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「지식재산권법」 (제1조-제13조)

• 국 가 ‧ 지 역: 칠레 • 제 정 일: 1970년 8월 28일 • 개 정 일: 2017년 11월 3일

TITULO I DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones

Artículo 1°-

La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Artículo 2°-

La presente ley ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3°-

Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1)

Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2)

Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3)

Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4)

Las composiciones musicales, con o sin texto;

5)

Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6)

Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7)

Las fotografías, los grabados y las litografías;

8)

Las obras cinematográficas;

9)

Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;

10)

Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

11)

Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12)

Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas.

13)

Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista;

14)

Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;

15)

Los videogramas y diaporamas, y

16)

Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.

17)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;

18)

Los dibujos o modelos textiles.

Artículo 4°-

El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente. No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

Artículo 5°-

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural; b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados; c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado; e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°; f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público; g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor; h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada; i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma; j) artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o expresiones del folklore; k) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público; m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él; m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los derechos de los artistas intérpretes y productores de fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes; ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión; o) publicación de una obra, interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la obra, interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares tangibles se ofrezcan al público en cantidad suficiente; p) Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales. Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en él; q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.

CAPITULO II Sujetos del Derecho

Artículo 6°-

Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

Artículo 7°-

Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

Artículo 8°-

Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo,firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquéla quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra. Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario. Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.

Artículo 9°-

Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada, quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

CAPITULO III Duración de la Protección

Artículo 10.-

La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 70 años a contar desde la primera publicación.

Artículo 11º-

Pertenecen al patrimonio cultural común: a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido; b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico; c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley; d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario. Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.

Art. 12.

En caso de obras en colaboración el plazo de setenta años correrá desde la muerte del último coautor. Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Art. 13.

La protección de la obra anónima o seudónima dura setenta años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10. Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, el plazo de protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue creada la obra.

CAPITULO IV Derecho Moral

Artículo 14.-

El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

1)

Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2)

Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico

3)

Mantener la obra inédita;

4)

Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5)

Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio cultural común.

Artículo 15.-

El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.

Artículo 16.-

Los derechos numerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

CAPITULO V Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones

Párrafo I Del derecho patrimonial en general

Artículo 17.-

El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Art. 18.

Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro; b) Reproducirla por cualquier procedimiento; c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio. e) La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley. Con todo, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

Artículo 19.-

Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor. La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

Artículo 20.-

Se entiende, por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento. A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

Art. 21.

Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V. En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 22.-

Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario

Artículo 23.-

Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores. Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo sus derechos patrimoniales.

Párrafo II Normas especiales.

Artículo 24.-

En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes: a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito; b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre compilación como sobre los aportes individuales; c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas: 1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara. La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel. El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspenden en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo. 2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas. d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los N°s 1) y 2) de la letra c).

Artículo 25.-

El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

Artículo 26.-

Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

Artículo 27.-

Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director. Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

Artículo 28.-

Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan: pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra. Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Artículo 29.-

El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos lo derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores. En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.

Artículo 30.-

El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

Artículo 31.-

Los autores del argumento de la música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

Artículo 32.-

El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Artículo 33.-

Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación. Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

Artículo 34.-

Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el N° 1) de la letra c) del artículo 24. La cesión del negativo o del medio análogo de reducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Artículo 35º-

DEROGADO

Artículo 36.-

El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido. El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios. Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

Artículo 37.-

La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro. El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Artículo 37 bis.-

Respecto de los programas computacionales sus autores tendrán el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de dichas obras amparadas por el derecho de autor. Este derecho no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.

PARRAFO III Excepciones a las normas anteriores.-

Derogado.

Articulo 38°.-

(DEROGADO)

Art. 39.

DEROGADO

Articulo 40°.-

(DEROGADO)

Articulo 41°.-

(DEROGADO)

Articulo 42°.-

(DEROGADO)

Articulo 43°.-

(DEROGADO)

Articulo 44°.-

(DEROGADO)

Articulo 45°.-

(DEROGADO)

Articulo 45° BIS.-

(DEROGADO)

PARRAFO IV Excepciones al derecho de autor.-

Derogado.

Articulo 46°.-

(DEROGADO)

Articulo 47°.-

(DEROGADO)

CAPITULO VI Contrato de Edición

Artículo 48.-

Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor. El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener: a) La individualizacion del autor y del editor; b) La individualización de la obra; c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una; d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor; e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.

