로고

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS 캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 03-05- 2023 1997년 12월 26일 연방관보에 게재된 신 규 법률 시행 원문 최종 개정 고시 연방관보 2023. 5. 3

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA: LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS 여백에 멕시코합중국 국장이 있는 인장: 공 화국 대통령 멕시코합중국 대통령, 에르네스토 세디요 폰세 데 레온은 시민들에게 영예로운 연방의회가 다음과 같이 결정하 였음을 알리는 바이다. 법령 멕시코합중국 의회는 다음의 법률을 제정 하는 바이다. 「 캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화 학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, a través de la coordinación interinstitucional para prevenir, detectar y evitar su desvío o uso para la producción de drogas sintéticas.

Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas aplicables. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La presente Ley se regirá bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades reguladas: Producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos;

II. Derogada.

III. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de la presente Ley;

IV. Desvío: Cambiar el destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para destinarlos a la producción de drogas sintéticas;

IV Bis. Droga sintética: Cualquier sustancia de origen sintético con efectos psicoactivos disponible en el mercado de drogas ilícitas y utilizada con fines no médicos;

V. Máquinas: Conjunto de elementos móviles o fijos fabricados industrial o artesanalmente, utilizados para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas o comprimidos;

V Bis. Personas físicas o morales: Aquéllas que realizan actividades reguladas en la presente Ley;

VI. Precursores químicos: Sustancias fundamentales para la producción de drogas sintéticas, que incorporan su estructura molecular al producto final;

VII. Productos químicos esenciales: Sustancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir drogas sintéticas, tales como solventes, reactivos y catalizadores;

VII Bis. Sistema Integral de Sustancias: Plataforma de control, registro y autorizaciones perteneciente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

VIII. Derogada.

IX. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.

Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:

I. Derogada.

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

II Bis. La Secretaría de Marina;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México;

IV. La Secretaría de Economía;

V. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

VI. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Guardia Nacional coadyuvarán con las instituciones antes enunciadas para prevenir, detectar y evitar el desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, desviados para la producción de drogas sintéticas. Todas las dependencias intervendrán, en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. La Fiscalía General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

CAPÍTULO SEGUNDO De las substancias

Sección Primera De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

Artículo 4.- Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en:

I. Precursores químicos:

a) Ácido N-acetilantranílico; b) Ácido lisérgico; c) Cianuro de Bencilo; d) Efedrina; e) Ergometrina; f) Ergotamina; g) 1-fenil-2-propanona; h) Fenilpropanolamina; i) Isosafrol; j) 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona; k) Piperonal; l) Safrol, y m) Seudoefedrina. - Ácido fenilacético, así como sus sales y derivados. - Metilamina. - Nitroetano. - Nitrometano. - Benzaldehído. - Cloruro de Bencilo. - N-fenetil-4-piperidona (NPP). - 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP). - Alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN). - N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP) - Diclorhidrato de N-Fenil-4- piperidinamina - Anhídrido propiónico - Cloruro de propionilo También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

II. Productos Químicos Esenciales:

a) Acetona; b) Ácido antranílico; c) Ácido clorhídrico; d) (Se suprime); e) Ácido sulfúrico; f) Anhídrido acético; g) Éter etílico; h) Metiletilcetona; i) Permanganato potásico; j) Piperidina, y k) Tolueno. - Ácido yodhídrico. - Fósforo rojo. También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

Artículo 5.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley. La Secretaría de Salud deberá tomar en cuenta para adicionar sustancias:

I. La importancia, necesidad y diversidad de su uso lícito en la salud y la industria en general, así como el costo que implica su regulación;

II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación de drogas sintéticas, y

III. El volumen de drogas sintéticas producidas con las sustancias de que se trate y la gravedad del problema en la seguridad pública y la salud pública, así como sus repercusiones en el medio ambiente y la economía por los costos que ocasiona, y su impacto en el ámbito internacional.

Artículo 6.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

Para lo anterior la Secretaría de Salud tomará en cuenta:

I. Las características y propiedades de las sustancias;

II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y

III. Las actividades y usos a que se destinen.

No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.

Sección Segunda De los informes anuales y avisos

Artículo 7.- Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley, con excepción de los permisionarios o concesionarios transportistas, informarán anualmente a la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio y aquellos datos referentes a su constitución, objeto social y nombre de las personas socias, licencia sanitaria o aviso de funcionamiento y los mismos datos de aquellas personas con las que realicen alguna actividad regulada, y

II. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada actividad regulada.

Asimismo, las personas físicas o morales deben acreditar que las actividades reguladas que realicen coinciden con su actividad comercial u objeto social y que corresponden a los permisos de importación y exportación obtenidos.

Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales deben presentar aviso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda. Dicho aviso debe contener lo siguiente:

I. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio y, en el caso de las personas morales, además, denominación o razón social, y todos aquellos datos referentes a su constitución, objeto social y nombre de las personas socias.

II. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y

III. Datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o por la Secretaría de Marina, según corresponda, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 9.- Las personas físicas y morales obligadas a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior informarán anualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, las personas físicas o morales con las que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso único.

Artículo 10.- Quienes transporten precursores químicos o productos químicos esenciales por sus propios medios y únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley. El Reglamento determinará cantidades o volúmenes que se consideren de uso particular.

Artículo 11.- Los informes anuales a que se refieren los artículos 7 y 9 de esta Ley deben presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que las Secretarías de Salud, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y de Marina determinen mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Sección Tercera De los registros

Artículo 12.- Las personas físicas o morales deben registrar cada actividad regulada que realicen en el Sistema Integral de Sustancias, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de que lleven a cabo la actividad. Para tal efecto, deben proporcionar los siguientes datos:

I. Identidad de las personas físicas o morales con las que se efectúe;

II. De la factura generada por cada actividad regulada: folio, Registro Federal de Contribuyentes, régimen fiscal, domicilio, lugar y fecha de expedición, cantidad, unidad de medida y clase de mercancía (precursor químico, producto químico esencial o máquina), valor unitario, importe total en número o letra, forma en que se realizó el pago, número y fecha del documento aduanero cuando se trate de ventas de primera mano en mercancías de importación;

III. Descripción, volumen, origen y destino de los precursores químicos o productos químicos esenciales, así como cada una de las etapas de la cadena de suministro;

IV. Lugar, forma de entrega y pago;

V. Rendimiento teórico;

VI. Órdenes de producción, y

VII. Demás información que se deba reportar en el Sistema Integral de Sustancias, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, las personas físicas o morales deben recabar, de aquéllas con las que realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:

I. Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

II. De personas morales: la documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas, que contenga su objeto social, domicilio, nombre de las personas socias a la fecha de la realización de la actividad regulada y que su representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto;

III. De personas físicas o morales que no tengan domicilio en territorio nacional: la documentación certificada por el o la funcionaria del país de origen y su legalización o apostilla con la que acredite su objeto social, su domicilio, nombre de las personas socias y que se encuentran autorizadas o registradas por las autoridades competentes de su país para efectuar la operación de que se trate, y

IV. Los demás documentos que la Secretaría de Salud determine previa opinión favorable de las dependencias, publicados en el Diario Oficial de la Federación para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Las personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas a que se refiere esta Ley deben verificar la identidad de aquéllas con las que realicen actividades reguladas mediante identificaciones o documentos oficiales, así como recabar y conservar copia de esos documentos. La documentación respectiva debe recabarse una sola vez y conservarse de manera física por un periodo de cinco años contados a partir de la realización de la actividad regulada. Las personas físicas o morales deben custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la documentación señalada en el presente artículo, así como brindar las facilidades necesarias para que las autoridades lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la presente Ley. Asimismo las personas físicas o morales deben reportar en el Sistema Integral de Sustancias la información de la documentación señalada en este artículo respecto de las personas físicas o morales con las que realicen actividades reguladas.

Artículo 14.- Las personas físicas o morales deben comunicar inmediatamente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios mediante el Sistema Integral de Sustancias, lo siguiente:

I. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pueda implicar un desvío;

II. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas cuya descripción o características coincidan con la información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y

III. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.

Sección Cuarta De la importación y exportación

Artículo 15.- La importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales se realizará conforme a la normativa aplicable. La persona física o moral que realice la actividad regulada deberá informar en el Sistema Integral de Sustancias, de la autorización, licencia sanitaria o permiso obtenido, en su caso.

Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos y productos químicos esenciales únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias, así como con la verificación de dicha Secretaría, que llevará a cabo a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Queda prohibida la importación o exportación de estas sustancias por vía postal, mensajería o paquetería.

CAPÍTULO TERCERO De las máquinas

Artículo 17.- Las personas físicas o morales que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen las máquinas a que se refiere la fracción V del artículo 2 de esta Ley deben informar anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio de las personas físicas o morales con las que hubieren realizado cada operación a que se refiere este artículo.

