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[2017.5.4, 개정]

Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1° .- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantias que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integracion armonica de todos los sectores de la Nacion y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 2° .- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Articulo 3º .- El Estado de Chile es unitario.

La administración del Estado sera funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los organos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalizacion del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

Articulo 4° .- Chile es una república democrática.

Articulo 5º .- La soberania reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, tambien, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitacion el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, asi como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Articulo 6º .- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitucion y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institucion o grupo. La infraccion de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Articulo 7º .- Los órganos del Estado actuan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucion o las leyes. Todo acto en contravención a este articulo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Articulo 8º .- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son publicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, asi como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demas autoridades y funcionarios que una ley organica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinara los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administracion de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podra considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

Articulo 9º .- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quorum calificado determinara las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Artículo 10.- Son chilenos :

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18. Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución

Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y

3º.- Por condena por delitos que. la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

Capitulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Articulo 19 .- La Constitución asegura a todas las personas:

1º .- El derecho a la vida y a la integridad fisica y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que esta por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegitimo;

2º .- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3º .- La igual proteccion de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa juridica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratandose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si mismos. La ley señalara los casos y establecera la forma en que las personas naturales victimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Correspondera al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigacion racionales y justos. La ley no podra presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4º .- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

5º .- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

6º .- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podran erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendran los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

7º .- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco dias, y hasta por diez dias, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales no se podra obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilicitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucion que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en el la prueba se apreciara en conciencia;

8º .- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9º .- El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitacion del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10º .- El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Correspondera al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica. La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extendera hasta cumplir los 21 a?os de edad. Corresponder? al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educaci?n en todos sus niveles; estimular la investigaci?n cient?fica y tecnol?gica, la creaci?n art?stica y la protecci?n e incremento del patrimonio cultural de la Naci?n. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educaci?n;

11º .- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia politico partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley organica constitucional establecera los requisitos minimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalara las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

12º .- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algun medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demas personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de television. Habra un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley regulara un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;

13º .- El derecho a reunirse pacificamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;

14º .- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitacion que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15º .- El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohibense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nomina de sus militantes se registrara en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad debera ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecera un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demas materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilicitos y seran sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La Constitucion Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democratico y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción politica. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los numeros 1) a 6) del articulo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolucion del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

16º .- La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratacion y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohibe cualquiera discriminacion que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o limites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interes nacional y una ley lo declare asi. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en estos. La ley determinara las profesiones que requieren grado o titulo universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecera las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalara los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se estableceran en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economia del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17º .- La admision a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitucion y las leyes;

18º .- El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La accion del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a traves de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19º .- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomia de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podran intervenir en actividades político partidistas;

20º .- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningun caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;

21º .- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22º .- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algun sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos debera incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23º .- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nacion toda y la ley lo declare asi. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitucion. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisicion del dominio de algunos bienes;

24º .- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcion social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad publicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacion por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendra siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, sera determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podra, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metaliferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotacion y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotacion. Dichas concesiones se constituiran siempre por resolucion judicial y tendran la duración, conferirán los derechos e impondran las obligaciones que la ley exprese, la que tendra el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extincion del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantia constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdiccion nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25º .- La libertad de crear y difundir las artes, asi como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artisticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no sera inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones analogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artisticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del numero anterior, y

26º .- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Articulo 20 .- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5°, 6°, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Articulo 21 .- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que senale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, decretara su libertad inmediata o hara que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Articulo 22 .- Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no estan legalmente exceptuados.

Artículo 23 .- Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

Capítulo IV GOBIERNO Presidente de la República

Articulo 24 .- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

Artículo 25 .- Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º 6 2º del articulo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durara en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día senalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Articulo 26 .- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios validamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultara electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor numero de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asuncion del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.

Articulo 27 .- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicara de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolucion en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumira sus funciones.

Articulo 28 .- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el titulo de Vicepresidente de la Republica, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizara el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durara en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habria correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Articulo 29 .- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la Republica, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente sera elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizara el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

Articulo 30 .- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su periodo y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempenado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. En virtud de esta calidad, le seran aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Articulo 31 .- El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Articulo 32 .- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

1º .- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2º .- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;

3º .- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

4º .- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;

5º .- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

6º .- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

7º .- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales;

8º .- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la Republica y se mantendran en sus puestos mientras cuenten con ella;

9º .- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

10º .- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hara de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11º .- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12º .- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;

13º .- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

14º .- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

15º .- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la del Congreso conforme a lo prescrito en el articulo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;

16º .- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al articulo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el articulo 105;

17º .- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

18º .- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

19º .- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

20º .- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversion con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado

Articulo 33 .- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la Republica en el gobierno y administración del Estado. La ley determinara el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinacion de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

Articulo 34 .- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administracion Publica. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

Artículo 35 .- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Articulo 36 .- Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Articulo 37 .- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto. Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.

Articulo 37 bis. A los Ministros les seran aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estaran sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

Bases generales de la Administración del Estado

Artículo 38 .- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de caracter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Estados de excepción constitucional

Articulo 39 .- El ejercicio de los derechos y garantias que la Constitucion asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Artículo 40 .- El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45. La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

Artículo 41 .- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. El Presidente de la República estara obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumira la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Artículo 42 .- El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nacion, lo declarara el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual periodo. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerira siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumira la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.

Articulo 43 .- Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, tambien, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomocion y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la Republica podra restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de caracter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomocion y de reunión.

Artículo 44 .- Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más alla de la vigencia de los mismos.

Articulo 45 .- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantia de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnizacion las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.

Capitulo V CONGRESO NACIONAL

Articulo 46 .- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demas atribuciones que ella establece.

Composición y generación de la Camara de Diputados y del Senado

Articulo 47 .- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley organica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección. La Camara de Diputados se renovara en su totalidad cada cuatro años.

Articulo 48 .- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Articulo 49 .- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores durarán ocho anos en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

Articulo 50 .- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.

Articulo 51 .- Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveeran con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Articulo 52 .- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribucion la Camara puede:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitiran por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad politica de los Ministros de Estado; b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demas funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitucion o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara: b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el articulo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

Atribuciones exclusivas del Senado

Articulo 53 .- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado

2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución;

5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitucion o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;

9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y

10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podran fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Atribuciones exclusivas del Congreso

Articulo 54 .- Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

El Presidente de la República informara al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requeriran de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requeriran de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Corresponde al Presidente de la Republica la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinion de ambas Camaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince dias de efectuada la denuncia o el retiro. El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional debera pronunciarse dentro del plazo de treinta dias contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva. De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del articulo 64, y

2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del articulo 40.

Funcionamiento del Congreso

Articulo 55 .- El Congreso Nacional se instalara e iniciara su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo senalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Articulo 56 .- La Camara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Articulo 56 bis .- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al pais, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.

El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulara la forma de cumplir esta obligación.

Materias de Ley

Articulo 63 .- Solo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicara al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Formación de la ley

Articulo 65 .- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

1º .- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

2º .- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

3º .- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4º .- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepios, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepio, en su caso, de la Administracion Pública y demás organismos y entidades anteriormente senalados, como asimismo fijar las remuneraciones minimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios economicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los nůmeros siguientes;

5º .- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º .- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Artículo 66 .- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley organica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.

Artículo 67 .- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nacion sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institucion a traves del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Articulo 68 .- El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Camara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 69 .- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 70 .- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 71 .- El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comision mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Camaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Artículo 72 .- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgacion como ley.

Articulo 73 .- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Camaras aprobaren las observaciones, el provecto tendrá fuerza de ley y se devolvera al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Artículo 74 .- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitacion interna de la ley.

Articulo 75 .- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entendera que lo aprueba y se promulgara como ley. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hara dentro de los cinco dias habiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

Capítulo VII MINISTERIO PÚBLICO

Articulo 83 .- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demas personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podra calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibicion de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

Articulo 84 .- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Publico, señalara las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomia y la responsabilidad que tendran los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

Articulo 85 .- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional debera tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.

Artículo 86 .- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de titulo de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demas calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Articulo 87 .- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Artículo 88 .- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Articulo 89 .- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 90 .- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.

Articulo 91 .- El Fiscal Nacional tendra la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

Capítulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Articulo 92 .- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República. b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal duraran nueve anos en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los articulos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60. Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este articulo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El Tribunal funcionara en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallara de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7º, 8º, 9º y 11º del articulo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

Articulo 93 .- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º .- Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

2º .- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

3º .- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

4º .- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

5º .- Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

6° .- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

7º .- Resolver por la mayoria de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

8º .- Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;

9º .- Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;

10° .- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del No 15º del articulo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

11º .- Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;

12º .- Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;

13º .- Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

14º .- Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

15º .- Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y

16° .- Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podra requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado. En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. El Tribunal debera resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez dias por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República. En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecera en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgara en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo. Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Camara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento. El Tribunal Constitucional podra apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario. En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

Articulo 94 .- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicaran en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.

Capítulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 94 bis .- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años. Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoria de sus miembros en ejercicio. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.

Articulo 95 .- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estara constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma: a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Camara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reunan las calidades indicadas. Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los articulos 58 y 59 de esta Constitución. El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

Artículo 96 .- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, asi como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciaran con arreglo a derecho. La ley determinara las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 97 .- Anualmente, se destinaran en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.

Capítulo X CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Articulo 98 .- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley organica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Articulo 99 .- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitira copia integra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendra la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloria General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

Artículo 100 .- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

Articulo 101 .- Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Euerza Aérea.

Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden publico y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

Artículo 102 .- La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

Artículo 103 .- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

Articulo 104 .- Los Comandantes en Jefe del Ejercito, de la Armada y de la Fuerza Aerea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.

Articulo 105 .- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.

Capítulo XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Articulo 106 .- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Camara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país.

Articulo 107 .- El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO

Artículo 110 .- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.

La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional. CPR Art. 99° D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. único No47 D.O. 17.08.1989 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 49 D.O. 26.08.2005. Gobierno y Administración Regional

Artículo 111 .- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley organica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente. Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125. Ley 20990 Art. ÚNICO N° 5 D.O. 05.01.2017

Artículo 112 .-

Derogado Ley 20990 Art. ÚNICO N° 6 D.O. 05.01.2017

Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de integraran y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados. El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días. Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley organica constitucional respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. Inciso Suprimido. La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto. Ley 20390 Art. UNICO No 5 D.O. 28.10.2009 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 7 a) D.O. 05.01.2017 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 7 b) D.O. 05.01.2017

Articulo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.

Ley 20390 Art. UNICO Nº 6 D.O. 28.10.2009 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 8 D.O. 05.01.2017

Artículo 115 .- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional. La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional. A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19. CPR Art. 104° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 7 D.O. 12.11.1991 Ley 20390 Art. UNICO Nº 7 D.O. 28.10.2009

Artículo 115 bis .- En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley. El delegado presidencial regional será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por él. El delegado presidencial regional ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República.

Al delegado presidencial regional le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio. Ley 20990 Art. ÚNICO N° 9 D.O. 05.01.2017

Gobierno y Administración Provincial

Artículo 116 .- En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.

Corresponde al delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el delegado presidencial regional y las demás que le corresponden. Ley 20990 Art. ÚNICO N° 10 a) D.O. 05.01.2017 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 10 b), i) D.O. 05.01.2017 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 10 b), ii) D.O. 05.01.2017 NOTA NOTA El N° 8 del Art. Único de la Ley 20390, publicada el 28.10.2009, derogó el inciso tercero del presente artículo.

Art?culo 117.Artículo 117 .- Los delegados presidenciales provinciales, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar encargados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

CPR Art. 106° D.O. 24.10.1980 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 11 a) D.O. 05.01.2017 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 11 b) D.O. 05.01.2017

Administracion Comunal

Artículo 118 .- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley organica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia. CPR Art. 107° D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. unico No48 D.O. 17.08.1989 LEY N° 19.097 Art. 10º D.O. 12.11.1991 LEY N° 19.526 Art. único No2 D.O. 17.11.1997 Ley 20346 Art. UNICO D.O. 14.05.2009

Artículo 119 .- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. CPR Art. 108° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 10° D.O. 12.11.1991

Artículo 120 .- La ley orgánica constitucional respectiva regulara la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas. CPR Art. 109° D.O. 24.10.1980 LEY N°19.097 Art. 10º D.O. 12.11.1991 LEY N° 19.526 Art. único No3 D.O. 17.11.1997

Articulo 121 .- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades. CPR Art. 110° D.O. 24.10.1980 LEY N°19.097 Art. 11º D.O. 12.11.1991 LEY N° 19.526 Art. único No4 D.O. 17.11.1997

Artículo 122 .- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.

CPR Art. 111° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 10º D.O. 12.11.1991

Disposiciones Generales

Artículo 123 .- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios CPR Art. 112° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 12º D.O. 12.11.1991 Ley 20390 Art. UNICO No 9 D.O. 28.10.2009

Articulo 124 .- Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerira ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre si. El cargo de gobernador regional es incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptuan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial, dentro de los límites que fije la ley. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamacion por el Tribunal Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que desempeñe. Ningun gobernador regional, desde el momento de su proclamacion por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, funcion o comision de los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de gobernador regional. Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el dia de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podra apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Ley 20990 Art. ÚNICO N° 12 D.O. 05.01.2017

Articulo 125 .- Las leyes organicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, limites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infraccion grave. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación. CPR Art. 114° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 12º D.O. 12.11.1991 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 13 a) D.O. 05.01.2017 Ley 20390 Art. UNICO No 11 D.O. 28.10.2009 Ley 20870 Art. ÚNICO b) D.O. 16.11.2015 Ley 20990 Art. ÚNICO n° 13 b) D.O. 05.01.2017

Articulo 126 .- La ley determinara la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el gobernador regional y el consejo regional, asi como entre el alcalde y el concejo. CPR Art. 115° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 12º D.O. 12.11.1991 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 14 D.O. 05.01.2017

Disposiciones Especiales

LEY 20193 Art. unico No 1 D.O. 30.07.2007

Articulo 126 bis .- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administracion de estos territorios se regira por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la Republica, garantizados en el numeral 7º del articulo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberan ser de quórum calificado.

Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO

Articulo 110 .- Para el gobierno y administracion interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividiran en comunas.

La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.

Gobierno y Administración Regional

Articulo 111 .- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendra por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demas órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional. El gobernador regional sera elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoria de los sufragios validamente emitidos y siempre que dicha mayoria sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley organica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente. Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribira a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor numero de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se consideraran como no emitidos. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 124 y 125.

Articulo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley organica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podran ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integraran y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados. El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podra adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitiran por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta dias. Las demas atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio seran determinadas por la ley organica constitucional respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales sera aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el articulo 126 bis. Inciso Suprimido. La ley orgánica constitucional determinara las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

Articulo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinara la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.

Articulo 115 .- Para el gobierno y administracion interior del Estado a que se refiere el presente capitulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribucion de los recursos públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del articulo 19, dicha ley contemplará una proporcion del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional. La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversion correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional. A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podran celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecucion y exigibilidad de los referidos convenios. La ley podra autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas publicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularan por las normas comunes aplicables a los particulares. Lo dispuesto en el inciso anterior se entendera sin perjuicio de lo establecido en el numero 21º del articulo 19.

Articulo 115 bis .- En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercera las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley. El delegado presidencial regional será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la Republica y será nombrado y removido libremente por el. El delegado presidencial regional ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las ordenes e instrucciones del Presidente de la República.

Al delegado presidencial regional le correspondera la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.

Gobierno y Administración Provincial

Articulo 116 .- En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercera las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.

Corresponde al delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el delegado presidencial regional y las demás que le corresponden.

Articulo 117 .- Los delegados presidenciales provinciales, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar encargados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Administración Comunal

Articulo 118 .- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su maxima autoridad, y por el concejo.

La ley organica constitucional respectiva establecera las modalidades y formas que debera asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley organica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinara las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad juridica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley organica constitucional. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley organica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinara la forma y el modo en que los ministerios, servicios publicos y gobiernos regionales podran transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

Articulo 119 .- En cada municipalidad habra un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Duraran cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley organica constitucional respectiva. La ley organica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

Articulo 120 .- La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalacion de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberan observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas.

Articulo 121 .- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podran crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley organica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la Republica, determine la ley organica constitucional de municipalidades.

Articulo 122 .- Las municipalidades gozarán de autonomia para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribucion solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.

Disposiciones Generales

Articulo 123 .- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, asi como entre los municipios y los demas servicios públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecera las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios

Articulo 124 .- Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre si. El cargo de gobernador regional es incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial, dentro de los limites que fije la ley. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que desempeñe. Ningun gobernador regional, desde el momento de su proclamacion por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de gobernador regional. Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolucion podra apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposicion del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formacion de causa, queda el gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Articulo 125 .- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas estableceran las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

Con todo, cesaran en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, limites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley organica constitucional señalara los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

Articulo 126 .- La ley determinara la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el gobernador regional y el consejo regional, asi como entre el alcalde y el concejo.

Disposiciones Especiales

Articulo 126 bis .- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernandez. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la Republica, garantizados en el numeral 7º del articulo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberan ser de quórum calificado.

Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Articulo 127 .- Los proyectos de reforma de la Constitucion podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del articulo 65.

El proyecto de reforma necesitara para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Camara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formacion de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.

Articulo 128 .- El proyecto que aprueben ambas Camaras pasara al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Camaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Camaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el articulo anterior, y se devolvera al Presidente para su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habra reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Camaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolvera al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadania para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitacion en el Congreso.

Articulo 129 .- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Camaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte dias después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicara al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.

SEGUNDA.

Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios. Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal. En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.

TERCERA.

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

CUARTA.

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

QUINTA.

No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

SEXTA.

- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

SEPTIMA.

El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.

OCTAVA.

Las normas del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

NOVENA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.

DECIMA.

Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.

DECIMOPRIMERA.

En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.

DECIMOSEGUNDA.

El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

DECIMOTERCERA.

El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

DECIMOCUARTA.

El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes: Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos. El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República. El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Este último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido. Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo. La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido. Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos. Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.

DECIMOQUINTA.

Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos. Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación. Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.

DECIMOSEXTA.

Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.

DECIMOSEPTIMA.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

DECIMOCTAVA.

Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios. DECIMONOVENA

DECIMONOVENA.

No obstante, la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

VIGESIMA.

En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.

VIGESIMA PRIMERA.

La reforma introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

VIGESIMOSEGUNDA.

Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división políticoadministrativa y de gobierno y administración interior del Estado.

VIGÉSIMOTERCERA.

Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.

VIGÉSIMOCUARTA.

El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

VIGÉSIMOQUINTA.

La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

VIGESIMOSEXTA.

Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014. La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013. Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013.

VIGESIMOSÉPTIMA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta. Quienes están actualmente en funciones no podrán ser propuestos para un nuevo período, si con dicha prórroga superan el plazo total de diez años en el desempeño del cargo.

VIGÉSIMO OCTAVA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará los días 15 y 16 de mayo. En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de 2021. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025. Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección. El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional. Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial. Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional.

VIGÉSIMO NOVENA.

Reglas especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional. De las listas de independientes. Para la elección de los integrantes de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional se podrán presentar listas de candidatos independientes o independientes fuera de lista, que se regirán por las siguientes reglas: Para declarar sus candidaturas, los candidatos y candidatas independientes fuera de lista requerirán el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 300 ciudadanos independientes. Dos o más candidatos independientes podrán constituir una lista electoral. Esta lista regirá exclusivamente en el distrito electoral en el que los candidatos independientes declaren sus candidaturas. La declaración de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Esta lista requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 500, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 500 ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se obtendrán de la sumatoria de los patrocinios individuales de los candidatos y candidatas que lo conforman. La lista se conformará con aquellos candidatos o candidatas que en definitiva cumplan con los requisitos señalados. En todo lo demás, a las listas de personas independientes les serán aplicables las reglas generales como si se tratara de una lista compuesta por un solo partido, incluyendo además la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El patrocinio de candidaturas independientes a que alude este artículo podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.

TRIGÉSIMA.

De la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género. En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un partido político, pactos electorales de partidos políticos o listas celebradas entre candidaturas independientes, deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada distrito electoral, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres. En cada distrito electoral, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas a Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o más escaños. La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el respectivo partido político, el pacto electoral de partidos políticos o la correspondiente lista de candidaturas independientes.

TRIGÉSIMA PRIMERA.

. Del equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes. Para la distribución y asignación de escaños de los Convencionales Constituyentes se seguirán las siguientes reglas:

1.

El sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los distritos que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en los distritos que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres.

2.

Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 de esta Constitución.

3.

En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en el numeral 1, se proclamará Convencionales Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos.

4.

Si en la asignación preliminar de Convencionales Constituyentes electos en un distrito resulta una proporción, entre los distintos sexos, distinta de la señalada en el numeral 1, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 3) ni en la letra d) del número 4) del artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y se procederá de la siguiente forma: a) Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito, para obtener la distribución mínima indicada en el numeral 1. b) Se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerepresentado según su votación individual de menor a mayor. c) Se proclamará Convencional Constituyente a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, o a la candidatura con mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las listas constituidas entre candidaturas independientes, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerepresentado. En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerepresentado. Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente. En ningún caso procederá reasignación alguna respecto de los ciudadanos independientes que resulten electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1. En el caso de que la ciudadanía elija la opción de Convención Mixta Constitucional en el plebiscito nacional del domingo 25 de octubre del año 2020, serán aplicables las normas de la presente disposición transitoria para la elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía para dicha Convención Mixta Constitucional.

TRIGÉSIMA SEGUNDA.

Hasta por el plazo de dos años a contar de la publicación de la presente reforma, y por la actual pandemia de COVID19, la Cámara de Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 56 bis, podrán funcionar por medios telemáticos una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud o vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras este impedimento subsista. Para las sesiones de las cámaras se requerirá el acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional y ejercer sus facultades exclusivas. El procedimiento telemático deberá asegurar que el voto de los parlamentarios sea personal, fundado e indelegable. En los casos del Congreso Pleno, a que se refiere el inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse de manera total o parcialmente telemática. La cuenta del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno a que se refiere el inciso tercero del artículo 24, el año 2020 se realizará el día 31 de julio.

TRIGÉSIMA TERCERA.

Déjase sin efecto la convocatoria al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a la ley N° 21.200. Tres días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente reforma constitucional, el Presidente de la República convocará, mediante un decreto supremo exento, al plebiscito nacional señalado en el artículo 130, para el día 25 de octubre de 2020. Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Televisión, y las sentencias de reclamación dictadas por el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 130, que fueron pronunciadas con anterioridad a la presente reforma constitucional, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables al plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020. La convocatoria a la elección de los Convencionales Constituyentes realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 130, se entenderá realizada para los días 15 y 16 de mayo de 2021.

TRIGÉSIMA CUARTA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la próxima elección municipal se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021. Prorrógase el mandato de los alcaldes y concejales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional hasta el 28 de junio de 2021. Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b) del artículo 74 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección. No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, el periodo de los alcaldes y concejales que resulten electos en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 28 de junio de 2021, día en que asumirán sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de diciembre de 2024.

TRIGÉSIMA QUINTA.

No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para efectos de la elección de los días 15 y 16 de mayo de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020.

TRIGÉSIMA SEXTA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliado a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas. Los candidatos independientes a convencional constituyente, vayan o no en lista de independientes o asociados a un partido político; gobernador regional, alcalde y concejal no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.

TRIGÉSIMA SÉPTIMA.

Se reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley mencionado, la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se efectuará ciento cuarenta días antes del plebiscito señalado en el artículo 130. Para la elaboración de los padrones electorales y nómina de inhabilitados a que hace referencia el título II del mencionado decreto con fuerza de ley, se estará a lo prescrito en dicho título y en el título III.

TRIGÉSIMA OCTAVA.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta reforma, el mencionado Consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales. El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis. El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en especial consideración la realidad económica del país y el análisis de política comparada.

TRIGÉSIMA NOVENA.

Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta. Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias. Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Los afiliados podrán efectuar la solicitud del retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado, en hasta dos cuotas de un máximo de 75 unidades de fomento cada una. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera: El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado. - El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.

CUADRAGÉSIMA.

La reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA.

Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación al plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican: a. La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios; b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el exterior; c. El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones; d. El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales; e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa; f. La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios; g. La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores; h. Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores; i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa; j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y k. La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.

Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:

1.

Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento. Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.

2.

Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes dentro del período de campaña electoral deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, al Servicio Electoral, consignando el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el que será publicado en el sitio web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de fomento, los que sólo se informarán, guardando reserva de la identidad del aportante.

3.

Límite del Gasto Electoral. Los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de la presente reforma constitucional. El límite del gasto electoral para el conjunto de los comandos o partidos políticos se calculará para cada una de las opciones sometidas a plebiscito y será el que resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios. Si dos o más partidos deciden formar un comando, para el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará la suma de los sufragios obtenidos por los partidos participantes. Para la determinación del límite del gasto electoral, los partidos políticos deberán, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, inscribirse en el registro que para tal efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si participarán en forma individual o integrando un comando. Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción. En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral, por cada opción plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral. De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.

4.

Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de campaña provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de campaña provenientes de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos.

5.

De la propaganda electoral y el principio de transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos, realizadas por personas naturales en ejercicio de la libertad de expresión. Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la periodicidad que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente. El Director responsable de un órgano de prensa o radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Además de las multas que procedan conforme a esta disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de los infractores.

6.

De la propaganda electoral por medios digitales. Los contratos que celebren los partidos políticos, parlamentarios independientes o las organizaciones de la sociedad civil para la utilización de plataformas digitales deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral podrá requerir esta información a los proveedores de medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral, en la forma y plazos señalados por el Servicio Electoral. Esta información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.

7.

De las sanciones y el procedimiento. Las infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la presente disposición transitoria serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del gasto electoral realizado. Las infracciones a lo establecido en el número 4 serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas infractoras serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del monto ilegalmente aportado. Toda otra infracción a la presente disposición transitoria que no tenga una pena especial se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. El conocimiento de todas las infracciones a que se refiere la presente disposición transitoria corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, debiendo considerar para la aplicación de la sanción, entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados en la infracción. La resolución del Servicio que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución.

CUADRAGÉSIMA TERCERA.

De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes. Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma. Podrán ser candidatos o candidatas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.253. Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango, en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Las declaraciones de candidaturas serán individuales, y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Cada organización patrocinante sólo podrá patrocinar a una candidatura. El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que alude esta disposición, podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Para efectos de garantizar la paridad, cada declaración de candidatura deberá inscribirse designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a que eventualmente deba sustituir por razones de paridad. Se confeccionarán cédulas electorales diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá titulándose con las palabras "Convencionales Constituyentes y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Indígenas". A continuación se señalará el pueblo indígena al que corresponda. En cada cédula figurarán los nombres de todos los candidatos o candidatas del respectivo pueblo indígena. A continuación de los nombres, y en la misma línea, figurará entre paréntesis el nombre de el o la candidata paritaria alternativa respectiva y la región donde se ubica el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de los candidatos aparecerán ordenados en primer lugar por región y, dentro de ésta, en orden alfabético de apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre hombres y mujeres. Para los efectos del ordenamiento del proceso, el Servicio Electoral identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes disponibles en el Estado: a) nómina de aquellas personas que estén incluidas en el Registro Nacional de Calidades Indígenas; b) datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la resolución exenta respectiva del Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; c) nómina de apellidos indígenas de bases de postulantes al Programa de Beca Indígena (de enseñanza básica, media y superior) desde el año 1993; d) Registro Especial Indígena para la elección de consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; e) Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas; f) Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Dicha nómina deberá ser publicada electrónicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta días antes de la elección. Para los casos de las letras a), c), d), e) y f), la información deberá ser entregada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Servicio Electoral en los plazos que éste determine; en el caso de la letra b), la información deberá ser entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos. Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: 1.- acreditar su calidad de indígena mediante un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que demuestre su calidad de tal, o 2.- una declaración jurada, elaborada por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que la persona declara que cumple con cualquiera de las condiciones que establece la ley N° 19.253 para obtener la calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Las declaraciones juradas podrán ser entregadas ante el Servicio Electoral hasta el cuadragésimo quinto día antes de la elección por el interesado, o la información de las mismas deberá ser presentada al Servicio Electoral por las demás entidades señaladas en este inciso. La acreditación posterior no procederá para el caso de los electores correspondientes al pueblo Rapa Nui. Cada elector que se encuentre en alguno de los casos señalados en las letras establecidas en el inciso precedente, podrá sufragar sólo por un candidato o candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su domicilio. Este padrón no será vinculante con el número de escaños a elegir ni tendrá propósitos distintos que el solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos indígenas, en el marco del proceso de elección de convencionales constituyentes. Las municipalidades y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena podrán destinar recursos y medios logísticos para facilitar la difusión y el registro de los electores indígenas. Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas contemplados en esta disposición serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escaños a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de esta Constitución. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá descontar dichos escaños de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017, hasta completar el número de escaños establecido en esta disposición. Con todo, sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales. Para dicho descuento, el Instituto Nacional de Estadísticas deberá entregar al Servicio Electoral la información respecto del total de las personas mayores de 18 años que se hayan declarado indígenas en el último Censo en cada distrito. El Servicio Electoral deberá determinar en un plazo de cinco días desde la publicación de esta reforma los escaños que correspondan en virtud del inciso anterior. Las elecciones de las y los representantes indígenas para la Convención Constitucional serán en un solo distrito en todo el país. La asignación de los escaños se realizará de la manera que sigue: Será electa preliminarmente la candidatura más votada que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio electoral en la Región Metropolitana de Santiago, o en las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, serán electas preliminarmente las cuatro candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Ñuble, del Biobío o de La Araucanía. Enseguida, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Además, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aimara. Para los otros pueblos, se elegirá preliminarmente a un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la candidatura más votada para cada uno de ellos. Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en la asignación final de los escaños para convencionales constituyentes representantes de los pueblos indígenas, de la manera que se señala a continuación: En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al otro en más de un escaño, operará la sustitución por la respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor votación cederá su escaño a su candidatura alternativa paritaria. Dicho proceso se repetirá tantas veces sea necesario, hasta que ningún sexo supere al otro en un escaño. En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el candidato o candidata menos votado de los electos preliminarmente será sustituido siguiendo el mismo mecanismo señalado en el inciso anterior. En el caso de los otros pueblos, que contarán cada uno con un solo escaño, si sumados sus escaños en el resultado final no se lograre equilibrio de género, deberá corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de género. Para efectos de los incisos anteriores, se entenderá como candidatura menos votada la que resultare inferior en relación al número de votos obtenidos y el total de electores del pueblo correspondiente. En todo lo demás, regirán las reglas comunes aplicables a los convencionales constituyentes.

