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「 외국인투자의 법적안정성에 관한 명령」

• 국가‧지역: 페루 • 제정일: 1991년 8월 29일

TITULO I DEL FOMENTO Y GARANTIAS A LA INVERSION EXTRANJERA

Artículo 1.-

El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación nacional. Para estos efectos, serán consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades económicas generadoras de renta, bajo cualquiera de las siguientes modalidades;

a) Aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y productos intermedios;

b) Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior;

c) La conversión de obligaciones privadas con el exterior en acciones;

d) Las reinversiones que se efectúen de conformidad con la legislación vigente;

e) Las inversiones en bienes ubicados físicamente en el territorio de la República;

f) Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos einstrucciones;

g) Las inversiones destinadas a la adquisición de títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsas de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera;

h) Los recursos destinados a contratos de asociación en participación o similares que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la capacidad de producción de una empresa, sin que ello suponga aporte de capital y que corresponde a operaciones comerciales de carácter contractual a través de las cuales el inversionista extranjero provee bienes o servicios a la empresa receptora a cambio de una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas o en las utilidades netas de la referida empresa receptora;

Las inversiones comprendidas en el presente inciso deben sujetarse a la legislación tributaria sobre la materia; y, i) Cualquier otra modalidad de inversión extranjera que contribuya al desarrollo del país;

Artículo 2.-

Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales, sin más excepciones que las que establecen la Constitución Política del Perú y las disposiciones del presente Decreto Legislativo. En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre inversionistas ni entre empresas en función a la participación nacional o extranjera en las inversiones.

Artículo 3.-

Las inversiones extranjeras que se efectúen en el país quedan autorizadas automáticamente. Una vez efectuadas, deben registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

Artículo 4.-

El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tienen más limitaciones que las que establece la Constitución Política del Perú.

Artículo 5.-

Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los inversionistas extranjeros se sujetan a las mismas condiciones que se aplican a los inversionistas nacionales.

Artículo 6.-

Los inversionistas extranjeros gozan de los derechos a la libertad de comercio e industria y a la libertad de exportación e importación.

Artículo 7.-

Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, previo pago de los impuestos de ley, lo siguiente:

a) El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el Artículo 1 del presente Decreto Legislativo y registradas ante el Organismo Nacional Competente, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y,

b) El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, registrada ante el Organismo Nacional Competente y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

Artículo 8.-

Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan a adquirir acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales. El pago de tales adquisiciones, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional, se considerará como inversión extranjera para los efectos del presente Decreto Legislativo.

Artículo 9.-

En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.Tratándose de conversión de moneda nacional a moneda extranjera, tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio venta más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.

TITULO II DE LA ESTABILIDAD JURIDICA A LA INVERSION EXTRANJERA

Artículo 10.-

Con el solo requisito de haber presentado ante el Organismo Nacional Competente el Formulario Preliminar de Inversión, y; con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, el referido Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar convenios para garantizar a los inversionistas, los siguientes derechos:

a) Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio. En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada;

b) Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas y de los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo;

c) Estabilidad del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 11.-

Sólo podrán acogerse al régimen establecido en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que se obliguen a cumplir, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha de celebración del convenio respectivo, con lo siguiente:

a) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 2'000,000.00 (Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América);

b) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse, con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 500,000.00 (Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América), siempre que:

i) La inversión determine la generación directa de más de veinte puestos de trabajo permanentes; ii) La inversión determine la generación directa de no menos de US$ 2'000,000.00 (Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del Convenio. La vigencia del régimen de estabilidad se iniciará en la fecha en que se celebre el Convenio, el cual incluirá, bajo responsabilidad, la condición resolutoria expresa que en caso de incumplimiento de los aportes, su reducción o su transferencia a terceros, dejesin efecto dicho Convenio con las penalidades consiguientes y el pago de los tributos que se hubieran dejado de pagar al Fisco.

Artículo 12.-

Las empresas que se constituyan o las ya establecidas en el Perú con nuevos aportes de capitales extranjeros efectuados de conformidad con el artículo anterior, gozarán de los siguientes derechos:

a) Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus formas; y

b) Estabilidad de los regímenes especiales orientados exclusivamente a la exportación como admisión temporal, zonas francas industriales, comerciales y turísticas, zonas de tratamiento especial, y otros que se creen en el futuro.

Tales derechos permanecerán vigentes en tanto el inversionista extranjero no incurra en lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, y los respectivos convenios que suscriban las empresas antes indicadas, sus inversionistas extranjeros y el Organismo Nacional Competente, no sean resueltos o rescindidos de acuerdo a lo establecido en dicho párrafo.

