로고

«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2002 Referencia: BOE-A-2002-3590

ÍNDICE Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 1. Puntos de conexión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 2. Resolución de conflictos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 3. La Junta Consultiva en materia de conflictos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 4. Aspectos institucionales de la ejecución por parte de las Comunidades Autónomas de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 5. Mecanismos de coordinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposición adicional primera. Referencias al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.. . . . . . . . . . . . . . . . Disposición adicional segunda. Traducción al castellano de las comunicaciones y notificaciones de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia.. . Disposición adicional tercera. Competencias atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposición transitoria única.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposición final única. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 1. Puntos de conexión.

1.

Corresponderá al Estado el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aun cuando el ejercicio de tales competencias haya de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

2.

En todo caso, se considera que se altera o se puede alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, en los siguientes casos:

a) Cuando una conducta altere o pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional o pueda afectar a la unidad de mercado nacional, entre otras causas, por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando una conducta pueda atentar contra el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, implicar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, suponer la compartimentación de los mercados o menoscabar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

3.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

4.

El ejercicio de las competencias relativas a las autorizaciones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en el presente artículo. No obstante, si después de otorgada una autorización por una Comunidad Autónoma se alteraran las circunstancias determinantes de la atribución competencial por afectar la conducta autorizada a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, será necesaria una nueva autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a los órganos estatales de defensa de la competencia.

5.

Corresponderá en todo caso al Estado:

a) La aplicación de las normas contenidas en el capítulo II y en el capítulo III del Título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

b) La autorización, mediante reglamentos de exención, de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

c) La representación en materia de defensa de la competencia ante otras autoridades nacionales, Foros y Organismos internacionales y, en concreto, ante la Unión Europea, la OCDE, la OMC y la UNCTAD.

d) La aplicación en España de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25

c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 2. Resolución de conflictos.

1.

Las Comunidades Autónomas notificarán al Servicio de Defensa de la Competencia todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas en aplicación de la presente Ley así como aquellas conductas detectadas de oficio respecto de las que existan indicios racionales de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.dos. En dicha notificación se expresará el órgano, estatal o autonómico, que se considere competente. El órgano competente de la Comunidad Autónoma notificante podrá iniciar el procedimiento correspondiente, si en el plazo de quince días el Director del Servicio de Defensa de la Competencia no comunica su opinión en contrario. Si el Director del Servicio de Defensa de la Competencia considera de su competencia la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a la conducta notificada, se lo comunicará al órgano notificante. Se entenderá que el órgano notificante mantiene su competencia si en el plazo de cinco días no remite las actuaciones al Servicio de Defensa de la Competencia. Si el órgano notificante mantuviese su competencia sobre dicha conducta, el órgano competente de cualquiera de las Administraciones en conflicto solicitará la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe. Emitido el informe previsto en el párrafo anterior, en el plazo de diez días se podrá iniciar el procedimiento por el órgano estatal o autonómico que se considere competente, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2.

El Servicio de Defensa de la Competencia notificará a los órganos autonómicos correspondientes una nota sucinta de todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas y de las actuaciones practicadas de oficio; en dicha nota se expresará el órgano, estatal o autonómico, que se considere competente. El órgano considerado competente en la nota sucinta remitida por el Servicio de Defensa de la Competencia podrá iniciar el procedimiento, si en el plazo de quince días, no recibe opinión en contrario de ningún otro órgano que recabe para sí la competencia; a estos efectos, el Servicio de Defensa de la Competencia dará traslado inmediato, en su caso, de la denuncia o solicitud de autorización singular recibida o de las actuaciones practicadas de oficio. Si otro órgano autonómico se considera competente en relación con dicha conducta, el Servicio de Defensa de la Competencia o los órganos autonómicos correspondientes solicitarán la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe. Emitido el informe previsto en el párrafo anterior, en el plazo de diez días se podrá iniciar el procedimiento por el órgano estatal o autonómico que se considere competente, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

3.

