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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 4

Fecha Publicación :06-09-2017 Fecha Promulgación :06-04-2017 Inicio Vigencia :06-09-2017

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DFL Núm. 4.- Santiago, 6 de abril de 2017. Visto: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales Nºs 18.603 y 18.700; la ley Nº 18.905, D.O. 24.01.1990, que Modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes Nos 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460; la ley Nº 19.527, D.O. 31.10.1997, que Modifica el artículo 42 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 19.806, D.O. 31.05.2002, Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; la ley Nº 19.884, D.O. 05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley Nº 20.542, D.O. 17.10.2011, Relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; ley Nº 20.568, D.O. 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley Nº 20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley Nº 20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley Nº 20.915, D.O. 15.04.2016, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización; y, Considerando: 1. Que, la ley Nº 18.603, de los partidos políticos se dictó en el año 1987 y desde tal fecha ha sido objeto de diversas modificaciones. 2. Que, ante todo, se destacan las reformas legales realizadas en el año 2016. Por una parte, la ley N°20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, modificó sustancialmente las normas sobre financiamiento de los partidos políticos. Por otra parte, la ley Nº 20.915, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, transformó la naturaleza jurídica de éstos, reforzando su rol público, e igualmente fortaleció sus estándares de democracia interna e incorporó deberes de transparencia exigibles a los partidos políticos. 3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, de los Partidos políticos:

"TÍTULO I

De los Partidos Políticos, de sus Actividades Propias y de su Ámbito de Acción

Artículo 1.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para

alcanzar el bien común y servir al interés nacional. Ley N°18.603, art. Los partidos políticos expresan el pluralismo 1, D.O. 23.03.1987 político, concurren a la formación y expresión de la Ley N°20.915, art. voluntad popular, son instrumento fundamental para la 1, N°1, D.O. participación política democrática, contribuyen a la 15.04.2016 integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado. Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.

Artículo 2.- Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en

la forma que determine la ley respectiva. Ley N°18.603, art. 2, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.568, art. quinto, N°1, D.O. 31.01.2012 Ley N°20.915, art. 1, N°2 a), D.O. Los partidos políticos podrán, además: 15.04.2016 Ley N°20.915, art.

a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país 1, N°2 b), D.O. sus declaraciones de principios y sus políticas y programas 15.04.2016 de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.

b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen.

c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.

d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional.

e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados.

f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado.

g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.

h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones.

i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local.

j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión.

k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales.

l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines.

m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes. Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político. Ley N°18.963, art. 2, D.O. 10.03.1990 Ley N°20.915, art. 1, N°1 c), D.O. 15.04.2016

Artículo 3.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres

regiones geográficamente contiguas. Ley N°18.603, art. 3, D.O. 23.03.1987 Ley N° 20.840, art. 3, N°1, D.O. El ámbito de acción de los partidos políticos se 05.05.2015 circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas Ley N°20.915, art. en el inciso primero del artículo 2, sólo a las regiones 1, N°3, D.O. donde estén legalmente constituidos. 15.04.2016

TÍTULO II

De la Constitución de los Partidos Políticos

Artículo 4.- Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el registro de partidos políticos y gozarán de

personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción. Ley N°18.603, art. 4, D.O. 23.03.1987

Artículo 5.- Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una

escritura pública que contendrá las siguientes menciones: Ley N°18.603, art. 5, D.O. 23.03.1987

a) Individualización completa de los comparecientes. Ley N°20.568, art.

b) Declaración de la voluntad de constituir un partido quinto, N°2, D.O. político. 31.01.2012

c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y Ley N°20.915, art. descripción literal del símbolo. 1, N°4 a), b) y c),

d) Declaración de principios del partido, la que D.O. 15.04.2016 deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.

e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija.

f) Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 31, respectivamente, constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso. Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere. Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este

artículo y no podrán cobrar por este servicio. Ley N°20.915, art.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, 1, N°4 d), D.O. una copia autorizada de ella, de la protocolización 15.04.2016 señalada en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por el órgano ejecutivo provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. Ley N°20.915, art. Desde la fecha de la publicación se entenderá que el 1, N°4 e), D.O. partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a 15.04.2016 través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo. La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.