Cuando la operación se lleve a cabo con personas morales, se debe informar su denominación o razón social y objeto social, así como los datos de su registro legal en el territorio nacional, y

II. Datos de identificación y cantidad de máquinas.

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO CUARTO De las facultades de las Dependencias

Sección Primera De la verificación

Artículo 18.- La verificación de las actividades reguladas se realizará por:

I. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, en relación con la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales.

Para el cumplimiento de la presente Ley, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, tendrá las facultades siguientes: a) Requerir a las personas físicas o morales la información, documentación y datos que requieran de las actividades reguladas que lleven a cabo; b) Confirmar la veracidad y concordancia de las actividades reportadas en el Sistema Integral de Sustancias con las autoridades competentes, y c) Coordinarse con las autoridades administrativas de verificación y de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios contará con el Sistema Integral de Sustancias, para simplificar los trámites administrativos a las personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas, en observancia a los principios de legalidad, economía, celeridad, gratuidad, eficiencia y eficacia. La información que contenga el Sistema Integral de Sustancias es de carácter reservado y sólo será proporcionada por orden de Juez de Control Federal en materia penal en delitos contra la salud por delincuencia organizada;

II. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus competencias, respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 12 y 13 de la presente Ley, en relación con el transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales, y

III. La Secretaría de Economía, respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten cualquier operación en que exista un posible desvío o uso de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para la producción de drogas sintéticas lo denunciarán inmediatamente al Ministerio Público de la Federación.

Sección Segunda De la base de datos

Artículo 20.- Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre las personas físicas o morales, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo corresponderá a la Secretaría de Salud.

Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso. La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados internacionales.

CAPÍTULO QUINTO De la Cooperación Internacional

Artículo 21.- Las dependencias designarán a las unidades administrativas responsables de dar cumplimiento a los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen con el objeto de esta Ley.

Artículo 22.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares mexicanas en el extranjero, que conforme a las disposiciones aplicables, intervengan en los procedimientos relacionados con actividades reguladas, notificarán inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los actos en los que intervengan.

CAPÍTULO SEXTO De las sanciones

Artículo 23.- La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios aplicará las siguientes sanciones:

I. Por infracción a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17 de esta Ley, multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II. Por infracción a los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 24.- Cuando las personas morales realicen actividades reguladas no incluidas en su objeto social, se les impondrá una multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades, con independencia de las responsabilidades civiles, penales y fiscales en que incurran.

CAPÍTULO SÉPTIMO De los Delitos en Materia de Precursores Químicos o de Productos Químicos Esenciales

Artículo 25.- A la persona que desvíe o haga uso de precursores químicos o químicos esenciales para la producción de drogas sintéticas, se le impondrá pena de diez a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades.

Cuando la conducta típica anteriormente descrita sea cometida por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.

Artículo 26.- A la persona que tenga en posesión precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, que no cuente con las autorizaciones o permisos correspondientes, se le impondrá pena de siete a diez años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 27.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas o morales que para desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, utilicen como instrumento a sociedades mercantiles que:

a) Simulen operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales, o b) Emitan comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o su objeto social. Las mismas penas se aplicarán a las empresas y a las personas socias que sean utilizadas como instrumentos para desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras por otros delitos.

Artículo 28.- Se impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos, al que:

I. Falsifique o altere autorizaciones o permisos de importación o exportación de precursores químicos, químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, y

II. Haga uso de documentos falsos o alterados para introducir ilegalmente al país precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional.

Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.

Artículo 29.- A quien, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, importe, exporte o transporte precursores químicos o productos químicos esenciales por vía postal, mensajería o paquetería, se le impondrá pena de seis a ocho años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos.

Artículo 30.- Al que, indebidamente, introduzca, sustraiga o haga uso de la información del Sistema Integral de Sustancias, sin derecho o sin la autorización correspondiente, se le impondrá pena de cuatro a siete años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos.

Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.

Artículo 31.- Las penas previstas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las penas y medidas cautelares que resulten aplicables conforme al Código Penal Federal, al Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Además de las penas previstas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la presente Ley, en estos casos la autoridad jurisdiccional decretará el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, conforme al artículo 40 del Código Penal Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Consejo expedirá el acuerdo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

TERCERO.- La primera presentación de los informes anuales a que se refieren los artículos 7, 9 y 17 de esta Ley, comprenderá de la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1998.

CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

ACUERDO por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2009

PRIMERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada ácido fenilacético, así como sus sales y derivados, suprimiéndose del listado de la fracción II del referido artículo 4.

SEGUNDO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada metilamina.

TERCERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción II del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos a las substancias denominadas ácido yodhídrico y fósforo rojo.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, se considerarán a las substancias denominadas ácido fenilacético, sus sales y derivados y a la metilamina como substancias psicotrópicas, en términos de la fracción II del artículo 245 de la Ley General de Salud, quedando por tanto sujetas a los requerimientos que deben satisfacerse para su fabricación, importación, exportación y adquisición en plaza.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los siguientes: SALES DEL ACIDO FENILACETICO Fenil acetato de potasio Fenil acetato de sodio DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO Feniletanol (Alcohol feniletílico) Fenilacetaldehído Fenil acetato de alilo Fenil acetato de amilo (Pentilo) Fenil acetato de p-anisilo Fenil acetato de bencilo Fenil acetato de butilo Fenil acetato de metil butilo (isopentilo) Fenil acetato de ciclohexilo Fenil acetato de cinamilo Fenil acetato de citronelilo Fenil acetato de etilo Fenil acetato de eugenilo Fenil acetato de feniletilo Fenil acetato de fenilpropilo Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7- dimetil-2,6-octadienilo) Fenil acetato de guayacilo Fenil acetato de hexilo Fenil acetato de isoamilo Fenil acetato de isobutilo Fenil acetato de isoeugenilo Fenil acetato de isopropilo Fenil acetato de linalilo Fenil acetato de L-mentilo Fenil acetato de metilo Fenil acetato de nerilo Fenil acetato de octilo Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo) Fenil acetato de propilo Fenil acetato de rodinilo Fenil acetato de santalilo Fenil acetato de trans-2-hexenilo Fenil acetato de furfurilo Fenil acetato de heptilo Fenil acetato de nonilo Fenil acetato de tert-butilo Fenil acetato tetrahidrofurilo Fenil acetato de 3-hexenilo Cloruro de fenilacetilo Fluoruro de fenilacetilo Bromuro de fenilacetilo 2 Fenil acetamida

QUINTO. La vigilancia de la aplicación del presente Acuerdo se sujeta a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las personas físicas y morales que cuenten con inventarios de cualquiera de las substancias mencionadas en el presente Acuerdo, deberán reportarlos a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en un plazo no mayor a 10 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERO. Las personas físicas y morales que cuenten con aviso de importación o exportación de ácido fenilacético y permiso de importación de substancias tóxicas para metilamina, deberán sustituirlo por el permiso sanitario correspondiente en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, además de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

México, Distrito Federal, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica. ACUERDO por el que se adiciona el diverso que establece medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2010

UNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al numeral Cuarto del Acuerdo por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo, en el cual se contemplan como sustancias psicotrópicas al ácido fenilacético, sus sales y derivados, y a la metilamina, para quedar como sigue:

CUARTO.- ... Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los siguientes:

SALES DEL ACIDO FENILACETICO Fenil acetato de potasio Fenil acetato de sodio DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO Feniletanol (Alcohol feniletílico) Fenilacetaldehído Fenil acetato de alilo Fenil acetato de amilo (Pentilo) Fenil acetato de p-anisilo Fenil acetato de bencilo Fenil acetato de butilo Fenil acetato de metil butilo (isopentilo) Fenil acetato de ciclohexilo Fenil acetato de cinamilo Fenil acetato de citronelilo Fenil acetato de etilo Fenil acetato de eugenilo Fenil acetato de feniletilo Fenil acetato de fenilpropilo Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7- dimetil-2,6-octadienilo) Fenil acetato de guayacilo Fenil acetato de hexilo Fenil acetato de isoamilo Fenil acetato de isobutilo Fenil acetato de isoeugenilo Fenil acetato de isopropilo Fenil acetato de linalilo Fenil acetato de L-mentilo Fenil acetato de metilo Fenil acetato de nerilo Fenil acetato de octilo Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo) Fenil acetato de propilo Fenil acetato de rodinilo Fenil acetato de santalilo Fenil acetato de trans-2-hexenilo Fenil acetato de furfurilo Fenil acetato de heptilo Fenil acetato de nonilo Fenil acetato de tert-butilo Fenil acetato tetrahidrofurilo Fenil acetato de 3-hexenilo Cloruro de fenilacetilo Fluoruro de fenilacetilo Bromuro de fenilacetilo 2 Fenil acetamida

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 20 de diciembre de 2010.- El Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último párrafos; y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. ACUERDO por el que se adicionan las substancias nitroetano, nitrometano, benzaldehído y cloruro de bencilo, al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran substancias psicotrópicas comprendidas en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2015

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo.

