, D.O.

Artículo 149.- Será castigado con presidio menor en 27.04.2013

su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales: Ley N°18.700, art. 136, D.O. 06.05.1988 1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito. Ley N°20.669, art. 2) El que suplantare la persona de un elector o 2, N°27, D.O. pretendiere llevar su nombre para sustituirlo. 27.04.2013 3) El que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado. 4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún padrón de mesa, acta de escrutinio o cédula electoral. Ley N°20.568, art. 5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos segundo, N° 67, emitidos que aún no se hubieren escrutado. D.O. 31.01.2012 6) El que suplantare la persona del delegado de la junta electoral o de uno de los miembros de una mesa o colegio. 7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley. Ley N°20.183, art. 8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su único, N°6 a), derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o D.O. 08.06.2007 privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros. Ley N°20.183, art. 9) El que sea sorprendido presionando a un elector con único, N°6 b), discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente. D.O. 08.06.2007 Ley N°20.568, art. segundo, N° 67, D.O. 31.01.2012

Artículo 150.- El que en cualquier elección popular, Ley N°20.183, art. primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o único, N°6 c),

promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier D.O. 08.06.2007 forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos. Ley N°18.700, art. El que en cualquier elección popular, primaria o 137, D.O. 06.05.1988 definitiva, vendiere su voto o sufragare por dinero u otra Ley N°20.640, art. dádiva, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado 43, D.O. 06.12.2012 mínimo y multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En cualquier elección popular, primaria o definitiva, se presumirá, además, que incurre en alguna de estas conductas el que, después de entregada la cédula, acompañare a un elector hasta la mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante. Ley N°20.183, art. único, N°7, D.O. 08.06.2007

Artículo 151.- El delegado de la junta electoral o el miembro de una mesa receptora de Sufragios o de un colegio escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales, salvo que teniendo una excusa válida de las señaladas en el artículo 49, no hubiese podido

presentarla oportunamente. Ley N°18.700, art. 138, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.682, art. único, N°3, D.O.

Artículo 152.- Quienes perciban maliciosamente los 27.06.2013

bonos a que se refieren los artículos 53 y 94, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente. Ley N°18.700, art. 139, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.823, art. 1°, N°14, D.O.

Artículo 153.- El que otorgare o utilizare certificado 04.09.2002

falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la Ley N°20.568, art. función de vocal de mesa o para eludir el cumplimiento de segundo, N° 68, cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena D.O. 31.01.2012 de reclusión menor en su grado mínimo a medio. Ley N°18.700, art. 140, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art. segundo, N° 69,

Artículo 154.- El jefe de las fuerzas que requerido D.O. 31.01.2012 por el presidente de la junta electoral, el delegado de

ésta o por el presidente de la mesa receptora de Sufragios o del colegio escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 142. Ley N°18.700, art. 141, D.O. 06.05.1988

Artículo 155.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a

cincuenta unidades tributarias mensuales. Ley N°18.700, art. 142, D.O. 06.05.1988 Párrafo 2° De los Procedimientos Judiciales

Artículo 156.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el

querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Ley N°18.700, art. En las querellas contra los jueces no será necesaria 143, D.O. 06.05.1988 la declaración previa de admisibilidad que previene el

artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.

Artículo 157.- El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de

Policía Local abogado de la comuna más cercana. Ley N°18.700, art. Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las 144, D.O. 06.05.1988 infracciones sancionadas en los artículos 136, 137, 138, y Ley N°18.809, art. 139, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el único, N°40, D. O. párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio 15.06.1989 Electoral, de conformidad a su ley orgánica. Ley N°20.938, art. único, letra a), D.O. 27.07.2016 Ley N°20.938, art.

Artículo 158.- En materia electoral solamente se único, letra b), reconocen los fueros establecidos por la Constitución D.O. 27.07.2016 Política. Ley N°18.700, art.

145, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.700, art. 146, D.O. 06.05.1988

Artículo 159.- Sólo procederá el indulto general o Ley N°19.823, art. la amnistía en favor de los condenados o imputados en 1, N°15, D.O. virtud de esta ley. 04.09.2002

Ley N°18.700, art. 147, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.809, art. Artículo 160.- Dentro de los treinta días siguientes único, N°41, D. O. a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas 15.06.1989 electorales deberán formular denuncia en contra de los Ley N°19.823, art. delegados de la misma, de los miembros de los colegios 1, N°15, D.O. escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de 04.09.2002 sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus Ley N°18.700, art. funciones. 148, D.O. 06.05.1988 Asimismo, deberán denunciar a los miembros de mesas Ley N°19.823, art. receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las 1, N°15, D.O. infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 04.09.2002

151.

Ley N°18.700, art. 149, D.O. 06.05.1988 Ley N°19.823, art. 1, N°15, D.O.

Artículo 161.- Los presidentes de mesas receptoras y 04.09.2002

de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de Ley N°18.700, art. inmediato a quienes incurrieren en las conductas que 150, D.O. sancionan los artículos 149 y 150 de esta ley. 06.05.1988 Ley N°19.823, art. 1, N°16, D.O. 04.09.2002

Artículo 162.- Terminado el proceso de calificación Ley N°18.700, art. de una elección o plebiscito, el Director del Servicio 151, D.O. 06.05.1988 Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de Ley N°18.809, art. la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción único, N°42, D.O. electoral, a los miembros de las juntas electorales, mesas 15.06.1989

receptoras, colegios escrutadores y delegados de las Ley N°20.669, art. primeras que hubieren incurrido en omisiones en el 2, N°28 a), D.O. cumplimiento de las funciones que establece esta ley. 27.04.2013 Ley N°20.669, art. 2, N°28 b), D.O. 27.04.2013 Ley N°18.700, art.

