DECRETO 410 DE 1971
(Marzo 27)
DISPOSICIONES GENERALES.
comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.
comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO TÍTULO I. DE LOS COMERCIANTES CAPÍTULO I. CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación; 2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y 3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles. Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma. El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.
CAPÍTULO II. DEBERES DE LOS COMERCIANTES
1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.
DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
DEL REGISTRO MERCANTIL
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
mercantil: 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; Modificado por el art. 175, Decreto Nacional 019 de 2012 . Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles; 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento; 2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos; 3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y 4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos. El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.
1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro.
1) Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal; 2) En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento, y 3) El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas en que conste la designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.
comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro medio fehaciente.
1) En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las que serán rubricadas por dicho funcionario, y 2) En un libro destinado a tal fin se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.
sucursal o establecimiento de comercio matriculado, se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, por orden cronológico de presentación, las copias de los documentos que se registren. Los archivos del registro mercantil podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta, siempre que el presidente y el secretario de la respectiva cámara certifiquen sobre la exactitud de dicha reproducción.
pérdida o de destrucción de un documento registrado podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve. El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o hechos que consten en el certificado. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los libros registrados.
DE LOS LIBROS DE COMERCIO CAPÍTULO I.
OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico- contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.
(Reglamentado por el Decreto 1311
comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.
orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.
Modificado por el art. 173, Decreto Nacional 019 de 2012 . Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
Modificado por el Art. 26 de la Ley 2195 de 2022 ). En los libros de comercio se prohíbe: 1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren; 2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos; 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere; 4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos; 5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electrónicos; 6. Crear cuentas en los libros contables que no cuenten con los comprobantes y soportes correspondientes; 7. No asentar en los libros contables las operaciones efectuadas; 8. Llevar doble contabilidad, es decir, llevar dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos; 9. Registrar en los libros contables operaciones de manera inadecuada, gastos inexistentes o pasivos sin la identificación correcta; 10. Utilizar documentos falsos que sirvan de soporte a la contabilidad, y 11. Abstenerse de revelar partidas en los estados financieros, sin la debida correspondencia con las cuentas asentadas en los libros de contabilidad. *jurisprudencia*
Y OTRAS. ( Modificado por el Art. 27 de la Ley 2195 de 2022 ). Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones, y prohibiciones establecidas en los Artículos 19 y en el Capítulo 1 del Título IV del Libro 1 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes , o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con una multa de hasta dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , si se tratare de personas naturales y de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de personas jurídicas, conforme con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o adicionen . La sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona. En el caso de las personas jurídicas, la autoridad competente deberá tener en cuenta, para la imposición de la multa, la capacidad patrimonial de la persona jurídica. Cuando se trate de pymes y mipymes, la autoridad competente deberá proceder con especial precaución. En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta dos meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio. *jurisprudencia*
Reformado por el Artículo 1 de la Ley 26 de 1922 . Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores. CAPÍTULO II. RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO
Reformado por el Artículo 1 de la Ley 26 de 1922 . Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.
1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones; 2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común; 3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y 4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia. La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.
Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposición del juez los propios. CAPÍTULO III. EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le sea desfavorable.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas: 1) Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos; 2) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión; 3) Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros; 4) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y 5) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las disposiciones precedentes.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996 . Constituyen competencia desleal los siguientes hechos: 1) Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; 2) Los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; 3) Los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos; 4) Los medios o sistemas encauzados a obtener la desviación de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles; 5) Los medios o sistemas encaminados a crear desorganización general del mercado; 6) Las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, aunque no produzcan la desorganización de la empresa ni se obtengan sus secretos; 7) La utilización directa o indirecta de una denominación de origen, falsa o engañosa; la imitación de origen aunque se indique la verdadera procedencia del producto o se emplee en traducción o vaya acompañada de expresiones tales como 'género', 'manera', 'imitación', o similares; 8) Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y 9) En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles.
Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996 . El perjudicado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se le indemnicen los perjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor, bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal. El juez, antes del traslado de la demanda, decretará de plano las medidas cautelares que estime necesarias, siempre que a la demanda se acompañe prueba plena, aunque sumaria, de la infracción y preste la caución que se le señale para garantizar los perjuicios que con esas medidas pueda causar al demandado o a terceros durante el proceso.
Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996. Prohíbese la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal a otros productores o distribuidores de mercancías, en general, o servicios de igual o similar naturaleza. Presúmese desleal la propaganda comercial si se hace por sistemas de bonificación al consumidor, consistente en rifas, sorteos, cupones, bonos, vales, estampillas y otros medios pagaderos en dinero o en especie, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de artículos catalogados oficialmente de primera necesidad; 2) Cuando sean productos o servicios sometidos a controles sanitarios; 3) Cuando el precio de los productos o servicios en el mercado o su calidad se afecten por el costo de las bonificaciones, y 4) Cuando el incentivo para el consumidor esté en combinación con cualquier procedimiento en que intervenga el azar. Toda infracción a este artículo será sancionada por el respectivo alcalde municipal, de oficio o a petición de la persona que acredite los hechos, con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos convertibles en arresto. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia C-054 de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
Modificado por el art. 1, Ley 1727 de 2014 . Cada cámara de comercio estará integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendrá una junta de directores compuesta por un número de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes, según lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerán sus funciones.
El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta. El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. El Gobierno nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno nacional, dentro de los cuales, como mínimo, uno de ellos deberá proceder de los micronegocios o microempresas de la economía popular o unidades de la economía solidaria, caso en el cual no se aplicarán los requisitos señalados para los demás miembros de junta. La determinación del número de miembros de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. *jurisprudencia* (Inciso modificado por el Art. 87
(Parágrafo adicionado por el Art. 87 de la ley 2294 de 2023) ( Modificado por el art. 3, Ley 1727 de 2014 .)
Derogado por el art. 35, Ley 1727 de 2014 . Con excepción de los representantes del Gobierno, los directores de las cámaras serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva cámara, de listas que se inscribirán en la alcaldía del lugar, aplicando el sistema del cuociente electoral. Sin embargo, cuando una cámara de comercio tenga más de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elección de los directores que le correspondan se hará por los comerciantes afiliados, siempre que el número de éstos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. El Gobierno le determinará a cada cámara el porcentaje de afiliados que se requerirá para la elección, en proporción al número total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos.
Modificado por el art. 5, Ley 1727 de 2014 . La elección de directores para todas las cámaras de comercio se llevará a cabo en asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, en las sedes respectivas. El Gobierno reglamentará el procedimiento, la vigilancia y demás formalidades de estas elecciones. Las reclamaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio serán decididas en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Modificado por el art. 6, Ley 1727 de 2014 . La junta directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Derogado por el art. 35, Ley 1727 de 2014 . El voto en las asambleas de las cámaras de comercio se dará personalmente y será indelegable. Las sociedades votarán a través de sus representantes legales.
Modificado por el art. 33, Ley 1727 de 2014 . Para ser director de una cámara de comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de director en más de una cámara de comercio.
1) Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; 2) Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos; 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; 4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones; 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas; 6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; 8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores; 9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos; 10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio; 11) Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y 12) Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional. NOTA: El texto subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-909 de 2007, en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las cámaras de comercio, dentro del marco fijado por la ley.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1142 de 2000.
Modificado por el art. 12, Ley 1727 de 2014 . Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar. Los afiliados a las cámaras tendrán derecho a: 1) Dar como referencia la respectiva cámara de comercio; 2) A que se les envíe gratuitamente las publicaciones de la cámara, y 3) A obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la cámara.
1) El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados; 2) Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y 3) Los que produzcan sus propios bienes y servicios. ARTICULO 94. APELACIONES DE ACTOS DE LAS CÁMARAS. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
Las confederaciones de cámaras de comercio servirán de órgano consultivo de las confederadas en cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el fin de unificar el ejercicio de las mismas, recopilar las costumbres que tengan carácter nacional y propender al mejoramiento de las cámaras en cuanto a tecnificación, eficacia y agilidad en la prestación de sus servicios. Como tales, convocarán a reuniones o congresos de las cámaras confederadas, cuando lo estimen conveniente, para acordar programas de acción y adoptar conclusiones sobre organización y funcionamiento de las cámaras del país.
Igual obligación se establece a cargo de todo funcionario judicial o administrativo que profiera sentencia o resolución acerca de alguno de los asuntos a que se refiere este artículo.
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES TÍTULO I. DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Modificado por el art. 1, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. Texto original: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto.
Modificado por el art. 2, Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-716 de 2006. Texto anterior: Los menores adultos no habilitados de edad sólo podrán intervenir en la formación de sociedades en las cuales no se comprometa ilimitadamente su responsabilidad, con sujeción a las reglas establecidas en el Título I del Libro Primero de este Código. Los menores impúberes podrán intervenir en esa misma clase de sociedades por conducto de sus representantes legales. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles bastará la autorización judicial con conocimiento de causa.
La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta. Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.
Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad. En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilícitos los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, así como los beneficios que puedan corresponderles, serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta que funcione en el lugar más próximo. Los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta.
persona de uno de los asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se celebre en consideración a la persona de los mismos, como en la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios gestores o colectivos. El error sobre la especie de sociedad solamente viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.
Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma. Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.
Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez. CAPÍTULO II. CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; 2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año; 6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad; 7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; 8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; 10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie; 11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores; 12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados; 13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y 14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.
social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.
cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. Las sociedades en nombre colectivo y las en comandita simple podrán constituirse por documento privado, sin sujeción a las prescripciones de este Código, cuando no se propongan actividades comerciales como objeto principal; pero el correspondiente documento deberá contener las estipulaciones que trae el artículo 110 y ser inscrito en el registro mercantil, lo mismo que la reformas del contrato social, para que dichas estipulaciones y reformas sean oponibles a terceros. CAPÍTULO III APORTES DE LOS ASOCIADOS
Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalúo de activos.
en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato. A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: 1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido; 2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y 3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte. En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.
Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.
La mora de la sociedad no exonerará, sin embargo, de responsabilidad al aportante por los daños que ocurran por culpa grave o dolo de éste.
El aportante de cualquier crédito responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125.
Reglamentado por el Decreto 1122 de 1992 . Cuando se constituya una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados se someterán a la aprobación de la Superintendencia. Sin la previa aprobación por la Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura. El Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los avalúos a que se refiere este artículo.
de los bienes en especie en una cifra inferior al aprobado por los interesados, el o los presuntos aportantes podrán optar por abonar en dinero la diferencia entre los dos justiprecios, dentro del año siguiente, o por aceptar el precio señalado por la Superintendencia, reduciéndose de inmediato el monto de la operación a dicha cifra. Si el o los presuntos aportantes afectados no acogieren ninguna de las anteriores opciones, quedarán exonerados de hacer el aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentar el capital, deberán acordar unánimemente la fórmula sustitutiva.
El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.
Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer.
inciso primero del artículo anterior y tratándose de sociedades por acciones, deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda.
En todo reglamento de colocación de acciones destinadas a ser suscritas por personas no accionistas, y mientras subsistan las ventajas o privilegios previstos en este artículo, se insertará el texto de las cláusulas estatutarias que los consagren, y en el balance general anexo se dejará constancia del plazo que falte para su extinción.
1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato; 2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y 3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.
contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se ordena en este Código.
CAPÍTULO IV UTILIDADES SOCIALES
Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Para los efectos de los artículos anteriores toda sociedad comercial deberá hacer un inventario y un balance general a fin de cada año calendario. Copia de este balance, autorizada por un contador público, será publicada, por lo menos, en el boletín de la cámara de comercio del domicilio social, cuando se trate de sociedades por acciones.
La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior.
Modificado por el art. 240, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Texto anterior: Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o en la junta de socios, las sociedades repartirán, a título de dividendo o participación, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
CAPÍTULO V. REFORMAS DEL CONTRATO SOCIAL
Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.
SOMETIDAS A SU CONTROL. Subrogado por el art. 13, Ley 44 de 1981 . El nuevo texto es el siguiente: Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Su- dra la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción. Texto anterior: Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.
En las sociedades por acciones podrán adoptarse con el voto favorable de un número plural de socios con no menos del setenta por ciento de las acciones representadas, salvo que en los estatutos se exija un número mayor de votos.
administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.
comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de 2003, en los términos de la consideración jurídica número 11 de la Sentencia.
Modificado por el art. 154, Decreto Nacional 019 de 2012 . Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado la escritura de constitución, deberá registrarse copia de dicha escritura y de las demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción en la cámara del lugar del nuevo domicilio. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por alteraciones en la circunscripción territorial de las cámaras de comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripción de una cámara distinta.
CAPÍTULO VI TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES SECCIÓN I. TRANSFORMACIÓN
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.
socios una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, deberá ser aprobada por unanimidad. En los demás casos, los asociados disidentes o ausentes podrán ejercer el derecho de retiro, dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de transformación, sin disminuir su responsabilidad frente a terceros.
SECCIÓN II. FUSIÓN
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará; 2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión; 3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente; 4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y 5) Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.
2) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente, y 3) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público.
Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.
1) El permiso para la fusión en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas; 2) Tratándose de sociedades vigiladas, la aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie que haya de recibir la absorbente o la nueva sociedad; 3) Copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo; 4) Si fuere el caso, el permiso de la Superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas, y 5) Los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.
CAPÍTULO VII. ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES SECCIÓN I. ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DE SOCIOS
Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.
extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados, Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social,
jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020". (Modificado por el Art. 6 de la Ley 2069
Modificado por el art. 18, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas. Texto anterior: Todo asociado podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o de la asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste pueda sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se confiere, así como los demás requisitos señalados en los estatutos. Esta representación no podrá otorgarse a una persona jurídica, salvo que se conceda en desarrollo del negocio fiduciario. El poder otorgado por escritura pública o por documento legalmente reconocido podrá comprender dos o más reuniones de la asamblea o de la junta de socios.
Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.
1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos; 2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; 3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; 4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; 5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; 6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados; 7) Constituir las reservas ocasionales, y 8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.
presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.
reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.
La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada. La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad.
Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012 . Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.
Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. SECCIÓN II. ADMINISTRADORES
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.
Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.
Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes.
Modificado por el art. 24, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Texto anterior: Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
La Superintendencia de Sociedades sancionará con multa hasta de diez mil pesos la infracción a este artículo, sin perjuicio de declarar la vacancia de los cargos que excedieren del número antedicho. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades matrices y sus subordinadas, o de estas entre sí. CAPÍTULO VIII. REVISOR FISCAL
1) Las sociedades por acciones; 2) Las sucursales de compañías extranjeras, y 3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos. ARTÍCULO 205. INHABILIDADES DEL REVISOR FISCAL. No podrán ser revisores fiscales: 1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz; 2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y 3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.
Adicionado parcialmente (numeral 10) por el Artículo 27 de la Ley 1762 de 2015 . Son funciones del revisor fiscal: 1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva; 2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios; 3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; 4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines; 5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título; 6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales; 7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente; 8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y 9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones; 2) Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas; 3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso; 4) Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y 5) Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.
la asamblea o junta de socios deberá expresar: 1) Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios; 2) Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y 3) Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía.
El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.
sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.
a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas demás papeles de la sociedad.
Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.
Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona. CAPÍTULO IX DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) Por la declaración de quiebra de la sociedad; 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.
La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.
Ver el Artículo 79 Ley 812 de 2003 . Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.
Los asociados podrán tomar las medidas conducentes a impedir la declaratoria de quiebra o a obtener la revocatoria de la misma. CAPÍTULO X. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL
ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria.
registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.
hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.
los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social. Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará. Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere. NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentando personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario. NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada. NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.
sean suficientes para pagar el pasivo externo e interno de la sociedad, podrán prescindir los liquidadores de hacer efectivo el pago del capital suscrito no cubierto, para compensarlo con lo que corresponda a los asociados deudores en la liquidación, hasta concurrencia de las sumas debidas.
hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
asociados, en caso contrario. Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.
obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.
La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.
Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad. Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.
Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.
el artículo anterior se someterá a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio. Cumplido tal acto en esta forma, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías.
sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.
La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.
CAPÍTULO XI. MATRICES, SUBORDINADAS Y SUCURSALES
Modificado por el art. 26, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. Texto anterior: Las sociedades subordinadas pueden ser filiales o subsidiarias. Se considerará filial la sociedad que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz. Será subsidiaria la compañía cuyo control o dirección lo ejerza la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas, o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta
Modificado por el art. 27, Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. 3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
Texto anterior: Se considerará subordinada la sociedad que se encuentre, entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando el cincuenta por ciento o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas. 2. Cuando las sociedades mencionadas en el ordinal anterior tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio en la junta de socios, o en la asamblea, o en la junta directiva, si la hubiere, y 3. Cuando las sociedades vinculadas entre sí participen en el cincuenta por ciento o más de las utilidades de la compañía, así sea por prerrogativas o pactos especiales. Se entenderá que hay vinculación de dos o más sociedades cuando existan intereses económicos, financieros o administrativos entre ellas, comunes o recíprocos, así como cualquier actuación de control o dependencia.
Modificado por el art. 32, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo. Texto anterior: Las sociedades subordinadas no podrán tener, a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Modificado por el art. 31, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo consideran necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Texto anterior: El Gobierno podrá comprobar, por medio de los respectivos organismos de control, la realidad de las transacciones sobre bienes que se negocien a cualquier título entre una sociedad y sus subordinadas, filiales o subsidiarias.