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo, se consideran psicotrópicas, que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo aprobaron los CC. Integrantes del Consejo de Salubridad General, que estuvieron presentes durante su 1ª Sesión Extraordinaria 2015, celebrada el día 1 de octubre de 2015. México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2015.- La Secretaria de Salud y Presidenta del Consejo de Salubridad General, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Leobardo Carlos Ruíz Pérez.- Rúbrica. ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4- anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-fenetil-4- piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, las substancias denominadas N-fenetil-4- piperidona (NPP) y 4-anilino-Nfenetilpiperidina (ANPP), se consideran estupefacientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 19 de junio de 2017.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica. ACUERDO por el que se adiciona la substancia alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN), a la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, y a la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018

PRIMERO. Se adiciona a la fracción I, del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada alfaFenilacetoacetonitrilo (APAAN).

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2018.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica. ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4- piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-Fenil-4- piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina, Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo.

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, las substancias denominadas N-Fenil-4- piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo, se consideran estupefacientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de mayo de 2021.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, José Ignacio Santos Preciado.- Rúbrica. DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Décimo.- Se reforma la fracción III, del artículo 2; y el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto. Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera. Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación. El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán. A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale. Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto. Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública. Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo 6Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 3, fracciones III, V y VI; 5, actuales párrafos primero y segundo, fracciones I, II y III; 6, párrafos primero y segundo, y fracción I; 7, párrafo primero, fracción I; 8, párrafo primero, fracciones I y III; 9; 11; 12, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 13, párrafos primero, fracciones II, III y IV, y actual segundo; 14, párrafo primero, fracción II; 15; 16; 17, párrafo primero, fracción I; 18, fracciones I, II y III; 19; 20; 22 y 23, párrafo primero, fracciones I y II; se adicionan un párrafo cuarto al artículo 1, las fracciones IV Bis, V Bis y VII Bis al artículo 2; la fracción II Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 3, y se recorre en su orden el actual segundo para quedar como cuarto; el párrafo segundo al artículo 7; las fracciones V, VI, y VII al artículo 12; los párrafos segundo, cuarto y quinto al artículo 13, y se recorre el actual segundo para quedar como tercero; el párrafo segundo al artículo 16; el párrafo segundo de la fracción I del párrafo primero al artículo 17; los párrafos segundo, con sus incisos a), b) y c), tercero y cuarto, a la fracción I del artículo 18, y el artículo 24; así como el Capítulo Séptimo De los Delitos en Materia de Precursores Químicos o de Productos Químicos Esenciales, con sus artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, y se derogan las fracciones II, y VIII del artículo 2; la fracción I del artículo 3, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal publicará la reforma al Reglamento de esta Ley conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación.

En tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS 캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 03-05- 2023 1997년 12월 26일 연방관보에 게재된 신 규 법률 시행 원문 최종 개정 고시 연방관보 2023. 5. 3

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA: LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS 여백에 멕시코합중국 국장이 있는 인장: 공 화국 대통령 멕시코합중국 대통령, 에르네스토 세디요 폰세 데 레온은 시민들에게 영예로운 연방의회가 다음과 같이 결정하 였음을 알리는 바이다. 법령 멕시코합중국 의회는 다음의 법률을 제정 하는 바이다. 「 캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화 학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」

제1장 총칙

제1조 이 법은 공공질서와 일반 이익에 관 한 것이며 국가 속령 전체에서 준수하여야 한다. 이 법은 캡슐, 정제 또는 소형 정제 제조를 위한 기계 또는 필수 화학물질, 화 학 전구체의 생산, 준비, 처분, 구매, 수입, 수출, 운송 및 유통을 관리하는 것을 목적 으로 하며 합성약물 생산을 위해 이들을 사 용 또는 전용하는 것을 방지, 감지 및 예방 하기 위한 기관 간의 조정을 거친다.

이 명령은 「일반보건법」 및 그 밖에 적용 되는 규정의 조항을 침해하지 아니하는 범 위에서 적용된다. 이 법에 명시적인 규정이 없는 경우, 「연 방행정절차법」이 추가로 적용된다. 이 법은 투명성과 책임의 원칙이 적용된다.

제2조 이 법에서 사용하는 용어의 뜻은 다 음 각 항과 같다.

I. "규제활동"이란 캡슐, 정제 또는 소형 정 제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물 질 또는 기계의 생산, 준비, 처분, 구매, 수 입, 수출, 운송 및 유통을 말한다.

II. (폐지)

III. "종속성"이란 이 법 제3조제2항부터 제 6항에 열거된 것을 말한다.

IV. "전용"이란 화학 전구체, 필수 화학물 질 또는 기계의 용도를 변경하여 합성약물 생산에 사용하는 것을 말한다.

IV의2. "합성약물"이란 불법 약물 시장에 서 구할 수 있고 비의학적 목적으로 사용되 는 향정신성 효과가 있는 합성물질을 말한 다.

V. "기계"란 캡슐, 정제 또는 소형 정제 형 태의 고체, 반고체 또는 액체 물질을 처리 하는 데 사용되는 산업적으로 또는 수작업 으로 제작된 이동식 또는 고정식 장치의 집 합을 말한다.

V의2. "개인이나 법인"이란 이 법에 규정 된 활동을 수행하는 자를 말한다.

VI. "화학 전구체"란 합성약물 생산을 위한 기본 물질로써 분자 구조를 완제품에 통합 하는 것을 말한다.

VII. "필수 화학물질"이란 화학 전구체가 아니더라도 용매, 시약, 촉매 등 합성약물 을 생산하는 데 사용할 수 있는 물질을 말 한다.

VII의2. "통합물질시스템"이란 연방위생위험방지위원회에 속한 통제, 등록 및 승인 플랫폼을 말한다.

VIII. (폐지)

IX. "비정상적인 (분량이나 무게의) 감소" 란 규정에서 각 제품, 공정 및 운송수단에 적절하다고 정한 것을 말한다.

제3조 이 법의 적용은 연방 행정부가 다음 각 항의 기관을 통해 실행한다.

I. (폐지)

II. 외교부

II의2. 해양부

III. 멕시코 재무·공공신용부의 경우, 금융 정보국, 국세청 및 관세청

IV. 경제부

V. 기반시설·통신·교통부

VI. 보건부의 경우, 연방위생위험방지위원회

국방부, 안보·시민수호부, 환경·천연자원 부, 방위군은 위에 언급한 기관과 협력하여 캡슐, 정제 또는 소형 정제를 제조하는 화 학 전구체, 필수 화학물질 및 기계가 합성 약물 생산을 위해 전용되는 것을 방지, 감 지 및 예방한다. 모든 기관은 이 법 및 해당 규정의 조항에 따라 관할권 범위 내에서 개입한다. 공화국 검찰청은 「헌법」상의 법적 권한 에 따라 이와 동등한 개입을 한다.

제2장 물질

제1절 화학 전구체 및 필수 화학물질

제4조 이 법에 따라 규제되는 물질은 다음 각 항과 같이 분류된다.

I. 화학 전구체

a) N-아세틸안트라닐산 b) 리세르그산 c) 벤질 시안화물 d) 에페드린 e) 에르고메트린 f) 에르고타민 g) 페닐 1 프로파논 2 h) 페닐프로판올아민 i) 이소사프롤 j) 메틸렌디옥시페닐3, 4 프로파논 2 k) 피페로날 l) 사프롤 m) 슈도에페드린 - 페닐아세트산 및 그 염과 유도체 - 메틸아민 - 니트로에탄 - 니트로메탄 - 벤즈알데히드 - 염화벤질 - N-페네틸-4-피페리돈(NPP) - 4-아닐리노-N-페네틸피페리딘(ANPP) - 알파 페닐아세토아세토니트릴(APAAN) - N 페닐 피페리딘아민 4(4-AP) - N 페닐 피페리딘아민 4 디하이드로클로 라이드 - 프로피온산 무수물 - 프로피오닐 클로라이드 또한 가능한 경우, 이 범주에는 이 항에 기 재된 물질의 염 및 광학 이성질체가 포함된다.

II. 필수 화학물질

a) 아세톤 b) 안트라닐산 c) 염산 d) (삭제) e) 황산 f) 아세트산 무수물 g) 에틸 에테르 h) 메틸 에틸 케톤 i) 과망간산칼륨 j) 피페리딘 k) 톨루엔 - 요오드화수소산 - 적린 또한 염산과 황산의 염을 제외하고, 이 항 에 기재된 물질의 염이 이 범주에 포함된다.

제5조 보건부는 해당 기관의 동의를 받아 연방관보에 게재될 협약을 통해 이 법이 적 용되거나 제외되는 화학 전구체 또는 필수 화학물질의 추가 또는 삭제를 결정한다. 보 건부는 물질을 추가할 때 다음 각 항의 사 항을 고려하여야 한다.