Artículo 49.-

El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra. El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 50°-

Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar. En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor. Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

Artículo 51.-

El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos: a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor. En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes. El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo. En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

Artículo 52°-

El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

Artículo 53.-

Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor. El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios. Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 54.-

El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición. El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato. El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.

「지식재산권법」 (제1조-제13조)

• 국 가 ‧ 지 역: 칠레 • 제 정 일: 1970년 8월 28일 • 개 정 일: 2017년 11월 3일

제I편 저작권

제I장 보호의 성격과 목적 정의

제1조

이 법은 어문, 예술 및 과 학 영역에서 지적 저작물의 저 작자가 표현의 형태를 불문하 고 저작물의 창작이라는 단순 한 사실만으로 취득하는 권리 와 이에 인접하는 권리를 보호 한다. 저작권은 저작물의 사용, 성명 표시권 및 동일성유지권을 보 호하는 저작재산권 및 저작인 격권을 포함한다.

제2조

이 법은 칠레에 거주하는 모든 저작자, 실연자, 음반제작 자, 방송사업자 및 국내 체류 외국인의 권리를 보호한다. 칠 레에 체류하는 외국 저작자, 실연자, 음반제작자 및 방송사 업자는 칠레가 서명하고 비준 한 조약에서 인정하는 권리를 보호받는다. 이 법에서 무국적 또는 국적이 불분명한 저작자는 주소를 설 정한 국가의 국민으로 간주한 다.

제3조

다음은 이 법에 따른 특별 보호 대상이다.

1)

형태 또는 성격을 불문한 모든 종류의 백과사전, 안내서, 사전, 선집 및 편집물에 포함 된 서적, 소책자, 기사, 수필

2)

구두, 서면 또는 녹음 형식 의 회의, 연설, 강의, 회의록, 논평 및 동일한 성격의 작업

3)

그 진행이 서면이나 그 밖 의 형식으로 확정된 일반적인 연극, 뮤지컬, 극작품, 안무 및 무언극

4)

가사가 있거나 없는 음악저 작물

5)

어문저작물의 라디오 또는 텔레비전 각색물, 라디오 또는 텔레비전에 의해 제작된 저작 물 및 해당 대본 및 스크립트

6)

신문, 잡지 또는 그 밖의 동일한 성격의 간행물

7)

사진, 판화 및 석판화

8)

영화저작물

9)

프로젝트, 설계도, 축적 모 형 및 지도 제작 시스템

10)

지구본 또는 천구본, 지 형, 지리 또는 그 밖의 과학과 관련된 조형 작업 및 제반 시 청각 자료

11)

회화, 소묘, 삽화 및 이와 유사한 것

12)

조각 및 유사 조형 작품. 산업적 응용 여부를 불문하며 그 예술적 가치는 통합된 대상 의 산업적 성격과 별도로 고려 될 수 있음

13)

무대 미술 스케치 및 각 무대 미술

14)

공통문화유산에 귀속되지 아니하고 원저작자의 승인을 받은 각색물, 번역물 및 그 밖 의 변형물

15)

비디오그램 및 슬라이드 쇼

16)

컴퓨터프로그램, 소스프로 그램이나 목적프로그램 등. 그 표현 방식 또는 형태를 불문하 며, 안내서, 기술 설명 및 사용 설명서 등을 포함함

17)

기계 또는 그 밖의 방법 으로 읽을 수 있는 형식의 데 이터 또는 기타 자료의 편집 물. 그 내용의 선정이나 배치 를 이유로 지적창작물로 고려 하며, 이러한 보호는 데이터나 자료 자체에 적용되지 아니하 고 편집물에 포함된 데이터 또 는 자료에 존재하는 저작권을 침해하지 아니함

18)

섬유 회화 또는 모델

제4조

저작물의 제목은 저작물의 일부이며 공개적으로 사용되는 경우 저작자의 이름을 언급하 여야 한다. 동일한 장르의 다른 작품에 특 정 작품의 제목 또는 명백하게 기만이나 혼란을 초래할 수 있 는 제목을 사용할 수 없다.