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES CAPÍTULO I. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 .El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en leyes posteriores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Adiciona (ordinal 10,11) por el Artículo 8 de la Ley 44 de 1981 . Además de las atribuciones conferidas en otras disposiciones de este Código y en leyes especiales, el Superintendente de Sociedades tendrá las siguientes: 1. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1171 de 1980 . Ejercer la inspección y vigilancia: Adicionado (ordinal 1 literal e) por el Artículo 3 de la Ley 44 de 1981. a). Modificado por el Artículo 1 de la Ley 44 de 1981. Sobre todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas a la Superintendencia Bancaria; b). Modificado por el Artículo 2 de la Ley 44 de 1981 . Sobre Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una compañía de las sometidas a su vigilancia tenga el veinte por ciento o más de su capital social; c). Sobre cualquier compañía mercantil cuando lo solicite un número plural de asociados que posea el veinte por ciento o más de su capital social. En este caso la inspección y vigilancia cesará cuando lo pida un número plural de asociados que represente más del ochenta por ciento del capital social, y d). Sobre las sociedades mercantiles no comprendidas en los literales anteriores, cuando así lo determine el Presidente de la República en ejercicio de su facultad de inspección sobre dichas sociedades, en cuyo caso la inspección se ejercerá con arreglo a las normas de este Código. 2ª. Autorizar la solemnización de las reformas introducidas a los estatutos. 3ª. Modificado parcialmente por el Artículo 4 de la Ley 44 de 1981. Convocar las asambleas o las juntas de socios a reuniones extraordinarias cuando no se hayan verificado las ordinarias previstas en el contrato y los administradores no las convoquen oportunamente; 4ª. Decretar y practicar visitas, con facultad para inspeccionar todos los libros y papeles de las sociedades vigiladas; 5ª. Modificado parcialmente por el Artículo 5 de la Ley 44 de 1981. Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 1171 de 1980. Decretar el retiro de las acciones de los mercados públicos de valores, cuando ocurran irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que puedan comprometer los intereses de los inversionistas; 6ª. Modificado parcialmente por el Artículo 6 de la Ley 44 de 1981. Suspender el permiso cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad, según su forma; 7ª. Decretar la disolución y ordenar la liquidación de sociedades, y designar liquidador, cuando fuere el caso, conforme a la ley; 8ª. Exigir de las sociedades vigiladas los balances de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea o por la junta de socios, pudiendo formular observaciones dentro de los diez días siguientes. Si estas se producen serán leídas en la reunión en que sea considerado el balance, y 9ª. Modificado parcialmente por el Artículo 7 de la Ley 44 de 1981 . Imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia no podrán ejercer su objeto sin un permiso de funcionamiento de la misma Superintendencia, que solamente se otorgará cuando su constitución se ajuste a las leyes. Tratándose de sociedades no sometidas inicialmente a dicha vigilancia, deberán obtener también el permiso una vez queden bajo vigilancia.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Para obtener el permiso de funcionamiento previsto en el artículo anterior será necesario que a la correspondiente solicitud se acompañe: 1. Copia notarial de la escritura o escrituras de constitución de la sociedad, debidamente registrada, si fuere el caso, y 2. Certificado expedido por un banco del país en que conste que se ha abierto cuenta a nombre de la sociedad y se ha consignado la parte del capital suscrito que se haya pagado.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Presentados los documentos de que trata el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes la Superintendencia de Sociedades concederá el permiso de funcionamiento, si los estatutos se conforman a las prescripciones legales y si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley en relación con la forma de compañía adoptada. Si el acto constitutivo no se ciñe en un todo a las prescripciones legales o se ha omitido algún requisito subsanable, el Superintendente concederá permiso provisional de funcionamiento mientras se corrigen las irregularidades o deficiencias que anote.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La Superintendencia podrá suspender el permiso de funcionamiento de una sociedad sometida a su control en los siguientes casos: 1. Cuando no cumpla su objeto o se exceda de los límites previstos en el contrato: 2. Cuando no lleve regularmente sus libros de contabilidad, los de actas y, en su caso los de registro de acciones. 3. Cuando reincida en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de este Código y en las demás que impongan las leyes posteriores, y 4. Cuando no se hagan las reservas de carácter legal o se distribuyan utilidades no justificadas por balances fidedignos aprobados por la junta de socios o la asamblea general.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las visitas se ordenarán de oficio o a petición de los administradores, de los revisores fiscales o de cualquier asociado y tendrán por objeto establecer: 1. Si la sociedad está cumpliendo su objeto y lo hace dentro de los términos del contrato social. 2. Si se lleva la contabilidad al día, según las normas legales y los principios o reglas pertinentes de la técnica contable; 3. Si los activos sociales son reales y están adecuadamente protegidos; 4. Si los dividendos repartidos o por repartir corresponden realmente a utilidades liquidadas en cada ejercicio y se han pagado conforme al contrato y a las órdenes de la asamblea o junta de socios; 5. Si se están haciendo las reservas obligatorias y las ordenadas por la asamblea o junta de socios y si se está respetando el destino de las mismas; 6. Si han ocurrido pérdidas de las que conforme a la ley o al contrato deben producir la disolución de la sociedad; 7. Si los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente, y 8. Si el funcionamiento de la sociedad se ajusta a las disposiciones legales y a las estipulaciones de los estatutos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Practicada una visita, la Superintendencia de Sociedades elaborará acta, con base en los informes de los visitadores, que se dará en traslado a la sociedad visitada, hasta por treinta días, para que formule sus aclaraciones o descargos. Vencido el término del traslado, se dictará una resolución motivada, para impartir las instrucciones u órdenes del caso a la sociedad o a los administradores, revisores o liquidadores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Cuando con motivo de una visita sea necesario investigar operaciones finales o intermedias que las compañías vigiladas hayan realizado con personas o entidades no sometidas a la vigilancia, podrá el Superintendente exigir de éstas las informaciones pertinentes. Si requeridas rehúsan suministrarlas, el Superintendente les impondrá multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El Superintendente o el funcionario comisionado para practicar una visita, podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración o fiscalización de las sociedades vigiladas y exigirá su comparecencia apremiándola, si fuere menester, con multas sucesivas hasta de diez mil pesos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La Superintendencia podrá decretar la disolución de una sociedad sometida a su vigilancia en los siguientes casos: 1. Cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o para continuar ejerciéndolo; 2. Cuando no haya subsanado, dentro del término fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que hayan motivado la suspensión de su permiso de funcionamiento; 3. Cuando se trate de sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada que hayan perdido el cincuenta por ciento o más del capital suscrito y no se hayan adoptado oportunamente las medidas necesarias para restablecerlo, y 4. Cuando se verifique la ocurrencia de alguna de las causales de disolución previstas en la ley o en los estatutos y la asamblea no proceda o no pueda proceder oportunamente a declarar la disolución, o a adoptar oportunamente las medidas indicadas en el artículo 220.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Cuando la asamblea o la junta de socios decrete o declare la disolución y los administradores no den oportuno cumplimiento a las correspondientes formalidades, la Superintendencia de Sociedades los requerirá bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La Superintendencia de Sociedades podrá requerir a los liquidadores, bajo sanción de multas sucesivas hasta de diez mil pesos para que ejerciten oportunamente la acción de repetición prevista en el artículo 253
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Cumplida en la forma legal la liquidación de una sociedad sometida a su vigilancia, la Superintendencia de Sociedades la aprobará a solicitud de los liquidadores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las resoluciones por medio de las cuales se conceda permiso de funcionamiento a una sociedad, se suspenda éste, se decrete la disolución o se apruebe la liquidación, deberán ser inscritas en el registro mercantil y publicadas, cuando menos, en los boletines de las cámaras de comercio de su domicilio principal y de sus sucursales.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La persona que demuestre interés jurídico podrá denunciar ante el Superintendente las irregularidades o violaciones legales que se presenten en cualquier sociedad. Para tal efecto, hará una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y, de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Contra las providencias dictadas por la Superintendencia, solamente procederá el recurso de reposición ante el mismo Superintendente. Surtida la reposición, quedará agotada la vía gubernativa.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Ninguno de los funcionarios de la Superintendencia podrá revelar los procedimientos secretos de producción industrial, los sistemas de propaganda o de venta y las referencias o datos que puedan afectar a la empresa en relación con la competencia y que hayan conocido con ocasión del ejercicio de sus funciones. La infracción se sancionará con la pérdida del empleo, decretada de oficio o a petición de la respectiva sociedad.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Mientras la sociedad tuviere suspendido el permiso de funcionamiento, los administradores y representantes legales no podrán celebrar ni ejecutar operaciones en nombre de aquella, salvo las necesarias para la simple conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que ocasionaren a la sociedad, a los asociados o a terceros. Asimismo el Superintendente impondrá al infractor multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las sociedades sometidas al control de la Superintendencia deberán enviar a ésta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de las reuniones de las juntas de socios o asambleas generales, copia auténtica de las actas completas de dichas reuniones
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . So pena de destitución, el Superintendente de Sociedades y los Superintendentes Delegados no podrán, directamente ni por interpuesta persona, conservar o adquirir derechos, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades vigiladas, ni negociar en forma alguna con ellas.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades se proveerán mediante la contribución que fije el Superintendente a las compañías, con la aprobación del Presidente de la República. Tal contribución consistirá en un porcentaje que se calculará sobre el monto del activo de las sociedades sometidas a vigilancia, con base en el balance de su último ejercicio. Cuando una sociedad demore el envío del balance de su último ejercicio, se le cobrará la contribución liquidada el año anterior, sin perjuicio de que sea revisada y de las sanciones a que haya lugar.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . En las solicitudes formuladas a la Superintendencia por las sociedades sometidas a su control, se entenderá agotada la vía gubernativa si transcurridos treinta días hábiles no se ha dictado providencia alguna. Esta misma regla se aplicará a los recursos de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente. CAPÍTULO II. BALANCES
vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será "certificado". La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia.
1) Las sociedades por acciones indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o privilegios de unas y otras; 2) En lo concerniente a las inversiones en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión; 3) El detalle de las cuentas de orden con su valor y fecha de vencimiento; 4) Un estudio de las cuentas que hayan tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y 5) Los índices de solvencia, rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en relación con los dos últimos ejercicios.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995 . La aprobación del balance por la asamblea o junta de socios no exonerará de responsabilidad a los administradores y funcionarios directivos, revisores fiscales y contadores que hayan desempeñado dichos cargos durante el ejercicio a que se contraiga tal documento.
CONTABLE. Los administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los contadores que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o certificados discordantes con la realidad contable, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 238 del Código Penal. Si hubiere falsedad en documento privado con perjuicio de los asociados o de terceros, se aplicará el artículo 240 del mismo Código. Si las afirmaciones falsas estuvieren destinadas a servir de prueba, se aplicará el artículo 236, ibídem. Quienes aparezcan comprometidos en los hechos contemplados en este artículo, serán solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los asociados o por terceros. NOTA: Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante Sentencia C-434 de 1996, en el sentido de que los sujetos activos de las conductas allí previstas son única y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles.
DE LA SOCIEDAD COLECTIVA CAPÍTULO I. LOS SOCIOS
Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.
1) Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad; 2) Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad; 3) Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y 4) Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.
primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios. La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria.
autorizará la cesión del interés embargado, previa consignación de su valor. No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno de los socios hace postura, será preferido en igualdad de condiciones. Siendo varios los socios interesados en la adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de todos ellos por partes iguales, si los mismos socios no solicitan que se adjudique en otra forma.
CAPÍTULO II. LA RAZÓN SOCIAL
No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.
con el nombre completo o el apellido de uno de los socios, y éste ceda la totalidad de su interés en la sociedad, podrá seguir utilizándose la misma razón social con la palabra "sucesores".
anterior, la sociedad responderá por las operaciones no autorizadas con su firma social en los siguientes casos: 1) Cuando sean ejecutadas o celebradas por los representantes de la sociedad, correspondan al giro ordinario de los negocios sociales y, por el tenor del título o por las circunstancias del hecho, aparezcan de un modo inequívoco contraídas por su cuenta y en su interés, o haya derivado provecho de ellas; 2) Cuando sean ratificadas expresa o tácitamente por la sociedad, y 3) Cuando el tercero de buena fe prueba que la sociedad ha cumplido voluntariamente otras obligaciones contraídas de modo semejante.
CAPÍTULO III. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.
nombramiento de un administrador en una persona determinada sea condición para la subsistencia de la sociedad, y dicha persona abuse de sus facultades o sea negligente, la junta de socios podrá designar por mayoría un co-administrador, con el fin de que obren de consuno.
interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirán el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si otra cosa no se dispone en los estatutos. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario. Cada socio tendrá derecho a un voto.
Cuando fuere vetado un negocio en la forma indicada en el inciso precedente y a pesar de ello se llevare a cabo, la sociedad comprometerá su responsabilidad; pero si de la operación se derivare algún perjuicio, será indemnizada por quien la ejecutó contrariando la oposición.
extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre la situación financiera y contable de la sociedad. Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo. Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de dichas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes se tendrán por no escritas. CAPÍTULO IV. REGLAS ESPECIALES SOBRE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites; 2) Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante; 3) Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el síndico de la quiebra, dentro de los treinta días siguientes; 4) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y 5) Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.
Habiendo entre los herederos del socio fallecido alguno o algunos que reúnan las condiciones indicadas en este artículo, podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto; pero si éstas se adjudican, en todo o en parte, a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha del registro de la correspondiente partición. Cuando la incapacidad provenga de falta de edad y el heredero pueda obtener y obtenga la habilitación de edad antes del registro de la partición, se cumplirá el pacto de que trata este artículo.
DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo.
aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente. Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial.
Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales.
su interés social en la forma prevista para la cesión de las partes de interés de los socios colectivos. Esta cesión deberá otorgarse como se prevé en el Título I de este Libro para la reforma de los estatutos.
1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código; 2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y 3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno. Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos. CAPÍTULO II. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil. La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios.
vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida.
lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.
se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos. (Artículo derogado por el Parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069 CAPÍTULO III. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.
El aporte de industria de los socios gestores no formará parte del capital social. Tales socios podrán suscribir acciones de capital sin perder la calidad de colectivos.
deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción.
ACCIONES. Prohíbese enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado.
expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada.
Y VOTO. Las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas regirán para los socios colectivos en lo relativo a la negociación de acciones, representación y voto en la asamblea.
reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios.
acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. (Artículo derogado por el Parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069
este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas.
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie.
compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva.
y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios; 2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar; 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.
En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior.
La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.
En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.
hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.
registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 364 y 365, cuando sea del caso.
acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.
examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía.
(Artículo derogado por el Parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069
sociedad formará una reserva legal, con sujeción a las reglas establecidas para la anónima. Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades.
previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.
DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren.
Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado. CAPÍTULO II. LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA SECCIÓN I. EMISIÓN DE ACCIONES
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y 5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables. Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos: 1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea; 2) Participar en las utilidades que se decreten, y 3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.
ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios: 1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal; 2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y 3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico. En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.
En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo.
La disminución o supresión de los privilegios concedidos a unas acciones deberá adoptarse con el voto favorable de accionistas que representen no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas, siempre que esta mayoría incluya en la misma proporción el voto de tenedores de tales acciones. SECCIÓN II. SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado.
posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.
1) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas; 2) La proporción y forma en que podrán suscribirse; 3) El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses; 4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y 5) Los plazos para el pago de las acciones.
Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecerá las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria. Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.
Los suscriptores podrán sanear el acto de suscripción por ratificación expresa o tácita, una vez obtenida la autorización de que trata el inciso anterior. No obstante la ratificación, la colocación de las acciones sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades, hará incurrir a los administradores de la sociedad en multa hasta de cincuenta mil pesos.
de la oferta para suscribir, el gerente y revisor fiscal comunicarán de inmediato a la Superintendencia el número de las acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleva el capital suscrito, las cuotas pendientes y los plazos para cubrirlas.
La misma sanción se impondrá a los contadores que autoricen los balances que adolezcan de las inexactitudes indicadas en el inciso anterior. Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante Sentencia C-434-96.
sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.
mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato. SECCIÓN III. PAGO DE LAS ACCIONES
Si se trata de pagar en especie acciones suscritas en el acto de constitución de la sociedad, el avalúo deberá hacerse en una asamblea preliminar de los accionistas fundadores y ser aprobado por unanimidad. Si se trata de acciones suscritas con posterioridad, el avalúo se hará por la junta directiva o por la asamblea general, conforme a lo que dispongan los estatutos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las acciones de industria, cuyo avalúo y forma de pago se fijarán en los estatutos o en el acuerdo de la asamblea. SECCIÓN IV.
Mientras la sociedad no haya obtenido permiso de funcionamiento no podrá expedir títulos ni certificados de acciones. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirán los títulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato. Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirán los títulos correspondientes.
el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones señaladas en los estatutos, y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios. Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos.
1) La denominación de la sociedad, su domicilio principal, la notaría, número y fecha de la escritura constitutiva, y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento; 2) La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio; 3) Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y 4) Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constarán los derechos inherentes a ellas.
Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule. Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro. SECCIÓN V. NEGOCIACIÓN DE LAS ACCIONES
1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular; 2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia; 3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.
no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante. Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.
En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo.
la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.
Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.
a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.
1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva; 2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo; 3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social; 4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y 5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.
CAPÍTULO III. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN SECCIÓN I. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión. 6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; 2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.
Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995 . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales o en los estatutos, en las decisiones de la asamblea se observarán las siguientes reglas: 1) Ningún accionista podrá emitir, por sí o por interpuesta persona, más del veinticinco por ciento de los votos que correspondan a las acciones presentes en la asamblea en el momento de hacerse la votación. Este límite no se tendrá en cuenta para establecer el quórum deliberativo, y 2) Cuando la ley o los estatutos exijan para la aprobación de ciertos actos determinada mayoría de acciones suscritas, se requerirá que la decisión obtenga la mayoría de votos, previa la restricción consagrada en el ordinal anterior, si hubiere lugar, y que esa mayoría represente un número de acciones suscritas no inferior al exigido.
Modificado por el art. 69, Ley 222 de 1995 . El nuevo texto es el siguiente: Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas. Texto anterior: Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personal, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura.
SECCIÓN II. JUNTA DIRECTIVA
podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.
la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.
deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales.
determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995 . La junta presentará a la asamblea con el balance y las cuentas de cada ejercicio, un informe razonado sobre la situación económica y financiera de la sociedad y el respectivo proyecto de distribución de utilidades. SECCIÓN III. REPRESENTANTE LEGAL
figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de 2003, en los términos de la consideración jurídica número 11 de la Sentencia.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995 . El gerente deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, cuando se lo exija la asamblea general o la junta directiva, al final de cada año y cuando se retire de su cargo.
disposiciones de este Capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los administradores de las sucursales de las sociedades y a los liquidadores. CAPÍTULO IV. BALANCES Y DIVIDENDOS SECCIÓN I. BALANCES GENERALES DE FIN DE EJERCICIO Y ANEXOS
El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.
1) El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles; 2) Un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable; 3) El informe de la junta directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad, que contendrá además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:
4) Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomiende a la asamblea, y 5) El informe escrito del revisor fiscal.
Los administradores y funcionarios directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los infractores.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995 . Dentro de los treinta días siguientes a la reunión de la asamblea el representante legal de la sociedad remitirá a la Superintendencia una copia del balance, según el formulario oficial, y de los anexos que lo expliquen o justifiquen, junto con el acta de la reunión de la asamblea en que hubieren sido discutidos y aprobados. Cada vez que se presente el balance de fin de ejercicio para revisión de la Superintendencia, ésta ordenará las rectificaciones del caso, cuando no se ajuste a las prescripciones legales o a las instrucciones que se impartan.
trate de sociedades cuyas acciones se negocien en los mercados públicos de valores, los balances deberán ser autorizados por un contador público y publicarse en un periódico que circule regularmente en el lugar o lugares donde funcionen dichos mercados.
Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se avaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal. SECCIÓN II. REPARTO DE UTILIDADES
Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.
Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.
estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento.
El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
Adicionado por el Artículo 33 de la Ley 222 de 1995 - Adicionado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995 . En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten. Nota: Parágrafo adicionado por el artículo 33, Ley 222 de 1995.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes. CAPÍTULO V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
1) Por las causales indicadas en el artículo 218; 2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y (Numeral 2, degorado por el parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069 3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
INFRACCIÓN. Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2o. del Artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación. La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas. (Artículo derogado por el Parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069
podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación. Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas. (Artículo derogado por el Parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069
DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
que debe ejercerse sobre la misma.
COMERCIALES DEL ESTADO. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.
Cuando en las sociedades de economía mixta la participación estatal exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital social, a las autoridades de derecho público que sean accionistas no se les aplicará la restricción del voto y quienes actuaren en su nombre podrán representar en las asambleas acciones de otros entes públicos.
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
por El inciso 2o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.
1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.
que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará: 1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social; 2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; 3) El lugar escogido como domicilio; 4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos; 5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y 6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.
Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.
1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría; 2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios; 3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado; 4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios; 5) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y, 6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.
la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto.
SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios permanentes en Colombia constituirán un apoderado, que cumplirá las normas de este Título, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de una empresa individual.
extranjeras que conforme a este Código deban obtener autorización para operar en Colombia y que no la tuvieren, tendrán un plazo de tres meses para acreditar los requisitos indispensables para el permiso de funcionamiento. Del mismo término dispondrán los extranjeros que se hallaren en el caso contemplado en el artículo anterior.
Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, enviándose copia a la respectiva Superintendencia con el fin de comprobar si se mantienen o varían las condiciones sustanciales que sirvieron de base para la concesión de permiso.
Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.
Reformado por el Artículo 2 de la Ley 26 de 1922 . La Superintendencia podrá negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones económicas, financieras o jurídicas expresamente señaladas en la ley colombiana.
actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia.
Reformado por el
. El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a las personas extranjeras que inicien o desarrollen actividades sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, así como a sus representantes, gerentes, apoderados, directores o gestores. El respectivo superintendente tendrá, respecto de las sucursales, las atribuciones que le confieren las leyes en relación con la vigilancia de las sociedades nacionales.
LEGAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. La sociedad deberá registrar en la cámara de comercio de su domicilio una copia de las reformas que se hagan al contrato social o a los estatutos y de los actos de designación o remoción de sus representantes en el país.
sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes. La existencia del permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia.
COMERCIO. Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales. Asimismo enviarán a la correspondiente Superintendencia y a la misma cámara de comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.
Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.
Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el permiso de funcionamiento. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento. (Artículo derogado por el Parágrafo 2 , del Art. 4 de la Ley 2069
SOCIAL. Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del objeto de la sucursal, la Superintendencia respectiva conminará con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos al representante legal para que dé a dicho capital la destinación prevista, sin perjuicio de las demás sanciones consagradas en este Título.
previstos en la ley, la sociedad deberá proceder a la liquidación de sus negocios en el país, dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito en este Código para la liquidación de sociedades por acciones.
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO
Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.
Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.
Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas.
DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido en carácter oculto del partícipe. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790 de 2011.
DE LOS BIENES MERCANTILES. TÍTULO I. EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CAPÍTULO I. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y SU PROTECCIÓN LEGAL
1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas.