Artículo 163.- El plazo de prescripción para las 152, D.O. 06.05.1988 faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, Ley N°20.669, art. incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año 2, N°29, D.O. contado desde la fecha de la elección correspondiente. 27.04.2013

Ley N°18.700, art. 153, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art.

TÍTULO VIII segundo, N° 70,

De la Independencia e Inviolabilidad y de las sedes y D.O. 31.01.2012 apoderados Art. 153 A. Ley N°19.884, art. 55, N°5, D.O. 05.08.2003 Párrafo 1° De la Independencia e Inviolabilidad

Artículo 164.- Las juntas electorales, las mesas receptoras y los colegios escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan

ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho servicio imparta. Ley N°18.700, art. 154, D.O. 06.05.1988

Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los

electores. Ley N°18.700, art. En aquellas actividades que deban necesariamente 155, D.O. 06.05.1988 realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado

de la junta electoral. Ley N°18.700, art. 156, D.O. 06.05.1988 Párrafo 2° De las Sedes y de los Apoderados

Artículo 167.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante la respectiva junta electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la

elección o plebiscito. Ley N°18.700, art. La declaración formulada para una elección 157, D.O. 06.05.1988 presidencial será válida para la que se celebre Ley N°19.823, art. posteriormente, si se produjere la situación a que se 1, N°17, D.O. refiere el inciso segundo del artículo 26 de la 04.09.2002 Constitución Política. Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren mesas receptoras de sufragios. El presidente de la junta electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.

Artículo 168.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para

efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 185, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación. Ley N°18.700, art. 158, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568, art. segundo, N° 71,

Artículo 169.- Los candidatos a Presidente de la D.O. 31.01.2012 República, los partidos que participen en una elección y

los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas electorales, mesas receptoras de sufragios, colegios escrutadores, oficinas electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas. Ley N°18.700, art. Podrá designarse también un apoderado general titular 159, D.O. 06.05.1988 y uno suplente por cada recinto o local de votación en que Ley N°18.963, art. funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención 3, N°5, D.O. de los apoderados de Mesas. 10.03.1990 Servirá de título suficiente para los apoderados Ley N°20.568, art. generales de local, titular o suplente, así como para los segundo, N° 72, apoderados ante las juntas electorales, colegios D.O. 31.01.2012 escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. En el caso de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación. En el caso de las votaciones que se realicen en el extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título XIII, servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente y para los apoderados ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el local de votación. Ley N°20.960, art. En el nombramiento deberán indicarse los nombres y 2, N°4, D.O. apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, 18.10.2016 el candidato o partido que representa, y la junta, mesa, local, colegio, oficina electoral o tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 10, serán efectuados por el presidente y el secretario del órgano intermedio colegiado regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

Artículo 170.- Los apoderados en los plebiscitos

comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un apoderado por cada posición. Art. 159 bis. Las organizaciones a que hace referencia el inciso Ley N°18.963, art. anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo 3, N°6, D.O. establecido en la presente ley. 10.03.1990

Artículo 171.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el

presidente de la respectiva junta, mesa o colegio. Ley N°18.700, art. Con todo, no podrán ser designados apoderados los 160, D.O. 06.05.1988 ministros de Estado, subsecretarios, delegados Ley N°20.568, art. presidenciales regionales, delegados presidenciales segundo, N° 73, provinciales, gobernadores regionales, consejeros regionales D.O. 31.01.2012 y alcaldes, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales, el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos. Ley 21073 Art. 18 N° 4 D.O. 22.02.2018

Artículo 172.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma junta, local de votación, colegio o tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de apoderados de mesa o ante las oficinas electorales se estará a lo que resuelva el apoderado

general de local. Ley N°18.700, art. 161, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.568 art. segundo, N° 74,

Artículo 173.- Los apoderados generales de local, de D.O. 31.01.2012 mesa y ante la oficina electoral del local, se

identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral. Ley N°18.700, art. Los encargados electorales mencionados en el artículo 162, D.O. 06.05.1988 10 deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de Ley N°20.568, art. las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, segundo, N° 75, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la D.O. 31.01.2012 elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado. Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las mesas receptoras, en las juntas electorales, colegios escrutadores, oficinas electorales o tribunales electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos. La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

Artículo 174.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso

segundo del artículo 26 de la Constitución. Ley N°18.700, art. 163, D.O. 06.05.1988

TÍTULO IX

De los Efectos Electorales, de las Publicaciones y Exenciones de derechos e impuestos Párrafo 1° De los Efectos Electorales

Artículo 175.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso

calificatorio. Ley N°18.700, art. Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, 164, D.O. 06.05.1988 junto con comunicar el término del proceso, procederá a Ley N°18.809, art. enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere único, N°43, D.O. requerido, con excepción de aquellas que ordenare 15.06.1989 expresamente conservar. Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral. Ley N°18.809, art. único, N°43, D.O. 15.06.1989