Artículo 6.- El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere

superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. Ley N°18.603, art. La afiliación al partido en formación se efectuará 6, D.O. 23.03.1987 mediante declaración suscrita por cada ciudadano con Ley N°18.905, art. derecho a sufragio ante cualquier notario, ante el oficial único, N°1, D.O. del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del 24.01.1990 Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la Ley N°20.568, art. declaración a que hace referencia este artículo y no quinto, N°3 a), podrán cobrar por este servicio. D.O. 31.01.2012 Ley N°20.840, art. 3, N°2 a), D.O. Una instrucción general del Servicio Electoral 05.05.2015 establecerá el modo en que el procedimiento de Ley N°20.915, art. constitución y afiliación del partido político en 1, N°5 a), D.O. formación podrá realizarse de acuerdo con las 15.04.2016 disposiciones de la ley N°19.799, sobre Documentos Ley N°20.568, art. electrónicos, firma electrónica y servicios de quinto, N°3 a), certificación de dicha firma. D.O. 31.01.2012 Las declaraciones deberán ser individuales y Ley N°20.840, art. contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha 3, N°2 b), D.O. de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo 05.05.2015 afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de Ley N°20.915, art. ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y 1, N°5 b), D.O. no estar afiliado a otro partido político inscrito o en 15.04.2016 formación, ni estar o haber estado participando en la Ley N°20.915, art. formación de un partido político en los últimos 1, N°5 c), D.O. doscientos cuarenta días corridos. 15.04.2016 El órgano ejecutivo provisional podrá excluir, sin Ley N°20.568, art. expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito quinto, N°3 b), la declaración a que se refiere este artículo. El D.O. 31.01.2012 ciudadano excluido no será considerado como afiliado al Ley N°20.915, art. partido para efecto alguno. 1, N°5 d), D.O. 15.04.2016 Ley N°20.915, art. 1, N°5 e), D.O.

Artículo 7.- Cumplidos los requisitos a que se 15.04.2016

refieren los artículos 5 y 6, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación. Ley N°18.603, art. Si transcurridos tres días hábiles fatales contados 7, D.O. 23.03.1987 desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso Ley N°20.840, art. primero del artículo precedente, no se hubiere dado 3, N°3, D.O. cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará 05.05.2015 el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta Ley N°20.915, art. circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a 1, N°6 a), D.O. requerimiento del Director del Servicio Electoral. 15.04.2016 A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el Ley N°20.915, art. original o una fotocopia autorizada por notario de las 1, N°6 b), D.O. declaraciones de que trata el artículo 6, en la forma que 15.04.2016 determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados. Ley N°20.900, art. 9, N°3 a), D.O. 14.04.2016

Artículo 8.- El nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar

el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas. Ley N°18.603, art. No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni 8, D.O. 23.03.1987 lemas los siguientes: Ley N°18.905, art. único, N°2, D.O.

a) El escudo de armas de la República, su lema o la 24.01.1990 bandera nacional. Ley N°20.915, art.

b) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas 1, N°7 a), b) y c), costumbres o al orden público. D.O. 15.04.2016

Artículo 9.- El Director del Servicio Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7, dispondrá la publicación de aquélla en el sitio electrónico del Servicio, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución. Ley N°18.603, art. Cualquier afiliado a un partido político inscrito 9, D.O. 23.03.1987 podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Ley N°20.915, art. Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, 1, N°8, D.O. fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a 15.04.2016 que pertenezca. Ley N°18.905, art. único, N°3, D.O. 24.01.1990

Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, que

Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda. Ley N°18.603, art. El Servicio Electoral notificará por carta certificada 10, D.O. 23.03.1987 al presidente del partido en formación el hecho de haberse Ley N°20.900, art. presentado la oposición, le acompañará copia de la 9, N°3 b), D.O. presentación a que alude el inciso anterior y dejará 14.04.2016 constancia de ello en el expediente que forme para tal Ley N°20.915, art. efecto. El partido afectado dispondrá de diez días 1, N°9 a), D.O. hábiles para contestar, desde el momento en que dicha 15.04.2016 notificación se hubiere practicado. Ley N°20.915, art. Si el Servicio Electoral estimare necesario abrir un 1, N°9 b), D.O. término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo 15.04.2016 previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880. Ley N°20.915, art. Dentro de los quince días hábiles siguientes al 1, N°9 c), D.O. vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del 15.04.2016 término probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880. Ley N°20.915, art. 1, N°9 d), D.O. 15.04.2016

Artículo 11.- Igualmente, cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo 7, basada en el incumplimiento del requisito relativo al número de afiliados necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada al Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la

publicación indicada en el inciso primero del artículo 9. Ley N°18.603, art. 11, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.900, art.

Artículo 12.- Se haya o no deducido oposición, dentro 9, N°3 b), D.O. de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del 14.04.2016

plazo establecido en el artículo precedente, el Director Ley N°20.915, art. del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la 1, N°10 a) y b), solicitud a que se refiere el artículo 7, acogiéndola o D.O. 15.04.2016 rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el sitio electrónico del Servicio. Ley N°18.603, art. En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre 12, D.O. 23.03.1987 ella en la misma resolución aludida en el inciso anterior. Ley N°20.915, art. 1, N°11, D.O. 15.04.2016

Artículo 13.- La aceptación de la oposición o el rechazo de la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 18 y las del

título IV, según corresponda. Ley N°18.603, art.

De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud 13, D.O. 23.03.1987 o una oposición podrán reclamar, para ante el Tribunal Ley N°20.915, art. Calificador de Elecciones, los solicitantes y cualquiera de 1, N°12 a), D.O. los partidos inscritos o en proceso de formación que hayan 15.04.2016 deducido válidamente oposición. Ley N°20.915, art. La reclamación deberá ser deducida por escrito ante 1, N°12 b), D.O. el Director del Servicio Electoral dentro de cinco días 15.04.2016 hábiles de efectuada la publicación de la resolución respectiva, debiendo ser remitidos los autos al Tribunal Calificador de Elecciones dentro de tercer día. Ley N°20.915, art. 1, N°12 c), D.O. 15.04.2016

Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el registro de partidos políticos, con indicación de las regiones donde hubiere quedado

legalmente constituido. Ley N°18.603, art. Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la 14, D.O. 23.03.1987 inscripción de que trata el inciso anterior dentro del Ley N°20.915, art. plazo de tres días hábiles, el presidente del partido 1, N°13, D.O. podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que 15.04.2016 le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio Electoral. Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes.