CUADRAGÉSIMA CUARTA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación. Con el objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos. El tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma: a) Se determinará un segundo a cada candidato independiente en lista de candidatos independientes o fuera de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales. b) Los candidatos independientes, sea que estén inscritos en lista de candidatos independientes o fuera de ellas, podrán ceder el tiempo que les corresponda a una lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de Televisión establecerá la forma en que se le informará del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las listas de candidaturas independientes, según lo señalado en este literal. Esta información deberá ser entregada a más tardar a las 00:00 horas del cuarto día anterior al inicio de la franja electoral.

CUADRAGÉSIMA QUINTA.

Existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de gastos electorales corresponderá siempre al candidato o candidata titular. CUADRAGÉSIMA SEXTA. De la

CUADRAGÉSIMA SEXTA.

De la participación del pueblo Rapa Nui en la elección de convencionales constituyentes. Con la finalidad de garantizar la representación y participación del pueblo Rapa Nui en la Convención Constitucional, de conformidad con lo prescrito en la disposición cuadragésima tercera transitoria, sólo podrán votar las personas que tengan calidad indígena de dicho pueblo acreditada en el Registro Nacional de Calidades Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Podrán ser candidatos las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Adicionalmente, se deberá acreditar su condición de pertenecientes al pueblo Rapa Nui, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o su pertenencia en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, y su domicilio en la comuna de Isla de Pascua. En lo que concierne al reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a convencionales Rapa Nui, se aplicará lo establecido en la disposición cuadragésima quinta transitoria precedente. En todo lo demás, regirán la disposición cuadragésima tercera transitoria, en lo que sea aplicable, y las reglas comunes relativas a los convencionales constituyentes.

CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.

De la participación de las personas con discapacidad en la elección de Convencionales Constituyentes. Con la finalidad de resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales Constituyentes para redactar la nueva Constitución Política, de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Para calcular este cociente, se aproximará dicho porcentaje al entero superior. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los candidatos deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo de quince días corridos a contar desde la publicación de esta norma. Dicha información deberá ser actualizada hasta la fecha de presentación de las candidaturas. Asimismo, podrá acreditarse la discapacidad a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá facilitar al Servicio Electoral los datos de los asignatarios dentro del plazo previsto en el inciso anterior. La infracción de lo dispuesto en los incisos anteriores conllevará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a la Convención Constitucional de los partidos o pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con estos requisitos. En caso de rechazo, se podrá corregir dicha infracción ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución sobre aceptación o rechazo de las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Sin perjuicio de lo anterior, procederá reclamación en los términos del artículo 20 del mismo cuerpo legal.

CUADRAGÉSIMA OCTAVA.

Las declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna. Las direcciones regionales del Servicio Electoral deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo electrónico.

CUADRAGÉSIMA NOVENA.

En razón de la postergación de las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, se aplicarán las siguientes normas, según corresponda:

1.

Suspéndese la campaña electoral contemplada en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, según corresponda, desde las 24 horas del día de publicación de la presente reforma constitucional y hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021, campaña que se reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de mayo de 2021, inclusive.

2.

No obstante lo señalado en el numeral precedente, serán aplicables a la propaganda electoral las siguientes reglas: a) No podrá realizarse propaganda electoral durante el período de suspensión señalado en el numeral precedente, en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de aquella establecida en el artículo 36 de dicha ley, siempre que ésta se encuentre instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de publicación de esta reforma. Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar propaganda pagada en medios de comunicación social, plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y aplicaciones de internet. b) La transmisión de la propaganda electoral de candidatos a Convencional Constituyente a que se refiere el artículo 32 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se suspenderá el día de la publicación de la presente reforma constitucional, si ese día es anterior al 8 de abril de 2021. Si como resultado de la suspensión referida quedare un remanente de días para completar los días de transmisión a que se refiere el inciso séptimo del referido artículo 32, los canales de televisión de libre recepción deberán destinar un número equivalente de días al remanente, para transmitir la propaganda electoral de los candidatos a Convencional Constituyente, hasta el tercer día anterior a la elección inclusive, y en los mismos términos que los utilizados para las transmisiones suspendidas en virtud de este literal. c) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se entenderá que el plazo es el comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2021. Durante el período que medie entre el 8 de abril y el 13 de mayo, el Servicio Electoral, a través de los canales pertenecientes a la Asociación Nacional de Televisión, deberá informar sobre el proceso de cambio de las elecciones y su nuevo calendario.

3.

En relación a las normas de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, durante el período de suspensión de la campaña electoral señalado en el numeral 1 sólo se podrán efectuar los gastos electorales señalados en los literales c), d) y f) del inciso segundo del artículo 2 de dicha ley, excluyendo aquellos que digan relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

4.

Sólo podrán ejercer su derecho a sufragio quienes se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral que se utilice para cada elección, según la regla que se indica a continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II "Del Padrón Electoral y de su Auditoría" de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se utilizará el Padrón Electoral con carácter de definitivo elaborado por el Servicio Electoral para la elección que originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril de 2021. Con la finalidad de propender a la participación del electorado, las inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se reanudarán, en el caso de las elecciones primarias de 2021, el día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales, y hasta el sexagésimo día anterior a dichas elecciones primarias. Tratándose de las elecciones presidencial, parlamentarias y de consejeros regionales de 2021, esta reanudación se efectuará a partir del día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales y se suspenderá a los ciento cuarenta días anteriores a las elecciones generales antes señaladas.

5.

Los acuerdos, actas, resoluciones o actos administrativos de los órganos competentes que fueron dictados o publicados con anterioridad a la presente reforma constitucional, en virtud de la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables a las elecciones que se desarrollen los días 15 y 16 de mayo de 2021, salvo aquellos que en virtud de esta disposición se vean modificadas, en el sentido que se indica.

6.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por única vez, la elección primaria a la que hace referencia tal artículo se realizará el día 18 de julio del 2021.

7.

Los permisos sin goce de remuneración solicitados por las candidatas y candidatos que sean funcionarios públicos, estén en régimen de planta, contrata, honorarios o Código del Trabajo, se entenderán prorrogados hasta el día 17 de mayo, salvo voluntad en contrario del trabajador. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que los plazos de treinta días a que se refieren dichos artículos correrán desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el día de la elección. El candidato o candidata que se encuentre haciendo uso de feriado legal que venza antes del 15 de mayo de 2021 podrá solicitar, antes de su término, el permiso sin goce de remuneración en los términos señalados en el párrafo primero. Con todo, los candidatos y candidatas que sean funcionarios públicos y que, a la fecha de publicación de esta reforma se encontraren haciendo uso de su feriado legal, podrán suspenderlo, sin expresión de causa, retomando sus labores en sus lugares de trabajo, desde el día siguiente de publicada esta reforma constitucional. El saldo de días de feriado legal que se computó en favor de ellos podrá ser utilizado nuevamente, a partir del 29 de abril de 2021, una vez que se reanude el período de campaña. Los empleadores del sector privado cuyos trabajadores hayan solicitado aplazar el permiso sin goce de sueldo no podrán rechazar dicha solicitud. En ningún caso podrá invocarse este aplazamiento como fundamento para proceder al despido.

8.

La publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se hará una sola vez para las elecciones reguladas en esta reforma constitucional, en la fecha que disponga el Servicio Electoral.

[2017.5.4, 개정]

제1장 제도성의 기초

제1조 사람은 자유로우며 동등한 존엄성과 권리를 가지고 태어난 다. 가족은 사회의 기초 구성단위 이다.

국가는 사회를 조직하고 구조화하 는 중간집단을 인정하고 보호하며 특정 목적을 수행할 수 있도록 적 절한 자율권을 부여한다. 국가는 인간을 위해 봉사하고 그 목적은 공익을 도모하는 것으로써 이를 위해 국가는 헌법이 정한 권 리와 보장에 따라 국가 공동체의 모든 구성원과 각 개인으로 하여 금 최대한 정신적, 물질적 실현을 할 수 있도록 사회적 환경을 조성 할 의무가 있다.

제2조 국가상징물에는 국기, 나라문 장 및 국가(國歌)가 있다.

제3조 칠레는 단일국가이다.

국가의 행정부는 법률이 정한 바 에 따라 기능적, 지역적으로 분산 된다. 국가 기관은 국가 지역발전을 장 려하며 지역 간, 주 간, 각 코무나 (comuna) 간의 균형적이고 통합 적인 발전을 위해 노력한다.

제4조 칠레는 민주공화국이다.

제5조 주권은 기본적으로 국민에게 있다. 국민투표 및 정례적 선거를 통하여 국민이 또는 헌법이 정한 국가기관이 주권을 행사한다. 어 어떠한 단체나 개인도 스스로에 게 주권 행사권을 부여할 수 없 다.

주권은 인간의 본성에서 유래하는 기본권을 존중하는 선에서 행사한 다. 국가기관은 헌법 및 칠레가 비준한 현행 조약이 보장하는 이 러한 권리를 존중하고 신장할 의 무가 있다.

제6조 국가기관은 헌법 및 헌법에 준하여 공포된 법규에 따라 행위 하여야 하며, 공화국의 제도적 질 서를 보장해야 한다.

상기기관의 장 또는 구성원을 비 롯하여 모든 사람, 기관 또는 단 체는 헌법의 조문을 준수하여야 한다. 이 법규의 위반은 법률에 따른 책 임과 제재를 발생시킨다.

제7조 국가기관은 권한 내에서 법 률이 정한 형식에 따라 그 구성 원에 대한 사전정규취임식을 실 시한다.

어떠한 법관, 개인이나 단체도 예 외적 상황일지라도 헌법 또는 법 률에 따라 명백히 부여된 바 이외 의 권한 또는 권리를 행사할 수 없다. 이를 위반하는 모든 행위는 무효 이며 법률이 정하는 책임과 제재 를 발생시킨다.

제8조 공적기능의 이행에 관하여 행위자는 모든 행위에 있어 신의 성실의 원칙을 철저히 지켜야 한 다.

국가기관의 모든 행위와 결정, 그 리고 이러한 기관이 이용하는 근 거와 절차는 공개한다. 그러나 그 러한 공개가 이러한 기관의 기능, 사람의 권리, 국민의 안전 또는 국익을 해하는 경우에는 의결정족 수법을 통하여 공개유보 또는 기 밀유지 여부를 정할 수 있다. 공화국의 대통령, 국가의 장관, 하 원 및 상원, 그리고 그 밖에 기본 법률이 정하는 당국자 및 공직자 는 자신의 이익과 재산을 공개적 으로 밝혀야한다. 이 법은 당국자 의 공적 기능 이행에 있어 이익이 상충될 수 있는 재산 및 채권에 대한 운용을 제3자에게 위임하는 경우와 조건을 정한다. 또한 이를 해결할 그 밖의 적절한 방안을 모 색하며 특정 경우 이러한 재산의 전부 또는 일부를 양도하도록 규 정할 수 있다.

제9조 테러는 그 어떤 형태라도 인 권에 근본적으로 배치되는 행위 이다.

테러행위와 그 처벌은 의결정족수 법으로 정한다. 범죄를 저지른 자는 15년 간 선출 직 여부를 불문하고 공적기능 또 는 공직의 이행, 교육기관의 총장 또는 학장직의 이행, 교육기관에 서의 교육기능 이행, 사회통신매 체의 개발 또는 매체의 국장 또는 운영직의 수임 또는 의견이나 정 보의 방송과 유관한 기능을 이행 할 수 없으며, 이 기간동안 정치 또는 교육 유관 또는 인접전문 경영노조학생 및 조합 성격의 기 구의 수장직을 맡을 수 없다. 이 는 그 밖의 자격정지 또는 법률이 정하는 더 오랜 기간의 자격정지 에 저촉되지 아니하는 것으로 본 다. 전항에서 정하는 범죄는 모든 법 적효력에 있어 일반적이고 비정치 적인것으로 간주하며, 사형을 무 기징역으로 감형하는 경우를 제외 하고는 이에 대하여 특별사면을 적용하지 아니한다.

* 출처: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302

「헌법」

[2017.5.4, 개정]

 목 차

제2장 국적과 시민권

제10호 다음 각호에 해당하는 자는 칠레 국민이다.

1. 칠레 영토에서 출생한 자로서 자국정부의 관할 하에 칠레에 서 체류하는 외국인의 자녀 및 임시체류하는 외국인의 자 녀는 제외하나 이들은 칠레 국적을 선택할 수 있다.

2. 외국 영토에서 출생한 칠레 국적의 부 또는 모의 자(子). 이 경우 1촌 또는 2촌 직계존 속 중 한 명이 제1호제3호 제4호가 정하는 바에 따라 칠 레 국적을 취득한 바 있어야 한다.

3. 법률에 따라 귀화허가서를 취 득한 외국인

4. 법에 따라 특별귀화에 의해 국적을 취득한 자. 칠레 국적 의 선택, 귀화허가서의 발급 반려취소 및 모든 이러한 행 위의 등록과정의 절차 등은 법률로 정한다.

제11조 다음 각호에 해당하는 경우 칠레 국적을 상실한다.

1. 칠레의 관할기관에 자진하여 포기의사를 밝히는 경우. 이 포기의사는 외국 국적을 사전 에 취득한 경우에 한하여 효 력을 발생한다.

2. 외전(外戰) 동안 칠레 또는 그 동맹국의 적에게 근로를 제공한 경우 최고명령에 의한 국적의 상실

3. 귀화허가서의 취소에 의함

4. 특별귀화를 철회하는 법률에 의함

이 조에서 정하는 사유 중 어느 하나에 의해 칠레 국적을 상실한 자는 법률을 통해서만 국적을 회 복할 수 있다.

제12조 행정기관이 칠레 국적을 박 탈하는 행위 또는 결정을 하거나 국적을 인지하지 아니함으로 말 미암아 피해를 입은 자는 스스로 또는 대리인을 통해 대법원에 30 일 이내에 불복제기 할 수 있으 며 대법원은 법정에서 배심으로 이를 담당한다. 불복제기로 인하 여 당해 행위 또는 결정의 효력 은 정지된다.

제13조 만 18세에 달하고 실형을 선고받지 아니한 자를 칠레 국민 으로 본다.

시민권을 가진 자는 선거권, 선출 직 피선거권 및 그 밖에 헌법 또 는 법률이 정하는 권리를 가진다. 외국에 체류 중인 유권자는 외국 에서 대통령 예비선거, 공화국 대 통령 선거, 국민투표에 참여할 수 있다. 선거등록부에의 등록신청을 구체화하는 절차와 외국에서의 선거 및 국민투표 방안은 제18조 제1호제2호가 정하는 바에 따라 기본법률로 정한다. 제10조제2항제4항에서 정하는 칠 레 국민의 경우 시민권이 부여하 는 권리의 행사는 1년 이상 칠레 에서의 거주 여부에 따른다.

제14조 칠레에서 5년 이상 거주하 고 제13조제1호에서 정하는 요건 을 충족하는 외국인은 법률이 정 하는 경우와 형식에 따라 선거권 을 행사할 수 있다.

제10조제3항이 정하는 귀화한 자 는 귀화허가서를 5년간 보유한 경우에만 선출직을 선택할 권리 를 가진다.

제15조 보통선거에서 투표는 개인 성•동등성•비밀성•자발성을 가진 다.

보통선거는 이 헌법이 명백해 정 하는 선거 및 국민투표에 대해서 만 시행할 수 있다.

제16조 다음 각호의 어느 하나에 해당하는 경우 선거권이 정지된 다.

1. 정신이상으로 인한 무능력자 의 경우

2. 실형을 선고할 수 있는 범죄 또는 법률이 테러행위로 정하 는 범죄의 피의자가 되는 경 우

3. 이 헌법의 제19조제15항제9 호에 따라 헌법재판소가 금지 하는 경우. 이 사유로 선거권 행사를 박탈당한 자는 헌법재 판소의 선고로부터 5년이 경 과하면 이를 회복한다. 이 정 지는 그 밖의 법적효력을 발 생하지 아니하며 제19조제15 항제9호가 정하는 바에 저촉 되지 아니한다.

제17조 다음 각호에 해당하는 경우 시민 자격을 상실한다.

1. 칠레 국적을 상실하는 경우

2. 실형을 선고받는 경우

3. 법률이 테러행위로 정하는 범 죄 및 실형을 선고받을 수 있 는 마약거래에 연루되어 유죄 선고를 받는 경우 제2항에서 정하는 사유로 인하여 시민권을 상실한 자는 형사책임이 소멸하면 법률에 따라 시민권을 회복한다. 제3항에서 정하는 사유 로 시민권을 상실한 자는 형의 집 행이 완료되면 상원에 시민권의 회복을 신청할 수 있다.

제18조 공공선거제도를 둔다. 기본 법률을 통해 이 헌법으로 정하지 않은 제반사항에 대해서 그 조직 과 기능을 수립하고 선거 및 국 민투표 과정을 실현할 형태를 규 정하며 출마선언 및 상기 투표과 정에의 참여에 대하여 무소속과 정당 구성원 간에 완전한 평등을 보장한다. 이 법률은 또한 선거비 용의 조달•투명성•한도 및 감독제 도를 수립한다.

또한 법률에 따라 이 법이 정하는 요건을 갖춘 자를 선거원(Servicio Electoral)에 배속하고 그 관리 하 의 선거등록부제도 마련에 관한 내용을 기본법률로 정한다. 군대(Fuerzas Armadas) 및 헌병 대(Carabineros)는 선거 및 국민 투표가 진행되는 동안 법률이 정 하는 방법으로 공공질서를 유지한 다.

「헌법」

[DFL' 제1호, 2015.4.21., 개정]

1 법률의 효력을 갖는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

□내용

제3장 헌법 상의 권리와 의무

제19조 헌법은 모든 사람에게 다음 각호를 보장한다.

1. 사람이 생존할 권리와 신체 적·정신적으로 보전받을 권리. 출생을 앞둔 자의 생명은 법 으로 보호한다. 특별정족수로 승인한 법률이 정하는 범죄에 대해서만 사형을 선고할 수 있다. 모든 불법적인 강제를 금한다.

2. 법 앞에서의 평등. 칠레에는 특혜를 받는 사람 또는 집단 이 존재하지 아니한다. 칠레 에는 노에가 없으며 그 영토 를 밟는 자는 자유의 몸이 된 다. 남녀는 법 앞에서 평등하 다.

어떠한 법이나 기관도 자의적 으로 차별할 수 없다.

3. 권리행사에 대한 동등한 법적 보호

모든 사람은 법이 정하는 형 태의 법적 보호를 받을 권리 를 가지며 어떠한 기관이나 개인도 재판관이 합당하게 개 입할 필요가 발생한 경우 이 를 차단·제한·방해할 수 없다. 국군(Fuerzas Armadas) 및 질서치안유지군(Fuerzas de Orden y Seguridad Pública)ºl 구성원의 경우 이 권리는 행 정 및 징계에 관한 각 기관의 법규 상 관련 규정이 정하는 바에 따른다. 스스로 법적 자문 및 변호를 제공할 수 없는 자에게 이를. 제공할 방법을 법률로 정한 다. 범죄 피해를 입은 자연인 이 이 헌법과 법률이 인정하 는 형법상의 조치를 취하기 위하여 무료로 법적 자문 및 변호를 제공받을 수 있는 경 우와 그 형태를 정한다. 범죄로 피해를 입은 모든 사 람이 법률로 정하는 기회에 특정인을 선임하지 않으면 국 선변호인을 지원받을 불변의 권리를 가진다. 모든 사람은 특별위원회가 아 닌 법률이 정하는 재판을 통 해 범행 이전에 수립된 법률 에 근거한 심판을 받아야 한 다. 사법권을 행사하는 기관의 모 든 선고는 합법적으로 사전에 진행된 절차에 근거해야 한 다. 입법자는 언제나 합리적 이고 정당한 절차 및 조사를 보장할 수 있도록 해야한다. 법률은 형사책임을 추정하지 아니한다 ?. 어느 범죄에 대해서도 신법이 적용 대상에게 유리한 경우를 제외하고는 범행 이전에 공포 된 법이 정하는 것 이외의 다 른 형벌을 선고하지 아니한 다. 어떠한 법도 조문 상에 제재 대상인 행위에 관한 명확한 기술 없이 형벌을 수립할 수 없다.

2 칠레 헌법재판소 판례 제889-2017호(2017.5.18)는 헌법 제19조제3항제6목제7목의 내용에 대해 사전에 사법적 절차가 이루어지지 않은 경우 어느 누구도 유죄로 취급되어서는 아니된다고 풀이 할 수 있다고 판결하였다. (출처:https://www.camara.cl/sala/verComunicacion.aspx?comuid=34964)

4. 사람과 그 가족의 사생활 및 명예의 존중

5. 가정, 그리고 모든 형태의 사 적인 의사소통에 대한 불가침 성. 가정 파괴와 사적인 의사 소통에의 개입·열람 및 관련 보고는 법률로 정하는 경우와 형태로만 이행할 수 있다.

6. 양심의 자유, 신념의 자유 및 도덕·미풍양속·공공질서에 반하지 않는 모든 신앙생활의 자유

모든 교파는 법률과 조례에 따른 안전·위생 조건 하에 사 원과 부속건물을 건립·보존할 수 있다. 모든 종교의 교단·교과·종교기 관은 그 재산에 관하여 현행 법이 부여하고 인정하는 권리 를 가진다. 종교생활만을 목적으로하는 사원과 그 부속건물에는 모든 종류의 세금을 면제한다.

7. 개인의 자유 및 안전에 관한 권리. 이에 따라 다음 각호의 권리를 가진다.

a) 모든 사람은 제3자에게 피해를 주지 아니하는 한 법률로 정하는 규정 에 따라 공화국의 어느 장소에든지 거주 또는 체류, 장소의 이동, 출입 국할 권리를 가진다. b) 누구도 헌법과 법률로 정하는 경우와 형태에 의하지 아니하고는 개인 의 자유를 박탈 또는 제 한당할 수 없다. c) 누구도 법률로 명백하게 권한을 위임받은 공무원 의 영장이 있고 그 명령 이 합법적으로 공표되지 아니하고는 체포 또는 구금될 수 없다. 그러나 현행범으로 붙잡힌 자는 24시간 이내에 담당 재 판관의 처분을 목적으로 구금될 수 있다. 당국이 어느 사람을 체 포 또는 구금한 경우 48 시간 이내에 담당 재판 관에게 알려 대상자에게 처분을 내리도록 해야한 다. 재판관은 법에 근거 한 결정에 따라 이 기간 을 5일에서부터 법으로 테러행위로 분류하는 사 건을 조사하는 경우에는 10일까지 연장할 수 있 다. d) 누구도 본인의 집 또는 합목적의 공공시설이 아 닌 구치소 또는 교도소 로 체포 또는 구금될 수 없다. 교정시설의 담당자는 사 법적권한을 가진 당국이 발행하고 등록하여 공개 되는 명령문을 확인하지 아니하고는 체포 또는 구금되거나 소송 또는 구속 중인 상태의 누구 라도 시설에 수용할 수 없다. 어떠한 접근금지로도 구 금시설의 담당공무원이 수감 중이거나 체포되었 거나 구금 중인 피의자 또는 소송 중 또는 구속 된 피고인을 면회하는 것을 막을 수 없다. 이 담당공무원은 검거 시에 영장이 누락된 바 있고 체포 또는 구금된 자가 요청하는 경우 체포영장 의 사본을 담당재판관에 게 송부하거나, 사본 송 부를 촉탁하거나, 개인 의 구금사실에 관한 증 명서를 직접 전달해야 한다. e) 재판관이 조사나 피해자 또는 사회의 안전을 위 하여 구금 또는 유치가 필요하다고 간주하는 경 우를 제외하고 피의자에 대한 석방을 이행한다. 제9조에서 정하는 범죄 로 인한 피의자의 석방 관련 결정에 대한 상소 는 전원 전속판사로 구 성된 해당 상급법원에서 접수한다. 이에 대한 승 인 또는 선고 결정은 만 장일치로 처리되어야 한 다. 피의자는 석방기간 동안 항상 법률에 따라 당국의 감시체제 하에 머물러야 한다. f) 형사 사건에서 피의자 또는 피고인은 선서 하 에 본인 과실에 관하여 자백하도록 강요받지 아 니한다. 존속·비속·배우 자 및 그 밖에 법률로 정하는 경우와 조건에 준하는 사람이 피의자 또는 피고인에게 불리한 증언을 하도록 강제할 수 없다. g) 법으로 정하는 경우의 환수에 저촉되지 아니하 는 범위 내에서의 재산 몰수형은 부과되지 아니 한다. 다만 이러한 재산 몰수형은 불법행위에 연 루된 경우에 근거한다. h) 사회보장권의 상실을 제 재로서 적용할 수 없다. i) 최종기각 또는 무죄판결 의 선고 후 소송에 관계 됐거나 대법원이 부당한 또는 자의적인 것으로 판결한 결정에 의해 기 소 또는 유죄판결을 받 은 바 있는 자는 국가에 게 자신이 겪은 물질적· 도의적 피해에 대한 배 상을 청구할 권리가 있 다. 약식절차를 통하여 사법적으로 배상을 판결 하며, 이 절차상에서 양 심에 따라 증거를 평가 한다.

8. 오염되지 않은 환경에서 살 권리. 국가는 이 권리가 침해 당하지 않도록 살피고 자연 보존을 위하여 감독할 의무가 있다.

환경보호를 위하여 일부 권리 및 자유의 행사에 관해 특정 제재를 법률로 수립할 수 있 다.

9. 건강보호에 대한 권리. 국가 는 개인의 건강 증진·보호·회 복 및 재활 조치에의 자유롭 고 평등한 접근성을 보호한 다.

국가는 또한 건강 관련 활동 의 조율 및 감독을 담당한다. 국가는 법률이 정하는 형태와 조건에 따라 공공 및 민간 기 관을 통한 보건 활동을 우선 적으로 보장할 의무가 있으 며, 이 법으로 의무적 부담금 을 정한다. 각 개인은 가입을 원하는 의 료제도의 국영 또는 민영 여 부를 불문하고 선택할 권리를 가진다.

10. 교육을 받을 권리.

교육은 사람이 생애주기별로 완전한 자기계발을 이루는 것 을 목적으로 한다. 부모는 자(子)를 교육할 우선 적 권리와 의무를 가진다. 국 가는 이러한 권리의 행사에 관한 특별보호를 이행한다. 국가는 취학전 교육을 장려해 야 하며 이를 위하여 유아원 (medio menor)3부터 그 상급 단계에 대한 접근성을 보장할 목적으로 무료 제도를 지원한 다. 유치원(segundo nivel de transicion4)은 의무 과정으로 초등교육에의 입학요건이다. 초등교육 및 중등교육은 의무 과정이며 국가는 이러한 목적 을 가진 무료제도를 재정지원 하여 모든 국민에게 이에 대 한 접근권을 보장한다. 중등 교육의 경우 이 제도는 법률 에 따라 만 21세가 될 때까지 연장한다. 국가는 또한 모든 수준에서의 교육 개발을 강화하고, 과학· 기술연구, 예술창작 및 국가 의 문화유산의 보호·발전을 촉진해야 한다. 공동체는 교 육의 발전과 완성에 기여해야 한다.

3 칠레에서 2~4살 아동의 교육을 담당하는 유아원(Medio)은 Menor와 Mayor단계로 구분된다.

4 취학전 교육 상급(transición)은 유치원 예비반과 유치원으로 구분된다.

11. 교육의 자유는 교육기관을 개설·조직·유지할 권리를 포함 한다.

