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Fecha Publicación: 02-06-2012 Fecha Promulgación: 22-05-2012 Inicio Vigencia: 02-06-2012

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

1) Agréguese, en el inciso primero del artículo 8°, las siguientes oraciones finales: "Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez ante quien se dé lugar a la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.". 2) Agréguese, en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma final (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado de este derecho que se asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, éste deberá declarar si solicitará o no que se le designe un abogado. Si el imputado ejerce el derecho de no declarar, igualmente se consignará su decisión y, además, si renuncia a él, todo lo que se manifestará por estado en su contra.". 3) Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase: "el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de mayo de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.