Artículo 15.- El partido en formación cuya solicitud hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 a

14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso. Ley N°18.603, art. Para el efecto de subsanar esas deficiencias, el 15, D.O. 23.03.1987 órgano ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser facultado para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el inciso primero del artículo 6. Ley N°20.915, art. 1, N°14 a), b) y c), D.O. 15.04.2016

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 12 de la ley N°18.700, de Votaciones

populares y escrutinios, los derechos que correspondan a los partidos políticos en materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el registro de partidos políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso. Ley N°18.603, art. 16, D.O. 23.03.1987 Ley N°18.799, art.

Artículo 17.- Los partidos políticos podrán 1, N°1, D.O. desarrollar en otras regiones, diferentes a aquellas en que 26.05.1989

se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las Ley N°20.542, art. actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, 1, D.O. 17.10.2011 cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6 y 7. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Ley N°18.603, art. Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme 17, D.O. 23.03.1987 a lo dispuesto en el artículo 11. Ley N°20.915, art. Acogida en definitiva la solicitud, el Director del 1, N°15 a), D.O. Servicio Electoral dictará una resolución fundada 15.04.2016 indicando la o las nuevas regiones en las que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el registro de partidos políticos. Ley N°20.915, art. 1, N°15 b), D.O. 15.04.2016

TÍTULO III

De la Afiliación a los Partidos Políticos

Artículo 18.- Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y el del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores

regionales, los notarios y los conservadores. Ley N°18.603, art. Las personas que, estando afiliadas a un partido 18, D.O. 23.03.1987 político, ingresaren a alguna de las instituciones Ley N°18.905, art. señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno único, N°4 a), derecho en su carácter de afiliadas a aquél. D.O. 24.01.1990 En los casos precedentemente señalados, antes de Ley N°19.806, art. asumir el cargo, las personas deberán prestar declaración 20, D.O. 31.05.2002 jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido Ley N°20.568, art. político. quinto, N°4, D.O. Con el mérito de dicha declaración jurada, las 31.01.2012 instituciones y organismos mencionados deberán, cuando Ley N°20.915, art. corresponda, comunicar tal circunstancia al Servicio 1, N°16 a), D.O. Electoral y este al partido político respectivo, el cual 15.04.2016 deberá cancelar la correspondiente afiliación. Ley N°18.905, art. Los que prestaren falsa declaración serán sancionados único, N°4 b), con la pena establecida en el artículo 210 del Código D.O. 24.01.1990 Penal. Ley N°20.900, art. Lo dispuesto en este título no obsta a que los 9, N°3 b), D.O. partidos deban asegurar mecanismos de participación e 14.04.2016 integración en sus procesos y estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos. Ley N°20.915, art. Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar 1, N°16 b), D.O. obligatorio, no podrán afiliarse a partido político 15.04.2016 alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el período de conscripción los derechos y obligaciones emanados de su afiliación.

Artículo 19.- Los estatutos de los partidos políticos

podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción. Art. 18 bis. El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión Ley N°20.915, art. deberá realizarse por resolución fundada del órgano 1, N°17, D.O. competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no 15.04.2016 supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso. Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.

Artículo 20.- Derechos y deberes de los afiliados. Art. 18 ter.

1.

Los estatutos de los partidos contendrán una Ley N°20.915, art. especificación detallada de los derechos de sus afiliados, 1, N°17, D.O. dentro de los cuales necesariamente se incluirán los 15.04.2016 siguientes:

a) Participar en las distintas instancias del partido.

b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.

d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.

e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.

f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el tribunal supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.

g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.

h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.

i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.

j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.

k) Impugnar ante el tribunal supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.

l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del tribunal supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 25, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 26.

2.

Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:

a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 38.

b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.

c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado. Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.

Artículo 21.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior,

sin cuyo requisito la nueva será nula. Ley N°18.603, art. Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a 19, D.O. 23.03.1987 él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido. Ley N°20.900, art. Una vez inscrito el partido en el registro de partidos 9, N°3 b), D.O. políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los 14.04.2016 estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del

artículo 6. Ley N°20.915, art.