교육의 자유는 도덕·미풍양속· 공공질서 및 국가안보로 인한 것 이외에는 어떠한 제한도 받지 아니한다. 공식적으로 인정된 교육은 어 떠한 정당의 정치적 성향도 선동하는 경향을 나타낼 수 없다. 부모는 자(子)의 교육기관을 선택할 권리가 있다. 기본법률로 초등 및 중등교육 의 각 수준에 요구되는 최소 한의 요건을 수립하고 일반적 으로 적용가능한 객관적 규정 을 명시하여 국가로 하여금 그 준수 여부를 살필 수 있도 록 한다. 모든 수준의 교육시 설의 공식 승인을 위한 요건 또한 상기한 법으로 정한다.

12. 의사를 표현할 자유와 언론 의 자유로서 어떠한 형태 또 는 매체를 통해서든지 사전 검열을 받지 아니하며, 특별 정족수로 의결하는 법률에 준 하여 이러한 자유의 행사에서 발생하는 범죄나 남용에 대한 대응에 저촉하지 아니하도록 한다.

어떠한 경우에도 법률로 사회 적 언론매체의 국영독점체제 를 형성하지 아니한다. 어느 하나의 사회적 언론매체 로 인해 피해를 입거나 부당 하게 노출된 자연인 또는 법 인에게는 법률이 정하는 조건 에 따라 해당 정보를 송출한 사회적 언론매체를 통하여 무 료로 성명 또는 정정 보도를 낼 권리가 있다. 모든 자연인 또는 법인은 법 률이 정하는 조건에 따라 일 간지·잡지·신문을 창간·편집·유 지할 권리를 가진다. 국가, 대학교 및 그 밖에 법 률이 정하는 자 및 기관은 영 상방송국을 설립·운영·유지할 수 있다. 독립기관으로서 법 인격을 갖춘 국가영상방송위 원회(Consejo Nacional de Television)를 설립하여 이러 한 언론매체가 올바르게 운영 되는지 감독한다. 상기 위원 회의 조직 및 그 밖의 기능과 권한에 관하여 특별정족수로 의결하는 법률로 정한다. 영상물의 공개에 관한 심의제 도를 법률로 규정한다.

13. 사전 허가 없는 비무장 평 화 집회의 권리. 광장·거리 및 그 밖의 공공 용도의 장소에 서의 집회는 경찰의 일반 규 정에 따른다.

14. 관청에 청원할 권리로, 사안 의 공익성 또는 사익성을 불 문하며 정중하고 알맞은 방법 으로의 절차진행을 제외한 다 른 제한은 적용하지 아니한 다.

15. 사전 허가 없이 단체를 구 성할 권리.

법인격을 가지기 위해서는 법 률에 따라 단체를 구성하여야 한다. 누구도 특정 단체에 소속될 의무는 없다. 도덕·공공질서·국가안보에 반 하는 단체는 금한다. 정당은 정당의 독자적인 활동 과 무관한 활동에 개입하거나 시민참여에 대한 어떠한 특권 또는 독점권을 가지지 아니하 며, 국가선거원(servicio electoral del Estado)에 당원 명부를 등록하고, 국가선거원 은 이를 보존하여 각 정당의 당원들이 열람할 수 있도록 하고, 정당의 장부는 공개하 며, 외국에서 유입되는 자금· 물품·기부·지원·신용은 자금원 이 될 수 없고, 그 내규에는 현실적인 정당 내 민주주의를 보장하는 규정을 고려하여야 한다. 기본법률로 상기한 정 당이 선출직 후보 지명을 위 해 이용할 예비선거제도를 수 립하며, 그 결과는 각 정당에 대하여 구속력을 가지나 이 법이 정한 예외사항은 제외한 다. 예비선거에서 선출되지 않은 자는 해당 선거에서 선 출직 후보자가 되지 아니한 다. 기본법률로 그 밖의 관계 된 사항 및 그에 대한 미준수 로 인한 제재를 규정하고, 그 중에 해산을 고려하도록 한 다. 기존 법규를 따르지 않는 정당의 독자적인 활동을 추종 또는 이행하는 협회·운동·조직 또는 단체는 불법이며 상기한 기본법률에 따라 제재한다. 헌법은 정치적 다양성을 보장 한다. 목표·행위·행동이 민주 주의 체제 및 법치주의의 기 본원칙을 존중하지 아니하고 전체주의제도의 건설을 꾀하 는 정당·운동 또는 그 밖의 형태의 조직과 폭력을 사용하 고 정치행위의 방편으로 폭력 을 옹호 또는 종용하는 정당· 운동 또는 그 밖의 형태의 조 직은 헌법에 위배된다. 헌법 또는 법률에 저촉되지 아니하는 범위 내에서 전항에 서 언급한 위헌성 선고의 원 인이 된 사실에 참여한 바 있 는 사람은 법원의 결정이 있 는 때로부터 5년까지 그 밖의 정당·운동 또는 다른 형태의 정치조직의 형성에 참여하거 나, 선출직에 출마하거나, 제 57조 제1)항부터 제6)항에서 정하는 직위를 이행할 수 없 다. 상기한 자가 언급한 기능 또는 직무를 이행 중인 경우 에는 기능 또는 직무를 법적 으로 상실한다. 이 법에 따라 제재를 부과 받 은 자는 전항에서 정하는 기 간동안 복귀의 대상이 될 수 없다. 재범의 경우 전항에서 정하는 공직박탈 기간을 배가 한다.

16. 노동의 자유와 그 보호.

모든 사람은 계약의 자유와 마땅 한 임금을 받는 일을 자유롭게 선택할 권리를 가진다. 법률로 특정경우에 대하여 칠레 국적 또 는 연령제한을 요구하는 경우를 제외하고는 개인의 능력 또는 적 성에 근거하지 아니하는 어떠한 차별도 금지한다. 윤리·안전·공중보건에 반하거나 국익에 필요하고 법률이 그러하 다고 정하는 경우를 제외하고는 어떠한 종류의 노동도 금지되지 아니한다. 어떠한 법률 또는 관 청의 처분으로도 어느 행동 또는 노동 이행의 요건으로 특정 조직 이나 기관에의 가입이나 이를 지 속하기 위한 탈퇴를 요구할 수 없다. 학사 자격을 요구하는 직 업과 이를 수행하기 위해 갖추어 야 하는 조건은 법률로 정한다. 법률에 준하여 설립하여 이러한 직업과의 연관성을 표명하는 직 업학교는 그 구성원의 윤리강령 에 관해 발생한 불만사항을 접수 할 권한이 있다. 이 결정에 불복 하는 경우 해당 지방법원(Corte de Apelaciones)에 이의를 제기 할 수 있다. 비소속 직업의 경우 법으로 정한 특별법원에서 재판 을 받는다. 명백하게 법률로 교섭을 허용하 지 아니하는 경우를 제외하고 본 인이 근무하는 직장과의 단체교 섭은 노동자의 권리이다. 정당하 고 평화적인 해결책 마련을 위하 여 단체교섭의 방식 및 알맞은 절차를 법률로 정한다. 법률로 단체교섭이 의무적 중재재판을 받아야 하는 경우를 규정하고 전 문가로 구성된 특별법원에서 다 루며 그 조직과 권한은 해당 법 률로 정한다. 국가 및 시단위 자치단체의 공무 원은 파업을 선언할 수 없다. 기 업이나 회사가 성격·목적·기능을 불문하고 공공서비스를 제공하거 나 또는 그 마비가 보건·국가경 제·보급 또는 안보에 상당한 손 해를 미치는 경우 그 근로자는 파업을 선언할 수 없다. 이 항에 서 정하는 파업금지에 해당하는 근로자의 기업 또는 회사에 대한 규정절차는 법률로 정한다.

17. 헌법 및 법률이 정하는 내 용 이외의 요건을 배제한 모든 공공기능 및 공직에의 임용

18. 사회보장에 대한 권리.

이러한 권리행사를 규정하는 법 률은 특별정족수로 의결하는 법 률로 한다. 국가는 모든 거주자에 대하여 일 정한 기초사회보장에 대한 접근 권을 보장하기 위하여 행위하며 이때 공공 또는 민간기관을 통한 공여를 불문한다. 의무 납부액은 법률로 정한다. 국가는 사회보장권의 적절한 행 사를 감독한다.

19. 법률이 정하는 경우와 형태 에 따라 노동조합을 결성할 권 리. 조합에의 가입은 언제나 자 발성을 가진다.

노동조합의 조직은 법률이 정하 는 형태와 조건에 따른 내규 및 정관을 등록하는 행위만으로 법 인격을 취득한다. 이러한 조직의 자치성을 확보하 는 방법을 법률로 정한다. 노동 조합조직은 정당의 정치적 행위 에 개입할 수 없다.

20. 수입 또는 법률이 정하는 과 정과 형태에 따른 조세의 동등한 부담 및 그 밖의 공적부담에 대 한 동등한 부담.

어떠한 경우에도 명백하게 불균 형하거나 부당한 조세를 책정하 지 아니한다. 징수하는 세금은 그 성격을 불문 하고 국가의 재산에 귀속하며 특 정 목적에 편중될 수 없다. 그러나 일정 조세를 국방에 전용 하도록 법률로 승인할 수 있다. 또한 같은 법률이 정하는 범위 내에서 지방 또는 코무나 (comuna)5 당국이 개발사업의 자금 조달을 목적으로 지방 또는 지역의 분명한 특성을 나타내는 행위 또는 재산에 대하여 부과하 는 세금을 승인할 수 있다.

5 칠레 행정구역의 하나로 주(provincial) 아래 위치한다

21. 관계 법령을 준수하며 도덕· 공공질서·안보에 반하지 않는 경 제 활동을 전개할 권리.

국가와 국가기관은 특별정족수로 의결하는 법률의 승인을 통해 경 영활동을 이행하거나 그러한 활 동에 참여할 수 있다. 이 경우 특별정족수로 정하는 법률로 규 정하는 정당한 사유로 인한 예외 사항에 저촉되지 아니하는 범위 안에서 해당 활동은 개인에 적용 하는 일반법의 대상이 된다.

22. 경제 부문에서 국가 및 그 기관에게 부당하게 차별받지 아 니할 권리. 그러한 차별을 의미 하지 아니하는 법에 의해서만 특 정 부문, 활동 또는 지역에 대한 직·간접적인 혜택을 승인하거나 특별세금을 책정할 수 있다. 자 유무역지역 또는 간접혜택의 경 우 해당 비용의 추산이 연단위로 예산법에 반영되어야 한다.

23. 모든 종류의 재산에 대한 지 배권을 취득할 자유로, 법이 정 하는 바에 따라 모든 사람이 공 유하거나 모든 국민에게 속해야 하는 성질의 것들은 제외한다. 이는 이 헌법의 다른 조항이 정 하는 바에 저촉되지 아니하는 범 위 내에서 성립한다. 특별정족수 로 정하는 법률에 의하거나 국익 에 필요한 경우에는 일부 재산의 지배권 취득에 대한 제한이나 요 건을 수립할 수 있다.

24. 모든 종류의 유•무형재산에 대한 다양한 형태의 재산권.

재산의 취득•이용•활용 및 처분 방식과 그 사회적 기능에 따라 요구되는 제한 및 의무는 법으로 규정한다. 이는 국민의 일반적 이익, 안보, 공익사업, 공중보건, 자연환경유산의 보전 등이 요구 되는 경우를 포괄한다. 어떤 경우에도 입법자가 분류하 는 공익사업 또는 국익에 기인한 수용(收用)을 승인하는 일반 또 는 특별법에 의하지 아니하고는 어느 누구로부터 본인의 재산, 재산에서 파생되는 이익, 재산권 의 기본적인 속성 또는 권한의 일부를 박탈할 수 없다. 피수용 자(뙡收用萀)는 일반 법원에서 수용행위의 적법성에 대하여 상 소할 수 있으며 실제로 야기된 재산상의 피해에 대하여 공동의 합의 또는 상기 법원에서 법에 따라 받은 판결로 정하는 보상을 받을 권리가 있다. 합의가 없을 때에는 현금으로 보 상금을 지불한다. 피수용 재산의 물리적 점유로 보 상총액의 선지급이 가능하며, 합 의가 없을 때에는 감정인이 법이 정하는 형태에 따라 보상금액을 임시로 결정한다. 수용 근거에 대한 상소의 경우 재판관은 인용 하는 선행사건에 의거하여 점유 를 중지하도록 명령할 수 있다. 국가는 지표면의 점토를 제외한 구아노채취광•철광•염지•석탄 및 탄화수소 매장지 및 그 밖의 화 석연료를 포함하는 모든 광산에 대한 절대적•배타적이며 양도불 가한 무기한의 점유권을 가지며, 물질이 내부에 위치한 토지가 자 연인 또는 법인의 재산임을 불문 한다. 상기 법이 정하는 광산의 탐사•개발 및 채굴을 위하여 지 표면의 토지에 의무 및 제한사항 부과의 대상이 된다. 법에 따라 전항에 언급된 물질 가운데 탐사 및 개발 대상을 선 정하며 액체 및 기체 탄화수소는 제외한다. 언제나 사법결정에 의 하여 이러한 양허가 성립되며, 기간의 정함, 권리의 부여, 의무 의 부과는 법에 따르고 이 법은 기본법률의 성격을 가진다. 광산 개발권의 소유주는 공익에 부합 하는 활동을 이행하여 양허의 정 당성을 확보해야 한다. 광산개발 권제도는 법으로 정하여 직•간접 적으로 의무를 준수하도록 하고, 이를 준수하지 아니하는 경우의 개발권 지배의 만기 또는 단순소 멸의 사유를 규정한다. 이러한 사유는 어떠한 경우에도 개발권 을 허가하는 시점에 마련되어있 어야 한다. 일반법원은 이러한 개발권 소멸 선언에 대한 배타적 권한을 가진 다. 일반법원은 개발권 지배의 소멸에 관하여 발생하는 분쟁을 해결하고, 만기의 경우 당사자는 재판부에 권리에 대한 존속판결 을 청원할 수 있다. 명의자의 광산개발권 지배는 이 항이 정하는 바에 따라 헌법으로 보장 받는다. 개발불허물질을 포 함하는 광산의 탐사•개발•채굴은 국가 또는 관계기관이 직접 이행 하거나, 대법원령에 의해 대통령 령으로 정하는 요건 및 조건에 따라 행정허가 또는 특별운영계 약을 통해 가능하다. 국가 영해 안의 해역과 법이 정하는 안보 요충지에 전부 또는 일부가 존재 하는 모든 종류의 광산에 또한 이 규정을 적용한다. 공화국의 대통령은 어느 때든지 사유의 표 명 없이 적절한 보상을 통해 규 정된 안보 요충지에 설정한 행정 허가 또는 개발 관련 운영계약을 종결할 수 있다. 법이 인정하거 나 법에 따라 수립된 수자원에 대한 개인의 권리는 명의자에게 그에 대한 재산권을 부여한다.

25. 예술을 창작하고 보급할 권 리와 모든 종류의 지적·예술적창 작물에 대한 저작권으로, 법으로 정하는 기간 동안 유효하며 이는 명의자의 생애보다 짧지 아니하 도록 한다.

저작권은 저작재산권과 원저작 권, 편집권, 작품의 완전성에 관 한 권리 등 그 밖의 권리를 포함 하며 모든 사항은 법에 따른다. 발명특허, 상표, 실용신안, 기술 공정 또는 그 밖의 유사 창작물 또한 법이 정하는 기간 동안 보 장한다. 제24항제2목·제3목·제4목·제5목 을 지적·예술적창작물재산권 및 산업재산권에도 적용한다.

26. 법조문에 대한 보장으로서,헌법 규정이 명하는 바에 따르거나 헌법 이 수립하거나 또는 헌법이 허용하 는 경우에 대한 보장사항의 제한을 통하여 권리에 근본적 영향을 미치 거나, 자유로운 권리 행사를 제약하 는 조건·세금·요건을 부과할 수 없 도록 한다.

제20조 자의적 또는 불법적인 행위 의 이행 또는 누락으로 인하여 제19조제1항·제2항·제3항제5호·제 4항·제5항·제6항·제9항의 마지막 호·제11항·제12항·제13항·제15항· 제16항의 노동의 자유, 자유로운 선거에 관한 권리, 자유로운 계약 에 관한 권리 관련 사항 및 제4 호·제19항·제21항·제22항·제23항· 제24항·제25항에서 정하는 바의 적법한 이행에 대한 권리 및 보 장을 박탈당하거나 방해 또는 위 협받는 자는 해당 일반법원 (Corte de Apelaciones)에 직접 또는 본인 명의의 대리인을 통해 청원할 수 있으며 법원은 법의 지배의 회복과 마땅한 피해자 보 호의 보장을 위해 필요하다고 판 단하는 결정을 즉시 채택하되 소 관 당국 및 재판부가 인정하는 그 밖의 권리에 저촉되지 아니하 는 범위 내에서 이행한다.

또한 당국 또는 특정인에게 책임 이 있는 불법적 행위 또는 누락으 로 인하여 오염되지 않은 환경에 서 살 권리를 침해 당했을 때에는 제19조제8항의 경우에 해당하는 보호청원을 진행할 수 있다.

제20조

자의적 또는 불법적인 행위 의 이행 또는 누락으로 인하여 제19조제1항제2항제3항제5호제 4항제5항제6항제9항의 마지막 호제11항제12항제13항제15항 제16항의 노동의 자유, 자유로운 선거에 관한 권리, 자유로운 계약 에 관한 권리 관련 사항 및 제4 호제19항제21항제22항제23항 제24항제25항에서 정하는 바의 적법한 이행에 대한 권리 및 보 장을 박탈당하거나 방해 또는 위 협받는 자는 해당 일반법원 (Corte de Apelaciones)에 직접 또는 본인 명의의 대리인을 통해 청원할 수 있으며 법원은 법의 지배의 회복과 마땅한 피해자 보 호의 보장을 위해 필요하다고 판 단하는 결정을 즉시 채택하되 소 관 당국 및 재판부가 인정하는 그 밖의 권리에 저촉되지 아니하 는 범위 내에서 이행한다. 또한 당국 또는 특정인에게 책임 이 있는 불법적 행위 또는 누락으 로 인하여 오염되지 않은 환경에 서 살 권리를 침해 당했을 때에는 제19조제8항의 경우에 해당하는 보호청원을 진행할 수 있다.

제21조 헌법이나 법률이 정하는 바 를 위반하여 체포되거나 구금 또 는 징역에 처해지는 모든 개인은 직접 또는 본인 명의의 대리인을 통해 법이 정하는 사법관에게 청 원하여 사법관으로 하여금 법적 절차를 준수하고 법의 지배의 회 복과 마땅한 피해자 보호의 보장 을 위해 필요하다고 판단하는 결 정을 즉시 채택하도록 할 수 있 다.

사법관은 해당 개인에게 출두명 령을 내릴 수 있으며 교도소 및 구금시설의 담당자는 이 명령에 반드시 따라야 한다. 정황 파악한 상태에서 즉시 석방 명령을 내리 거나 법적 하자를 수정하도록 명 하거나 간략하게 약식으로 처리 하며 직접 하자를 수정하거나 수 정해야할 자에게 알리어 해당 개 인을 관할 법관의 처분에 위임할 수 있다. 개인의 자유 및 개인의 안전에 관 한 권리를 박탈당하거나 방해 또 는 위협받는 자를 위하여 같은 형 식으로 동일한 청원을 제출할 수 있다. 해당 사법관은 이 경우 전 항에서 정하는 법의 지배의 회복 과 마땅한 피해자 보호의 보장을 위하여 필요하다고 판단하는 조치 를 명할 수 있다.

제22조 공화국의 거주자는 국가와 국가상징물을 존중할 의무가 있 다. 칠레 국민은 국가의 영광을 위하고, 주권을 수호하고, 국방과 칠레 전통의 핵심가치를 보존하 는데 기여할 기본적인 의무가 있 다.

병역 및 그 밖에 법이 부과하는 인적부담은 법이 정하는 의미와 형태에 따른 의무사항이다. 병역 의 의무가 있는 칠레국민은 합법 적으로 면제받지 않은 경우 병적 부에 등록해야 한다.

제23조 공동체의 중간단체 및 지도 부가 고유의 특정목적과 상이한 활동에 부적절하게 개입하여 헌 법이 인정하는 자치권을 남용하 는 경우에는 법에 따라 제재한다. 조합의 고위 관리직과 국가·지역· 정당의 고위 관리직은 겸임이 불 가하다.

정당활동에 개입하는 조합 지도부 및 조합 또는 그 밖에 고유의 법이 정하는 중간단체의 기능을 방해하 는 정당 지도부에 적용하는 제재는 법률로 정한다.

「헌법」

[DFL' 제1호, 2015.4.21., 개정]

1 법률의 효력을 갖는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

□내 용

제4장 정부 공화국 대통령

제24조 정부와 국가의 행정부는 국 가의 원수인 공화국의 대통령에 게 속한다.

대통령의 권한은 국내의 공공질서 유지와 공화국의 국방을 목적으로 하는 모든 영역에 미친다. 대통령은 매년 6월 1일 의회 총회 에서 국가의 행정 및 정치 상황을 보고한다.

제25조 대통령으로 선출되기 위해 서는 제10조제1항·제2항이 정하 는 바에 따라 칠레 국적을 가진 자 로 만 35세 이상이어야 하고 그 밖에 유권자로서의 자격 요건 을 갖추어야 한다.

공화국 대통령의 임기는 4년이며 연임할 수 없다. 공화국 대통령은 상원의 동의 없 이 30일을 초과한 기간 또는 다음 조제1항이 정하는 날 동안에는 국 토를 벗어날 수 없다. 공화국 대통령은 어떠한 경우에도 출국 결정과 합당한 이유를 사전 에 상원에 알려야한다.

제26조 공화국 대통령은 직접선거 및 유효투표수의 과반수 득표로 선출된다. 선거는 재임 대통령이 퇴임하는 직전 해의 11월 셋째주 일요일에 해당 기본법률이 정하 는 형태를 따르는 의원선거와 함 께 실시한다.

공화국 대통령 선거에 2명 이상이 입후보 하였으나 어느 누구도 유 효투표수의 과반수를 득표하지 아 니한 경우 최상위 득표자 2인에 한하여 제2차 선거를 실시하며, 재선거에서 다수득표자가 당선되 는 것으로 한다. 제2차 선거는 법 뮬이 정하는 바에 따라 제1차 선 거 실시 후의 넷째 일요일에 실시 한다. 전 2개항이 정하는 바에 관 하여 기권표 및 무효표는 기표되 지 아니한 것으로 한다. 제2항이 정하는 후보자 중 1인 또 는 2인 모두가 사망한 경우 공화 국 대통령은 법률상 사망일로부터 기산하여 10일 이내에 재선거를 요청해야 한다. 선거는 요청으로 부터 90일에 해당하는 날이 일요 일인 경우에는 그 날에 실시해야 한다. 그렇지 아니한 경우 바로 다음 일요일에 실시한다. 전항에 준하여 선출되는 대통령이 취임하기 이전에 재임 대통령의 임기가 만료되는 경우에는 제28조 제1항에 포함된 규칙을 적절히 적 용한다.

제27조 대통령 선거의 자격절차는 제1차의 경우 선거 후 15일 이내 제2차의 경우 30일 이내에 완료 되어야 한다.

중앙선거관리위원회(Tribunal Calificador de Elecciones)는 대통 령 당선 소식을 상원의장에게 즉 시 알린다. 의회총회와 그 구성원은 재임 대 통령이 퇴임하는 일자에 공개회의 에서 중앙선거관리위원회의 대통 령당선인 공표에 따른 결의안을 채택한다. 동일한 행사에서 대통령당선인은 상원의장 앞에 공화국 대통령직을 성실히 수행하고 국가의 독립을 수호하고 헌법과 법률을 지키고 또 지키게하며 즉시 그 권한을 수 임할 것을 선서한다.

제28조 대통령당선자가 취임할 수 없을 때에는 상원의장이, 공석일 시에는 하원의장이, 공석일 시에 는 대법원장이 부통령 자격으로 이를 대행한다.

대통령당선자의 직무수행불가가 절대적이거나 그 기간이 예측가능 하지 아니한 경우에는 부통령이 상원이 제53조제7항에 따라 합의 를 채택한 이후 10일 이내에 대통 령 재선거를 소집하고, 소집일로 부터 90일이 일요일에 해당하는 경우 그 일자에 선거를 실시한다. 그렇지 아니한 경우 바로 다음 일 요일에 실시한다. 이렇게 당선된 공화국대통령은 법률이 정하는 바 에 따라 권한을 수임하고 취임하 지 못하여 직무수행불가로 재선거 를 초래한 당선자의 퇴임일자에 해당하는 일자까지 재임한다.

제29조 질병, 출국 또는 기타 중대 한 사유로 인하여 일시적으로 직 무수행이 어려운 경우 직무수행 이 불가한 대통령은 법적 우선순 위에 따라 해당 국무위원에게 공 화국부통령의 자격으로 이를 위 임한다. 이 직위가 공석인 경우 차순위의 국무위원의 순서로 위 임하며, 전원이 공석인 경우 상원 의장, 하원의장, 대법원장의 순서 로 위임한다.

공화국대통령의 궐위 시에는 전항 에 따라 위임하고, 후항의 규칙에 따라 후임자를 선출한다. 차기 대통령선거까지 2년 미만의 기간이 남은 때에는 의회 본회의 에서 상하원 재적 의원의 과반수 로 선출한다. 궐위로부터 10일 이 내에 의회에서의 선출이 이루어지 고 당선자는 그 다음 30일 이내에 취임한다. 차기 대통령선거까지 2년 또는 그 보다 많은 기간이 남은 때에는 부 통령이 직무수행 개시로부터 10일 이내에 대국민 대통령선거를 소집 하고 소집일로부터 120일이 일요 일에 해당하는 경우 그 일자에 선 거를 실시한다. 그렇지 아니한 경 우 바로 다음 일요일에 실시한다. 선출된 대통령은 공표로부터 10일 째에 취임한다. 전항 중 어느 하나에 따라 선출된 대통령은 대체된 자의 남은 임기 동안 재임하며 차기 대통령선거에 입후보할 수 없다.

제30조 대통령은 임기가 만료되는 날 퇴임하고 근래에 선출된 자에 게 인계한다.

임기를 완수한 자는 그 즉시 전직 대통령의 공식 직함과 그에 대한 완전한 권리를 누린다. 이러한 자격에 준하여 제61조제2 항•제3항•제4항 및 제62조를 적용 하도록 한다. 공화국 대통령의 궐위로 직책을 수임하게 된 시민 또는 대통령에 반하여 정치범으로 선고받은 자는 포함되지 아니한다. 국고에서 임금이 지급되는 직위를 맡는 전직 대통령은 직책을 수행 하는 동안 섭식 및 품위유지지원 및 그 밖의 특권의 혜택을 받지 아니한다. 교직 또는 중등•고등•특 수교육에서의 유사 성격의 직위나 위원직은 예외로 한다.

제31조 의회 본회의에서 임명된 대 통령 또는 경우에 따라 공화국부 통령은 이 헌법이 공화국대통령 에게 부여하는 권한을 가진다.

제32조 공화국대통령은 다음 각호 와 같은 특별권한을 가진다.

1. 헌법에 따른 법률의 입법과 정에 참여하여 재가·공포한다.

2. 사유를 밝히고 의회의 소관위 원회 회의에 참석을 요청한 다. 이 경우 회의는 최대한 빠른 시일내로 개최한다.

3. 헌법이 정하는 사안에 대하여 의회의 권한 위임에 앞서 법 적효력이 있는 명령(DFL)을 공포한다.

4. 제128조의 경우에 국민투표를 소집한다.

5. 이 헌법이 정하는 경우와 형 식에 따라 긴급명령을 선포한 다.

6. 법의 지배 이 외의 사안에 대 하여 규정할 권한을 행사하며 이는 그 밖에 법률의 이행에 필요한 시행령, 명령 및 지침 을 공포할 권한에 저촉되지 아니한다.

7. 장관, 차관, 지역지사, 도지사 를 재량으로 임면한다.

8. 대사, 외교관 및 국제기구 파 견 대표를 임명한다. 이항과 제7항에서 정하는 공직자는 공화국대통령의 배타적인 신 임장을 수여받고, 신임장을 소지하는 동안 직책을 유지한 다.

9. 상원의 동의를 얻어 공화국 감사원장(Contralor General de la Republica)을 임명한다.

10. 법뮬이 배타적 신임장 수여 대상으로 정하는 공직자를 임 면하고 법듈에 따라 민간고용 을 창출한다. 그밖의 공직자 에 대한 파면은 헌법이 정하 는 조항에 따른다.

11. 법률이 정하는 바에 따라 퇴직, 은퇴, 부조, 연금을 지 급한다.

12. 각각 대법원과 상소법원의 제청에 의하여 상소법원의 법 관·사법검사 그리고 하급판사, 대통령에게 임명권이 있는 헌 법재판소 구성원, 대법원의 제청과 상원의 승인에 의한 대법원 및 국가검찰의 법관 및 사법검사, 그리고 이 헌법 이 정하는 바에 따른 모든 직 책을 임명한다.