Artículo 176.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso

calificatorio. Ley N°18.700, art. 165, D.O. 06.05.1988 Párrafo 2° De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos

Artículo 177.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1 o 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando

la ley expresamente disponga una oportunidad distinta. Ley N°18.700, art. Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o 166, D.O. 06.05.1988 periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la junta electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región. El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 178.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del

Servicio Electoral. Ley N°18.700, art. Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a 167, D.O. 06.05.1988 la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la junta electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

Artículo 179.- Estarán exentas del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier

documento o actuaciones prescritos en esta ley. Ley N°18.700, art. Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la 168, D.O. 06.05.1988 administración de justicia así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe. Ley N°18.733, art. único, N°21, D.O. 13.08.1988

TÍTULO X

Disposiciones Generales

Artículo 180.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado

legal. Ley N°18.700, art. Los plebiscitos comunales se efectuarán en día 169, D.O. 06.05.1988 domingo. Ley N°18.963, art. 3, N°7, D.O. 10.03.1990

Artículo 181.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras,

con arreglo al inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política, o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso cuarto del mismo artículo citado, o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 129 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo. Ley N°18.700, art. 170, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.963, art. 3, N°8, D.O.

Artículo 182.- En los plebiscitos el Tribunal 10.03.1990

Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las Ley N°18.700, art. proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. 171, D.O. 06.05.1988 Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se Ley N°20.568, art. considerarán como no emitidos. segundo, N° 76, El acuerdo de proclamación del plebiscito será D.O. 31.01.2012 comunicado al Presidente de la República. Art. 171 bis En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo Ley N°18.963, art. será comunicado al alcalde respectivo. 3, N°9, D.O. 10.03.1990 Ley N°20.568, art. segundo, N° 76,

Artículo 183.- Las elecciones de diputados y senadores D.O. 31.01.2012

se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el Ley N°18.700, art. tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que 172, D.O. 06.05.1988 deban renovarse la Cámara de diputados y el senado. Ley N°18.963, art. 3, N°10, D.O. 10.03.1990 Ley N°18.700, art.

Artículo 184.- El Director del Servicio Electoral 173, D.O. 06.05.1988 deberá entregar a los partidos políticos y a los Ley N°20.384, art. candidatos independientes, dentro de los treinta días único, N°1 a) y contados desde la fecha del término de la calificación de b), D.O. 17.09.2009 una elección o plebiscito, el resultado completo de la Ley N°20.568, art. elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. segundo, N° 76,

Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios, D.O. 31.01.2012 como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, Ley N°18.700, art. circunscripción electoral, provincia, región y país, como 174, D.O. 06.05.1988 también de distrito y circunscripción senatorial. Ley N°20.384, art. Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones único, N°2, D.O. pondrá los referidos resultados a disposición del 17.09.2009 Director, dentro de los diez días siguientes al término de Ley N°20.568, art. la calificación. segundo, N° 77, D.O. 31.01.2012 Ley N°18.700, art. 175, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.809, art. Artículo 185.- Con objeto de mantener informada a la único, N°44, D. O. opinión pública del desarrollo de toda elección o 15.06.1989 plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y Ley N°20.568, art. desplegará información en su sitio web, respecto de la segundo, N° 78, instalación de las mesas de votación y sobre los D.O. 31.01.2012 resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el carácter de preliminares. Art. 175 bis Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada Ley N°19.237, art. local de votación, acreditará una persona, y a sus único, N°4, D.O. ayudantes técnicos, en la oficina electoral de dichos 20.08.1993 locales, que será responsable de recepcionar las copias del Ley N°20.568, art. acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo segundo, N° 79, 78, e incorporar los resultados al sistema computacional en D.O. 31.01.2012 los términos señalados en el artículo 83. En la misma Ley N°20.669, art. oficina, y con no más de siete días de anticipación a una 2, N°30 a), D.O. elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas 27.04.2013 telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito. Ley N°20.669, art. Para el adecuado desempeño de las personas señaladas 2, N°30 b) y c), en el inciso anterior, las municipalidades deberán D.O. 27.04.2013 habilitar una instalación eléctrica en la oficina electoral del local de votación. Ley N°20.669, art. Los partidos políticos que participan en la elección 2, N°30 d) y e), o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los D.O. 27.04.2013 medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al

artículo 83. Ley N°20.669, art.

Los resultados deberán estar desplegados de la 2, N°30 f), D.O. siguiente forma: 27.04.2013 Ley N°20.669, art.

a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a 2, N°30 g), D.O. niveles agregados de circunscripción electoral, colegio 27.04.2013 escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de distrito electoral y circunscripción senatorial.

b) Respecto de cada candidato, se informará su número de identificación, su nombre, su partido político o su condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el porcentaje que ellos representan.

c) Se deberá informar también totales de votos y porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si corresponde y por lista o pacto.

d) Cuando el nivel de agregación sea superior al territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como también el número total de candidatos presentados.

e) En todos los niveles de agregación se señalará el número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que correspondan al nivel de agregación.

f) Los porcentajes de votación del candidato, partido, subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y blancos.

g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma de los votos asignados a cada candidato en las actas, más los blancos y los nulos, no correspondan al número total de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá informar también la cantidad de mesas que, consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo acceder a un detalle con la identificación de ellas.

h) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de las mesas no escrutadas.

i) A partir del porcentaje escrutado que determine el Servicio Electoral y siempre en el último informe de resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los candidatos que pueden considerarse estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el número de ellos en los niveles agregados. Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes. Ley N°20.669, art. Los partidos políticos y los candidatos independientes 2, N°30 h), D.O. que participan en la elección podrán acceder y revisar, en 27.04.2013 el sitio web del Servicio Electoral, las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en inciso tercero del artículo 83. El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines. Ley N°18.700, art. 176, D.O. 06.05.1988 Ley N°18.809, art. único, N°45, D. O.