1, N°18, D.O. 15.04.2016

Artículo 22.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido

reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el registro electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes. Ley N°18.603, art. Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, 20, D.O. 23.03.1987 dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las Ley N°18.905, art. nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias único, N°5, D.O. a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del 24.01.1990 mes anterior al informado. Ley N°20.915, art. 1, N°19, D.O. 15.04.2016

Artículo 23.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de

Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos. Ley N°18.603, art. Esta limitación, que operará y cesará de pleno 21, D.O. 23.03.1987 derecho, durará mientras las personas señaladas se Ley N°20.915, art. encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida 1, N°20, D.O. sólo a aquellas propias del cargo. 15.04.2016

TÍTULO IV

De la Organización Interna de los Partidos Políticos

Artículo 24.- La organización y el funcionamiento de cada partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en

todo caso, a las normas de este título. Ley N°18.603, art. 22, D.O. 23.03.1987

Artículo 25.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual

deberán al menos contar con los siguientes: Ley N°18.603, art. 23, D.O. 23.03.1987

a) Un órgano ejecutivo. Ley N°20.915, art.

b) Un órgano intermedio colegiado. 1, N°21, D.O.

c) Un tribunal supremo y tribunales regionales. 15.04.2016

d) Un órgano ejecutivo e intermedio colegiado por cada región donde esté constituido. Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones. Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos. Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo. En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente. Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.

Artículo 26.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo

determinen sus estatutos, de sus adherentes. Art. 23 bis. Las reglas de elección enunciadas en el inciso Ley N°20.915, art. anterior serán aplicables a los miembros del tribunal 1, N°22, D.O. supremo. 15.04.2016 El órgano ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.

b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que estas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.

c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.

d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.

e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección.

f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.

g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.

h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el tribunal supremo.

i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.

j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones. El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si este no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento. Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el tribunal supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente. El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del tribunal supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 25, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del tribunal supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior. En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 22, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección. Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior. Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, al órgano ejecutivo de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 22, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el título V de la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro. El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.

Artículo 27.- El órgano ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el órgano intermedio colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros.

Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el órgano ejecutivo sea elegido por el órgano intermedio colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes. Ley N°18.603, art. El órgano ejecutivo tendrá las funciones que señale 24, D.O. 23.03.1987 el estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al Ley N°20.915, art. menos, las siguientes: 1, N°23, D.O. 15.04.2016

a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.

b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el órgano intermedio colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.

c) Proponer al tribunal supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.

d) Proponer al órgano intermedio colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.

e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del órgano intermedio colegiado.

f) Proponer al órgano intermedio colegiado, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país. Ley N°20.915, art.

g) Designar al administrador general de fondos del 2, D.O. 15.04.2016 partido, cuando corresponda.

h) Poner en conocimiento del tribunal supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.

i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.

j) Las demás funciones que establezca la ley. Los miembros del órgano ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley Nº20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.

Artículo 28.- El estatuto del partido determinará al integrante del órgano ejecutivo que tendrá su

representación judicial y extrajudicial. Ley N°18.603, art. 25, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

Artículo 29.- El órgano intermedio colegiado será el 1, N°24, D.O. órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del 15.04.2016

partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido. Ley N°18.603, art. 26, D.O. 23.03.1987 Al órgano intermedio colegiado le corresponderán las Ley N°20.915, art. siguientes atribuciones: 1, N°25, D.O. 15.04.2016

a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para el órgano ejecutivo.

b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país.

c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.

d) Aprobar, a propuesta del órgano ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero.

e) Recibir anualmente la cuenta política del órgano ejecutivo y pronunciarse sobre ella.

f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°20.640.

g) Aprobar el programa del partido.

h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella. Sin perjuicio de las funciones del órgano intermedio colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del órgano intermedio colegiado.

Artículo 30.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un órgano ejecutivo y un órgano intermedio

colegiado regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada órgano ejecutivo regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva. Ley N°18.603, art. 27, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

Artículo 31.- Los partidos políticos tendrán un 1, N°26, D.O. tribunal supremo. Sus integrantes deberán tener una 15.04.2016

intachable conducta anterior y no haber sido sancionados Ley N°20.568, art. disciplinariamente por el partido. Los miembros del órgano quinto, N°5, D.O. ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del 31.01.2012 tribunal supremo. Ley N°18.603, art. Dicho órgano deberá tener al menos cinco miembros, su 28, D.O. 23.03.1987 conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar Ley N°20.915, art. sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. 1, N°27, D.O. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo 15.04.2016 representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el órgano ejecutivo. Al tribunal supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:

a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.

b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.

c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.

d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.

e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.

f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.

g) Calificar las elecciones y votaciones internas.

h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los tribunales regionales.

i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el registro de afiliados.

j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 20. En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos: 1) Amonestación. 2) Censura por escrito. 3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido. 4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine. 5) Expulsión. Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el tribunal supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será dos tercios.

Artículo 32.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un tribunal regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen

los respectivos estatutos. Art. 28 bis. El tribunal regional conocerá en primera instancia y Ley N°20.915, art. en relación al ámbito regional, de las materias 1, N°28, D.O. contempladas en la normativa interna, y a lo menos las 15.04.2016 establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente. Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el tribunal supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al tribunal supremo.

Artículo 33.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos

razonables. Art. 28 ter. Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las Ley N°20.915, art. que los miembros del tribunal supremo deberán abstenerse de 1, N°29, D.O. emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de 15.04.2016 intereses. La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como

infracciones a la disciplina interna las siguientes: Art. 28 quáter. Ley N°20.915, art.

a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un 1, N°29, D.O. miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos 15.04.2016 humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.

b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.

c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.

d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.

e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.