13. 사법권의 판사와 그 밖의 근로자의 직무수행을 감독하 고 이를 위하여 경우에 따라 대법원으로 하여금 그들의 부 정행위에 대하여 신고하도록 하거나, 국가검찰로 하여금 관할법원에 규제방안을 요청 하도록 하거나, 상당한 이유 가 있는 경우, 이에 상응하는 형량으로 기소하도록 한다.

14. 법듈이 정하는 경우와 형식 에 따라 특별사면을 실시한 다. 해당 재판과정에서 확정 판결이 나오지 않은 경우의 특별사면은 부당하다.

15. 외국 및 국제기구와의 정치 적 관계를 지휘하고 협상을 이행하고, 국익에 유리할 것 으로 평가하는 조약을 체결· 서명·비준하며 이 조약은 제 54조제1항에 정하는 바에 따 라 의회의 비준동의를 받아야 한다. 공화국 대통령이 요구 할 경우 이에 대한 논의 및 검토 사항은 기밀로 한다.

16. 제104조에 의거하여 육군, 해군, 공군 참모총장과 헌병 대장(General Director de Carabineros)을 임면하고, 제 105조가 정하는 형태에 따라 국군과 헌병대 군무원의 임 명, 승진, 퇴직을 발령한다.

17. 공군, 해군, 육군을 편성·조 직하고 국방에 필요에 따라 배치한다.

18. 전쟁 시 군통수권을 맡는다.

19. 법으로 승인하기에 앞서 전 쟁을 선포하고 이를 국가안전 이사회에 통보한 기록을 남긴 다.

20. 공공소득에 대한 징수를 관 리하고 법률에 따라 그 투자 를 명한다. 공화국대통령은 공공의 재해, 외세의 침략, 대내적 소요, 국방에 대한 중 대한 피해 또는 위험, 국가에 심각한 손실를 입히지 아니하 고는 중단할 수 없는 서비스 의 유지를 위한 재원의 고갈 등으로 인하여 지체없이 필요 한 조치를 취하기 위하여 모 든 장관의 배서가 있을 시에 법률로 승인되지 않은 지출을 명할 수 있다. 이러한 목적의 총 운용가액은 「예산법」 으 로 승인하는 연간 경상비의 2%를 초과할 수 없다. 이 법 과 관련하여 근로자를 고용할 수 있으나 해당 직책이 경과 에 따라 증가 또는 감소하지 아니해야 한다. 이 항에서 정 하는 바에 반하는 지출을 승 인 또는 유용하는 장관 또는 공직자는 그 회수에 대하여 연대·단독책임을 지며 공금횡 령 범죄의 유책자가 된다.

장관

제33조 국가의 장관은 국가 통치와 행정에 있어 공화국대통령의 직 간접적 조력자이다. 부처의 수와 편성 그리고 국무위원에 대한 우 선순위는 법률로 정한다. 공화국 대통령은 한명 이상의 장관에게 국가 청장의 직무 및 국가와 의 회의 관계를 조율하도록 위임할 수 있다.

제34조 장관으로 임명되기 위해서 는 칠레국민으로 21세 이상이어 야 하며 공공행정부에 입부할 일 반요건을 갖추어야 한다. 장관의 궐석, 직무수행불가 또는 사임의 경우 또는 그 밖의 이유로 직위 에 공백이 발생하는 경우 법률이 정하는 형태에 따라 대체한다.

제35조 시행령 및 대통령령에는 소 관 장관이 배서해야 하며 이러한 기본 요건이 갖취지지 아니하면 지키지 아니한다. 이에 관한 법듈 이 정하는 규칙에 준하여 명령과 지침은 대통령의 명에 따라 장관 의 단독 서명으로 공포된다.

제36조 장관은 서명하는 행위에 대 한 단독책임이 있고 그 밖의 장 관과 함께 배서하거나 동의한 행 위에 대해서는 연대책임이 있다.

제37조 장관은 필요하다고 판단하 는 경우 하원 또는 상원 회의에 참석할 수 있으며 심의에 우선발 언권을 가지고 참여할 수 있으나 투표권은 가지지 아니한다. 그러 나 투표 중 어느 하원 또는 상원 의원이 발언하는 투표의 기초사 안의 내용을 교정할 수 있다. 이 에 저촉되지 아니하는 범위 내에 서 장관은 논의에 동의한 소관 청장의 권한 내의 사안에 관하여 정보를 입수할 목적으로 하원 및 상원이 소집하는 특별회의에 직 접 참석해야 한다.

제37조의2 장관에게 제58조제1목 에서 정하는 겸지금지를 적용한 다. 임명을 수락하는 행위만으로 수행하는 직책, 직무, 권한 또는 겸임금지 임무에서 해임된다. 직 무수행기간 동안 장관은 국가계 약의 체결 또는 보증하거나, 모든 종류의 재판에 대한 변호사 또는 수임자로서 또는 검사나 행정부 의 특수업무 수행요원으로서 행 위하거나, 은행장 또는 주식회사 의 사장이 되거나 이러한 활동에 서 유사한 중요도를 가진 직무를 이행하는 것이 금지된다.

국가행정의 일반원칙

제38조 공공행정 기본편성의 결정, 공직과 기술적·전문적 성격을 기 반으로 하는 원칙의 보장, 공직임 용의 기회균등과 구성원의 교육 및 역량강화의 확보는 기본법률 로 정한다. 국가행정, 국가기관 또는 지방자치단체로 인하여 권 리를 침해당한 모든 사람은 법률 이 정하는 법원에 청원할 수 있 으며 이는 피해를 야기한 공직자 의 책임에는 영향을 주지 아니한 다.

헌법상 예외상황

제39조 헌법이 모든 사람에게 보장 하는 권리와 보장의 행사는 다음 의 예외 상황에서만 영향을 받는 다. 내전 또는 외전, 내란, 공공의 긴급상황 또는 재해가 국가 제도 의 정상적인 기능에 영향을 미치 는 경우를 말한다.

제40조 대통령은 대외전에서의 전 시상황과 내전 또는 중대한 내란 시에 의회의 동의를 얻어 계엄상 황을 선포한다. 이 선포에서 해당 하는 예외적 상황의 영향이 미치 는 지역을 규정한다.

의회는 대통령이 전시상황 또는 계엄상황으로 판단하여 선포하는 날로부터 5일 이내에 제안을 승인 또는 반려하는 결정을 내려야 하 며 이때 수정사항의 적용은 배제 한다. 의회가 상기 기간 이내에 결정하지 아니하면 대통령의 제안 을 승인하는 것으로 간주한다. 한편 공화국대통령은 의회가 선포 에 관한 결정을 내리는동안 계엄 상황을 적용할 수 있으나, 그 기 간 중의 계엄상황은 집회권 행사 제한에 국한된다. 의회가 모이지 아니하는 동안 대통령이 채택하는 조치는 사법재판소의 검토 대상이 되며 이는 그 동안 제45조가 정하 는 바의 적용대상이 되지 아니한 다. 계엄상황 선포는 15일간 가능하며 대통령은 연장을 신청할 수 있다. 전시상황은 대외전이 지속되는 시 점까지 효력을 유지하며 이때 대 통령이 사전에 해제명령을 내리는 경우는 제외한다.

제41조 공화국대통령은 공공의 재 해의 경우 재난상황을 선포하며 이를 통해 재해로 인한 피해지역 를 규정한다. 공화국대통령은 재 난상황과 관련하여 채택한 조치 에 관하여 의회에 보고해야 한다. 의회는 선포일로부터 180일이 경 과했을 때 선포의 원인이 완전히 종결된 경우 그 효력를 중지할 수 있다. 따라서 공화국대통령은 의회의 동의를 얻어 1년 이상의 기간 동안 재난상황을 선포할 수 있다. 이 동의는 제40조제2항이 정하는 형태에 따른다.

재난상황이 선포되면 해당지역은 즉시 공화국대통령이 임명한 국방 부 수장의 지휘 하에 편입된다. 수장은 법률이 정하는 권한과 의 무를 가지고 관할지역에 대한 지 휘 및 감독을 수임한다.

제42조 공화국대통령은 공공질서가 교란되거나 국가안보에 현저한 피해가 발생하는 경우 긴급상황 을 선포하고 상기 상황에 처한 지역을 규정한다. 긴급상황을 15 일 이상으로 설정할 수 없으나 대통령은 연장을 신청할 수 있다. 그러나 대통령이 연속으로 연장 하기 위해서는 항상 의회의 동의 가 필요하다. 이 동의는 제40조제 2항이 정하는 형태에 따른다.

긴급상황이 선포되면 해당지역은 즉시 공화국대통령이 임명한 국방 부 수장의 지휘 하에 편입된다. 수장은 법률이 정하는 권한과 의 무를 가지고 관할지역에 대한 지 휘 및 감독을 수임한다. 공화국대 통령은 긴급상황과 관련하여 채택 한 조치에 관하여 의회에 보고해 야 한다.

제43조 전시상황이 선포되면 공화 국대통령은 개인의 자유, 집회의 권리, 근로의 자유를 중지 또는 제한할 권한을 가진다. 또한 단체 행동권의 행사 제한, 문서 및 모 든 종류의 통신에 대한 개입·열람 •조사, 재산몰수 처분 및 재산권 행사 제한 처분 등을 이행할 수 있다.

계엄상황이 선포되면 대통령은 이 동의 자유 제한, 당사자의 가택 가택이나 법률이 정하며 교도소나 일반 피의자의 구금 또는 징역을 위한 장소가 아닌 곳에서 사람을 체포할 수 있다. 또한 집회권의 행사를 중지하거나 제한할 수 있 다. 재난상황이 선포되면 대톨여은 이 동의 자유 및 집회의 자유를 제한 할 수 있다. 또한 재산몰수를 처 분하고 재산권 행사를 제한할 수 있으며 피해지역의 조속한 정상화 를 위하여 필요한 모든 특별행정 조치를 채택할 수 있다. 긴급상황이 선포되면 대통령은 이 동의 자유 및 집회의 자유를 제한 할 수 있다.

제44조 예외상황과 그 선포, 그리고 그로 인하여 채택하게 되는 법적· 행정적 조치의 적용은 기본법률 로 정한다. 이 법률은 조속한 헌 법적 정상화를 위하여 엄밀하게 필요한 바를 규정하고, 헌법기관 의 권한 및 기능 또는 그 각각의 대표의 권리 및 면책특권에 영향 을 주지 아니한다.

어떠한 경우에도 예외상황 동안 채택되는 조치의 본래 시행기간을 연장할 수 없다.

제45조 사법재판소는 당국이 제39 조에 저촉되지 아니하는 범위 내 에서 예외상황을 선포하기 위하 여 인용한 근거 또는 상황을 평 가할 수 없다. 그러나 헌법적 권 리에 영향을 미치는 개별 조치에 관하여 적절한 이의제기를 통하 여 사법당국에 청원할 수 있도록 보장한다.

이행된 재산몰수에 대해서는 법률 에 준하여 손해를 배상한다. 또한 대한 재산권에 부과된 제한사항 이 일부 특성 또는 기본 권한의 박탈을 내포하고 이것이 손해를 초래한 경우에도 손해를 배상한 다.

「칠레공화국 헌법」

[DFL1 제1호, 개정, 2017.5.4.]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제5장 의회

제46조 의회(Congreso Nacional) 는 하원(Camara de Diputados) 과 상원(Senado)의 두 합의체 로 구성된다. 양원은 헌법에 따 라 입법과정에 참여하며, 헌법 이 정하는 그 밖의 권한을 가진 다.

하원 및 상원의 조직 및 설립

제47조 하원은 선거구에서 직접선 거로 선출된 의원으로 구성된 다. 하원의원의 수, 선거구, 선 거방식은 관련 기본법률로 정한 다. 하원은 4년마다 전수를 교 체한다.

제48조 하원의원으로 선출되기 위 한 요건은 유권자로서 만 21세 이상이며 중등교육 또는 이에 상음하는 교육을 이수하여야하 고, 해당 선거구에 포함되는 지 역에서의 거주기간이 선거일전 2년 미만이어서는 아니된다.

제49조 상원은 국가의 주 단위를 기반으로하는 상원선거구에서 직접 선출된 의원으로 구성되 며, 각 주는 최소 하나의 선거 구를 지정한다. 상원의원의 수, 선거구, 선거방식은 관련 기본 법률로 정한다. 상원의원의 임 기는 8년으로 4년마다 반수를 교체하며 그 방식은 기본법률로 정한다.

제50조 상원의원으로 선출되기 위 해서는 유권자로서 중등교육 또 는 이에 상응하는 교육을 이수 하여야하며, 선거일 현재 만 35 세가 되어야 한다.

제51조 하원의원은 법물에 의거하 여 임기동안 해당 지역에 거주 지를 두는 것으로 본다.

하원의원선거 및 상원의원선거는 동시에 실시한다. 의원은 그 직 에 재선출될 수 있다. 하원의원 및 상원의원의 궐원이 생긴때에는 해당 의원의 선출 당 시 소속정당이 지명하는 국민으 로 보결한다. 무소속으로 당선된 의원석은 보 궐하지 아니한다. 무소속으로 당 선된 의원이 하나 또는 그 이상 의 정당과 함께 명단을 구성하여 입회한 경우에는 입후보 신청 당 시에 해당 의원이 지정한 정당이 지명한 국민으로 보결한다. 보결원이 하원의원 또는 상원의 원으로 지명되기 위해서는 경우 에 따른 자격요건을 갖추어야 한 다. 하원의원이 상원의석에 지명될 수 있으며, 이때 하원이 사임하 는 직의 보궐을 위하여 전항에서 정하는 규칙을 적용하고 새 직위 를 수임하면 이전 직무에서 해임 된다. 신임 하원의원 또는 상원의원은 궐석을 야기한 의원의 잔여임기 동안 직무를 수행한다. 어떠한 경우에도 보궐선거를 실 시하지 아니한다.

하원의 고유 권한

제52조 하원은 다음 각호에 해당 하는 고유권한을 가진다.

1) 정부의 행위를 감독한다. 이 권한의 행사를 위하여 하원은 다 음 각목에 해당하는 바를 이행할 수 있다.

a) 재적의원 과반수 득표를 통해 합의를 채택하거나 의견 을 제안할 수 있으며, 이는 공화국대통령에게 서면으로 송부되고 대통령은 30일 이 내에 국무위원이 기초한 답변 을 주어야 한다. 전 항에 저촉되지 아니하는 범위 내에서 정부에 특정 경 위서를 재적의원 3분의 1의 찬성으로 요구할 수 있다. 공화국대통령은 전항에서 정 하는 기간 내에 해당 국무위 원을 통하여 답변을 주어야 한다. 어떠한 경우에도 합의, 이의 서 또는 경위서 요청이 국무 위원의 정치적 책임에 영향을 미치지 아니한다. b) 국무위원에게 직무이행 유 관분야에 관해 질의하기 위하 여 최소 재적의원 3분의 1 이상의 찬성으로 출석을 요구 한다. 어떠한 경우에도 이 법 에 의거하여 재적의원의 절대 다수결에 의한 사전 합의 없 이 동일한 위원에게 1년 이내 에 3번 이상 출석을 요구할 수 없디. 국부위원은 의무적 으로 출석해야하며 그 취지에 부합하는 질문 및 협의에 응 해야 한다. c) 정부의 특정행위에 관한 정보 수집을 위하여 재적의원 의 최소 5분의 2 이상의 요 구로 특별조사위원회를 구성 한다. 조사위원회는 구성원 3분의 1 이상의 요구로 출석 또는 경위서를 요구할 수 있다. 이 위원회가 출석을 요구하는 국 무위원, 그 밖의 행정부 공무 원, 공기업 또는 공기업이 대 부분 출자하는 기업의 직원은 출석하여 경위서 및 그 밖에 요청받는 정보를 제공할 의무 가 있다. 그러나 하나의 조사위원회는 재적인원의 절대다수결에 의 한 사전 합의 없이 국무위원 에게 3회 이상 출석을 요구할 수 없다. 조사위원회의 운영 및 권한, 그리고 위원회가 출석을 요청 하거나 지명한 사람의 권리보 호 방법은 의회에 관한 기본 법률로 정한다.

2) 의원은 10명 이상 20명 이하 의 찬성으로 다음 각목에 해당하 는 사람에 대한 탄핵소추안을 발 의한다.

a) 공화국대통령에 대하여, 국격 및 안보를 크게 해치거 나 헌법 또는 법률을 명백히 위반하는 행정행위가 있는 경 우에 해당한다. 탄핵소추안은 대통령 임기 중 그리고 임기 만료일로부터 6개월까지 발의 할 수 있다. 후자의 경우 하 원의 동의 없이 출국할 수 없 다. b) 국무위원에 대하여, 국격 및 안보에 대한 현격한 위협, 헌법 또는 법률에 대한 명백 한 위반 또는 미집행, 반역· 횡령·공적자금유용·뇌물 등의 범죄를 저지르는 경우에 해당 한다. c) 사법부 고등법원의 법관 및 공화국 감사원장에 대하 여, 현저하게 직무를 유기하 는 경우에 해당한다. d) 국방부 군대 소속 기관의 장군 또는 참모총장에 대하 여, 국격 및 안보에 크게 해 를 입히는 경우에 해당한다. e) 지역지사, 도지사 및 정부 가 제126조의2에서 정하는 특별지역에 설치한 당국에 대 하여, 헌법 위반 또는 반역, 선동, 공적자금유용, 횡령 등 범죄의 경우에 해당한다. 소 추 절차는 「의회에 관한 기 본법률」 이 정하는 바에 따른 다. 제b)목·제c)목·제d)목·제 e)목이 정하는 바에 따른 소 추의 경우에는 피소추자의 임 기 중 또는 임기만료일전 3개 월까지 탄핵소추안을 발의할 수 있다. 탄핵소추안이 발의 되면 당사자는 하원의 허가없 이 출국할 수 없으며 하원의 탄핵소추안 의결 이후에는 어 떠한 경우에도 출국할 수 없 다. 공화국대통령 또는 지역지사 에 대한 탄핵소추는 하원재적 의원 과반수의 찬성으로 의결 한다. 그 밖의 경우 하원 출 석의원의 과반수가 요구되며 하원이 탄핵소추안을 의결하 는 시점으로부터 피소추자의 권한은 정지된다. 권한정지는 상원이 소추를 거부하거나 30일이내에 결정하지 아니하 면 효력을 상실된다.

상원의 고유 권한

제53조 상원은 다음 각호에 해당 하는 고유권한을 가진다.

1) 하원이 전조에 의거하여 상 정하는 탄핵소추안을 접수한다.

상원이 재판부로서 심판하며, 이 심판은 피소추자의 범죄, 위반 또는 권한남용 혐의에 국한된다. 공화국대통령 또는 지역지사에 대한 유죄선고는 상원 재적의원 3분의 2의 찬성으로 의결되며, 그 밖의 경우 하원 출석의원의 과반수가 요구된다. 유죄가 선고된 피소추자는 파면 되며 5년 동안 선출직 여부를

2) 국무위원의 직무수행 중 행 위로 인하여 발생한 개인의 손해 를 이유로하여 국무위원을 상대 로 제기하는 법률행위의 승인요 건 성립을 결정한다.

3) 입법 또는 행정당국 및 사법 부 고등법원 간에 야기된 관할 분쟁을 접수한다.

4) 헌법 제17조제3항에 해당하 는 국적회복을 허가한다.

5) 헌법 또는 법듄이 요구하는 경우 공화국대통령의 행위에 대 하여 동의 또는 거부를 표명한 다.

상원이 공화국대통령의 긴급요청 으로부터 30일 내에 결정하지 아니하면 동의하는 것으로 본다.

6) 공화국대통령의 30일 이상 동안의 출국 또는 제26조제1항 에서 정하는 날로부터의 출국에 동의한다.

7) 공화국대통령이나 대통령 당 선자가 신체적 또는 정신적 장애 로 인하여 직무를 수행할 수 없 을 경우 직무수행불능을 선언하 며, 공화국대통령이 직위를 사임 하는 경우 그 사유의 이유있음의 여부에 따라 승인 또는 반려한 다. 두 경우 모두 사전에 헌법재 판소의 결정을 들어야 한다.

8) 제93조제10항제2호가 정하는 헌법재판소의 결정을 상원재적의 원 과반수의 찬성으로 승인한다.

9) 합법적으로 소집된 특별회의 에서 장관과 대법원 및 대검찰의 국가검찰의 사법검사 임명을 상 원 재적의원 3분의 2의 찬성으 로 승인한다.

10) 공화국대통령이 요청하는 경우 의견서를 전달한다. 상원, 상원위원회, 그 밖에 존재하는 경우 원내지도부를 포함하는 원 내 조직은 정부 또는 정부 산하 기관을 감찰하거나 감찰을 포함 하는 합의를 채택할 수 없다.

의회의 고유 권한

제54조 의회는 다음 각 호가 정하 는 권한을 가진다.

1) 공화국대통령이 비준 이전 제출한 조약에 대하여 동의 또는 거부한다. 조약의 비준 동의는 각 합의체 별로 헌법 제66조에 의하는 해당 정족수를 필요로하 며 적절한 입법절차를 거친다.

공화국대통령은 의회에 조약의 내용과 범위, 확인 또는 추가작 성을 위한 유보사항을 보고해야 한다. 의회는 승인절차 중에 해당 조약 이 정하는 바 또는 국제법의 일 반규범에 의하여 조약의 유보사 항 및 선언문의 번역문 작성을 제안할 수 있다. 의회는 법의 고유영역을 다루는 경우를 제외하고는 공화국대통령 이 채택하는 조치 또는 현행조약 의 준수를 위하여 체결하는 합의 를 재승인하지 아니한다. 공화국 대통령이 고유 규제권한을 행사 하여 체결한 조약은 국회의 승인 을 필요로하지 아니한다. 조약의 조문은 해당 조약이 정하 는 형태 또는 국제법의 일반규범 에 의해서만 폐지, 개정, 정지될 수 있다. 공화국대통령은 조약의 공포 또 는 철회에 대한 배타적 권한을 가지며, 의회가 해당 조약을 비 준 동의한 경우에는 의회 양원에 의견을 구한다. 조약의 공포 또 는 철회가 조약이 정하는 바에 의해 발효되면 이는 칠레법체계 상에서 가지던 효력을 상실한다. 공화국대통령이 의회가 비준한 조약을 공포 또는 철회하는 경 우, 집행 15일 전에 의회에 이 사실을 보고해야 한다. 대통령이 작성하고 의회가 비준 동의한 유보사항을 철회하는 경 우, 해당 기본법률이 정하는 바 에 의한 사전 동의가 필요하다. 의회는 해당 합의를 요청하는 공 문의 접수일로부터 30일 이내에 결정을 내려야 한다. 이 기간 내 에 결정을 내리지 아니하면 유보 사항 철회가 승인된다. 법듈이 정하는 바에 의한 발효, 유보사항의 작성 및 철회, 선언 문 번역본, 유보 거부 및 유보사 항 철회 거부, 조약의 신고, 철 회, 정지, 종료 및 무효 등 조약 과 관계된 일에 대하여 마땅한 고지를 해야 한다. 의회는 조약의 비준동의 과정에 서 공화국대통령이 조약의 발효 기간 동안 조약의 완전한 이행을 위하여 필요한 것으로 간주되는 법적효력이 있는 조문을 명령하 도록 승인할 수 있으며, 이는 제 64조제2항 및 이하 항의 경우 적용한다.

2) 경우에 따라 제40조제2항이 정하는 형태의 헌법상 예외상황 을 결정한다.

의회의 운영

제55조 의회는 기본법률이 정하는 형태에 의하여 회기를 설정하고 개시한다.

의회는 어떠한 상황에서도 헌법 상 예외적 상황 선포에 관한 완 전한 알 권리에 의하여 소집되는 것으로 이해한다. 탄핵절차, 제74조에 의하는 긴급 상황 및 법듈상 내부절차에 관한 제반사항은 제1항에서 언급한 기본법률로 정한다.

제56조 하원과 상원은 재적인원의 3분의 1이 출석하지 아니하면 개회 또는 의결할 수 없다.

과반수에 의한 심의 조항은 각 합의체의 규칙으로 정한다.

제56조의2 상원의장 및 하원의장 은 매년 6월 본회의에서 국가에 산하기관이 이행한 활동에 관하 여 결산보고한다.

상기 결산의 내용과 이 의무에 대한 이행 형태는 각 합의체의 규칙으로 정한다.

법률로 정하는 사항

제63조 다음 각호는 법률로 정한 다.

1) 헌법에 의하여 기본법률의 대상이 되는 사항

2) 헌법이 법률에 의하여 규 정하도록 정하는 사항

3) 민법, 상법, 소송법, 형법 및 그 밖에 법전화의 대 상이 되는 사항

4) 노동, 노동조합, 사회보장 관련 사법제도에 관한 기 초사항

5) 공로가 있는 자를 명예시 민으로 규정하는 사항

6) 국가상징물의 형태 또는 특징을 수정하는 사항

7) 국가, 국가기관, 지방자치 단체에 차관계약 권한을 승인하는 사항으로, 특정 사업에의 자금조달을 목 적으로 해야한다. 부채를 상환해야 하는 자가 부담 하는 자금의 출처는 법률 로 명시한다. 그러나 차 관의 만기가 당시 대통령 의 임기를 초과하는 경우 해당 계약의 승인에는 특 별정족수가 요구된다.

이호에서 정하는 내용은 중앙은행에는 적용되지 아니한다.

8) 직간접적으로 국가, 국가 기관 및 지방자치단체의 신용 또는 재정적 부담에 영향을 미치는 모든 종류 의 계약 체결 승인에 관 한 사항 이 항에서 정하는 내용은 중앙은행에는 적용되지 아니한다.

9) 국영기업 또는 국가가 지 분을 소유한 기업의 차관 계약을 규정하는 법규에 관한 사항으로, 차관은 어떠한 경우에도 국가, 국가기관 또는 국영기업 간에 체결될 수 없다.

10) 국가 및 지방자치단체 재 산의 양도, 임대, 개발권 인허가를 규정하는 법규 에 관한 사항

11) 국가의 정치행정적 구분 을 규정하거나 수정하는 사항

12) 화폐의 가치, 종류, 명칭 과 중량 및 측정 제도를 정하는 사항

13) 평시 또는 전시에 유지하 는 공군?해군?육군, 외군 의 입국, 국군의 출국 관 련 규정에 관한 사항

14) 헌법이 정하여 공화국대 통령이 독점적으로 발의 하는 법률에 관한 사항

15) 공화국대통령의 제안에 따른 전시상황 선포를 승 인하는 사항

16) 일반사면과 특사(特멲) 관 련 허가에 관한 사항 및 대통령의 특별사면 및 대 통령수여연금 허가권한 행사에 관한 일반규정을 정하는 사항

일반사면과 특사를 정하 는 일은 항상 특별정족수 를 충족해야 한다. 그러 나 제9조에서 정하는 범 죄와 관련하는 경우 이 정족수는 상하원 재적의 원의 3분의 2로 한다.

17) 공화국대통령이 거주하고, 의회가 회의를 개최하며, 대법원과 헌법재판소가 소재하는 도시를 정하는 사항

18) 행정행위에 관한 절차의 기초를 정하는 사항

19) 복권, 경마, 도박 일반의 운영을 규제하는 사항

20) 법체계의 기초를 세우는 일반적, 의무적 성격의 규정

Articulo 64 .- El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloria General de la República. 세계법제정보센터 La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaera la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podra introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

제64조 공화국대통령은 법률영역 에 해당하는 사항에 관하여 1년 이하의 기간 동안 법률의 효력 을 가지는 규정을 명하기 위하 여 의회의 승인을 요청할 수 있 다.

이 승인은 국적, 시민권, 선거 또는 국민투표, 헌법상 보장 규 정에 포함되거나 기본법률 또는 특별정족수로 의결하는 법률의 적용대상이 되는 사항으로는 확 대적용될 수 없다. 이 승인에는 공화국 사법부, 의 회, 헌법재판소 및 감사원의 조 직, 업무 및 제도에 영향을 미치 는 권한이 포함할 수 없다. 상기 승인을 부여하는 법률은 위 임되는 사안을 명확히 기술해야 하며, 적절한 제한, 제재, 형식을 수립할 수 있다. 공화국대통령은 전항의 규정에 어긋나지 아니하는 범위 안에서 최적의 행정을 위하여, 필요한 경우 법률의 개정, 조정, 체계화 내용을 담은 문서를 정할 수 있 는 권한이 부여된다. 대통령은 이 권한의 행사에 있어 어떠한 의미 또는 범위가 변경되는 경우 를 제외하고는 반드시 필요한 형 식적 변화를 포함할 수 있다. 공화국 감사원은 법률의 효력을 가지는 명령의 목록을 만들고, 이 명령이 상기 승인된 범위를 초과하거나 상충되는 경우 반려 한다. 법률의 효력을 가지는 명령은 공 포, 시행, 효력에 관하여 해당 법률의 이행에 관한 동일한 법규 에 복속된다.

입법 절차

제65조 법률의 본원은 하원 또는 상원으로 하고, 대통령이 송부 하는 교서 또는 의원발의 중 어 느 하나로 발의한다. 발의안에 는 10명 이상의 하원 또는 5명 이상이 서명할 수 없다.