Artículo 13.-

Para gozar del régimen de estabilidad a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, los inversionistas extranjeros deberán presentar una solicitud ante el Organismo Nacional Competente respecto a cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 11

Artículo 14.-

El Estado se obliga a mantener vigente los convenios de estabilidad celebrados de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título hasta su culminación, no pudiendo modificarlos unilateralmente por Decreto Supremo expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 15.-

Los convenios de estabilidad se otorgarán por un plazo de vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 16.-

El Estado podrá someter las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Perú.

Artículo 17.-

Los derechos en el presente Título no afectan ni limitan en forma alguna el derecho de los inversionistas extranjeros a acceder a los beneficios que se les otorgue o hayan otorgado mediante otros dispositivos legales.

Artículo 18.-

El presente Título entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 1992.

TITULO III DEL REGISTRO DE INVERSIONES Y TECNOLOGIAS EXTRANJERAS

Artículo 19.-

La inversión extranjera una vez efectuada, debe registrarse ante el Organismo Nacional Competente. Las inversiones extranjeras formalizadas contractualmente con una empresa peruana, incluyendo las asociaciones en participación y cualquier otra forma de asociaciones de riesgo también se registran ante el Organismo Nacional Competente.

Artículo 20.-

La inversión extranjera una vez registrada ante el Organismo Nacional Competente, otorga a su titular los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 21.-

Los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías calculadas sobre porcentajes de las ventas netas de un producto determinado u otro sistema de cálculo, se entienden automáticamente registrados con su sola presentación al Organismo Nacional Competente, sin limitación de cantidad o porcentaje alguno y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13 y en los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Decisión Nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras podrán celebrar con su casa matriz u otras empresas filiales de la misma casa matriz, los contratos que estipulen el pago de regalías en los términos previstos en el presente Decreto Legislativo, correspondiendo la deducción de tal pago como gasto para efectos del impuesto a la renta. Los pagos de regalías señalados en el presente artículo se efectuarán previa cancelación de los impuestos de ley.

Artículo 22.-

Los contratos, una vez registrados ante el Organismo Nacional Competente confieren al licenciatario o receptor el derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, utilizando el tipo de cambio venta más favorable al momento de realizar la operación cambiaria, las regalías o contraprestaciones pactadas, previo pago de los impuestos de ley.

TITULO IV DE LA FORMULACION DE POLITICAS DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

Artículo 23.-

El Organismo Nacional Competente coordinará la promoción de inversiones extranjeras y centralizará las acciones de promoción de inversiones extranjeras que desarrollen las diversas entidades del Sector Público.

Artículo 24.-

El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la celebración de convenios para la Promoción y Protección de Inversiones y Convenios para evitar la doble tributación.

Artículo 25.-

Las entidades o dependencias del Sector Público están obligadas a proporcionar la información y asistencia técnica que el Organismo Nacional Competente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 26.-

El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la promoción de inversiones en el exterior para efectuarse en el país. Las representaciones comerciales y diplomáticas en el exterior apoyarán activamente en la prestación de un servicio de información y orientación al inversionista.

DISPOSICIONES

Artículo 27.-

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a los inversionistas subregionales andinos, de acuerdo con los tratados de integración y las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 28.-

Las personas naturales y jurídicas extranjeras que hayan efectuado inversiones en el Perú y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no las hayan registrado, podrán el cualquier momento registrarse ante el Organismo Nacional Competente como inversionistas extranjeros para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Con este fin, podrán valerse de cualquier medio probatorio documentario preconstituido que permita la ley para acreditar el origen y el destino de su inversión.

Artículo 29.-

Ninguna autoridad del Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, empresas u organismos de Gobierno Regional o Gobierno Municipal, podrá bajo responsabilidad dar tratamientos diferenciados entre inversionistas nacionales o extranjeros. Dentro de ello se comprende asimismo:

a) Establecer condiciones distintas a las previstas por el presente Decreto Legislativo;

b) Otorgar un tratamiento diferenciado entre los inversionistas extranjeros y los nacionales, y;

c) Cobrar tributos, contribuciones o tarifas diferenciadas en cuanto a su monto a extranjeros respecto a los cobros efectuados a nacionales.

Artículo 30.-

Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, el Organismo Nacional Competente es la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE).