I. 일반적 보건 및 산업 분야에서의 합법적 사용의 중요성, 필요성, 다양성 및 규제와 관련된 비용

II. 합성약물제조에 사용되는 빈도

III. 해당 물질을 사용하여 생산된 합성약물 의 양과 공공안전 및 공중보건 문제의 심각 성, 또한 이로 인한 비용으로 인하여 환경 과 경제에 미치는 영향, 국제 환경에 미치 는 영향

제6조 해당 기관의 동의를 받아 연방관보 에 게재될 협약을 통해 보건부는 규제활동 을 수행하는 사람 및 해당 활동을 함께 수 행하는 제3자에게 이 법의 조항이 적용되 는 필수 화학물질의 수량 또는 부피를 결정 한다.

위와 관련하여 보건부는 다음 각 항을 고려 한다.

I. 물질의 특성 및 성질

II. 적용되는 산업 및 상업 공정과 비용 변 화

III. 사용되는 활동 및 용도

이 법의 적용을 회피할 목적으로 필수 화학 물질을 사용하여 수행되는 각 작업의 수량 또는 부피는 분리하거나 축소할 수 없다.

제2절 연례보고서 및 공지 사항

제7조 운송허가 보유자 또는 영업권자를 제외하고, 이 법에 따라 규제활동을 수행하 는 개인이나 법인은 연방위생위험방지위원 회를 통해 매년 보건부에 다음 각 항의 사 항을 신고한다.

I. 회사 상호, 명칭, 이름, 연방납세자등록 부, 회사 설립 관련 데이터 및 주소, 기업 목적 및 구성원 이름, 위생 인허가나 사업 운영 통지서 및 규제활동을 수행하는 사람 의 동일한 데이터

II. 각 규제활동의 대상이 되어온 화학 전구 체 또는 필수 화학물질의 수량 또는 부피

또한, 개인이나 법인은 자신이 수행하는 규 제활동이 상업활동 또는 기업 목적과 일치 하고 취득한 수출입 허가와 일치함을 증명 하여야 한다.

제8조 화학 전구체 또는 필수 화학물질의 육로, 해상 또는 항공 운송을 수행하는 개 인이나 법인은 처음으로 수행한 날부터 30 일 이내에 해당되는 바에 따라 기반시설·통 신·교통부나 해양부에 통지서를 제출하여 야 한다. 해당 통지서에는 다음 각 항의 내 용이 포함되어야 한다.

I. 이름, 연방납세자등록부 및 주소, 법인의 경우 회사 상호 또는 이름과 구성원 이름, 기업 목적 및 회사 설립에 관한 모든 데이 터

II. 사용될 육상, 해상 또는 항공 차량의 식별 데이터

III. 해당 규정의 조건에 따라 기반시설·통 신·교통부 또는 해양부가 발행한 양허, 승 인 또는 허가에 대한 데이터

제9조 이전 조항에 언급된 통지서를 제공 할 의무가 있는 개인 및 법인은 기반시설· 통신·교통부 또는 해양부에 매년 해당 기간 동안 운송된 화학 전구체 또는 필수 화학물 질의 수량 또는 부피, 서비스를 제공받은 개인이나 법인, 해당하는 경우 단일 통지서 에 포함된 데이터의 수정사항을 보고하여 야 한다.

제10조 화학 전구체 또는 필수 화학물질을 자신의 수단이나 특수 용도만으로 운송한 자는 이 법 제8조 및 제9조에 규정된 의무 가 면제된다. 규정에 따라 특수 용도로 간 주되는 수량 또는 부피가 결정된다.

제11조 이 법 제7조 및 제9조에 언급된 연 례보고서는 해당 연도 종료 후 60일 이내 에 보건, 기반시설·통신·교통부와 해양부가 연방관보에 게시된 협약에 따라 결정한 형 식으로 제출하여야 한다.

제3절 등록부

제12조 개인이나 법인은 활동을 수행한 시 간부터 계산하여 24시간 이하의 기간 내에 수행하는 각 규제활동을 통합물질시스템에 등록하여야 한다. 이를 위해 다음 각 항의 정보를 제공하여야 한다.

I. 해당 작업을 수행하는 개인이나 법인의 신원

II. 각 규제활동에 대해 생성된 청구서: 송 장, 연방납세자등록부, 조세제도, 주소, 발 행 장소 및 날짜, 수량, 측정 단위 및 상품 유형(화학 전구체, 필수 화학물질 또는 기 계), 단위 가격, 숫자 또는 문자로 된 총액, 지불 방법, 수입상품을 직접 판매하는 경우 관세청 서류 번호 및 날짜

III. 화학 전구체 또는 필수 화학물질의 설 명, 용량, 원산지 및 목적지뿐만 아니라 공급망의 각 단계

IV. 지불 및 배송방법, 장소

V. 추정 수익

VI. 생산순서

VII. 이 법의 규정에 명시된 조건에 따라 통 합물질시스템에 보고하여야 하는 그 밖의 정보

제13조 이전 조항의 목적에 따라 개인이나 법인은 규제활동을 수행하는 사람으로부터 다음 각 항의 문서의 사본을 수집하여야 한 다.

I. 「일반보건법」 및 그 밖의 해당 조항에 따른 각 시설의 보건허가서 또는 운영 통지 서

II. 법인의 경우, 규제활동을 수행하는 날짜 에 구성원의 이름, 주소, 기업 목적, 법적으 로 설립되어 있음을 증명하는 문서가 포함 되어 있고 법정대리인이 해당 행위를 수행 할 권한이 있음을 포함하는 문서

III. 국내에 주소가 없는 개인이나 법인의 경우, 해당 작업을 수행하기 위하여 해당 국가의 관할 당국에 의해 승인 또는 등록된 구성원 이름, 주소, 기업 목적을 증명하는 아포스티유 또는 공증, 원산지 국가의 공무 원이 인증한 문서

IV. 이 법의 목적을 준수하기 위하여 보건 부가 기관의 사전 동의를 받아 결정하는 그 밖의 문서는 연방관보에 게재된다.

이 법에 언급된 규제활동을 수행하는 개인 이나 법인은 신분증 또는 공식 문서를 통해 규제활동을 함께 수행하는 자의 신원을 확 인하여야 하며 해당 문서의 사본을 수집하 고 보관하여야 한다. 해당 문서는 단 1회만 수집되어야 하며 규 제활동 수행 후 5년 동안 실물을 보존하여 야 한다. 개인이나 법인은 이 조에 명시된 문서의 파 기 또는 은폐를 관리, 감사, 보호 및 방지하 여야 하고 또한 당국이 이 법에 따라 검증 방문을 수행하는 데 필요한 편의를 제공하 여야 한다. 또한, 개인이나 법인은 규제활동을 수행하 는 개인이나 법인에 관해 이 조항에 명시된 문서의 정보를 통합물질시스템에 신고하여야 한다.

제14조 개인이나 법인은 통합물질시스템 을 통해 연방위생위험방지위원회에 다음 각 항의 사항을 즉시 통보하여야 한다.

I. 예외적 수량의 화학 전구체 또는 필수 화 학물질과 관련된 모든 규제활동, 비정상적 인 지불 또는 배송 방법 또는 전용과 관련 된 모든 상황

II. 설명이나 특성이 해당 기관이 이전에 제 공한 정보와 일치하는 규제활동을 수행하 기 위한 제안

III. 화학적 전구체 또는 필수 화학물질이 비정상적으로 사라지거나 고갈되는 현상

제4절 수입과 수출

제15조 화학 전구체 또는 필수 화학물질의 수입 또는 수출은 해당 규정에 따라 수행한 다. 규제활동을 수행하는 개인이나 법인은 해당되는 바에 따라 취득한 승인, 의료면허 증 또는 취득한 허가를 통합물질시스템에 신고하여야 한다.

제16조 화학 전구체 및 필수 화학물질의 수입 또는 수출은 해당 기관의 사전 의견과 해당 부처의 검증을 거쳐 보건부가 정한 관 세청에 의해서만 수행될 수 있으며 연방위 생위험방지위원회를 통해 수행된다.

우편, 택배 또는 소포를 통한 이러한 물질 의 수입 또는 수출은 금지된다.

제3장 기계

제17조 이 법 제2조제5항에 언급된 기계를 생산, 처분, 취득, 수입, 수출 또는 보관하 는 개인이나 법인은 매년 경제부에 다음 각 항의 사항을 신고하여야 한다.

I. 이 조에 언급된 각 거래가 수행된 개인이 나 법인의 이름, 명칭 또는 회사 상호, 연방 납세자등록부 및 주소

법인과 함께 작업을 수행하는 경우, 해당 법인의 이름이나 회사명, 기업 목적 및 국 가의 법적 등록부의 데이터를 신고하여야 한다.

II. 식별 데이터 및 기계 수

이 조항에 언급된 보고서는 해당 연도가 끝 나는 날부터 60일 이내에 연방관보에 게재 되어야 하는 협약을 통해 경제부가 정한 형 식으로 제출한다.