Artículo 35.- Las proposiciones del órgano intermedio colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del

partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa. Ley N°18.603, art. Las modificaciones del nombre del partido, de su 29, D.O. 23.03.1987 declaración de principios y las demás reformas de los Ley N°20.915, art. estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los mismos 1, N°30 a), D.O. trámites que esta ley exige para la constitución de un 15.04.2016 partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6. La respectiva escritura pública será suscrita por los miembros del órgano ejecutivo del partido que señalen sus estatutos. Ley N°18.603, art. 29, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

Artículo 36.- Los acuerdos del órgano intermedio 1, N°30 b), D.O. colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho 15.04.2016

órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe. Ley N°18.603, art. Las normas aplicables a la convocatoria y celebración 30, D.O. 23.03.1987 de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán Ley N°20.915, art. formar parte de los estatutos. 1, N°31, D.O. 15.04.2016

Artículo 37.- Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a senadores y diputados sean efectuados por el órgano intermedio colegiado, a proposición de los órganos

intermedios colegiados regionales. Ley N°18.603, art. En caso de pacto electoral, cada partido político que 31, D.O. 23.03.1987 lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a Ley N°20.915, art. aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo 1, N°32 a), D.O. órgano intermedio colegiado, tanto si se tratare de 15.04.2016 afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior. Ley N°18.799, art. 1, N°4, D.O. 26.05.1989

Artículo 38.- En ningún caso podrán los partidos Ley N°20.915, art. políticos dar órdenes de votación a sus concejales, 1, N°32 b), D.O. consejeros regionales, senadores y diputados ni realizar 15.04.2016

recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado. Ley N°18.603, art. 32, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

TÍTULO V 1, N°33, D.O.

Del Financiamiento de los Partidos Políticos 15.04.2016

Artículo 39.- Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos,

estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas. Ley N°18.603, art. Los partidos inscritos o en formación sólo podrán 33, D.O. 23.03.1987 tener ingresos de origen nacional. Ley N°18.905, art. único, N°7, D.O. 24.01.1990

Artículo 40.- El Estado, a través del Servicio Ley N°20.900, art.

Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes 3, N°1, D.O. trimestrales que deberán ser destinados a la atención de 14.04.2016 los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos. Art. 33 bis. Al menos un diez por ciento del total aportado a cada Ley N°20.900, art. partido deberá utilizarse para fomentar la participación 3, N°2, D.O. política de las mujeres. 14.04.2016 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas. Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar constituidos de conformidad a esta ley.

ii) Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna. El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el padrón electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:

a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.

b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior. Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este artículo, se observarán las siguientes reglas:

1.

Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos sólo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.

2.

Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.

3.

Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados. El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido sólo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos. Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral. En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo. Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte. En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.

Artículo 41.- Para los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo

conservar la documentación que respalde sus anotaciones. Ley N°18.603, art. Deberán llevar contabilidad separada de los fondos 34, D.O. 23.03.1987 públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías: Ley N°20.900, art. 3, N°3 a), D.O.

a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus 14.04.2016 afiliados.

b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.

c) Ingresos procedentes de los aportes de personas naturales.

d) Aportes estatales regulados en esta ley.

e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.

f) Gastos de personal.

g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos corrientes.

h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.

i) Otros gastos de administración.

j) Gastos de actividades de investigación.

k) Gastos de actividades de educación cívica.

l) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.

m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.

n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital. ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.

o) Gastos de las actividades de formación de militantes. El Consejo Directivo del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance. Ley N°20.900, art. El Director del Servicio Electoral solicitará los 9, N°3 c), D.O. libros y la documentación anexa para su revisión e 14.04.2016 inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquel señale. Además, los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 40 deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones sólo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral. Ley N°20.900, art. 3, N°3 b), D.O. 14.04.2016

Artículo 42.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se

supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley. Art. 34 bis. Ley N°20.900, art. 3, N°4, D.O.

Artículo 43.- Para optar al aporte público que 14.04.2016

establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de administrador general de los fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo del órgano ejecutivo, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración. Art. 34 ter. Son obligaciones del administrador general de los Ley N°20.900, art. fondos de un partido las siguientes: 3, N°5, D.O. 14.04.2016

a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.

b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.

c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.

d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido. Además, en periodo de campaña, el administrador general de los fondos de un partido podrá ser designado administrador general electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 39 de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral.

Artículo 44.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades

inspectivas. Ley N°18.603, art. El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se 35, D.O. 23.03.1987 ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u Ley N°20.900, art. omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si 3, N°6, D.O. estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el 14.04.2016 balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Ley N° 20.915, art. La resolución del Servicio Electoral que rechace el 1, N°34 a), D.O. balance será impugnable ante el órgano que corresponda, 15.04.2016 según las reglas generales.

Artículo 45.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley

establece. Art. 35 bis. Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a Ley N°20.915, art. título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o 1, N°35, D.O. cuya contraprestación sea de un valor superior o inferior 15.04.2016 al de mercado. Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley N°19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.

