DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO
Fecha Publicación: 14-ENE-1982 | Fecha Promulgación: 29-DIC-1981
LEY N° 18.092 DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
De la letra de cambio Párrafo 1° De la expedición y forma
1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador; 3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7.- La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.
cambio como representante o a ruego de otra, de la que RECTIFICADO no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma D OF en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los 22-ENE-1982 mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.
ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.
la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.
documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.
1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; 2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca; 3.- La cláusula de intereses, los que correrán RECTIFICADO desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su D OF efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras 22-ENE-1982 fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; 4.- La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y 5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.
Párrafo 2° Del Endoso
El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. NOTA: 1 El artículo 1° de la ley 18552 dispuso que será aplicable lo previsto en este Párrafo a cualesquiera otros títulos de créditos de dinero emitidos con cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
todos los derechos que emanan de la letra. Importa 22-ENE-1982 mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda", "valor en garantía" u otra equivalente.
El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.
La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.
Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.
mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también RECTIFICADO aquellas que conforme a la ley requieren mención D OF expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer 22-ENE-1982 ante los tribunales en la forma que exige la ley. La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.
letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro. La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.
que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento.
Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del artículo 29. Párrafo 3° De la aceptación
La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y en su defecto, requerir el protesto.
La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación.
Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.
La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.
Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptación. El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.
Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación.
La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente.
Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.
Párrafo 4° Del aval
cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella. La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista la expresión "por aval" u otra equivalente. Otorgado en documento separado debe, además de la RECTIFICADO firma del avalista, expresar que el acto es un aval e D OF identificar claramente la letra a la cual concierne. Los 22-ENE-1982 derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado, no se transfieren por endoso. El acto que no reúna los requisitos señalados en RECTIFICADO este artículo, no constituye aval. D OF 22-ENE-1982
Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante. Párrafo 5° Del vencimiento
A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A día fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.
El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión. La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado.
Párrafo 6° Del Pago
La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49 de esta ley.
refiere el artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el pago.
El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra, y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.
la letra.
para su cobranza. Ley 20720
D.O. 09.01.2014
38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio. Párrafo 7° De los Protestos
prestarse la aceptación, según corresponda. Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.
El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.
a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;
b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;
c) Un resumen de lo que exprese el librado para no RECTIFICADO aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere D OF a la citación; o la constancia de que el librado no 22-ENE-1982 compareció o nada dijo;
d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;
e) Los impuestos y derechos cobrados;
f) La fecha, hora y lugar del protesto, y
g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.
efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar RECTIFICADO un registro de Protestos en el cual día a día, dejará D OF constancia de los que haya practicado, con el número 22-ENE-1982 correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.
que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.
presentación a la aceptación; y el requerimiento se RECTIFICADO hará en el día hábil que siga al de la entrega del D OF aviso. Para los efectos de este artículo no se 22-ENE-1982 considera hábil el día sábado.
por falta de pago. 22-ENE-1982
protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.
siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.
siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento.
a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.
b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este registro. Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos. Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso. Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El plazo de 30 días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
la aceptación, puestas por el librador, producen RECTIFICADO efectos respecto de todos los firmantes de la letra. D OF Estampadas por algún otro oligado sólo producen 22-ENE-1982 efectos respecto de éste.
Párrafo 8° De las acciones que emanan de la letra de cambio
sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".
En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto.
1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de RECTIFICADO aceptación del librado, de cualquiera de los librados D OF conjuntos o de todos los librados subsidiarios; en su 22-ENE-1982 caso; 2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra; 3.- Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación; y 4.- Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.
El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas. El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demas firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada. Se aplicará a los avalistas conjuntos la norma establecida en el artículo 2378 del Código Civil.
1.- La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las normas del artículo 14; y 2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la aplicación del número anterior, calculados desde la fecha del desembolso hasta la de su reintegro.
Párrafo 9° Del Extravío
La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra. NOTA: 2 El artículo 1° de la ley 18552 dispuso que será aplicable lo previsto en este Párrafo en casos de extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en otras leyes para los casos señalados.
El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.
el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago. Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente.
Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes. Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva.
la solicitud, contendrá la individualización de la RECTIFICADO letra. Una copia autorizada de esa resolución D OF reemplazará el documento extraviado para los efectos de 22-ENE-1982 requerir la aceptación o el pago. El reemplazo de la letra por la resolución a que se refiere el inciso anterior, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habría podido hacer valer en relación con el documento extraviado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior RECTIFICADO podrá procederse a la aceptación o pago, previo D OF otorgamiento de caución suficiente por quien exige la 22-ENE-1982 aceptación o requiere el pago.
pago se prorrogarán hasta el tercer día hábil 22-ENE-1982 siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste.
perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.
Párrafo 10° De la Prescripción
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.
Del Pagaré
1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedición, y 6.- La firma del suscriptor.
1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos RECTIFICADO sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de D OF las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es 22-ENE-1982 necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.
Disposiciones varias
1.- Reemplázase el N° 10 del artículo 3° por el siguiente: "10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio". 2.- Reemplázase el nombre del Título 10 del Libro Segundo por "Del contrato de cambio", y suprímese el párrafo 1° del Contrato de cambio; 3.- En el inciso segundo del artículo 111, RECTIFICADO suprímese la coma (,) después de "semana" y la frase D OF "30 de junio"; 22-ENE-1982 4.- En el artículo 621, elimínanse la frase "se ejecuta por la entrega de un documento de crédito llamado letra de cambio" y se suprimen el punto y la coma anterior y posterior a esa frase; 5.- Deróganse el inciso segundo del artículo 622; 6.- Deróganse los artículos 623 a 781 bis, ambos inclusive, y 7.- Deróganse los artículos 123 y 124, y se reemplaza en el artículo 125 la expresión "más si los documentos negociables dados en pago fueran" por "si se dieren en pago documentos".
fianza de pagar al vencimiento". 22-ENE-1982
Si se acreditare la autenticidad de la firma el Tribunal lo declarará así y el documento constituirá título ejecutivo. Las apelaciones en este incidente se concederán en el sólo efecto devolutivo.
la falsedad del título o la de su firma y justificarla en dichos procesos.
Disposiciones Transitorias
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, veintinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.