Tipo Norma :Ley 18600
Fecha Publicación :19-02-1987 Fecha Promulgación :30-01-1987 Inicio Vigencia :01-04-2018
ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES NOTA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley NOTA: El DTO 48, Trabajo, publicado el 13.09.1993, aprobó el Reglamento para la Aplicación de la presente norma. El citado decreto, dispuso su entrada en vigencia el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.
Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior. El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la discapacidad mental, además LEY 19735 de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, Art. único Nº 1 b) directos o indirectos, para las personas con D.O. 22.06.2001 discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.
se considera persona con discapacidad mental a toda Art. único Nº 2 aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones D.O. 22.06.2001 síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.
contenidos en la presente ley, se clasificará y Art. único Nº 3 a) certificará en los siguientes grados: D.O. 22.06.2001
a) Discapacidad mental discreta.
b) Discapacidad mental moderada.
c) Discapacidad mental grave.
d) Discapacidad mental profunda.
e) Discapacidad mental no especificada. La clasificación y la declaración del grado de LEY 19735 discapacidad mental que permite el acceso a los Art. único Nº 3 b) beneficios que señala esta ley, así como la D.O. 22.06.2001 periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.
ley Nº 19.284 y en el reglamento. Cuando la discapacidad mental de una persona se LEY 19954 haya inscrito en el Registro Nacional de la Art. único Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez D.O. 14.07.2004 que, con el mérito de la certificación vigente de la
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prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.
las personas con discapacidad mental discreta sean LEY 19735 integrados a los cursos normales de educación común, Art. único Nº 7 sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación D.O. 22.06.2001 especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.
facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.
grave y profunda permanecerán al cuidado de su familia. Art. único Nº 9 No obstante, habrá establecimientos especiales para el D.O. 22.06.2001 caso en que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda. Autorízase al Ministerio de Salud, a partir del 1° de enero de 1988, para suscribir, con entidades públicas o privadas, convenios de atención de las personas con LEY 19735 discapacidad mental grave o profunda, adicionales a los Art. único Nº 9 que a esa fecha estén vigentes, por un monto total de D.O. 22.06.2001 hasta cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud Pública. La atención de las personas con discapacidad mental LEY 19735 grave o profunda tendrá como objetos fundamental lograr Art. único Nº 9 su integración a la sociedad. D.O. 22.06.2001
protegidos, en los que las personas con discapacidad LEY 19735 mental, principalmente de familias de menores recursos, Art. único Nº 10 desarrollen, con fines esencialmente terapéuticos, D.O. 22.06.2001 actividades laborales, y que por decreto del Presidente de la República, dictado en conformidad a lo prescrito en el artículo 40, N° 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, obtuvieren la exención tributaria que allí se establece, darán origen a la franquicia tributaria establecida en el artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979, para quienes les efectúen donaciones en conformidad a lo dispuesto en dicha norma legal.
las personas con discapacidad mental discreta, moderada LEY 19735 o grave, que cumplan con las exigencias de la presente Art. único Nº 11 ley. D.O. 22.06.2001 La subvención por alumno será la que el decreto ley N° 3.476, de 1980, establece para la "Educación General Básica Especial Diferenciada".
de trabajo y hogares de protección para personas con LEY 19735 discapacidad mental. Art. único Nº 12 D.O. 22.06.2001
estatal destinada a sus establecimientos. Ello sin perjuicio de usar los ingresos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y con los recursos que se dispongan para este efecto en conformidad al decreto N° 1.103, de 1979, ambos del Ministerio del Interior. Se entenderá que todos estos ingresos, al ser usados en la administración de los establecimientos, serán aportes que estarán recibiendo los establecimientos educacionales, por lo que deberán ser declarados como tales para los efectos de la subvención estatal, lo que no importará la reducción que establece el artículo 15 del decreto ley N° 3.476, de 1980.
rehabilitación, capacitación y trabajo de personas con LEY 19735 discapacidad mental, podrán ser administrados Art. único Nº 12 directamente, o a través de entidades colaboradoras D.O. 22.06.2001 mediante convenios cuyos términos y condiciones serán fijados por la autoridad respectiva. El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de la calidad de entidad colaboradora.
contrataciones, respecto de por las personas con LEY 19735 discapacidad mental, para funciones o labores que Art. único Nº 13 resulten compatibles con su condición psicobiológica. D.O. 22.06.2001 Esta compatibilidad podrá ser comprobada en la forma a que se alude en el artículo 4º, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria que las normas estatutarias en cada caso señalen.
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en favor de las personas con discapacidad mental, la LEY 19735 acción podrá ser deducida, en su representación, por Art. único Nº 15 el Defensor Público o por las personas naturales o D.O. 22.06.2001 jurídicas a cuyo cuidado o cargo se encuentren, siempre que, tratándose de personas jurídicas, su finalidad sea la atención, protección, educación, rehabilitación o capacitación del mentalmente impedido. Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Menores del domicilio del alimentario, quien conocerá y resolverá en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 14.908.
cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea LEY 19735 su edad, podrán postular al subsidio familiar que Art. único Nº 16 establece la ley N° 18.020, y siempre que se encuentren D.O. 22.06.2001 bajo su cuidado permanente. Este beneficio será destinado sólo para gastos originados por ellos y para postular deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha ley en cuanto corresponda. A la solicitud de postulación se acompañará la autorización que, para tal efecto, otorgue el beneficiario mencionado en el artículo 3° de la citada ley o, en su defecto, el Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio. Esta autorización no será necesaria tratándose de mayores de edad. El beneficiario percibirá el doble del monto del subsidio familiar que establece la ley N° 18.020. INCISO DEROGADO Sin embargo, ambos beneficios serán incompatibles LEY 20255 entre sí. Art. Tercero Trans. D.O. 17.03.2008 NOTA NOTA: de 2008.
que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Art. único Nº 17 la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con D.O. 22.06.2001 discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:
a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna, y
b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos. 2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad. Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación. La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil. Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión. Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.
adolezcan de discapacidad mental serán beneficiados LEY 19735 con la subvención correspondiente al sistema Art. único Nº 18 asistencial a que se encuentren adscritos de acuerdo D.O. 22.06.2001 a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia. A los menores que sean atendidos bajo la modalidad de personas con discapacidad mental profunda y que estén LEY 19735 percibiendo la referida subvención, se les extenderá Art. único Nº 18 dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que D.O. 22.06.2001 cumplan 24 años de edad. Los hogares que perciban la subvención mencionada, que continúen atendiendo las personas con discapacidad LEY 19735 mental, aún después que haya caducado el derecho a Art. único Nº 18 recibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de D.O. 22.06.2001 la pensión asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con discapacidad mental que tienen a su cargo. Sin embargo, el goce del beneficio de la pensión asistencial será incompatible con la subvención otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 30 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda subrogante.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social, subrogante.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Subsecretario de Hacienda.