제4장 관계 기관의 권한

제1절 검증

제18조 규제활동의 검증은 다음 각 항을 통해 수행된다.

I. 화학 전구체 또는 필수 화학물질의 생산, 준비, 처리, 구매, 보관, 수출 및 수입과, 이 법 제7조, 제11조, 제12조, 제13조, 제14 조 및 제15조에 규정된 의무의 경우, 연방 위생위험방지위원회를 통하여 보건부가 수 행한다.

이 법을 준수하기 위하여 연방위생위험방 지위원회는 다음 각 호와 같은 권한을 갖는다. a) 수행하는 규제활동에 필요한 정보, 문서 및 데이터를 개인이나 법인에 요구할 권한 b) 통합물질시스템에 신고된 활동의 진실 성과 일치 여부를 관할 당국과 확인할 권한 c) 각 권한 범위 내에서 검증 및 공공안전 행정 당국과 협력할 권한 연방위생위험방지위원회는 합법성, 경제 성, 속도, 무료성, 유효성 및 효율성의 원칙 에 따라 규제활동을 수행하는 개인이나 법 인의 행정절차를 단순화하기 위하여 통합 물질시스템을 유지한다. 통합물질시스템에 포함된 정보는 비밀이며 조직범죄로 인한 보건 관련 범죄의 형사사 건에서 연방 통제판사의 명령으로만 제공 된다.

II. 화학적 전구체 또는 필수 화학물질의 운 송과 관련하여 이 법 제8조, 제9조, 제11 조, 제12조 및 제13조에 규정된 의무의 경 우, 그 권한 범위 내에서 기반시설·통신·교 통부 및 해양부가 수행한다.

III. 이 법 제17조에 언급된 의무의 경우, 경제부가 수행한다.

제19조 다른 조항에 규정된 내용을 침해하 지 아니하는 범위에서 합성약물 생산을 위 한 화학 전구체, 필수 화학물질 또는 기계 의 전용 또는 사용 가능성이 있는 작업을 적발한 기관은 이를 즉시 연방공공부에 신 고한다.

제2절 데이터베이스

제20조 해당 기관은 개인이나 법인, 시설 및 규제활동에 대한 정보와 데이터베이스 를 공동으로 통합하게 되며 그 운영 및 보 호는 보건부가 담당한다.

해당 기관은 데이터베이스에 포함될 정보 를 결정하고 통합, 갱신, 협의 및 접근 수준 에 대한 기술 기준을 설정한다. 데이터베이스에 포함된 정보는 비밀로 한 다. 이는 사법당국의 명령에 의해서 그리고 국제조약을 준수하는 데 필요한 경우에만 공개되거나 제공될 수 있다.

제5장 국제협력

제21조 해당 기관은 이 법의 목적과 관련 된 다른 국가 또는 국제기구와의 서약을 준 수할 책임 있는 행정 단위를 지정한다.

제22조 외교부는 해당 규정에 따라 해외 멕시코 영사관을 통해 규제활동과 관련된 절차에 개입하는 경우 개입하는 행위에 대 하여 즉시 보건부에 통보한다.

제6장 제재

제23조 보건부는 연방위생위험방지위원회 를 통해 다음 각 항의 제재를 가한다.

I. 이 법 제7조, 제8조, 제9조, 제11조, 제 15조 및 제17조를 위반한 경우, UMA(멕 시코 통계지리청에서 매년 산정하는 정부 수수료, 과징금, 과태료의 기본 단위) 1일 가치의 1,000배에서 3,000배에 해당하는 벌금에 처한다.

II. 이 법 제12조, 제13조 및 제14조를 위 반한 경우, UMA 1일 가치의 3,000배에서 5,000배에 해당하는 벌금에 처한다.

이 조에 규정된 제재는 형사책임을 침해하 지 아니하는 범위에서 적용된다.

제24조 법인이 기업 목적에 포함되지 아니 하는 규제활동을 수행하는 경우, 발생한 민 사, 형사 및 재정적 책임에 관계없이 해당 활동으로 얻은 소득의 10퍼센트에 해당하 는 벌금에 처한다.

제7장 화학 전구체 또는 필수 화학물질에 관한 범죄

제25조 합성약물 생산을 위해 화학 전구체 또는 필수 화학물질을 사용 또는 전용한 자 는 10년 이상 15년 이하의 징역 또는 해당 활동으로 얻은 수입의 10퍼센트에 해당하 는 벌금에 처한다.

위에서 설명한 전형적인 행위를 공무원이 범할 경우, 부과되는 형벌은 범죄에 상응하 는 형량의 3분의 2로 가중되며 고용, 직책, 직무에서 제외되고 5년부터 10년 동안 다 른 직책을 맡을 자격이 박탈된다.

제26조 국토 내에서 캡슐, 정제 또는 소형 정제를 제조하기 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 또는 기계를 소유하였으나 관련 허가 또는 승인을 받지 아니한 자는 7년 이 상 10년 이하의 징역형과 UMA 1일 가치 의 1,000배에서 5,000배에 해당하는 벌금 에 처한다.

제27조 국내에서 캡슐, 정제 또는 소형 정 제를 제조하기 위하여 기계, 화학 전구체, 필수 화학물질을 전용하여 상업 회사를 도 구로 사용하는 개인이나 법인에는 5년 이 상 10년 이하의 징역형과 UMA 1일 가치 의 5,000배에서 10,000배에 해당하는 벌 금에 처한다.

a) 송장이나 세금 영수증 발행을 통해 작업 을 가장하는 회사 b) 해당 영수증이 적용되는 상품을 생산, 판매 또는 배송하거나 기업 목적에 따라 서 비스를 제공할 수 있는 자산, 인력, 기반시 설 또는 물적 능력을 직간접적으로 보유하 지 않고 영수증을 발행하는 회사 화학 전구체, 필수 화학물질 또는 기계를 전용하여 국토내에서 캡슐, 정제 또는 소형 정제를 제조하기 위한 도구로 사용하는 회 사 및 관련자에게도 동일한 처벌이 적용되 며 이는 다른 범죄로 인한 제재를 침해하지 아니한다.

제28조 다음 각 항의 경우 8년 이상 15년 이하의 징역 또는 총수입의 10퍼센트에 해 당하는 벌금에 처한다.

I. 국토 내에서 캡슐, 정제 또는 소형 정제 를 제조하기 위한 화학 전구체, 필수 화학 물질이나 기계의 수입 또는 수출에 대한 승 인이나 허가를 위조하거나 변경하는 행위

II. 국토 내에서 허위 또는 변조된 문서를 사용하여 캡슐, 정제 또는 소형 정제를 제 조하기 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 또는 기계를 불법적으로 국가에 반입하는 행위

공무원이 상기에서 설명한 일반적인 행위 를 범한 경우, 부과된 형벌은 범한 범죄에 상응하는 형량의 3분의 2를 가중하고 고 용, 직책, 직무에서 제외되며 5년부터 10년 동안 다른 직책을 맡을 자격이 박탈된다.

제29조 이 법 제16조의 규정을 위반하여 화학적 전구체 또는 필수 화학물질을 우편, 택배 또는 소포로 수입, 수출 또는 운송한 자는 6년 이상 8년 이하의 징역 또는 총수 입의 최대 10퍼센트에 해당하는 벌금에 처 한다.

제30조 해당권한 또는 승인 없이 통합물질 시스템의 정보를 부적절하게 도입, 삭제 또 는 사용한 자는 4년 이상 7년 이하의 징역 형과 총수입의 최대 10퍼센트에 해당하는 벌금에 처한다.

상기에서 설명한 일반적인 행위를 공무원 이 범한 경우, 부과된 형벌은 범한 범죄에 해당하는 형량의 3분의 2를 가중하고 고 용, 직책, 직무에서 제외되며 5년부터 10년 동안 다른 직책을 맡을 자격이 박탈된다.

제31조 이 장에 규정된 처벌은 해당 처벌 및 예방조치를 침해하지 아니하는 범위에 서 「연방형법」, 「국가형사소송법」 및 그 밖의 법률 조항에 따라 적용된다.

이 법 제25조, 제26조, 제27조, 제28조, 제 29조 및 제30조에 규정된 처벌 외에 이 경 우 관할 당국은 「연방형법」 제40조에 따 라 범죄 도구, 물건 또는 수익이 되는 자산 의 몰수를 명령한다.

임시조항

제1조 이 법은 연방관보에 고시하고 90일 이 경과한 날부터 시행한다.

제2조 의회는 이 규정의 효력 발생 후 30일 이내에 이 법 제6조에 언급된 협약을 공표 한다.

제3조 이 법 제7조, 제9조 및 제17조에 언 급된 연례보고서의 첫 번째 제출은 이 법 시행일부터 1998년 12월 31일까지이다.

제4조 이 법의 규정은 공포일부터 90일 이 내에 연방관보에 고시하여야 한다.