Artículo 186.- Los jueces de policía local estarán 15.06.1989

afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Ley N°20.384, art. Orgánico de Tribunales. único, N°3 a), b) Los conservadores de bienes raíces, los notarios y los y c), D.O. archiveros judiciales podrán solicitar el permiso a que se 17.09.2009 refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Ley N°20.568, art. Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los segundo, N° 80, días en que deben desempeñar las funciones que esta ley D.O. 31.01.2012 les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe Ley N°18.700, art. para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las 177, D.O. 06.05.1988 que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante. Ley N°18.808, art. Este permiso no será computable para los efectos del único, N°7, D.O. plazo que fija el artículo indicado en el inciso 15.06.1989 precedente. El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de conservador, notario o archivero judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales. Con el mismo objeto, los secretarios de juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.

TÍTULO XI Ley N°18.799, art.

De los Distritos Electorales y Circunscripciones 2, N°19, D.O. Senatoriales para las elecciones de Diputados y Senadores 26.05.1989

Artículo 187.- Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de

diputados que se indica en el artículo siguiente. Art. 178. Ley N°20.840, art. 1, N°7, D.O. 05.05.2015

Artículo 188.- Los distritos electorales serán los

siguientes: Art. 179. Ley N°20.840, art. 1° distrito, constituido por las comunas de Arica, 1, N°8, D.O. Camarones, Putre y General Lagos, que elegirá 3 diputados. 05.05.2015 2º distrito, constituido por las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte, que elegirá 3 diputados. 3° distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal, que elegirá 5 diputados. 4º distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, que elegirá 5 diputados. 5º distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, Río Hurtado, Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, que elegirá 7 diputados. 6º distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay, Catemu, Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué, que elegirá 8 diputados. 7º distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Isla de Pascua, Viña del Mar, Concón, San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca, que elegirá 8 diputados. 8º distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estación Central, Cerrillos y Maipú, que elegirá 8 diputados. 9º distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta e Independencia, que elegirá 7 diputados. 10º distrito, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Santiago, Macul, San Joaquín y La Granja, que elegirá 8 diputados. 11º distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, La Reina y Peñalolén, que elegirá 6 diputados. 12º distrito, constituido por las comunas de La Florida, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, que elegirá 7 diputados. 13º distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo, que elegirá 5 diputados. 14º distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado, que elegirá 6 diputados. 15º distrito, constituido por las comunas de Rancagua, Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coinco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa, que elegirá 5 diputados. 16º distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua, Las Cabras, Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe y Paredones, que elegirá 4 diputados. 17º distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca, Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael, que elegirá 7 diputados. 18º distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco, que elegirá 4 diputados. 19º distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Chillán Viejo, San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ránquil, Quillón y Bulnes, que elegirá 5 diputados. Ley 21033 20º distrito, constituido por las comunas de Art. 5 N° 1 a) Talcahuano, Hualpén, Concepción, San Pedro de la Paz, D.O. 05.09.2017 Chiguayante, Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana, que elegirá 8 diputados. 21° distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Álamos, Cañete, Contulmo, Tirúa, Los Ángeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Alto Biobío, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo, Laja, Cabrero y Yumbel, que elegirá 5 diputados. Ley 21033 22º distrito, constituido por las comunas de Angol, Art. 5 N° 1 b) Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco, D.O. 05.09.2017 Traiguén, Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, NOTA Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino, que elegirá 4 diputados. 23° distrito, constituido por las comunas de Temuco, Padre Las Casas, Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Cholchol, Teodoro Schmidt, Freire, Pitrufquén, Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén, que elegirá 7 diputados. 24º distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil, Corral, Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco, que elegirá 5 diputados. 25º distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo, Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos, que elegirá 4 diputados. 26º distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena, que elegirá 5 diputados. 27º distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel, que elegirá 3 diputados. 28º distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica, que elegirá 3 diputados. El número de diputados que se elegirá por distrito se actualizará en los plazos y en la forma que prescribe el artículo 189. NOTA El N° 1 del artículo 5 de la ley 21.033, publicada el 05.09.2017, modificó el Art. 179 de la ley 18.700, que en este texto refundido corresponde al presente Art. 188, según consta en su nota al margen. La modificación señalada no se encuentra en el texto refundido publicado, por lo que se ha incorporado en esta actualización. En conformidad a su Art. 16, la ley 21.033 entrará en vigencia un año después del día de su publicación.