제5조

이 법에서 사용하는 용어 는 다음과 같다. a) 개인저작물: 한 명의 자연 인이 창작한 저작물을 말한다. b) 공동저작물: 둘 이상의 자 연인이 공동으로 창작하여 그 기여분을 분리할 수 없는 저작 물을 말한다. c) 결합저작물: 자연인 또는 법인이 주도하여 자신의 이름 으로 저작물을 조정, 공표 및 출판하고, 저작자 집단이 제작 하는 저작물을 말한다. d) 익명저작물: 저작자의 의사 에 따라 또는 알려지지 않아 저작자의 이름이 언급되지 아 니하는 저작물을 말한다. e) 이명저작물: 저작자가 본인 식별이 불가한 이명을 사용한 저작물을 말하며, 제8조의 규 정에 따라 미등록 상태로 본 다. f) 미공개 저작물: 공중에 알 려지지 아니한 저작물을 말한 다. g) 유작: 저작자 사후에 알려 진 저작물을 말한다. h) 원저작물: 창작된 최초의 저작물을 말한다. i) 2차적저작물: 원본 저작물의 각색, 번역 또는 기타 변형의 결과로, 독립된 창작물을 구성 하는 저작물을 말한다. j) 예술가, 실연자: 배우, 아나운서, 나레이터, 낭송가, 가수, 무용수, 음악가 또는 어문 또 는 예술 저작물 또는 민속 표 현을 해석하거나 공연하는 자 를 말한다. k) 음반제작자란 공연이나 그 밖의 소리 또는 소리의 재현을 최초로 고정하는 것을 기획하 고 재정적 책임을 지는 자연인 또는 법인을 말한다. l) 방송사업자: 프로그램을 공 중에 송신하는 라디오 또는 텔 레비전 회사를 말한다. m) 음반: 공연이나 그 밖의 소리를 독점적으로 고정한 것 을 말한다. 음반 복제물: 음반에서 직간접 적으로 가져온 소리를 포함하 는 매체로, 음반에 고정된 소 리의 전부 또는 상당 부분을 통합한다. m)-2 방송: 공중송신을 위하 여 소리, 이미지와 소리 또는 그 표현을 무선으로 송신하는 것을 말한다. 위성송신 또한 " 방송"이다. 암호화된 신호의 송신은 방송사업자가 복호화 수단을 공중에 공개하거나 이 에 동의한 경우 "방송"된다. n) 전송 또는 송신: 전파를 통 하여 소리 또는 이미지와 동기 화된 소리를 배포하는 것을 말 한다. ñ) 재송신: 방송사업자의 송신 을 다른 방송사업자가 전송하 거나, 향후 동일한 송신을 다 시 이행하는 것을 말한다. o) 고정된 저작물, 실연 또는 음반의 발매란 권리자의 동의 하에 고정된 저작물, 실연 또 는 음반을 공중에 전달하는 것 을 말하며, 이때 충분한 복제 본을 제공하여야 한다. p) 비디오그램: 카세트, 디스 크 또는 기타 유형물에 고정된 시청각물을 말한다. 비디오그램 복제본: 비디오그 램에서 직간접적으로 가져온 영상과 소리를 포함하는 매체 로, 그 안에 고정된 영상과 소 리의 전부 또는 상당 부분을 통합한다. q) 배포: 원본 또는 복제물의 판매 또는 소유권 이전을 통하 여 저작물의 원본 또는 그 복 제물을 공중에게 제공하는 것 을 말한다.

제II장 적용 범위

제6조

저작물의 일부 또는 전체 의 공표에 대한 결정권은 저작 권자에게 있다.

제7조

저작권의 원소유자는 저작 물의 창작자이다. 어떤 명분으 로든 저작자로부터 권리를 취 득한 사람을 제2저작권자로 본 다.

제8조

반대로 입증하지 아니하는 한 공표 시점에 저작물에 성 명, 이명, 서명 또는 일반적인 방식으로 사람을 식별할 수 있 는 기호가 표시되거나 해당 등록부에 등록된 사본의 명의자 를 저작자로 본다. 컴퓨터프로그램저작물의 경우, 서면으로 달리 규정하지 아니 하는 한 그 직원이 직무 수행 중 저작물을 제작한 것으로 추 정되는 자연인 또는 법인이 저 작권자가 된다. 제3자가 담당하여 제작한 컴퓨 터프로그램저작물은 서면으로 달리 규정하지 않는 한 해당 제3자에게 저작권이 양도된 것 으로 본다.