모든 성격의 조세, 공공행정부의 예산 및 징병에 관한 법률안의 본원은 하원으로 한다. 특사(特 使) 및 일반사면에 관한 법률안 의 본원은 상원으로 한다. 정치적 또는 행정적 구분의 변 경, 「예산법」의 개정을 포함한 재무 또는 예산 운용 및 제63조 제10항•제13항에서 정하는 사항 에 관한 배타적 발의권은 공화국 대통령에게 있다. 또한 다음 각 호에 대한 배타적 발의권은 대통령에게 있다.

1. 모든 종류 또는 성격의 조세 부과·폐지·감면·면제규정의 설정, 기존 규정의 개정 및 그 형태, 비율 또는 절차의 결정에 관하여 발의한다.

2. 공공서비스 또는 국고, 준국 고, 지방자치단체, 국영기업 에서 지급하는 일자리의 창 출 및 삭제, 그 역할 및 권 한의 결정에 관하여 발의한 다.

3. 차관의 계약, 국가, 준조세 기관, 지방자치단체, 지방 또는 시단위 정부의 신용이 나 재정적 책임을 손상할 수 있는 융자를 체결하는 모든 종류의 운용 계약, 국고 또 는 위에 언급한 단체나 기관 에 유리한 성격의 채권, 이 자, 또는 그 밖의 재정부담 에 대한 말소, 축소, 또는 수정에 관하여 발의한다.

4. 공공행점부 및 기타 상기 단 체 및 기관의 재직 또는 퇴 직근로자에 대하여 각 경우 에 대한 임금, 퇴직, 연금, 보조금, 수입, 또는 그 밖에 모든 종류의 수당, 대출 및 혜택, 보조금 수혜자에 대한 대춘 및 혜택의 결점, 수정, 인점, 인상에 관한 사항, 민 간부문 근로자의 최저임금 결점, 임금 및 그 밖의 경제 적 혜택의 의무적 인상, 이 와 같은 사안에 결점에 적용 되는 기본적 사항의 변경에 관해 발의하며, 이때 모든 사항은 다음 각 호에 반하지 아니한다.

5. 단체협상 방법 및 절차의 수 립과 협상이 불가한 사건의 정의에 관하여 발의한다.

6. 민관부문에 걸친 사회보장 관련 법규의 수립 및 개정에 관하여 발의한다.

서비스, 고용, 수당, 융자, 혜택, 지출 및 그 밖에 공화국대통령의 발의안에 관하여 의회는 승인, 축소 또는 거부만 할 수 있다.

「칠레공화국헌법」

[DFL1 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

칠레 공화국 헌법의 통합, 조정, 체계화한 문서를 규정한다.

제66조 헌법 조문을 해석하는 법 규의 승인, 개정 또는 폐지는 재적 상하원의원 5분의 3의 동 의를 필요로 한다.

헌법이 기본법률의 성격을 부여 하는 법규의 승인, 개정 또는 폐 지는 재적 상하원의원 7분의 4 의 동의를 필요로 한다. 특별정족수에 관한 법규의 제정, 개정 또는 페지는 재적 상하원의 원 과반수의 동의를 필요로 한 다. 그 밖의 법규는 각 합의체의 출 석의원 과반수 또는 제68조와 그 이하의 조항에 의하는 다수의 동의를 필요로 한다.

제67조 「예산법」 법안은 공화국 대통령이 최소 시행일 3개월 전 에 의회에 제출하고, 의회가 제 출일로부터 60일 이내에 이를 처리하지 아니하면 대통령이 제 출한 법안이 시행된다.

의회는 수입의 평가액을 증감할 수 없으며, 「예산법」 법안에 포함된 지출만 삭감할 수 있고 이때 법률로 수립된 항목은 제 외한다. 의회는 명시되지 않은 국가자금 또는 필요한 재원을 충당하는 출처를 기초로 하는 신규 지출 을 승인할 수 없다. 국회가 승인한 재원의 출처가 신 규 지출을 충당하기에 충분하지 아니한 경우, 공화국 대통령은 법률 공포 시에 감사원의 승인 하에 새로운 수입을 거뒤들이는 사업 또는 기관의 보고를 기반으 로하여 제반 지출을 비례적으로 삭감하며 이때 각 지출의 성격은 감안하지 아니한다. 대통령은 배타적으로 「예산법」 에 포함되는 재원 및 그 밖의 법안이 수립하는 신규재원의 운 용을 평가하며, 이때 각 전문 기관의 사전보고서를 참고한다.

제68조 본원에서 반려된 법안은 1년 이내에 재발의 될 수 없다. 그러나 공화국대통령은 본인의 발의안의 경우에 교서를 다른 합의체로 전달하도록 요청할 수 있으며, 이 합의체가 발의안을 일반적으로 출석의원의 3분의 2 이상으로 가결한 경우에는 본원 으로 이송되는데 이때 본원 출 석의원 3분의 2 이상이 반대한 경우에만 반려된 것으로 고려된 다.

제69조 모든 발의안은 하원 또는 상원에서 해당하는 절차를 통하 여 추가 또는 수정의 대상이 될 수 있으나, 어떠한 경우에도 핵 심적 또는 근본적 개념에 직접 적으로 관련이 없는 추가 또는 수정은 승인되지 아니한다.

본원에서 승인된 법안은 즉시 그 심의를 위하여 다른 합의체 로 이송된다.

제70조 심의원에서 만장일치로 거 부된 법안은 동수의 하원의원과 상원의원으로 구성된 양원합동 위원회가 검토하며, 이 위원회 가 문제점을 해결하기 위한 형 식 및 방식을 제안한다. 합동위 원회의 법안은 본원 및 심의원 의 승인을 위하여 본원으로 환 송되며, 각 합의체 출석의원 과 반수의 찬성이 요구된다. 합동 위원회가 합의를 이루지 못하거 나 본원에서 합동위원회의 법안 을 반려한 경우, 공화국대통령 은 본원에 출석의원 3분의 2 이 상의 동의로 최초에 승인했던 법안을 추진할 것인지 결정하도 록 요청할 수 있다. 추진하는 것으로 결정되면 법안은 이를 거부했던 합의체로 2차 이송되 고 이 합의체 출석의원의 3분의 2가 반대하는 경우에만 거부된 것으로 이해한다.

제71조 심의원에서 추가 또는 수 정된 법안은 본원으로 환동되 고, 본원에서 출석의원 과반수 의 투표로 추가 및 수정 내용이 승인되는 것으로 이해한다.

추가 또는 수정이 재승인 된 경 우, 양원합동위원회를 구성하여 전 조에 명시된 동일한 형태의 절차를 거친다. 양원합동위원회 가 두 합의체 간의 이견을 좁히 는 합의를 이루지 못하거나, 합 의체 중 어느 하나가 양원합동 위원회의 제안을 거부하는 경 우, 공화국대통령은 본원에 심 의원이 2차에 승인한 법안의 재 검토를 요청할 수 있다. 본원이 추가 또는 수정을 출석의원 3분 의 2로 거부하는 경우 법률의 전체 또는 이 부분은 없는 것으 로 하나, 3분의 2 이하의 과반 수로 거부하는 경우 법안은 심 의원으로 이송되어 출석의원 3 분의 2의 찬성이 있는 경우 승 인된 것으로 이해한다.

제72조 양원에서 가결된 법안은 공화국대통령에게 이송되고, 대 통령이 이를 재가하면 법률로서 공포될 수 있다.

제73조 공화국대통령이 법안을 거 부하는 경우, 30일 이내에 그에 합당한 의견서와 함께 본원으로 돌려보내야 한다.

어떠한 경우에도 해당 교서에서 고려된 바를 제외하고 핵심적 또는 근본적 개념에 직접적으로 관련이 없는 이의서는 승인되지 아니한다. 양원이 이의서를 승인하는 경우 법안은 법률의 효력을 가지며 공화국대통령에게 환송되어 공 포된다. 양원이 이의서의 전체 또는 일 부를 거부하고 출석의원 3분의 2 이상의 동의로 그들이 승인한 법안의 전체 또는 일부로 추진 할 것을 요구하는 경우, 그 공 포를 위해 공화국대통령에게 환 송한다.

제74조 공화국대통령은 법안 발의 에 있어 긴급 사안임을 알릴 수 있고, 이 경우 해당 합의체는 최대 30일 이내에 결의해야 한 다.

긴급사항의 분류는 의회 관련 기본법률에 의하여 공화국대통 령이 정하며, 이 기본법률은 해 당 법률에 관한 모든 내부절차 를 규정한다.

제75조 공화국대통령이 법안의 송 부일부터 30일 이내에 환송하지 않은 경우, 법안을 재가하는 것 으로 이해되고 법률로서 공포해 야한다.

공포는 법적 근거를 가진 날부 터 10일 이내에 이뤄져야한다. 공포명령이 완전히 수속을 마친 날부터 5영업일 이내에 공포된 다.

「칠레공화국헌법」

[DFL1 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제7장 검찰청

제83조 검찰청은 자치권을 가지며 직계를 가진 기간으로 유일하게 범죄행위의 조사를 지휘한다. 범죄행위의 조사와 처벌대상의 범법 가담행위를 정하고, 피해 자의 무죄를 증명하며, 법률이 정하는 바에 따라 공공형사소송 을 집행하기도 한다. 또한 피해 자와 증인를 보호하기위한 조치 를 취하는 일도 검찰청의 소관 이다. 경우에 따라서는 사법기 능을 행사할 수도 있다.

범죄로 피해를 입은 자나 기타 법률이 정하는 사람들도 마찬가 지로 형사소송을 할 수 있다. 검찰청은 조사기간 동안 칠레보 안군에 직접적인 명령을 할 수 있다. 그러나 본 헌법이 보장하 는 바와 같이 피해자 또는 제3 자의 권리행사를 박탈하거나, 축 소하거나, 방해하는 행위는 사전 에 사법부의 승인이필요하다. 관 계당국은 상기의 명령을 곧바로 수행해야 하며, 사법부의승인 제 시를 요구하는 것 외에는 명령의 근거, 적절성, 정당한 사유,적법 성을 평가할 수 없다. 공공형사소송의 집행과 범죄행 위, 처벌대상의 범법 가담행위 규정,군사법정의 고소에서 피해 자의 무죄증명의 조사를 지휘하 는 것은 물론, 군사법전에 이 경 우에 해당하는 피해자와 증인과 관련 법률규정에 따른 기관과 사 람들을 보호할 조치를 채택한다.

제84조 헌법조직법은 검찰청의 조 직과 권한을 정하고, 검찰관들 의임명에 필요한 자격과 요건과 헌법에 명시되지 않은 검찰보좌 관의 파면사유 규정을 마련한 다. 검찰관으로 지명된 자는 재 판관직의 수행을막는 어떠한 장 애도 가질 수 없다. 지방검찰관 과 검찰보좌관은 만 75세가 되 면 정년이 된다.

기본법률은 부여된 권한에 따라 조사를 지휘하고 공공형사소송을 집행함에 있어 검찰관의 독립성 과 자치권과 책임을 규정한다.

제85조 국가검찰관은 대법원의 5 인 후보 제안과 특별 소집된 회 의에서 상원 재적 의원 2/3의 찬성으로 대통령이 지명한다. 만일 상원이대통령의 제안을 승 인하지 않으면, 대법원은 거절 된 지명자를 대신하여 새로운 이름을 제안함으로써 5인 후보 를 완성해야 하며, 임명의승인 이 날 때까지 절차를 반복한다.

국가검찰관은 최소 10년 동안 변 호사 자격을 가진 자로서 만 40 세이어야 하며, 선거권을 가진 시민으로서 기타 필요한 자격을 갖춘 자라야 한다. 임기는 8년 이며, 다음 임기에는 지명될 수 없다. 국가검찰관의 정년에 관하여는 제 80조의 2번째 항목에 명시된 바에 따른다.

제86조제86조 지역의 인구 또는 면적에 따라 한 사람 이상을 필요로 하 지않는 한, 행정구역상 각 지역 마다 한 사람의 지방검찰관을 둔다.

지방검찰관은 각 지방의 상소법 원의 3인 후보 제안으로 국가검 찰관에 의해 지명된다. 각 지방 에 하나 이상의 상소법원이 존재 하는 경우,3인 후보는 더 오랜 역사를 가진 상소법원장에 의해 특별 소집된 상소법원 총회에서 구성된다. 지방검찰관은 최소 5년 동안 변호 사 자격을 가진 자로서 만 30세 이어야 하며, 선거권을 가진 시 민으로서 기타 필요한 자격을 갖춘 자라야 한다. 임기는 8년 이며, 다음 임기에는 지명될 수 없으나 검찰청 내다른 직책에 지명될 수 없는 것은 아니다.

제87조 대법원과 상소법원은 각각 5인 후보와 3인 후보의 위원 선 출을 위해 전임자들의 공개집회 를 소집하고, 재적 위원 절대다 수의동의로 선출하게 된다. 사 법부의 현직 위원이나 은퇴자들 은 선출될수 없다. 5인 후보와 3인 후보는 총회의 구성원 각자 가 각각의 경우에 따라3인과 2 인의 선거권을 가지는 한 번의 동일한 선거를 통해 선출된다.

각각 5명과 3명의 다수표를 획득 하는 자가 선출된다. 동수의 경 우, 추첨을 통해 선출한다.

제88조 검찰보좌관은 지방검찰관 의 3인 후보 제안으로 국가검찰 관에 의해 지명되며, 3인 후보는 헌법조직법에 따라 공개 총회 이전에구성되어야 한다. 이들은 변호사 자격을 가지며 선거권을 가진 시민으로서 기타 필요한 요건을 갖춘 자라야 한다.

제89조 국가검찰관과 지방검찰관 은 무자격, 불성실, 직무상의 명 백한 태만의 사유로 인해 대통 령 또는 재적 하원의원 10인의 요청으로대법원에 의해 파면될 수 있다. 대법원은 특별 소집된 회의에서 그문제를 다루게 되 면, 파면을 위해서는 재적 의원 다수의 동의를 얻어야 한다.

지방검찰관의 파면은 또는 국가 검찰관에 의해서도 요청될 수 있 다.

제90조 제81조에 명시된 내용은 국가검찰관, 지방검찰관, 검찰보 좌관에 적용된다.

제91조 국가검찰관은 해당 헌법조 직법에 따라 검찰청의 운영, 교 정,재정의 감독을 맡는다.

* 출처: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302

「칠레공화국헌법」

[DFL1 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제8장 헌법재판소

제92조 헌법재판소는 10명으로 구성되며 다음 각호에 해당하는 형태로 지명된다.

a) 대통령이 지명하는 3인. b) 의회가 선출하는 4인. 2인 은 상원에서 직접 추천하 며, 2인은 사전에 하원이 추천하고, 상원이 승인 또 는 거부한다. 추천 또는 경 우에 따라 제안은 단일선 거를 통해 이행되며, 승인 은 상원 재적의원 또는 하 원의원 3분의 2의 동의가 있어야 한다. c) 대법원이 이를 위해 특별 히 소집된 회의에서 선출 하는 3인 헌법재판소 법관의 임기는 9년이며, 3년 마다 부분재 편한다. 이들은 최소 15 년간 변호사의 자격을 가 지고 있고, 직업적, 학술적 으로 또는 공적활동에서 두드러진 성과를 나타낸 사람이어야 하며, 판사직 을 수행하는데 있어 어떠 한 장애도 없어야 하고, 제58조·제59조·제81조의 적용 대상이 되며, 사법행 정을 포함하여 변호사의 직무는 물론 제 60조의 제2항·제3항에 명시된 어 떠한 행위도 해서는 아니 된다. 헌법재판소의 법관은 대체 된 자 또는 5년 이내의 직 무를 수행한 자 이외에는 파면되거나 재선출 될 수 없다. 만 75세가 되면 정 년이 된다. 헌법재판소의 구성원 1인 의 직무가 종료되는 경우, 이 조 제1항에 따라 해당 대체자는 자의 잔여 임기 동안 직위를 대체한다. 헌법재판소는 또는 두개 의 재판부로 나뉘어 운영 된다. 첫 번째 경우 재판 을 진행하기 위한 정족수 는 최소 8명이 되어야 하 며, 두 번 째의 경우는 최 소 4명이 필요하다. 헌법 재판소는 다른 정족수가 요구되는 경우를 제외하고 는 단순히 다수의 동의로 판결을 내린다 . 전체로 운영되는 경우 헌법재판소 는 다음 조항의 제1항·제3 항·제4항·제5항·제6항·제7 항·제8항·제9항·제11항에 명시된 권한을 최종적으로 집행한다. 그 외 나머지 권한을 집행하기 위해서는 해당 헌법조직법에 따라 전체로 또는 두 법정으로 나뉘어 운영될 수 있다. 헌법조직법은 그 조직과 운영, 절차, 조직의 인원, 보수 및 규칙을 정한다.

제93조 헌법재판소의 권한은 다음 과 같다.

1) 헌법의 조문을 해석하는 법령, 기본법률, 전자의 고유 범위에 관하여 규정 하는 어느 조약의 법규의 공포 이전에 그 합헌성을 감독한다.

2) 대법원, 상소법원과 선거 평가법원이 선고한 판결 내용의 합헌성 문제를 해 결한다.

3) 국회의 동의를 거친 법안, 헌법개정안 또는 조약의 입법절차 동안 야기되는 합헌성 문제를 해결한다.

4) 법률의 효력을 가지는 명 령의 합헌성에 관한 문제 를 해결한다.

5) 국민투표 이행에 관한 합 헌성의 문제를 해결하며, 이때 선거평가법원이 가 지는 권한에 어긋나지 아 니한다.

6) 현역 구성원 과반수의 동 의로, 일반법정 또는 특 수법정에서의 이루어지 운영에의 법조항 적용이 헌법에 어긋나는 경우에 대한 적용불가성의 문제 를 해결한다.

7) 재적의원 5분의 4의 동의 로 상기 항에 명시된 바 에 따라 적용불가한 법률 의 위헌성을 해결한다.

8) 대통령이 공포해야 할 법 률이나 헌법상 다른 동의 안을 공포하는 경우에 대 한 이의를 해결한다.

9) 제99조에 따라 대통령이 요구하는 경우 , 감사원 이 위헌성으로 평가한 대 통령령 또는 결의안의 합 헌성 문제를 해결한다.

10) 본 헌법 제19조제15항제6 호 ·제7호·제8호 항목에 명시된 바와 같이, 정당 조직과 정당활동의 위헌 성 선언은 물론 위헌성 선언을 유발하는 활동에 참여한 자들의 책임에 대 해 판결을 내린다. 그러 나 만일 이 같은 법을 위 반한 자가 대통령이거나 대통령 당선자인 경우에 상기의 선고는 상원 재적 의원 다수의 동의를 필요 로 한다.

11) 헌법 제53조제7항에 대해 언급한 경우에는 상원에 보고한다.

12) 상원 소관이 아닌 정부 또 는 행정부나 사법재판소 에서 발생하는 권한 문제 에 대한 갈등을 해결한 다.

13) 장관에 지명되거나, 장관 직을 계속 수행하거나 또 는 동시에 다른 직책을 수행하는 자에게 미치는 헌법상 또는 법률적 부적 절성을 해결한다.

14) 국회의원직의 무자격, 부 적합, 중지사유를 공표한 다.

15) 제60조의 마지막 항목에 명시된 내용의 국회의원 의 무자격을 규정하고, 사직사유를 공표한다.

16) 제63조의 법률조항과 관 련하여 대통령의 독자적 인 권한 집행으로 선고된 대통령령을 포함하여 발 생하는 모든 문제에 대한 대법원 선고의 합헌성 여 부를 결정한다.

제1항의 경우, 법안을 발 의한 합의체는 국회에서 법안이 완전히 처리 되는 날로부터 5일 이내에 해 당 법안을 헌법재판소에 보내야 한다. 제2항의 경우, 대통령 또 는 양원 중 어느 하나의 10명의 요청에 의해 해당 건을 처리할 수 있다. 또 한 일반법원 또는 특수법 원에서 심리 또는 소송 계류 중인 모든 사람, 또 는 형사소송을 개시하는 초기부터 최종 판결에 명 시된 바 기본권을 수행하 는 일에 피해를 입은 모 든 사람을 헌법재판소에 요청할 수 있다. 제3항의 경우, 법률선포 또는 국회로부터의 동의 안 승인 통고를 발송 이 전에, 그리고 경우에 따 라 법안 또는 상기 통고 로부터 5일 후에 요청이 이뤄질 때는 항상 대통령 또는 양원 중 어느 하나 의 재적의원 4분의 1에 의해 해당 건을 처리할 수 있다. 헌법재판소는 다른 심각 하거나 중대한 사유로인 해 다시 10일을 연 기하 기로 결정하지 않은 한 상기의 요청을 받은 날로 부터 10일 이내에 상기 건을 해결해야 한다. 상기의 요청으로인해 법 안처리가 중단될 수는 없 다. 그러나 예산법 또는 대통령의 제안으로 전쟁 선포와 관련된 법안을 제 외하고는 법안 이 문제가 되는 부분에 대해서는 상 기 기간이 종료되기까지 선포될 수 없다. 제4항의 경우, 해당 건은 감사원이 위헌성으로인해 법령을 다시 만드는 10 일 동안에 대통령에 의해 문제가 제기될 수 있다 . 또한 감사원이 위헌으로 논란되는 법령을 조항에 넣고자 하는 경우에는 양 원 중 어느 하나의 재적 의원 4분의 3에 의해 제 기될 수 있다. 이 같은 요청은 해당 법령을 발표 한 날로부터 30일 이내에 처리되어야 한다. 제5항의 경우, 해당 건은 국민투표로 결정하기로 발표한 날로부터 10일 이 내에 상원 또는 하원의 요청으로 제기될 수 있 다. 헌법재판소는 국민의 의 사가 합법적이라 판단될 때 그 최종적인 내용을 판결문에 넣는다. 선고를 내리는 시점에서 국민투표 실시일자까지 30 일이 못되는 경우에는 헌법재판소는 판결문에 선고일로부터 30일 내지 60일 사이에 새로운 일자 를 결정한다. 제6항의 경우, 해당 건은 헌법재판소의 법정 어느 하나 또는 그 사건의 담 당판사에 의해 제기될 수 있다. 일반법정이나 특수 법정에 계류 중인 소송건 이 실행되는 경우, 논란 이 되는 법령의 적용이 사건의 해결에 결정적일 수 있는 경우 , 그리고 반론이 합리적인 근거를 가지며 법률이 정하는 요 건을 준수한 경우에는 언 제나 그 문제의 수용성을 최종적으로 결정하는 일 이 해당 법정에 속한다 . 마찬가지로 위헌성으로인 해 적용불가능한 소송이 야기된 일의 중단을 해결 하는 일도 이 법정에 속 한다. 제7항의 경우 , 본 조항 의 제6항에 따라 법령의 적용불가능성을 선언하기 이전에 일단 해당 건이 선고되고 나면 비록 헌법 재판소의 권한으로 사법 절차를 통해 선언하게 되 더라도 헌법재판소에 위 헌성을 선언할 것을 요청 하는 공공소송을 취하게 된다. 공공소송이 발생하 는 경우, 그 수용여부 요 건을 정하는 것과 헌법재 판소의 직무수행 절차를 규정하는 일은 해당 헌법 조직법의 소관이다. 제8항의 경우, 해당 사건 은 논란이 되는 조항을 발표한 후 30 일 이내 또 는 대통령이 법률선포를 해야 했던 날부터 60 일 이내에 양원 중의 어느 하나에 의해 또는 재적 의원 4분의 1에 의해 제 기될 수 있다 . 만일 헌 법재판소가 이의를 수용 하게 되면, 판결문에는 없었던 법률을 선포하거 나 또는 잘못된 선포를 수정하게 된다. 제11항의 경우, 헌법재판 소는 상원의 요청에 의해 서만 해당 사건을 다룰 수 있다. 본 조의 제10항 및 제13 항에 따라 부여된 권한과 관련하여 헌법재판소에 공공소송을 할 수 있다. 그러나 만일 제10항의 경 우에서 당사자가 대통령 이나 대통령 당선자 일 때는 하원 또는 하원의 재적의원 4분의 1에 의해 요청이 제기되어야만 한 다. 제12항의 경우 , 갈등 가 운데 있는 당국 또는 재 판소들 가운데 어느 하나 에 의해 요청이 제기되어 야만 한다. 제14항의 경우, 헌법재판 소는 대통령 또는 재적 의원 10인 이상의 요청이 있을 때에만 해당 사건을 처리할 수 있다. 제16항의 경우, 헌법재판 소는 논란되는 내용을 발 표하거나 공지한 날부터 30일 이내에 양원 가운데 하나의 요청에 의해서만 이를 처리할 수 있다. 대 통령의 독자적인 권한을 초월하는 법령을 언급하 는 것이 아닌 위법으로 말미암은 경우에도 역시 재적 의원 4분의 1에 의 해 상기의 요청을 할 수 있다. 헌법재판소는 제10항·제 11항·제13항에 명시된 권 한을 다루는 일이나 또 는 의원직의 중지사유를 다룰 때에도 사건을 정확 히 다룬다. 제10항·제13 항의 경우와 요청이 있을 시 제2항의 경우와 관련 하여 그것의 최종적인 수 용성 여부를 선언하는 것 은 헌법재판소의 한 법정 에 속한다.

제94조 헌법재판소의 최종 판결에 반하여 어떠한 상고도 있을 수 없으나, 다만 동 재판소가 법에 따라 사실오류를 범하는 경우에 이를 수정하기 위해 필요로 하 는 경우는 예외로 한다. 헌법재 판소가 위헌 선언한 규정은 법 안 또는 법령에서 법률효과를 인정받지 아니한다. 제93조 16 항의 경우, 논란이 되는 대법원 법규는 이의를 받아들이는 대법 원 판결의 의미 외에는 완전한 법으로서 효력을 갖지 못한다 . 하지만 제93조제2항·제4항·제7 항에 명시된 바에 따라 위헌이 라 선언된 규정은 이의를 받아 들이는 판결문을 관보에 발표함 으로써 폐지된 것으로 간주하 며, 이 선고는 소급효과를 갖지 못한다. 법률 또는 법령, 대법원 령 또는 최종판결의 전부 또는 일부를 위헌이라 선언한 판결 내용은 선고일로부터 3일 이내 에 관보에 발표해야 한다.

* 출처: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302

「칠레공화국헌법」

[DFL1 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제9장 칠레선거원(SERVICIO ELECTORAL) 및 공정선거

제94조의2 자치기구이며, 법인격 과 독자적 자산을 갖추는 선거 원(Servicio Electoral)은 선거 및 국민투표 과정에 대한 관리, 감시 및 금융감독, 투명성과 선 거자금의 제한 및 통제 관련 법 규의 준수, 정당 및 그 밖의 기 본법률로 규정하는 기능에 관한 법규의 준수를 이행한다.

선거원의 경영진은 이사회 (Consejo Directivo)에 해당하 며, 이는 헌법과 법률이 위임하 는 기능을 배타적 형식으로 이 행한다. 이 이사회는 공화국대 통령이 사전에 상원 재적위원 3 분의 2의 찬성으로 동의를 받아 임명하는 이사 5명으로 구성된 다. 이사진은 재임될 수 없고 2 년마다 부분 재편된다. 직무이행 중에 나타난 헌법 또 는 법률에 대한 중대한 위반, 무능력, 근태불량, 태만으로 인 하여 이사진은 공화국대통령 또 는 하원 재적의원 3분의 1의 요 청에 따라 대법원(Corte Suprema)에 의해 이동될 수 있 다. 대법원은 특별히 이를 위해 소집된 총회에서 이 주제를 다 루고, 해임 동의를 위하여 재적 의원 과반수에 따른 투표수를 획득하여야 한다. 선거원의 조직 및 기능은 기본 법률로 정한다. 그 분권 현태, 인력, 임금 및 피 고용자헌장은 법률로 정한다.

제95조 선거평가법원(Tribunal Calificador de Elecciones)으로 지칭되는 특별법원은 선거일반 및 공화국대통령, 하원 및 상원 선거의 평가를 담당하고, 제기 된 이의를 해결하며, 선출된 자 를 공표한다. 이 법원은 또한, 국민투표를 담당하고, 법률이 정하는 그 밖의 기능을 이행한 다.

다음 각호에 해당하는 방법으로 지명된 5인으로 구성된다. a) 대법원의 대법관 4인, 대 법원이 추첨에 따라 임명 하며 해당 기본법률이 정 하는 방법과 시기에 따른 다. b) 365일 이상의 기간 동안 하원 또는 상원의장 또는 부의장을 역임한 시민 1 인으로, 대법원이 정해진 자격요건을 갖춘 자들 중 에서 제a)호에서 정하는 방법에 따라 임명한 자 현역의원, 총선 후보자, 장관, 정당지도자는 제b) 호에서 정하는 임명의 대 상이 될 수 없다. 이 법원의 구성원은 4년 간 그 기능을 이행하며, 이 헌법 제58조 및 제59 조를 적용한다. 평가법원은 사건의 평가 에 있어 배심원 역할을 하며 법에 따라 심판한 다. 평가법원의 조직과 운영 은 기본법률에 따른다.