Artículo 189.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo

con el siguiente procedimiento: Art. 179 bis. Ley N°20.840, art.

a) Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente 1, N°9, D.O. entre los 28 distritos en consideración a la población de 05.05.2015 cada uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el último censo oficial de la población realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 121 de esta ley.

b) No obstante lo anterior, ningún distrito podrá elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más distritos superen dicho límite, los cargos excedentes volverán a distribuirse en forma proporcional a la población entre los distritos que no hubieren alcanzado el tope.

c) Para los efectos de proceder a la actualización indicada, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año subsiguiente al de la realización del último censo oficial. En caso que el año de esta actualización coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año inmediatamente anterior a dicha elección.

d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá un plazo de diez días para decidir la nueva distribución de escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el Diario Oficial y se notificará a la Cámara de diputados, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación señalada, cualquier ciudadano podrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las letras a) y b) de este artículo. Requerido, el Tribunal dispondrá de diez días para resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse en el Diario Oficial en los primeros diez días del mes de febrero del año de que se trate.

Artículo 190.- El Senado se compone de 50 miembros. Art. 180.

Para la elección de los senadores, cada región Ley N°18.828, art. constituirá una circunscripción senatorial. único, N° 5, D.O. Cada circunscripción elegirá el número de senadores 30.08.1989 que se indica a continuación: 1° circunscripción, constituida por la XV región de Arica y Parinacota, 2 senadores. Ley N°20.840, art. 2° circunscripción, constituida por la I región de 1, N°10, D.O. Tarapacá, 2 senadores. 05.05.2015 3° circunscripción, constituida por la II región de Antofagasta, 3 senadores. 4° circunscripción, constituida por la III región de Atacama, 2 senadores. 5° circunscripción, constituida por la IV región de Coquimbo, 3 senadores. 6° circunscripción, constituida por la V región de Valparaíso, 5 senadores. 7° circunscripción, constituida por la región Metropolitana de Santiago, 5 senadores. 8° circunscripción, constituida por la VI región de O'Higgins, 3 senadores. 9° circunscripción, constituida por la VII región del Maule, 5 senadores. 10° circunscripción, constituida por la VIII región del Bío Bío, 3 senadores. Ley 21033 11° circunscripción, constituida por la IX región de Art. 5 N° 2 a) La Araucanía, 5 senadores. D.O. 05.09.2017 12° circunscripción, constituida por la XIV región NOTA de Los Ríos, 3 senadores. 13° circunscripción, constituida por la X región de Los Lagos, 3 senadores. Art. 181. 14° circunscripción, constituida por la XI región de Ley N°18.828, art. Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, 2 senadores. único, N° 5, D.O. 15° circunscripción, constituida por la XII región 30.08.1989 de Magallanes y de la Antártica Chilena, 2 senadores. Ley N°20.840, art. 16° circunscripción, constituida por la XVI Región 1, N°11, D.O. de Ñuble, 2 senadores. 05.05.2015 Ley 21033

Art. 5 N° 2 b)

D.O. 05.09.2017 NOTA El N° 2 del artículo 5 de la ley 21.033, publicada el 05.09.2017, modificó el Art. 180 de la ley 18.700, que en este texto refundido corresponde al presente Art. 190, según consta en la primera de sus notas al margen. La modificación señalada no se encuentra en el texto refundido publicado, por lo que se ha incorporado en esta actualización. En conformidad a su Art. 16, la ley 21.033 entrará en vigencia un año después del día de su publicación.

TÍTULO XII Ley N°20.568, art.

De las Juntas Electorales segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012

Artículo 191.- En cada provincia habrá una junta

electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden. Art. 182. Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012

Artículo 192.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras juntas electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias

entre los diversos centros poblados. Art. 183. La resolución designará a los integrantes de las Ley N°20.568, art. nuevas juntas electorales, establecerá su territorio segundo, N° 81, jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha D.O. 31.01.2012 resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 193.- Las juntas electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el fiscal judicial de esta última,

el defensor público de la capital de la provincia y el conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. Art. 184. En las demás capitales de provincia, las juntas se Ley N°20.568, art. integrarán con el defensor público, el notario público y segundo, N° 81, el conservador de bienes raíces de ellas. Actuará de D.O. 31.01.2012 presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva. Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en los incisos precedentes, las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia. Ley N°20.669, art. Los miembros de las juntas electorales serán 2, N°31, D.O. permanentes y conservarán ese carácter en tanto 27.04.2013 desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 194.- Las juntas electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo

192 de esta ley se integrarán con el defensor público, un notario y un conservador de bienes raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior. Art. 185. Si no hubiere alguno de los funcionarios que Ley N°20.568, art. desempeñen los cargos mencionados en el inciso precedente, segundo, N° 81, las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar D.O. 31.01.2012 de la administración de justicia. Ley N°20.669, art. En estas juntas actuará como presidente el defensor 2, N°32, D.O. público o, en su defecto, el miembro que designe el 27.04.2013 Servicio Electoral, y como secretario, el conservador de bienes raíces o, a falta de éste, el archivero judicial o el notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 193.

Artículo 195.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las juntas electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 193 y 194 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de

competencia de la junta. Art. 186. Los miembros serán notificados de su designación por Ley N°20.568, art. el secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a segundo, N° 81, requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se D.O. 31.01.2012 hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos. Las juntas electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 196.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una junta electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma

señalada en el artículo 192 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la junta electoral de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla. Art. 187. Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012

Artículo 197.- Las juntas electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda

reemplazarlo en sus funciones. Art. 188. Corresponderá a los presidentes velar por el fiel y Ley N°20.568, art. oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda segundo, N° 81, a las juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen D.O. 31.01.2012 necesario o lo pidan otros miembros. Las juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los secretarios informarán de inmediato a los presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 198.- De todas las actuaciones de la junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado protocolo electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas

actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. Art. 189. El protocolo electoral será público y se sujetará a Ley N°20.568, art. las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él segundo, N° 81, deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación D.O. 31.01.2012 en su sitio web. El protocolo se mantendrá bajo la custodia del secretario de la junta electoral.

