FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N° 17.798, sobre "Control de Armas", las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos. Que por razones de orden administrativo y de utilidad práctica, resulta necesario indicar la correspondencia a la nueva numeración del articulado de la ley texto original, e igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen a las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que la han modificado y que se coordinan en el presente texto, y Vistos: Las facultades que me confiere el decreto ley N° 2.042, de 1977, Decreto: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, que establece el Control de Armas.
Fecha Publicación: 13-ABR-1978 | Fecha Promulgación: 06-DIC-1977 Tipo Versión: Última Versión De : 04-SEP-2024 Ultima Modificación: 04-SEP-2024 Ley 21694 Url Corta: https://bcn.cl/3tpwd
Núm. 400.- Santiago, 6 de Diciembre de 1977.- Teniendo presente:
Control y tenencia responsable de armas y elementos similares Ley 21412 Art. 1 N° 1 D.O. 25.01.2022
trata esta ley. D.O. 25.05.2000 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso LEY 20014 anterior, la Dirección General de Movilización Nacional Art. 1º Nº 1 actuará como autoridad central de coordinación de todas D.O. 13.05.2005 las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento. Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502. Ley 20813 Art. 1 N° 1 D.O. 06.02.2015
a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; LEY 18592 b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus Art. único N° 2 partes, dispositivos y piezas. D.O. 21.01.1987 Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga Ley 20813 cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o Art. 1 N° 2 a) que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones D.O. 06.02.2015 o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los Ley 21412 gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El Art. 1 N° 2, a) reglamento determinará las armas que se consideren D.O. 25.01.2022 adaptables o transformables para el disparo. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale; c).- Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes; Ley 20813 e).- Las sustancias químicas que esencialmente son Art. 1 N° 2 c) susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación D.O. 06.02.2015 de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos; Ley 21250 f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y Art. 42 a) otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, D.O. 17.08.2020 dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A; LEY 20014 g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, Art. 1º Nº 1 b) armaduría, prueba, reparación, práctica o deporte, D.O. 13.05.2005 almacenamiento o depósito de estos elementos, y Ley 20813 h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales Art. 1 N° 2 d), e), como los bastones eléctricos o de electroshock y otras f) similares. D.O. 06.02.2015 Ley 21412 Art. 1 N° 2, b) D.O. 25.01.2022 Ley 21412
Ley 21412 a) Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados. Art. 1 N° 3, a) b) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en D.O. 25.01.2022 forma totalmente automática. c) Armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva. d) Armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos. e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean los señalados en las letras a) o b) del artículo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos. f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos. g) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. h) Silenciadores. i) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y toda aquella que por su naturaleza no corresponda al uso civil, lo que será determinado por la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada. j) Dispositivos liberadores de automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática. k) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la Dirección General de Movilización Nacional lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma. Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos. Ley 20813 Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Art. 1 N° 3 b) Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de D.O. 06.02.2015 Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Ley 21412 Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán Art. 1 N° 3, b), i exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de y ii armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de D.O. 25.01.2022 disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o Ley 21412 explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Art. 1 N° 3, c) Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director D.O. 25.01.2022 del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional. LEY 19047 Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, Art. 3° Nº 1 almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas D.O. 14.02.1991 o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción. Ley 21250 En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener Art. 42 b), i) y ii) armas nucleares. D.O. 17.08.2020 NOTA:
se importen, fabriquen, transporten, almacenen o D.O. 25.05.2000 distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley. Ley 20813 Art. 1 N° 4 D.O. 06.02.2015
determine el reglamento. LEY 20014 Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o Art. 1º Nº 4 a) tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el D.O. 13.05.2005 artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar Ley 21412 convenciones sobre dichas armas y elementos, o Art. 1 N° 4, a) transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección D.O. 25.01.2022 o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o transformables para el disparo señaladas en la letra b) del artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento. No obstante, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional. Ley 21412 La autorización que exige el inciso anterior, con la Art. 1 N° 4, b) excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias D.O. 25.01.2022 de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. La venta de las armas señaladas en el artículo 2º y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento. Ley 20813 Sin perjuicio de lo señalado en los incisos Art. 1 N° 5 a) precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará D.O. 06.02.2015 asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas. El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación e individualización, la producción y los inventarios. Ley 20813 El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos Art. 1 N° 5 b) por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un D.O. 06.02.2015 reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería. LEY 19047 Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía Art. 3° Nº 2 de Investigaciones de Chile estarán exceptuados de las D.O. 14.02.1991 autorizaciones y controles a que se refieren los incisos NOTA precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada. Ley 21412 La Dirección General de Movilización Nacional y las Art. 1 N° 4, c) autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en D.O. 25.01.2022 virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. Ley 21412 Las personas naturales o jurídicas, de derecho Art. 1 N° 4, d) público o privado, que dicten cursos, capacitaciones, D.O. 25.01.2022 certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos. NOTA:
Dicha institución deberá entregar un certificado que acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el que deberá ser presentado por el consignatario o importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía. Ley 21412 Toda arma de fuego o munición que ingrese al país y Art. 1 N° 5 que no cuente con el certificado previsto en este artículo D.O. 25.01.2022 será retenida por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida a la autoridad fiscalizadora correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
El consignatario o importador, según el caso, podrá recuperar el arma de fuego o munición sólo una vez que haya informado satisfactoriamente a la Dirección General de Movilización Nacional sobre el origen e intermediarios del arma o municiones, y emitirá al efecto el certificado a que se refiere el inciso anterior, el que deberá ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas para cursar la destinación aduanera. La Dirección General de Movilización Nacional, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada. El reglamento podrá establecer un sistema de trazabilidad complementario para todas las armas de fuego y municiones que sean fabricadas en el país o importadas.