1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación. La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
CAPÍTULO II. OPERACIONES SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad. La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita; 2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y 3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos. Esta acción prescribe en seis meses.
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes. Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NOTA: en lo relacionado con la propiedad industrial se aplica la Decisión 486 de 2000 del Acuerdo de Cartagena, excepto en los artículos 539, 550, 554, 556, 557, 564, 569 al 571, 594, 596 y 603 al 618. CAPÍTULO I. NUEVAS CREACIONES SECCIÓN I. PATENTES DE INVENCIÓN
No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud si tal divulgación resulta directa o indirectamente: 1o. De un ostensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y 2o. Del hecho de que el solicitante o sus causahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente.
cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene.
1o. Para las variedades vegetales y las variedades o las razas animales, ni para los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos; 2o. Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal. Sin embargo, podrá concederse patente para los procedimientos farmacéuticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los de obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarlo al mercado en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio. No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual la declarará abandonada si no se hubiere completado, y 3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares. A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas.
La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título. La competencia corresponde al Juez. La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución suficiente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen.
Reglamentado por el Decreto 755 de 1972 . La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá: 1o), El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso; 2o), El título o nombre sintético de la invención; 3o) Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y 4o) Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente.
carácter permanente en el país.
1o. El poder o certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada; 2o. La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante; 3o. La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior; 4o. El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reivindicación que caracterice la invención, y 5o. Los planos, si fuere el caso.
Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial.
Transcurridos seis meses sin que se completen los requisitos, se entiende abandonada la solicitud, sin necesidad de declaración.
Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para una invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo.
En cualquier otro caso se procederá así: Si el informe definitivo fuere totalmente favorablemente, se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reivindicaciones se negará la concesión en providencia motivada.
Reformado por el Artículo 4 de la Ley 26 de 1922 . Una vez concedido y numerado el título, la Oficina de Propiedad Industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención. Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.
1o. Fabricar el producto objeto de la invención patentada; 2o. Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio; 3o. Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención patentada, y 4o. La realización de los actos mencionados en el ordinal 2o. en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado. Este derecho comprende, además, la prohibición a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimientos o los medios para poner en práctica una invención patentada.
La patente de perfeccionamiento caducará con la patente original.
1) Cada uno de los comuneros, podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones; 2) Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y 3) Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
Esta licencia se denomina licencia contractual.
1) No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo; 2) El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y 3) El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente. No se considerarán como limitaciones: 1) Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y 2) Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.
término de tres años contados a partir de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentación de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda persona podrá impetrar del juez el otorgamiento de una licencia para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos: 1o. Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendida por más de un año; 2o. Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y 3o. Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.
constituirá excusa legítima.
trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia. También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra. Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias.
Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión. A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos.
La solicitud se tramitará como incidente.
La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicado en el artículo anterior.
beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente. Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente.
utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo.
La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial. La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros. Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente. Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
SECCIÓN II. DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Se entiende por modelo industrial toda forma plástica que sirva de tipo para fabricación de un producto industrial en cuanto no implique efectos técnicos.
Reglamentado por el Decreto 755 de 1972 . Cada solicitud podrá comprender de uno a cincuenta dibujos o modelos, si los productos son del mismo género o están dentro de una misma clase.
Si la solicitud se presenta sin acudir al procedimiento del sobre cerrado, la Oficina de Propiedad Industrial procederá a examinar si se reúnen los requisitos de forma exigidos para las patentes; si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres, si simplemente implica una ventaja técnica, o si con anterioridad se concedió uno igual como modelo o dibujo.
Si del examen resulta que el dibujo o modelo puede concederse, se expedirá inmediatamente el certificado y se ordenará su publicación. ARTÍCULO 577. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO. Si la solicitud se presenta en sobre cerrado y se acompañan los documentos exigidos para las patentes, se procederá a otorgar el certificado y se ordenará su publicación.
Abierto el sobre a petición del interesado o por orden de la justicia o de oficio al vencimiento del término de doce meses contados a partir de la solicitud de dibujo o modelo, la Oficina de Propiedad Industrial complementará el examen a que se refiere esta sección para determinar si se reúnen los demás requisitos. Si del examen resulta que el dibujo o modelo no se ha debido conceder, se anulará el registro. La decisión relativa al examen complementario deberá publicarse.
A partir de la apertura del sobre, el titular del dibujo o modelo gozará de la protección prevista en esta Sección.
CORRESPONDIENTE. La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica. La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
La protección que otorga esta Sección a dibujos y modelos se entiende sin perjuicio de la que otras leyes concedan al autor. CAPÍTULO II. SIGNOS DISTINTIVOS SECCIÓN I. DEFINICIONES
1) Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra; 2) Se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra; 3) Se entiende por marca colectiva todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes, que utilicen la marca bajo el control del titular; 4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal; 5) Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento; 6) Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo que se utiliza para señalar que un producto o servicio proviene de un país, o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado, y 7) Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad, que sirve para designar un producto original de ellos y cuya calidad o características se deben exclusiva o principalmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos SECCIÓN II. MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS
Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo. Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros.
1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial; 2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios; 3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate; 4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra; 5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate; 6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente; 7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y 8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud.
1o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares; 2o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso; 3o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña; 4o. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o trasliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia: 5o. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y 6o. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación.
1o. La indicación del nombre y domicilio del solicitante; 2o. La descripción de la marca con la enumeración clara y completa de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro de la misma, y 3o. Reproducciones de la marca.
Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán con certificación de la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.
Vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente. El funcionario que trámite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información.
ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca. Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas.
Reglamentado por el Decreto 755 de 1972. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez.
contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados. A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.
Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo. La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará para impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas.
SECCIÓN III. MARCAS COLECTIVAS
Reformado por el Artículo 5 de la Ley 26 de 1922. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento.
1o. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y 2o. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento.
SECCIÓN IV. NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS.
comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.
empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
La cesión deberá hacerse por escrito.
El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.
disposiciones sobre nombres comerciales. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES VARIAS
relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo. Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.
fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así: De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero. En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.
INDUSTRIAL. Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.
frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de Propiedad Industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.
normas de este Título.
DE LOS TÍTULOS VALORES CAPÍTULO I. GENERALIDADES
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.
En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción. Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.
CAPÍTULO II.
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla. CAPÍTULO III.
transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.
ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente.
condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.
las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.
CAPÍTULO IV.
favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
CAPÍTULO V. DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES SECCIÓN I. LETRA DE CAMBIO SUBSECCIÓN I. CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.
semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.
inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. SUBSECCIÓN II. ACEPTACIÓN
después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.
la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.
domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.
Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.
SUBSECCIÓN III. PAGO
ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
del vencimiento será responsable de la validez del pago.
se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago. SUBSECCIÓN IV. PROTESTO
haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.
donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.
deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.
protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.
1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra; 2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente; 3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; 4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y 5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.
AVISO. El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago. El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.
SECCIÓN II. PAGARE
1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento
aceptante de una letra de cambio.
SECCIÓN III. CHEQUE SUBSECCIÓN I. CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE
1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario. SUBSECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PAGO
1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y 4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.
banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.
presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.
sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque.
PARCIALMENTE. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
CHEQUE A TIEMPO. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos.
depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado. Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.
FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. SUBSECCIÓN III. CHEQUES ESPECIALES - CHEQUE FISCAL
aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.
cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.
En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.
Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad. PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.
cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna.
La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.
cheques a cargo de sus propias dependencias.
Reformado por el Artículo 6 de la Ley 26 de 1922 . El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.
CHEQUE VIAJERO. El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado.
NOTA: La Ley 1 de 1980 "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", adicionó el Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de comercio, con los siguientes artículos:
Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características: 1o.) El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2o.) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3o.) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio. 4o.) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo. A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.
Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.
SECCIÓN IV. BONOS
1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición; 2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio; 3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad; 4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere; 5) El tipo de interés; 6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses; 7) Las garantías que se otorguen; 8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y 9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes. Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.
Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional. SECCIÓN V. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA
generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda. Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos. El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente; 2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento; 3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas; 4) La constancia de haberse constituido el depósito; 5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén; 6) El importe del seguro y el nombre del asegurador; 7) El plazo del depósito, y 8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.
1) El nombre del beneficiario, en su caso; 2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono; 3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y 4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
Reformado por el Artículo 7 de la Ley 26 de 1922 . Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.
de prenda serán negociables conjunta o separadamente.
El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.
aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable. SECCIÓN VI. CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque"; 2) El nombre y el domicilio de transportador; 3) El nombre y el domicilio del remitente; 4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador; 5) El número de orden que corresponda al título; 6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor; 7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes; 8) La mención de los lugares de salida y de destino; 9) La indicación del medio de transporte, y 10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
1) La mención de ser "recibido para embarque"; 2) La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y 3) El plazo fijado para el embarque.
conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. SECCIÓN VII. FACTURAS CAMBIARIAS
Modificado por el art. 1, Ley 1231 de 2008 . Reformado por el Artículo 8 de la Ley 26 de 1922 . Factura Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Modificado por el art. 2, Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Texto anterior: Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
Modificado por el art. 3, Ley 1231 de 2008 . El nuevo texto es el siguiente: La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. Texto anterior: La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa'; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del comprador; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.
efectivamente ejecutado.
1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte"; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del remitente; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte; 5) El precio de éste y su forma de pago; 6) La constancia de ejecución del transporte, y 7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.
Modificado por el art. 4, Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además: 1. Número de cuotas. 2. La fecha de vencimiento de las mismas. 3. La cantidad a pagar en cada una.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos. Texto anterior: Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además: 1) El número de cuotas; 2) La fecha de vencimiento de las mismas, y 3) La cantidad a pagar en cada una.
Modificado por el art. 7, Ley 1231 de 2008 . El nuevo texto es el siguiente: Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita. Texto anterior: La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.
Modificado por el art. 5, Ley 1231 de 2008 . El nuevo texto es el siguiente: Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Texto anterior: Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS SECCIÓN I. ACCIONES
1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 3) De los gastos de cobranza, y 4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; 2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago; 3) Los gastos de cobranza, y 4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios: 1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y 2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales. En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.
Reformado por el Artículo 9 de la Ley 26 de 1922 . La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
Reformado por el Artículo 10 de la Ley 26 de 1922. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.
valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. SECCIÓN II. COBRO DEL BONO DE PRENDA
1) Los gastos de la subasta; 2) Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas; 3) Los créditos provenientes del contrato de depósito, y 4) El crédito incorporado al bono de prenda. El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del Artículo 1189, en su caso.
1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y 2) Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados. SECCIÓN III. REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES
deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.
Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga. No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Reformado por el Artículo 11 de la Ley 26 de 1922 . Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.
oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. ARTÍCULO 818. TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES. Los títulos al portador no serán cancelables.
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO I. GENERALIDADES
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.
Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original. El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda.
obligado solidariamente.
Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante. Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden.
1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.
CAPÍTULO II. LA REPRESENTACIÓN
La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.
En ningún caso el representado de mala fe podrá ampararse en la buena fe o en la ignorancia del representante.
EXHIBICIÓN DEL PODER. El tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo.
manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado.
En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado.
Las demás causas de extinción del mandato no serán oponibles a los terceros de buena fe.
CAPÍTULO III. OFERTA O PROPUESTA
La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.
propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso.
Reformado por el Artículo 12 de la Ley 26 de 1922 . La oferta pública de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas. Si no señala el término para comunicar el cumplimiento de tales condiciones, la obligación del oferente cesará trascurrido un mes desde la fecha de la oferta, salvo que de la naturaleza de ésta se deduzca un término distinto.
La revocación deberá ponerse en conocimiento del público en la misma forma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en forma equivalente. La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta.
En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidirá en favor de quien haya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestación, si ésta es divisible. Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles.
Reformado por el Artículo 13 de la Ley 26 de 1922 . El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año. Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución. Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
CAPÍTULO IV. EL CONTRATO EN GENERAL
Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.
Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.
celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley Colombiana.
CAPÍTULO V. EL PAGO
Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible. En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación.
Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.
Reglamentado por el Decreto 1516 de 1974 . Para la fijación del monto de las indemnizaciones de oro puro que se mencionen en este Código, el Banco de la República certificará su valor correspondiente en moneda legal colombiana, excluidos los impuestos respectivos.
causas que los demás negocios jurídicos.
Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor. El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.
Derogado por el artículo 99, Ley 45 de 1990. El deudor estará obligado a pagar los intereses legales comerciales en caso de mora y a partir de ésta, como se determina en el artículo siguiente.
Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Texto anterior: Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
CAPÍTULO VI. CESIÓN DE CONTRATO
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.
Reformado por el Artículo 14 de la Ley 26 de 1922. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato.
válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso. Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación.
efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888.
CAPÍTULO VII. INEFICACIA, NULIDAD, ANULACIÓN E INOPONIBILIDAD
Reglamentado por el Decreto 1136 de 1992. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934 de 2013, en el entendido que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido consentido por la fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado.
exija.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA CAPÍTULO I. GENERALIDADES
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.
1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068 de 1999. 2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran; 3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo; 4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato; 5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado; 6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y 7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor.
Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendida corresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador.
CAPÍTULO II. LA COSA VENDIDA
Mas si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato. El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo.
En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.
Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos. El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
CAPÍTULO III. EL PRECIO
el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato. CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
1) Por la transmisión del conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de las mercaderías por tierra, mar y aire; 2) Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 3) Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquier otro lugar convenido, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 915. La expedición no implicará entrega cuando sea efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como cuando el vendedor ha remitido las mercaderías a un consignatario, con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes, y 4) Por cualquier otro medio autorizado por la ley o la costumbre mercantil.
Si el comprador, dentro de los cuatro días siguientes a la entrega o dentro del plazo estipulado en el contrato, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad, la controversia se someterá a la decisión de peritos; éstos dictaminarán sobre si los defectos de la cosa afectan notablemente su calidad o la hacen desmerecer en forma tal que no sea de recibo o lo sea a un precio inferior. En este caso, el comprador tendrá derecho a la devolución del precio que haya pagado y el vendedor se hará de nuevo cargo de la cosa, sin perjuicio de la indemnización a que esté obligado por el incumplimiento. El juez, por procedimiento verbal proveerá sobre estos extremos. Pero si el comprador lo quiere, podrá perseverar en el contrato al precio fijado por los peritos.
El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.
El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios. Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado.
compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios. CAPÍTULO V. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Reformado por el Artículo 15 de la Ley 26 de 1922 . El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.
La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa. Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución.
CAPÍTULO VI. VENTA CON PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO Y CON RESERVA DEL DOMINIO
Estos contratos se regirán por las normas del Capítulo II, del Título IX de este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 948 y 949.
El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa. Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material.
La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia.
Reformado por el Artículo 16 de la Ley 26 de 1922 . El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice. Así mismo deberá participarle toda medida preventiva o de ejecución que se le intente sobre las cosas vendidas bajo reserva del dominio, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación con arreglo a las prescripciones del presente Código.
Reformado por el Artículo 17 de la Ley 26 de 1922 . El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva del dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, éste podrá reivindicar del tercero la cosa o demandar del comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Además, será sancionado dicho comprador como reo del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial consagrada en el artículo 948, pero el comprador podrá recuperar la cosa dentro de los tres meses siguientes a la restitución, pagando la totalidad de los instalamentos exigibles, con sus intereses, si el vendedor no la hubiere enajenado o de cualquier otro modo dispuesto de ella.
En este caso, podrá acudir el comprador a la acción consagrada en la Ley 66 de 1945 para obtener la cancelación, y al procedimiento de que trata el artículo 941 de este Código, para la indemnización de perjuicios.
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro; 2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo; 3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y 4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario.
Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.
Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo.
Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación. Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso, el caso se decidirá por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.
La preferencia puede también pactarse en favor de la parte que percibe el suministro.
Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996 . Si en un contrato de suministro se pacta la cláusula de exclusividad a favor del proveedor, la otra parte no puede obtener prestaciones de la misma naturaleza provenientes de terceros, ni proveer con medios propios a la producción de los bienes o servicios objeto del contrato, salvo estipulación en contrario. Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el proveedor no puede, en la zona que comprende la exclusividad y durante la vigencia del contrato, directa ni indirectamente, cumplir a favor de otros beneficiarios prestaciones de la misma naturaleza de aquellas que son objeto del contrato. El que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligación de promover, en la zona que se designe, la venta de mercancías o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios, en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada.
Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996 . Limítese a diez años la duración máxima de toda cláusula de exclusividad. Cuando durante la vigencia del contrato con cláusula de exclusividad, se pacten otros contratos análogos entre las mismas partes y sobre el mismo género de bienes o servicios, las cláusulas de exclusividad contenidas en los nuevos contratos terminarán en la fecha de expiración de la inicialmente pactada.
suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.
presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, ni aún con preaviso, sin autorización del gobierno.
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Modificado por el art. 1, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra. Texto anterior: El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas legales. También podrá perfeccionarse por simple adhesión, pero en todo caso se ajustará a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia.
Modificado por el art. 2, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. Texto anterior: El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.
Modificado por el art. 3, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
Texto anterior: Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de unas y otras, y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio con vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
los requisitos legales, será necesaria autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura o se agregará al documento de fundación en su caso.
Modificado por el art. 4, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato. La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes. Texto anterior: El transportador podrá encargar a terceros, en todo o en parte, la conducción contratada, pero bajo su responsabilidad y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato con el pasajero, el remitente o destinatario.
Modificado por el art. 5, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas: 1) Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas. 2) mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras. 3) Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras. En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen. Texto anterior: El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por un solo contrato o por una serie de ellos.
Modificado por el art. 6, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas: 1) Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado. 2) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior. 3) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y 4) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.
Texto anterior: Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un mismo contrato de transporte o se emitan billete único o directo, carta de porte o conocimiento de embarque único o directo, se observarán las siguientes reglas: 1ª. El primero y el último serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado; 2ª. Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior; 3ª. Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra este existan por causas de tal daño, y 4ª. Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.
Modificado por el art. 7, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte. Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato. Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional. Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este Código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre. Texto anterior: En caso de transporte combinado, a cada medio de transporte se aplicarán las normas que lo regulen.
Modificado por el art. 8, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan. Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente. Texto anterior: El último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan. Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente, según se hubiere convenido.
Modificado por el art. 9, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario. Texto anterior: Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, quien lo afilie y la empresa responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.
Modificado por el art. 10, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos. Texto anterior: El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pasajero, al remitente o al destinatario. Las cláusulas del contrato que implican la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, se tendrán por no escritas o pactadas. Las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aún a título de pena, fijación en una suma determinada del valor de los perjuicios o cualquier otra, sólo producirán efectos cuando se refieran exclusivamente a la simple mora o retardo por 'riesgos del transporte', o revistan la forma de seguro. Para los efectos de este artículo se entenderá por 'riesgos del transporte' aquellos sucesos fortuitos, previsibles pero irresistibles, propios de esta actividad y que no provengan de culpa anterior del transportador. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa anterior, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.
Modificado por el art. 11, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. Texto anterior: Las acciones provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. La prescripción empezará a correr desde la fecha en que el pasajero emprenda el viaje o desde que el remitente entrega la carga al transportador. Pero si tal fecha no ha sido señalada en el contrato o es incierta, la prescripción correrá desde la fecha del contrato.
Modificado por el art. 12, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas. Texto anterior: Si los interesados aceptan de manera expresa el seguro pactado por el transportador con una compañía que funcione legalmente para responder por los riesgos del transporte, se tendrá el valor del seguro como equivalente a los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo o riesgos asegurados, quedando a salvo las acciones del caso por los daños derivados de riesgos no asegurados o por los que, habiendo sido asegurados, no sean pagados dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento. Aunque el interesado acepte el seguro, si el perjuicio proviene de culpa comprobada del transportador, aquel tendrá derecho a la plena indemnización, sin que valga estipulación en contrario o renuncia. El Gobierno fijará los requisitos y condiciones del seguro previsto en este artículo. En ningún caso el remitente podrá cobrar como valor de la cosa uno mayor que el declarado, ni el transportador constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.
gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.
Modificado por el art. 13, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias. Texto anterior: El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de pasajeros y carga, higiene y seguridad de vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas, etc., a tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de dichas empresas, y establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias.