제96조 지방선거법원을 두어 일반 선거 및 법률이 위임하는 선거 의 평가와, 제기되는 이의의 해 결하며, 임명된 후보자 공표를 담당하도록 한다. 그 결정은 법 률로 정하는 방식에 따라 선거 평가법원에서 적용한다. 또한, 조합 및 법률로 정하는 중간단 체에서 치르는 선거 평가를 담 당한다.

이 법원은 해당 항소법원이 내 부적으로 임명한 법관 1인과 3 년 이상 변호사직을 맡았거나 항소법원을 구성하는 법관 또는 변호사로서의 경력이 있는 자 1 인으로 구성한다. 이 법원의 구성원은 4년 간 직 무를 수행하고 법률이 정하는 무능력 및 겸직불능에 따른다. 이 법원은 평가법원은 사건의 평가에 있어 배심원 역할을 하 며 법에 따라 심판한다. 이 법원의 조직과 운영은 법률 에 따른다.

제97조 이 법원의 조직과 운영을 위하여 필요한 예산을 매년 국 가예산법으로 편성하고, 그 인 력, 임금, 노동자헌장에 관한 사 항은 법률로 정한다.

* 출처: https://www.levchile.cl/Navegar?idNorma=242302

「칠레공화국헌법」

[DFL' 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제10장 공화국감사원

제98조 공화국감사원(Contraloria General de la Republica)을 명 칭으로 하는 자치기구는 행정행 위의 합법성 감시를 이행하고, 수입과 국고, 지방자치단체 및 그 밖의 기관과 법률로 정하는 기관의 자금 투자를 감독하며, 이 기관의 자본을 담당하는 사 람의 계정을 조사 및 심사하고, 국가의 일반회계를 진행하며, 해당 기본법률이 위임하는 그 밖의 이능을 수행한다.

감사원장은 최소 10년 동안의 변호사 자격을 가져야 하고, 40 세 이상으로, 유권자가 되기 위 한 그 밖의 요건을 갖추어야 한 다. 공화국 대통령이 상원 재적 의원 5분의 3의 동의를 받아 임 명하고, 임기는 8년으로 연임될 수 없다. 어떠한 경우에도 75세 에는 퇴임한다.

제99조 합법성 통제 기능의 이행 에 관하여, 감사원장은 법률에 따라 감사원을 통해 수속해야하 거나 명령 및 결정의 근거 목록 을 작성하거나 발생할 수 있는 비합법적 행위를 대표하나, 그 대표행위에도 불구하고 공화국 대통령이 장관 전원의 배서를 요청하는 경우 그 절차를 거쳐 야 하며, 이 경우 해당 명령안 의 사본을 하원으로 보내야 한 다. 어떠한 경우에도 헌법으로 정하는 한도를 초과하는 지출의 명령을 진행하지 아니한다.

또한, 공화국감사원은 법률의 효 력을 가지는 명령의 근거 목록을 작성하며, 이때 명령이 위임법률 을 초과하거나 그에 어긋나는 경 우 또는 헌법에 상충되는 경우에 는 그를 대표한다. 만일 어느 법률의 효력을 가지는 명령, 법률 또는 개헌을 공포하 는 명령이 가결된 문서와 상이하 거나 명령 또는 결정이 헌법에 상충되어 감사원장이 이를 대표 하는 경우, 공화국대통령은 요구 하지 아니하며, 감사원의 대표에 부합하지 아니하는 경우에는 10 일 이내에 헌법재판소에 선행사 건을 송부하여 헌재에서 분쟁을 해결하도록 한다. 그 밖에 공화국감사원의 조직, 운영 및 기능은 기본법률로 정한 다.

제100조 국가재무기관 (Tesorerias del Estado)은 소관 행정청이 발행하고 법률 또는 해당 지급을 승인하는 예산 관 련 부분이 명시된 명령 또는 결 정에 의하지 아니하고는 어떠한 지급도 이행하지 아니한다. 이 와 더불어 지급의 이행은 이에 명시된 시간순의 절차와 지급명 령서의 사전 예산승인2을 고려 한다.

2 예산승인(Refrendacion Presupuestaria)이란 행정청이 내부적으로 실시하는 행정행위로서, 담당부 서가 당시 예산가용성에 따라 지출을 승인하고, 이를 재화 또는 서비스의 취득으로 인정하여 예 산 지출 항목으로 공식적으로 등록하는 것을 말한다.

「칠레공화국헌법」

[DFL' 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제11장 군대, 질서·치안유지군

제101조 국방 소관부서 산하의 군대(Fuerzas Armadas)는 육군 (Ejercito), 해군(Armada) 및 공군(Fuerza Aerea)의 구성이 유일하며 배타적이다.

조국의 방위를 위하여 존재하며 국방을 위하여 필수불가결하다. 질서·치안유지군은 칠레 헌병대 와 조사단으로 구성한다. 이는 해당 기본법률이 정하는 바에 따라 경찰력을 이루고 법치의 실질화, 공공질서 및 치안 보장 을 위하여 존재한다. 치안 소관 부서의 산하에 둔다. 군대 및 헌병대는 무장조직으로 명령에 복종하며 토의하지 아니 한다. 국방 및 치안을 소관하는 부서 산하의 군대는 또한 전문 인력으로 위계와 규율을 유지한 다.

제102조 각 군사학교를 통해 군 대 및 헌병대 병력을 배속 및 배치할 수 있으나, 이때 법률로 정하는 전문직군 및 민간인은 예외로 한다.

제103조 어떠한 사람, 단체나 조 직도 무기 또는 그 밖에 특별정 족수로 의결하는 법률로 정하는 유사한 물체를 법정 승인 없이 소유 또는 소지할 수 없다.

무기 관리 및 통제를 담당하는 부서 또는 그 산하 기관은 법률 로 정한다. 또한, 이러한 통제에 관한 법규의 준수를 감시하는 공공기관을 설립한다.

제104조 육군, 해군 및 공군 참모 총장 및 헌병대대장은 공화국대 통령이 연령 상위 5인의 장군 중에서 해당 직위가 요구하는 제도적 법규 상의 자격요건을 충족하는 자를 임명하며, 임기 는 4년으로 재임할 수 없고 파 면이 불가하다.

공화국대통령은 육군, 해군 및 공군 참모총장 및 헌병대대장을 경우에 따라 해당 임기 만료 이 전에 퇴직을 요청할 수 있으며, 이때 명령에 그 근거를 명시하 고, 사전에 하원 및 상원에 정 보를 제공해야한다.

제 105조 군대 및 헌병대 군무원의 임명, 승진 및 퇴직은 해당 기본법률에 따라 최고명령으로 이행하며, 이 명령으로 관련 기본 법규, 직업군 별 기본법규, 병역의 배속, 규정, 근속연수, 지휘권, 지휘권 승계 및 군대와 헌병대의 예산을 정한다.

조사단의 수입, 임명, 승진, 퇴직은 조사단의 기본법률에 따른다.

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1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제12장 국방위원회

제106조 국방위원회(Consejo de Seguridad Nacional)두어 공화 국대통령에 국방 관련 사안을 조언하고 그 밖에 헌법이 위임 하는 기능을 집행하도록 한다. 국가의 수장이 주재하고 상원의 장, 하원의장, 대법원장, 육군참 모총장, 헌병대장, 감사원장으로 구성한다.

공화국대통령이 정하는 경우 내 무부, 국방부, 외교부, 경제부 및 재정부 담당 장관이 배석할 수 있다.

제107조 국방위원회는 대통령이 회의를 소집하고, 개회를 위하 여 구성원의 과반수가 정족수로 요구된다.

위원회는 이 법 최종조항에서 정하는 시행령의 공포를 위한 합의를 채택하지 아니한다. 회 의에서 구성원 누구든지 제도의 기반 또는 국방에 관한 사건, 행위 또는 사안에 관하여 발언 할 수 있다. 위원회 회의록은 공식적으로 게 재하나, 이때 구성원의 과반수 가 정하는 경우 그러지 아니한 다. 위원회가 공포하는 시행령은 그 밖에 그 조직, 운영 및 심의내 용의 발표를 정한다.

* 출처: https://www.levchile.cl/Navegar?idNorma=242302

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1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제14장 통치 및 내무

제110조 통치 및 내무를 위하여 공화국 영토는 지역(region)과 주(provincia)로 구분한다. 지방 행정을 위하여 주는 코무나로 구분한다.

지역, 주, 코무나의 신설, 삭제 또는 명명, 경계의 수정,

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

* 출처: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302

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1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제14장 국가 통치 및 내무

제110조 국가의 통치 및 내무를 위하여 공화국 영토는 주 (region)로 나누며 주는 군 (provincia)으로나눈다. 주행정 을 위하여 주는 코무나로 구분 한다.

주·군·코무나의 신설, 폐지, 명 명, 경계의 수정, 주도 및 군청 소재지의 지정은 기본법률로 정 한다.

주(州)의 통치 및 행정

제111조 주 정부는 해당 주의 최 고행정을 담당하며, 해당 주의 사회, 문화, 경제 발전을 그 목 적으로 한다.

주정부는 주지사(gobernador regional) 및 주의회로 구성된 다. 각 기능을 수행하기 위하여 주정부는 공법에 의거한 법인격 및 고유자산을 가진다. 주지사는 주정부의 집행기관으 로 행정기능의 이행을 위하여 설치된 그 밖의 조직 및 공공기 관과 협력하여 주무회의를 주재 하고 기본법률이 정하는 기능 및 권한을 수행한다. 또한, 주정 부 산하 또는 유관 공공기관에 대한 조정, 통제, 감찰을 담당한 다. 주지사는 보통선거·직접선거를 통해 선출된다. 유효표의 과반 수를 득표하고 이 과반수가 유 효표의 최소 40%에 해당하는 경우, 관련 기본법률에 따라 주 지사에 당선된다. 임기는 4년으 로, 바로 다음 임기에 한하여 연임이 가능하다. 주지사 선거에 2명 이상이 출마 했으나 누구도 유효표의 최소 40% 이상을 득표하지 못한 경 우, 최상위 득표 2인에 대하여 2차 투표를 진행하고, 더 많이 득표한 자가 당선된다. 2차 투표 는 법이 정하는 형식으로 확인 한다. 전 두 항에서 정하는 당선자에 대한 무기표 및 무효표는 기권 으로 고려한다. 주지사의 임무수행 불능, 겸임불 가, 대리, 퇴직, 공석에 관해서는 제124조·제125조에 저촉되지 아 니하는 한에서 관련 기본법률로 정한다.

제113조 주의회(consejo regional) 는 주정부 관할 내의 규제, 의 결 및 감찰을 관할하는 기구로 지역주민의 참여를 실현하고 관 련 기본법률이 위임하는 바에 따른 권한을 이행한다.

주의회는 관련 기본법률에 따라 보통선거·직접선거를 통해 선출 된 의원으로 구성된다. 임기는 4년으로 중임이 가능하다. 같은 법으로 주위원회 조직을 정하고 구성 의원의 수와 보궐형식을 결정하며, 이때 지역주민과 영 토가 평등하게 대표되도록 한 다. 주의회는 주정부의 행위를 감사 할 수 있다. 이 권한의 이행을 위하여 주의회는 재적의원 3분 의 1의 찬성으로 합의를 채택하 거나 서면으로 주정부의 진술을 요청할 수 있으며, 주정부는 30 일 이내에 사실에 근거한 답변 을 주어야 한다. 주의회의 그 밖의 감사 권한과 그 이행은 관련 기본법률로 정 한다. 전 항에 저촉되지 아니하는 한 모든 주의회는 주정부 또는 주 단위 대통령대리인에게 관련 필 요 정보를 요청할 수 있으며, 이들은 제3항에 정하는 기간 이 내에 사실에 근거하여 답변해야 한다. 주의원은 임기 중 정당성 또는 임무수행 불가, 겸임불가, 무능 력 또는 그 밖에 기본법률이 정 하는 이유에 해당하는 경우 퇴 직한다. 주의회 및 주의원에 관하여 정 하는 전 항은 경우에 따라 제 126의2조에서 언급한 특별구역 에 적용된다. (삭 주단위 대통령대리인의 기능 및 권한은 기본법률로 정한다. 제) 주의회는 해당 주의 예산안을 승 인하며, 이에 관하여 「예산법 (Ley de Presupuestos)」으로 여기에 편성된 재원과 사업이행 협약에서 나오는 재원을 고려한 다. 선거지역를 대표하는 상원의원 및 하원의원은 경우에 따라 동의 를 받아 지역의회에서 투표권 없 이 논의에 참여할 수 있다.

제114조 공화국 대통령이 하나 이상의 주정부에 임시 또는 영 구적으로 토지정비, 생산활동강 화 및 사회문화발전엑 관한 중 앙행정 기능을 수행하는 부서 및 공공기관의 관할권을 이관하 는 형식과 방법은 관련 기본법 률로 정한다.

제115조 이 장에서 정하는 중앙 정부 및 내무 관련 사항을 국토 의 조화·균형발전을 모색하기 위한 기본원칙으로 삼는다. 관 련 법률은 이의 이행·적용을 도 모하며, 이때 공적재원의 배분 에 관한 주 간 및 중앙정부에의 협력기준을 도입한다.

운영자금을 침해하지 아니하는 한에서, 주정부는 국가예산법에 서 정하는 주정부에 편성되고 제 19조제20목에서 정하는 바에 근 거한 재원을 편성하고, 이 법은 국가지역개발자금으로 명명된 공 적투자 지출의 총 비율을 포함하 여야 한다. 국가에산법은 또한 주에 편성된 예산의 부문별 투자에 해당하는 지출 또한 포함하며, 이것의 지 역간 분배는 공정성 및 공평성을 기준으로 하고, 이때 해당 투자 의 국가사업을 고려한다. 각 주 의 내무에 해당하는 예산지출의 편성은 주정부에 속한다. 주정부 또는 하나 이상의 부서 의 이니셔티브에 대하여 주정부 간, 주정부 및 1개 이상의 부서 간 또는 주정부 및 기초자치단체 간에 공적투자 사업추진에 관한 1년 또는 다개년 협약을 체결할 수 있으며, 이 협약은 구속력이 있다. 앞서 언급한 협약에의 가 입, 체결 및 강제성에 대해서는 기본법률로 정한다. 주정부 및 공기업이 주발전에 기 여하는 영리 목적의 활동 또는 구상을 추진하는 경우, 자연인 및 법인과 조합을 구성하는 경우 에는 법률로 승인한다. 이에 참 여하는 기관에는 개별기관에 적 용하는 공통법규를 적용한다. 전 항에서 정하는 바는 제19조 제21목에서 수립하는 바에 저촉 되지 아니하는 것으로 이해한다.

제115의2조 각 주에는 대통령 대 리인 책임의 파견단이 상주하 며, 법률에 따라 해당 주 내에 서 공화국대통령의 기능 및 권 한을 이행한다. 주단위 대통령 대리인은 관할구역에서 대통령 을 최우선으로 직접 대표하는 자이며, 대통령이 임면한다. 주 단위 대통령대리인은 법률과 대 통령의 명령 및 지침에 따라 기 능을 이행한다.

주단위 대통령대리인은 해당 주 에서 공화국대통령이 부처의 산 하 또는 유관기관을 통해 운영하 는 행정기능의 실현을 목적으로 법정 공공서비스의 조정, 감시 또는 감찰을 담당한다.

군(붭)의 통치 및 행정

제116조 각 군에는 군단위 대통 령 과견단이 상주하며, 주단위 대통령 대리인과 영토 상 구분 되는 조직으로, 공화국 대통령 이 재량으로 임면하는 군단위 대통령대리인이 책임을 맡는다.

군단위 대통령대리인은 주단위 대통령대리인의 지침에 따라 군 에 기존에 설립된 공공서비스를 감찰한다. 주단위 대통령대리인 이 그에게 위임할 수 있는 권한 과 그 밖의 권한은 법률로 정한 다.

제117조 주단위 대통령대리인은 법률이 정하는 경우 및 형식에 따라 1개 이상의 주에서 권한을 행사하기 위하여 담당자를 임명 할 수 있다.

코무나(Comuna)의 행정

제118조 기초자치단체 (municipalidad)가 각 코무나 또 는 법률로 정하는 코무나의 결 합에 대한 지방행정을 담당하 며, 이는 그 최고 권한 당국인 시장과 시의회로 구성된다.

기초자치단체의 활동에 지역공 동체의 참여를 의무화하는 방법 과 형식은 기본법률로 정한다. 시장은 기본법률로 정하는 경우 와 형식에 따라 하나 이상의 지 역에서 본인의 권한을 이행하기 위하여 대리단을 임명할 수 있 다. 기초자치단체는 공법상 자치조 직으로 법인격과 고유자산을 가 지며 그 목적은 지방공동체의 요구를 충족하고 코무나의 경 제, 사회, 문화적 발전에의 참여 를 보장함에 있다. 기초자치단체의 기능 및 권한은 기본법률로 정한다. 이 법은 또 한 시장이 시의회 재적의원의 2/3 이상, 또는 법률이 정하는 주민의 비율의 동의를 얻어 구 속력 없는 심의 또는 주민투표 야 하는 사안과 그 경우, 소집 방식 및 영향을 정한다. 관련 기본법률에 따라 기초자치 단체 간에 연합할 수 있으며, 이 때 상기 연합은 사법상의 법인격 을 가진다. 또한, 예술, 문화, 체 육 또는 지역생산발전사업 촉진 을 목적으로 하는 사법상의 기업 또는 비영리재단을 설립 또는 통 합할 수 있다. 이때 기초자치단 체의 참여에 관해서는 상기 기본 법률을 적용한다. 기초자치단체는 기본법률에 따라 코무나 또는 인접지역으로 명명 된 영토인 코무나의 결합 단위로 설립이 가능하며, 그 목적은 균 형발전 및 적절한 시민참여 유도 를 도모하는데 있다. 공공서비스는 해당 코무나 구역 에서 업무를 진행하는 경우 법률 에 따라 기초자치단체와 조정을 거쳐야 한다. 부처, 공공서비스 및 지방정부 기초자치단체에 권한을 이관하는 형태 및 방법, 이관의 임시 또는 영구적 성격에 대해서는 법률로 정한다.

제119조 각 기초자치단체에는 기 초자치단체에 관한 기본법률에 따라 보통선거를 통해 선출된 의원으로 구성하는 의회가 있 다. 임기는 4년으로 중임이 가 능하다. 같은 법으로 시의원의 수와 시장 선출 형식을 정한다.

시의회는 지역주민의 참여를 실 현하고 법규, 결정, 감찰 기능 및 위임받은 권한을 관련 기본 법률에 따라 이행한다. 시의회의 조직과 운영, 시장이 의회와 의무적으로 조정해야 할 사안, 그 중 의회의 동의가 필 수인 사안은 기초자치단체에 관 한 조직법으로 정한다. 모든 경 우에 있어, 구단위의 개발계획, 기초단치단체의 예산, 관련 투 자사업의 승인을 위해서는 이러 한 동의가 필요하다.

제120조 신설 코무나의 임시행정, 신규 기초자치단체의 설립 절 차, 기초자치단체 인력 이동 및 서비스 이관, 신규 코무나 영토 에 소재하는 재산의 이용 및 처 분에 필요한 보호방안을 관련 기본법률로 정한다.

더불어, 하나 이상 코무나의 폐 지 또는 병합의 경우 발생하는 절차 관련 사항 또한 기초자치 단체 법률로 정한다.

제121조 기초자치단체는 그 기능 의 이행을 위해 일자리의 창출 또는 삭제하고, 임금을 결정하 고, 관련 기본법률이 허락하는 기관 또는 조직을 설립할 수 있 다.

이러한 권한은 공화국대통령의 배타적 발의에 의거하여 기초자 치단체에 관한 법률로 정하는 제한 및 요건 이내에서 이행한 다.

제122조 기초자치단체는 재정 운 영에 관한 자치권을 가진다. 지 출을 감당하는 재원은 「예산법 (Ley de Presupuestos)」에 의 해 편성하며, 이때 법률을 통한 직접적인 수입과 관할 지방정부 가 주는 수익에는 영향을 미치 지 아니한다. 국가 기초자치단 체 간 고유 수입인 공동기초자 치기금(fondo comun municipal) 의 연대성 재분배의 운용에 관 해서는 기본법률로 정한다. 이 기금의 분배 법칙은 법률로 정 한다.

일반규정

제123조 모든 또는 일부 기초자 치단체에 있어 공통적 또는 기 초자치단체간 또는 공공서비스 간에 문제가 될 수 있는 사안에 관한 조정 방식은 법률로 정한 다.

관련 기본 법률은 전항에서 정하 는 바에 저촉되지 아니하는 한에 서, 광역행정에 관하여 규정하고 특정 영토에 상기 지위의 부여를 허가하는 조건 및 형식을 수립한 다.

제124조 주지사, 시장, 의원으로 선출되거나 주, 도단위 대통령 대리인으로 임명받기 위해서는 선거권을 가진 시민으로서 법률 로 정하는 적절한 요건을 갖춰 야하며, 경우에 따라 최근 2년 간 해당 임명 또는 선거 지역에 거주한 바 있어야 한다.

주지사, 주의원, 시장, 시의원 및 도단위 대통령 대리인 직은 겸임이 불가하다. 주지사직은 칠레 국고(Fisco ), 기초자치단체, 자치기관, 준자치 기관, 공사의 자금으로 임금을 지급하거나 국고의 자금지원을 통한 개입이 있는 모든 일자리 나 위탁업무, 그리고 동일한 성 격의 모든 기능 또는 위임업무 와 겸할 수 없다. 법률로 정하 는 범위에서 교육직 또는 고등 교육에서 동일한 성격의 직책 또는 위탁업무는 예외로 한다. 또한, 주지사는 자치기관, 준자 치기관, 공사 또는 국가가 자금 지원을 통해 지분을 가지는 회 사의 원장 또는 사장은 명예직 일지라도 겸할 수 없다. 중앙선거재판소(Tribunal Calificador de Elecciones)가 공 표한 경우, 주지사 당선자는 담 당하는 그 밖의 다른 직위, 일 자리 또는 위탁업무를 그만둔 다. 어떠한 주지사도 선거평가법원 의 공표 시점으로부터 전항에서 정하는 일자리, 직위 또는 위탁 업무에 임명될 수 없다. 이에 저촉되지 아니하는 범위 내에 서, 이 조는 외전(外戰)의 경우 적용되지 아니하며 전시에 부여 되는 직위에 한하여 주지사직과 겸할 수 있다. 어떠한 주지사, 주단위 또는 도 단위 대통령 대리인도 당선 또 는 임명일로부터 현행범을 제외 하고는 관할고등법원이 소송을 진행하도록 기소에 대한 완전한 승인이 없는 경우, 구속되거나 자유형에 처해질 수 없다. 이 결정에 대해서는 대법원(Corte Suprema)에서 다툰다. 주지사, 주단위 또는 도단위 대 통령 대리인이 현행범으로 체포 된 경우, 즉시 관련 요약정보와 함께 관할고등법원에 회부된다. 법원은 전항에서 정하는 바에 따라 소송을 진행한다. 소송 진행이 확정결정으로 명해 지는 시점에, 혐의가 있는 주지 사, 주단위 또는 도단위 대통령 대리인은 직위가 정지되며 관할 판사가 담당한다.

제125조 주지사, 주단위 또는 도 단위 대통령 대리인의 퇴직 사 유는 관련 기본법률로 정한다.

모든 경우에 있어 상기 당국자 들은 투명성, 선거비용의 제한 및 관리에 관한 법규를 중대하 게 위반하여 선거업무위원회 (Consejo Directivo del Servicio Electoral )의 요청으로 중앙선 거재판소가 관련 판결을 내리는 날짜에 해임된다. 중대한 위반 이 있는 경우에 관해서는 기본 법률로 정한다. 또한, 주지사, 시장, 주의원 또 는 시의원 직을 상실한 자는 전 항에서 정하는 바에 따라 3년 동안 어떠한 공직에도 피고용 될 수 없으며 실직 직후 2회의 선출직 선거에 출마할 수 없다.

제126조 국가, 주, 도, 코무나 행 정청 간에 합의하는 관할지역 관련 문제의 해결 형식은 법률 로 정한다.

또한, 주지사와 주의원, 시장과 시의원 간에 발생하는 분쟁 해 결 방식 또한 법률로 정한다.

특별조항

제126조의2 파스쿠아 섬(Isla de Pascua)과 후안 폐르난데스 제 5(Archipielago Juan Fernandez)는 특별영토이다. 이 영토의 통치 및 행정은 관련 기 본 법률이 정하는 특별헌장을 적용한다.

상기 영토에서 제19조제7항에서 보장하는 공화국의 어떠한 지점 에 체류, 거주, 이동할 권리는 그 이행을 규정하는 특별법이 정 하는 형식으로 이행하며, 이 법 은 특별정족수로 의결한다.

* 출처: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302

「칠레공화국헌법」

[DFL' 제1호, 2017.5.4., 개정]

1 법률의 효력을 가지는 명령(Decreto con Fuerza de Ley)

제15장 헌법개정

제127조 헌법 개정안은 제65조제 1항에서 정하는 제한범위 내에 서, 공화국대통령의 교서 또는 의회의원의 발의안을 통해 발의 될 수 있다.

개정안의 승인을 위해서는 상하 원이 각 재적의원의 5분의 3의 찬성을 얻어야 한다. 개정안이 제I장·제Ⅲ장·제VIII장·제XI장·제 XII장 또는 제XV장에 관한 내 용인 경우, 각 합의체 재적의원 의 3분의 2의 찬성을 얻어야 한 다. 이 장에 관련 규정이 없는 경 우, 입법절차에 관한 법규는 헌 법 개정안 절차의 적용대상이 되며, 이때 전 항에서 정하는 정족수를 지켜야 한다.

제128조 양원이 승인한 안은 공 화국대통령에게 이송된다.

공화국대통령이 양원이 승인한 개정안 전체를 거부하고 양원이 이를 각 합의체 재적의원의 3분 의 2로 재의결하는 경우 대통령 은 이 법안을 공포해야 하며, 이때 공화국대통령이 국민투표 를 통해 여론을 수렴하는 경우 는 제외한다. 대통령이 양원이 승인한 개정안 의 일부를 거부하고, 이의서가 경우에 따라 각 합의체 재적의 원의 5분의 3 또는 3분의 2로 의결한 것으로 고려되는 경우, 전 항에서 정하는 바에 따라 법 안은 대통령에게 이송되어 공포 된다. 양원이 대통령 이의서의 전체 또는 일부를 승인하지 아니하는 경우, 논란이 되는 부분에 관한 헌법개정은 이루어지지 아니하 며, 이때 양원이 각각 의결한 바 있는 법안의 해당 부분을 재 적의원의 3분의 2로 재의결하는 경우는 제외한다. 후자의 경우, 재의결 대상이 된 법안의 해당 부분은 대통령에게 재이송되어 공포되며, 이때 공화국대통령이 합의가 이루어지지 아니한 사안 에 대하여 국민투표를 통해 여 론을 수렴하는 경우는 제외한 다. 개정안 거부권 및 의회 절차에 관한 그 밖의 사항은 의회에 관 한 기본법률로 정한다.

제129조 국민투표는 양원이 각 합의체에서 승인한 안을 재의결 한 날부터 30일 이내에 공고해 야 하며, 명령 공포일로부터 120일 후의 날이 일요일인 경 우 그 날에 국민투표가 이행된 다는 내용을 담은 국민투표의 일자에 관한 '최고명령'을 공포 한다. 그렇지 아니한 경우, 직후 에 오는 일요일로 한다. 대통령 이 국민투표를 공고하지 않고 이 기간이 경과하면 의회가 의 결한 안이 공포된다.

공고명령은 경우에 따라 양원이 의결하고 공화국대통령이 전부 거부한 안, 또는 의회가 재의결 한 안의 내용을 포함한다. 후자 의 경우, 비합의된 각 사안은 국민투표에서 개별투표 대상으 로 한다. 중앙선거재판소는 대통령에게 선거 결과를 통지하고, 국민이 찬성한 안의 내용을 상세히 전 달하며, 이 안은 이 통지일부터 5일 이내에 헌법개정으로 공포 되어야 한다. 법안이 공포 및 시행되면 그 조 문은 헌법의 일부가 되며, 통합 된 것으로 간주한다.

「헌법」 (경과조항)

• 국가 ·지 역: 칠레 • 제 정 일: 2017년 1월 7일 • 개 정 일: 2021년 4월 28일

경과조항

제1조

이 「헌법」 제19조제1항 제3호에 따라 법규가 공포되는 기간 동안은 현행 법령이 계속 적용된다.

제2조

이 「헌법」 제19조제24 항제7호부터 제10호에서 정하 는 채굴권 양허의 형태, 조건 및 효과 등에 관하여 정하는 「광업법」의 전부 개정 기간 동안, 채굴권 소유자는 양수인 자격으로 이 헌법의 발효 시점 에서 시행 중이었던 법규를 적 용받는다. 전 항에서 말하는 채굴권은 새 로운 법률에 따라 존속하나, 활용, 비용 및 종료에 대해서 는 신규 「광업법」이 우선한 다. 신규 「광업법」은 양수인 에게 법적으로 보호받기 위한 새로운 요건을 준수할 수 있도 록 기간 부여하여야 한다. 이 「헌법」의 발효 시점과 신 규 「광업법」의 발효 시점 간 의 기간 동안, 이 「헌법」 제 19조제24항제7호부터 제10호 에 명시된 양허 성격의 채굴권 구성에 대해서는 양허 자체와 마찬가지로 현행법이 계속 적 용된다.