Artículo 31.-

A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogadas todas las leyes que limitan o restrinjan de alguna manera la inversión extranjera en los sectores de la actividad económica.

Artículo 32.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25327, excepto el Título II que entrará el vigencia en la fecha señalada en el artículo 18. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventaiuno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas.

「 외국인투자의 법적안정성에 관한 명령」

• 국가‧지역: 페루 • 제정일: 1991년 8월 29일

제I편 외국인투자의 진흥 및 보증

제1조

페루는 국내법이 허용하는 사업 또는 계약의 형태를 불문 하고 국내법이 허용하는 모든 부문에서의 경제 활동에 대한 외국인 투자를 장려하고 보장한 다. 이때 외국인투자는 수익을 창출하는 경제 활동에 대한 외 국 출처의 투자를 말하며, 다음 각 항 중 어느 하나의 형태를 따른다.

a) 외국 국적의 자연인 또는 법 인이 국가금융시스템을 통하여 「일반 회사법」이 규정하는 형 태의 신규 또는 기존 회사에 자 유롭게 환전이 가능한 통화 또 는 산업플랜트, 신규 및 중고 장비, 부품, 원자재 및 중간재 등의 물리적 또는 유형 자산으 로 제공

b) 해외 송금 권한을 가지고 자 국 통화로 투자

c) 해외전환사채

d) 현행법에 따른 재투자

e) 물리적으로 페루 영토에 위 치한 자산에 대한 투자

f) 물리적 자산, 기술 문서 및 지침의 형태로 제공될 수 있는 상표, 산업 모델, 기술 지원 및 특허 또는 비특허 기술 지식 등 의 같은 무형 기술의 제공

g) 증권 거래소에 상장 또는 은 행 예금 증명서에 페소 또는 외 화로 명시된 증권 및 금융 서류 의 취득을 위한 투자

h) 회사의 생산 능력에 참여하 는 형태로 외국투자가에게 제공 하는 합작 투자 또는 이와 유사 한 계약에 대한 자원 제공, 이 때 자본의 출자가 아닌 계약 성 격의 상업적 운영에 해당하는 것으로, 외국투자자가 투자 대 상 기업에 재화 또는 용역을 제 공하고 그 대가로 글로벌 판매 량 또는 수량을 기준으로 실제 생산량에 대한 점유율을 확보한 다.

이 항에 해당하는 투자에는 관 련 세법을 적용한다. i) 국가 발전에 유익한 그 밖의 외국인투자

제2조

외국투자가와 투자 대상 기 업은 페루의 「헌법」 및 이 법 외에는 예외 없이 국내의 투자 가 및 회사와 동일한 권리와 의 무를 가진다. 국내법과 제도는 어떠한 경우에 도 투자의 국내외 출처를 이유 로 투자가 또는 회사를 차별하 지 아니한다.

제3조

국내에서 이루어진 외국인 투자는 자동으로 승인된다. 수 행된 투자에 관하여 소관 사무 기관에 등록하여야 한다.

제4조

외국투자가의 재산권에 대 하여 페루의 「헌법」이 정하는 수준보다 높은 제한을 두지 아 니한다.

제5조

외국투자가의 지적재산권 및 산업재산권에 국내투자가와 동일한 조건을 적용한다.

제6조

외국투자가는 무역, 산업, 수출입의 자유에 대한 권리를 누린다.

제7조

외국투자가에게 법적 세금 을 납부하기 이전에 중앙 행정 부, 광역지방자치단체 및 기초 지방자치단체 또는 지방 정부의 사전 승인 없이 다음의 자금을 자유롭게 환전이 가능한 통화의 형태로 해외 송금할 권리를 보 장한다.

a) 주식 매각, 지분 또는 권리, 감자 또는 회사의 일부 또는 전 부 청산을 포함하여 이 법 제1 조에서 규정하고 소관 기관에 등록된 투자에서 발생한 자금의 총액

b) 국가 소관 기관에 등록된 투 자에서 발생한 것으로 확인되는 배당금 또는 순이익의 총액 및 물리적으로 페루에 소재한 재산 의 활용에 대한 담보, 그리고 기술 사용 및 이전에 대한 로열 티 및 보상액으로 이때 국가 소 관 기관이 승인한 산업재산권의 기타 구성 요소를 포함한다.

제8조

외국투자가와 이들이 주식, 지분 또는 국내투자가 또는 역 내 투자가의 재산권을 취득하는 형태로 참여하는 기업의 권리를 보장한다. 국가금융시스템을 통 해 이루어지는 그러한 인수에 대한 지급액은 이 법에 따라 외 국인투자로 본다.