puedan acceder a la información recopilada en ellos. Ley 21412 Los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos Art. 1 N° 5 obtenidos en el sitio del suceso deberán ser sometidos a un D.O. 25.01.2022 procedimiento de toma de muestras del efecto del disparo en ellos, e incorporar dicha información a los sistemas de identificación balística automatizada de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la que deberá ser compartida para fines de análisis criminal o investigaciones penales. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá los estándares mínimos con que deberán contar los sistemas de identificación balística automatizada a que se refiere esta ley, asegurando la adecuada interoperabilidad entre ellos.
de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La inscripción de armas de fuego sólo podrá ser realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el caso de las personas jurídicas, por su representante legal. Solamente podrán inscribir armas personas jurídicas que se hayan constituido como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento; coleccionistas; empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. La Dirección General de Movilización Nacional calificará, mediante resolución dictada a requerimiento de la persona jurídica interesada, que ésta cumple con los requisitos establecidos en este inciso. Ley 21412 La Dirección General de Movilización Nacional Art. 1 N° 6 a) llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, D.O. 25.01.2022 en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y NOTA 1 sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores adquirentes una vez que éstos hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 5 A. Previa solicitud, la autoridad fiscalizadora correspondiente otorgará una guía de libre tránsito para el traslado del arma de fuego, a que se refiere la letra b) del artículo 2, al domicilio declarado en la transferencia autorizada. La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente. LEY 18592 Las referidas autoridades sólo permitirán la Art. único Nº 5 inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o D.O. 21.01.1987 tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir Ley 20813 que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior. Art. 1 N° 6 b) El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero D.O. 06.02.2015 y séptimo será verificado por las autoridades DL 2553, DEFENSA fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1 o por Art. 1º Nº 4 b) cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad D.O. 19.03.1979 Pública, y deberá registrar de forma inmediata toda actuación realizada, así como los actos asociados a ella, conforme lo disponga el reglamento. Ley 21412 La fiscalización sólo podrá realizarse entre las Art. 1 N° 6 b) ocho y veintidós horas, ya sea en días hábiles o D.O. 25.01.2022 inhábiles, y no requerirá de aviso previo. La fiscalización no facultará a quien la practique para ingresar al lugar autorizado al que alude el inciso tercero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en dicho lugar se haya declarado mantener más de dos armas, se permitirá el ingreso a quien la practique, no obstante lo prescrito en los incisos siguientes, para el solo efecto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la ley y en el reglamento. Exceptúanse de estas restricciones las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el marco de actuaciones investigativas que le encomiende el Ministerio Público, o de aquellas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 83 del Código Procesal Penal. Con todo, en el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o pruebas; polígonos o canchas de tiro o prueba, y de organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero, se podrá fiscalizar, sin previo aviso, las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de socios, instructores y alumnos, y verificar que los socios realicen las actividades deportivas efectivamente autorizadas. Esta diligencia podrá realizarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como en el señalado en el inciso anterior. Ley 21412 El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el Art. 1 N° 6 c) arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar D.O. 25.01.2022 autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al autorizado. Ley 21412 Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá Art. 1 N° 6 d) practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello D.O. 25.01.2022 ocurre por tres veces consecutivas en un lapso mínimo de cuarenta y cinco días, el fiscalizador cada vez dejará constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar autorizado y comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 B. Además, deberá efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Ley 21412 Si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar Art. 1 N° 6 e) autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por D.O. 25.01.2022 razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito. Ley 21412 Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud Art. 1 N° 6 f) fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego D.O. 25.01.2022 al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso sexto de la misma disposición. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. De la misma forma, el poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en práctica de tiro, podrá ser autorizado, dos veces por año y por un plazo máximo de veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto. Ley 20813 Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que Art. 1 N° 6 c) hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse D.O. 06.02.2015 y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la Ley 21412 forma que determine el reglamento. Art. 1 N° 6 g), i y Las personas que al momento de inscribir un arma ante la ii autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o D.O. 25.01.2022 cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un Ley 20813 permiso para transportar las armas y municiones autorizadas Art. 1 N° 6 d) que utilicen con esas finalidades. El permiso antes D.O. 06.02.2015 señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública. Ley 20813 El transporte a que se refiere este artículo no Art. 1 N° 6 e) constituirá porte de armas para los efectos del artículo D.O. 06.02.2015 6º. Ley 20813 En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de Art. 1 N° 6 f) arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona D.O. 06.02.2015 que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma y sus municiones en una comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas, en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile, o