제9조

저작권자의 승인을 받아 원저작물을 각색, 번역 또는 변형한 자는 2차적저작물 저작 권의 적용 대상이다. 2차적저 작물의 출판을 위해서는 원저 작자의 이름 또는 이명이 표시 되어야 한다. 원저작물이 공통문화유산에 속 하는 경우, 저작물을 각색, 번역 또는 변형하는 자는 이 법 이 그러한 결과물에 대하여 부 여하는 모든 권리를 향유하나, 동일한 원저작물을 사용하여 다른 결과물을 제작하는 다른 사람에게 이의를 제기할 수 없 다.

제III장 보호 기간

제10조

이 법이 보장하는 저작 물의 보호는 저작자의 전가 생 존하는 동안과 그의 사망일로 부터 최대 70년까지 연장된다. 제8조제2항에 해당하고 법인 이 사용자인 저작물의 보호 기 간은 최초 공표일로부터 70년 으로 한다.

제11조

다음의 경우 공통문화유 산에 귀속된다. a) 보호 기간이 만료된 저작물 b) 민속 노래, 무용 및 표현과 신화를 포함하는 저작자 미상 의 저작물 c) 저작권자가 이 법에 따른 보호를 포기한 저작물 d) 제2조에서 정하는 방식으로 보호되지 않는 해외 체류 외국 저작자의 저작물 e) 국가가 몰수한 저작물. 법 률로 수령인을 지정하는 경우 는 제외함 공통문화유산에 귀속하는 저작 물은 저작인격권 및 동일성유 지권이 존중되는 경우 누구나 사용할 수 있다.

제12조

공동저작물에 대한 보호 기간은 마지막 공동저작자가 사망한 때로부터 70년으로 한 다. 공동저작자가 상속인을 남기지 아니하고 유언 없이 사망하는 경우, 공동저작자의 권리가 증 대된다.

제13조

익명 또는 이명 저작물 에 대한 보호 기간은 최초 공 표일로부터 70년으로 한다. 저 작자가 사전에 자신을 알리는 경우에는 제10조를 적용한다. 전 항 및 제10조와 관련하여 저작물 창작일로부터 50년 이 내에 승인된 공표가 없는 경 우, 보호 기간은 창작 연도 말 로부터 70년으로 한다.

「지식재산권법」 (제14조-제54조)

• 국 가 ‧ 지 역: 칠레 • 제 정 일: 1970년 8월 28일 • 개 정 일: 2017년 11월 3일

제IV장 저작인격권

제14조

저작자는 저작인격권 의 배타적 소유자이며, 생존하 는 동안 다음에 대한 권리를 가진다.

1)

저작물에 실명 또는 이명을 표시하여 성명표시권을 주장한 다.

2)

명시적 사전 동의 없이 이 루어지는 변형, 훼손 또는 기 타 수정에 이의를 제기한다. 예술적 가치를 변경 또는 훼손 하는 손상을 입은 작품에 대한 보존, 재구성 또는 복원 작업 은 여기에 포함되지 아니한다.

3)

저작물을 공표하지 아니한다.

4)

편집자나 양수인이 있는 경 우, 사전 동의를 받아 제3자에 게 미완성 작업을 완료하도록 승인한다.

5)

저작물을 익명 또는 이명으 로 유지하려는 의지를 존중하 도록 요구하며, 이때 공통문화 유산에 속하지 아니하여야 한 다.

제15조

저작인격권은 저작자가 사망한 경우 그의 유언이 없는 때에는 배우자 및 상속인에게 이전된다.

제16조

전 조에서 정하는 권리 는 양도할 수 없으며, 이에 반 하는 합의는 무효로 한다.

제5장 저작재산권, 행사 및 제한

제I절 지적재산권 일반

제17조

저작재산권은 저작물의 직접적ㆍ개인적 사용, 권리의 전체 또는 일부 양도, 제3자의 사용을 승인할 수 있는 권한을 저작재산권자에게 부여한다.