제9조

외화를 자국 통화로 환전하 는 경우, 외국투자가는 해당 시 점에서 가장 유리한 매수 환율 을 적용할 권리가 있다. 자국 통화를 외화로 환전하는 경우, 해당 시점에서 가장 유리한 매 도 환율을 적용할 권리가 있다.

제II편 외국인투자의 법적 안정성

제10조

사전 투자신청서를 제출하 고, 자격증명서 취득 이전 또는 취득 후 십이(12) 개월 이내에 국가 소관 기관은 국가를 대리 하여 계약을 체결할 수 있으며, 이때 다음 각 항의 권리를 보장 한다.

a) 계약 체결 당시 시행 중인 조세 제도의 안정성 조세 제도의 안정성을 위하여 투자 대상 기업의 수익 및 외국 투자가에 대한 배당금 수익에 영향을 미치는 세금에 관하여 외국투자가에 대하여 해당 계약 에서 명시하는 수준에서 상향조 정되지 아니하며, 따라서 회사 에 부과되는 소득세가 증가하는 경우 회사가 수익을 자유롭게 처리할 수 있는 부분에 대한 세 율을 감면하여 외국투자가에 대 한 세율은 최소한 보장된 수준 을 유지하도록 한다.

b) 이 법 제7조 및 제9조에 규 정된 외화 및 권리의 자유 처분 제도의 안정성

c) 이 법 제2조에서 정하는 차 별 금지에 대한 권리의 안정성

제11조

계약 수립일로부터 2년 이 내에 다음 각 항을 준수하는 외 국투자가는 전 조에서 정하는 제도의 혜택을 받을 수 있다.

a) 국가금융시스템을 통하여 설 립된 회사 또는 국내법에 따라 설립 예정인 회사의 자본금에 자금을 제공하거나, 제3자와 2 백만 미 달러 (US$ 2,000,000.00) 이상의 위 험투자를 공식화하는 경우

b) 국가금융시스템을 통하여 설 립된 회사 또는 국내법에 따라 설립 예정인 회사의 자본금에 자금을 제공하거나, 제3자와 5 백만 미달러 (US$ 5,000,000.00) 이상의 위 험투자를 공식화하며 다음에 해 당하는 경우

i) 투자가 20개 이상의 영구 고 용을 직접 창출함 ii) 투자가 계약 체결 후 3년 동 안 수출에서 2백만 미 달러 (US$ 2,000,000.00) 이상의 외 환 수입을 직접 창출함. 안정성 제도는 계약 체결일부터 적용되며, 여기에는 출자금 관련 위반, 감소 또는 제3자에게 양 도하는 경우 계약이 파기되며 그 위약 및 세금 납부에 대한 책임을 진다는 조건이 명시된 다.

제12조 제11조에 따라 신규 외국 인투자로 페루에 설립되는 회사 는 다음과 같은 권리를 가진다.

a) 고용을 위한 제도의 안정성, 고용 형태를 불문한다.

b) 특별 수출 제도의 안정성, 임시 입국, 자유무역구역, 산업· 상업·관광 구역 및 특별관리대 상구역 지정 등을 포함한다.

외국투자가가 전 조의 마지막 항을 이행하고, 기업, 외국투자 가 및 국가 소관 기관이 체결한 계약이 그 항에 따라 종료되지 아니하는 경우 이러한 권리는 유효하다.

제13조

이 법 제10조에서 정하는 안정성 제도의 수혜를 위하여 외국투자가는 제11조에따라 국 가 소관 기관에 신청서를 제출 하여야 한다.

제14조

국가는 이 편에서 규정하 는 안정성 협약의 효력을 최대 한 유지하며, 이때 페루 「헌 법」 제211조제20항에서 정하 는 대법원령을 통해 이를 일방 적으로 수정할 수 없다.

제15조

안정성 협약은 체결일로부 터 10년 동안 유효하다.

제16조

국가는 안정성 협약에서 파생되는 분쟁을 페루가 당사국 인 조약에 따라 설립된 중재 재 판소에 제소할 수 있다.

제17조

이 편에서 정하는 권리로 인하여 다른 법적 장치를 통해외국투자가에게 부여되는 혜택 이 영향을 받거나 제한되지 아 니한다.

제18조

이 편은 1992년 1월 1일 부터 시행한다.