en una brigada o cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma ni de sus municiones. Ley 21412 La Dirección General de Movilización Nacional deberá Art. 1 N° 6 h) requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, D.O. 25.01.2022 con una periodicidad al menos trimestral, la información Ley 20813 correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren Art. 1 N° 6 g) sido registradas durante el trimestre inmediatamente D.O. 06.02.2015 anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se haya informado. El reglamento podrá establecer mecanismos más expeditos de entrega de información para cumplir lo dispuesto en este inciso. Ley 21412 En todo caso, el solicitante de una posesión efectiva Art. 1 N° 6 i) de herencia deberá manifestar en dicha solicitud, sea D.O. 25.01.2022 tramitada ante el tribunal o ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la circunstancia de conocer que el causante tenía inscritas a su nombre armas de fuego y si aquellas han sido objeto de hurto, pérdida o extravío. Si con posterioridad apareciere que el solicitante tuvo conocimiento de la existencia de armas de fuego inscritas a nombre del causante a la época de la tramitación de la posesión efectiva, sin haberse declarado, se le aplicará una multa administrativa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales. Ley 21412 La Dirección General de Movilización Nacional deberá Art. 1 N° 6 j) solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información D.O. 25.01.2022 sobre término de giro de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero. Toda persona jurídica, previo a su disolución, deberá ceder o transferir las armas de fuego que posea a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante los deberes de información que establezca el reglamento respecto del destino de las armas previo a su disolución. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
NOTA 1
armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos: Ley 21412 Art. 1 N° 7 a) Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad D.O. 25.01.2022 chilena o residencia definitiva. No obstante, podrán inscribir a su nombre armas de fuego los menores de edad, debidamente autorizados por sus representantes legales, que cuenten con la nacionalidad chilena o residencia definitiva, y que se encuentren registrados como deportistas, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable de su uso y transporte. b) Tener domicilio conocido. c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. Para acreditar el conocimiento sobre conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego, el solicitante deberá aprobar un curso especializado. La Dirección General de Movilización Nacional deberá autorizar y fiscalizar a las entidades que soliciten dictar tales cursos y a las personas que los impartirán, de conformidad a los requisitos que señale el reglamento. Éste determinará el procedimiento de certificación y autorización para la realización de los cursos, los que contarán con un mínimo de cuatro horas de contenido teórico, su contenido esencial; y los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de las entidades respecto de sus elementos técnicos y de seguridad. La aptitud física y psíquica del solicitante para el uso del arma de fuego será certificada por un médico psiquiatra, acreditado como tal, según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que administra la Superintendencia de Salud. d) Conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante resolución fundada, de conformidad a los criterios que el reglamento determine, y se considerarán para ello los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos, al que hace referencia el artículo 11 de la ley Nº
931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos. e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere. En todo caso, la autorización prevista en este literal no será aplicable a quien hubiere sido condenado por dos o más delitos. f) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones. g) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar. h) No encontrarse sujeto a medida de protección o cautelar que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, por resolución de tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda. Lo anterior será aplicable también a quienes se les imponga como condición la prohibición de tenencia y porte de armas en el marco de una suspensión condicional del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. Para el control de este requisito, los tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda, deberán comunicar a la autoridad fiscalizadora la resolución que contenga la prohibición, o la medida de protección o cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se encuentre firme o ejecutoriada. i) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego. j) Haber dado cumplimiento oportuno a las obligaciones previstas en los incisos quinto y final, cuando el solicitante tenga armas de fuego inscritas a su nombre. k) Acreditar el origen de los fondos utilizados para adquirir el arma. l) No haber sido sancionado previamente por abandono de armas o elementos sujetos a control en los términos del
armas o elementos sujetos a control, o no haber sido víctima de robo o hurto de armas o elementos sujetos a control, salvo exención de la Dirección General de Movilización Nacional para casos calificados, tratándose de robo. La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, ni respecto de coleccionistas cuyas armas estén totalmente inutilizadas para el disparo según constate la autoridad, de conformidad al artículo 7. El cumplimiento del requisito establecido en la letra g) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Quienes cumplan los requisitos previstos en este artículo, obtendrán de la Dirección General de Movilización Nacional una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva en el Registro Nacional a que alude el artículo precedente, dentro de los seis meses siguientes. El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente, y dará cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta, para lo cual la Dirección General de Movilización Nacional dispondrá de una plataforma virtual. El reglamento establecerá el procedimiento de actualización o ratificación y los contenidos mínimos de la plataforma virtual. El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con los requisitos contemplados en la letra c) del inciso primero de este artículo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, según los criterios que determine el reglamento, atendida la edad, el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o psíquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas.