1997년 12월 10일, 멕시코 D.F., 의장 라 파엘 오세게라 라모스 하원의원, 의장 헬라 디오 라미레스 로페스 상원의원, 비서관 하 이메 카스트로 로페스 하원의원, 비서관 호 세 안토니오 발디비아 상원의원 서명 본인은 멕시코합중국의 「헌법」 제89조 제1항의 규정에 따라 이 법령의 공포 및 준 수를 위해 멕시코시티 연방 행정부 관저에 서 이 법령을 공포한다. 1997년 12월 24 일, 에르네스토 세디요 폰세 데 레온 서명, 내무장관 에밀리오 추이페트 케모르 서명

개혁 법령 임시조항

페닐아세트산이나 그 염 및 유도체, 메틸아 민, 요오드화수소산과 적린의 사용을 위한 통제 및 감시 조치 수립에 관한 협약 2009년 11월 23일 연방관보에 게재됨

제1조 페닐아세트산이라는 물질과 그 염 및 유도체가 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제 조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 언급된 분류 목록에 추가되며 위에 언급한 제4조제2항 목록에서 삭제된다.

제2조 메틸아민이라는 물질이 「캡슐, 정 제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방 법」 제4조제1항에 언급된 분류 목록에 추가된다.

제3조 요오드화수소산 및 적린이라는 물질 이 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제 에 관한 연방법」 제4조제2항에 언급된 분 류 목록에 추가된다.

제4조 이 협약의 효력이 발생되면 「일반 보건법」 제245조제2항에 따라 페닐아세 트산이나 그 염 및 유도체, 메틸아민이라는 물질은 향정신성 물질로 간주되며 시장에 서 제조, 수입, 수출 및 구매를 위해 충족하 여야 하는 요건이 적용된다.

이전 단락과 관련하여 페닐아세트산 염 및 유도체는 다음과 같다. 페닐아세트산 염 칼륨페닐아세테이트 나트륨페닐아세테이트 페닐아세트산 유도체 페닐에탄올(페닐에틸알코올) 페닐아세트알데히드 알릴페닐아세테이트 아밀페닐아세테이트(펜틸) P-아니실 페닐 아세테이트 벤질페닐아세테이트 부틸페닐아세테이트 메틸부틸페닐아세테이트(이소펜틸) 사이클로헥실 페닐 아세테이트 신나밀페닐아세테이트 시트로넬릴페닐아세테이트 에틸페닐아세테이트 페닐 유게닐 아세테이트 페닐에틸페닐아세테이트 페닐프로필 페닐 아세테이트 게라닐 페닐 아세테이트(트랜스-3, 7-디 메틸-2, 6-옥타디에닐) 구아이아실 페닐 아세테이트 페닐헥실아세테이트 이소아밀페닐아세테이트 이소부틸페닐아세테이트 이소유게닐 페닐 아세테이트 이소프로필 페닐 아세테이트 리나릴페닐아세테이트 L-멘틸페닐아세테이트 메틸페닐아세테이트 네릴 페닐 아세테이트 옥틸페닐아세테이트 파라크레실 페닐 아세테이트(P-톨릴) 프로필페닐아세테이트 로디닐페닐아세테이트 산탈릴 페닐 아세테이트 트랜스-2-헥세닐 페닐 아세테이트 푸르푸릴페닐아세테이트 헵틸 페닐 아세테이트 노닐페닐아세테이트 tert-부틸 페닐 아세테이트 테트라히드로푸릴 페닐 아세테이트 3-헥세닐 페닐 아세테이트 페닐아세틸 클로라이드 페닐아세틸플루오라이드 페닐아세틸브로마이드 2 페닐아세트아마이드

제5조 이 협약의 적용에 대한 지속적 점검 에는 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위 한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통 제에 관한 연방법」 제18조 및 제19조의 규정이 적용된다.

임시조항

제1조 이 협약은 연방관보에 게재된 다음 날 효력이 발생된다.

제2조 이 협약에 언급된 물질의 목록을 보 유한 개인 및 법인은 이 협약의 효력 발생 일부터 계산하여 달력상 10일 이내에 이를 연방위생위험방지위원회에 신고하여야 한 다.

제3조 페닐아세트산 수출입 신고서와 메틸 아민용 독성물질 수입허가증을 보유한 개 인 및 법인은 같은 법률 조항에 설정된 요 건을 준수하는 것 외에도 이 협약의 효력 발생 후 15근무일 이내에 해당 보건허가증 으로 교체하여야 한다.

2009년 8월 13일, 멕시코시티, 보건부장 관이자 일반보건위원회 의장 호세 앙헬 코 르도바 비야로보스 서명, 일반보건위원회 의 비서관 엔리케 후안 디에고 루엘라스 바 라하스 서명 페닐아세트산이나 그 염 및 유도체, 메틸아 민, 요오드화수소산과 적린의 사용에 대한 감시 및 통제조치를 수립하는 다양한 조항 을 추가하는 협약 2010년 12월 23일 연방관보에 게재됨

단일조항 페닐아세트산이나 그 염 및 유도 체의 사용, 메틸아민, 요오드화수소산과 적 린에 대한 감시 및 통제조치를 수립하는 협 약의 제4단에 제2항을 추가하고 그중 페닐 아세트산이나 그 염 및 유도체, 메틸아민은 향정신성 물질로 간주되며 다음과 같다.

제4절 이전 단락과 관련하여 페닐아세트산 염 및 유도체는 다음과 같다.

페닐아세트산 염 칼륨페닐아세테이트 나트륨페닐아세테이트 페닐아세트산 유도체 페닐에탄올(페닐에틸알코올) 페닐아세트알데히드 알릴페닐아세테이트 아밀페닐아세테이트(펜틸) P-아니실 페닐 아세테이트 벤질페닐아세테이트 부틸페닐아세테이트 메틸부틸페닐아세테이트(이소펜틸) 사이클로헥실 페닐 아세테이트 신나밀페닐아세테이트 시트로넬릴페닐아세테이트 에틸페닐아세테이트 페닐 유게닐 아세테이트 페닐에틸페닐아세테이트 페닐프로필 페닐 아세테이트 게라닐 페닐 아세테이트(트랜스-3, 7-디 메틸-2, 6-옥타디에닐) 구아이아실 페닐 아세테이트 페닐헥실아세테이트 이소아밀페닐아세테이트 이소부틸페닐아세테이트 이소유게닐 페닐 아세테이트 이소프로필 페닐 아세테이트 리나릴페닐아세테이트 L 멘틸페닐아세테이트 메틸페닐아세테이트 네릴 페닐 아세테이트 옥틸페닐아세테이트 파라크레실 페닐 아세테이트(P-톨릴) 프로필페닐아세테이트 로디닐페닐아세테이트 산탈릴 페닐 아세테이트 트랜스-2-헥세닐 페닐 아세테이트 푸르푸릴페닐아세테이트 헵틸 페닐 아세테이트 노닐페닐아세테이트 tert-부틸 페닐 아세테이트 테트라히드로푸릴 페닐 아세테이트 3-헥세닐 페닐 아세테이트 페닐아세틸 클로라이드 페닐아세틸플루오라이드 페닐아세틸브로마이드 2 페닐아세트아마이드

임시조항

제1조 이 협약은 연방관보에 게재된 다음 날 효력이 발생된다.

2010년 12월 20일 멕시코시티, 일반보건 위원회의 의원 호세 앙헬 코르도바 비야로 보스 서명, 일반보건위원회의 비서 엔리케 후안 디에고 루엘라스 바라하스 서명 관련 서류에 연방 특별구 정부 및 명칭이 수 정된 차관직을 언급하는 모든 조항의 갱신 및 더 이상 유효하지 아니한 행정부서에 대 한 언급을 삭제하기 위하여 다양한 연방법 을 개정하는 법령 2012년 4월 9일 연방관보에 게재됨

제49조 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 제3조제IV항, 제17 조제1단 및 최종단, 제18조제III항이 다음 과 같이 개정된다.

임시조항

제1조 이 법령은 연방관보에 게재된 다음 날부터 시행한다.

제2조 이 법령이 시행된 날부터 이 법령에 위배되거나 반대되는 조항은 무효로 된다.

2012년 2월 21일, 멕시코, D.F. 의장 과달 루페 아코스타 나랑호 하원의원, 의장 호세 곤잘레스 모르핀 상원의원, 비서관 라우라 아리스멘디 캄포스 하원의원, 비서관 레난 클레오미니오 소레다 노벨로 상원의원 서 명 멕시코 공화국 「헌법」 제89조제1항의 규정에 따라 그리고 이 법령의 공포 및 준 수를 위해 본인은 멕시코시티 연방 행정부 관저에서 2012년 3월 30일에 이 법령을 공포한다. 펠리페 데 헤수스 칼데론 히노호 사 서명, 내무장관 알레한드로 알폰소 포이 레 로메로 서명 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화 학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 언급된 분류 목록에 니트로에탄, 니트로메탄, 벤즈알데 히드 및 염화벤질이라는 물질을 첨가하는 협약으로 이것은 「일반보건법」 제245조 제5항에 포함된 향정신성 물질로 간주한다. 2015년 10월 28일 연방관보에 게재됨

제1조 니트로에탄, 니트로메탄, 벤즈알데 히드, 염화벤질이라는 명칭의 물질이 「캡 슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전 구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 언급된 규제물질 목록에 추가된다.