TÍTULO XIII Ley N°20.960, art.

De las Votaciones en el Extranjero 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 199.- Este título regula el ejercicio del derecho a sufragio de los chilenos que se encuentren en el extranjero y formen parte del padrón de chilenos en el extranjero para las elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la República y los plebiscitos

nacionales. Art. 190. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 200.- Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV se aplicarán en forma supletoria a

las de este título, en todo lo que no lo contravengan. Art. 191. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 201.- Para los efectos de este título, se entenderá por consulado las oficinas consulares, incluyendo las secciones consulares de una misión diplomática, a

cargo de un funcionario de la planta del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares. Art. 192. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 2° De los Actos Preparatorios en el Extranjero

Artículo 202.- La emisión del sufragio en el extranjero se hará mediante cédulas oficiales de acuerdo a

lo establecido en el párrafo 5º del título I. Art. 193. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 203.- El Servicio Electoral y los consulados deberán informar al electorado en el extranjero sobre las características de las cédulas electorales y la forma de ejercer el derecho a sufragio, a través del envío de correos electrónicos informativos, de afiches impresos en las dependencias del consulado, de la página web del Servicio Electoral o mediante cualquier otro medio idóneo a disposición de los electores, con el objetivo de asegurar el correcto e informado ejercicio del derecho a sufragio en

el extranjero. Art. 194. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 204.- Los embajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período de campaña electoral

realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta. Art. 195. Las infracciones a este artículo se sancionarán como Ley N°20.960, art. falta grave al principio de probidad administrativa y serán 2, N°5, D.O. conocidas y resueltas por la Contraloría General de la 18.10.2016 República.

Artículo 205.- Las mesas receptoras de sufragios en el extranjero tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores registrados en el padrón de chilenos en el extranjero, en los procesos electorales y plebiscitarios que se realicen fuera de Chile, y cumplir las demás funciones

que señala esta ley. Art. 196. Cada mesa receptora de sufragios en el extranjero se Ley N°20.960, art. compondrá de tres vocales elegidos entre los inscritos en 2, N°5, D.O. el padrón de chilenos en el extranjero y en el respectivo 18.10.2016 padrón de mesa.

Artículo 206.- Las juntas electorales en el extranjero, a las que se refiere el párrafo 3° de este título, designarán los nombres de los vocales de mesas receptoras de sufragios en el extranjero, según lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes, con las salvedades que dispone este artículo. El valor resultante del bono establecido en artículo 53 podrá ser convertido en moneda extranjera, y el procedimiento de pago deberá estar coordinado entre el Ministerio de Relaciones

Exteriores y la Tesorería General de la República. Art. 197. Se formará una lista de nueve nombres, de entre los Ley N°20.960, art. cuales se escogerán tres que deberán desempeñarse como 2, N°5, D.O. vocales, conforme al procedimiento establecido en los 18.10.2016

artículos 46 y 47.

El secretario de la junta electoral enviará la nómina completa de los vocales designados para cada mesa receptora de la respectiva elección, indicando los apellidos y dos primeros nombres de éstos al Servicio Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al sorteo. El Servicio Electoral deberá publicar esta nómina en su sitio web, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Además, se fijará una copia autorizada de esta nómina en el consulado, a la vista del público. Este mismo procedimiento se aplicará a la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 51. Dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral deberá comunicar a los vocales su nombramiento, por los medios señalados en el inciso tercero del artículo 6 de la ley Nº18.556. En esta comunicación, el Servicio Electoral deberá señalar la fecha, la hora y el lugar en que la mesa receptora de sufragios funcionará, el nombre de los demás vocales y, si le corresponde, concurrir a la capacitación obligatoria que señala el artículo 55. Los vocales escogidos para una elección presidencial deberán desempeñar sus funciones en las segundas votaciones que tengan lugar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de la República. En estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación a que se refieren los incisos precedentes, salvo el caso de aquellos vocales que se designen luego de aceptada la excusa o exclusión de otro vocal. Los vocales podrán excusarse de conformidad al artículo 49 ante la junta electoral respectiva, caso en el cual se deberá proceder conforme al artículo 51.

Artículo 207.- Los locales en los cuales se deberán

constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el extranjero serán definidos con noventa días de anterioridad al de la elección o plebiscito, por resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 198. Dicho informe deberá ser entregado al Servicio Ley N°20.960, art. Electoral al menos ciento veinte días antes de la elección 2, N°5, D.O. o plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e 18.10.2016 individualización de los consulados aptos para ser lugares de votación, con indicación de la infraestructura y personal con que cuenta cada uno de ellos; las zonas geográficas en que se encuentren las mayores concentraciones de población de chilenos en el extranjero, según sus registros, desagregadas por país, consulado y ciudad, y las particularidades de la legislación local que puedan incidir en el proceso eleccionario. Los lugares de votación deberán estar ubicados preferentemente en los mismos consulados y reunir condiciones de fácil acceso. Habrá a lo menos un lugar de votación por cada consulado. Por razones fundadas y tomando en consideración el informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por cada consulado. El Servicio Electoral publicará en su sitio web la nómina de los locales de votación en el extranjero, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Asimismo, al menos con cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, comunicará al cónsul respectivo la lista de locales designados dentro de su territorio jurisdiccional, a objeto de que procure la debida instalación de cada mesa.