de lo establecido en el artículo 5 C. Ley 21412 En la resolución que decrete la cancelación de la Art. 1 N° 8 inscripción, se le informará al poseedor o tenedor de su D.O. 25.01.2022 derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a noventa días contado desde su notificación a nombre de un tercero, quien a su vez deberá cumplir con los requisitos establecidos para la inscripción de armas de fuego. Vencido dicho plazo sin haber sido transferida, se procederá a su destrucción. En el acto de la notificación de la resolución anterior, la autoridad fiscalizadora procederá al retiro del arma para su custodia y depósito, en tanto se resuelve el destino de ella. El poseedor o tenedor estará obligado a entregarla y se presumirá que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a su entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos quinto o final del artículo 5 A, será sancionado con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y en caso de reiteración, con la cancelación de la inscripción.
Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento. Ley 21412 Si durante el procedimiento judicial a que se refiere Art. 1 N° 8 el inciso anterior, se hubiere decretado alguna medida de D.O. 25.01.2022 protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal, que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, éstos serán retenidos provisoriamente, por orden del tribunal respectivo, y remitidos directamente a los depósitos señalados en el artículo 23, según corresponda. El tribunal deberá emitir esta misma orden en la resolución que cite a audiencia de preparación de juicio oral al haberse presentado acusación, y al dictarse sentencia condenatoria, en tanto ésta no se encuentre firme o ejecutoriada. Para tal efecto, el juez deberá ordenar en la misma resolución que decrete la medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal; cite a audiencia de preparación de juicio oral, o dicte sentencia condenatoria, el retiro inmediato de dichas armas y municiones o cartuchos por parte de cualquiera de las policías, autorizándolas, en caso de negativa de entrega, a ingresar al lugar donde el arma se mantiene. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación. Una vez que cese la medida cautelar o de protección, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, o se dicte sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme o ejecutoriada, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación.
inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección. Ley 21412 Art. 1 N° 9 D.O. 25.01.2022
Dirección General de Movilización Nacional. LEY 20014 El permiso durará un año como máximo y sólo Art. 1º Nº 7 autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas D.O. 13.05.2005 autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Ley 21412 Armas. Art. 1 N° 10 a) No requerirá este permiso el personal señalado en el D.O. 25.01.2022 inciso tercero del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en la Escuela de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales. Ley 21412 Tampoco requerirán este permiso los aspirantes a Art. 1 N° 10 b) oficiales de Carabineros que cursen tercer y cuarto año en D.O. 25.01.2022 la Escuela de Carabineros de Chile, ni los carabineros Ley 21670 alumnos que cursen segundo año en la Escuela de Formación Art. único, N° 1 de Carabineros y sus grupos de formación a nivel nacional, a) y b) mientras realicen los periodos de práctica que determinen D.O. 13.06.2024 las respectivas mallas curriculares. Para que dichos aspirantes a oficiales y carabineros alumnos se encuentren exentos del permiso de porte de armas a que se refiere este artículo deberán haber aprobado todos los cursos de tiro policial correspondientes a sus semestres anteriores. Estas prácticas profesionales tendrán únicamente la finalidad de contribuir a las labores de prevención y mantención del orden público. Ley 21670 Los aspirantes a oficiales de la Policía de Art. único, N° 2 Investigaciones a los que se refiere el inciso tercero y los D.O. 13.06.2024 aspirantes a oficiales de Carabineros y los carabineros alumnos a los que se refiere el inciso cuarto tendrán la calidad de funcionarios de la Policía de Investigaciones o de Carabineros de Chile, respectivamente, en cualquier actuación en la que participen durante los periodos de práctica que determinen las respectivas mallas curriculares. Los deportistas, cazadores y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento, podrán transportar y utilizar las armas en las actividades indicadas en la respectiva autorización, lo que no constituirá permiso de porte. Serán cazadores quienes cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y deportistas, quienes se encuentren debidamente inscritos en las organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero del artículo 5, y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento complementario de esta ley. Ley 21412 Art. 1 N° 10 c) D.O. 25.01.2022 Ley 21412 Art. 1 N° 10 d)
autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4, 5 y 6 de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica. Exceptúanse las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. Ley 21412 Las personas jurídicas que se hayan constituido con la Art. 1 N° 11 finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con D.O. 25.01.2022 polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento, podrán inscribir hasta dos armas por cada miembro, y no podrán exceder de un total de veinte. Estas entidades sólo podrán adquirir municiones o cartuchos para las armas inscritas por ellas. Las personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original y adoptarán las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el número máximo de armas de colección que podrá poseer una misma persona no podrá ser superior a diez, a menos que ellas se encuentren inutilizadas para el disparo. En este último caso podrán poseer un máximo total de cincuenta. No obstante, en atención a circunstancias calificadas, la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar excepcionalmente exceder el límite máximo de posesión de armas de colección, el que no podrá ser superior a veinte tratándose de armas aptas para el disparo. Esta autorización deberá ser solicitada anualmente por el interesado. En ningún caso la posesión de armas de colección autoriza a la compra de municiones o cartuchos. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, son armas de colección aquellas permitidas, nuevas o usadas, aptas o no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otras características distintivas, sean calificadas como tales por la Dirección General de Movilización Nacional. Las armas antiguas, esto es, fabricadas con anterioridad al año 1900, se considerarán siempre como de colección. Los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o deporte que efectúen, con un límite de seis, y no podrán ser semiautomáticas en el caso de cazadores. La Dirección General de Movilización Nacional, por resolución fundada, podrá autorizar a deportistas calificados a poseer un número mayor de armas al señalado en el inciso anterior, por razones de exigencia profesional debidamente certificada, y no podrá en caso alguno superar un límite total de veinte armas. El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los incisos anteriores y las medidas de seguridad que se deban adoptar. En todo caso, los lugares de depósitos de armas de las federaciones y de los clubes de tiro y caza, y las personas jurídicas autorizadas a poseer o tener más de dos armas de fuego, deberán contar en sus recintos con medidas de seguridad suficientes para el resguardo del lugar donde se depositan las armas. Dichos lugares estarán restringidos al personal autorizado y serán inaccesibles desde el sector habilitado para el público. Deberán contar con sistemas de alarmas y circuitos cerrados de televisión, y cumplir con toda otra condición que establezca el reglamento. La Dirección General de Movilización Nacional podrá exceptuar de los límites señalados en este artículo a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuando la autorización se solicite respecto de armas de colección y siempre que ellas tengan por objeto la protección y difusión del patrimonio y se cumplan los demás requisitos que señale el reglamento. Se exceptúa de dicho límite al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
De la penalidad
pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, LEY 19047 los que a sabiendas ayudaren a la creación y Art. 3°, 3) funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate b) o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°. Los que cometieren alguno de los actos a que se LEY 18592 refiere el inciso primero con algunos de los elementos ART UNICO indicados en el artículo 2°, y no mencionados en el N° 8 a) artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio LEY 19047 o relegación menores en su grado máximo a presidio Art.3°3) c) o relegación mayores en su grado mínimo, cuando LEY 18592 amenacen la seguridad de las personas. ART UNICO Si los delitos establecidos en los incisos N° 8 b) anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas DL 2553 1979 Armadas o de Orden y Seguridad Pública, en servicio ART 1° N° 7 activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado. LEY 18592 En los casos en que se descubra un almacenamiento de ART UNICO armas, municiones o cartuchos se presumirá que forman parte N° 8 c) LEY 19047 de las organizaciones a que se refieren los dos primeros Art. 3°, 3) incisos de este artículo, los moradores de los sitios d) en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos Ley 20813 sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto Art. 1 N° 10 entre todos los culpables. D.O. 06.02.2015 En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo LEY 19047 serán, respectivamente, presidio mayor en su grado Art. 3°, 3) medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado e) mínimo a presidio perpetuo.
en su grado máximo. Ley 20813 Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las Art. 1 N° 11 armas o elementos señalados en las letras c) y e) del D.O. 06.02.2015 artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el
Si el infractor tuviere algún permiso de los establecidos en el artículo 4 y en el reglamento de esta ley para los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 2, pero diferente a aquel cuya falta se sanciona en los incisos anteriores, o no hubiesen transcurrido más de seis meses desde la pérdida de vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podrá prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Ley 21412 Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos Art. 1 N° 12 señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las D.O. 25.01.2022 autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales. Ley 21310 Art. 1 N° 1 D.O. 03.02.2021
100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona que, contando con la autorización respectiva, vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita. Ley 21412 Cuando la venta recaiga sobre municiones o cartuchos de Art. 1 N° 13 un calibre distinto al autorizado a quien estuviere D.O. 25.01.2022 facultado como poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, o no se diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 4, la sanción será de presidio menor en su grado mínimo y una multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.