제18조

저작재산권자 또는 그가 명시적으로 승인한 자는 다음 방법 중 어느 하나로 저작물을 사용할 권리가 있다. a) 출판물, 음반, 라디오 또는 텔레비전 방송, 공연, 실연, 강 독, 낭독, 전시 및 그 밖의 알 려진 모든 일반적인 공중송신 수단을 통한 저작물의 공표 b) 모든 방법을 통한 복제 c) 다른 장르에의 적용 또는 번역을 포함한 원저작물의 변 형, 각색 또는 변형을 포함하 는 다른 방식으로의 사용 d) 라디오 또는 텔레비전 방 송, 음반, 영화저작물, 자기 테 이프, 또는 이미지가 있거나 없는 사운드 및 음성 재생 장 치에 사용하기에 적합한 그 밖 의 수단을 통한 공개 실연 e) 저작자 또는 이 법에 따라 판매 또는 그 밖의 소유권 이 전의 대상이 되지 않았던 원본 또는 복제물을 판매 또는 그 밖의 소유권 이전을 통하여 공 중에 배포 이러한 경우 국내 또는 해외에 서 판매되거나 그 밖에 소유권 이 이전된 경우 원본 또는 복 제물의 국내외 배포권이 소멸 된다.

제19조

누구도 저작권자의 명시 적 승인 없이 사유 저작물을 공개적으로 사용할 수 없다. 이 조를 위반하는 경우 그 책 임이 있는 자는 민형사상 처벌 을 받는다.

제20조

승인이란 계약 형태를 불문하고 저작권자가 이 법에 의해 설정된 모든 방법과 수단 으로 저작물을 사용하도록 허 락하는 것을 말한다. 승인 시에는 대상자에게 부여 되는 권한을 구체화하여야 하며, 이때 기간, 대금 및 그 지 급 형태, 승인된 공연 또는 복 제물의 최소 또는 최대 수 또 는 무제한 여부, 적용 범위 그 리고 저작권자가 정하는 그 밖 의 모든 제한 사항을 포함한 다. 합의하는 대금은 어떠한 경우에도 규정에 명시된 비율 보다 적을 수 없다. 승인을 받은 자는 승인서에 명 시된 것 이상의 권리를 인정받 지 아니하나, 이때 저작물의 고유한 특성에 따른 것은 제외 한다.

제21조

극장, 공공시설, 라디오 또는 텔레비전 방송국에서 연 극, 영화, 뮤지컬이 실연되거나 이를 포함하는 음반, 비디오그 램이 재생되는 공연장의 모든 소유자, 사용자, 이용자, 고용 주, 임차인 또는 이를 활용하 는 자는 해당 공적 관리 기관 을 통하여 전 조에서 정하는 승인을 비독점적 라이선스 형 태로 받을 수 있으며, 제V편에 따른 대금을 지급하여야 한다. 어떠한 경우에도 해당 공적 관 리 기관이 부여한 권한으로 인 하여 저작권자가 전 조에 따라 저작물을 개별적으로 관리할 수 있는 권한을 제한할 수 없 다.

제22조

문학 또는 음악 저작물 관련 허가의 발급이 저작물의 배타적사용권을 부여를 의미하 지 아니하며, 저작권자는 특약 이 없는 때에는 제3자에게 배 타적 성격 없이 이를 부여할 권한을 유지한다.

제23조

모든 공동저작자는 공동 저작물의 저작재산권 및 영리 적 이익에 대한 고유한 권한을 가진다. 모든 공동저작자는 저작물의 공표를 요구할 수 있다. 공표에 동의하지 아니하는 공 동저작자는 저작재산권을 유지 하면서 공표 시에 성명을 제외 하도록 요구할 수 있다.