제III편 투자 등록 및 외국 기술

제19조

외국인투자가 이행되면 국 가 소관 기관에 등록한다. 국내 회사와 계약을 체결한 외 국인투자, 합작 투자 및 그 밖 의 형태의 위험 투자 또한 국가 소관 기관에 등록한다.

제20조

국가 소관 기관에 등록된 외국인투자에는 이 법 제7조 및 제9조에 규정된 권리를 부여한 다.

제21조

외국의 기술, 특허, 상표 또는 기타 산업 재산권을 사용 하기 위한 라이센스 계약 및 기 술 지원, 기본 및 정밀 엔지니 어링, 관리, 그리고 특정 제품 또는 기타 계산 시스템의 순매 출액 비율로 계산된 로열티 지 급을 규정하는 프랜차이즈의 경 우 국가 소관 기관에 일괄 등록 되는 것으로 보며, 수량 또는 비율에 제한을 두지 아니하고, 이때 카르타헤나 협정 위원회의 결정 제291호의 제13조 및 제 14조의 마지막 두 항에 명시된 요건을 준수한다. 외국 기업의 자회사로 간주되는 현지 기업은 모기업 또는 동일 한 모기업의 다른 자회사와 계 약을 체결할 수 있으며, 이러한 지불액의 공제는 소득세에 영향 을 미친다. 이 조에 명시된 로열티는 법정 세금 납부 이후에 지불한다.

제22조

계약이 국가 소관 기관에 등록되면 라이센스 소지자 또는 수령자에게 자유롭게 환전 가능 한 통화로 해외 송금할 수 있는 권리를 부여하고, 환전, 로열티 또는 담보에 대하여 해당 시점 에 가장 유리한 매도 환율을 적 용할 수 있도록 하며, 이때 사 전에 세금을 납부한다.

제IV편 외국인 투자 진흥 정책의 마련

제23조

국가 소관 기관은 외국인 투자 촉진 관련 사안을 조율하 고 공공 부문의 여러 기관이 마 련한 외국인투자 촉진 활동을 중앙화한다.

제24조

국가 소관 기관은 이중과 세 회피 및 투자 촉진 및 보호 를 위한 협약 체결을 위하여 외 교부와 협력한다.

제25조

공공 기관 또는 그 산하기 관은 국가 소관 기관이 기능을 수행하는 데 필요한 정보 및 기 술을 지원할 의무가 있다.

제26조

국가 소관 기관은 외교부 와 협력하여 외국인투자를 촉진 한다. 해외 주재 상무관 및 외 교관은 투자가에게 적극적으로 정보 및 가이드를 제공한다.

보칙

제27조

이 법은 통합 조약 및 카 르타헤나 협정 위원회의 결정에 따라 안데스 지역의 역내 투자 자에게 적용된다.

제28조

페루에 투자한 사실이 있 으나 이 법의 시행일 현재 등록 하지 않은 외국 국적의 자연인 및 법인은 언제든지 이 법의 적 용을 받기 위하여 외국 투자자 로서 국가 소관 기관에 등록할 수 있다. 이를 위해 투자의 출 처와 목적을 증명을 위하여 법 으로 정한 문서를 이용할 수 있 다.

제29조

중앙정부, 공공기관, 기업, 광역지방자치단체 또는 기초지 방자치단체는 책임하에 내외국 인 투자자를 구분한다. 여기에 는 다음의 사항이 포함된다.

a) 이 법에 규정된 조건 이외의 조건을 설정한다.

b) 외국투자가와 내국투자가 간 의 차이를 정의한다.

c) 내외국인에 대한 세금, 기여 금 또는 수수료 징수 차이에 관 하여 정의한다.

제30조

이 법에서 국가 소관 기관 은 국가외국인투자기술위원회 (CONITE)를 말한다.

제31조

이 법의 시행일에 경제 활 동 부문에 대한 외국인 투자를 제한하는 모든 법령을 폐지한 다.

제32조

이 법은 법률 제25327호 에 따라 관보 "El Peruano"에 게재된 날로부터 30일 후에 시 행된다. 단 제II편은 제18조에 명시된 날짜에 시행된다. 이에 따라, 이 법을 공포하며 이를 의회에 알 린다. 리마 소재의 정부 청사, 1991년 8 월 29일 알베르토 후지모리 후지모리, 공화국의 헌법상 대통령. 카를로스 토레스 및 토레스 라라, 각료회의 의장 및 외교부 장관. 카를로스 볼로아 베흐, 기획재정부 장관.