제3조

대규모 구리 채굴 사업 및 이와 동등하게 간주하고 「1925년 헌법」경과조항 제 17조제a항에 따라 국유화된 기업에 대해서는 이 「헌법」 의 공포 당시의 현행법을 계속 적용한다.

제4조

이 「헌법」에 따라 기본 법의 대상이 되거나 특별정족 수로 승인되어야 하는 문제에 대한 현행법은 이러한 요건을 충족하는 것으로 보고 계속 적 용하며, 단, 사법기관이 「헌 법」에 위배되는 것으로 선고 하는 경우에는 예외로 한다.

제5조

제32조제6항에도 불구하 고, 이 「헌법」의 공포일에 제63조에 미포함된 사안에 관 한 법규는 법률에 따라 명시적 으로 폐지되지 않는 한 계속 유효하다.

제6조

특정 목적에 영향을 미치 는 세금에 관한 법률 조항은 명시적으로 폐지되지 않는 한 유효하며, 이때 제19조제20항 제3호에 위배되는 경우는 예외 로 한다.

제7조

특별사면은 1990년 3월 11일 이전에 발생하고, 제9조 가 정하는 범죄에 적절하다. 각 명령의 사본을 기밀로 상원 에 송부하여야 한다.

제8조

제7장 "공공부"의 규칙은 공무부의 조직법 시행 시점부 터 적용된다. 이 법은 각 조항 의 시행일과 더불어, 국가의 다양한 사안에 대하여 지역별 점진적 적용을 규정한다. 제7장 "공공부", 공공부의 조 직법과 더불어 이러한 법률을 보완하여 「세법」 및 「형사 소송법」을 개정하는 법률은 소급 적용하지 아니한다.

제9조

제87조의 규정에도 불구 하고, 검찰과 지방 검사, 대법 원 및 항소 법원의 5인 또는 처음 구성하는 3인의 각 후보 명단에 사법부의 정규 구성원 1인을 포함할 수 있다.

제10조

제121조가 조직 구성, 인력 및 보수의 수정과 관련하 여 기초지방자치단체에 부여하 는 권한은 새로운 권한의 행사 를 위한 방법, 요건 및 제한사 항을 규정한 후에 적용한다.

제11조

이 「헌법」 개정법이 공포되는 다음 해에는 칠레 공 화국 대통령, 하원 의원, 상원 의원, 장관, 경제부총리, 주지 사 및 시장의 직위를 맡은 자 는 사법부 구성원의 후보가 될 수 없다.

제12조

대통령의 임기는 6년이 며 연임할 수 없다.

제13조

상원은 「헌법」 제49조 와 현행 「국민투표 및 조사에 관한 기본법」에 따라 선출된 상원 의원으로 구성한다. 상원 의원 및 하원 의원의 수, 기존 선거구 및 선거구, 현재 의 선거 시스템에 관한 「국민 투표 및 조사에 관한 기본법」 의 개정을 위해서는 재적 하원 및 상원 의원 3/5의 동의가 있 어야 한다.

제14조

현 장관의 교체와 헌법 재판소의 새로운 위원의 임명 은 다음 규칙에 따른다. 공화국 대통령, 상원, 대법원 및 국가안전보장이사회가 임명 한 재직 중인 장관은 임명된 기간의 종료 또는 취임의 중단 시점까지 재직한다. 국가안전 보장 이사회에서 임 명한 장관의 교체 권한은 공화 국의 대통령에게 있다. 헌법재판소 대법관 3인은 상원 이 임명하며, 2인은 직권으로, 1인은 하원의 제안에 따른다. 마지막 1인의 임기는 현재 상 원이 임명한 자의 임기 말일 또는 이 조 제7항에 따라 교체 되는 시점으로 하며, 재임할 수 있다. 이 「헌법」 개정법 공포 6개 월 후에는 대법원의 법관이 헌 법재판소에 임명되는 경우, 대 법원의 직책이 일시적으로 중 단되며 이는 공직자의 권리에 영향을 주지 아니한다. 그들은 헌법재판소의 임기가 종료되거나 어떤 이유로든 재 직하지 않게 되었을 때 그 직 위가 회복된다. 대법원은 제92조제c)항에 따 라, 발생한 공석에 적격한 변 호사를 임명한다. 이때 임기는 3년, 6년, 또는 9년으로 한다. 3년 동안 임명된 사람은 재신 임 될 수 있다. 전 항에서 정하지 아니한 자의 직무 수행 중단의 경우 제92 조제a)항제b)항에 명시된 권 한을 통하여 대체되며, 대체자 의 임기는 전임자의 잔여 임기 로하고, 재신임이 가능하다. 이 조항에 따른 대법관의 임명 은 2005년 12월 1일 이 전에 이루어지고 하며, 2006년 1월 1일에 취임한다.

제15조

이 「헌법」 개정법 시 행 이전에 의회가 헌법에 따라 절대 과반수 또는 재적 하원 및 상원 의원의 4/7의 찬성을 통해 비준해야 하는 조약은, 이를 충족한 것으로 본다 현재 대법원에서 진행 중인 관 할권 분쟁과 제7장 개정안 시 행까지의 분쟁은 최종 판결까 지 해당 기관에서 진행한다. 제8장의 개정 내용의 적용 이 전에 헌법에 위배되는 법령의 적용 불가 선언을 목적으로 직 권으로 또는 당사자의 청구에 따라 대법원에서 개시된 사건 에 대하여 해당 법원은 최종 판결 시점까지 관련 정보와 결 정을 알린다.

제16조

제8장에서 정하는 개정 내용은 제14조에 규정된 사항 을 제외하고는 이 「헌법」 개 정법 공포 6개월 후에 시행된 다.

제17조

헌병 및 경찰은 치안 담 당 부서에 귀속한다는 내용의 새로운 법률의 제정 때까지 계 속 국방부 산하에 둔다.

제18조

제57조제2항에서 정하는 개정 내용은 차기 총선 이후에 적용된다.

제19조

이 「헌법」 제16조제2 항의 개정으로 2005년 6월 16 일 이 전 사건, 고소 대상의 범죄 또는 법률로 테러 행위로 인정하는 범죄로 기소된 사람 들의 투표권이 정지된다.

제20조

제19조제16항제4호에서 정하는 특별 법원이 성립되지 않는 경우, 전문가 협회에 소 속되지 않은 전문가의 윤리적 행위에 따른 소송은 일반 법원 에서 심리한다.

제21조

제19조제10항에서 정하 는 개혁안은 2차 전환 의무와 국가가 중하위 수준부터 무료 시스템에 자금을 조달할 의무 를 설정하며, 그 목적은 상위 계층으로의 진입 확보를 위한 것으로, 이는 법률에 따라 점 진적으로 시행된다.

제22조

제126조의2에서 규정하 는 특별법이 시행될 때까지, 특별영토인 이스터 섬과 후안 페르난데스 제도에는 정치-행 정구역, 지방분권, 내무부 관련 사안에 관하여 공통 표준을 적 용한다.

제23조

제15조 및 제18조에 도 입된 단일 부처를 통한 투표 자발성 및 선거 등록부에의 통 합에 관한 개혁 내용은 제18 조제2항에서 정하는 기본법의 시행 시점에 적용된다.

제24조

칠레는 1998년 7월 17 일 로마에서 유엔 전권 대사 회의가 해당 법원의 설립에 대 해 승인한 조약에 명시된 조건 에 따라 국제형사재판소의 관 할권을 인정할 수 있다. 이를 인정함으로써 칠레는 국 제형사재판소의 관할권과 관련 하여 형사 관할권 행사에 있어 우선권이 있음을 확인한다. 국 제형사재판소는 로마조약에서 정하는 바에 따라 칠레의 지원 을 받는다. 국가의 소관 당국과 국제형사 재판소 간의 협력과 지원, 그 리고 발생할 수 있는 사법 및 행정 절차는 칠레 법의 적용을 받는다. 국제형사재판소의 관할권은 법 령에 따라 로마조약의 칠레 내 시행 이후에 집행 원칙이 적용 되는 지역 내 범죄에 대해서만 행사될 수 있다.

제25조

제60조제4항에서 정하는 개정은 이 법이 관보에 게시된 날로부터 180일 후에 발효된 다.

제26조

이 「헌법」 개정법의 공포일에 재직 중인 지방자치 단체 의원의 임기와 교체된 각 대표의 임기는 2014년 3월 11 일까지 연장된다. 제113조제2항에 언급된 지방 자치단체 의원의 직접 투표에 의한 직접 보통 선거는 2013 년 11월 17일에 공화국 대통 령 및 의원 선거와 함께 실시 한다.

제29조

제94조의2의 규정에도 불구하고 현재 선거관리위원회 이사회의 구성원은 임기에 따 라 직무를 중단한다. 2017년에 신규 임명되는 위원의 임기는 대통령의 제안에 따라 각각 6 년과 8년으로 한다. 더불어, 2021년 신규 임명되는 위원의 임기는 대통령의 제안에 따라 각각 6년, 8년, 10년으로 한다. 국가 원수는 단일 행위를 통하 여 두 경우에 대하여 공식적으 로 제안하고, 상원은 전체 제 안에 대하여 공표한다.

제28조

「지방자치단체 및 행정 에 관한 법률 제19175호의 통 합, 조정 및 체계화를 위한 내 무부의 2005년 명령 제1- 19175호」 제83조에도 불구하 고, 1차 주지사 선거는 5월 15 일부터 16일까지 실시된다. 「헌법」 제111조제5항에 명 시된 조건에 따라 2차 투표가 있을 경우, 2021년 6월 13일 에 실시한다. 내무부가 2005년 명령을 통하 여 통합, 조정 및 체계화한 「지방자치단체 및 행정에 관 한 법률 제19175호 」제99조 에도 불구하고, 제1항에서 정 하는 선거에서 선출된 첫 번째 주지사의 임기는 2021년 7월 14일부터 기산하며, 주지사는 전 항에 따라 직무를 수행하고 임기는 2025년 1월 6일까지로 한다. 제1항에 명시된 법령 제23조 제a)항제b)항제c)항제d)항에 명시된 실격은 2019년 10월 25일부터 선거 당일까지 해당 조건에 부합하거나 그러한 직 위를 맡은 자에게 적용된다. 제113조제2항에 규정된 기간 은 제111조 제4항 및 제5항에 명시된 기본법에 부합하여 주 지사와 지방자치단체 의원의 임기가 일치할 수 있다. 이 개 정은 승인을 위해 재적 하원 및 상원 의원 3/5의 찬성이 필 요하다. 선출된 주지사가 취임하면 지 방자치단체 의회 의장은 기능 을 완전히 중단하고 각 주지사 가 수임한다. 선출된 주지사는 취임 직후 법 률이 지방자치단체 집행기관의 장에게 명시적으로 부여하는 기능과 권한을 가지게 된다. 법률이 경제부총리에게 부여하 는 그 밖의 기능과 권한은 해 당 지역에 대한 중앙행정부 대 표에 귀속하는 것으로 본다. 더불어, 법률이 주지사에게 부 여하는 기능과 권한은 지방행 정부 대표에 귀속하는 것으로 본다. 최초 선출된 주지사가 경제부 총리와 주지사의 임무를 수행 하지 아니하는 동안, 이 「헌 법」개정법 공포 이전에 시행 된 헌법 조항이 적용된다.

제29조

연합 협약을 통한 출마 에 관한 특별 규칙. 무소속 명단. 연합 협약을 통 하여 출마하는 단체는 무소속 후보 명단을 제출할 수 있으 며, 이때 다음 규칙이 적용된 다. 무소속 후보는 출마 선언을 위 하여 선거자격재판소의 보통 선거에 따라 실시된 이전 총선 을 기준으로 각 선거구 유권자 의 0.2% 이상의 동의가 필요 하며, 이때 이러한 비율에 해 당하는 수가 300명 미만이면 예외적으로 유권자 300명 동 의가 필요하다. 두 명 이상의 무소속 후보가 선거인 명단을 구성할 수 있 다. 이 명단은 무소속 후보가 출마 를 선언하는 선거구에서만 적 용된다. 이러한 명단 제출은 경우에 따 라 하원 의원 후보와 동일한 규칙을 따르며, 이때 이들을 식별하는 공통적인 표어 및 근 본적인 기능의 이행에 관한 주 요 구상 또는 제안에 관한 프 로그램을 포함하여야 한다. 이 방식의 출마 선언을 위하여 선 거자격재판소의 보통 선거에 따라 실시된 이전 총선을 기준 으로 각 선거구 유권자의 0.5% 이상의 동의가 필요하 며, 이때 이러한 비율에 해당 하는 수가 500명 미만이면 예 외적으로 유권자 500명 동의 가 필요하다. 동의자 명단에는 해당 후보자를 포함한다. 이 명단은 명시된 요건을 완전 히 충족하는 후보자로 구성하 여야 한다. 이 외에는 단일 정 당의 출마자 명단과 동등한 규 칙을 적용하며, 이때 대통령실 이 2017년 명령 제3호를 통하 여 통합, 조정 및 체계화한 「선거 지출의 투명성, 제한 및 통제에 관한 법률 제19884 호」를 포함한다. 이 조에서 정하는 무소속 후보 에 대한 출마 동의는 선거관리 위원회에서 제공하는 전자 플 랫폼에서 이루어지며, 접근을 위하여 사전 신원 인증이 필요 하다. 이 경우 전자적 수단을 통한 동의가 이루어진 것으로 본다. 선거관리위원회는 이 플 랫폼을 통하여 적합한 시점에 적절한 형태로 해당 출마 선언 을 위한 동의자 명단을 생성한 다. 이 플랫폼은 적절한 기능 을 보장하기 위해 필요한 보안 표준을 준수하여야 한다.

제30조

양성평등 협약을 위한 출마 선언 단일 정당의 출마자 명단, 정 당 간 연합 또는 무소속 후보 간에 합의하여 구성한 목록 등 의 출마자 명단의 순서는 각 선거구별로 여성으로 시작하여 차례로 남성과 번갈아 가며 표 시한다. 각 선거구에서 짝수의 후보자 명단은 동일한 수의 여성과 남 성으로 구성한다. 출마자가 홀 수인 경우 한 성별이 다른 성 별보다 한 명 이상 초과할 수 없다. 대통령실이 2017년 명 령 제2호를 통하여 통합, 조정 및 체계화한 「국민투표 및 조 사에 관한 기본법 제18700 호」제4조제5항은 적용하지 아니한다. 3~4명의 의원을 선출하는 선 거구에서 출마자 명단은 최대 6명까지로 하며, 이때 전 항을 적용하고 상기 법률 제5조제1 항은 적용하지 아니하며, 이는 5인 이상을 선출하는 선거구에 만 적용한다. 전 항에서 정하는 요건의 위반 은 각 정당이 해당 선거구에서 제출한 모든 출마자 명단, 정 당 연합, 무소속 출마자 명단 이 반려된다.

제31조

경선에서의 양성평등 경선 후보자에 대한 의석 배분 및 할당에 대하여 다음 규칙을 따른다.

1.

경선 후보자에 대한 선거 제도는 대표 선출 시 양성평등 을 지향한다. 이를 위해 짝수 의 의원을 선출하는 선거구에 서는 동일한 수 남녀 의원을 선출하여야 하며, 홀수인 경우 남녀 간 1인 이상의 차이가 발 생하지 아니한다.

2.

이 「헌법」 제139조제140 조제141조에 따라, 대통령실 이 2017년 명령 제2호를 통하 여 통합, 조정 및 체계화한 「국민투표 및 조사에 관한 기 본법 제18700호」제121조를 적용하여 의석을 예비 할당한 다.

3.

예비 할당이 제1항에 명시 된 내용에 부합하는 경우, 해 당 출마자로 당선된 것으로 본 다.

4.

선거구에서 선출된 최종 출 마자에 대한 의석 예비 할당 결과 제1항과 성비에 다름이 발생하는 경우, 「국민투표 및 조사에 관한 기본법 제18700 호」제121조제3)항 및 제4)항 제d)호는 적용하지 아니하며, 다음과 같이 진행한다. a) 제1항에서 정하는 최소 배 분을 달성하기 위하여 선거구 별로 증감할 남녀의 수를 각각 결정한다. b) 초과 대표된 성별의 예비 배정 후보자의 개별 득표 순서 에 따라 순번을 정한다. c) 미달 대표된 성별의 최다 득표자가 초과 득표한 성별의 최소 득표자 대신 출마하며, 단일 정당 또는 정당 연합의 경우 예비 의석이 할당되지 않 는 후보에, 무소속 출마의 경 우 전체 경선 후보에 적용한 다. 의원이 정당의 의석을 유지할 수 없는 경우, 동일한 명단에 서 미달 대표된 성별의 최다 득표자가 초과 득표한 성별의 최소 득표자 대신 최종 출마자 로 결정된다. 이 규칙의 적용으로 성별의 균 형을 달성하지 못하는 경우, 제b)항의 명단상의 초과 대표 성별에 대하여 동일한 절차가 계속 적용된다. 어떤 경우에도 명단 외 선출된 무소속 시민에 대한 재신임은 진행되지 아니한다. 그러나 이 들은 제1항에서 정하는 성별 간의 평등 또는 최소 차이를 준수하기 위하여 고려된다. 시민이 2020년 10월 25일 일 요일 전국 투표소에서 연합의 출마자에 투표하는 경우, 이 임시 조항의 규칙은 연합을 통 해 선출된 모든 후보에 적용된 다.

제32조

이 개정법 공포 후 최대 2년간, 현재의 COVID-19 전 염병의 대유행으로 인하여, 하 원 및 상원과 제24조 및 제56 조의2의 이행을 위한 양원 총 회는 국가 또는 하나 이상의 지역 주민들의 건강이나 생명 에 심각한 위험을 나타내는 공 공 재난의 발생으로 격리 또는 긴급사태가 선포되어 전체 또 는 부분적으로 회의의 방해를 받는 경우, 통신상으로 업무를 이행할 수 있다. 의회 회의의 경우 각 회 위원 회 구성원 3분의 2의 동의가 필요하다. 그들은 회의를 개최 하고, 법안과 헌법 개정에 투 표하며, 독점적인 권한을 행사 할 수 있다. 해당 통신 절차는 의원 투표의 비밀성, 신뢰성, 비위임성을 보 장하여야 한다. 제1항에서 정하는 총회의 경 우, 양 회의 회장은 이러한 의 무에 대하여 이러한 세션에 직 접 참여할 인원 및 전체 또는 부분적으로 수행되어야 하는 경우 등에 관하여 상호 합의할 필요가 있다. 제24조제3항에서 정하는 총회 는 2020년에는 7월 31일에 개 최된다.

제33조

「법률 제21200호」에 따라 최고 명령으로 공화국 대 통령이 수행한 국민투표는 무 효로 한다. 이 「헌법」개정법의 관보 게 재 3일 후, 공화국 대통령은 최고 명령을 통해 제130조에 명시된 국민투표를 2020년 10 월 25일에 소집할 것이다. 국가방송위원회가 채택한 결의 안과 「헌법」개정법 이 전에 선언된 제130조제6항에서 정 하는 선거자격재판소의 판결은 계속 유효하며 2020년 10월 25일 국민투표에 완전히 적용 된다. 제130조 최종 항에 따라 공화 국 대통령이 소집하는 선거는 2021년 5월 15일과 16일 실 시되는 것으로 본다.

제34조

「기초지방자치단체에 관한 기본법 제18695호의 통 합, 조정 및 체계화를 위한 내 무부의 2005년 명령 제1호」 제106 조에도 불구하고, 차기 지방 선거는 2021년 5월 15일 과 16일에 실시된다. 이 「헌법」개정법 공포일에 재직 중인 기초지방자치단체의 장 및 의원의 임기는 2021년 6월 28일까지 연장된다. 제1항에서 정하는 법률 제74 조제a)항제b)항에 명시된 실 격은 2019년 10월 25일부터 선거 당일까지 위의 자격 또는 직위를 맡은 자에게 적용된다. 「기초지방자치단체에 관한 기 본법 제18695호의 통합, 조정 및 체계화를 위한 내무부의 2005년 명령 제1호」제83조에 도 불구하고, 제1항에서 정하 는 선거에서 선출된 기초기방 자치단체의 장 또는 의원의 임 기는 2021년 6월 28일에 시작 되며, 이날 관계 법령에 따른 직무 수행을 시작하여 2024년 12월 6일까지 계속한다.

제35조

「공화국 대통령, 양원 의원, 광역 및 기초지방자치단 체의 장 후보 선정에 관한 경 선 시스템 구축에 관한 기본법 제20640호의 통합, 조정 및 체계화를 위한 대통령실의 2017년 명령 제1호」제3조제3 항 및 제4항에도 불구하고, 2021년 5월 15일과 16일 선 거를 위한 광역 및 기초지방자 치단체의 장의 후보자 선정을 위한 경선은 2020년 11월 29 일에 실시된다.

제36조

특정 정당 소속의 일반 출마자, 광역 및 기초지방자치 단체의 장 및 의원 후보는 2019년 10월 26일부터 후보 등록 종료일까지 다른 정당에 가입하지 아니하도록 하며, 이 때 대통령실이 2017년 명령 제2호를 통하여 통합, 조정 및 체계화한 「국민투표 및 조사 에 관한 기본법 제18700호」 제5조제4항 및 제6항을 위반 하지 아니한다. 무소속 광역 및 기초지방자치 단체의 장 및 의원 후보는 무 소속 명단에의 등재 또는 특정 정당과의 유관 여부와 관계없 이 2019년 10월 26일부터 후 보 등록 종료일까지 다른 정당 에 가입하지 아니하도록 한다.

제37조

대통령실이 2017년 명령 제5호를 통하여 통합, 조정 및 체계화한 「선거 참여시스템 및 선거위원회에 관한 법률 제 18556호」 제6조에 따른 거주 민 인증 신청, 제13조제a)항~ 제e)항에 해당하는 경우의 업 데이트 및 제23조에 명시된 수정 사항으로 인한 선거인 명 부에의 등록 신청을 재개한다. 상기 명령 제29조에도 불구하 고, 선거 등록부에의 등록, 현 행화 및 수정은 제130조에 명 시된 투표의 시행 140일 전에 정지된다. 상기 명령 제II편에서 정하는 선거인 명부 및 장애인 명단의 작성에 관해서는 동일 편 및 제III을 따른다.

제38조

이 「헌법」개정법 공포 후 30일 이내에 「법률 제 19882호」에 의해 설립되는 고위급공공관리위원회는 제62 조에서 정하는 장관 및 양원 의원의 보수를 정하며, 이를 제38조의2에서 정하는 합의가 채택될 때까지 적용한다. 이 「헌법」개정법 공포 후 90일 이내에 이 위원회는 또 한 제38조의2에서 정하는 당 국의 소득에 관하여 정하며, 관련 합의가 채택될 때까지 적 용한다. 더불어, 마찬가지로, 경제부총리 및 광역지방자치단 체의 장의 취임일 까지의 보수 를 정한다. 고위급 공공관리위원회는 조사 를 통하여 합리적인 비율로 당 국이 수령한 마지막 보수를 감 축한다. 이를 위해 광역지방자 치단체의 단일임금기준 및 제 38조의2에 설정된 기준을 고 려하여야 한다. 고위급 공공관리위원회는 국가 의 경제 상황 및 비교 정책분 석을 특별히 고려한다.

「헌법」 (경과조항 제39조-제43조)

• 국 가 ‧ 지 역: 칠레 • 제 정 일: 2017년 1월 7일 • 개 정 일: 2021년 4월 28일

제39조

예외적으로, 헌법상 코로 나19로 인한 국가적 비상사태로 인한 사회적 영향 완화를 목적 으로 「1980년 법률 제3500 호」의 적용을 받는 사적 연금 시스템의 가입자에 대하여 1회 에 한하여 개인 자본금 계정에 적립된 자금의 최대 10%를 인 출을 신청하는 경우 자동 승인 하며, 금액은 최소 35UF1에서 최대 150UF로 한다. 총 누적 자금의 10%가 35UF 미만인 경 우 해당 금액까지 인출할 수 있 다. 총 누적 자금이 35UF 미만 인 경우 가입자는 해당 계정에 예치된 전액을 제공할 수 있다. 인출된 자금은 예외적으로 모든 법적 영향을 받지 아니하며, 압 류, 원천징수, 법적 또는 계약상 의 배상 의무, 금수를 포함하여 모든 형태의 사법적 또는 행정 적 처분 대상이 되거나 이혼 소 송에서 기결정된 위자료가 감액 되지 아니한다. 이 경과 조항이 정하는 인출된 자금은 소득액이나 임금에 대한 법적 효력에 영향이 없으므로 전액 지급되며 연기금 관리자에 대한 수수료 또는 공제 대상이 되지 아니한다. 가입자는 이 헌법개정안 공포일 로부터 365일까지 긴급 사태의 유효성에 관계없이 자금 인출을 요청할 수 있다. 연기금 관리자는 가입자가 디지 털, 전화, 대면 상 자금 인출을 신청할 수 있도록 지원하여 지 연 없이 효율적인 절차를 보장 한다. 이 조항의 적용으로 가입 자에게 해당하는 자금은 관리 수수료 또는 비용 없이 "계정 2"로 자동 이체되거나, 가입자 가 설정한 은행 계좌 또는 금융 기관 또는 저축은행으로 이체되 며, 신청이 있는 경우 최대 75UF로 2회 분할 지급될 수 있 다. 이 조항에 따른 인출은 직 접 송금, 보조금, 자금 조달 대 안 및 코로나19로 인하여 법령 으로 정하는 경제적 조치와 양 립한다. 자금 인출은 위기로 인 해 채택된 다른 조치의 산정에 고려되지 아니하며, 반대의 경 우도 동일하다. 노령, 장애 또는 유족 연금 수 령자를 포함하여 상기 시스템에 귀속하는 사람은 「1980년 법 률 제3500호」의 적용을 받는 사적 연금 시스템에 가입한 것 으로 본다. 누적 및 인출 승인된 자금의 전 달 절차는 다음과 같다. 가입자가 해당 기금 관리자에게 신청 후 최대 10영업일 이내에 50% - 이전 지급으로부터 최대 30 영업일 이내에 나머지 50%. 자금 이체 시스템의 구현 및 이 조항에 따라 수행되는 기타 행 위의 비용은 가입자가 부담하지 아니한다. 기금 관리자는 이 조 항의 적용 결과로 수행된 조치 이행에 관한 정보를 연금관리위 원회, 경우에 따라 중앙은행에 송부한다. 이 조항이 정하는 연기금 관리 자의 의무 사항에 대한 감독, 관리 및 처벌은 법정 소관 당국 에 있다.

1 UF는 소비자 물가 지수에 따라 조정할 수 있는 금융 단위로, 2021년 8월 현재 1UF는 $29.904,30 칠레 페소에 해당한다.

제40조

제109조의 개정은 중앙은 행에 새로운 권한을 부여하기 위한「칠레 중앙은행에 관한 기 본법 제18840호」의 개정법 시 행 후에 진행된다.

제41조

제130조에 규정된 국민 투표를 위한 특별 규정 선거관리위원회는 「헌법」 제 130조에 규정된 국민투표 45일 전까지 재적의원의 5분의 4가 채택한 합의를 통하여 국민투표 에 필요한 규칙과 지침을 공표 한다. 이때 2017년 대통령령 제 2호로 공포된 「국민투표에 관 한 기본법 제18700호」에서 정 하는 바와 다르게 특별 규칙을 설정할 수 있으며, 단 다음에 관하여 정하는 제130조제4항을 침해하지 아니한다. a. 투표소의 구성, 설치 및 운영 b. 투표 접수소의 운영 시간, 최 대 12시간까지 연장이 가능하 다. 더불어, 특정 집단에 우선 투표 시간을 배정하고, 재외국 민 사전 투표 결과의 전달 일정 을 설정한다. c. 투표 및 검표 위원의 수 및 선정 근거, 기권표의 수와 근거, 인증 방법, 보건 당국이 설정한 기준에 따른 건강 위험이 있는 유권자에 대한 배제 기준 d. 투표소 내부의 최대 수용 인 원, 접근을 통제해야 하는 장소, 투표소 내외부에서 유권자 간의 거리 유지 e. 투표소, 투표함, 비품실, 그리 고 투표 위원, 대리인, 언론인 간의 최소 거리 및 탁자의 구성 f. 투표함의 특성 및 수량의 결 정 g. 각 국민투표에서 선거관리위 원회의 활동과 선거관리소, 투 표소의 투표 장소 및 개표에 대 한 최대 대리인의 수 h. 투표대 및 개표 시에 사용 가능한 도구 i. 선거 용지에 표시하고 선거인 명부에 서명하기 위한 연필의 종류 j. 유권자와 투표소 내부에 있는 자가 마스크 및 기타 위생 보호 장비를 사용할 의무 k. 보건부와 협의하여 일반 및 의무 지침을 발행하며, 이때 선 거를 치를 때 적용해야 하는 이 조 제d)항, 제e)항, 제g)항 및 제j)항의 보건 표준 및 절차를 포함하고, 투표소에 있는 파견 단, 자문 위원, 투표 위원 및 검 표 위원 모두에 적용된다. 대리 인, 투표소 내외부의 치안 담당 자, 기관을 불문하고 선거 진행 의 일부 기능을 담당하는 모든 공무원에 대하여 예외 없이 지 침을 적용한다.