sanción, con la cancelación del permiso. Ley 21412 Si alguna de las conductas señaladas en el artículo Art. 1 N° 14 anterior fuere realizada por la persona natural autorizada, D.O. 25.01.2022 o por alguno de los socios que ejerzan la administración en cualquier forma de la persona jurídica autorizada o posean en ella un interés social superior al 10 por ciento, se procederá administrativamente a la cancelación inmediata del permiso respectivo.
mínimo. Ley 20813 Si alguna de las conductas descritas en el inciso Art. 1 N° 12 anterior se realizare respecto de los elementos a que se D.O. 06.02.2015 hace referencia en los incisos primero y segundo del
bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo. Ley 21412 Los que sin la competente autorización fabricaren, Art. 1 N° 15 armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, D.O. 25.01.2022 internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra
presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales. Ley 21310 Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o Art. 1 N° 2 poseyeren las instalaciones señaladas en la letra g) del D.O. 03.02.2021 artículo 2º, sin la autorización que exige el inciso
presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si la distribución, entrega, oferta o celebración de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4º será sancionado con multa aplicada por la Dirección General de Movilización Nacional de 190 a 1900 unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.
presidio menor en sus grados medio a máximo. Ley 21412 La misma sanción, disminuida en un grado, se impondrá Art. 1 N° 16 al que, teniendo dicha autorización, permitiere que un D.O. 25.01.2022 menor de edad tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados. Se impondrá una multa administrativa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia o negligencia, éstos quedaren en poder de un menor de edad. El infractor sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma o los elementos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9. Las sanciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce años, de conformidad con lo establecido en la ley Nº 20.084, por los delitos contemplados en la presente ley que cometiere con las armas de que ésta trata.
menor en su grado medio. Ley 21412 Art. 1 N° 17 D.O. 25.01.2022
mensuales y la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el infractor sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar estos elementos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas, municiones o cartuchos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9. Ley 21412 Art. 1 N° 18 D.O. 25.01.2022
grados a la señalada en dichos artículos. Ley 20813 Art. 1 N° 14 D.O. 06.02.2015 Ley 21412
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado ART 12 mínimo. DL 5 Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas de 1973 señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena ART 3° será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. LETRA f) Los incisos anteriores no se aplicarán a quienes hayan DL 2553 1979 sido autorizados en la forma y para los fines establecidos ART 1° N° 9 en el inciso primero del artículo 4°. LEY 20014 Art. 1º Nº 13 a) D.O. 13.05.2005 Ley 21412
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Art. 1º Nº 13 b) Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas D.O. 13.05.2005 señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena Ley 20813 será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Art. 1 N° 15 D.O. 06.02.2015 LEY 20014 Art. 1º Nº 14
La misma sanción se impondrá a quienes, teniendo las Ley 21412 autorizaciones correspondientes, no denunciaren en la forma Art. 1 N° 22 prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal el D.O. 25.01.2022 robo o hurto de armas o elementos sujetos al control de esta ley, o no comunicaren a alguna de las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4 su pérdida o extravío dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del hecho, o del momento en que se tuvo o pudo tener conocimiento de su robo, hurto, pérdida o extravío. La sola constancia ante la autoridad no eximirá de la obligación de denuncia del robo o hurto, prevista en el inciso anterior.
impunidad del causante. LEY 18592 Si los implementos a que se refiere el inciso anterior ART UNICO fueren de aquellos señalados en las letras h), i) y j) del N° 13 artículo 3, no se impondrá al delito el grado mínimo o el mínimum de la pena que correspondería sin esa circunstancia. Ley 21412 Art. 1 N° 23 D.O. 25.01.2022
judicial o del Ministerio Público de ninguna especie. Ley 21412 El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Art. 1 N° 24 Dirección General de Movilización Nacional, y el D.O. 25.01.2022 Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2º y 3º. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1º. Estos programas podrán ejecutarse a través de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares. Ley 20813 Art. 1 N° 18 D.O. 06.02.2015
acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, vehículos policiales o de Gendarmería de Chile, vehículos militares empleados en funciones de orden público y resguardo fronterizo, vehículos municipales, o que presten servicios a municipalidades empleados para labores de seguridad, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. Igual pena se aplicará a quienes arrojen, detonen o disparen dichos elementos hacia recintos militares o policiales. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, incendiarias, corrosivas de cualquier tipo. Ley 20813 Si las conductas descritas en el inciso precedente se Art. 1 N° 19 realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de D.O. 06.02.2015 los allí señalados, la pena será presidio mayor en su Ley 21250 grado mínimo. Art. 42 c) Ejecutándose las conductas descritas en los incisos D.O. 17.08.2020 anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, Ley 21560 tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes Art. 10 Nº 1 a) y principales sean pequeñas cantidades de combustibles u b) otros elementos químicos de libre venta al público y de D.O. 10.04.2023 bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo. El que coloque, envíe, active, arroje, detone, dispare, o haga explosionar artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares en, desde o hacia recintos policiales y militares, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Cuando se perpetren las conductas señaladas en este inciso mediante el uso de fuegos artificiales, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Ley 21560 Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de Art. 10 Nº 2 las señaladas en la letra b) del artículo 2º a un D.O. 10.04.2023 inmueble privado con personas en su interior, o en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los señalados, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado. Ley 21310 Las penas dispuestas en el inciso anterior se Art. 1 N° 3 a) impondrán en su máximum cuando las conductas ahí i, ii y iii señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o D.O. 03.02.2021 infundieren temor en la población. Ley 21310 Art. 1 N° 3 b) D.O. 03.02.2021
mensuales. Ley 21310 La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso Art. 1 N° 4 anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas D.O. 03.02.2021 ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.