Si el Director del Servicio de Defensa de la Competencia considera que la conducta notificada por el órgano competente de una Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.dos no es de su competencia sino de la de una Comunidad Autónoma distinta de la notificante, se lo comunicará a los órganos competentes de ambas para que, en su caso, manifiesten o mantengan su competencia sobre dicha conducta en el plazo de quince días. Si los órganos de ambas Comunidades Autónomas se consideran competentes sobre dicha conducta, el órgano estatal o los órganos competentes de cualquiera de las restantes Administraciones en conflicto solicitará la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe.

4.

Si el conflicto se plantease con posterioridad a la incoación del procedimiento, incluso en la fase de resolución, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores. La convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos interrumpirá automáticamente el procedimiento que, en su caso, se estuviere tramitando y suspenderá el plazo para resolver y notificar la resolución.

5.

Una vez incoados los expedientes sancionadores por los órganos competentes, podrán adoptar todas las medidas que estimen oportunas para que cesen las conductas infractoras; en especial advertirán al público de las conductas que hubieren dado lugar al acuerdo de incoación y de las medidas adoptadas para su cese.

6.

En todo caso, lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la utilización de las vías jurisdiccionales pertinentes.

Artículo 3. La Junta Consultiva en materia de conflictos.

1.

La Junta Consultiva en materia de conflictos es el órgano consultivo especializado en el asesoramiento, mediante dictamen no vinculante, para la resolución de los conflictos de atribución de competencias que se susciten entre la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí con ocasión de la aplicación de la legislación de defensa de la competencia. En el ejercicio de sus funciones la Junta podrá recabar informe del Tribunal de Defensa de la Competencia y de los órganos autonómicos correspondientes.

2.

El Presidente de la Junta Consultiva en materia de conflictos será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, entre personas de reconocido prestigio y con amplia experiencia en materia de defensa de la competencia. Su voto será dirimente en caso de empate y su mandato será de cinco años; no obstante, expirado el plazo de su mandato, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

3.

La Junta Consultiva en materia de conflictos estará compuesta por el Presidente y los siguientes vocales:

a) Por la Administración General del Estado, un representante designado por el Ministro de Economía, quien actuará como Secretario.

b) Por la Comunidad Autónoma en conflicto, dos representantes por ella designados. Excepcionalmente, en el supuesto en que hubiese más de una Comunidad Autónoma afectada por el conflicto de competencias, se designará un solo representante por cada una de ellas. Si las Comunidades Autónomas en conflicto fueren tres o más, se elevará el número de representantes de la Administración General del Estado para garantizar la composición paritaria de la Junta. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Consultiva en materia de conflictos se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 4. Aspectos institucionales de la ejecución por parte de las Comunidades Autónomas de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

1.

El Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que tengan por objeto conductas que sean competencia tanto del Estado como de estas últimas. Dichos convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuáles se instrumentará la referida colaboración.

2.

Los procedimientos de ejecución establecidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, serán aplicables a las actuaciones que desarrollen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5. Mecanismos de coordinación.

Uno. 1. El Consejo de Defensa de la Competencia es el órgano de colaboración, coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la aplicación uniforme de la legislación de competencia. El Consejo de Defensa de la Competencia actúa en Pleno, que se reunirá al menos una vez al año. En todo lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2.

El Pleno del Consejo de Defensa de la Competencia estará constituido por los siguientes miembros: Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de defensa de la competencia. Un número igual de representantes de la Administración General del Estado nombrados por el Ministro de Economía, entre los cuales figurarán el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, que lo presidirá, y tres vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia designados por su Presidente. Un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el Ministro de Economía.

3.