Artículo 208.- Una oficina electoral dependiente de la correspondiente junta electoral iniciará sus funciones en el respectivo territorio el día y en el horario que el Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante resolución. Esta oficina estará a cargo de un delegado de la junta electoral, quien obrará para todo el territorio de

la circunscripción electoral que le corresponda. Art. 199. Los días y horas de funcionamiento de las oficinas Ley N°20.960, art. electorales en el extranjero serán determinados por 2, N°5, D.O. resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral. 18.10.2016 El día de la votación la oficina electoral funcionará en cada local de votación. Al delegado de la junta electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley, le corresponderá: 1) Informar a los electores la mesa en que deberán emitir su sufragio. Para ello deberá contar con medios expeditos que le permitan la atención de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relacionado con su local de votación, su mesa receptora o su condición de encontrarse inhabilitado para votar, indicando la causal. 2) Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido. 3) Entregar a los comisarios de mesa los útiles electorales. 4) Recibir, una vez terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas. La instalación de las mesas receptoras en los locales designados en el extranjero será responsabilidad de los delegados de la junta electoral respectivos, debiendo proveer las mesas, sillas y cámaras secretas necesarias para el desarrollo de las votaciones.

Artículo 209.- Al menos veinte días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de los consulados respectivos, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo país. Los consulados custodiarán y

trasladarán tales útiles. Art. 200. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 3° Juntas Electorales en el Extranjero

Artículo 210.- En cada país en que exista un consulado habrá al menos una junta electoral que tendrá

las funciones que las leyes le encomienden. Art. 201. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 211.- Las juntas electorales en el extranjero ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que

tenga su sede el respectivo consulado. Art. 202. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del Ley N°20.960, art. Servicio Electoral, mediante resolución fundada y previo 2, N°5, D.O. informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de 18.10.2016 Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá disponer que se constituya más de una junta electoral dentro de la sede del respectivo consulado o que una junta electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos o cercanos a aquél en que tenga su sede dicho consulado, cuando ellos no cuenten con representación consular chilena.

Artículo 212.- Cada junta electoral en el extranjero será presidida por el cónsul e integrada, además, por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no

haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado, designado por el presidente de la junta, en el que recaerá la función de secretario. En caso que alguno de ellos presente imposibilidad para integrar la junta, será sustituido por la persona chilena que lo reemplace en sus funciones, o por quien, para estos efectos, designe el Servicio Electoral. Art. 203. Si hubiere más de una junta electoral en el territorio Ley N°20.960, art. del respectivo consulado, las otras juntas electorales 2, N°5, D.O. serán presididas por otro funcionario del servicio exterior 18.10.2016 o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado designado por el Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. De cualquier cambio en la integración de los miembros de la junta se dejará constancia en un acta firmada por todos ellos. Las juntas electorales en el extranjero celebrarán sus sesiones en la sede de los respectivos consulados, y sus miembros estarán obligados a asistir, de conformidad a la ley. Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las juntas electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Servicio Electoral. El Servicio Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá establecer un plan de capacitación para todos los funcionarios del Ministerio que cumplan funciones electorales en este proceso, para lo cual utilizará preferentemente las plataformas web de ambos servicios.

Artículo 213.- Toda comunicación oficial y todo

envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral y las juntas electorales en el extranjero, se realizará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 204. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 4º El Acto Electoral en el Extranjero

Artículo 214.- Las votaciones en el extranjero se efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero se regirá por las normas señaladas en este título,

aplicándose supletoriamente, y en todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del título II de esta ley. Art. 205. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 215.- Si a juicio de la mesa existe disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, recabará la intervención del delegado electoral, quien dirimirá el

asunto. Art. 206. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 5º El Escrutinio Local en el Extranjero

Artículo 216.- El escrutinio de los votos emitidos en el extranjero se realizará conforme con lo señalado en el párrafo 3° del título II, con las salvedades establecidas

en este artículo. Art. 207. El escrutinio por mesa en el extranjero deberá Ley N°20.960, art. iniciarse una vez cerrada la votación, en el mismo lugar en 2, N°5, D.O. que la mesa haya funcionado. 18.10.2016 Concluido el escrutinio por mesas, el secretario, el comisario y el presidente de la mesa receptora de sufragios remitirán los sobres, a los que se refieren los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 78, que contienen los ejemplares del acta, al delegado de la junta electoral, quien deberá enviarlos inmediatamente al cónsul. Éste los hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, al colegio escrutador especial correspondiente y al Servicio Electoral, en el más breve plazo, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una. El Servicio Electoral, con el objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de la elección o plebiscito en el extranjero, emitirá boletines y desplegará información en su sitio web sobre la instalación de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero. En relación a los resultados preliminares del escrutinio señalado en el artículo 185, el Servicio Electoral sólo podrá difundirlos a partir de las dieciocho horas del día en que se celebre la elección en territorio nacional, de acuerdo al huso horario que rija en Chile. El cónsul, el mismo día de la elección, deberá informar al Director del Servicio Electoral, mediante comunicación telefónica, fax o correo electrónico, los resultados del escrutinio de cada una de las mesas receptoras de sufragios, adjuntando, por cualquiera de estos medios, una copia electrónica de las actas. Sin perjuicio de lo anterior, los cónsules deberán confeccionar tres valijas diplomáticas especiales. Una contendrá las actas dirigidas al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones; otra, las actas dirigidas al Servicio Electoral, y la última, las actas dirigidas al colegio escrutador especial respectivo, debiendo adoptar los resguardos necesarios para que su despacho se efectúe por vías separadas. Las valijas serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última recepción. Esta Dirección las remitirá de inmediato al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, a los colegios escrutadores especiales y al Servicio Electoral.

