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• Principio general y definiciones • Arts.: [2] [3] [4] •
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• DESTINACIÓN, FORMA DE APROBACIÓN Y REGISTRO • Arts.: [6] [7] [8] [9] •
• DERECHOS CAMBIARIOS Y Mostrar •
• Adicionado (numeral vi) literal a )
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• Iniciada la vigencia
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• Adicionado parcialmente (parágrafo 2 )
• Derogado parcialmente (parágrafo s 1 y 2 )
• Modificado parcialmente (literal d) )
• Modificado parcialmente (literal d) )
• Modificado parcialmente (literal c) )
• Adicionado parcialmente (parágrafo )
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• Adicionado (Parágrafo 2 )
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• Iniciada la vigencia
• Derogado
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• Adicionado parcialmente (parágrafo )
• Derogado parcialmente (parágrafo )
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• Derogado
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• Derogado
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• Derogado
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• Derogado
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• Derogado
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• Iniciada la vigencia
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• Denegadas las súplicas ((parcial) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032700020050003100(15533) de 2007 Fecha de expedición de la norma Fecha de publicación de la norma Fecha de entrada en vigencia de la norma El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído el concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes, DECRETA: TITULO I AMBITO DE APLICACION [volver] Artículo 1º. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente decreto:
Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen. TITULO II REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAIS
Principio general y definiciones [volver] Artículo 2º. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales. [volver] Artículo 3º. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.
ii) la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa, iii) la adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada, iv) los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
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• Modificado parcialmente (ordinal ii literal a) )
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[volver] Artículo 4º.Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto. Mostrar • Modificado
MODALIDADES [volver] Artículo 5º.Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:
externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio;
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DESTINACIÓN, FORMA DE APROBACIÓN Y REGISTRO [volver] Artículo 6º. Destinación. De conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:
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[volver] Artículo 7º.Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización. [volver] Artículo 8º.Registro. Las inversiones iniciales o adicionales de capital del exterior deberán registrarse en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
ii) respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, iii) respecto de importaciones ordinarias no reembolsables a partir de la fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, y iv) respecto de importaciones temporales no reembolsables a partir de la fecha en que esta importación se convierte en ordinaria,
A solicitud del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen o adicionen, sobre inversiones no realizadas. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la identificación del inversionista de capital del exterior;
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.
Igualmente, deberá registrarse como inversión extranjera la sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no declare al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior.
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• Modificado parcialmente (literal a) )
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• Iniciada la vigencia
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[volver] Artículo 9º.Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:
DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS [volver] Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará la información que de manera general solicite el Banco de la República. Mostrar • Modificado parcialmente (literal d) )
• Modificado parcialmente (literal d) )
• Adicionado parcialmente (parágrafo 2 )
• Derogado parcialmente (parágrafo s 1 y 2 )
• Modificado parcialmente (literal d) )
• Modificado parcialmente (literal d) )
• Modificado parcialmente (literal c) )
• Adicionado parcialmente (parágrafo )
[volver] Artículo 11.Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.
CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS [volver] Artículo 12.Calificación de persona natural como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen. [volver] Artículo 13.Ambito subregional. El Ministerio de Comercio Exterior, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país. Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que establecen las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.
competente será el Ministerio de Comercio Exterior.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SANCIONES Y CONTROLES [volver] Artículo 14. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana. Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional. [volver] Artículo 15.Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana. Mostrar • Modificado
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[volver] Artículo 16.Sanciones. En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control. Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto. Mostrar • Modificado
[volver] Artículo 17. Control y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en este decreto estará a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley. TITULO III REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR
SECTOR FINANCIERO [volver] Artículo 18. Participación extranjera. Los inversionistas del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción. El registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen. Mostrar • Modificado
[volver] Artículo 19. Régimen general aplicable. La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.
SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA [volver] Artículo 20.Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto. [volver] Artículo 21.Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversionista del exterior. [volver] Artículo 22. Registro. Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria. El Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos y modalidades de inversión registrados. Mostrar • Denegadas las súplicas ((parcial) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032700020050003100(15533) de 2007 [volver] Artículo 23.Derechos Cambiarlos para el sector de petróleo, carbón y gas natural. De conformidad con la Ley 9º de 1991 y con las normas cambiarias, las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, no estarán obligadas a reintegrar al país las divisas provenientes de sus ventas en moneda extranjera, sin perjuicio de la obligación de reintegro para atender sus gastos en moneda nacional, según lo determinen dichas normas. Las empresas de que trata este artículo no podrán adquirir divisas en el mercado cambiado para atender ninguna clase de gastos en el exterior, tales como importaciones, servicios de deuda o servicios prestados por residentes en el exterior. Las importaciones de bienes de capital, repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de estas empresas tendrán el carácter de no reembolsables. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 9º de 1991, el Decreto 2058 de 1991 y demás normas pertinentes, las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo y que realicen contratos pagaderos en moneda extranjera, estarán sujetas al mismo régimen dispuesto por este artículo. Las empresas con capital del exterior que desarrollen nuevos proyectos de inversión para la exploración y explotación de gas natural y carbón, gozarán del tratamiento previsto en los incisos anteriores, de conformidad con lo que para efectos de reintegro determinen las normas cambiadas. A las empresas con capital del exterior que realicen inversiones en proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, se les aplicará el régimen general dispuesto en el Título II, Capítulo IV de este decreto. En consecuencia, podrán girar la totalidad de las utilidades netas comprobadas.
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[volver] Artículo 24.Derechos cambiarlos para el sector minero. Sin perjuicio de los contratos mineros vigentes y lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas con capital del exterior que inviertan en nuevos proyectos de exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, así como la inversión de empresas de servicios técnicos dedicadas exclusivamente al sector minero, se les aplicará el régimen dispuesto en el Título II de este decreto. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 25.Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas cambiadas diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.
RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO [volver] Artículo 26. Ambito de aplicación. Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia. Mostrar • Modificado
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[volver] Artículo 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son:
capitales del mundo;
Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 28.Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria. El administrador local del fondo, debe presentar ante la Superintendencia de Valores una solicitud, acompañando los siguientes documentos e informaciones:
El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador. La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 29.Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la canalización de divisas en el mercado cambiario y para las sumas con derecho a giro desde el momento de su inversión, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales. Mostrar • Adicionado (Parágrafo 2 )
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[volver] Artículo 30. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas locales. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen. El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. Los administradores locales acreditarán su idoneidad y trayectoria ante la Superintendencia de Valores. Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por él administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación. Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los apodes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 32.Obligaciones del administrador local. Son obligaciones del administrador local, en relación con los fondos de capital extranjero que administre, las siguientes:
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[volver] Artículo 33.Inversiones autorizadas. Las inversiones del fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a través de una bola de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores.
nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva emisión. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 34.Operaciones no autorizadas. Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. Así mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 35. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de Valores. Mostrar • Derogado
[volver]
La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año. Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.
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• Derogado parcialmente (parágrafo )
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[volver] Artículo 37.Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores. Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 38. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 39.Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales los siguientes gastos que se causen dentro del país:
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[volver] Artículo 40. Información. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal organismo determine, la información y lista de los valores que afectan e integran el mismo. Mostrar • Derogado
[volver] Artículo 41.Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba unasociedad en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior. Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso. Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo. La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le soliciten. Mostrar • Derogado
TITULO IV REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
DEFINICIÓN Y MODALIDADES [volver] Artículo 42. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital. Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto. [volver] Artículo 43.Modalidades. Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:
organismos competentes;
AUTORIZACIÓN Y REGISTRO [volver] Artículo 44.Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización. [volver] Artículo 45.Registro. La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto.
OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES [volver] Artículo 46. Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
ii) Respecto de exportaciones, a partir de la fecha de registro de exportación. A solicitud del interesado y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses el plazo establecido en este artículo;
que genere la inversión colombiana en el exterior. Mostrar • Modificado
• Iniciada la vigencia
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[volver] Artículo 47.Registro extemporáneo. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:
INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL [volver] Artículo 48. Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior: 1. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria. Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada. 2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el título IV de este decreto. En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones financieras, éstos deberán informar previamente a la Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada. La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el contenido de esta información.
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[volver] Artículo 49.Inversiones no sujetas al presente decreto. No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9º de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7º de la misma ley. Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9º de 1991. TITULO V DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS [volver] Artículo 50.Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones. [volver] Artículo 51.Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales. [volver] Artículo 52.Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto. [volver] Artículo 53.Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales. [volver] Artículo 54. Información. El Banco de la República, informará mensualmente al Departamento Nacional de Planeación sobre las inversiones que registre, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión. Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de él, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Mostrar • Modificado
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[volver] Artículo 55. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. La Ministra de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Juan Carlos Echeverri Garzón.