제2절 특별 조항

제24조

다음 저작물의 경우 특 별 조항이 적용된다. a) 선집, 작품집 및 그 밖의 유사한 편집물. 관련 권리는 기획자에게 있다. 기획자는 사 용된 저작물의 저작권자의 동 의를 얻어야 하고 이에 대해 합의된 대금을 지급하여야 하 며, 이때 승인이 무료로 부여 된다고 명시되는 경우는 제외 한다. b) 백과사전, 사전 및 기타 유 사 편집물. 관련하여 기획자는 출판물 및 각 기여분에 대한 권리를 가진다. c) 신문, 잡지 및 기타 정기 간행물. 이와 관련하여 다음에 따른다. 1) 언론사는 언론사 또는 저작 자가 제공하는 기사, 그림, 사 진 및 근로계약 대상인 직원이 제공하는 제작물을 일간지, 잡 지 또는 정기 간행물에 게재할 수 있는 권리를 가지며, 이때 저작자는 이 법이 보호하는 그 밖의 권리를 유지한다. 저작자가 근로를 제공하기로 합의한 것 이외에 같은 회사의 다른 신문, 잡지 또는 정기간 행물에 이러한 제작물을 게재 하는 경우, 저작자에게 칠레언 론인협회가 정하는 요율에 따 른 수수료를 추가로 지급하여 야 한다. 사용자 외의 언론사 가 이를 공표하는 경우, 후자 는 저작자에게 상기 요율이 정 하는 수수료를 지불하여야 한 다. 전항에서 정하는 수수료에 대 한 권리는 저작물의 공표일로 부터 1년 간 유효하나, 근로계 약 기간 동안 저작자에게 유리 하게 기간이 정지될 수 있다. 2) 방송사업자가 근로계약의 대상이 아닌 자에게 위탁한 제 작물의 경우, 방송사업자가 전 달 후 최초 발행에 대한 배타 적 권리를 가지며, 이때 이후 발행본에 대하여 명백하게 명 시하는 경우는 제외한다. 해당 기간이 경과하면 저작자가 자 유롭게 처분할 수 있다. d) 이 법의 보호를 받는 기사, 삽화, 사진 및 그 밖의 제작물 에 관한 제c)항은 뉴스 및 정 보기관에 적용된다. e) 라디오나 텔레비전 방송국 에서 방송사업자 및 방송사업 자가 송출하는 제작물의 저작 자는 경우에 따라 제c)항제1) 호 및 제2)호에서 정하는 동일 한 권리를 가진다.

제25조

영화저작물의 저작권은 제작자에게 있다.

제26조

영화저작물의 제작자는 자연인 또는 법인을 불문하고 이를 기획하고 책임을 지는 사 람을 말한다.

제27조

영화저작물에 대한 지적 창작을 수행하는 자연인은 영 화저작물 저작자의 자격을 가 진다. 반대로 확인되지 아니하는 때 에는 줄거리, 각본, 각색, 대본 및 영화를 위해 특별히 작곡된 음악의 저작자 및 감독은 공동 으로 제작된 영화저작물의 공 동저작자로 본다. 영화저작물을 보호된 저작물 또는 각본에서 가져온 경우, 그 저작물 또는 각본의 저작자 를 영화저작물의 저작자로 본 다.

제28조

영화저작물의 저작자 중 한 명이 제작 참여를 중단하는 경우, 그는 자신의 기여분에 대한 권리를 상실하지 아니하 나, 완성된 저작물에 기여분을 사용하는 것을 반대할 수 없 다. 영화저작물의 각 저작자는 다 양한 장르에서 자신의 개인적 기여분을 자유롭게 활용할 수 있다.

제29조

영화저작물의 저작자와 제작자 간의 계약은 제작자에 대한 저작자의 권리 양도에 대 해서 명시하며, 제작자가 공중 에 저작물을 공개하고, 텔레비 전을 통해 방송하고, 복제물을 제작하고, 대여 및 전송할 권 한을 부여하며, 이때 사용된 저작물의 저작자 및 협력자에 대하여 이 법이 인정하는 권리 를 해치지 아니한다. 외국 영화의 임대 계약에서 합 의된 대여료에는 영화저작물의 모든 저작권 및 인접저작권의 가치가 포함된다는 점을 이해 하여야 하며, 영화 배급자가 배타적 책임을 진다.

제30조

제작자는 영화 상영 시 에 제작자의 성명 또는 상호, 감독 및 극본 저작자의 성명, 원저작물의 명칭, 각본, 대본, 음악 및 가사, 주요 연주자 및 실연자가 나타나도록 하여야 한다.

제31조

영화 제작에 한하여 사 용한다는 합의가 없는 경우, 음악의 서사, 노래의 가사, 더 빙 등 영화 각색의 대상이 될 저작물의 저작자는 각 기여분 을 별도로 사용할 권리를 가진 다.