제2조 「일반보건법」 제245조제5항의 규 정에 따라 니트로에탄, 니트로메탄, 벤즈알 데히드 및 염화벤질이라는 명칭의 물질은 향정신성 물질로 간주되며 치료적 가치가 없으며 산업계에서 일반적으로 사용된다.

임시조항

단일조항 이 협약은 연방관보에 게재된 날 부터 90일 이후에 효력이 발생된다.

이는 2015년 10월 1일에 개최된 2015년 제1차 특별회의에 참석한 일반보건위원회 위원의 승인을 받음 2015년 10월 7일, 멕시코 D.F., 보건부장 관이자 일반보건위원회 의장 마리아 데 라 스 메르세데스 마르타 로페스 서명, 일반보 건위원회 사무총장 레오바르도 카를로스 루이스 페레스 서명 N-페네틸-4-피페리돈(NPP) 및 4-아닐리 노-N-페네틸피페리딘(ANPP) 물질을 「캡 슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전 구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 언급된 분류 목록 에 추가하는 협약이며 이 물질은 「일반보 건법」 제234조에 명시된 마약으로 간주한 다. 2017년 7월 18일 연방관보에 게재됨

제1조 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 4조제1항에 언급된 규제물질 목록에 N-페네틸-4-피페리딘 (NPP)과 4-아닐리노-N-페네틸피페리딘 (ANPP)이라는 물질이 추가된다.

제2조 「일반보건법」 제234조 및 제235 조의 규정에 따라 N-페네틸-4-피페리돈 (NPP) 및 4-아닐리노-N-페네틸피페리딘 (ANPP)이라는 물질은 마약으로 간주한다.

임시조항

단일조항 본 계약은 연방관보에 게재된 다 음 날 효력이 발생된다.

2017년 6월 19일, 멕시코시티, 보건부장 관 겸 일반보건위원회 의장 호세 라몬 나로 로블레스 서명, 일반 보건 위원장관 헤수스 안세르 로드리게스 서명 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 기 계 및 화학 전구체, 필수 화학물질 통제에 관한 연방법」 제4조제1항 및 「일반보건 법」 제245조제1항에 알파-페닐아세토아 세토니트릴(APAAN) 이라는 물질을 첨가하 는 협약 2018년 12월 24일 연방관보에 게재됨

제1조 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 기계 및 화학 전구체, 필수 화학물질 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 알파 -페닐아세토아세토니트릴(APAAN)이라는 물질이 추가된다.

임시조항

단일조항 본 계약은 연방관보에 게재된 다 음 날 효력이 발생된다.

2018년 11월 13일 멕시코시티, 보건부장 관 겸 일반보건위원회 의장 호세 라몬 나로 로블레스 서명, 일반 보건 위원장관 헤수스 안세르 로드리게스 서명 N 페닐 4 피페리딘아민(4-AP), N-페닐 4 피페리딘아민 이염산염(4-AP), 프로피온산 무수물 및 프로피오닐 염화물)이라는 물질 을 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 언급된 분류 목록에 추가하는 협약이며 이 물질이 「일 반보건법」 제234조에 명시된 바와 같이 마약으로 간주한다. 2021년 5월 13일 연방관보에 게재됨

제1조 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 기계 및 화학 전구체, 필수 화학물질 통제에 관한 연방법」 제4조제1항에 언급 된 규제물질 목록에 N 페닐 4 피페리딘아 민(4-AP), N 페닐 4 피페리딘아민 이염산 염, 프로피온산 무수물 및 프로피오닐 클로 라이드라는 물질이 추가된다.

제2조 「일반보건법」 제234조 및 제235 조의 규정에 따라 N 페닐 4-피페리딘아민 (4-AP), N 페닐 4 피페리디나민 이염산염 (4-AP), 프로피온산 무수물 및 프로피오닐 클로라이드는 마약으로 간주한다.

임시조항

단일조항 본 계약은 연방관보에 게재된 다 음 날 효력이 발생된다.

2021년 5월 7일 멕시코시티, 일반보건위 원회 사무총장 호세 이그나시오 산토스 프 레시아도 서명 공화국 검찰청법을 공포하고 「공화국 검찰 청 기본법」을 폐지하며 다양한 규정의 다 양한 조항을 개정, 추가 및 폐지하는 법령 2021년 5월 20일 연방관보에 게재됨

제10조 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 기계 및 화학 전구체, 필수 화학물질 통제에 관한 연방법」 제3조제2단 및 제2 조제3항이 다음과 같이 개정된다.

임시조항

제1조 이 법령은 연방관보에 게재된 다음 날부터 시행하며 공화국 법무부장관 기본 법이 포함된 법령의 임시조항 제13조에 따 라 공포된다.

제2조 「공화국 검찰청 기본법」은 폐지된다.

공화국 검찰총장실 또는 공화국 검찰총장 에 대한 모든 참고자료는 현행 「헌법」상 직무에 따라 각각 공화국 검찰청 또는 그 직함을 말한다.

제3조 공화국 검찰청 시민위원회 위원, 공 화국 검찰청 분야 기관, 분산 기관 및 그 밖 의 행정기관장, 전문 검사, 내부 통제 기관, 공화국 검찰청 장과 관련된 「헌법」 및 법 률 조항에 따라 수행되는 임명과 진행 중인 임명은 지정된 기간 동안 또는 직무 수행이 완료될 때까지 또는 진행 중인 과정이 완료 될 때까지 계속 유효하다.

제4조 공화국 검찰청장은 이 법령의 시행 일로부터 90일의 기간을 두고 공화국 검찰 청의 기관 법규를 발행하여야 하고 전문직 공무원 법규를 발행하기 위하여 그로부터 달력상 180일의 기간을 갖는다.

법령과 규정이 공포되는 동안, 적용된 규칙 과 법적 행위는 이 법령에 위배되지 아니하 면 계속해서 적용된다. 공화국 검찰청 또는 공화국 검찰총장이 서 명하거나 공포한 법적 문서, 계약, 기관 간 계약, 계약 또는 이와 동등한 행위는 유효 하며 당사자들이 이후에 법령을 비준, 수정 또는 종료하거나 철회하거나 폐기할 수 있 는 권리를 침해하지 아니하는 범위에서 이 법령과 충돌하지 않으면 해당 조건에 따라 기관을 구속한다.

제5조 이 법령의 효력이 발생되면 국립범 죄과학연구소라는 명칭의 분산 기관은 연 방행정처에서 분리되어 공화국 검찰청 범 위 내에서 기술 및 관리 자율성을 누리는 법인격과 자체 자산을 갖춘 기관이 된다.

그 당시에 국립범죄과학연구소에 서비스를 제공하고 있는 공무원은 전문직서비스로 전환하기 위한 평가과정에 참여할 권리를 갖는다. 전문직서비스를 이용하기 위하여 국립범죄 과학연구소에 서비스를 계속 제공하려는 직원은 전문직서비스 규정에 따라 평가과 정을 거쳐야 하고 평가과정을 제출하지 아 니하거나 인정하지 아니하는 공무원과의 관계를 종료한다. 국립범죄과학연구소는 전문직서비스가 도 입되면 이사회가 승인한 인사 해고프로그 램에 따라 근로자와의 노사관계를 종료하 여야 하며 이것이 일어나기 전까지 노사관 계는 존속한다. 이 법령의 효력이 발생되면 연방행정부 산 하 국립범죄과학연구소 이사회의 이사는 공직에서 제외되며 그 직위는 공화국 검찰 청장이 정한 사람이 맡는다. 이 법령의 효력이 발생된 후 60일 이내에 이사회는 새 조직 법규를 공포하고 전문직 서비스를 수립할 뿐만 아니라 어떠한 이유 로든 전문직서비스로 전환하지 아니하는 직원을 위한 해고프로그램을 수립한다. 이 법령의 효력이 발생되면 연구소가 보유 하는 동산을 포함한 물질적, 재정적, 예산 적 자원은 이 법령의 열 번째 임시조항에 따라 해당 사건은 공화국 검찰청 산하 국립 범죄연구소로 이전된다.

제6조 이 법령의 효력 발생 시점에 진행 중 이거나 그 이후에 시작되는 문제에 대한 판 단 및 해결은 이 법령에서 파생된 법령 및 그 밖의 규정이 공포될 때까지 해당 규정에 따라 관할기관이 하거나 이 법령에 의해 부 여된 권한에 따라 해당 기관이 담당한다.