Artículo 46.- Los partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a las

actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley. Art. 35 ter. Los partidos políticos deberán informar anualmente al Ley N°20.915, art. Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles 1, N°35, D.O. inscritos a nombre del partido. 15.04.2016

Artículo 47.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que

señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada. Art. 35 quáter. Los partidos políticos sólo podrán invertir su Ley N°20.915, art. patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en 1, N°35, D.O. valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en 15.04.2016 depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados. Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el título III de la ley N°20.880, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 48.- Estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y los que se relacionen con las modificaciones de su nombre, de su declaración de

principios y de sus estatutos. Ley N°18.603, art. Estarán liberadas del trámite de insinuación las 36, D.O. 23.03.1987 donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales. Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.

TÍTULO VI Ley N°20.915, art.

Del Acceso a Información y Transparencia 1, N°36, D.O. 15.04.2016

Artículo 49.- Los partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través

de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente: Art. 36 bis. Ley N°20.915, art.

a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas 1, N°36, D.O. legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de 15.04.2016 principios, estatutos y reglamentos internos.

b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político.

c) Pactos electorales que integren.

d) Regiones en que se encuentren constituidos.

e) Domicilio de las sedes del partido.

f) Estructura orgánica.

g) Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

h) Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el órgano contralor.

i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N°18.700 y de los miembros del órgano ejecutivo, en los términos de la ley N°20.880.

j) Los acuerdos de los órganos intermedios colegiados regionales y del órgano intermedio colegiado.

k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.

l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.

m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.

n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.

o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.

p) Sanciones aplicadas al partido político.

q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y número de afiliados.

s) Información estadística sobre participación política dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido, cargos de elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.

t) El registro de gastos efectuados en las campañas electorales a que se refiere la letra e) del artículo 39 de la ley N°19.884.

u) El registro de aportes a campañas electorales a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.884.

v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 54 de la ley N°19.884.

w) Toda otra información que el órgano ejecutivo de cada partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las leyes. El órgano ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por escrito, al Consejo para la Transparencia, según sus instrucciones. Un miembro del órgano ejecutivo del partido político será el encargado de velar por la observancia de las normas de este título de acuerdo a las instrucciones del Consejo para la Trasparencia. La determinación del miembro responsable del órgano ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para la Transparencia en los términos establecidos por las instrucciones de dicho Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N°19.884 asigna a los administradores generales electorales en materia de difusión de información en los sitios electrónicos de cada partido político.

Artículo 50.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia de la función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo

primero de la ley N°20.285. Art. 36 ter. En la resolución que emita el Consejo para la Ley N°20.915, art. Transparencia o la respectiva Corte de Apelaciones, en su 1, N°36, D.O. caso, declarando la infracción por parte del partido 15.04.2016 político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo a la gravedad de la infracción podrá ascender de quinientas a dos mil unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.

TÍTULO VII

De la Fusión de Partidos Políticos

Artículo 51.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no

podrán fusionarse con otro. Ley N°18.603, art. 37, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

Artículo 52.- En cada uno de los partidos la 1, N°37, D.O. proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la 15.04.2016

aprobación previa del órgano intermedio colegiado. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 35 y 36. Ley N°18.603, art. Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión 38, D.O. 23.03.1987 y sobre la declaración de principios propuesta fuere Ley N°20.915, art. afirmativo, el órgano ejecutivo del respectivo partido 1, N°38 a), D.O. quedará facultado para acordar con el otro u otros partidos 15.04.2016 los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el órgano intermedio colegiado de cada partido. Ley N°20.915, art. Si la fusión propuesta comprendiere más de dos 1, N°38 b), D.O. partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, 15.04.2016 podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los órganos intermedios colegiados respectivos. Ley N°20.915, art. 1, N°38 c), D.O. 15.04.2016

Artículo 53.- Acordada la fusión, los miembros de los órganos ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los

partidos concurrentes a ella. Ley N°18.603, art. Con este fin, deberá previamente otorgarse por los 39, D.O. 23.03.1987 miembros de los órganos ejecutivos una escritura pública Ley N°20.915, art. que contendrá las menciones de las letras b) a f) del 1, N°39 a), D.O. artículo 5, en la cual deberán insertarse los documentos 15.04.2016 que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 52 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere. Ley N°20.915, art. Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, 1, N°39 b), D.O. copia autorizada de ella, de la protocolización y de un 15.04.2016 proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y

f) del artículo 5, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente. Ley N°20.915, art. 1, N°39 c), D.O. 15.04.2016

Artículo 54.- El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos

señalados en los artículos 52 y 53. Ley N°18.603, art. 40, D.O. 23.03.1987

Artículo 55.- El partido político resultante de la

fusión gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el registro de partidos políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de los partidos fusionados. Ley N°18.603, art. 41, D.O. 23.03.1987

TÍTULO VIII Ley N°20.915, art.

De la Disolución de los Partidos Políticos 1, N°36, D.O. 15.04.2016

Artículo 56.- Los partidos políticos se disolverán: Ley N°18.603, art.

42, D.O. 23.03.1987 1.- Por acuerdo de los afiliados, a proposición del órgano intermedio colegiado, de conformidad con el

artículo 35. Ley N°20.840, art.