제32조

제작자는 영화 제작에 사용되는 저작물을 각색에 필 요한 범위 내에서 수정할 권한 이 있다.

제33조

제작자가 제작에 사용할 문학 또는 음악저작물의 인수 및 인도 후 2년 이내에 영화저 작물 제작을 완료하지 않는 경 우 해당 소유자는 계약을 무효 로 할 권리가 있다. 이 경우 저작자는 법적으로 제작자에게 통지하고 저작물에 대한 기여 분을 처분하며, 이는 지연으로 인한 손해배상을 청구할 권리 의 포기를 의미하지 아니한다. 전 항에서 정하는 기간이 만료 되기 전에 제작자는 저작자의 주소지 관할 판사에게 연장을 요청할 수 있으며, 이는 지연 이 불가항력, 우연 또는 저작 물의 특성으로 인해 발생했음 을 입증하는 경우 채택된다.

제34조

사진저작자는 계약에 의 한 경우를 제외하고 자신의 사 진에 대하여 제24조제c)항제 1)호에서 정하는 복제, 전시, 출판 및 판매에 관한 배타적 권리를 가진다. 필름 또는 이와 유사한 사진 축소본의 양도는 이 조에서 정 하는 배타적 권리의 양도를 의 미한다.

제35조

폐지

제36조

칠레 출신의 그림, 조각, 소묘 또는 스케치 저작자는 이 법의 시행일부터 경매 또는 기 존 거래자를 통하여 저작물을 판매하는 경우 취득자가 얻는 실제 최고 가치의 5%를 받을 권리를 가진다. 이 권리는 향후 저작물을 판매 할 때마다 행사되며, 상속인 또는 양수인이 아닌 저작자에 게만 해당한다. 저작자는 저작물의 최초 가격 또는 이후 판매가를 확인할 수 있다.

제37조

구매자를 불문하고 회화, 조각, 소묘 및 그 밖의 조형 예술 저작물의 취득이 이를 영 리를 목적으로 복제, 전시 또 는 출판할 권한의 취득을 의미 하지 아니한다. 저작자는 저작물을 복제할 수 있는 권리를 가지나, 원본 소 유자의 승인 없이 이러한 복제 물을 양도하거나 판매할 수 없 다. 더불어 저작자는 자신이 양도한 원저작물의 복제물을 수익 없이 출판하고 전시할 수 있으나, 복제물인 사실을 명시 하여야 한다.

제37조의2

저작자는 저작권으로 보호되는 컴퓨터프로그램을 공 중에 상업적으로 대여하도록 승인하거나 이를 금지할 권리 가 있다. 이 권리는 컴퓨터프로그램이 대여의 핵심 대상이 아닌 경우 적용되지 아니한다.

제III절 전 규정에 대한 예외 사 항

폐지

제38조

(폐지)

제39조

(폐지)

제40조

(폐지)

제41조

(폐지)

제42조

(폐지)

제43조

(폐지)

제44조

(폐지)

제45조

(폐지)

제45조의2

(폐지)

제4절 저작권의 예외 사항 –

폐지

제46조

(폐지)

제47조

(폐지)

제VI장 출판 계약

제48조

출판 계약을 통하여 저 작권자가 저작물을 출판권자에 게 전달하는 경우, 출판권자는 스스로의 이익을 목적으로 자 비로 인쇄물을 출판 및 배포하 고 저작자에게 대금을 지불하 여야 한다. 출판 계약은 공증 또는 공증인 배석 하에 서명한 문서를 통해 체결되며 이때 다음을 포함하 여야 한다. a) 저작자와 출판권자의 식별 b) 저작물의 식별 c) 합의된 판의 수와 각 판의 부수 d) 출판 독점권 부여 여부 e) 저작자와 합의한 대금 및 지불 형태. 제50조에서 정하는 바보다 적게 설정할 수 없음 f) 당사자가 합의하는 그 밖의 조항

제49조

출판 계약은 출판권자에게 합의된 조건에 따른 저작물 의 복제물 인쇄, 출판 및 판매 이외에 다른 권리를 부여하지 아니한다. 저작자는 저작물의 번역, 공개, 영화, 사진 또는 시청각물로의 각색 및 그 밖의 사용에 대한 독점적 권리를 유 지한다. 다수의 개별 저작물의 출판에 대하여 출판권자에게 부여한 권리는 이를 단권으로 발행할 권리를 포함하지 아니하며, 그 반대의 경우도 동일하다.