El Consejo de Defensa de la Competencia, como órgano de participación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, asumirá las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento periódico de la política de defensa de la competencia por parte de las distintas Administraciones públicas.

b) Promover el intercambio de información y la realización y publicación de estudios en los que se pongan de manifiesto los criterios seguidos por las distintas Administraciones en aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en su caso, la necesidad de hacer que éstos sean uniformes.

c) Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias de la defensa de la competencia en las que las Comunidades Autónomas tienen competencias de ejecución.

d) Elaborar directrices sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley. Dos. Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Ley, se establecen los siguientes mecanismos de información recíproca:

a) Las Comunidades Autónomas remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia copia de todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas en aplicación de la presente Ley. Asimismo, notificarán al Servicio de Defensa de la Competencia aquellas conductas detectadas de oficio respecto de las que existan indicios racionales de infracción.

b) La Comisión Nacional de la Competencia remitirá a los órganos autonómicos una nota sucinta de las actuaciones practicadas de oficio y copia de todas las denuncias, respecto de las que existan indicios racionales de infracción, que se refieran a conductas que afecten a su respectiva Comunidad Autónoma.

c) Cuando la conducta contemplada en los apartados a) y b) haya sido detectada de oficio, la notificación consistirá en una descripción de la conducta detectada, con indicación de las partes, del ámbito al que se extiende y de los motivos que justifican la iniciación del expediente.

d) El Servicio de Defensa de la Competencia comunicará a los órganos autonómicos correspondientes los expedientes incoados que afecten a su territorio. Tres. Al objeto de procurar la aplicación uniforme de la Ley de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá comparecer, en calidad de interesado, en los procedimientos administrativos tramitados por los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas. Los órganos autonómicos deberán comunicar al Servicio de Defensa de la Competencia los acuerdos y resoluciones adoptados, tanto en la fase de instrucción como de resolución que pongan fin al procedimiento, con el fin de que éste pueda ejercer, en su caso, el recurso contra dichos acuerdos ante las instancias correspondientes. Cuatro. La Comisión Nacional de la Competencia, en el ejercicio de las funciones que le son propias, recabará del órgano autonómico informe preceptivo, no vinculante, a emitir en el plazo de veinte días, en relación con aquellas conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia o los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan de forma significativa en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Para ello, la Comisión Nacional de la Competencia remitirá al órgano autonómico de la respectiva Comunidad Autónoma copia del pliego de concreción de hechos y, en su caso, de la denuncia y de los documentos y pruebas practicadas que consten en el expediente, indicándose este hecho en la notificación a los interesados del citado pliego. La Comisión Nacional de la Competencia comunicará al órgano autonómico de la respectiva Comunidad Autónoma los acuerdos y resoluciones adoptados, tanto en la fase de instrucción como de resolución, que pongan fin al procedimiento, respecto de estas conductas. Disposición adicional primera. Referencias al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

1.

Las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia que se contienen en los artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se enumeran a continuación, se entenderán efectuadas a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando las potestades administrativas y los procedimientos en ellos regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, sean competencia de las Comunidades Autónomas:

Artículo 4.

Artículo 7.

Artículo 9.

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 29.

Artículo 31.

Artículo 32.

Artículo 33.

Artículo 34.

Artículo 36.

Artículo 36 bis.

Artículo 37.

Artículo 38.

Artículo 39.

Artículo 40.

Artículo 41.

Artículo 42.

Artículo 43.

Artículo 44.

Artículo 45.

Artículo 46.

Artículo 47.

Artículo 48.

Artículo 49.

Artículo 51 bis.

Artículo 53.

Artículo 56.

2. Disposición transitoria única. Información relacionada

Los órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyan al Tribunal de Defensa de la Competencia, deberán actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico. Disposición adicional segunda. Traducción al castellano de las comunicaciones y notificaciones de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3.o del artículo 36 de la LRJAPAC todas las comunicaciones y notificaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia contenidos en la presente Ley deberán ser traducidas al castellano. Disposición adicional tercera. Competencias atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que la legislación específica atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto las Comunidades Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia, el Estado seguirá ejerciendo las competencias que les correspondan. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 21 de febrero de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ • Téngase en cuenta las referencias hechas a determinados órganos administativos, según establece la disposición adicional 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946 . Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.