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Tipo Norma :Ley 19419

Fecha Publicación :09-10-1995 Fecha Promulgación :22-09-1995 Organismo :MINISTERIO DE SALUD Inicio Vigencia :01-03-2013

REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de

tabaco para el consumo humano. Ley 20660

Art. ÚNICO N° 1

D.O. 08.02.2013

Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se

entenderá por: LEY 20105

Art. 1º Nº 1

a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, D.O. 16.05.2006 comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco; NOTA

b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco; Ley 20660

c) Productos de tabaco: los productos preparados Art. ÚNICO N° 2 a) totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de b) c) tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o D.O. 08.02.2013 aspirados;

d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y

e) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos. NOTA El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y

de elementos de las marcas relacionados con dicho producto. Ley 20660

Art. ÚNICO N° 3

La prohibición indicada se extiende en los mismos D.O. 08.02.2013 términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco. Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco. Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación "punto cl". Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de

edad. LEY 20105 Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos Art. 1 Nº 3 lugares que se encuentren a menos de cien metros de D.O. 16.05.2006 distancia de los establecimientos de educación básica y Ley 20660 media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso Art. ÚNICO N° 4 a) de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y D.O. 08.02.2013 espacios de uso público. NOTA Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior Ley 20660 de los establecimientos de salud, sean públicos o privados. Art. ÚNICO N° 4 b) En ningún caso podrán venderse cigarrillos D.O. 08.02.2013 unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad Ley 20660 inferior a diez. Art. ÚNICO N° 4 c) D.O. 08.02.2013 NOTA: El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación

monetaria. LEY 20105

Art. 1 Nº 4

D.O. 16.05.2006 Ley 20660 NOTA: El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Art. ÚNICO N° 5

D.O. 08.02.2013

Artículo 6º.- Todo envase de los productos de tabaco, NOTA sean nacionales o importados destinados a su distribución

dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. LEY 20105 En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, Art. 1 Nº 5 bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia D.O. 16.05.2006 deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% NOTA de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la Ley 20660 parte inferior de cada cara. Art. ÚNICO N° 6 El decreto indicado establecerá entre dos y seis a), b) advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o D.O. 08.02.2013 fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea. Ley 20660 Los productores, comercializadores o distribuidores Art. ÚNICO N° 6 c) deberán incorporar las advertencias en similares D.O. 08.02.2013 porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato. Ley 20660 Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias Art. ÚNICO N° 6 d) quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, D.O. 08.02.2013 para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior. Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco. Ley 20660

Art. ÚNICO N° 6 e)

D.O. 08.02.2013 NOTA: El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la

Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos. LEY 20105 Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y Art. 1 Nº 6 sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco D.O. 16.05.2006 años. NOTA Ley 20660

Art. ÚNICO N° 7 a)

y b) D.O. 08.02.2013 NOTA: El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre o LEY 20105 propiedades asociadas a la marca de cigarros o Art. 1 Nº 7 cigarrillos se incluyan términos tales como light, D.O. 16.05.2006 suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido NOTA

de carbono u otros similares. NOTA: El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que

contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud. Ley 20660 El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de Art. ÚNICO N° 8 aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el D.O. 08.02.2013 proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores. Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.

Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes

lugares: Ley 20660

Art. ÚNICO N° 9

a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al D.O. 08.02.2013 público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

1.

Establecimientos de educación parvularia, básica y media.

2.

Recintos donde se expendan combustibles.

3.

Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.

4.

En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.

c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes

lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: Ley 20660

Art. ÚNICO N° 10

a) Establecimientos de educación superior, públicos y D.O. 08.02.2013 privados.

b) Aeropuertos y terrapuertos.

c) Teatros y cines.

d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.

e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.

f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

g) Dependencias de órganos del Estado.

h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego. Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre.

Artículo 12.- DEROGADO. Ley 20660

Art. ÚNICO N° 11

D.O. 08.02.2013

Artículo 13.- DEROGADO. Ley 20660

Art. ÚNICO N° 12

D.O. 08.02.2013

Artículo 14.- En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las

cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles. Ley 20660 Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, Art. ÚNICO N° 13 deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas a) y b) respecto de los contenidos de la información que éstas D.O. 08.02.2013 presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.

Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso

tercero. LEY 20227 Los inspectores de la municipalidad respectiva también Art. 8º fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán Nº 1 y 2 ante los tribunales señalados en el inciso precedente las D.O. 15.11.2007 infracciones que constaten. Ley 20660 El juez de policía local que corresponda será el Art. ÚNICO N° 14 facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra a) su resolución procederán los recursos que franquea la ley. D.O. 08.02.2013 El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley Ley 20660 N°18.287. Art. ÚNICO N° 14 En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la b) multa, que será siempre a beneficio municipal. D.O. 08.02.2013 Ley 20660

Art. ÚNICO N° 14

c) D.O. 08.02.2013

Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de

la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes: 1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual. En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días. Ley 20660 2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales Art. ÚNICO N° 15 y comiso de las especies objeto de la infracción, por la b) i. contravención de lo establecido en el inciso segundo del D.O. 08.02.2013 artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas Ley 20660 por el Ministerio de Salud o excediendo los límites Art. ÚNICO N° 15 máximos permitidos de las sustancias contenidas en los a) productos de tabaco. D.O. 08.02.2013 3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos: a. Venta de productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días. Ley 20660 b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca Art. ÚNICO N° 15 relacionados con dicho producto. b) ii. c. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, D.O. 08.02.2013 directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°. d. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del

artículo 6°. Ley 20660 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además,

4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y Art. ÚNICO N° 15 comiso de las especies objeto de la infracción en los casos b) ii. siguientes: D.O. 08.02.2013 a. Omitir en los envases de los productos de tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados. b. Efectuar acciones publicitarias de productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo 6º. c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º. d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º. 5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos de tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º. 6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción. Ley 20660 7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, Art. ÚNICO N° 15 por la infracción de las reglas sobre habilitación, b) iii. superficie y ventilación de los espacios destinados a D.O. 08.02.2013 fumadores y reservados a no fumadores, establecidas en los

artículos 12 y 13.

8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos de tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días. Ley 20660 9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de Art. ÚNICO N° 15 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es b) iv y v. cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a D.O. 08.02.2013 la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los siguientes casos: Ley 20660 a. DEROGADO. Art. ÚNICO N° 15 b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que b) vi. deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar en D.O. 08.02.2013 conformidad a lo dispuesto en el artículo 14. 11) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley. Ley 20660 12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales, aplicada Art. ÚNICO N° 15 al fumador que contravenga la prohibición de fumar b) vii. establecida en los artículos 10 y 11. D.O. 08.02.2013 Para determinar el monto de la multa a aplicar en Ley 20660 conformidad al presente artículo, se tomarán en Art. ÚNICO N° 15 consideración las circunstancias de la infracción y, b) viii y ix. especialmente, la capacidad económica del infractor. D.O. 08.02.2013 En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción. Ley 20660 Los productos decomisados en conformidad al presente Art. ÚNICO N° 15 artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin d) de que proceda a su destrucción o desnaturalización. D.O. 08.02.2013 Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad.

Artículo 17.- En caso que la infracción sea LEY 20105 cometida por un órgano de la Administración del Estado, Art. 1 Nº 13

la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto D.O. 16.05.2006 en conocimiento del Órgano Público correspondiente para NOTA que adopte las medidas administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas. NOTA: El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud. Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5° y 9°, y que por sentencia de 5 de septiembre de 1995, los declaró constitucionales. Santiago, septiembre 6 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.