Modificado por el art. 14, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato. Texto anterior: Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la extinción de la persona jurídica que sea parte en el contrato.
CAPÍTULO II. TRANSPORTE DE PERSONAS
Modificado por el art. 15, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete. El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable. Texto anterior: El pasajero estará obligado a pagar el valor del pasaje y a observar los reglamentos de la empresa y las condiciones de seguridad impuestas por el transportador o por los reglamentos oficiales.
Modificado por el art. 16, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre. Texto anterior: El pasajero podrá desistir del transporte contratado, con derecho a la devolución del valor del pasaje, dando aviso al transportador con no menos de veinticuatro horas de anticipación a la hora indicada o pactada para la salida o iniciación del viaje, si los reglamentos oficiales, o la costumbre, no establecen otra cosa. Cuando el aviso no se dé con esta anticipación, pero si antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a retener o a exigir la parte del valor del pasaje que determinen los reglamentos oficiales, sin exceder de la mitad del mismo. Si el pasajero ha pagado el precio y no da aviso alguno, ni está listo en el lugar, fecha y hora de iniciación del viaje, no tendrá derecho a la devolución del precio del pasaje; pero de presentarse en cualquier sitio de la ruta o vía, tendrá derecho a ser transportado por el resto del viaje.
Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.
Modificado por el art. 17, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas. La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador. Las cláusulas de exoneración de responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no producirán efectos. Texto anterior: El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de esos cuidados y, en todo caso, de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas. La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador. Las cláusulas de no responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no tendrán efecto alguno.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente. En uno y otro caso, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral.
CAPÍTULO III. TRANSPORTE DE COSAS
Modificado por el art. 18, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales. Texto anterior: Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador, el remitente y el destinatario. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a conducir las cosas objeto del contrato; por remitente, la que encarga la conducción, por cuenta propia o ajena; y por destinatario, aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque se regirá por las normas especiales.
Modificado por el art. 19, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada. Texto anterior: El precio del transporte o flete y los gastos que ocasione la cosa transportada serán de cargo del remitente. Pero si el envío o remesa se hace 'a debe', 'entrega contra pago', 'C.O.D.' u otras formas equivalentes, serán solidariamente responsables de los mismos el remitente y el destinatario que haya aceptado el contrato.
Modificado por el art. 20, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional. El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar. Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya. Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031. El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades. Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos. Texto anterior: El remitente indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente, en relación con el transportador, el destinatario y con terceros, de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. El transportador podrá, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin.
Modificado por el art. 21, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes. Texto anterior: El expedidor está obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos, salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.
Modificado por el art. 22, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: La factura cambiaria del transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código. Texto anterior: La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este caso, se aplicarán las reglas contenidas en la Sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código.
Modificado por el art. 23, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información. No obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente. Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente. Texto anterior: Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje. No obstante, el transportador será responsable de los daños provenientes de falta o deficiencia de embalaje cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarla, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la denunciada por el remitente. Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberan al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.
Modificado por el art. 24, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse. El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan. Texto anterior: El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan.
Modificado por el art. 25, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales. Expedida una sola carta de porte o remesa terrestre de carga, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad. Texto anterior: Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales. Expedida una sola carta de porte, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad.
Modificado por el art. 26, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso naturaleza, volumen y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación. Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete. Texto anterior: En caso de divergencia sobre el estado de la cosa o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, etc., se decidirá por peritos. Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos, se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.
Modificado por el art. 27, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga. La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador. La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato. Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga. Texto anterior: Cuando el reglamento dictado por el Gobierno lo exija, el transportador estará obligado a expedir una carta de porte, conocimiento o póliza de embarque, según el caso, que deberá contener las indicaciones previstas en el artículo 768. El transportador ocasional sólo tendrá esta obligación cuando expresamente lo exija el remitente. El documento de que trata este artículo, se sujetará a las normas de los artículos siguientes, sin perjuicio de las especiales contenidas en la ley; su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.
Modificado por el art. 28, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable. La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente. Texto anterior: De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III, Libro III, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable.
Modificado por el art. 29, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia. Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentren las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas en buenas condiciones y de calidad mediana. Texto anterior: Salvo prueba en contrario, la carta de porte hace fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, del peso, cantidad, volumen, dimensión y embalaje de la misma, así como del número de bultos. Las relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia. Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentran las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas, en buenas condiciones y de calidad mediana.
Modificado por el art. 30, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley. Texto anterior: El contrato, cuando falte la carta de porte y las omisiones, errores o modificaciones de ésta, deberán probarse conforme a lo previsto en la ley.
Modificado por el art. 31, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre en que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes con la obligación de reembolsar los gastos que motive. En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente. Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente sin exigir la restitución del ejemplar negociable entregado a este, será responsable salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte. El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición. Texto anterior: El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte o en el conocimiento de embarque o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive. En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente. Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte. El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al Artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.
Modificado por el art. 32, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte. Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior. Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte. Texto anterior: Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad con el Artículo 1009 o la aceptación de la factura cambiaria, en su caso, y al cumplimiento de las condiciones de transporte, indicadas en el contrato de transporte. Cuando haya carta de porte, el tenedor de ésta deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo, de conformidad con el inciso precedente. Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía. Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.
Modificado por el art. 33, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador. Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o modo de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o modo de transporte. Texto anterior: Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador. Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o medio de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o de vehículo.
Modificado por el art. 34, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía. A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado. Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía. Texto anterior: A falta de estipulación sobre el sitio y fecha en que deba entregarse la cosa, la entrega de ésta se hará en las oficinas o bodegas que tenga el transportador en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado. Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregarla.
Modificado por el art. 35, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas. Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe. Texto anterior: El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en la remesa o carta de porte se haga constar expresamente su recibo en alguna de esas formas.
Modificado por el art. 36, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada. Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega. Texto anterior: Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada. Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o su recomendado, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega.
Modificado por el art. 37, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente. Texto anterior: Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no las reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra media precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente.
Modificado por el art. 38, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código. También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza. Texto anterior: El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que ella quede a su disposición. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada a satisfacción del destinatario o de la persona recomendada para recibirla, en el sitio convenido. También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para su entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza.
Modificado por el art. 39, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada. Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho. No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado. En eventos de pérdida total y pérdida parcial por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores. Si la pérdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o renuncia. En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero el artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante. Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán efectos. Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca judicialmente. Texto anterior: En caso de pérdida de la cosa transportada, la indemnización a cargo del transportador se sujetará a las siguientes reglas: 1ª. Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará el precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por ciento de dicho precio por lucro cesante, y 2ª. En los demás casos, el transportador pagará la indemnización que se fije por peritos.
Modificado por el art. 40, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego. En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Texto anterior: El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas se equipará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego. En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, que se regulará teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Modificado por el art. 41, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución. Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes. Texto anterior: El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que deba verificar la restitución. Pasados tres meses del día en que ésta haya debido efectuarse, tendrá derecho el transportador a solicitar el depósito y la venta en martillo de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase.
Modificado por el art. 42, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El derecho de retención podrá ejercer en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que entre las partes existen relaciones de la misma índole, y 2) Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta. Texto anterior: El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas anteriores del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas del contrato de transporte, cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que entre las mismas partes existan sucesivas relaciones de la misma índole, y 2. Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta.
También podrá el destinatario obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, prestando una garantía a satisfacción del juez.
DEL CONTRATO DE SEGURO CAPÍTULO I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES
Texto anterior: El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.
No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.
1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
de la póliza. Texto anterior: El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición.
1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
Texto del parágrafo anterior: Se tendrán como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relación con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos.
1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c ), art. 626, Ley 1564 de 2012. Texto anterior: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; 2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3. Transcurridos sesenta días contados a partir de aquel en que el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que según la póliza sean indispensables, sin que dicha reclamación sea objetada.
sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.
Modificado por el art. 81, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. Texto anterior: El tomador del seguro estará obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella
Modificado por el art. 82, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. Texto anterior: La mora en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato. Tal pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo. .ARTÍCULO 1069. PAGO FRACCIONADO. El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo.
En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro. En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás. Este artículo tan solo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado.
En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050.
Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.
El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.
El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato. (Inciso 3, Adicionado por el Art. 243
La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.
Modificado parcialmente por el Artículo 83 de la Ley 45 de 1990 - Modificado (Inciso) por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999 . El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. Texto subrogado por la ley 45 de 1990: El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. Texto original: INCISO 1o. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el Artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de dieciocho por ciento anual.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
CAPÍTULO II. SEGUROS DE DAÑOS SECCIÓN I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE DAÑOS
Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la misma forma, salvo las alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el seguro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro. En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.
sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.
Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro. (Inciso 2, Adicionado por el Art. 242
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.
La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total.
La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.
1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del Artículo 1078.
Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y a aquellos en que la cosa asegurada esté embargada o secuestrada judicialmente.
Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.
Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
1) Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y 2) Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.
Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.
La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada. El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.
reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.
SECCIÓN II. SEGURO DE INCENDIO
Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.
incendio, la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador. SECCIÓN III. SEGURO DE TRANSPORTE
Modificado por el art. 43, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener: 1) La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte; 2) La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y 3) Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos. El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
Texto anterior: Además de las enunciaciones exigidas en el Artículo 1047 el certificado de seguro deberá contener: 1. La forma como deba hacerse el transporte; 2. La designación del punto donde deban ser recibidos los efectos asegurados para la carga y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y 3. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos.
Modificado por el art. 44, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario. Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado. Texto anterior: La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del transportador o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega al destinatario. Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.
los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1096.
Modificado por el art. 45, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido. En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este Código. Texto anterior: En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.
Modificado por el art. 46, Decreto 01 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía. Texto anterior: El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
SECCIÓN IV. SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Modificado por el art. 84, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. Texto anterior: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055.
Modificado por el art. 85, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. Texto anterior: El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada, por los gastos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan contra el asegurado con las salvedades siguientes: 1ª. Si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2ª. Si el asegurado afronta el juicio contra orden expresa del asegurador, y 3ª. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este Título, delimita la responsabilidad del asegurador, este sólo responderá por los gastos del juicio en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.
Modificado por el art. 86, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Texto anterior: Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización.
Modificado por el art. 87, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. Texto anterior: El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece en tal virtud, de acción directa contra el asegurador. SECCIÓN V. REASEGURO
Modificado por el art. 88, Ley 45 de 1990 . El nuevo texto es el siguiente: En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno. La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Texto anterior: El reasegurador contrae para con el asegurador directo, en la proporción convenida, las mismas obligaciones que éste contrae para con el asegurado. Y comparte la suerte de él en el desarrollo del contrato principal. Este principio no surtirá ningún efecto si se acredita la mala fe del asegurador.
CAPÍTULO III. SEGUROS DE PERSONAS SECCIÓN I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS
1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.
Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.
El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.
SECCIÓN II. SEGURO DE VIDA
1) Al pago en dinero; 2) Al pago de un seguro saldado, y 3) A la prórroga del seguro original.
1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058; 2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y 3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo.
asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161. TÍTULO VI. EL MUTUO
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Derogado por el artículo 99, Ley 45 de 1990 . Salvo estipulación en contrario, cuando se pacte una amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad.
Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.
GENERALIDADES
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible. Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas. CAPÍTULO II. DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES
almacenes generales puedan expedir certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán.
En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente protesto, como se prevé en el artículo 795 o en el 706 para ejercitar la acción de regreso. Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén y libera la mercancía.
Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado. El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito.
Igual derecho tendrá el tenedor de solo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.
1) Por el vencimiento del plazo; 2) A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación; 3) Por falta de pago; 4) Por infracción del reglamento oficial, y 5) Por las demás causales expresamente pactadas.
DE LA PRENDA
Derogado por el Artículo 91 Ley 1676 de 2013 . Toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno. CAPÍTULO I. PRENDA CON TENENCIA
Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente. Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen. Pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes.
obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercero tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiese ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor. El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.
CAPÍTULO II. PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR
Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil.
Derogado por el Artículo 91 Ley 1676 de 2013 . El contrato de prenda de que trata este Capítulo podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción.
Derogado por el Artículo 91 Ley 1676 de 2013 . El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones: 1) El nombre y domicilio del deudor; 2) El nombre y domicilio del acreedor; 3) La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso; 4) La fecha de vencimiento de dicha obligación; 5) El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, etc.; 6) El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren. Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula; 7) Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido en el gravamen, y 8) La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados.
Derogado por el Artículo 91 Ley 1676 de 2013. El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. El registro contendrá, so pena de ineficacia, los requisitos indicados en el Artículo 1209.
Derogado parcialmente por el Artículo 91 Ley 1676 de 2013 . El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación. La violación de la anterior prohibición o de cualesquiera obligaciones del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ello el acreedor o que el adquirente pague el crédito que tales bienes garanticen.
En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras.
DE LA ANTICRESIS
El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes.
DE LA FIDUCIA
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.
1) Los negocios fiduciarios secretos; 2) Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, y Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009 . Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los fideicomisos constituidos en favor de incapaces y entidades de beneficencia pública o utilidad común.
A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes: 1) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo; 2) Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, y 3) Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones. La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del Superintendente Bancario.
1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.
1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas; 2) Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiera tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda; 3) oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere, y 4) Pedir al Superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino.
1) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos; 2) Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar; 3) obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución; 4) Exigir rendición de cuentas; 5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario, y 6) En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución.
El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
juez competente cuando se presente alguna de estas causales: 1) Si tiene intereses incompatibles con los del beneficiario; 2) Por incapacidad o inhabilidad; 3) Si se le comprueba dolo o grave negligencia o descuido en sus funciones como fiduciario, o en cualquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada, y 4) Cuando no acceda a verificar inventario de los bienes objeto de la fiducia, o a dar caución o tomar las demás medidas de carácter conservativo que le imponga el juez.
1) Por haberse realizado plenamente sus fines; 2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos; 3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley; 4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido; 5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia; 6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción; 7) Por disolución de la entidad fiduciaria; 8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario; 9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo; 10) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y 11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho.
constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos.
DE LA CUENTA CORRIENTE
La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato, sino en los casos previstos en el Artículo 1261.
No podrán incluirse en cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de compensación.
También serán extraños a la cuenta corriente las sumas o valores afectados a una destinación determinada, o que deban tenerse a orden del remitente.
Salvo estipulación en contrario, si no exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el acto o el contrato fueren anulados la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor solidario.
El ejercicio infructuoso de las acciones contra el deudor no privará al cuentacorrentista del derecho de eliminar la partida.
La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta certificada, o bajo recibo.
1) Por vencimiento del plazo acordado; 2) Por acuerdo de las partes; 3) Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas; 4) A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y 5) En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.
GENERALIDADES
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.
Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE
El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.
El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora.
Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato.
La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado.
Si conforme al contrato, los mandatarios deben obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para con el mandante.
En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos.
CAPÍTULO III. EXTINCIÓN DEL MANDATO
insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.
Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante. CAPÍTULO IV. COMISIÓN SECCIÓN I. GENERALIDADES
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan. Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
hacer vender en bolsas o martillos los efectos que se le hayan consignado: 1) Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió dicho aviso, no designa un nuevo encargado que reciba los efectos que haya remitido; 2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos, y 3) Si en dichos efectos ocurre una alteración tal que la venta sea necesaria para salvar parte de su valor. El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza y, en su defecto, de la más próxima.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen a éstos.
deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías. Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna.
El comisionista que haya de remitir mercancías a otro punto deberá contratar el transporte y cumplir las obligaciones que se imponen al remitente.
Pero el comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la respectiva localidad, a no ser que se le prohíban sus instrucciones.
Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rinda los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado. Aun en las que haga en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exige.
deberán concordar con los asientos de sus libros.
1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y 2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista. Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado. Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador.
Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980 . Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan. Asimismo, cuando entre los miembros de una bolsa de valores haya sociedades, éstas deberán ser colectivas mercantiles y no podrán abrir sucursales
Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980 . Cuando un comisionista de bolsa reciba el encargo de comprar o vender valores bursátiles, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de 15 días. Además, se presume que el precio de adqusición (sic) o de venta para el comitente será el que resulte de promediar las cotizaciones del respectivo título valor en dicho lapso, si no se han estipulado los precios máximo y mínimo por el cual debe el comisionista debe efectuar la operación.
Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980 . Prohíbese a los comisionistas de bolsa: 1o. Adquirir para sí, directamente o por interpuesta persona, los títulos valores inscritos en bolsa; 2o. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y 3o. Sustituir los poderes que se les otorguen para representar las acciones a que se refiere el ordinal 2o.
1) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos; 2) Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y 3) Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores.
SECCIÓN II. COMISIÓN DE TRANSPORTE
El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.
El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista. La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.
CAPÍTULO V. AGENCIA COMERCIAL
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-990-06.
1) Por parte del empresario:
2) Por parte del agente:
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
CAPÍTULO VI. PREPOSICIÓN
propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes: 1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y 2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.
CORREDORES EN GENERAL
Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio. La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio. ARTÍCULO 1345. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES. Los corredores están obligados, además: 1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo 913, y 2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida.
Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal. SECCIÓN II. CORREDORES DE SEGUROS
EL CONTRATO DE EDICIÓN
Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.
Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar. En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.
contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola.
La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses. Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.
podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escasez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores. Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.
correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. Asimismo, el editor no podrá hacer una nueva edición sin que el autor lo autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes. Si las ediciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos o de que se aumente el precio de venta de la obra. La simple reproducción de una obra se hará conforme al original.
El autor o propietario, sus herederos o cesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrá ejercer por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito.
se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea, a juicio del autor y del editor.
obra, después de haber sido entregada al editor perece por fuerza mayor, aquel queda obligado al pago de honorarios o regalías. Si el propietario o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición el editor. En caso contrario deberá rehacer la obra, pero tendrá derecho a una remuneración adicional, equivalente a la mitad de los correspondientes honorarios o regalías.
que la obra perezca total o parcialmente por fuerza mayor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos. Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías aún por los ejemplares que se hubieren destruido o perdido.
2a. No alterar los originales ni hacer supresiones, adiciones o modificaciones sin intervención directa del autor; 3a. No hacer una nueva impresión de la obra sin avisar al autor con la debida antelación para que la adicione o corrija; 4a. Suministrar en forma gratuita al autor o propietario hasta un dos por ciento de los ejemplares impresos en cada edición; 5a. Rendir cuentas semestrales al autor o propietario cuando la regalía deba pagarse en forma periódica; 6a. Informar al autor o propietario acerca del número de ejemplares vendidos y del remanente de cada edición; 7a. Permitir la inspección por el propietario o autor o por su delgado, de los libros, documentos y comprobantes relacionados con cada edición; 8a. Responder de cualquier mal uso que se hiciere de la obra durante la vigencia del contrato; 9a. Registrar la obra, si el autor no lo hubiere hecho, y 10a. Las demás expresamente señaladas en el contrato.
termina si, antes de la conclusión de la obra, el autor muere, queda incapaz o sin culpa suya está en imposibilidad de finalizarla. No obstante, el autor, sus representantes o sus herederos, podrán pedir al juez que autorice encomendar a un tercero la conclusión de la obra, si esto fuere posible o publicarla ellos mismos, teniendo en cuenta la parte realizada por el autor y explotable por el editor, caso de que éste rehusare publicarla.
Esta acción se tramitará como la de amparo de la propiedad industrial.
futura solo podrá ser objeto del contrato regulado por este Título, cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato. Será nula toda estipulación en cuya virtud el autor compromete de modo general o indeterminado su producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir.
hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, sin que el autor tenga derecho a remuneración, si el precio de venta fuere inferior al costo o reduciendo la remuneración proporcionalmente al nuevo precio. A su vez, el autor tendrá derecho, cuando el número de ejemplares en poder del editor o de lo distribuidores sea inferior al veinte por ciento del total de la edición, a adquirir dichos ejemplares al precio de venta al público, menos un veinticinco por ciento, para hacer una nueva edición, sin cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, pero deberá preferir al editor en igualdad de condiciones con los demás.
No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere pactado el anonimato. En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y lugar de las ediciones anteriores.
DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.
por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos.
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS CAPÍTULO I. CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario.
Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.
Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra* o se le haya abierto concurso de acreedores.
El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho.
Derogado por el artículo 99, Ley 45 de 1990 . En el caso de que el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible de inmediato, salvo pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses corrientes para operaciones bancarias a plazo menor de un año, a menos que se acuerde otra cosa.