3, N°5 a), D.O. 2.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios 05.05.2015 válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso. Ley N°20.915, art. 3.- Por fusión con otro partido. 1, N°40 a) i y ii, 4.- Por haber disminuido el total de sus afiliados a D.O. 15.04.2016 una cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá actualizarse después de cada elección de diputados. Ley N°18.905, art. 5.- Por no haber constituido, dentro del plazo de seis único, N°8 a), meses contado desde la inscripción del partido, los 24.01.1990 organismos internos que se señalan en los artículos 27, 29, 30 y 31. 6.- En los casos previstos en los artículos 61, 64, inciso segundo, y 66. Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iii, D.O. 15.04.2016 7.- Por sentencia del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso sexto y 93, número 10 de la Constitución. Ley N°18.905, art. único, N°8 b), 24.01.1990 Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iv, D.O. 15.04.2016 En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos en el número 2 del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados. Ley N°18.799, art. No obstante, si un partido político no alcanzare el 1, N°5, D.O. umbral previsto en el numeral 2 de este artículo en una o 26.05.1989 más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores. Ley N°20.915, art. Si incurre en la situación prevista en el número 4 en 1, N°40 b), D.O. una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas 15.04.2016 exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en aquellas donde su número de afiliados haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el registro de partidos políticos. Ley N°20.840, art. 3, N°5 b), D.O. 05.05.2015

Artículo 57.- La disolución del partido político, para todos los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el registro de partidos políticos, la que será efectuada por el Director del

Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga. Ley N°18.603, art. En el caso del número 2 del artículo anterior, la 43, D.O. 23.03.1987 cancelación se efectuará noventa días corridos después Ley N°20.900, art. de comunicada al Director la sentencia de proclamación del 3, N°7 a), D.O. Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general 14.04.2016 que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral. Ley N°20.915, art. En el caso del número 4 del artículo precedente, el 1, N°41 a), D.O. Director del Servicio Electoral procederá a la cancelación 15.04.2016 de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días corridos desde que dicho Servicio haya representado al presidente del partido, o su equivalente, la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido. Ley N°20.900, art. En contra de la resolución del Director del Servicio 3, N°7 b), D.O. Electoral que cancele una inscripción, podrá reclamarse 14.04.2016 para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en Ley N°20.915, art. los casos de los números 6 y 7 del artículo precedente. 1, N°41 b), D.O. 15.04.2016 Ley N°20.915, art.

Artículo 58.- Resuelto por el Tribunal Constitucional 1, N°41 c), D.O. que un partido político es inconstitucional, y luego de la 15.04.2016

publicación del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción. Ley N°18.603, art. 44, D.O. 23.03.1987

Artículo 59.- Disuelto un partido político, se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7 del artículo 56, estos bienes pasarán

necesariamente al Fisco. Ley N°18.603, art. 45, D.O. 23.03.1987

TÍTULO IX Ley N°20.915, art.

De las Sanciones 1, N°36, D.O. 15.04.2016

Artículo 60.- Las sanciones que pueden imponerse por

infracciones a las normas de esta ley son: Ley N°18.603, art. 46, D.O. 23.03.1987 1) Amonestación por escrito. Ley N°20.915, art. 2) Multa a beneficio fiscal. 1, N°42 a), D.O. 3) Comiso. 15.04.2016 4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos. 5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga el artículo 48. 6) Disolución del partido. Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, la multa tendrá los siguientes grados:

a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales.

b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.

c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble. La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los artículos 27, 29, 30, 31 y 32 y a los demás que establezcan los estatutos. Ley N°20.915, art. 1, N°42, b), D.O. 15.04.2016

Artículo 61.- El partido político que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1, será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le

aplicará la sanción de suspensión o disolución. Ley N°18.603, art. 47, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

Artículo 62.- Las infracciones a las obligaciones 1, N°43 a), D.O. establecidas en el artículo 22, serán sancionadas con 15.04.2016

multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado Ley N°18.905, art. medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a único, N°9, D.O. medio en el tercero. La multa será de cargo del partido 24.01.1990 político infractor. Ley N°20.915, art. Sin perjuicio de la aplicación al partido político de 1, N°43 b), D.O. la multa que corresponda, el presidente y el secretario del 15.04.2016 mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a Ley N°18.603, art. cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos 48, D.O. 23.03.1987 políticos, si el Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquellos. Igual sanción será aplicable a las autoridades representantes de los órganos intermedios colegiados regionales que incurrieren en las mismas conductas. Ley N°20.900, art. 9, N°3 d), D.O. 14.04.2016

Artículo 63.- Las autoridades de un partido político Ley N°20.915, art. que impartieren alguna orden o recomendación prohibida 1, N°44, D.O. conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 38, quedarán 15.04.2016

inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella. Ley N°18.603, art. 49, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.915, art.