referencia el inciso tercero del artículo 5. Ley 21412 En el caso de las personas jurídicas, la Art. 1 N° 25 responsabilidad solidaria se extenderá tanto a aquella como D.O. 25.01.2022 a su representante legal.
la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra o al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda. LEY 17798 Las especies decomisadas no serán objeto de subasta ART 14° pública. Ley 20813 Art. 1 N° 20 D.O. 06.02.2015
por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. LEY 18592 La misma obligación tendrá respecto de las Art. único Nº 14 resoluciones, oficios y providencias que emitan la D.O. 21.01.1987 Dirección General y los organismos indicados en el
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional y con toda otra base de datos regulada reglamentariamente en virtud de esta ley, con exclusión de las referidas a los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado. Sólo tendrán acceso a ellas los funcionarios designados por dichas instituciones, siempre que la función que cumplan así lo exija; los fiscales del Ministerio Público a cargo de una investigación penal en curso, o pertenecientes a una unidad del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, y los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que se designen al efecto. Deberá utilizarse la información consultada exclusivamente para los fines propios de la institución. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultarán dichas bases de datos a las que podrán acceder de manera permanente las instituciones antes señaladas. En todo caso, deberá registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla. Ley 21412 Art. 1 N° 26 D.O. 25.01.2022
en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo. Inciso Segundo. DEROGADO LEY 18342 ART 2°
inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos. LEY 20014 El funcionario que utilizare la información contenida Art. 1º Nº 18 en dichas bases de datos en beneficio propio o ajeno, en D.O. 13.05.2005 perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Ley 21412 Art. 1 N° 27 a) y b) D.O. 25.01.2022
Penal. Ley 20813 Para determinar la pena en los delitos previstos en los Art. 1 N° 21 artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos D.O. 06.02.2015 en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley Nº20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena. Si los delitos de porte de armas o artefactos descritos en el inciso primero del artículo 9 y en el artículo 14 se cometieren en lugares altamente concurridos, tales como la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, establecimientos educacionales públicos o privados, centros de salud públicos o privados, ferias libres, mercados, centros comerciales, eventos deportivos o espectáculos, o dentro de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeropuertos o estaciones ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, estaciones de buses y, en general, todo medio de transporte de carga o personas u otros lugares semejantes, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es de un grado de una divisible. Ley 21556 Art. único D.O. 10.04.2023
D.O. 04.09.2024
Jurisdicción, competencia y procedimiento
tribunales militares correspondientes. Ley 20813 Art. 1 N° 22 D.O. 06.02.2015
Art. 1º Nº 20 D.O. 13.05.2005
de fuego y su tenencia, posesión o porte, así como sus municiones o cartuchos, mientras la causa se encontrare suspendida condicionalmente. Ley 21412 La suspensión condicional en los delitos previstos en Art. 1 N° 29 esta ley sólo procederá si el responsable ha cooperado D.O. 25.01.2022 eficazmente con la investigación en los términos del
fiscal del Ministerio Público en la audiencia correspondiente.
establece el Párrafo 2° de su Título III. Ley 21412 Art. 1 N° 29 D.O. 25.01.2022
Militar. LEY 20014 a) DEROGADA Art. 1º Nº 21 a) b) DEROGADA D.O. 13.05.2005 c) DEROGADA LEY 18903 d) Derogada. Art. único Nº 5 e) Derogada. D.O. 19.01.1990 LEY 20014 Art. 1º Nº 21 b) D.O. 13.05.2005 NOTA NOTA:
1º, rige, para la Región Metropolitana, a contar de del 16 de junio de 2005, según lo dispone el artículo 4º transitorio de la LEY 19940, publicada el 15.10.1999, a la cual se remite la norma en referencia.