제50조

판매 수익의 일정 비율 로 대금을 지불할 것을 합의한 경우, 각 복제물의 소매 가격 의 10% 이상으로 한다. 이 경우 출판권자는 저작권자 에게 인쇄 부수, 판매 부수, 창 고 및 서점의 재고, 보증금 또 는 위탁분, 천재지변 또는 불 가항력으로 인해 파기된 사본 의 수 및 저작자에게 지불하거 나 채무 상태에 있는 금액에 관하여 최소 연간 1회 보고서 를 제출하여야 한다. 출판권자가 이러한 방식으로 보고서를 제공하지 아니하는 경우 전체 판본이 판매된 것으 로 추정하며, 저작자는 총계에 해당하는 비율에 대한 대금의 지불을 요구할 권리가 있다.

제51조

저작자는 다음의 경우 출판 계약을 취소할 권리가 있 다. a) 출판권자가 약정기간 내에 저작물을 편집·출판할 의무를 이행하지 아니하거나, 원본을 인도받은 날로부터 1년 이내에 이를 시정하지 아니한 경우 b) 출판권자가 하나 이상의 판 을 발행할 수 있는 권한이 있 고 판매 대상인 복제물을 모두 소진하였으나, 저작자의 요청 에 따른 법적 통지일로부터 1 년 이내에 새로운 판을 출판하 지 아니한 경우 출판권자의 귀책 사유로 계약 이 해지된 경우, 저작자는 출 판권자에 대하여 지급받은 선 금을 유지하고, 관련하여 적절 한 조치를 취할 권리를 침해 받지 아니한다. 출판권자는 저작자가 합의된 기간 내에 저작물을 제공하지 아니하는 경우 계약의 취소를 요청할 수 있으며, 기간이 설 정되지 아니한 경우에는 계약 일로부터 1년 이내로 하며, 이 는 저작자에 대한 법적 조치를 취할 권리를 침해하지 아니한 다. 2회 이상 절판된 저작물의 저 작자는 출판권자에게 1년 이내 에 마지막 발행본과 동일한 인 쇄본으로 새 판을 발행하도록 요청할 수 있으며, 이때 제b) 항을 침해하지 아니한다. 출판권자가 신판의 출판을 거 부하는 경우, 저작자는 제90조 에 명시된 지적재산권국에 이 의를 제기할 수 있으며, 국은 출판권자의 의견 청취 후 그 근거가 타당하지 아니하면 저 작자의 요청대로 인쇄하여 공 중에 제공할 것을 명령하고, 이에 따르지 아니하면 제3자가 위반자의 비용 부담으로 이를 수행할 수 있음을 경고한다.

제52조

저작자는 판본이 출시 후 5년 후에도 공중에 복제물 이 20% 이상 제공되지 아니한 때에는 계약을 취소할 수 있 다. 이 경우 저작자는 출판권 자로부터 미판매 복제물 전량 을 원가로 구매하여야 한다.

제53조

익명저작물의 출판 이후 저작자가 나타나는 경우, 출판 권자는 판매한 복제물 소매 가 격의 10%를 저작자에게 지불 하여야 하며, 상기 비율 또는 저작자와 합의한 금액을 사전 에 지불하고 잔여분을 판매할 권리를 유지한다. 저작자는 출판권자가 소유한 복제물 취득 우선권을 가지며, 출판권자는 배급자와 수탁자에 대한 할인 비율을 적용한다. 출판권자가 악의적으로 행동한 경우 저작자는 이에 상응하는 보상을 받을 권리가 있다.

제54조

출판권자는 계약의 유효 기간 동안 그리고 기간 만료 후 복제물이 남아있는 동안에 는 허위 출판물의 유통 중단을 법적으로 요구할 권한이 있다. 저작자는 계약 위반으로 출판 또는 복제된 사본의 최대 부수 에 대한 전액을 받을 권리가 있다. 저작자와 출판권자 간 합의된 분량 이상의 복제물 인쇄 및 판매를 방지하기 위한 조치를 시행령으로 정한다.