제7조 이 법령의 효력 발생일 당시 공화국 검찰총장실이 발행한 임명 또는 단일 인사 양식을 보유한 직원은 자신의 활동에 해당 하는 호칭이나 직위의 성격에 관계없이 공 무원이라는 신분으로 획득한 권리를 보유 한다. 전문직서비스를 이용하기 위하여, 공 화국 검찰청에서 계속 서비스를 제공하기 를 원하는 직원은 전문직서비스 법령에 규 정된 평가과정을 거쳐야 한다. 평가과정을 제출하지 않거나 입증하지 아니하는 공무 원과의 관계는 종료된다.

공화국 검찰청에서 고용한 인력은 L/001/19 및 L/003/19 지침에 따라 임명 의 유효성이 적용되며 따라서 전환 직원뿐 만 아니라 검찰총장실에 임명되어 계속 검 찰청에 근무하는 직원에 대한 전환 인력에 대해서도 적용된다.

제8조 이 법령의 효력 발생일에 공화국 검 찰총장실이 발행한 임명 또는 단일 인사 양 식을 가지고 있고 어떠한 이유로든 전문직 서비스로 전환하지 아니하는 공무원은 해 당 목적을 위해 공표된 해고프로그램을 준 수하여야 한다.

제9조 고위공무원실장은 달력상 90일 동안 "사법기소개선기금"이라 하는 신탁을 설치 하거나 동일하거나 유사하거나 유사한 성 격의 기존 법률문서의 목적을 수정할 수 있 다.

제10조 고위공무원실장은 이 법령의 효력 발생 당시 공화국 검찰청이 보유하는 가재 를 포함하여 인적, 물적, 재정적 또는 예산 자원의 양도에 대한 지침 및 공화국 검찰총 장직의 소멸과 관련하여 계속 중인 부채 및 그 밖의 의무의 청산에 대한 지침을 공표한 다.

이 법령을 통해 폐지된 「공화국 검찰청 기 본법」 아홉 번째 임시조항에 수립된 전략 적 전환 계획은 효력이 없다.

제11조 이 법령의 효력 발생일에 공화국 검찰청에 배정되거나 예정된 연방, 공화국 검찰청 또는 그 범위 내에 있는 기관의 소 유물인 부동산은 그 자산의 일부가 된다.

공화국 검찰청에 배정되거나 예정된 동산 및 그 밖의 물질적, 재정적 또는 예산 자원 은 이 법령의 효력이 발생되는 시점에 공화 국 검찰청의 자산의 일부가 된다.

제12조 공화국 검찰청장은 이 법령이 공포 된 후 1년 동안 공화국 검찰청 사법조달을 위한 전략 계획을 수립하여 이 법령 제88 조에 언급된 의무에 따라 기관의 실질적인 업무를 수행하여야 한다. 이 법령 제88조 제3단에 따라 공화국 검찰청장은 동일한 내용을 제출하여야 한다.

사법조달을 위한 전략 계획은 같은 법령의 효력이 발생된 후 6개월 후인 두 번째 정기 의회 기간 동안 공화국 상원에 제출한다. 사법조달을 위한 전략 계획의 공포를 위해 공화국 검찰청은 시민위원회의 의견을 듣 는다. 상기 시민위원회를 구성하지 못한다 고 해서 사법조달을 위한 전략 계획의 공표 가 중단되는 것은 아니다.

제13조 이 법령의 효력 발생일에 공화국 검찰청 공무원의 행정적 책임에 관한 절차 를 담당하는 공화국 검찰청의 행정부서에 는 이 법령에 규정된 관할권을 고려하여 해 당 기관이 판단과 해결에 대한 책임을 지도 록 내부 통제 기관에 전달하기 위하여 90 일의 기간이 주어진다.

제14조 국립범죄과학연구소의 통제에 관 해서는 이 법령의 효력이 발생되면 연방 상 급 감사에 해당하는 권한을 침해하지 아니 하는 범위에서 공화국 검찰청의 내부 통제 기관이 담당한다.

이 법령의 효력이 발생되기 전에 개시되어 계속 중인 사건들은 민사부에서 해결한다. 국립범죄 과학 연구소의 내부 통제 기관의 유기 조직과 물질, 재정 또는 예산 자원은 공화국 검찰청의 내부 통제 기관으로 이전 된다.

제15조 이 법령의 효력이 발생되기 전에 공화국 검찰총장실 또는 공화국 검찰청이 확보한 자산 중 관리 대상이 되거나 법적 목적이 결정된 자산은 같은 법률에 따라 도 난당한 물건을 국민에게 반환하기 위하여 연구소에 제공된다.

제16조 이 법령과 충돌하는 모든 조항은 폐지된다.

2021년 4월 29일 멕시코시티, 의장 둘세 마리아 사우리 리안초 하원의원, 의장 오스 카 에두아르도 라미레스 아길라르 상원의 원, 비서관 리스벳 마타 로사노 하원의원, 비서관 마리아 메르세드 곤살레스 곤살레스 상원의원 서명 멕시코 공화국 「헌법」 제89조제1항의 규정에 따라 이 법령의 적절한 공포 및 준 수를 위해 2021년 5월 18일 멕시코시티 연방 행정부 관저에서 이 법령을 공포한다, 안드레스 마누엘 로페스 오브라도르 서명, 내무장관 올가 마리아 델 카르멘 산체스 코 르데로 다빌라 박사 서명 「캡슐, 정제 및 소형 정제 제조를 위한 화 학 전구체, 필수 화학물질 및 기계 통제에 관한 연방법」의 다양한 조항을 개정, 추가 및 폐지하는 법령 2023년 5월 3일 연방관보에 게재됨

단독 조항- 제1조제1단이 개정됨, 제2조제 I항, 제III항, 제IV항, 제V항, 제VI항 및 제 VII항, 제3조제III항, 제V항 및 제VI항, 현 제5조제1단과 제2단, 제I항, 제II항 및 제III 항과 제6조제1단과 제2단 및 제I항, 제7조 제1단, 제I항, 제8조제1단, 제I항 및 제III 항, 제9조, 제11조, 제12조제1단, 제I항 및 제II항, 제III항 및 제IV항, 제13조제1단, 제 II항, 제III항 및 제IV항, 현 제2절, 제14조 제1절, 제II항, 제15조, 제16조, 제17조제1 절, 제I항, 제18조제I항, 제II항 및 제III항, 제19조, 제20조, 제22조 및 제23조제1단, 제I항, 제II항, 또한 제4단이 제1조에 추가 되고, 제IV항의2, 제V항의2 및 제VII항의2 가 제2조에 추가된다. 제2단과 제3단 및 제2항의2가 제3조에 추가된다, 그리고 현 제2단이 제4단으로 넘어가고, 제2단은 제7 조에 추가된다, 제V항, 제VI항, 제VII항은 제12조에, 제2단, 제4단, 제5단은 제13조 에 추가되고, 현 제2단이 제3단으로 개정 된다. 제2단은 제16조에, 제1단의 제I항의 제2단을 제17조에 추가하고, 제2단과 하위 섹션 a), b) 및 c), 제3단, 제4단을 제18조 제I항 및 제24조에 추가한다, 제7장 화학 전구체 또는 필수 화학제품에 관한 범죄 제 25조, 제26조, 제27조, 제28조, 제29조, 제30조 및 제31조를 추가하고 제2조제II항 과 제VIII항은 폐지된다, 캡슐, 정제 및 소 형 정제 제조를 위한 화학 전구체, 필수 화 학 물질 및 기계 통제에 관한 연방법 제3조 제I항은 다음과 같이 유지한다:

임시조항

제1조 이 법령은 연방관보에 게재된 다음 날부터 시행한다.

제2조 연방 행정부 수반은 이 법령에 따라 이 법의 규정 개정안을 공표한 후 180일 이내에 공표한다.

연방행정부 수반이 이 법령을 시행하는 데 필요한 조항의 개정안을 공표할 때까지 이 법령의 효력 발생 이전에 공표된 조항은 이 법령과 충돌하지 않으면 계속 적용된다.

제3조 이 법령의 효력 발생으로 인하여 발 생하는 지출은 현 회계연도 지출 집행자를 위해 승인된 예산으로 이루어지므로 해당 목적을 위해 추가 자원은 승인되지 아니한 다.

2023년 4월 28일 멕시코시티, 의장 산티아 고 크릴 미란다 하원의원, 의장 알레한드로 아르멘타 미에르 상원의원, 비서관 마리아 델 카르메 피엔테 바르가스 하원의원, 비서 관 베로니카 네오미 까미노 파르핫 상원의원 서명 멕시코 공화국 「헌법」 제89조제1항의 규정에 따라 그리고 이 법령의 적절한 공포 및 준수를 위해 본인은 2023년 5월 3일 멕 시코시티 연방 행정부 관저에서 이 법령을 공포한다. 안드레스 마누엘 로페스 오브라 도르 서명, 내무장관 아단 아우구스토 로페 스 에르난데스 서명