Artículo 64.- La contravención a lo dispuesto en el 1, N°45, D.O. artículo 39 será sancionada con el comiso de los ingresos 15.04.2016

ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido. Ley N°18.603, art. En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la 50, D.O. 23.03.1987 suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del órgano ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción. Ley N°20.915, art. 1, N°46, D.O. 15.04.2016

Artículo 65.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 41, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos,

la multa será de cargo del partido político infractor. Ley N°18.603, art. El partido político que no se ciña a las 51, D.O. 23.03.1987 instrucciones generales y uniformes que imparta el Servicio Ley N°20.900, art. Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será 9, N°3 e), D.O. sancionado con multa en sus grados mínimo a medio. 14.04.2016 Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa Ley N°20.900, art. que corresponda, si el Director del Servicio Electoral 9, N°3 e), D.O. declara que estas infracciones han sido cometidas con 14.04.2016 negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, estos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los presidentes y a quienes se desempeñen como tesoreros en los órganos intermedios colegiados regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Ley N°20.900, art. En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en 9, N°3 e), D.O. el inciso primero, sin perjuicio de la multa que 14.04.2016 corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad Ley N°20.915, art. contemplada en el inciso anterior. 1, N°47, D.O. 15.04.2016

Artículo 66.- La infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el título V de esta ley será sancionada con

la disolución del partido político. Art. 51 bis. Ley N°20.915, art. 1, N°48, D.O.

Artículo 67.- Las asociaciones, movimientos, 15.04.2016

organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento, organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso. Ley N°18.603, art. Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el 52, D.O. 23.03.1987 tribunal podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la haya concedido o registrado.

Artículo 68.- En caso de que un partido político designe en algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo, el Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con una persona habilitada.

Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión. Ley N°18.603, art. 53, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.900, art.

Artículo 69.- El plazo de prescripción para las 9, N°3 f), D.O. faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos 14.04.2016

los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la comisión de la infracción. Ley N°18.603, art. 54, D.O. 23.03.1987 Ley N°19.884, art. 57, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.915, art. 1, N°49, D.O. 15.04.2016

Artículo 70.- En la aplicación de las multas, se podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las

facultades del infractor. Ley N°18.603, art. 55, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.900, art. El infractor, mientras no pagare la multa, quedará 9, N°3 g), D.O. suspendido de todos los derechos que le correspondan como 14.04.2016 afiliado al partido. Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la multa.

TÍTULO X Ley N°20.915, art.

De los Tribunales y de las Normas de Procedimiento 1, N°36, D.O. 15.04.2016

Artículo 71.- Conocerá de las causas por las infracciones de que trata el título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones

que, en cada caso, se designará por sorteo. Ley N°18.603, art. El procedimiento será el establecido en los artículos 56, D.O. 23.03.1987 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia. Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por el respectivo Intendente Regional y por cualquier senador, diputado o partido político inscrito o en proceso de formación. Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 64 y 65 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo. Ley N°20.900, art. 3, N°8, D.O. 14.04.2016

Artículo 72.- Las reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del tribunal supremo de un partido político y que sean formuladas dentro de los noventa días corridos siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán resueltas por el Servicio Electoral, de conformidad a

su ley orgánica. Ley N°18.603, art. Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos 57, D.O. 23.03.1987 de un cuarto de los miembros del órgano intermedio Ley N°20.900, art. colegiado. 9, N°3 h), D.O. 14.04.2016 Ley N°20.915, art.

Artículo 73.- Las notificaciones que deban practicarse 1, N°50 a), D.O.

conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, 15.04.2016 salvo que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los Ley N°20.915, art. partidos políticos inscritos o en formación serán 1, N°50 b), D.O. notificados por carta certificada dirigida a su respectivo 15.04.2016 presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral. Ley N°18.603, art. 58, D.O. 23.03.1987

Artículo 74.- Las reclamaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos

200 a 230 del libro I, título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito de reclamación se fundamentará someramente. Ley N°18.603, art. 59, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.900, art.

Artículo 75.- En caso de falta o abuso del Director 9, N°3 i), D.O. del Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, 14.04.2016

procederá el recurso de queja sólo ante el Tribunal Ley N°20.915, art. Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse 1, N°51, D.O. en el plazo fatal de cinco días hábiles. 15.04.2016 El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al Ley N°18.603, art. Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el 60, D.O. 23.03.1987 artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 76.- El Tribunal Calificador de Elecciones podrá complementar las normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se tramiten ante el propio Tribunal,

mediante autos acordados que dicte para tal efecto. Ley N°18.603, art. 61, D.O. 23.03.1987 Ley N°20.900, art.

Artículo 77.- La ejecución de una sentencia que 9, N°3 j), D.O. condene al pago de una multa o disponga el comiso conforme 14.04.2016

al título anterior, se realizará de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al Director del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en lo civil que fuere competente de acuerdo con las normas generales. Ley N°18.603, art. 62, D.O. 23.03.1987

Artículo 78.- El Director del Servicio Electoral deberá recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se requiera el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas o

cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el proceso. Ley N°18.603, art. 63, D.O. 23.03.1987

Artículo 79.- A falta de regla especial, los plazos que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán

de días hábiles, en conformidad con la ley Nº19.880. Art. 64. Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal Ley N°20.915, art. Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales 1, N°52, D.O. Regionales se regirán por las normas de las leyes Nº18.460 15.04.2016 y Nº18.593, respectivamente.". Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).