En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos.
muerte o incapacidad sobrevinientes del cuentacorrentista no liberan al banco de la obligación de pagar el cheque.
cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago.
CAPÍTULO II. DEPÓSITO A TÉRMINO
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco. ARTÍCULO 1395. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO A TÉRMINO. El depósito a término es por naturaleza remunerado. CAPÍTULO III. DEPÓSITO DE AHORRO
Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIÓN APLICABLE A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
CAPÍTULO V. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO
De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización.
Si se ha otorgado en forma de sobregiro, el banco se abstendrá de pagar nuevos cheques y determinará el saldo a cargo del cliente.
Si la apertura de crédito es por tiempo indeterminado cada una de las partes podrá terminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días.
CAPÍTULO VI. CARTAS DE CRÉDITO
1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere; 2) El nombre del tomador u ordenante de la carta; 3) El nombre del beneficiario; 4) El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante; 5) El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y 6) Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.
CAPÍTULO VII. CAJILLAS DE SEGURIDAD
Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito
Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo 1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.
El establecimiento, sin embargo, no estará obligado a dar avisos individuales a los usuarios, bastándole, en consecuencia, notificarlos en forma general. Si el riesgo fuere inminente, podrá el establecimiento tomar las medidas que juzgue convenientes y aún proceder a la apertura y desocupación de la cajilla. En este caso, se hará ante notario, a la mayor brevedad, la diligencia de que trata el artículo 1421.
gastos de apertura de la cajilla y reposición de la llave.
Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario.
Salvo estipulación en contrario, si el establecimiento bancario recibe con posterioridad al vencimiento del contrato el pago del precio del mismo, se entenderá que conviene en dicha prórroga.
DE LA NAVEGACIÓN CAPÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES COMUNES
tácitamente por el artículo 4, Ley 9 de 1991. En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. NOTA: Según lo expresa el Consejo de Estado en Consulta No. 1255 de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, cuya publicación fue autorizada mediante oficio OAJ-0784 de 17 de abril de 2000:, se tiene que el presente artículo fue derogado tácitamente por la Ley 9 de 1991, 'Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias', por resultar incompatible con el artículo 15 de esta Ley.
La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento.
naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación. PRIMERA PARTE. DE LA NAVEGACIÓN ACUATICA. DISPOSICIONES GENERALES.
La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.
DE LAS NAVES Y SU PROPIEDAD CAPÍTULO I. NAVES
Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa. Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.
Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.
Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano. Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.
1o) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero; 2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y 3o) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.
También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves. El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.
matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana.
Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mitad. El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.
Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.
dominio de una nave se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos reales establecidos. En el correspondiente acto de enajenación se insertará una relación de las deudas privilegiadas e hipotecarias que afecten la nave, suministrada por el enajenante, quien de no hacerlo será considerado de mala fe.
La nave se considerará en viaje desde el momento en que el capitán obtenga de la respectiva capitanía de puerto el permiso de zarpe hasta su arribo al próximo puerto.
Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula. Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución.
Dictada la providencia de embargo y secuestro, aunque no esté ejecutoriada, la nave no podrá zarpar, a menos que se preste una caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el artículo 1481, para garantizar su regreso oportuno. La nave que haya recibido autorización de zarpe, no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y aprovisionarla para el viaje.
Las oposiciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil.
matrícula y en la del lugar en donde se halle.
Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.
1) Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del gobierno; 2) Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo 1458; 3) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales; 4) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada; 5) Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación; 6) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales; 7) Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y 8) Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia. CAPÍTULO II. PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DE LAS NAVES
administración de la nave y aquellas que sean en interés común de los copropietarios, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo que la ley disponga otra cosa. Las demás, tales como la expedición de un cargamento por cuenta y riesgo de todos los partícipes y las innovaciones estructurales de la nave, requieren unanimidad. La mayoría se constituirá por un número de cuotas que forme más de la mitad de los derechos aunque estén en cabeza de un solo propietario.
Si surgen discrepancias entre los condueños, la nave podrá ser vendida en un martillo legalmente autorizado que funcione en el puerto de matrícula o, en su defecto, en pública subasta judicial, a petición de cualquiera de los copropietarios.
preferidos en el fletamento de la nave a quienes no lo sean, y si hubiere concurrencia entre aquellos, será preferido el que tenga mayor interés en la nave. Si los copropietarios concurrentes tuvieren igualdad de interés, decidirá la suerte. El partícipe que obtuviere la preferencia del fletamento quedará sujeto a las determinaciones de la mayoría en relación con el destino de la nave.
Las reparaciones extraordinarias requerirán la aprobación unánime de los copropietarios o la autorización del juez, en caso de discrepancia. Los copartícipes serán responsables, en proporción al interés de cada uno en la nave, de los gastos de reparaciones efectuados de conformidad con la ley.
La cuota en la nave del copropietario moroso podrá ser adjudicada en licitación privada, previo avalúo por peritos, a aquel de los condueños que ofrezca más por dicha parte, y en igualdad de condiciones, a todos los postores. Cualquiera de los copropietarios, incluyendo al moroso, podrá pedir que la subasta sea pública. Pagada la participación respectiva con el producto de la subasta, el remanente se entregará al interesado.
Si hubiere varios condueños interesados, adquirirán en proporción a su cuota. TÍTULO II. DEL ARMADOR
La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere.
acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave. ARTÍCULO 1477. ATRIBUCIONES DEL ARMADOR. Son atribuciones del armador: 1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición legal en contrario; 2) Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán; 3) Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y 4) Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje.
1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales; 2) Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y 3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.
1) Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición; 2) Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública; 3) Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y 4) Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación.
1) De las indemnizaciones debidas a terceros por daños o pérdidas causados durante la navegación o en puerto por culpa del capitán, de la tripulación, del práctico o de cualquiera otra persona al servicio de la nave; 2) De las indemnizaciones debidas por daños causados al cargamento que se entregue al capitán para su transporte, o a los bienes que se encuentren a bordo; 3) De las demás obligaciones derivadas de los conocimientos de embarque o contrato de fletamento; 4) De las indemnizaciones debidas por las culpas náuticas en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 1609; 5) De la obligación de extraer los restos de una nave náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla; 6) De las remuneraciones de asistencia y salvamento; 7) De la contribución que corresponda a su nave en virtud de un acto de avería común, y 8) De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia marítima o el capitán, merced a sus poderes legales para atender las necesidades de su nave o a la continuación del viaje, siempre que aquéllas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.
1) En caso de abordaje u otro accidente, en lo relativo a las reclamaciones conexas con uno u otro, inclusive las derivadas de contratos celebrados aún al tiempo de la llegada de la nave al primer puerto, después del accidente, la valuación estará de acuerdo con las condiciones de la nave al momento de su arribo a dicho puerto. Si antes de ese momento otro accidente redujere el valor de la nave, la nueva disminución de ese valor no se tomará en cuenta al considerar las reclamaciones relativas al primer accidente. La valuación de la nave, en caso de accidentes que ocurran durante la estadía de la misma en puerto, se hará de acuerdo con la condición de la nave en éste, después del accidente; 2) Cuando se trate de reclamaciones relacionadas con la carga o que surjan del conocimiento de embarque, no previstas en la regla anterior, la valuación estará de acuerdo con el estado de la nave en el puerto de destino de la carga o en el sitio en que el viaje se haya interrumpido. Si la carga estuviere destinada a más de un puerto y el daño se hallare relacionado con uno de ellos, la valuación estará de acuerdo con el estado del buque en el primero de esos puertos, y 3) En todos los demás casos a que se refiere el artículo 1481, la estimación se hará según el estado del buque al término del viaje.
Con el total indicado en el inciso anterior se pagarán estas indemnizaciones y, si fuere insuficiente, los damnificados o sus derechohabientes concurrirán con los demás acreedores, hasta por el saldo que haya quedado a debérseles, sobre el valor de la nave, sus accesorios y el flete, teniendo en cuenta el orden de los privilegios.
En los veleros, sobre el tonelaje neto.
DEL AGENTE MARÍTIMO
una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas.
1) Certificado de inscripción en el registro mercantil; 2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero; 3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula; 4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos; 5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos; 6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y 7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.
1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte; 2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; 3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave; 4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada; 5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; 6) Responder por los objetos y valores recibidos; 7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y 8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.
reembolso de los anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del capitán y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.
DEL CAPITÁN
La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca. Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.
Para todas las demás naves, incluyendo las de servicios públicos de líneas, tanto en la navegación interior como en la de cabotaje, se aplicarán las normas establecidas por las leyes especiales y por los reglamentos nacionales.
autorización consular, el gobierno de la nave podrá confiarse a un capitán extranjero que posea la habilitación correspondiente a la del capitán que deba sustituir, hasta el puerto donde sea posible su reemplazo por un capitán colombiano.
1) Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros; 2) Adelantar en caso de delito la correspondiente investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y 3) Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.
Igualmente, con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley. En caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil. PARÁGRAFO. El capitán de una nave de línea de navegación de altura, podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica.
1) Certificado de matrícula; 2) Patente de navegación; 3) Certificado de navegabilidad o de clasificación; 4) Pasavante, en su caso; 5) Libro del rol de tripulación, autorizado por el capitán del puerto; 6) Póliza de locación o de fletamento, y los conocimientos de embarque o manifiesto, en su caso; 7) Reglamento de a bordo, que se fijará en lugar visible de la nave; 8) Lista de pasajeros, y 9) Los demás documentos que exijan las leyes y reglamentos de la autoridad marítima colombiana.
1) Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender; 2) Cumplir las leyes y reglamentos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puertos de zarpe y arribo; 3) Estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave; 4) Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen sucesivamente, para sustituirlos en el momento oportuno por los conocimientos o documentos respectivos; 5) Usar los servicios de prácticos cuando la ley, la costumbre, el reglamento o el buen sentido lo reclame; 6) Zarpar tan pronto como haya terminado el cargue de la nave; 7) Conseguir fondos, para el sólo efecto de atender reparaciones o provisiones urgentes de la nave, cuando no los tuviere ni esperare recibirlos del armador o de sus agentes; con tal fin podrá:
8) Emplear todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro, aún mediante el sacrificio total o parcial de la carga o el daño parcial de la nave, si, previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario; pero no podrá contratar el salvamento sin autorización expresa del armador; 9) Hacer mención expresa de los recibos y conocimientos de los efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible. En defecto de esa mención se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y debidamente acondicionadas; 10) Sentar por los hechos que adelante se enuncian, cuando ocurran durante la navegación, el acta de protesta en el libro de navegación o bitácora y presentar copia de ella a la autoridad competente del primer puerto de arribo, dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la nave:
En caso de falta absoluta o impedimento del capitán, hará la protesta la persona que lo sustituya en la dirección de la nave y a falta de ésta, el armador o su representante legal; 11) Resistir, a su prudente arbitrio, por todos los medios a su alcance, cualquier violencia que pueda intentarse contra la nave, las personas o la carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o de parte de ésta, anotará el correspondiente asiento en el libro de navegación y protestará el hecho en el primer puerto de arribo. En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán reclamar la nave y el cargamento, y dar aviso inmediatamente al armador por los medios que estuvieren a su alcance. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean urgentes para la conservación de la nave y de la carga, y para la debida atención a las personas; 12) Celebrar contratos de fletamento y los demás relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje, cuando estuviere ausente el armador, su agente o representante legal; 13) En caso de echazón, lanzar las cosas en el orden que la técnica náutica y las circunstancias lo aconsejen, previa consulta con la junta de oficiales; 14) Solicitar permiso para vender la nave en pública subasta, cuando se halle fuera de su puerto de matrícula y en estado de innavegabilidad. Este permiso sólo podrá ser otorgado por el armador o su representante legal facultado para ello. Se entiende que la nave se halla en estado de innavegabilidad:
15) Tomar dinero en préstamo por cuenta del copropietario de la nave que se niegue a contribuir en los gastos necesarios de la expedición, hasta cubrir la suma a su cargo. Para efectuar el préstamo el capitán dará como garantía la cuota parte del copropietario renuente, a quien requerirá con anticipación no inferior a veinticuatro horas; 16) Recoger a bordo, de acuerdo con los medios de que disponga, a los marinos colombianos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de Colombia. También está obligado a recibir a bordo a los colombianos que los cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, en cantidad que determinará según la capacidad del buque sin exceder de un diez por ciento de la tripulación, siempre que no se lo impida causa de fuerza mayor justificada ante la misma autoridad consular; 17) Tener a bordo los siguientes libros:
18) Emplear la mayor diligencia posible para salvar las personas, los efectos de la nave, el dinero, los documentos, libros de navegación, de máquinas, de sanciones, y la carga, cuando en el curso de la navegación sobrevenga la necesidad de abandonar la nave. Si a pesar de su diligencia se perdieren los objetos sacados de la nave o los que quedaren a bordo estará exonerado de toda responsabilidad; 19) Representar judicialmente al armador o a su agente marítimo, cuando estuviere ausente, en lo concerniente a la nave y la navegación; 20) Embarcar y desembarcar los miembros de la tripulación, en ausencia o imposibilidad de consulta con el armador o su representante legal; 21) Informar al armador o a su representante legal de los hechos y contratos importantes relacionados con la nave y la navegación, cuando se produzcan durante el viaje y en todas las circunstancias que le sea posible; 22) Arribar a puerto neutral cuando después del zarpe tenga conocimiento de que ha sobrevenido estado de guerra y permanecer en él hasta que pueda salir bajo convoy, o de otro modo seguro. De la misma manera procederá si llega a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado. El capitán que navegue bajo escolta de naves de guerra y se separa injustificadamente del convoy, responderá de los perjuicios que sobrevengan a las personas, a la nave o a la carga. Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del comandante del convoy; 23) Recibir a bordo la carga que deba ser transportada por el buque y ponerla en el puerto de destino, a disposición de la empresa estibadora que deba descargarla; 24) Desembarcar las mercancías que no hayan sido declaradas o que lo hayan sido falsamente. Podrá, sin embargo, informar al armador para el cobro del flete debido o del sobreflete a que hubiere lugar. En todo caso podrá tomar las medidas que las circunstancias aconsejen; 25) Continuar el viaje tan pronto como haya cesado la causa de la arribada forzosa, so pena de indemnizar los daños que se causen; 26) Prestar la asistencia y salvamento a que está obligado conforme a la ley, y 27) Atender a la defensa de los intereses de los aseguradores y de los cargadores o de sus derechohabientes, cuando, a más de necesario, ello sea compatible con la exigencia de la expedición. Si para evitar o disminuir un daño fueren necesarias medidas especiales, el capitán obrará según su prudente arbitrio. ARTÍCULO 1502. PROHIBICIONES AL CAPITÁN. Prohíbese al capitán: 1) Permitir en la nave objetos de ilícito comercio; 2) Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a menos que, consintiéndolo el cargador, las condiciones técnicas lo permitan o cuando esté aceptado por la costumbre; 3) Admitir a bordo pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave; 4) Abandonar la nave mientras haya alguna esperanza de salvarla; 5) Cambiar de ruta o de rumbo, salvo en los casos en que la navegación lo exija, circunstancia que deberá anotarse en el diario de navegación; 6) Descargar la nave antes de formular la protesta a que se refiere el ordinal 10 del artículo 1501 salvo caso de peligro apremiante; 7) Entrar en puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la navegación lo exijan; 8) Permitir el embarque de mercancías o materias de carácter peligroso, como sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que estén recomendadas para su envase, manejo y aislamiento, o sin la autorización de la respectiva autoridad competente cuando sea necesaria; 9) Cargar mercancías por su cuenta sin permiso previo del armador o de su representante legal o del fletador, según el caso, y permitir que lo haga cualquier miembro de la tripulación; 10) Recibir carga diferente cuando exista contrato de fletamento total salvo que el fletador respectivo lo consienta por escrito, y 11) Celebrar con los cargadores pacto alguno que redunde en su beneficio particular, caso en el cual los beneficios corresponderán al armador, copropietario o fletador, según el caso.
DE LA TRIPULACIÓN
convenciones colectivas o en las estipulaciones especiales del contrato individual de trabajo, los oficiales y marinería están obligados particularmente a: 1) Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale o el capitán lo requiera; 2) Obedecer al capitán y a los oficiales en su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y orden de la nave; 3) Permanecer en la nave y en su puesto. Las ausencias requieren autorización de su superior jerárquico; 4) Velar por la regularidad del servicio, y por el mantenimiento del material a su cargo; 5) Cumplir temporalmente funciones diversas a las propias de su título, categoría, profesión o grado, en casos de necesidad y en interés de la navegación, y 6) Prestar las declaraciones necesarias requeridas por la autoridad sobre la justificación o no de las actas de protesta.
enrolamiento deba ser regresado a un lugar determinado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar.
enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero.
DE LOS RIESGOS Y DAÑOS EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO I. AVERÍAS
1) Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y 2) Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente.
AVERÍA GRUESA
dado origen al sacrificio o gastos se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la navegación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse contra ella.
Esta regla se observará aunque sea distinto el lugar en que deba practicarse la liquidación de la avería.
Las deducciones estarán reguladas por la edad del buque a partir de la fecha del registro primitivo hasta la del accidente; sin embargo, las provisiones y artículos de consumo, aisladores, botes de salvamento y similares, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas o similares, máquinas y calderas, estarán reguladas por la edad de las respectivas partes a las cuales aquéllas se apliquen. Ninguna deducción se hará para las provisiones, artículos de consumo y accesorios que no se hayan utilizado. Las deducciones se practicarán sobre el costo del material o de las partes nuevas, inclusive la mano de obra y gastos de instalación, pero excluido el costo de desmontaje o desarme de las máquinas. Los derechos de dique seco y tránsito y gastos de traslado del buque se pagarán íntegramente. La limpieza y pintura del casco no se pagarán si el casco no ha sido pintado en los seis meses anteriores a la fecha del accidente.
Todas las reparaciones se admitirán íntegramente excepto el raspaje, limpieza y pintura o revestimiento de la carena, de los cuales se deducirá un tercio;
Deducción sobre el raspaje, limpieza y pintura de la carena como se establece en el literal A). Se deducirá un tercio sobre las velas, aparejos, cabuyería, escotas cabos (que no sean de hilo metálico y cadena), toldos, encerados, provisiones, artículos de consumo y pintura. Se deducirá un sexto de las partes de madera del casco, inclusive revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería, vajilla, objetos de metal y de vidrio, aparejos, cabuyería y cabos de hilo metálico, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, cables-cadenas y cadenas, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores y conexiones wincher y plumas y conexiones, máquinas eléctricas y conexiones distintas de las máquinas de propulsión eléctrica; las demás reparaciones se considerarán por su valor íntegro. El revestimiento de metal de los buques de madera o compuestos se pagará íntegramente, tomando como base el costo de un peso igual al peso bruto del revestimiento de metal extraído del buque, deducido el producido de la venta del metal viejo. Los clavos, el fieltro y la mano de obra para colocar el nuevo revestimiento estarán sujetos a la deducción de un tercio;
Las deducciones se practicarán como se indica en el literal B), excepto un tercio que se deducirá a las partes de madera del casco, inclusive el revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería y un sexto que se deducirá de las partes de hierro de los mástiles y vergas de todas las máquinas (inclusive calderas y sus accesorios);
Las deducciones se harán como se indica en el literal C), excepto un tercio que se deducirá de todos los aparejos, cabuyería, escotas, partes de hierro de los mástiles y vergas, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores, wincher y plumas y accesorios y cualquier otra máquina (comprendidas calderas y sus accesorios);
Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto de las partes de hierro del casco, de cemento y de las cadenas-cables, de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente, y
Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto las cadenas-cables de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente.
Las averías o pérdidas causadas a mercaderías que hayan sido falsamente declaradas al embarque por un valor menor que el comercial, serán admitidas por el valor declarado, pero contribuirán por su valor comercial.
Si el importe de esas mercaderías hubiere sido incluido en la avería común y pagado a los propietarios antes de hacerse el rescate, estos devolverán la cuota percibida, reteniendo únicamente lo que les corresponda en razón de deterioro y gastos de salvamento.
SECCIÓN II. AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR
CAPÍTULO II. ABORDAJE
capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la tripulación, de una de las naves, éstos responderán solidariamente con el armador del pago de los daños causados.