제42조

제130조 및 제142조에서 정하는 선거운동 및 국민투표의 투명성 확보를 위하여 다음의 특별 규칙을 적용하며, 이때 2017년 대통령령 제2호로 공포 된 「국민투표에 관한 기본법 제18700호」 제1편제6조에서 정하는 선거운동 규제에 관한 규칙을 침해하지 아니한다.

1.

국민투표의 선거 운동에 대 한 후원금 제한. 당원 및 제3자 가 개인으로서 앞서 언급한 국 민투표의 선거 운동을 위하여 후원하는 금액의 총한도는 500UF로 하며, 이때 2017년 대 통령령 제4호로 공포된 「정당 에 관한 기본법 제18603호」 제39조를 침해하지 아니한다. 자연인이 앞서 언급한 국민투표 의 선거 운동을 위하여 시민단 체에 후원하는 금액의 총한도는 500UF로 한다. 무소속 의원의 경우 총액를 60UF로 한다. 영리단체를 제외한 시민단체는 구조 또는 명칭을 불문하고 후 원금 접수 및 선거운동을 위하 여 관련 지침에 따라 선거관리 위원회에 등록하여야 한다.

2.

후원금 공개. 모든 후원금은 공개한다. 선거운동 기간에 후 원금을 받는 정당, 무소속 의원 및 시민단체는 접수일로부터 3 일 이내에 선거관리위원회에 후 원자의 성명 및 주민등록번호를 알려야 하며, 이 정보는 이를 선거관리위원회의 웹사이트에 게재되어 매일 현행화되고, 이 때 40UF 미만의 후원금은 제외 하며 이 경우 후원자의 신분은 보장하고 후원 사실만 공개한 다.

3.

선거 비용의 제한. 정당, 무 소속 의원 및 시민단체는 국민 투표와 유관한 각 구성단위별로 비용을 설정할 수 있으며, 이 정보는 이 헌법 개정안 공포일 로부터 3일 이내에 선거관리위 원회에 등록하여야 한다. 각 단위 또는 정당에 대한 선거 비용의 제한 범위는 국민투표와 관련 있는 단위별로 산정하고, 이는 국민투표 소집일 기준 적 격 유권자의 수에 0.005UF를 곱한 값이다. 각 공동체에 대한 개별 제한은 무소속 출마자를 포함하여 하원 최종 선거에서의 득표율을 적용하여 산정한다. 미참여 정당에는 최소 득표 정 당에 해당하는 한도를 적용한 다. 2개 이상의 정당이 하나의 구성 단위를 형성하는 경우, 이 한도 는 참여하는 정당의 총득표수로 한다. 선거 비용의 범위를 결정하기 위하여 정당은 이 헌법 개정안 이 공포 후 3일 이내에 선거관 리위원회의 관련 등록부에 등록 하고, 단독으로 또는 구성단위 를 형성하여 참여할지 명시한 다. 선거관리위원회는 각 금액 을 산정하여 3일 이내에 웹사이 트 및 관보에 게재한다. 정당은 하나 이상의 국민투표 관련 구 성단위를 등록할 수 있다. 이 경우 단위별 비용의 상한선은 참여하는 하원의원의 수를 기준 으로 산정된다. 시민단체의 경우, 각 구성단위 에 대한 상한선은 국민투표 소 집일 기준 적격 유권자의 수에 0.0003UF를 곱한 값이다. 무소속 의원의 경우, 관련 구성 단위에 대한 지출 한도는 선거 관리위원회가 승인한 최저 비용 정당과 동일하게 적용한다. 선거관리위원회가 이 항에 따라 내린 결정에 대하여 공표일로부 터 3일 이내에 선거평가재판소 에 이의를 제기할 수 있다. 이 재판소는 이의가 제기되는 날로 부터 5일 이내에 약식으로 결정 한다.

4.

후원 금지. 칠레에서 투표권 을 행사할 수 있는 법적 권한이 있는 외국인을 제외하고, 외국 국적의 자연인 또는 법인의 선 거 후원을 금지한다. 또한 정당 을 제외한 모든 법인의 후원을 금지한다.

5.

선거 운동 및 투명성 원칙. 표현의 자유를 행사하는 자연인 이 전자장치, 웹페이지, 사회관 계망, 전화 및 이메일 등을 통 하여 생각을 전달하는 행위는 선거 운동으로 보지 아니한다. 방송국 및 일간지는 지침에 따 라 정기적으로 해당 언론과 선 거 홍보 계약을 체결한 자의 신 원 및 해당 금액을 공개한다. 정보는 해당 서비스의 웹사이트 에 게시되며 매일 현행화한다. 전 항을 위반한 언론매체 또는 방송국의 책임자는 월 10에서 200 UTM2의 세금 혜택에 대한 과태료가 부과된다. 해당 매체 를 소유 또는 양도하는 자에게 도 동일한 처벌을 부과한다. 선거관리위원회는 이 조항에 따 른 과태료와 별개로 웹사이트상 에 위반자의 신원 및 처벌 내용 을 공개한다.

2 월간세금단위(UTM)는 칠레에서 사용되는 납세단위로 지속적으로 변경되며, 2021년 8월 기준 $52,213 칠레 페소(CLP)에 해당한다.

6.

전자매체를 통한 선거 운동. 정당, 무소속 의원 및 시민단체 는 디지털 플랫폼의 사용 사실 을 선거관리위원회에 신고하고, 위원회는 이를 공개한다. 선거 관리위원회는 전자매체 공급자 에게 위원회 지침에 따른 선거 운동 계약 당사자의 신원 및 관 련 금액에 관한 정보를 제공하 도록 요청할 수 있다. 이 정보 는 선거관리위원회의의 웹사이 트에 공개되며 매일 현행화된 다.

7.

처벌 및 절차. 이조 제1항 및 제3항을 위반하는 경우 선거 비용 상한선 초과분의 2~4배의 벌금을 부과한다. 제4항의 위반에는 부당 수령금 의 2~4배의 벌금을 부과한다. 위반 법인에는 후원금의 2~4배 의 벌금을 부과한다. 별도의 처벌 조항이 없는 그 밖 의 위반에는 10에서 100UTM 의 벌금을 부과한다. 이 경과 조항의 규정에 대한 모 든 위반 사실은 관계 법령에 따 라 선거관리위원회에 알려야 하 며, 위반의 심각성, 반복성 및 비례의 원칙에 따라 처벌의 수 위를 정한다. 선거관리위원회의 처벌 결정에 대하여 통지 후 5 일 이내에 선거평가재판소에 항 소를 제기할 수 있다.

제43조

제헌회의 선거에서의 원주 민의 참여 「법률 제19253호」에서 정하 는 원주민의 대표성과 참여를 보장하기 위하여 협약에 의하여 원주민에 17개의 의석이 배정된 다. 의석은 이 개정안의 공포일 기준으로 「법률 제19253호」 에서 정하는 구역에서만 적용된 다. 이 「헌법」 제13조에 규정된 요건을 충족하는 원주민은 후보 자가 될 수 있다. 후보자는 국 가 원주민발전공사에서 발행하 는 신분증명서를 통해 원주민 부족에 귀속되는 사실을 증명하 여야 한다. 창코 부족의 후보자 는 이 조 제10항에 규정된 진술 서 또는 국가 원주민발전공사에 원주민 신분 확인서를 신청하여 원주민 신분을 증명할 수 있다. 각 후보자는 「법률 제19253 호」 제1조에서 정하는 부족 중 자신이 귀속하는 단일 부족의 대표로 등록된다. 후보자는 출마를 위하여 다음 중 어느 하나의 지역에 주소지 가 있음을 증명하여야 한다. 아이마라 대표는 아리카, 파리 나코타, 타라파카 또는 안토파 가스타, 마추페 대표는 산티아 고, 코킴보, 발파라이소, 리베르 타도르 헤네랄 베르나르도 오힌 기스, 마울레, 누블레, 비오비오, 아라우카니아, 로스 리오스, 로 스 라고스 또는 아이엔 델 헤네 랄 카를로스 이바녜스 델 캄포, 라파 누이 대표는 파스쿠아 섬, 케추아 대표는 아리카 및 파리 나코타, 타라파카 또는 안토파 가스타, 리칸 안타이 또는 아타 카메뇨 대표는 안토파가스타, 디아기타 대표는 아타카마 또는 코킴보, 코야 대표는 아타카마 또는 코킴보, 창고 대표는 안토 파가스타, 타나카마, 코킴보 또 는 발파라이소, 카와쉬카 대표 는 마가야네스 및 남극지역, 야 간 또는 야마나 대표는 마가야 네스 및 남극지역에 주소지를 두어야 한다. 출마 선언은 개인별로 하며, 마 추페, 아이마라 및 디아기타 부 족의 경우 국가 원주민발전공사 에 최소 3개 공동체 또는 5개 원주민 단체의 지지가 표명되거 나 「법률 제19253호」가 정하 는 부족의 장이 추천하여야 한 다. 미등록 원주민의 대표 조직 도 후보자를 지원할 수 있으며 이때 최소 3개 단체의 지원이 요구된다. 상기 후보자는 또한 이 조 제10항에서 정하는 바에 따라 최소 120명의 원주민 신분 을 증명한 사람의 지지로 출마 할 수 있다. 그 밖의 부족은 단 일 공동체, 등록된 협회 또는 미등록 원주민 협회의 지지가 필요하며, 조직의 지지 또는 이 조 제10항에서 정하는 바에 따 라 최소 70명의 원주민 신분을 증명한 사람의 지지로 출마할 수 있다. 지지 의사는 집단의 회의를 통 하여 공식화해야 하며, 공증인, 담당 공무원, 주민센터, 국가 원 주민발전공사 또는 선거관리위 원회를 통한 인증이 필요하다. 각 단체는 한 명의 후보만 지지 할 수 있다. 이 조에서 정하는 서명을 통한 후보자 지지 의사는 선거관리위 원회에서 제공하는 전자 플랫폼 을 통해 공표할 수 있으며, 이 는 신원 인증 후에 접근이 가능 하다. 이 경우 전자적 수단을 통한 의사 표명을 서명한 것으 로 본다. 선거관리위원회는 이 플랫폼에서 후보자 명단 발표를 위한 지지자 목록을 출력할 수 있다. 이 플랫폼은 적절한 기능 보장을 위한 보안 표준을 준수 하여야 한다. 동등성 보장을 위하여 후보자는 출마 선언 시에 후보자와 동일 한 요건을 충족하는 다른 성별 을 대안 후보로 지정한다. 「법률 제19253호」 제1조에서 정하는 원주민 부족에 대해서는 다른 선거 용지를 적용한다. 선 거 용지에는 카드에는 "제헌의 원 및 원주민 공동 대안 후보" 문구가 인쇄된다. 그 하단에 해 당하는 원주민 부족이 명시된 다. 아래에 원주민 후보 및 공 동 대안 후보가 명시된다. 성명 과 같은 줄에 후보의 선거구가 괄호 안에 표시된다. 후보자의 성명은 지역, 성의 알파벳 순서 로 하며, 여성을 먼저 표기하고 이후 번갈아 남성과 여성을 번 갈아 명시한다. 절차의 순서에 관하여, 선거관 리위원회는 2017년 대통령령으 로 통합, 조정 및 체계화된 법 률 문서로 공포된 「선거등록시 스템 및 선거 관리 서비스에 관 한 법률 제18556호」제33조에 서 정하는 등록부상에서 원주민 유권자 및 귀속하는 부족을 식 별한다. 이 법률은 다음을 기반 으로 작성되었다. a) 국가 원주민 신분 등록부 명 단, b) 국가 원주민발전공사의 장의 관련 면제 결정에 따라 명 백하게 마푸체 부족의 성(姓)을 기록한 행정 자료, c) 1993년 이후 원주민 장학금 프로그램 (기초, 중, 고등 교육) 지원자의 원주민 성(姓) 목록, d) 국가 원 주민발전공사의 원주민 자문단 선출을 위한 특별 원주민 등록 부, e) 원주민 공동체 및 협회 등록부, f) 이스터섬 개발 위원 회 구성원 선발을 위한 등록부. 선거관리위원회는 선거 80일 전 까지 해당 명단을 전자적 방식 으로 공표하여야 한다. a), c), d), e) 및 f)의 경우, 공사는 국 가 원주민발전공사에 정해진 기 간까지 해당 정보를 전달하여야 한다. b)의 경우, 주민센터가 동 일한 조건으로 정보를 전달하여 야 한다. a) 전 항에 따라 선거관리위원 회가 원주민 유권자로 식별한 주민과 b) 상기 명단에 미기재 된 주민으로서 선거일 이전에 다음을 통해 선거관리위원회의 승인을 얻은 원주민 유권자는 1. 국가 원주민발전공사의 신분 증명서를 통해 원주민 신분을 증명하거나 2. 선거관리위원회 가 제공하는 진술서에 당사자가 원주민 신분의 증명을 위하여 「법률 제19253호」에서 정하 는 조건 중 하나를 충족하는 사 실을 분명하게 명시하여 공증 인, 기초자치단체의 담당 공무 원 또는 이 기능을 위임받은 공 무원, 주민센터, 국가 원주민발 전공사의 담당자 또는 선거관리 위원회에 대면 또는 전자적 방 식으로 제출한 경우, 귀속 선거 구의 다른 후보자와 마찬가지로 이러한 후보자에게 투표할 수 있다. 이 진술서는 이해당사자 에 대한 선거 45일 전까지 선거 관리위원회에 전달되거나 앞서 명시한 그 밖에 기관이 선거관 리위원회에 제출하여야 한다. 라파누이 족 유권자의 경우 이 러한 인증이 진행되지 아니한 다. 전 항에 규정된 진술서에 명시된 경우에 해당하는 각 유 권자는 주소지와 관계없이 자신 이 귀속하는 선거구의 후보자에 게만 투표할 수 있다. 이 명단은 선출 예정인 의석수에 대하여 법적 구속력이 없으며, 기존의 유권자를 위한 제헌회의 선거 절차 내에서 원주민 후보에 대한 투표를 허용한다는 단순 사 실 이외의 목적을 가지지 아니한 다. 기초지방자치단체와 국가 원주민 발전공사는 원주민 유권자의 참 여 및 등록 확대를 위하여 자원 과 물류 수단을 할당할 수 있다. 이 조에서 정하는 원주민에 할당 된 17개의 의석은 선거관리위원 회가 「헌법」 제141조에 명시 된 선거구에 따라 선출될 155개 의 의석 내에서 결정한다. 이를 위하여 선거관리위원회는 2017년 마지막 인구조사에서 18 세 이상의 주민 중 일반인 대비 원주민의 비율이 더 높게 나타난 선거구에서 우선적으로 이 조항 에서 정하는 좌석 수가 충족되도 록 의석수를 배정하여야 한다. 단, 선거구당 1인으로 제한하고, 3인을 선출하는 선거구에 대해 서는 의석을 할당하지 아니한다. 이를 위하여 국가 통계청은 각 선거구의 마지막 인구조사에서 자신을 원주민으로 선언한 18세 이상 주민의 수를 선거관리위원 회에 전달하여야 한다. 선거관리위원회는 이 개정안 공 포 후 5일 이내에 전 항에 따라 해당하는 의석을 결정한다. 제헌회의 선거에서 원주민 대표 선거는 전국의 단일 선거구에서 실시된다. 의석 배정 절차는 다 음과 같다. 마푸체 부족민으로 산티아고, 코킴보, 발파라이소, 베르나르도 오히긴스 또는 마울레 지역에 주소지를 둔 최다 득표자가 예 비 선출된다. 이 후, 마푸체 부 족민으로 누블레, 비오비오 또 는 라 아라우카니아 지역에서 최다 득표한 4인이 예비 선출된 다. 다음으로, 마푸체 부족민으 로 로스 리오스, 로스 라고스, 또는 아이센 델 헤네랄 카를로 스 이바녜스 델 캄포에 주소지 를 둔 최다 득표자 2인이 예비 선출된다. 또한, 아이마라 부족 민 중 최다 득표자 2인이 예비 선출된다. 그 밖의 부족의 경우 각 지역에 서 최다 득표자 1인이 제헌의원 으로 선출된다. 다음과 같이 원주민을 대표하는 제헌의원에게 의석을 최종 할당 할 때 양성의 평등을 보장한다. 마푸체 부족민의 경우, 예비후 보자 결정 이 후, 한 성별이 다 른 성별보다 1석 이상 많으면 다음과 같이 공동 대안 후보로 대체된다. 낮은 득표율로 과도하게 대표되 는 성별의 후보는 공동 대안 후 보로 대체된다. 이 절차는 성별 의석수 차이가 1석 이하가 될 때까지 반복된다. 아이마라 부족의 경우, 1차에서 과반수로 선출된 후보자가 동성 인 경우, 전 항의 절차에 따라 예비 선출된 후보자 중 최소 득 표자가 교체된다. 1개 의석이 할당된 지역의 경 우, 투표를 최종 합산한 결과에 서 양성의 균형이 달성되지 아 니하면 균형이 달성될 때까지 과대 대표된 성별의 최소 득표 후보자를 공동 대안 후보로 대 체한다. 전 항에 관하여, 최소 득표자는 획득한 득표수와 해당 선거구의 총유권자 수의 비율로 산정한 다. 그 밖에 사항은 제헌회의 선거 에 적용되는 일반 규칙을 적용 한다.

제44조

제헌 선거와 관련한 선거 방송 시간은 원주민 후보자, 무소속 후보자 및 정당 또는 협약 단체의 후보자에게 다음 과 같이 배분되며, 이때 2017 년 대통령령 제2호로 공포된 제18700호 「국민투표에 관한 기본법」 제131조가 정하는 바를 침해하지 아니한다. 원주민이 정보에 기반하여 투 표할 수 있도록, 전체 제헌 선 거 관련 방송 시간의 30퍼센트 에 준하는 시간을 원주민 후보 자에게 부여하며, 이때 다수의 부족에게 비례적으로 주어지도 록 한다. 방송 시간의 분배는 2017년 대통령령 제2호로 공포된 제 18700호 「국민투표에 관한 기본법」 제32조가 정하는 바 에 따른다. 더불어 무소속 후 보자의 경우, 상기 법률 제32 조제1항에서 정하는 추가 시간 의 배정을 고려할 수 있으며, 이때 다음과 같이 정당 명부에 속한 무소속 후보자는 제외한 다. a) 각 무소속 후보자에게 동등 하게 1초를 부여한다. b) 무소속 후보자는 주어진 시 간을 양도할 수 있다. 국가방 송위원회는 무소속 후보자 목 록에 따라 배정된 전체 방송 시간의 공동 사용 방법을 정하 여 알려야 하며, 이는 선거 방 송 기간이 개시되기 4일 전 00:00 이전에 전달되어야 한 다.

제45조

2017년 대통령령 제3호 로 공포된 제19884호 「선거 비용의 투명성, 제한 및 관리 에 관한 기본법」 제15조가 정 하는 바에 따라, 원주민 후보 자에 대하여 선거 비용을 획득 한 표당 0.01UF 기준으로 추 가 상환한다.

제46조

라파누이족의 제헌 선거 참여 제헌 선거에서 라파누이족의 대표성과 참여를 보장하기 위 하여 경과조항 제43조에 따라 국가 원주민발전공사의 원주민 신분 등록부 명단 또는 이스터 섬 개발 위원 선발을 위한 등 록부를 통해 신분이 확인된 자 만 투표권을 가진다. 이 「헌법」 제13조에 규정된 요건을 갖춘 원주민만 후보자 가 될 자격이 있다. 더불어 국가 원주민발전공사의 원주민 신분증명서 또는 이스 터섬 개발 위원 선발을 위한 등록부를 통하여 라파누이족에 의 소속 및 이스터섬 코무나 내의 주소지를 증명하여야 한 다. 라파누이족의 제헌 선거 후보 에 대한 선거 비용의 추가 상 환에 대하여 경과 조항 제45조 를 적용한다. 그 밖의 사항에 관하여 경우에 따라 경과 조항 제43조 및 제 헌 선거에 관한 일반 규칙이 적용된다.

제47조

장애인의 제헌 선거 참여 새로운 「헌법」 초안을 작성 하기 위한 제헌의원 선거에서 장애인의 참여를 독려하기 위 하여 단일 정당 또는 정당의 선거 협정으로 구성된 명단의 모든 출마자에서 최소 5퍼센트 를 장애인 출마자로 설정한다. 이 수치는 반올림으로 계산한 다. 제1항을 위하여 후보자는 출마 선언일에 「법률 제20422호」 제13조에서 정하는 자격증빙 및 인증서를 구비하여야 한다. 주민센터 또는 경우에 따라 보 건부 산하 예방의학 및 장애 위원회는 이 규정의 공포일로 부터 15일 이내에 공식적으로 현행화 된 공인 장애인 정보를 선거위원회에 제공하여야 한 다. 후보자의 출마 공표일까지 상 기 정보를 현행화 하여야 한 다. 또한 후보자의 출마일 당시 모 든 연금 제도의 장애 연금 수 령인 자격 인증을 통하여 장애 사실을 인정받을 수 있으며, 이는 국가 산업 안전 및 보건 정보 시스템이 제공하는 정보 를 통해 확인할 수 있고 이때 전 항에서 정하는 기간 이내에 관련 정보를 선거위원회에 전 달하여야 한다. 전 항을 위반하면, 이러한 요 건을 충족하지 아니하는 각 정 당 또는 정당 연합의 후보에 대한 제헌 선거 출마가 거부된 다. 거부된 경우, 이 위반 사실 은 2017년 대통령령 제2호로 공포된 제18700호 「국민투표 에 관한 기본법」 제19조가 정 하는 바에 따라 후보자의 적격 심사 결과 통지로부터 4영업일 이내에 선거위원회를 통해 시 정할 수 있다. 또한 동일한 법 의 제20조에 따라 이의를 제기 할 수 있으며, 이때 앞의 내용 을 침해하지 아니한다.

제48조

선거평가재판소가 이 「헌법」 경과조항 제36조에서 정하는 요건의 미비를 근거로 시장 또는 주지사 무소속 출마 를 부적격 판정한 경우, 해당 선거위원회의 사무소장이 이러 한 사실을 2006년 내무부령 제1호로 공포된 「기초지방자 치단체에 관한 기본법 제 18695호」 제116조 및 2005 년 내무부령 제1호로 공포된 제19175호 「광역지방자치단 체 및 행정에 관한 기본법」 제93조에 따라 특별 후보자 등 록부에 기록하여야 한다. 이러 한 등록은 이 헌법 개정안의 공포일로부터 2일 이내에 이루 어져야 하며, 관련하여 법적 조치, 항소 또는 행정소송이 불가하다. 선거위원회의 지역사무소는 전 항에 표시된 기간 내에 후보자 에게 이메일을 통해 해당 등록 사실을 알려야 한다.

「헌법」 (경과조항 제49조)

• 국가‧지역: 칠레 • 제정일: 2017년 1월 7일 • 개정일: 2021년 4월 28일

제49조

기초 및 광역지방자치단 체장 선거 및 제헌 선거의 연 기로 인하여 다음 조항이 적절 하게 적용된다.

1.

이 헌법 개정문의 공포 후 24시간이 경과된 때로부터 2021년 4월 28일 24시까지 기초 및 광역지방자치단체 및 제헌 선거에 적용되는 규정에 명시된 선거운동을 중단한다. 이는 2021년 4월 29일부터 2021년 5월 13일 목요일까지 재개된다.

2.

전 항의 규정에도 불구하고 선거 운동에는 다음 규정이 적 용된다. a) 이때 2017년 대통령령 제2 호로 공포된 법률 제18700호 「국민투표에 관한 기본법」 제31조 및 제35조에 따라 전 항에 표시된 기간 동안 선거 방송을 수행할 수 없으며, 이 때 이 법 제36조가 정하는 경 우는 제외하고, 이 경우 선거 관리위원회에 통보하여야 한 다. 중단 기간 동안 소셜 미디어, 디지털 플랫폼, 소셜 네트워크, 프로그램 및 애플리케이션에서 유료 광고를 할 수 없다. b) 「법률 제18700호」 제32 조에 따른 제헌 선거 후보자의 선거 방송은 해당 날짜가 2021년 4월 8일 이 전인 경 우, 이 헌법 개정안 발표일에 중단된다. 중단 결과 제32조제 7항에서 정하는 방송 일수에 여분이 발생하는 경우, 무료 수신 방송 채널은 나머지 일수 에 등가의 일수를 할당해야 한 다. 제헌 선거 경선 후보자의 선거 운동을 포함하여 3일 전 까지 이 법에 따라 중단된 방 송에 적용된 것과 동일한 조건 으로 방송한다. c) 2017년 대통령령 제2호로 공포된 법률 제18700호 「국 민투표에 관한 기본법」 제34 조의 목적을 달성하기 위하여 그 기간을 2021년 2월 10일부 터 2021년 5월 13일까지로 정 한다. 4월 8일에서 5월 13일 사이에 선거관리위원회는 국가 방송협 회에 등록된 채널을 통해 선거 및 새 일정의 변경 과정에 대 하여 알려야 한다.

3.

2017년 대통령령 제2호로 공포된 법률 제19884호 「선 거 지출의 투명성, 제한 및 통 제에 관한 법률」과 관련하여, 제1항에서 정하는 선거 운동이 중단되는 기간 동안에는 제2조 제2항 제c)호, 제d)호 및 제f) 호에 표시된 선거 비용만 지출 할 수 있다. 이때 2017년 대통 령령 제2호로 공포된 법률 제 18700호 「국민투표에 관한 기본법」 제38조와 유관한 조 항은 제외한다.

4.

각 선거에 사용된 선거인명 부를 기준으로, 투표권이 있는 사람만 다음 규정에 따라 투표 권을 행사할 수 있다. 유권자 등록부는 기존 2021년 4월 10 일 및 11일 선거를 위하여 선 거 관리국이 준비한 최종 등록 부를 사용하며, 이때 2017년 대통령령 제5호로 공포된 법률 제18556호 「선거 등록 및 선 거 서비스 시스템에 관한 법 률」 제II편 "선거인 등록부 및 감사"의 조항을 침해하지 아니 한다. 유권자 참여 독려를 목적으로 선거인 등록부의 신청, 현행화 및 수정이 재개되며, 2021년 경선의 경우, 제헌 의원과 기 초 및 광역지방자치단체의 장 선거 다음 날, 그리고 해당 예 비 선거의 육십 일 전까지 이 행한다. 2021년 대통령, 국회 의원 및 지방의회 선거의 경 우, 이 재개는 제헌위원, 기초 및 광역지방자치단체의 장의 선거 다음 날부터 시행되며, 앞서 언급한 총선 백 사십 일 전에 중단된다.

5.

지방자치단체 선거에 적용 되는 규정에 의거하여 이 헌법 개정 이전에 발행되거나 공표 된 관할 기관과의 합의, 의사 록, 결의 또는 행정 행위의 유 효성은 지속된다. 이 법에서 정하는 경우를 제외하고 2021 년 5월 15일 및 16일에 실시 되는 선거에 완전히 적용한다.

6.

이 조에서 정하는 경선은 2021년 7월 18일에 실시하며, 이때 2017년 대통령령 제1호 로 공포된 법률 제20640호 「공화국 대통령, 국회의원, 지 방자치단체의 장의 후보 지명 을 위한 경선 제도에 관한 법 률」 제3조제2항을 침해하지 아니한다.

7.

공무원 후보자가 요청한 상 시, 계약, 수수료 또는 노동법 상의 무급 휴가는 근로자가 반 대하지 않는 한 5월 17일까지 연장되는 것으로 이해한다. 1964년 재무부령 제2421호로 공포된 법률 제10336호 「조 직 및 권한에 관한 법률」 제 156조 및 제157조의 적용에 있어, 상기 조항에 언급된 삼 십 일은 2021년 3월 12일부터 선거일까지 지속되는 것으로 본다. 2021년 5월 15일 이전에 만료 되는 법정 휴가를 사용하는 후 보자는 임기 전에 제1항에 명 시된 조건에 따라 무급 휴가를 요청할 수 있다. 다만, 공직자로서 이 개정문의 공포일 현재 법정 휴가를 사용 하고 있는 후보자는 휴가를 중 단하고 다음 날부터 근무처에 서 업무를 재개할 수 있다. 잔 여 휴가는 선거 운동 기간이 재개되는 2021년 4월 29일부 터 다시 사용할 수 있다. 민간 부문의 사용자는 근로자 의 무급 휴가 연기 신청을 거 부할 수 없다. 어떠한 경우에 도 이 연기를 해고의 근거로 사용할 수 없다.

8.

이때 2017년 대통령령 제2 호로 공포된 법률 제18700호 「국민투표에 관한 기본법」 제30조제1항에 따라 대중 투 표 및 조사에 의거하여 선거관 리위원회가 정하는 일자에 1회 에 한하여 공포된다.