De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado Ley 21412 Art. 1 N° 30 D.O. 25.01.2022
ametralladoras. Ley 21412 Las instituciones mencionadas en el inciso anterior, de Art. 1 N° 30 forma previa a la inscripción de sus armas en el registro D.O. 25.01.2022 señalado en el inciso precedente, deberán proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y además suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá la regulación de los registros indicados en el inciso primero.
Del Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego Ley 21412 Art. 1 N° 30 D.O. 25.01.2022
Defensa Nacional, y tendrá carácter de reservado. Ley 21412 El plan definirá la acción de fiscalización Art. 1 N° 30 coordinada que realizarán las autoridades a que se refiere D.O. 25.01.2022 el artículo 1 y los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, según la distribución territorial que se establezca en él, y considerará los registros de inscripción, transferencias, hurtos, robos, pérdidas, extravíos y abandonos, fallecimientos, resultados de fiscalizaciones previas y sanciones impuestas; los informes de ingreso de armas al país; cifras de delitos cometidos con armas de fuego y su georreferenciación, y cualquier otra información de utilidad de que disponga la Dirección General de Movilización Nacional, o que le suministren los organismos públicos dentro de su competencia para estos efectos. Dicho plan deberá contar con indicadores cualitativos y cuantitativos de cumplimiento a efectos de su evaluación y mejora continua. Deberá evacuarse un informe anual con sus resultados, el que será elaborado por la Dirección General de Movilización Nacional conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y remitido al Ministro del Interior y Seguridad Pública y al Ministro de Defensa Nacional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Ley 20813 Toda persona natural o jurídica autorizada para Art. 1 N° 23 comercializar armas de fuego deberá colocar avisos en los D.O. 06.02.2015 lugares habilitados para la comercialización, que contengan Ley 21412 las obligaciones que les corresponden a los usuarios de Art. 1 N° 31 a) armas, de conformidad a esta ley y a su reglamento. La D.O. 25.01.2022 Dirección General de Movilización Nacional, mediante LEY 20014 resolución exenta, que deberá estar disponible de forma Art. 1º Nº 22 permanente en su sitio web institucional, establecerá el D.O. 13.05.2005 contenido de los avisos. Ley 21412 Art. 1 N° 31 b) D.O. 25.01.2022
circunstancias. LEY N° 17798 ART 21° Ley 20813 Art. 1 N° 24 D.O. 06.02.2015
Arsenales de Guerra el material de uso bélico y explosivos, y en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile los demás objetos o instrumentos de delito sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retención o incautación por cualquier causa. Ley 20813 Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de Art. 1 N° 25 sentencia judicial ejecutoriada, quedarán bajo el control D.O. 06.02.2015 de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, según corresponda, y se procederá a su destrucción. Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Dirección General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique. Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal y se procederá a su destrucción inmediata, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su retención, incautación o hallazgo. Lo mismo se aplicará respecto de las armas y demás elementos de que trata esta ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades indicadas en el artículo 4º. En todo caso, las armas y demás elementos de que trata esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su comiso, y cuya situación no se encuentre expresamente regulada en los incisos precedentes, serán destruidos transcurridos cinco años contados desde su depósito en Arsenales de Guerra o en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile. Con todo, previo a la destrucción de las armas de fuego de conformidad a este artículo, así como de aquellas entregadas a la autoridad voluntariamente, se procederá a tomar muestras del efecto del disparo en sus proyectiles y casquillos de balas o cartuchos para su incorporación al sistema de identificación balística automatizada correspondiente. Ley 21412 Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo Art. 1 N° 32 a) y cuarto, las armas y demás elementos a que hacen D.O. 25.01.2022 referencia dichos incisos podrán destinarse al uso de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si así se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública. Para estos efectos, una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, designada por decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General de Movilización Nacional, del General Director de Carabineros de Chile y del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán a dicho uso. Ley 21412 Art. 1 N° 32 b), i y ii D.O. 25.01.2022
explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley. Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las referidas disposiciones. Todas las actuales referencias legales a los citados artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4°, inciso segundo, y 10°, de esta ley.
LEY 20014 Art. 1º Nº 23 D.O. 13.05.2005
virtud de esta ley, así como la custodia y depósito de armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales. Ley 20813 En los meses de Enero y Julio de cada año se Art. 1 N° 26 a) establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de D.O. 06.02.2015 dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su públicación en el Diario Oficial. INCISO DEROGADO El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerias. LEY 20014 La mencionada Dirección General proporcionará, por Art. 1º Nº 23 intermedio de sus respectivas Instituciones, a las D.O. 13.05.2005 Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y Ley 20813 autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como Art. 1 N° 26 b) autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas D.O. 06.02.2015 recaudados por cada una de éstas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley. LEY 18887 Art. único D.O. 10.01.1990
su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.
naturales que tengan inscritas más de dos armas de DL 2553 1979 fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, ART 1° N° 13 para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23. Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Raul Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior. Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.