Estará igualmente obligado, en lo posible, a dar noticia a la otra nave de la identificación de la suya, puerto de matrícula, así como de sus lugares de origen y destino.
en el caso de que el abordaje se produzca entre naves que pertenezcan a un mismo propietario o que sean explotadas por un mismo armador. ARTÍCULO 1538. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS QUE UNA NAVE CAUSE A OTRA, APLICABLES A COSAS O PERSONAS A BORDO. Se aplicarán las disposiciones que anteceden a la indemnización de los daños que una nave cause a otra, a las cosas o personas que se encuentren a bordo de ellas, por ejecución u omisión de una maniobra, por inobservancia de los reglamentos o de la costumbre, aun cuando no hubiere abordaje.
CAPÍTULO III. ARRIBADA FORZOSA
Salvo el caso de avería común, los gastos de la arribada ilegítima, serán de la responsabilidad del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra la persona que haya ocasionado la avería.
La agencia marítima también será solidariamente responsable si tiene participación en tal demora. TÍTULO VII. DE LA ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Si de la asistencia o del salvamento se ha obtenido únicamente el salvamento de vidas humanas, el propietario o armador de una nave accidentada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador. En caso de salvamento de vidas humanas junto con bienes de la navegación, se hará el reparto equitativo de la remuneración entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de este artículo no se considerarán como bienes de la expedición los efectos personales y equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los equipajes registrados de estos últimos, pero la contribución de cada equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total y en ningún caso del valor de los bienes salvados.
derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto del remolque, o de su cargamento, a menos que haya prestado servicios excepcionales que o puedan considerarse comprendidos dentro de la ejecución del contrato de remolque.
Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.
1) El valor de los bienes salvados, y 2) El éxito obtenido, el esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave asistente; el tiempo invertido, los daños sufridos y los gastos efectuados, los riesgos corridos por los salvadores, igual que el valor del material por ellos expuesto, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada de la nave asistente para la asistencia o salvamento. El juez podrá reducir la remuneración, y aún suprimirla, si resultare que los asistentes o salvadores, por culpa suya, hicieron necesaria la asistencia o el salvamento, o si incurrieron en apropiación indebida.
condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el Código Penal. Los daños que ocasione en este caso la conducta del capitán serán exclusivamente de cargo de éste.
DEL CRÉDITO NAVAL CAPÍTULO I. PRIVILEGIOS EN GENERAL
1) Los impuestos y costas judiciales debidos al fisco, que se relacionen con la nave, las tasas y derechos de ayudas a la navegación o de puerto y demás derechos e impuestos de la misma clase, causados durante el último año o en el último viaje; 2) Los gastos ocasionados en interés común de los acreedores, para conseguir la venta y distribución del precio de la nave, o su custodia y mantenimiento desde la entrada en el último puerto y la remuneración de los prácticos necesarios para dicho ingreso; 3) Los créditos derivados del contrato de trabajo celebrado con el capitán, los oficiales, la tripulación, y de los servicios prestados por otras personas a bordo; 4) La remuneración que se deba por salvamento y asistencia y la contribución a cargo de la nave en las averías comunes; 5) Las indemnizaciones por abordaje u otros accidentes de navegación, por daños causados en las obras de los puertos, muelles y vías navegables, por lesiones corporales a los pasajeros y personal de tripulación, o por pérdidas y averías de la carga o los equipajes; 6) Los créditos procedentes de contratos celebrados o de operaciones efectuadas por el capitán fuera del puerto de armamento, en virtud de sus poderes legales, para las necesidades reales de la conservación del buque o de la continuación del viaje, y 7) Las cantidades que se deban a los proveedores de materiales, a los artesanos y trabajadores empleados en la construcción de la nave, cuando no se efectúe en astillero, si el buque no hubiere hecho viaje alguno después de la construcción; y las sumas debidas por el armador, por trabajos, mano de obra y suministros utilizados en la reparación y aprovisionamiento de la nave en el puerto de armamento, si hubiere navegado.
Los créditos por daños corporales causados a los pasajeros o a la tripulación se pagarán de preferencia a los procedentes de daños causados a las cosas. Los créditos incluidos en los ordinales 4o. y 6o. del citado artículo 1556, en cada una de estas categorías, se pagarán en el orden inverso de la fecha en que se han originado.
1) Si la nave es mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, el correspondiente a la travesía desde el puerto de zarpe que sea cabecera de línea hasta el puerto terminal de la respectiva línea, en el viaje de ida, o desde dicho puerto terminal de línea hasta el de cabecera de la misma en el viaje de regreso. Cuando el itinerario regular de la nave determine el puerto de cabecera de línea como terminal de la misma, el viaje comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo; 2) En las naves que efectúan giras de turismo, la travesía desde el puerto inicial de la gira hasta el terminal de la misma o hasta el regreso de la nave a dicho puerto inicial, según lo determine el correspondiente programa; 3) En las naves mercantes no comprendidas en los casos anteriores, el correspondiente a la travesía que determine el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje empieza desde el zarpe del puerto en que se hizo a la mar en lastre. 4) Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o embarque, la travesía desde el puerto de zarpe de la nave hasta el destino que figure en la respectiva documentación, y 5) Si la nave es de pesca o de investigación científica, el correspondiente a la duración de la campaña.
1) El fisco, mediante el título que sirva de recaudo ejecutivo para exigir el pago del respectivo impuesto, tasa o derecho; 2) Los derechos y tasa de ayudas de la navegación o de puerto y demás similares, con certificación de la autoridad competente respectiva o cuenta firmada por el capitán y aceptada por el armador. En caso de falta de dicha cuenta o de discrepancia entre ella y el certificado, prevalecerá este; 3) Los gastos comprendidos en la primera parte del ordinal 2o. del artículos 1556, con la respectiva liquidación practicada en el juicio y debidamente aprobada por el funcionario competente; 4) La remuneración de los prácticos de que trata la parte final del mismo ordinal, con la cuenta de cobro autorizada por la asociación de prácticos, si existiere, o por la autoridad competente, y los gastos de custodia y mantenimiento de la nave, desde su entrada en el último puerto, con constancia escrita del capitán de la nave; 5) Los salarios del capitán, de los oficiales, de la tripulación y demás personas que presten servicios a bordo, con la liquidación practicada a la vista del rol y de los libros pertinentes de la nave, y aprobada por el capitán de puerto. Si no existiere rol ni libros, bastará la liquidación aprobada por el capitán de puerto; 6) La remuneración de asistencia y salvamento, con la copia del respectivo acuerdo o de la regulación judicial, en su caso; 7) La contribución a la avería común, con la copia del respectivo acuerdo o la liquidación debidamente aprobada por la autoridad competente; 8) Las indemnizaciones a que alude el ordinal 5o. del artículo 1556, con la copia de la providencia dictada por la autoridad competente; 9) Las deudas a que se refiere el ordinal 6o. del artículo 1556, con los documentos que el capitán haya otorgado, y 10) Las deudas procedentes de la construcción de la nave, cuando no se efectúe en astillero, y las causadas por sus reparaciones y aprovisionamiento, con cuenta firmada por el capitán y reconocida por el propietario o armador.
1) Las indemnizaciones debidas al propietario por razón de daños materiales no reparados sufridos por la nave o por pérdidas del flete; 2) Las indemnizaciones debidas al propietario por averías comunes, cuando estas consistan en daños materiales no reparados sufridos por la nave o en pérdida del flete, y 3) Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia prestada o salvamento efectuado hasta el fin del viaje, deducción hecha de las cantidades abonadas al capitán y a las demás personas al servicio de la nave.
No se considerarán como accesorios de la nave o del flete las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas, subvenciones u otros auxilios nacionales.
1) Por la venta judicial de la nave en la forma prevista en el artículo 1454; 2) Por enajenación voluntaria de la nave que se halle en el puerto de matrícula, cuando hayan transcurrido sesenta días después de la inscripción del acto de enajenación en la forma prevista en el artículo 1427, sin oposición o protesta de los acreedores. Si la inscripción de la venta de la nave fuere hecha hallándose ésta fuera del puerto de matrícula, el plazo antedicho se contará desde el día en que arribe al mismo puerto, y 3) Por la expiración del plazo de seis meses, para los créditos mencionados en el ordinal 6o. del artículo 1556, y de un año para los demás. Dichos plazos se contarán así: Para los privilegios que garantizan las remuneraciones de asistencia o salvamento, desde el día en que las operaciones hayan terminado; respecto del privilegio que garantiza las indemnizaciones de abordaje u otros accidentes y por lesiones corporales, desde el día en que el daño se haya causado; para los privilegios por las pérdidas o averías del cargamento o los equipajes, desde el día en que se entregaron o debieron ser entregados; respecto de las reparaciones, suministros y demás casos señalados en el ordinal 6o. del artículo 1556, a partir del nacimiento del crédito; en cuanto a los privilegios de que trata el ordinal 3o. del mismo artículo, la prescripción comenzará a correr desde la terminación de la correspondiente relación laboral. En todos los demás casos, el plazo correrá desde que el crédito se hubiere hecho exigible.
propietario, los acreedores privilegiados de la nave serán preferidos a los demás acreedores de la masa; pero esta preferencia no se extenderá a las indemnizaciones debidas al armador o propietario en virtud de contratos de seguros de la nave o del flete, ni a las primas, subvenciones y otros subsidios nacionales.
CAPÍTULO II. PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS
1) Las expensas debidas al fisco en razón de las cosas cargadas, las efectuadas en interés común de los acreedores por actos de conservación de las mismas, y las costas judiciales causadas; 2) Los derechos fiscales sobre las cosas en el lugar de descargue; 3) La remuneración de asistencia y salvamento y las sumas debidas por contribución a las averías comunes, y 4) Los créditos derivados del contrato de transporte, comprendidos los gastos de descargue y los derechos de bodegaje o almacenamiento de las cosas descargadas.
En este caso las cosas que sustituyan a las pérdidas quedarán afectas al privilegio.
2o) Si las cosas han sido transferidas y entregadas a terceros de buena fe exenta de culpa. CAPÍTULO III. HIPOTECA
1) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del acreedor y del deudor; 2) El importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo. Si la hipoteca es abierta se indicará la cuantía máxima que garantiza; 3) Fecha del vencimiento del plazo para el pago del capital y de los intereses; 4) Nombre, tipo, tonelaje, señas y descripción completa de la nave que se grava, y el número y fecha de la matrícula. Si el gravamen recayere sobre una nave en construcción, deberá identificarse plenamente mediante las especificaciones necesarias para el registro de la nave; 5) La estimación del valor de la nave al tiempo de ser gravada; 6) Las indicaciones sobre seguros y gravámenes, así como los accesorios que quedan excluidos de la garantía, y 7) Las demás estipulaciones que acuerden las partes.
El registro de la hipoteca contendrá, so pena de invalidez, además de las indicaciones esenciales de que trata el artículo anterior, el número y fecha de la escritura y la notaría en que se otorgó. La inscripción sólo podrá hacerse, so pena de invalidez, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura, si se otorgó en el país, y de los noventa si se otorgó en el extranjero.
DEL TRANSPORTE MARÍTIMO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
El transportador responderá de las pérdidas o daños provenientes de la falta de condiciones de la nave para navegar, a menos que acredite haber empleado la debida diligencia para ponerla y mantenerla en el estado adecuado, o que el daño se deba a vicio oculto que escape a una razonable diligencia.
CAPÍTULO II. TRANSPORTE DE PERSONAS
Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación del contrato en las mismas condiciones. En los casos previstos en los incisos anteriores, se deberá dar aviso del impedimento al transportador, antes de la partida.
presente oportunamente a bordo, deberá el precio neto del pasaje con exclusión del valor de la alimentación.
No obstante, la mera designación de la nave en el billete o boleto no privará al transportador de la facultad que le concede el artículo 1580, si la nave sustituta permite que el transporte pueda efectuarse en las condiciones pactadas y no se causa con ello perjuicio al pasajero.
No obstante, si el transportador acredita un motivo justificado que no sea de fuerza mayor, la indemnización no excederá del doble del precio neto del pasaje.
Cuando la interrupción se deba a culpa del pasajero, éste deberá el precio neto del pasaje por el resto de la duración del viaje. Pero si el pasajero se vio constreñido a interrumpirlo por fuerza mayor, únicamente deberá la suma proporcional a la parte ejecutada del a trato.
La pérdida o la avería deberán hacerse constar al momento de la entrega, si son aparentes, o dentro de los tres días siguientes, si no lo son. Respecto del equipaje y de los objetos que hayan sido registrados o consignados al transportador, éste no será responsable de su pérdida o avería sino cuando se compruebe que fueron determinadas por una causa que le es imputable. CAPÍTULO III. TRANSPORTE DE COSAS POR MAR SECCIÓN I. TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL
En este caso, se entenderá cumplida la condición si el transportador ha obtenido las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la capacidad de la nave.
1) Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas; 2) Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas, y 3) Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del artículo siguiente.
1) La indicación del lugar y fecha de recibo, can la especificación "recibido para embarque"; 2) El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; 3) El nombre del destinatario y su domicilio; 4) El valor del flete; 5) Las marcas principales que identifiquen la cosa, o las cajas o embalajes que la contengan. En caso de que no esté embalada, la mención de si tales marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre dicha cosa; 6) El número de bultos o piezas, la cantidad o el peso, según el caso, y 7) El estado y condición aparente de la cosa, o de la caja o embalaje que la contengan.
transportador pondrá en el documento recibido para embarque, la anotación embarcado, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.
A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o de la aduana que recibió dichas cosas. Cuando las cosas sean recibidas o entregadas bajo aparejo, la responsabilidad del transportador se inicia desde que la grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla, hasta que sea descargada en el muelle del lugar de destino, a menos que deba ser descargada a otra nave o artefacto flotante, caso en el cual la responsabilidad del transportador cesará desde que las cosas sobrepasen la borda del buque; a partir de este momento comienza la responsabilidad del armador de la otra nave o del propietario o explotador del artefacto, en su caso.
Si la terminación del contrato sobreviniere después del embarque, el remitente soportará los gastos de descargue.
El remitente podrá, si presta caución suficiente, descargar las cosas a sus propias expensas mientras dure el impedimento, con la obligación de cargarlas de nuevo o de resarcir los perjuicios.
1) De culpas náuticas del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación. Esta excepción no será procedente cuando el daño provenga de una culpa lucrativa; pero en este caso sólo responderá el transportador hasta concurrencia del beneficio recibido; 2) De incendio, a menos que se pruebe culpa del transportador; 3) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables; 4) De fuerza mayor, como hechos de guerra o de enemigos públicos, detención o embargo por gobierno o autoridades, motines o perturbaciones civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar; 5) De restricción de cuarentena, huelgas, "lock-outs", paros o trabas impuestas, total o parcialmente al trabajo, por cualquier causa que sea; 6) De disminución de volumen o peso, y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza especial de la cosa, o de vicio propio de esta, o de cualquier vicio oculto de la nave que escape a una razonable diligencia, y 7) De embalaje insuficiente o deficiencia o imperfecciones de las marcas.
Pero si alguna de dichas cosas ha sido embarcada con el consentimiento del transportador o el capitán, sólo podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, sin responsabilidad del transportador, si llega a constituir un peligro para la integridad de la nave o para el cargamento, salvo caso de avería gruesa, cuando proceda decretarla.
transportador podrá libremente renunciar a todos o parte de los derechos o exoneraciones, aumentar las responsabilidades y obligaciones que le correspondan, siempre que dicha renuncia o aumento se inserte en el documento o en el conocimiento entregado al remitente.
También podrá pactarse, en relación con dichas cosas o animales, la cesión al transportador del seguro contratado por el remitente. La cláusula "embarcado sobre cubierta a riesgo del remitente", equivaldrá a una estipulación expresa de no responsabilidad, en los términos del inciso anterior.
transportador la exactitud de las marcas, número, cantidad, calidad, estado y peso de la cosa, en la forma en que dicho remitente los declare al momento de la entrega.
La omisión hará responsable al remitente por los perjuicios que de ella se deriven para el transportador, quien no estará obligado a verificar la suficiencia de los documentos ni la exactitud de las indicaciones en ellos consignadas.
Pero se deberá hacer mención en el documento de tales motivos o de tal imposibilidad. Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
pueda insertar reservas en el documento que entregue al remitente para acreditar el contrato de transporte, tales cláusulas o reservas no exonerarán al transportador de responder por el peso, cantidad, número, identidad, naturaleza, calidad y estado que tenía la cosa al momento de recibirla el transportador o hacerse cargo de ella; ni por las diferencias existentes en relación con tales circunstancias, al momento del descargue. Tampoco exonerarán tales cláusulas al transportador de responder por dichas circunstancias cuando sean ostensibles, aunque el transportador o sus agentes digan no constarles o no haberlas comprobado.
haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad. El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente.
El capitán no estará obligado al descargue cuando implique un excesivo retardo o modificación del itinerario, o el efectuar escala en un puerto intermedio no contemplado en el contrato o por la costumbre. Si el retiro se debe a hecho del transportador, de su representante o del capitán, dicho transportador será responsable de los gastos y del daño, a menos que pruebe fuerza mayor.
El capitán estará obligado, salvo causa justificativa, a recibir cosas de otro en sustitución de las no embarcadas, si el cargador se lo exige; pero el flete relativo a las cosas que completen la carga pertenecerá al remitente, hasta concurrencia del que éste haya pagado o deba pagar al transportador. Las mismas normas se aplicarán al caso en que el contrato de transporte se haya estipulado por un viaje de ida y regreso y el cargador no embarque cosas en el viaje de regreso.
que no se pague el flete, retener la cosa transportada o hacerse autorizar por el juez del lugar para depositarla hasta tanto sea cubierto el flete y todos los demás gastos y perjuicios que ocasione la demora del buque. El destinatario podrá obtener la entrega de la cosa en la forma prevenida en el artículo 1035. Pero si una parte de la cosa es suficiente para garantizar el pago de la suma debida, deberá el capitán limitar a esta parte su acción, y el juez, a petición del cargador o del destinatario, ordenará la entrega del resto.
1) Si los cargadores lo exigen para prevenir el daño de las cosas; 2) Si la descarga es indispensable para hacer la reparación de la nave, y 3) Si se reconoce que el cargamento ha sufrido avería. En los dos últimos casos, el capitán solicitará la competente autorización del capitán de puerto y si el de arribada fuere extranjero, del cónsul colombiano o, en su defecto, de la autoridad competente en asuntos comerciales.
En vista del informe de los peritos, la autoridad que conozca del caso proveerá a la reparación y reembarque de las cosas, o a que se mantengan en depósito, según convenga a los intereses del cargador; y el capitán bajo su responsabilidad, llevará a efecto lo decretado.
Pero si el mal estado de las cosas ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento del deterioro, el capitán o el agente marítimo, en su caso, procederá a la venta mediante previa licencia del capitán de puerto o de la autoridad competente del lugar; pagará por su conducto los gastos causados y los fletes que hubiere devengado la nave, en proporción del trayecto recorrido, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole el correspondiente aviso.
Sin perjuicio de la responsabilidad del transportador, la violación de esta obligación hará responsable al capitán o al agente marítimo de los daños que se causen, salvo que acredite que se debieron a fuerza mayor.
ciertos o presuntos, el transportador y el receptor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de la cosa y la comprobación del número de bultos o unidades. SECCIÓN II. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS BAJO CONOCIMIENTO
1) El nombre, matrícula y tonelaje de la nave; 2) El nombre y domicilio del armador; 3) El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino; 4) El nombre del cargador; 5) El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, Si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emite a la orden o al portador; 6) El valor del flete; 7) Las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, tal y como las haya indicado por escrito el cargador antes de dar comienzo al embarque, siempre que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre la cosa no embalada, o en las cajas o embalajes que la contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje; 8) El número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, conforme a las indicaciones del cargador; 9) El estado y condición aparente de las mercancías, y 10) Lugar y fecha en que se expide el conocimiento.
Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre él, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento.
Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento. ARTÍCULO 1642. DERECHOS DEL TENEDOR DEL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE El tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas. No obstante, el transportador o el capitán podrá aceptar "órdenes de entrega" parciales, suscritas por dicho tenedor. Tales órdenes serán obligatorias en las relaciones entre el tenedor de la orden y el transportador o el capitán, cuando éstos hayan firmado su aceptación al dorso. Y en las relaciones entre el ordenador y el transportador o el capitán, serán igualmente obligatorias cuando éstos se hayan obligado para con aquél a aceptarlas o a cumplirlas. Pero en ambos casos, tanto el transportador como el capitán tendrán derecho a exigir que previamente se les presente el original negociable del conocimiento para anotar la respectiva entrega. El conocimiento sólo podrá ser negociable por la parte restante, deducidas las órdenes parciales de entrega anotadas en él. El transportador y el capitán tendrán derecho a que el tenedor del conocimiento les devuelva el ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías, hayan sido totalmente retiradas.
las pérdidas o daños causados a las mercaderías con arreglo al valor que el cargador haya declarado por bultos o unidad, siempre que dicha declaración conste en el conocimiento de embarque y no se haya formulado en el mismo la oportuna reserva por el transportador, su agente marítimo o el capitán de la nave. Pero si el transportador prueba que las mercaderías tenían un valor inferior al declarado, se limitará a dicho valor su responsabilidad.
inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercaderías pero sí su naturaleza, y el transportador, su agente marítimo o el capitán del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaración, se atendrá el transportador para la indemnización al precio de dichas mercaderías en el puerto de embarque. Pero en este caso podrá pactar un límite máximo a su responsabilidad. Si la pérdida se debe a dolo o culpa grave del transportador o del capitán, la responsabilidad será por el valor real de la cosa, sin limitación. Además, para los efectos del presente artículo y del anterior, el transportador deberá indemnizar al cargador los demás gastos en que éste haya incurrido por razón del transporte.
las partes y las modificaciones lícitas de las normas legales, deberán hacerse constar en el conocimiento de embarque.
responsabilidad del transportador marítimo, cuando se emita un conocimiento único o directo, se regirá por los artículos 986 y 987. No emitiéndose conocimiento único o directo, podrá el transportador exonerarse, mediante estipulación expresa, de responsabilidad en cuanto al tiempo anterior al embarque o posterior al desembarque de la cosa. Pero será responsable si se le prueba alguna culpa en el acaecimiento del daño.
En igualdad de circunstancias, el juez decidirá de acuerdo con los demás elementos de juicio de que disponga.
sujetará también a las leyes posteriores al momento de su expedición.
SECCIÓN III. TRANSPORTE A CARGA TOTAL O PARCIAL
Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada.
Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitán la dirigirá al lugar que mejor consulte los intereses del cargador.
Tal término será comunicado oportunamente a quien deba entregar o recibir las cosas. De dicho término se descontarán los días en que las operaciones sean interrumpidas o impedidas por causa no imputable al cargador o destinatario.
En defecto de estipulación se fijará la tasa de sobre-estadía, en proporción a la capacidad de la nave, según la costumbre.
o descargue hayan sido suspendidas o impedidas por causa no imputable al cargador o al destinatario, en vez de compensación por sobre- estadía se deberá un sobreprecio determinado en proporción al flete.
En caso de no hacer uso de esta facultad, podrá acordar con el cargador una contra-estadía, por la cual tendrá derecho al sobreprecio estipulado y, en su defecto, al fijado por el reglamento o por la costumbre. A falta de otro medio de regulación, la compensación será la de sobre-estadía, aumentada en una mitad.
descargue sin que éste se haya completado, se deberá la compensación de sobre_ estadía en los términos del artículo anterior. Vencido el término de sobre-estadía se deberá la compensación de contra-estadía en los términos del artículo precedente.
DEL FLETAMENTO
1) Los elementos de individualización y el desplazamiento de la nave; 2) El nombre del fletante y del fletador; 3) El precio del flete, y 4) La duración del contrato o la indicación de los viajes que deben efectuarse.
El fletante será responsable de los daños derivados del mal estado del buque para navegar, a menos que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.
Salvo el caso de fuerza mayor, el exceso sobre la duración del contrato impondrá al fletador la obligación de pagar un flete adicional calculado en proporción al precio del contrato.
No obstante, en caso de demora por riesgo de mar o por accidente imprevisto de la carga o por orden de autoridad nacional o extranjera, se deberá el flete durante el tiempo que dure el impedimento, con deducción de los gastos ahorrados por el fletante a consecuencia de la no utilización de la nave. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará al tiempo en que la nave esté sometida a reparaciones.
límites estipulados en el contrato, las instrucciones del fletador sobre el empleo comercial de la nave y hacer entrega de los conocimientos de embarque en las condiciones que éste le indique.
Las acciones derivadas del contrato de fletamento prescribirán en el lapso de un año. Este término se contará, en el fletamento por tiempo determinado, desde el vencimiento del contrato o desde el último viaje, en caso de que éste se prorrogue más allá de dicho vencimiento. En el fletamento por viaje, el término de la prescripción correrá desde que el viaje haya terminado. En caso de impedimento para iniciar o cumplir el viaje, la prescripción comenzará a correr desde el día en que haya ocurrido el suceso que hizo imposible la ejecución del contrato o la continuación del viaje. En caso de pérdida presunta de la nave, el término de la prescripción correrá desde la fecha en que sea cancelada la matrícula. TÍTULO XI. DEL ARRENDAMIENTO DE LAS NAVES
Este contrato se probará por escrito, salvo que se trate de embarcaciones menores.
El subarrendamiento se sujetará a lo prescrito en el artículo anterior.
los daños derivados de defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que se deben a vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.
La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declarar terminado el contrato y exigir del arrendatario la indemnización de los perjuicios que le haya causado.
Estará obligado, además, a reparar los deterioros y daños causados por el uso anormal o indebido de la nave.
armador, el contrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la nave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la nave está en viaje se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste. Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la nave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato aumentada en un 50%; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa sin que por ello cese su obligación de restituir. Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle todos los perjuicios.
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS
Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.
transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.
1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y 2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.
El juez podrá, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa dentro de dicho término.
1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido; 2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino; 3) Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales; 4) La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, y 5) El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino. Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del artículo 1696.
precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos.
jurídico versará sobre un título de crédito y no sobre la cosa directamente. En este caso, el vendedor cumplirá sus obligaciones mediante la transferencia de los documentos estipulados o, en su defecto, de los usuales; pero será responsable del mal estado de la cosa cuando éste sea aparente, o si la cosa es de calidad diferente a la especificada en dichos documentos o tiene vicios ocultos. Esta responsabilidad se regirá por los artículos 931 y siguientes de este Código. El vendedor será responsable por los defectos de cantidad cuando la cosa haya sido embarcada en cantidad menor que la especificada en los respectivos documentos, o en caso de pérdida anterior a la transferencia del título. El comprador quedará obligado al pago del precio en los términos del artículo anterior.
Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.
DEL SEGURO MARÍTIMO CAPÍTULO I. OBJETO DEL SEGURO MARÍTIMO
El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.
1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos; 2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y 3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.
Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.
CAPÍTULO II. VALOR ASEGURABLE
1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro. 2) En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y 3) En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante. CAPÍTULO III. PÓLIZA
Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado. ARTÍCULO 1711. EFECTOS DE LA PÓLIZA DE VIAJE. En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto: 1) En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto este ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y 2) En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que estas quedan a cargo del transportador marítimo en el lugar de origen hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.
Las expresiones póliza valuada, de valor estimado, o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio. Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador.
asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este Título. CAPÍTULO IV. GARANTÍAS
Garantizada la neutralidad de la nave, esta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado.
Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollarse en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.
CAPÍTULO V. DESVIACIÓN
1) Cuando hayan sido autorizadas por estipulación de la póliza; 2) Cuando hayan sido causadas por circunstancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador; 3) Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la seguridad de la nave o del objeto asegurado, y 4) Cuando se haya incurrido en ellas con el propósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas humanas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causadas por baratería del capitán o de la tripulación, ésta sea uno de los riesgos asegurados. Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por terminado el contrato o negarse a pagar el seguro. CAPÍTULO VI. PÉRDIDA
pérdida alguna que tenga como causa una demora, aunque ésta, a su vez, haya sido ocasionada por un peligro cubierto por el seguro.
Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si sólo ésta logra establecerse.
1) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas; 2) Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que exceda el costo de la nave una vez reparada. Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y 3) Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino excedan su valor a la fecha de arribo. CAPÍTULO VII. ABANDONO
asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.
abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial. El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.
ser expresa o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador. Transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.
CAPÍTULO VIII. PÉRDIDA PARCIAL
asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabilidad del asegurador por concepto de avería común será determinada como si aquellas fuesen de distinto dueño. CAPÍTULO IX. INDEMNIZACIÓN
impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así: 1) Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro; 2) Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1o., y 3) Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1o.
1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del flete total a riesgo del asegurado, y 2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.
distintas de la nave y el flete, se observarán las siguientes reglas: 1) Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización representará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor asegurable de la parte perdida y el valor asegurable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado. Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y 2) Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra. Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra. Se entenderá por valor bruto el precio de venta al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipadamente. Pero tratándose de cosas que usualmente se vendan en consignación, se entenderá por valor bruto el precio de la consignación.
No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano.
responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribución, si el interés sujeto a ella hubiere sido asegurado por su valor contribuyente total. Si no, o si sólo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro. Cuando haya pérdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor asegurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador. Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización será determinado conforme al mismo principio.
garantizado libre de avería particular, el asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemnización por pérdida total de uno o varios de ellos.
libre de avería particular bajo en porcentaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el porcentaje especificado. Para este efecto sólo se tomará en consideración el daño efectivo sufrido por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida.
En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado sólo podrá reclamar con respecto a la pérdida total.
Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Capítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transportes. CAPÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES
del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razonable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quién deba hacer la entrega del cargamento.
de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este Libro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente. Pero lo que en ellas se dice del capitán de puerto se entenderá, en su caso, dicho del intendente fluvial o autoridad que lo sustituya. PARTE SEGUNDA. DE LA AERONÁUTICA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.
substancias desde una aeronave en el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la autoridad competente.
Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos. CAPÍTULO II. NAVEGACIÓN AÉREA
civiles sólo podrán entrar o salir del territorio nacional por los aeródromos internacionales. Estos serán determinados por la autoridad aeronáutica. CAPÍTULO III. AERONAVES
Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este
aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas. La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave.
Si se trata de aeronaves de servicios comerciales se requiere que su propiedad y control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas que, además, reúnan los requisitos indicados en el artículo 1426 de este Libro.
1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país; 2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica; 3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio; 4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados; 5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada; 6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y 7) En los demás casos determinados por la ley. En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores. Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica.
podrá, para los fines de la importación, permitir el uso de las marcas de nacionalidad colombiana y los demás distintivos adecuados para la identificación de las aeronaves. Dichas aeronaves podrán ser operadas previa licencia provisional de la autoridad aeronáutica, quedando sujetas a las normas establecidas en este Código. La persona a cuyo favor se haya concedido tal licencia se reputará explotador de la aeronave.
enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional.
CAPÍTULO IV. PERSONAL AERONAUTICO
Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.
deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento. Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas. Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.
Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo. Salvo lo que dispongan el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana.
La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.
En la documentación de a bordo de las aeronaves de transporte público, además de las facultades legales, deberán constar las especiales que el explotador confiere al comandante.
1) Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo; 2) Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros, certificados y licencias exigidos; 3) Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo; 4) Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a la persona que comete un delito a bordo y 5) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar. CAPÍTULO V. INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves.
Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario.
En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.
como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos 1881, 1886 y 1887.
El nombre del explotador sólo podrá cambiarse a petición suya por escrito y con aceptación del nuevo explotador, en la misma forma.
aeródromo podrá suspenderse o cancelarse en los siguientes casos: 1) Cuando desde el aeródromo se atente contra la seguridad del Estado; 2) Cuando no se cumpla lo dispuesto en el artículo 1812, o en cualquier otra forma se abuse del aeródromo; 3) Cuando se autorice, a solicitud del propietario. Si el explotador fuere persona distinta, se requerirá su asentimiento; 4) Cuando se deteriore en forma peligrosa para las maniobras, y 5) Cuando no se lleve el registro de aeronaves que toquen en el aeródromo o no se cumplan las órdenes y los reglamentos de la autoridad.
que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea. La autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies. ARTÍCULO 1824. PERMISO DE AUTORIDAD AERONÁUTICA PARA LEVANTAR CONSTRUCCIONES O PLANTACIONES. Dentro de las áreas a que se refiere el inciso 2o. del artículo anterior, no se podrán levantar construcciones o plantaciones sin permiso de la autoridad aeronáutica.
CAPÍTULO VI. DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Sin embargo, no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo.
Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta.
responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la víctima o de sus dependientes. Si el demandado prueba que los daños han sido causados por culpa del damnificado o de sus dependientes que obraron en ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa haya contribuido a los daños. Si los daños resultantes de la muerte o una persona sirven de fundamento a una acción de indemnización intentada por otra, la culpa de la víctima o de sus dependientes producirá también los efectos previstos en el inciso anterior.
solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento, a menos que pruebe haber tomado las medidas adecuadas para evitar tal uso. Pero dicho explotador podrá acogerse a os límites de responsabilidad.
En tales casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites de responsabilidad correspondientes a cada una de las aeronaves, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que se esté en el caso previsto en la primera parte del artículo anterior.
1) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, para las aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos; 2) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, más veintiséis gramos de oro puro con sesenta y seis centigramos, por kilogramo que pase de los mil, para aeronaves que pesen más de mil y no excedan de seis mil kilogramos; 3) Ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres gramos de oro, más dieciséis gramos con sesenta y seis centigramos de oro puro por kilogramo que pase de los seis mil kilogramos para aeronaves que no excedan de veinte mil kilogramos; 4) Trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más diez gramos de oro puro por kilogramo que pase de los veinte mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos, y 5) Seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más seis gramos con sesenta y seis centigramos por kilogramo que pase de los cincuenta mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro por persona fallecida o persona lesionada.
2) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte, o lesiones como a daños en los bienes, la mitad de la cantidad distribuible se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte o lesiones y, de ser suficiente dicha cantidad, se repartirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total distribuible se prorrateará entre las indemnizaciones por daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
CAPÍTULO VII. ABORDAJE
1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887; 2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y 3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior.
CAPÍTULO VIII. BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
salvamento de aeronaves se sujetarán a lo que dispongan los reglamentos aeronáuticos. Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos. Tratándose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnización en ningún caso podrá exceder el valor de la cosa salvada, al término de dichas operaciones. El pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave.
El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida. La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no excederá la suma total de cinco mil gramos de oro puro. En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los límites fijados en el inciso precedente, se procederá a una reducción proporcional de dichas indemnizaciones.
CAPÍTULO IX. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN
investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición.
conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica. CAPÍTULO X. EXPLOTADOR DE AERONAVES
CONCEPTO. Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea.
comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas.
aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás.
aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios.
de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de un permiso de operación.
reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.
permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto.
Podrán ser revocados por causa de utilidad pública y por violación de lo dispuesto en los artículos 1426, 1779, 1803 y 1864, por violación de las normas reglamentarias sobre seguridad de vuelo, y cuando la empresa pierda las calidades exigidas por el artículo 1857. También podrá exigirse caución a los explotadores, para responder por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga este Código y el respectivo permiso de operación.
internos e internacionales sólo podrán ser prestados por personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan su domicilio real en Colombia. La autoridad aeronáutica podrá exigir que ciertos servicios se presten por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad.
colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves extranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados con empresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales de transporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales de operación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así lo aconsejen.
aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo.
La autoridad aeronáutica reglamentará todo lo relativo a los servicios no regulares, dentro del criterio de que ellos no deberán constituir una competencia indebida a los servicios regulares. En todo caso, el explotador de servicios regulares gozará de prioridad para que se le autoricen vuelos no regulares dentro de las rutas comprendidas en su permiso de operación.
CONVENIOS. Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos. CAPÍTULO XI. TRANSPORTE PRIVADO, ESCUELAS DE AVIACION, AERONAVES DEDICADAS AL TURISMO Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES
CAPÍTULO XII. TRANSPORTE AÉREO SECCIÓN I. GENERALIDADES
disposiciones de este Código los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia. El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos.
Los aspectos no contemplados en el presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica. Tales reglamentos deberán ser exhibidos por las empresas en lugares en donde sean fácilmente conocidos del usuario. La autoridad aeronáutica dictará las normas sobre el particular.
SECCIÓN II. TRANSPORTE DE PASAJEROS
1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre o indicación del transportador o transportadores; 3) Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y 4) Precio del transporte. El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto.
responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.
responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero.
en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos exigir la devolución inmediata del precio. Si una vez comenzado el viaje éste se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido. También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción.
Sin embargo, en este caso, el transportador no será responsable si prueba que le fue imposible evitar el daño. SECCIÓN III. TRANSPORTE DE COSAS Y EQUIPAJES
trata el artículo anterior se anotará en un talón que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen. La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente. La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del talón.
responsable de la pérdida o avería de los objetos de mano, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquéllos bajo la custodia del transportador, sus agentes o dependientes. La responsabilidad del transportador no excederá de doscientos gramos de oro puro por todos los objetos de mano de cada persona.
transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios. La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado de cada persona. Si la mercancía o el equipaje facturado se transportan bajo la manifestación del valor declarado aceptado por el transportador, éste responderá hasta el límite de ese valor.
el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas. Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.
del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío. Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor. CAPÍTULO XIII. CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES SECCIÓN I. ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN
El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica.
Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste. Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa, sin que por ello cese su obligación de restituirla. Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle, además, todos los perjuicios.
SECCIÓN II. FLETAMENTO
La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato. ARTÍCULO 1894. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FLETANTE. Son obligaciones especiales del fletante: 1) Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave; 2) Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación; 3) Conservarla en condiciones de navegabilidad, y 4) Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos.
CAPÍTULO XIV. SEGURO
transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante: 1) Contrato de seguro; 2) Garantía otorgada por entidad bancaria, o 3) Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa. Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código. La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero. Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código.
Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o extranjeras, deberán asegurar su responsabilidad proveniente de daños causados a terceros en la superficie y por abordaje, hasta los límites señalados en este Código.
CAPÍTULO XV. HIPOTECA, EMBARGO Y SECUESTRO
La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de ésta y los signos distintivos de sus partes.
1) Los impuestos en favor del fisco que graven la aeronave; 2) Los salarios de la tripulación de la aeronave por el último mes; 3) Las remuneraciones e indemnizaciones debidas por asistencia o salvamento causadas durante la existencia del gravamen; 4) Los gastos destinados a la conservación de la aeronave durante el juicio respectivo y las costas de éste en beneficio común de los acreedores, y 5) Las indemnizaciones fijadas en este Título por daños que haya causado la aeronave durante el último año, a personas o cosas con ocasión de un vuelo y que no estén amparadas por un seguro o garantía.
modificar las características de construcción o funcionamiento de la aeronave hipotecada sin permiso escrito del acreedor, el cual será necesario para llevar a cabo la anotación de las modificaciones en el registro aeronáutico.
Pero el secuestro de una aeronave de transporte público de pasajeros matriculada en Colombia, no podrá realizarse sino después de ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, a menos que la aeronave se halle fuera de servicio por un término mayor de un mes.
Si la caución de que trata el inciso anterior se constituye dentro de la diligencia de secuestro, el juez decretará de plano el desembargo y el levantamiento del secuestro. Las providencias judiciales de que trata este artículo, se dictarán de plano. Contra la providencia que acepte la caución y ordene el desembargo y levantamiento del secuestro sólo procederá el recurso de apelación, que se surtirá en el efecto devolutivo.
DEL CONCORDATO PREVENTIVO
1ª. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios; 2ª. No haber sido sancionado por delito contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpación de derechos sobre la propiedad industrial; 3ª. No haber sido declarado anteriormente en quiebra o, habiéndolo sido, hallarse legalmente rehabilitado; 4ª. No haber sido admitido antes a la celebración de concordatos preventivos o, habiéndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente; 5ª. No estar legalmente sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación administrativa forzosa, y 6ª. Estar autorizada la solicitud conforme a los estatutos cuando el deudor sea una sociedad.