Artículo 217.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, los delegados de juntas electorales remitirán un paquete al cónsul, con los padrones de mesa que hayan tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 78 y los demás útiles usados

en la votación. Cada paquete será sellado y firmado por los vocales de la mesa y deberá registrarse la hora en que esto último se llevó a cabo. Art. 208. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 218.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los paquetes, sobres y útiles recibidos, la que a su vez los remitirá al Servicio Electoral. El envío se efectuará en paquetes separados por cada mesa receptora, con indicación en su cubierta del consulado a que correspondan y del número de mesa

respectivo. Art. 209. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 219.- Existirá uno o más colegios escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la

votación. Art. 210. Cada colegio escrutador especial estará constituido Ley N°20.960, art. por los miembros de una de las juntas electorales de la 2, N°5, D.O. región Metropolitana y un secretario, designado conforme al 18.10.2016 procedimiento establecido en el artículo 92. En la resolución contemplada en el artículo 87, el Servicio Electoral dispondrá el número de colegios escrutadores especiales que existirán, individualizando la junta electoral que los constituirá y asignando a cada uno de ellos un número determinado de mesas. La asignación de mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en que se celebrará una elección o plebiscito.

Artículo 220.- Los colegios escrutadores especiales se constituirán a las nueve horas del día lunes subsiguiente al de la elección o plebiscito y se les aplicará lo

establecido en el párrafo 2º del título III. Art. 211. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 6º Reclamaciones Electorales en el Extranjero

Artículo 221.- Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el título IV serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que puedan

haber viciado las elecciones y plebiscitos. Art. 212 Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV respecto de los electores que se encuentren en el territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul respectivo dentro de los diez días siguientes al término del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador especial antes del décimo día siguiente a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador especial se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá

remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador. Art. 213. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016 Párrafo 7º Orden Público en el Extranjero

Artículo 223.- En todos los casos en que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el presidente de la mesa receptora de sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la

realización de las denuncias correspondientes. Art. 214. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 224.- Los cónsules, conforme a sus facultades, deberán adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones. Para tales efectos, deberán solicitar apoyo y actuar en forma coordinada con

las autoridades locales. Art. 215. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 225.- Los presidentes de las juntas electorales, los delegados de las juntas electorales y los presidentes de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por la conservación del orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el

lugar en que funcionen. Art. 216. Asimismo, el delegado de la junta electoral velará por Ley N°20.960, art. la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro 2, N°5, D.O. de la oficina electoral a su cargo. 18.10.2016

Artículo 226.- En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidan el desarrollo del acto electoral, el cónsul recurrirá al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose al ordenamiento legal correspondiente y a las

normas del derecho internacional. Art. 217. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 227.- Si la junta o la mesa se vieren en la necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo, la junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando

constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión. Art. 218. En el caso de una mesa receptora de sufragios, su Ley N°20.960, art. presidente suspenderá la votación hasta que se 2, N°5, D.O. restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias 18.10.2016 para continuar la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios señalados en el artículo 214. El presidente de la mesa dará aviso de su determinación al delegado de la junta electoral respectiva. Párrafo 8º Sanciones y Procedimientos Judiciales en el Extranjero

Artículo 228.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el título VII, se aplicarán a las faltas y

delitos establecidos en esta ley cometidos en el extranjero, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes. Art. 219. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 229.- Tratándose de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el extranjero, para las que se establezca multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal, y de ellas, conocerá el Servicio Electoral de conformidad a su

ley orgánica constitucional. Art. 220. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 230.- En los casos en que un funcionario del Servicio Exterior o perteneciente a la planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado chileno del consulado chileno, incurriere en las faltas establecidas en el artículo 142, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la

instrucción del sumario administrativo correspondiente. Art. 221. Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016

Artículo 231.- Los miembros de las juntas electorales y de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero que

tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, deberán dejar constancia de éstos en las actas correspondiente. Art. 222. Los presidentes de las juntas y de las mesas deberán Ley N°20.960, art. comunicar tales hechos al Servicio Electoral, para que los 2, N°5, D.O. ponga en conocimiento del tribunal competente. 18.10.2016

Artículo transitorio.- Toda vez que las leyes hagan referencia a regiones pares, se entenderá por tales las

siguientes: Ley 21073

Art. 18 N° 5

Región de Antofagasta. D.O. 22.02.2018 Región de Coquimbo. Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Región de Ñuble. Región del Biobío. Región de Los Ríos. Región de Los Lagos. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y Región Metropolitana de Santiago. Asimismo, toda vez que las leyes hagan referencia a regiones impares, se entenderá por tales las siguientes: Región de Arica y Parinacota. Región de Tarapacá. Región de Atacama. Región de Valparaíso. Región del Maule. Región de la Araucanía, y Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte a Ud., Willam García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).