1ª. La simple espera de los acreedores o el pago escalonado de sus créditos; 2ª. La aceptación de abonos parciales a los créditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad; 3ª. La concesión de quitas de las deudas; 4ª. La administración de los bienes o negocios del deudor por una tercera persona, o la simple vigilancia de la administración ejercida por el deudor mismo; 5ª. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el concordato, y 6ª. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
extraordinario 350 de 1989. La solicitud deberá presentarse directamente por el deudor o por medio de apoderado ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, antes de la cesación en los pagos o dentro de los quince días siguientes a la fecha del sobreseimiento en los mismos. Con la solicitud se presentará: 1. Un certificado de la cámara de comercio del lugar de su domicilio, en el cual deberá constar que el solicitante se halla legalmente inscrito en el registro mercantil; 2. Un balance general de su patrimonio, certificado por un contador legalmente habilitado para ello y acompañado de un inventario detallado de sus bienes y obligaciones, con indicación del nombre y domicilio de sus acreedores y de la clase de sus créditos, elaborado con no menos de un mes de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, y 3. Una relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él. Al presentar la solicitud, el deudor protestará bajo juramento que reúne las condicione segunda, tercera, cuarta y quinta indicadas en el Artículo 1910.
Serán nulas las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior.
Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Al aceptar la solicitud, el juez ordenará el emplazamiento de todos los acreedores del comerciante por medio de un edicto que se fijará al día siguiente, por diez días hábiles, en la secretaría del juzgado y que se publicará por tres veces consecutivas en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del comerciante y el del asiento principal de sus negocios, si lo hubiere. Asimismo la publicación se hará por medio de una radiodifusora. En el mismo auto el juez señalará fecha para iniciar las deliberaciones entre el deudor y los acreedores. Esta fecha no será ni para antes de los treinta y cinco días, ni para después de los sesenta siguientes.
PRESENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Durante el término indicado en el artículo anterior y los diez días hábiles siguientes a la expiración del mismo, o al de la última publicación si esta fuere posterior, los acreedores deberán hacerse parte en el proceso, presentando por lo menos prueba sumaria de sus créditos. Los acreedores que no se hagan parte en el proceso dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de concordato o por incumplimiento del mismo.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Los acreedores con garantías reales también deberán hacerse parte en el proceso y podrán, a su elección: 1. Abstenerse de concurrir a las deliberaciones, o intervenir en ellas, pero sin votar las decisiones, para ejercitar sus acciones reales en forma legal y ante el mismo juez que esté tramitando el concordato, y 2. Intervenir, con voz y voto, sin menoscabo de la prelación legal que les corresponda para el pago del total de sus créditos hasta donde lo permita el valor que se fije en el concordato para los bienes gravados, concurriendo a prorrata por el déficit con los acreedores quirografarios. A falta de acuerdo sobre el valor de los bienes gravados, los acreedores indicados podrán desistir del concordato y ejercitar el derecho previsto en el ordinal 1 de este artículo.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Vencidos los términos de que disponen los acreedores para hacerse parte, el expediente se mantendrá por cinco días en la secretaría, durante los cuales cualquier interesado podrá objetar los créditos presentados. Surtido este traslado y dentro de los diez días que precedan a la iniciación de las deliberaciones, el juez decidirá por auto sobre los créditos admisibles, con especificación de su naturaleza, estado, cuantía y prelación, para la aplicación de las reglas que se indican en los artículos siguientes.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y los créditos fiscales exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa que se haga constar en el concordato. Los créditos que se causen durante la tramitación y la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración de los negocios del deudor. Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a su pago, si se hacen exigibles.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Durante la tramitación del concordato preventivo el deudor conservará la administración de sus bienes y negocios; pero sin autorización del juez del conocimiento no podrá hacer enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades. No obstante, los acreedores que se hayan hecho parte y que representen más de la mitad del valor de los créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas cautelares. Para los efectos del inciso anterior el deudor mantendrá a disposición del juez sus libros y papeles de comercio.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Las deliberaciones se cumplirán en presencia del juez y bajo su dirección como conciliador. Las decisiones se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas: 1ª. Los acreedores podrán concurrir directamente o por medio de apoderados especiales o generales, quienes por el solo hecho de actuar tendrán todas las facultades necesarias para obligar a su poderdante o representado a las resultas del concordato preventivo; 2ª. Las decisiones deberán versar sobre cuestiones susceptibles de transacción y tener carácter general, de suerte que no se excluya a ningún acreedor que haya sido admitido en el proceso, y 3ª. Las decisiones que pueden ser objeto de concordato preventivo se tomarán con aceptación expresa del deudor y con el voto favorable de acreedores que hayan sido admitidos en el proceso, siempre que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos aceptados.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Cuando en el concordato se estipule que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su remuneración y la manera de reemplazarlo. Cuando la administración quede a cargo de persona distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración de tales medidas.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Al iniciarse las deliberaciones, el deudor y los acreedores podrán aceptar los créditos rechazados o acordar transacciones preliminares sobre los mismos, con el voto requerido para la aprobación del concordato y con la aceptación del respectivo acreedor. A falta de tales transacciones, el juez decidirá, en forma de incidente, las controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y orden de pago de los créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto devolutivo. Dentro del incidente indicado el juez podrá examinar los libros y papeles del deudor, solo o con la ayuda de peritos.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . El concordato se hará constar en un acta firmada por el juez y el secretario, sin necesidad de que sea firmada por el deudor y los acreedores y será aprobado por el juez, en la misma audiencia, si reúne los requisitos indicados en este Título. Una vez aprobado, será obligatorio para los acreedores, inclusive para los ausentes o disidentes. El acta que contenga el concordato aprobado por el juez será inscrita en la cámara de comercio del domicilio del deudor, junto con copia de la parte resolutiva de la providencia judicial aprobatoria del concordato. Cuando el concordato tenga por objeto trasladar, modificar, limitar, gravar, deliberar o alterar, el dominio de bienes inmuebles, o variar el derecho de administrarlos, el acta correspondiente se equiparará a escritura pública y se registrará, en lo pertinente, en la forma prescrita en el Código Civil para tales actos, junto con la parte resolutiva de la providencia aprobatoria.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el proceso, o de sus cesionarios que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos aceptados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . El concordato deberá ser cumplido con diligencia por el deudor en cuanto al objeto y forma de lo pactado inicialmente o en el curso de las deliberaciones previstas en el artículo anterior; mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspenderán las prescripciones de las acciones de los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el concordato mismo. Cumplido el concordato se extinguirán definitivamente tales obligaciones, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas. Si el deudor no cumple las obligaciones así contraídas, el mismo juez declarará resuelto el concordato, en forma de incidente, y declarará abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeción a lo prescrito en el Título II de este Libro. El auto que dé trámite a incidente se notificará al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y que se fijará en la secretaría por cinco días.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el Artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el Capítulo anterior.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor. Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades. Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la superintendencia sobre la del juez.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo. Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de los créditos serán decididas por el juez competente para conocer la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez, con las alegaciones de los interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente. Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplazarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el Artículo 1921.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . El concordato una vez celebrado con sujeción a lo previsto en el Capítulo anterior, deberá ser homologado por el juez competente para conocer de la quiebra, para lo cual la Superintendencia le enviará el expediente. El juez deberá resolver dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Si el concordato no es homologado, el juez declarará la quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación. Si el concordato no se celebra, o si, celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, la Superintendencia lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para conocer de la quiebra, para que ésta se declare y se tramite como se dispone en el Título siguiente de este Libro.
ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las empresas industriales o comerciales del Estado, lo mismo que a las sociedades de economía mixta en que aquel tenga parte principal, directa o indirectamente. Pero en estos casos, si el concordato no es celebrado, o no es homologado, o no es cumplido, tales entidades o sociedades no podrán ser declaradas en quiebra, sino que serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades. La liquidación se sujetará a las reglas previstas en este Código para la liquidación de las sociedades por acciones.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . Durante la liquidación, la Superintendencia podrá intentar las acciones de revocación procedentes dentro del juicio de quiebra. Estas acciones se intentarán ante el juez competente para conocer de la quiebra y se tramitarán por el procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no estarán sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra.
BANCARIA. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. DE LA QUIEBRA CAPÍTULO I. ESTADO DE QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales. La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra, pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro. Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro mercantil.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación. El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado. En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan. El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés. Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica. El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen. Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios. Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales: 1. Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciantes, y 2. Los procesos ejecutivos que se adelanten contra este, por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite al deudor o cualquier acreedor. Si el juez ante quien se presenta la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La declaración de quiebra puede pedirse: 1. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles, y 2. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor. La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos. La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles. Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho o cualquiera de ellos y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad suprior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La declaración judicial de quiebra conlleva: 1. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas. La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; 3. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. 4. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y 5. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El auto que declare la quiebra deberá además ordenar: 1. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables; 2. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado; 3. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla; 4. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra; 5. El nombramiento del síndico de la quiebra; 6. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico; 7. La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta; 8. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales. No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad; 9. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico; 10. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y 11. El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 .Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declaran el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días, así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso. CAPÍTULO II. RESTITUCIÓN DEL QUEBRADO
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos: 1. No ser comerciante; 2. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra; 3. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y 4. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La solicitud de restitución se tramitará como incidente. La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando e declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación se hará por los trámites previstos para la liquidación de la condena en abstracto en el Código de procedimiento Civil.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiere producido. CAPÍTULO III. SINDICO DE LA QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales: 1. Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio. El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva. El síndico podrá, con autorización de la junta asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecar e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista; 2. Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre las causas de la cesación de pagos; 3. Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias; 4. Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra; 5. Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestro judicial; 6. Intentar, con la autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa; 7. Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones, y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La junta asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos. 8. Colaborar con el juez para el juicio se adelante normalmente y sin demora; lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso; 9. Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros se sujetará a las prescripciones legales; 10. Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar; 11. Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuandoquiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos, y 12. Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiado, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una junta asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título. Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número acreedores (sic). La junta podrá ser removida en cualquier tiempo. En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La junta asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría absoluta.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico deberá recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia. La recusación se tramitará como incidente.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias. CAPÍTULO IV. MASA DE LA QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes: 1. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión; 2. Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente; 3. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos; 4. Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente; 5. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega; 6. Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario; 7. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y 8. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la junta asesora, dando cuenta razonada y documentada de su actuación al juez de la quiebra. Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez quien decidirá previos los trámites de un incidente. No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se opongan allegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante incidente; y si encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces. En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes.
IMPETRAR LA REVOCACIÓN. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado: 1ª. Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutadas después de la declaración de quiebra; 2ª. Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma; 3ª. Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o títulos valores de contenido crediticio; 4ª. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado; 5ª. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados; 6ª. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados; 7ª. La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos; 8ª. Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos; 9ª. Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado; 10ª. Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha, y 11ª. Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previsto en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe. Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos. Compete al síndico incoarlas por orden de la junta asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Para asegurar las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares y que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.
SOCIO O SOCIO GESTOR EL QUEBRADO. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El síndico, previo concepto favorable de la junta asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que este sea socio gestor. Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños. El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la junta asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez. Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal. CAPÍTULO V. RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación el proceso de quiebra.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponda; entre tanto, hará consignar el dinero. Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes. Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra. Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación de los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes, por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos. La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . En la sentencia deberá el juez: 1. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes, y 2. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo IV.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas al litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la junta asesora.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas: 1ª. Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país, y 2ª. Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes. El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía. Mientras se decide la apelación, el juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas: 1ª. El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio; 2ª. Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la junta asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente observando los reglamentos de éste; 3ª. En los lugares donde no funcionen martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el juez, con la vigilancia de la junta y por un precio no inferior al avalúo, y 4ª. Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato. CAPÍTULO VI. CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato. El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas. La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, y la respectiva providencia se notificará por estado.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados. El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo y necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes: 1ª. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal; 2ª. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados; 3ª. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia; 4ª. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y 5ª. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos. Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordatoria. Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . De las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario. El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor, y en él se expresará el término de su vigencia. Será, además, homologado por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada. El concordato y el auto que lo aprueba se inscribirán en el registro mercantil y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales. El auto que niegue la aprobación será apelable en el efecto suspensivo.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El concordato aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores. Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de aprobación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación. CAPÍTULO VII. RÉGIMEN PENAL DE LA QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos: 1. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes; 2. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y 3. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 .El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión. Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal. El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código. CAPÍTULO VIII. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseído definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante. Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales. En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años. Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil. La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste. También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos. La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. TÍTULO III. DEL ARBITRAMENTO
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato, para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia. El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos o los exigidos en el inciso 1 cuando no cumplan este requisito. El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante éstos procesos de ejecución.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho. El documento de compromiso deberá contener: 1. El nombre y domicilio de las partes; 2. La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje; 3. El nombre de los árbitros que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial. 4. El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, éste funcionará donde se haya celebrado el compromiso, y 5. La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia, y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar deberá conceder expresamente. El compromiso que no cumpla los requisitos de los ordinales 1 a 3 y la designación de árbitros que reúnan las mencionadas calidades, son nulos.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el ordinal 3 del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5 de dicho artículo. Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje. Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación. En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje, y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia, en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros. El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin. A la solicitud se acompañará prueba del contrato y en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria. El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Los árbitros deberán informar a las partes o al juez según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabaja, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan. El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá, y sólo se reanudará una vez reconstruido el tribunal.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1ª. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido; 2ª. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal; 3ª. Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás, lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable; 4ª. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si ésta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal, y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente, y 5ª. Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez, se entregará el expediente al secretario del tribunal.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento. Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal. Las funciones del tribunal cesarán: 1. En el caso contemplado por el inciso segundo del ordinal 3 del artículo siguiente; 2. Por voluntad unánime de las partes; 3. Por la ejecutoria del laudo o de la providencia, complementaria que aclare, corrija o complemente, de conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella, y 4. Por la expiración del término para finalizar el proceso.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel. En seguida se procederá así: 1. En el acto de instalación el tribunal fijará la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento y honorarios de sus miembros y del secretario. Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la anterior providencia, cualquiera de las partes objeta la regulación y expresa las sumas que considere justas, el tribunal resolverá en el término de cinco días, y si rechaza la objeción enviará lo actuado al juez, para que de plano haga la regulación. Ejecutoriado el auto del juez, que se notificará por estado y es inapelable, se entregará el expediente al secretario del tribunal; 2. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez días siguientes, en manos del presidente del tribunal, la mitad de la suma respectiva; 3. Si una de las partes hace la consignación de lo que le corresponda y la otra no, aquella podrá hacerla dentro de los cinco días siguientes y previo requerimiento, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 389 del código de Procedimiento Civil. Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria, para dicho caso; 4. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y el resto quedará en poder del presidente para su distribución una vez cumplido lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo precedente. 5. Si del asunto objeto del arbitraje conoce un juez, se ordenará la entrega del expediente al presidente del tribunal, previa solicitud de éste, acompañada de copia de la correspondiente actuación. En tal caso, el tribunal tendrá en cuenta las pruebas aducidas en el juzgado, y 6. Cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores, el tribunal citará a las partes para audiencia, con expresión de la fecha y hora en que deba celebrarse. El auto se les notificará personalmente por el secretario, cualquiera que fuere el lugar donde se encuentren. Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas: 1ª. Se iniciará con la lectura del documento en que consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, y el examen por el tribunal de su propia competencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 2011; 2ª. A continuación, si se trata de cláusula compromisoria, la parte que no pidió el arbitramento podrá solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal. Aquel resolverá la solicitud y la aceptará si fuere procedente. En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los ordinales 1 a 4 del artículo precedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta. Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; 3ª. Aceptada por el tribunal su competencia o cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, oirá a las partes para que soliciten o presenten sus pruebas y resolverá sobre ellas. El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en el Código de Procedimiento Civil; 4ª. Decretadas las pruebas, se practicarán por el mismo tribunal, cualquiera que fuere el lugar donde ello deba ocurrir. El dictamen de los peritos se rendirá por escrito y se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pero las aclaraciones se harán en audiencia que se señalará con ese objeto; en ella se practicarán las pruebas que se hubieren pedido al formular objeciones, y se decidirá sobre éstas. Si la instrucción no pudiere terminar en la misma audiencia, se continuará en la fecha y hora que el concluir cada una se señalen, para dentro de los cinco días siguientes. 5ª. Salvo el caso de impedimento y recusaciones, no se admitirán incidentes. Las cuestiones que se presenten en relación con las pruebas se propondrán en audiencia y se resolverán en el laudo, excepto la tacha de testigos y peritos que se decidirá previamente en aquella; 6ª. Concluida la instrucción, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada cual, y señalará la fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en alta voz el laudo, que podrá acordarse y expedirse por mayoría de votos; si el árbitro disidente rehúsa firmarlo, se prescindirá de su firma, y los demás dejarán el correspondiente testimonio. El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes; 7ª. La liquidación de costas y de cualquiera otra condena, se harán en la misma sentencia; 8ª. Las actas de las audiencias y diligencias se suscribirán por quienes en ella intervinieron, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; 9ª. A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros. Si alguno dejare de hacerlo, los otros lo informarán al juez bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, del cual se dará traslado a aquel en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días siguientes presente prueba siquiera sumaria que justifique su ausencia. Caso de no hacerlo, el juez lo reemplazará por auto inapelable. 10ª. La notificación de las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205 del mismo Código, con excepción de las previstas en los ordinales 1 a 6 del artículo precedente. 11ª. El Tribunal no podrá decretar medidas cautelares, y 12ª. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente y el secretario del tribunal, en una notaría del lugar donde funcionó aquel.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel. Son causales del recurso las siguientes: 1ª. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria, en los casos previstos en este Título; 2ª. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal; 3ª. No haberse hecho la notificación personal de que trata el ordinal 6 del artículo 2018 o la que ordena el inciso tercero del ordinal 2 del artículo 2019, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; 4ª. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión. 5ª. Haberse expedido el laudo después del vencimiento el término fijado para el proceso arbitral; 6ª. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que así aparezca expresamente en el laudo; 7ª. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias; 8ª. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido, y 9ª. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el traslado se dictará sentencia. Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas. En los casos de los ordinales 1 a 6 en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente. Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . Cualquiera actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimiento determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no podrá alegarse la causal séptima del artículo 380 del mismo Código por la parte que interpuso el recurso de anulación.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 37 a 40 del Código de Procedimiento Civil y responderá de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglar generales. También conocerá ésta de la diligencia contemplada en los artículo 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores, de las demás que conforme a este título se reservan la los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral.
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 . En los casos previstos en el inciso primero del artículo 2011, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.
DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El experticio se hará por dos peritos designados por las partes, para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, las partes podrán convenir en designar un solo experto. Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito. Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por el juez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio del respectivo lugar.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Los peritos principales una vez designados tomarán posesión de sus cargos ante el juez competente, expresando bajo juramento que no se encuentran impedidos y que se comprometen a cumplir bien, imparcial y fielmente los deberes de su cargo. Igualmente, al tomar posesión, los expertos indicarán el nombre del tercero y, si no lo hacen, lo designará el juez, escogiendo un experto de la lista que le haya enviado la Cámara de Comercio.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Los peritos solo podrán ser tachados o recusados por las partes, mediante escrito presentado dentro de los dos días siguientes a su nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañan elementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dos días siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al perito designando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteado no será recusable.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Los peritos rendirán su dictamen ante el juez dentro de los ocho días siguientes a la posesión, salvo que el juez les prorrogue este término prudencialmente, a solicitud de ellos mismos o de las partes.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Rendido el dictamen, si no es uniforme, el juez ordenará al perito tercero que rinda el suyo; rendido éste, o si el de los peritos principales es uniforme, ordenará ponerlos en conocimiento de las partes por dos días y vencido este término el juez, si hay dictamen fundado y uniforme, lo aprobará, y, en caso contrario, hará la regulación del caso, con base en el concepto de los peritos, la intención de las partes, las leyes, la costumbre y la equidad natural.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . La decisión del juez en uno y otro caso será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, la cual se tramitará por el superior como la de los autos interlocutorios. Una vez en firme la decisión del juez o la del superior, en su caso, ésta producirá todos los efectos de los fallos judiciales. DISPOSICIONES FINALES.
Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial.
potestad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por Títulos, Capítulos, Secciones o materias.
No obstante, se entenderán saneadas las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1o. de enero de 1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de marzo de 1971. MISAEL PASTRANA BORRERO EL MINISTRO DE JUSTICIA, MIGUEL ESCOBAR MENDEZ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 33.339 de junio 16 de 1971. Fecha y hora de creación: 2023-11-27 03:26:57